JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 20001-31-21-001-2014-00024-01

Sujetos: Solicitante: PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y ESTELA AMÉRICA OSPINO RANGEL \ Opositor: DIANA IRIS GONZÁLEZ GARCÍA

Descriptores: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inmueble / TESIS: TESIS 1: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inmueble. TESIS 1: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inmueble. / TESIS: TESIS 1: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inmueble. DEFINICIÓN DE VÍCTIMAS - Condición de víctimas del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial / TESIS: TESIS 2. DEFINICIÓN DE VÍCTIMAS - Condición de víctimas del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial. TESIS 2. DEFINICIÓN DE VÍCTIMAS - Condición de víctimas del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial. / TESIS: TESIS 2. DEFINICIÓN DE VÍCTIMAS - Condición de víctimas del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial. Tema : PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inmueble / TESIS: TESIS 1: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inmueble. TESIS 1: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inm

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2017-01-20

b9 1, \. ftí ® ® SouciTUD DE RESTiTUcióN y FORMALizAcióN DE TiEF`RAS DE PLINlo RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERFUS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALl, VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. RADicAcióN N° 20001 -31 -21 -001 -2014-00024-01 Magistrado Ponente: DiEGo BuiTRAGo FLÓREz Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y ESTELA AMÉRICA OSPINO RANGEL Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 20 de enero de 2017, según Acta N° 05 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y ESTELA AMÉRICA OSPINO RANGEL, a cuya prosperidad se opone DIANA IRIS GONZÁLEZ GARCÍA. CONTENIDO Pág. 1.

ANTECEDENTES: 2 I. DEL TRÁIvllTE ANTE EL JUZGADO: 4 1 1. DELTRÁIvllTEANTE ELTRIBUNAL: 7 1. Itinerario en el Tribunal 7 I. Alegacionesfinales. 7 1. Concepto de] lvlinisterio público. 8 lv. CONSIDERAC]ONES: 9 1. Asunto a resolver. 9 2. Precisiones generales. 9 i. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. 9 1. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley l448 11 de 2011 iii.

Víctimas del conflicto armado interno con derecho a la 13 restitución predial. iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del 14 Conflicto armado con derecho a la resl:itución. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, 15 compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.1 de 30 •ÚU\ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales 15 opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenfa cíe cu/pa. 15 3. Solución del caso. 16 i. Pruebas del conflicto armado en el municipio de EI Copey, 17 Cesar, y de las causas del desplazamiento de los solicitantes. ii. Desplazamiento en el caso sz¿ó./.zidz.ce // Ausencia del despojo. 23 iii.

Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y 24 Ia negociación del inmueble. iv, Condición de víctimas del conflicto armado, pero no con 26 derecho a restitución predial, respecto de los solicitantes y su núcleo familiar. v. De las excepciones propuestas. 27 vi. Nocondenaen costas. 28 DECISIÓN: 28

RESUELVE

28 DESARROLLO 1.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 t, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, solicitó: les fuere reconocida la condición de víctimas del conflicto armado a PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y ESTELA AMÉRICA OSPINO RANGEL; se declarare la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "PARCELA N° 4", "Yarima", que en su momento se identificó con el folio de matrícula N° 190-48904, con un área de 25 hectáreas, que hace parte del predio de mayor extensión constante de 735 has, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 190-7797 y la cédula catastral N° 00-01-0002-0271-000, ubicado en el municipio de EI Copey, departamento del Cesar; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la restitución integral; que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el arl:ículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem. 1 Resolución N° RER 0020 del 17 de j-unio de 2013 (fls 22 a 29 cdno de pruebas), corregida mediante las resoluciones números REF 0021 del 26 de agosto de 2013 (fl 31) y REF 0025 del 3 de octubre de 2013 (fl 32), y revocada parcialmente para ser reformada mediante la resolución N° RE 0029 del 3 de febrero de 2014 en cuanto a la georreferenciación del inmueble y la inclusión de las coordenadas de los puntos relevantes del contorno del mismo (fls 33 y 34 cdno ppal). 20001-31-21-001i2014-00024-01 Pág. 2 de 30 ® €? SoLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a contjnuación se sintetizan: 1) El 3 de noviembre de 1988, el señor PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA, compró al señor POLICARPO ORTIZ RODRÍGUEZ, por la suma de $ 1'200.000, la posesión del predio denominado "Parcela N° 4-Yarima", ubicado en la vereda San Jorge, corregimiento de Caracolicito, jurisdicción del municipio de EI Copey-Cesar. lngresó materialmente a los 11 días del mismo mes y año, cuando vivía con su cónyuge ESTELA AMÉRICA, y sus hijos OMAR ALFREDO y FARID RAFAEL CHARRIS OSPINO. Posteriormente nació LISNEY CHARRIS. 2) Mediante la Resolución N° 02627 de l989, el lNCORA le adjudicó al señor CHARRIS ARMENTA la parcela citada, la que hipotecó a favor de la Caja Agraria por la suma de $4'000.000, los cuales invirtió en 18 cabezas de ganado. ei) " enfte l,os años 1995 y 1998, apcwecieron los primeros grupos paramilitares en la zoria, con grupos de hombres armados y de camuflado, que hacían patrullaje en el terri:torio pero que no se metíam con la población ciwil.

Para el año 2000, la presencia paramilitar se acentuó en lavereda Sam Jorge; en ese mj,smo año, asesinaron a PEDRO MANUEL OSPINO, lo que complicó la situación en el terrtiorio y terminó en el apoderariento total de la "Parcela No. 4"por los pararilitares, quienes montaron un campcmento a 800 metros de la parcela. (Heclw " CUAKTO ", fl 5, ftente, cdno ppal). 4) "Desde que los parairilitares se tomaron la zona (año 2000), el miedo y la zozobra era permaner[Íe, en ocasiones reunían a todas las fiamilias y las amenazaban de muerte.

En una oportunidad, para el mismo año, los lújos del soli,citante ibcm de camino para su escuela en Caracolicito, cuando un grupo de autodefíensas los detuyieron junto a un grupo de personas, y mataron a dos de ellas; los jóvenes quedaron traumatizados después de esos hechos. En consecuencía, una vez culminado el año escolar en noviembre de 2000, sus Jrijos y su conyugue (stc,) ESTELA OSPINO, se desplazaron del predio completamente atemorizados".

(Hec:ho "QUINTO, fl 5 Cuaderno Principal). 5) E115 de mayo de2003, el señorcHARRISARMENTA, despuésde haber quedado solo en el predio, lo abandonó debido a los hechos de violencia perpetrados por los grupos paramili{ares comandados por alías "Rocoso" y alías "Truflay" (Hecho "SEX7lo"). predz&o;;]psaerñao:aftsozE#GqfeH:,ff::ra:e#éf,#Ed::oAmapbr%;]deo#fi%cdae::su+]cehn_ accedió a dicha transacción debido a los heclws de viol,encia acaecidos en la zona.

El negocío se transó por Slo.000.000 COP, pero el señor MISAEL GARCÍA solo le pagó $6.000.000 COP. Tiempo después, el solicitante se enteró que la adjudícación de su 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 3 de 30 •`€iúi SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMAUZACIÓN DE TiERRAS DE PLINlo RAFAEL CHARRIS ARMENTA V OTRA predío había sido revocada por una ordenjudicial del Consejo de Estado del año 2000, decisión que nunca -írf.irma el achor- le f úe notif icada" (Hec;ho "SÉPTIMO"). 7) "El 12 de marzo de 2012, el señor PLINIO RAFAEL CHARRIS, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abcmdonadas Forzosamente del predío denominado tparcela No. 4-Yarima" (Hecho "NOVENO"). 'R'Sg'oENnz&LPEazcé£Ra5ÍuÁ,r::'i:Tamdaani;es:Fóeseenrlf.::t:#aag:fpsreeñd:::(E`fc"h: "I)ÉclMO"). 9) Mediante Resolución N° RER de 0020 de 17 de junio de 2013, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamen{e al señor PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA, junto con su núcleo familiar.

(Hecho "UZ\DÉCIMO"). Nota: La solicitud fue objeto de reforma mediante escrito visible a folios 159 a 162, con ocasión de lo cual se agregaron nuevos hechos, siendo relevantes para el caso concreto los siguientes: "Revísada la Amotación No. 28 del Folio de Matriz N° 190~7797, se. evidencia que en cumphriento de la sentencia de 23 de jurio de 1992 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, se cancelaron las Anotaciones Nos. 10 y 14 del mencionado fiolio, en las que se registró que los bienes no habían salido del patrimorio del Estado y por tayito eram baldíos.

Al respecto, con la decisión del Tribunal se declaró la mli,dad de las Resoluciones Nos. 001430 de 26 de marzo y 005124 de 22 de octubre de 1987 del INCORA, en los que se declaró q.ue el predlo `San Jorge' (del cual hace parte la `Parcela No. 4-Yarima') era un baldío, en cdoen|sesceíeonrcivaí3Te&Rm#L'|eovo3ÉEaTS3e;tAPNd81ÍÉ#,ceEed:Í:c`:DmÉ%o%á%dRpáEfdoa" adición y reforma de la demanda fl 161).

"Medante proveído de 28 de julio de 1995 del Consejo de Estado Sección Tercera, se corfirmó la sentencia profierida por el Tribuyial, por razones distintas a las consideradas por el a quo, pero dejayido en firme la rmlidad de l,as Resoluciones Nos. 001430 de 26 de marzo y 005124 de 22 de octubre de 1987 del INCORA, que habían declarado los i:nmuebles como baldíos." (Hec;ho "DÉCIMOCUAR:Tcy' eídicjión y reforma de la demanda fl 161).

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO EI Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar-Cesar, por auto de 27 de febrero de 2014 (fls. 157 y 158 Cdno. Ppal) inadmitió la solicitud, por no individualizar el predio pretendido 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 4 de 30:uT` SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMAUZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA S:[rFactsaeT:rnateEysTÉLPÁeÁ#ÉaRr,:aAPstáciiÑse#RráÉeLTtaciónjudicialformulada Subsanada y reformada la solicitud (fls 159 a 219), fue admitida por auto de 12 de marzo de 2014 (fls 221 a 226), mediante el cual se ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; se dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y adminis{ra{ivos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; se ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de EI Copey (Cesar), al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Res{itución de Tierras, a DIANA IRIS GONZÁLEZ GARCÍA (opositora) y a VÍCTOR JULIO PRIETO SÁNCHEZ (propietario del inmueble de mayor extensión).

En igual forma, se decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación naciona[. La señora DIANA IRIS GONZALEZ GARCIA recibió notificación personal de la admisión precitada el 28 de abril de 2014 (fl. 396 Cdno. Ppal), y por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la misma mediante escrito visible a folios 399 a 408, en el cual aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle algunos; propuso las excepciones de "J. F4£Z4 EN EZ, SEKVICIO POR PAKTE DEL ESTADO", "2.

BUENA FE POR LA DEMANDADA. EXENTA DE CULPA" y "3. INEXISTENCL4 DEL DESPLAZAMIENTO DE LOS SOLICITANTES 0 DEMANDANTES", ésta Ü++ma bíxsExda en que "cuando se celebró el contrato de comprcwenta sobre mejoras e instalaci,ones plantadas sobre el ínmueble denomj,nado Paycela No. 4 Yarima que queda ubicado en la Vereda de Scm J%|gsÁÍídgAÉ¿##|nRiszr20eos2eé%cea:?:.Jlgú%nFOA%bzFa#h£%f%EniiTaA|oys pararilitares en la ref;erida Vereda de San Jorge, ya que ellos hicieron su aparición en ese sitio o lugar a fiyiales del año 2003 y a comienzo del año 2004 y cucmdo ya tanto el se_ñor PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA como su compañera ESTÉLA AMÉKICA OSPINO ( ) habían abandonado esa parcela el día 20 de Juyiio de 2002 cpoa::e%:s,esceuñeonrclífÉsíiíLváíAtfcq:ÍífÉIIRPí:(eFr,o.Z;ojf:mencionadoslehicieradeesa Insistió en que es física y jurídicamente imposible que los actos violentos perpetrados por los paramilitares en el año 2003 hubiesen incidido para que el señor CHARRIS ARMENTA y su familia se desplazaran del predio referido.

Manifestó que los solicitantes se separaron de la parcela por motivos sentimentales, debido a que el señor CHARRIS ARMENTA sostenía una relación con una joven conocida como "La Mella". Acotó que por tal razón la señora ESTELA AMERICA se trasladó hacia el lugar donde residían sus padres, al paso que uno de los hijos de la pareja presentó problemas psicológicos (fl. 401) 20001-311-21-001-2014-00024-01 Pág. 5 de 30 EEiEEE ® SOLIciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERF{AS DE PLINIO RAFAEL CHARF`IS ARMENTA y oTRA Frente ai hecho "SÉprtMO" contés{ó: "No es cierto, toda vez que quien se acercó hasta la morada o res_idencia que queda ubicada en la población de Caracolicito del señor MISAEL GARCÍA CIRO, fúe precisamente el señor PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA, quien le f;ornmló la ofierta de venta de la Parcela `Yayima' a dicho señor, arguyendo para ellos (stic) de que por encontrarse solo en ese irmueble, toda vez que su compañera permcmente y sus Jrijos se habían ausentado de dicho sitio o lugar habiendo él vendj,do el gmado paya darle lo que le correspondía a su compañera ESTELA AMERICA OSPINO RANGEL, y en presencia de la señora NELFA GARCÍA celebraron la negociación Sj°ubnrí:'daesr2eofioeíídqause%°sruassfi#remd%%:b%ndaa£#t%:tee%taícpa°drauannct:ne%a#°otdaerífioecufinaíc2o°ddee, C{rculo de EI Copey-Cesar, y por un valor de $ 7.000.000 que le fueron totalmeiúe pázHdco#c|dRo¿Py%iddaosndalerseef::;deorevecnodneadbosro|uotrapcÍa:ddaeí=e::drjaadnoarqsueeñ:;mMolt:vAOEdLe la ausencia o salida de la Parcela `Yarima' por parte del señor CHARRIS ARMENTA y de su grupo f;c[Íriliar no f;ue sino razones que nada tienem que ver ni con el orden público ri mucho menos por ci:menazas o temores que pudiesen haber determinado la venta sobre las mejoras plantadas en dicho fundo ".

(Fls 400 y 401). Señaló la opositora que MISAEL GARCIA CIRO, abuelo suyo, le transfirió luego las mejoras Citadas y que `/o7.77ez¿/ó %7€cz de77tcz7ccícz c7e j7eríe72e7zcz.cz co7c eJ propósito de adquirir la propiedad o donúrtio de ese fundo por el modo de la prescrípción extraordlnaria adquisitiva de dominio" Ufl. 40+). Con fundamento en lo antes expuesto, se opuso a las pretensiones de los reclamantes.

A VICTOR JULIO PRIETO SANCHEZ y a las personas indeterminadas les fue designada curadora ad litem (auto de 2 de mayo de 2014, fl. 293), quien manifestó atenerse a lo que resultare probado en el proceso (fls. 438 y 439) Por auto de 16 de junio de 2014 (fls 451 y 452) se dispuso la vinculación de la empresa CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., por encontrarse que existía a favor de la misma título minero vigente en ejecución con superposición parcial en el predio objeto de restitución. Su notificación se suriió por aviso visible a folios 489 y 490. judiciap:csh,aqeu:Táeii:ui,::i::iupa:rdceo,ngou:ttroatdoe:Tnreer:reesseratedeogNaápEasrióaNSuRtEOÉ VIAL DEL CESAR S.A.S., la que confirió poder a abogado con el fin de que ejerciera su representación judicial, quien aceptó el poder pero no se ha pronunciado hasta la fecha.

El lNCODER (fls 459 a 480) también manifestó atenerse a lo que resulte probado. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 6 de 30 HEEEI SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA Suriida la etapa probatoria, el juzgado de conocimiento profirió auto el 6 de octubre de 2014 (fl. 533 Cdno. Ppal) por el cual dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448.

Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), con el fin de que sea es{a la que dicte la sentencia que en derecho corresponda. 111. DEL TRÁIVIITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal.

Este Tribunal avocó el conocimiento del asunto por auto de 6 de marzo de 2015 (fl I 0 Cdno Tribunal), mediante el cual ordenó comunicar lo pertinente a los distintos intervinientes. i. Alegacionesfinales. La opositora presentó escrito de alegaciones finales por conducto de su apoderado judicial (fls. 4 a 7 cuaderno del Tribunal), en el cual ratificó los fundamentos de su defensa.

Señaló que lo testimoniado por WILLIAM CRESPO BUELVAS, ANTONIO OSPINA RANGEL y RAFAEL ANDRADE DE ÁVILA, demuestra que el motivo de la ausencia de la señora ESTELA AMÉRICA en la Parcela N° 4 no se debió a hechos de violencia, sino a razones pasionales derivadas de la relación entre el señor CHARRIS ARMENTA y la joven conocida como la "Mella", lo que -afirma la opositora- confesaron los solicitantes de manera ficta o presunta.

ANDRDÁBEq5EÁC;,nErT3E3:8HmAaBnÉfiséad:ERONrEkoÁ,I::r::`rear:;litaRrásFá.F: hicieron presencia en la vereda SAN JORGE en el año 2003, y que en igual forma el solicitante CHARRIS ARMENTA indicó ante la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras que el abandono del inmueble "se regz.sZ7`ó e/ cZz'cz J5 cíe j4Ó7'z7 c7e 2003", 10 que lleva a Pensar que "7'ec}/772e7?£e /cz prese7€cz.o cíG Jos paramilitares en la vereda San Jorge solo se produjo a partir del c[ño 2003 y no del año 2002 como ( ) lo afirma el demandante de mcirras para endilgarle ese hecho que ree,als#%:ex|PsrAOEduLjoGeá#Ca#áí#on,i,oTT|.250oc2dcnuoanddeo|cTer'.,e#ae,`,:Ctporoecc-|osíft:;:::= amenazas o temores por la presencia de paramilitares en la región "Ícz7e so/o se registró en el año 2003 cuando ya con mucha antelación se había ef;ectuado la entrega por parte del vendedor CIIARRIS ARMENTA al comprador señor MISAEL 20001-31-211001-2014-00024-01 Pág. 7 de 30 `\ ® ® SoLic¡TUD DE RESTiTUcióN V FORMALizAcióN DE TiERRAS DE F'LINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA GAR:CIA CIRO, en lafiecha en que se celebró dlcha coníraí:ación".

(Fls. 5 y 6, rriismo cdno). M.sAEELXPGrÁSRócíqAuec,dRaodacj:na:asnuz#:st:dma:nt(e82sea::::¡t:::nt.eonsíahee:h::ñd°er violencia, no es posible endilgarle responsabilidad como presunto victimario del señor PLINIO RAFAEL CHARRIS y su familia. Indicó que el señor CHARRIS ARMENTA incurrió en contradicciones al afirmar que desocupó él predio el día 15 de mayo de 2003, por cuanto al ser confrontado frente al documento de compraven{a "}zm g#e 77€cz72z/esícv g#e /cr ermega que el (stic) hizo de es`a heredad al señor GARCÍA CIRO fue el día 20 de juyiio c7e 2002".

(FI. 6 ibídem). ii. Concepto del Ministerio público. La Señora Representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto (fls 46 a 62 Cuaderno del Tribunal) en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la pretensjón de restitución, indicó que la relación jurídica del solicitante con el predio sería la de poseedor y aunque admitió que se presentaron hechos de violencia en el Municipio de EI Copey, concretamente en la vereda San Jorge, corregimiento de Caracolicito, manifestó que no hubo abandono del inmueble por la citada situación, ni la venta realizada al señor MISAEL GARCÍA obedeció a algún tipo de presión o amenaza ejercida por el comprador o por fuerza de las circunstancias.

Al efecto expuso: " Según relataran los deponentes, la salida estuwo atada a otros f;actores, pues WILLIAM ALFREDO CRESPO BUELVAS, ahijado de PLINIO y por ello conocedor de cerca de su situación, sostuvo desconocer que hubiere tenido que vender la parcela, ri que haya recibido amenazas, indlcando que aquel realizaba parrandas en su casa con su novia MEYA, nqmbre de la dama que fuera objeto -de la díscordla con su esposa ESTELA AMÉRICA OSPINO, de quie;n según le comeri:tc[ra cucmdo se enconftaron en el año de 2010, se había separado entregándole la parte que le correspondía del predio" (Fl. 59 cdno Triibur\íFI).

"( ) no puede dejarse de mencionar, que si bien la señora ESTELA AMERICA OSPINO, que no PLINIO RAFAEL CHARRIS, figura en el registro de ví,ctimas como i,ncluj.da desde el día 7 de agosto de 2004, no se puede soslayar, que aquel lo es p_or hechos de vi,olencia y del desplazamiento de 15 de enero de 20042, que por cierto en nada coíncíden con la data que menci,onaran corno correspondíente a la salida del fmdo, 2 Folio 261 Cuaderno 2. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 8 de 30 r\ ® ® SoLicITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALizACIÓN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA rti el señor CHARRIS, ni los testificales, ni la Unidad que represeitia sus derecJws, que indicó que fiue en el año 2003 " UF:l. 61 rriTsmo cdno)` Consideró, por tanto, que no se encuentra estruc{urado el presupuesto axiológico de la acción restitutoria, por lo que las pretensiones de los actores no cuentan con vocación de prosperidad y es innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas.

Concluyó que si los solicitantes fueron víctimas por otros hechos ocurridos en el 2004 o 2005, podrían adelantarse las actuaciones correspondientes con el fin de realizar el trámite de identificación de afectaciones indispensable para el otorgamiento de la indemnización administrativa de que tratan los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014, si a el[os hubiere lugar. lv.

CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de los solicitantes, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial, caracterizado -el caso concreto-por el hecho de haber sido primero transferidos los derechos sobre el inmueble y varios meses después sucedido el desplazamiento de los peticionarios.

Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si ésta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera {al que amerite reconocerle derechos específicos. 2. Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es per{inente decir por ahora que la resf/tuc/.Ór} de f/.erras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)3, consagrado en el ariículo 72 y subsiguientes 3 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es 20001 -31 -21 -001 -2014-00024-01 Pág. 9 de 30 d\ÍL ® ® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA V OTRA de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas d'e sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídjca y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es unaforma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera pun{ual en el inciso 2° del ariículo 72 Precitado en Cuanto dispone: "E7€ s#Ósz.c7z.o, p7`ocec7e7`ó, e7c sz£ 07~de7€, /cz resíz.fa£cz.o'72 por equiyalente o el reconocimiento de una compensación".

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alterna{ivas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. Ia imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448).

La segunda, que consis{e en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 ). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: " En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conf;ormidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la seiüencia, la Urtidad Admirústrativa Especial de Gestión de Restitución de Ti,erras Despojadas teyidrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

EI Gobierno Nacional reglamenícwá la materia". el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas, (inciso 3° del ariículo 89 ibídem); iii) está cobíjado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del ariículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación lntegral de Víctimas (numeral 2° del aftículo 121 citado). 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.10 de 30 qa7 ® SOUCITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA ii.

Condicióndevíctima para losfines previstosen la Leyl448de2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colec{ivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "có7z};c4ge, conpañero o compañera permcmente, parejas del irismo sexo y fariliar en primer grado de consayiguiridad, primero ciwil", y a fír+ka de éstírs, "lo serán los que se encueri:tren en el segundo grado de consangüridad ascendente".

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De Zcz 77ez.f77€cz 77€cz7ze7'cz Se consideran víctimas las personas que hayan sufi.ido m daño al interverir pcwa asistir a la víctima en peligro o para preverúr la victimizaci,ón". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descri{o, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho lnternacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conr//.cfo armado Í.r}femo, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, Se entiende "eJ rec2¿7.so cz /cz/z¿e7.zcz ¢7`m¢c7cz e7tf7`e Estados, o la violencia armada prolongada eníre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tal.es grupos, denfto de un Estado "4.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal lnternacional, la noción de coní//.cfo armado /-nfemo "Se czpJz.ccz cÍ los conflictos amados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un 4 Traducdión.iriormal.. "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups w/.fh/.n a Sfafe".

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. lT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tríbunal Penal lnternacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Alel(sovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.11 de 30 ¡EH ® SoLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA corflicto amado prolongado enfte las autoridades gubernamentales y grupos armados orgarizados o entre tales grupos".

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocz¿7yz.c7cL§ co7€ occzs'z.ó7e cJe/ co7€j#z.cfo czr77zczc7o z.7cíer7m ", Consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, Ia Corte Cons{itucional precisó: "5.4.2. Tal vez el cor[junto más amplio de prommciamientos de la Corte Constitucional en maíeria de protección de los derechos de las ví.ctimas de hechos violentos ocurridos en el coitiexto del conflicto amado se encuentra en matería de protección de las víctimas de desplazamiento fiorzado interno. En dichas decísiones, la Corte Constitucional ha examj,nado el cori:texto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de ví,ctímas del corflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suf iciente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como heclu)s acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazarientos intrauybayios,5 (ii) el conf inamiento de la población;6 (iii) la violencia sexual contra las muj eres;7 (iv) la violencia generalizada;8 (v) las ameriazas proverientes de actores armados desmovilizados;9 (vi) las acciones legítimas del Estado;]° (vi) las actuaciones atípicas del Estado;]] (viii) los hechos atribuibles a bandas crimlnales;]2 (ix) los hechos atr{buibles a grupos armados no identifícados,]3 y (x) por grupos de seguridad priwados,]4 enti^e otros ejemplos„. 2) lnfracciones al Derecho lnternacional Humanitario. lnfracciones al Derecho lnternac.ional Humanitario no son otias que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -en{re estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil- en situaciones de conflicto armado. 5 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Au{o 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 8 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 9 T-895 de 2007 (MP: Clara lnés Vargas Hernández). 1° Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T- 299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 T-3is de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 12 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 13 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 14 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.12 de 30 •1, SoLiciTUD DE RESTiTucióN y FORMALizAcióN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, Ia tortura, Ias lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatu{OS 0 Convenios que io integraní5, taies Como -Para Citar Soio algunos-la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), e) Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto lnternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Toriura y otros Tratos Crueles, lnhumanos y Degradantes (de 1986), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 194&).

Erire las dr+adas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)., el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el m.ismo (artiiculo 12 del Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Po//1/.cos/; y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artiiculo 21 c]e la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. F'redisados los concep+os de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hav lugar a c]edir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguien{es elementos o requisitos: 1) Ser o habersido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 15 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los ar{ículos 93 y 94 mencionados. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.13 de 30 &t ® SoLicITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRISARMENTA y oTRA 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despo/.o o abanc/or}o roffac/o del predio en los términos de que trata el arl:ículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo "/cz czccz.ó7£ por 77#c7z.o c7e /cz cz¿czJ, aprovecháyidose de la situaci,ón de violencia, se priva cwbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de heclw, mediante negocio jurídíco, acto administraíivo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la sz.Jc¿czcz.o'72 c7e i/z.o/e7ccz.cz"; y por abandono forzado de tierras "Jcz sz.rz¿czcz.ó72 temporal o permcmeníe a la que se ve abocada uyia persona forzada a desplazarse, •razón por la cual se ve impedida paya ej ercer la administración, explotacióny comi:acto directo con los predíos que debió desatender en su desplazariento durante el periodo esícró/ecz.cZo e77 e/ cír/z'cz¿/o 7J" (período que abarca desde el 1 ° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal).

Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 de la misma, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizad,a ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. iv.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de sín{esis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) o+ia la cond.icjión de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. V/'cf/.ma de/ cor}#/.cfo amac/o es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pre{enda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado in{erno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido,16 entre el i° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. 16 Lo que constítuye una forma de infracción al Derecho /nfemac/.ona/ Human/.far/.o así como una violación grave y manifiesta a las normas /.nfemao/.ona/es de Derechos Hwmanos. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.14 de 30 rx fit, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA v. Normas aplicab]es en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamadó. En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (ariículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manej-o de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). ® ® vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sen{encia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Icrs ó7`cíe73es' pertinentes para que se haga ef;ectivo cumpliriento de las compensaciones de que traf a la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación co7i /czs 772e/.o7^czf soZ7re /os Z)z.e72e5 oZ)y.efo cíe rG£Íz.f#cz.ó73" (literal j. del artícuIO 91 citado). vii.

Delimitación del concepto buena fe exenfa de cu/pa. Corresponde señalar que la locución bL/ena fe exenfa de cu/pa alude al deber jurídico-Iegal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buer}a re exenfa de ou/pa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)í7, de la buena re sÍ.mp/e, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.

La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corl:e Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 17 L_a buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se susi+enLa en la máxima error commun/.s rac/.f/.us (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.15 de 30 í*Í3 SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA 1) La exigencia de un error común. "gz¿G se ftczfe c7e w# er7`or generalizado, es decir, de un error no uriversal pero sí colectivo'fl8. 2) Que el error sea invencible. "9z¿e eJ error ftcz)/cz sz.cío z7m7%z.Z7/e, o fecz que hasta los hombres más prudentes y awisados lo habrían cometido.

A este propósito djce Gorphe: 'No bas[a /a E!xcusBbi/idad ordinBria; E!s prBEiso quB E!l Brror haya sido nBi:BSBrio, invBnEiblE, mora/mBiifB imposib/B dB Bvi[Br. [n E!sB invBsíigaEiúfl sB {iBflBn Bn cuBnia los iisos [orriBmBs (.J`n9. 3) Que exista una normal adquisición del derecho. "g#e Jcz adquisición del derecho se verifique normalmente denfto de las condlciones exigidas por la ley„20 En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenfa c/e cu/pa exigida a quien se oponga a la resti{ución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros. 0, como lo puntualizó la Corte Cons{itucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de cons{itucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2:0+1, "La buenaf;e exenta de culpa se acredíta demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino tambíén la prese:ncía de m comportamiento encaminado a verificay la regularidad de la situación". 3.

Solución del caso. Al plenario fueron allegadas, de manera regular y oporiuna, las pruebas que a continuación se clasifican, examinan y valoran. entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDo ZuLETAANGEL, publicada en G. J. t. XLlll, pp. 44 y ss, y en Jur/-sprudenc/.a y Docír/.na, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURo VALENciA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXxvlll, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDo SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXxll (Primera Parte), pp.149 a 156. 18 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLlll, pp. 49. 19 Ibíd. 2° Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya cítada, G. J. t. LXXxvlll, pp. 242. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.16 de 30 ¡EEE= SOLicITUD DE RESTITUcióN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA i. Pruebas del conflicto armado en el municipio de EI Copey, Cesar, y de las causas del desplazamiento de los soljcitantes.

Obran en el proceso las siguientes: 1) La Resolución número RER 0020 del 17 de junio de 2013 expedida por la UAEGRTD (fls 22 a 29 cdno de pruebas)2í, por la cual se decide la solicitud de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tanto del solicitante PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y su núcleo familiar como de la parcela aquí reclamada, en la cual aparece la stigriierr+e constíindia expresa..

"4.2. Presunción de la calídad de víctima (...) b-La infiormación coitienida en el Registro Único de Víctima -H:UV-, el solici:tante se encuentra iyicluido como población vícti:ma del desplazariento forzado desde el 7 de crgosío c7e 2004". (Fl. 28). 2) La comunicación N° 20147205301971 de fecha 27/03/2014, allegada por la Unidad para la Atención y Reparación lntegral, en la cual se certifica que el señor PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA fue registrado como víctima el 3edñ:r:gEst:EdLeA2Á#ÉR?:Áeshsops,%urÉiÁÑSGeELIFodf:ee:Frgoddees2eopotfe#.ueed`: 2005 por hechos ocurridos el 7 de marzo de 2004. 3) La prueba del contexto de violencia correspondiente a la descripción (fls. 52 a 64, cdno ppal), allegada por la UAEGRTD, en la cual se reporia que durante la década de los 90 y comienzos de los años 2000, se presentaron varias incursiones de grupos armados al margen de la Ley (paramilitares y guerrilleros de las FARC y el ELN) en las que se realizaban asesinatos selectivos, masacres, retenes ilegales, pescas milagrosas, secuestros y quemas de vehículos; que en{re 1997 y 2008, el municipio de EI Copey fue uno de los más golpeados en cuanto a la violación de Derechos Humanos. 4) La prueba de contexto de violencia elaborada por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos (fls 65 a 104 cdno ppal), aportada también por la UAEGRTD, donde se registra: ``( ) En lo que se refiere al ELN en los años noventa, el ftente "Seis de Diciembre" también refiorzó su presencia en la vertiente suyoriental, en el área comprendida entre Pueblo Bello y Aíánquez, pero su radio de operaciones, sobre todo en lo que se refiiere a extorsiones y secuestros, se extendió hacia Mariangola, en el mmicipio de Valledupar, y en las zonas planas que circundan la Sierra, especialmer[te lmcia Valledupay y EI Copey".

(+J 6j9). 2t Dicha resolución, como se indicó líneas atrás, fue corregida mediante las resoluciones números REF 0021 del 26 de agosto de 2013 (fl 31) y REF 0025 del 3 de octubre de 2013 (fl 32), así como revocada parcialmente para ser reformada mediante la resolución N° RE 0029 del 3 de febrero de 2014 en cuanto a la georreferenciación del inmueble y la inclusión de las coordenadas de los puntos relevantes del contorno del mismo (fls 33 y 34). 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.17 de 30 `<.`--..

SoLiciTUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALizAcióN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA "( ) EI Copey, también en el departamento del Cesar, registró tasas que superan los 100 Jwiricidjos por cada cien mil habitantes en 1996,1997 y 2000 y en términos generales han estado cercanas a los noventa en 1990,1991,1998 y 1999. Es el caso de un muricipio n"clw más rural que Valledupar en donde las cifi.as revelan más claramente la dlnámj,ca de violencia que protagorizan guerrillas y autodefiensas y en las que las segundas causan la mayoría de las víctimas ciwiles.

Tambi.én como en los otros muritipios analizados, los homicídios se han dado tanto en la zona playia como en el casco urbcmo. (Fl 78). 5) El "Dz.czg7€ó£#.co Dej7cz7'ícz#2e77fcz/ Ce£crr 2003-2007", consignado en el CD que obra a folio 255, en el cual se relata: "En los años noventa, aparece en el Cesar el ftente 6 de dlciembre Wde) E:J:NL que se implantó en el cenfto y norte del departamento, en las zonas planas que circumdcm la Sierra, aftaído pc¡r los recursos deriwados de la explotación de las mj,nas de carbón en la Jagua de lbirico.

Las primeras acciones de este ftente se registraron en Pueblo Bello, en el corregímiento de Aíánquez y en Valledupar con extorsíones y secuestros. Este ftente también lúzo presencia en miricipios como El copey y Boscoiúa. ( ) En el sector de los docentes, fueron asesi;yiados 12 en Cesar,11 de los cuales estaban sindicalizados. El asesinato del maestro no sindicalizado se produjo en el municipio de Bosconla en el año 2004.

De los once maesti`os sindj,calizados oclw fueron asesinados en Valledupay (72%), umo en Be[lo Horizonte, uno en CJririguam y otro en el Copey. ( ) Las cifi'as cmalizadas em este estudio muestrayi una importante reducción en las cifi^as de honricidios, secuestros, masacres y de personas que se desplazaron de manerafiorzada por razones de la violencia entre los años 2003 y 2006.

Esta mejoría se aceiüúa en la medj,da en que ayanza el proceso de desmovilización del bloque Norte y del bloque Ceiüral Bolí:var de las autodefiensas y se consolida:n las estrategias de seguridad desarrolladas por el Gobierno nacional, eníre las que se encuenfta la instalación de la Décima Brigada Blindada del Ejercito que tiene jurisdicción en el departamento del Cesar y La Guajira, así como la instalación de puestos y estaciones de Policía en los muricipios y corregimlentos (EI Copey), donde actuaban las antiguas AUC.

Con lo anterior, la Fuerza Pública logró recuperar los corredores de movilidad utilizados por los grupos cwmados irregulares". 6) EI Dz.czg#o'sÍz.co Depcz7.fcr77¢e7crcz/ Ceócw 2003-2008", consignado en igual forma en el CD que obra a folio 255, y que indica que: "( ) Para 2007, llcma la atención que en los municipios de Agustín Codazzt, Boscoria, La Paz, San Diego, Valledupar y Chiriguaná, la tasa (de horriiditiios) con relación al 2006 se duplicó y en algmos casos como en EI Copey, La Jagua de lbirico, Curumcmí y Pelaya se nmltiplicó hasta por seis para el último año". 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.18 de 30 q€ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA 7) EI Oficio N° 678 UNJPV D-160 de fecha 23 de abril de 2014, remitido por la Fiscal 160 Unidad Especializada Justicia Transicional, en el cual se informa: " (.„) respecto al solicitante PLINIO RAFAEL CIIARRIS ARMENTA, ídentifiicado con la cédula de ciudadanía No. 85.200.552 revisado el sistema SIJYP que se lleva en la Uridad Especializada Justicia Transicional, no apayece registrado hasta la f;echa como víctíma de ringún hecho.

Así mismo, se verifiicó a ESTELA AMERICA OSPINO RANGEL, identificada con la C.C. No. 57.065.419, quien aparece registrada con el SIJYP No. 282744, como vícttma del delito de Desplazamiento Forzado, ocurrido el en (stic) Julio de 2005, en la finca Yarima, correginúento caracoliciío, jurisdicción EI Copey - Cesar; hasta la f;echa, ringún postulado ha conf;esado su pcwticipación en el hecho".

(Fl. &PÍJ). 8) EI Oficio DFNEJT N° 003689 de 7 de mayo de 2014 (fls. 389 a 393), remitido por la Fiscal Seccional UNF JYP, en el cual se reitera que no se halló registro alguno en el marco del proceso de Justicia y Paz respec{o al señor PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA. En igual forma se reporta: 0 SIJYP REPORTANTE DELITO FECHA HECHO GAOML DESPACHO QUE A/M/D Y LUGAR LLEVA EL CASO 282744 ESTELAAMERICA DESPL.AZAMIENTO 2005/07/12 BLOQUE DESPACHO 58 OSPINO RANGEL FORZADO ART. 180 CESAR EL NORTE CALLE 15 N° 14-34 C.P. COPEY VALLEDUPAR 9) EI Oficio N° 1067 D-160 de fecha 22 de mayo de 2014, remitido también por la Fiscal 160 Unidad Especializada Justicia Transicional, en el cual se constata: "( ) aparece registi.ada con el No. 282744, como víc:tima de Desplazariento Forzado, ESTELA AMERICA OSPINO RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.065.419, por heclws ocurridos el 1 de julio de 2005, en la finca yarima, corregiriento Ccwacolicito, jurisdicción del muricipio EI Copey-Cesc[r-; pero hasta la fiecha rting'u:no de los postulados me lm rendido versi,ón libre arite el Despacho 58 de este Gmpo Satélite ( ) ".

( ) en nuestro sistema SIJYP, no se encuenfta registrado PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA, identificado con la cédula de ci,udadanía No. 8j.200.5J2 Í../ ". (fl 440). 10) El oficio UNCDES N° 634, fechado el 4 de junio de 2013, remitido por 3'es;i:2:`mig:to,ADpi°RyÉócFjeNEÉmFf8%°ALiAesNDÁ8ti°oSNAdLeESD(:isa4P4a2r'C:°4n49)Y al cual fue anexado un cuadro de investigaciones relacionadas con hechos de violencia ocurridos en el municipio de EI Copey. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág.19 de 30 Qf)fu SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN V FOF"ALIZACIÓN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA yoTRA Consultado el cuadro citado se observa que en el mismo se registran dos hechos de desplazamiento en la vereda San Jorge ocurridos en el año 2009, varios años después de la época (entre 2004 y 2005) en que se determinó fueron desplazados los actores. 11) EI lnforme -FPJ-11, N° 20-35347 de fechal9/09/2014, rendido por el lNVESTIGADOR DE CAMPO de Policía Judicial (fls. 43 a 46, cdno de pruebas), en el cual se expresa: " Consultado el sistema de inf iormación de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, No se encontró registro del señor PLINIO CHARRIS ARMENTA C.C 85200552 como reportante ri como víctimas de heclws atribuibles a grupos orgarúzados al margen de la Ley.

Con relaáón a la señora ESTELA AMERICA OSPINO RALNGEL identificada con CC 57065419, existe un registro de hechos atribuibles No. 282744 por el delíto de DESPLAZAMIENTO FOKZADO AKT. 180 C.P. ocwrido en el departamento del CESAR, municipio de EL COPEY el 1 de /.%/z.o c7e 200J í„/ " (fl 44 Pruebas del Tribunal). 12) El lnforme -FPJ-11, N° 20-35348 de fechal9/09/2014, rendido también por el INVESTIGADOR DE CAMPO de Policía Judicial (fls. 46 a 53, cdno de pruebas), en el cual se reporta a su vez: "De las versi,ones libres recibidas por payte del despacho 31 con sede en la ciudad de Santa Marta al postulado JOR!GE ESCOHCIA OROZCO, del firente denominado R.esistencia Chimlla éste marifiestó lo siguiente "Este grupo inicia su accionar en el año de 1999 cuando Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40 le solicita a Jorge Lris Escorcia Orozco alias R!ocoso que tome el conftol de la zona del muricipio de Algarrobo y límites con el nwricipio de San Ángel en el departamento del Magdalena, de igual fiorma en los muricipios de EI Copey y sus corregimlentos de Clúmila y Caracolicito, parte alta de la Sierra Nevada de Santa Marta, el señor Escorcia Orozco comandó el grupo hasta fimales del año 2004 cuamdo lo e73#egcí cz czJz.czs /jo" (fls 45 y 49).

Obran también como pruebas las declaraciones rendidas por WILLIAM #ii:EDio(T::RrR:N:E:#UREiLi#a;xjaM:E:R;i`fso;CétÉ,,níá'Á£#:E:9ó:pi:Dii! (opositora). El solicitante PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA (grado de escolaridad 3 de primaria), expresó que al año de estar habitando la parcela comenzaron los hechos de violencia, la guerrilla salía a Caracolicito, quemaban carros, reclu{aban y mataban personas; que posteriormente llegaron los paramilitares quienes también mataron gente en{re ellos a ASPRILLA, ALBERTO PALMERA, ARTURO OVALLE, PEDRO MANUEL OSPINO (record 14:49, 16:33, 17:25, 49:37 fl 7 Cdno Pruebas); que habitó 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 20 de 30 s:.-.) SoLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA V OTRA hasta el 2002, Iuego que hasta 2003 y finalmente (al revisar sus documentos según se observa en el video de la audiencia) citó el 5 de enero de 2004.

Señaló que salió de la parcela por causa de la zozobra que se vivía en la región, que la vendió a MISAEL GARCíA en el año 2004 y que no sabe si este tenía vínculos con los paramilitares, pero reconoce que no fue presionado para la negociación. lndicó que cuando abandonó la parcela se fue a vivir a Los Andes, donde vivían sus padres (records 34:50, 36:07] 37:00, 42:44, 49:00, 52:48 fl 7 Cdno Pruebas).

El juez instructor, Ie preguntó que si abandonó el predio en el año 2003 o 2004, por qué razón suscribió una promesa de compraventa con el señor MISAEL GARCÍA CIRO el 20 de junio 2002 (cuyas firmas -comprador y vendedor-fueron reconocidas ante notario), a lo cual respondió que abandonó cuando se fue para el pueblito, donde se dirigió a la personería y formuló la declaración, y que se quedó en EI Copey "dando vuel{as" hasta cuando se fue el 5 de enero de 2004 (records 1:02,1:07:30 y 1:12 fl 7 Cdno Pruebas).

Interrogado sobre la razón por la cual se quedó viviendo en EI Copey, a pesar de haber salido por la zozobra causada por las amenazas, respondió que tan sólo se quedó viviendo dos meses, que se fue a vivir donde sus papás y se llevó los animales que le quedaron (recordl:14:14 fl 7 Cdno Pruebas). La solicitante ESTELA AMERICA OSPINO RANGEL (con estudios hasta quinto de primaria), afirmó que cerca de donde vivía su hermano mataron a un señor conocido como el "Negro Asprilla", y que fue desde ese instante que comenzó a sentir muchos nervios, y como su esposo salía para EI Copey a trabajar, ella se quedaba en ocasiones allí sola, y decidió irse.

También indicó que mataron a su primo PEDRO OSPINA, pero no recuerda la fecha (record 6:09, 7:51,17:15 fl 10 Cdno Pruebas). Dijo que abandonaron el predio por causa de los grupos armados en el año 2005, que se fue para su pueblo porque la atacaron los nervios y no soportaba estar allí, pero que PLINIO sÍ se quedó más tiempo en el lugar. Manifestó no conocer a MISAEL GARCÍA ni poder decir si este tenía contacto con los grupos al margen de la ley o que hubiera presionado a su esposo para comprar las mejoras de la parcela, ya que él se quedó y ella se fue primero (16:20, 20:49 fl 10 Cdno Pruebas).

Relató que posteriormente se inscribió en un programa que se llama "unidos", donde le regalaron un apar{amento que no le han entregado (record 9:27 fl 10 Cdno Pruebas). construacci::):s#:rn:fesEJAqT:su`Ebsue,o::Tsze#ñlsgfLRgÁARC`ÍtÁcyni;aseñeonr PLINIO hicieron el negocio sobre el predio el 20 de junio de 2002, conforme a 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 21 de 30 Q*;*, SOLICITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMAHZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA la oferta presentada por el vendedor una tarde de domingo en que su abuelo jugaba dominó. Aseveró que los señores PLINIO y ESTELA no abandonaron el lugar por motivos de violencia si no por razones familiares y aunque ella no conocía a la pareja, su madre le comentó la situación de la misma; que fue la señora ESTELA quien presionó a PLINIO para que le diera la parte que le correspondía por la separación, ocasionada por la relación entre PLINIO y la joven conocida como "LA MELLA".

Resaltó que cuando su abuelo le compró a PLINIO, Ia esposa de este no vivía ya con él (record 6:047,13:20,18:50, 20:34, 21:35, 45:27 fl 7 Cdno Pruebas). Señaló que PLINIO y su abuelo acordaron en $ 7'000.000 el precio de las mejoras, el que fue cancelado en su to{alidad porque su abuelo murió sin deberle un peso a nadie (record 14:31); que cuando compraron había tranquilidad, y que a finales del año 2003 y hacia el 2004 los llamaron para la cuota mensual de la seguridad; que en el 2004 se en{eraron de que los paramilitares se les "metieron" a la parcela, por lo que duraron bastante tiempo sin ir a la misma (record 29:45, 35:41 fl 7 Cdno Pruebas).

El testigo WILLIAM ALFREDO CRESPO BUELVAS (ahijado de PLINIO y quien curso hasta bachillerato), relató haber conocido a PLINIO y su familia en la parcela que tenían; que tuvo conocimiento de una cantidad de muertos en el sector en el año 1998; que él (el testigo) y su familia se fueron en el año 2000 hacia el Municipio de Fundación debido a la violencia; que sus padres vendieron la parcela por las amenazas recibidas; que la esposa de PLINIO se fue por cuestiones de violencia, pero PLINIO siguió allí, aunque dijo no saber exactamente si PLINIO y su familia fueron amenazados por grupos al margen de la ley; que en el año 2010, cuando volvió a ver a PLINIO, és{e le comentó que se fue del lugar por causa de la violencia y que se separó de su esposa y le dio su parte; que según le contaron hubo una ruptura sentimental entre PLINIO y su esposa ya que al parecer él pasaba por la casa de "LA MELLA''.

(12:31,15:31,16:44,19:19, 25:03, 31:10] 35:18 fl 10 Cdno Pruebas). El testigo ANTONIO RAFAEL OSPINO RANGEL (hermano de ESTELA y quien estudio hasta primero de primaria), narró que llegó al predio el 20 de julio de 1988, mismo año en que lo hizo PLINIO y su familia, quienes llegaron en noviembre; que el lNCODER les otorgó título sobre la parcela, pero que fue revocado; que en el año 2000 hubo violencia en el sector por parte de la guerrilla y los paramilitares, y que tuvo que salir por cuan{o ma{aron un familiar suyo, PEDRO MANUEL OSPINO, en el año 2000 (8:01, 9:41,10:08 fl 10 Cdno Pruebas).

Acotó que PLINIO y su familia salieron por la violencia que había en el lugar. Que PLINIO, que se había peleado con su esposa, se fue en el 2002 y que ella salió adelante (13:40,14:40,15:21 fl 10 Cdno Pruebas). 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 22 de 30 ?_-:,, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA El testigo PEDRO ANTONIO HABEYCH TERNERA (docente), manifestó haber llegado en el año 2006; que fue entre 2003 y 2004 que en{raron los paramilitares en el sector de San Jorge en el Municipio de EI Copey; que escuchó hablar del señor PLINIO, pero no lo conoce (14:18 -24:00 fl 13 Cdno Pruebas) ® El testigo RAFAEL BAUTISTA ANDRADE DE AVILA (con es{udios hasta la mi{ad de segundo de primaria), relató haber llegado en el año 1999 a la vereda San Jorge; que distinguía al señor PLINIO quien era una persona trabajadora y honesta, quien tuvo un desliz con una muchacha lo que le generó un problema con la esposa, la que se fue y lo dejó solo, y que posteriormente PLINIO abandonó la parcela.

Señaló que se ha mantenido en el lugar, aunque las autodefensas hacían presencia en el sector, que incluso fue indagado por ellas entre el 2004 y 2005, y que se enteró que mataron al señor PEDRO OSPINO, pero no sabe los motivos. Dijo también conocer al señor MISAEL, a quien se refirió como una persona de avanzada edad (records: 4:20,5:20, 8:35, 10:31,1:00 fl 13 Cdno Pruebas). ii.

Desplazamiento en el caso sz¿ó/.zídz.ce // Ausencia del despojo. Las pruebas antes citadas, evidencian que si bien es cierto hubo presencia de guerrilla y paramilitares en el municipio de EI Copey, Cesar, desde los años 90 (según prueba del contexto del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos) el que se recrudeció hacia el año 2003 (así lo registra el Diagnóstico Departamental Cesar 2003-2007) los aquí solicitantes abandonaron la región y sufrieron desplazamiento forzado entre los años 2004 y 2005, sin que fueran víctimas de despojo o, lo que es lo mismo, de privación arbitraria de la ocupación o posesión sobre el predio que solicitan les sea restituido.

Ello, por las siguientes razones: 1) Aunque es inocultable que, conforme lo indican las pruebas recaudadas, acontecieron hechos de violencia en el municipio de ubicación del inmueble desde antes del 20 de junio de 2002 (fecha de venta de las mejoras plantadas en el mismo), no fue a raíz de aquellos que el señor PLINIO RAFAEL CHARRIS ARRIETA transfirió los derechos en mención. Prueba de esto, es que, como él mismo lo reconoce, se quedó "dando vueltas" en el municipio de EI Copey hasta cuando fue víctima de desplazamiento en el año 2004, según aparece reportado, como se dijo antes, en la comunicación N° 20147205301971 de fecha 27/03/2014 (fl 261), allegada por la Unidad para la Atención y Reparación lntegral de las Víctimas, en la cual se certifica, además, que el mentado solici{ante fue registrado como víctima el 7 de agosto de 2004 ÁOMrÉhRe,CchAo:.ofcuuerríiogsde:::ptí:mebT:r:edf.3gop4.ryh:::.:a.sceuñr:áa.sE:T7E# marzo de 2004.

(Dicha prueba no solo se presume fidedigna a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del ariículo 89 de la Ley 1448, sino que reviste especial solidez como quiera que fue aportada con la solicitud -inciso 1° ibídem-). 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 23 de 30 •=\e SOLIciTUD DE RESTITUCIÓN V FORMALizAcióN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA 2) El haz probatorio demuestra que fue hacia el año 2003 y subsiguientes que se recrudeció el problema de violencia en la región, Io que coincide con la época en que los solicitantes abandonaron la misma por razón del conflicto. 3) En adición a lo antes expuesto, el testigo WILLIAM ALFREDO:uReE%Ps°eñBo¥aELEVsATSEíih¡Áa#°ÉÉ:cRL;:'?u)en3e°f,raecpearccr:,da¡b;':dra8u::t¡Counaenst°d: violencia, toda vez que dijo -también-no saber exactamente si PLINIO y su familiar se fueron amenazados por grupos al margen de la ley. 4) En igual forma, el testigo ANTONIO OSPINO RANGEL tampoco amerita credibilidad cuando afirma que PLINIO (su cuñado) salió en el año 2002 por razón de la violencia y que la esposa de este lo hizo antes, dada la sencilla razón de que fueron los propios solicitantes quienes manifestaron, y así aparece consignado en los registros oficiales, haber abandonado la región en el año 2004 a raíz del desplazamiento forzado de que fueron víctimas en el transcurso del mismo. 5) Todo lo anterior evidencia que no es cierto que existió un apoderamiento de la Parcela N° 4 Yarima por par{e de los paramilitares (como se asevera en el hecho "CLL4Rro").

En tal caso, simple y llanamente PLINIO RAFAEL no hubiere podido disponer de las mejoras libremente como confesó thr::::ilr:é:::|aos,ycocmo::nl:feecvt:dfon:ii2o:::ac;oT:eTrsoebñaot:rtñéxÉnLdáéÁñoéí:.y La ausencia de coerción en la compraventa del predio Yarima {ambién se denota cuando en la audiencia de interrogatorio la procuradora le pregunta, si el comprador ejerció presión sobre él para realizar la venta, a lo cual respondió de manera negativa, vale decir que no lo fue (record 53:37 fl 7 Cdno Pruebas). 6) El comprador de las mejoras las adquirió de quien tenía la legítima facultad de transferirlas (como en efecto aconteció).

Se trató, por tanto, de un contrato celebrado entre personas plenamente capaces y sin que mediare error, fraude, violencia o fuerza por parte del comprador, Io que lleva a la conclusión de que actuó de buena fe. iii. lnexistencia de relación directa ehtre los hechos de violencia y la negociación del inmueble. No existe tampoco prueba de que la venta de los predios hubiere tenido relación directa Ó indirecta con los hechos de violencia, conforme lo exige el ariículo 75 de la Ley 1448 para que se estructure (y presuma) un despojo.

Tal norma establece que son titulares del derecho a la restitución, y pueden por tíiTirio soriidikfrTla, "Las personas que f;uercm propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya prop.iedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abcmdonarlas como 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 24 de 30 cJ:` SoLICITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALizACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA consecuencia directa e indírecta de los hechos que configuren las violacíones de que trata el ¢rtículo 3° de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de t;z.ge72ci.& dc /¢ Ic}/ ".

(Resaltado fuera de texto). En relación con el par{icular es pertinente decir que es perfectamente factible que una persona abandone no solo su predio sino su entorno, o transfiera a un tercero el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, pero por razones ajenas a hechos de violencia propios del conflicto armado, sin que se configure, por tanto, un abandono forzado de la tierra o un despojo de ésta en los términos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448.

Lo normal es que así suceda, esto es, que la negociación y transferencia se produzcan sin presiones ni vicios de ninguna naturaleza, no siendo, por {anto, lo corriente que la operación tenga por causa un hecho de violencia ocurrido en el marco del conflicto armado, el que no por el simple hecho de ser latente en una región determinada lleva per se a concluir que todas las negociones inmobiliarias {engan necesaria relación directa o indirecta con el mismo.

De las antedichas precisiones y de la apreciación y valoración en conjunto de las pruebas acopiadas, se deduce con suficiencia que la venta de las mejoras por parte del señor CHARRIS ARMENTA al señor MISAEL GARCIA no tuvo por causa la situación de violencia desencadenada en el municipio de EI Copey, y que el comprador (un adulto mayor, ya fallecido según lo reportó la opositora, nieta de aquel, que ameritaba especial consideración), no ejerció presión alguna sobre el vendedor.

Periinente es traer a colación el precedente judicial, de esta misma Sala de Decisión, consignado en la sentencia de 31 de marzo de 2016, denegatoria de [a restitución predial (solicitud de restitución y formalización de tierras de RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO y otra, expediente N° 200013121003201400027 01, M. P. NELsoN Ruiz HERNÁNDEz), en la cual, refiriéndose al análisis y valoración de las pruebas en los procesos de restitución de tierras, se puntualizó: "Y bi,en es verdad que la `prueba' de los hechos, y en comlenzo, se entiende perjiectamente lograda con sólo atender cuanto memci,onen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe confiorme con la cual, debe partirse de que cuanto digan es `cierto '22.

Pero cuestión como esa no tiene más alccmce que partir de m supuesto de veracidad que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos. Preciscmer[te porque, como es apenas natural, la oftecida certidumbre que de ese modo se edifica, everrtualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a coiwicciones dístintas. 22 "( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dc[rá especial peso a la declc[ración de la v{ctima, y se presumirá que lo que ésta adiice es verdad, de fiorma que en caso de diida será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consec:uencia, bastará a la víc;tima probar de mc{nera suma].ia el dc[ño sufirido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevc[rla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 25 de 30 •Éi-` SOUCITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera i:ntención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plencwio no se arrimen probanzas que enseñen demosti'aciones dlstintas.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cucmdo intervenga el ineludible cmálisis conjunto de la integridad de las probanzas. Lo que 1:leva de la mamo a remembrar, como lo ha eníendj,do la Sala Penal de l,a H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se dlscute, tiene plena aplicación, '(..,) No porqiiB sB írí][B dB iin proBE!so dB ius[kiB [rBiisiBional, Eil iuzgBdor Í]síá rEilwBdo dB vBrifkí]r Eil Í:oflíBiiido y BfE!Efo dB /a pruBba Ein su cofliunfo, puBs, dB flingufla manE!rB /8 Bxis[E!ncia dB prBsuncioflBs /Bga/Bs imp/i[a í]sumir como ciBrto /D quB iii siquiBra [iE!riB Írazos dB vBrdí]d, rii /o disBu[idD corrBspofldB 8 un formalismo qiJB rBc/amB („.) simplB ci]ns[a[Bciún dB vB/idBZJ.

FJUE!s Bon íodo y quB E!s vBrdEid quB /a BspB[ia/ oondiBiún dB/ so/ioi[Bn[B y /os fini:s pBrsBguidos, '( ) implican una flBEE!saria f/Bxibi/izaciún dBl ma[Brial proba[orio ( ) jBmás hB significBdo quB /Bs aíBsÍBBionBs dB los dBsmwilizBdí]s o 81 EÍ]níE!nido dB /Ds mBdios suBsorií]s BrrimBdos, dE!ba sE!r Eisumido como [iE!riD por sÍ mismo, o puBdB dBjBrsB dB /Bdo su vEi/orBciún dBníro dB /i]s pos[ulBdos quE signBn la sBriB crí[icí], pijBs, [uafldo mBrios ( ) dBbBn EÍ]mpí]riBr BDmpor]Í]n[Bs dB BrBdibi/idad y, Bn /o posib/B, BonírBs[arsB Bon ofros E/BmBmos dB pruBba ( )' por /o quB Bn Bua/quiBr Í:aso '(..,) sB BxigB dB mriimDs dB vB/DrBciún proba[oria; dí:sdB /uBgo quB una [a/ nE!BBsidEid sB dE!mBnda dB mayor acBrií:o obligacionB/ Bn EEisi]s dE!/ fE!nor dB/ E!xaminBdo Bqiji', dondB BfBc[ivBmi:ri[B BxisfBn posiEionBs EoriírEirids y 1o dBcidido imp/ica, ni más iii mBrios, [rBs/BdBr, por dE!Bisiún judiBiB/, la PropiBdBd y posBsiúfl dB ijn biBn ( )Z3.

En fin: el especial trc[tamiento probatorio que debe darse a las marif;estaciones de los solici:tantes en asuntos de este linaje, no autoriza desconocer la eníidad de otras pruebas que si:rvan para contrarrestar esa inicial `verdad' ". Siendo evidente que la venta de mejoras sobre la parcela, no fue consecuencia del desplazamiento sufrido por el vendedor (aquí reclamante) ni estructuró un despojo (no supuso en el adquirente el aprovechamiento de una situación de violencia con ocasión de lo cual hubiere privado al vendedor de su propiedad, posesión u ocupación sobre el fundo), es lo indicado concluir que no hay lugar a la restitución predial peticionada. iv.

Condición de víctimas del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial, respecto de los solicitantes y su núcleo familiar. Conforme a lo antes expues{o, y de acuerdo con las pruebas que reposan 3nAÉÁÉíp:g¡ÁRt3,[snÁ±eMEUNeTdÁydÉdsaTÉúÁ#RqgeA,8ss3fiticáta#eNséEE,,¥:: 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015.

AP2005-2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (lncidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 26 de 30 ®C\ SoLiciTUD DE RESTiTUcióN y FORMALizAcióN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA víctimas para los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 144824, esto es v/'cf/.mas c/e/ cor}r//.cfo armac/o, en cuanto está probado que fueron sujetos pasivos de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario (prueba de ello es el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos en el año 2004, conforme quedó elucidado), así como de violaciones graves y manifies{as a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, de donde se sigue que les asiste el derecho a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, así como la ayuda humanitaria, y la atención, asistencia y reparación {endien{es a que reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía (artículos 1, 2 y 25 ibídem).

Sin embargo, no alcanzan a ser v/'cf/.mas c/e/ conñ//.cfo armac/o oor} c/erecho a resf/.fuc/.Ón pned/'a/ en los términos de que trata el artículo 75 ibídem. ® Por consiguiente, se les denegará la restitución predial aquí solicitada, pero, habida cuenta que ellos y su núcleo familiar (definido en la solicitud de restitución) osten{an la calidad de víctimas del conflicto armado, se ordenará #:T,`ñA:"lpnfcpeDeFiTáEmlt:`ÓTeyid::tFfía¥.gió"de`"Ta:G¥eLctaAci.Tes correspondientes, con el fin de otorgarles la respectiva indemnización administrativa con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (ariículo 159),1377 de 2014, y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendida la vulneración sufrida y las caracterizaciones del hecho o hechos victimizantes. v. De las excepciones propuestas.

Solo resta decir que, no siendo procedente la pretensión de restitución recabada en la demanda, se torna innecesario resolver las excepciones de mérito propuestas por el oposi{or. Sobre el citado particular, Ia CSJ, SC, en sentencia de 11 de junio de 2001, precisó: " La excepción de mérito es una herramienta def;ensiwa con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demcmdante; su fmción es cercenarle los ef;ectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitáyidose. A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más dlcma que la pretensión núsma; su protagorismo supone, por regla general, un derecho en el adyersc[rio, acabado en su f iormación, pc[ra así poder lcmzarse confta él afim de debilitay su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus ef;ectos; la subsidíGiriedad de la excepción es, pues, manifiiesta, como que no se concíbe con vida síno conf:orme exista im dereclu}; de lo contrarío, se queda lííeralmeníe sín coiúendor. 24 Razón por la cual se dispondrá en esta sentencia que se adopten las medidas conducentes sobre el particular. 20001-31-21-001-2014-00024101 Pág, 27 de 30 c\O SoLiciTUD DE RESTiTUcióN y FORMAuZAcióN DE TiERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA Por modo que, de ordlníirio, en los eventos en que el dereclw no alco[nza a tener vída jurídica, o, pcira decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene víabil:idad.

De ali:í que la deásión de todo litigío deba empezar por el estudio del derecho pretendido `y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, Ia absolución del demandado se impone25; pero cuando se halle que la acción ex.iste y que le asiste al actor, entonoes sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen' (G. J. XLVI, 623,.

XCI, pág. 830) ". (Las negr.illas son ajenas al texto original, M. P. MANUEL ARDiLAVELÁSQUEz). vi. Nocondenaen costas. ® Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del ar{ículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, t RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER a los señores PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA, identificado com la cédula de ciudadanía número. 85.200.552; ESTELA AMÉRICA OSPINO RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 57.065.419; y el correspondiente núcleo familiar identificado en la solicitud de restitución, la calidad de víctimas del conflicto RrEmpaÁRÁá|snNC,oNnfE%uÉÁEiaÁOEPsE"vtcR.,aMÁas,uT|DeApn,cpeEá,TErT:`,fe"d: identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011, artículo 159, y 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendida la vulneración sufrida y las caracterizaciones del hecho o hechos victimizantes.

OFÍCIESE lo correspondiente. 25 Se sobreentiende que sin necesidad de en{rar a considerar las excepciones propuestas o que pudieren aparecer probadas en el proceso. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 28 de 30 \_\\ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TIERRAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA SEGUNDO: NEGAR LA PROTECCION del derecho fundamental a la restitución de {ierras solicitada por PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA, ESTELA AMÉRICA OSPINO RANGEL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la cancelación de las anotaciones 44 y 47 del folio de matrícula inmobiliaria número 190-7797 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Valledupar, referente a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, según resoluciones 0029 de 3 de febrero de 2014 y 0025 del 3 de octubre de 201?, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR.

OFÍCIESE lo correspondiente. ® CUARTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio, de las cuales tratan las anotaciones 45 y 46 del folio de matrícula inmobiliaria número 190-7797 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Valledupar.

Según oficio 636 de 17 de marzo de 2014. OFÍCIESE lo correspondiente.

QUINTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de resti{ución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, de las cuales tratan las anotaciones 7 y s del folio de matrícula inmobiliaria número 190-48904 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Valledupar, según oficio 989 de 9 de abril de 2014,` así como la cancelación de las demás 3foovt:dc::::asooEíSí:i3Éi::::rqr::psoenadTeT::.esariasparaelcumplimientoaesta SEXTO: Sin Costas en este trámite.

SÉPTIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que en los oficios y comunicaciones que emita en cumplimiento de la presente sentencia, se haga la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a la cual se remitirá el asunto para el control posterior al fallo. 20001-31-21-001-2014-00024-01 Pág. 29 de 30 ® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIEF{RAS DE PLINIO RAFAEL CHARRIS ARMENTA y oTRA NOVENO: Para los fines previstos en los artículos 91, parágrafo 1 °, y 102 Ley 1448 de 2011 y demás que correspondan, y por encontrarse cumplido el encargo de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, ORDENAR la devolución del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, una vez se sur{a la notificación de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, GLORIA DEL SO Ó\l