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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 19001312100120160000801

Sujetos: Solicitante: JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA \ Opositor: YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 72, 75, 76 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: El Guanábano Matrícula Inmobiliaria: 120-75787 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Cauca Municipio: Timbío Vereda: El Tablón Magistrado Que Salva, Aclara O Adiciona Voto : GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Salvamento \ Aclaración \ Adición De Voto : Por tesis: "Comparto plenamente que en este caso se acreditaron los presupuestos de la acción y que en consecuencia, debe ampararse el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio en favor de los reclamantes, y que dicha protección se cumpla en la modalidad de restitución por equivalencia, pero teniendo en cuenta que la restitución es la medida preferente y prevalente y que si bien es cierto no resulta viable el retorno al mismo predio, la opción de la compensación económica debe ser no solo la última ratio, sino que solo debe considerarse cuando se han acreditado plena y adecuadamente las gestiones realizadas para la garantía del goce de ese derecho por equivalencia, con las medidas que garanticen el efecto transformador de la restitución a través de la priorización para subsidio de vivienda o de mejora de vivienda en el predio restituido y de la implementación de proyectos productivos, en cuanto la superación de las condiciones de vulnerabilidad y la estabilidad socioeconómica son dos pilares fundamentales del goce del derecho a la no repetición, y no como una opción condicionada solo al paso de

Ponente: Carlos Alberto Trochez Rosales

Fecha: 2017-09-28

® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituci.ón y Formalización de Tierras Magistrado Sustanciador CARLOS ALBERT0 TRóCHEZ ROSALES Cali, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia: 190013121001-2016-00008-01 Solicitantes: JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA Opositor: YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 58, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Proferir sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras adelantado por los señores J,ESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA DE ANAyA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL CAUCA, en adelant:e UAEGRTD, quienes invocan su condición de víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujetos de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, donde interviene como opositor el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS. 1[ HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RESTITUclóN= Se narran como hechos los que a continuación se si ntetiza n: 1.1 El señor JESÜS ALBERTO ANAYA SALAZAR nació el 18 de febrero de 1941 en Timbío - Cauca y contrajo matrimonio con la señora MÉLIDA GARZÓN PALTA el 5 de octubre de. 1964, moment:o desde el cual continuaron su vida en pare].a, hasta la actualidad.

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.2 Mediante la escritura pública No. 288 del 9 de febrero de 1990, el solicitante adquirió la posesión del señor VÍCTOR AMADEO ANAYA URBANO el predio denominado ``EI Guanábano'', ubicado en la vereda EI Tablón del municipio de Timbío - Cauca, negocio registrado bajo folio de matrícula inmobiliaria No.120-75787 de la ORIP de Popayán. 1.3 A partir de la adquisición del bien, JESÚS ALBERTO ANAYA SALAZAR y su esposa iniciaron las labores de dominio sobre el mismo; sin embargo, una vez en el predio, empezaron a notar la presencia de grupos armados ilegales, como el Ejército de Liberación Nacíonal - ELN y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, cuyos enfrentamientos suscitaban su salida del predio para refugiarse en los cafetales, resultado que se producía igualmente cuando las disputas se daban entre el Ejército Nacional y las Autodefensas Unídas de Colombia -AUC. 1.4 Se sostiene en la demanda que los retenes de los miembros de las AUC eran comunes, destinados a verificar la cantidad de "mercado" adquirido, pues consideraban que los productos comprados en gran cantidad estaban destinados a abastecer a la guerrilla de las FARC.

Las requisas e interrogatoríos se realizaban también cuando el traslado entre veredas se hacía a través de las llamadas "chivas''. 1.5 El accíonar de los actores armados ilegales se vio marcado principalmente en las veredas EI Tablón, EI Porvenir, Bellavista y Alto San José, lugares donde se ejecutaron varias muertes violentas. 1.6 En marzo del año 2009 un grupo de hombres desconocidos abordaron al señor JESÚS ALBERTO ANAYA SALAZAR,,para proponerle que a cambio de $5.000.000 custodiara en su predio a una persona que iban a secuestrar, tras estimar que el sitio era estratégico p.ara ese propósito, propuesta que el solicitant:e desechó, manifestándoles que en su finca regularmente recibía la visi`ta de la Federación de Cafeteros; sin embargo, pasados ocho días del encuentro, hallándose JESÚS ALBERTO en el casco urbano de Tímbío, fue requerido nuevament:e por ot:ros sujetos, quienes le reit:eraron la propuesta, ofert:a que igualmente fue rechazada por el actor, pero que como contrapartida le valió, según su entender, la amenaza de que iban a tomar represalias en su contra, cuando los individuos le di].eron que "usted no sirve para nada".± L Folio 13, cuaderno No. 001.

Hecho 3.1.11 de la demanda, RestitucJón de Tierras: 190013121001-2016JJ0008-01 S_olicltantes: Jesús AJbe_rto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta Opositor: Yovani Bultrón Bcila~nos Magistrado ponen[e: Carlos Alberto Tróchez Rosales ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.7 Esa situación, junto con los homicidios perpetrados en las veredas circunvecinas y los constantes enfrentamientos, hicieron que tomara la decisión de abandonar el inmueble, para dirigirse a la ciudad de Popayán donde tenía una vivienda adquirida con ant:erioridad a la compra del predio objeto de restitución. 1.8 Habiéndose radicado en Popayán, JESÚS ALBERTO ANAyA MOSQUERA sufrió un accidente laboral, pues se desempeñaba para ese momento como ayudante de construcción, actividad a la cual dejó de dedicarse luego de la hospitalización, por lo que su esposa MÉLIDA GARZÓN se vio en la necesidad de ocuparse como empleada doméstica en la ciudad de Cali. 1.9 Se asegura con el escrito introductorio que el inmueble fue puesto en vent:a desde el momento del abandono, sin que nadie hiciera proposición alguna por él, debido al conflict:o armado suscitado; sin embargo, en 2009, el actor recibió una propuesta del señor JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, quien a sabiendas que el bien estaba est:imado en $12.000.000 solo ofreció $5.000.000, suma que aceptó el solicitante debido a su estado de necesidad, conviniéndose para ei efecto un contrato de promésa de compravent:a. 1.10 Cuatro años después de la negociación y luego de percatarse que el impuesto predial cont:inuaba llegando a su nombre, el señor ANAYA MOSQUERA insistió al comprador para que elevasen a escritura pública el compromiso pactado, acto que se realizó en la Notaria de Timbio -Cauca el 9 de ].ulio de 2013, pero con una persona diferent:e del señor JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, de la cual desconocía su nombre. 1.11 Afirma el solicitante que desde el año 2008 no había podido regresar al predio y que su retorno solo se dio cuando la UAEGRTD adelantó la visita de la parcela, oportunidad en la que encontró sembrados cultivos ilícitos.

Por ese motivo y las represalias que asegura podrían tener por haber ido con la fuerza pública a la, finca, teme volver al municipio de Timbío. 2. PRETENSIONES. El solicitante JESÚS ALBERTO ANAyA MOSQUERA pretende a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIÁL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CAUCA, que mediant:e el Restitución de Tlerras: 1900i3i21001-2016-00008-01 SolicJtani:es: Jesús Alberto Anaya Mosciuera y Mélida Garzón Palta opositor: Vovani Bultrón Bolaños Maglstrado ponente: Cbricis Alberto Tróchez Rcñale5 3 1,'.` \.

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil E§pecializada en Restitución y Formalización de Tierras ejercicio de la acción de restitución y formalización de tierras contenida en la Ley 1448 de 2011, se dispongan las medidas de reparación integral previstas para la protección de sus derechos como presunta víctima del conflicto armado, concretadas básicamente en: i) la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras; ii) que se declare la presunción legal contemplada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; iii) se ordene la compensación de que trat:a el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y que como consecuencia de ello se declare la inexistencia del negocio jurídico y la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad; y, (iii) la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurat:ivo de la acción invocada.

3. TRÁMITE ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE POPAYÁN. Mediante auto de fecha 25 de enero de 20162, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán admitió la demanda de restitución, ordenó la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Popayán, Ia sustracción provisional del comercio, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos iniciados con respecto al bien reclamado y la publicación del aut:o que dio inicio al proceso de restitución3.

Se ordenó además, comunicar de la admisión a la Alcaldía Municipal de Timbío, al señor Personero Municipal de esa localidad y a la señora Procuradora Delegada ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Popayán, así como a los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS, en calidad de propietario del predio, y JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, como tercero interviniente.

Dentro del término de traslado concedido, el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS manifestó su Ínconformidad frent:e a las pretensiones del reclamante, mediant:e escrito allegado el día 5 de mayo de 2016, oposición que fue admitida por el juzgador.el 19 de mayo de la misma 2 Folio 211, cuaderno No. 001. 3 Fo|io 224 a 226, cuaderno No. 002. Res[Ituclón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Sollcitantes: Jesús Alberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta oposltor: Yovani Buitrón Bolaños Magistrado poriente;

Carlos Alberto Tróchez Rosales ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras anualidad4. A través de ese proveído el ]-uez instructor ordenó además la práctica probatoria correspondiente. 4. OPOSIC|óN5. El señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda restitutiva, refiriéndose en principío al contexto histórico del municipio de Timbío y la sit:uación de violencia acaecida en esa localidad, para luego abordar en concreto los presupuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de rest:itución del señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y, en seguida, a cada uno de los acápites argumentativos que componen la solicitud de tierras presentada por la UAEGRTD.

Tales disquisiciones le sirvieron a la oposÍcíón para señalar, frente a lo sustentado en favor de los solicitantes, que se trata de un tercero de buena fe afectado por el ejercicio del derechó que aquellos reclaman, afirmación que le permite enfílar el análisis de esa figura desde una óptica jurisprudencial, para concluir que conforme a esos postulados, están dados los presupuestos para entender que su actuación se halla ajustada a esos preceptos, en virtud de los cuales no deben ser irrespet:ados los derechos adquiridos ni verse afect:ados por la restitución solicitada.

En cuanto a la aplicación preferente de las normas que hacen parte de la justicia transicional expuso que aunque la Ley 1448 de 2011 esté inscrita dentro de ese modelo, como toda acción debe guiarse por el principio de acción sin daño, cuyo contenido no se cumpliría si se permite la salida de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa que han consolidado su derecho de dominio, situación que genera desconfianza en las inst:ituciones y la victimización por parte del Estado.

Sostuvo frente al tema probatorio que la flexibilización en la formación y apreciación de los medios de conviccíón dentro del proceso de tierras, no debe transgredir el derecho al debido proceso del opositor, en cuyo escenario t:ales pruebas deberán ser controvertidas, encontrarse conducentes, pertinentes o útiles y ser valoradas conforme a la sana crítica, pues lo contrario sería permitir la arbitrariedad y elevar el nivel del conflicto. 4 Folio 278, cuaderno No. 002. 5 Folio 259 a 274, cuaderno No. 002.

Restitución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solicitantes: Jesús Alberto Anaya Mosqiiera y Mélida Garzón Palta opositor: yovanl Bultrón Bolaños Magistrado pc)nente: Carlos Alberto Tnáchez Rosales -,i:,.3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Asegura que no puede otorgársele el carácter de hecho notorio al fenómeno del paramilitarismo ni conferírsele esa calidad a los hechos que se dice afectaron al solicitante, sin que pueda exonerárselo de la carga de probar lo afirmado; situación que ocurre igualmente en el caso del abandono y despojo del que se señala fue víctima el reclamante, escenario que se debe demostrar dentro del trámite del proceso.

En relación con el negocio jurídico fuente del despojo y, en especial, sobre los vicios del consentimiento, manifiesta que de ninguna manera indujo en error al solicitante ni ejerció presión o fuerza para que suscribiera la escritura pública de compraventa. Por esa razón considera que no pueden imponérsele consecuencias jurídicas adversas, porque ello sería violatorio de sus derechos y garantías fundamentales.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora agente del ministerio públíco considera, con fundamento en el concepto de víct:ima de desplazamiento forzado, así como en la protección constitucional y legal de esa condición, y la valoración probatoria de los medios de convicción que se adosan al plenario, que dentro del caso puesto en conocimiento se encuentran satisfechos los presupuestos para que la pretensión restitutoria sea concedida.

Para esa agencia, la relación jurídica con el bien, junto a los hechos que configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, 'y su relación con el abandono y/o despojo forzado, son situaciones que se hallan debidamente acreditadas dentro del proceso, a través de los diferentes medios de convicción que fueron arrimados durante el trámit:e de restit:ución adelantado.

Es así cómo, las declaraciones rendidas por las partes enfrentadas, Ias notas de seguimiento, Ios informes de alerta temprana y de riesgo allegados, dan cuent:a del contexto de violencia acaecido en la zona de Hato Nuevo, entorno que dio lugar al desplazamiento forzado del campesinado y a la compra de tierras por parte de personas desconocidas, provenientes del sur del Cauca, con lo que se activa la presunción del literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al igual que aquella referente a la venta por valor inferior del bien, por lo que como consecuencia debe dejarse sin efecto el negocio ].urídico celebrado, ordenándose la respectiva cancelación registral dentro del folio de matrícula pert:inent:e. Rest¡tución de Tiierras: 190013121001-2016-00008-01 Solicitantes: Jesús Alberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta opositor: Yovanl Buítrón Bolaños Magistrado ponen[e: Carlos Alberto Tróchez Rosales 6 República de Colombia Tri!bunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C;ivil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Sin embargo, estima la procuraduría que se debe conceder el amparo del derecho a la restitución con enfoque diferencial debido a la condición de los solicitantes, pero compensándolos en dinero, habida consideración que no opera en el presente caso la restitución material del fundo ni la compensación por equivalente, dado el temor fundado de volver al predio y porque se trata de dos personas de la tercera edad que están en incapacidad de trabajar en el campo.

Finalmente, a juicio de la agencia, no puede reputarse al opositor como comprador de buena fe exenta de culpa que lo haga merecedor de recibir la compensación de que trata el art:ículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues conocía el contexto de violencia que se vivía en la zona, como hecho notorio, y que por ello vio la oportunidad de adquirir el inmueble a bajo precio.

Como consecuencia de lo anterior, concluye que el bien debe pasar al Fondo de la Unidad de Tierras, recabando en el hecho de que sobre el predio recae una afectación ambiental por ser ronda' hídrica que debe ser preservada y conservada. 6]-TRÁMITE EN EL TRIBUNAL. Por auto del s de noviembre de 20166 se avocó el conocimient:o del presente asunto y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes.

Así pues, habiéndose not:ificado por estado y surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de,2011, tras no avizorar causal que pudíere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efect:o se tendrán en cuenta las siguientes: 1.

Con base en los presupuestos fácticos descritos, procederá la Sala a determinar si convergen en el presente asunto, Ios elementos que darían lugar a conceder la restit:ución y formalización del predio denominado "EI Guanábano'', ubicado en la vereda EI Tablón del municipio de Timbío - Cauca, pretendida por los señores JESÚS 6 Fo|io 7, cuaderno Tribunal.

Restítución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solicitantes: Jesús Alberto Anaya Mosciuera y Mélida Garzón Palta Opositor: Yovani Buitrón Bolaños Maglstrado ponente: CarJos Alberto Tróchez Rosales 7 • `..,. F\epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA, quienes a`ducen ser víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras.

Igualmente, se deberán analizar los argumentos que frente a las pretensíones de restitución formula el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS, a través de la defensora pública designada, relativos a i) poner en ent:redicho la calidad de víctimas que dicen ostentar los reclamantes, y ii) destacar que se trata de un tercero de buena fe exenta culpa, a].eno a las circunstancías de violencia suscítadas en la zona donde se ubica el bien reclamado en restit:ución, 2, S0BRE LA ACclóN DE RESTITUclóN DE TIERRAS PREVISTA EN LA LEY 1448 DE 2011[ La Ley 1448 de 2011 se ideó encont:rándose en curso el conflicto armado como una manera de iográr ia efectivización de ios derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un con].unto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de ].usticia transicional.

Con t:al finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que indMdual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnt:ernacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnt:ernacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posteríoridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediant:e sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta crit:erios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de ]-usticia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al int:erior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4o del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del Res[itución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solicltantes.. ]e£ús Alberto Anaya Mosciuera y Méiida Garzón Paita Oposi[or: Yovaní Bultrón Bolaños Magísti-ado ponente: Carlos Alberto Trócriez Rosales 8 República de Colombia rD ® ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por últ:imo c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La ].urisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ost:ent:ar tal caráct:er ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ní inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constit:utivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada7.

No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación. se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el art:ículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimíento de una compensación. Se precisó igualmente que la restitución ]-urídica del inmueble ob]'eto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en apiicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. 7 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

Restítuclón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solicitantes: Jesús Alberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta Opositor: Yovani Buitrón Bolaños Maglstrado ponenbe: Carlos Alberto Tróí:hez Rosales República de Colombia Tr.ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran tit:ulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el i° de enero de i991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la t:itularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramenté citada, fue haiiado compatibie con ia Carta por ia Corte Constit:ucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, ba]-o similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano ].urisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, 1o que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuant:o la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo hist:órico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despo].o y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3° se defínió que la condición de víctima, par:a los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restit:ución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se trat:ara de personas que Restltuclón de TlerTas: 190013121001-2016A0008-01 Soilcitantes: Jesús Alberto Anaya Mosquem y Méílda Garzón Palta oposi[or: Yovani Buitrón Bolaños Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C;ivil Especializada en Restituc-[ón y Formalización de Tierras ostent:asen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despo].adas de los mismos o que se hubieran vist:o obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a. demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Cort:e Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los_ hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medídas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos8.

Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se sat:isface mediant:e el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento.

De esa manera, los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, son: 2.1 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.2 Que haya sido ob].eto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.3 Que la víctima haya ost:entado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizant:e. 8 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.

Restitución de Tlerras: 190013121001-2016JJ0008-01 So°:'£:onr[:e#:J%ÍSB§,'tbr#6BOA,%%Y£MOsq:erayM©IdaGarzónpaita Maglstrado ponente: Cbricñ Alberto Tr6chez FZosales 11.:i Flepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali `- Sala civil Especíalizada en Restitución y Formalización de Tierras 2.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.

Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad, para ser admitida al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principíos aplicables.

Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víct:ima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa.

3. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. La inscripción en el Registro de Tierras Despo].adas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad., se cumplió a cabalidad mediante la Resolución número RC 0498 de 2014, acto a través del cual la UAEGRTD Territorial Cauca, decidió incluir a los señores JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.774.042, y MÉLIDA GARZÓN PALTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.705.032, como poseedores del predio denominado ``EI Guanabano'', ubicado en la vereda EI Tablón del municipio de Timbío -Cauca.9

4. LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE. La condición de víctima se halla acreditada en el presente caso con la información remit:ida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de la respuesta emitida con ocasión del derecho de petición que esa entidad enviara a la UAEGRTD Territorial Cauca mediante el oficio No. OC 0798 de 2014, en la cual se señala que verificado el Registro Único de Víctimas - RUV, el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA se encuentra incluido como víct:ima de desplazamiento forzadoí°, inclusión que estuvo antecedida por la diligencia de declaración ].urada rendida por 9 Folios 124 a 154, cuaderno No. 001. í° Folios 171 y 172 reverso, cuaderno No. 001.

Restítución de Tlerras: 190013121001-2016Ú000B-01 Solicitantes: Jesús Aíberto Anaya Mosquera y Íviélida Garzón Palta opositor: Yovanl Eiuitrón Bolaños Magistrado ponen[e: Carlos Alberto Tróchez Rosalc£ 12 ÍZ, ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras el act:or ante la Personería de Timbío - Cauca el 5 de ].unio de 2009, en donde expuso las razones que tuvo para desplazarse del fundo, relacionadas con la presencia permanente de grupos armados ilegales en la zona, sus enfrentamientos y el temor que ello les producía±í, pero en especial, por el arribo a su propiedad de sujetos que le ofrecieron una cantidad de dínero para que custodiaran a una persona que iban a secuestrar y posteriormente con la reit:eración de la propuesta cuando se encontraba en el casco urbano de Timbíoí2, hechos de violencia que aparecen demostrados con diferentes medios de conviccíón que permiten inferir esa situación adversa, así: 4.1 Con la declaración rendida por el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA, al momento de solícitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en la que narra los hechos que dieron lugar al abandono del predio, visible a folio 35 del cuaderno No. 001. 4.2 Con la recepción de la ampliación de declaración, efectuada ante la UAEGRTD el 7 de noviembre de 2014, mediante la cual el reclamante hace el recuento de los sucesos que lo llevaron a desplazarse de la vereda EI Tablón, municipio de Timbío - Cauca, visible a folio 57 del cuaderno No. 001. 4.3 Igualmente aparece anexa la declaración rendida por la señora MÉLIDA GARZÓN PALTA, esposa del solicitante, quíen relata ante la UAEGRTD, el mismo 7 de noviembre de 2014, los hechos que influyeron para que decidiera, junto a su cónyuge, abandonarlo t:odo para radicarse en la ciudad de Popayán, debido al temor que les causó a los solicitantes las propuestas delictivas que en el año 2008 recibiera del señor JESÚS ALBERTO ANAyA MoSQUERAí3. 4,4 Se encuentra adosada también la información que se ext:rae de la herramienta virtual VIVANTO, en la que consta que desde el año 2009 el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA se encuentra incluido en el Ruvl4. íí Record 46:43.

CD folio 296, cuaderno No. 002. 12 Fo|io 178 vto., cuaderno No, 001. 13 Foiio 64, cuaderno No. 001. 14 Foiio i79, cuaderno No. 001. Rest]tuclón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 5o#:C:i8onrt:es#o|#nfsB§¡'tb#°B:,na%MOsquerayM©idaGaizónpaita Ív|agistrado ponente: Carlos Albeiü Tróchez Ríysales 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

5. SOBRE EL CONTEXTO DE VI0LENCIA DESATADO EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO EN RESTITUCION] Conforme al documento de análisis de contexto (DAC) del¢ municipio de Timbío - Cauca, elaborado por el Área Social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Caucaí5, en la vereda Hat:o Nuevo del municipio de Timbío - Cauca, se presentó, desde 1991, una tendencia ascendente en la comisión de actos que provocaron abandono y/o despojo forzado de tierras, siendo los índices más altos de violencia los registrados en los años 1997, 2000 y 2003; caracterizados éstos dos últimos por la presencia y consolidación de las Aut:odefensa Unidas de Colombia -AUC, Como es sabido, desde hace décadas, el departamento del Cauca se ha caract:erizado por ser el epicentro tradicional del actuar armado ilegal, definido en especial por razones de índole geográfica que lo ubican como zona estratégica de tránsit:o hacia la Costa Pacífica de los diferent:es actores ilegales, además de ser un sitio histórico 'de luchas por la tierra entre propietarios e indígenas.

Han sido varios los episodios de viólencia infligidos en esta zona, desde los años 90, donde confluía el operar abigarrado de varios grupos guerrilleros, que significó a la postre la conformación de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar y luego la denominada Coordinadora Nacional Guerrillera; no obstante se resalta la preponderancia delictiva de las FARC, en el municipio de Timbío, organización que perpetró durante los años 1997 a 2003 diferentes acciones armadas, entre las que se destacan la desaparición del dirigente Abelino Tozne, en 1998 así como el homicidio de dos hermanos de unos parceleros del corregimiento Hato Nuevo, en 1999, siendo el año 2002 Ia época en que los subversivos de las FARC realizaron el mayor número de operacíones, a t:ravés del denominado Frente Octavo. Por el lado de las AUC, reporta el documento aportado por la UAEGRTD Territ:orial Cauca, que el actuar de este grupo ilegal se halla precedido por los levantamientos y movilizaciones de los pueblos indígenas, ambiente que resultó propicio para que el Bloque Calima penetrara el norte del Cauca y luego, a través del reciéh creado Frent:e Farallones, se expandiera hacia el sur del departamento; 15 Fo|ios 28 a 47, cuaderno No. 001.

Restituc]ón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Sollcltantes: Jesús Alberto Anaya Mosciuera y lviélida Garzón Palta opositor: Vovani Buítrón Bolaños Maglstrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 14 ® `'.rs` República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especíalizada en Fdestitución y Formalización de Tierras siendo los municipios de Timbío y EI Tambo los sitios desde donde desplegaban sus operaciones delincuenciales.

Fuentes diversas coinciden en afirmarí6, que durante los años 2001 a 2003 se hizo importante el accionar de las AUC en el municipio de Timbío, en especial por el arribo en 2001 del Frente Farallones a esta localidad; sin embargo, pueden encontrarse registros de acciones desde el año 2002, e incluso, por el reporte del Sistema de Alertas Tempranas y notas de seguimiento, es posible encontrar actos delictivos entre los años 2004 a 2007.

Como dato representativo, rememora el escrito el evidente incremento en la t:asa de homicidios registrado en Timbío durant:e los años 2000, 2001 y 2003, convirt:iéndose ese periodo en el más violento de los 23 años analizados para ese municipio, coincidente por demás con la época en que incursionaron las AUC; y que concuerda igualmente con el ascenso en la tasa de desplazamiento forzado, siendo el año 2002 la época de mayores registros.

Timbío se convirtió igualmente en receptor de población desplazada, situación que se vio reflejada especialmente en 2003; no obstante ot:ro periodo crítico fue el comprendido entre los años 2006 a 2009. Durante los años 2000 a 2004 se dio también la reubicación de algunas familias pertenecientes al pueblo Paez, víctimas de la masacre del Naya, grupo que sufrió una fuerte arremetida paramilitar en abril de 2001, debíendo ser trasladados a la finca La Laguna, donde act:ualmente residen.

Los actos reprochables que sufrieron dieron lugar a que en 2004 la Defensoría del Pueblo emitiera un informe de riesgo, advirt:iendo sobre el ob].etivo militar en que se convirtió la población sobreviviente. Mientras las AUC permanecieron en el municipio de Timbio, la guerrilla de las FARC no abandonaron el territorio, y es así como en 2002 profirieron amenazas a dirigentes políticos y población en general, previo a elecciones parlamentarias; los paramilitares, por su part:e, e].ecutaron varias acciones en la parcelación Hat:o Nuevo en el año 2004, hechos que generaron zozobra y desplazamiento de los lugareños; aun así algunos emprendieron su retorno en 2009 cuando las condiciones de seguridad me].oraron. 16 Fo|ios i2 y 13, cuaderno No. 001.

Restitución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solici[antes: Jesús Alberto Anaya rJiosquera y Mélida Garzón Palta Opositor: Vovani Buitrón Bolaños Maglstrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 15 República de Colombía Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Cívil Especializada en Restitución y Formalízación de Tierras Asegura el informe que viene revisándose, que las acciones armadas nunca dejaron de acaecer.

Se sost:iene que a partir del año 2004 se inicia un nuevo periodo violento, debido a la desmovilización parcial del Bloque Calima de las AUC, o por el surgimiento de grupos que buscaban copar espacios dejados por aquellos desvinculados, y que a partir de 2005 incrementaron su accionar en el departamento. Presencia que ha dado en llamarse por algunos medios impresosí7 como ``REINGENIERÍA PARAMILITAR'', que habría t:enido lugar entre los años 2007 y 2015, periodo en el que, según reportes del Banco de Dat:os de Derechos Humanos y Violencia Política del Cauca, se produ].eron 239 hechos de victimización, perpetrados por el actuar clandestino y silencioso de los paramilitares, quienes adoptaron nuevos apelativos, como Aguilas Negras, Rastrojos y Bloque Central de las AUC, cuya dinámica criminal se mantuvo con altos índices durante los años 2008, 2009 y 2011.

En el caso puest:o a escrutinio, fueron los hechos ocurridos en el año 2008 los que incidieron en el desplazamiento forzado de los accionantes, debido a la aparición de sujetos armados en su residencia, quienes según denuncia, le ofrecieron $5.000.000 para que custodiara a una persona que querían secuestrar,'oferta que no se pudo concretar por la negativa del reclamante, pero que luego, transcurridos ocho días del suceso, volvieron a plantearle, esta vez cuando se encontraba en el casco urbano de Timbío - Cauca, propuesta que nuevamente rechazó y que dio lugar a que le manifestaran que ``no servía para nada", frase que entendió el actor podría transformarse en algún tipo de represalia en su contra, por lo que decidió abandonar el fundo ese mismo año. 6.

RELAclóN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS DE VIOLENCIA y EL ABANDONO FORZADO Y/O DESPOJO DEL BIEN. Se pone de manifiesto con la demanda que en el caso de marras estarían configurados tanto el abandono forzado del bien, como su consecuente despo]-o, fenómenos que como se sabe pueden estar est:rechamente ligados, pues con frecuencia suele suceder que luego í7 Revista Noche y Niebla, Panorama de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia.

Publicación del Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política del CINEP/Programa por la paz, ].ulio -diciembre de 2015, No. 52. Huellas de dolor. Recorrido del Bloque Calima en el Cauca 1999 - 2009, pag. 39. https://issuu.com/nocheyniebla/docs/nyn52 Restitucíón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Soiicitantes.. Jesús AJberto Anaya Mcysquera y Méiida Garzón Paita opositor: Yovani Bultrón Bolaños Maglstrado poriente: CÉrlos Alberto Tróchez Rosales 16 ® _.:,- Y República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de producida la de]'ación del predio se den las condiciones o un ambíente propicio que viabilice la apropiación definitiva del inmueble; sin embargo, huelga resaltar que la ocurrencia del desarraigo no necesaríamente desemboca en el despo].o del predio, porque es probable que no obstante haberse presentado el abandono, éste Pueda Ser posteriormente recuperadoí8. 6.1 Delanteramente debe decirse, en relación con los motivos que dieron origen al abandono del bien reclamado en restitución, que los mismos tienen asidero en el amplio accionar'de los grupos armados ilegales que desde los años sO y 90 han hecho presencia en el departamento del Cauca y, en especíal, en el municipio de Timbío'.

Del informe de contexto de violencia aportado con la demanda y el acervo probatorio que soporta su contenido, se desprende que dicha municipalidad siempre ha estado asediada por act:ores ilegales de diversa raigambre: las FARC y el ELN a partir de 1990, hasta entrada la segunda mitad de los años 2000; las Autodefensas durante gran parte de esa década; y, finalmente, las bandas criminales que emergieron con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares, entre los años 2008 a 2015.

Grupos ilegales que además de afectar a la población con sus acciones delictivas, tambíén generaron pánico y temor entre los habitantes del sector por cuenta de los enfrentamientos que se suscitaban ora entre los mismos bandos criminales, ora entre éstos y la Fuerza Pública. 6.2 Ese fue el entorno de violencia que incidió para que el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA decidiera abandonar definít:ivament:e su predio, acaecido por los sucesos de victimización que atemorizaron al reclamante, supuestos de hecho que quedaron debidamente acreditados a partir de las pruebas acopiadas, hallándose T8 "Ahora bien, no necesar.iamente el abandono conduce al despojo.

En muchas ocasiones un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. También, y dependiendo de la prolongación en el tiempo de la situación de abandono, el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Muchas propiedades y territor.ios han s.ido abandonados de manera permanente o temporal, siendo ocupados nuevamente por los legítimos propietarios sin que hubiera sucedido despojo.

Sin embargo, la prolongación indeterminada en el tiempo de la situación de abandono, puede eventualmente conducir al uso, disfrute y apropiación del bien por terceros, sea con el aprovechamiento o uso, sea con la generación de trámites para Í:::ifáarf::.Adff;n#Lv:góe:£ceont:'pt:í:rÁíeadá:fisepma:'i:á"HiEs'tóp::,p?oomFs:ónTi#í:nay de Reparación y Reconciliación. Línea de lnvestigación Tierra y Conflicto.

Bogotá, Julio 2009. Restitución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Sollcltarites: Jesús Alberto Anaya MosciLiera y Mélida Garzón Pal[a Oposl[or: Yovani Eiui[rón Bóla~nos Magls[rado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 17 Repúl)lic:a de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C:ivil Especializ:ada en Restitución y Formalización de Tierras así demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, como elemento que los legitima para pretender la devolución del inmueble referido, condición que dicho sea de paso se cert:ifica también con la inclusión de los esposos ANAYA - GARZÓN en el Registro Único de Víctimasí9, cuya inscripción data del 5 de junio de 2009, cuando se recepcionó la declaración del señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA en la Personería del municipio de Timbío. 6.3 Se sostiene en la demand.a que fueron las presiones ejercidas por su].etos desconocidoé, ocurridas en marzo del año 2008, los hechos violent:os que provocaron la salida inminente del señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA de su finca, sucesos que tuvieron como antesala la presencia de diferentes actores ilegales y los enfrentamientos armados que con frecuencia t:enían que soportar.

Sobre esos sucesos son elocuentes las pruebas que reposan en el expediente. Es así como aparece la declaración vert:ida por el señor ANAYA MOSQUERA al momento de solicitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, documento que cont:iene el relato de los hechos configurativos del desplazamiento2°, Iuego la ampliación de su declaración ante la UAEGRTD2í, en la que manifiesta que había ``mucha guerrilla" y que los combates se daban.entre "Elenistas" y las FARC, al igual que con el E].ército Nacional, episodios durante los cuales debía buscar refugio en la ``cafetera'', por el temor que las disputas les producían.

Versíón que también es aprecíable en la declaración del solicitant-e ante el J.Uzgado instructor22. En el mismo escrito se reseñan los hechos específicos del desplazamiento, acontecímientos de los que t:ambién da cuenta la señora MÉLIDA GARZÓN PALTA, esposa del solicitante, en cuyo escrito de ampliación de declaración se consigna inicialment:e el conocimiento que t:iene sobre la presencia de actores armados en la zona, existencia que en un principio solo conoció de oídas, pero que después pudo percibir por cuenta propia cuando empezó a escuchar disparos y ráfagas cerca de su casa, y en una ocasión cuando divisó 19 Fo|io i71, cuaderno No. 001. 2° Folio 35, reverso.

Cuaderno No. 001. 21 Fo|ios 56 y 57 22 Record 25:29. CD folio 296, cuaderno No. 002. Restituclón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Sollcitantes: Jesús AJbe_rto Anaya MosqiJera y Mélida Garzón Palta opositor.. yovani Buitrón Bolaños Magistrado ponente: Cbrios Alberto Tróchez Rosales 18 Flepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en lo alto de una montaña a gente armada23, para luego reseñar con detalle los hechos ocurridos en `2008, eventos que a la postre determinaron su salida de la parcela.

Revelaciones que después reafirmaron los mencionados al moment:o de rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. En esa oportunidad por el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA adu].o que: "Allá fueron dos tipos a proponernos un negocio que nos pagaban cinco millones de pesos y que tuviéramos a mujer que es que iban a secuestrar, entonces pues que ellos nos habían escogido a nosotros porque como vivíamos únicamente mi señora y yo y además que („.) es aislada la finca entonces que P0r eso nos habían escogido a nosotros"24, Al continuar con su relato señaló que: "en todo caso eso fue como un lunes y el día sábado pues que uno sale allí a Timbío al mercado a hacer el mercadito y ya me los encontré, ya me encontré a unos, me pararon unos tipos allí me saludaron como amables y ya me dijeron que si siempre les iba a colaborar en lo que me habían propuesto y, les dije pero qué, porque los que me encontré allí en el pueblo.en la galería eran otros ya no fueron los dos que fueron allá, inclusive que acá ya eran tres con una mujer, y ya pues allí en medio de la gente uno tiene como más valor y les dije no yo no me comprometo porque ustedes van y llevan a esa señora allá y de pronto se da cuenta la ley y ya los que vamos a pagar somos nosotros, ustedes van a hacer sus negocios ( ) entonces pues como uno ya sabe, en ese tiempo pues la violencia por allá era tremenda, allá cuando le dicen a uno que no sirve pa nada es mejor salir porque ya le toman represalias contra uno y hasta lo matan, y entonces ( ) ya me dijeron que entonces no servía para nada en la vereda que era una hijue no sé qué y bueno en todo caso me arriaron la madre y ahí mismo me fui pa la finca y ya le dije a la señora y ahí mismo pues pa que no se dieran cuenta de que nosotros nos veníamos no echamos sino una 23 Fo|io 63, reverso.

Cuaderno No. 001. 24 Record 13:51. CD folio 296, cuaderno No. 002. Restltución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Soiicitan[es: Jesús Aiberto Anaya Mosquera y Méiída Garzón Paita Opositor: Yovanl Bultrón Bolaños Magistrado ponente: Carios AJberto Tróchez Rosales 19 55~ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ropita poquita en un maletín cada uno y lo demás todo lo dejamos allá y ya no voivimos más"2:5. 6.4 Así las cosas, contrario a lo manifestado por el opositor, cuyo argumento central se ajusta a señalar básicamente que se deben acreditar los hechos conforme a los cuales se produjo el entorno de violencia en la zona y su nexo de causalidad con el desplazamiento y/o despojo del predio, resulta indiscutible el acervo probatorio que reposa en el expediente, relacionado con las diferentes modalidades en que se desarrolló el conflicto armado en el sect:or de influencia donde se ubica el inmueble pretendido en restitución, vale decir narcotráfico, paramilitarismo, guerrilla, bandas criminales emergentes y las combinaciones entre unos y otras, probanzas que además de ponerse en conocimient:o con la demanda pueden ser corroboradas mediante la consult:a digital de información, habida cuenta que se trat:a de hechos cuyo acontecimiento es de conocimiento público y han sido recogidos en diferentes estudios y publicacíones.

El 26 de noviembre de 2008, por e]-emplo, Ia revista SEMANA hizo alusión al ``Preocupante aumento de bandas armadas en Colombia'', en ese artículo, se hace mención a la investigacíón realizada por la Corporación Arco lris sobre el estado de la guerra en Colombia, mediante la cual se comprobó que exist:en "£res £/.pos de Óandas criminales: las emergentes, es decir que son nuevas organizaciones como las Águilas Negras; las de rearmados, que son los desmovilizados que se volvieron a armar, como la de alias Cuchillo en los Llanos Orientales; y las disidentes, que son ex paramilitares que se salieron del proceso de Ralito o nunca quisieron entrar, como la de Don Mar/'o", organizaciones que se expandieron rápídamente por todo el país asociándose con el narcotráfico, Iuego de la desmovilización de los paramilitares.

Entre otras actividades se dedicaron a celebrar acuerdos para traficar o agredir a otros grupos, como ocurrió en el caso de Cauca y Nariño, donde se detectaron compromisos de no agresión para traficar entre Los Rastrojos y el ELN.26 Al respect:o debe decirse que si bien es cierto los grupos paramilitares se desmovilizaron oficialmente en el año 2006, también lo es que con posteriorídad a ello se evidenció un increment:o de la actividad 25 Record |5:17.

CD folio 296, cuaderno No. 002. E6aET::,:l:::tlíd.::-T:,noaúcb?am/;n7a6Cá:TÉconfl,sto-amado,arilcu,-o,preocupante-aumento= Restituclón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 So°#'£€onrt:e#¿!=nisB##b%°B:,na%asMOsquerayMélidaGarzónpaita Mag¡strado ponen[e: Carlos Alberto Tróchez Rcisales 20 República de Colombia Tribunal Superior de D.istr.ito Judic;ial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras delictiva en las zonas donde hacían presencia dichos grupos ilegales, transformando la dinámica del conflicto, pero con iguales consecuencias para las comunidades.

Para el caso del departamento del. Cauca el surgimiento del ``neoparamilitarismo", tal como lo denomina la` Pontificia Universidad Javeriana en conjunto con el Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos - CERAC en su estudio sobre la guerra y la violencia en Colombia, se dio entre los años 2006 y 2009 a través de "Nuevos ejércitos paramilitares'' y ``Fuerzas criminales anexas".27 6 ® Los argumentos que sobre ese punto se traen a colación resultan oportunos porque coinciden con el contexto general de violencia suscitado en el municipio de Timbío, entre otras cosas porque no hay certeza de qué grupo almargen de la ley fue el que incurrió en los hechos de violencia reseñados, pues así lo hizo saber el solicitante, al señalar sencillamente que no sabe a qué grupo armado pertenecían ni que ellos tampoco se identificaron, "fueron de civil''28.

Ante tales circunstancias, puede afirmarse que esa región no fue a].ena a la situación oprobiosa en comento, si en cuenta se tiene lo descrito en el informe elaborado por la UAEGRTD, pues en él se precisa la situación de violencia y la influencia armada ejercida por los diferentes actores sobre esa localidad, entorno que conllevó a un enfrentamiento continuo entre ellos y por ese accionar se desencadenaron múltiples infracciones al Derecho lnternacional Humanitario, así como violaciones a los Derechos Humanos de sus habitantes. 6.5 Analizadas entonces las particularidades que caract:erizaron la victímización reseñada, es dable concluir que en realidad el entorno de conflicto acaecido en el territorio donde se ubica el inmueble pretendido en restitución guarda relación de causa y efecto con el desplazamiento del señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y su esposa; sin embargo, habida consideración que no se menciona expresamente en la demanda ni tampoco lo señalan los reclamant:es que haya sido mediante amenazas o presiones que se produ]-o la venta del inmueble, deberá dilucidarse en seguida si es atribuible a los señores JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS y YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS el despojo del bien objeto del presente proceso, teniendo como base las pruebas que 27 Soledad Granada Jorge A. Restrepo Alonso Tobón García. Guerra y violencias en Colombia Herramientas e int:erpretaciones, httD: //www.cerac.ora.co/es/assets/files/auerravviolencias/10 NeoDaramilit:arismo e n Colombia.Ddf 28 Record 15:03.

CD folio 296, cuademo No. 002. Restitución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solici[antes: Jesús Alberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta oposltor: Vovani Bu¡trón Bolaños Magístrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 21 Fdepúbl.ica de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Cívil Especializada en Restitucíón y Formalízación de Tierras fueron practicadas al interior del proceso, demost:raciones que además pueden llevar a desentrañar si verdaderamente sacaron ventaja del desplazamiento forzado al que fueron sometidos el reclamante y su cónyuge- 6.6 Sobre ese aspecto debe decirse que todo apunta a que se encuentran' configurados los elementos que darían lugar a ent:ender que la adquisición del bien se hizo bajo el influjo de las condiciones de violencia, por más que se diga que no se ejercieron presiones o amenazas para alcanzar ese propósito, incluso aun por parte de los mismos solicitantes, quienes convienen en decir que la venta fue voluntaria, que nadie e].erció fuerza para que vendiera29; sin embargo, si les es imputable la intención, el motivo que los llevó a negociar el predio, cuyo objeto est:á relacionado al parecer con la explotación de cultivos ilícitos.

Así lo hacen saber varios elementos de prueba3°, entre los que se cuenta la inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, mediante la cual se pudo constar la exist:encia de áreas en la que se observan vestigios de matas de coca. Al respecto los señores JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS y YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS solo se limitan a señalar que los sembrados de coca estaban en la parcela cuando ellos llegaron; no obstante esa afirmación no tiene soporte alguno, aparte de su propia exposición, pues aparecen por el contrario evidencias que desvirtúan esa manifestación, pues además de la inspección ].udicial antedicha que da cuenta de las trazas del cult:ivo ilícito referido, también se cuentan las declaraciones de los reclamantes, a través de las cuales se denuncia que quienes adquirieron la finca dedicaron la tierra a la siembra de planta ilegal.

Al respecto el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA, afirmó que sabe de esa sit:uación porque via].aba con frecuencia a Timbío y se encont:raba con vecinos e incluso compadres que le contaron sobre las 29 Record 31: 18. CD folio 296, cuaderno No. 002. 3° Sobre el punto también se pueden tener en cuenta el concepto cat:astral de la UAEGRTD, visible a folios 304 reverso del cuaderno No. 002, y el informe de avalúo comercial elaborado por el IGAC, visible a folio 325 del mismo cuaderno, en los cuales se pone de presente la existencia de cultivos de coca sin ningún manejo y de árboles frutales y palmas de chontaduro en el predio.

Restitución de T¡erras: 190013121001-2016J)0008-01 So°:ÍoCs#€onrt;eí¿|£:íS83|tbreó#B#a%yoasM°SquerayMéNdaGarzónpaita Maglstrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosalc£ 22 Repúblíca de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras act:ividades de producción cocalera a la que habían dedicado la parceia3i.

Por su pari:e la señora MÉLIDA GARZÓN PALTA señaló en igual sentido que los vecinos de ese entonces fueron quienes les dijeron que el señor ]OSÉ A:NTONIO HCNOS HONOS "dejó el terreno en limpio y todo de orilla a orilla dicen que lo había cultivado de coca"¡32.. Tales señalamientos cobran mayor valor cuando se contrasta su contenido con los restantes medios de prueba, pues en su declaración menciona el opositor que el t:erreno se dedicó a la siembra de plátano, maíz y frijol33, pero no se hallaron en el predio rastros de esos productos agrícolas, cuando se efectúo la visita por parte del ].uez instructor, sino de algunos árboles frutales, café, chontaduro entre otros cultivos, siembras que si coinciden con los productos que dicen haber plantado por mucho tiempo los solicitantes, personas campesinas que afirman haber cultivado, primeramente maíz y frijol, y después, plátano, café, arboles de mango, naran]-a, mandarina y chontaduro34, por lo que tienen mayor asidero los relatos de quienes vivieron en el predío por espacio de 18 años, que aquel reseñado por los ocupantes actuales del bien, individuos que, dicho sea de paso, nunca tuvieron la Íntención de vivir en el fundo sino de explotarlo económicamente35, pues como se sabe no conocían la zona donde se ubica el bien porque son provenientes de Argelia - Cauca, municipalidad situada a más de tres horas de dist:ancia de Timbío, en dirección al sur de ese departamento.

A lo que se suma en parte la conveniencia de adquirir el bien en ese sector apartado del t:erritorio caucano y que refleja de alguna manera la situación de anormalídad que subsistía, toda vez que afirma en su entrevista el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS que su cuñado le comentó que ``POR AHÍ ERA SANA (sic). QUE NO HABÍA NINGUNA LEY QUE JOD|ERA"36. 3í Record 34:19.

CD folio 296, cuaderno No. 002. 32 Record 1:21:49. CD folio 296, cuaderno No. 002. 33 Record 3|:18. CD folio 296, cuaderno No. 002. 34 Record 12:29. CD folio 296, cuaderno No. 002. 35 Folio 115 reverso, cuaderno No. 001. Formato caracterización ocupantes secu nda rios. 36 ibídem. Resti[ución de Tierras: 190013121001 -2016-00008-01 So°#onr##oJ5%fsB##°8%a%yoasM°Sq:eJayMüldaGanónpaib Maglstrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 23 ),,* República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituc;ión y Formalización de Tierras 6.7 Én ése orden de ideas es dable concluir que la parte opositora no está en posibilidad de lograr demostrar que actuó de buena fe exenta de culpa al moment:o de adquirir el predio reclamado en restitución, pues a pesar de señalar que no era conocedor de las circunstancias de violencia que se desarrollaban en los alrededores de la finca, sí es responsable de no haberse informado de la forma en que el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA adquirió el fundo que se disponía a vender y de las razones por las cuales lo est:aba enajenando, de ahí que resulte procedente el otorgamiento de las medidas tendientes a la reparación integral del reclamante y su familia, en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto en esas condiciones la presunción consagrada en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ley en cita encuentra validez, en tanto la venta se dio en relación con un bien inmueble en cuya colindancia se dieron act:os de violencia generalizados y violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. 7.

LA RELAclóN JURÍDICA CON EL BIEN. En cuanto a la relación ].urídica con el bien debe decirse que la misma se basa en la posesión que el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA ostent:aba sobre el predio "EI Guanábano", situación que se encuentra probada dentro del proceso, por medio de la escritura pública No. 288 del 9 de febrero de 199037, document:o en el que consta que el solicit:ant:e JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA compró al señor VÍCTOR AMADEO ANAYA URBANO los derechos y acciones que éste t:enía sobre el predio, cuyo registró se hizo en falsa tradición dent:ro del folío de matrícula inmobiliaria número 120-75787 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Popayán.

8. DE LA TEMPORALIDAD. En relación con la exigencia de la temporalidad, entendida como el periodo o la época durante la cual acaecieron los daños individual y colectivamente considerados, producidos con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se t:orne viable la restítución, encuentra la Corporación que ese requisíto se encuentra debidamente acreditado, pues se informa con el escrito inicial que fue el año 2008 la anualidad en que ocurrió el desplazamiento forzado de lós solicitantes, lapso que 37 Fo|ios |88 y 189, cuaderno No. 001.

Restituc]ón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solicitantes: Jesús AJbe_rto Anaya Mosquera y Méllda Garzón Paita oposltor: Yovani Buitrón Bolaños Magistrado Ponente: Cbrlos Alberto TTóchez Rosales 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judic-ial de Cal.i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras encuadra dentro del t:érmino que establece la Ley de Víct:imas para ejercitar la acción de restitución de tierras, situación que pone de relieve el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA cuando señala que luego de dos episodios en que su].etos desconocidos le ofrecieron dinero para que albergara en su finca a una persona que iban a secuestrar, aunado a ios enfrentamient:os persi`stentes entré subversivos, autodefensas y Ejército, lo llevaron a abandonar el predio para no retornarjamás. 9.

LA OPOSIclóN. 9.1 Sea lo primero decir, en cuanto a la contradicción desplegada por el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS, que la misma se centra en asegurar que no puede conferirse a los sucesos que dieron lugar al abandono y/o despo].o del predio solicitado en restitución, el carácter de hecho not:orio, habida cuenta que compete a quienes pretenden hacer valer tales afirmaciones acredit:ar su contenido, sin que pueda exonerárseles de esa carga probatoria.

Es así cómo, en relación a los hechos del caso concreto, en especial, aquellos referentes a los episodios de violencia denunciados por el reclamante como facilitadores de su desplazamiento y posterior despojo, sostiene la parte opositora que se atiene a lo probado en el proceso sobre esas situaciones en particular, pues considera que le corresponde al solicitante la carga de probar conforme a la ley el contexto de violencia que sustenta su calidad de víctima, reiterándose en su postura al analizar cada uno de los puntos de la demanda en que se mencionan los hechos de victímización argüidos38.

En ese sentido, vale la pena hacer alusión al carácter excepcional del mecanismo de protección que consagra la Ley 1448 de 2011, concebido dentro del marco normativo de justicia transicional como herramient:a que permite el restablecimiento de los derechos usurpados por violencia, mediante la cual es factible la restit:ución de las t:ierras a las personas que debieron abandonarlas como consecuencia del conflicto armado interno. Para ese propósito era necesario entonces la inst:auración de medidas especiales para su-consecución, es así como fueron consignadas en el texto normativo de la léy en cita una serie de normas diseñadas para enfrentar.Ia situac`ión de anormalidad que venía presentándose, entre 38 Foiio 261, cuaderno No, 002.

F{estituclón de Tierras: 190013121001-2016J)0008-01 So°#Í|f!%rt:es#oJv#n#SB:/tb:#°B#a%asMOsquerayM&ÍdaGarzónpaiba Magistrado ponerite: Carlos Alberlo Tróchcz Rosales 25.í31 República de Colombia Tribunal Superior de D.istrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras otras la creación de presunciones legales y de derecho contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como el principio de buena fe consagrado en el art:ículo 50 de la misma normatividad, Ia presunción de veracidad de las pruebas provenientes de la UAEGRTD, establecida en el artículo 89 /.b/'dem y la inversión de la carga probatoria, entre otras, introducidas en favor de los reclamantes como beneficios sustanciales y adjetivos en aras de contrarrestar como se dijo, la situación desventa].osa a la que fueron sometidas las personas que debieron soportarla.

De ahí que no resulte cier[o, como lo asegura el contradictor, que deba ser el solicitante, señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA, la persona que asuma la carga de demostrar los sucesos que originaron el desplazamiento y el posterior despojo del fundo, toda vez que opera en su beneficio la consagración normativa del art:ículo 78 de la Ley 1448 de 2011, pues basta con la prueba sumaria de la relación jurídica que une al reclamante con el bien o, en su defecto, aquella que sustenta el despojo del predio, para radicar en cabeza del demandado o de quienes se oponen a la restitución, Ia carga de acreditar que lo que se dice haber acontecido en realidad no ocurrió, salvo que se t:ratare también de personas de las que pudiera decirse sufrieron los mismos actos violentos con respecto al mismo predio, circunstancia ést:a que tampoco se demostró dent:ro del proceso, aun cuando t:uvo la posibilidad, una vez puesta en su conocimiento la solicitud de restitución, de aportar conforme lo establece el artículo 88 de la mencionada ley los documentos o pruebas en general que sirvieran para desacreditar el dicho de los solicitantes, en especial lo referente al entorno de violencia que manifiestan fue el detonador del abandono y/o despo]'o del predio pretendido en restit:ución. Asimismo, no son de recibo los argumentos expuest:os por el opositor, mediant:e los cuales pretende desconocer la actividad de los grupos paramilitares en la región donde se ubica el bien objeto del presente trámite, ni que deban ser probados por el solicitante los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud y la relación directa e inescindible entre esos eventos y los act:ores del conflict:o armado, habida consideración que, como se dijo con anticipación, a quien corresponde desvirtuar el contenido de lo manifestado por los solicitantes y expuesto en la demanda de restitución es a la parte contradictora, en virtud de lo consagrado en el artículo 78 antes referenciado; sin embargo, tales afirmaciones caen igualmente en el vacío si se tiene en cuenta el caudal probatorio que sust:enta el dicho de los reclamantes, cuyas probanzas se aportan con la demanda o Restitución de Tierrén: 190013121001 -2016-00008-Oi So#Íac!;Eonrt:e#S#oJv5:nfsB#tb#°B#a%YoasM°SquerayM@IdaGarzónpaita Maglstrado ponen[e: Carlos Alberto TTócriez Rosales 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituc:ión y Formalización de Tierras fueron recaudadas dentro del proceso, para dar cuenta del sistemático y const:ante actuar delictivo de los diversos act:ores armados ilegales en el departamento del Cauca desde los años 90, situación que no puede desconocerse, menos si los argumentos que en cont:ra de esos hechos se esgrimen no cuentan con el soporte probatorio del caso.

De lo anterior se concluye que la condición de víctima del señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y su esposa MÉLIDA GARZÓN PALTA no fue desvirtuada por la parte opositora, como tampoco el nexo causái entre ios hechos victimizantes que tuvieron iugar en 2008, por haberse negado en dos oportunidades a hacer parte de un acto delictivo (facilitar su predio para mantener secuestrada a una persona), y su desplazamiento desde la vereda EI Tablón del municipio de Timbío, localidad donde se ubica el bien pretendido en restitución, hacia la ciudad de Popayán, capital en la que habían adquirido un inmueble con anterioridad y de la cual decidieron no apartarse jamás. 9.2 Así las cosas, con base en lo consagrado jurisprudencialmente sobre las maneras en que es dable desplegar la oposición dentro del proceso de restitución, se aprecia que la resistencia que se ofrece frent:e a la pretensión de restitución se aparta de argumentar o presentar pruebas que demeriten la calidad de víctima del solicitante, ni se anteponen pruebas que acrediten su calidad de víctima de despo]-o del mismo predio, por lo que se adentrará entonces la Sala a analizar la t:ercera de las fórmulas defensivas a la que acude.el contradictor, esto es, alegar haber adquirido el predio de buena fe exenta de cu|pa39, 9.3 Encara entonces el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS la defensa de sus derechos, anteponiendo como argumento que adquirió el bien de buena `fe exenta de culpa, condición a la que accedió en virtud de la compra venta del inmueble celebrada con el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA por la suma de $5.000.000, precio que el último afirma haber recibido a satisfacción. A dicha negociación se llegó, según el opositor, porque su cuñado JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, quien había suscrito una promesa de compraventa con el señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA, el 5 de noviembre de 2010, no estaba en capacidad económica de cumplir 39 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Vict:oria Calle Correa. Restltuclón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solícitantes: Jesús Albertci Anaya Mosquera y Méllda Garzón Palta Opositor: ¥ovani i3uítrón Bolaños Magístrado ponerie: Carlos Alberto Tróchez F!osales 27.-,..`<`.i, F[epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cal'i Sala Civil Es;pecializada en Restit:ución y Formaliz:ación de Tierras con dicho convenio, por lo que fue finalmente el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS la persona que rubricó la escritura pública No. 230 del 9 de julio de 2013, mediante la cual este último tomó posesión de la parcela.

En la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restit:ución de Tierras de Popayán el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS manifestó haber pagado la suma de $3.000.000, pero que la finca costó en su totalidad $6,000.000, contando la parte que inicialmente canceló su cuñado JOSÉ ANTONIO Hoyos Hoyos4°; no obstante, este último afirmó que entregó como contraprestación por la parcela $2.000.000 y que YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS pagó $6.000.000, por lo que se presumiría que el valor total del bien se pactó en $8.000.000; sin embargo, ante la pregunta del señor juez instructor encaminada a averiguar cuál de las dos versiones era la verdadera, el señor BUITRÓN BOLAÑOS declaró que solo sabe que pagó $3.000.000 y que no conoce cuanto cancelaría su cuñado.

Así ent:onces, lo que resulta finalmente es que, al parecer, se canceló por el bien la suma establecida en la escritura pública de 2013, es decir, $5.000.000. Como sustento de sus argumentos la oposición se vale de las consideraciones ]-urisprudenciales que en materia de buena fe exenta de culpa ha plasmado la Corte Constitucional, para señalar que en el presente caso los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS y JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS actuaron arropados por esa buena fe y, por io tanto, se ies débe respetar ia situación ].urídica adquirida respecto del predio que se solicita en restítución, prerrogativa que está garantizada por el artículo 58 de la Constitución Nacional, norma que prohíbe el desconocimiento o vulneración de derechos consolidados, mediante la aplicación de leyes posteriores. 9.4 Al respecto, la sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional al examinar la expreísión "buena fe exenta de culpa'', utilizada en los artículos 88, 91, 98 y 105, puso de presente que la Ley 1448 de 2011 había omitido la consideración de un grupo de personas que en la actualidad se encont:raban en los predios, derivaban sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de los fundos objeto de la solicitud de rest:itución y que no tenían ninguna relacíón directa ni indirecta con el despojo, sin efectuarse por el legíslador ninguna distinción entre esta categoría de personas y aquellas que o bien habían tenido algún 4° Record 21:10.

CD folio 296, cuaderno No. 002. Restltución de TierriTs: 190013121001-2016-00008-01 So#:C!;ionrt:es#o|aesnfsB#tb%#B#a%yoasMasquerayMélldaGarz6npaita Maglstrado ponenbe: C:arlos Alberto Trochez Rosales 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras grado de participación en los hechos que dieron lugar al abandono forzado de tierras o al despojo, direct:a o indirecta, o por lo menos no afrontaban ninguna situación de vulnerabilidad.

En relación con los primeros, señaló que los funcionarios ].udiciales podían o bien examinar con flexibilidad el canon de "buena fe exenta de culpa'', para proceder a exigír una buena fe simple o excusar su conducta bajo la consideración de presentarse el fenómeno del estado de necesidad o algo muy semejante a éste, o incluso llegar a inaplicar dicho criterio, poniendo eso sí de presente que la regla general es la exigencia legal de la buena fe exenta de culpa y que su inaplicación o flexibilización requería de una argumentación ampliada.

Sobre ese punto ha precisado la Corte Const:itucional que aquella "no sólo es la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de /a s/Tuac/.ón'4í, pasando del plano meramente subjetivo al objetivo, caracterizado por el actuar con dilígencia, en orden a refrendar la seguridad que debe acompañar la realización del act:o de que se trata, de que no se está afectando derecho alguno. En nuest:ro caso militan elementos de ].uicio que imposibilitan la aplicación del estándar de buena fe exenta de culpa o de la flexibilización antes anotada, pues como quedó expuesto en precedencia, se opone a la conclusión de que habrían act:uado con probidad, todo el compendio de pruebas que reposan en el expediente tendientes a demostrar la existencia general del conflicto armado en el municipio de Timbío - Cauca y, en especial, su incidencia en el desplazamiento y posterior despojo del predio ob].eto del proceso, circunstancias de las que pudieron sacar provecho los opositores para adquirir el bien a un precio cómodo o conveniente.

Tampoco contribuye al propósito aludido el hecho de que se haya adquirido la finca, inicialmente mediante la cont:ratación de una promesa de compraventa por parte del señor JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, quien debía cumplir la obligación de suscribir la escritura pública en febrero de 2011, compromiso que no honró el mencionado aduciendo problemas económicos; sin embargo, en 2013, ante la insistencia del solicitante para que rubricaran el documento público referido, se llegó finalmente a la firma del mismo, pero no con la 4í Sentencia C-820 de is de octubre 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. Restitución de TieiTas: 190013121001-2016-00008-01 Sollcltantes: Jesús Alber±o Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta oposltor: yovaní Bultr6n Bolaños Maglstrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 29 60 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras persona que convino la promesa de venta, sino con otra que conoció el señor ANAYA MOSQUERA el mismo día en que se otorgó la escritura pública, sit:uación que le generó desconfianza o recelo al vendedor, pero que se disipó por la necesidad que tenía de vender y de apartarse de los problemas que pudieran surgir por aparecer aun como propíetario del bien.

No debe pasarse por alto además que no existe cert:eza sobre del valor cancelado por el predio, situación de incertidumbre que se genera por las discordantes sumas de dinero que dicen haber pagado los Señores JOSÉ ANTONIO HOYOS y YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS, pues por un lado señala el primero que fueron $8.000.000 los que entregó al vendedor, de los cuales solo aportó $2.000.000 al negocio, mientras que la suma de $6.000.000 restante fue la cuota contribuida por su cuñado, situación que desmiente el señor BUITRÓN BOLAÑOS en su declaración, toda vez que manifiesta haber pagado únicamente $3.000.000 y no saber la cantidad que pagó JOSÉ ANTONIO, de donde se desprende la relevancia que cobra lo expuesto por el solicitante en relación con la valoración del inmueble al momento de convenir la promesa de venta, por cuanto asegura que ofreció la finca en $12.000.000, en consideración al buen estado en que se encont:raba el inmueble, pero que coincide con la estimación del predio en 2016, cuando el mismo se hallaba abandonado, en rastro].o y con la vivienda derruida, a lo que se suma, que pasados t:res años después de la promesa, el precio siguió siendo el mismo, es decir, que en 2013 se cancelaron los $3.000.000 faltantes, para completar los $5.000.000 acordados en la promesa y luego en la escritura pública.

En consecuencia, el nivel de diligencia con el que debieron actuar los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS y JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, atendidos los aspectos que hemos puesto de presente, deviene del conocimiento que t:enían de que los predios en Timbío - Cauca estaban bien ubicados y se estaban enajenando a un precio ba].o, así como de las circunst:ancias de violencia que habían caracterizado a esa región de Colombia, deduciéndose que no actuaron con buena fe exenta de culpa y que incluso emergen elementos que comprometen la probidad que debió enmarcar su conducta, aspectos que se oponen a la conclusión de que el nivel de diligencia esperado fuese inferior al que objetivamente se desprende de dicho conocimiento y de esas circunstancias personales que rodearon la movilización desde Argelia - Cauca hacia el nort:e del departamento para adquirir el bien inmueble objeto de restitución. Resütucíón de Tierras: 190013121001-2016J)0008-01 Sollcitantes: Jesús AJberto Anaya Mosciuera y Méiida Garzón Palta oposl[or: yovani Bultrón Bolaños Maglstrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 30 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Sin embargo, se debe tener en cuenta que aunque la venta se hizo en condiciones adversas, lo cierto es que no existe evidencias que lleven a concluir que los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS y JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS hubiesen e].ercido violencia o algo similar para forzar la realización del negocio jurídico, pues así lo at:estiguan los mismos reclamantes, a pesar de la extrañeza que les generó el hecho de que al momento de suscribir la escrit:ura pública, haya sido alguien diferente del promitente comprador, a quien no conocían, Ia persona que acudió a la firma final del documento, situación que le permítió, al menos en lo que respect:a a la señora MÉLIDA GARZÓN PALTA, idealizar o deducir que pudiera tratarse de alguien relacionado con los hombres que ofrecieron dinero a su esposo para hacer parte de un secuestro, como ya en varias oportunidades se ha referido42.

No obstante, sí se debe resaltar que no existen, aparte de lo anteriormente mencionado, indicios que comprometan el act:uar del opositor y su cuñado, en relación con la venta forzada del inmueble, convenio del que no puede predicarse que se realizó ba].o la influencia de amenazas o presiones, pero sí del resultado de un acto negocial producido en circunstancias de anormalidad, habida cuenta que se efectuó por el influjo del temor que significó estar en medio de un entorno de violencia, que además era de conocimíento público, de lo que se sigue como resultado la necesidad y el apremio que tuvo el reclamante de enajenar el bien para dirigirse a la ciudad de Popayán y obtener recursos para sostener a su grupo familiar.

Aunado a lo anterior es de señalar que a pesar de no tenerse como argumento dentro del escrito de oposición ni que se mencione nada. por parte de los contradictores, en relación con la calidad de víctimas del conflict:o armado, si se reseña dentro del trabajo de caracterización de los segundos ocupantes adelantado por la UAEGRTD, dentro de la fase administrativa del procedimiento, que se trata de personas de escasos recursos económicos y sobre quienes recaen también algunos episodios violentos que no obstante haberse omit:ido denunciar y por ende imposibilit:ado que pudieran ser registrados en. el sistema como víctimas, permiten que se analice desde otro punto de vista la situación de los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS y JOSÉ ANTONIO Hoyos HOYOS, en tratándose de personas en estado de vulnerabilídad y que aparecen ocupando los bienes abandonados y/o despo]-ados por causa del conflicto armado interno. 42 Record 1:21:14.

CD folio 296, cuaderno No. 002. Restituclón de Tierras.. 190013121001-2016-00008-01 Sollcltantes: Jesús Alberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta Oposltor: Yovani Buitrón Bolaños Magistrado ponente: Carios AJtiertci Tróchez Rosales 31 6.`,` República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judic;ial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En consecuencia, resulta viable acometer el análisis de las realidades reseñadas, 'en consideración además de que los mencionados no tienen una expectativa de permanecer en el predio sino únicamente de recibir una compensación en dinero como contrapartida a su deber de entregar el inmueble en razón de la sentencia de restitución que se profiera en forma favorable a las pretensiones de los solicitantes,.. como se desprende de las normas que conforman la ley de restitución de tierras y de la jurisprudencia constitucional.

10. SOLUCION DEL CASO: Realizado el análisis de la situación fáctica a la luz del material probatorio que hace parte del proceso de restitución en curso, se impone entonces decretar a favor de los señores JESÚS ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA la protección del derecho a la restitución de tierras, tal fue como solicitado por conducto de la Unidad Administrativa Especíal de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; sin embargo, en atención a la voluntad de los reclamantes de no querer volver al predio, por su avanzada edad y las complicaciones de salud que los aquejan, situaciones por las cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado se hace compleja, la protección est:ará encaminada a otorgarles de forma subsidiaria, como compensación y con cargo a los recur.sos del Fondo de la Unidad Administ:rativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado, con derecho a participar activamente en la búsqueda del predio, y cuya titulación deberá realizarse también en favor`de su esposa MÉLIDA GARZÓN PALTA, conforme lo prevén los artículos 91, parágrafo 4, y 118 de la Ley 1448 de 2011, en atención a que se desprende de los hechos de la demanda que para la época de los sucesos de la violencia que suscitaron el abandono, el inmueble era habitado por los dos esposos.

No obstante, se dispondrá que en procura de lograr la reparación pronta y efectiva de las víctimas, dada su especial condición de vulnerabilidad, sÍ no se lograre acuerdo alguno en el término de los dos (2) meses siguientes al avalúo cit:ado y salvo que ambas partes decidieren ampliar el plazo para ello, que les compense en dinero la restitución decretada (artículo 98, Íbídem), por el valor de $12.818652.oo (debidamente actualizado a la fecha en que se apruebe el pago), que corresponde al valor del predio a ].ulio de 2016 32 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras (fecha de realización del avalúo) determinado por el IGAC (folios 317 a 331 del cuaderno No. 002.

A la vez que se denegará la oposición formulada por el señor YOVANI BUITRON BOLAÑOS, por las razones antes anotadas, debiendo declararse que se presentó ausencia de consentimiento o causa ilícit:a en el negocio ].urídico a través del cual se transfirieron las acciones y derechos de cuota sobre el bien de que se trata, en cuya colindancia se presentaron hechos de violencia generalizados y violaciones graves a los derechos humanos, para la época (2008) en que se dieron los sucesos generadores del abandono forzado del predio, acorde con lo contemplado en el lit:eral a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, aunque la oposición no puede prosperar, como se desprende del análisis hecho en precedencia, habida consideración que no se consolida el estándar de buena fe exenta de culpa en el actuar de los opositores, a la vez que militan elementos de juicio que se contraponen a una flexibilización y/o inaplicación de dicho canon, como tampoco podemos estimar a la luz de los elementos de ].uicio obrantes en el proceso que se habría presentado en cabeza de los opositores un estado de necesidad; no obstante, teniendo en cuent:a que igualmente son personas que han sufrido por cuenta del conflicto armado, como se desprende de la prueba documental obrante a folios Fl. 112, cuaderno No. 001, a saber, el formato de caracterización ocupantes secundarios realizado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL CAUCA, donde se da cuenta de las condiciones particulares en que se encuentran los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS y JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, a lo que se agrega lo por ellos manifestado en el sentido de t:ratarse de personas que vendrían ocupando el inmueble para efect:os de obtener sus ingresos, provenientes de la producción agrícola, estima la Sala pertinente aplicar en su favor las medidas que hasta el momento el Estado colombiano ha previsto para los segundos ocupantes, debiendo hacerse precisión que dichas medidas no han tenido un desarrollo legal, como corresponde, sino meramente administrativo, a t:ravés de la expedición de los acuerdos 021, 029 y más recient:emente el 033 de 2016, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que fue lo que llevó a la Cort:e a exhortar al Congreso de la República, en la sentencia a que venimos haciendo referencia, para que expida una ley a t:ravés de la cual adopte una Restitución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solicltantes: Jesús Nberto Anaya MosqLiera y Mélida Garzón Palta oposltor: rovani Buitrón i3oiaños Maglstrado ponente: Carlos All]erto Tróchez Rc)sales 33 ü-.,.` República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras política comprensiva sobre la situación de los segundos ocupantes en el contexto de la justicia t:ransicional (punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia).

Como parámetros para adoptar dichas medidas la jurisprudencia se refirió a los acuerdos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la caracterización que realiza la misma unidad. Respecto a la medida en sí, ya en el pasado esta misma Sala y con anterioridad a la expedición de la sentencia C-330 de 2016, expresó: Dicha solución para el opositor bien puede consistir en lo contemplado en el artículo 12 del acuerdo 029 de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestíón de Restitución de Tierras Desplazadas, mediante la cual se derogó el acuerdo 021 de 2015 y se aprobó y adoptó el reglamento para el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas que ordenen en general la at:ención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, como se dispuso en el artículo 4° del D. 440 de marzo 11 de 201643, prevista para los ocupantes secundarios que no habitan ni derivan del predio restituido sus medios de subsistencia, como aquí acontece, consistente en ``una medida correspondiente a la entrega de un valor en dinero equivalente al cincuent:a por ciento del avalúo comercial del bien restituido", a la cual se le coloca un límit:e superior en cuanto, a renglón seguido, se añade que dicho mont:o ``en todo caso, no podrá superar el valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1996, expedida por la Junta Directiva del INCORA cuando así lo disponga la orden judicial", precisándose en el parágrafo de dicha disposición que cuando el ].uez o magistrado lo considere expresament:e, la medida allí descrit:a podrá aplicarse a los segundos ocupantes a que se refieren los artículos 9,10 y 1144. 43 Mediante el artículo 4° del D. 440 de 2016, se modificaron varias disposiciones del D. 1071 de 2015, entre ellas el artículo 2.15.1.1.15, el cual quedó así: ``Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efect:ivo a dichos fa"os,,1 44 El artículo noveno alude a los "Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia"; el artículo décimo a los:`egb.:cTópd::etm:5:jgs:ÍfjTÍTo9.ao::%g„8Tw °Cupantes de tierras distintas al predio restituido, que Solicltante5: Jesús AJberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Paita oposltor: yovani Buitrón Bolaños Magistrado ponen[e: Carlos Alberto Tróchez Rosales 34 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de D.istrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras EIlo porque srbien no podemos decir que el acuerdo en riención, que tiene como destinatarias a las autorídades administrativas encargadas de cumplir las sentencias ejecutoriadas proferidas por los funcionarios judiciales que forman parte de esta especialidad jurisdiccional, forme parte de las fuentes del derecho vinculantes para los jueces y magistrados, también lo es que allí se contienen reglas de equidad45 o soluciones razonables para el tratamiento de los ocupantes secundarios, a que aluden los Principios Pínheiro.

En efecto, éstos en su numeral 17.1 establecen que ``Los Estados deben velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal. En los casos en aue su desplazamiento se considere justíficable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrument:os y las normas internacionales de derechos humanos, DroDorcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, ¥ el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reDaración" (subrayado fuera de texto)46.

Algo seméí-ante se contempla en la sentencia C-330 de 2016, en cuanto se indicó en ésta que si bien los acuerdos expedidos por la Unidad, al momento de la expedición de la sentencia de esta Sala el distinguido con el número 021 de 2015, modificado por el 029 de 2016, y más recientemente el 033 de 2016, adolecían de un déficit de estabilidad y legitimidad política, que no podía llenar la omisión legislativa absoluta en materia de diseño de políticas públicas para la at:ención de los segundos ocupantes, sí constituían, al lado de la habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia" y el undécimo a los "Ocupantes secundarios que no habitan ni derivan del predio restituido sus medios de subsistencia''. 45 El art:ículo 230 de la Constitución Política, consagra que "Los jueces, en suS providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley"; sin embargo, a continuación agrega que ``La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".

No por tratarse de criterios auxiliares, carecen de importancia. 46 Sentencia del 30 de junio de 2016. Sala Civil Especializada en Restitución y Fom]alización de Tierras del Tribunal Superior de Cali. Referencia: 86001312100120130033701. M, P. Carlos Alberto Tróchez Rosales. Restltución de Tierras: 190013121001-2016-0ooo8-ol Soiicitantes: Jesús Alberto Anaya Mosqi)era y Méiida Garzón Palta Opositor: Yovani Buitrón Bolaños Maglstrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 35 63 F[epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras caracterización realizada por la misma un'idad, "insumos relevantes" para la individualización de las eventuales soluciones para esa población, ``siempre teniendo en cuenta que estos pueden ser acogidos o rechazados por los funcíonarios ].udiciales, en el marco de su competencia'', debiendo establecer el alcance de la medida ``de manera motivada''.

En est:e específico caso se tiene, como ya se di]-o, que la parte opositora funge como ocupante segundaria del predio solicitado en restitución y si bien no puede atenderse su mecanismo procesal de defensa, que ha de ser denegado, por no satisfacerse el estándar de buena fe exenta de culpa, ni poder ser éste objeto de flexibilización o inaplicación, lo que en t:érminos de lo expuesto en la sentencia C-330 requiere una carga argumentativa ampliada, Iaborío al que se contraponen los elementos fácticos que pusimos de presente renglones atrás, es lo ciert:o que se encuentran en situación de vulnerabilidad, a la par que, como se dijo, no se trata de personas que hubieran tenido relación directa ni indirect:a con el despo].o, más allá de no haber adoptado la debida diligencia al momento de adquirir los predios e incluso, como se dijo, haber obrado al margen de la buena fe simple.

Por ello, en aplicación del principio Pinheiro 17.4, al tenor del cual en aquellos casos en que el desplazamiento de los ocupantes secundarios se estime justificable e inevitable con miras a la restitución de las viviendas a las víctimas, como aquí acontece, se ha de garantizar por los Estados que el desalo].o se lleve a cabo de manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcíonándoles las debidas garantías procesales así como ``Ia posibilidad de obtener una reparación", nos parece viable la devolución de la suma de dinero dada a título de la compraventa informal, a saber, cinco millones de pesos, debidamente indexada, para lo cual es dable efectuar la correspondiente operación matemátíca, así: $5.000.000 x 137,87074/113,79727 = $6.057.734,95 De est:a manera se estaría en alguna medida recuperada la inversión dineraria que tanto el señor BUITRÓN como su cuñado hicieron, que se acompasa además con la voluntad que en ese sentido los mismos hubieran exteriorizado. 36 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituc:ión y Formalización de Tierras Finalment:e, también quedó demost:rado que el demandante es el poseedor material del citado bien, por cuanto están debidament:e acreditados el corpus y el animus, y existe justo título para poseer por parte de la solicit:ante.

Por lo anterior, concluye el Despacho que la parte solicítant:e cumple cabalmente con todos y cada uno de los presupuestos procesales que exige la ley colombiana para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien descrito por la Unidad Administrativa Especial de Gest:ión de Restitución de Tierras Despo]-adas - UAEGRTD.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrit:o Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley- PRIMERO.- RECONOCER como víctimas del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, al señor JESÚS ALBERTO ANAVA MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.774.042, y a su señora esposa MÉLIDA GARZÓN PALTA, identificada con cédula de identificación número 25.705.032, respecto de quienes se ORDENARÁ PROTEGER sus derechos y prerrogativas derivadas de tal condición. SEGUNDO.- NEGAR LA OPOSICION formulada por el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- DECLARAR que los señores JESUS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA, han adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el predio denominado ``EI Guanábano'', ubicado en la vereda EI Tablón del municibio de Timbío - Cauca, que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-75787 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Popayán, conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011, debiéndose en consecuencia desenglobar el inmueble ant:es descrit:o y abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

CUARTO. - ORDENAR en favor los señores JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA la entrega de un inmueble en Restiti)ción de Tlerras: 190013121001-2016-00008-01 So#¡oCí#onrt:esfi¿J::íSB§¡Ítb;§#°B€,na%MOsquerayMélldaGarzónpai[a Magistrado pc)nente: Carlos All)erto Tróchez Rosales 37 •J,`. República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ot:ra ubicación que cumpla similares características y condiciones al reclamado, como compensación por equivalencia, a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, previa consulta con estos, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia y en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en un lapso máximo de tres meses.

EI FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en la norma citada privilegiando la compensación por equivalencia, dando efectiva participación a las solicitantes en el proceso. QUINTO.- No obstante lo dispuesto en el ordinal anterior, ORDENAR que en procura de lograr la reparación pronta y efect:iva de las víctimas, dada su especial condición de vulnerabilidad, si no se lograre acuerdo alguno en el término de los dos (2) meses siguientes al avalúo citado y salvo que ambas partes decidieren ampliar el plazo para ello, se les compense en dinero la restitución decretada (artículo 98, ibídem), por el valor de $12.818652.oo (debidamente actualizado a la fecha en que se apruebe el pago), que corresponde al valor del predio a julio de 2016 (fecha de realización del avalúo) det:erminado por el lGAC (folios 317 a 331 del cuaderno No. 002.

SEXTO. -ORDENAR conforme al literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 111 /.b/'dem, la TRANSFERENCIA del predio denominado ``EI Guanábano", ubicado en la vereda EI Tablón del munícipio de Timbío -Cauca, con extensión de 5.6617 Has, registrado en el folio de Matricula lnmobiliaria No. 120- 75787 (predio que lo contiene) y Cédula Catastral 000200060313000, a favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, lo cual se hará atendiendo las disposiciones legales vigentes, especialmente la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de la misma anualidad.

Por Secretaría líbrense las comunicacíones u oficios a que haya lugar. SÉPTIMO,- DECLARAR que los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS y JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia; no obstante, habrá de tenérselos como segundos ocupantes, a efectos de resarcirlos en la forma previament:e indicada, ordenando al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - TERRITORIAL CAUCA que les cancele la suma de dinero Restitución de Tierras: 190013121001-2016~00008-01 Solicitantes: Jesús Aiberto Ariaya Mosquera y Méiida Garzón Palta opositcir: Vovaní Buitróri Bolaños Magistrado ponente: CaHos Alberto Tróchez Rosales 38 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Resl:itución y Formalización de Tierras dada a título de compraventa, a saber, cinco millones de pesos $5.000.000, que rea]-ustados a la fecha de esta sentencia ascienden seis millones.cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos $6.057.734,95, valor que debe continuar actualizándose con base en el IPC hast:a el momento del pago efectivo por parte del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Para ese propósito se otorga al Fondo un término de quince (15) días hábiles, contado desde la fecha de comunicación de la presente sentencia. OCTAVO.- DEJAR sin efectos el contrato de promesa de compraventa celebrado ent:re JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS y el JESÚS ALBERTO ANAYA'MOSQUERA el día 5 de noviembre de 2010 y DECLARAR la nulidad de la escritura pública número 230 del 9 de ]'ulio de 2013 otorgada en la NOTARIA ÚNICA DE TIMBÍO - CAUCA, suscrita por los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS y JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA.

Comuníquese lo pertinente a la notaría mencionada, para lo de su competencia. NOVENO.- ORDENAR al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE POPAYÁN - CAUCA que al recibo del respectívo oficio proceda a cancelar la inscripción de la demanda de rest.itución de tierras del folio de matrícula inmobiliaria número 120-75787, así como todas las anot:aciones efectuadas con ocasión del presente proceso, incluida la cancelación de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas.

DÉCIMO. - ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL47, conforme lo consagra el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011 y dent:ro del marco de sus competencias, incluyan a los señores JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA, como beneficiarios de subsidios de vivienda urbana, en el evento en que reúnah los requisitos socio económicos y familiares exigidos para acceder a los mismos, previa caracterización de UAEGRTD.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que inicie el t:rámite de 47 Art:ículo 11 del Decreto 1444 de 2011. Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de ambiente y desarrollo sostenible. Restitución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Sollcitantes: Jesús Aíberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Paita opositor: yovani Buitrón Bolaños Maglstrado ponente: Carlos Alberto Trocha Rosales 39 6S Flepública de Colombia Tr.ibunal Sui]erior de Distrito Judicial de Cali Sala Cívíl Especializada en Restítución y Formalización de Tierras identificación de afectaciones necesario para otorgar a los señores JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA, la indemnización administrativa si a ello hay lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victímizante.

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR al DIRECTOR del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- REGIONAL CAUCA, Ia act:ualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos de los predios materia de restitución. Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva. DÉCIM0 TERCERO.- ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, y en especial a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE POPAYÁN - CAUCA, lugar donde t:ienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, para que incluyan a los señores JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA, en los programas de acompañamiento psicosocial y de asistencia al adulto mayor que tengan instituidos, en orden a garantizar el goce efectivo de sus derechos.

DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier ot:ro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada objeto de esta demanda, para que se dé cumblimiento al artículo 147 de la ley especial mencionada.

DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS que en atención a que 30 metros del predio se encuentran afectados ambient:almente por hacer parte de la ronda hídrica del río San Juan, tome las medidas pertinentes en orden a su protección y conservación respectivas. DÉCIMO SEXTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el diseño y la implementación del proyecto integral acorde con la vocación econ6mica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la rest:itución material de predio.

Restituclón de Tlerras: 190013121001-2016-00008-01 Sollcitantes: Jesús Aiberto Anaya Mosquera y Méilda Garz6n Palta oposltor: Vovaní Bultrón Bolaños Magistradci ponente: Carlos Alberio Tróchez Rosales 40 ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judic.ial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DÉCIMO SÉPTIMO.- NEGAR lo solicitado por la parte demandante en los numerales 10 y 15 de la solicitud de restitución de tierras impetrada, por haberse concedido la restitución de forma subsidiaria.

DÉCIMO OCTAVO,-Sin lugar a condena en costas. 41 ¢ •.J.1'. Aclaración de voto 190013121001-2oi6oooo8oi REPUBLICA DE COLOMBIA..``` TRIBUNAL SUPERloR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS. Aclaración de voto: Mcíg. GLORJA DEL SOCORRO VJCTORJA GJRALDO. Referencia: Solicitud de restitución de tíerras Solicítante¿ JESUS A.LBERTO ANAYA MOSQUERA y M ELI DA GARZÓN. Opositores: YOVANI BUITRON BOLANOS. Comparte la suscrita la decisión que trae la sentencia, con las aclaraciones que pasan a exponerse sobre dos de los temas tratados y mi salvedad respecto de la orden dada en el numeral quinto de la parte resolutiva, como pasa a precisarse. ® Comparto plenamente que en este caso se acreditaron los presupuestos de la acción y que en consecuencia, debe ampararse el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio en favor de los reclamantes, y que dicha protección se cumpla en la modalidad de restitución por equivalencia, pero teniendo en cuenta que la restitución es la medida preferente y prevalente y que si bien es cierto no resulta viable el retorno al mismo predjo, la opción de la compensación económica debe ser no solo la última ratio, sino que solo debe considerarse cuando se han acreditado plena y adecuadamente las gestiones realizadas para la garanti'a del goce de ese derecho por equivalencia, con las medidas que garanticen el efecto transformador de la restítución a través de la priorización para subsidio de vivienda o de mejora de vivienda en el predio restituido y de la implementación de proyectos productivos, en cuanto la superación de las condiciones de vulnerabilidad y la estabilidad socioeconómica son dos pilares fundamentales del goce del derecho a la no repetición, y no como una opción condicionada solo al paso del tiempo, en este caso fij'ado en tres meses, punto por el cual me aparto de lo ordenado en el numeral quinto de la decisión y parcialmente con el punto décimo de la misma.

En lo relacionado con la formalización, es la declaratoria de adquisición del predio por pertenencia la consecuencia del análisis de los requisitos exigidos en la ley, como que según se desprende del certificado de tradición y libertad], se trata de un terreno de 1 Folios 4i a 43 Cdno.1 Aclaración de voto 190013121001~20160ooo8oi propiedad privada y por tanto prescriptible, sobre el cual los reclamantes han ejercido la posesión, realizando actos de señor y dueño como la construcción de la casa en la que habitaba la familia y el cultivo del terreno para atender a su sostenimiento, desde su adquisición en iggo hasta la fecha en que se vieron forzados a abandonarlo, y aun a la fecha si se tiene en cuenta que el tiempo de posesión no se interrumpe por el desplazamiento.

Y en cuanto al reconocimiento del dinero pagado por el opositor, debidamente indexado, en anteriores pronunciamientos se ha sustentado como una medida de equidad que desarrolla los postulados de la acción sin daño y de atención a la población pobre y vulnerable (según el estudio de caracterización), que no tuvo vínculos con los hechos violentos ni el desplazamiento del reclamante, aplicable en los casos en que su situación particular no permite reconocimiento ni de la compensación (no acreditó buena fe exenta de culpa) ni de las medidas de protección consagradas para los segundos ocupantes.

Magistrada. ~ Fecha ut supra. ¢