JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 76001312100120140011300

Sujetos: SOLICITANTE: JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS \ OPOSITOR: ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ / LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 74 75 \ art. 25, 72, 98, 98 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL RINCÓN -- Predio o Bien Cédula Catastral: 000400060419000 Matrícula Inmobiliaria: 114-16058 Ubicación Inmueble : Departamento: CALDAS Corregimiento: ENCIMADAS \ Ubicación Bien Municipio: Samaná Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2017-03-17

©\ Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUclóN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 0 SANTIAGO DE CALl, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. Radicación N° 760013121001201400113-00 Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez.

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 17 de marzo de 2017, según Acta N° 21 de la misma fecha. en|aDL:;id|e4iassda:a2?|S|o,`i:|t:tda:reagaespt:TCJi3nA%F5Ém#zscÉoünzd85gRrñjpRrí:?t: cuya prosperidad se oponen ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ y LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ.

CONTENIDO Pág. 1.

ANTECEDENTES: 2

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6 1- Competencia. 6 2. ltinerario en el tribunal. 6 i. Concepto del Ministerio Público. 6 lv. CONSIDERACIONES: 7 1- Asunto a resolver. 7 2- Precisiones generales. 7 i. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. 7 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 8 2011 iii.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución 11 predial. iv. Distinción entre víctima del conf[icto armado y vícl:ima del 12 conflicto armado con derecho a restitución predial. 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 1 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, 12 compensaciones y deudas afecl:as al inmueb[e reclamado. vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 13 vii. Delimitación del concepto buena fe exenfa de cu/pa. 13 3. Solución del caso. 14 i. Relaciónjurídico material con el predio reclamado. Alusión a las 14 situaciones de desp[azamiento ii. Pruebas del conflictoarmadoen el municipio desamaná, Caldas, 15 en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento del solicitante. iii.

Procedencia de la restitución. 17 iv. solución de las oposiciones formuladas 18 v. La presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita. 22 vi. Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la 23 transferencia del jnmueble. vii. Afectación Ambiental // Restitución subsidiaria. 24 viii. Beneficiarios de la restitución. 26 ix.

Extinción de gravamen hipotecario. 27 x. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y 29 elementos de idenl:ificación del predio. xi. Nocondenaen costas. 30 DECISIÓN: 30

RESUELVE

30 DESARROLLO 1.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad (según constancia que obra a folio 26 del cdno 1, expedida el 14 de agosto de 2014), consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, del cual trata el ñt:g:i,Nb::qT:ka:;5A:orE::Pn:!iioLLdeD:E::o4f8:r:a:dó:NOJ`B`d:cJÍYEA:"i::g:n6Ld::p:DrEzaT:EñRPD:: DESPOJADAS (en adelante UAGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, hoy DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA -EJE CAFETERO, solicitó que le fuere reconocida la calidad de víctima del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase a su favor la restitución jurídica y material del predio denominado "EL RINCÓN", distinguido con la ma{rícula inmobiliaria N° 114-16058 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas y la cédula catastral número 000400060419000, ubicado en el Departamento de Caldas, Municipio de Samaná, Corregimiento de Encimadas, con un área georreferenciada de cero (0) hectáreas con 8.234 m2, o un área catastral de una (1) ha 9518 mts, o un área de dos (2) has, según certificado de tradición. Igualmente deprecó que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las contempladas en los numerales 1 y 2 del ariículo 121 ibídem. 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 2 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a con{inuación se sintetizan: 1) En elaño l998, medianteescri{ura pública N° 054 (noespecificafecha ni notaría), JUAN DE LA CRUZ OSORIO compró a GILBERTO OSPINA GIRALDO el predio denominado "EI Rincón", con una cabida de 2 hectáreas, segregado de otro de mayor extensión denominado ALTOBONITO. 2) El predio EI Rincón, en el cualvivía el señorosoRIO Riosjunto con su núcleo familiar, estaba destinado a la siembra de café y pastos. 3) El solicitante tenía también un puesto de comidas rápidas en la cabecera del municipio de Samaná. 4) En el año l993 fue requerido por integrantes de las FARc a efectos `de que les sirviera como informante de lo que ocurriera en el pueblo con los paramilitares, a lo cual el solicitante manifestó su imposibilidad debido a un problema auditivo que padece y le impide escuchar con claridad.

(Hechos "TERCERO y CUARTO", fl. 6). 5) Alosquince (15) díasfueamenazadoporlaguerrilla, Iaque leprohibió trabajar su tierra en caso de que pretendiera hacerlo sin suministrar la información solicitada. Ante las presiones, intentó vender el predio, lo que no le fue permitido (estuvo a punto de ser asesinado en presencia de unos 20 subversivos) y fue nuevamente amenazado para que no volviera al mismo. 6) El fundo fue incluido en el Registro de Predios Abandonados con ocasión de la violencia, según resolución N° 2359 del 13 de diciembre de 2007 expedida por el lNCODER, tal como se aprecia en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria (hecho "NOIENO"). 7) En la zona se presentaban constantes enfrentamientos entre el frente 47 de las FARC, paramilitares y fuerzas del Ejército Nacional, por lo que muchas otras familias tuvieron que abandonar también sus predios.

Además de lo anterior, el temor por las minas antipersona dejadas por la guerrilla de las FARC generó un desplazamiento masivo y abandono de los predios en el corregimiento de Encimadas, Io que aunado a la declaratoria en el año 2005 de Parque Nacional Natural Selva de Florencia, en la zona de ubicación g:;|g::gii:i(`E::h:,T#fMzánraE#ÉdRaá?,.abL:n:foenciadc:ó¥S:ne::::bi`t:aafnesscrqt: en el certificado de tradición del predio (hecho "DÉC"ONO"NO"/. 8) Ante el estado de necesidad y la desesperación por la difícil situación 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 3 de 34 erL Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS::::fómiFnaat;::tc:d:,p?nr:luseobi,:itaant%itiÉaomTÉkp#DaÉzarrúeunÑoo2|smaemd?annát): escritura pública N° 382 de 15 de noviembre del 2008.

El dinero de la venta lo des{inó a su alimentación y la de su familia duran{e el poco tiempo que alcanzó a cubrir las necesidades básicas. Q 3:e::L::vaoe:::#:ri::::zNva::otj,s::É[:e;íFR?D:Sg?c:ÁdR:f:H:E;Ral!ÑPD:E::ecÉ'3iÑa;uoZí:.:ce:nog|::3 (Hechos "Z}ÉC+MO CZ/4JZTO" y Z)ÉC[MO gu+NTO"). (En realidad y como se verá más adelan{e, este último negocio se realizó en mayo de 2014, según lo evidencian las pruebas recaudadas, entre ellas el documento firmado y reconocido ante notario el 24 de mayo de 2014 que obra a folio 12 del cuaderno de documentos aportados por el opositor). 9) En el año 2012 el aquí solicitante rindió declaración por su situación de desplazamiento ante la Defensoría del Pueblo, por lo que la Unidad de Víctimas, luego de estudiado el caso, decidió incluirlo en el Registro de Población Desplazada. 10) Presenta una obligación en mora por valor de $4.496, por concepto de impuesto predial unificado con cargo al inmueble objeto de restitución causado a de diciembre de 2014.

No reporta deudas por concepto de servicios públicos. (Hec;ho "VIGÉSIMO PRIMERO). 11) Dicho peticionario se separó de su compañera permanente, quien decidió irse con su hija MARÍA CAMILA, en tanto que aquél se quedó con su hijo ANDRÉS CAMILO. En la actualidad está radicado en el municipio de Samaná, donde paga arriendo y se encuen{ra en una precaria situación, no tiene trabajo y a veces no alcanza a conseguir con qué pagar el arriendo, amén de que sufre sordera, lo que le dificulta mucho más la situación. 11.

DEL TRÁIvllTE ANTE EL JUZGADO: EI Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira)í, por auto de 22 de septiembre de 2014 (fls. 1 Con ocasión de las medidas adoptada§ en el Acuerdo N° PSAA15-10410 de 23 de ncN-iembre 23 de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en resf/-fuc/.Ón de f/.emas), expedído por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica{ura, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali fue trasladado al municipio de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en e} íLTtic;u)o 8.rb.idem ("Tra[]isición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despaclw judicial y que, a la enftada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debi.do a la modiftcación de la distril)ución territorial aquí pre:vista; serán de conoci:mienío del Juez Civil del Circuito 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 4 de 34 8'S Solicitud de Restitución y Formalización de Tjerras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS 29 a 31 cdno ppal), admitió la solicitud de restitución; ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo. lgualmente ordenó, entre otras actuaciones, Ia publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde y al presiden{e del Concejo del municipio Samaná Caldas, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al cesionario o representante de los derechos del BANCO CAFETERO, en consideración a las restricciones inscritas en el folio geoJ|atác#R#NPDrÉ2ioM3f#2dyoL`E.,s3É)3.uAERnDisugÁfROÉmoaNÁr#ÉoviTcu,ara EI BANCO DAVIVIENDA, que fue la entidad que absorbió a GRANBANCO, la que a su vez había absorbido al BANCO CAFETERO, manifestó no tener elementos jurídicos para oponerse a las pretensiones de la solicitud,.al paso que expuso que en la actualidad el solicitante no presenta`obligación alguna con DAVIVIENDA (fls. 76 a 81,106 a 107, 229 a 230, 266, 302, 303 y 399 a 401).

PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA solicitó que en caso de que se acreditaren los presupuestos exigidos al efecto, se accediera, con apoyo en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 del 2011, a la restitución por equivalencia, por existir limitación material para el uso del predio al encon{rarse dentro de un Parque Nacional Natural (fls.172 a 177 y 195 a 216).

Citó como fundamento el precedente consignado en la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por este mismo Tribunal dentro del proceso con radicación N° 760013120012012008801, M.P Nelson Ruíz Hernández). ROVIRO HERNANDEZ MUÑOZ y LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ, quienes recibieron notificación el 23 de septiembre de 2014 (fl 51 cdno ppal), manifestaron ser campesinos de la zona sin recursos económicos para contratar los servicios de un abogado que asumiera su defensa.

En tal virtud, por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 (fl 51) se dispuso que su representación judicial la ejerciera la Defensoría del Pueblo, entidad que dio respuesta mediante escrito visible a folios 190 a 192 en el cual dijo no constarle la mayoría de hechos de la demanda, al paso que expuso que la negociación entre el solicitante y el señor HERNÁNDEZ MUÑOZ se realizó de manera voluntaria entre las partes y sin a:|res::oosr,EEeRf#ÁÑbsEeíoú3?82lyoqEíeof:eq:'seen:em::r:c::|:ln'|n|:recb::|:::raamqi3: se diera la negociación, habiéndose convenido un precio de $2'000.000 por el lote; que el vendedor le garantizó al comprador que no existía inconveniente alguno y que el inmueble no tenía gravámenes ni afectaciones.

Refiriéndose al negocio celebrado en{re HERNÁNDEZ MUÑOZ y CARDONA MUÑOZ, señaló que éstos celebraron una permu{a de tierras en especializado en restitución de tierras de origem, hasta que se dicte ser[Íencia, íncluyendo la etapa pos-fallo prevísta en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 ".) 2 En la anotacíón N° 1 del certificado de tradición aparece inscrita una hipoteca de cuerpo cíerto por cuantía indeterminada en mayor extensión constituída a favor del BANCO CAFETERO (fl.19 cdno 3). 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 5 de 34 Solicitud de Restitución y Formalizacíón de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS viriud de la cual cambiaron el lote reclamado por otro en la vereda YARUMAL y por una moto marca Discovery modelo 2013 (fl 190 vto). abore:Udn:U=j:Zóf¡nqcuaes.Suser:£,r:Sqeun:a8Psesñ°onrpReósv°,nRaosfieÉRcfixR°DÉ2d#adÑasz: quien es además VÍCTIMA reconocido como consta en el aplicativo VIVANTO, obró con la intención de hacerse a una tierra que estaba en estado de abandono, sin mejoras productivas y por la sugerencia de un amigo en común que lo recomendó para la compra.

En cuanto a la posición del señor LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ, dijo que este fue también reconocido como víctima y que compró como tercero a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ el inmueble objeto de esta acción en estado de;#esñT.P3JEOÉ'NyÁqNUDeEnzoJouhÑaotz;bf:jea::tpfFcra3:a#:,crueea|itzaag::astneeg::`:FL::nc:: encontraba en el presente trámite (fl.191).

Aunque no formuló una oposición de manera expresa, sí lo hizo en forma implícita por cuanto solicitó que sus representados fueran reconocidos como víctimas de desplazamiento, conforme consta en el Aplicativo Vivanto, y que por consiguiente se les ofreciera una reparación por el lote aquí reclamado, lo mismo que apoyo integral como víctimas del conflicto armado por parte de las entidades competentes, de modo que sus vidas no se vieran afectadas.

Una vez practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor, mediante auto proferido el 18 de junio de 2015 (fls. 402 Cdno. 1), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial decali.. 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1.

Competencia. Conforme lo prevé el ariículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado lnterno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo- 2. ltinerario en el tribunal ¡ Concepto del Ministerio público.

El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto (fls. 59 a 80 del cuaderno del Tribunal) en el cual realizó un 76001-31-21-001-2014-00113-01 Pág. 6 de 34 QL+ Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS resumen del asunto y concluyó que el solicitante fue víctima de abandono forzado R6ÜfR%°nHSÉdReÑaÁn#Eqzuees::bc:nvt,rc::°dodedec%Tj:::Yeenr:a¡nc:,[:db,rb:8°recc°onnoe:e:eqñu°er cumple los presupuestos jurídicos para acceder a la restitución solicitada (fl. 80).

Con apoyo en el citado concepto, solicitó que se accediera a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalizacióh de tierras a favor del reclamante IV. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Prí.mero.. Si procede acceder a las pretensiones de la pafte actora, por haber sufrido el abandono o desplazamiento forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial.

Seguncyo.. Si hay lugar a declarar la inexistencia del con{rato de compraventa celebrado en{re el solicitan{e y el opositor ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, así como la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre este último y el -[ambién opositor-LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOz. Tercero.. Si le asiste razón a los opositores y si éstos lo son, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. 2.

Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la resf/.fuc/.Ón de f/.e/ras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)3, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 3 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1 ° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas creditícias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de 76001-31-21-001-2014-00113-01 Pág. 7 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restituciónsubsidiaria. Como su nombre lo indica, es unaformade restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y ma{erial, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 prec.itado en cuanto cl.ispone..

"En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equiyalente o el reconocimiento de una compensación». Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferia de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares carac{erísticas y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448).

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "E72 los casos en que no sea procedetie adelcmtar el proceso, y cuamdo de confiormidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Uridad Administrc[tiva Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia paya acordar y pagar la compensación econónúca correspondlente, con cargo a los recursos del f;ondo.

EI Gobierno Nacional reglamentayá la materia". ii. Condición devíctima para los fines previstos en la Ley l448 de 2011. Conforme al inciso 1 ° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación lntegral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 8 de 34 ©Í? Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho ln{ernacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "có7q);aíge, co77epczjze7`o o compcz75e7.c¥ per77?cr73e72Íe, j7cz7~ejaf dfl n?ismo sexo y familiar en primer grado de consanguiridad, primero ci:vil", y a fírlka de éstíFs, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente ".

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De Jcz 772Zsma 77zcz7iero Áre consíderan víctimas l,as personas que hayan sufirido un dctño al interverir para asisti:r a la víctima en peligro o paya preverir la victimj,zación". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho lnternacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conf//.cfo amado /'nfemo, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "e/ 7`ecz#m c! /cÍ/#e7.zcz czr7%czcícz é'72#e Estados, o la violencia amada prolongada entre las autoridades gubernametiales y grupos armados orgarizados, o enfte tales grupos, dentro de m Estado"4.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal lnternacional, la noción de coní7/-c£o armac/o /-r}£emo "Se cÍp/z.ccr cÍ Jos corflictos amados que ti,enen lugar en el territorio de un Estado cucmdo existe un corflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados orgcmizados o entre tales grupos". 4 Traducdión.informal..

"a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a S£a£e". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. lT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia j.urisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal lnternacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 dejunio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 9 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocz¿7.rz.cZcH co71 occHz.ó7€ c7e/ co7e/7z.cfo czr772czc7o z.7cfe7.7co ", Consignada en el ariículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corie Constitucional precisó: "5.4.2.

Tal vez el conjunto más amplio de pronuncíamientos de la Corte Constitucional en mc[teria de protección de los derechos de las víctimas de hechos violeníos ocurridos en el coiüexto del corflicto armado se encuentra en materia de protección de las vícti:mas de desplazariento f;orzado interno. En dj,chas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el con:texto en el cual se produce la vulmeración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del corflicto aymado cuando los hechos acaecidos guardcm una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como heclws acaefidos en el marco del corflicto aymado (i) los desplazamientos iyitraurbanos,5 (ií) gl corfinariento de la población;6 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;7 (tv) laviolencia generalizada;8 (v) las amenazas provenientes de_ actores amados desmovilizados;9 (vi) las acciones legítimas del Estado;]° (vi) las actuacígnes atípicas del Estado;]] (viii) los hechos atribuibles a band_gs criminales;]2 (tx) los hechos atribulbles a grupos armados no identificados,]3 y (x) por grupos de seguridad privados,]4 enfte otros ejemplos". 2) lnfracciones al Derecho lnternacional Humanitario. lnfracciones al Derecho lnternacional Humanitario no son o+Tas que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil- en situaciones de conflicto armado.

Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la toriura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 5 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP.

Nilson Pini]la Pinilla). 8 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 9 T-895 de 2007 (MP: Clara lnés Vargas Hernández). 4° Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 12 T-|29 de 2012 (MP.

Jorge Pretelt Chaljub). 13 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur GaMs). 14 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 76001-31-21-001-2014-00113-01 Pág. 10 de 34 8.t Solicitud de Restituci-ón y Formálización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, Ias transgresiones a cualquiera de las nor`mas, estatutos 0 convenios que io in{egraní5, taies Como -Para ci{ar Soio aigunos-ia Pec_Iaraciór! _Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 194&), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (_1963), el Pacto lnternacional de Derechos Cjviles y Políticos (de 1966), el Pacto lpternacic!nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la T_ortura y otros Tratos Crueles, lnhumanos y Degradantes (de 1986), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (c]e 194&).

En+Te las dr+adas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbi{rariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)., el derecho a dircular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el m.ismo (artiic;ulo 12 del Pacto lntemacional de Derechos Civiles y Políticos)., y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.

Víctima del conflicto amado interno con derecho a restitución predial. Predisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hav lugar a dedir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria,. es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío. 2) La existenciade un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despo/.o o abar}c/or}o fo#ac/o del predio en los {érminos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448. t5 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucíonalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencíonados. 76001-31-21-001-2014-00113-01 Pág.11 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS Dicha norma entiende por despojo "Jcz crccz.o'7c por 77eedz.o c7e /cz cz¿cz/, aprovechándose de la situación de violemcia, se priva aybitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, medlante negocio jurídlco, acto admiristrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la sítuación de vz.o/e73cz.cz "; y Por abandono forzado de tierras "/cz Sz.}%czcz.ó72 fe772porcz/ oper772cz77e#fe a la que se ve abocada una persona fiorzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto dírecto con los predios que debió desatender en su desplazamienío `durante el periodo establecido en el artículo 7J" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) (De carácter temporal).

Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el ariículo 208 e/.#sc7e77t, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. iv.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) ci+Ta la contiidión de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. V/'cf/`ma de/ coní//.cfo armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el ariículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido,t6 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los ariículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble rec[amado.

En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las 16 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho /nfemac/.ona/ HL/man/.far/.o así como una v.iolac.ión grave y man.if.iesta a \as normas internacionales de Derechos Humanos. 76001 -31 -21 -001 -2014-00113io1 Pág. 12 de 34 9'-1 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (ar{ículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sen{encia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "£czs ó7.de7%s'pe7'fz.7!e72ÍeÁ§ para que se haga ef;ectivo cumplimiento de las compensaciones de que traía la ley, y aquellas tendientes a gayantizar los derechos de todas las paries en relatión con las 77€e/.o7`cu soZ)7`e /os Z)z.e7ces o¿y.efo c7e resíz.f#cz.ó7c " (literal j. del artículo 91 Citado). vii.

Delimitación del concepto buena fe exenfa c/e cu/pa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenfa de cu/pa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenfa c/e cu/pa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)í7, de la buena fe s/.mp/e, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y cefteza del derecho que se pretende adquirir. 17 La bLiena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communí.s fac/.f /.us (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación CMl de la Corte Suprema de Justicia: 1 ) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDo ZULETA ANGEL, publicada en G. L/. t. XLIll, pp. 44 y ss, y en Jur/.sprudenc/.a y Docfr/.na, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencía de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURo VALENciA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXxvlll, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDo SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXxll (Primera Parte), pp.149 a 156. 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 13 de 34 Solicitud de Restiti)ción y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS La buena fe exenta de culpa, conforme a rei{erada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales.

En esencia son: 1) La exigencia de un error Común. "9%e se Z7'czfe cze %7e e7~ror generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo'r'8. 2) Que el error Sea invencible. "gc¿e eJ er7.or hycz Sz.cZo z.7cve7ecz.Z7/e, o Secz que hasta los Jwmbres más pruder[tes y cwisados lo habrían cometido. A este propósíto dice Gorphe.. 'No bBs[a /a E!xcusEibilidBd ordinBria;

E!s prBEisD quB 8/ Brror hByB sido nBBE!sario, invBmiblB, ml]rB/mBmB imposiblB dB BvifElr. [n E!sa invBs[igBciún sB ÍiBnBn Bn cuE!rlíB los usos BorriBmí:s ( )bm. 3) Que exista una normal adquisición del derecho. "g#e Jczczc7g2¿z.sz.cz.ó7c del derecho se verifique normalmente denfto de las condlciones exigidas por la ley"2:° En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenfa de cu/pa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros. 0, como lo puntualizó la Cofte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de consti{ucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "£cz Z7#e72cz /e exe7cfcz c7e cz¿/pcz se c¥crec7z.rcz demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamierio encaminado a verif icar la regularidad de la sítuación". 3, Solución del caso.

Descendiendo al caso concreto, a efectos de resolverlo, se tiene que al plenario fueron allegadas las pruebas que se enuncian a continuación: i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a la situación de desplazamiento. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos de la restitución predial consiste en que el reclamante sea o hubiere sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío. 18 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. L/. t. XLIll, pp. 49. 19 lbíd. 2° Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXxvlll, pp. 242. 76001-31-21-001-2014-00113-01 Pág. 14 de 34 e€..`, Solicftud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS En el presente caso versa sobre un reclamante que continúa siendo dueño del predio solicitado en restitución (si bjen lo vendió, la escritura pública correspondiente no fue inscrita en el folio de matrícula abierto al inmueble), por lo que hay lugar a hablar de restitución material, efecto para el cual es menester acreditar, siquiera sumariamente (así lo advierte el artículo 78 de la Ley 1448), un desplazamiento o abandono forzado de la tierra, entendiéndose por tal /a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el desplazamiento (ind+so 2: del articulo 74). ii[ Pruebas de] conflicto armado en el municipio de samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento del solicitante.

Obran las siguientes: 1) La resolución N° 2359 de fecha l2/12/2007proferida por el lNCODER mediante la cual se resoMó inscribir el predio identificado con el nombre de `Lote::sTpi:±eand°o¥¥:Vr¡fan:=j.::c::,reRg:Si;ir:eú`:¡Scgrdeed¡3:erdu¡:as':R3bp:n(#:n6a3d;S6£°crd`:: 1). uN[DÁ,DPE,#¡cLÁX:.E2Noéfó7£o+4R3ÉgÁ9RtAdc:áeNC[aT2ÉgRÁ2fíA4Éx;gevdí¡8T,pMOÁ¿;

(fl 86 mismo cdno), en el cual se indica que JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS, se encuentra incluido activo desde el día 22 de Julio de 2012, y que ANA MILENA CARDONA QUICENO lo está desde el día 30 de Diciembre de 2011. 3) La comunicación N° 03.478/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BIAYA-EJEC- S2-1.9 de fecha 11 de noviembre de 2014, emitida por el Batallón de lnfantería No. 22 "Batalla de Ayacuchó", en la cual reporta en el área general del corregimiento de Encimadas, jurisdicción del municipio de Samaná (Caldas), durante la década pasada, mediante el accionar delictivo del frente 47 de las FARC, se consti{uyó una red de apoyo de terrorismo in{egrado por terroristas clandestinos encargados de realizar actividades proselitistas cuya intermediación armada generaba pánico entre los habitantes de la región manipulando así las decisiones de la comunidad e incluso determinando quiénes podían continuar habitando los predios ubicados en ese sector y quienes no (fls.193 y 194). 4) El documento que lleva Por títuIO "Dz.7€cÍ77€z.ccz recz.e72re de /cz co7e/o72}cícz.o'7e cz7`77€c7c7cz e7i CczJc7czs" elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DILi (fls 68 a 96 Cuaderno 2 Pruebas Comunes), donde se relata que en los años noventa se produce la en{rada de los frentes 9 y 47 de las FARC por los municipios de Samaná y parte de Victoria y Norcasia (antes corregimiento de Samaná, como una prolongación de la dinámica de lo que ocurría en el Oriente antioqueño, Io que coincidió con la crisis del café producida por la ruptura del pacto mundial; que dicha agrupación buscó el apoyo del 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág.15 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tíerras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS campesinado cafetero y creó una zona de retaguardia que le permitiera ejercer influencia en el Magdalena Medio y abrir corredores de movilidad desde esa región hacia Antioquia y el Pacífico, Ilegando por el Chocó (fl. 75 fte).

Se manifiesta también que, en lo que respecta a Samaná, en diciembre de 1992, en el Corregimiento Florencia, fueron asesinadas cuatro personas fueron por parie de las FARC en el momento en que acompañaban el féretro de otra víctima de homicidio ocurrida dos días antes; que 1993 se produjeron dos homicidios múltiples de tres víctimas cada uno; que pese a que disminuyeron los homicidios, registros siguieron indicando la participación de las FARC; y que en 1999 ocurrió una masacre de seis personas en el lugar denominado la Laguna, cometida por la.misma agrupación (fl 75 Vto).

Se agrega que una nueva fase se registró en los años 2000, cuando la expansión de los cultivos de coca dinamizó el poder de las FARC, lo que atrajo la atención de las autodefensas, que empezaron a movilizarse desde el valle del Magdalena y desde el sur de Antioquia hacia el norte de Samaná; se incrementó significativamente la intensidad de la confrontación y la Fuerza Pública intervino decididamente.

Que 1992 fue un año especialmente álgido, a raíz de la ruptura de la zona de distención; y que posteriormente se empezó a ejecutar la Política de Defensa y Seguridad Democrática. (fl. 76 fte y vto). Se añade que a partir de 2000 las tasas de homicidio se incrementaron sustancialmente en Samaná, síntoma de las incursiones de las autodefensas, que subieron de sur a norte, y de actuaciones de las Farc (fl, 76 vto).

Los combates crecieron significativamente en 2002, como respuesta al incremento de los ataques de las Farc con ocasión de la ruptura de la zona de distensión, y la mayoría de ellos se produjo en Samaná (58 de 91). (Fl. 78 fte.) RíoS5('cDE#:te.rE:gaáo:i:f:2;,a::i:nbs::'i:feps:áJsue?"c.DmEerTa:t:udzeoc::iEi: rápidas. lndicó que el motivo del desplazamiento del predio obedeció a su negativa a colaborar con la guerrilla, es decir por no pasarle información. (Records 1:00, 3:01 y 5:14). 6) El interrogatorio de parie absuelto por ANA MILENA CARDONA QUICENO (CD que obra a fl. 252), quien manifestó ser ama de casa y trabajar dos días en un negocio en la plaza.

Señaló que fue desplazada porque ella y su familia se opusieron a darle información a la guerrilla sobre lo que aconteciera con "Los Paracos", quienes acostumbraban ir a comer a su negocio (un puesto de venta de chuzos y arepas en la calle, en Samaná), aunque nunca decían nada y solían no pagar lo que consumían; que un día, cuando venían de Yarumal, la guerrilla hizo detener el vehículo en el que viajaban, "EI Paisa" Ios insultó (a ella, su esposo y su cuñado) y dio la orden de matarlos, pero otra persona les dijo que se fueran y nunca más volvieran, lo que en efecto hicieron.

(Records 0:05, 5:05 y 5:45). 7) La declaración rendida por el oposi{or LUIS EDUARDO CARDONA 76001-31-21-001-2014-00113-01 Pág.16 de 34 8c# Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE IA CRUZ OSORIO RIOS MUÑOZ (CD que obra a fl. 252), quien expresó ser el poseedor actual del predio y haber sido desplazado de la vereda Montebello (de una finca del suegro) cuando llegaron miembros de las FARC y les dijeron que tenían que desocupar, motivo por el cual se fueron para el pueblo hace unos 10 años (record: 10:43).

Refiriéndose a la situación de violencia en la vereda Yarumal, corregimiento de Encimadas, expresó que para el año 2005 no se podía ni trabajar allá debido a los enfrentamientos que se presentaban; que tenían que mantener en la casa. 8) La versión del -también opositor- ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ (mismo CD), quien dijo haber sido en igual forma desplazado de la misma vereda por parte de la guerrilla el 5 de noviembre de 2005.

(Records: 12:05,12:53,13:19, 13:52,16:45). Las pruebas antes enunciadas son demostrativas de la exis{encia del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, y puntualmente de los hechos de violencia acaecidos por razón del mismo en la vereda Yarumal (donde se encuentra el predio reclamado), así como del consiguien{e desplazamiento sufrido por el solicitante y su familia, quienes el 21 de abril de 2004 se vieron compelidos a abandonar su inmueble (hecho "SEXTO" de la solicitud y formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, fl 2 Cuaderno Pruebas específicas), perdiendo así el contacto directo con aquel, quedando por tanto impedidos para atenderlo y para ejercer la administración y explotación del mismo.

En otras palabras, está acreditada la existencia de la confrontación armada y del accionar de las FARC en el municipio y vereda precitados, donde se localiza el predio solicitado. En igual forma, está demostrado el desplazamiento forzado sufrido por el accionante en el año 2004, vale decir con posterioridad al 1° de enero de 1991, fijado éste como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. iii.

Procedencia de la restitución. so|icit::t:aJsiaA#EekcisaRduozessáfkc,isnieíósr:nc:::lpu,:rzqaumeieait:af::Zasduofrideoseu' tierra en el año 2004, le asiste el derecho a la restitución, la cual habría lugar a decretar sin más consideraciones si no fuera porque: i) el inmueble reclamado fue vendido y entregado, aunque no traditado (el acto de venta no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria), por el reclamante a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien lo negoció a su vez con LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ, poseedor actual del bien, de donde se sigue que es imperioso resolver tales situaciones jurídicas, máxime cuando quiera que los dos últimos se opusieron a la solicitud de restitución; y ii) sobre el fundo recae una limitación al dominio derivada de la restricción ambiental decretada por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL mediante resolución número 0329 de 10 de marzo de 2006 (Por med/'o de /a c'ua/ se dec/ara, resewa y alindera el Parque Nacional Natural Selva de Florencia, +ls. 28 a 32. cdno de pruebas comunes), inscrita el 1/7/2009 en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria abierio al mismo (fl. 68 vto). 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 17 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS Por consiguiente, hay lugar a resolver, como a continuación se procede, las situaciones precitadas. iv.

Solución de las oposiciones formuladas. Como se dijo en el acápite de antecedentes, los señores ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ y LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ solicitaron, por conducto de su apoderado judicial, su reconocimiento como víctimas de desplazamiento forzado (conforme consta en el Aplicativo Vivanto), se les brindare apoyo integral a que tienen derecho por parte de las entidades competentes y que, además, se les procurare una reparación por el inmueble objeto de restitución. Lo primero (su reconocimiento como víctimas de desplazamiento), fue ya objeto de pronunciamiento por parte de la Unidad de Víctimas, según:eepri:fica:ci;nqeusea'ieg#RspñrEéRsiaÁqNUDeEozbrñnuñ3oZo:e38egn:u:#;aeTn`c::i::a:ecsti:: desde el día 30 de noviembre de 2005, por desplazamiento forzado a raíz de hechos ocurridos en el municipio de Samaná, Caldas, el 11/11/2005, y ii) que EDUARDO CARDONA MUÑOZ está incluido activo desde el día 21 de mayo de 2009 por desplazamiento forzado en el mismo municipio ocurrido el 22/04/2009.

De lo antes expuesto se colige que los opositores HERNÁNDEZ MUÑOZ y CARDONA MUÑOZ son merecedores de las medidas tendientes a retornarles, hasta donde sea posible, su situación anterior al desplazamiento, las que se hacen efectivas mediante la reparac/.Ón /.nfegra/, es decir "c7e 77¢cz72ercz czc7ec%czc7c!, cíz/e7'e72cz.czcJcz, frc772f/o7.mc7cío7.cz }/ e/eczz.vcz ", conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley 1448,. por parte de las entidades gubernamentales correspondientes, como en efecto ha venido sucediendo según lo evidencian las pruebas que se mencionan a continuación. Respecto de ROVIRO HERNANDEZ MUÑOZ, obran las siguientes pruebas: 1) Su propia versión, rendida en el interrogatorio que le fue practicado (CD que obra a fl. 252), con ocasión de lo cual admitió haber recibido diversas ayudas por parte del Estado, tanto por concep{o de desplazamiento, como para la seguridad alimentaria, para el mejoramiento de vivienda y para proyecto productivo y Familias en Tierra (Records 22:20 y 23:21). uAEG2kTEb/¡fí:n¥;2d:2Cga2r;Cfeen".Ze:C':Óuna[d::::ía::dq°:e°ef"g:#SHaÉ[ÉÑaÁdN°DPE°zr MUÑOZ y su familia han recibido las ayudas humanitarias otorgadas por la UARIV y han tenido acceso a diferentes programas de la oferta insti{ucional para la población víctima (tales como Red Unidos, Familias en su tierra, Proyecto 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 18 de 34 qo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS Productivo) y que su núcleo familiar, que está integrado por personas adultas, se conforma así: NOMBRE PARENTESCO EDAD MARIA ACENET VALLEJO esposa 45 años LILIANA HERNANDEZ VALLEJO HIJA 25 años LUZ ESTELLA HERNÁNDEZ VALLEJO HIJA 22 años LEIDY JOHANA HERNÁNDEZ HIJA 19 años Se agrega que la única hija que convive con los padres es la joven Leidy Johana Hernández, que la familia tiene establecidó su domicilio en la Vereda Yarumal-Corregimiento de Encimadas en una finca de su propiedad denominada Las Vagas y que deriva su sustento de la cría de animales y del producido de los cultivos de café y caña sembrados en el predio.

La casa que habitan es de propiedad del señor HERNÁNDEZ MUÑOZ, tiene excelentes condiciones de habitabilidad, los espacios y la distribución son buenos y airados, el baño y la cocina están dotados del equipamiento necesario para su utilización y cada miembro de la familia cuenta con su cama para descansar (fl. 273). En el mismo informe se indica que al señor ROVIRO no le asiste ningún interés en la causa y que el señor CARDONA es el poseedor actual del predio EI Rincón (fl 273 vto).

En lo que concierne a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ, obran como pruebas las siguientes: 1) El mismo lnforme de Caracfer/`zac/.Ón de SegL/ndos Ocupanfes antes mencionado, en el cual se reporta que él y su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente ANA YEIFER GARCIA (en es{ado de embarazo al momento de la caracterización) y tres hijos, dos de estos menores de edad, están inscritos en el Sistema de Población Víctima y viven en aceptables condiciones de bienestar, en una vivienda prestada que se muestra en buen estado, con lugares amplios y aireados.

Los ingresos de la familia provienen del trabajo del señor LUIS EDUARDO, quien se desempeña como conductor de un "carpati" en Samaná y el núcleo familiar accede a la oferta institucional para la población víctima y vulnerable de la siguiente manera: el menor Luis Eduardo Cardona García, de 2 años de edad, se encuentra inscrito en el programa de Más familias en Acción del DPS y recibe auxilios de parte de esta, en tanto que el señor LUIS EDUARDO recibe ayudas humanitarias aproximadamente cada año, por valor $800.000 pesos, por razón del desplazamiento (fl 273). 2) La comunicación SNR2014EE29103 de fecha 16 de septiembre de 2014, expedida por la Superin{endencia Delegada para la Pro{ección, Restitución y Formalización de Tierras (fls.131 a 135), en la cual se informa que el señor LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ figura inscrito como propietario del fundo rural leant:,:iraai:m:iiTarT|TnAímdeer.uT:4-h|e3Cáár6:aeFecu:f::sJópT;daisii3gsuÉdoLECóÑi: CARDONA GARCÍA con subsidio familiar de FONVIVIENDA, según escritura 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 19 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS pública número 492 de 1/12/2010 otorgada en la Notaría Única de Samaná, inscrita el 2/12/2010 (anotación 06), fecha en que fue también inscrito el patrimonio de familia inembargable constituido a favor de ANYI PAOLA CARDONA BEDOYA, LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y los hijos que llegaren a tener (anotación 7).

Como puede observarse, ambos opositores fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento y vienen recibiendo ayudas institucionales. Y en lo que atañe a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ, poseedor actual del inmueble, este se caracteriza por ser propietario de otro inmueble rural. De modo que solo queda por resolver lo atinente a la reparac/.Ón por e/ Í.nmueb/e rec/amado (fl.191 vto, cdno 1), pretendida por los opositores, sobre lo cual es del caso precisar: 1) Si bien el solicitante decidió vender el inmueble a ROVIRO HERNANDEZ MUÑOZ, mediante escritura pública N° 382 de 15 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Samaná, Caldas (fl. 9 cuaderno documentos aportados por el opositor), pese a recaer sobre el mismo una prohibición de enajenación que había sido registrada desde el 9/1/2008 (anotación 3 del certificado de tradición, fl.19), lo que impidió que la escritura pública de venta fuere inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierta al fundo, no puede soslayarse que era deber del comprador constatar como mínimo la situación jurídica del bien, cosa que no hizo.

Y si se dijere que su condición de vulnerabilidad lo relevaba de hacer tal averiguación, es en todo caso reprochable que hubiere accedido a comprar el bien no obstante la situación de violencia presentada en la zona de ubicación del mismo, reconocida -incluso-por ambos opositores en el escrito de respuesta a la demanda, en el cual admitieron que el solicitante es persona víctima y desplazada por la violencia (fl. 191 vto, Cdno 1 Tomo 1). 2) Como bien lo indicó la UAEGRTD en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la oposición formulada por los señores HERNÁNDEZ MUÑOZ y:eAnE:oeTá.eMdT.Ña?3é::rcieori;,RáeHeÉRñgÁONcboEPzoLTñdózg:lr::fii:ldseoLc;t:::: voluntaria, pero también lo es que dicha `voluntariedad' estuvo precedida por la extrema vulnerabilidad en la que se encon{raba el señor OSORIO y su familia, el afán por no tener ningún ingreso y la desesperación lógica, natural y consecuente por proveer un sustento a su núcleo familiar.

(fls 218 a 222 cdno 1, Tomo 11). Por tanto, se insiste, así se trate de campesinos víctimas de desplazamiento forzado (que no es lo mismo que decir víctimas de desplazamiento forzado del predio reclamado), no procede compensación alguna a favor de aquellos, por cuanto, además de que vienen recibiendo beneficios como víctimas de desplazamiento, se caracterizan por lo siguiente: i) En lo que concierne al opositor HERNANDEZ MUÑOZ, no se avizora que hubiere sufrido menoscabo patrimonial alguno por razón de los actos de 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 20 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE IA CRUZ OSORÍO RIOS negociación del predio, habida cuenta que, según lo expuso su apoderado judicial (el profesional del derecho designado para el efecto por la Defensoría del Pueblo), permutó el inmueble por otro que recibió de parte de CARDONA MUÑOz. ii) En lo que conci{a al opositor CARDONA MUÑOZ, no alcanza la condición de segundo ocupante del inmueble, entendiéndose por segundo ocupanfe u ocupanfe secundar/.o (como también lo denomina el manual de Principios P.inhe.iro)21, la persona que habita en el predio objeto de restitución o deriva de él su mínimo vital, que se encuentra en condición de vulnerabilidad y que no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del mismo (numeral 120 de la sentencia C-330 de 2016 por la cual se declaró exequible la expresión "exe72Zicz c7e c#Ípcr" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011).

Y no alcanza dicha condición, se insiste, por cuanto, conforme lo indicó también su apoderado judicial, "7m /o Ácz z7'cíZ7c7/.czc7o (i. e. el inmueble mencionado) debido a que, realizada la negociación con el señor HERNÁNDEZ MUÑOZ, fue notificado por este que el inmueble era objeto del presente trámite (fl.191, cdno 1). Bien puede decirse que el señor CARDONA MUÑOZ es un oposi{or no ocupante del predio22.

Y si bien se trata de un campesino reconocido como víc{ima de desplazamiento, de una vereda distinta (Montebello, fls.191 y 389 a 395), es del resorte de los organismos competentes, si aún no lo hubieren hecho, brindarle el apoyo que requiera á efectos de restituirse su condición anterior al desplazamien{o, Io que es del mismo modo predicable respecto del señor HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien, junto con el señor CARDONA MUÑOZ, figuran ya inscritos como desplazados en los registros de la Unidad de Víctimas (fls. 389 a 395).

Como puede observarse, no existe evidencia de que el opositor CARDONA MUÑOZ esté habitando el predio objeto de restitución (está probado que vive en un inmueble distinto) y menos aún que derive del mismo su mínimo vital (no lo ha intervenido ni trabajado, amén de que deriva sustento de su oficio como conductor de un vehículo automotor utilizado para el transporte rural y ha venido recibiendo ayuda humanitaria y económica como víctima del conflicto armado). 21 Los Pr/.nc/'p/.os P/.nhe/.ro son un conjunto de postulados consignados en el Manua/ sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen Por objeto "co#Írz.Z7%z.r cr//orfcíJecz.772z.e7ifo c7e /ú/pro¿eccz.ó7t c7eJ derecho a la restítución y, por tcmto, a la prevención de corflictos y a la consolidación de la paz recz.e77Ze7#e7zze /ogr¢c7cr", según se Índica en el Prefacio del mismo.

No huelga decir que en la sentencia T-821 de 2007, se dijo que los aludidos principios "í.. J hacen parte del Bloque de constitucionalidad en seníido lc[to, en tanío son desc[rrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundc[}neníal a la repc[ración iitiegral por el daño causado (C.P. art. 93-2)". 22 A este respecto, la sentencia C-330 de 2016 citada, en su numeral 96 establece: " Jos conceptos `opositor' y `segundo ocupante' no son sinónimos, ni es corweníente asimilarlos al momenío de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restítución de tierras.

En ry"chos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que hcya oc;upaníes que no tengcm interés en preseníarse al proceso, así como opositores que acuden al trámiíe sin ser ocupc[níes del predio". 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 21 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS Además, es propietario del fundo rural denominado SAN RITA, de una hec{área de extensión, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-13836, constituido en patrimonio de familia inembargable.

Por si lo antes expuesto fuera poco, no está alegado, y menos aún probado, que alguno de los opositores hubiere sufrido un despojo o desplazamiento forzado del inmueble de que trata el presente proceso. De modo que, si bien son víctimas del conflicto, no son víctimas de desplazamiento del inmueble objeto de restitución, lo que no es óbice para que continúen recibiendo, por parie de las entidades competentes y no por cuenta de este proceso, sino de los trámites que hubieren adelantado o que gestionen al efecto y hasta donde las normas que regulan la materia lo posibiliten, la asistencia y beneficios a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado.

Además, en cuanto al opositor CARDONA MUÑOZ, quien apenas llegó al inmueble en mayo de 2014, se tiene que figura como desplazado de una vereda distinta (Montebello) en el año 2009, lo que sumado a lo ya anotado lleva a la conclusión de que las oposiciones formuladas no están llamadas a prosperar. Por las precisiones precedentes, se declararán imprósperas las oposiciones formuladas y por ende no se ordenará compensación o indemnización alguna a favor de los opositores por cuenta de la restitución que aquí se decretará. v. La presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita.

El artículo 77, numeral 2, literal a„ de la Ley 1448, consagra la presunción legal de ausencia de consentimiento o causa lícita en el acto jurídico inherente a la transferencia de derechos reales sobre el inmueble objeto de restitución cuando en la colindancia del mismo "Áczj;cz73 oc%77z.c7o czcíof cíe vz.oJe7€cz.cz ge77erczJz.zcrc7os', f;enómenos de desplazanriento fiorzado colectivo, o violaciones grciwes a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega ccz2¿sczro7€ eJ c7espo/.o o crz7cz72cío72o", o cuando se trate de inmuebles respecto de los Cuales Se hubiere Solicitado "772eczz.c7c}s c7e p7.oreccz.o'7? z.7€dz.vz.cZ#crJes }/ coJecfz.i;czL} relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la czz£¿orz.c7czc7 co7#peíe7€¿e"; o de fundos respecto de los cuales haya sido desplazada "la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o conpañera permamente, los f;ariliares o mayores de edad con quienes convívía o sus causahabientes." En tales casos -dice el literal e. del mismo numeral 2 del artículo 77-, si no se logra desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento, se reputará inexistente el acto o negocio jurídico correspondiente y viciados de nulidad absoluta los actos o negocios posteriores.

Para los fines aquí previstos, ha de decirse que el peticionario vendió el predio que ahora reclama a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, mediante escritura pública número 382 de 15 de noviembre de 2008 en la Notaría Única del Círculo de Samaná (fls. 71 a 74 cdno de documentos aporiados por el opositor), la que no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo (fl. 69 mismo cdno) por haber sido registrada previamente, el 9/1/2008, una medida cautelar de prohibición administrativa decretada por el INCODER mediante resolución 76001-31-21-001-2014i00113-01 Pág. 22 de 34 C\ Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS número 2359 de 13/12/2007 (anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria, fl. 68 cdno 1).

Dicha prohibición de enajenación, aunada a la circunstancia de versar la venta sobre un predio del cual fue desplazado el solicitante y su familia a raíz de los hechos de violencia y violaciones graves a los derechos humanos ya referidos, acorde con lo que ha quedado evidenciado, Ileva a que, con arreglo al literal a. del numeral 2 del ariículo 77 de la Ley 1448, se estructure, sin dubitación alguna, la presunción legal de ausencia de consentimiento o causa lícita de la venta celebrada entre el solicitante y ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, presunción legal que al no aparecer desvirtuada (los opositores no desnaturalizaron la condición de víctima del conflicto armado padecida por el solici{ante -incluso la admitieron-, como {ampoco demostraron que el móvil de la venta hubiese sido ajeno al conflicto armado), Ileva a que, conforme lo dispone el ya citado literal e. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448, deba declararse inexistente el con{rato de compraventa mencionado así como el celebrado el 24::aTearynoo,d:u:::,:;seen#enÉgcvu,Ránt:EPÉi#NODqEuzeLe3Ñsoazayfo|'3|á2Ed5LxksF5 CARDONA MUÑOZ, inexistencia esta última que se deriva, ante todo, del hecho de tratarse de un negocio jurídico no elevado a escritura pública, que, como se sab_e, es requ.is.i+o ad substantiam actus y med.io ad probationem so/emn/.fafem en materia de compraventa de bienes inmuebles, conforme lo dispone el artículo 1857 del Código Civil, en concordancia con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso.

Siendo inexistentes ambos negocios jurídicos y no teniendo prosperidad las oposiciones formuladas por ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ y LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ ni habiendo lugar a compensaciones, se considera innecesario hacer algún pronunciamiento en materia de resf/.fuc/.ones mL/fuas, por lo que corresponde a los mencionados definir entre ellos, si a bien lo estiman, lo periinente en relación con el negocio entre ellos celebrado. vi, Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble.

No puede pasarse por alto que fue con ocasión de los hechos de violencia ya memorados que el solicitante y su familia abandonaron el bien raíz y dejaron su negocio de comidas rápidas, de los cuales derivaban su sustento, lo que denota que no solo fueron víctimas de desplazamien{o o abandono forzado de su predio, sino que tal situación los dejó sumidos en un manifiesto y continuado esfac/o de neces/-dad en medio del cual el padre cabeza de familia vendió el inmueble en el año 2008, siendo, por tanto, incuestionable el nexo causal existente entre el abandono o desplazamiento forzado de la {ierra, el estado de necesidad que debieron soportar el solicitante y su familia y la enajenación del inmueble. 76001-31-21-001-2014-00113-01 Pág. 23 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS vií. Afectación Ambiental // Restitución subsidiaria.

Como se dijo antes, el predio reclamado es{á afectado por una limitación al dominio derivada de la restricción ambiental decretada por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL mediante resolución número 0329 de 10 de marzo de 2006 (Por medí-o c/e /a cua/ se c/ec/ara, resewa y alindera el Parque Nacional Natural Selva de Florencia, fls. 28 a 32 cdno de pruebas comunes, fls. 28 a 32 cdno de pruebas comunes), inscrita el 1/7/2009 en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo (fl. 68 vto).

Sobre la citada condición es preciso decir que el artículo 13 de la Ley 2a de 1959, estfik;)ece.. "Con el objeto de conservar la flora y fiau:¡'ia nacionales, decláranse `Parq.ues Nacionales Naturales ' aquellas zonas que el Gobierno Naciorial, por intermedio del Mjristerio de Agricultura, previo concepto f icworable de la Academia Colombiana de Ci.encias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medj.o de decretos, en las dlstintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales queda,rá prohibida la adjudícación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda activídad industrial, ganadera o agrícola, distinla a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere convenientes para la conservación o embelleci:mj,ento de la zona.

Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique ajuício del Míristerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físi,cas y Naturales". Así mismo, el ariículo 63 de la Constitución Política preceptúa: "Zos Z7z.e7ces de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étrticos, las tierras de resguardo, el patrimorio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

" En las anteriores circunstancias y con la limitación al dominio ya referida, Ia restitución del predio aquí reclamado no alcanzaría a ser /.nfegra/, es decir "adecuada, dif ierenciada, transf iormadora y ef iectiva", como lo ordena el articulo 25 de la Ley 1448. Ergo no es procedente la restitución citada por las razones anotadas. Por tanto, si bien le asiste al solicitante e[ derecho a la restitución, la misma procede pero en la forma subsidiaria regulada en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, y con apoyo en las siguientes precisiones adicionales: 1) Como se dijo en el acápite "2.

Prccz.sz.o7Íes gc#cz.¢/es", la restitución puede ser de dos (2) clases, a saber: Res£/.fuc/.Ón/.ur/'d/.ca y/o mafer/.a/, que opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. Resf/.£uc/.Ón subs/`d/.ar/.a, que es una forma de resti{ución que {iene lugar en defecto de la jurídica y material y que está consagrada en el inciso 2° del artículo 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 24 de 34 Ct2 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE U` CRUZ OSORIO RIOS 7.2. que tii?pone.. `:En:ubsidio, procederá, en su orden, la restitución por equiwalente [que consiste en la oferta de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación] o e/ 7.eco73ocz.772z.e7€ro c7e z" co7%pe7zscÍcz.o'7e" [que procede en el evento en que no sea posible ninguna otra forma de restitución]. 2) El artículo 97 e/.#Sc7e772 consagra, con carácter enunciativo, no taxa{ivo, algunas de los eventos en que procede la restitución por equivalente, basadas todas ellas en la imposibilidad de restituir el mismo bien despojado.

No en vano dispone que la restitución de un inmueble de similares características al despojado Procede "por czJg%7?cz" (no que "So/c}77ee7cre" o que "z277z.cc7me77fe" 0 cualquiera otra expresión que semejante) de las razones allí indicadas. 3) Que el artículo 97 citado no consagra una lista taxativa o 7£zZ7#erz# cJ¢zf+5'ws' (i.e. relación cerrada), se deduce de lo dispues{o en el artículo 98, norma posterior inmedia{a que le confiere a la UAEGRTD la potes{ad de acordar y pagar la compensación económica correspondiente "c#ci72cío cíe co73/o7`mzdod co# e/ czrfz'cz£Jo 97procec7cz /cz co77cpe77sczcz.o'72 e73 especz.e (Iéase restitución por equivalente) w otras compensaciones ordenadas en la seitiencia". 4) lnterpretadas las aludidas normas en armonía con el artículo 25 ibídem que lleva Por títuIO "Derec¢o cz Jcz 7~e5fz.f#cz.ó72 z.72feg7.c7/" y que Propende Por Una reparación "czc7ec#czc7c}, cZz/e7.e7€cz.czc7cz, Zrcz7"/o7`772crc7o7`cz j; e/ecfz.i;cr ", rápido se concluye que la restitución de un bien respecto del cual, por disposición legal (artículo 13 de la Ley 2a de 1959) esté prohibida la venta del mismo así como toda actividad industrial, ganadera o agrícola (caso de marras), no es otra cosa que una restitución no viable y por ende imposible para los fines de la Ley 1448 y demás disposiciones complementarias.

Dicho en o{ra forma, Ia restitución predial presupone la posibilidad de que el beneficiario o víctima restituida se encuentre en condiciones de ejercer la administración, explotación y control del inmueble. De no ser así no sería viable hablar de restitución, o lo que es lo mismo, se es{aría ante un caso de imposibilidad de verdadera restitución, que es ciertamente lo que ocurre cuando quiera que sobre el predio recaiga üna limitación al dominio derivada de una medida de reserva forestal como la antes mencionada.

Por las precitadas razones, no es procedente en este evento la restitución jurídica y material del inmueble de que trata el presente proceso. Por consiguiente, y con apoyo en los parámetros an{es anunciados, se decretará la restitución por equivalente consistente en la entrega de un inmueble en o{ra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado, y si ello no fuere posible, la compensación en dinero de que tratan los artículos 72 (inciso 5°) y 98 de la Ley 1448 de 2011. 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 25 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS La restitución en la forma antes referida resulta -también-afín al postulado que inspira el Principio Pinheiro 21.1.23, que reza: "Í../ Pc7rcz cz¿7%p/z.r eJj7rz.7qczpz.o c7e l.a justicia restitutiwa, los Estados velarán porque el recurso de indemización sólo se utilice cuando el de restitución resulte de hecho imposible".

Un preceden{e sobre el particular, se encuen{ra consignado en la sentencia ?eo;Ét,aRAmÉSEmAaTÉ|2'aéupiÍeRríÉzeEE'##ZAd3(::;:tdi:|ót:ndúem:i:r2aosood|e- 31-21-002-2014-00001-01), en el cual se expuso: " 6. DE I,A REPARACIÓN INTEGRAL Y EL ENFOQUE l)IFERENCIAL. El i:nciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una repcwación íníegral del daño sufi'ido, " de manera adecuada, dif;erenciada, tramsf iormadora y ef iectiya...

", de tal f;orma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiwa clásica, sino inftoducir medjdas que pernritcm superar " los esquemas de dj,scriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transfiormcmdo dichas condlciones se evita la repetición de los hechos y se sieri:Ían las bases para la reconciliación en el país. El enfioque trcmsf;ormador orier[Ía las acciones y medidas contertidas en el presente Decreto hacia la prof imdízación de la democracia y el f;ortaleciiriento de las capacidades de las personas, coimmidades e instituciones para su ínterrelación en el marco de la recuperación de la cor[fianza ci,udadama en las i,nstituci,ones.

Asi:mismo las orienta a la recwperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas ''24 punto en que resulta de la mayor importancia contar con la payticipación del afiectado en el plantecmiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fuyidarse en m consentimienío expresado libre de toda presión o coacción".

(Fotiios 2:6 y 2] de la sentencia). viii. Beneficiarios de la restitución. Conforme lo disponen los ariículos 91, parágrafo 4°25, y ii826 de ia Ley 23 Los Pr/-nc/.p/.os P/.nhe/+o son un conjunto de cánones o postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desp/azadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, cuyo objeto es "co#Z7'z.ó%z.r cÍJ/orfcz/ecz.77¡z.e72fo de la protección del derecho a la restitución y, por tar[to, a la prevención de conflictos y a la consolidación c7e /czpczz recz.e72fe#3e7qfe /ogroc7cr", según se indica en el Prefacio del mismo. 24 El ariículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011. 25 Ley 1448, Árt. 91, parágrafo 4°.- "Í7/ fz'Z2f/o de/ bz.en deóeró e7?}regmLse ¢ 72oJ7iz77'e de /os c7os ¿ónyuges o compc[ñeros permanentes, que al momeni:o del desplazamíerio, abandono o despojo, cohabítabcm, así al momento de la enírega del título no están unidos por ley". 28 Ley lM8, A;ri.118.-"Tiíulación de la propiedad y restitución de derechos.

En todos los casos en que el demcmdante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, l"bieran sido víctimas de 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 26 de 34 ® ® qL\ Solicitud de Resti[uc;ión y Formalización de Tierras de JUAN DE IJ\ CRUZ OSORIO RIOS 1448, la restitución se hará a nombre del reclamante JUAN DE IA CRUZ OSORIO y de la señora ANA MILENA CARDONA QUICENO, quien convivía con aquel al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, según se manifiesta en los hechos de la demanda ( "SE;aTO" y siguientes), y conforme lo entendió el juzgado instructor en el ordinal "P7~z.77ee7.o" del auto admisorio de la solicitud proferido el 22 de septiembre de 2014 (fl. 30 cdno ppal), lo mismo que en el auto de control de la causa dictado el s de octubre de 2014 (fls.118 y 119 mismo cdno).

En coherencia con lo antes expuesto, se impartirá a la UAEGRTD la orden de que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, les ofrezca a los señores JUAN DE-LA CRUZ OSORIO y ANA MILENA CARDONA QUICENO, previa consulta con estos, la alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al reclamado (ar{ículo 97, Ley 1448), el cual será previamente avaluado por el lNSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, lGAC, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.

Y, en procura de lograr la reparación pronta y efec{iva de las víctimas, dada su especial condición de vulnerabilidad, si no se lograre acuerdo alguno en el término de los dos (2) meses siguientes al avalúo citado y salvo que ambas partes decidieren ampliar el plazo para ello, que les compense en dinero la restitución decretada (artículo 98, ibídem), por el valor de $1'976.160 (debidamente actualizado a la fecha en que se apruebe el pago), que corresponde al valor del predio a 6 de marzo de 2015 (fecha de realización del avalúo) determinado por el IGAC (fls. 333 y ss cdno 1).

En igual forma, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS inicie el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles al solicitante y a su núcleo familiar la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159),1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones por los hechos victimizantes.

Por las razones precedentes, y como consecuencia de la resti{ución subsidiaria que se decretará en este asun{o, y por disponerlo así el literal k. del ariículo 91 de la Ley 1448, se ordenará al solicitante que transfiera el predio reclamado al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (los gastos de la transferencia correrán por cuenta del fondo mencionado).

Por lo mismo, se le impondrá al señor LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ (actual poseedor del predio) Ia orden de entregarlo el predio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS abcmdono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya resti±ución se reclama, el juez o magistrado e:¡ri la sentencia ordenará que la restiíución y/o la compensación se efiecíúen a fcíyor de los dos, y c:uando como consecuencía de la ser[tencia se otorgue el dominío sobre el bíen, también orderiará a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos que efiectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compc[ñero o compañera permanente no hubiera compc[recido al proceso". 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 27 de 34 Sol.icitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS DESPOJADAS. ix.

Extinción de gravamen hipotecario, Observa la Sala que, según anotación 1 del certificado de tradición del inmueble, este se encuentra gravado con una hipoteca de cuerpo cierto por cuantía indeterminada en mayor extensión constituida a favor del BANCO CAFETERO (fl. 68 cdno 1). Tal situación jurídica llevó a que el juzgado instructor dispusiera y realizara la notificación del auto admisorio de la solicitud de restitución al BANCO DAVIVIENDA, cesionario de los derechos del BANCO CAFETERO (fl. 31).

EI BANCO DAVIVIENDA dio respuesta en la cual expuso que en la actualidad el solicitante no presenta obligación alguna (fls. 76 a 81,106, 107, 229 y 2:3U). Y sti biien mírri+riestó "respecto al Gravamen Hipotecario constituido a f;cwor de Bcmcafé, no podemos certificcw sobre el estado del mismo terúendo en cuenía que no poseemos infiormación si dlcha entidad vendió créditos a otra entidad antes de su co72ve7.Sz.ó7c cz Grcz7ez7cz7€co" (fl. 230), ha de asumirse que el BANCO CAFETERO continuó siendo el titular del referido derecho hipotecario hasta cuando fue absorbido por GRAN BANCO, el que se fusionó luego con el BANCO DAVIVIENDA (según se indica a folios 106 y 302 y 303), siendo por tanto este último el titular del referido gravamen hipotecario, atendidas las siguientes consideraciones: Pr/.mera..

En materia de absorción o fusión por absorción de entidades financieras, el enunciado final del numeral 2 del artículo 63 del Esfafufo Orgán/.co de/ S/`sfema F/.nanc/.ero (Decreto Número 663 de 1993) es categórico al disponer: "La sociedad adquírida se dísolverá sin liquidarse y sus derechos y obügaciones se íntegrc[rán al paírímonio de la adquirente a partir de la inscripción del acuerdo en el regz.s#o 7%e7`ccz7e¿z./" (resaltado fuera de texto).

Segunda.. En materia de subrogací.Ón /ega/ (uno de cuyos casos es el regulado en el enunciado final del numeral 2 del artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), Ios ariículos 1668 y 1670 del Código Civil, disponen en su orden: A;rt.1668.- " Se ef;ectúa la subrogación por ministerio de la ley, y aun coníra la voluntad del aci`eedor, en todos los casos señalados por las leyes ( )" (resaltado fuera de texto).

Aiit. 1&]0.- "La subrogación, tanto legal como co"encional, traspasa al nuevo acreedor todos los dereclu)s, acciones y prívilegios, prendas e ltipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, corno contra cualesqulera terceros, obligados solidaria y subsidlayiameníe a la deuda ( ) " (resírHkíxdo +uera de texto). 76001-31-21-001-2014-00113-01 Pág. 28 de 34 Solicftud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE IA CRUZ OSORIO RIOS Conforme a las normas antes transcritas, resulta claro que en virtud del fenómeno de la absorción o fusión por absorción los derechos y obligaciones del BANCO CAFETERO quedaron inicialmente integrados al patrimonio de GRAN BANCO (cuando aquel fue absorbido por este) y luego al del BANCO DAVIVIENDA (cuando este se fusionó con GRANBANCO).

Así las cosas, siendo el BANCO DAVIVIENDA el ti{ular actual del derecho de hipoteca que afecta al inmueble aquí referido (no aparece ninguna otra entidad o persona como titular del mismo), y habiendo manifestado que el señor JUAN CARLOS DE LA CRUZ OSORIO, actual propietario del bien raíz, no presenfa obligación alguna con DAVIVIENDA (fls. 76 a 81,106,1U7, 2:29 y 230), ha de tenerse por extinguido el gravamen hipotecario en lo concierne al predio citado.

Debatido así el asunto, y conforme lo prevé el literal n. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y no existiendo obligación vigente alguna garan{izada con la hipoteca con cargo al inmueble de menor extensión de que trata el presente proceso, se decretará la cancelación del referido gravamen hipotecario en lo que respecta al inmueble precitado, cancelación que procede, además, en virtud de la primacía del derecho fundamental que se reconoce a favor de las víctimas. x. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio.

En el certificado de tradición del inmueble (fl. 68 cdno 1) se repor{a una gÉeonéi#F,8uopeAriicLaéif'NdceoDdAo2z,,hFGCÁáé:af;gur(a2hcaosn);une:reae`cat:siTa`TgeT? hectárea con 9.518 m2 (fl. 316), y con ocasión de la georreferenciación realizada por la URT se determinó que el mismo tiene un área de 0 ha 8.234 m2 (fls. 352 cdno 1, y 32 vto a 37 cdno de pruebas específicas), misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios.

Por consiguiente, se decretará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o tí{ulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 201227 y demás disposiciones concordantes.

T] l_ev lErig de 2:Í)12, Art. 65.- "Infiormación Registro-Caíastro. Las Ofiicinas de Registro de lnstrumentos Públícos estc[rán obligadas a suministrar a las auíoridades cc[Íastrales compeíeníes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a trc[vés de medios técnicos o electrónicos que ofirezcan seguridad y agilidad, los documentos o ttiulos relati:yos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción ftsica 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 29 de 34 q5 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS xi.

Nocondenaen costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s.`del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DEC[SIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Jus{icia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ y LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ, y por ende sin derecho a compensación, por las razones arriba enunciadas.

SEGUNDO: PROTEGER y RECONOCER a favor de ANA MILENA CARDONA QUICENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.225.208 y JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.160.608, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: RECONOCER a los antes mencionados y a su núcleo familiar,:doennst:f:Cuaedn°c¡:|¿aRSD°É#AU£':a,Caa'¡£#DdAeDVÍ5tÉmÁSTEd#3Ñf`¡Cj°Ra#Ád±8',ÓeÑ INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (aftículo 159), y 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendida la vulneración sufrida y las caracterizaciones del hecho o hechos victimizantes.

OFÍCIESE lo correspondiente. ce|ebFaTá::t?:JEEÑLDAERAL;Rc`Íuzn:::sie.n::andde:'or;oyni%ti|RdgHcfFtÁaNVBnEt2 T.uvre?Zrécod:02ggFp.rtaodr;:)daseegnú|aeÑc.rt:urí:#;iacad:,ú::r:ou,.38áed:a|5andá: OFÍCIESE a la notaría mencionada con el fin de que se inserte la nota de de los bienes inmuebles, de las cuales tomcm nota las aL[tciridades caíastrales pc[ra efectos de las facultades a ellas asignadas". 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 30 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE IA CRUZ OSORIO RIOS cancelación que corresponda.

QUINTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de "compraventa" celebrado entre ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ (como vendedor) y LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ (como comprador) mediante documento privado, firmado y reconocido an{e la Notaría Única del Círculo de Samaná el 24 de mayo de 2010.

SEXTO: ORDENAR la cancelación parcial y respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-16058 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, de la hipoteca de cuerpo cierto por cuan{ía indeterminada en m?yor extensión constituida por escritura pública número 317 del 19 de octubre de 1990, otorgada en la Notaría Única de Samaná. OFÍCIESE lo correspondiente.

SEPTIMO: ORDENAR la cancelación de la anotación N° 1 del folio matrícula inmobiliaria número 114-16058 de la Oficina de Registro lnstrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, referente dicha ano{ación a inscripción de la hipoteca de cuerpo cierto por cuantía indeterminada en mayor extensión constituida por GILBERTO OSPINA GIRALDO a favor del BANCO CAFETERO, mediante escritura pública número 317 del 19 de octubre de 1990, otorgada en la Notaría Única de Samaná. OFÍCIESE lo correspondiente.

OCTAVO: ORDENAR la cancelación de la anotación N° 03 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-16058 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, referente a la inscripción de la medida cautelar de prohibición administrativa, dispuesta mediante resolución No. 2359 del 13 de diciembre de 2007 expedida por el lNCODER.

NOVENO: ORDENAR la cancelación de la inscripción referente al ingreso del predio al Registro de Tierras, lo mismo que la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras, de sustracción provisional del comercio y de prohibición judicial, de las cuales {rata el presente proceso, realizadas en el folio de ma{rícula inmobiliaria número 114-16058 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania,:ea::asieacseíscaorT:'Sacr:nce:'acciómnpfi:i`::tgeTeáseasT:tasc::Teensc?a.`nscgEf:o,nEessEq|: correspondiente.

DECIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, que realice la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16058, de la actualización de linderos, perímetro, cabida y demás da{os y elementos de identificación del predio el Rincón, que a continuación se reportan, y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes. 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 31 de 34 3\.t ¡` PTO Distancia enMetros Colindante 406 228.87 Gilberto Ospina 402 32.93 Jose Ustucara 23429 205.45 Gilberto Ospina 406 PUNTO C00RDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (o '#) LONG (0 ' ") 23429 1093214,687 metro (s) 891112,127 metro (s) 5° 26' 18,026" N 75° 3'36,036" 0 401 1093236,546 metro (s) 891121,646 metro (s) 5° 26' 18,738" N 75° 3'35,728" 0 402 1093244,063 metro (s) 891126,761 metro (s) 5° 26' 18,983" N 75° 3'35,562" 0 403 1093255,648 metro (s) 891073,898 metro (s) 50 26' 19,357" N 75° 3'37,280" 0 404 1093273,554 metro (s) 890997,045 metro (s) 5o 26' 19,936" N 7yí. T e/f j ]77" o 405 1093248,641 metro (s) 890975,310 metro (s) 5° 26' 19,124" N 75° 3'40,482" 0 406 1093238,243 metro (s) 890913,397 metro (s) 5° 26' 18,782" N 75° 3'42,492" 0 407 1093203,432 metro (s) 891009,617 metro (s) 5° 26' 17,654" N 75° 3'39,365" 0 111 Solicitud de Restftución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS inmobiliaria número 114-1-6058, de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas.

OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria. DUDÉCIMO: ORDENAR a JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS que iuNS,CDr#3i`Dit#rsmTe#oT,#TÉcSppEoá,Á|cDUÉ`GCÉdsaT,ákra3EaReEsi|Eouncd,oÓÑeD'É TIERRAS DESPOJADAS los derechos de propiedad que ostenta sobre el predio "EL RINCÓN", distinguido con la ma{rícula inmobiliaria N° 114-16058 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas y la cédula catastral número 000400060419000, ubicado en el Departamento de Caldas, Municipio de Samaná, Corregimiento de Encimadas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- TERRITORIAL ATLÁNTICO - que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, les ofrezca a ANA MILENA CARDONA QUICENO y JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS, previa consulta con estos, la alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares caracterís{icas y condiciones al reclamado (ariículo 97, Ley 1448), el cual será previamente avaluado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, IGAC, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.

Y, en procura de lograr la reparación pronta y efectiva de las víctimas, dada su especial condición de vulnerabilidad, si no se lograre acuerdo alguno en el término de los dos (2) meses siguientes al avalúo citado y salvo que ambas partes decidieren ampliar el plazo para ello, que les compense en dinero la restitución decretada (artículo 98, ibídem), por el valor de $1 '976.160 (debidamente actualizado a la fecha en que se apruebe el pago), que corresponde al valor del predio a 6 de marzo de 2015 (fecha de realización del avalúo) determinado por el lGAC (fls. 333 y ss cdno 1).

DECIMO CUARTO: ORDENAR la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de lns{rumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere la restitución por equivalente. El término de dos años a que alude la norma en mención, 8:Fdeenfaa::cah:oáreere::r:dg:`:efFFnh:ueenbFe|esF::t:ni::i::::::::i.dr:agÉui:iFEa:iÉ,n:: su momento, lo perti nente a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos competente.

DECIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y demás autoridades competentes, diseñen y pongan en funcionamiento los planes, proyectos produc{ivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 33 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS cabal atención delos beneficiarios, en particular en caso de que se consolide la resf/.fuc/.Ón por equ/.va/enfe antes referida.

OFÍCIESE lo correspondiente.

DECIMO SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, que en el marco se sus competencias, incluya a la pareja 3osn:oÉToadRaíopso,rc:T:b"e`ieEftfar?áE:3T.Asid:.Us`Cd:"vgvieyná:fu"rap:n#v:rt3:n,oqsuemri:ínoas:':rsetifu::irt::t::2:oc:::npooT,::sri:fáemi:aLeÁEeáiRf3:gaFríaciÉ3eEdFor correspondiente. DECIMO Especial para municipjo de beneficios de indispensable familiar.

SEPTIMO: ORDENAR al Direc{or de la Unidad Administrativa la Atención y Reparación lntegral a las Víc{imas y al alcalde del Samaná, que diseñen y pongan en funcionamiento planes y atención en salud, educación y cualquier otro que resulte y pertinente para la cabal atención del solicitante y su núcleo DECIMO OCTAVO: ORDENAR al alcalde municipal de Samaná, Caldas, g::cg3trocdoen¡dmu::oesdt:::ed::F:Fí:#uedb:eHa:::esnddás:r¥t%nye;í¡nddeer:odso.paosÉvÍ%:EPsoEr lo correspondiente.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.113.015, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, realice la entrega, al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, del predio denominado EI Rincón, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 114-16058 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Á'.-Públicos de Pensilvania y cédula catastral 000400060419000, ubicado en la vereda Yarumalito, zona rural del Municipio de Samaná, Caldas.

DECIIVIO NOVENO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación lntegral a las Víctimas, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.

VIGESIMO: Sin Costas en este trámite. 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 Pág. 34 de 34 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS VIGÉSIMO PRIMERO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y Cúmplase, GLORIA DE 76001 -31 -21 -001 -2014-00113-01 i ), {,: {`.. i !, t,. `.: {_: 1.i, I u5.:.i,'¿.¿.`.Iní¿,!:w.-{`:H!,±.r:`,:.:B.iEÑy':` í:::,~;`.A;L#ñJ#l=:: 8aí¡€¡aíT9 f,¡r¡ Í;í,¡:..,,, ¡.n.r,,,.w.,.n4 a !as. €j: ¿e:,; í::.!:`.!„:3,i} ici 'ü g!§é.3r£|í:ar;.?-{\±j) SF.CjuTr``RI,`'` a,qi£e ¿;j€üT!Ée¿`¿3S Pág. 35 de 34 qs