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Sentencias / Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 52001312100120130015401

Sujetos: Solicitante: Olimpo Martínez Córdoba

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Decreto 1071 de 2015 art. 2.14, 10.4.1 \ Decreto Ley 2811 de 1974 art. 42, 80, 83 \ Ley 1448 de 2011 art. 79, 91 lit. b Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Guaico Cédula Catastral: 52258000100220072000 Matrícula Inmobiliaria: 246-25623 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Nariño Municipio: El Tablón de Gómez Corregimiento: La Cueva Vereda: La Victoria Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Carlos Alberto Trochez Rosales

Fecha: 2017-10-26

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Referencia: 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 64, en sesión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado "GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, en representación del señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.- El señor MARTÍNEZ CÓRDOBA se vinculó con el predio objeto de la solicitud restitutoria en el mes de octubre del año 2000, tras adquirirlo de manos de Laura Romo por compraventa verbal que no fue protocolizada ni elevada a la solemnidad de escritura pública.

Vl República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.2.- La parte solicitante argumenta que el predio denominado "GUAICO" se encuentra contenido en uno de mayor extensión que se identifica con la cédula catastral No. 52-258-00-01-0022-0072-000, pero que para el momento de adelantar el trámite administrativo carecía de antecedente registral, razón por la cual se presume baldío en los términos del artículo 675 del Código Civil.

En tal entendido, el reclamante fue inscrito en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente en calidad de ocupante y la UAEGRTD deprecó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) aperturar un certificado de tradición al inmueble objeto del trámite, correspondiéndole el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25623. 1.3.- El señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA adquirió su derecho sobre el inmueble que le fue restituido de manos de LAURA ROMO, a través de compraventa que no fue elevada a la solemnidad de escritura pública.

El derecho que le fue transmitido al actor a su vez se derivaba de Segundo Romo, persona que figuraba inscrita en la base de datos de la autoridad catastral desde el año 1980. 1.4.- El recuento fáctico contenido en la demanda da cuenta del abandono forzado que tuvo que padecer el solicitante junto con su núcleo familiar en el año 2003, a causa del temor insuperable generado por los combates entre el EJÉRCITO NACIONAL y el SEGUNDO FRENTE de las FARC acaecidos entre los días 14 al 26 de abril de aquella anualidad. 1.5.- El titular de la acción se desplazó, en compañía de su familia, conformada por su compañera permanente MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ, su madre MARÍA IMELDA CÓRDOBA, su hija DEISY DAYANA y su abuelo BERNABÉ CÓRDOBA, hacia la vereda Puerto Nuevo, del mismo municipio de El Tablón de Gómez, alojándose en la casa de su hermana, MERY MARTÍNEZ, lugar en el que permanecieron por espacio aproximado de 15 días, al cabo de los cuales cesaron los enfrentamientos y pudieron retornar al predio denominado "GUAICO". 2.

PRETENSIONES. El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se declare que los señores OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA y su compañera Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras permanente, MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ, han detentado la ocupación del predio denominado "GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño; iii) Que se restituya y formalice el inmueble deprecado en favor del polo activo y, en consecuencia, se ordene al INCODER (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) adjudicar el fundo denominado "GUAICO" a OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA y su compañera MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ, y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO. El juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 20131, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada. En el mismo proveído ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación del auto al señor Alcalde Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) y al Ministerio Público, a través de la Procuradora 3a Judicial I para la Restitución de Tierras.

Finalizado el término de traslado, dispuso el despacho, por auto del 11 de marzo de 20142, la apertura del periodo probatorio respectivo y ordenó el acopio y valoración de los documentos allegados por la parte demandante, requirió al INCODER (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) para que presentara informe actualizado sobre si el titular de la acción civil transicional o su compañera permanente habían sido beneficiarios de procesos de adjudicación, a la UAEGRTD para que realizara consulta en las bases de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre eventual propiedades que tuviesen en su haber los señores MARTÍNEZ CÓRDOBA y/o MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ, informar si las personas referidas tienen o han tenido otras solicitudes de inscripción en el Registro de Predios Despojados y 1 Folios 77 al 81, cuaderno No. 01. 2 Folios 1 al 3, cuaderno No. 02.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Abandonados Forzosamente y, en caso afirmativo, el estado de las mismas.

También se requirió a la DIAN para que informara si el solicitante o su compañera permanente poseen un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes o si declaran renta; a CORPONARIÑO para que: i) conceptuara acerca de las características del predio a restituir en cuanto al agua, suelo, bosques y fauna, y las correspondientes recomendaciones para el cuidado de las fuentes hídricas y reforestación; ii) informara si resulta aplicable el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, esto respecto del lindero oriental que corresponde a una corriente hídrica, discriminando el área del inmueble afectada por la faja de terreno con restricciones sobre la eventual propiedad privada; e iii) informe sobre las posibles limitaciones al uso del suelo adyacente a la eventual faja de terreno afectada por la ronda hídrica.

La providencia de marras, además, tuvo como prueba trasladada la practicada en el proceso con radicación 2013-00080-00 del mismo despacho, en la cual diferentes fuentes documentaban la situación de conflicto y contexto de violencia en el departamento de Nariño para la temporalidad en que acaecieron los hechos que sustentan la demanda.

Se decretó dictamen pericial a cargo del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI para que realizara visita al predio denominado "GUAICO" y rindiera concepto en el que determinara la ubicación, coordenadas, linderos, cabida, explotación o destinación económica y mejoras existentes; determinar si el predio colinda dentro de su área con fuente hídrica, vía pública, acueducto, servidumbre de tránsito u otra circunstancia que lo afecte, entre otros aspectos que se consideraron relevantes de cara a la decisión de fondo que sería adoptada por el juez de primera instancia. En Auto Interlocutorio No. 10 del 25 de enero de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto decretó de manera oficiosa prueba adicional consistente en ordenar al INCODER (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS — ANT) la emisión de concepto acerca de la adjudicabilidad de la porción de terreno solicitada por el señor MARTÍNEZ CÓRDOBA, habida cuenta que el informe técnico remitido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO en el que se determinó que el 50% del inmueble hacía parte de la zona protectora de la ronda hídrica que por el oriente lo intersecta y respecto de la mitad restante era viable realizar proceso de adjudicación. Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras Ulteriormente, mediante providencia interlocutoria No. 182 del 14 de junio de 2016, el juez cognoscente ordenó a la ANT elaborar levantamiento topográfico en el que se identificara el porcentaje exacto del predio a restituir, allegando el mapa correspondiente.

Por otra parte, en auto del 31 de enero de 2017, se ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS la elaboración de "Plano de Georreferenciación Predial", sustrayendo el área correspondiente a la ronda hídrica basándose en el informe de CORPONARIÑO, e indicando que las nuevas coordenadas y linderos del fundo.

Finalmente, el día 20 de febrero de 2017, procedió a proferir la sentencia respectiva.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El PROCURADOR 24 JUDICIAL II DE RESTITUICIÓN DE TIERRAS se pronunció en relación con el asunto objeto de debate, para señalar que, en su criterio, se debe acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse probados los elementos de la acción de restitución de tierras, habida cuenta que está probada la calidad de víctima tanto del solicitante como de su núcleo familiar, la relación jurídica con el predio, la individualización plena y precisa del fundo denominado "GUAICO", el abandono forzado de que fue víctima el actor y la temporalidad de que trata la Ley 1448 de 2011.

Con fundamento en el análisis probatorio, el MINISTERIO PÚBLICO manifiesta que es menester tener en cuenta las características del fundo a restituir según lo plasmado en el informe rendido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO y las correspondientes recomendaciones para la reforestación y el cuidado de las fuentes hídricas, sin puntualizar en las mismas, a pesar de estar estas contenidas en el informe de la autoridad ambiental del orden departamental.

5. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO: El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido y el concepto del MINISTERIO PÚBLICO, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían a la Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por el señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA, encontró el juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a dudas permiten colegir que tanto el reclamante como los miembros de su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril del año 2003, relativos al desplazamiento forzado que tuvo lugar en la vereda La Victoria del municipio de El Tablón de Gómez.

Sobre la relación jurídica con el bien, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto tuvo como válidos los elementos plasmados en el libelo de la solicitud, aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO y su aclaración, en el cual se indica que el predio denominado "GUAICO" "tiene afectaciones ambientales en una extensión de 0.49317 hectáreas correspondientes al 56.9% por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua.

"3 Como consecuencia de las afectaciones que recaen sobre el inmueble objeto de proceso, procedió a hacer un estudio de la legislación nacional en lo que respecta a los regímenes jurídicos especiales de los bienes de uso público y su carácter de inajenables, imprescriptibles e inennbargables, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que define en su artículo 83 que las fajas paralelas a la línea del cauce permanente de los ríos y lagos es también inalienable hasta en 30 metros y que aquella característica especial no se pierde por el decurso del tiempo, tampoco por la ocupación o explotación indebida de particulares.

De lo anterior, concluyó el juez que resulta inconstitucional e ilegal cualquier acto administrativo tendiente a la adjudicación de un bien baldío afectado al uso público, por lo que determinó acceder a la pretensión de adjudicación del inmueble únicamente respecto de la porción apta para el uso agrícola, que no es otra que la individualizada por la UAEGRTD en el plano obrante a folio 148 del cuaderno No. 02, equivalente a 3382 metros cuadrados, 3 Folio 122, cuaderno No. 1.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras sustrayendo del informe técnico predial y de georreferenciación la cabida definida como de protección por ronda hídrica.

Asimismo, el juez de primera instancia valoró los demás requisitos para la adjudicación de bienes baldíos de conformidad a las pruebas recopiladas en el trámite, en tal sentido tuvo por acreditada la explotación económica y habitacional del fundo objeto de restitución, entendió cumplido el formalismo de no tener el accionante un patrimonio superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos de lo cual se apoyó en la certificación expedida por la DIAN, por consulta del Sistema de Información Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, con lo cual verificó que ni el señor MARTÍNEZ CÓRDOBA ni su compañera permanente detentan el dominio de inmuebles en el territorio nacional, sin embargo, por haber expedido la UAEGRTD un comunicado en el que ponía de presente dos solicitudes de inscripción en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente del demandante, sobre los fundos denominados "Ojo de Agua" y "Sara Concha", el juez de conocimiento verificó las áreas de la Unidad Agrícola Familiar para el municipio de El Tablón de Gómez, examen que le permitió concluir que no se excedía la UAF calculada a nivel predial en el asunto de la referencia. Así entonces, reiteró que se encuentran satisfechos los requisitos para la adjudicación de la fracción del bien denominado "GUAICO" que no está afectada por ronda hídrica y, en consecuencia, para formalizar el mismo, ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS realizar la respectiva adjudicación en favor de OLIMPO MÁRTINEZ CÓRDOBA y MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 31 de marzo de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras III. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 40 del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que no ordenó la adjudicación de una cabida del fundo "GUAICO" correspondiente a 4931 metros cuadrados, equivalente al 56.9% del predio, por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley4 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés públicos ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores6, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis7, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la ANT, respecto del 56.9% del predio denominado "GUAICO" que constituye área de reserva protectora para 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-364 de 2007 5 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MART1NEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la conservación y preservación del agua, por estar afectada por ronda hídrica de una quebrada sin denominación en el lindero occidental, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"8; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"9, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor MARTÍNEZ CÓRDOBA, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 8 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Ídem.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 7.- Para dicho cometido deberá tenerse presente que uno de los presupuestos de la acción de restitución es la plena identificación del predio reclamado, regla que no solo tiene sustento en los artículos 7610 y 84 literal Ali de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sino en la finalidad efectivista de la justicia transicional, entendida ésta como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, instituidas en favor de las personas de que trata el artículo 30 ibídem, en la medida que no es dable garantizar el derecho restitutorio si los derechos territoriales de la víctima no están completamente determinados y demarcados, pues se pondría en tela de juicio la medida de reparación y, de igual manera, podrían verse afectados derechos de terceros.

Así entonces, la restitución, como derecho fundamental, de las personas que han padecido despojo o abandono forzado, requiere que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio objeto del proceso, para de esta manera propender por una reparación estable y duradera, finalidad a la que también apunta el acto de inscripción en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente, que elabora la UAEGRTD, y que se erige en el requisito de procedibilidad para la acción judicial de restitución. En orden de lo que se ha expuesto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en sede administrativa, debe determinar con exactitud los predios que son inscritos en el registro de marras y que, por ende, llegarán a instancia de los jueces y magistrados de la especialidad, de manera preferente mediante trabajo de georreferenciación, labor para la cual cuenta con los recursos humanos y técnicos necesarios y tiene la facultad de acceder a la información de la autoridad catastral, de los catastros descentralizados, de la Superintendencia de Notariado y Registro, las notarías, la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otras entidades.

Esta exigencia fue analizada por la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 201212, '° Ley 1448 de 2011, artículo 76, instaura el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" en el cual se debe determinar "con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación". 11 Ley Ley 1448 de 2011, artículo 84, establece los requisitos de la solicitud de restitución. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: " no encuentra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedibilidad por el inciso 5 del artículo 76 genere un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que considera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la administración, no es una exigencia de imposible Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00I54-01 Solicitante: OLIMPO MARTINEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras al revisar la exequibilidad del "Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente", de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fallo en el cual concluyó que la medida supera los test de proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta que procura, entre otros aspectos, por la aclaración jurídica de los territorios, elemento que constituye un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso restitutorio; en tal virtud, señala que aquel registro ofrece certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos, sin violentar a las víctimas el acceso a la justicia. Aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta que la sentencia proferida en el proceso de restitución, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, que de conformidad a lo estatuido por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, debe resolver todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal b) que, entre otras cosas, debe referirse a "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra/ y el número de matrícula inmobiliaria".

Además que esa precisa determinación del bien, permite definir su naturaleza jurídica, si es bien público o privado, de lo cual se derivan distintas exigencias procesales y probatorias, que tiene implicaciones tanto para el reclamante, como para quienes tienen interés en el predio y cuyos derechos deben hacerlos valer en el proceso. Es preciso acotar, en similar sentido, que el artículo 7513 ibídem señala los requisitos para ser titular del derecho a la restitución de tierras, siendo el primero de ellos aquel relativo a la calidad jurídica, que se limita cumplimiento por parte de las víctimas, y es un trámite que no tiene la gravosidad de provocar una revictimización de los despojados, usurpados o de quienes abandonaron forzadamente sus tierras; sino que por el contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y eficaz restitución de tierras como componente preferente de la reparación integral.

( ) En consonancia con lo anterior, la Sala constata igualmente que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, pues es una medida que cumple con (1) una finalidad constitucional, (2) es adecuada, idónea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto". 13 "TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo." Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a los propietarios, poseedores y ocupantes de predios susceptibles de adquirir por adjudicación. 8.- El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dirimió el asunto de la referencia, respecto del cual hoy se surte el grado jurisdiccional de consulta, basándose en las afectaciones medioambientales que recaen sobre una porción del predio "GUAICO", según certificación expedida por la CORPORACIÓN AUTÓMOMA REGIONAL DE NARIÑO14, en virtud de lo cual negó la pretensión restitutoria y consecuente orden de adjudicación, sobre una porción de 4931,7 metros cuadrados, al valorar la misma como inadjudicable por hacer parte de la reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua.

Por lo anterior, habrán de revisarse las políticas que en materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado en aras de reforzar la protección de los recursos naturales, principalmente el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones" y el Decreto 1071 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural".

El Decreto 2811 de 1974, consagra en su artículo 42 que los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. De manera más pertinente y relevante, el artículo 83 establece: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescríptibles del Estado: a).

El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; 14 Folios 50 a 56 y 87 a 99, Cuaderno No. 01. Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f).

Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas." (Negrita fuera de texto) De manera concordante, el artículo 80 de la misma normativa consagra "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles." Así entonces, es claro que históricamente el Estado ha procurado la protección y conservación de los recursos naturales, reservándose su dominio, con la excepción puntual relativa a los derechos adquiridos por los particulares, que implica su acreditación con acomodo a las normas vigentes para el momento de su supuesta obtención y que se pueden sintetizar en la existencia de un título originario expedido por la Nación debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, puesto que "La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad ( )”. 15 Por su parte, el Decreto 1071 de 2015, en su artículo 2.14.10.4.1, contiene los requisitos para la adjudicación de baldíos, así: "ARTÍCULO 2.14.10.4.1.

Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCODER en la inspección ocular.

Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad.

El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso. 15 Ley 160 de 1994, artículo 65. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio." 9.- En el presente caso se visualiza que el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, previo análisis de la situación fáctica, el trámite impartido, las intervenciones y las consideraciones de rigor relativas a la ocupación de predios baldíos; procedió a adentrarse en el estudio del asunto en concreto, hallando acreditada la relación jurídica del señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA con el inmueble, que no es otra que la de ocupante, calidad que se infiere de la ausencia de un antecedente registral que permita siquiera colegir, de reunirse otras condiciones, que eventualmente podría tratarse de un bien de propiedad privada, a lo que se aúna su condición de víctima que fue debidamente sustentada, el abandono del predio y la relación de dicho desprendimiento con el conflicto armado.

En efecto, a folio 55 obra la prueba documental consistente en el Certificado de Libertad y Tradición No. 246-25623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que fue aperturado el 31 de octubre de 2013 y de cuya anotación primera se extrae que ello tuvo lugar en virtud del Oficio URT-DTÑ-2013-5702 del día 22 del mismo mes y año de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, anotación que fue hecha bajo el código 0934, relativo a "identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras No. 2 art. 13 Decreto 4829 de 2011 - Según resolución No. RÑR 222 del 26 de septiembre de 2013 -"y en la anotación segunda se plasmó la medida cautelar con código 0482 de "Protección jurídica del predio art. 13 No. 2 Decreto 4829 de 2011 - Según resolución No. RÑR 222 del 26 de septiembre de 2013 - El solicitante afirma tener la ocupación."; todo lo cual es indicativo que el inmueble de que aquí se trata no habría salido del dominio público del Estado, tratándose en términos de lo prevenido por la jurisprudencia constitucional muy probablemente de un bien baldío, sin que de modo alguno pudiera enmarcarse la aprehensión física del mismo por parte del solicitante en la excepción a que hace referencia el artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974 sobre derechos adquiridos.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTINEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras Así entonces, está acreditado que 4931,7 metros cuadrados del fundo deprecado en restitución constituyen el área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua y, por consiguiente, según aquel concepto de la entidad competente, tan solo los 3738,3 metros cuadrados restantes son susceptibles de adjudicación. Por otra parte, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, entendiendo la necesidad de plasmar en la sentencia la identificación e individualización del inmueble a restituir, de conformidad con el literal b) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS la elaboración de "Plano de Georreferenciación Predial" del cual debió sustraerse el área correspondiente a la ronda hídrica de la cual dio cuenta la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, e indicando las nuevas coordenadas y linderos del inmueble, labor que fue acatada por la UAEGRTD, como se desprende del documento visible a folio 148 del cuaderno No. 02; empero, erró la URT al plasmar el área resultante de restar la cabida de la ronda hídrica en el plano de marras, pues indicó para la misma el valor de 0,3382 hectáreas, que dista del contenido en el informe de CORPONARIÑO. Además, el señor juez verificó que la persona del accionante cumpliese con todos y cada uno de los requisitos que contempla la legislación colombiana para ser beneficiario de adjudicación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS respecto del fundo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 346-25623, como lo son la explotación económica por un lapso superior a cinco años; acorde con la aptitud del suelo, para el caso concreto mediante el cultivo de café, que el beneficiario no tuviera en su haber un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes16 y la ausencia de propiedades a su nombre o de su compañera permanente, según consulta de las bases de datos de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, también comprobó que la cabida formalizada no superase el valor de la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial para el municipio en que se encuentra el fundo.

Pero aquel reconocimiento de prerrogativas derivadas de la restitución lo hizo respecto de la cabida de la cual dio cuenta la UAEGRTD, sin confirmar que la misma fuera el resultado matemático CORRECTO de sustraer la faja protectora de la ronda hídrica de la "Quebrada NN". 16 Según se desprende de los folios 18 y 19 del cuaderno No. 02, en el que reposa certificación expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En suma, como quedó expuesto, con fundamento en el concepto técnico de la autoridad ambiental, una porción del inmueble se revela como inadjudicable, con base igualmente en las normas ambientales anteriormente analizadas, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, el sentido de la decisión, mediante la cual el juez cognoscente optó por decretar la restitución parcial que debe ser objeto de confirmación, eso sí con la aclaración atinente al área de la porción del predio que debe ser objeto de restitución. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- ACLARAR el ordinal "Segundo" de la parte resolutiva de la sentencia objeto de consulta, en el sentido de indicar que el área que debe ser adjudicada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT - en favor de Olimpo Martínez Córdoba y Marieny Garcés Ordoñez identificados con cédula de ciudadanía No. 98.355.257 y 1.087.643.420, respecto del predio denominado "GUAICO" corresponde a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PUNTO TRES METROS CUADRADOS (3738,3 M2), de conformidad con el concepto técnico emitido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO - y la aclaración del mismo.

TERCERO. - ADICIONAR la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO presentar nuevo "Plano de Georreferenciación Predial" en el que se indique con precisión que la cabida del inmueble restituido es aquella de que trata el ordinal segundo de la presente providencia, asimismo, que allegue aquel trabajo técnico a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ (Nariño), la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT - y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCNEZ ROSALES 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras - IGAC - para que dichas entidades procedan con las anotaciones y correcciones de rigor.

NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE CAR ellrIhhhlm•'•-1- • •CHEZ ROSALES Magistrado Ponente ktri GLORIA DEL SOC9RIO VICTORIA GIRALDO rac str"—j---- '"I1> DIEGO •Irá EZ.000.1 TRIBuNAL DISTRITO SALA CIVIL I:. ' EN -- 1114 a 14, a 12,-.s El Sc,,,Gretzz',j Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01 Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 18