Solicftud de Restitución y Formalización de Tiemas de JESÚS MARÍA CUYATO República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUclóN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 0 ® SANTIAGO DE CALl, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. Radicación N° 190013121001201500003-01 Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez.
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO. \ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintiocho de junio de 2017, según Acta N° 39 de la misma fecha.;ro:::::!ddeisí:4§:!a:'::So#tTT:s::Tu:a:3:':Up;:::ÉyE:°É:a!Z3aí|&;£u:£:i;oP:::LS# CONTENIDO Pág. 1.
ANTECEDENTES: 2 11- DEL TRÁIvllTE ANTE EL JUZGADO: 5 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6. 1. Competencia. 6 2. ltinerario en el tribunal. 6 i. Concepto del Ministerio Público. 6 lv] CONSIDERACIONES: 7 1. Asunl:o a reso[ver 7 2. Precisiones generales ` 7 i. Noción de restitución de tierras 7 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 8 2011 iii.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución 11 predial. iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima de[ 12 conflicto armado con derecho a restitución predial. 190013121001201500003-01 Pág. 1 de 30 ¢© Solicitud de RestitLición y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, 12 compensaciones y deudas afectas a] inmueble rec[amado. vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 13 vii. Delimitación del concepto bwena fe exenfa de cu/pa 13 3. Solución del caso 14 i. Relación jurídico material con el predio reclamado 14 ii. Menores porciones no reclamadas en restitución 15 iii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Timbío, Cauca, 17 en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento del solicitante. iv. solución de las oposiciones.
Inexistencia de las mismas 20 v. Procedencia de la restitución. Alusión a la restitución subsidiaria 20 vi. Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, en 23 particular en tratándose de bienes raíces vii. Prescripción adquisitiva extraordinaria en el szió Jz.fe 24 viii. Orden de restitución subsidiaria 24 ix. Orden de transferencia del inmueble al Fondo de la uAEGRTD. 25 x. No condena en costas. 25 DEC[S[ÓN: 25
RESUELVE
25 DESARROLLO 1.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad (según constancia que obra a folio 151 del cdno 1) consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras g:s2%jíatd,asjyES&asnd#Aa#Asd3uq#rst,a:lo,íte:á,nbd,udc::atí:ul:r3:udr:[aorLejyu#cfa¡ geEségT|#C|PÓoÑ`aDÉ"`PfEDR#S"`"jÉ:Bá]ÁVDAAEsi:nc`AaL.epaEnt:ES.TÁgRTBF DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, solicitó que le fuere reconocida la calidad de víctima del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a su favor la restitución jurídica y material del predio denominado "E£ fltGUERÓN", con un área de 2.500 m2, según registros catastrales, pero de 6.719 m2 según resultados de georreferenciación del fundoí, comprendida dentro de los linderos y medidas que a continuación se especifican, que hace parte del inmueble de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con la ma{rícula inmobiliaria N° 120- 23111 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Popayán y la cédula catastral número 19807000200060038000, ubicado en la vereda Alto de San José del municipio de Timbío, Cauca.
En igual forma deprecó que se impartieren ' Ias órdenes que correspondieren con arreglo a lo señalado en el ar{ículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 ibídem. 1 lnforme Técnico Predial que obra a fl. 96 del cdno 1 y constancia NC 064 de 2014 que obra a fl, 151. 190013121001201500003-01 Pág. 2 de 30 ® ® ©A Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYA,TO La porción solicitada en restitución es la comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ® LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO 0 PREDIO SOLICITADO De acuerdo a a información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georeferención en campo URT para la georeferencíación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despoiadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE Partimos del punto 602928 en Iínea recta, siguiendo dirección sur- este hasta llegar al punto 60292D en una distancia de 62,386 me{ros con el prediol 9807000200060293000- PREDIO EL CABUYO- BARREDA MUÑOZ OMAYRA, según Car{ografía Predial del municipio de Timbío (Cauca).Quebrada de por medio-Acta Colindancias.
ORIENTE Partimos del punto 60292D en línea recta, siguiendo dirección sur -este hasta llegar al punto 5204 en una distancia de 84,736 metros con el prediol9807000200060039000- PREDI0 BELLA VISTA-SALAZAR JOAQUÍN, según Cariografia Predial del municipio de Timbío (Cauca). lsRAEL BOLANOS-Acta de Colindancias SUR Partimos del punto 5204 en línea quebrada pasando por los puntos 5207, 60292, siguiendo dirección sur-oeste hasta llegar al punto 60292 A en una distancia de 98,901 metros con el predio 19807000200060039000-PREDIO LOTE-SALAZAR JOAQUIN Y OTROS, según cartografía predial del municipío de Timbío (Cauca).
LIBARD0 GUERRA y PABLO CAMPO-Acta Colindancias. OCCIDENTE Partimos del punto 60292 A en línea recta, siguiendo dirección nor-oeste hasta el punto 60292 8 en una dístancia de 105,021 metros con el predio 198070002000600337000- PREDIO ALTO DE SAN JOSÉ-POME0 ISRAEL, según cartografía predial del municipio de Timbío (Cauca) EVARIST0 NARVAEZ -Acta Colindancias lD PTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 5204 752255,9080 699278,3916 2° 21 '11,264" N 76° 46'48,700" W 60292 752249,7590 699231,9722 2o 21 '11,061 " N 76° 46'50,201 " W 60292A 752235,4959 699199,1853 20 21 '10,595" N 76° 46'51,260" W 602928 752338,5346 699178,8772 2o 21 '13,945" N 76° 46'51,923" W 60292D 752331,9035 699240,9093 2° 21 '13,733" N 76° 46'49,917" W 5207 752232,5889 699241,8805 2o 21 '10,504" N 76° 46'49,879" W Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan (fls. 9 y 10 de la demanda): íotMo#Ma,Le:|ia:Ne3:a;íío.p::b:id:9ioo:pFpy:a:;i,:::Eesns:cÍ:F:íd:pÍ#Cif::o:ráow1:E7r3 2 En realidad y conforme a las pruebas que más adelanta se enuncian y valoran, Io comprado por JESÚS MARÍA CUYATO a MAXIMILIANO CUYATO MIRANDA no fue el inmueble denominado "E¿ jlíG[7ERÓN", sino los derechos sucesorales adquiridos por el vendedor mediante escrítura pública número 1685 de 18-10-62, de la Notaría Primera de Popayán (anotación Nro. 004 del folio de matrícula inmobiliaría N° 120-23111, fls. 261 a 263, cdno Nro. 2), y fue en virtud de tal negociación que entró en posesión de una porción del predio citado, parte de la cual -o sea una menor porción de lo por él poseído y que no corresponde a la reclamada en restitución- la "transfirió" JESÜS MARÍA CUYATO a LIBARDO EFRAÍN GUEVARA SAMBONÍ. 190013121001201500003-01 Pág. 3 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO 2) El predio objeto de restitución -afirma el accionante-estaba destinado al cultivo de plátano, yuca, chontaduro, maíz y frijol. 3) A principios de los años 90 comenzó a notarse la presencia degrupos alzados en armas en el municipio de Timbío, específicamente en la zona del Alto San José. Se rumoraba que eran miembros del ELN y las FARC. 4) La vida en la vereda transcurría en relativa calma, pero en enero de 2000 fue visitado en su vivienda por dos (2) miembros de las AUC, quienes, dotados de armas de largo alcance, preguntaron por su hijo mayor de nombre JAMES DE JESÚS CUYATO y cuando el solicitante intentó intervenir los alzados en armas le indicaron que se quedara callado.
Finalmente salieron del predio junto con el joven en contra de su voluntad. 5) Transcurridos varios días, encontró el cadáver de su hijo y el de otra persona, de la cual desconoce su nombre, en la vereda Las Yescas del Municipio de Timbío. Según comentarios de los vecinos del sector, aquellos habían sido ultimados por las AUC, que operaba la zona en esa época. 6) Debido a lo anterior, envió "czsc¿s c7o$7zz7.osvcm77es" a la ciudad de cali, a la casa de una hermana. 7) Permaneció en el inmueble hasta el 2006, año en que en cierto día, siendo las 2 a. m. aproximadamente, llegaron a su vivienda, ubicada en la vereda Barrio Blanco del municipio de Timbío, cinco personas armadas vestidas con camuflados militares, quienes le preguntaron por sus hijos varones y al contestarles que se encontraban viviendo en Cali le advirtieron que debía abandonar el predio en el término de 14 horas, so pena de ser asesinado, por lo que decidió {rasladarse a la ciudad de Cali dejando el fundo en total y completo abandono. 8) Dicho desplazamiento fue denunciado ante la unidad de Atención y Orientación al Desplazado de Cali, en mayo de 2006. 9) Una vez radicado en cali, recibió en el sENAcapacitación en servicios de jardinería. Y en año 2007, ouando laboraba para el Batallón de Alta Montaña, sufrió un accidente que le impidió continuar trabajando, razón por la cual vive en la actualidad de la ayuda que eventualmente le brinda el gobierno por su situación de desplazado. '` 190013121001201500003-01 Pág. 4 de 30 ® ® Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de ÜESÚS MARÍA CUYATO
11. DEL TRÁIVIITE ANTE EL JUZGADO: EI Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, por auto de 28 de enero de 2015. (fls.168 a 174 cdno 1), admitió la solicitud de restjtución; ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde y al personero del municipio de Timbío y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional con la inclusión de los siguientes nombres: LIBARDO EFRAÍN GUEVARA SAMBONÍ, FERNÁNDEZ ANASTACIO, SALAZAR JOAQUÍN, CAMPO DE GUACHE MARCIANA, TOSE MANUEL JOSÉ, SALAZAR DE BOLAÑOS ROSALIA, MEJÍA PEDRO ANTONIO, MIRANDA CASTRO REINEL, MEJÍA PEDRO ANTONIO, CUYATO MIRANDA MAXIMILIANO, SALAZAR MARÍA SOLEDAD, BOLAÑOS JOSÉ ISRAEL, SALAZAR DE BOLAÑOS ROSALIA, BOLAÑOS POMEO JOSÉ ISRAEL, que corresponden a personas que figuran en el certificado de tradición como titulares inscritos de derechos sobre el inmueble.
En igual forma ordenó correrle traslado a LIBARDO EFRAÍN GUEVARA SAMBONÍ y VICTOR TOSSÉ, quienes intervinieron en la etapa administrativa. Dispuso, también, oficiar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, con el fin de que informara las condiciones y limitaciones al dominio que pudieren afectar el predio objeto de restitución, y a la Agencia Nacional de Minería, ANM, para que aportara las solicitudes vigentes y en trámite respecto del mismo bien raíz. LIBARDO GUEVARA SAMBON-l y VICTOR TOSSE, quienes recibieron notificación el 30 de enero de 20153, otorgaron poder a una abogada al servicio de la Defensoría del Pueblo4, quien dio respuesta mediante escrito visible a folios 230 a 241 en el cual, frente a los hechos, manifestó que sus representados se atienen a 1o que resulte probado en el proceso y, en cuanto a las pretensiones, se opuso a cualquier medida tendiente a la restitución que implique la pérdida de la posesión ejercida por aquellos "c7z¿rcz7tíe 77c#cÁos crj3of " (fl. 240).
En lo atinente a la relación jurídica del solicitante con el inmueble, indicó que no puede tenérsele como propietario por cuanto no le fue transferido el derecho de dominio sobre el bien, sino solo derechos sucesorales, por lo que considera que solo puede ser reconocido como poseedor (fl 239 Cdno 2). Las demás personas emplazadas, dieron respuesta por conducto del representante judicial que les fue designado al efecto (fl. 276, cdno 2), quien se atuvo a todo 1o efectiva y legalmente probado (fls. 280 y 281, cdno 2).
La AGENCIA NACIONAL DE MINER-lA (fl 227 a 229), informó que el predio 3 Fls. 205 a 208 y 215 a 218 Cdno Nro. 2. 4 Fls 225 y 226, mismo Cdno. 190013121001201500003-01 Pág. 5 de 30 qc) Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO presenta superposición total con la solicitud de contrato de concesión OG2- 093515, radicada el 2 de julio de 2013, en la modalidad de contrato de concesión (fl 228 vto).
Por su parte, Ia AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (fls 273 y 274), manifes{ó tener suscrito contrato de evaluación técnica CAUCA-6 sobre las coordenadas del área de ubicación del inmueble y que el derecho a realizar las operaciones no pugna con los derechos de los solicitantes de restitución de tierras, pero que se reservaba en todo caso la facultad de rebatir algún tipo de decisión que le resultare desfavorable.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor, mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2015 (fls. 346, cdno. 2), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1.
Competencia. Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado lnterno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo. 2. Itinerario en el tribunal. i. Concepto del Ministerio público.
El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto (fls. 53 a 69 del cuaderno del Tribunal) en el cual realizó un resumen del asunto, advirtió que no existe ningún vicio de procedimiento en el trámite adelantado y precisó que el solici{ante, quien ostenta la calidad de poseedor, fue víctima de abandono forzado del, predio "E£ j}7GC/ERÓW' dado el temor que le causó la muerte de su hijo y las amenazas recibidas.
Concluyó que se cumplen los presupuestos jurídicos para acceder a la res{itución solicitada. Con apoyo en el citado concepto, consideró procedente acceder a la restitución peticionada, al paso que estimó que no existe materialmente una oposición por cuanto de acuerdo con las declaraciones rendidas por las partes no hay intereses encontrados entre las mismas. 190013121001201500003-01 Pág. 6 de 30 m Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO IV.
CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Pr/.mero.. Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el abandono o desplazamien{o forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la res{itución predial. ® ® Segundo.` Si en el presente caso existe realmente una o más oposiciones y, en caso afirmativo, si les asiste razón a los opositores y si éstos lo son, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. 2.
Precisiones generales. i. Noción de resl:itución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la resf/.ft/cv.Ón c/e f/.erras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)5, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 5 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fjdedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibi'dem); y iv) la cartera morosa de servícios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación lntegral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 190013121001201500003-01 Pág. 7 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO 2) Restitución subsidiaria.
Como su nombre lo indica, es unaformade restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del ar{ículo 72 prec.itado en cuanto d.ispone-. "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equiyalente o el reconociririento de una compensación", Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448).
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del ariículo 98 preceptúa: "E73 los casos en que no sea procedeníe adelantcw el proceso, y cuando de confiormídad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Admiristrativa Especial de Gestión de Resti:tución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acorday y pagar l,a compensación económica correspondiente, con cargo a los recuysos del f iondo.
EI Gobierno Nacional reglcmeníará la materia". ii. Condición devíctima para los fines previstos en la Ley l448 de 2011. Conforme al inciso 1 ° del artículo 3 de la citada ley, se consideran vÍc{imas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a pariir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifies{as a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerie a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "có7t)/z¿ge, co7%pcz#e7'o o co773pczjze7`czj7ermc}7€e73¿e, pcz7.e/.czf del mismo sexo y f;amiliar en primer grado de consanguinidad, primero ci;wil", y a +aHka de éstíis, "lo serán los que se encuenften en el segundo grado de consamguiridad ascendente". 190013121001201500003-01 Pág. 8 de 30 € ® qü Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De /a mz.Smo 772cz72eyo se consideran víctimas las personas que hayan sufi'ido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para preverir la victimízaci,ón".
Para una mejor comprensión del concep{o víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho lnternacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por coií//.cfo armac/o /.nfemo, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "e/ 7`ec2¿rso ¢ /o/#erzcz cz7.mczc7¢ e7z#e Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridad;s gubernamentales y grupos aymados organizados, o entre tales grupos, deníro de un Estado"6.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal lnternacional, la noción de coní//.cfo amac/o /.nferr}o "Se op/z.ccz cz /os corflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuayido eriste un conflicto armado prolongado enfte las autoridades gubernamentales y grupos armados orgarizados o entre tales grupos".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocz¿rrz.c7cu co7z occ7sz.ó7c czeJ co73/z.cfo cz7`moc7o z.7€Íe7.7€o ", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Consti{ucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjuyito más amplio de proi"nciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el coriíexto del corflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento f;orzado interno. En dichas decisiones, la Corte Consttiucional ha exami:nado el contexto en el cual 6 Traducc!ión.ir\Íormal..
"a resort to armed force between States or protracted armed violence b_etween governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a Sfafe". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. lT-94-1-AR72, decisíón de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdiccíón, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decjsiones del Tribunal Penal lnternacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencja del 15 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Ivlario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 190013121001201500003-01 Pág. 9 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO se produce la vulneraci.ón de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de vícti:mas del corflicto armado cucmdo los hechos acaecidos guardayi una relacíón de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del corflicto armado (i) los desplazc[mientos tnftaurbanos,7 (ii) el confimarienío de la población;8 (iii) la violencia sexual confta las mjeres;9 (iy) la violencia generalizada;]° (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;Í] (vi) las acciones legítimas del Estado;]2 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;]3 (viii) los hechos atribuibles a bandas criirinales;]4 (ix) los hechos atribulbles a grupos armados no identificados,]5 y (x) por grupos de seguridad privados,]6 er[tre otros ejemplos". 2) lnfracciones al Derecho lnternacional Humanitario.
Infracciones al Derecho lnternacional Humanitario no son o+ras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parie del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los ariículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil- en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, Ias transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que io integraní7, taies Como -Para Citar Soio aigunos-ia 7 T-268 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 9 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinil[a), 1° T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 11 T-895 de 2007 (MP: Clara lnés Vargas Hernández). 12 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Poho), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 T-3|8 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 14 T-|29 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). t5 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 16 T-076 de 2011 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Normas que en Ígual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 190013121001201500003-01 Pág.10 de 30 Ó3 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO Pec_laracióp Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para le Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 4948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (.1963), e.l Papte lnternacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto lpternacic!pal _de Perechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la T_oriura y_ otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 194&).
Eri+Te las cir+adas normas internacionales de Deiechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la pro{ección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)., el derecho a dircular libremente por el territorio del Es{ado y a escoger libremente residencia en el rriismo (art]icu)o 12 del Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos)., y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precjisados los concep+os de restitución de tierras, víctima para los fines previsíos en la Ley.1448 de 2011 y conflicto armado interno, hErv lugar a decjiT que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya j.urídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado in{erno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despo/.o o abanc/or]o foffado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "/c! czccz.ó72 por 7%edz.o c7e /cr czÁcrJ, aprovechándose de la situaci,ón de violencia, se priva arbi,trcwíameníe a una persona de su propiedad, posesióri u ocupación, ya sea de hecho, medíante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la coirisión de delitos asociados a la siíuación de i/z.o/e77cz.cz"; y Por abandono forzado de tierras "/cz sz.fz¿crcz.ó7€ /e77cpo7~czJ oper772cz7ze7€/e a la que se ve abocada una persona fiorzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la adriristración, explotación y contacto djrecto con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 190013121001201500003-01 Pág.11 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO 4) (De carácter temporal).
Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 e/.z¿fc7e772, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) c)+ia la cond.icjión de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. V/'cf/.ma c/e/ conf//-cfo amac/o es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el ariículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido,ts entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicab]es en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.
En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, Ias reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 18 Lo que constituye una forma de infracción al Dereoho /nferr}ac/.ona/ HL/man/.far/.o así como una v.iolac.ión grave y man.iF.iesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1900131211001201500003-01 Pág.12 de 30 mu Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sen{encia que se profiera en el proceso de restitución de {ierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que hay? lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impar{irse, entre otras medidas, "£czs órcíe7€esperzz.7ce7€Íes para que se haga efectivo cumplímiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las pc[rtes en relación con las 77€e/.or¢s soóre 7os óz.e7?es oZ)y.efo c7e 7^esJz.fzfcz.ó7i " (literal j. del artículo 91 Citado). vii.
Delimitación del concepto buena fe exenfa c/e cu/pa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenfa de cu/pa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenfa c/e cu/pa (o cualificada o creadora de derechos, como {ambién se le denomina)í9, de la buena re s/.mp/e, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una par{icular conduc{a (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son`: 1) La exigencia de un error común. "gz# se Z7~cz¿e de w e77or generalizado, es dectr, de un error no uriversal pero sí colectivo'tr°. " l.a buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error commun/.s fac/.f jus (el error común crea el derecho).
Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Cofte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDo ZuLETAANGEL, publicada en G. J. t. XLlll, pp. 44 y ss, y en Jur/.spmc/er)c/.a y Docfr/.na, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURo VALENciA ZEA, publicada en G, J. número 2198, t. LXXxvlll, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDo SEGURA, publicada en G. L/. número 2411, t. CLXxll (Primera Parte), pp.149 a 156. 2° Sentencía de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLlll, pp. 49. 190013121001201500003-01 Pág.13 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO 2) Que el error Sea invencible.
"gz¿e eJ e77o7. 72cz}/cz Sz.cZo z.72ve73cjz7Je, o secr que hasta los hombres más prudenies y ayisados lo habrían cometido. A este propósito dj,ce Gorphe.. `No bBsta la Í3xBusBbilidí]d ordinBriB; Bs prBciso quB 81 Brror hayB sidD nBCBSBrio, invBflciblB, mora/mBntB impDsiblB dB Bviíar, [n Bsa invBs[igaciún sB íiBnBn Bn cuBiitB /i]s ijsos EorriE!n[Bs ( )bí21 3) Que exista una normal adquisición del derecho.
"ge¿e /cr czc7gz¿z.sz.cz.o'7e del derecho se verifique normalmente denfto de las condiciones exígidas por la ley"Z2 En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exer}fa de cu/pa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros. 0, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "£cz Z7z¿e73cz /e exe7eícr cze cz¿Jpcz s'e czc7'edz.fcr demostrcmdo no solo la conciencia de haber actuado correci:cmeri:te sino también la presencia de un comportamlento encanrinado a verificay la regulcwidad de la situación". 3.
Solución del caso. i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido prop/-efar/.o o poseedor del mismo (si se tratare de un fundo de propiedad privada) u ocL/panfe de este (si concerniere a un predio baldío).
En el numeral 5.7.2. de la demanda (fl.16), se afirma que el solicitante, al momento de los hechos de violencia que lo obligaron a abandonar el inmueble, ostentaba la calidad de propietario con falsa tradición en vir{ud del neg`ocio jurídico celebrado con MAXIMILIANO MIRANDA CUYAT023. Ser propietario de un bien con falsa tradición, equivale a no ser en realidad el dueño del mismo, de suerte que'en este caso el reclamante no puede ser considerado como tal, sino como poseedor (inscrito) de lo solicitado en 21 lbíd. 22 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXxvlll, pp. 242. 23 Folio de matrícula inmobiliaria N° 120-23111, anotación Nro. 007 de fecha 11/5/1990 (fls. 261 a 263, cdno 2). 190013121001201500003-01 Pág.14 de 30 ® a€ Solicitud de Restitución y Formalización de Tjerras de JESÚS MARÍA CUYATO restitución, que se reduce a una porción de un inmueble de mayor extensión de propiedad prjvada (no baldío) el cual tiene asignado folio matrícula inmobiliaria. ii.
Menores porciones no reclamadas en restitución. Para los fines aquí previstos, es pertinente memorar que el solicitante "transfirió" a LIBARDO EFRAÍN GUEVARA SAMBONÍ (aquí oposi{or), una menor porción del lote por él poseído, Ia cual no corresponde a la reclamada en restitución. Al efecto, obran las siguientes pruebas: 1) El dicho del propio solicitante ante la unidad de Restitución de Tierras, donde manifestó haber vendido "un pedazo" del inmueble antes del desplazamiento (fls.116 vto y 117 fte, cdno 1). 2) La inspección judicial practicada por el juzgado instructor el 18 de agosto de 2015 en el predio EI Higuerón ubicado en la vereda San José del municipio de Timbío, Cauca24, en la cual se constató que se trata de un inmueble de mayor extensión del cual hace parie la porción reclamada (6719 m2) y georeferenciada en la etapa administrativa.
MENEgEdéchHaEiRÑPÁeNC3iÉ2j(i:;c::`iesr:`:oá:%irb:fod::;aer:i:i,fznaáoJg,SsÉeTiái:Rd`:`g Unidad de Tierras), quien dictaminó que el inmueble no estaba siendo habitado:#:£:%t:dp°oree|seesñeormG°JEctA°£`8AqMU3odNeín;t:síqiuoec:rsrodb¡::¡ort:i:¿iipc?t::ít:°e¥ la audiencia de interrogatorio de parte practicada el 30 de septiembre de 2015, %nu±avÁU[£i SÁPMUS°o#?. `a P°rción reclamada colinda con ia dei mencionado 3) La versión del solicitante, rendida en la misma audiencia de interrogatorio de parte antes citada, en la cual precisó que el inmueble tenía inicialmente una extensión de 3 hectáreas y "piquito" y que le vendió una porción del fundo a LIBARDO EFRAÍN GUEVARA, pero que la misma no está siendo solicitada en restitución. En coherencia con lo expuesto, interrogado por el juez instructor sobre qué tenía para decir respecto del reporte de la Unidad de Restitución de Tierras en el sentido de que el área georreferenciada es menor a una hectárea, contestó que ese fue el "pedazo" que le quedó y que no es{aba pidiendo la parte ocupada por LIBARD027. 24 CD que obra a fl. 305 del cdno 2. 25 Mismo CD, records 3:38 y 6:02. 26 CD que obra a fl. 324, record 28:19. 27 Mismo CD, records 12:35,14:42,15:48,18:16, 28:19 y 46:00. 190013121001201500003-01 Pág.15 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO Así mismo, en cuanto a colindancias, indicó que el predio limita con los señores PABLO OCAMPO, NARVÁEZ y LIBARDO y que nunca ha {enido problema por las colindancias de su inmueble28.
En igual forma, cuestionado sobre si existía alguna persona que se opusiera a la restitución de lo solicitado, contestó que ninguna29. En lo que respecta al opositor VICTOR TOSSE, aparece demostrado que este alega ser propie{ario del predio denominado "La Palomera", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 120-23111, mismo con que se identifica la porción reclamada por JESÚS MARÍA CUYATO.
No obstante, se trata de dos predios o porciones diferentes, según se deduce de las siguientes pruebas: |aN.tla'.ía::i::cdri:ut?mpbú,:!:,aaT,:Faedr::3rsvd,ec2áReTaogsstÉ,q:slc:iia6:f2;#|ag;: en la columna de "F4¿s4 7'RÁDfcíóN" del folio de matrícula inmobiliaria preci{ado (anotación Nro. 009)3t, mediante la cual MANUEL JOSÉ TOSE MOSQUERA le vendió los derechos sucesorales en cuerpo cierto adquiridos por escritura pública número 1514 de 1951 (inscrita el 8/10/1951 en la columna de "F4¿£M 7R4DJCTÓN" del mismo folio de matrícula inmobiliaria, anotación Nro. 002)32, vinculados al inmueble rural denominado "£cz PczJo77ce7.o", "co73 c¿72cz exJe77sz.o'72 sz¿per/cz.czrz.cr czproxz.mczc7cz c7e 2-joo ffcrs", ubicado en la vereda Alto de San José del municipio de Timbío, Cauca, comprendido dentro de los siguientes linderos "jvo7'fe, Jcz Quebrada de San José;
Orieníe, con terrenos de herederos de Ernesto Salazar; mojones de por medio; Sur, con terrenos de lgnacio Caldono, peña de por medio, y Occideitie, con terreno de R.osa Salazar, mojones de por medio". (Fl. 77 vt!o.). Como puede observarse, se {rata de una parcela y porción distinta a la que es objeto de restitución y así lo corroboró el propio solicitante cuando afirmó no tener inconvenientes con el señor VICTOR TOSSÉ por razón del predio Solicitado, puesto que no s'e da intervención entre ambos33. 2) La declaración del propio vICTOR TOSSE en la misma audiencia de interrogatorio de parte ya mencionada, en la cual dejó constancia que se hizo parte desde la etapa administrativa por cuanto observó que le habían dejado un 28 ibíd, record 28:35. 29 ibíd, record 29:10. 30 Folios 77 y 78, cdno 1. 31 Foiio 262, cdno 2. 32 Fo|io 261, mismo cdno. 33 CD que obra a fl. 324 record 27:01. 190013121001201500003-01 Pág. 16 de 30 qú Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO papel en un pos{e retirado de la casa de su finca, pero no cieriamente porque tuviere algún vínculo con la porción reclamada en restitución, al paso que señaló #AeRiÁ 8ruefÁ°T%°3`jTda C°n `°S de los Señores LIBARDo GUEVARA y jEsÚs En dicha audiencia el juzgado de conocimiento concluyó que el predio a restituir no menoscaba ni trastorna ningún derecho del señor VICTOR TOSSÉ, pero dejó consignado que las oposiciones estaban admitidas y que como los opositores no habían renunciado a las mismas no podía declararlo de manera oficiosa, toda vez que trastocaría el derecho de defensa y contradicción de las par{es35. 3) La constancia fechada el 11 de marzo de 2014, expedida por la Alcaldesa Municipal de Timbío Cauca, que obra a folio 79 del cdno 1, en la cual se indica que el señor VICTOR TOSSÉ ejerce, desde hace 18 años, la posesión sana y pacífica del predio denominado La Palomera, cons{ante de una extensión superficiaria de dos hectáreas y media. áá:e::'1M2Á,:'j:f:erimseus:sFf:Ta::S%ef"j:fi::gé;:|iufgi:R:Td?o;9S:Écn"::::"i;e:n`:!:rn:c:o::t:af:S: a nadie en el mismo. iii.
Pruebas del conflicto armado en el municipio de Timbío, Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento del solicitante. Obran las siguien{es: 1) La Resolución Número RC 0499 de ll de diciembre de 2014 porla cual la UAGRTD inscribió a JESÚS MARÍA 'CUYATO, junto con su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y como reclamante del predio objeto de restitución (fls.124 a 150, cdno 1).
En la citada resolución se incluye la reseña del "CojvrE:XZIO DE y70ZENCZ4" en el departamento del Cauca. Se registra en ella que el bloque Calima de las AUC hizo presencia en el departamento del Cauca a comienzos del 2000 (en el cual fue secuestrado y luego asesinado el hijo del solicitante). Se l,e atribuyó el homicidio de varias personas entre los años 2000 y 2001 en municipio de Timbío, tanto en el área rural como en la zona urbana.
Se reporta que su objetivo era controlar la población y el territorio ocupado por la guerrilla de las FARC, incluidas las rutas utilizadas para actividades del narcotráfico y 34 lbíd, records 57:00, 58:29 y 1:08 del CD que obra a folio 305 de Cdno Nro 2. 35 |bíd, records: 1:11:35,1:14:34 y 1:11:17). 190013121001201500003-01 Pág.17 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JÉSÚS MARÍA CUYATO negocios de minería y agroindustria, fines para los cuales perpetraron masacres de líderes sociales y pobladores, principalmente en áreas rurales.
Operó a través de 3 estructuras, una de ellas el Frente Farallones, que fue el que se instaló en el municipio de Timbío, entre otros. 2) La Ampliación de la Declaración del solicitante ante la UAEGRTD, llevada a cabo el 12 de noviembre de 2014, en el cual aparecen consignados detalles específicos atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue asesinado el hijo de aquel.
Relató el solicitante que los hechos ocurrieron un día sábado en las horas de la noche, cuando llegaron tres hombres que vestían camuflado y poftaban armas de fuego y le pregun{aron por sus hijos. Les manifestó no tener hijos, pero con la luz de linternas catearon y encontraron escondido debajo de una cama a su hijo de nombre JAMES JESÚS, a quien se llevaron y fue hallado muerto al martes siguiente.
Según la Fiscalía le dispararon por la espalda, posiblemente al intentar huir de sus captores (fls. 115 y 116 mismo cuaderno). 3) El registro civil de defunción de JAMES DE JESUS CUYATO VELARDES (hijo del solicitante), fallecido el 26 de enero de 2000 en el municipio de Timbío, documento en el que se reporia que el levantamiento del cadáver lo realizó la Fiscalía General de la Nación (fl. 29 fte, cdno 1). 4) La constanciaexpedidael l8deenerode2010 porla Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Vida, alusiva a la investigación por el delito de homicidio de JAMES DE JESÚS C'UYATO VELARDES, por hechos ocurrido el 26 de enero de 2000 en la vereda Las Yescas, comprensión del municipio de Timbío, Cauca (fl. 29 vto, cdno 1). 5) La comunicación N° 20147204384571 de fecha l0/3/2014, expedida RLávt,arexcg:`n:s:apt::::P:fsTúegff:C::qíi::eyí,fRgE;;upj.ii:t:r:|T:::e5;ntcíu?,nmFas: incluidos en el aludido registro desde el 1 de Junio de 2006 (fls 83 y 84 cdno 1). 6) El documento intitulado "Dz.c7g72ós'Íz.co Depczrícz772e72ÍcÍJ Ccz%cz ", elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH36.
Se registra en el aludido documento que el departamento del Cauca está dividido en varias zonas, siendo una de ellas la Zona Centro, integrada por los municipios de Silvia, Piendamó, Morales, Cajibío, Popayán, Puracé, EI Tambo y Timbío, donde hizo presencia el frente s de las FARC, así como el ELN (este a través del frente Manuel Vásquez Castaño).
Se acota que en el mencionado 36 Fls 70 a 77 Cdno Tribunal, disponible en la página web de la entidad, Iink http://historico.derechoshumanos.qov.co/Obsen/atorio/DiaqnosticoEstaclisticoDeoto/clcl/2003- 2007/cauca.pdf 190013121001201500003-01 Pág.18 de 30 q)' Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO municipio incursionaron también las AUC37.
En cuanto a homicidios, se reporia que el período de mayor violencia en el departamento correspondió a los años 1999 y 2001, y que a partir de 2004 se observó una tendencia al al{a38, lo que coincide con el desplazamiento sufrido por el solicitante, ocurrido en el año 2006 según quedó dilucidado. Se le adosan a las autodefensas las masacres ocurridas en enero de 2001 (en Santander de Quilichao), en abril del mismo año (Masacre del Naya), y en septiembre de 2002 (en Timbío)39.
En el 2001 fue expulsada la mayor cantidad de personas como consecuencia, principalmente, de la masacre del Naya, y aunque hubo una tendencia a la baja que se man{uvo hasta el 2004, se elevó de nuevo en los años 2005 y 2006 (fl. 74). 7) El interrogatorio de par{e absuelto por JESÜS MARiA CUYATO, quien se ratificó en los hechos de la demanda4°.
Las pruebas antes enunciadas son demostrativas de la exis{encia del conflicto armado en el municipio de Timbío, Cauca, y pun{ualmen{e de los hechos de violencia acaecidos por razón del mismo en la vereda San José (donde está ubicado el predio reclamado), así como del consiguiente desplazamien{o sufrido por el solicitante y su familia, quien, según se observó, se vio compelido abandonar el inmueble que ahora reclama so pena de ser asesinado permanecía en el mismo, perdiendo así el contacto directo con el bien quedando por {anto impedido para a{enderlo y ejercer su administración explotación. En otras palabras, está acreditada la existencia de la confrontación armada y del accionar de los grupos armados al margen de la ley en el municipio y vereda precitados, donde se localiza el predio solicitado.
En igual forma, está demostrado el desplazamiento forzado sufrido por el accionante en el año 2006, vale decir con posterioridad al 1° de enero de 1991, fijado éste como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. 37 Fis. 70 vto y 71 fte, cdno del Tribunal. 38 Fi. 7| fte, mismo cdno. 39 F|. 73 vto, mismo cdno. 40 CD que obra a fl. 324 del cdno 2, records 10:38 y 11:29. 190013121001201500003-01 Pág. 19 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO iv.
Solución de las oposiciones. lnexistencia de las mismas. G.EVCAo#osSAeMgiáoNíeynv::.ag#8sdseÉ::t:::gi:Táens:|:oSo':c:tñuodre.sert'sBtfuRcPó? formulada por el accionante, siempre y cuando cualquier medida que se adoptare al efecto conllevare la pérdida de la posesión o posesiones ejercidas por aquellos "cJ#7.cz72Íe 77€a£c¢o5 cÍ#os " (fl. 240). porcioA|de:F3tr:d:osíPErfcii%udEeRcgNq'r:écFao:faodrF;oF:F::,ic:;acl::e::d3i,st`i:tam:Taosr parcelas sobre las cuales aquellos afirmaron ejercer derechos de posesión, de donde se sigue que por esa simple razón y sin que sea necesario hacer apreciaciones adicionales al respecto, las oposiciones no están llamadas a prosperar y así se declarará en la par{e resolutiva de la presente sentencia. v. Procedencia de la restitución. Alusión a la restitución subsidiaria.
Lo hasta aquí elucidado es suficiente para concluir que, al haber sufrido el reclamante el desplazamiento forzado de su tierra (la porción aquí reclamada) como consecuencia del conflicto armado interno, ocurrido dicho desplazamiento en el año 2006, cuando abandonó el inmueble ante las amenazas contra su vida en caso de que permaneciere en el mismo provenientes de cinco personas armadas vestidas de camuflado (época en la cual hacían presencia en la región grupos paramilitares que perpetraron masacres y asesinatos en la misma), es indiscu{ible que le asiste el derecho a la restitución, la cual habría [ugar a decretar sin más consideraciones si no fuera porque: 1) Manifestó su deseo de no volver al predio por cuanto ha sido víctima de amenazas y se encuentra en condiciones delicadas de salud que le impiden regresar ai mism04i. 2) El inmueble presenta las siguientes afectaciones, según se reportó en la demanda y en el informe técnico predial (fls.17, 97 y 98, cdno 1): - Una restricción ambiental por ronda h/`dr/.ca referente a la reserva de una franja a ambos lados del río San José, con el cual colinda parte del predio.
(En sustento de ello se cita el artículo 15 del POT aprobado mediante Acuerdo 016 de 2002). - Una solicitud de exploración minera en curso. - Una evaluación técnica con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 41 Fl.117 fte, cdno 1 y CD que obra a fl. 324 del cdno 2, records 25:12 y 25:26. 190013121001201500003-01 Pág. 20 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO 3) Se trata de un poseedordel inmueble reclamado en restitución, por lo que debe establecerse sÍ acredita las condiciones para declarar que adquirió el dominio `del mismo por prescripción adquisitiva, tal cual lo ordena la Ley 1448 en el enunciado final del inciso 3° del artículo 72 ("E77 eJ cc}So c7e/ c7erec¢o c7eposes7.o'77, su restablecímiento podrá acompañarse con la declaracíón de pertenencia, en los térmj,nos señalados en la ley ")., Por consiguiente, hay lugar a resolver, como a continuación se procede, las situaciones precitadas.
Frente a lo primero.(deseo de no retornar al predio por haber recibido amenazas y dado su delicado estado de salud), es preciso señalar que la sola situación de amenazas se enmarca den{ro de la causal consagrada en el literal c. del artículo 97 de la Ley 1148, que establece que hay lugar a la restitución de un inmueble de similares características al despojado "C%cz72c7o e7€ e/procem 7.epoüe pruebgque_acredltequelarestituciónjurídicay/omaterialdelbienimplicar{aunriesgo para la vida o la integrídad personal del despojado o restííuido, o de su f;amilia".
Ciertamente, prueba de lo antes dicho es que el señor JESÚS MARÍA CUYATO denunció las amenazas contra su vida ante Fiscalía en Cali, de lo cual da cuenta el Formato Único de Noticia Criminal, Conocimiento lnicial -Fiscalía General de la Nación42. Por la citada razón y sin que sea menester ninguna o{ra consideración, se ordenará la restitución de manera subsidiaria, en la forma y términos que más adelante se especifican.
Respecto de lo segundo (presentar el inmueble afectaciones), es pertinente advertir que las mismas se circunscriben al uso de la heredad con ciertas limitaciones sin que signifique que no pueda ser explotado o que por esa simple razón se mute la na{uraleza privada del fundo. Simplemen{e supone que el ejercicio de los derechos de propiedad sobre ese bien raíz ha de ceñirse a ciertas restricciones.
Y si bien el POT, aprobado mediante Acuerdo 016 de 2002, pudo haber fijado condiciones de uso a los predios por los cuales pasa o cruza el río antes mencionado, no puede soslayarse que la naturaleza privada del inmueble de que trata el presente proceso, según se infiere del cer{ificado de tradición del mismo43, antecede al año 1974, en el cual fue expedido el Decre{o 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Amb/er)fe), que en su artículo 83 estableció para lo sucesivo la prohibición de la adquisición de zonas o franjas de ronda hídrica por parte de particulares.
Así mismo, los derechos sobre la posesión -que es una especie de 42 Fls. 330 a 333 y 341 del cdno 2. ` 43 Fis. 261 y 262 mismo cdno. 190013121001201500003-01 Pág. 21 de 30 Solicitud de Restitución y Formali-zación de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO propiedad sin título44- sobre el fundo objeto de restitución se remontan y retrotraen a octubre 1962, que fue el mes en que se otorgó e inscribió en la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Popayán la escritura pública número 1685 (de la Notaría Primera de Popayán)45, por la cual MAXIMILIANO CUYATO MIRANDA adquirió los derechos sucesorales y de posesión sobre el mismo y que le vendió varios años después (el s de mayo de 1990, según escritura pública número 1079 de la misma Notaría)46, al solicitante, lo que confirma que este último está amparado por los derechos adquiridos con antelación a la expedición y entrada en vigencia del precitado Decreto 2811 de 1974.
Cabe señalar que sobre la citada mate`ria, Ia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC14425-2016 de 10 de octubre de 2016 (Exp. N° 11001-02-03-000-2007-01666-00, M. P. ARiEL SALAZAR RAMÍREZ), puntualizó: "( ) En conclusión, las aguas continentales o no marítimas de domínio público hacen parte del paftimorio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del terri:torio patrio, pero el Estado no siempre two la propiedad de todas l,as zonas contiguas a esas vertíentes de agua, porque con anterioridad a 1974, el legislador reconoció respecto de algmas de ellas que eram susceptibles de domi:nj,o privado, debiéndose respetar por los titulc{res de ese derecho las li:mitaciones impuestas en las leyes en aras de la conservación del recurso hídrico y de f;acilitar las acti;widades económicas de nayegación y Pesca.
Í ' El citado decreto (i.e. DecTeho 2:811 de 19] 4) ley rige a partir de lafiecha de su expedición, esto es, desde el ls de dj,ciembre de 1974, sin que sea víable apliccwlo retroactiva o retrospectiyamente, pues por regla general, las normas rígen hacia el futuyo, pcwa evitcw desconocer los. derechos adqulridos y las si,tuaciones consolidadas antes de su entiada en vigor.
Í.J Se sigue de lo anotado que el Estado no ti,ene derecho de domrij,o en la ronda adquírida legítimamente antes de la vigencia del decreto citado, pues ese derecho -se retiera- es del propietario del predio riberano". 44 No s,e o+N.ide c+ue "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o d#ej3o " (lnc. 1 ° del artículo 762 del C. C.) y que "EJposeec7or es repzffcrc7o c7z/e%o mz.e#rrcw ofr¢perso7?cr 77o/.cfsfz7}g%e 5ÍerJo".
(lnc. 2° ibídem). 45 Anotación Nro. 004 del folio de matrícula inmobiliaria N° 120-23111 (fls. 261 a 263, cdno Nro. 2), que si bien alude a una "jrÁ£sÁ 7R4DJcróN", no puede perderse de vista que esta atañe a un inmueble de propiedad privada, conforme lo acreditada la anotación Nro. 001 de dicho folio de matrícula inmobiliaria realizada el 21/4/1925 (fl. 261 ibíd). 46 Anotación Nro. 007 ibíd. 190013121001201500003-01 Pág. 22 de 30 `,;.`Í Solicitud de Re¿titución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO En todo caso, y por lo antes expuesto, serán la UAEGRTD y/o` el fondo de la misma los entes encargados de determinar, con arreglo a la ley, el uso del predio de que trata el presente proceso, el cual le será transferido en cumplimiento y en obedecimiento a lo dispuesto en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448.
Lo propio cabe decir respecto de los eventuales derechos de exploración y ñRIÉtÉ3Áó;,:uAeGPEUÑg,rÁnNtÁgf¿Ñ#LreDÉ,Ln[gReob¿eARBAUGREONs:]pAorNCAu%,n:oNáeLráDeF ente adminis{rador del fondo citado, mientras sea el titular de derechos de propiedad sobre el inmueble, el llamado a observar y velar porque se acaten las normas que rigen esas materias.
En relación con el tercer aspecto (tra{arse de un poseedor del fundo), ha de definirse, como se advirtió antes y como a continuación se procede, si acredita las condiciones para declarar que adquirió el dominio del mismo por prescripción adquisitiva. vi. Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, en particular en tra{ándose de bienes raíces.
Entre los modos de adquisición del dominio, el artículo 673 del Código Civil consagra el de la prescr/.pc/.Ón, al cual se refiere el ar{Ículo 2512 /b/'dem al tiisiponer "La prescripción es un modo de adquirir las cosas aüenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acci,ones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )". +c ¡' ' En cuanto a |a moda,idad"ádquisitiva,,a prescripción puede ser ordinaria|, o extraordinaria (artículo 2527 del mismo código).
La primera exige "posesz.o'72 regular no intermmpida, durante`el tiempo que las leyes requieren" (CLTticuJo 262:8 ibídem). La segunda se rige pQr las reglas consignadas en el artículo 2531 ibídem, a saber: t " 1 a. Para la prescripción extraordinaria no es necesarío título alg'u:no. 2a. Se presume en e[la de derecho la buena f;e si:n embargo de la fialta de un títu!o adquisitivo de donririo. 3a.
Pero la existenci,a de m título de mera tenencia, hará presurir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstcmcias: 1a.) Modíftcada. Le:y 791 de 2002, artículo 5.-Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamer[Íe su domirtio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído si:m violencia, clandestiridad, rii iriterrupción por el mismo espacio de tiempo. 190013121001201500003-01 Pág. 23 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO De las normas antes transcritas se infiere que, en cuanto a tiempo se refiere, la prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble requiere la prueba de la posesión ininterrumpida por espacio de diez (10) años. vii.
Prescripción adquisitiva extraordinaria en el §zfó J!.fe. Establecido, como ha quedado, que el aquí reclamante es poseedor del bien objeto de declaratoria de perienencia, solo queda por determinar si su relación posesoria con el fundo supera el mínimo de diez (10) años requerido por la ley para declararlo dueño del mismo por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez que las pruebas antes enunciadas son demostrativas de que el solicitante ejerció actos de poseedor y dueño sobre el inmueble de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, desde el s de mayo de 1990 (fecha en que adquirió de MAXIMILIANO CUYATO MIRANDA los derechos sucesorales de que trata la escritura pública número 1079 varias veces mencionada).
De tal suerie que a la fecha de la solicitud (que fue presentada el 19 de diciembre de 2014, según constancia de reparto visible a folio 165 del cdno 1), transcurrieron más de veinticuatro (24) años, tiempo suficiente para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria, para 1o cual, como se dijo antes, la ley exige un mínimo diez (10) años de posesión al momento de formulada la pretensión de pertenencia. Y no puede decirse que la prescripción se interrumpió desde el instante en que el solicitante sufrió el desplazamiento por él denunciado, puesto que el artículo 74, inciso 3, de la Ley 1448, es categórico al disponer que "£cz perturbación de la posesión o el abcmdono del bien inmueble, con moti:vo de la situación de violencia que obliga al desplazariento fiorzado del poseedor duyante el período establecido en el cfftículo 75 no ínterrumi}irá el término de prescripción a su ftvor".
(Resaltado fuera de texto). Están, por tanto, probados los elementos y requisitos que autorizan la declaración judicial de adquisición del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a la cual se accederá junto con las órdenes consecuentes. viii. Orden de restitución subsidiaria. En coherencia con todo lo antes expuesto, se impartirá a la UAEGRTD la orden de que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, le ofrezca al solicitante, previa consulta con éste, la alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al reclamado (predio este que será previamente avaluado por el lNSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZzl, IGAC en coordinación con la UAEGRTD), brindándole la posibilidad de postular o proponer él mismo el terreno de las anotadas características, y si no se lograre acuerdo alguno en el término de los dos (2) meses siguientes al avalúo citado y salvo que las partes decidieren 190013121001201500003-01 Pág. 24 de 30 )Li-L? Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO ampliar el plazo para ello, Ie compense en dinero la res{itución decretada.
REPAEÉÁ:gáari,ko.rE|éRÁSLeAOLÁdsnva,rcá.,#uAesi`naicieug,`Prfi:iteDdEeidAeTnEfTcca`c%d: las afectaciones con el fin de o{orgarles al solicitante y a su núcleo familiar la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (ar{ículo 159),1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, a{endidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones del o los hechos victimizan{es. ix.
Orden de transferencia del inmueble al Fondo de la uAEGRTD. ® -, En adición a lo anterior, como en el presente caso se dispondrá la restitución en la forma subsidiaria antes señalada, a efectos de hacerla congruente con lo ¡£%¡áeo,2%teTn,%ueTep,¿Td¡::taoráa:ojÉjspúusesj&RTAe:,üeyrÁITkódqeu,ea#ícautoe£:ed:n:acr+:¥ Ia sentencia que lo declare dueño por prescripción extraordinaria, le transfiera el dominio de esta al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. x. No condena en costas.
Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás in{ervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: No admitir las oposiciones formuladas por los señores VICTOR::spsrEdT.L13áRmDaoy.GrueE#eAnE::A.TcpaomN:deanl3oqru:,c::fiic:í::t:`:FseüsrpMOÁCRíX CUYATO, y en lo que respecta a la porción o porciones restantes, es decir las no reclamadas, incluidas las explotadas por VICTOR TOSSÉ y LIBARDO GUEVARA SAMBONí, abstenerse de hacer pronunciamiento alguno por no ser materia de decisión en este proceso.
SEGUNDO: RECONOCER a JESUS MARIA CUYATO y a su núcleo 190013121001201500003-01 Pág. 25 de 30 Solicítud de Restítución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO:anm:;anrs(:dceunetifi:::ooeRnDIÉ#Íit:d,):l:Ññ#Dd3eEVÁciEñ:FóeLcoynfRCEt:Á#acd,oóyN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de determinación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159) y 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendida la vulneración sufrida y las caracterizaciones del hecho o hechos victimizantes.
OFÍCIESE lo correspondiente.
TERCERO: PROTEGER y RECONOCER a favor de JESUS MARIA CUYATO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.774.908, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: DECLARAR que JESUS MARIA CUYATO, antes identificado, 3:F:irr:oá,iop:re:::Fndaodge-Lazpá;gc:É##,:x:roano"udí":::a:3'edg.Tíndomdf,`aupeoLc::: parte del inmueble de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 120-23111 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Popayán y la cédula catastral número 19807000200060038000, ubicado en la vereda Alto de San José del municipio de Timbío, Cauca, comprendida, dicha porción, dentro de las siguientes coordenadas, linderos y medidas: ¢,'_ lD PTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 5204 752255,9080 699278,3916 2o 21 '11,264" N 76° 46'48,700" W 60292 752249,7590 699231,9722 20 21 '11,061 " N 76° 46'50,201 " W 60292A 752235,4959 699199,1853 2o 21 '10,595" N 76° 46'51,260" W 602928 752338,5346 699178,8772 2o 21 '13,945" N 76° 46'51,923" W 60292D 752331,9035 699240,9093 2o 21 '13,733" N 76° 46'49,917" W 5207 752232,5889 699241,8805 2° 21 '10,504" N 76° 46'49,879" W COLl NDANCIAS PRED 10 SOLICITADO lD PUNTO DISTANCIA COLINDANTE EN METROS 5204 1 43,3221 LIBARDO GUERRA 5207 5207 1 55,5791 Pablo Campo 60292 A 60292 A 1 105,0211 Evaristo Narváez 60292 8 60292 8 1 62,3861 Río San José 60292 D 190013121001201500003-01 Pág. 26 de 30 ®, pl Solic:itud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO "..1 r,Ü LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO 0 PREDlo SOLICITADO De acuerdo a a información fuente relacíonada en el numeral 2.1 Georeferención en campo URT para la georeferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despo•adas se encuentra alinderado como sigue: NORTE Partimos del punto 602928 en línea recta, siguiendo dirección sur- este hasta llegar al punto 60292D en una dístancia de 62,386 metros con el predíol9807000200060293000- PREDIO EL CABUYO- BARREDA MUÑOZ OMAYRA, según Cartografía Predial del municipio de Timbío (Cauca).Quebrada de por medio-Acta Colindancias.
ORIENTE Pariimos del punto 60292D en línea recta, siguiendo dírección sur Úste hasta llegar al punto 5204 en una distancia de 84,736 metros con el prediol9807000200060039000- PREDIO BELLA VISTA-SALAZAR JOAQUÍN, según Cartografía Predial del município de Timbío (Cauca), ISRAEL BOLANOS-Acta de Colindancias SUR Partimos del punto 5204 en línea quebrada pasando por los puntos 5207, 60292, siguiendo dírección sur-oeste hasta llegar al punto 60292 A en una distancia de 98,901 metros con el predio 19807000200060039000-PREDIO LOTE-SALAZAR JOAQUIN Y OTROS, según cartografía predial del municipio de Timbío (Cauca).
LIBARDO GUERRA y PABL0 CAMPO-Acta Colindancias. OCCIDENTE Partimos del punto 60292 A en línea recta, siguiendo dirección nor-oeste hasta el punto 60292 8 en una dístancía de 105,021 metros con el predio 198070002000600337000- PREDIO ALTO DE SAN JOSÉ-POMEO ISRAEL, según cartografia predial del municipio de Timbío (Cauca) EVARIST0 NARVAEZ -Acta Colindancias rl r' _-"Ñ 78.í6,5tvv 76i4cim. 7Ó`46r¢" ?6.46`Áav/ '1!i:Í::Í-`-----=-.-_{--- -8g * gg. 1 E=¥Tgñ= 0¢R-\- 1-___---_`"„ !iÍí +.:+ ii=ffiff£ ÉgiiFff I ii!! 1 £--#o^ •- -*1,,"'.~_-_=~~-'.:\=T-r=.
Rcoo»g¥TE¥oEz«¢ &* CONVENctoNffi®Elmc"r-}a:Ra3r;^al0CC`"^)Ílm``-otata^aieL+-D)3"acbA9E22ZrRlm`J;q Rv úd` 1: Zz% o'5tt=_Jífi-i ü3m»ESCALA1:750 O®."7,S `S Zafi 30 37£ 4É „,.¢uo5. - rH-^-`g.u,, -=' D •,-'`-.ffió?.`#`.'"r#.`'1*.,-€gí*- nGé"l 1! aüffirT Fw--, =l o[, T±-.. í oilAmo(- = i* m~ 78..sbw %.^@lw 7ó.a6©" ?o'a.'`Áow ?ft En consecuencia, se ORDENA a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de.
Popayán que realice la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto,de la porción citada y que la segregue del inmueble de mayor extensión. OFICIESE lo correspondiente. 190013121001201500003-01 Pág. 27 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO QUINTO: ORDENAR a JESÚS MARÍA CUYATO, que una vez se inscriba la sentencia que lo declare dueño por prescripción extraordinaria de la porción antes descrita y alinderada, le transfiera el dominio de esta al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
SEXTO: ORDENAR al alcalde del municipio de Timbío, que por conducto de la Secretaría de Hacienda del mismo, o de la oficina o dependencia 3:emd?oet::::sp3::cer`it:iedc:o,meoxdooneqrueed:u:ágaosde:iraE::esrti:apr#ajÉasEosrcLÓÁRdí# CUYATO al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPO.JADAS sin pagar suma alguna por el referido concepto.
OFÍCIESE lo correspondiente SEPTIMO: AUTORIZAR al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS para que por conducto del ente que ejerza su representación y administración tomé posesión del inmueble antes referido (el cual se encuentra abandonado), pudiendo acudir para ello, si lo considera necesario, al apoyo de las autoridades militares y de policía del lugar, con la adveriencia de que si al momento de realizar la diligencia se presentare oposición u obstáculos por parie de terceros para la práctica de la misma, se comisiona, desde ahora, para el citado propósito, al Juez Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca.
Líbrese oportunamente el despacho comisorio correspondiente.
OCTAVO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-23111 de la Oficina de lnstrumentos Públicos de Popayán, así como la cancelación de las demás anotaciones o insgripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. OFICIESE lo correspondiente.
ADM,HPsvTE#?:,voAR:5FÉ\ciÁLF.oEdáÉys:l,8ÑteDqEueREsaTd,TLn:s|tóekd.eE'aTTE"ÉRA3 DESPOJADAS, que le ofrezca al solicitante, previa consulta con éste, Ia alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares::;í::edr:st;coarsey,:Ñnsdt:iounfáa:Éeágm#c(8reAdá8Ú?STtFNqgeo3eAr2zT,re,véaAmcenet: coordinación con la UAEGRTD), brindándole la posibilidad de postular o proponer él mismo el terreno de las anotadas características, y si no se lograre acuerdo alguno en el término de los dos (2) meses siguientes al avalúo citado y salvo que Í::tipuacT:: ddeec::dti:á:r sFígi:rsEI,oplcaozrore::á:d::':te.`e compense en dinero la 190013121001201500003-01 Pág.28de30 \ *..
C+ '.,L,tz Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO DECIMO: ORDENAR la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere las restitución por equivalente. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr g:tsr:?:adf:|c[nameuneg,ue:s:::Fascf:teoreelpaocsttoerT:radáuÉí¿:É,SE,,oe:essudeml:ieecni:,q: pertinente a la Oficina de Regis{ro de lnstrumentos Públicos competente. ® DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y periinentes para la cabal a{ención del beneficiario y su núcleo familiar, en particular en caso de que se con.solide la resfítuc/Ón por equ/.va/enfe antes referjda.
OFÍCIESE lo correspondiente.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, que en el marco se sus competencias, incluya al señor JESÚS MARÍA CUYATO como beneficiario de subsidio de vivienda rural, en el:yeecnti;epnre:rae:eaf::t::¡:arc:8:¡S;::Sp°ac+:ecd°enó#SAÉGfaRT¡E:reosFí5igÉ8°ES£J correspondiente.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al alcalde del municipio en que esté radicado o se radique el solicitante y su núcleo familiar, que por conduc{o de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no figuren todavía afiliados al aludido sistema.
OFÍCIESE lo correspondiente. DÉCIIVIO CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sedes en el lugar donde se radiquen el solicitante y su núcleo familiar, que les brinden a éstos programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competi{ividad en el mercado laboral. j DÉCIMO QUINTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-23111 de la Oficina de lnstrumentos Públicos de Popayán, así como en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se le aperture a la porción del inmueble sobre la cual ha sido declarada la prescripción adquisitiva de dominio.
OFÍCIESE lo correspondientejunto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria. - DECIMO SEXTO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación ln{egral a las Víctimas, rendir un informe 190013121001201500003-01 Pág. 29 de 30 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS MARÍA CUYATO detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin Costas en este trámite DÉCIMO OCTAVO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y Cúmplase, •--.-:-Sr::PI;P`,9.Rr.`_ -,..,, `' Jt!r!ICI,ll,I)l:C 11 í,.. Si.T'.`.Cli'+''if t E.§í.?iiic!i,:T}-::.r±-',^:*fi,N 190013121001201500003-01 Pág. 30 de 30 e