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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 76001312100120140025700

Sujetos: Solicitante: JOSÉ GERMAN GÓMEZ SALAZAR Y AMPARO LÓPEZ MORALES \ Opositor: LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PEREZ CAMARGO

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 20, 77, 88, 98 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: San Lorenzo o El Tesoro y La Paz Matrícula Inmobiliaria: 114-11128 y 114-11427 -- Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Caldas Municipio: Samaná Corregimiento: Florencia Vereda: La Primavera Magistrado Que Salva, Aclara O Adiciona Voto : GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Salvamento \ Aclaración \ Adición De Voto : Por tesis: "Así mismo, la valoración de conjunto de las pruebas, incluido el avalúo pericial realizado por el experto del lGAC sobre el predio que denominó LA PAZ, tomando como base el informe técnico predial, esto es, conteniendo los dos predios (Tesoro y La Paz) como uno solo con extensión de 2o Ha. 467o M2, según el cual el valor para el año 2005 era de $16.018.243, permitiría afirmar que el opositor no compró a bajo precio, pues según el documento de compraventa aportado, VILLALOBOS ROJAS compró solo la mitad de esa extensión, esto es 10 Ha., por valor de $10.000.000, y por tanto pagó el valor de la hectárea por encima de su avalúo comercial (folio 170 Cdno. Tribunal), y siendo así, las afirmaciones según las cuales el opositor LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS actuó con ventaja al comprar tierras baratas, o motivado por el bajo precio de las tierras, no corresponde al conjunto de las pruebas recaudadas y tiene como fundamento una muy alta apreciación del dicho de un declarante. Así pues, el reconocimiento de la indemnización en favor de los opositores señore

Ponente: Carlos Alberto Trochez Rosales

Fecha: 2017-06-28

•` EI, 1 ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala CivEI Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado Sustanciador CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Sant:iago de Cali, veintiocho (28) de ].unio de dos mil diecisiete (2017) Referencia: 760013121001-2014-00257-00 Solicitantes: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ y AMPARO LÓPEZ MORALES Opositor: LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 37 del dieciséis (16) de ].unio de dos mil diecisiete (2017). 1.

OBJETO A DECIDIR= Proferir sentencia dent:ro de la acLimulación de procesos de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrat:iva Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoja,das - Territorial Valle del Cauca, en favor del señor JOSÉ GERMAN GOMEZ SALAZAR y su núcleo familiar, donde se han reconocido comg opositores a los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PEREZ CAMARGO. 11.

ANTECEDENTES = 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD. El señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR, forpiuló a través de,la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS ABANDONADAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, en adelante UAEGRTD, dos solicitudes de restitución y formalización de t:ierras. La primera, encaminada a reclamar el predio denominado "EL TESORO o SAN LORENZO'', demanda que se radicó bajo el número 2014-00257 y, la segunda, iniciada en procura de obtener la restitución del fundo llamado ``LA.

PAZ'', radicada bajo la partida número 2014-00258. Los asuntos fueron avocados en su conocimiento y tramitados independientemente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, hasta el momento `'en que se produ].o. su acumulación, Iuego de avistar que se cumplían los requisitos del artículo 95 `de la Ley 1448 de 2011.

Hasta antes` de la acumulación referida, solo frente a las pretensiones de restitución.presentadas en la demanda radicada bajo el número 1L.ú!, F[epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2014-00258 se propusieron argument:os de contradicción, por parte del señor LUDINALDO VILLALOBOS y DELSA PÉREZ CAMARGO; mientras que en aquellas relacionadas con el número 2014-00257 no se presentó oposición alguna, situación que se deja en evidencia mediante la providencia `que abrió el asunto a pruebas el 27 de abril de 2016í, en la cual se consigna además la negativa de recibir la declaración de parte del señor VILLALOBOS, habida cuenta que fue encontrado ajeno al proceso en curso, pero sí como opositor en el inicialmente mencionado.

No obstante, como antes se mencionó, las solicitudes fueron objeto de acumulacíón mediante auto de fecha 13 de esta Sala de decisión, para que fueran ulio de 2016 y remitidas a ramitadas con].untamente, situación que no se avizora contrapuesta a las normas legales que regulan la` acumulación de procesos ante esta especializada ].urisdiccional, pues se trata de asuntos que encuentran conexión en una causa común de mínimización, como fue la amenaza recibida por el •Pnrsocprii::ar::iaeLoissi:spperr::ino:o:J;eutíosdoFic:tTnbtoes,::oñcoersoJSósCÉuyGOÉtÉtMUÁaNr GÓMEZ SALAZAR, a la par, si bien solo respecto de uno de ellos se presentó oportuna oposición, ambos son ocupados por las misma personas, consideraciones a las que se agregan razones de índole procesal, en cuanto ambos procedimientos ahora acumulados pueden servirse a no dudarlo de las mismas pruebas.

Por último, en lo tocante a la competencia del tribunal para conocer no solo del proceso radicado con el número 2014-00258, al interior del cual se formuló posición, sino también del ot:ro, radicado con el número 2014-00257, dentro del cual no se presentó ese mecanismo de defensa procesal, ha de decirse que conforme a los Principios Generales del Derecho.Procesal, aplicables al asunto ba].o examen, en situaciones de esta naturaleza resulta compet:ente el ].uez de mayor jerarquía, en este caso, esta Sala especíalizada de decisión. Se narran como hechos los que a continuación se sintetizan: 1.1 El señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR manifiest:a haber adquirido los predios "EL TESORO o SAN LORENZO" y ``LA PAZ" en 1991 por compraventa efectuada al señor ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ, sin que conociera la regíón donde estos se ubicaban, pues residía para ese momento en EI Líbano -Tolima. 1.1.1 Con relación a la parcela ``EL TESORO o SAN LORENZO" señala que se vinculó con la misma por compraventa parcial reálizada a través de la escrit:ura pública No. 439 del 24 de abril de 1991, terreno que hacía parte de uno de mayor extensión adquirido por adjudicación del entonces INCORA mediante la resolución No. 0756 del 19 de noviembre í Folio 195, Tomo 1, cuaderno 1 del expediente 2014-00257.

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 2 `` -t' ® ® ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en F.estitución y Formalízación de Tierras de 1970, registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No.114-11126,::#crt:aoe:tne:=:ótrtudc:ó:::|a:uya,3tí=:gTn2á€:b#dees4e¡:gr:%é:,5%rLed+g y se registró bajo la matricula inmobiliaria No. 114-111282; sin embargo, según el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, el área del fundo es de 2 has y 9.io7 m2. 1.1.2 En tratándose del predio ``LA PAZ" aduce el actor que se hizo al dominio del bien por compraventa parcial efectuada mediante la escritura pública No. 440 del 24 de abril de 1991, desenglobado de un predio de mayor extensión llamado también "LA PAZ'', con un área fo:Forrá:er:::iFcdu:adi:ml:biti:sriay|6|744-|Ti,2;3,C:ynoqtíteul:es:urbFgi:traób,E:Í: una nueva cedula catastral, por lo que continua inscrito con el número cat:astral del fundo que lo comprende.

Sin embargo, en relación con el área georreferenciada de los dos predips, debe aclararse que no se trata de un solo inmueble, como erradamente lo estima la UAEGRTD al elaborar el lnforme Técnico de Georreferenciación4, sino de dos predios colindantes y con folios de matrícula inmobiliaria distintos. 1.2 Sostiene que en esa época existía tranquilidad en la zona y que nunca tuvo problemas.

Sin embargo señala que por la act:ividad comercial a la que se dedicaba no permanecía en ellos por mucho tiempo, de ahí que fueran agregados los que se encargaban de su explotación. 1.3 Lós hechos que llevaron al abandono definitivo de los fundos se remontan al año 2004, cuando dos hombres, miembros del Frente 47 de las FARC e].ercieron presiones para que se marchara de la zona, acusándolo de colaborar con las Aut:odefensas Unidas de Colombia - AUC- 1.4 Según se aduce con la demanda, el desplazamiento ocurrió cuando los habitantes de varias veredas del corregimiento Florencia fueron obligados a abandonar sus fincas, entre ellos el señor Reinerio Vargas, quien se desempeñaba como administrador de las heredades reclamadas en restitución. 1.5 Los hechos que fueron denunciados ante.la Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 2014 y puestos en conocimiento de la 2 Folio 251, Plano de georreferenciación predial.

Tomo 11, cuaderno 1 del expediente 2014-00257. 3 Folio 253, Plano de georreferenciación predial. Tomo 11, cuaderno 1 del expediente 2014-00257. 4 Folios 10 a 17, cuaderno 2, pruebas específicas. C.A.T.R, Exp, No. 760013121001-2014-00257-00 3 q,t\t- República de Colombia Tribunal Super.ior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Personería de Bogotá el mismo mes, dieron como resultado su inclusión en el Registro Unico de Victimas - RUV5. 1.6 Ante las amenazas del grupo armado, cuyos miembros al parecer conocían que residía habit:ualmente en la ciudad de Bogotá, decidió marcharse hacia Ecuador, donde fue atendido como refugiado en la Fundación Acción Social Cáritas, organización que según afirma pertenece a la Oficina del Alt:o Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR.

Aporta como prueba de ese suceso, una certificación de fecha 12 de julio de 2005. 1.,7 El actor y su grupo familiar, conformado por su,cónyuge AMPARO LOPEZ MORALES y sus cFatro hijos YEISON GERM,AN, GINA PAOLA, JENNY CAROLINA y MARIA VALENTINA GÓMEZ LOPEZ, agot:aron el respectivo trámite administrativo ante la UAEGRTD Territorial Valle, pues fueron inscritos en el Registro de Tierras Despo].adas y Abandonadas6, que para todos los efectos se erige en requisito de procedibilidad para acudir a la fase ].udicial. 2.

PRETENSIONES] Con base en la situación fáctica compendiada, se acude a la jurisdicción para que por la senda del proceso especial de restitución y formalización de tierras concebido dentro del marco de la justicia transicional, se dispongan básicamente las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, para el resarcimiento de las víct:imas del conflicto armado, concretadas en: (i) la protección del derecho fundamental a la rest:itución y formalización de tierras;

(ii) la restitución de los inmuebles objeto de abandono; y, (iii) la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el caráct:er restaurativo de la acción invocada. 3, MINISTERIO PÚBLICO. Tras realizar una relación de los hechos específicos de la solicit:ud y pretensiones aducidos por la Unidad Administratíva Especial de Gestión de Restit:ución de Tierras Despojadas, así como la tesis expuesta por la:pEOLS5ÁióEÉÍÉezse:LaMdÁRgg;'roesse;:ñocrueás|esLUsDolnNA,:3odevr:Lc#o:oE:s,a: víctimas a la luz`de la normatividad nacional e internacional, el marco legal de la acción de restitución de tierras, el tratamiento normativo y jurisprudencial del desplazamiento forzado en Colombia y su contexto 5 Folio 85, Tomo 1, cuaderno 1 del expediente 2014-00258. 6 Folio 33, cuaderno 1 Tomo 1 del expediente 2014-00257.

Constancia número NV 0191 de 2014; y folio 41, cuaderno 1 Tomo 1 del expediente 2014-00258. Constancia número NV 0012 de 2015, C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 4 ® Flepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en las zonas más afectadas del departamento de Caldas, especialmente los episodios más violentos del municipio de Samaná. Precisó que el gestor de la restitución padeció lo horrores de la violencia que circundó la municipalidad de Samaná y concretamente en la vereda donde se hallan los predios materia de petición de restitución, pues la presencia de la guerrilla de las FARC a través del Bloque Noroccidental, así como el accionar de las autodefensas, sembraron el terror dentro de la población, mediante la e].ecución de todo tipo de atropellos que afectaron los derechos humanos, de ahí que el Ministerio Público reclame el reconocimiento de la calidad de víct:ima del demandante, así como el restablecimiento de su derecho de dominio.

En cuanto al opositor, sostuvo que no obró con prudencia y diligencia al momento de comprar la posesión de la finca ``La Paz'', pues la adquirió a sabiendas de que había sido abandonada forzosamente a causa del obrar guerrillero en la zona, por lo cual dedujo que aquél no estaba probada la buena fe exenta de culpa dentro del proceso. En ese sentido, solicitó que se ampa,re el de,recho, fundamental a la restit:ución de tierras del señor JOSE GERMAN GOMEZ SALAZAR y, además, se ordene como compensación la entrega cle un inmueble de similares características y condiciones al despo].ado, previa consulta con el afectado.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare la inexistencia del contrato de concesión No. 664-17 de fecha 2007-12-7 para la explotación y exploración de yacimientos de oro celebrado ent:re el departamento de Caldas y la sociedad KEDAHDA S.A. -hoy cesionario de SOCIEDAD GAIA ENERGY INVESTIMETS, SUCURSAL COLOMBIA-y la nulidad del acto administ:rativo por el cual se inscribió el t:ítulo minero en el Registro Nacional Minero; asimismo, la nulidad absoluta de los actos ]-urídicos por medio de los cuales se t:ransfirió la posesión del predio "La Paz" posteriores al abandono forzado, esto es, después del 23 de oct:ubre del año 2004.

Y, negar la compensación a favor de los opositores por no haber probado la buena fe exenta de culpa dentro del Proceso. 4. OPOSIC|óN7. Los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PÉREZ CAMARGO a través de la apoderada ].udicial designada por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas para que represente sus intereses dentro del proceso, se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda restitutiva, y pusieron de presente el relato que hicieron en torno al desplazamiento forzado de que fueron objeto, al paso que 7 Folio 125, cuaderno 1, tomo 1.

Expediente 2014-00258. Contestación Defensoría Pública en representación de los opositores. C.A.T.R.. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 5 •Al`.\` República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Re§títución y Formalización de Tierras. recalcaron que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio ``LA PAZ" demandado en restitución, ya que confiaron en el señor GILDARDO ANTONIO GIRALDO, quien era amigo de un compadre, además de ser una persona reconocida en el corregimient:o de Florencia - Caldas, como señor y dueño de los mismos, razones que consideraron como válidas para negociar el bien inmueble, pues de lo contrario no habrían puest:o en riesgo el único capital que tenían.

Fue en esas circunstancias que se realizó la negociación el día 5 de octubre de 2008, la cual quedó plasmada en un documento de compraventa, firmado y autent:icado ante el "Corregidor Municipal de Policía Florencia - Samaná - Caldas'', fecha desde la cual ha venido e].erciendo actos de señor y dueño en el predio ``LA PAZ", La SOCIEDAD GAIA ENERGY INVESTMENTS LTDA, vinculada al B::::T:Fon::á#tmeL,a::s8.allegó pronunciamiento a,guno sobre las

5. TRÁMITE ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE CALI. Mediant:e auto de fecha 13 de julio de 20169 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira decretó la acumulación de los procesos 2014-00257 y 2014-00258 adelantados por la UAEGRTD del Valle del Cauca en representación del señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR y su grupo familiar, luego de encontrar que los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 estaban debidament:e satisfechos y, ordenó en consecuencia, que las actuaciones surtidas hasta ese momento de forma independiente, continuaran su curso en conjunto, al int:erior del expediente más antiguo -2014-00257-, y se cancele aquel que había sido radicado más recientemente -2014-00258-.

En efecto, como se puede apreciar, las demandas fueron admitidas inicialmente por separado, medíante proveídos de fecha 25 de febreroí° y 24 de marzo de 2015Lí, respectivamente, disponiendo al interior de los mismos la inscripción de las solicitudes en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos Íniciados con respecto al bien reclamado y la publicación del aut:o que dio inicio a los proceso de restitución, actuaciones que finalizaron con la decisión de 27 de abril de 2016, a través de la cual se negó la oposición presentada por la Agencia 8 Ver folio 232 del cuaderno 1, tomo 11, rad. 2014-00257-00 9 Folio 327, cuaderno 1 tomo 11, expediente 2014-00258. í° Folio 37, cuaderno 1 tomo 1, expediente 2014-00257. íí Fo|io 59, cuaderno 1 tomo 1, expediente 2014-00258, C.A.T.R„ Exp.

No. 760013121001-2014-00257-00 6 ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Nacional Minera, se tuvo por no contestada la solicitud de rest:itución por parte de la SOCIEDAD GAIA ENERGY INVESTMENTS LTDA. y se decretó [a práctica de pruebasí2. Se ordenó además dentro del primer asunt:o la suspensión del trámite e].ecutivo singular adelantando por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA - CALDAS a instancias de la entonces Caja de Crédito Agrario, así como la expedición de la constancia del estado actual de las acreencias registradas a nombre de los solicitantes; mientras que en el segundo de los procesos cursados, se dispuso la notificación del inicio del procedimiento restitutivo a la Alcaldía de Samaná - Caldas, a la Procuradora De,Iegada y a los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PEREZ CAMARGO, como ocupantes actuales del bien pretendido, a quienes más adelante, les fue designado un apoderado ].udicial que los representeí3 y cuya oposición fue admitida por el ]-uzgador a través de proveído de fecha 30 de septiembre de 2oi5í4. 111.

CONSIDERACIONES 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el present:e caso se encuentran sat:isfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión rest:itutoria,(por equivalencia) en favor del solicitante, señor JOSÉ GERMÁN GOMEZ SALAZAR y su familia, quienes actúan representados judicialmente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Valle del Cauca-o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición plant,eada por los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PEREZ CAMARGO; lo anterior se hará sin per].uicio del deber de ponderar los derechos enfrentados, en orden a encontrar la solución que mejor se ajuste a la situación, tant:o del solicitante como de los opositores, en el marco 'de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia que ha fijado su alcance.

De manera alternativa, y de ser el caso, habrán de ponderarse los derechos de aquél y de ésta, en orden a adoptar las medidas de reparacíón a que haya lugar, 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter í2 Fo|io 206, cuaderno 1, tomo 11.

Expediente 2014-00258. í3 Folio 106, cuaderno 1, tomo 1. Expediente 2014-00258. Auto 3 de agosto de 2015, designa defensor público al opositor. í4 Foiio i30, cuaderno i, tomo i. Expediente 20i4-00258. Vincula además a Gaia Energy lnvestments Ltda. c.A.T.R. Exp. No. 76ooí3í2Íooí_2oí4_oo257_oo rí flüt6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanit:ario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.

De esa manera confluyen t:res elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta crit:erios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de ].usticia transicíonal, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violáciones al Derecho internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víct:ima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coaccíón y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal caráct:er ningún procedimiento administ:rat:ivo que así lo reconociera, ni inscrípción en ningún registro, Ios cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizadaL5.

No obstante, en la misma sent:encia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la ].usticia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a int:roducir un elemento de í5 Cort:e Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 8 ® ® 1úlc* ® República de Colombia Tribunal Superior de Dístrif:o Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Resí:itución y Formalización de Tierras racionalización, efect:ividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución ]-urídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss„ previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la rest:itución por equivalente o el reconocimiento de una compensación, Se precisó igualmente que la restitución despojo comprendía el restablecimiento urídica del inmueble objeto de e los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión e].ercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emit:Ída por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, Ios poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despo].o o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Cort:e Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiest:amente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese ob].etivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el perio'do histórico dentro del cual se produjo el.mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 9 '- r,.`.?.Í'`',.. 't, F.epública de Colombia Tribunal Superior de Distmo Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2011, requería que el hecho victimizant:e hubiera tenido lugar con ocasión del conflict:o armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que t:rata el artículo 3° de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ost:entasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propíedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, Io cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estímarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ní en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostent:aran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer SUs derechosl6.

Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atríbuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despo].adas, creada por ese mismo ordenamiento.

3. ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA PRETENslóN: De esa manera, los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurísprudencia constitucional, son: 3.1.- La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.2.- Que haya sjdo ob].eto de despo].o o abandono forzado como consecuencia directa o Índirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. í6 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.

C,A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 10 ® ® ® ® República de Colombia Tribunal SuÍ}erior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3.3.- Que la víct:ima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío ant:es de present:arse el hecho victimizante. 3.4.-Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hast:a el 1° de enero de 2021.

Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad, para poder ser admitido al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.

Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien solicitante no ostenta la condición de víctima o que ai pesar de actuó amparado por una buena fe exenta de culpa o que persona desplazada del mismo predio.

4. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Se aprecia, en relación con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosament:e, que el requisit:o de procedibilidad establecido para adelantar la etapa ].udicial se ha cumplido a cabalidad, toda vez que adosada al interior del expediente se encuentra la Resolución No. RV - 2119 del 20 de diciembre de 20i4í7, y la constancia número NV 0191 de 18 de diciembre de 2014, emitida por la UAEGRTD Territorial Valle del Caucaí8, documentos que dan cuentan que los solicitantes están incluidos como víctimas de abandono forzado, registro que se hizo con respecto a un predio ubicado en la vereda EI Bosque, corregimiento de Florencia, municipio de Samaná, departamento de Caldas, y que tuvo como sustento el contexto de violencia desatado en la zona microfocalizada de dicha municipalidad, sus características en cuanto a territorio, presencia de grupos armados al margen de la ley, las principales afectaciones y la situación actual de la población, así como, los postulados urisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en lo tocante a os derechos de las personas desplazadas

5. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO Revela el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD Territorial del Valle del Cauca que el municipio de Samaná se encuentra localizado en la zona nororiental del departamento de Caldas, en la región del 17 Ver folio 220 a 227 del cuaderno No. 1 Tomo 11. ís Ver folio 228 a 229, cuaderno No. 1, Tomo 11.

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 11 -.,`?.j República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituc:ión y Formalización de Tierras Distrito del Magdalena Caldense, el cual está conformado por la cabecera municipal con 63 veredas y cuatro corregimientos: i) Florencia, el más grande con 48 veredas en donde se encuentra el Parque Nacional Natural Selva de Florencia, ii) San Diego con 34 veredas, iii) Berlín const:ituido por 11 veredas y iv) Encimadas por 22 veredas.

En Samaná, han operado los Frentes 47 y 9 del Bloque Noroccidental o José María Córdoba de las FARC, conocido a partir del año 2008 como Bloque iván Ríosí9, los cuales Íngresaron a ése departamento desde el oriente antioqueño por los municipios de Samaná, Victoria y Norcasia2° Durante el periodo comprendido entre los años 1990 y 1993, se present:aron niveles alt:os de homicidios, destacándose como hechos notorios los siguientes: i) en el año 1993 se registraron dos masacres, una ocurrida en la vereda Florencia y otra en el entonces corregimiento de Norcasia2í, ii) el 31 de mayo de 1999 integrantes del Frente 47 de las FARC ingresaron a la finca La Quiebra ubicada en la vereda La Argentina, corregimiento de San Diego, y asesinaron sus seis habitantes22.

A partir del año 2000, el Frente 47 se fortalece con la llegada de Elda Neyis Mosquera, alias ``Karina'', con la expansión y control de los cultivos de coca; asimismo, hacen el ingreso al municipio las Autodefensas del Magdalena Medio con el Frente Omar lsaza (FOI) Con el objetivo de disputar el territorio a las FARC23. Luego, con la desmovilización de alias ``Karina" se han logrado identificar más de 143 crímenes que dejaron al menos 1.044 víctimas 2:o[3°2S4.ds:a,r:aFceu:ta°Sdedehacba::a5eypeAt::¡d°oqu::c:::::o::Sd:ga°5ar::i%:e: forzadas, desplazamientos, reclutamiento de menores y toma de poblaciones. í9 MEDINA, Carlos.

"Farc-EP Flujos y Reflujos la guerra en las regiones'', 2011, Universidad Nacional de Colombia. 2° OBSERVATORO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, Op, Cit., p. 15. 2í OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH. Dinámica reciente de confrontación armada en Caldas, 2006, p:16 22 CMH. Centro de Memoria Histórica.

Rutas del Conflicto "Masacre de Samaná'' disponible http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre= 543 23 Informe Defensoría delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencía del conflicto armado, sistema de alertas tempranas -sat. Informe de riesgo No. 048-04.fecha: 04 de junio de 2004. 24 INFORTIENTE ANTIOQUIA. `Karina`, a responder por 143 crímenes, 8 de julio de 2014, Disponible en: http://inforiente.info/ediciones/2014/2014-02-17/34613-Karina- a-responder-por-143-crlmenes.html (consultado el 24 de ]ullo de 2014).

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 12 „S` Repúbljca de Colombia Tribunal Superior de Distrko Judicial de Cali Sala Cívil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras EI Frente 47 e].ecutó extorsiones a cafeteros, ganaderos, agricultores y comerciantes so pena de ser secuestrados. En relación con lo ant:erior, algunas víctimas narran varios de los hechos ocurridos en el municipio.

Una de ellas relató que su secuest:ro se produjo el 11 de diciembre de 2001 y se prolongó hasta el día 13 del mismo mes y año, en el corregimiento de San Diego, moment:o en el cual recibió amenazas de reclutar forzadamente a dos hijos menores, o correría peligro su vida e integridad personal25. En igual sentido, otra víctima narró cómo en el año 1999 fue objeto de amenazas extorsivas por parte del comandante "Alias Rojas" del Frente 47 de las FARC, quien le exigía la entrega de dinero, so pena de llevársele el ganado, pedimento que solo pudo cumplir hasta el año 2002, razón por la cual fue objeto de secuestro perpetuado en la vereda La Palma, por lo que estuvo privado de la libertad 48 días, dado que logró escapar el 24 de marzo de la citada calenda y finalmente rescatado por el Ejército Nacional el día 28 del mismo mes y año entre ``Cocorná y Sonsón''.

Por ello, sostiene que se:Uoenti:u:¡bv:rn iaasMe#::í:n::nvías¥e,feafg:i:Ícaa26P,°r Seis añosr no obstante Otro mecanismo de control poblacional y territorial ejercido por el Frente 47 durante su periodo de mayor fortaleza, fue el uso de censos, lo que tra].o como consecuencia la desaparición forzada de aquellas personas que no eran habitantes usuales de la zona ya que ``las FARC los tildaba de infiltrados, colaboradores del Ejército o paramiiitares''27, circunstancia que se dio con intensidad en las poblaciones de Samaná y Pensilvania.

En relación con la desaparición forzada una solicitante de la vereda Viboral del corregimiento de,Encimadas en Samaná, sostuvo que habitaba el predio denominado ``San Luis Santa Ana" desde el año 1976, precisando que desde el año 1999 empezó a ser muy evidente la presencia de la guerrilla`de las FARC. En el año 2003, adujo que salió desplazada del fundo ].unto con su esposo LUIS ENRIQUE RESTREPO ORTIZ, quien visitaba de manera periódica a sus hi].as; sin embargo, fue asesinado por la guerrilla de las FARC, en 2004, luego de haber sido desaparecido.

Tiempo después un desmovilizado del Frente 47 de la guerrilla de las FARC confesó la comisión del delito, pues se pensaba que era un informante del Ejército, motivo por el cual se fue para la Ciudad28. 25 Narración de hechos ID 72149 26 Narración de hechos ID 99906 27 Ibídl 28 Narración de hechos ID 77404 y en el mismo sentido 77420 C.A.T.R..

Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalízación de Tierras En cuanto al desplazamiento forzado, según la Unidad de Víctimas, los años 2000 a 2005, fue la época en que se presentó la mayor cantidad de solicit:udes por desplazamiento, con el registro de 32.588 casos, lo que denota el carácter expulsor del municipio, debido a las condiciones del conflicto armado impuestas por los grupos armados al margen de la ley.

El año 2002 resultó ser el más dramático, como consecuencia de los constantes enfrent:amientos entre las guerrillas de las FARC y las Autodefensas del Magdalena Medio, lo que dio lugar a la ocurrencia de desplazamientos masivos en los corregimientos de San Diego, Florencia y Encimadas. En enero de 2003, once viviendas de San Diego fueron quemadas y cíent:o cincuenta familias se desplazaron de esa localidad29, debido a los combates entre guerrilleros y paramilitares.

Para el año 2005, se consumaron una gran cantidad de acciones guerrilleras, así como un número considerable de desplazados En efecto, uno de los principales hechos ocurrió en el corregimiento de Encimadas, el 11 de noviembre del citado año, cuando la guerrilla les dio tres días a los campesinos para que desocuparan sus tierras, por lo que salíeron alrededor de dos mil personas, esta fue la "primera vez que todos sus habit:antes eran obligados a salir, de].ando atrás la cosecha de café a punto de recoger y lo poco que habían hecho en sus ranchos"30.

Se puede coiegir de io anterior, que fueron ios años 2002 a 2005, ei lapso en el que se presentó la mayor cantidad de hechos derivados del conflicto armado, perpetrados tanto por la guerrilla como por los paramílitares, y que de].ó como saldo una oleada de desplazamientos violentos, especíalmente en el corregimiento de Encimadas y Florencia del municipio de Samaná. Otro aspecto importante que incidió en el abandono forzado de las tierras durante el periodo mencionado, fue el uso de minas antipersonales como estrategia de las FARC en el marco del conflicto armado interno, hecho que ha demandado la int:ervención del Batallón de Desminado No. 60 ``Coronel Gabino Gutiérrez'', que dat:a desde prin¿ipios de la década de los noventa.

En casi todos los contextos se han utilizado tales artefactos no convencionales, causando una profunda crisis sanítaria, humana y social, razón por la cual el Comité lnternacional de la Cruz Roja (CICR) declaró que desde el punto de vista de la salubridad, Ias minas antípersona habían dado lugar a una ``epidemia" de lesiones graves, sufrimiento y muerte, que son incapaces de distinguir entre personas civiles y militares, Io cual es una 29 Tomado de Banco de Datos Noche y Niebla. 3° Verdad abierta ``Todos mataron en Samaná" disponible http:/www.verdadabierta.com/victimas-.seccion/reconstruyendo/5266-todos- mataron-a-samana en C.A.T.R. Exp.

No. 760013121001-2014-00257-00 14 •t'¢L Flepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espec:íalizada en Restitución y Formalización de Tierras exigencia básica del derecho internacional humanitario. Se trata de armas que siguen causando daños indiscriminados, mucho después del cese del conflicto armado.

Fue en el marco de violencia expuesto con anterioridad que presentaron las situaciones fácticas particulares vulneradoras de derechos fundamentales a la propiedad, integridad y libertad de habitantes del municipio de Samaná -Caldas. 6. LA RELAclóN JURÍDICA CON EL BIEN. Vale decir en cuanto a la relación ].urídica que ostenta el señor JOSE GERMÁN GÓMEZ SALAZAR con los predios solicitados en restitución, que la misma se funda en la calidad de propietario; sin embargo es de precisar que los derechos de dominio reclamados fueron segregados de un bien inmueble de mayor extensión denominado La É>az, inscrito con matrícula inmobiliaria No. 114-0000880, con cabida (según título) de 22 hect:áreas con 4000 met:ros cuadrados, tipo rural, ubicado en el para].e del ``Rio Manso'', corregimiento de Florencia, municipio de Samaná, departamento de Caldas; así pues, en cuanto al predio denominado ``San Lorenzo o EI Tesoro" el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos del Círculo de Pensilvania el Os de ].ulio de 2016 da cuenta que el solicitante adquirió el predio identificado con el número catastral 00-03-0005- 0579-000 y folio de matrícula inmobiliaria 114-11128 por compraventa parcial protocolizada mediante escritura pública No. 439 dgl 24 de abril de 1991 de la Notaría Única del Círculo de Líbano -Tolima; se predica lo mismo respecto de la heredad llamada ``La Paz'', ya que del cert:ificado de tradición expedido por la misma autoridad administ:rativa el 26 de agosto de 20143í, se registra la compraventa parcial realizada mediante escritura pública número 440 del 24 de abril de 199132.

Lo anterior,, como consecuencia del negocig jurídico celebrado entre los señores GOMEZ SALAZAR y ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ AGUDELo33, a través del cual transfirió a título de venta real y ena]-enación perpetua, los derechos de cuot:a que tenía sobre el predio de mayor extensión previamente referido, sin embargo debe señalarse que ambos fundos a pesar de encontrarse distinguidos con diferentes folios de matrícula inmobiliaria están identificados con el mismo número predial 00-03- 0005-0373-000- 3í Ver folio 55 del cuaderno número 2 de pruebas específicas (2014-00258-00). 32 Ver folio 62 a64 del cuaderno número 2 de pruebas específicas (2014-00258-00), acto a través del cual se enajenó catorce hect:áreas del predio de mayor extensión. 33 ``( ) quien a su vez había adquirido el predio en mayor ext:ensión por compraventa protocolizada mediante la escritura pública número 29 del 29 de enero de 1978 de la Notaría Única del Círculo de Samaná, realizada con el señor Argemiro Acosta de Valencia" (fl 33-vuelto Tomo 1, 2014n00258-00).

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 L5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

7. LA TEMPORALIDAD DE LA LEY. En lo atinente a la temporalidad de la ley conviene señalar en comienzo, conforme lo define el art:ículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que se cor\stideran v'icHimas "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión de/ conf//.c£o armado /n£emo„.", pero para efectos del derecho a la restitución, a tono con el artículo 75 ibídem, lo serán aquellas que ``fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ".

Así entonces, confrontada la situación de quien gestó la solicitud de restitución con el contenido de la normatividad transcrita, se puede establecer que el hecho generador del abandono encuadra dentro del término previsto por la ley, en tanto se afirma que el desplazamiento forzado tuvo lugar en el año 2004, con ocasión de los siguientes hechos.. \`( ) Las FARC, pues estoy seguro que 2 de estos insurgentes fueron los que me abordaron en el pueblo de Florencia Caldas quienes me dijeron que no podía volver al predio, que de hacerlo correría con las consecuencias, pues me señalaban de ser integrante o auxiliador de /°msun;ca¡rp;om#:taNreo:cadc;a £a;daAs3U4f. qu¡enes hacían Presencia hacia ei

8. LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE Como se sabe, la condición de víctima del solicitante no depende de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, no obstante puede tenerse dicho registro como un elemento indicador de esa calidad. En el presente caso, esa circunstancia se encuentra señalada por los siguientes elementos de juicio: 8.1.-Con la prueba testimonial practicada al interior del proceso,.así como con la declaración surtida ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, mediante las cuales el señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR relata las condiciones en que se dio el abandono el predio que hoy reclama en restitución, como consecuencia del accionar de la guerrilla de las FARC, tal como lo señaló el solicit:ante en la diligencia de ampliación de 34 Ver vuelto folio 23 del cuaderno No. 2, pruebas específicas, radicación 2014-00258- 00.

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 16.ü,j, República de Colombia ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras hechos vertida ante la cit:ada autoridad administrativa. En esa\ oportunidad manifestó: "( ) Las FARC, pues estoy seguro que 2 de estos insurgentes fueron los que me abordaron en el pueblo de Florencia Caldas quienes me dijeron que no podía volver al predio, que de hacerlo correría con las consecuencias, pues me señalaban de ser integrante o auxiliador de los Paramilitares de las AUC quienes hacían presencia en el municipio de Norcacia Caldas".

Y más adelante, en relación con las razones por las cuales se tuvo que ir de la vereda, narró: "(..`) Por la amenaza y el temor antes mencionados, además porque en el pueblo de Florencia se decía que por yo vivir en la ciudad de Bogotá tenía mucho__dinero, y que podía ser Secuestrado en cualquier momento"35. Aseveración que reiteró en sede ].udicial, donde expuso: ``( ) me amenazaron fuertemente [ ] me tocó irme para el Ecuador yo estuve viviendo un año en el Ecuador („.) no pues, consiguieron el teléfono mío y me llamaban que pilas que yo volvía para acá p?_e jodían [„.] me hicieron como dos o tres llamadas no más"36. 8.2.- Con el documento emanado del Comité Pro-Refugiados de la FUNDACIÓN ``ACCIÓN SOCIAL CÁRITAS'', con asiento en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados - Ecuador, fechado el 12 de julio de áoEOR5M3Á,NPoGró#E2iosAeL2Áai;:nE:n:o:esEre::unj:qf::i::rserñeoaiizJaor:Í gestiones ante el gobierno ecuatoriano con el propósito de obtener refugio en el vecino país, pieza procesal que respalda lo señalado por el solicitante en cuanto a la búsqueda de protección en el Ecuador, con ocasión de las amenazas de que fue ob].eto y que conllevaron la determinación no solo a abandonar el predio solicitado en restitución sino también el país, al que debió regresar pasado un año, por cuanto 35 Ver vuelto folio 23 del cuaderno No. 2 de pruebas específicas, rad. 2014-00258-00. 36 Record 07:10. folio 11, cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 37 Ei Comité Pro-Refugiados -Fundación Acción Social Cáritas, socios del A.C.N.U.R. (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), documento visible a folio 25 del cuaderno No. 2, pruebas específicas, rad. 2014-00258-00.:Í;gííí::Í:::Í::#::#:íÍ:í±:íZ::ic:::í:í::,,\:í57Zí:á#/3::t:::!i#;::Riíl,_i?,ad:Fa Nacional" del Ecuador que relaciona a esa organización como intermediaria para tramitar la solicitud de refugiado ante el Gobierno del Ecuador a través del Minist:erio.

(BCD)' C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 17 F[epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especialízada en Restítución y Formalización de Tierras le fue negada la residencia38. No sobra anotar que estos hechos fueron denunciados por el solicitante ante la URI - ESPECIALIZADA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 11 de abril de 2014. 8.3.- Con la Resolución No. 2014 del 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la lnformación de la Unidad para la Atención y,Repa,ración lntegral a las ¥í:tjmgar:Jp8¡Sf:#:¡a¡:,C'euir:.'i:g?srt:o°%Én¡:oERd¥AVNícS%TSEZ_SRAu#3Zgf5:]Tonte: número de declaración BK000102504, desde la fecha antes descrita. 9.

RELAclóN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS DE VIOLENCIA y EL ABANDONO FORZADO DEL BIEN. Acreditada la calidad de víctima del solicitante y de su grupo familiar, necesario resulta verificar ahora si exist:e una relación de causa a efect:o que permita establecer un nexo entre el abandono y/o despo].o que relata el solicitante JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR del predio pedido en restitución y los hechos victimizantes referidos en precedencia, para 1o cual haremos las siguientes consideraciones que se desprenden del estudio del expediente y de las correspondientes grabaciones: Descrito el cont:exto general de violencia del corregimiento de Florencia, comprensión de la jurisdicción del munícipio de Samaná - Caldas,, puede afirmarse que esa región no fue ajena a esa situación oprobiosa, si en cuenta se t:iene lo descrito en el contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD, pues en él se precisa la situación de violencia y la influencía armada ejercida por los diferentes actores con el propósito de ejercer control social, político y terrítorial sobre esa municipalidad, círcunstancia que conllevó a un enfrentamiento continuo entre ellos y por ese accionar se desencadenaron múltiples infracciones al Derecho lnternacíonal Humanitario, así como violaciones a los Derechos Humanos, Io cual dio lugar al desplazamiento de algunos de sus habitant:es.

La situacióp precedente no fue desde luego extraña al entorno del señor JOSE GERMÁN GÓMEZ SALAZAR y, por el contrario, hay elementos de juicio que permiten establecer el nexo causal entre los hechos de violencia así acaecidos y el deprecado abandono o desplazamiento de los inmuebles a restituir por parte del solicitante. 38 Situación que fue descrita en la denuncia penal que formulara ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos aquí descritos, visible a folio 26, del cuaderno No. 2, pruebas específicas, rad. 2014-00258-00. 39 Documento que se encuentra contenido en medio magnético visible a folio 257 del cuaderno 1 Tomo 11 -Pruebas Específicas-, Rad. 2014-00257-00.

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 18 ® •^L- `` República de Colombia ® Tribunal Superior de Dístrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalízación de Tierras Lo anterior, dando por descontada la presencia de grupos irregulares en el municipio de Samaná, que tuvo mayor incidencia en su zona rural y con predominio de militantes de la guerrilla de las FARC a través de sus frentes 47 y 9 del Bloque Noroccidental en la münicipalidad de Samaná - Caldas, como se desprende del informe4° elaborado por el mayor JULIO CESAR SANCHEZ OCHOA -Segundo Comandante y Ejecutivo del "Batallón Ayacucho''- que en uno de los apartes de su exposición comentó lo siguiente: "( ) En 1997, se destacan dos atentados de las FARC contra instalaciones de fincas en el corregimiento Florencia, en Samaná, en los meses de febrero y junio, municipio que a la postre quedó bajo el dominio de esta guerrilla ( ) Según el programa presidencial de Derechos Humanos, Samaná fue unos de los municipios con mayor número de desplazados en los años 2000 y 2004, con índice del 49 por ciento de personas expulsadas.

Dicha ola de desplazamientos acabó por sobrepoblar la cabecera municipal y disminuir los cultivos de café, caña, caucho y otros ` productos, afectando la base económica del municipio. En Samaná el acumulado de hogares expulsados del municipio llegó a 3.632, para un total de 15 mil 71 personas (sic)". Acorde con lo que viene de verse, la referida sit:uación no fue diferente para los moradores de la vereda EI Bosque, corregimiento de Florencia, lugar donde se encuentran ubicados los predios solicitados en restitución, pues la prueba testimonial que yace al interior del presente proceso da cuent:a de la regular presencia de la guerrilla de las FARC, quienes deambulaban de manera cotidiana sobre los predios de la referida zona como mecanísmo de control poblacional y territorial, generando desasosiego entre sus habitantes, como así lo advierten al unísono en el curso de sus declaraciones los testigos LUIS ANTONIO ORJUELA, JORGE ALBERTO OSORIO, GILDARDO ANTONIO GIRALDO SALAZAR, REINERIO VARGAS y NORALBA AGUIRRE; en relación con lo anterior se destaca lo narrado por ésta última que al respecto testificó: "( ) sí había presencia de grupos armados [ ] de guerrilla y muchas veces bajaban por allá y usted sabe que la guerrilla uno tenía que recibirlos, porque uno no sabe; eso era por todo lado (usted sabe si alguien tuvo que irse por el tema de los grupos armados) sí hubo gente que tuvo problemas con la guerrilla "4í. Además, como lo hizo saber el señor oRJUELA42, ese grupo insurgente ``era los que mandaban por acá,,- 4° Oficio No. 02174/MD-DGFM-COEJC-DIV5-BR8-BIAYA-EJEC-S2-29.19 del 26 de mayo de 2016, visible a folio 15 a 18 del cuaderno del Tribunal Superior de Cali. 4í Record (0004) 07:13, folio, 244, cuaderno Tomo 11, Rad. 2014-00257-00 42 Record o3:30, folio 244, cuaderno Tomo 11, Rad. 2014-00257-00 C.A.T.R. Exp.

No. 760013121001-2014-00257-00 19 I.epúlJlica de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Cívil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El cual refleja en efecto, que para la época del desplazamiento, esto es en el año 2004, se encont:raban delinquiendo actores armados al margen de la ley como son el Bloque Noroccidental y las Autodefensas del Magdalena Medio.

Al respecto se puede citar la declaración rendida por el señor GILDARDO ANTONIO GIRALDO SALAZAR, quien di].o: "( ) Ah no, pa' ese lado sí, Ia violencia como siempre la guerrilla y paramilitares, comentarios que se met:ió la guerrilla hizo desocupar a gente los paracos, pero no más, que yo haya visto no. Desplazamientos aíés5,:rzalra p::in:,,oess:og:r 3:Fe::,,4g.uerrilla y paramilitares los hacían Como puede verse, el solicitante JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR, quien refirió al interior de este proceso -así como obra en autos- que adquirió los bienes ob]-eto de este proceso en el año 1991, mediante un contrato de compravent_a que se efectuara con su antiguo titular señor ANTONIO JOS cuestionado po HERNANDEZ (acto que por lo demás no ha sido los sujetos procesales en el caso sub exiam/.ne), el cual 3Zotdo:o:i3:i|adtera,vaéscifaed:asca::cnrátau,raostopr#`ácaassennúTaerf:tfr3í:#f:g:i Círculo de Líbano -Tolima, tiempo en el cual empezó a ejercer actos de señor y dueño, tras la explotación de los fundos con el cultivo de yuca, plátano, fríjol, maíz, caña y café, para lo cual contrat:ó los servicios del señor REINERIO VARGAS en su calidad de agregado, quien en su declaración manifestó, que en efecto fue quien se le acercó al Solicitante Con el propósito de emp|earse44.

De manera que el señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR, inició el aprovechamiento de los fundos, visitándolos cada mes o cada dos o tres meses, toda vez que tenía como residencia la ciudad de Bogotá, lugar donde se dedicaba de manera informal a vender mercancías a crédito para el hogar; sin embargo para el año 2002, empezó a notar la alteración del ambient:e en la zoña donde se hallan los predios materia de petición de restit:ución ya que se decía que se había incrementado la presencia de la guerrilla, al paso que también se comentaba que él tenía "aspecto de ríco", apreciación que para el solicitant:e lo hacía atractivo para un posible secuest:ro extorsivo, circunstancia que conllevó a que los periodos entre visitas fueran más prolongados en el tiempo ante el temor que le producía el descrito escenario hasta la fecha en que tomó la firme decisión de abandonar definitivamente no solo la finca sino Íncluso el país, pues fue objeto de fuertes amenazas 43 Record 10:44, folio 84, cuaderno del Tribunal del Superior de Cali. 44 " yo me le acerque al señor y le pregunte que si él tenía una finquita o si conocía alguien que me diera una en compañía porque yo estaba desempleado'', propuesta que fuera aceptada por aquél, razón por la cual se trasladó al corregimiento de Florencia, município de Samaná, residiendo en el predio solicitado en restitución durant:e el periodo de 2001 a 2004, ejercíendo act:ividades propias del campo.

Record 6:21, folio 84, cuaderno del Tribunal del Superior de Cali. C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 21) ® •^1`.-'? República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Cívil Especializada en Restitución y Formalízación de Tierras por integrantes del Frente 47 que en aquel entonces comandaba alias ``Karina'', como deviene de lo expuesto en el curso del trámite que se siguió en la solicitud de lnscripción de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como la denuncia penal que se hiciera ante la Fiscalía General de la Nación por tales hechos, oportunidad en la cual puso de resalto lo siguiente: El 23 de octubre del año 2004, vino esta guerrilla de las Farc y me amenazó de muerte que no podía volver por allá porque o si no me mataban; me dijeron que yo era paramilitar y que allá no tenía entrada; que ellos sabían donde vivía yo aquí en Bogotá con mi familia; con el temor de que lo mataran a uno porque está gente no habla en vano, no pude volver más a mi finca; el día que me tocó salir que fue el mismo día en que me amenazaron y que fue en la mañana („.) Debido a las amenazas que me hicieron que del terror me fui para Ecuador con mi familia que son mi mujer y mis cuatro hijos, y llegamos allá como despiazados.

La situación precedente es corroborada con el testimonio de quien fuera su agregado señor REI`NERIO VARGAS, que al respecto hizo referencia a la marcada presencia de la guerrilla en la memorada zona rural del municipio de Samaná, además de señalar que t:ambién fue ob].eto de amenazas por part:e del grupo guerrillero de las FARC con el ob].eto de que abandonara el fundo que hoy se reclama, lo cual ocurríó en el año 2004, que en lo pertinente señaló: („.) Yo me fue de ahí porque ``dentro" (sic) un grupo armado y me dijeron que me fuera que no me querían volver y yo que hice, salí y me fui, era €1 Frente 47 de las FARC que lo cQmandaba una Señora Karina46.

Las anteriores versiones prestan mérito como elemento de convicción para acreditar la línea causal entre los hechos de violencia así acaecidos y el deprecado abandono o desplazamiento del predio a restit:uir por parte del solicitante, si en cuenta se tiene, de una parte, que las reglas de la experiencia permiten deducir que la simple presencia de los grupos armados produce desasosiego en la comunidad, generando sentimientos especialmente de temor, que pueden dar lugar al desp,lazamien,to, pe,ro a esa sensación general, en el caso del señor JOSE GERMAN GOMEZ SANCHEZ se sumó las amenazas directas e intimidatorias para que se desprendiera del bien ante el señalamiento de ser auxiliador de los grupos de Autodefensas, suerte de abandono que también corrió su agregado REINERIO VARGAS, ult:Ímátum que se siguió vía telefónica, lo cual agudizó el temor por la consecuencias que ello pudiera t:ener, debiendo abandonar 45 Ver folio 26 y 27 del cuaderno N. 2 de pruebas específicas, rad. 2014-00258-00, 46 Record 8:18, folio 84, cuaderno del Tribunal del Superior de Cali.

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 2,1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restit:ución y Formalizac:ión de Tierras el país y solicitar refugio ante la hermana república del Ecuador, donde se asentó por espacio de un año. En síntesis, se tiene que el abandono de los predios restitución, ocurrido el 23 de octubre de 2004 por parte solicitante, t:uvo como causa no solo el contexto de violencia general, que se vivió en la zona donde se encuentran ubicados predios, sino el hecho concreto de las amenazas de que fueron ob].eto en virtud del señalamiento de ser colaborador de los grupos paramilitares que disputaban el control t:erritorial de la región de manera permanente con la guerrilla, planteamiento que se cimenta en el acervo probatorio ya referido.

10. DE LA OPOSIclóN. 10.1 Como en ot:ras oportunidades ha señalado la Sala, existen t:res formas de promover la cont:radicción dentro del proceso de restitución ]quer¡:'perr:a='n:¡:y:o::tt¡=::`¡::aa,4y7,C:r:fEeerrí:t¡¡)Cadsesf:¡er:::n%:::n,taadc:f¡dpa°dr:: víct:ima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar su propia condíción de víctima de despojo respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución, y iii) la que se edifica sobre la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa. 10.2 Igualmente la doctrina jurisprudencial se ha encargado de diferenciar entre opositores y segundo ocupantes, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación a las víctimas y de restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas de restit:ución de tierras en el marco de la ]-usticia transicional, precisándose adicionalmente que estos últimos son las personas que por diferentes razones ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 10.3 Se advierte que en el caso ob].eto de estudio, la oposición formulada por los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PÉREZ CAMARGO no se orienta a desacreditar la condición de víctima del solicitante, como tampoco a demostrar que los opositores a su vez habrían sido desplazados del mismo predio, sino que dicho mecanismo de defensa parte de la afirmación de que en la negociación que dio lugar a la toma de posesión del bien ob].eto de este proceso se obró de buena fe exenta de culpa, en tanto el vendedor señor GILDARDO 47 Sentencia C-330 de 2016.

M.P. María Vict:oria Calle Correa. C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 2:2 ® ® F\epública de Colombia Tribunal Superior de Distrit;o Judicial de Cali Sala Civil Especíalízada en Restitución y Formalización de Tierras ANTONIO GIRALDO SALAZAR gozaba de credibilidad en la zona, pues se trataba de una persona reconocida en la comunidad del corregimiento de Florencia, como persona que venía ejercíendo actos de señor y dueño en el predio ``La Paz'', circunstancia que conllevó a que el 5 de octubre de 2008 se concretara la compraventa del fundo a través de documento privado, por cuanto asegura que de lo contrario no habría expuesto su único capital, tiempo a partir del cual empezó la explotación regular de la tierra ba]-o la calidad de propietario, además de haberle realizado me]-oras a la finca, tales como una casa de habitación, instalación de los servicios públicos, cuatro potreros, cultivos de café, yuca y plátano; asimismo, subraya que el inmueble representa el único medio de subsistencia para su familia, razones por las cuales se opone a las pretensiones de restitución demandadas. 11.-En la sentencia C-330 de 2016 la Cort:e Constitucional al examinar la expresión "buena fe exenta de culpa", utilizada en los artículos 88, 91,98 y 105, puso de presente que la Ley 1448 de 2011 había omitido la consideración de un grupo de personas que en la actualidad se encontraban en los predios, derivaban sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de los fundos objeto de la solicitud de restitución y que no tenían ninguna relación directa ni indirecta con el despo].o, sin efectuarse por el legislador ninguna dist:inción entre esta categoría de personas y aquellas que o bien habían tenido algún grado de participación en los hechos que dieron lugar al abandono forzado de tierras o al despo].o, directa o indirecta, o por lo menos no afrontaban ninguna situación de vulnerabilidad, Respecto de los primeros, señaló que los funcionarios ].udiciales podían o bien examinar con flexibilidad el canon de ``buena fe exenta de culpa'', para proceder a exigir una buena fe simple o excusar su conducta ba].o la consideración de present:arse el fenómeno del est:ado de necesidad o algo muy seme]-ante a éste, o incluso llegar a inaplicar dicho criterio, poniendo eso sí de presente que la regla general es la exigencia legal de la buena fe exenta de culpa y que su inaplicación o flexibilización requería de una argumentación ampliada. 12.- En este caso específico militan en contra de la inaplicación del estándar de buena fe exenta d.e culpa o de su flexibilización, las siguientes circunstancias: 12.1 Sea lo primero decir que el opositor admite que su compadre ISAÍ CAÑIZARES NAVARRO le manifestó que en esa localidad se podían conseguir tierras ``baratas", alentándolo a que concurriera él mismo a ese lugar.

En efecto, el señor LUDINALDO VILLALOBOS en declaración48 rendida dentro del presente asunto aseveró que salió desplazado del municipio 48 Record 28:49, folio 244, cuaderno Tomo 11, Rad. 2014-00257-00 C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 2:3 rJ`-,`, República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Fzest:itución y Formalízación de Tierras Pelaya -Cesar, con ocasión a una incursión paramilitar en el año 1996, circunstancia que conllevó a que se trasladara a la ciudad de Bogotá junt:o con ot:ras víctimas del señalado episodio, tomándose la Defensoría del Pueblo por espacio de ochos meses como medida de presión en aras de encontrar una reubicación en un lugar donde le ofrecieran garantías de seguridad, lo que dificult:ó para el gobierno -en esa oportunidad- hallar un predio donde no estuviera afectado por el conflicto armado, hasta que finalmente se adquirió un predio denominado ``La Finca de la Miel" de ciento veinte hectáreas, ubicado en el departamento del Tolima, correspondiéndole a cada uno de ellos cinco hectáreas, que en su caso lo destinó para el cultivo de arroz y maíz, para efectos de lo cual debió recurrir a un crédito ante el Banco Agrario, pero con la mala suert:e que un verano recio acabó con todo el cultivo y ante la imposibilidad de saldar o cubrir la deuda adquirida no tuvo otra alternativa que vender el fundo, y con el saldo optó por comprar una casa en Valledupar, lugar donde permaneció solo dos meses.

Al respect:o señala el señor ISAÍ CAÑIZARES NAVARRO que en efecto llegó por primera vez al corregimiento Florencia del municipio de Samaná en razón de haber trasladado hasta ese lugar un vehículo que le vendió al señor GILDARDO ANTONIO GIRALDO SALAZAR, oportunidad en la cual pudo percatarse que las t:ierras eran baratas y que allí podía comprar un predio por lo que se asentó en ese lugar en oct:ubre de 2008, comprando un inmueble llamado EI Edén, y como el orden público había cambiado decidió int:ermediar para que el señor LUDINALDO adquiriera la finca ``La Paz" de propiedad del mencionado GILDARDO ANTONIO, para efect:os de lo cual el mencionado LUDINALDO vendió la casa que tenía en Valledupar y efectivizó la compra el día 5 de octubre de 2008, pagando el precio de la misma que se fi].ó en la suma de diez millones de pesos como precio pactado por los fundos, agregando que consultó al presidente de la Junta Comunal de la vereda, señor GILBERTO PIÑUELAS, quien le aseguró que el lugar ``se encontraba sano, libre de problemas''.

Agrega el señor LUDINALDO que compró el predio "La Paz" ``a ojo cerrado'', ofreciendo al momento de la compra la suma de nueve millones de pesos, pero que decidió pagar los diez millones pues en ese precio era barat:a. Se observa, entonces, que se trata de personas que para el momento de la compra por parte del señor LUDINALDO a GILDARDO ANTONIO tenían experiencia y conocimiento de los negocios de compraventa, en la medida que su compadre le vendió un vehículo al señor GILDARDO ANTONIO para cuya entrega se desplazó hasta el municipio de Samaná, e igualmente procedió a comprar la finca ``EI Edén'' e incluso iba a comprar ``La Paz" pero a petición de su compadre LUDINALDO dejó que éste hiciera el negocio; el aquí opositor, por su parte, fue adjudicatario de un predio de cinco hectáreas, que dice haber enajenado, con cuyo producto adquirió un inmueble, el cual procedió a vender luego de dos meses, para adquírir el que aquí es objeto de C.A.T.R. Exp.

No. 760013121001-2014-00257-00 2A -^u ` Flepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras solicitud de restitución, por la suma de diez millones de pesos, y por la misma razón conocedores, como ya se dijo, de los aspectos legales que involucra la adquisición de predios a].enos, y los deberes de cuidado que se hace necesario observar para comprar un bien, aun para el caso que se tratara, como se insinúa por varios de los deponentes, de eludir los costos de un proceso sucesoral, pues aun en ese evento tendría que determinarse que alguno de los eslabones de la cadena de compraventas hechas a través de documento privado correspondería a un heredero del propietario inscrito, actividad de verificación que se echa de menos en el asunto bajo estudio, y que guarda relación con una costumbre muy extendída en el agro colombiano, pero que dadas las condíciones que imperaban en el municipio de Samaná y también en su corregimiento Florencia, donde se encuentran ubicados los dos inmueb]es a restituir, bien podría ser una de las formas en que se encubrió el despojo, vale decir, la ocupación de los bienes de las víctimas por la población que no fue afectada en su momento por los actores armados imperantes en la zona, para proceder a continuación a efectuarse sucesivas compraventas sobre dichos terrenos, generándose una especie de "Iavado" de la actividad de apropiación de los bienes de la víctima y difícultando de paso la recuperación de los inmuebles por sus legítimos propietarios o poseedores, despojados o que tuvieron que abandonar sus bienes en razón del conflicto armado, sin que con esto se quiera significar que los distint:os vendedores y compradores tuvieran una relación con los act:ores armados o que se hubieran puesto de acuerdo con esa finalidad, sino que se trat:a de mecanismos psicosociales que en su momento se dieron y permitieron el encubrimiento del despojo o le dieron un manto de aparente legalidad, situación que no puede ser soslayada por la Sala y que, en términos de la jurisprudencia constitucional, es uno de los fines del proceso de restitución de tierras, vale decir, contribuir a develar los dist:intos mecanismos del despo].o. Incluso cuando se le pregunta al señor ISAÍ CAÑIZARES en qué se ocupaba el señor GILDADO ANTONIO manifestó que él ``también se dedicaba a tener fincas, también es campesino también'', agregando que t:enía "un negocio" con dicho señor, a la par que no es de recibo pensar que el señor LUDINALDO tendría suficientes motivos para estimar que estaba adquiriendo el bien de su legítimo propietario, heredero sin proceso sucesoral levantado, entre otras cosas por el escaso margen de tiempo que el mencionado GILDARDO.ANTONIO habría det:entado el bien, escasos cuatro meses.

Pero lo más relevante es que admiten, y lo expresan en reiteradas ocasiones, que el motivo de la compra en Samaná (Caldas) tuvo como estímulo el hecho de.que se tratara de predios baratos, lo cual era una señal de alert:a para que -desde el punto de vista subjetivo e independientemente de que en realidad dichos predios, consultados parámetros más objetivos, como precios relativos, ubicación, condiciones del mercado, etc„ resultasen` efectivamente baratos o no- C.A.T.R. Exp.

No. 760013121001-2014-00257-00 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrita Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras procedieran los aquí opositores a inquirir por la razón de esos precios bajos, a lo que se agregaba el hecho de que, como lo afirmara el opositor LUDINALDO VILLALOBOS, cuando arribó al lugar la mayoría de los predios se encontraban desocupados, y si bien para la época de la compra la situación de orden público había cambiado, a su vez los declarantes manifestaron que otra era la situación años atrás49, por lo que no era muy difícil deducir que dichos precios y la desocupación de los inmuebles bien podían obedecer a los avatares del conflicto armado, lo que sitúa al aquí opositor en la condición de quíen, siendo propietario de una casa en Valledupar, no habría dejado pasar la oportunidad de adquirir en el corregimiento de Florencia del municipio de Samaná (Caldas), a ba].o precio, por lo menos desde su perspectiva, no uno sino dos inmuebles, de propiedad de quien aquí funge como víctima.

No podría sostenerse que se trataba de personas carentes de algún grado de previsibilidad, pues sí procedieron a inquirir del presidente de la junta de acción comunal por el orden público que se tenía en ese momento en la localidad. 12.2 Aparece a folio 244 consulta en línea en la Vent:anilla Única de la Superintendencia de Notariado y Registro, realizada el quince (15) de junio de 2017, documento del cual se desprende que el opositor aparece como copropietario debidamente inscrito en un total de cuatro folios de matrícula Ínmobiliaria, a saber, Ios distinguidos con los números 350-180086, 350-180277, 350-180280 y 350-1800585°, todos de la Oficína de Registro de lnstrumentos Públicos de ibagué (Tolima), de manera mancomunada con ciento veinticuatro (124) personas más. Se tíene, entonces, que la afirmación del señor LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS, acerca de haber enajenado el inmueble respecto del cual detent:aba derechos, resulta parcialmente refutada por ese medio de prueba documental, y decimos parcialmente 49 En su declaración el señor LUDINALDO VILLALOBOS expuso que cuando llegó al predio no había violencia en la zona, que ya estaba sano, que allá nunca conoció qué era un guerrillero o un paramilitar, pero a la vez indica que le habían contado que antes sí hubo muchos actos de violencia, como muerte de personas a manos de guerrilla y paramilitares.

Por su lado, el señor ISAÍ CAÑIZARES NAVARRO, luego de haber precisado, en relación con el orden público, que éste había sido muy duro, pero que ya estaba pasando, situación que le había contado la gente del pueblo, un poco más adelante, de manera contraevidente (en relación con su propio dicho y el del opositor Ludinaldo), expresó ant:e pregunta precisa del despacho que él no había siquiera preguntado cómo era la zona antes de comprar, ni le comentaron las personas nada al respecto, como tampoco su compadre Ludinaldo habría preguntado sobre ese particular. 5° Es pertinente aclarar que la matrícula inmobiliaria 350-180058 est:á actualmente cerrada y de ella fueron segregados doscientos veintitrés (223) folios más, entre los cuales se encuentran los predios distinguidos con los números 350-180086, 350- 180277, 350-180280.

C.A.T.R. Exp, No. 760013121001-2014-00257-00 2,6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pues bien podría suceder que la venta de sus derechos se hubieran llevado a cabo no a través del medio previsto en la ley sino por medio de documento privado, el cual, de haber tenido lugar, tampoco fue allegado al proceso. 13.- En relación con la buena fe que deben acreditar los opositores, en términos de lo consagrado en los artículos 88 y 98 de la Ley 1448 de 2011 es la buena fe exenta de culpa, y no la simple, entendida est:a según jurisprudencia vernácula de la Corte Suprema de Justicia5í, como aquella que se confunde con la honestidad de la conduct:a humana en su forma más simple o en su más sencilla expresión, sino por el contrar.io una cal-iF-icada, "no apta para construir derecho con destrucción del preexistente, sino sólo cuando se prueba que el error de que depende no puede corregirse sin romper la tranquilidad general y es de aquellos en que habría incurrido el más perspicaz, diligente y avisado de los hombres ".

De donde se sigue, que quienes aleguen la buena fe exenta de culpa, deben darse a la t:area de demostrar: "1.-Que tenían la convicción de que actuaron con la debida diligencia y cuidado. En relación con este elemento, la buena fe subjetiva exige no tener la intención de causar un daño o lesión a un bien jurídico ajeno, y, por ende, la certeza de estar actuando conforme a las reglas de la lealtad y honestidad; 2.- Que efectivamente actuaron en cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, esto es, la buena fe objetiva, la cual no se presume sino que debe probarse al interior del proceso; 3.-Que cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un deexrpercehs°am23%epnrteef ¡st::yean,aa#:¡yc.:.£,¡.$2n Se da en los casos Lo que traduce entonces que los actos de señor y dueño e].ercidos sobre el predio cuyos derechos reclaman los opositores, entre otras, se debe fundar en el cabal convencimiento de que los adquirieron de sus legítimos propietarios, por los medios previstos en la ley, act:uando con probidad, pero además agotando t:odas las indagaciones requeridas para cerciorarse de que con su actuar no causarían daño a terceras personas, en especial que en los hechos posesorios se ha dado cabal 5í Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia, Noviembre 12 de 1959. 52 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Vepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marc.o de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117. C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 2] fl;S® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Cívil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras observancia a la obligación de absteherse de obtener lucro con el perjuicio ajeno o lesionando un bien jurídico.

A propósito de la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se resisten a las pretensiones de restitución, ha precisado la Corte Constitucional que aquella "no só/o es /a conc/'enc/.a de Aaber ac£uado Ce°nrcraecmtñn%3:teavs:nr#f¡c::Tab¡%gu/,aar¡dp:edsednec¡fasdí£uauc%ón,Cñ°3:Pp°agaanmd¡oendt3i plano meramente sub].etivo al objetivo, caracterizado por el actuar con diligencia, en orden a refrendar la seguridad que debe acompañar la realización del acto de que se trata, de que no se está afectando derecho alguno. En este caso específico, no podemos concluir que los opositores hubieran actuando con buena fe exent:a de culpa, puesto que emergen elementos como los que ya pusimos de presente que se oponen a la conclusión de que habrían actuado con probidad, que no habrían tratado de beneficiarse del hecho de que en la localidad de Florencia del municipio de Samaná (Caldas), donde con anterioridad habían ocurrido hechos violatorios de los derechos humanos, muchos de los inmuebles se encontraban desocupados y se estaban vendiendo barato, al, punto que podían ser adquiridos a "ojo cerrado", justamente por lo que no podía pensarse que se tratara de un hecho normal imputable al mercado, como tampoco podríamos decir que, propietaríos como eran de una casa en Valledupar, se hubieran vist:o precisados a enajenarla, para acceder a su derecho a una vivienda digna, cuando se da cuenta de las malas condiciones en qu,e se~encontraba la adquirida en Samaná, pues como afirma el señor ISAI CANIZARES NAVARRO ``la casa no tenía techo'', lo que resulta incongruente con la configuración de un estado de necesidad.

Al respecto es de advertir que en su declaración, de manera espontánea manifestó el señor LUDINALDO VILLALOBOS que vivía del jornal y de t:ener ganado al engorde, que significa que el producto de la enajenación de las crías del ganado de propiedad de un tercero que tiene en su predio, la mít:ad le corresponde a él, a la vez que expuso que había sembrado 3.400 matas de café, habida consideración que el que había, 4.000 palos de la variedad caturra, había sído aniquilado por la £oya, daño y siembra que no es avalada por su compadre ISAI CANIZARES ni por ningún otro testigo, sin que se sepa entonces a ciencia cierta si los allí existentes son los viejos árboles de café u otros nuevos, debiendo recordarse que los dichos de los opositores no vienen revestidos de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 como tampoco en su favor se establece la laxitud en las cargas probatorias que dicha disposición, en consonancia con el artículo 78 ibídem, contempla.

Ahora, si son nuevos, ello representa 53 Sentencia C-82o de is de octubre 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. C.A.T.Ru Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 2,8 República de Colombia \Í-.-` ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras una inversión económica que no compaginaría con `un eventual estado de necesidad.

A ello se añade que la compra se hizo no a través del medio previsto en nuestra legislación, como es el otorgamiento de escritura pública más su correspondiente inscripción en el registro, error sobre un punto de derecho que no es admisible, pero que tampoco traduce un error, pues lo que indican`los deponentes es que así se procedía, pues ``culturalmente casi el 90% con ese tema de documentos no tienen escrituras las fincas son temas de sucesiones mortuorias"54, lo que no podemos acoger sin beneficio de inventario, pues una cosa es que se trate de una costumbre bastante extendida en el campo colombiano, pero que en context:os de violencia y de compra de tierras a bajo precio ello bien puede tenerse como un modo también generalizado de facilitar el despojo, que se sitúa al margen de la ley (costumbre cor}£ria /egem), pues, como se sabe, la ley colombiana no contempla la venta de bíenes inmuebles a través de documento privado.

Al respecto, en la sentencia C-330 de 2016, dice la Corte Constitucional que ``la caract:erística en lo que concierne al hecho a probar, se refiere a las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio y con la pregunta acerca de cuál es el nivel de diligencia con el que debió actuar''. Dichas condiciones personales hacen referencia al hecho de que, como se expuso, al opositor ya le había sido adjudicado un bien con un área de cinco hectáreas en el departamento del Tolima, el cual ena].enó para comprar un inmueble en Valledupar y posteriormente, a los dos meses siguientes, comprar para oct:ubre de 2008 los bienes aquí objeto de restítución, sin que aparezca prueba de que se hubiera visto precisado a enajenar dicho bien para comprar los dos que son objeto de este proceso, como.no fuera la motivación del precio bajo de los inmuebles en la localidad de Florencia, elemento que resulta reafírmado por él y su compadre ISAÍ, a lo que se agrega el conocimiento por uno y otro de lo muy duro que había sido el orden público en la zona, pero que ya estaba pasando, caracterizado por muchos actos de violencia, tales como muerte de personas a manos tanto de la guerrilla como de los paramilitares, según ellos mismos lo expresaron.

En consecuencia, el nivel de diligencia con el que debieron actuar el señor LUDINALDO VILLALOBOS y su esposa o compañera permanente DELSA, atendidos los aspectos que hemos puesto de presente, deviene de su misma condición de propietarios de una casa en Valledupar, aunado ello al conocimiento que tenían de que los predios en Samaná estaban en buena medida desocupados y se estaban enajenando a un precio bajo, así como de las circunstancias de violencia que habían caracterizado a esa región de Colombia, de las cuales tuvieron conocimiento, deduciéndose que no act:uaron con buena fe exenta de 54 Deciaración del señor ISAÍ CAÑIZARES NAVARRO.

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 2:9 F.epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras culpa y que incluso emergen elementos que comprometen la probidad que debió enmarcar su conducta, aspectos que se oponen a la conclusión de que el nivel de diligencía esperado fuese inferior al que ob].etivamente se desprende de dicho conocimiento y de esas circunstancias personales que rodearon la movilización desde la costa atlántica al centro del país para adquirir los bienes inmuebles objeto de restitución, dejando en claro eso sí que no existe la más mínima evidencia de que los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA::ReEnzazacsAMPAa:aGoquheubi:ra:eñ:J'rer:ig:ÉprGeÉió#ÁNa'gánóaMEozesfñckuzaÁ3 abandonara el fundo en el año 2004, como tampoco militan elementos de prueba que permitan siquiera inferir que la pareja opositora hubiera tenido algún vínculo o asociación con los grupos armados que hacían presencia en la zona, y que dieron lugar al desplazamiento del solicitante.

Por el contrario, la compraventa se efectuó por parte de los opositores, por documento privado como ya se di]-o, en el año 2008, cuatro años después de haber tenido lugar el abandono forzado de los bienes por parte del aquí solicitante, señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, no pudiendo perderse de vista que los opositores igualmente son personas víctimas de la violencia. 14.- Como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, a que venimos haciendo referencia, Ios opositores no tienen una expect:ativa de permanecer en el predio sino únicamente de recibir una compensación en dinero como contrapartida a su deber de entregar el inmueble en razón de la sentencia de restitución que se profiera en forma favorable a las pretensiones del o los solicitantes, como se desprende de las normas que conforman la ley de restitución de tierras y de la ].urisprudencia constitucional.

Sin embargo, también expone ese alto tribunal que la ley no ordena ní prohíbe que los opositores puedan beneficiarse de las políticas públicas previstas para la población vulnerable. En consecuencia, se impone decretar a favor de los señores JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR y AMPARO LÓPEZ MORALES la restitución55 55 En la declaración rendida por el señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR, contrariamente a lo que se pide en la demanda o solicitud, afirma su deseo de no regresar al bien; no obstante, como se sabe, la ].urisprudencia constitucional se ha encargado de distinguir entre la restitución, como derecho prevalente de las víctimas, y el retorno, admitiendo sólo respecto de éste la incidencia de la voluntad por parte de ellas, al paso que en relación con la rest:itución por equivalente se encarga la Ley 1448 de 2011, en su artículo 97, de regular lo relativo a ella, que contempla como una posibilidad para las víctimas de solicitar, como pretensión subsidiaria, la entrega de un bien de similares características al despojado, para lo cual se contemplan unas causales específicas y que podemos considerar taxativas, ninguna de las cuales se reúne en el presente caso.

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restit:ución y Formalización de Tierras de los dos bienes inmuebles objeto de este proceso, tal fue como solicitado por, conducto de su apoderada ].udicial, Dra. ADRIANA FRANCO RAMIREZ, abogada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la pretensión 2a del acápite de ``PRETENsioNES''56, a la vez que se denegará la opos,icion formulada por los señores LUDINALDO VILLALOBOS y DELSA PEREZ CAMARGO, por las razones antes anotadas, debiendo declararse que se presentó ausencia de consentimiento o causa ilícit:a en los negocios ].urídicos a través de los cuales se dijo transferir ``el derecho de dominio y posesión''57 sobre los bienes de que se trata, en predios en cuya colindancia se presentaron hechos de violencia generalizados y violaciones graves a los derechos humanos, para la época (2004) en que se dieron las amenazas que dieron lugar al abandono forzado del predio, acorde con lo contemplado en el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, debiendo presumirse como inexist:ente la posesión que se ejerció sobre el predio entre el momento del abandono (2004) y la fecha de esta sentencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del mismo artículo de la ley en mención. Ahora bien, aunque la oposición no puede prosperar, como se desprende del análisis hecho en precedencia, habida consideración que no se consolida el estándar de buena fe exenta de culpa en el actuar de los opositores, a la vez que militan elementos de ]-uicio que se contraponen a una flexibilización y/o inaplicación de dicho canon, como tampoco podemos estimar a la luz de los elementos de juicio obrantes en el proceso que se habría presentado en cabeza de los opositores un estado de necesidad; no obstante, teniendo en cuenta que igualmente son personas víctimas de la violencia, como se desprende de la prueba document:al obrante a folios 85 al 87 del cuaderno No. 1, a saber, el oficio suscrito por la señora Direct:ora de Registro y Gestión de la lnformación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación lntegral de las Víctimas recibido por el despacho instructor el día s de abril de 2015, donde se da cuent:a de sendos desplazamientos de los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y En cuanto a la equivalencia, como lo documenta la Circular No. DJR-003 de 2016, expedida por la Dirección Jurídica de la Unidad de Restit:ución de Tierras, en concordancia con lo previsto en la Resolución 953 de 2012, en tratándose de víctimas que tenían una relación de propiedad con el bien, como primera alternativa se propenderá por una restitución en especie entregando un bien rural con equivalencia medioambiental; como segunda opción, Ia entrega de un bien urbano o rural con equivalencia económica. 56 Fo|io 22 del cuaderno No. 1 del expediente 2014-00257. 57 Folio 10 del cuaderno 4 (del opositor) y 127 del cuaderno 1, tomo 1, radicado 2014-00258, donde se hace constar la venta del señor GILDARDO ANTONIO GIRALDO a LUDINALDO VILLALOBOS; asimismo, folio 82 del cuaderno del tribunal, a través del cual se documenta la venta del señor JORGE ALBERTO OSORIO a GILDARDO ANTONIO GIRALDO, documento donde igualmente se indica qu,e aquél adquirió ``lo que se vende por compra hecha al señor MARIO ARISTIZABAL por medio de documento hace tres años".

C.A.T.R.. Exp. No, 760013121001-2014-00257-00 31 cLuO República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DELSA PÉREZ CAMARGO, cada uno con su grupo familiar, por hechos ocurridos los días 1° de enero de 1996 y 1° de enero de. 1998, respectivamente, ambos del municipio de Tierralta (Córdoba), a lo que se agrega lo por ellos manifestado en el sentido de tratarse de personas que vendrían ocupando el inmueble para satisfacer así su derecho a una vivienda digna y además obt:ener sus ingresos, 5:oí:áii:anieáee:e::tregT:amd:n:Pf:toenqtuossd;riveanneffce,asr:ea::i#gFédnad:|: leche, est:ima la Sala pertinente aplicar en su favor las medidas que hasta el momento el Estado colombiano ha previsto para los segundos ocupantes, debiendo hacerse precisión que dichas medidas no han tenido un desarrollo legal, como corresponde, sino meramente administrativo, a través de la expedición de los acuerdos 021, 029 y más recientemente el 033 de 2016, por parte de la Unidad Administ:rativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que fue lo que llevó a la Corte a exhortar al Congreso de la República, en la sent:encia a que venimos haciendo referencia, para que expida una ley a través de la cual adopt:e una política comprensiva sobre la situación de los segundos ocupantes en el contexto de la justicia transicional (punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia).

Como parámetros para adoptar díchas medidas la ].urisprudencia se refirió a los acuerdos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la caracterización que realiza la misma unidad. Respecto a la medida en sí, ya en el pasado esta misma Sala y con anterioridad a la expedición de la sentencia C-330 de 2016, expresó: Dicha solución para el opositor bien puede consist:ir en lo contemplado en el artículo 12 del acuerdo 029 de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas, mediante la cual se derogó el acuerdo 021 de 2015 y se aprobó y adoptó el reglamento para el cumplimiento de las providencias ]-udiciales ejecutoriadas que ordenen en general la at:ención a segundos ocupantes en la acción de restit:ución de tierras, como se dispuso en el artículo 4° del D. 440 de marzo 11 de 201659, prevista para los ocupantes secundarios que no habitan 58 En su declaración manifestó el señor LUDINALDO que los cuatro mil palos de café caturra que existían en el predio o predios, que se encontraban en producción, fueron presa de la roya, que los mató, por lo que procedió a su renovación, teniendo al momento de su exposición tres mil seiscientos palos también de café, sin que se encuentren en producción, por ser nuevos, agregando que en ese momento vivía de la leche que producen las vacas, del ].ornal, y que el ganado no es de su propiedad sino de un señor Pedro, que se lo dio al aument:o, que significa que las vacas que den cría se venden y del producto de la venta le corresponde la mitad. 59 Mediante el artículo 4° del D. 440 de 2016, se modificaron varias disposiciones del D.1071 de 2015, entre ellas el artículo 2,15.1.1.15, el cual quedó así: "Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de C.A.T.R. Exp.

No. 760013121001-2014-00257-00 32 ir\j` República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ni derivan del predio rest:ituido sus medios de subsistencia, como aquí acontece, consistente en "una medida correspondiente a la entrega de un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial del bien restituido'', a la cual se le coloca un límite superior en cuanto, a renglón seguido, se añade que dicho mont:o "en todo caso, no podrá superar el valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1995, expedida por la Junta Directiva del INCORA cuando así lo disponga la orden judicial'', precisándose en el parágrafo de dicha disposición que cuando el juez o magistrado lo considere expresamente, la medida állí:eefi::i;= iops°:Láícua,3`:C;,Híeo;

L'í°£. Segundos 0cupantes a que se EIlo porque si bien no podemos decir que el acuerdo en mención, que tiene como destinat:arias a las autoridades administrativas encargadas de curiiplir las sentencias ejecutoriadas proferidas por los funcionarios judiciales que forman parte de esta especialidad jurisdiccional, forme parte de las fuentes del derecho vinculantes PeagrFa:o:ejueeqcu::ayd6Ta.g:s.t|ruaci::éstarTzb:::b`Fesespaqruaee?`[írastea:i::ite.n:: los ocupantes secundarios, a due aluden los Principios Pinheiro.

En efecto, ést:os en su numeral 17.1 establecen que ``Los Est:ados deben velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal. En los casos en aue su desDlazamiento se considere iustificable e inevitable a los efect:os de la restitución de las viviendas, Ias tíerras y el patrimonio, Ios Est:ados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas int:ernacionales de derechos humanos, DroDorcionando a los ocuDantes secundarios las debidas aarantías Drocesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una not:ificación previa adecuada y razonable, v el acceso a atención a segundos ocupantes en la acción de rest:itución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos''. 6° El artículo noveno alude a los ``Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia''; el artículo décimo a los "Ocupantes secundarios u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habit:an o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia" y el undécimo a los "Ocupantes secundarios que no habitan ni derivan del predio restituido sus medios de subsistencia''. 6í El artículo 230 de la Constitución Política, consagra que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley''; sin embargo, a continuación agrega que ``La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial''.

No por trataíse de criterios auxiliares, carecen de importancia. C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 33 República de Colombia -.-.€!*++. Tribunal Superior de Distr.ito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras recursos iurídicos, como la Dosibilidad de obtener una reDaración" (Subrayado fuera de texto)62.

Algo semejante se contempla en la sent:encia C-330 de 2016, en cuanto se indicó en ésta que si bien los acuerdós expedidos por la Unidad, al momento de la expedición de la sentencia de esta Sala el distinguido con el número 021 de 2015, modificado por el 029 de 2016, y más recientemente el 033 de 2016, adolecían de un déficit de estabilidad y legitimidad política, que no podía llenar la omisión legislativa absoluta en materia de diseño de políticas públicas para la atención de los segundos ocupantes, sí constituían, al lado de la caracterización realizada por la misma unidad, ``insumos relevantes" para la indMdualización de las eventuales soluciones para esa población, "siempre teniendo en cuenta que estos pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia'', debiendo establecer el alcance de la medida "de manera mot:ivada''.

En este específico caso se tiene, como ya se dijo, que los opositores fungen como segundos ocupantes de los predios solicitados restitución y si bien no puede atenderse su mecanismo procesal defensa, que ha de ser denegado, por no satisfacerse el estándar buena fe exenta de culpa, ni poder ser éste objeto de flexibilización o inaplicación, 1o que en términos de lo expuesto en la sent:encia C-330 requiere una carga argumentativa ampliada, laborío al que se contraponen los elementos fácticos que pusimos de presente renglones atrás, es lo ciert:o que se encuentran en situación de vulnerabilidad, a la par que se sabe que viven en el inmueble y derivan de él sus medios de subsistencia, ora de las matas de café allí existentes así como de la leche del ganado que allí tienen, de propiedad de terceras personas, y g:it5eororÁénd.e`#:deTcut:.ddee'apavset::ap::a`aei::í::,d:r;.T:tdriaasntpeere:.an`fsu6i!e;

Ia crianza de gallinas, a la par que, como se dijo, no se trata de personas que hubieran tenido relación directa ni indirecta con el despojo, más allá de no haber adoptado la debida diligencia al momento de adquirir los predios e incluso, como se dijo, haber obrado al margen de la buena fe simple. Por ello, en aplicación del principio Pínheiro 17.4, al tenor del cual en aquellos casos en que el desplazamiento de los ocupantes secundarios se estime justificable e inevitable con miras a la restit:ución de las viviendas a las víctimas, como aquí acontece, se ha de garantizar por los Estados que el desalojo se lleve a cabo de manera compatible con 62 Sentencia del 30 de junio de 2016.

Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali. Referencia: 86001312100120130033701. M. P. Carlos Alberto Tróchez Rosales. 63 Según aparece en la caracterización, obrante a folio 91 del cuaderno 1 del expediente 2014-00258-00. C.A.T.R. Exp, No. 760013121001-2014-00257-00 34 `.'\:`v República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especialízada en Restitución y Formalización de Tierras los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionándoles las debidas garantías procesales así como ``la posibilidad de obtener una reparación'', nos parece viable la devolución de la suma de dinero dada a título de ]a compraventa informal, a saber, diez millones de pesos, debidamente indexada, para lo cual es dable efectuar la correspondiente operación matemática, así: $10.000.000 x 137,87074/99,28265 = $13.886.690,17 Lo anterior, teniendo en cuenta la atípica situación de los segundos ocupantes, quienes por un lado aparecen como copropietarios de cuatro inmuebles, según dan cuenta de ello los correspondientes folios de mat:rícula inmobiliaria y la constancia secretarial mediant:e la cual se agregó al expediente consulta en línea de la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero si hemos de atenernos a lo expuesto por el señor LUDINALDO él procedió a vender las cinco hectáreas que le correspondieron de las 120 de que estaba conformada la finca La Miel ubicada en EI Tolima, que fue la solución que les dieron luego de tomarse la Defensoría del Pueblo Bogotá para encontrar alguna solución a su situación desplazamiento por parte de los paramilitares en Pelaya (Cesar), que no encuadra en alguno de las previsiones del Acuerdo 033, como tampoco se muest:ra como razonable entregarle un proyecto productivo para que lo desarrolle en los derechos de que aparentemente es titular en los predios referidos, a que se refiere el artículo 10 del mencionado acuerdo.:::ate#Tacáánensee,TrtFcsut,r.a|2odme?Á::::F.eáifgednetr2eoi:64?uqeueo:::í:n:: en cuenta el avalúo elaboradó por el IGAC en 2016, que fijó el valor del bien en $22.751.77465, ascendería a $11.375.887, inferior al aquí Á::::¿do°ó3y3iae£8=:e6#::aas::n::r?ar,tí::|°b:;epeanráeir:f¡%'m8e:v:Fút:a: los $22.751.774 en que fue fijado el valor del inmueble.

Adicionalmente, si resulta cierto lo por él expuesto, en el sentido que se.vio precisado á enajenar el derecho que le correspondía en ia finca La Miel, habida consideración que había hecho un préstamo en el Banco Agrario y vino un verano fuerte y acabó con el cult:ivo que allí tenía, Io que hizo con la finalidad de pagar la obligación con-el banco, y con lo que le quedó de remanente compró una casa en Valledupar, la que luego de dos meses ena].enó para comprar los predios aquí ob].eto de restitución en diez millones de pesos, es dable deducir, por un lado, 64 Art:ículo 12 del Acuerdo 029 de 2016. ``A los segundos ocupantes " 65 Foiio i70 del cuaderno del tribunal, 66 Parágrafo dei artículo s del Acuerdo 033 de 2016: "Cuando no sea posible la atención mediante.„" C,A.T.R. Exp.

No. 760013121001-2014-00257-00 35 F[epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restit:ución y Formalización de Tierras que la medida que aquí se les concede en calidad de segundos ocupantes no traduce una doble reparación proscrita en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011; por el otro, que de est:a manera estaría en alguna medida recuperando lo que dio, producto de la venta de su casa en Valledupar, por los dos predios objeto de este proceso, a su vez proveniente de la venta del inmueble que previamente le había sido entregado en calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por último debe decirse, en relación con el embargo que aparece inscrit:o en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11128, como medida preventiva decretada por el Juzgado Civil del Circuito de La E%ait:Ágcraa`fi:sc:`n:::e:i,o:edñeo`rpJr3Seís:ÉieMCÁtrivsónúcÉ2:oqupeorh:abFéanJ`áog: terminado el asunto por cancelación total de la obligación, es procedente ordenar el levantamiento de la cautela registrada, como medida de saneamiento en favor de quien es beneficiario de la restitución, costos de inscripción que deben ser solventandos por la UAEGRTD. 15.- Además, a fin de lograr esclarecer la verdad y garantizar la no repetición de los hechos victimizantes, deberá ser el Centro de Memoria Histórica quien se encargue de documentar el caso ba].o estudio, dentro del marco de sus competencias.

Con apoyo en lo expuest:o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando ]-usticia en nombre de la República y por aut:oridad de la ley, 111.

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER como víctimas del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, al señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.135.194 Á#AriázaLZ8bEyzs#on#[fE°s:a#:¡natif¡:%:fa°rFoand°cépd°ur,asud:Spd°esnat'¡f.Fceañc%: número 52.229.677, y sus hijos YEISON GERMÁN GÓMEZ LÓPEZ, identificado con cedula de cíudadanía número 1.022.403.270, GINA PAOLA GÓMEZ LÓPEZ, identificada con cedula de ciudadanía número 1.026.295.390, JENNY CAROLINA GÓMEZ LÓPEZ, id,entificada con cedula de ciudadanía número 1.022.415.354, y MARIA VALENTINA GÓMEZ LÓPEZ, ident:ificada con la tar]-eta de identidad número 1.001.327.115, respecto de quienes se ORDENARÁ PROTEG.ER sus derechos y prerrogativas derivadas de tal condición. SEGUNDO.- ORDENAR en favor del señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR y su esposa señora AMPARO LÓPEZ MORALES, la restit:ución jurídica y mat:erial de los predios despojados ``SAN LORENZO o EL TESORO" y "LA PAZ", ubicados en el departamento de Caldas, C.A.T.R. Exp, No. 760013121001-2014-00257-00 36 ® •ttr.? F.epública de Colombia Tribunal Superior de Distr.ito Judicial de Cal.i Sala Civil Especializada en Restitucíón y Formalización de Tjerras município de Samaná, corregimiento de Florencia, vereda La Primavera, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 114-11128 y 114-11427, respectivamente, cuyas coordenadas y linderos son: Predio ``SAN LORENZO o EL TESORO'': ® PUNTO C00RD ENADAS P LANAS C00RDENADAS €EOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ¡ '| LONG (a ' "! 1 i l 09215,?11 metro(s) 896160,358metro(s) 5034t59,118"N 75° 0' 52,886" 0 2 1109184,825metro(s) 898254,033 metro(s) 5o 34' 58,118" N 750 0' 49,841" 0 3 1109173,855metro(§). 898249,842 metro(s) 5° 34' 57,761" N 75° 0' 49,976" 0 4 110916a¡087metro(s) 896250]320 melro(S) 5°34'57,411"N 75° 0' 49,960" 0 5,' 1109006,826 metro(s) 896190,9?4 metro(s) 5o 34' 52,321 n N 75¢ o' 51,880n o 6` 1109043,188metro(s} 89$092,024 metro(s} 5° 34' 53,499" N 750 0' 55,097n 0.T 11092$2,195metro(s) 896058,855 me{ro(§) 5® 35' 0,626" N 75° 0' 56,|86Ñ 0 NORTE: Paniendo desde el punto 7 en línea quebrada en dirección surorien{e, hasta llegar al punto 2 en unadi§tanciade210559metrosconQuebradaEIRosal.En]acartografiapredialde]lGAClimila al norte con Omaira Castillo con número Predial 17662-00-03-0005-0384-000 y Miguel Angel Rendon con número predíal l7662-00-03.0005-0445-00Ü. -- ~ ORIEN";

Pa"endo desde el pi`nto 2 en ]inea quebrada, en dirección sufoccidenie, hasta llegar a{ punto 5 una dístancia de 191,82 metros con la Quebrada Samaria. En la car{Qgrafía predial del lGAC !imita por el oriente con Antonio Jose Hemandez con número predial 17662-00-03-0005.0374- 000. Sl!R: Pariiendo de§de el punto 5 en ¡Ínea quebrada en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 6 en una distancia de 105,55 metros Gon la Quebrada La §amaria.

En la' cariog[afía predial el predio limi{a con Daniel Maria Zuluaga y Olga Yane{h Carmona identificado con número predial 17662~00-03-0005.0364Ó00, OCCIDENTE: Pariíendo desde el punto 6 en Íinea quebrada, en dirección Noíüriente, hasta !legar al punto 7 enunadistanciade223¡83metrosconJoseGemanGomez.Enlacanogíafiaprediallimibcon Jose Geman Gomez identi'ficado con el número prediai 17662J)0-03-0001-0373.000.

C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 37 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Cívil Especializada en F.estitucíón y Formalización de Tierras Predio "LA PAZ'': PuNTO COORDENADAS PLANAS. C00RDENADAS G EOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD {o i M) LONG to, „) -' 1 1109043,188metro(§) 896092,024 metro(s) 5a 34' 53,499" N 750 0' 55¡097" 0 2 1109375,458me-üo(s) 895273,399 metro(s) ----5ñ§5'4,2?2"N 750 1 ' 21,?10" Q 3 1109413,704metro(s} 895307,396 metro(s) 5o 35` 5,519n N 75° 1' 20,607" 0 4 ` 1109456,807 metio(s) 895338,35? me{ro(s) 5o 35' 6,923" N 75° 1` 19,604" 0 5 1109462,904metro(s) 895349,925 metro(s) 5a 35' 7,122" N 75° 1' 19,228" 0 6 1109590,338metro(s) 895326.831 metro(s) 50 35' 1 1,269" N 75Ó 1' 20,001" 0 7 1109688,481 metro(§) 895355,100me{ro(s) 5° 35' 14,465" N 75° 1' 19,072" 0 8 1109262¡195metro(s) 896058,855 meüo(s) 50 3§` 0[626" N 75° 0' 56,186" 0 NORTE: Partiendo desde el puntci 7 en línea quebrada en direcc:ión suroriente, hasta llegar al purito s en una distahcia de 828,82 metros con Quebrada EI RQsal.

En la cariografía predial del lGAC limita al norte con Omaira Castillo con número predial 17662-00-03- 0005-0384-000. ORIENTE: Partiendo desde el punto s en linea quebrada, en direcciór` Suroriente, hasta !¡egar al punto 1 una distancia de 223,83 metros con Jose German Gomez. En la cartografía predial limita con Jose Germari Gomez identificaclo con el número predial 1?662-00- 03-0001-0579-Ü00. i,..Su.R:¿, Partiendo desde el punto 1 en !ínea quebrada en dirección Noraccidente hasta llegar a! punto 2 en una distancia de 885,6 metros con la Quebrada La Samaria` En la;artQgrafíá predíal el predio limita con Daniel Maria Zuluaga y Olga Yaneth Carmona identificado con iiümero predial 17662-00-03-0005~0364J300.,`. `OCCIDENTE: Pai.tíendo.desde el punto 2 en línea quebrada, en dirección Nororiente, hasta llegar al puntü 7 en una d{stancia de 323,592 metros cori Camírio Real.

En la cartografía predial limita con Marco Patiño identificado con número predial 17662-00-03-0001-0171~000 y 1?662-00L0003~0001-0573-000. C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 38 q/tü` República de Colombia ® ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especialízada en Restítución y Formalízación de Tierras TERCERO.- NEGAR LA OPOSICION formulada por los señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PÉREZ CAMARGO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- DECLARAR que los opositores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PEREZ CAMARGO no acreditaron haber actuado con buen fe exenta de culpa, por las razonés expuestas en la parte considerativa de esta providencia; no obstante, habrá de tenérselos como segundos ocupantes, a efect:os de resarcirlos en la forma previamente indicada, ordenando al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Putumayo se le cancele la suma de dinero dada a título de la compraventa informal, a saber, diez millones de pesos $10.000.000, que reajustados a la fecha de esta sentencia ascienden trece millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos noventa pesos con diecisiete centavos $13.886.690,17, valor que debe continuar actualizándose con base en el IPC hasta el momento del pago efectivo por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despo].adas.

Para ese propósito se otorga al Fondo un término de quínce (15) días hábiles, contado desde la fecha de comunicación de la presente sent:encia. QUINTO.- DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre GILDARDO ANTONIO GIRALDO y el señor LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS el día 5 de octubre de 2008 y aquellos que con anterioridad convinieron los señores JORGE ALBERTO OSORIO y GILDARDO ANTONIO GIRALDO, y antes de estos los señores JORGE ALBERTO OSORIO y MARIO ARISTIZÁBAL; así como tener como inexistente la posesión que se habría ejercido sobre el predio por distintas personas entre el act:o del desplazamiento (2004) y la fecha de esta sentencia. SEXTO,- ORDENAR al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA - CALDAS que al recibo del respectivo oficio proceda a cancelar la inscripción de la demanda de restit:ución de tierras de los folios de matrícula inmobiliaria números 114-11128 y 114-11427, así como todas las anotaciones efectuadas con ocasión del presente proceso, incluida la cancelación de la inscripción del Registro de Tierras Despo].adas.

SÉPTIMO,- ORDENAR al señor LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS que haga entrega real y mat:erial de los predios ``SAN LORENZO o EL TESORO" y ``LA PAZ'', ubicados en el departam`ento de Caldas, municipio de Samaná, cor,regimiento de Florencia, vereda La Primavera, a los señores JOSE GERMÁN GÓMEZ SALAZAR y AMPARO LÓPEZ MORALES, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEciAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. C.A.T.Rú Exp.

No. 760013121001-2014-00257-00 39 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras OCTAVO.- ORDENAR al DIRECTOR del lnst:ituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Regional Caldas, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos de los predios mat:eria de restitución, Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respect:iva.

NOVENO. - ORDENAR a los representantes del SENA, al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de At:ención y Reparación lntegral a las Víctimas, en sus estructuras administ:rat:ivas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo profgrido, q,ue br,inden a los miembros del grupo familiar del señor JOSE GERMAN GOMEZ SALAZAR, que se encuentran en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decret:o 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección. Lo anterior, t:eniendo en cuenta que es el lugar donde actualmente residen los beneficiarios del proceso restitutivo adelantado.

DÉCIMO. - ORDENAR al Minist:erio de Salud, al ICBF, a la Unidad de Atención y Reparación lntegral a las Víctimas, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto, de vida los beneficiarios del fallo proferido, que incluyan al señor JOSE GERMÁN GÓMEZ SALAZAR y su grupo familiar en los programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia sufrida les hubieren podido generar.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el diseño y la implementación del proyecto integral acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, cont:ados a partir de la restitución material de predio. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR al BANCO AGRARIO de Colombia la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda al señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ SALAZAR y su grupo familiar, así como la realización de las gestiones correspondientes sobre las operaciones credit:icias en las que funjan como beneficiarios los solicitantes favorecidos con la sentencia de restitución proferida.

DÉCI.MO TERCERO.- ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social acompañamiento e inclusión de las vict:imas aquí relacionadas, en los Programas Especiales, de lnclusión Productiva y Sostenibilidad e lngreso Social; DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR al Centro de Memoria Histórica, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquíer otro medio, relativo a las violaciones de que trata el art:ículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada ob].eto de C.A.T.R. Exp.

No. 760013121001-2014-00257-00 40 República de C;olombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especíalizada en Restitución y Formalización de Tierras esta demanda, para que se dé cumplimíento al artículo 147 de la ley especial mencionada. DÉCIMO QUINTO,- ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.114-11128, embargo decretado por el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada - Caldas, dentro del proceso,e].ecutivo iniciado por la Caja de Crédito Agrario contra el señor JOSE GERMÁN GÓMEZ, como medida de saneamiento en favor de quien es benefíciario de la restitución, costos de inscripción que deben ser solventados por la UAEGRTD.

Ofíciese lo correspondiente. DÉCIMO SEXTO.- Sin lugar a condena en costas. ® C.A.T.R. Exp. No. 760013121001-2014-00257-00 41 Aclaración de voto 760013121001-20140025700 REPUBL[CA DE COLOJVLB[A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCI0N DE TIERRAS. ACJarcicjón de voto: Mcíg. GLORJA DEL SOCORRO VJCTORJA GJRALDO.

Referencía: Solicitud de restitucíón de tierras Solícitante: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ YAMPARO LÓPEZ MORALES. Opositores: LUDINALDO VI LLALOBOS ROJAS Y DELSA PÉREZ CAMARGO. Comparte la suscrita la decisión que trae la sentencia, no obstante considero necesario aclarar mi voto en uno de los temas tratados, asi': Comparto plenamente que el opositor no acreditó un actuar de buena fe exenta de culpa y ni siquiera de buena fe simple o meramente registral, y por tanto, debe desestimarse la oposición. Sin embargo y con todo respeto, estimo que las afirmaciones respecto del señor VI LLALOBOS como un avezado comerciante, ``... que teni'c] experjencicí y conoci.mjento cíe Jos negocjos de comprcíventcí " y que eran `` conoceciores, como ya se dj/.o, de `os c]spectos /egciíes que jnvo/ucm /a crdqui.sjcjón de predjos cÍ/.enos " no guardan concordancia con el nivel socio económico y cultural develado por el estudio de caracterización realizado por la Unidad de Restitución de Tierras, y se basan en deducciones realizadas a partir de los dichos de un declarante, pero no en elementos objetivos que se desprendan del análisis de la totalidad de las pruebas.

Así mismo, la valoración de conjunto de las pruebas, incluido el avalúo pericial realizado por el experto del lGAC sobre el predio que denominó:LA PAZ, tomando como base el informe técnico predial, esto es, conteniendo los dos predios (Tesoro y La Paz) como uno solo con extensión de 2o Ha. 467o M2, según el cual el valor para el año 2oos era de Si6.oi8.243, permitiría afirmar que el opositor no ccrpró a bajo precio, pues según el documento de compraventa aportado, VILLALOBOS ROJAS compró solo la mitad de esa extensión, esto es io Ha., por valor de Sio.ooo.ooo, y por tanto pagó el valor de la hectárea por encima de su avalúo comercial (folio i7o Cdno. Tribunal), y siendo así, Ias afirmaciones según las cuales el opositor LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS actuó con 'uct Aclaración de voto 760013121001-20140025700 ventaja al comprar tierras baratas, o motivado por el bajo precio de las tierras, no corresponde al conjunto de las pruebas recaudadas y tiene como fundamento una muy alta apreciación del dicho de un declarante.

Así pues, el reconocimiento de la indemnización en favor de los opositores señores LUDINALDO VILLALOBOS ROJAS y DELSA PÉREZ CAMARGO resulta ajustada a los Principíos sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y a los valores y principios constitucionales analizados en la Sentencia C-33o de 2oi6 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la protección y la definición de las medidas de protección que deben prodigarse a los segundos ocupantes, que como en este caso y según las pruebas recogidas, se desprende que se trata de un campesino, en estado de pobreza, que tanto él como su familia habitan en el predio y derivan su sustento del producido del trabajo agrícola que realizan en el mismo, y que no existe indicio alguno que permita pensar que tuvo alguna vinculación con los actores del conflicto armado o tuvo alguna incidencia en los hechos que afectaron los derechos fundamentales de los reclamantes.

Dado que comparto las órdenes despachadas, considero procedente la anterior aclaración y no la salvedad. Fecha ut supra.