REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: GLORIA DEL SoCoRRo VicTORIA GIRALDO. SENTENCIA NO. 051 Santiago de Cali, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2oi7) Proyecto discutido en Salas del 3 y 24 de agosto y aprobada el 7 de septiembre de 2oi7 ASuNTO: RESTITuaóN DET[ERRAS DESpojADAS O ABANDONADAS.
SOLICITANTE: FRANCINED CANO BRITO OPOSITORES: RODRIGO LOZANO MILLAN RAD[CACIÓN: 76iil 3i 21003 2oi6 oooi8 02 1. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, en representación del señor FRANCINED CANO BRITO, en el cual se aceptó la oposición de RODRIGO LOZANO MILLAN. 11.
ANTECEDENTES. i. DE LAS PRETENSIONESYSUS FUNDAMENTOS. i.i La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, en adelante UAEGRTD, solicita se disponga la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor FRANCINED CANO BRITO y de su núcleo familiar en condición de víctimas del conflicto armado interno, ordenando en su favor, la restitución jurídica y material del predio "EI Porvenir" ubicado en la vereda Carrizales, Corregimiento de Loboguerrero, Municipio de Dagua (Valle del Cauca), previa declaratoria de nulidad de la sentencia del 3 de octubre de igg6, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, mediante la cual se adjudicó por remate dicho bien al señor RODRIGO LOZANO MILLAN. í53 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3~2oi6-oooi 8-02 Incluye en sus pretensiones las órdenes requeridas para la inscripción de la decisión en la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos, para su inclusión en los programas de vivienda rural, proyectos productivos y asistencia técnica, y demás medjdas necesarias para garantizar la efectividad de dicha restitución y la estabilidad en ejercicio y goce positivo de sus derechos. i.2 Como fundamento de las pretensiones, se relatan los hechos que se sintetizan así: i.2.i El señor FRANCINED CANO BRITO adquirió el predio "EI Porvenir" objeto de esta solicitud, mediante Resolución de adjudicación No. o388, expedida por el extinto lNCORA el ig de junio de ig86, registrado en el folio de matrícula 37o-236726 y su explotación económica con cultivos de lulo, tomate de árbol y curuba, Ia ejercía a través de un administrador que habitaba el bien con su familia. i.2.2 Afirma que para la época de los hechos victimizantes, se.dedicaba a gerenciar varias empresas de la región, entre ellas "Grasas Buga" y tenía planeado iniciar una granja de cría de pollos y cerdos en su predio, pero la situación se tornó difícil y dado el asesinato de su hermano REINEL VASQUEZ por parte de las FARC en agosto de igg4, Ias posteriores intimidaciones y el homicidio de FRANCISCO, el mayordomo de la finca "EI Porvenir'', decidió no regresar. i.2.3 Refiere que adquirió con el banco Cafetero unos préstamos hipotecarios sobre su predio "EI Porvenir" y los invirtió en la finca, pero al verse imposibilitado de retornar perdió la administración del fundo, sus recursos económicos se diezmaron y los créditos se encarecieron hasta el punto de perderlo todo dentro del proceso Ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga, en el cual fue rematado y adjudicado el bien al señor RODRIGO LOZANO MILLAN, actuación que no ha sido registrada aún. i.2.4 Afirma que el despojo judicial del que fue víctima, es producto de la violencia padecida en la zona, ya que por ello faltó al cumplimiento de la obligación bancaria adquirida desde antes de su desplazamiento, concurriendo el despojo jurídico y el abandono forzado del predio. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. La reclamación fue presentada de manera conjunta con la solicitud de la señora MARIA DORIS CORREA GALLEGO y correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga (actualmente de Cali), bajo el 761113121-003-2016-0ooio-Oo. \54 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 Al revisarla, el despacho de conocimiento dispuso a través de auto No. o5 de febrero de 2oi6, desacumular la presente solicitud, asignándole como nueva radicación el No. 76iii3i2i-oo3-2oi6-oooi8-oo y posteriormente la admitióí, ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron ajustadas a la ritualidad y ofició a algunas entidades solicitando información. El señor RODRIGO LOZANO MILLAN aportó poder2 y en forma oportuna, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución. lntegrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes3 y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite respectivo, fue remitida la actuación al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto.
Al revisar la actuación, esta Colegiatura dispuso devolverlo al Juzgado de lnstrucción para lograr la integración efectiva a la actuación, del señor MERLY ANTONIO BUENO JIMÉNEZ, como titular de derechos reales u ocupante a cualquier título de parte del predio reclamado en restitución, actuación que se surtió mediante notificación personal y dentro de los quince días otorgados por la ley, el mencionado señor presentó escrito en el que en forma expresa manifestó no tener interés en el resultado del proceso, argumentando que el terreno que él ocupa nada tiene que ver con el predio "EI Porvenir" reclamado por el señor FRANCINED CANO BRIT04.
En esa misma oportunídad el Juzgado instructor notificó de la existencia del proceso a la señora MARÍA ELENA GIRALDO SCARPETTA, quien precisó no ser la propietaria del predio, siendo el señor RODRIGO LOZANO MILLÁN, quien lo obtuvo en un remate. Surtído ese trámite, el expediente fue remitido nuevamente a esta Sala. Dando aplicación al parágrafo i° del artículo 79 de la Ley i448 de 2oii, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, decretó la práctica de prueba testimonial, citando a los señores ROSA ELENA RAMIREZ STERLING y FRANCINED CANO RAMIREZ. lgualmente dispuso oficiar a la Fiscalía Seccional del Municipio de Dagua y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, solicitando remitir copia de lo actuado dentro de la investigación por la muerte violenta del señor REINEL VASQUEZ BRITO y así mismo se ofició al Fiscal i5 Especializado Delegado ante el Grupo Gaula Ejército de Cali, para que enviara copia de la carpeta correspondiente al SPOA 760016oooig32oi3i633o; igualmente se decretó el avalúo comercial del inmueble objeto de esta reclamación a cargo del lGAC y se requirió a la CVC para que aportara la información solicitada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en t Fo/jos 37 a/ 42 Cdno. i 2 Fo)jo is CcJno. 2. 3 Foljos 98 c¡/ ioi Cdno 2. 4 Folios i78-i79 Cdno. 2 ® Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i -2i -oo3-2oi6-oooi 8-o2 restitución de Tierras de Cali.
Surtidas las pruebas pasó el expediente a despacho para proferir la sentencia respectiva.
3. ARGUMENTOS DE LAOPOSICIÓN. 3.i El señor RODRIGO LOZANO MILLAN, a través de apoderado judicial, se opuso a la restitución indicando que adquirió legalmente el predio a través de un remate y previamente auscultaron las razones del remate y sobre la situación de orden público en la región. lgualmente cuestiona la calidad de víctima del reclamante indicando que según los testigos, Ios hechos no ocurrieron en la forma relatada y que el señor CANO BRITO no fue objeto de violencia ni de desplazamiento por parte de ningún grupo guerrillero, pues si bien es cierto para el año igg4 el sector donde queda el inmueble era un corredor tanto del ejército como de grupos armados ilegales, el mismo no fue asiento de ellos.
Afirma que además el señor CANO BRITO no era campesino dedicado a la agricultura o a la ganadería en forma personal, pues su asiento de residencia y negocios era la ciudad de Buga y no la finca.
4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERlo púBLICO. Encontrándose registrado el proyecto de sentencia, la Procuradora i4 Judicial 11 para la Restitución de Tierras del Valle del Cauca, como Representante del Ministerio Público, allegó concepto5 en el que luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, referirse al marco jurídico de la acción de Restitución de Tierras y a los presupuestos para acceder a lLa misma, analizó el material probatorio obrante y concluyó que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que si bien el solicitante acreditó su relación jurídica con el predio, así como también la calidad de víctima dentro del término de temporalidad de la Ley i448 de 2oii, no sucede lo mismo con el nexo de causalidad entre el hecho victimizante con el abandono y posterior despojo jurídico que pregoná se presentó merced al remate de los bienes de su propiedad, puesto que las obligaciones significativas adquiridas por el señor CANO BRITO con el BANCO CAFETERO en la ciudad de Buga, aluden a fecha ulteríor al abandono de la heredad. lgualmente precisa varias inconsistencias presentadas en las declaraciones del citado reclamante, Ia de su esposa e hijo respecto de aspectos relevantes en el asunto, entre otros, en lo referente a la muerte del agregado o mayordomo de nombre FRANCISCO, así como lo relativo a la producción de la finca al momento del abandono de ésta. 5 Folios i34 al i5o Cdno. Tribunal ® ® \.:.\i` 111.
CONSIDERACIONES.
11. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN. Acción de Rest`itución de tierras despojadas Rad. 76111-3i-2i-oo3-2oi6-o ooi 8-o2 Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley i448 de 2oii, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.
La legitimación en la causa por activa se halla en el reclamante, quien figura inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente6, como propietario del terreno en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las vioiaciones de que trata el artículo 3° de la Ley i448 dé 2oii que desencadenaron en el abandono forzado del predio, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 Iiteral b. de la Ley i448 de 2oii. 2.
PROBLEMAJURÍDICO. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si se dan los presupuestos constitucionales y legales del despojo o abandono forzado de tierras invocado por el señor FRANCINED CANO BRITO, que imponga su reconocimiento como víctima del conflicto armado interno y la reparación integral y adecuada de los daños causados, y consecuentemente se debe dilucidar si él señor RODRiGo LoZANO MILLAN al oponerse, acreditó haber adquirido el predio con buena fe exenta de culpa y es acreedor de la compensación establecida en la ley.
Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, así como los presupuestos legales para su procedencia y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados. 3.
MARC0 NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACcloN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS 0 ABANDONADAS FORZOSAMENTE. 3.i. La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley i448 de 2oii, es un procedimiento especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al derecho internacional 6 FOJ/.os 2-3 Cdno. Ppaí. Constancjci No. NV o24o deJ 9 de dJ.cjembre de 2oi5, de/ Di.rector Terrjtoria/ Valle de/ Cauccr de /a UAEGRTD. ® Acción de Rest.itución de tierras despojadas Rad. 76ii i-3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 humanitario y la violación de sus derechos humanos como el desplazamiento forzado, rigores en virtud de los cuales perdieron jurídica y/o materialmente predios, respecto de los cuales tenían una relación jurídica de propietarios o poseedores, o bien de ocupantes de baldíos que aspiraban a su adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territoriales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a " /c] restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."7 Es entor\ces el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución en favor de aquellas personas que sufrieron los rigores del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley i448 de 2oii, que tenían una relación jurídica y/o material con el predio del cual fueron desplazados forzosamente, por hechos ocurridos a partir de.enero de iggi y hasta [a tempora[idad de [a ]ey.
Así puede extractarse que los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de restitución por parte del reclamante son: i) La calidad de víctima del conflicto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3° de la Ley i448 de 2oii reúne tres elementos: a) Nciturc]Íezcí, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al Dl-DDHH; 2) Temporc]Í, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del i° de enero de iggi y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextua/, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones,8 independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.9 ii) Ser víctima de despoj.o jurídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho lnternacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3°, el desplazamiento o el abandono forzado de predios, que genera multiplicidad de afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabaj.o, a ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogatívas que se quebrantan, pues para salvar la 7 Ley i448 de 2oii.
Art. 69 8 ibidem. Art. 3 lnc.1. 9CorteConstjtucjona/.SentencJ.asC-253Ade2oi2,C-7i5de2ot2yC-787de2oi2.A/respecto,eníaSentencjaC-7gde2oi2,laCorteexpresó: " esta Corporacjón rej.tem su ji/r/.sprucíencia en cuanto a /a di-ferencjcícjón entre /a condjcJ.ón de vJ'ctjm y /os reqL/ísjtos forma/es y exig.enci.a,s de trárnite par? el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar be-neficios d;e proteccjón pcim eJ goce efectjvo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporcicíón ha sostenjdo que /a condjci.Ón c]e vi'ctjm es un hecho fáctjco, que no depende de decJcíraci.ón o de reconocj.mjento admjnjstrati.vo c[/guno. En este sent;do, ha conso/i.dcído um Fo.ncepció.nm?terialdelacendicióndevíctimadelconflictoarmado,entreellosespecialmentedeldesplazadoforzadoporlaviolencia iTtern.a, de,t?i n:anerq que. ha prec.i.sado que "siempre q_ue frente a una persona determinada, concurran ias ¿ircunstáncias [fácticas] descritas, Ésta Fien€ ?erecho a recibi.r especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas üseñadd:s pamatendere/prob/emhumanjtcírioquerepre5entae/cÍ€5p/azarm'entodepersonasporcciL/sade/conf/jctoarmado." 6 `1& ® ® Acción de Restituclón de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2ol6-oooi 8-o2 vida y la integridad personal deben dejar atrás todo aquello que constituye su proyecto de vida, truncándose sus más preciadas relaciones familiares y sociales, avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia. En el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley citada se precisa que es víctima de este atroz del.ito "... toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridc]d o /jbertcíd persom/es hcín sjdo vu/nercídc]s o se er}cuentrcín djrectcímente cJmenc]zcidc7s, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".
Dicho concepto se precisa aún más en el artículo 74 de la misma codificación, al definir el despo.io como `` la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se pri.vc] drbjtmr/.címente cÍ Línci personci de su propjedcrd, posesjón u ocupc]cjón, ycí sec] cie hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos cÍsocjc]dos c] /ci si.tuc]ci.Ón de vjo/encjc]." y en el inciso segundo hace referencia al abandono +orzado que c]escr.ibe como "„. la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento '', enunciados que recogen varias modalidades usadas por los grupos armados ilegales en su estrategia de apoderamiento y concentración de grandes extensiones de tierra, ya como corredores de seguridad para sus actividades o para expandir las zonas de cultívos ilícitos. iii) Ser titular, Io cual se concreta en la relación jurídica y material del +ecl'amante con el predio para la época en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, como ya se dijo antes, sea de propietario o poseedor cuando se trata de parcela de naturaleza privada, o bien de ocupante de un bien baldío que aspiraba a adquirir por titulación, relación que se rompe como consecuencia de los hechos de violencia. iv) La temporalidad, en cuanto la normatividad precisa que los sucesos generadores de los daños cuya reparación integral se pretende, deben haber ocurrido con posterioridad al i de enero de iggi y dentro de la vigencia de la ley. 3.2.
Eje central de este especial procedimiento son los principios generales entre los cuales el respeto a la integridad y a la dignidad de las víctimas y el principio a la buena fe son el fundamento de un enfoque diferencial en materia probatoria, en cuanto le basta a la víctima aportar ante la autoridad administrativa, prueba sumaria sobre la ocurrencia y naturaleza del daño, para que se le releve de la carga de la prueba, y similar mecanismo procesal consagra el artículo 78 de la Ley i448 de 2oii, que regula la inversión de la carga de la prueba en la etapa judicial, que se complementa con las presunciones de derecho y Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oc)3-2oi 6-oooi 8-o2 legales que establece el artículo 77 de la misma codificación, entendiendo que dado lo extraordinario de las situaciones en que se produjeron las afectaciones, su investigación judicial debe contar con mecanismos que permitan develar la verdad, establecer responsabilidades y adoptar las medidas más adecuadas para el restablecjmiento de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la garantía de no repetición. Ahora bien, ello no significa que el reclamante esté relevado de toda prueba, teniendo a su cargo acreditar los hechos en razón de los cuales afirma que se le causó el daño, esto es, los hechos que generaron el desplazamiento forzado y el consecuente despojo jurídico o material, o el abandono obligado del predio, y que tales sucesos se enmarcan en el conflicto amiado.
Dada la multiplicidad de hechos violentos y actuaciones ilícitas desplegadas por los grupos armados ilegales, en forma masiva y sistemática, y las características de tales sucesos, su reconstrucción o acreditación es en muchas ocasiones una tarea más que dispendiosa, a lo cual se suman las dificultades derivadas del paso del tiempo y la fragilidad de la memoria, a la cual no escapan quienes padecieron tales vejámenes y que ocupados en salvarguardar su vida y la de su familia, en la mayoría de los casos, no conservan elementos probatorios distintos a su narración de lo ocurrido; es por ello que en este escenario transicional emergen pertinentes, conducentes y de gran utilidad las pruebas sociales en lo referido al contexto de violencia y los hechos que pudieron generar fenómenos de desplazamiento forzado masivo o individual y para la clarificación de las circunstancias concretas en que se pudo producir el despojo o abandono del reclamante y su relación con el conflicto armado. 3.3.
Acreditados por el reclamante los presupuestos de la acción, corresponde a quien pretende oponerse, acreditar plenamente el derecho le que enfrenta y probar que fue adquirido con buena fe exenta de culpa, esto es, una buena fe cualificada que no se agota en las indagaciones del estudio de títulos y sus antecedentes registrales, sino que da cuenta de las averiguaciones cumplidas con toda prudencia y diligencia para establecer la honestidad y transparencia de la negociación. Atendiendo este marco normativo y jurisprudencial se procede a verificar si el reclamante cumple con los presupuestos analizados, para dar paso a la restitución y demás medidas de reparación integral de los daños sufridos.
4. DE LA RESTITUCIÓN SOLICITADA POR FRANCINED CANO BRITO. 4.i. Identificación del predio y la relaclón jurídica del reclamante con el mismo. En la declaración rendida por el señor FRANCINED CANO BRITO ante la UAEGRTD Territorial Valle, manifestó que era propietario de dos predios ubicados en el Municipio de ® lgF7 Acción de Restitución de tierras despoiadas Rad. 76iii-31-21-o03-2ol6-oooi 8-o2 Dagua, los cuales perdió en razón de un remate realizado en un proceso Ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Cafetero, para el cobro de unas obligaciones contraídas para inversión en los mencionados terrenos y que debió abandonar forzosamente por hechos violentos perpetrados por las FARC.
No obstar\te, al dil.igenc.iar el ``formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despo/.c]dcís y c]bcindoncídcís"" el señor FRANCINED CANO BRITO concreta su reclamación al predio "EI Porvenir",,ubicado en la vereda Carrizales, Corregimiento de Loboguerrero, Municipio de Dagua, Departamento Valle del Cauca, que le fue adjudicado por el lNCORA mediante Resolución No. o388 del ig de junio de ig86íT, registrada con M.I. 37o-236726í2.
De acuerdo con los documentos de adjudicación el predio tenía una extensión de 37 Ha. 925o M2, no obstante en las consideraciones sobre la identificación de los linderos que consta en el lnforme Técnico de Georeferenciación en campo realizado en el mes de septiembre de 2oi5 se precisa que este terreno no cuenta con identificación catastral y se debe verifícar si hace parte de otro fundo de mayor extensión denominado "La Nevera" que también está siendo reclamado, de forma que se puedan ".„ compc¡rc]r Jos co/i.ndc]ntes de los predios EI Porvenir y La Nevera con los que aparecen en la cartografía del lGAC donde traslapan los polígonos finales para observar similitudes y diferencias'':3 En dicho informe se señala que el levantamiento se hizo con el apoyo del señor Leonidas Henao, vecino del lugar, quien mostró los linderos, obteniendo un área georeferenciada de 3o Ha. 6862 M2, y en las observaciones se precisó que dicho levantamiento se traslapa con la identificación predial de los predios Las Palmeras, La Sisilia, La Esperanza y Los Cárpatos.
Con base en este informe se individualizó e inscribió el predio "EI Porvenir" en el Registro de Predios despojados forzosamente y se dio inicio a la solicitud de restitución. En el curso del proceso y cumpliendo una prueba oficiosa, una Comisión de Topografía del lGAC presentó un Ínforme de "Levcintcimfento p/cíni.métrjco predjo "EÍ Porveni.r" " en el cual se describen los linderos con los colindantes actuales, se especifican las coordenadas planas magna sirgas oeste y las coordenadas geográficas y se define un área de 3i Ha. i874,ig M2.í4, Ievantamiento planimétrico considerado por el lGAC para la expedición de la Resolución No.76-233-oigg-20i6 del i4 de julio de 2oi6, suscrita por el responsable del área de conservación, asignando al predio ``EI Porvenir" el código catastral oo-oi-ooio- 0242-ooo. '5.
En el documento se precisa que en el lindero occidental se encuentra una 1° FOJjo i a 4 Cdno. Pruebas especí'fícas. íí Fo/jos io7 y ios Cdno. Pruebcís especi'fícas. 12 Fo|ios i52 al i56 Cdno. 2 43 Fo|io ii2 Cdno. Pruebas específicas. í4 Fo/;os 76 c]/ 95 Cdno. 2. Área tomada de/ /.nforme de /evantamjento topogra'fi.co eícíborado por e/ /GAC. `5 Folios iog al i24 Cdno. 2.
Identificación asignada en Resolución No. 76-233-oigg-2oi6 del i4-o7-2oi6 emitida por el IGAC Tei.ritorial Valle del Cauca. Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i -oo3-2oi6-oool 8-o2 parcela llamada "La Nevera" poseída por el señor MERLY ANTONIO BUENO JIMÉNEZ, que al realizar la superposición con el plano de la adjudicación, al parecer fue parte del predio inicialmente.
CUADRO DE LINDEROS SEGÚN LEVANTAMIENTO IGAC PREDIO DIRECCIÓN DIMENSIONES SOBRE LINDEROS PREDIO ''EL NORTE NOR-ESTE Entre puntos 17 y 27 en 5o2,7i metros con lindero cercado con el predio en posesión ''La Nevera" de MERLY ANTONIO BUENO JIMENEZ NOR-ESTE Entre puntos 27 y 28 en 79,i5 metros con lindero cercado con el predio No oo-oi-ooo7-oo4i-ooo ''La Final" de JESUS VELEZ GONZALEZ NOR-ESTE Entre puntos 28 y 32 en i78,47 metros con lindero cercado con el predio en posesión ''La Esperanza" de ARABEYA GARCIA AGUILAR ESTE SUR Entre puntos 32 y A en i82,3i metros con FABlo ZAPATA al medio con PORVENIR" quebrada La Chapa.
Hoy posesíón de WILMAR de apellido SIN CEDULACATASTRAL desconocído SUR Entre puntos A y 42 en 4i6,9o metros con FABIO ZAPATA al medio MATRICULANo37o-236726 con quebrada La Chapa. SUR SUR-OESTE Entre puntos 42 y 3 en 7o6,7o metros con lindero cercado con el predio de ANGEL SALAZAR, hoy LUIS CARLOS PEÑA SUR-OESTE Entre puntos 3 y i2 en io5,ii metros con lindero cercado con predio de SERGIO GARCIA OESTE NOR-ESTE Entre puntos i2 y i5 en io5,ii metros con lindero cercado con predio No oo-oi-ooo7-oo46-ooo ''La Sicilia" de MIRIAM MARTINEZ NOR-ESTE Entre puntos i5 y i7 en i58,75 metros con líndero cercado con predio en posesión de JORGE MONTOYA AREA DE TERRENO DE PREDIO ''EL PORVENIR'' SEGÚN LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO IGAC COORDENADAS PLANAS MAGNA SIRGAS OESTE PUNTO NÓRTE ESTE PUNTO NORTE ESTE 1 913560,4i 1044534,67 29 914272,82 1044976,o8 2 913544,51 io44505,33 30 914285,14 1045032,14 3 913538,95 1044494793 31 914308j73 i045085,34 4 913534,04 1044486,44 32 914316A2 i045093,64 5 913532,o8 1044474,03 33 914218,74 1045110,48 6 913531,84 io44463,76 34 914194,08 1045111,41 7 913530,24 1044459,12 35 914147j97 1o45116,74 8 913519,57 1044447,31 36 914116,65 1045122,71 9 913515j49 io44444,69 37 914075,o6 i045123,65 10 913513,36 1044442,44 38 913968,i5 1045123,71 11 913524,79 1044437,46 39 913930,63 1045123,12 12 913554,65 1044428,68 40 9i3868,99 1045119A8 13 913594;53 1044438,44 41 913796,15 1045106,02 14 913620,84 1044451,60 42 913717,13 1045090i52 15 913692,6i 1o44490,05 43 913652,52 1045022,58 16 913770,69 1044496,36 44 9t3605,20 1044928AO 17 913849,78 1044510,89 45 913555p37 1044882,32 18 913901,69 1044568,6i 46 913608,37 i044823,70 19 913924,02 1044599.99 47 91364o o2 104478i O8 20 913953,83 1044636,62 48 913624i97 1044747A8 21 913967,04 1044648,38 49 913618,59 io44701j73 22 913984,85 io44658,95 50 913599,11 1044622 8i 23 914030,24 1044703,05 51 913559+77 1044549,87 24 914074,58 io44767,75 1 91356041 1044534,67 25 914122,46 io44815,67 Area 311874,19 Metroscuadrados 26 914179,62 1044868,2o 31'19 Hectáreas 27 914192,17 i044874,26 4873 Plazas 28 914246,51 1044931,69 ÍS8 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 Acorde con lo expresado por los profesionales del área social y jurídíca de la UAEGRTD al formular los interrogantes en la diligencia de ampliación realizada con el señor FRANCINED CANO BRIToí6, en la etapa administrativa compareció el señor MERLY ANTONIO BUENO JIMÉNEZ y presentó copia de un " documento de comprc]ventc] " de un terreno que hizo parte o linda con el predio EI Porvenir, sjtuación que fue precisada por el señor FRANCINED CANO BRITO, quien manifestó que conoce a los señores ISRAEL BUENO y su hijo MERLY ANTONIO BUENO JIMÉNEZ, quienes trabajaron en la limpieza y siembra de sus predios, y con respecto del contrato, reconoció que la impuesta es su firma pero aclaró que la mejora negociada no es de ``EI Porvenir" sino de otra parcela que tenía y por la cual tuvo un pleito de linderos con el señor JORGE MONTOYA.
Es enfático al afirmar que el terreno que ocupa el señor MERLY ANTONIO BUENO JIMÉNEZ no es parte del predio "EI Porvenir" que ahora reclama. En síntesis, obran en la actuación los documentos que acreditan que el señor FRANCINED CANO BRITO tenía la calidad de propietario del fundo "EI Porvenir" desde el año ig86 y tal relación jurídica permanecía para la época en que tuvieron lugar los hechos violentos que lo forzaron a abandonarlo, según alega, e incluso a la fecha continua figurando en el certificado de tradición como el propietario del fundo, y cuya extensión, cabida, Iinderos es la consignada en el informe de levantamiento topográfico o planimétrico realizado por el lGAC y con base en el cual se asignó el código catastral al fundo. 4.2.
Del contexto de violencia en el Municipio de Dagua. El señor FRANCINED CANO BRITO afirma que llegó como colono a la zona en los años ochenta y con sus padres y hermanos desmontaron, Iimpiaron y trabajaron aproximadamente 6o Ha. que llamaron "EI Porvenir", terrenos que le fueron titulados por el lNCORA en ig86 y en los cuales realizó labores agrícolas de siembra de lulo, tomate de árbol, mora y curuba, así como de cría de ganado lechero; estando ya en la región compró otro predio llamado "EI Descanso" donde sembró mora y tomate de árbol, y también pastos para las bestias.
Para el año de igg3 tenían construidas marraneras, cocheras y establo para ganado y empezaron a realizar trabajos para implementar una granjá integrai y adicionar cría de pollos, pero ia situación de orden público se tornó difícil, cambio que atribuye a la guerrilla de las FARC. En la ampliación de la entrevista en la UAEGRTD el señor CANO BRITO manifestó que desde el año igg3 empezaron a sentir la presencia de la guerrilla de las FARC en la región y precisa que en una ocasión, cúando se encontraban en un festival para recaudar fondos, realizado en la Escuela (que queda ubicada en terrenos de una '6 Folios 7i a 75 Cdno., Pruebas específicas Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii~3i~2i-oo3~2oi6-oooi 8-o2 familia Henao), llegaron personas que se identificaron como pertenecientes a las FARC y les anunciaron que ".„ estcíbcin scíccíndo c] /os pjccíros y a Jos que robcJban eJ gcJncJdo y no más„."í7 y allí estuvieron cerca de una hora, y señala que en otra ocasión aparecieron los cuerpos de unas personas de Restrepo, muertos en la carretera, en un vehículo Toyota, sucesos que se dieron luego de la llegada de las FARC a la zona, que precedieron a la muerte violenta de su hermano REINEL VASQUEZ ocurrida en el mes de agosto de igg4, y dos meses y medio o tres meses después, el asesinato de FRANCISCO ZAPATA, quien se desempeñaba como mayordomo de la finca "EI Porvenir'', acciones criminales a las que siguieron las continuas intimidaciones y amenazas que les llevaron a abandonar definitivamente el predio, actuaciones violentas que imputa a las FARC.
No se aportó con la demanda elementos que den cuenta del contexto de violencia que podía presentarse en el Municipio de Dagua para la época referida por el reclamante, Iimitándose en el punto 3.i. de los fundamentos de hecho de la demanda que se rotula como "Contexto histórico" a incluir algunas referencias generales sobre las condiciones geográficas y orográficas que hacen que el Municipio esté integrado a la Reserva Forestal del Paci'fico, sin presentar conexión alguna con el tema del conflicto armado; así mismo enlista los corregimientos y las veredas del Municipio de Dagua que se estiman más afectados por la violencia y en los cuales se afirma se dio mayor presencia de campamentos y asentamientos de grupos guerrilleros y paramilitares relacionados con el cultivo de coca, sin que se indique a qué época hace referencia ni su incidencia en las actividades económicas y sociales de la población de la zona, y en cambio se continúa haciendo alusión a las complejas deficiencias institucionales del ente territorial, a la escases de recursos económicos para la atención de las necesidades de infraestructura y planes de desarrollo económico y social, y a las problemáticas de ilegalidad ligadas a la corrupción, narcotráfico y contrabando que afectan esa población, y con la misma generalidad y atemporalidad ya mencionada concluye que son factores que han potencializado el escalonamiento del conflicto y con ello el desplazamiento de la población, generalidades desde las cuales aterriza en la enumeración de algunas acciones violentas que se dan entre los años 2ooo a 2oi2, en cuyo análisis no se reparará, por corresponder a una época muy posterior a los hechos narrados por el reclamante en este caso.
En dicho aparte de la demanda solo se hace alusión al sector de Tragedias, carretera Borrero Ayerbe - Buga donde está ubicado el predio reclamando, para afirmar qLie " fue /ugcír de mú/ti.p/es confrontacjones y de pcÍso guerrií/ero, debjdo a su conexjón `7 Folio 2 vto. Cdno pruebas específicas. " Fo/Íos ii vto. y i2 y vto Cdno. i. (''¥`' Acción de Restitución de tierras despojadas F{ad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 carretec¡b/e con /c] zom centro-ori.ente de/ departcimento y pcíi's."]9, sin que se indique o se ubique temporalmente uno de estos eventos.
No obstante que no se aportó con la demanda elementos probatorios tenientes a demostrar que los hechos violentos narrados por el señor CANO BRITO tuvieron lugar en un contexto de violencia propio del conflicto armado, tal falencia no puede conducir a`que se pierda de vista que lo reclamado es el restablecimiento de un derecho fundamental y por ello, la Sala se impuso el análisis de documentos e informes que den cuenta de la situación de orden público imperante en el Municipio de Dagua para la primera mitad de la década de los noventa, teniendo presente que la confrontación y tamizaje de los datos debe ser más rigurosa por tratarse de fuentes secundarias y en algunos casos terciaria.
En el lnforme del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho lnternacional Humanitario titulado ``Pcinorc]mcí c]ctuc]/ de VcÍJ/e de/ Cauccí"2°, presentado en el año 2oo3, Iuego de una apretada síntesis sobre la evolución de la violencia en el departamento desde su creación, se reseña la presencia de actores ilegales armados a finales de la década de los ochenta, señalando que en la zona rural de los Municipios de Buenaventura, Dagua y Calima-EI Darién, las FARC crearon el Frente 3o como desdoblamiento del Frente 6 proveniente del nort:e del Cauca y si bien en sus prihieros años registraron baja operatividad, siendo superados por el M-ig que ya tenía presencia en la región, para los años iggi y igg2 realizaron múltiples acciones en especial en la carretera Cali-Buenaventura, que se reivindicó la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, actividad que según los datos procesados en dicho informe son del orden de entre io y 2o incursiones por año, en el periodo comprendido entre iggi y igg62í. En el mencionado informe, al analizar la evolución del conflicto en esa zona, se reitera que con los eventos de Casaverde en iggo22, el Frente 3o de las FARC desplegó gran actividad armada, especialmente sobre la carretera Buenaventura - Cali, llamando la atención su poderío militar y capacidad para perturbar el desarrollo económico, que se refleja igualmente en los datos consolidados de indicadores de violencia como el homicidio, el secuestro y las masacres, registrando en el Municipio de Dagua la ocurrencia de una masacre en el año igg323 y un incremento en el Índice de homicidios de 23 en el año 199o, de 28 en 1991, 36 en 1992, 52 en 1993, 59 en 1994, 40 en 1995, de 67 en 1996, pasando a 58 en igg7 y recrudeciéndose la violencia en igg8 con un registro de 78 19 Foiio i2 fte Cdno 1. 2° /njbrme `'Pcmona" actua/ de Vd//e c}e/ Cauca" de/ Observatorio cíe/ Programa Presjdencía/ de Derechos Hunianos y Derecho /nternacíonal Humanjtcirio.
Bogotá. 2oo3. Consuítado en h pógím: htip;//\^r\MMacmr±Q[giÉ34±ploc]ds/medíq/COL338. Ddf 21 |bídem. Pa8. 9 22 /bídem. Reseña que e/ referido evento hace pc¡rte de /a denc)mfnada c)ficía/mente Operacjón Cobmbjq k cuc¡/ consístió en um operacjón mi/jtar desarrojhcía por las Fuerzas MWítares de Co/ombja, por orc]em dg/ presidente de h Repúb/ica César Cúvirici Trujff/o, contna ej cat.npamento madre de /cu FARC-EP, Ííevcida a cabo e/ 9 de djcjembre de iggo. 23 Jbídem.
Anexos. Tc]bh 2. Masacres por Munjcípjo. PcJg. 22 Acc.ión de Restitución de tierras despojada s Rad. 76iii-3i~2i~oo3~2oi 6-oooi 8~02 homicidios, cifras que escalan dramáticamente a partir de ese año cuando ese Frente 3o de las FARC empezó a proyectarse hacia la zona urbana de Buenaventura y atacó los municipios de la margen oriental de la cordillera, Ilegando a máximos para el año 2ooo, dada la fuerte presencia de los paramilitares que ingresaron en iggg, y para repelerlos el grupo guerrillero se reforzó con más de i.2oo hombres para todo el Departamento del Valle del Cauca y nombraron como responsable militar a Pablo Catatumbo, periodo en que se mantiene un marcado ascenso del conflicto, con eventos militares de gran magnitud.
Retomando otra fuente se encuentra el documento del portal Verdad Abierta denominado "Guerrci cle lc]s Fcírc en Dc]guc¡"24, en el cual se reseña que del Municipio de Dagua y su zona rural, más de io.ooo personas se vieron obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, primero por las presiones de la guerrilla, incrementada luego por los paramilitares y las bandas criminales, y en lo relativo con los años noventa se afirma que tenían presencia en la región los Frente Urbanos Omaira Montoya y José María Becerra del Ejército de Liberación Nacional (ELN), el M-ig, el Frente 3o de las FARC, el cual tuvo un importante crecimiento en número de combatientes y realizó una alianza con el Cartel de Cali, que entregaba altas sumas de dinero, Ilamadas gramaje o impuestos a la pasta coca, para que a cambio le garantizaran la protección de los cultivos e insumos para producir el alcaloide para su comercialización. En el mismo artículo se afirma que da cuenta de testimonios que atribuyen al Frente 3o del mencionado grupo guerrillero, la presión y amenazas ejercidas sobre campesinos de varios corregimientos de la región, entre ellos Los Alpes, causando su desplazamiento forzado y el consecuente abandono de sus predios en el año igg5, periodo durante el cual empezó también el recl.utamientos de niños para engrosar sus filas, como fue el caso de la hija del señor Libardo Torres, a quien se llevaron de la finca entre la Vereda Carrizales y el Corregimiento de Loboguerrero, según relatan.
De acuerdo con el artículo reseñado, las actividades de este grupo insurgente en la región continuaron y se incrementaron en los años igg8 y iggg, cuando perpetraron la toma de las cabeceras de los Corregimientos de EI Palmar, Cisneros, Vergel y el Kilómetro i8, destruyendo la infraestructura de éstos con cilindros bomba, así como la instalación de varios retenes en la vía que de Dagua conduce a Calima-Darién y en la carretera Cali-Buenaventura, además del ataque al puesto de la policía y las sedes de la Fiscalía, la Alcaldía y la Caja Agraria.
En lo atinente al valor probatorio de los documentos antes reseñados, debe precisar que el primero es un informe consoli.dado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho lnternacional Humanitario en el año 2oo3, que revela 24 Consultado en: biüp±||w^w_.¥e_r.dadabi_eft_a±c_o_mübúiQqu_e_s=de=kas_-fa_r.c/58_97.-Ja.-guer.Üadesta_s=f!aH€=eni=d_agua el w de julio de 2oi7 a las 3:00 P.m. 14 ® tbo Acción de Restitución de t.ierras despojadas Rad. 76iii~3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 extractar los datos estadísticos y la documentación de los hechos violentos, de los reportes oficiales de la Policía Nacional, mientras que el segundo corresponde a un artículo de opinión del portal Verdad Abiert:a que registra a modo de noticia, Ios hechos que relata y de los `cuales extracta las conclusiones que presenta, escrito periodístico que da cuenta del registro de un hecho pero no del hecho en sí, y su valor probatorio está condicionado a la valoración en conjunto con otras pruebas de las que pueda desprenderse la comprobación de la ocurrencia del suceso, y en este caso, contrastado con el informe Ínicialmente reseñado y las afirmaciones generales contenidas en la demanda, permiten corroborar las afirmaciones realizadas por el reclamante FRANCI NED CANO BRITO, en cuanto a la incursión de los grupos guerrilleros en la zona, para la primera mitad de la década de los noventa.
AsÍ entonces, se analizará seguidamente la correspondencia entre los sucesos a que se hace referencia en el contexto y los hechos invocados en la demanda como generadores del abandono forzado del predio, según las pruebas que obran en el expediente. 4.3. Del abandono forzado del predio y su posterior remate. Narra el señor FRANCINED CANO BRITO que desde ig8o empezó a ocupar el predio "EI Porvenir" que le fue titulado por el INCORA en ig86, el cual explotaba económicamente con cultivos de mora, tomate de árbol, curuba y con la cría de ganado de [eche, actividades agropecuarias que estaba ensanchando desde igg3 al levante de pollos y cerdos, en un proyecto de granja integral, para el que consiguió varíos préstamos con el Banco Cafetero,` emprendimiento que se vio frustrado al tener que abandonar definitivamente el predio, forzado por la violencia que se presentó en la región y en particular en el mismo terreno. En relación con los hechos que generaron el abandono del predio ahora reclamado, en el ``Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas"25 diligenciado ante la Unidad de Restitución de Tierras, el señor FRANCINED CANO BRITO indicó que estaban mejorando la finca con la construcción de unos galpones para cría de pollos y para ese efecto, su hermano REINEL VASQUEZ, en compañía de su hijo FRANCI NED fueron a la finca a trabaj'ar, y en las horas de la tarde su hermano REINEL salió y "„.fue que /o cÍ/.usti.ci.ciron„.", cuando se percataron de la demora fueron a buscarlo y `` encontraron el Toyota todo baleado y a él con dos tiros en la cabeza '', s.in que tuv.ieran conocimiento de amenazas en su contra y atribuyen a las FARC el suceso, afirmando que la zona era muy tranquila y esos eventos no sucedían hasta antes de que dicho grupo hiciera presencia en la región. 25 Folíos i a/ 5 Cdno. prueba5 especjfícas Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-31-2i-oo3~2oi 6-oooi 8-02 En similares términos narró este hecho según aparece consignado en el "Formc]to Úni.co de Dec/círcici.ón pcím /c] So/jcjtud de lnscripci.ón en e/ Regi.stro Únjco de Vi'ctjmcis", precjsando en esta ocasión que tan lamentable suceso tuvo lugar en agosto de igg4 y les tocó desplazarse para la ciudad de Buga porque los vecinos les decían que los iban a matar26.
Igual relato hace en la "Entrevjstcí -cimp/i.cicjón h€chos cc¡sos de Despo/.o -Mi.crocontextos" ante la UAEGRTD27 el 5 de septiembre de 2oi4, en la que además agregó que por ese suceso todos los familiares abandonaron la finca y que si bien inicialmente pensaron que tan lamentable hecho pudo haber ocurrido por envidia, debido a que " /a fi.nccí estcíbc] muy próspem y era /c] me/.or de /c] regi.ón " y a REI NEL no le conocieron problemas ni amenazas, Ios hechos que se dieron luego, como el asesinato de FRACISCO ZAPATA, mayordomo de ``EI Porvenir" y las advertencias que le hicieron de no volver a la finca porque corría peligro, Ies hizo pensar que fue la guerrilla.
Al rendir declaración la señora ROSA ELENA RAMIREZ STERLING, esposa del solicitante, confirmó que desde mucho tiempo atrás, su esposo explotaba económicamente el predio, y si bien no vivían allá sino en la ciudad de Buga, sí iban permanentemente y se quedaban algunos fines de semana y tenían un agregado; y con relación a los sucesos en que perdió la vida el hermano de su esposo, afirma que no recuerda la fecha pero sí, que ese día REINEL VASQUEZ, acompañado de su hijo FRANCINED CAN0 RAMIREZ y un vecino que sabía de soldadura, se fueron para la finca a hacer un galpón para pollos y según le comentaron, REINEL tuvo que ir a EI Descanso a recoger unas láminas de zinc y cuando jba acompañado del mayordomo, Ie dispararon, y agrega que si bien lo recogieron y lo llevaron al Hospital, ya debía ir muerto porque los disparos le dieron en la cabeza.
Así mismo FRANCINED CANO RAMIREZ al testificar señala que se encontraba con su tío REINEL en la finca cuando éste salió a recoger unas láminas de zinc para el galpón que estaban construyendo y luego le vinieron a avisar que lo habían atacado y cuando llegó al sitio, cerca de una quebrada ubicada en el mísmo predio, Io levantaron y lo sacaron de allí. Sus narraciones28 coincide en la forma y lugar en el cual tuvo lugar el asesinato del señor REINEL VASQUEZ y aunque ninguno de los deponentes pudo precisar la fecha del suceso, según la información que obra en el sistema VIVANTO éste tuvo lugar el is de agosto de igg429, como lo había mencionado el reclamante y concuerda también con los datos que arroja la consulta a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se 26Fo|iosii-i2Cdno.pruebasespecíficas. 27 Folios i5 al is Cdno. pruebas específícas. 28 Fo|io 59 Cdno. Tribunal.
CD Testimonios.. 2.9 Fo.Iio 64 C_dno. Pruebas especi'fi.cas. Preci.sa como víctima directa de homicidio al señor Reinel Vásquez Brito y enlista su núcleo fami./i.ar conformcido por su compañem permanente MARIA DEL CARMEN VARON CANO, sus hí/.os menores DULAY ANTON/O, DA/RO A,LEXANDER.Y €APOLM: VASQU.EZ.VARON, como víctimas de desplazamiento forzado.
Puntualiza el is de agosto de igg4 como fecha de ocurrencía de Íos hechos vjctími.zantes. 16 \G\ Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-2i-oo3-2oi 6-oooi 8-o2 refleja que el número de cédula i4.89o.273 que identificó al citado señor fue cancelado por muer[e en novedad del año igg43°. Ahora bien, en la declaración rendida por el señor FABIO ZAPATA3í, confirma que en el predio le dieron muerte a un hermano del solicitante, y aun cuando manifiesta que no fue la guerrilla, ``.„ porque /a guerrJ.//a no mc]tc7 c] LJn campesi.no c] no ser que sec] scrpo, /c¡mbon, y ese muchc¡cho de eso no teni'ci nadci '', no aporta jnformación alguna sobre las presuntas causas de ese hecho ni sus autores.
No obstante, su dicho implica un reconocimiento tanto de la ocurrencia del hecho violento en el predio reclamado, como de la calidad de campesino y vecino del fallecido. Con el fin de establecer los móviles de la muerte violenta del señor REINEL VASQUEZ, esta Corporación solicitó copia de la investigación a la Fiscalía Seccional de Dagua, entidad que informó que solo contaba con registros de procesos a partir del 22 de marzo de iggg, toda vez que el ig del mismo mes y año, sus instalaciones fueron objeto de una incursión guerrillera siendo incinerado todo el archivo32, informe oficial que da cuenta de la continuidad del accionar de ese grupo armado ilegal en la región incluso hasta iggg.
Así pues, como quedó documentado anteriormente, a comienzos de los años noventa se dio un incremento en el tránsito y accionar de los grupos guerrilleros por la zona rural del Municipio de Dagua que fue repelido por la fuerza pública, presentándose constantes combates y enfrentamientos, y de acuerdo con la información recaudada, Ia guerrilla hizo presencia en eventos de la comunidad y con amenazas a los pobladores desde comienzos de los años noventa y aún en iggg continuaban en la región, al punto que realizaron úna incursión e incendiaron los archivos de la Fiscalía Seccional de Dagua, que por esa razón no cuenta con información sobre sucesos acaecidos por esa época. lgualmente consta que el señor REINEL VASQUEZ BRITO fue asesinado el is de agosto de igg4, en hechos ocurridos en el predio que hoy se reclama, sin que se hubiera tenido noticias de amenazas previas, suceso que sus familiares atribuyen a las FARC, grupo guerrillero que estaba haciendo presencia en la región para esa época y así lo declaró su compañera permanente MARIA DEL CARMEN VARON CANO ante la entidad correspondiente, según consta en el registro VIVIANTO de la Unidad para la Atención y Reparación lntegral a las Víctimas.
De otra parte, tanto el solicitante FRACINED CANO BRITO como su esposa ROSA ELENA y su hijo FRANCINED coinciden en señalar que a partir de ese suceso no volvieron al predio, 3° Fo|io i32 Cdno. Tribunal. 37 FOJjo í62. Cdno 2. CD. Auci;encjcí de/ 4 de cígosto de 20i6. Record; 9.47.00 32 Fo/jo 3i Cdno. deJ Tribuna` 17 Acción de F\estítución de tierras despojadas Rad. 76ii i -3i~2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 señalando el señor CANO BRITO que él acompañado de algunos amigos y tomando precauciones, regresó a la zona en unas contadas ocasiones, una de las cuales se cruzó con miembros del ejército nacional, episodio que en la "Entrevjstcí -c]mp/jcíci'Ón hechos ccÍsos de Despo/.o -Mjcrocontextos'', comenta, señalando que "...
En ci.erto di'cí que subi'cimos c] ccíbc]//o nos paró el Ejército y me preguntó mi nombre y nos dijo que si éramos dueños de la Nevera. Yo le dije que no, que era dueño del Porvenir. EI Ejercito, me dijo que estaban equivocados, que qué (s.ic) pena que era porque les habían dicho que en lA NEVERA estaba aposentada la guerrilla Cuando yo me encontrécone//os,fuedespuésdeÍamuert-edemi-hermcíno "puntoqueresultarelevantesise tiene en cuenta que también la señora ROSA ELENA RAMÍREZ en su declaración señaló que al predio "EI Porvenir" Ie llamaban "La Nevera".
Ahora bien, igualmente coinciden el solicitante, su esposa y su hijo en que a partir de esa fecha, el señor CANO BRITO ya solo ejercía el control y la administración de las fincas desde Buga donde residía, a través de los mayordomos, en "EI Descanso" PEDRO y en "EI Porvenir" FRANCISCO ZAPATA, quien unos meses después también fue asesinado y encontrado muerto en uno de los potreros de la finca, hecho que atemorizó más a la familia, y si bien la señora ROSA ELENA manifiesta en su declaración que según los rumores el señor fue asesinado porque habló demás, también expresa que ni las autoridades se atrevían a ir a la zona y no hicieron el levantamiento del cadáver, que fue recogido por personal de una funeraria de Buga.
A tales circunstancias se suma que la familia era amedrantada con las advertencias de que no fueran al predio porque podían perder la vida, llegando a necesitar un servicio de escoltas para que les brindara protección al reclamante y a su hijo FRANCI NED CANO RAMÍREZ. De acuerdo con las atestaciones referidas, aún después de este último suceso violento ocurrido en el predio, el señor FRANCINED CANO BRITO seguía teniendo contacto con las parcelas a través del otro mayordomo, PEDRO, de quien dicen venía a la casa en Buga a recoger la plata de su pago y el de los trabajadores, comprar abonos y demás insumos necesarios para el mantenimiento del predio, situación que denota que, si bien es cierto la familia no pudo continuar frecuentando la finca "EI Porvenir", el señor CANO BRITO continuó aferrado a su proyecto y siguió atendiendo los gastos que demandaba su sostenimiento y el pago de trabajadores, al punto que para el 7 de junio de igg5 la finca "EI Porvenir" fue avaluada por el perito Javier González en la suma de $49.o4o.ooo, precisando que en esta parcela habi'a casa construida en madera, una ramada con piso en concreto, columnas en hierro y concreto, con techo en estructura en hierro y hojas de zinc, y que contaba con cultivos técnicamente explotados cañero en 7 Ha., pasto i4 Ha. y cultivos 6 Ha.33, especificando en el aparte "Condjci.ones de exp/otcícjón y mcine/.o" que era una parcela "TécnJ.ccimente bjen exp/otcidd, con cu/tjvo dé morc], tomcíte de árbol, curubcJ, pasto kikuyo y montaña." 33 Folio 39 Vto.
Cdno. Pruebas específicas. 18 1b2- Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-0o3-2oi6-oooi 8-o2 De otra parte, coinciden los relatos del señor FRANCINED CANO BRITO, su esposa y su hijo en que si bien no recibieron amenazas directas, si fueron aconsej.ados por algún vecino de no subir porque corría riesgo su vida, y concuerdan en que el mayordomo de la finca cuando iba a Buga por la plata para pagar trabaj.adores, era quien les decía que no podían subir, que habían ido unos encapuchados y mandaron esa razón, y que incluso los buscaban en Buga, razón por la cual el señor CANO BRITO puso guardaespaldas para su hijo y` para él, como lo afirmó en la entrevista -ampliación hechos ante la UAEGRTD34 y en el interrogatorio de parte rendido ante el Juez Segundo Especializado en Restitución de Tíerras de Cali35, punto en que el solicitante atribuye al temor por las amenazas de las FARC, que el mayordomo se haya marchado dejándole la finca desatendida, abandono que confirma la señora ROSA ELENA, pero dudando de la honestidad del trabajador, pues señala que con él se empezaron a perder los animales hasta que no quedó ninguno y que cuando se marchó hasta el techo se llevó, versión que coincide con lo expuesto por el testigo FABIO ZAPATA, quien señala que el señor CANO BRITO tenía un trabajador " y cuando menos pensó que se iba, hasta le tumbó la casa, se llevó el techo y todo el señor ese, y ya abandonaron eso allá...
" De otra parte se duele el reclamante de un despojo j.udicial argumentando que contrajo unos créditos con el fin de realizar una granja integral en el predio objeto de esta solicitud de restitución, la cual alcanzó a implementar pero cuando iba a iniciar la producción ocurrieron los fatídicos sucesos` que le obligaron a dejar abandonado totalmente el predio, sin que pudiera recuperar la inversión y sin poder atender los pagos de los préstamos, lo que trajo como consecuencia el cobro de la obligación y la pérdida tanto del predio como de otros inmuebles, incluyendo la casa de habitación que tenía en el casco urbano de Buga. ` Se aportó al plenario copia del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por el BANCO CAFETERO en contra del señor FRANCINED CANO BRITO adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, bajo el radicado No. 7.86o, con base en los siguientes documentos: • Escritura Pública No. 2.ios corrida el ii de noviembre de ig87 en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, a través de la cual el señor FRANCINED CANO BRITO cohstituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía en favor del Banco Cafetero, sobre los predios "EI Porvenir" y "EI Descanso''.36 34 Fo/jo 64 Cdno. pruebas especjf/.cas 35 Fo/i.o i50.
Cdno. 2. CD. 36 Foljos gi a/ 99 Cdno. iD 19 Acción de FLestituc.ión de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 • Escritura Pública No. i.og3 corrida el 7 de mayo de igg3 en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, mediante la cual el señor FRANCINED CANO BRITO constituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuanti'a en favor clel Banco Cafetero, sobre la casa de habitación ubicada en la calle 22 No. i2-59 de Buga.37 • Pagaré a la orden No. ii433930oog2-9 por valor de Si7.ooo.ooo suscrito el 9 de septiembre de igg3 por parte del señor FRANCINED CANO BRITO a favor del BANCO CAFETER038, en el cual constan abonos por distintos valores, realizados en enero, febrero, maro, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre, diciembre de igg4, y en agosto y diciembre de igg5, quedando un saldo a capital de $2.798.788 para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. • Pagaré a la orden No. ii433940oog2-6 por valor de $2o.ooo.ooo suscrito el 9 de septiembre de igg4 por parte del señor FRANCINED CANO BRITO a favor del BANCO CAFETER039, en el que constan abonos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de igg4, enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de igg5, presentando un saldo a capital de Si8.7i6.i75, que fue reclamado ejecutivamente. • Pagaré a la orden No. ii43295-Ooi55-3 por valor de Sio.ooo.ooo suscrito el 2i de noviembre de igg5 por parte del señor FRANCINED CANO BRITO y CANO RAMÍREZ E HIJOS a favor del BANCO CAFETER04°, en el que no se registra ningún abono a la Obligación. Afirma el señor FRANCINED CANO BRITO que los préstamos desembolsados por el Banco Cafetero fueron para invertir en el predio que ahora reclama, en el cual estaba adelantando un proyecto de granja integral, afirmaciones en las que concuerda con lo narrado por su hijo FRANCINED CANO RAMIREZ, quien en la declaración rendida ante esta Corporación expresó su participación en la fomulación del proyecto como parte de sus estudios universitarios de administración, y si bien la señora ROSA ELENA no aporta mayor información con relación al desarrollo de tal emprendimiento, señalando que de los negocios se encargaba su esposo, sÍ confírma que el día en que dieron muerte al señor REINEL VASQUEZ, este se encontraba con su hijo FRANCINED en la finca, techando un galpón para pollos que estaban construyendo.
Ahora bien, de los préstamos ejecutados por el Banco Cafetero, el primero fue desembolsado desde el mes de septiembre de igg3, esto es, un año antes de la muerte de REINEL VÁSQUEZ, y el segundo fue otorgado el 9 de septiembre de igg4, es decir, veinte días después del mismo suceso y según obra en los títulos de dichas obligaciones, se 37 Fo|ios ioo al io4 Cdno. i° 38 Fo|ios 77 -8i Cdno. 1 39 Fo/ios 74 -76 Cdno. 7 4° Folios 72-73 Cdno.1 163 Acción de Restitución de tlerras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 hicieron los pagos periódicos, amortizando capital y cancelando intereses hasta finales de igg5, sin que se haya aportado a la actuación elemento probatorio alguno que desvirtué la afirmación realizada por el reclamante, en cuanto a que los dineros producto de dichos préstamos fueron invertidos en el proyecto de granja integral que adelantaba en el predio, y por el contrario, soporta su versión el peritaje realizado por el experto Duvier González, ya mencionado, que da cuenta de las obras e infraestructura con que contaba la propiedad para el mes de junio de igg5, en que se realizó la experticia a solicítud de una entidad financiera, informe que hace presumir que hasta esa fecha el reclamante continuaba vinculado al control y administración de la finca y que las labores de mantenimiento y conservación del fundo se estaban cumpliendo.
No ocurre lo mismo con la última obligación contraída en noviembre de igg5, pues si bien el reclamante no logra acreditar una fecha cierta en que se dio el abandono total del predio, se desprende de sus afirmaciones y las manifestaciones de su familia, que éste no se prolongó más allá de un año luego de la muerte de REINELVASQUEZ, ocurrida en agosto de igg4, que es el suceso que todos señalan como el detonante del abandono por parte de la familia. ® En este punto es de resaltar que el señor FRANCINED CANO RAMiREZ fue enfático en afirmar en la declaración rendida ante esta Corporación, que los préstamos que realizó su señor padre fueron para inversión en la finca, pero en lo relativo con el desplazamiento señala que fue inmediatamente después de la muerte de su tío REINEL, por lo que todo lo allí invertido se perdió, y cuando en la misma audiencia se le pone de presente que el proceso ejecutivo tuvo como base de ejecución tres pagarés, entre los cuales figura uno firmado varios días después del fallecimiento de su tío y el otro al año siguiente y se le requiere para que precise sobre las inver;iones realizadas, se presentó bastante confundido y luego de redundar indicó que no puede precisar fechas ni cuánto tiempo después de la muerte del tío continuaron yendo a la finca, "si. después cíe /cÍ muerte del ti'o mJ'o fujmo5 un cíño más o dos cíños má5.y no volv/.mos de5pués, pero sj hubo un ti.empo que él lógicamente sí estuvo liderando por no dejar caer la inversión que había, por sostener lo que había y de ahí para allá pierdo el rastro de esa finca",.imprec.is.ión que cuestiona la señora Procuradora Judicial en el Concepto rendido en este asunto, señalando que ``... se ha callado hasta cuándo se prosiguió con la administración de la misma".
De acuerdo con las copias allegadas del referido proceso ej.ecutivo con título hípotecario, la diligencia de secuestro del predio "EI Porvenir" dado en garantía, se cumplió el 2 de marzo de igg84í y el juez comisionado para la diligencia dejó constancia que en el lugar encontraron una casa destruida y un lote de terreno completamente enrastrojado que fue imposible recorrer por lo abundante de la vegetación, al igual que no hallaron a ninguna persona en el sitio.
Luego obra en la actuación el dictamen pericial rendido el i3 de julio del mismo año igg8, en el cual el experto señala que el predio no cuenta con 41 Fo|io i86 Cdno 1. Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 agua, pues la toma de la misma se encuentra sin servicio por el abandono, igualmente precisa que tiene pastos enmalezados, cosechaderos y porquerizas sin techo y sin uso, Ia casa completamente destruida y en síntesis, que " /a fjnccí no está producjendo c}ebído cíl estcido de cíbcindono en que se encuentrci ''42 avaluándola en la suma de $25.ooo.ooo, es decir, que ya para esa fecha el estado de deterioro de la propiedad era notorio, reduciéndose su valor en casi la mitad del tasado tres años antes.
Por lo expuesto y a manera de conclusión, se encuentra debidamente acreditado que el señor FRANciNED CANo BRiTo ocupaba y explotába económicamente el predio "EI Porvenir'', que le fue adjudicádo por el lNCORA en ig86, y como propietario continuó desarrollando actividades agropecuarias en la finca, que era también el sitio de recreo de la familia los fines de semana, hasta agosto de igg4, cuando fue asesinado el señor REINEL VASQUEZ BRITO, hermano del reclamante, en hechos ocurridos en el mismo predio de cuya investigación no se logró recaudar prueba, pero que la familia atribuye a miembros de las FARC, pues no tenía amenazas y era ese el grupo que estaba haciendo presencia en la región. Así mismo y del análisis en conj.unto de las pruebas recaudadas se desprende que el señor FRANCINED CANO BRITO continuó atendiendo el mantenimiento del predio y de las labores relacionadas con la implementación de la granja integral que estaba en proceso, a través del mayordomo FRANCISCO ZAPATA, quien también fue asesinado y encontrado en un potrero de la propiedad, cuyo cadáver fue levantado por personal de una Funeraria de Buga, y del señor PEDRO, quien iba a su casa en Buga a recoger el dinero para el pago de los trabajadores y los insumos, y en dichas ocasiones le trasmitía los mensajes amenazantes que le enviaban "los encapuchados" para que no fueran a la finca, situación de zozobra y administración a dístancia que se prolongó durante un tiempo que no precisan el reclamante y su familia, pero que de acuerdo con las probanzas fue de aproximadamente un año, cuando el mayordomo se marchó, dejando la casa destruida y se produjo el abandono definitivo de la finca que se fue deteriorando, y la cesación de pagos de las obligaciones contraídas por el reclamante con el Banco Cafetero, todo lo cual ocurrió entre septiembre y noviembre de igg5, desembocando en el cobro ejecutivo en el cual fue rematado el predio ahora reclamado.
En tales condiciones surge que el señor FRANCINED CANO BRITO fue vi'ctima de la violación de sus derechos humanos e inf+acciones al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado, como la muerte de su hermano y el posterior abandono forzado de su predio ``EI Porvenir", situaciones que precedieron la iniciación del proceso Ejecutivo con título hipotecario que cursó ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga, en el cual tuvo lugar la diligencia de remate del predio reclamado, configurándose q2 Fo//.o 207 Cdno. 7 ® lG4 Acc.ión de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-21-oo3-2oi6~oooi 8-o2 Ia presunción del despojo jurídico consagrado en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley i448 de 2oii, que conlleva la ineficacia jurídica de la diligencia de remate realizada, solo en lo que atañe con el predio objeto de este proceso y de las limitaciones, gravámenes o afectaciones posteriores a los derechos que el solicitante tiene sobre el referido inmueble.
5. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL SEÑOR RODRIGO LOZANO MILLÁN. Al comparecer al proceso, el señor RODRIGO LOZANO MILLÁN se opuso a la restitución y controvirtió la calidad de víctima del reclamante argumentando que los hechos no ocurrieron como se narran en la demanda y que el incumplimiento en el pago de las acreencias y los móviles de la muerte del hermano y el mayordomo fueron otros, y no +ue `` víctima de desplazamiento por parte de ningún grupo guerrillero; pues si bi.en es ci.erto, pcírcí e/ ciño de igg4 e/ sector donde quedcí e/ fnmueb/e ercí un corredor tcínto pc¡rc] el ejército como para estos grupos, el mismo no fue asiento de ellos " y el señor CANO BRITO vivía en Buga y no en la finca.
Para acreditar tales afirmaciones solicitó se recepcionara testimonio a los señores MARIA ELENA GIRALDO, ALEXANDER HENAO RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE RIVAS DELGADO, SEGUNDO FIRSO PINEDA SASTRE Y FABIO ZAPATA, de los cuales compareció el último, desistiendo el interesado de los restantes. En la declaración rendida por el señor FABIO ZAPATA a la cual se hizo alusión `en el punto anterior, dijo haber llegado a la región en ig84, época en que conoció al señor FRANCINED CANO BRITO quien ya era lugareño y en el predio "EI Porvenir" tenía potrero, ganado y bestias y que era administrado por el señor WILLIAM PEREZ (quien ya falleció), mientras el solicitante vivía en Buga y subía cada i5 o 2o días a llevarle el pago a los trabajadores.
De otra parte, afirma que el señor FRANCINED dejó a una persona allá, que cuando menos pensó se fue y le hizo daños en la propiedad pues se llevó el techo y le tumbó la casa, y a partir de entonces se dio el abandono total del predio. Al responder preguntas formuladas por la apoderada judicial del solicitante confirma la muerte del hermano y del mayordomo y aunque afirma que los móviles de esos sucesos fueron otros diferentes al conflicto armado, no aporta información alguna que sustente esa apreciación, Iimitándose a señalar que la guerrilla no mata campesinos. Este deponente no precisa en qué fecha ocurrió el abandono de la finca por parte del señor CANO BRITO, pero señala que escuchó rumores sobre un préstamo que había adquirido y que no pudo pagar y por eso dejó todo abandonado, y además precisa que él salió de la vereda en igg7 para que sus hijas estudiaran, precisiones que permiten 23 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi 6-oooi 8-o2 inferir que el mentado abandono sí ocurrió, que tuvo lugar luego de contraídos unos préstamos y que fue antes de igg7.
En tales condiciones resulta evidente que tales pruebas lejos de desvirtuar confirman la calidad de víctima del señor CANO BRITO de hechos de violencia como la muerte de su hermano y el abandono forzado de su predio, sucesos que como ya se analizó antes, se dieron en un contexto de violencia enmarcadó en el conflicto armado presente en la zona, como lo admite el mismo opositor en su escrito al señalar que los grupos armados ilegales transitaban por la región, actividad que resulta suficiente para que se den combates entre grupos ilegales, confrontaciones con la fuerza pública y toda clase de imposiciones de conducta a los pobladores, códigos de silencio, exigencias de distinto tipo de elementos para su alimentación, tránsito y aseguramiento del territorio y del corredor de movilidad, e incluso la muerte a quienes como indica el testigo, eran considerados como "sapos".
Así pues, debe concluirse que el opositor RODRIGO LOZANO MILLÁN no logra desvirtuar los elementos que configuran la presunción consagrada en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley i448 de 2oii. De otra parte y si bien es cierto en el lacónico escrito presentado por el opositor, representado por apoderado judicial, no funda su defensa en la buena fe exenta de culpa y se limita a señalar que "„.se encuentrci tota/mente de c]cuerc}o en cuanto d Íci afirmación de la legalidad de la adquisición del predio solicitado en restitución, hecho éste que por Ío tcmto no es ob/.eto de controversicí '', también lo es que en la intervención realizada por el señor RODIGRO LOZANO MILLÁN ante la UAEGRTD durante la etapa administrativa, declaró que haciendo averiguaciones sobre terrenos para comprar, un cuñado suyo de nombre JUAN BAUTISTA GIRALDO le informó sobre los predios que estaban para remate en el Juzgado Segundo Gvil de Circuito de Buga, donde hizo las averiguaciones necesarias para saber sobre la ubicación y estado en que se encontraban los bienes, su valor y la mecánica para participar en la almoneda, procedimiento al cual se acogieron luego de haber realizado las indagaciones pertinentes sobre la propiedad, Ias que revisaron partiendo del convencimiento de la rigurosidad con que el Banco Cafetero examina esos asuntos previamente a desembolsar créditos, además de la diligencia y cuidado del Juzgado en las etapas del proceso para realizar el remate y de otra parte, afirma haber inquirido con el Presídente de la Junta de Acción Comunal sobre las condiciones de la región y la situación del fundo, encontrándose con la versión de una zona tranquila y el abandono por razón de la falta de pago de las acreencias, datos que le confirmó su allegado JUAN BAUTISTA GIRALDO, y solo cuando ya habían adquirido el lote y estaban en la región se pudieron percatar de un enfrentamiento que tiempo después se dio entre el Ejército y un grupo armado ilegal que no identificó, pero cuando hizo 24 'c.S Accíón de Restituclón de tlerras despojadas Rad. 76iii-3i-2i -oo3-2oi 6-o00i 8-o2 las indagaciones no le refirieron dificultades de seguridad y en cambio le mencionaron que la finca había sido muy bonita, ganadera, con buenos potreros, pastos y agua, pero que el propietario había perdido los bienes por una obligación que no pudo pagar al Banco Cafetero.
En apoyo de su versión obran las copias del proceso Ejecutivo con título hipotecario en el cual consta que tuvo su inicio en igg6, siendo inicialmente rematada una vivienda ubicada en la ciudad de Buga y luego se persiguieron los predios "EI Porvenir" y "EI Descanso", que fueron embargados, secuestrados y a continuación de su avalúo, se fijaron fechas para diligencias de remate que se declararon desiertas, siendo en la quinta fecha fijada para el efecto, el i4 de marzo de 2ooo, cuando se presentó el señor RODRIGO LOZANO MILLÁN como postor, allegando el título que acreditaba la consignación requerida para participar en la diligencia, en la cual realizó postura por el valor base, suficiente para que, estimando cumplidos los presupuestos legales, el Juzgado le adjudicara los predios ``EI Powenir" por valor de Sio.ooo.ooo y "EI Descanso" por $4.8oo.ooo, correspondientes al 4o% del avalúo dado a iales bienes.
En las mismas copias consta que el rematante consignó el saldo del precio de los bienes y el 3% correspondiente al impuesto en favor del Tesoro Nacional, a órdenes del Juzgado, dentro del término legal, no obstante lo cual no le fue posible culminar con los trámites requeridos para la tradición de los bienes, pues es un requisito el pago de los impuestos prediales para obtener la aprobación de la almoneda y dado que el predio "EI Porvenir" no tenía cédula catastral, Ias autoridades no le expidieron la liquidación correspondiente.
En efecto, obra en autos que a solicitud del rematante, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga ofició a la Oficina de Registro de lnstrumentos públicos de Buga y al lGAC para que "procedan conjuntamente a realizar las diligencias pertinentes a fin de designar numero catastral al bien inmueble conocido como "EI Porvenir'', sin obtener una respuesta favorable pese a los requerimientos y tales entidades solo procedieron a adelantar las gestiones pertinentes en el curso del presente proceso restitutorio y previo requerimiento al efecto realizado por el Juez instructor.
Siendo así el elemento objetivo que exige la buena fe exenta de culpa se cumple en este caso, pues el señor RODRIGO LOZANO MILLÁN accedió al predio en diligencia en la que interviene la autoridad judicial que tiene el deber de velar por la legalidad de la actuación y el lleno de los requisitos en la venta forzada que realiza, y adicionalmente como persona cuidadosa y diligente hizo la revisión de los documentos sin advertir error o inconsistencia alguna, realizando una postura que fue aceptada y cumpliendo con los pagos exigidos por la ley para la efectividad de la adjudicación, y si bien no se surtió la aprobación y posterior registro de ese acto, fue debido a la carencia del 25 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi 6-oooi 8-o2 código catastral, que requirió de la intervención del Juez Segundo Civil de Grcuito de Buga, que conoció del proceso Ejecutivo en cuestión, y además del Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras para que se surtiera el trámite administrativo requerido para su expedición; y en lo que atañe al elemento subjetivo, del análisis de conjunto de los documentos aportados se desprende no solo que el opositor no fue un despojador, que ninguna intervención tuvo en los sucesos que llevaron al reclamante, a quien afirma no conocer, al abandono de sus propiedades, sino que actuó con la debida diligencia al participar en una actuación judicial que le garantizaba adquirir el bien de su legítimo dueño, pues su participación en la ejecución se da en la diligencia de remate publicitada en los términos que ordena la ley y en la quinta oportunidad, cumpliendo con las exigencias legales, amén que en la actuación no aparece indicio alguno de vinculación del opositor con grupos armados ilegales, y por el contrario el testigo hace referencia a su corrección y buenas costumbres, y que además, previamente realizó indagaciones con el Presidente de la JAC y otro vecino, elementos que no son cuestionados por el reclamante, quien admite no conocerlo, todo lo cual acredita que su vinculación con el predio reclamado se da en una actuación surtida de buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a declarar probada la oposición y el reconocimiento de la compensación prevista en la ley i448 de iggi.
6. DEL DERECHO PREFERENTE A LA RESTITUCIÓN Y DE LA REPARACIÓN A LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE VIOLENCIA. El derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.43 De acuerdo con dichos parámetros, las vi'ctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrjdo y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado de sus tierras y sus viviendas, los reclamantes tienen derecho a que se le restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, Io que implica la devolución de sus 43 Corte Consti.tucjonc¡J. Sentenci'a T~i59 cJe 2oii.
Mag. Pon. Humberto Si.em Porto. "La respLiesta a /a prob/emátjca de/ desp/azamíento no so/amente fue desde e/ ámbjto nac/.omí, si.no que también se buscó címp//.ar /a proteccjón a /a esfera /.nter"c/.om/, por /o que fue riecesario adoptar c]i'ferentes jnstrumentos cie carácter jntemací'ona/ que J-gua/mente reconoc/.eron /a proteccjón a /os derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una altematija optima de estabilización socioeconómica.
Dentro de /as c!ecjsjones adoptadas se encuentran /os Princi.p/.os Rectores cíe /os Desp/azc¡mjentos lnternos, formu/c¡dos en igg8 por e/ represent.ante..qel.Secretario. General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constítucjona/jdad en /a med/.da que concretan e` a`cance de tratac]os sobre derechos humanos y derecho /.ntemacíonci/ humanitcirío resp?cto de.
Ios qespl?za?os intemos. En relación con los derechos al retorno y la reLibicación de la población desplazada, resulta p.:rti_nent.e la.aplicación de los Príncipios i8, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben segLiir las autoridades al djseñar, jmp/ementar y e/.ecutc¡r medjdas y progrc¡mas or/.entado5 a asegurcir e/ goce efecti.vo de estos derecho5 a /a pob/acjón desp/azcicía. 26 (6G Acc.ión de Rest`itución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-oo3-2oi6-oooi 8-o2 tierras y vivienda, que es una medida preferente44, desde una perspectiva retributiva clásica, síno introducir medidas que " As;mjsmo /cÍ5 orientcí cÍ /c7 recuperc]ci.ón o reconstruccjón de un proyecto de v;dc] di.gno y estcrb/e de JcÍs vi'ctjmcís"45 y solo en caso de no ser posible esa restitución integral, se deben adoptar medidas como la restitución por equivalencia o las indemnizaciones compensatorias que deben ser proporcionales a los daños causados, tanto materiales como inmateriales, en sus dimensiones individual y colectiva,46 siempre teniendo en cuenta los principios de dignidad y participación consagrados en la Ley i448 de 2oli.
Desde el escrito introductorio, el señor FRANCINED CANO BRITO expresamente reclama la restitución por equivalencia argumentando las dificultades afrontadas a partir de la muerte violenta de su hermano y el peso que este suceso ha tenido en su familia, en especial de su hijo FRANCINED que lo acompañaba, haciendo alusión a la afectación de su salud mental y emocional perturbadas por la ocurrencia de tales hechos violentos en el mismo predio, amén de haber perdido el arraigo con esa tierra, pues hace ya veintidós años que se vio forzado a abandonar el proyecto que allí estaba desarrollando y ha asumido otras tareas, modificando por completo su forma de vida y la de su familia.
Así, resulta evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado a los reclamantes, por los hechos que generaron el desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, lo que impone la restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley i448 de 20ii, teniendo en cuenta el enfoque diferencial consagrado en esta codificación, en virtud del cual la restit.ución \ se ordenará en favor del reclamante y su esposa, Ia señora ROSA ELENA RAMÍREZ.
Consecuentemente y en cumplimiento de lo establecido en el literal p) del artículo gi de la ley en cita, corresponde al señor CANO BRITO transferir al FONDO de la 44 Corte Consti.tucjona/. Sentencja C-795 de 2oi4. Pr/.ncjpíos 5obre /a restítucjón de /cis vjvjencJcÍs y e/ patrimonjo de /os refug/.ados y /as personas desp/cízadcis (2oo5) de la5 Nacjones l/njdc¡srÉ5J=..
Estab/ecen que ``/os Estados dc¡rán pr/.orjdcid cle form manifi.esta aJ derecho de rest/.tuc/.ón como med/.o pre/:erente de repcírcícjón en /os cc]sos de desp/azami.ento y como e/emento func!amental de /a /.ustjci.ci restituti.va. El derecho a /c] restjtucjón de /as vjv/.endas, /cís tjerras y e/ patri.moni.o es Lin derecho en si'm/.smo y es /.ncíepend/.ente de qLie se hagcí o no efectjvo e/ regreso de /os refugJ.c]dos y desp/cizados cÍ qujenes /es asjsta ese cJerecho" (2.2). /nstjtuyen que /os E5tac!os gc!rc]ntízarán /os derechos cÍ/ regreso vo/untarjo en condjcJ.ones de seguridad y cl/.gnídcid, a /a propíecíad de/ patrjmon/.o, a/ acceso, uso y contro/ cie /as vjvjendas, /c¡s tjerras y e/ pc]trimoni.o, y /a seguridcíd /.urí'd/.ca de /c] tenenc/.cí y (4.i).
Estjpu/an que /os Estac!os d€ben ac}optcm tocJa5 ÍcÍs medjdcís c¡dm/.njstrati.vas, /egjs/atívcís y /.ud/.cjcí/es c!propjadcis pc¡ra apoyar y facj/jtcir e/ proce5o de re5tjtucjón (i2.3), estab/ecienc}o djrectrices para "gcmntjzar /a efi.cacjc]" c]e todos /os procecí/.mi.entos, /as jn5tjtucí.ones y /os mecatii.smos perii.nentes de restjtucjón (i2.4). 45 E/ cirti'cu/o 5° de/ Decreto 48oo de 2077, por e/ cucí/ se reg/c¡menta /cÍ Ley i448 de 2oii 46 Corte Const;tuc/.onal.
Sentencja C-7i5 de 2oi2. MP. Lui.s Ernesto Vargcis Sj/va. "En re/c¡cíón con eí derecho cí /a reparacjón, /a Corte /nterc¡mericc¡m de Derechos Humc]nos ha reconocjdo /c] ob/jgacíón de reparar e jndemnízcir a /as vi'ctjmas de v/.c)/acíones de /os c]erechos reconocjdos en /a Convencíón Amerjccim de Derechos Humano5, cJe conformjdad con e/ artícu/o 63.i de /a Convencjón.ÍIPJ En reíaci.ón con /a jndemn/.zaci`ón, /a Corte lnterc¡merjcana ha estab/ecjdo qL/e (a) /a /.ndemnjzacjón debe estar ori.entc¡da a procurc¡r /a resti.tutjo /.n;ntegrum de Íos cJaños causados por e/ hecho vi.o/atorio de /os c]erechos humanos;
(b) qLie en ca5o de J.mposjbj//.dc!cJ cJe una restitución íntegra debe proceder el pago de una"justa indemnización" que funja como compensación de los daños;ü] (c) que la jndemn/.zacjón debe compenscir tcínto /os cíaños materici/es como /os mora/es,.Ú2j (c]) que /os per/.ui.cÍos materic¡/es jnc/uyen tcinto e/ cJaño emergente como e/ Jucro cesante;ti31 y que (e ) e/ dc!ño mora/ "resuíta pr/.ncjpa/mente de Jos efectos psi'qujcos que han sufrido /os famj//.cires",Ít4j cuyc¡ repcírcicjón c]ebe cijustarse a /os pri.ncjpjos de equjdcid.Íi5] 27 Acción de F\estitución de tierras despojadas Rad. 76iii -3i-2i -oo3-2oi6-oooi 8-o2 UAEGRTD los derechos de dominio que detenta sobre el predio "EI Porvenir", teniendo en cuenta la ubicación, cabida y linderos determinados en el lnforme rendido por la Comisión de Topógrafos del lGAC y que determinó como área del bien 3i Ha. ig M2, Ia misma que quedó inscrita en la cédula catastral abierta con base en el mencionado informe.
Y en este punto es necesario precisar que de acuerdo con la certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Cauca -CVC, el predio se encuentra ubicado en zona de la Reserva Forestal del Pacífico, pero debe resaltarse que tal condición no es una limitante a la propiedad privada ni a la disposición que le asiste a los titulares del derecho de dominio sobre los predios afectados, sino que solamente somete el uso del suelo a la reglamentación expedida por la autoridad ambiental, es decir, que no impide que en dichos terrenos se pueda habitar y tampoco imposibilita la realización de proyectos productivos, sino que condiciona el tipo de emprendimíento y su forma de explotación, como lo precisa el concepto dado47.
Teniendo en cuenta lo anterior, nada impide que el predio sea transferido al FONDO de la UAEGRTD como en forma expresa lo dispone el artículo gi literal p) de la Ley 1448 de 2oii. En lo que respecta a las medidas con efecto reparador se ordenará que se otorguen los recursos para la implementación de un proyecto productivo que garantice la estabilidad económica del reclamante y su núcleo familiar.
De otra parte, está demostrado en este asunto que el predio "EI Porvenir" no contaba con código catastral y por tanto, no tenía ficha en la cual se definiera su valor para efectos de la liquidación del impuesto predial. No obstante, en el evento en que se precise la existencia de deuda alguna por ese concepto con el Municipio de Dagua, se ordenará a dicho ente territorial declarar la prescripción y condonación de tal obligación hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo i2i de la Ley i448 de 2oii, en concordancia con el artículo 2.i5.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, modificatorio del artículo 43 del Decreto 4829 de 2oii.
Así mismo consta que el solicitante contrajo tres obligaciones financieras con el BANCO CAFETERO que se encuentran en mora y son base del proceso Ejecutivo con título hipotecario que ha cursado en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga, cuya copia se aportó a esta actuación, de las cuales y teniendo.en cuenta el orden en que son presentados en la certificación expedida inicialmente por la entidad CENTRAL DE INVERSIONES CISA48 y luego por la firma RECUPERADORA Y COBRANZAS -R&C 47 Folios 42 a 44 Cdno. Tribunal. 48 Fo|ios i a 3 Cdno. 2 28 `67 Acción de Restitución dé tierras despojadas F\ad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8~02 S.A.49 y por sus montos, Ias que se mencionan Como No.1145298000573 y ii45298ooo524, corresponden a los créditos i43393-ooog2-9 y ii43394ooog2-6, adquiridas en agosto de igg3 y septiembre de igg4, respectivamente, las que, como ya se analizó antes, reúnen los requisitos previstos en el arti'culo i28 de la Ley i448 de 2oii y el artículo 2.i5.2.2.i del Decreto io7i de 2oi5, modificatorio del artículo 44 del Decreto 4829 de 2oii, para su saneamiento por parte del FONDO de la UAEGRTD, siguiendo el trámite previsto en la ley para ese efecto, y así se ordenará. ® ® En la misma certificación obra una obligación No.4543oo2687262 de la cual no se especifica su monto inicial, la fecha en que fue contraída ni su destinación, y la No.ii45298ooo49o, que corresponde a la deuda adquirida en noviembre de igg5, cuando ya se había producido el abandono definitivo del predio, sin que se haya establecido que fue destinado al mismo ni tampoco al sostenimiento y subsistencia de la familia, para solventar el estado de necesidad derivado de la dejadez del fundo, pues contrario a eso, está probado que el señor CANO BRITO fue víctima de la violación de sus derechos humanos en el marco del conflicto armado y forzado a abandonar su predio y el proyecto productivo que allí adelantaba, pero ello no implicó su desplazamiento pues habitaba en la ciudad de Buga y contaba con los recursos económicos derivados de sus contrataciones con la empresa GRASAS S.A. y otras empresas para atender el sostenimiento de su familia y por tanto no reúnen los requisitos establecidos en la norma para su saneamiento por parte del FONDO.
De otra parte en y el marco de las medidas con efecto transformador, se dispondrá que una vez restituido el predio por equivalencia, se otorguen los recursos para la implementación del proyecto productivo. No se dispondrá el otorgamiento de subsidio de vivienda, ni capacitación, apoyo laboral ni salud, dado que el solicitante y su grupo familiar no pertenecen al grupo poblacional vulnerable en favor de quienes están concebidos estos aportes, por lo que se negarán las pretensiones décima octava, vigésima primera y vigésima segunda; igualmente se negará la pretensión vigésima tercera por cuanto lo reconocido será la restitución por equivalencia.
7. COMPENSACION DEL OPOSITOR. En el plenario se acreditó que el señor RODRIGO LOZANO MILLAN actuó de buena fe exenta de culpa, imponiéndose su compensación en los términos del artículo gi de la Ley i448 de 2oii, a cargo del FONDO de la Unidad. Para determinar el valor de la 49 Fo/jos í3g a i45 Cdno. 2 29 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-0ooi 8-o2 compensación se tendrá en cuenta el avalúo realizado por el lGAC5°, en el cual se fija el valor actual del predio teniendo en cuenta el trabajo realizado en estos años por el mencionado señor, y el justiprecio actualizado a mayo del presente año, que arrojó un total de Si67.585.964, cifra que debe ser actualizada a la fecha en que se realice efectivamente el desembolso, y de la cual se descontará la suma que le reembolse al señor LOZANO MILLÁN el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga.
En efecto, de acuerdo con los documentos aportados, a órdenes del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga se encuentra consignado el valor que pagó el señor RODRIGO LOZANO MILLÁN por cuenta del remate del predio "EI Porvenir" y que equivale a la suma de Sio.ooo.ooo, los cuales le deben ser reintegrados en razón de la invalidez de esa diligencia en lo referido al mencionado inmueble, debiéndose esta suma descontar del valor de la compensación que debe entregarle el FONDO.
De otra parte, la compensación se ordena en favor del señor RODRIGO LOZANO MILLÁN, quien presentó oposición y acreditó la buena fe exenta de culpa con que actuó, sin que se realice ordenamiento alguno respecto de la señora MARI'A ELENA GIRALDO SCARPEITA, a quien el opositor señaló como su socia en el referido negocio jurídico y en la explotación del predio, entendiendo que tales circunstancias corresponden a un acuerdo privado entre ellos y que en esta actuación la referida señora en forma expresa manifestó que quien participó en el remate y es el propietario del bien es el señor LOZANO MILLÁN. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombía y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO. RECONOCER al señor FRANCINED CANO BRITO (C.C.i4.87o.i23) y su núcleo familiar conformado por su esposa ROSA ELENA RAMÍREZ STERLING (C.C. 29.282.537) y su hijo FRANCINED CANO RAMIREZ (C.C.i4.894.6o4), NANCY CANO RAMI'REZ (C.C. 38.87i.577) y RUBY RAMÍREZ CANO (C.C. 38.86i.io7), la calidad de víctimas de violación de sus derechos humanos y de abandono forzado de su predio "EI Porvenir", en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, adoptar las medidas para la reparación integral de los daños causados por tales hechos. 5° Fo|io 87 a i27 Cdno..Tribunal 30 ® ® \68 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-oocn 8-o2 SEGUNDO. RECONOCER en favor de los señores FRANCINED CANO BRITO y su esposa ROSA ELENA RAMÍREZ STERLING el derecho fundamental a la RESTITUCION, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por EQUIVALENCIA.
TERCERO. Para efectos de materializar la RESTITUCION POR EQUIVALENCIA, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en forma INMEDIATA se inicie el trámite administrativo previsto en la Ley, que incluya la concertación con los beneficiarios y se permita su participación en la búsqueda de opciones, de tal forma que en un lapso no superior a SEIS MESES se culmine la gestión y se cumpla con la medída de reparación. De lo anterior, comuníquense las gestiones realizadas y su cumplimiento a esta Corporacíón, en forma periódica.
CUARTO. ORDENAR como medida de protección, Ia restricción prevísta en el artículo ioi de la ley i448 de 2oii, consistente en la prohibición de enajenar el predio que se restituya por equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el término máximo de un (i) mes, siguiente a la fecha de la entrega del predio dado por equivalencia, adelante las gestiones de diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio, dando al señor FRANCINED CANO BRITO y su núcleo familiar, Ia asesoría, las herramientas, insumos, materiales y demás elementos necesarios para iniciar su ejecución en un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.
SEXTO. DECLARAR la inexistencia o carencia de efectos jurídicos del remate realizado el i4 de marzo de 2ooo, por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga, dentro del proceso Ej.ecutivo con título hipotecario adelantado por el BANCO CAFETERO contra el señor FRANCINED CANO BRITO, radicado baj.o Partida No.786o de igg6, en lo que respecta UNICA y EXCLUSIVAMENTE al predio "EI Porvenir", identificado con matrícula inmobiliaria No.37o-236726.
Para tal efecto, por Secretaría Iíbrese oficio al mencionado Juzgado, con los anexos requeridos.
SÉPTIMO. ORDENAR al señor FRANCINED CANO BRITO que transfiera en favor del FONDO DE LA UAEGRTD, Ios derechos de dominio pleno que detenta sobre el predio "EI Porvenir'', cuya ubicación, cabida y linderos están consignados en el levantamiento planimétrico realizado por el equipo topográfico conformado por el IGAC y que corresponde a un área de 3i Ha. i874,ig M2, matrícula inmobiliaria No.37o-236726, e 31 Acción de Restitución de tierras despojada s F\ad. 76iii-3i-2i-oo3-2oi6-oooi 8-o2 inscrito con código catastral No.oo-oi-ooio-o242-ooo, se8ún Resolución No.76-233- 0199-2016 del i4 de julio de 2oi6.
OCTAVO. ORDENAR al Registrador de lnstrumentos Públicos de Cali (Valle), la inscripción de la presente sentencia, así como la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras, la sustracción provisional del comercio y la prohibición judicial, medidas ordenadas cautelarmente sobre el predio "EI Porvenir'', ubicado en el Municipio de Dagua, registrado en el Folio de Matrícula lnmobiliaria No.37o-236726 y expedir copia del certificado con las anotaciones correspondientes, sin costo alguno y con destino a este proceso.
Para tal efecto, por Secretaría librese oficio con los anexos requeridos.
NOVENO. ORDENAR al Director del lnstituto Geográfico Agustín Codazzi -lGAC- Regional del departamento del Valle del Cauca, que en un término de seis (6) meses, proceda a realizar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos del predio "EI Porvenir" atendiendo su individualización e identificación, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo gi de la Ley i448 de 2oii.
DECIMO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para efectos de formalizar las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el lGAC sobre el predio "EI Porvenir''.
DECIMO PRIMERO. ORDENAR el Municipio de Dagua, que declare la prescripción y condonación de las obligación que por concepto de impuesto predial puedan resultar a cargo del predio "EI Porvenir" hasta la fecha, de acuerdo con lo estipulado en el artículo i2i de la 'Ley i448.de 2oii, en concordancia con el artículo 2.i5.2.2.i del Decreto •J io7i de 2oi5, modifica`tó-rio del artículo 43 del Decreto 4829 de 2oii.
DECIMO SEGUNDO. ORDENAR al FONDO de la UAEGRTD, que adelante las gestiones previstas en él artículo i.i5.2.2.i del Decreto io7i de 2oi5, modificatorio del artículo 44 del Decreto 4829 de 2oii, para hacer efectivo el alivio de pasivos en favor del señor FRANCINED CAN`O B+RITO, respecto de las obli8aciones No.1145298000573 y ii45298000524, que corresponden a las créditos i43393-ooog2-9 y ii43394ooog2-6, adquiridos en agosto de igg3 y septiembre de igg4, respectivamente, que reúnen los requisitos previstos en el artículo i28 de la Ley i448 de 2oii el artículo 2.i5.2.2.i del Decreto io7i de 2oi5, modificatorio del artículo 44 del Decreto 4829 de 20ii, acorde con lo expuesto en la parte motiva. 32 ! (_-..ti Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 761ii-3i-2i-o03-2oi 6-oo oi 8~o2 DÉCIMO TERCERO. DECLARAR próspera la oposición presentada por el señor RODRIGO LOZANO MILLÁN, quien acreditó la buena fe exenta de culpa y en consecuencia, se ORDENA al FONDO de la Unidad, que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, le PAGUE la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS (Si67.585.964), por concepto de compensación, actualizada a la fecha del desembolso efectivo y previa deducción del valor cancelado al señor LOZANO MILLÁN, por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga, que en el término de diez (io) días a partir de la notificación de esta decisión, reembolse al señor RODRIGO LOZANO MILLÁN, el valor de Sio.ooo.ooo por él consignado por cuenta del remate del predio "EI Porvenir", realizado en ese despacho el i4 de marzo de 2ooo, dentro del Proceso Ejecutivo adelantado por el BANCO CAFETERO contra el señor FRANCINED CANO BRITO, declarado sin efecto jurídico en el punto sexto de esta sentencia. Por la Secretaría líbrese el oficio correspondiente.
DECIMO QUINTO. ORDENAR al señor RODRIGO LOZANO MILLÁN que en el término de un (i) mes, haga entrega real y material del predio "EI Porvenir" en favor del FONDO de la UAEGRTD.
DÉCIMO SEXTO. NEGAR las pretensiones décimo octava, vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera, por las razones expuestas en la parte considerativa. Magistrado. 33