Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. Radicación N° 13244312100220130011801 Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez.
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintiocho de junio de 2017, según Acta N° 039 de la misma fecha. Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros a cuya prosperidad se oponen AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S. A. y FIDUCIARIA FIDUCOR S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO N° 732-1359.
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ANTECEDENTES: 2 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8 1. Itinerario en el tribunal. 8 i. Propuesta de convenio para acordar la restitución y apoyo a proyectos productivos. 9 ii. Concepto del Ministerio Público. 9 IV. CONSIDERACIONES: 9 1. Asunto a resolver. 10 2. Precisiones generales. 10 i. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. 10 ií. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 11 iii.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 14 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 15 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 1 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 15 vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 15 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 16 3. Solución del caso. 17 i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 17 ii. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alegados por la parte actora. 17 iii. Análisis de la situación de desplazamiento y/o despojo en el caso sub judice.
Improcedencia de la restitución solicitada. 23 iv. Precedente judicial inherente a la denegación de la restitución por ausencia de pruebas que la hagan posible. 28 v. No resolución de las oposiciones formuladas. 28 vi. Remisión de copias a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS. 30 vii. No condena en costas. 30 DECISIÓN: 31
RESUELVE
31 DESARROLLO 1.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad (según constancia que obra a folio 113 del cdno 1), consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su señora madre AURA MARÍA TOVAR PÉREZ y su hermano ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR, solicitó, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR, que les fuere reconocida la calidad de víctimas del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a su favor la restitución jurídica y material del predio denominado SIERRA GRANDE (hoy LA CANDELARIA), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 062-12540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y la cédula catastral número 13244000100030071000, ubicado en la vereda Arenas del mencionado municipio, con un área de noventa (90) hectáreas con 6.250 m2, según registros catastrales, pero de solo sesenta (60) hectáreas con 7.478 m2, conforme a resultados de georreferenciación del fundo (fls. 93 a 111 cdno 1).
En igual forma deprecó que se impartieren las órdenes correspondientes con arreglo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 ibídem. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se resumen: 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 2 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros 1) Mediante escritura pública número 10 del 16/1/1963, de la Notaria Única del Círculo de El Carmen de Bolívar, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 062-12540 (anotación 01), PETRONA MARÍA VIUDA DE SANTOS compró a ENRIQUE ANTONIO MEDINA COHEN el predio denominado SIERRA GRANDE (hoy LA CANDELARIA) 2) La adquirente del predio falleció el 7 de noviembre de 1966, por causas naturales, según consta en su Registro Civil de defunción expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Palmitos (fl. 54 cdno 1°).
En el inmueble quedó, en calidad de poseedor, MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA (padre de RAFAEL JOSÉ y ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR y cónyuge de AURA MARÍA TOVAR PÉREZ), quien junto con su grupo familiar realizó en el fundo actividades propias del campo, tales como la siembra de productos agrícolas y la cría de ganado y aves de corral. 3) Para el año 1992 —se afirma en la demanda— abandonan el predio por los constantes actos de violencia ocurridos en la zona (hecho "TERCERO", fl. 2 cdno 1).
El señor SANTOS CANCHILA y su núcleo familiar se desplazaron hacia el municipio de Los Palmitos, dejando a SEGUNDO MEZA BENITEZ encargado de las labores del inmueble, por lo que "no permanecían por mucho tiempo en el inmueble" (hecho "CUARTO"). 4) "Como quiera que no llegaban constantemente al predio -se asevera también en la demanda- este ‘fue invadido por campesinos de la zona" (hecho "QUINTO"), quienes lo abandonaron a raíz de los hechos de violencia ocurridos en la región, tales como las masacres de El Salado y Chengue en el año 2000. 5) El señor SANTOS CANCHILA falleció el 21 de mayo de 2001, por muerte natural, según consta en su Registro Civil de defunción expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Palmitos (fl. 53 cdno 1°), quedando sus hijos RAFAEL y ARGEMIRO SANTOS TOVAR en posesión del fundo (hecho "SEXTO"). 6) Como RAFAEL y ARGEMIRO "no permanecían constantemente en el predio, en el año 2010 llegaron al mismo y se encuentran con la noticia de que este pertenecía a AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S.A., sin haber autorizado la venta o realizado cualquier acto que transfiriera el dominio a esta sociedad, no permitiéndoles el ingreso y poder explotarlo" (hecho "NOVENO"). 7) Verificado el folio de matrícula inmobiliaria número 062-12540, se constató que en la anotación 6 del mismo (fl. 137 cdno 1) fue inscrita la escritura pública N° 281 del 10 de junio de 2009 (de la Notaría Única de San Jacinto), por la cual le fue adjudicado el inmueble a la referida sociedad en la sucesión de PETRONA DIAZ VIUDA DE SANTOS.
En dicho instrumento público aparece estipulado que la causante tuvo un hijo de nombre MANUEL DE JESUS SANTOS CANCHILA y que este transmitió la totalidad de sus derechos herenciales, "siendo la sociedad AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S.A. la única propietaria y dueña 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 3 de 32 V5 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros exclusiva de los mismos" (hecho "NOVENO").
Nota: Es preciso advertir desde ahora que el citado instrumento público carece de validez, toda vez que al proceso fue allegada una copia auténtica de la escritura pública precitada y se constató que la misma concierne a la compraventa de un inmueble distinto al aquí mencionado, perfeccionada aquella entre IGNACIA ELENA CARBAL DE ARIIETA como vendedora y SIXTA AMIRA CASTRO ARRIETA como compradora (fls. 71 a 73 cdno 1), siendo el único instrumento con ese mismo número y fecha que reposa en el aludido círculo notarial. 8) En el referido folio de matrícula inmobiliaria (fl. 137 cdno 1) se reporta en igual forma el registro de los siguientes otros actos que la parte actora manifiesta desconocer y que tacha de "falsos" (hechos "SÉPTIMO" y "OCTAVO") por cuanto —afirma— para la época en que se produjeron era el señor SANTOS CANCHILA quien ostentaba la posesión del predio: - En la anotación N° 2, la inscripción, como "falsa tradición" (por tratarse de una venta de cosa ajena), de la escritura pública número 318 del 29 de abril de 1987, de la Notaría Única de Corozal, Sucre, por la cual MANUEL DE JESUS SANTOS CANCHILA vendió el inmueble a ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA. - En la anotación N° 3, la inscripción, como 'falsa tradición" (por tratarse también de una venta de cosa ajena), de la escritura pública número 122 del 11 de marzo de 1992, de la Notaria Única de El Carmen de Bolívar, por la cual ESILMA M. DÍAZ MONTERROZA vendió el bien raíz a EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA. Nota: En el citado folio de matrícula inmobiliaria se reporta, del mismo modo, que en la anotación N° 4 (no cuestionada en la demanda), fue inscrita, en igual forma como "falsa tradición" (por versar sobre otra venta de cosa ajena), la escritura pública número 695 de 24 de octubre de 2008, de la Notaria Única de San Jacinto, por la cual EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA vendió la heredad a AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S. A. 9) Mediante Resolución RDR 0092 del 5 de septiembre de 2013 (fl. 373 cdno 2), el Director de la UAEGRTD Territorial de Bolívar, resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR (en nombre propio y en representación de su señora madre AURA MARÍA TOVAR PÉREZ y de su hermano ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR), como legitimados para reclamar el predio antes descrito, quienes derivan su derecho de MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA. 10) Durante el trámite administrativo de inclusión del fundo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, RTDAF, adelantado ante la Unidad de Restitución de Tierras, URT, intervino FIDUCOR S. A., ente que se 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 4 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros opuso a la inscripción del inmueble en el citado registro.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, por auto de enero 20 de 2014 (fls. 233 a 240 cdno 2°), admitió la solicitud de restitución; ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC, y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras).
En igual forma ordenó notificar al representante del FIDEICOMISO interviniente en la etapa administrativa, a AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A., y CEMENTOS ARGOS S. A. 1. Respuesta de AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A., dio respuesta a la solicitud mediante escrito visible a folios 305 a 338 del cuaderno 2, por el cual se opuso a la restitución. Al efecto alegó que es ilógico que los solicitantes argumenten ser poseedores del inmueble, por cuanto desde el 29/04/1987, cuando no había hechos de violencia en la zona, mediante escritura pública número 318, otorgada en la Notaria Única de Corozal, el señor MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA vendió dicho bien a ESILMA DÍAZ MONTERROZA, quien ostentó la calidad de ama, dueña y señora del predio durante 5 años, hasta cuando se lo vendió a EMIRO LÓPEZ PEÑA según escritura pública número 192 de 11/03/1992 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, quien lo explotó por más de 16 años hasta cuando se lo transfirió a AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. por escritura pública número 695 de 24/09/2008 de la Notaría Única de San Jacinto.
La sociedad opositora manifestó haber explotado el bien raíz de manera quieta y pacífica hasta el año 2009 cuando lo transfirió al FIDEICOMISO N° 732- 1359 por escritura pública número 6642 del 3/12/2009 de la Notaria 29 de Medellín. Cuestionó que una persona que aduce ser propietaria de un inmueble no se percate en 21 años que el predio está siendo habitado y explotado por otras que lo fueron adquiriendo de forma legal y que tampoco haya revisado el certificado de tradición del mismo donde reposan las anotaciones de los dueños anteriores y ahora quiera tachar de falsas las escrituras públicas que antecedieron las compraventas. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 5 de 32 (1,s\ Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Afirmó que los solicitantes no están legitimados por activa para solicitar la restitución, por cuanto no se acredita el requisito de procedibilidad en lo que se refiere a la temporalidad, toda vez que los hechos sucedieron en forma legal y antes de 1991, por lo que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011.
Frente la acusación de falsedad de la escritura pública número 281 del 10 de junio de 2009 de la Notaría Única de San Jacinto Bolívar, indicó que tal hecho no le es imputable por cuanto el acto fue realizado por funcionarios de la misma notaría y en caso de declararse probada la falsedad serían estos los llamados a responder. Acotó que así se cancelare la anotación del citado instrumento público, ello no incidiría en las negociaciones anteriores, puesto que la adquisición del inmueble se hizo a través de falsas tradiciones y con sustento en el artículo 7° del Decreto 1250 de 1970, lo que significa que existe un antecedente registral acerca de la posesión del fundo por más de 25 años.
Señaló que en el año 2002 la región de los Montes de María fue declarada como zona de rehabilitación y consolidación, lo que dio lugar a que las instituciones del Estado desplegaran su actuar en la zona y que fue así como AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA decidió negociar el predio, pues la documentación daba cuenta de que la zona se encontraba en total calma, no había presiones por parte de grupos al margen de la ley y los ciudadanos tenían el apoyo de las instituciones estatales.
Adujo que al realizar el estudio de títulos a efectos de la adquisición del inmueble, se guió por la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria que daba cuenta del estado del bien; que la transferencia de este se produjo con el consentimiento y voluntad libre y espontánea de las partes, por lo que la compraventa se realizó de manera legítima y AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. actuó de buena fe exenta de culpa; que los contratos mediante los cuales se perfeccionaron los actos de enajenación se celebraron con sujeción a las normas civiles, notariales y administrativas sin vicios que pudieren afectar el libre consentimiento, basados en la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria expedido por la autoridad competente, libres de presión, cumpliendo así con los requisitos exigidos para la enajenación de los predios rurales.
Expresó que para ese entonces la zona se encontraba en proceso de consolidación y que la gobernación del Departamento de Bolívar emitió la resolución N° 01 de 03/10/2008 por la cual se decretó como medida cautelar a favor de AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. la prohibición de enajenar derechos inscritos sobre el predio, según anotación 05 del folio de matrícula inmobiliaria número 062-12540.
Concluyó que la solicitud de restitución del inmueble debe ser rechazada y peticionó que en caso de prosperar las pretensiones de la parte actora, se reconozca que AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A. actuó de buena fe exenta de culpa y que se decrete, por tanto, la compensación a que tendría derecho junto con las mejoras realizadas en el predio. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pag 6 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros 2.
Respuesta de FICUCIARIA FIDUCOR S.A. FIDUCIARIA FIDUCOR S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO N° 732-1359, dio respuesta mediante escrito visible a folios 1 a 34 del cuaderno denominado "CONTESTACIÓN DEMANDA (Fiduciaria Fiducor S.A.)''. Al efecto expuso: 1) Que ni FIDUCOR S. A. ni CEMENTOS ARGOS S. A. ni ninguna de sus compañías filiales, celebraron directamente o por interpuesta persona el convenio por el cual MANUEL JESÚS SANTOS CANCHILA cedió a AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A. sus derechos hereditarios en la sucesión de PETRONA DÍAZ VDA.
DE SANTOS, ni le encargaron a nadie celebrarlo. 2) Que adquirió la propiedad del predio mediante la enajenación efectuada por AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A. y autorizada por el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del departamento de Bolívar a través de la Resolución N° 202 del 28 de octubre de 2009, según consta en la cláusula 6a de la escritura pública número 6642 del 3 de diciembre de 2010, de la Notaría 29 del Círculo de Medellín, 3) Que CEMENTOS ARGOS S. A. adquirió el inmueble para incorporarlo a un amplio proyecto forestal establecido desde años atrás, de grandes repercusiones en las políticas mundiales de protección del medio ambiente, como las concebidas por el Estado colombiano para promover el desarrollo económico y social de algunas regiones y contribuir a la superación de la postración en la que se habían sumido por la violencia y el conflicto armado.
Expuso que se efectuaron de manera oportuna las constataciones necesarias inherentes a la situación jurídica del bien. 4) Que el conocimiento por parte de CEMENTOS ARGOS S.A. sobre la violencia vivida en el país y las regiones afectadas por el conflicto no es suficiente para enrostrarle que al momento de invertir no lo hizo de buena fe exenta de culpa, puesto que actuó atendiendo la convocatoria efectuada por el gobierno nacional a las entidades públicas y privadas a efectos de que dirigieran su atención en esas zonas, que ya empezaban a superar el período de violencia. 5) Que la estrategia estatal se desarrolló mediante la política pública de consolidación territorial adoptada en el Plan de Desarrollo 2002-2006 y que la comunidad internacional brindó decidido apoyo con el propósito de consolidar la recuperación de la región, con más de 123 proyectos de cooperación durante el periodo 2004-2010 para 4 municipios (El Carmen de Bolívar, San Onofre, Ovejas y San Jacinto). 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 7 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Dijo que de ese modo la adquisición del bien respondió al desarrollo de medidas definidas por la compañía y enmarcadas en dos grandes contextos prohijados por el Estado colombiano: i) la contribución a las políticas mundiales para la protección del medio ambiente y ii) el acogimiento a las políticas estatales para contribuir al desarrollo económico y social de zonas del país reprimidas por la violencia y el conflicto armado. 6) Que el proyecto de siembra forestal en El Carmen de Bolívar, contribuía a la finalidad específica de participar en los proyectos aprobados por el Protocolo de Kioto de captura de CO2 y que fue revisado minuciosamente por el Ministerio del Medio Ambiente previamente a impartirle aprobación para someterlo al estudio de Naciones Unidas. 7) Que dicho proyecto había sido socializado con la comunidad y que había celebrado un convenio con "Antioquia Presente" para que se adelantara un estudio sobre la población, su idiosincrasia y necesidades a fin de ajustar el componente social del proyecto forestal.
Refirió que una vez tuvo conocimiento de que se adelantaba el trámite para aprobar la Ley 1448 de 2011, le pareció prudente no continuar con los trámites para impulsar la aprobación del proyecto agroindustrial. 3. Conducta asumida por CEMENTOS ARGOS. Recibió notificación mediante oficio N° 0234 del 28 de enero de 2014 (fl. 259 cdno 2), no obstante lo cual guardó silencio.
Surtida la etapa probatoria, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, mediante auto de 9 de septiembre de 2014 (fl. 476 cdno 2°), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno).
Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), con el fin de que sea esta la que dicte la sentencia que en derecho corresponda. III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Itinerario en el tribunal. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 8 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Este Tribunal avocó el conocimiento del asunto por auto de 6 de marzo de 2015 (fl 7 Cdno Tribunal), mediante el cual ordenó comunicar lo pertinente a los distintos intervinientes. i. Propuesta de convenio para acordar la restitución y apoyo a proyectos productivos.
En el trámite subsiguiente, según se desprende de los documentos que obran a folios 48 a 57 del cuaderno del tribunal, el apoderado de la FIDUCOR S.A. allegó memorial mediante el cual solicitó la adopción de las medidas que se consideraren adecuadas para poner en conocimiento de las partes el proyecto de "convenio para acordar la restitución inmediata y voluntaria de los predios, tanto jurídica como material", y brindarles a los reclamantes en procesos judiciales apoyo técnico y económico para proyectos productivos individuales y comunitarios y para la construcción de vivienda, por conducto de la Fundación CRECER EN PAZ, a la cual dice haberle transferido los derechos sobre el proyecto agroindustrial en los predios que había adquirido con esa finalidad. ii.
Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público rindió concepto (fls. 60 a 112 del cuaderno del Tribunal) en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la pretensión de restitución, expuso, en esencia, que la venta del predio de que trata el presente proceso por parte de MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA a ESILMA DÍAZ MONTERROZA, efectuada en el año 1987, así como las enajenaciones posteriores del mismo, se ajustaron al ordenamiento jurídico, además de que los desplazamientos forzados en los Montes de María, El Carmen de Bolívar y zonas cercanas se produjeron a partir de 1997, por lo que —acotó— no es dable argumentar que el señor SANTOS CANCHILA, su esposa AURA MARÍA SANTOS TOVAR y sus hijos JOSÉ y ARGEMIRO abandonaron el inmueble como consecuencia de un desplazamiento originado por grupos armados al margen de la ley.
Señaló que no se probó que los solicitantes fueren víctimas de violaciones graves o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ni que hubieren sufrido la pérdida del dominio del inmueble reclamado como consecuencia de la violencia que azota al país, ni cumplen, tampoco, el requisito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448.
Con base en lo expuesto solicitó que se les deniegue la calidad de víctimas a los solicitantes, así como la restitución predial deprecada y demás pretensiones de la demanda, y que se acepten las peticiones incoadas por AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. y el fideicomiso ya referido administrado por FIDUCOR S. A. IV. CONSIDERACIONES: 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 9 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros 1.
Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial. Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si ésta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 2.
Precisiones generales. 1. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)', consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de 1 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 10 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448).
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización''. Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 11 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "2.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos ".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del 2 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70.
Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000;
Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 12 de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001;
Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 12 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,3 (ii) el confinamiento de la población:4 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;' (iv) la violencia generalizada;6 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;' (vi) las acciones legítimas del Estado;8 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;9 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;40 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,u y (x) por grupos de seguridad privados,' entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran13, tales como —para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la 3 T-268 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra). 4 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 6 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 7 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 8 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 9 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 1° T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 11 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 12 T-076 de 2011 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 13 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).
Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de uno baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal).
Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 ejusdem, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 14 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido,14 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.
En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva 14 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 15 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). vii.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)15, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo'16. 2) Que el error sea invencible.
"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: Ala basta la excusabilidad ardinaria. es precisa que el errar haya sida necesaria, invencible, 15 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).
Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 16 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 16 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros moralmente impasible de evitar Fa esa investigación se tienen en cuenta les usas corrientes ( )°17. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.
"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley"18. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.
O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 3.
Solución del caso. i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor del mismo (si se tratare de un fundo de propiedad privada) u ocupante de este (si concerniere a un predio baldío).
El caso de marras, según se afirma en la demanda, atañe a la posesión de un predio de dominio privado, ejercida inicialmente por MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA, desde el 7 de noviembre de 1966, cuando falleció la propietaria del mismo, PETRONA MARIA VIUDA DE SANTOS (hecho "SEGUNDO" de la demanda), y continuada por los aquí solicitantes a partir del deceso del señor SANTOS CANCHILA, ocurrido el 21 de mayo de 2001 (hecho "SEXTO" ibídem). ii.
Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alegados por la parte actora. Obran en el proceso las siguientes: 17 lbíd 18 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 17 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Documentos. 1) La resolución RDR 92 de 5 de septiembre de 2013 expedida por la UAEGRTD Territorial Bolívar (fls 373 a 391 cdno 2), por la cual se decide inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR, en su propio nombre y en representación de su progenitora AURA MARÍA TOVAR SANTOS y de su hermano ARGEMIRO LUIS TOVAR SANTOS, como reclamantes del predio denominado Sierra Grande, hoy La Candelaria.
En la citada resolución se incluye una reseña del "CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE BOLÍVAR Y SU INCIDENCIA CON SIERRA GRANDE hoy LA CANDELARIA", reiterada en el libelo de demanda (fls. 9 a 19 y 374 y ss cdno 1), y que alude a "dos etapas del conflicto armado en la zona baja del Carmen de Bolívar". Respecto de la primera etapa se señala que corresponde al período 1990 a 1997 y que durante el mismo se presentaron índices de violencia relativamente bajos comparados con otras zonas del país; que el uso de la violencia fue relativamente moderado por cuanto el control de la guerrilla sobre la zona se encontraba ya consolidado, por lo que la población civil en general obedecía sus mandatos y que fue a partir de 1994 que las FARC agudizaron sus actos de intimidación, pero dirigidos contra "los grandes ganaderos de la región y contra pequeños campesinos que habían logrado negociar la titulación de tierras con el gobierno a través de las ANUC" 19 (fls. 9 y 375).
En lo tocante a la segunda etapa, se indica que esta abarca el período comprendido entre 1997 a 2003 en el cual se intensificaron los índices de violencia y se produjo más de una docena de masacres entre 1999 y 2001 y que fueron hitos las de El Salado I, en 1997; Jesús del Monte y Capaca - Caño Negro, en 1999; y El Salado II y Hato Nuevo Mataperros, en 2000.
Se memora que en ese período ocurrió la mayor cantidad de enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares, así como ataques con explosivos a infraestructuras y propiedades particulares. Se relata que durante los años 2004 a 2011 el Estado dispuso medidas de protección de las tierras abandonadas por la población desplazada que abarcaron la totalidad del municipio de El Carmen de Bolívar, que en virtud de ello fueron creados los Comités de Atención Integral a la Población Desplazada, CDAIPD y se incluyeron las tierras en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA).
Se acota que con la declaratoria de los Montes de María como zona de consolidación empezaron las desmovilizaciones y debilitamiento de los grupos armados ilegales al margen de la ley, lo que se tradujo en seguridad para el territorio y generó interés por parte de inversionistas procedentes del centro del país. En el referido acto administrativo (resolución RDR 92 de 5 de septiembre de 2013) aparece consignado que, conforme a las reclamaciones y los ejercicios 19 Asociación Nacional de Usuarios Campesinos. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 18 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros de cartografía socia12° y de línea de tiempo realizados con los solicitantes de la zona baja de El Carmen de Bolívar, los eventos que causaron mayor impacto sobre la vida social de la comunidad y que "llevaron eventualmente a su desplazamiento definitivo" (fl. 378), fueron cinco masacres, unas perpetradas por las ACCU-AUC y otras por las FARC, la primera de ellas ocurrida el 23 de marzo de 1997 en el corregimiento de El Salado del mencionado municipio, fecha en la cual hombres armados al servicio de las ACCU21-AUC asesinaron a los señores Doris Torres, José Esteban Domínguez, Ender Domínguez y Néstor Torres.
Se agrega que tal episodio originó el desplazamiento de las comunidades. Sin embargo, dicha prueba, que se presume fidedigna a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 89 de la Ley 1448, presenta una incongruencia: inicialmente se indica en ella que, conforme a lo narrado por RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR, al fallecer la señora PETRONA MARÍA VIUDA DE SANTOS, el padre de aquel, MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA, quedó encargado de la finca aquí reclamada y que la abandonó junto con su grupo familiar en el año 1992, "debido a los actos de violencia que existían en la zona, como fue primeramente el hurto de ganado" (fi. 384, primer párrafo), pero más adelante y a manera de conclusión se afirma que el contexto de violencia tuvo incidencia en el predio y generó "el abandono del mismo en el año 1997" (fl. 385, párrafo final) por parte del señor SANTOS CANCHILA, quien decidió desplazarse al municipio de Los Palmitos junto con su grupo familiar.
(En el mismo sentido el último párrafo del folio 389). 2) Los oficios números 201672037099421 de fecha 23/09/2016 (fl. 166 cdno del Tribunal) y 201672046273711 de fecha 25/11/2016 (fls. 191 y 192 mismo cdno), provenientes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en los cuales se certifica que verificado el Registro Único de Víctimas no se encontró inscrito RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR. 3) El Informe —0059-MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM1- CB1M13-SCB1M13 ASJUR.1.9 de fecha 19/02/2014, rendido por el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA N° 13 (fls. 268 y 269 cdno 2), en el cual se reporta que el en 2002, específicamente el 5 de abril, se presentó un desplazamiento de pobladores (121 personas en total) de los sectores de la Sierra —Balustre y Macayepo con destino al municipio de El Carmen de Bolívar, a causa de enfrentamientos entre células de las FARO y las AUC.
Se da noticia también de algunos hechos de violencia y asesinatos de personas entre los años 2002 y 2005, atribuidos a las FARC. Se afirma en el mismo documento, que desde marzo de 2009 las estructuras armadas de los frentes 35 y 37 de las (FARC-ELEN-ERP-AUC) se redujeron a cero (0) en la jurisdicción del Batallón de Infantería de Marina N° 13. 20 La cartografía social, según al artículo 15 del Decreto 4829 de 2011 (por el cual se reglamenta el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la Restitución de Tierras), es un mecanismo de recolección de información comunitaria dirigido a obtener información fidedigna encaminada a establecer la uniformidad con otros predios despojados o abandonados en razón de su vecindad, el tiempo o las causas del desplazamiento. 21 Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 19 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros 4) La comunicación —S-2014 001814 de fecha 24/02/2014, remitida por el COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE BOLIVAR DE POLICÍA JUDICIAL (fi. 271 cdno 2°), mediante la cual se dio respuesta al oficio N° 231 de 28 de enero de 2014 librado por el juzgado instructor, por el cual se había solicitado certificar si en la vereda Arenas, del sur del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, existieron operaciones o incursiones de grupos armados ilegales entre los años 1992 y 2010 (fi. 242).
En la respuesta citada se manifiesta que en la aludida unidad (Policía Nacional - Departamento de Bolívar) no reposan registros de información en la temporalidad referida en el oficio mencionado. 5) El oficio N° UNDH-DIH 000784 de 21 de febrero de 2014 (fi. 275 cdno 2°), remitido por el Fiscal Jefe de Unidad —Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el cual se reporta que consultados los sistemas de información que alimentan la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no se halló registro alguno por hechos de violencia o desplazamiento suscitados entre los años 1992 a 2010 en la zona del predio Sierra Grande, hoy Candelaria, vereda Arenas del corregimiento de El Salado, perteneciente a la jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar. 6) La comunicación 20140310-210-984-01 fechada el 10 de marzo de 2014, allegada por el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA (fl. 291), en respuesta al oficio N° 226 de 28 de enero de 2014 (fi. 244), en la cual se manifiesta que una vez efectuada la verificación del predio Sierra Grande, hoy la candelaria, Vereda Arenas del Sur Jurisdicción del municipio de el Carmen de Bolívar, dentro del lapso de tiempo señalado (1992-2010), se determinó que "NO reposa en los archivos o registros del Centro Nacional de Memoria Histórica, información correspondiente a los hechos solicitados" (fl. 291).
(Las negrillas son del texto original). 7) La comunicación UNAC-CA de 25 de marzo de 2014, allegada por la Coordinadora de Análisis (Unidad Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, fl. 300 cdno 2), en respuesta al oficio N° 224 de 28 de enero de 2014 (fl. 251), en la cual se informa que a la fecha de elaboración y expedición de la misma no existen reportes sobre hechos de violencia o desplazamientos suscitados entre los años 1992 y 2010 en la vereda Arenas, del sur del municipio de El Carmen de Bolívar, por cuanto "por el momento no se encuentran investigaciones penales, por parte de esta unidad, en la zona" (fl 300 citado).
Declaraciones de parte(s) y terceros. 1) El interrogatorio absuelto por RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR (solicitante), quien se ratificó en los hechos de la demanda. Señaló que desde 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 20 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros cuando salieron en el año de 1992 nunca más regresaron; que más o menos en el año 2000 tuvieron la intención de regresar pero su padre no se los permitía y que luego del deceso de aque, ocurrido el 22 de mayo de 2001, decidieron no volver (record 24:14, 24:50, CD que obra a folio 400 del cdno 2).
Manifestó que no han recibido ninguna ayuda con ocasión al desplazamiento, que no está incluido en el Registro Único de Victimas (RUV) y que no denunciaron los hechos porque se dedicaron a trabajar la agricultura y se les olvidó (records 32:25, 34:19, 35:00, 35:15, mismo CD). El mencionado declarante incurrió en contradicciones como las siguientes: - Interrogado por el apoderado judicial de la sociedad AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A. acerca de la fecha a época en la que él y su familia habitaron el predio, respondió que vivieron en el mismo desde el año 1963 hasta 1992 (record 26:30), pero al minuto y medio siguiente (record 28:01), le indicó al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras que llegaron al inmueble en el año 1966, cuando falleció su abuela. - Afirmó que salieron del predio porque había grupos armados por ahí y le habían robado un ganado a su padre (record 25:08), pero más adelante señaló que abandonaron el predio porque la situación de violencia le hacía mucho daño a los animales y que su padre empezó a recibir amenazas, pero no sabía de dónde provenían dado que para esa época estaban muy pequeños (record 28:24). 2) La versión rendida por ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR (también solicitante), quien aseveró haber llegado al predio en el año 1963 junto con su familia (integrada en ese momento por sus padres y 4 hermanos pequeños).
(record 1:29 del mismo CD). Manifestó que entre 1963 y 1992 'no tuvieron problemas con nadie; que hacia el año de 1992 le robaron a su padre en 2 ocasiones y le mataron 2 reses y que tales situaciones los llevaron a tomar la decisión de abandonar el fundo (record 2:37), pero advirtió que los daños y las amenazas fueron ocasionados por la delincuencia común (record 3:09).
Interrogado sobre si en la zona de ubicación del predio había presencia de grupos armados al margen de la ley, contestó que la única presencia fue la de sujetos que iban vestidos de verde a los cuales llamaban "chusma", que no era guerrilla, sino "chusma del monte" (record 4:12). Indicó que el predio fue dejado al cuidado del señor SEGUNDO MESA, quien no permaneció mucho tiempo en el mismo, debido a que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte (records 4:40 y 5:08); que su padre se fue una temporada para Venezuela y al tiempo volvió, "hasta que 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 21 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros falleció" (record 5:15); que este le comentó que no había vendido el predio, pero que no volvieran por allá porque eso era zona roja, que dejaran que eso se perdiera y que desde entonces y la muerte de SEGUNDO MESA el inmueble estuvo en puro monte hasta ahora que lo visitaron (records 5:23 y 5:34).
Manifestó haber llegado al predio como de 6 años de edad y que cuando él y sus hermanos fueron creciendo, cada uno hizo su vida (record 7:08). Declaró que él y su familia no recibieron ayudas del gobierno, por cuanto no hicieron ninguna clase de solicitud (record 7:57). Dijo también que no regresaron al predio, pero que sí visitaban algunos amigos de la zona (record 9:57). 3) El testimonio suministrado por EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA, quien manifestó tener una finca en El Salado, en la cual trabaja en la actualidad (records 22:16 y 22:47 del mismo CD).
Expuso que le compró el predio a ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA y sin ninguna clase de atropello por la suma de $2'000.000, la que pagó con el dinero de otra finca que vendió; que le dio el nombre de "El Retorno", lo explotó y construyó en él una represa; y que hace varios años se lo vendió a AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. (records 23:40 y 32:00, 24:24, 25:10).
Aseveró que conoció a la señora ESILMA MARÍA en la finca, puesto que él era la persona encargada de realizar las labores agrícolas. Que aquella junto con su esposo ERNESTO PÉREZ y sus hijos vivieron en el predio, el cual cosechaban (record, 26:40). Interrogado acerca de si tenía conocimiento de cómo había adquirido el predio la señora ESILMA, contestó que se oía decir que ésta había liberado la finca de una hipoteca y que de ello tenía por testigos a toda la región (record 27:20).
Ratificó que la escritura de compra mediante la cual adquirió el inmueble fue elaborada en El Carmen de Bolívar (record 27:32). Dijo que no conoció a SEGUNDO MESA pero supo de un señor con ese nombre que había sufrido un accidente y que no le constaba que hubiere tenido alguna relación con el predio (record 30:00). Manifestó no conocer a los solicitantes ni haber conocido al padre de estos (record 31:08). 4) La declaración absuelta por RAUL ANDRÉS MORA PÉREZ, representante de AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S.A. Expuso que esta sociedad adquirió 700 hectáreas repartidas en varios predios; que conoció a EMIRO SEGUNDO LÓPEZ por intermedio de ELOY VUELVAS (ya fallecido), 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 22 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros quien residía en la zona de ubicación del predio aquí reclamado (record 5:00 del mismo CD).
Declaró haberle comprado el predio a EMIRO LOPEZ PEÑA a razón de $1'000.000 por hectárea (record 23:36); que el Notario de San Jacinto y sus funcionarios fueron quienes arreglaron todos los documentos y los remitieron a la oficina de Registro (record 19:40 fl 421 Cdno 2°). Narró que ESILMA MARÍA MONTERROZA, quien le vendió a EMIRO SEGUNDO LÓPEZ, reside en Palmitos, Sucre, pero padece de demencia senil, razón por la cual no le fue posible citarla como testigo (record 07:34).
Señaló que el predio La Candelaria se encuentra ubicado en la parte más alta de la sierra y que debe ser conservado para bosque natural, además de que el suelo no es apto para la siembra de pasto ni para el mantenimiento de ganado, como tampoco para el cultivo de teca (árbol maderable) que es la actividad desarrollada por Argos, y que por tal razón tanto la sociedad por él representada como la Cementera Argos lo dejaron en montaña y no ha vuelto a ser explotado (record 31:20).
Advirtió que a pesar de que EMIRO LÓPEZ PEÑA sembraba tabaco y yuca en el fundó, lo hacía en la parte más plana (record 31:00). Indicó que llegó a El Carmen de Bolívar por invitación del gobierno y que él y su padre se dedicaban a los negocios inmobiliarios; que su proyecto se basó en comprar, arreglar tierras y enajenarlas, lo que explica la venta de predios a CEMENTOS ARGOS en 2009 (record 36:02), empresa ésta respecto de la cual asevera no haber recibido presión para la negociación del inmueble.
Expuso que el señor LÓPEZ PEÑA es un campesino que vive en El Carmen de Bolívar hace 16 años y quien trabajó con los hijos de la señora ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA, quien fuera anterior habitante y ocupante del predio en calidad de propietaria. iii. Análisis de la situación de desplazamiento y/o despojo en el caso sub judice. Improcedencia de la restitución solicitada.
Examinadas y valoradas en conjunto las pruebas recaudadas, se llega a la conclusión de que a los aquí solicitantes (ya directamente, o como sucesores de MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA) no les asiste derecho a la restitución del predio reclamado, atendidas las siguientes razones de orden fáctico y jurídico: 1) Para el año 1990, que corresponde a la primera etapa del conflicto armado en la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar (del cual hace parte la vereda Arenas, donde se localiza el predio objeto de reclamación), caracterizada por la ausencia de presión contra la población civil y en todo caso por no haber registrado episodio de desplazamiento alguno en el aludido municipio22, hacía ya tres (3) años que el señor SANTOS CANCHILA (esposo de 22 Contexto de Violencia reseñado en el acápite 7 de la demanda (fls. 9 y ss cdno 1). 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 23 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros AURA MARÍA TOVAR PÉREZ y padre de RAFAEL JOSÉ y ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR, aquí solicitantes), había vendido el inmueble a ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA mediante escritura pública número 318 de 29 de abril de 1987 de la Notaría Única de Corozal, Sucre, registrada el 6 de mayo de 1987 en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo23, época que se remonta a un período anterior al 1° de enero de 1991, fijado como límite de tiempo más antiguo que habilita y legitima la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.
En otros términos, el señor SANTOS CANCHILA dejó de ser poseedor del predio y titular de derechos sobre el mismo desde antes del 1° de enero de 1991, que, como se dijo antes, corresponde a la fecha desde la cual se habilita y legitima la protección del derecho fundamental a la restitución predial, pues aparece haberlo vendido y transferido a la señora DÍAZ MONTERROZA, vía "falsa tradición" (producto de una venta de cosa ajena, pero válida a la luz de la legislación civil), mediante la escritura pública número 318 antes citada.
Y no sobra agregar que, no obstante que el referido instrumento público fue inscrito en la columna o sección atinente a la "FALSA TRADICIÓV"24, ello obedeció a la circunstancia de versar el aludido acto dispositivo sobre la venta de una cosa ajena, perfectamente válida conforme a la legislación vigente (artículo 1871 del Código Civil), y no al hecho de tratarse de un documento falso, como parece darlo a entender la parte actora.
"Falsa tradición" no significa "falsa documentación", como parece darlo a entender la parte actora cuando tacha de falsos los actos jurídicos perfeccionados mediante las escrituras públicas números 318 de 29 de abril de 1987, de la Notaría Única de Corozal, Sucre (por la cual MANUEL DE JESUS SANTOS CANCHILA le vendió el inmueble a ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA) y 122 de 11 de marzo de 1992, de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar (por la cual ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA le vendió el predio a EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA), respecto de las cuales, dicho sea de paso, si bien expuso que para dichas fechas el poseedor del inmueble era SANTOS CANCHILA, no expresó en qué consistió la supuesta falsedad ni, menos aún, pidió pruebas tendiente a demostrarla, como lo exige la ley (artículos 290 del Código de Procedimiento Civil y 270 del Código General de Proceso). 23 Anotación 02 certificado de tradición que obra a fi. 137 cdno 1. 24 Lo que ocurrió con arreglo al artículo 7 del Decreto 1250 de 1970 (Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos), vigente en ese entonces.
Dicho artículo 7 del Decreto 1250 de 1970 (Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012), disponía, en lo pertinente: "El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación: La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio". 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 24 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros En todo caso, y por si fuere poco, en el proceso quedó verificada la autenticidad de los referidos instrumentos públicos.
Sendos ejemplares de los mismos fueron allegados por las notarías en que fueron extendidos, comprobándose así la identidad de fechas, comparecientes, actos y declaraciones en ellos consignados25, lo que ciertamente no ocurrió con la "escritura pública" número 281 de 3 de diciembre de 2009 (cuya copia obra a fls. 74 a 77 del cdno 1, según quedó dilucidado), supuestamente otorgada, sin que fuere cierto, en la Notaría Única de San Jacinto, Bolívar, por la cual le fue adjudicada a la sociedad AGROPECUARIA MONTES MARÍA S. A. el inmueble denominado La Candelaria, dentro del proceso de sucesión de PETRONA DÍAZ VDA DE SANTOS, quien figuraba como propietaria del mismo, acto jurídico este último que a pesar de suscitar suspicacias en punto a la transferencia de los derechos de propiedad sobre el inmueble, no le confiere legitimación a los aquí accionantes para solicitar la restitución del bien raíz, entre otras razones por estar de por medio y vigentes los registros de las escrituras públicas números 318 de 25 de abril de 1987 y 122 de 11 de marzo de 1992 antes citadas, al igual que la escritura pública número 695 de 24 de octubre de 2008, de la Notaría Única de San Jacinto (por la cual EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA le vendió a su vez el bien a AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. y cuya autenticidad también quedó comprobada en el proceso)26.
En la anterior forma, no habiéndose establecido que las escrituras públicas números 318 de 29 de abril de 1987, 122 de 11 de marzo de 1992 y 695 de 24 de octubre de 2008 antes mencionadas no fueren fidedignas (por el contrario — se insiste—, al proceso fueron allegados sendos e idénticos ejemplares de las mismas expedidos por las respectivas notarías en las cuales fueron otorgadas y autorizadas)27, ha de tenerse como cierto y verdadero el contenido de aquellas.
Ahora bien, si en gracia de discusión las escrituras citadas y sus respectivas inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo fueren falsas, tal situación no favorecería los intereses de los accionantes, por cuanto los efectos de la invalidación se retrotraerían al 6 de mayo de 1987 (que fue la fecha en que se registró la escritura pública 318 de 29 de abril de 1987 concerniente a la venta realizada por MANUEL DE JESUS SANTOS CANCHILA a favor de ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA), que, se itera, se remonta a una época anterior al ya referido 1° de enero de 1991, que constituye el tope de tiempo pasado a partir de cuyos sucesos de desplazamiento o despojo causados por el conflicto armado es factible solicitar la restitución de tierras consagrada en la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, si en gracia de discusión se invalidaran las negociaciones del inmueble realizadas desde el año 1992, ello implicaría que quedara vigente la efectuada en 1987, lo que tampoco posibilitaría la restitución del predio a los solicitantes, no solo por concernir la enajenación última citada a una época 25 Fls. 134 y 135 y 147 a 156, del cdno del Tribunal. 26 Un ejemplar de la escritura pública número 695 citada obra a fls. 166 a 170 mismo cdno. 27 Fls. 134 y 135, 147 a 156, y 159 y 165 a 170 del cdno del Tribunal. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 25 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros anterior al 1° de enero de 1991, sino porque no se advierte que la misma (la negociación llevada a cabo en 1987), adolezca de algún vicio de nulidad. 2) Para cuando acontecieron las masacres de El Salado (ocurridas en 1997 El Salado I y en el 2000 El Salado II) y Chengue (acaecida el 7 de enero de 2001, no en el año 2000, como se asevera en el hecho "QUINTO" de la demanda, y tampoco en el municipio de El Carmen de Bolívar, como se acota en el referido hecho, sino en el corregimiento de Ovejas, Sucre)28, a las cuales la parte actora atribuye —también— la causa del abandono del inmueble, hacía ya varios años que el señor SANTOS CANCHILA había dejado de ser poseedor del fundo.
Su relación con este aparece documentada en y hasta el año 1987, que fue cuando transfirió la posesión del predio a la señora DÍAZ MONTERROZA, mediante la escritura pública 318 de 29 de abril de 1987 varias veces mencionada, en cuyo encabezamiento, dicho sea de paso, se reporta que SANTOS CANCHILA compareció en su condición de persona "natural y residente en Los Palmitos, de tránsito por esta ciudad" [i. e. Corozal, Sucre]29, lo que denota que no habitaba ya el inmueble, ubicado este en la vereda Arenas del municipio del Carmen de Bolívar.
Como puede observarse, está acreditado que para el año 1992 y desde varios años antes, la poseedora —inscrita además— del predio era ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA, según lo confirmó EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA (trabajador agrícola al servicio de aquella), quien desde ese mismo año comenzó a ser poseedor (también inscrito) del inmueble en virtud de la compra que le hiciera a la señora DÍAZ MONTERROZA mediante escritura pública número 122 de 11 de marzo de 1992, otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, registrada el 13 del mismo mes y año en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo.
En otras palabras, la señora DÍAZ MONTERROZA obtuvo la condición de poseedora inscrita y material del predio gracias a la venta de cosa ajena que a favor suyo hizo el señor SANTOS CANCHILA en el año 1987, que, se insiste, por tratarse de un hecho anterior al 1° de enero de 1991 hace inviable la restitución solicitada, según lo dispone el artículo 75 de la Ley 1448, e impide, per se, que en este proceso pudiere hacer algún pronunciamiento sobre la negociación en cuestión. Por este mismo sendero, al ser el FIDEICOMISO N° 732-1359, AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A., EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA y ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA, causahabientes de MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA, se impone respetarles los derechos adquiridos de este, conforme lo vislumbra la cadena traditicia ya elucidada.
Y el que los accionantes no hubieren tenido conocimiento de la venta de derechos posesorios 28 Véase: Observatorio Programa Presidencial de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, disponible en la dirección electrónica o link: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu Reg ionales/sucre.pd0. 29 FI. 134 fte del cdno del Tribunal. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 26 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros realizada por el señor SANTOS CANCHILA, no significa que la misma no se hubiere efectuado.
Todo lo contrario, tan cierto es que se produjo, que así lo confirmó EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA (de vocación también campesina), quien ratificó haberle comprado el predio a la señora DÍAZ MONTERROZA y que esta lo había adquirido del señor SANTOS CANCHILA desde hacía varios años. Cabe destacar que el testigo EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA es persona humilde de vocación campesino, que figuró como poseedor inscrito del predio (y así lo ratificó) entre 1992 y 2008.
Además, laboró en la heredad antes de adquirirla, cuando esta pertenecía aún a la señora DÍAZ MONTERROZA, quien se la transfirió en 1992, lo que corrobora no solo la titularidad de derechos sino los actos posesorios de señorío y dueño sobre el bien en cabeza de esta última desde el año 1987 hasta el año 1992, y en cabeza de LÓPEZ PEÑA, como se dijo antes, entre 1992 y 2008. 3) En la anterior forma, lo declarado por RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR en el sentido de que salieron del predio en el año de 1992 y que nunca más regresaron, aunado a que hacia el año 2000 tuvieron la intención de retornar al mismo pero que su padre no se los permitía puesto que eso era "zona roja", denota más bien la decisión de no volver a una región en la que a ese momento (o sea el año 2000, no el año 1992), se presentaban hechos de violencia propios del conflicto armado, pero no que hubieren sido desplazados de la misma, y sobre todo del inmueble, por el referido tipo de hechos, toda vez que hacía ya varios años, cuando no habían comenzado aún las expulsiones forzosas de la tierra, que se habían ido de la región. En síntesis, el Contexto de Violencia en el territorio de Los Montes de María y las pruebas acopiadas, evidencian que los despojos y desplazamientos forzados de campesinos en el municipio de El Carmen de Bolívar apenas comenzaron a suscitarse a partir de 1994 y más propiamente desde 1997, períodos —ambos-- que son posteriores a la época (año 1992) en que los solicitantes afirman haber abandonado el inmueble por razón del conflicto armado.
No se discute aquí que la región hubiera sido afectada por el conflicto armado, pues es irrefutable la prueba allegada al respecto. Tampoco se cuestiona que los accionantes incurran en imprecisiones y en ciertas contradicciones en el relato de los hechos, por cuanto que es entendible que el transcurso del tiempo desvanezca y hasta tergiverse el recuerdo exacto de los mismos.
Es muy probable también que los sujetos vestidos de verde o "chusma del monte" a que se refirió ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR (record 4:12 del CD que obra a folio 400 del cdno 2) no fueren otros que integrantes de grupos subversivos que operaban en la región desde antes de 1992 (aunque sin suscitar actos de desplazamiento forzado en la población civil según quedó precisado).
Con todo, no puede soslayarse que los hechos de la demanda y ante todo la venta de los derechos de posesión sobre el inmueble por parte de SANTOS CANCHILA a favor ESILMA DÍAZ MONTERROZA, se remontan a una época anterior a la cubierta por la Ley 1448 en lo que respecta al intervalo de tiempo desde el cual es viable y legítima la solicitud de restitución. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 27 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Se concluye, entonces, que en el asunto sub judice no se acreditó el despojo o desplazamiento forzado del inmueble reclamado en la forma prevista en el artículo 75 de la Ley 1448, que dispone que son titulares del derecho a la restitución y pueden por tanto solicitarla "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas (sic) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas (sic) como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".
(Resaltado fuera de texto). iv. Precedente judicial inherente a la denegación de la restitución por ausencia de pruebas que la hagan posible. Pertinente es traer a colación el precedente judicial, de esta misma Sala de Decisión, consignado en la sentencia de 31 de marzo de 2016, denegatoria de la restitución predial solicitada (proceso de restitución y formalización de tierras de RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO y otra, expediente N° 200013121003201400027 01, M. P. NELSON RUIZ HERNÁNDEZ), en la cual, refiriéndose al análisis y valoración de las pruebas en los procesos de restitución de tierras, se puntualizó: "Y bien es verdad que la 'prueba' de los hechos, y en comienzo, se entiende perfectamente lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse de que cuanto digan es 'cierto '3°.
Pero cuestión como esa no tiene más alcance que partir de un supuesto de veracidad que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos. Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas.
En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen demostraciones distintas. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas.
Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, Y ) Yo porque se trate de un procese de 30 "( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el darlo sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 28 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros justicia transimanal el juzgador está relevado de verificar el contenido y electa de la prueba en su conjunta, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir cama cierto la que ni siquiera tiene trazas de verdad ni la discutida corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez.' Pues can tilda y que es verdad que la especial condición del solicitante y las fines perseguidas, (..,) implican una necesaria fiexibifizacian del material prabatario ( ) jamás ha significada que las atestaciones de las desmovilizados a el contenida de las medios suasorias arrimadas, deba ser asumido cama cierta par sí misma, a pueda dejarse de lado su valoración dentro de las postuladas que signan la sana crítica, pues, cuando menas (,..) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse can otros elementos de prueba (,..)' par la que en cualquier caso r ) se exige de mínimas de valoración probatoria,' desde luego que una tal necesidad se demanda de mayar acento abligacianal en casas del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y la decidida implica, ni más ni menas, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesián de un bien ( )31.
En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa inicial 'verdad' ". El caso de autos, tórnase inmejorable para ver de establecer cómo aquí no hay lugar para atenerse sin más a lo que dijeron los peticionarios ( )". v. No resolución de las oposiciones formuladas.
Corolario de lo expuesto en precedencia, no siendo procedente la pretensión de restitución recabada en la demanda, se torna innecesario resolver sobre la oposición formulada. Sobre el citado particular, la CSJ, SC, en sentencia de 11 de junio de 2001, precisó: "La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos,. la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.
Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 29 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad.
De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido 'y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone32; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen' (G. J. XLVI, 623;
XCI, pág. 830)". (Las negrillas son ajenas al texto original, M. P. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ). En la anterior forma, y como consecuencia de la denegación de las pretensiones de la demanda, se dispondrá la cancelación de la inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, lo mismo que la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la sentencia. vi.
Remisión de coplas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS. Solo resta decir que, en cumplimiento de lo ordenado en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448, se ordenará la remisión de copia del expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, con el fin de que inicie la investigación que corresponda, si no lo hubiere hecho todavía, por la presunta ocurrencia del hecho punible que dio lugar a que se realizara el registro, en el folio de matrícula inmobiliaria número 062-12540, del documento descrito como escritura pública número 281 del 10 de junio de 2009 de la Notaria Única de San Jacinto Bolívar, por el cual la sociedad AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A. aparece adquiriendo la propiedad del predio aquí reclamado dentro del trámite de liquidación de la sucesión de la causante PETRONA DÍAZ VDA DE SANTOS (fls. 74 a 77 ídem).
Lo anterior por cuanto en el presente proceso quedó evidenciado que el referido documento (cuya copia obra a fls. 74 a 77 del cdno 1), no corresponde a la escritura del mismo número y fecha otorgada en la Notaría mencionada. vii. No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 32 Se sobreentiende que sin necesidad de entrar a considerar las excepciones propuestas o que pudieren aparecer probadas en el proceso. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 30 de 32 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRMERO: NEGAR LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras solicitada por RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR (actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su señora madre AURA MARÍA TOVAR PÉREZ y su hermano ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la anotación número 8 del folio de matrícula inmobiliaria número 062-12540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, referente a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas. OFÍCIESE lo correspondiente.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio, de las cuales tratan las anotaciones 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria número 062-12540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta providencia. OFÍCIESE lo correspondiente.
CUARTO: ORDENAR la remisión de la copia del expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, con el fin de que inicie la investigación que corresponda, si no lo hubiere hecho todavía, por la presunta ocurrencia del hecho punible que dio lugar a que se realizara el registro, en el folio de matrícula inmobiliaria número 062-12540, del documento descrito como escritura pública número 281 del 10 de junio de 2009 de la Notaria Única de San Jacinto Bolívar, por el cual la sociedad AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A., aparece adquiriendo la propiedad del predio aquí reclamado dentro del trámite de liquidación de la sucesión de la causante PETRONA DÍAZ VDA DE SANTOS (fls. 74 a 77 ídem).
OFÍCIESE lo correspondiente. Lo anterior por cuanto en el presente proceso quedó evidenciado que el referido documento (cuya copia obra a fls. 74 a 77 del cdno 1), no corresponde a la escritura del mismo número y fecha otorgada en la Notaría mencionada.
QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 31 de 32 Á • ROCHEZ ROSALES Magistrado. r. ".1-:.77 1 I; DIS CÁ1Li Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que en los oficios y comunicaciones que emita en cumplimiento de la presente sentencia, se haga la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a la cual se remitirá el asunto para el control posterior al fallo.
SÉPTIMO: Para los fines previstos en los artículos 91, parágrafo 1°, y 102 Ley 1448 de 2011 y demás que correspondan, y por encontrarse cumplido el encargo de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, ORDENAR la devolución del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, una vez se surta la notificación de esta providencia.
OCTAVO: Sin Costas en este trámite. Notifíquese y Cúmplase, 0~ 1 -EZ aso. GLORIA DEL SOCORR ICTORIA GIRALDO strada. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 32 de 32