RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) REFERENCIA: Restitución de Tierras DEMANDANTE: María del Rosario Montenegro OPOSITOR: Roberto Ruiz Salinas RADICACIÓN: 50001-31-21-001-2012-00110-01 (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Con base en el acervo probatorio presentado y recaudado dentro de la acción de la referencia, procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir la sentencia correspondiente, previo los siguientes, I.
ANTECEDENTES 1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Presupuestos Fácticos 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Meta, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio rural ubicado en T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 2 La inspección de Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, denominado “Las Palmeras”, a favor de la solicitante señora María del Rosario Montenegro Ovalle identificada con C.C. No. 41.679.211 de quien afirma ser una víctima del desplazamiento y posterior abandono forzado del citado predio, del que funge como propietaria por adjudicación que le efectuara el INCORA hoy INCODER. 2.2.
Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de la acción se sintetizan así: 2.3. La solicitante llegó al predio –baldío- en el mes de enero de 1984, posteriormente le fue adjudicado por el INCORA, a través de la Resolución No. 1630 del 30 de noviembre de 1993, con la que se le otorgó la propiedad del predio Las Palmeras. 2.4.
En dicho inmueble la solicitante, junto con su esposo Fernando González (q.e.p.d), construyeron una casa habitación a base de madera y piso de cemento, dedicándolo además de su sitio de residencia, a la ganadería, cultivos de pan coger, siembra de café y pasto. 2.5. La solicitante es madre entre otros de Fernando González Montenegro, quien para aquella época se desempeñaba como soldado profesional de la base militar de Tolemaida –Tolima.
Estando allí, un compañero le mostró unas fotografías de sus padres y hermanos, recomendándole que se retirara de las fuerzas militares, pues de lo contrario las consecuencias serían nefastas para toda su familia. 2.6. A causa de las amenazas, Fernando se retiró de su carrera militar y decidió regresar a la finca de sus padres, donde la guerrilla trató de convencerlo para que ingresara a sus filas, a lo que él se negó. 2.7.
Oscar González Montenegro, otro de los hijos de la solicitante, llevó de Villavicencio a dos (2) personas para que trabajaran en la finca, a los que la guerrilla acusó de paramilitares, procediendo a amarrarlos toda una noche a un árbol. Gracias a la intervención del presidente de la Junta de Acción Comunal y de otros habitantes, decidieron liberarlos.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 3 2.8. Por los anteriores hechos y ante el temor de que la guerrilla de las FARC se llevara a sus hijos, la señora María del Rosario se desplazó junto con su familia hacía Villavicencio, dejando abandonado el predio llamado Las Palmeras. 2.9. En el año 2005, estando ya desplazada la solicitante, se encontró con Cecilia Díaz Cardona, quien fuera su vecina, la cual le comentó que Las Palmeras estaba siendo ocupado por Jesús Roberto Ruiz Salinas, conocido en la región como simpatizante de la guerrilla. 2.10.
En el 2008 la señora María del Rosario Montenegro Ovalle solicitó ante el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA-, protección sobre su predio, radicada bajo el No. 88092, y posteriormente inscrita la medida de protección en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. En el mismo año la solicitante presentó ante el INCODER oposición en contra de la petición de adjudicación del predio en mención que tramitaba Jesús Roberto Ruiz.
El cual al día de hoy se encuentra en traslado de la oposición. 2.11. En el año 2010 la solicitante acudió a la Fiscalía General de la Nación a instaurar denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado, asignándole el radicado No. 2010-2103, sin que el organismo investigativo, y por ende el Juez de conocimiento se hayan pronunciado al respecto. 2.12.
Mediante Escritura Pública 572 del 5 de febrero de 2010, de la Notaría 2a de Villavicencio, la solicitante protocolizó la adjudicación que efectuó a su favor el INCORA mediante resolución de 1993, sobre el predio Las Palmeras, con una extensión aproximada de 50 hectáreas con 8.200 metros cuadrados. El registro se realizó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-10447 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López del departamento del Meta. 2.13.
La demandante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 30 de noviembre de 2012. 3. Identificación de las víctimas: titularidad del derecho a la restitución de la solicitante. Núcleo familiar: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 4 Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación con el predio Tiempo total de vinculación Derecho que reclama María del Rosario Montenegro Ovalle 41.679.211 55 Viuda 1 de enero de 1984 15 años y 10 meses Propiedad Núcleo familiar de María del Rosario Montenegro Ovalle: Nombres Cédula de ciudadanía Edad Vinculo Presente al momento de la victimización Oscar González Montenegro 86.063.594 32 Hijo Si María Edid González Montenegro 40.421.514 35 Hija Si Fernando González Montenegro 17.357.290 34 Hijo Si 4.
Identificación física y jurídica del predio. La información del inmueble aportada en la solicitud restitución es la siguiente: Nombre del predio Matrícula inmobiliaria Área registro (Ha) Número Catastral. Área Neta (Ha) Área catastral. (Ha) Nombre titular del titular en catastro. Relación jurídica de la solicitante con el predio Las Palmeras 234-10447 50-8200 50-568- 00-02- 0001-350 3- 7799 102 Dora Herrera PROPIETARIO 50-568- 00-02- 0001-409 23- 8751 40-0001 Jorge Tulio Buitrago 50-568- 00-02- 0001-411 17- 3757 24-9999 Ariosto Garavito 50-568- 00-02- 0001-410 22- 8325 60-0001 Francisco Garavito 50-568- 00-02- 0001-407 0- 0909 9 Fernando Ortiz De acuerdo con el informe técnico de georeferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Reestructuración de Tierras Despojadas el área neta del predio es de 64 Hectáreas 9.351 m2 (fl. 144-146) 5.
Georreferenciación del predio. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 5 El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas, puntos extremos del área del predio Las Palmeras: No. Punto Longitud (x) Latitud (y) 1 71º 48” 2,402” W 3º 36’ 38,539” N 2 71º 47” 32,670” W 3º 36’ 28,941” N 3 71º 47” 37,159” W 3º 36’ 8,152” N 4 71º 47” 52,897” W 3º 36’ 14,494” N 5 71º 48” 9,860” W 3º 36’ 23,972” N Datum Geodesico: Magna 6.
Ocupante que se halla en el predio objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo y el avalúo. El 27 de agosto de 2012 compareció a la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el señor Jesús Roberto Ruíz Salinas, identificado con la C.C. No. 85.190.103, opositor y actual ocupante del predio objeto de este proceso.
Avalúo catastral: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que el predio Las Palmeras, de Alto Tillavá (50 has + 8.200 m2), identificado con la cédula catastral 000200010406000 está avaluado en $1.159.000.oo. 6. El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. El Director Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez adelantado el procedimiento administrativo provocado por María del Rosario Montenegro Ovalle, emitió las Resoluciones números RTR 0026 del 30 de noviembre de 2012 que concluyó con la orden de inscripción del predio en el Registro respectivo, así como también la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 6 Para efectos del presente asunto, el predio se identifica con el número de registro de matrícula inmobiliaria 234-10447 a nombre de la solicitante, en calidad de propietaria, y con la cédula catastral 000200010406000, a nombre de Fernando González. Cumplido lo anterior, la señora María del Rosario solicitó a la Unidad que la representara en el presente trámite judicial, para que en su nombre y a su favor presentara la correspondiente solicitud de restitución. 7.
Pretensiones. 7.1. Que se declare que la señora María del Rosario Montenegro Ovalle, identificada con la C.C. No. 41.679.211, es víctima de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448/11 y, en consecuencia se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. 7.2.
Se atienda con prelación la solicitud aquí elevada, dado que se trata de una mujer viuda, madre cabeza de hogar, que ha sido víctima del conflicto armado, con fundamento en los artículos 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. 7.3. Que en los términos del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio individualizado e identificado en las solicitud; cuya extensión corresponde a 64 Ha + 9.351 m2,1 alinderado como se indica en el informe técnico de georreferenciación. 7.4.
Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López en los términos señalados en el literal b, c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo siguiente: i) Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-10447, cuyo titular es la señora María del Rosario Montenegro Ovalle. ii) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares 1 En la solicitud se pretende la restitución del área determinada en el Informe Técnico de Goereferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Reestructuración de Tierras Despojadas.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 7 registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 7.5. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto, siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 7.6.
Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio restituido. 7.7. Que se ordene en los términos del literal “n” del artículo 91 de la Ley 1449 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. 7.8.
Que como medida con efecto reparador se implemente en aplicación concreta del principio de solidaridad los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, en efecto: - Reconozcan los pasivos asociados al predio objeto de restitución. - Ordenen a los entes territoriales la aplicación del alivio de los pasivos del predio objeto de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones dispuesto en el Art. 121 de la Ley 1448/11 y Art. 139 del Decreto 4800/11. - Ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero reconocida en la sentencia judicial. 7.9.
Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- como autoridad catastral para el Departamento del Meta, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 8 técnico catastral, anexos a esta demanda, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 7.10.
Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción. En efecto, con el fin de facilitar la acumulación procesal solicita requerir al Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Notariado y Registro, IGAC, INCODER, para que pongan al tanto a los Jueces, Magistrados, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011. 7.11.
Que se acumule a este proceso judicial cualquier trámite administrativo de titulación de baldíos que esté cursando ante el INCODER y que verse sobre el inmueble relacionado en esta demanda. 7.12. A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (Art. 252, D. 4800/11) articule las acciones interinstitucionales pertinentes en términos de reparación integral para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. 7.13.
De existir mérito para ello solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado. 7.14.
Pretensión subsidiaria: En caso de aplicación de la compensación como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 9 8. Actuación procesal. 8.1. Sometida la solicitud a reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, donde se surtió la siguiente actuación: 8.2 El 11 de diciembre de 2012 se admitió la demanda Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y se impartieron las demás órdenes correspondientes (fl. 169 al 172, c.1). 8.3.
Bajo oficio 3015, la Directora Territorial Meta del Incoder informó que en sus registros aparece una adjudicación del predio denominado Las Palmeras a la señora María del Rosario Montenegro según la Resolución No. 01630 del 30/11/1993, y que en la actualidad se encuentra en trámite otra postulación sobre el mismo predio, adelantada por Jesús Roberto Salinas, en cuyo trámite, la aquí demandante actúa como opositora (fl. 208 y siguientes del cuaderno principal). 8.4.
El día 19 de diciembre de 2012, en el periódico “El Tiempo” se realizó la publicación del edicto de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 8.5. A folio 293 del cuaderno principal obra un poder otorgado por Jesús Roberto Ruiz Salinas al abogado Reyes Héctor Ladino Díaz, quien allegó escrito de contestación y oposición el día 28 de enero del año en curso (fl. 312 al 322, c.2), por lo que el a quo lo reconoció como apoderado de la pasiva, tal y como consta en providencia notificada por estado el día 1º de marzo de 2013.
Entendiéndose surtida a partir de allí, la notificación por conducta concluyente del auto admisorio (Art. 330-3 CPC). El señor Jesús Roberto Ruíz Salinas en su calidad de opositor y a través de apoderado se resistió a la prosperidad de las pretensiones, procediendo a: Negar que la solicitante se dedicara a las actividades agrícolas lícitas.
Por el contrario sostiene que la economía de la región era la del cultivo de la coca, pero debido a que su precio disminuyó notablemente por la intervención de la guerrilla, desincentivó la economía de los ocupantes y propietarios de tierras, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 10 quienes comenzaron a venderlas.
Dicha circunstancia provocó que la señora María del Rosario Montenegro Ovalle le vendiera el predio rural objeto de esta controversia “Las Palmeras” al señor Jesús Roberto Ruíz Salinas. Motivo por el cual afirma que ella no fue desplazada ni obligada a abandonar aquel bien, sino bajo su propia voluntad. Y que, en su afán de salir de la zona, tan pronto recibió el dinero de la venta, ni siquiera lo entregó, sino que autorizó a sus vecinos para que lo hicieran por ella.
Además que él mismo fue engañado por la vendedora en la medida que no le informó que el bien ya le había sido adjudicado. Así mismo, indica que la señora Cecilia Díaz Cardona no es vecina del predio objeto de controversia, y que por la compra realizada, resulta obvio que sea el actual ocupante de Las Palmeras. Niega ser simpatizante de la guerrilla ya que “Todos en la zona no eran simpatizantes, sino que debían aceptar la autoridad impuesta por la guerrilla y más las personas que cultivaban coca…”.
En 1999 la señora María del Rosario Montenegro Ovalle vivía en la Loma, tal y como lo puede atestiguar don Efraín Manrique quien la movilizó en su moto al encuentro que sostuvo con el comprador Jesús Roberto Ruíz Salinas, el cual le pagó $7.500.000.oo por la Finca Las Palmeras, comprometiéndose ella a elaborar el documento de la transacción en la ciudad de Villavicencio y luego remitírselo, cosa que no ha ocurrido hasta la presente. 8.6.
Como medios de oposición, se propusieron: El apoderado del opositor mediante escrito presentado ente el Juzgado 1º Civil del Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio expuso los siguientes argumentos de oposición a la solicitud de restitución formulada (fl. 312-322, c.2). “BUENA FE EXENTA DE CULPA” Manifiestan que “mediante negociación previa contenida en un contrato de compraventa con quien hoy es Demandante señora MARIA DEL ROSARIO MONTENEGRO OVALLE, adquirió el predio DE BUENA FE, EXENTO DE CULPA, pues el vendedor (sic), fue engañado desde siempre por esta señora, a quien se ha de denunciar conforme a lo que resulta de todas sus afirmaciones en este proceso” “FALTA DE CALIDAD DE DESPOJADO” (sic) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 11 Afirma que la señora María del Rosario Montenegro Ovalle no fue desplazada, como quiera que desde 1.999 le vendió el inmueble a Jesús Roberto Ruíz Salinas.
Motivo por el cual no resulta verídico que su desplazamiento, junto con su grupo familiar se hubiese producido en el año 2.000. Ante el Tribunal presentó igualmente escrito el apoderado del opositor en el cual realizó un análisis de los testimonios recaudados e insistió en que su poderdante realizó la compra a la solicitante de buena fe exenta de culpa (fl. 432 a 439, c. 4). 8.7.
Cumplido el trámite de rigor ante el Juez de conocimiento, se remitió el expediente a esta Corporación, en donde se avocó el conocimiento y se decretaron otras pruebas de oficio. También, se acumuló a la presente actuación el expediente No. B50000100922009 que cursa en el INCODER, donde el señor Jesús Roberto Salinas pide la titulación del predio Las Palmeras. 8.8.
Concepto de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 23 Judicial II en Restitución de Tierras Bogotá. El Ministerio Público consideró que el opositor no demostró su buena fe exenta de culpa, en la medida que no realizó ningún acto idóneo tendiente a averiguar la situación jurídica real del predio Las Palmeras. Manifestó encontrarse de acuerdo con “el restablecimiento del derecho y la reparación a la solicitante y su núcleo familiar, con la restitución, y que de acuerdo con el principio pro homine deben ser reparados, con todas las medidas, presunciones y garantías que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido en el proceso de restitución de tierras”.
Consecuencia de lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 12 2. Problema jurídico planteado. Debe decidir la Sala si respecto de la señora María del Rosario Montenegro Ovalle y su grupo familiar puede predicarse en términos de la Ley 1448 de 2011 el abandono forzado del bien inmueble rural denominado “LAS PALMERAS, ubicado en la vereda Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y, como consecuencia, debe reconocérseles el derecho fundamental a la restitución material solicitada.
Por estar directamente vinculado con el problema jurídico anterior, verificará la Sala si se encuentra debidamente probada la excepción propuesta por opositor, según la cual, la solicitante le vendió el inmueble solicitado en restitución, con lo que se desvirtuaría el abandono forzado invocado. 3. La restitución de tierras como medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 3.1.
Principios Rectores del Desplazamiento Interno (PRDI) o Principios DENG. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano2 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.
Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido 2 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. Óscar H. Ramírez.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 13 despojadas y obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal. Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento, a propósito de recuperarlas y restituirlas, asistir su retorno brindando garantías para la reconstrucción del proyecto de vida alterado, y, de no ser posible se propenderá por otorgar una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa3.
Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo. A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.
El Derecho a la restitución de propiedades o posesiones como protección especial de la población desplazada en el marco de los Principios Phineiros y el DIDH. Como se ha tenido la oportunidad de referenciar, la génesis del derecho de restitución tiene asidero en el derecho a retornar. El derecho a retornar se previó inicialmente en la Carta de las Naciones Unidas con la pretensión de facilitar el regreso de los refugiados de un país a su lugar de origen, y por ende no consideraba a los desplazados internos. Únicamente hasta el año de 1995 éstos captan tal atención que, tras la firma del acuerdo que finalizó la guerra de 3 PRDI.
Art. 29. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 14 Bosnia, se reconoció no sólo el derecho que les asistía de retornar a sus hogares, sino el que les fueran devueltos los bienes de los que se les había privado. Esto motivó que diferentes acuerdos de paz en el mundo –Darfur, Nepal, Burundi, Kosovo, Turquía, Afganistán-, siguieran el ejemplo.
Convalidado por la Asamblea de General, dos son los aspectos que caben resaltar en materia de restitución en relación con los principios Phineiro: a) el deber de los Estados de otorgarle autonomía, prioridad y preferencia como medida de reparación, y b) el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. 3.3.
Incorporación al sistema jurídico Colombiano de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno – PRDI y de manera concreta el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado por la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20044 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno. De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que catalogó a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, quien debía propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.
A su turno, las sentencias T-821/075 y T-076/20116 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente sugirieron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.
Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su 4 M. Cepeda. 5 C. Botero 6 L. Vargas T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 15 uso, goce y libre disposición debían ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición de un proyecto de vida.
Igualmente, como complemento de estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional se ha encargado de emitir distintos autos tendientes a hacer seguimiento a las políticas de atención a la población desplazada, prescribiendo órdenes a las entidades estatales a efectos de superar el estado de cosas inconstitucional. Entre estos autos, sobresale el a178/05 que estableció que la atención a los desplazados debía ser específica, adecuada y oportuna; el a218/067 que advirtió sobre la falta de garantías de retorno en condiciones de seguridad y dignidad; el a008/098 que pone especial énfasis en el goce de los derechos de los desplazados, la corrección de las causas del fenómeno del desplazamiento, la introducción de un enfoque diferencial para su tratamiento y asistencia, así como la reformulación de la política de tierras y el diseño de un protocolo de retorno y/o reubicación; el a382/109 que hizo énfasis en la necesidad de enfoques diferenciales capaces de atender las situaciones reales; el a383/1010 que llamó la atención a las entidades territoriales para que actuaran coordinadamente con el nivel central de la administración, con el fin de contrarrestar el estado de continua vulneración de derechos a la población desplazada. 3.4.
La restitución de tierras en el marco de los pronunciamientos de la Corte Constitucional posteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011. Debe recordarse que la Corte Constitucional dio al concepto de justicia transicional el alcance de una institución jurídica por medio de la cual confluían diferentes esfuerzos para hacer frente a las constantes vulneraciones de derechos humanos que se desprenden de conflictos sufridos por las sociedades, con el propósito de avanzar a caminos de paz y reconciliación que posibiliten la consolidación de la democracia11. 7 M. Cepeda. 8 M. Cepeda. 9 Sala especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2009 integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 10 L. Vargas. 11 CConst, C-052/12.
N. Pinilla. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 16 En el marco de estos esfuerzos, también hizo énfasis en el reconocimiento a las víctimas del conflicto de los derechos de justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición, lo cual debía ser interpretado en el contexto de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.
Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/1212 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra: (i) El derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial;
(ii) El derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen;
(iii) El derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.
Los Estados deben velar por que todos los aspectos de 12 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 17 los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género;
(iv) El deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Este deber implica la garantía de que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido;
(v) El deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones; (vi) Los Estados deben velar porque los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas;
(vii) Los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados; y, (viii) Los Estados deben velar porque toda declaración judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 18 correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación. Respecto del derecho a la restitución estableció de manera concreta la Corte en la sentencia a la que viene haciéndose referencia: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Así mismo, la Sentencia C-820/1213 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado, para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, precisa esta Sala, mejor dada la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al 13 M. González T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 19 libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.5.
Situación especial de las mujeres, su protección en el marco del derecho internacional y la salvaguardia especial del derecho a la propiedad. Las Mujeres víctimas del conflicto armado, más que ningún otro grupo social, han tenido que enfrentar las pérdidas humanas y materiales propias de esa condición, situación exacerbada por la discriminación de género.
El informe del PNUD señala que “El impacto sobre sus vidas y las de sus familias es enorme por lo cual las condiciones especiales para su mitigación deben ser consideradas en cualquier programa integral de atención y estabilización socioeconómica”14. Todos los instrumentos internacionales y concretamente los que regulan conflictos armados, le dan a la mujer la categoría de sujeto de especial protección habida cuenta de su situación de vulnerabilidad derivada del control que los grupos en conflicto ejercen en la vida cotidiana y sobre los espacios públicos y privados en que ésta se desarrolla.
El II Convenio de Ginebra, estableció de manera puntual que “Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo ”15 Por su parte, en el IV Convenio de Ginebra, le otorgó a la mujer un amparo especial contra “todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra la prostitución forzada y contra todo atentado a su pudor”.
La protección especial se estableció como consecuencia de las prácticas abusivas que se realizaron durante la Segunda Guerra Mundial, en la cual la mujer fue objeto de violaciones, ultrajes, mutilaciones, prostitución etc. Con el propósito de proteger a la mujer en el marco de los conflictos y del reconocimiento implícito de sus derechos, se suscribieron los siguientes instrumentos internacionales: a) En el año 1974, la declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o en conflicto armado, b) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de 1979, c) la declaración sobre la 14 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, PNUD Colombia, 2011, p. 286. 15 II.
Convenio de Ginebra. Art. 3 y 4 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 20 eliminación de la violencia contra la mujer16, definiéndola como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada17, d) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer.
(Convención de Belem Do Pará) 199418, e) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 199919 y f) La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing del año 199520. De manera concreta en relación con el derecho a la vivienda, el catálogo de los derechos de la mujer, incluye, entre otros, seguridad contra amenazas externas, entorno saludable, seguridad a la tenencia, habitabilidad, accesibilidad, adecuación cultural, libertad para elegir residencia, y a su vez la prohibición a las autoridades de realizar desalojos forzados21 Es importante resaltar en este aspecto la compleja situación de la mujer campesina en el marco del conflicto, comenzando por su situación desigual frente a las oportunidades brindadas a la población masculina, aunado a la situación particular a la que se ve abocada de enfrentar los traumas derivados de hechos violentos generados por la pérdida de sus padres, compañeros e hijos, lo que implica que asuman nuevos roles, tales como adoptar a la vez la paternidad y la maternidad, dejar su papel de mujer campesina y emplearse en la ciudad específicamente en el plano del servicio doméstico.
La Corte Constitucional, al abordar la problemática de la mujer víctima del conflicto armado determinó en el Auto 218 de 2006, la necesidad de brindar un enfoque diferencial otorgándoles el carácter de sujetos de especial protección constitucional respecto de las cuales deben adoptarse medidas de diferenciación positiva “que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad 16Proclamada por la Asamblea General en su resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993. 17 DEVM.
Art. 1 18 Adoptada el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belem do Pará, Brasil 19 Instrumento jurídico aprobado en 1999 por la Asamblea General 20 Adoptadas en la IV Conferencia Mundial de las Mujeres, en Beijing el 15 de septiembre de 1995. 21Folleto Informativo sobre los DESC de las mujeres. http://www.escr- net.org/sites/default/files T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 21 e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.
El auto en cita determina que el Estado debe propender por aplicar los instrumentos internacionales de prevención contra la discriminación y la violencia contra la mujer derivadas del DIDH y del DIH, “los cuales resultan directamente aplicables al problema de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y protección de los derechos fundamentales de las mujeres efectivamente desplazadas por la violencia”, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Así mismo el Auto 092/08, reiteró la necesidad de aplicar en el trato de la población desplazada los principios rectores aceptados en el derecho internacional que conllevan indefectiblemente a adoptar un enfoque diferencial para prevenir el desplazamiento interno y el impacto desproporcionado que el mismo genera para las mujeres, haciendo especial énfasis en acciones tendientes a prevenir la violencia física o sexual de las mujeres en el conflicto armado, dando aplicación de este modo al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Resaltó la Corte Constitucional que en el marco del conflicto armado las mujeres son una víctimas que a causa de su condición están “expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres –a saber: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado;
(ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia;
(iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos;
(v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 22 comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional;
(vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;
(ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”. Igualmente como víctimas sobrevivientes de actos violentos se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, lo que implica sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema, que no afectan de igual manera a los hombres.
La situación al de la mujer dentro del conflicto ha llevado al PNUD a proponer un plan especial para las mujeres que garantice y determine “rutas de acceso al financiamiento con líneas especiales y capital semilla no reembolsable de bajos recursos y derechos de dominio, restitución, libre goce y uso de la tierra, con respeto y observancia de la soberanía, autonomía y seguridad alimentaria, dentro de los límites del comercio justo…”22 Otro aspecto importante a tener en cuenta hace referencia al acceso de la mujer a la propiedad.
El informe del PNUD ya citado refiere que “durante los últimos veinte años se ha producido un modesto aumento en el acceso a la titularidad de la tierra por parte de las mujeres, gracias a la implementación de políticas de adjudicación para ellas y de titulación conjunta de parejas. No obstante, estas políticas no han tenido un impacto general que revierta el modelo discriminatorio existente respecto de la propiedad de tenencia de la tierra y otros recursos”23.
(p. 139) Por esta razón la Ley 1448 de 2011 consagra en el PAR. 4º del artículo 91 que “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”. 4. El Derecho a la restitución en el contexto del conflicto colombiano por la tierra. 4.1.
Reforma agraria, colonización y baldíos 22 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op, cit, p. 143. 23 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op. cit. p. 139. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 23 Esta corporación también ha tenido la ocasión de referirse a la historia de la reforma agraria en Colombia en relación con los baldíos24, considerando la circunstancia de acuerdo con la cual, la tierra y su apropiación ha sido un factor de conflicto en el país. Así, ha manifestado que de acuerdo a los expertos en la materia, las reformas agrarias han estado orientadas más hacia la formalización de títulos de propiedad que sobre el acceso equitativo a ella.
De allí que, a lo largo de aquellas se haya dado primacía a la adjudicación de baldíos, que en sí no es una medida de reforma agraria sino de colonización, permitiendo que en gran parte terminen en manos de grandes propietarios: empresas y/o personas que tenían las condiciones y recursos para explotar económicamente el bien. En este orden de ideas, la investigación académica ha dado cuenta que la ocupación de baldíos y su posible titulación ha acompañado al conflicto colombiano, siendo objeto de recompensas o premios en época de la Colonia, fuente de ingresos para la consolidación de las finanzas de la joven república, hasta convertirse en un instrumento de colonización colectiva que en su gran parte ha sido frenado por trabas administrativas para su adjudicación, posibilitando en todo caso una lucha entre empresas colonizadoras y el colono pobre.
En tanto la productividad y rentabilidad de la tierra ha sido la premisa de las reformas agrarias impulsadas en el país, se ha dejado de lado que su repartimiento sea justo, de suerte que fomente equilibradamente para los campesinos pobres el acceso a la calidad de propietarios. Los analistas coinciden en que la L. 200/36 antes que resolver el problema de res nullius, permitió la legalización de un modelo rentista cuyo objetivo era la concentración de la tierra como una forma de acumulación de patrimonio, coadyuvando la violencia rural, toda vez que inauguró una carrera empresarial por atesorar baldíos en zonas territoriales que contaban con escaza protección del ordenamiento jurídico.
Para los años 50 los procesos de colonización se vieron reactivados fuertemente por la situación de violencia generalizada que se hacía más patente, y por ende, no es que el panorama haya cambiado mucho tras la promulgación de la L. 135/61, pues con todo y que buscaba que los procesos de colonización fueran suficientemente dirigidos, prescribiendo una mejor administración estatal de los 24 En esta ocasión, respecto al tema de baldíos, se sintetizan aspectos históricos que ampliamente han sido desarrollados y documentados en providencias proferidas por esta Sala; en especial, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. Óscar H. Ramírez.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 24 terrenos baldíos, no se lograron cambios importantes en relación con la pretensiones latifundistas, al punto que las tierras a que podían realmente acceder los pequeños campesinos eran de baja calidad para su explotación, alejadas de los centros de producción, a más de no contar con una ayuda real del Estado para la ejecución de proyectos.
Esta situación vino a ser confirmada y radicalizada con el llamado Pacto de Chicoral en el año de 1974, y así, el campesino fue abandonado a su suerte, y la justa redistribución de tierras se perdió como objetivo, imponiéndose la lógica del otorgamiento de subsidios como mecanismo para el acceso a la propiedad rural, como se hace evidente con la reforma concertada en la L. 160/94. 4.2.
La colonización y el conflicto por la tierra. De acuerdo con las condiciones descritas, el campesino no ha tenido más que optar por cultivos ilícitos, precisamente en aquellas zonas –aisladas y distantes- que rompen con el área de producción agrícola, justamente, aquella a la cual no han podido acceder. El Informe Nacional de Desarrollo Humano de 2011 ha señalado que uno de los conflictos por la tierra que ha caracterizado y creado situaciones de desplazamiento y despojo, es el que se ha estructurado entre los propietarios, poseedores u ocupantes de territorios baldíos -por lo general pequeños campesinos o medianos productores- y respectivamente los grupos ilegales, o las elites aliadas, bien para la ejecución de objetivos estratégico-militares, mafiosos, o puramente económicos.
Consecuencia natural de esta realidad, es que se presenten también conflicto entre los despojados y los nuevos ocupantes de los que fueron sus predios. Por tanto, vale tener en cuenta los siguientes puntos que son comunes a la situación que aquí se analiza: a.- Conflicto entre los propietarios, poseedores, ocupantes de baldíos. b.- Despojados de la tierra y desplazados, especialmente por grupos armados ilegales. c.- Compras masivas de tierras que contiene elementos de presión, amenazas y aprovechamiento de condiciones de mercado. d.- Conflictividad entre los despojados y los nuevos pobladores que llegan a explotar o apropiarse de las tierras abandonadas o despojadas.
Así, debe percatarse que sobre todo a partir de los años 80, el campesino se ha vuelto víctima del conflicto por la tenencia y control de la tierra, siendo obligado T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 25 de manera violenta e intimidante, a abandonar o entregar lo poco que tiene, migrar a los centros urbanos, objeto muchas veces allí del desprecio y la desatención, impelido a la supervivencia en condiciones que lo colocan en un continuo estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como si resultado de la fatalidad de la historia hubiesen devenido en no sujetos de derechos. 4.3.
Ausencia de institucionalidad y para institucionalidad. Una de las causas que ha incidido en la producción de los fenómenos de la violencia, los conflictos por la tierra, y el consecuente desplazamiento y despojo de las personas, se ha debido a la debilidad del Estado colombiano reflejada en la ausencia de un monopolio legítimo de la fuerza, una ineficaz burocracia que ha degenerado en clientelismo en conexión con los partidos políticos tradicionales, las élites, los grupos al margen de la ley, y por ende la incapacidad para la materialización de sus fines de una manera equitativa para la población. Así, por ejemplo, basta constatar históricamente cómo la presencia del Estado a lo largo del territorio no ha sido homogénea, caracterizándose por el fraccionamiento de su soberanía, el abandono craso de zonas geográficas que no han sido objeto de sus políticas, dejando libre el espacio para la generación de estructuras para-institucionales por medio de las cuales las necesidades de las personas pretender ser satisfechas.
En este sentido, una buena parte de la población ha sido incapaz de vivir su ciudadanía acorde con los postulados básicos del Estado de derecho, viviendo más bien una constante tensión entre los poderes de facto ejercidos de manera local –guerrilla, paramilitares, narcotraficantes, gamonales- y el poder estatal. En lo tocante al tema agrario, la debilidad del Estado ha sido manifiesta en su incapacidad para democratizar la tierra, una tarea que se vuelve difícil por ser débil institucionalmente para llevar a cabo transparentes y eficientes procesos de registro catastrales en el sector rural.
Todo esto ha hecho que el problema agrario en el país aún no sea un tema resuelto, evidente en el caso de los baldíos, por ejemplo, en aquellos procesos que en su mayoría resultan irregulares para su adjudicación: sin el lleno de los requisitos para ello, o en territorios que corresponden a áreas protegidas. 4.4. La informalidad de los derechos de propiedad.
En la medida que el conflicto armado junto con otros factores como los que sumariamente se han descrito, han sido potenciadores del abandono y despojo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 26 de tierras -toda vez que se ha buscado el control local de territorios-, es necesario destacar el hecho de que uno sus efectos tiene que ver con la informalidad de los derechos de propiedad, lo cual claramente facilita que los procesos de despojo aparentes adquisiciones por medios legítimos, perjudicado así a los pobladores rurales, y más dramático hoy, impidiendo la materialización del derecho a la restitución de las víctimas del desplazamiento.
Por esto, afianzar formalizaciones de los derechos de propiedad en el marco de procesos de justicia transicional, garantizando los derechos fundamentales de las víctimas, es una oportunidad para el fortalecimiento del Estado y su presencia en los espacios rurales. 5. Presencia guerrillera en el Departamento del Meta y concretamente en Alto Tillavá para el período 1990-2000.
Habida cuenta que la solicitud de restitución que ocupa a esta Sala hace referencia a situaciones de abandono que involucran al grupo guerrillero de las FARC resulta de la mayor importancia, en el contexto de para institucionalidad previamente analizado, documentar de manera sucinta la presencia de este grupo guerrillero en algunas zonas del Departamento del Meta para la época y en circunstancias que se encuentran aplicables al presente caso.
Una investigación realizada sobre el particular describe así la presencia del grupo subversivo mencionado en la región del Ariari en el Meta: “La realidad de este avance se ocultaba bastante bien a las autoridades locales y a la vista de la Policía y del Ejército, cuyos mandos ignoraban la dimensión de la amenaza que representaba la guerrilla en éste territorio.
Era mucho más obvio el dinamismo económico promovido por el cultivo y procesamiento básico de la hoja de coca. En opinión de estos mismos observadores, por aquellos años la presencia de unidades de las Farc en las veredas “era parte del paisaje”. El éxito de este camuflaje social y político fue clave en sus objetivos de expansión en un momento (1994-1996) cuando los grupos paramilitares bajaron la guardia ante la persecución que sufrían los jefes del narcotráfico en distintos lugares del país. En efecto, la muerte de Gonzalo Rodríguez Gacha, las diputas entre esmeralderos (recuérdese la muerte de Gilberto Molina y la persecución de Víctor Carranza) y la desarticulación del denominado cartel de Medellín dieron un respiro a la guerrilla en esta región del país. Esto permitió que los planes de la octava conferencia guerrillera (1993), celebrada en cercanías de la Uribe, se pusieran en marcha de forma más expedita.
Tanto la presión paramilitar como la presencia de intermediarios de aquellos capos en el negocio de compra y venta de base de coca bajaron su perfil. En consecuencia, algunos frentes de la guerrilla (1, 7, 16, 26, 39, 40, 43, 44, y 51) alcanzaron notorio crecimiento político militar”25. Debe advertirse que no obstante no pertenecer el municipio de Puerto Gaitán a la región del Ariari de acuerdo con la regionalización efectuada por el 25 Gutiérrez Lemus, Omar Jaime, “El Ariari, entre la integración y la violencia” en “Conflicto y Territorio en el Oriente Colombiano, Edecofi-Cinep, Bogotá, 2012, p. 222 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 27 Gobernación del Meta en el informe remitido a esta Corporación26, la ubicación de la vereda Alto Tillavá al sur del municipio, hacen que su tipología de violencia tenga mayores similitudes con las regiones del sur del Departamento.
Al respecto dice el informe de la Gobernación del Meta “Para entender la realidad de la violencia y la confrontación armada en el Meta es útil captar por separado las dinámicas de, por un lado, las cuencas del Ariari y el Guaviare, y por el otro, el Upía y el Manacacías. La línea divisoria ha sido el río Ariari, a la izquierda, del cual se define la serranía de La Macarena (cuenca del Ariari), zona donde se asentaron las FARC desde los años sesenta.
En esencia, esta zona fue colonizada recientemente, sobre todo desde la segunda mitad del siglo XX, y en ella ha habido cultivos de coca desde los años ochenta, con más o menos intensidad dependiendo del espacio de que se trate. Una situación parecida se configuró en la cuenca del Guaviare, continuación de la del Ariari”27 Señala el mismo informe que en los años ochenta se produjo una expansión significativa de las guerrillas gracias a la economía de la coca especialmente en las cuencas del Ariari y el Guaviare, y más adelante en las del Inírida y el Vichada.
El dominio de las FARC se extendía desde La Uribe y llegaba hasta la frontera con Venezuela. 26 “Plan de acción departamental para la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado en el Departamento del Meta” 27 Ibídem, p. 35 REGIÓN ALTO TILLAVÁ T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 28 Considera el informe en comento que el año 2002 fue el punto culminante en el crecimiento de las FARC-EP.
“En los veinte a treinta años anteriores, la agrupación había logrado estructurar los frentes: 1, 7, 16, 26, 27, 31, 39, 40, 43, 44, 52, 53 y 54, esto sin tener en cuenta la organización de unidades y bloques móviles. Unos frentes tenían una vocación financiera y se especializaron en la economía de la coca (los frentes 1, 7, 39, 43 y 44, articulados por el frente 16, bajo el mando de Tomás Medina Caracas, alias 'El Negro Acacio').
Los demás frentes que se concentraron en la serranía de La Macarena tenían una vocación militar, se encargaban de proteger el Estado Mayor del Bloque Oriental (EMBO) y el Secretariado y una de sus misiones era proyectarse sobre Bogotá”28 El anterior recuento coincide con lo dicho en los testimonios recaudados en este proceso y en lo manifestado en el interrogatorio del opositor Destacamos sólo un aparte de ellos: a.- Testimonio de Gilberto Soto Rodríguez: Manifiesta que llegó a Tillavá en 1995 y afirma que para la época todos los pobladores de la zona, incluido él, vivían de la coca.
Preguntado por cuales eran los motivos por los que se dicaban a dicho cultivo, respondió “porque no había más otra actividad que uno viera que tuviera formas de cultivar, o de otro cultivo que lo reemplazara para uno salir adelante”. Interrogado sobre quién y cómo controlaba los cultivos ilícitos de coca en la región para la época, afirmó que la guerrilla que lo compraba todo lo que se producía. Comenta que fue miembro directivo de la junta de acción comunal de Tillavá desde aproximadamente 1998 hasta el 2004 y que durante ese período operaron en la zona el frente 39 de la guerrilla y los paramilitares (los “carranceros”).
Preguntado sobre si la guerrilla de las FARC controlaba las actividades sociales, culturales, económicas y políticas de la región de Tillavá, contestó que las políticas sí por cuanto “muchas veces les dijimos que queríamos lanzar un concejal para la región y no quisieron”, también explica que para la época sí se podían negociar las propiedades a la misma gente de la región, que lo prohibido era que llegara gente de afuera, ni siquiera los trabajadores.
Comenta que una de las razones por las cuales abandonó la zona fue porque la guerrilla no le dejaba tener otros cultivos a pesar de que había ayudas del gobierno (fl. 428-433, c.2). b.- Interrogatorio de parte de Jesús Roberto Ruíz Salinas. Preguntado por la actividad a la que se dedicó cuando llegó a la región respondió que por 6 o siete meses a la administración de un negocio y que después a “raspachín” de coca por cuanto en esa región no había otra actividad 28 Ibídem, p. 42 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 29 a la cual dedicarse.
Explica que llegó a la región en el año 1984 y que se dedicó más de seis años a la actividad antes mencionada. Comenta que para la época en que llegó a Alto Tillavá no había guerrilla pero que llegó a los dos o tres años. Menciona que para esa época se tomaban predios en arriendo para sembrar coca y que él tuvo uno. Relata que el predio que adquirió en la zona lo pagó con dólares por cuanto para la época la mercancía (base de coca) se le vendía a la guerrilla y ellos pagaban con dólares, soló la guerrilla compraba la coca, nadie más podía hacerlo, si no se hacía esto corría peligro la vida misma.
Cuenta que también tuvo en la zona un negocio para la venta de cerveza, remesa e insumos y respecto a los últimos precisa que se trataba de gramazone, glifosato, faena, para matar la hierba de la coca, para mantenerla limpia. Menciona que en sus cultivos de coca tuvo bastantes obreros (fl. 457- 463, c.2). 6. Caso concreto. La señora María del Rosario Montenegro actuando a través de la UAEGRTD solicita la restitución del bien inmueble descrito en el acápite cuarto de este fallo, argumentando su condición de víctima del conflicto armado y el abandono del mismo a lo que se vio obligada, como consecuencia de aquél. 6.1.
Calidad de víctima y de titular del derecho de la solicitante. Con el fin de determinar la procedencia de la solicitud formulada deberá esta Sala en primer lugar verificar si se predica respecto de la solicitante la condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. El artículo 3º de la Ley 1448 precisa el concepto de víctima para efectos de la Ley en los siguientes términos: “… aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Resulta conveniente precisar en este punto, que el derecho a la restitución exige acreditar la calidad de víctima del conflicto armado y no necesariamente la de desplazado, ya que no todas las víctimas del conflicto son necesariamente desplazados.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 30 De conformidad con la norma en cita se infieren los siguientes requisitos para que una persona o una colectividad puedan ser consideradas como víctimas: a.- Que la persona o la colectividad haya sufrido un daño. b.- Que el daño se haya producido a partir del 1º de enero de 1985. c.- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH. d.- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. El concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, la cual, en uno de sus pronunciamientos ha dicho que tal concepto se extiende a los miembros de la familia del afectado, pudiendo hablarse, si se quiere de víctimas directas y víctimas por extensión. Aplicados los presupuestos reseñados al caso bajo estudio encuentra la Sala que, en lo que hace de manera específica a la solicitante María del Rosario Montenegro, se cumplen de manera concreta, veamos: a.- La señora Rey Castro y sus hijos, aparece acreditado en el expediente, padecieron de manera directa afectaciones materiales y morales como consecuencia del conflicto armado interno: i) La solicitante y su familia tuvieron que padecer durante varios años el acoso y el hostigamiento de las FARC, grupo guerrillero que como se encuentra acreditado en el expediente imponía su voluntad por medio del terror a los habitantes de la vereda Alto Tillavá. Esta circunstancia es reconocida incluso por los testigos cuya declaración fue solicitada por el opositor. ii) De manera concreta debió sufrir la familia el acoso de la guerrilla que pretendía que los hijos varones se incorporaran al grupo armado.
La solicitante da cuenta que tal situación se presentó en diferentes oportunidades y lo confirman los testimonios de Jaime Enrique Cristancho quien manifiesta que la guerrilla retuvo a los jóvenes para reclutarlos, por cuanto “ellos a cualquier muchacho se lo llevaban a las buenas o a las malas” (fl. 422, c. 2), y el de Cecilia Díaz Cardona (fl. 479-483, c. 2).
Debe tenerse en cuenta que uno de los hijos de la solicitante había prestado servicio militar y esa sola situación podía verse como sospechosa por el grupo al margen de la ley. La anterior circunstancia es reconocida incluso por el testigo Ramón Antonio Sierra (fl. 434-440, c. 2). iii) Uno de los hijos de la solicitante fue arbitrariamente retenido junto con otros dos jóvenes trabajadores de la finca, por militantes de la guerrilla, acusándolos de paramilitares y sometiéndolos a tratos crueles.
Situación manifestada por la solicitante y confirmada por los mismos testimonios antes relacionados. De T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 31 manera concreta Cecilia Díaz Cardona relata que tuvo conocimiento directo de la retención arbitraria que realizó la guerrilla a uno de los hijos de la solicitante y a un trabajador de aquella.
Este último una vez liberado estuvo en la casa de la deponente quien pudo apreciar las huellas que dejo la arbitraria retención. Igualmente da información esta testigo de las personas que retuvieron al hijo y al trabajador de la solicitante, uno de ellos llamado Olivo Roa quien era miliciano de la guerrilla. (fl. 479-483, c.2). iv) Por las intimidaciones de las FARC y el justo temor de lo que pudiera pasarle a sus hijos, debió salir junto con su familia de Alto Tillavá en el año 2000 hacia Villavicencio.
La huida se produjo de manera subrepticia inmediatamente después del incidente precedentemente mencionado. El abandono apresurado del predio se confirma por el dicho de los testigos que se vienen comentado. Sobre el particular dice Jaime Enrique Cristancho “ellos tuvieron que salir de la noche a la mañana porque la guerrilla se les iba a llevar a los chinos, inclusive cogieron a uno, cogieron tres y de esos tres se alcanzó a volar uno, del de doña ROSARIO hablaron en la LOMA y lo soltaron, entonces a la noche a la mañana a ellos les toco abandonar eso ahí, el fundo, allá como el cuento la guerrilla al que dijera cualquier cosa le tocaba salir era callado, anochecer y no amanecer” (fl 423), y más adelante agrega “(…) ella no podía decir nada, y le tocó salir de la noche a la mañana y nadie podía soltar la boca de que iba volarse, o si no ahí mismo lo pistoliaban (sic)”.
Dado que el opositor directamente, y a través de su apoderado insiste en que ni la solicitante, ni sus hijos fueron objeto de amenazas y que en Alto Tillavá no hubo “desplazados”, debe la Sala señalar primero, que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 se presume la buena fe de la víctima del conflicto y por tanto, también la veracidad de su dicho.
En segundo lugar, no solamente se acreditan las amenazas con el dicho de la solicitante, sino que se corrobora con los dos testimonios aportados por ésta, respecto de los cuales no encuentra la Sala argumentos para restarles credibilidad. Adicionalmente el testigo Antonio Sierra citado por el mismo opositor confirma lo dicho por la solicitante en cuanto que uno de sus hijos prestó para la época servicio militar (fl. 440, c.2) lo que significa que tal situación era de conocimiento en la región y no deja de ser una situación difícil en una zona de dominio de un grupo irregular combatido por el ejército colombiano. La testigo María Rosa Herrera de Herrera citada también por la oposición, reconoce que la solicitante debió salir inmediatamente de la región y en cuanto a la existencia de desplazamiento afirma: “pues yo así sepa de familias que hayan sido desplazadas directamente no, pero si hubo mucha gente que se fue por terror de la violencia, que por eso es que tengo cuenta la fecha del año porque el yerno mío le toco salirse de allá, por temor a eso porque tal vez si lo iban a matar para robarle el ganadito” (resaltado de la Sala, fl. 445, c.2).
Finalmente se debe destacar que si bien el testigo Sierra afirma que los hijos de la solicitante no tuvieron problemas con la guerrilla no da razón de su dicho, por su parte, María Herrera responde que no a la pregunta sobre si ella supo o se enteró que los hijos hubieran tenido problemas con la guerrilla, pero de ninguna T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 32 manera niega que los hayan tenido.
Más aún en cuanto a las relaciones con la guerrilla señala “esa región toda fue comandada por la güerilla, todos fuimos sometidos a la ley que llegaba, no vamos a decir que fue uno solo, sino a todo el mundo…pues en mi concepto, lo que yo viví en ese caso, la actividad que ellos controlaban mucho era la salida de la coca, que la gente no se volviera bazuquera, los robos y ya a lo último uno tenía que dar si tenía una gallina o un gallo, todos teníamos que dar” (fl. 443, c.2).
Gilberto Soto Rodríguez, testigo de la oposición dice no conocer las razones por las que la solicitante vendió el predio (fl. 431, c.2) y Manrique cuyo testimonio como se verá más adelante incurre en múltiples contradicciones que le hacen perder credibilidad, sobre el tema de las amenazas manifiesta que “no, no tengo conocimiento de que ellos fueron amenazados por algún grupo, no fueron amenazados por allá” (fl. 451) queriendo dar a entender en la primera parte de su respuesta que no tenía conocimiento sobre tal situación y pareciendo afirmar en la segunda parte que sí tenía conocimiento de que no fueron amenazados pero igualmente sin dar razón de su dicho.
De manera que no considera la Sala que aparezcan desacreditadas las afirmaciones de la solicitante en cuanto a la existencia de los hostigamientos y amenazas de las FARC que determinaron su salida de Alto Tillavá. v) Como consecuencia de lo anterior el predio objeto de la presente solicitud fue abandonado por la solicitante y su familia. b.- Está probado en el proceso que los daños causados por los hechos previamente relacionados, ocurrieron hacia marzo del año 2000, es decir, dentro del período señalado por la Ley 1448 para la ocurrencia de los hechos victimizantes que permite la solicitud de la restitución. c.- Las acciones imputadas al grupo armado al margen de la Ley, FARC, padecidas directamente por la solicitante y sus hijos, especialmente la persecución con fines de reclutamiento de éstos, la retención arbitraria de la que fue objeto uno de ellos y dos de los trabajadores de la finca, la pérdida patrimoniales sufridas por la súbita huida, abandonando lo poco o mucho que tenían, pero sobre todo el abandono de su propiedad, constituyen grave violación a al DIH y al DIDH.
Como se dijo previamente y se insiste ahora, la continua presencia de las FARC en Alto Tillavá se constata en el documento de la Gobernación del Meta en el que se da cuenta de su intervención en los asuntos vecinales, la influencia en el cultivo de la coca y los varios asesinatos cometidos como medida de retaliación con los habitante.
También tiene acreditada esta Sala la situación planteada por testimonios recibidos en el proceso, incluidos los solicitados por el opositor y a los que se hizo referencia, de manera ejemplificativa, en la contextualización de la violencia T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 33 en la zona en los que se da cuenta de manera precisa de la injerencia de la guerrilla en las actividades sociales, económicas y políticas de la zona29. d.- Igualmente se demuestra en el proceso, que las infracciones al DIH y al DIDH, se produjeron con ocasión del conflicto armado interno, en efecto, la señora Montenegro y sus hijos ejercían su actividad económica en una zona de conflicto que para la época de los hechos se hallaba controlada por el grupo insurgente de las FARC, y el hostigamiento a los hijos de la solicitante, el desplazamiento a la que se vio sometida y el abandono del inmueble objeto de restitución fueron ocasionados por dicho grupo guerrillero.
De manera concreta el abandono del inmueble e intereses económicos se produjo por un justo temor de la solicitante, por los peligros y amenazas que recaían sobre sus hijos. 6.2. Titularidad del derecho de restitución – La excepción del opositor según la cual la solicitante no abandonó el inmueble, sino que lo enajenó voluntariamente.
Acreditada la condición de víctima de la solicitante debe la Sala determinar ahora si se cumplen los presupuestos para ser “titular del derecho de restitución”, establecidos en la Ley 1448 de 2011 El artículo 75 de la norma en cita establece como presupuesto en primer lugar que los solicitantes tengan la calidad de víctimas en los términos del artículo 3º de la ley, lo cual ya aparece demostrado.
Adicionalmente, consagra la norma analizada que los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. En el caso bajo análisis, como se explicó de manera precedente, las violaciones al DIH y al DIDH se produjeron en el año 2000, lo que nos ubica dentro la temporalidad que otorga la titularidad para la restitución. Exige la norma en análisis tener la calidad de propietario o poseedor de predios, o explotador de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y haber sido despojado de dichos bienes u obligado a abandonarlos.
En la solicitud de restitución se manifiesta que el bien objeto de la petición es de propiedad de la solicitante quien lo obtuvo conjuntamente con su cónyuge ya fallecido por adjudicación que le realizara el Incora (hoy Incoder) en el año 1993, según consta en la Resolución No 1630 y aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-10447.
Ahora bien, las figuras del despojo o el abandono aparecen descritas en el artículo 74 de la Ley de víctimas. 29 Tribunal de Bogotá, SCERT, mayo 14 de 2013, Exp. 2012-00083-01, O. Ramírez; julio 4 de 2013, exp. 2012-00109-01 O. Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 34 Despojo: “… acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” Abandono: “… situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” En el caso concreto bajo análisis, la solicitante afirma que se vio obligada a abandonar el predio cuya restitución se reclama.
Por su parte el opositor desconoce el abandono obligado de la solicitante y alega que aquella le vendió de manera voluntaria el predio en el año 1999. Ante esta situación deberá la Sala determinar si efectivamente aparece probado por el opositor la presunta “venta voluntaria” realizada por la solicitante, de manera que se descarte el abandono o el despojo exigidos por la Ley 1448 de 2011. 6.2.1.
El opositor no prueba la venta del predio por parte de la solicitante. Sostiene el opositor que la señora María del Rosario Montenegro le vendió el predio pretendido en restitución en el año 1999, e incluso, llega a afirmar que ésta lo engañó, por cuanto al momento de la transferencia del bien, no le manifestó que se trataba de propiedad privada y no de un baldío. Para probar la pretendida venta acude a varios testimonios que de ninguna manera generan convicción a la Sala como pasa a analizarse a continuación: a.- GILBERTO SOTO RODRÍGUEZ.
Miembro de la junta de acción comunal de Tillavá. Conoce al opositor desde 1995 y manifiesta que se dedicaba al comercio, vendía remesa y combustible para la siembra de coca. También conoce a la solicitante, manifiesta que ésta como todos se dedicaban al cultivo ilícito de la coca; coincide que la guerrilla controlaba el cultivo ilícito.
Afirma haber estado presente de manera casual cuando la solicitante vendió el predio. Sin embargo no precisa las circunstancias de tiempo, modo, incluso lugar en que se realizaron dichas negociaciones, no vio que el opositor diera suma alguna a la solicitante. No fue parte de la negociación, no intervino en la misma, ni ese día habló con las partes negociantes, sino que estaba de compras en el lugar en que la solicitante y el opositor realizaron el negocio; a pesar de afirmar que había muchas personas se enteró del negocio, pero igualmente manifiesta que su saber del mismo se debe a que “en un pueblito todo se sabe” (fl. 430) a pesar de que estaba comprando la carne estuvo dos horas en el sitio.
Sostiene que en el predio se cultivaba coca y que a eso lo dedicó el opositor. Llama la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 35 atención que sin haber intervenido en la supuesta negociación realizada entre solicitante y opositor, justamente el opositor lo llamó para que declarara sobre el particular.
El testigo reconoce que era conocido del opositor y reconoce que aquél le dijo que debía declarar. (fl. 428-433, c.2). b.- RAMÓN ANTONIO SIERRA MARÍN (fl. 434-440, c.2). Testimonio sospechoso por cuanto afirma que laborando como “chagrero”, “raspachín”, el opositor fue su patrón entre los años 2000 a 2005. Trabajó en un predio de la compañera del opositor y luego en la tierra que afirma éste le compró a la solicitante.
Manifiesta que recibió la finca conjuntamente con el opositor. Al principio de la declaración da a entender que la recibió de manos de la solicitante “… yo sí, soy testigo, no estuve en el momento del negocio, pero si cuando ella entregó la finca…” (fl. 435), más adelante manifiesta que la entregó una persona de nombre Plutarco quien quedó cuando ella se fue y luego dice que “cuando ellas se fue le entregó lo que era la casa y todo lo que había en la casa al señor PLUTARCO que ese lo mandó ROBERTO…” quien igualmente trabajaba a órdenes del opositor.
También hace la siguiente manifestación como si hubiera estado presente en la presunta entrega realizada por la solicitante para significar que la negociación se hizo a puerta cerrada “si porque ahí cuando hicieron el negocio a ella le preguntaron qué es lo que me vende y ella contestó todo, no sacó sino la ropa…”. Esta declaración, en el evento en que se aceptara la existencia de la pretendida venta dejaría dudas sobre la autonomía y libertad de la vendedora.
En igual sentido el comentario en cuanto a que, según le contó el opositor, la solicitante le dejó el número de cédula para que hiciera el documento, pero que nunca volvió, solo hasta el año 2010. Sostiene que el precio pactado fue aproximadamente de siete millones y medio, pero que no estuvo en la entrega del mismo, el cual fue recibido en presencia de Efraín Manrique.
Al ser preguntado sobre la razón por la cual la solicitante vendió el predio, contestó “esa señora vendió porque ya quedó sola, porque el esposo de ella murió, y tal vez se aburrió ella por eso porque quedó sola…” lo que por una parte deja sin piso la afirmación de la oposición en cuanto que la negociación se efectuó a principios de 1999, ya que el cónyuge de la solicitante falleció el 19 de noviembre de dicho año (fl. 29 expediente en medio magnético) Llama la atención que Sierra afirma que Manrique acompañó a la solicitante para la negociación, Soto que afirma haber presenciado la misma negociación, no advirtiera la presencia de Manrique.
Resulta importante destacar de este testimonio la respuesta que da a la siguiente pregunta realizada por el juzgado 1º de restitución de tierras de Villavicencio “PREGUNTADO: cuántos trabajadores tenía ROBERTO RUIZ SALINAS en la época en que usted laboró con él. CONTESTÓ: en las campañas entraba hasta 20 trabajadores. PREGUNTADO aclare que quiere decir con campañas.
CONTESTÓ: la temporada de la cogida de la hoja” (fl 437). Igualmente este testimonio confirma que el opositor tenía como T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 36 actividad comercial la venta de insumos para el cultivo de coca para lo cual debía pagar un impuesto a la guerrilla. También considera la Sala conveniente hacer notar que las preguntas del apoderado del opositor estuvieron encaminadas a demostrar que para la época en que la solicitante salió de su predio, los precios de la coca habían caído de manera importante, queriendo hacer ver que fue una de las razones para la venta.
Sobre el particular dice el testigo “… si señor, no la baja del kilo de base de coca hubo rebaja grande, porque los insumos muy caros, el motivo de que porque bajo no sé, por eso toda la gente empezó a salirse”. (fl. 434-440) c.- EFRAIN MANRIQUE (fl. 447-453). De su relato se infiere que la ocupación del predio en disputa no fue inmediata a la presunta negociación sino que se dio un tiempo después que la solicitante salió del mismo, lo que se opone a lo manifestado por otros testigos y por el mismo opositor, según los cuales, una vez realizada la negociación la solicitante abandonó la zona para trasladarse a Villavicencio.
Su conocimiento sobre la negociación la basa en el hecho de haber transportado en moto a la solicitante para recibir el dinero de la negociación. Explica que el dinero de la negociación le fue entregado a la solicitante entre el opositor y PIQUIÑA porque compraron en sociedad. En esto se contradice con otros testimonios: con el dicho de Soto, por cuanto dice que presenció la negociación y afirma que fue directamente con el opositor, mientras que este testigo dice sobre el particular “ella me comentó que había hecho el negocio con el señor HERNAN Y ROBERTO en el año 99 en el sitio del Tigre en una vereda que se llama el Carranguero…” y con el de Sierra quien siendo empleado del opositor para nada menciona una negociación en común. Sostiene que el pago se hizo parte en dinero y parte en pasta de coca y que la coca ella la vendió “más abajo” “se la vendieron a unos compradores que venían por ahí a comprar, ellos venían y le compraban a todos”, lo cual se contradice con lo dicho por otros testigos en cuanto a que la coca solo podía vendérsele a la guerrilla.
También se contradice porque sostiene que “estaba en el caserío haciendo mis vueltas y ella fue y vendió, lo único que sé es que le dieron la plata porque ella la traía…” (fl. 449). En cuanto a la forma en que fue pagado el predio también se aprecia contradicción del declarante con lo que había mencionada en la etapa administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras, donde sostuvo que “el pago fue en efectivo, uno sobre otro” (fl. 325 del expediente administrativo).
Afirma igualmente este testigo que la solicitante entregó directamente el predio a ROBERTO y PIQUIÑA en lo que también se contradice con lo dicho en otros testimonios. Sobre el particular manifiesta “yo sé que ella fue a entregarle la finca a ellos, porque yo vivía en esa misma vereda y ellos pasaron por allá y me dijeron vamos a recibir la finca que compramos y pasaron con ella, ellos venían en moto y fueron a recibir la finca y T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 37 ellas les entregó… ella iba era a entregar y hacer el inventario de entrega como los linderos por donde son…”.
Destaca la Sala que según este testimonio cuando alguna persona era amenazada por los grupos irregulares que operaban debían abandonar rápidamente la región (cuatro o cinco días). d.- WILLIAM RODRIGUEZ SUAREZ (fl. 474 a 477). Sostiene que trabajó en las Palmeras a partir de junio de 1999 a órdenes del opositor, según su dicho cuando entró a trabajar ya se había realizado el negocio.
Aseveraciones las anteriores que se desvirtúan con lo dicho por otros testigos y por el mismo opositor, que sostienen que la negociación fue con posterioridad a la muerte del cónyuge de la solicitante, lo que como ya se dijo se produjo en noviembre de 1999. Testigo de oídas que no estuvo en el tiempo de los hechos. Se contradice también con el dicho del opositor pues mientras éste sostiene que ingresó al predio tiempo después que se había marchado la solicitante, el testigo comenta que ella estuvo un tiempo en la zona esperando a que le pagaran, cuando él ya se encontraba trabajando en el predio.
Confirma que para la fecha el opositor vendía insumos para el cultivo de la coca. e.- Interrogatorio de JESUS ROBERTO RUIZ SALINAS. Afirma que el negocio se realiza entre febrero y marzo de 1999, mientras que el testigo Manrique dice que fue entre finales de 1999 y principios de 2000. De acuerdo con las versiones de los testigos Soto y Manrique la venta se produjo en dos momentos llevados a cabo en el sitio denominado el Carranguero: el de negociación presenciado por el primero de los testigos y el de la entrega para el cual el segundo transportó a la solicitante, el opositor en un aparte de su versión habla de un primer momento, cuando conoció la finca, y un segundo, el del pago que fue en Carranguero.
Más adelante sostiene que la negociación se realizó en Carranguero pero que la entrega fue en Puerto Trujillo donde la solicitante tomó un avión para trasladarse a Villavicencio, con lo cual se contradice con lo dicho por Manrique quien afirma que la entrega fue en Carranguero y para nada se refiere a que la solicitante una vez recibido el pago haya viajado a Villavicencio y menos en avión. Sostiene que no se hizo ningún documento pero que la solicitante le pidió que le diera el nombre completo y la cédula para elaborarlo y remitirlo a Puerto Trujillo lo que nunca hizo, contradiciéndose con su exempleado Sierra quien afirma que ella le dio el número de la cédula al opositor para que este hiciera el documento pero que ella nunca volvió. En abierta contradicción con lo dicho por Manrique sostiene que pagó el valor del predio a la señora con dólares “…en ese momento se fue paga la finca con unos dólares…el dólar a $1.800 pesos en esa época… en ese tiempo trabajaba uno e le pagaban con la mercancía y le vendía uno la mercancía a la guerrilla y ellos pagaban a uno la mercancía en dólares…” Manrique afirma que no vio cuando le entregaron la “harina” de coca T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 38 por la venta y el opositor dice que aunque estaba lejos sí vio cuando le pagó a la opositora con dólares.
El análisis crítico de los testimonios referidos y de lo dicho por el opositor en su interrogatorio deja serias dudas en cuanto a que la pretendida venta voluntaria por parte de la solicitante se hubiera efectivamente llevado a cabo: - El opositor pretende desconocer que el desplazamiento de la solicitante se produjo en el año 2000 e insiste en que ella se marchó de forma voluntaria en 1999 cuando se hizo la negociación. Sin embargo situaciones como la fecha de la muerte del cónyuge de la solicitante, el dicho de uno de los testigos solicitado por el opositor y de los testigos de la solicitante dan cuenta que efectivamente la salida de ésta y su familia se produjo en el 2000.
Esta sola contradicción en cuanto a las circunstancias de tiempo en que se realizó la negociación afectan la credibilidad en cuanto a la existencia de la presunta venta. - A lo anterior se adicionan las diferencias en cuanto a las circunstancias de lugar. Mientras que según el dicho de dos de los testigos la negociación y el pago se produjeron en el mismo lugar (en Carranguero), el opositor se contradice y en principio parece afirmar que la negociación fue en la finca misma y el pago en Carranguero.
Pero como sostiene que una vez le pagó el inmueble a la solicitante ésta partió en avión hacia Villavicencio, traslada el pago a Puerto Trujillo, que por lo manifestado queda a considerable distancia del sitio denominado el Carranguero. - Igualmente surgen diferencias ostensibles en cuanto a la forma de pago: El testigo Manrique habla en una primera declaración de estricto contado y luego que parte en pesos y parte con harina de coca, mientras que el opositor sostiene que se hizo en dólares. - También hay diferencias en cuanto a la entrega del inmueble, pues mientras que dos testigos afirman que se lo hizo directamente la solicitante al opositor, se aprecian afirmaciones en cuanto a que la venta fue realizada por los colindantes. - Finalmente llama la atención que si la negociación realizada entre la solicitante y el opositor fue voluntaria y justa, éste no hubiera acudido nunca a la solicitante para formalizar la venta.
Debe agregar la Sala que no se suscribió ningún documento entre las partes, que los testimonios aportados por la solicitante son contestes en afirmar que no hubo tal negociación y que aquella, y su familia debieron salir subrepticiamente T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 39 de la zona por el justo temor que le generaba la guerrilla, lo que no daba espera para negociaciones, entregas y comentarios.
Aprecia también la Sala indicios que le permiten confirmar la inexistencia de la supuesta negociación: la negativa de la negociación por parte de la solicitante se ha acompañado de actos positivos encaminados a recuperar el inmueble, los cuales no se remontan de manera oportunista a la expedición de la ley de víctimas: en el año 2005 regresó la solicitante a Tillavá y le reclamó de manera directa al opositor la devolución del inmueble;
En mayo 12 de 2008 solicitó ante el Incoder el ingreso y la protección por abandono a causa de violencia del inmueble (fl. 489, c.4); el 19 de junio de 2008 la solicitante radicó comunicación ante la Dirección Territorial del Meta del Incoder oponiéndose con anticipación a las medidas que “va a realizar” el señor Jesús Roberto Ruiz en la finca de su propiedad.
En la misma misiva manifiesta que la finca no ha sido vendida, ni cedida su propiedad y que el señor Ruiz “tomó posesión de dichos terrenos de los cuales salió por razones de orden público” (fl. 488, c. 4 Tribunal); en marzo de 2010 presentó denuncia ante la Fiscalía del abandono que tuvo que realizar de su predio en el año 2000. De acuerdo con la información aportada por la misma Fiscalía constata la Sala que entre la fecha en que se ordenó remitir el caso a la Fiscalía Especializada y la fecha de remisión al juzgado especializado en restitución de tierras no se había adelantado investigación alguna (fl. 404 a 412).
Con fundamento en lo expuesto concluye la Sala que la pretendida “venta” a la que se refiere el opositor no tuvo lugar, que el abandono forzado existió y que la posesión del inmueble por parte del opositor no fue autorizada, ni está justificada deviniendo de mala fe. Si en gracia de discusión se aceptará que la pretendida venta se produjo, encuentra la Sala circunstancias para considerar que la misma no se dio de manera autónoma y voluntaria por parte de la solicitante, veamos: - Está probada y reconocida la situación de inferioridad en la que se encontraba la solicitante, su cónyuge había fallecido hacía poco, sus hijos fueron sujetos de hostigamiento por parte de las FARC, su predio se encontraba en zona de guerra y de actividades ilícitas en las que como ya se ha dicho las condiciones de las mujeres son especialmente difíciles. - Los testimonios dan cuenta que el opositor no era un simple raspachín en zona cocalera sino un “empresario” que llegaba a ocupar hasta 20 jornaleros en las épocas de “campaña”, adicionalmente ejercía la actividad de comerciante siendo los insumos para el cultivo de la coca una de sus líneas de comercialización, para lo cual se requería la aquiescencia de la guerrilla.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 40 - El hecho de que no se hubiera suscrito documento alguno, que no se hubiera acudido ante notario para formalizar la venta y que ni siquiera el inmueble hubiera sido entregado por la solicitante al opositor son signos inequívocos de una “venta” forzada. - El testigo Efraín Manrique reconoce que cuando alguna persona era amenazada por los grupos irregulares que operaban debía abandonar rápidamente la región (cuatro o cinco días).
De manera que una venta en las condiciones mencionadas configura una claro aprovechamiento de las condiciones de inferioridad de la solicitante y daría lugar a predicar un despojo material que igualmente da derecho a la restitución. Igualmente considera la Sala que habría lugar a predicar la presunción legal de ausencia de consentimiento estipulada en el artículo 77, numeral 20 de la Ley de víctimas: “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
No admite discusión que Alto Tillavá, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), era una zona de violencia generalizada en la que imponía “su ley” un grupo guerrillero, y que bajo su régimen se producían violaciones a los derechos humanos, una de las cuales fue el hostigamiento a los hijos y los trabajadores de la solicitante, quien tenía sobradas razones para sentir un justo temor que la determinó a abandonar el predio de su propiedad.
Los argumentos anteriores son suficientes para concluir que la solicitante tiene la calidad de víctima y es titular del derecho de restitución, en los términos de la Ley 1448 de 2011, del inmueble aquí solicitado y que abandonado en el año 2000.
7. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. En los fundamentos fácticos se esbozaron los argumentos de la oposición que concreta en que la solicitante no es desplazada, situación que ya fue T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 41 analizada en el acápite 6 del presente fallo y que el opositor obró con buena fe exenta de culpa.
Sobre este último tópico cabe señalar que el artículo 88 de la Ley 1488 de 2011 dispone que el opositor debe acreditar su buena fe exenta de culpa de manera que el fallador pueda en la sentencia fijar las compensaciones a que haya lugar derivadas de aquella. Respecto de la buena fe refirió el máximo Tribunal Constitucional Colombiano lo siguiente: “La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al ordenamiento jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe”30. Ahora bien, en cuanto a la acreditación de la buena fe exenta de culpa tiene dicho la misma Corte: “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”31.
Por su parte, el máximo organismo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado el alcance, contenido y significado de la buena fe simple y la cualificada, en los siguientes términos: “La buena fe simple es el supuesto normal de toda actividad jurídica y que el Código Civil define en relación con la posesión como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo vicio” (Artículo 768).
La buena fe, en este sentido, es la simple creencia de obrar con justicia y rectitud y constituye uno de los Supuestos fundamentales del ordenamiento jurídico. La buena fe cualificada o exenta de culpa, o buena fe creadora de derechos Constituye un desarrollo del principio general de derecho que, desde los romanos, se enuncia diciendo: “Error communisfacitjus” (el error Común crea derecho).
Hay error común cuando la Ley exige que la creencia equivocada tenga como fundamento de hecho, una cierta clase de circunstancias capaces de inducir a una persona prudente y diligente en la creencia equivocada de que su situación es jurídicamente perfecta. Esta creencia específica se denomina en la doctrina la buena fe cualificada. En esta modalidad de la buena fe entran en juego elementos objetivos que exceden a la simple creencia. 30CConst, C-544/94, J. Arango 31CConst, C-820/2012, M. González.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 42 Por ello, se afirma en la doctrina que la buena fe cualificada comporta dos elementos: uno subjetivo, la mera creencia y otro objetivo que consiste en la presencia de ciertas circunstancias de hecho, capaces de producir en una persona prudente y diligente, la seguridad de su creencia”32.
(resaltado de la Sala) Exigiéndose pues al opositor en el proceso de restitución de tierras una buena fe calificada considera la Sala que tal exigencia no se cumple en el presente caso, por cuanto como se analizó previamente, no fue probado tan siquiera que el opositor efectivamente adquirió el inmueble a la solicitante, razón por la cual se concluyó que lo había ocupado de mala fe sin contar con el consentimiento de su legítimo propietario.
La actuación de mala fe, está lejos de la buena fe exenta de culpa que demanda la ley de víctimas razón por la que no se amerita un mayor análisis sobre el particular.
8. SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN POR EL OPOSITOR E INDIVIDUALIZACIÓN DEL MISMO. Como se manifestó en los presupuestos fácticos el inmueble objeto de restitución fue adjudicado por el INCORA (hoy Incoder) conjuntamente a la solicitante y su cónyuge, mediante Resolución No 1630 de noviembre 30 de 1993.
De acuerdo con dicha adjudicación el predio cuenta con una extensión calculada “aproximadamente” de 50 hectáreas lo que significa que en el referido acto administrativo no se estableció de manera exacta el área del predio. Sin embargo, el informe técnico de Georeferenciación del predio realizado por la Unidad de Restitución de Tierras da cuenta que el área neta es de 64 Ha. 9351 metros cuadrados y explica que “Las diferencias de áreas están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georeferenciación con los equipos GPS con que cuenta la unidad, lo que se puede constatar en los análisis realizados sobre el post-proceso y la precisión obtenida” (fl. 145, vto, c.1).
El opositor por su parte radicó el 22 de octubre de 2009 ante el Incoder solicitud de adjudicación del inmueble objeto de la presente restitución reportando como área del mismo 67 Ha (fl. 450 c.4). Entre los documentos remitidos por el Incoder del expediente de la solicitud de adjudicación del opositor, se aprecia a folio 454 del mismo cuaderno precitado levantamiento topográfico por sistema de georeferenciación de mayo de 2008 en el que se establecen las colindancias del predio y se reporta un área total de 67 Has 2208 m2 y área a adjudicar 61 Has 8.123 m2.
El 9 de septiembre de 2010 la señora Montenegro formuló mediante abogado oposición a la adjudicación ante el Incoder alegando su calidad de propietaria. 32 CE primera, 28 may, 1973, e1743, C. Galindo. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 43 Dentro del término para realizar oposiciones en el trámite de adjudicación se opuso el señor Jaime Sánchez Bustos con documento radicado ante el Incoder el 22 de noviembre de 2010, argumentando que tiene un predio colindante denominado “El Edén” y que en la adjudicación solicitada por Jesús Roberto Ruiz se “está apoderando de una franja de terreno de mi propiedad” (fl. 518, c. 4).
La procuradora agraria se pronunció sobre el particular con documento radicado ante el Incoder el 16 de septiembre de 2011 solicitando que se determine si el predio solicitado en adjudicación se encuentra en todo o en parte en el territorio de propiedad de la señora Montenegro para definir la cuestión y que la señora debe acudir a la ley 1448 para obtener la restitución del predio.
Con posterioridad al anterior concepto no se observa en la documentación remitida por el Incoder actuación alguna encaminada a definir la adjudicación. La situación que se aprecia es una consecuencia de lo que se manifestaba en el acápite 5 de este fallo en cuanto a la dificultad de formalización de la tierra por ausencia de una institucionalidad robusta que atienda de manera adecuada las demandas de población en este particular.
Ante la anterior circunstancia, esta Sala teniendo en cuenta la prevalencia del derecho de restitución, la protección especial a la que tiene derecho la solicitante, negará la adjudicación solicitada por Roberto Ruiz Salinas y decretará la restitución material del inmueble que en la actualidad éste viene ocupando a favor de María del Rosario Montenegro Ovalle propietaria actual del mismo, cuya área está definida en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que determinen de manera conjunta los linderos y el área efectivamente adjudicada a la aquí solicitante en el año 1993.
Una vez definidos los linderos por las anteriores entidades, dentro de la actuación post fallo establecida en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 se emitirán las órdenes correspondientes para su actualización.
9. REPARACIÓN MÁS ALLÁ DE LA RESTITUCIÓN. Para esta Sala, siguiendo el informe del PNUD de 201033, la sola restitución de tierras y patrimonio no garantiza la estabilización socioeconómica de la población víctima del conflicto armado. Adicionalmente la estabilización debe ir más allá de la seguridad física de los solicitantes de restitución, siendo necesarias políticas públicas y proyectos que reactiven las economías de los pobladores rurales, teniendo en cuenta la destinación económica de los predios que serán restituidos. 33 Op. cit. p. 289 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 44 En este sentido, la restitución debe procurar una ocupación digna del territorio y establecer unas condiciones mínimas que garanticen el mejoramiento de las víctimas restituidas, de manera que con el tiempo este proceso no se constituya en una frustración más como las que ha acumulado el país con el proceso colonizador y con las propuestas de reforma agraria como mecanismos para una mejor repartición de la tierra.
Por sobre todo se debe procurar que la restitución no se convierta en una oportunidad más para la revictimización. Las anteriores manifestaciones están conformes con el alcance dado por la Ley 1448 de 2011 a la reparación integral en su artículo 25: “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido (…).
Por lo demás la misma ley ha asignado al juez responsabilidades encaminadas al logro de una reparación integral y transformadora. De manera concreta en art. 91, literal “p” se consagra: “La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: Literal “p” Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;
La Corte Constitucional ha advertido ya, que las acciones de los entes territoriales y del Estado central para garantizar la estabilización socioeconómica no han tenido la misma claridad que las políticas de atención humanitaria señalando que la estabilización es la fase más atrasada de las políticas públicas de atención34. Por lo expuesto, considera la Sala importante, de cara a las medidas que se tomarán en esta sentencia y, a las obligaciones que tiene la justicia transicional en el postfallo, lo manifestado por el especialista en el sector agrario, Absalón Machado: “Un criterio válido para un reforma agraria moderna es que no tiene sentido seguir insistiendo en el reparto de la propiedad por el simple prurito de repartir tierra.
Sin desconocer que ello es importante y necesario en una estrategia de redistribución de activos y mejoras en el uso del suelo, hoy es también igualmente importante la creación y reparto de oportunidades de ingreso, de empleos remunerativos y de articulación a los mercados con seguridad social, lo que cambia la concepción sobre la reforma agraria y conduce a analizar de manera más clara la relación de lo urbano y lo rural y la concepción sobre la sociedad rural, sus instituciones y su desarrollo.
Para una gran masa de pobladores rurales, hoy en día en condiciones de desempleo y/o proletarización total o parcial, y para muchos minifundistas, es mejor integrarse a empleos e ingresos extraprediales dinámicos que mantener el difícil y heroico intento de conservarse como productores agropecuarios. Ello quiere decir que la agricultura no es la única ni la mejor opción para todos los pobladores rurales, algo que deben entender claramente las organizaciones públicas y privadas y los agentes del sector rural”.
Y agrega “El reparto 34CConst, A. 383/2010, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 45 de tierras, como se ha realizado hasta ahora, no cambia los poderes de negociación de los agricultores; al contrario, los fragmenta, mientras los demás poderes con influencia definitiva en la toma de decisiones tienen una dinámica permanente de concentración de poder.
Se engañan quienes creen que basta repartir la propiedad para solucionar la cuestión rural. La reforma agraria debe buscar la articulación de las explotaciones agrícolas a cadenas productivas competitivas con instrumentos que permitan manejar conceptos de equidad… No tendría sentido un esfuerzo de reforma agraria para asignar parcelas dentro de una lógica subsistencia tradicional, sin posibilidad de mejorar ingresos y articularse a los mercados y con gran fragilidad como unidades productivas”35.
(resaltado de la Sala). Con esta preocupación en mente, la Sala en anterior decisión que invocaba la restitución de predios baldíos en la misma región en la que se encuentra el predio objeto de la presente restitución (Alto Tillavá – Puerto Gaitán) realizó requerimientos e impartió órdenes en el fallo a las entidades con responsabilidades establecidas sobre el particular en la Lay 1448 de 2011, encaminadas a verificar la vocación económica de los predios a restituir y a propender porque un eventual retorno de las personas restituidas permita una explotación y aprovechamiento digno y productivo de los inmuebles restituidos.
Si bien es cierto que conforme la ley de víctimas, los precedentes establecidos por la Corte Constitucional, los principios DENG y los principios Phineiros, el retorno es una decisión voluntaria, no puede considerarse que la restitución es transformadora cuando un inmueble rural con vocación agrícola es restituido y se deja inexplotado o cuando las condiciones de seguridad personal o materiales impiden una decisión verdaderamente autónoma o voluntaria habida cuenta que la voluntariedad del retorno de acuerdo con los principios precitados implica un conocimiento pleno de las posibilidades del mismo.
El Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 dispone lo relacionado con el retorno y en el artículo 45 hace referencia a su gradualidad. La Sala encuentra que los procesos de restitución en la vereda Alto Tillavá ofrecen una oportunidad para la gradualidad en cuanto al retorno, dado que no nos enfrentamos a una restitución masiva que desborde la capacidad de acción de las entidades involucradas.
Igualmente este Tribunal realizó audiencia de seguimiento al fallo proferido en el proceso 50001-31-21-001-2012-00083-01 con la presencia de las entidades con responsabilidades en el retorno y producto de dicha audiencia requirió al alcalde de Puerto Gaitán quien no estuvo presente, para que informara ente otras, si la Alcaldía cuenta con un Plan Integral Único (PIU) para la atención de población desplazada, el monto del presupuesto de la vigencia fiscal 2013 35 La cuestión agraria, Ob. cit. p. 137.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 46 destinado a planes de retorno al municipio de población que fue desplazada del mismo y cuánto es lo proyectado para el año fiscal 2014, si ha solicitado a la Nación o al departamento del Meta colaboración en el establecimiento de políticas de retorno, de manera concreta para las personas restituidas en la vereda Alto Tillavá y si se ha identificado y caracterizado la población que será reubicada en la vereda Alto Tillavá. Con fundamento en lo anterior la Sala impartirá las siguientes órdenes encaminadas a ofrecer oportunidades de retorno digno a la solicitante María del Rosario Montenegro Ovalle y su grupo familiar: El Alcalde Municipal del Puerto Gaitán con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta diseñará un plan de retorno que comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotación económica del predio teniendo en cuenta su vocación agrícola, determinará la asesoría, asistencia ayudas que procedan con tal fin y vinculará a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del inmueble.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tomará las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral del proceso de retorno definido como se ha acordado en el párrafo precedente e informará mensualmente a esta Sala sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas a las entidades involucradas en el proceso de retorno. Adicionalmente teniendo en cuenta que el abandono y despojo se derivan del conflicto armado generador de situaciones de injusticia que ahora deben ser revertidas con las consecuentes implicaciones para los opositores que no acreditan la buena fe y que por tanto no pueden ser objeto de medidas de compensación con fundamento en las disposiciones de la Ley de Víctimas, lo cual puede generar tensión social en la zona de Alto Tillavá que está siendo objeto de restitución, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, al Alcalde de Puerto Gaitán y a la Personería Municipal adelantar actividades encaminadas a atender las inquietudes de la población, a socializar la ley de víctimas y sus consecuencias, a procurar la convivencia pacífica de los pobladores y a facilitar la reincorporación de las personas retornadas.
Igualmente el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán conjuntamente con las autoridades de policía deberán tomar las medidas necesarias en procura que las diligencias de entrega de predios restituidos en la vereda Alto Tillavá se realicen de manera tranquila y T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 47 garantizando los derechos de todas las personas involucradas.
A más tardar durante el mes siguiente a la notificación del presente fallo el alcalde del municipio deberá informar a esta Sala sobre las medidas adoptadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la oposición formulada por los señor Jesús Roberto Ruiz Salinas a la solicitud de restitución del predio denominado “las Palmeras”, con una extensión según folio de matrícula inmobiliaria de 50 hectáreas – 8.200 metros cuadrados, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta realizada por la señora María del Rosario Montenegro Ovalle a favor suyo y de su núcleo familiar.
SEGUNDO: NEGAR la adjudicación solicitada por el señor Jesús Roberto Ruiz Salinas ante el Incoder del predio denominado “las Palmeras” identificado con número de matrícula inmobiliaria 234-10447 y Número catastral 000200010406000 por estar acreditada la propiedad del mismo por parte de la señora MARÍA DEL ROSARIO MONTENEGRO OVALLE en común y proindiviso con su fallecido esposo FERNANDO GONZALEZ.
TERCERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN MATERIAL del Predio denominado “las Palmeras”, identificado conforme a la georeferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así: No. Punto Longitud (x) Latitud (y) 1 71º 48” 2,402” W 3º 36’ 38,539” N 2 71º 47” 32,670” W 3º 36’ 28,941” N 3 71º 47” 37,159” W 3º 36’ 8,152” N 4 71º 47” 52,897” W 3º 36’ 14,494” N 5 71º 48” 9,860” W 3º 36’ 23,972” N Datum Geodesico: Magna T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 48 Lote de terreno identificado con número de matrícula inmobiliaria 234-10447 y Número catastral 000200010406000, el cual cuenta con un área según folio de matrícula inmobiliaria de 50 hectáreas – 8.200 metros cuadrados, a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO MONTENEGRO OVALLE identificada con la cédula de ciudadanía 41.679.211.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) la inscripción de la sentencia que ordena la restitución a favor de MARÍA DEL ROSARIO MONTENEGRO OVALLE en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 234-10447. Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio anexando copia de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENAR que el inmueble objeto de restitución quede protegido en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria de este fallo manifiesten por escrito su aceptación a la presente orden de protección. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. Ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que en su calidad de apoderada de la solicitante obtenga su pronunciamiento sobre este particular y de ser el caso adelanta el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en asocio con la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional – de ser el caso- obtenga la entrega efectiva del predio a la solicitante. Para realizar la diligencia de entrega se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) con fundamento en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por Secretaría, líbrese el correspondiente despacho comisorio, con los insertos de ley, anexando copia de la presente sentencia dirigido al Juzgado Comisionado para lo de su cargo.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que determinen de manera conjunta los linderos y el área efectivamente adjudicada a la aquí solicitante por el Incora (hoy Incoder) mediante la Resolución 1630 de 30 de noviembre de 1993. Para este fin se les concede un término improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.
OCTAVO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán que con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 49 Meta, diseñe un plan de retorno que comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotación económica del predio restituido, teniendo en cuenta su vocación agrícola, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin y vincule a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del inmueble.
Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Meta en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.
NOVENO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del proceso de retorno tal como se ha ordenado en el numeral precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar mensualmente a esta Sala sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas.
DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, al Alcalde de Puerto Gaitán y a la Personería Municipal adelantar actividades encaminadas a socializar la ley de víctimas entre la población de la vereda Alto Tillavá, atender las inquietudes relacionadas con la misma, explicar sus consecuencias, procurar la convivencia pacífica de los pobladores y facilitar la reincorporación de las personas retornadas.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos del predio restituido.
OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta- para que proceda a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00110-01 partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
DÉCIMO CUARTO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.
NOTIFÍQUESE, s Magistrados OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Ausente con excusa 50