¢-1,\,, ® REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERI0R DEL DISTRIT0 JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCI0N DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA N°.035 Santiago de Cali, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisíete (2oi7) Proyecto discutido en Sala del i6 de junio y aprobado en Sala de la fecha.
Proceso: Consulta en Accíón de Restitución de Tíerras Despojadas Solícitante: EDGAR JESÚS PUPIALES Ra dica ción. 5 20 0i-3i~2i-O oi-2013-0 0220-01 1. ASUNTO. Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, Ia sentencia del i3 de Mayo de 2oi6, proferida por el Juzgado Primero Civíl del Circuito Especializado en Restitución de Tierras áe Pasto (Nariño), en cuanto declaró parcialmente procedente la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor EDGAR JESÚS PUPIALES, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. 11.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONEs ysus FUNDAMENTOS. i.i` La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO -en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor EDGAR JESÚS PUPIALES y su núcleo familiarí, y por tanto se declarare por vía de prescripción extraordinaria, que el predio cuya extensión es de o.i37o hectáreas, que hace parte del de mayor extensión denominado "Santa Rosalía" e identificado con M.l. 24o-35445 y Cédula Catastral No. 52-788-oo-o2-oooi-oo47-ooo, ubicado en el Corregimiento de Agustín Agualongo, Vereda las Palmas, Municipio de Tangua, Departamento de Nariño le pertenece en dominio pleno, ordenando a la Oficina de ' Compuesto por su esposcí Mar/'c¡ Esperanza Potost Pe/.endjno, sLJs h/./.os W/.lson HE'mcín Pupja/es Potosi., Njdja Yaneth PupjcíJes Potosj y su nieto Vefri Alfredo Pupiales. \-.\ Consulta Solicitud Restitución EDGAR JESÚS PUPIALES Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (F\T i6-oi2) Registro de lnstrumentos Públicos de Pasto, la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y las cancelaciones e inscripciones pertinentes, que aseguren el goce del derecho según la ley, y al lnstituto Geográfico Agustín Codazzi crear la cédula catastrál del predio y realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos, en virtud de su segregación y reconocimiento de propiedad a la solicitante.
Así mismo se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. i.2. Como fundamento de sus pretensiones, Ia UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: i.2.i. El señor EDGAR JESUS PUPIALES realizó en el año iggo negocio de compraventa con el señor CONSUL TORRES RIVERA, de una porción de terreno equivalente a O.i370 Has, perteneciente al predio de mayor extensión denominado "Santa Rosalía", sobre el cual ha ejercido posesión por más de 23 años, reconocida por el titular del bien.
Refiere que el historial traditicio de aquel data del año ig46, con la compra realizada por el señor LUIS ANTIDIO ANGANOY al señor LORENZO TORRES. i.2.2. Aduce que el i3 de marzo del 2ooo, debido a las amenazas que le realizó la guerrilla a su esposa y luego de que mataran a su suegro JOSÉ MARI'A ALFREDO POTOsl, se produjo su desplazamiento y el de su familia, asentándose en Municipio de Pasto. i.2.3.
Relata que en el año 2oo2 decidieron regresar al predio, pero las continuas hostilidades entre el Ejército y la guerrilla, y la presión derivada de que los milicianos les hubieren exigido posada en su casa con amenazas de muerte, les forzaron a abandonar nuevamente el fundo, dirigiéndose otra vez a Pasto, donde toda la familia ha soportado las afectaciones psicológicas y sociales del desplazamiento forzado. i.2.4.
La UAEGRTD, a través de Resolución No. RÑR o59 del 5 de julio de 2oi3, jncluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, e informó que para esa fecha, el señor PUPIALES no estaba incluido en el RUV y la señora MARIA ESPERANZA POTOSI PEJENDINO lo estaba desde el s de abril de ese año, empero, se realizó el trámite administrativo siguiendo la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3 2 Fo/jos 22-23, Ccíno i. Juzgado 3 Corte Consti.tucjona/.
Sentencía T-26i de 2oi7. M.P. MAURIC/O GONZÁLEZ CUERVO {-<f'.Ji ® 2, ACTUACION PROCESAL. Consulta Solicítud Restitución EDGAR JESÜS PUPIALES Rad. 5200i-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor EDGAR JESUS PUPIALES, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), que por auto4, dispuso su admisión, Ia inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, Ia suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, Ia publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley i448 de 2oii, providencia en la que también se solicitaron de manera oficiosa algunos documentos y se ordenó la vinculación del señor CONSUL TORRES RIVERA, quien una vez enterado presentó escrito5 manifestando no tener interés en comparecer al proceso y reconoce plenamente el derecho que le asiste al señor PUPIALES sobre dicho bien.
Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate6; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD para que realizara informe técnico predial e informe de georeferenciación del predio objeto de este proceso7. Practicadas las pruebas decretadas y allegado el respectivo informe por parte de la UAEGRTD y el concepto técnico por parte de CORPONARIÑO, se profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones del solicitante EDGAR JESUS PUPIALES 8, por 1o que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de.Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 79 de la Ley 1448 de 2oii.
La Sala admitió la consulta, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA. EI Juez de conocimiento, previa referencia a los antecedentes del caso y luego del análisis de las pruebas regular y oportunamente aportada, encontró cumplidos los requisitos establecidos en la Ley i448 de 2oii y en consecuencia, reconoció al solicitante y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado y el derecho fundamental a la restitución y formalización de las tierras que se vio forzado a 4 Folios 99 al io3 Cdno. i. Juzgado 5 Folio i63 Cdno. i Juzgado. 6 ALito No. ooo4o6 visible a folios i-4 Cdno No. 2 JLizgado 7 Auto No. ooo666 visible a folio 3i Cdno No. 2 Juzgado s Folios i87 al ig7 reverso del Cdno i Juzgado Ae, Consulta Solícitud Restitución EDGAR JESÜS PUPIALES Rad. 520oi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) abandonar en razón de los hechos victimizantes, y dado que el reclamante acreditó la calidad de poseedor de las mismas por el término exigido en la ley para ganar su dominio por prescripción extraordinaria, así lo dispuso el Juzgador pero solo para la extensión de 833 m2, y pese a que nada se dijo en el resuelve de la sentencia respecto del área de terreno restante, que corresponde al 39% del predio o o.0537 Ha., acorde con lo expuesto en la parte considerativa surge que se abstuvo de restituirlo y formalizarlo, teniendo en cuenta el concepto rendido por CORPONARIÑO de que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección o ronda hídrica de la quebrada cascajal, que es uno de los límites del predio reclamado.
De esta forma, restituyó una superficie menor a la solicitada por el señor PUPIALES, punto desfavorable a sus pretensiones al que se concreta la consulta. 111. CONSIDERACI0NES. i. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley i448 de 2oii, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en aquello que resultó desfavorable a la restitución pedida por EDGAR JESUS PUPIALES.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la leyg para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público]° ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores'í, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litisí2, en favor de quienes está instituida la consulta.
La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley i448 de 2oii, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.
En la Ley i448 de 2oii se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado'3, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económíco, han incurrido en graves, masivas y 9 Ccirte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 " Por ejempl?, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrímon io púb/jco.
" Corte Constjtucíonci/. SentencJ.as T-389 de 2oo6 y T-364 de 20o7 " Corte Constjtucjona/. Sentencía C-542 de 2oto Ü Uprímny Yepe5, RodrJ.go, y Sánchez Neíson Cam/./o. Ley de V/.ctjmas; dvances, /J.mjtaci.ones y retos. Centro de Estucíjos de D€recho, Justi.c/.a y Socjec!ad-De/.ustjcjcí. Bogotá. 2oii f. ® ® ® Consulta Solicitud Restitución EDGAR JESÚS PUPIALES Rad. 52ool-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-ol2) sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de iggi, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " `cÍ restjtuc;ón, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetic.ión en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."44, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de iggi y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.15 De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley i448 de 2oii, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, Ia justicia, Ia reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el de`bido procesoí6, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro vi'ctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionalesí7 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, Ia integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, se.movientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. 14 Ley i448 de 2011.
Art. 69 i5 Uprimny y Sánchez. 2oi2. ``Los tres i.nstrL/mentos más re/evante5 en este tema (pues se busco sjstematjzc¡r /as djsti.ntas reg/as y c!jrectrices sobre /cÍ mterjc]) son: J.) /os prjnci.pjos sobre repcirac;ones de /cÍs Nciciones l/njc{cÍs,. ii) /os Priricjp/.os i.nternacjona/es re`cítjvos a la restitución de viviendas y patr.imonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) Íos Prjna.pjos Rectores de /os desplazamjentos ínternos (me/.or conocjdos como pn.ncjpi.os Deng):" '6 Ley i448 de 2oii.
Art. 4°, 5° y 70. '7 Corte Constítuc/.ona/ de Co/ombi.ci Sentencja T-025 de 2oo4. MP. Manuel José Cepecla. ^C\ Consulta Solícitud Restitución EDGAR JESUS PUPIALES Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrído el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio, posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, Ia explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particularesi8. 3.
Ahora bien, Ia restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el arti'culo 73 de la Ley i448 de 20ii, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " c]compañcida de c]cci.ones post resti.tuci.Ón "'9, que van encaminadas a lograr " e/ restcib/eci.mi.ento de/ proyecto de vi`dc] de /c]s víctjmc]s''2°, en la medida en que se garantiza un retorno " en condi.cjones de sostenjbj/Í.c!cíd, segurjdc]cÍ y di.gnjdcíd''2J y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " `cis medjdds de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación."22 Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registral que válidamente indique que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, Ia formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto lNCODER.
Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la ts Ley i448 cíe 2oit. Artícu/o 74. '9 Ley i448 de 2oii. Art. 73. Numem/ i. PrincjpJ.o Preferente. 2o ibí'dem.
Numera/ 3. 2i ibídem. Numeral 4. 22 ibídem. Numeral 5 Á` 1`. `', ® Consulta Solici.tud Restitución EDGAR JESÜS PUPIALES Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-o o22o-oi ( RT i 6-oi2) conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas.
En materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado políticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarrollo legal en normas como la Ley 2a de i859 ``por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservcíci.Ón de recursos ncíturci/es renovcibíes", el Decreto 28ii de ig74 "por e/ cucií se dJ.ctcJ e/ Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley i6o de igg4 "por /c] cucÍ/ se crecr e/ Sjstemci Ncícfonci/ de Reform Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones". ® ® En un asunto en que se discutía sí la prescripción adquisitiva de dominio de un fundo situado en zona catalogada por la autoridad ambiental como ronda hídrica, era procedente, o por el contrario, dicho predio o la zona correspondiente a esa faj.a de protección era un bien público y como tal inalienable e imprescriptible, Ia Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia23 realizó un extenso análisis de la evolución de las normas que han regulado la propiedad, uso, goce, Iimitaciones y conservación y protección de las aguas y de los recursos naturales y el medio ambiente, y en lo que atañe a las rondas hídricas retoma lo expuesto por el Dr. Hernando Devis Echandía, quien indica que " no exi.ste njnguncí di.ferencjc] entre e/ terreno que las forma y la parte restante del predio riberano, de manera que el derecho del propietario se extiende de idéntica manera sobre aquellas que sobre cualquier parte de su predi.o »24, siendo la única excepción al dominio privado que la corriente de agua atraviese un lugar poblado, pues en tal evento, su zona adyacente pertenece al Municipio, tal como lo dispuso el título 23 de la Ley 7a de las Partidas; y continuando con el mismo doctrinante en la providencia se transcribe: "Fue el Ti'tulo 23 de la Ley 7a de las Partidas, Ia disposición que otorgó el dominio de las rondas a los municipios, y en consecuencia únicamente existen en aquellas poblaciones cuya existencia data del tiempo en que esta ley rigió en la República, y en la parte entonces edificada.
Cuando la población ha tenido origen en una urbanización hecha en tierras de dominio particular, salvo que el dueño haya destinado la zona adyacente a la corriente para el uso público, ésta será de propiedad particular y enajenable por consiguiente. Lo mismo puede decirse respecto a la construcción de nuevos barrios en poblaciones cuya creación data de aquellos tiempos" 23 Corte Suprema de Ju5tjc;a. Sa/a de Ca5cícjón Cjvi./ y Agraricí. Sentencja de/ io de octubre de 2oi6, M.P. Arje` Sa/azar Ram/'rez.
Expedíente Sci4425-2oi6. Radjcacjón N° iíooi-02-o3-ooo-2oo7-oi666-oo. 24 DEV/S ECHANDÍA, Hemando. E/ régjmen de `as aguas en e/ derecho colombjano. Bogota': Edi.t. Antem S.A., ig44, p. 95. 2P Consulta Solícitud Restitución EDGAR JESÜS PupiALES Rad. 52ooi-3i-21-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) En la providencia en mención se retoma el numeral 2° del artículo 878 del Código Fiscal de i873 que contempló como baldíos y en consecuencia de propíedad nacional, Ias márgenes de los ríos navegables no apropiadas a particulares con título legítimo25, la Ley 35 del ig de mayo de i875 "Adjcjoncíl c]l Códi.go de Comerc;o", que constituye una servidumbre legal de 3o metros para cada lado del río y autoriza la construcción de obras que permitan mejorar la navegación y tráfico, sin que en ningún momento se entienda enajenado el suelo26, espacio que es modificado o reducido a 2o metros por la Ley 59 del i6 de junio i87627.
En la misma línea de análisis de las normas que regulan la propiedad de las aguas, sus cauces y sus usos, retoma la Ley 57 de i887 que pone en vigencia el Código Civil, que en su artículo 677 preceptúa que "Los ríos y todc]s /cis cíguc]s que corren por ccÍuces nc]tum/es son bi.enes de /a uni.Ón, de uso púbíjco en /os respectjvos territorjos", y exceptúa de éstos "/cis vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños", precisando en la misma codificación, en el artículo 684, que "No obstcínte /o prevenido en este capi'tulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, Iagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la Jegi.s/acjón c!nteri.or a este CócJi.go'', imponiendo a los dueños de los predios riberanos algunas obligaciones, como el respeto a la servidumbre en las riberas, en las que deben dejar libre de toda construcción u obstáculo, reservando el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, permitiendo sacar a tierra las barcas y balsas y que éstas sean aseguradas a los árboles y las carmenen, así como sacar velas y comerciar productos, previo permiso del riberano y de la autoridad local.
Y en el Código Fiscal de igi2 en su artículo 45 se prescribe que se reputan baldíos y por consiguiente de propiedad nacional "d). Las márgenes de Íos ríos ncivegcíb/es, scÍ/vo e/ derecho que tengc]n Íos pcirtjcuícíres por títu/o trcís`citi.cjo de dom.nío.", es decir, que ratifica la propiedad del Estado sobre las aguas que corren por sus cauces, de los ríos navegables, y aun en estos reitera la cláusula de exclusión que ampara los derechos adquiridos con anterioridad, esto es, los márgenes de los ríos de aquellos predios que para esa fecha eran propiedad privada. 25 ``Art. 878. 5e reputan bo/c!i'os, y por consecuenci.a, do propíedad ncíci.o"/; i.o Las tjerras /.ncu/tas sjtuac]c¡5 en /os Terrjtori.os que adm/.njstra /a Ncícjón; 2.o Lcís márgenes c]e /os r/'os navegab/es no apropi.adas a part/.cu/ares con t/'tu/o Jegjtjmo; 3.o Las costcis desi.ertc!s de /a Repub/jca,. 4.o Lcis i.s/as cle uno u otro mcir, dentro do /a /.urjsdícc/.Ón do e'stcís, que no estén ocupadas por pob/acíones orgcinjzadcis 6 por pob/aci.ones partjcu/ares con justo tí'tu/o; 5. o Las t/.erras /-ncu/tas de /as cordj//eras y vcÍ/les''. 26 Art. io.
La servídumbre /ega` re/atíva al uso púb/íco de /as rjbera5 de /os rí'os cuya ncivegacjón toca arregjar a /a Repúb)/.ca, en cuanto secí r)ece5ario pam `a mi.sm mvegc¡cjón o f/ote, se entjende c¡/ espcicjo de tre/-nta metrc)s para cada `ado de/ rio, medjdos c]esc]e /a //'nea hasta c]onde a/canzan c]guas en su mayor i.ncremento. En /as ori//as que ccien perpendícu/armente 5obre /as agL/cÍs de/ rjo, /os treínta metros se contarán desde e/ borde sL/per/.c)r acces/.b/e o que se preste para el tránsito cómodo a pie.
Art. t]. En el espacjo o fcíja qLie constJ.tuye /a serv`.dumbre /ega/ de/ i/so de /as ri`beras, Jc¡ autorjdaci c]jspondrá, o permi.tjra' /a ereccíón cJe cua/esqujera obras qi/e conduzcan a me/.orar /a navegacjón, facj/jtar e/ tráfjco por med/.o de puentes, bc¡rcas, mue`/es j atracaderos j desarro//cm Ías prescrjpcjones de /a presente Íej, sjn que se entjenda em/.enc¡do e/ sue/o en n/.ngún caso por /a erecc/.ón de taJes obras. 27 ``Art. í.a La serv/.dumbre /ega/ re/atíva a/ uso púb/íco de /as r/.beras de /os rí'os cuya mvegaci.Ón toca a /a Repúb/jca arregJar, en cucmto sea necesari.o úm.camente para /cÍ ncivegac/.Ón m/.sma, se entjende a/ espcicjo de vejnte metros parcí cada márjen c]e /os rí'os, med;dos desde /a /J'nea hasta donde a/canzan /as agiic¡s en su mayor i.ncremento.
" ® Consulta Solicitud Restitución EDGAR JESUS PUPIALES Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) En el mjsmo sentido, Ia Ley ii3 del 2i de noviembre de ig28 "Sobre estudi.o técni.co y c]provechcímJ.ento de corri.entes y ccÍ/'dcís de c¡gucí" estipuló una reserva de dominio y uso a favor de la nación de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen, no obstante indica que aqueiia no perjudica ios deréchos adquirídos conforme con ia iegisiación Vi8ente28.
Posteriormente el Decreto 28ii de ig74 ``Por e/ cucÍ/ se djctc¡ e/ Códjgo Naci.onc¡/ de Recursos NcíturdJes Renówb/es y de Proteccjón c]/ Medjo Ambjente", consagra en su artículo 42 que los referidos recursos pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.
Y en la norma siguiente (art. 43) instituye que tal derecho de propiedad privada "deberc¡' ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes"29. La misma normativa en su artículo so consagra "Si.n per/.ui.ci.o de /os derechos privcicíos adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e ímprescri.pti.bíes." Y de manera concordante el art. 83 establece: ``Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: cÍ).
E/ á/veo o cc]uce ncíturcí/ de /cÍs corrjentes,. b). EI lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas mari'timas, fluviales y lacustres; d). Ur3a_f4ÍLparalela aLba línea de mQÍzr£emsigoá2£ímoas o a la del cauce permanente de [íQsj¿Jggos, hcistcJ de treíntcz metros de cmcho; (subrayado fuera del texto) e). Lc# árec]s ocupadas por /os nevcídos y Jos ccÍuces de Íos g/c]cÍcJres,. f).
Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;" Revisada la regulación transcrita puede concluirse que desde antaño las aguas (con la precisa excepción de aquellas que nacen y mueren en una misma heredad), así como el cauce por el que corren y sus riberas, inicialmente aquellos navegables y posteriormente todas las corrientes de agua, sean riachuelos o quebradas, y más recientemente también las áreas requeridas para su mantenimiento, conservación y protección, se han reputado bienes del dominio del Estado, pero en todas las codificaciones reseñadas se incluye el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley;
Io cual no obsta para que el ejercicio de tales derechos deba sujetarse sí o sí a la regulación especial para el manejo, aprovechamiento, 28 Artículo 3°. Lc! Ncicíón se reserva e/ domjnjo y e/ uso de /a fuerza hjdráu/jca que puede descirro/Jarse con las ciguas que Íe pertenecen según e/ art/'cu/o 677 de/ Cód;go CÍv/./, con excepcjón de /a qL/e se destJ.ne cr/ benef/.c;o o exp/otacjón de precíjos o para mover maq u/.n ar/.as destjncidc]s exc`usjvamen te a/ m/.sm o ob/.eto.
A5/' m.smo /ci Nacíón se reserva la fuerza que pudjera /legc¡r cÍ aprovechar5e de /as corríentes c]e /os mares territoria/es. Parágrafo i. Esta reserva no per/.udjca /os derechos adqujrjc]05 de c¡cuerdo con /a /eg/.s/acjón vjgente, los qL/e serán defínjdos en la formci orclínarící por eí Poc]erJudjcja/ en caso de controver5Ía. 29 Este art/'cu/o fue dec/ciracío exeqL//.bJe medí.cmte sentencía C-i26-98 de/ i° de cíbr/./ de 79g8, M.P. Aíe/.anc{ro Mcirt/'nez Caba//ero, " en e/ entendJ.do de qL{e, conforme al artícu/o 58 de /a Const/.tucjón, /a propi.edad privada 5obre /os recursos riatura/es renovab/es está su/.eta a todc]s /a5 /i.mi.tacjones y restrjcci.one5 qL/e se den.van c]e /a funcjón eco/Ógjca de Ja propi.edad" 2^ Consulta Solícitud Restitución EDGAR JESÚS PUPIALES Rad. 52ool-3i-21-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución de dichos recursos y del medio ambiente, regulaciones que limitan el uso y goce de la propiedad privada, atendiendo la función social y ecológica que la constitución le señala.
Y en este punto resulta oportuno resaltar del análisis realizado por la H. Corte Suprema de Justicia que se viene retomando, la precisión que se hace en dos aspectos: i) que la legislación expedida en el siglo XIX distínguía lo referido a la propiedad, uso y goce del agua y del cauce por el cual corre, respecto del cual se distingue el lecho tanto en tiempos de mínimos como de máximos niveles, distinción que aplica igualmente para el análisis de la accesión, de las riberas de los ríos y sus zonas aledañas, siendo las primeras de uso público desde sus inicios, mientras que la regulación de la propiedad, uso y aprovechamiento de las segundas ha ido evolucionando hasta el Decreto 28ii de ig74, en que se declaran bienes de uso público inalienables e imprescriptibles; y ii) que en todas las codificaciones referidas se ha incluido la cláusula de respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley.
Con relación a este tema, la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil manifestó: ``Históricamente, lo atinente a la propiedad, uso y aprovechamiento de las aguas contjnentciJes hcJ sjdo ob/.eto de reguícíc/.Ón especjci/, pero no todos /os e/ementos ambientales relacionados con estas han sido considerados por el legislador como de dominio público; por el contrario, algunas de las zonas vinculadas a los cuerpos hídricos son susceptibles de propiedad privada, aunque en el ejercicio de su derecho de dominio, el propietar.io debe respetar las limitaciones impuestas por la ley para la proteccjón de Íos recursos nc]turciíes y el fcívorecjmJ.ento c}e cictjvJ.dcic]es económjccís como /Ci mvegc]Cl.Ón y /CI Pescci."30 Y posteriormente en la misma providencia consideró: "En conclusión, Ias aguas continentales o no marítimas de dominio público hacen parte del patrimonio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del territorio patrio, pero el Estado no siempre tuvo la propiedad de todas las zonas contiguas a esas vertientes de agua, porque con anterioridad a ig74, el legislador reconoció respecto de algunas de ellas que eran susceptibles de dominio privado, debiéndose respetar por los titulares de ese derecho las limitaciones impuestas en las leyes en aras de la conservación del recurso hídrico y de facilitar las actividades económ;ccÍs de ncivegcíci.ón y pescci.
"3í De conformidad con lo expuesto, es claro para esta Corporación que las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan el derecho de dominio privado que se tiene sobre zonas de especial protección, no obstante le imponen una 3° Corte Suprem de JListícja-Sa/a de Casacjón Cjvj/-Expedjente Sci4425-2oi6, Radi.cac/.ón N° iiooi-o2-o3-ooo-2oo7-oi666-oo, M.P. Dr. Arie/ Sa`cÍzcír Rc]m/'rez, sentenc;a de) io de octubre de 2oi6, pág. i3 3' Jbí'dem págs. i7-i8 Consulta Solicitud Restitución EDGAR JESUS PUPIALES Rad. 52ooi-3i-2i-ool-2oi3-o o22o-oi ( RT i 6-oi 2) serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio, con el fin de armonizar esas prácticas con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. 4.
En el caso bajo estudio, en grado jurisdiccional de consulta corresponde a esta Sala revisar la sentencia emitida por el Juez Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto- Nariño, en lo que atañe a su decisión de conceder la restitución parcial del predio solicitado, argumentando que o,o537 Has corresponde a la franja mínima de protección de ronda hídrica de la quebrada Cascajal, que es un bien de uso público y por tanto imprescriptible. ?,r} ® El predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en la Vereda las Palmas del Corregimiento Agustín Agualongo, Municipio de Tangua, Departamento de Nariño, denominado "EI Arrayán'', con un área de o.i37o Ha. que hace parte de otro fundo de mayor extensión identificado con M.l. 24o-35445 y Código Catastral 52-788-Oo-o2- oooi-oo47-ooo, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: plano32 Coordenadas y linderos33 Punta Sñ ®rffiÉgñE Effiü B ¥ÜüSst®ffi •. _.``.._.._-_:.: ffi#ffiff-hi Lffi"8ffi~ T t *c,üJmL _ __ g83&Jgm! _%, ñgH a:Q aS£#g" % #F# a8t gÉS fflñ# ` #BSB#3 #Sff +' t`. r. ` `++ + 3!__ ` * TS^" ffia RBñsgR N •.
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AsÍ entonces, está acreditado que el predio reclamado en restitución colinda por el Norte en una distancia de i7.9 M. con la quebrada Cascajal y conforme con el concepto técnico emitido por la entidad ambiental competente, "El uso deí suelo en una extensión de o,o537 hectáreas correspondiente al 39% comprende la ronda hídrica cJe lc] mcirgen de Ící quebrcícJcÍ CcÍsccT/.c]Í ''34.
Es decir que efectivamente parte de dicho bien se localiza en la faja de terreno que consagra el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. Ahora y como quiera que la norma baj.o referencia consagra como salvedad a la aplicación de la misma, los derechos adquiridos por particulares, se procede a revisar si en el caso bajo estudio aquella está o no presente.
Al respecto, valga recordar que el predio solicitado en restitución hace parte de uno de mayor extensión denominado "Santa Rosalía", identificado con M.l. 24o-3544535, Ia cual presenta antecedente registral desde el 3i de enero de ig46, siendo su actual propietario el señor TORRES RIVERA CONSUL, quien reconoció plenamente el derecho que le asiste al señor EDGAR JESÚS PUPIALES sobre el bien objeto de esta solicitud.
Se colige entonces de las probanzas, que se trata de un inmueble sobre el cual recae propiedad privada, constando en el folio de matricula inmobiliaria la negociación de compraventa realizada mediante Escritura Pública No. ii7 del 3i de enero de ig46, corrida en la Notaría Segunda de Pasto, mediante la cual el señor Lorenzo Torres transfirió a Luis Antonio Anganoy Botina, y este a su vez vendió el mencionado fundo a CONSUL TORRES RIVERA, quien es el actual propíetario del terreno de mayor extensión y quien aceptó haber transferido al reclamante, señor EDGAR JESUS PUPIALES, mediante negociación realizada desde el 23 de diciembre de iggo, fecha desde la cual el reclamante ejerció la posesión quita, pacifica e ininterrumpida de la parcela, hasta la fecha en que por razón de los hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado, se vio precisado a abandonarla, situación que no impide que se consolide la declaratoria de pertenencia, pues por mandato legal, ésta no se interrumpe durante el tiempo del desplazamjento, y por tanto, el solicitante comenzó su relación jurídica en caljdad de poseedor, en virtud de la negociación referida, 34 Folíos i6 al ig Cdno 2° pruebas-concepto técníco de CORPONARIÑO. 35 Folios isi-i82 Cdno i° Juzgado. 0 C ® Consulta Solicitud Restitución EDGAR JESÚS PUPIALES Rad. 52001-31-21-Ool-2oi3-0o22o-oi (RT 16-ol2) cumpliéndose los presupuestos para la formalización de la totalidad del terreno, incluida el área excluida por el a-quo, ya due si bien tiene limitaciones en su uso, no puede considerarse como inaliena`ble e imprescriptible, teniendo en cuenta la salvedad contenida en el artículo 83 del Decreto 28ii de ig74, en el sentido que con anterioridad a la vigencia de esta norma, existían sobre dicho predio derechos adquiridos por particulares.
En ese orden y teniendo en cuenta que tal como consta en el expediente y quedó analizado en la sentencia objeto de este pronunciamiento, el señor EDGAR JESÚS PUPIALES ha ejercido posesión sobre el predio reclamado, desde el 23 de diciembre de iggo, acreditando así su calidad jurídica con éste, como también el cumplimiento de los demás presupuestos para que proceda el amparo del derecho fundamental a la restitución, se hace necesario modificar algunos numerales del citado fallo, en lo que atañe a la extensión del terreno, exhortando a los señores EDGAR JESÚS PUPIALES y MARÍA ESPERANZA POTOSÍ PEJENDINO, para que tengan especial resguardo sobre la porción de terreno de protección hídrica que tiene el predio, y que para este caso según lo indicado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño -Corponariño - corresponde a o.o537 hectáreas en línea paralela al cauce de la quebrada Cascajal.
En igual sentido, se adicionará la sentencia consultada, en el sentido de impartir la orden respectiva a la entidad ambiental para que presté acompañamiento y asesoría a los citados señores PUPIALES y POTOSÍ para que ejerzan de manera adecuada ese especial resguardo sobre dicha porción del predio restituido. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, admínistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del i3 de mayo de 2oi6, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San Juan de Pasto, en los puntos que fueron objeto de consulta y que quedarán así: `SEGUNDO. MODIFICAR el numeral "Segundo" que quedará así: DECLARAR que los señore; EDGAR JESÚS PUPIALES y MARÍA ESPERANZA POTOSÍ PEJENDINO, identificados con Cédula de Ciudadanía No.i2.978.oo6 y 3o.735.444, respectivamente, han adquirido por usucapión el predio denominado "EI Arrayan", ubicado en la Vereda Las palmas, Corregimiento de Agustín Agualongo del Municipio de Tangua, Departamento de Nariño, con área de o.i37o Ha., con las coordenadas y linderos 13 •}., -k. -:.1,,T „ -, (-\ Consulta Solicitud Restitución EDGAR JESUS PUPIALES Rad. 52oo+3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) descritos en el punto 4. de las consideraciones del fallo, terreno que hace parte del lote de mayor extensión del mismo nombre "Santa Rosalia", identificado con Matrícula lnmobiliaria No. 24o-35445 y Código Catastral 52-788-0o-o2-oooi-oo47-ooo.
TERCERO. MODIFICAR el numeral "Tercero" en el sentido de indicar que para todos los efectos allí referidos, la extensión del predio a restituir y formalizar en favor de los señores EDGAR JESÚS PUPIALES y MARÍA ESPERANZA POTOSÍ PEJENDINO, es de o.i37o Ha. y asi' debe constar en las inscripciones que realice el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÜÉLICOS DE PASTO, en las matrículas inmobiliarias del caso.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de EXHORTAR a los señores EDGAR JESÚS PUPIALES y MARÍA ESPERANZA POTOSÍ PEJENDINO, para que ejerzan el especial resguardo sobre la porción correspondiente al área de protección hídrica en extensión de o.o537 hectáreas en li'nea paralela al cauce de la quebrada Cascajal dentro del predio restituido, denominado ``EI Arrayan".
QUINTO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de ORDENAR a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO -CORPONARIÑO-que en cumplimiento de sus funciones incluya el predio segregado, en las gestiones de atención, cuidado y preservación de la zona de protección de la ronda hídrica de la quebrada Cascajal, brindándole a los señores EDGAR JESÚS PUPIALES y MARÍA ESPERANZA POTOSÍ PEJENDINO y su núcleo familiar, el acompañamiento y la asesoría necesaria para que ejerzan de manera adecuada ese especial resguardo sobre dicha porción.
SEXTO. CONFIRMAR los restantes puntos del fallo consultado.
SÉPTIMO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y devolver el expediente al juzgado de origen. NOT[FÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA DEL S Magistrado. 14 ® e