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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001-31-21-001-2012-00092

Sujetos: Solicitante: Martha Consuelo Rodríguez \ Opositor: José Esneider Pinto García

Descriptores: RELACIÓN JURÍDICA - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: La Sala referirá el complejo normativo que rige la acción de restitución de tierras con PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN - presupuestos para la prosperidad e la acción de restitución de tierras / TESIS: De acuerdo con el artículo 75 del aludido estatuto, tienen derecho a solicitar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley27, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley...” LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTIVA CON EL PREDIO - en el presente caso la parte solicitante tiene relación jurídica con el predio / TESIS: El artículo 75 habilita, entre otros, como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueren explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. Precisamente, en el caso que se trata en esta actuación judicial, tal condición es la que invoca la solicitante Martha Consuelo Rodríguez en relación con el inmueble objeto de la solicitud. CALIDAD DE VICTIMA - valoración probatoria / TESIS: Claro es que las víctimas

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2013-10-24

Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación Nº: 50001 31 21 001 2012 00092 01 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante Martha Consuelo Rodríguez Opositor José Esneider Pinto García (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada conforme a la Ley 1448 de 2011 por Martha Consuelo Rodríguez, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta-, siendo opositor el señor José Esneider Pinto García.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Por conducto del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 2 Meta, la señora Martha Consuelo Rodríguez formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: Declarar que la señora Martha Consuelo Rodríguez y su núcleo familiar conformado con sus hijos, José Dumar Pinto Rodríguez, María Lin Pinto Rodríguez, Yenny Lorena Pinto Rodríguez, Maximiliano Pinto Rodríguez, Luz Marina Pinto Rodríguez, María Camila Pinto Rodríguez y Sindy Andrea Pinto Rodríguez, son víctimas de abandono forzado de tierras y, en consecuencia, titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.

Que se restituya y formalice la relación jurídica de las víctimas con los predios individualizados e identificados en esta solicitud. Se ordene al INCODER adjudicar los predios restituidos a favor de la señora Martha Consuelo Rodríguez y su compañero permanente para la fecha de los hechos señor José Mardoqueo Pinto Rojas, y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, el registro de la resolución de adjudicación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

“Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos” (sic) del Círculo Registral de Puerto López individualizar registralmente el predio a restituir, inscribir la sentencia, cancelar todo gravamen registral y limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares, registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

Se ordene la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, esto siempre y cuando las víctimas a quienes se le restituya estén de acuerdo con que se profiera dicha orden; igualmente, se ordene a la fuerza pública acompañar la diligencia de entrega material del predio, se ordene la cancelación de cualquier inscripción de derecho real en favor de terceros en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y se ordene la implementación de alivios de exoneración de pasivos conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 3 Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- como autoridad catastral para el Departamento del Meta, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los predios lograda de conformidad con el levantamiento topográfico y los informes técnicos catastrales anexos a la demanda.

A efectos de garantizar el goce efectivo del derecho y la vocación transformadora de la restitución, ordenar al Comité Departamental del Justicia Transicional del Meta articule las acciones interinstitucionales pertinentes para brindar condiciones mínimas sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados. En forma subsidiaria, si es procedente, la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los premisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución. También subsidiariamente, la aplicación de las compensaciones y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

A folio 129 reposa escrito de reforma de la solicitud, modificando la pretensión 8.1. Principales numeral segunda quedando como sigue: “Que en los términos del inciso del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de las víctimas con los predios individualizados e identificados en esta solicitud; en consecuencia, se ordene al INCODER adjudicar los predios restituidos, a favor de la señora MARHA CONSUELO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N 40402548.

Adicionalmente, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, el registro de la resolución de adjudicación con el respectivo folio de matrícula”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 4 2.

Estas pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Desde el año 1964, el señor José Mardoqueo Pinto Rojas ocupó un predio baldío de la Nación, el cual destinó a actividades agrícolas y de ganadería, lo cual efectuó hasta la fecha en que se vio obligado a abandonarlo por la violencia. 2.2. En el año de 1984, la señora Martha Consuelo Rodríguez inició convivencia en unión marital de hecho con el señor Pinto Rojas ubicando como lugar de su residencia el mismo predio que venía explotando su compañero; producto de esta unión concibieron a sus hijos José Dumar, María Lin, Yenny Lorena, Maximiliano, Luz Marina, María Camila y Sindy Pinto Rodríguez. 2.3.

Al iniciar la unión marital con el señor José Mardoqueo, éste vivía en el predio San Miguel junto con sus hijos Jaime, María Irma, Álvaro, José Esneider y María Elisa Pinto García, hijos producto del matrimonio con la señora María de Jesús García (QEPD). La solicitante ubicó su lugar de residencia junto con su compañero, en una casa que éste había construido a mediados de 1975 contra el lindero de los señores Villa dentro del predio San Miguel (347 Has). 2.4.

El día 16 de octubre de 1997, integrantes del grupo armado al margen de la ley, Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV), incursionaron en las fincas y casas ubicadas entre el Alto de Tillavá y la Picota en Puerto Gaitán - Meta; e intimidaron a la comunidad para que desocupara la zona, pero la solicitante y su núcleo familiar hicieron caso omiso a la advertencia. 2.5.

El 03 de julio de 1998, por segunda vez, incursionaron las ACMV a la zona entre el Alto de Tillavá y la Picota en Puerto Gaitán - Meta, irrumpiendo en el predio San Miguel y quemando la casa de habitación de la solicitante con sus pertenencias. Se dice en la demanda que afortunadamente la familia estaba escondida, por cuanto previamente dos indígenas alcanzaron a avisar a las personas de la llegada de los paramilitares; los dos indígenas, entre ellos uno conocido como Libardo, fueron vilmente asesinados. 2.6 Se indica que los paramilitares que incursionaron entre 1997 y 1998, estaban al mando de un señor alias “Guillermo” y operaban 3 grupos diferentes llamados los Centauros, Los Urabeños y otro que la solicitante señala no recordar el nombre, los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 5 cuales, se aduce, causaron múltiples violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.7.

Con ocasión de las acciones violentas de la segunda incursión armada sucedida el 03 de julio de 1998, la solicitante se vio obligada a interrumpir la ocupación y salir desplazada definitivamente del predio “San Miguel”, con su compañero permanente, José Mardoqueo Rojas y sus hijos en común José Dumar, María Lin, Yenny Lorena, Maximiliano, Luz Marina, María Camila y Sindy Andrea Pinto Rodríguez hacía la ciudad de Villavicencio. 2.8.

Con posterioridad al desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar, el señor José Esneider Pinto García, hijo del compañero permanente de Martha Consuelo continuó ocupando el predio baldío solicitado en restitución. 2.9. La solicitante realizó el trámite para ser inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la inclusión del Predio San Miguel en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), al igual que aparece inscrita en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP). 2.10.

El 10 de julio de 2008, el señor JOSE MARDOQUEO PINTO ROJAS compañero permanente de la solicitante para la fecha del desplazamiento forzoso del cual fue víctima, falleció por muerte natural. 3. Justificación del caso dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. 3.1. Relación jurídica del solicitante con el predio: Se indica en el libelo que conforme a los hechos narrados y debidamente soportado probatoriamente, está plenamente demostrado que la señora Martha Consuelo Rodríguez y el señor José Mardoqueo Pinto Rojas con su núcleo familiar se hallaban para la fecha del desplazamiento forzado (3 de julio de 1998), ostentando la calidad de ocupantes del predio “San Miguel” de la Inspección de Alto Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán Departamento del Meta y en ejercicio de más de 5 años de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 6 explotación en actividades de agricultura y ganadería a mano propia en 70 hectáreas del predio. 3.2.

Condición de víctima de despojo y/o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1° de enero de 1991. 3.2.1. De acuerdo a lo afirmado en la solicitud de restitución, en la Inspección del Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta, donde se encuentra ubicado el predio reclamado, durante los primeros años de la década de los noventa se presentaba una fuerte influencia del grupo armando organizado al margen de la ley, los paramilitares de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada.

Expresa la solicitud que en este caso se dieron los presupuestos de hecho del abandono, toda vez que bajo el escenario de presencia de grupos armados ilegales en la zona, el 03 de julio de 1998 integrantes de los paramilitares que operaban en la zona, incursionaron por segunda vez en el caserío la Loma, Inspección de Alto Tillavá, llegando al predio “San Miguel” y quemaron la casa donde residía Martha Consuelo, razón por la cual, ella con su compañero permanente y sus hijos salieron desplazados forzosamente para la ciudad Villavicencio, para nunca más volver, quedando sólo en la finca el señor José Esneider Pinto García hijo de la anterior relación de su compañero. 3.2.2.

Del abandono temporal o definitivo del predio ocasionado por la coacción violenta o el temor de sufrir menoscabo en los derechos fundamentales de la víctima. Se indica que la señora Martha Consuelo Rodríguez fue víctima de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los términos de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que en un contexto de violencia generalizado con ocasión del conflicto armado fue obligada a desplazarse forzosamente del predio “San Miguel” ubicado en el Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán, Inspección de Alto Tillavá, junto con su núcleo familiar, por las acciones violentas y delictuosas de integrantes República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 7 de grupos armados al margen de la ley, y por temor a represalias contra su integridad personal o contra integrantes de su núcleo familiar, fue privada arbitrariamente del ejercicio del derecho ocupación que venía ejerciendo desde el año de 1984. 3.3.

Requisitos para adjudicación del predio a la solicitante: Aduce que cumple con los presupuestos de la ocupación establecidos en la Ley 160 de 1994, a saber: tener bajo explotación económica las 2/3 partes de la superficie cuya adjudicación pretende, que dicha explotación no sea inferior a 5 años, no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos legales mensuales, ni ser propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional y no se trate de un bien inadjudicable, ni encontrarse la solicitante incurso en prohibición legal alguna. 4.

Identificación de la solicitante, núcleo familiar y su relación con el predio, según la solicitud Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación Con el predio Tiempo Total De Vinculación Derecho reclamado Martha Consuelo Rodríguez 40402548 47 Viuda 1985 12 años Ocupación 4.1. Núcleo Familiar NOMBRE EDAD VINCULO MOMENTO DE VICTIMIZACIÒN Sindy Andrea Pinto Rodríguez 22 Hija Si Maximiliano Pinto 19 Hijo Si Yenny Lorena Pinto Rodríguez 23 Hija Si José Dumar Pinto Rodríguez 26 Hijo Si María Lin Pinto Rodríguez 30 Hija Si Luz Marina Pinto Rodríguez 16 Hija Si María Camila Pinto Rodríguez 14 Hija Sí República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 8 4.1.2.

Compañero Permanente al momento del desplazamiento Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación Con el predio Tiempo Total De Vinculación Derecho reclamado José Mardoqueo Pinto Rojas 3268654 Na Fallecido 34 años Ocupación 5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se ubica en el Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán, Inspección Alto Tillavá y se encuentra identificado así: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Número Catastral Área total del e predio Área catastra Títular en Catastro Relación solicitante con el predio San Miguel 234-20518 50-568-00-02-0001- 0366-000 357-9124 Hectáreas 2400-0000Has Nacilón Ocupante Se indica que el señor José Esneider Pinto García, hijo del señor José Mardoqueo Pinto García, compañero permanente de la solicitante, es el actual ocupante del predio San Miguel, según se desprende las pruebas recaudadas, bajo la aquiescencia de su padre, quien presuntamente permanecía y explotaba parte del predio, sin lograrse identificar aún en qué porción. 5.1.

Georreferenciación Punto Longitud Latitud 1 71° 45’ 49,945”W 3° 35’ 13.305”N 2 71° 45’ 33,573”W 3° 35’ 28.089”N 3 71° 44’ 52,476”W 3° 34’ 59,971”N 4 71° 45’ 5,658”W 3° 33’ 50,392”N 5 71° 45’ 16,257”W 3° 33’ 45,712”N 6 71° 45’ 32,419”W 3°34’ 6,568”N 7 71° 45’ 50,931”W 3° 34’ 58,524”N Datum Geodesico: Magna República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 9 6.

Actuación Procesal: La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio Especializado en Restitución de Tierras, el cual por auto de 23 de noviembre de 2012 admitió la demanda, disponiendo la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 234-20518 correspondiente al inmueble que aquí es objeto de restitución, así como el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble, la notificación de la demanda en forma personal al señor José Esneider Pinto García, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se ordenó además la notificación al Alcalde Municipal de Villavicencio, al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Delegada Especializada para la Restitución de Tierras. Igualmente, se ordenó al INCODER remitir los procesos de adjudicación de baldíos que hayan sido solicitados en relación con el predio descrito o en su defecto cualquier otro trámite administrativo de adjudicación de baldíos que curse en esa entidad y que verse sobre el inmueble objeto de Litis. 6.1.

Notificación del auto admisorio. El señor José Esneider Pinto García fue notificado en forma personal el 28 de noviembre del año 2012(folio 136 Cdo. 1). La publicación ordenada se efectuó en el diario el Tiempo el 05 de diciembre de 2012 y obra a folio 194 del cuaderno 1. 6.2. Oposición. El señor José Esneider Pinto García, por intermedio de apoderada judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución, indicando que si bien reconoce que la señora Martha Consuelo y su núcleo familiar sí fue despojada de su tierra por la violencia, que ha sido víctima del conflicto armado, también lo es que no puede pretenderse la restitución de la totalidad del Predio San Miguel, en la medida en que en realidad la ocupación que aquélla efectuó eran solo 70 hectáreas, las restantes han sido ocupadas legalmente por él y su familia, condición que por demás reconoce la solicitante.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 10 6.3. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras El Ministerio Público no se pronunció en el trámite de instrucción. 6.4. Pruebas.

Mediante auto calendado el 13 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales las documentales arrimadas, interrogatorio de parte al opositor y a la solicitante, testimonios de María Irma Pinto García, Jaime Duarte Carvajal y Fernando Duarte Castro; oficios dirigidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras a fin de que remitiera copia de las pruebas aportadas por el opositor durante su intervención en el proceso administrativo, a la DIAN y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Puerto López y San Martín. Así mismo ordenó la práctica de prueba pericial.

Agotada la etapa probatoria, mediante auto calendado el 11 de marzo de 2013, el despacho atrás citado, dispuso la remisión del expediente a esta Sala. 6.5. Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto calendado el 15 de abril de 2013 se avocó el conocimiento del asunto en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011.

En el mismo proveído se dispuso informar lo resuelto a las partes e intervinientes. De la misma forma en el citado auto al observarse que aún estaba pendiente el trabajo pericial ordenado, se ordenó al Director de la Unidad que en un término no superior a 15 días ejecutara las gestiones pertinentes para la realización del mismo, con participación de la solicitante y del opositor, y a la mayor brevedad se remitiera a este Despacho el correspondiente dictamen.

En torno a lo manifestado por la perito designada en cuanto a que el opositor se abstendría de identificar la parte del predio que presuntamente pertenece a la solicitante por instrucciones de su abogada, en el proveído atrás citado se ordenó a aquél y a ésta que al momento de practicarse el levantamiento topográfico, deben República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 11 identificar las 70 hectáreas que de acuerdo con lo señalado en el escrito de oposición aceptan tiene derecho la demandante so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 39 del C.P.C. Luego, en proveído calendado el 08 de mayo de 2013 se dispuso oficiar al INCODER para que informara si en esa entidad cursa proceso de adjudicación a nombre de Javier Aníbal Rojas Parra respecto del predio denominado Los Altares ubicado en la Inspección de Alto Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán Departamento del Meta.

En caso afirmativo se remitiera copia de la solicitud, del levantamiento topográfico o planos relacionados con el mismo e informar el estado actual del proceso. Posteriormente a través de providencia fechada el 23 de mayo de 2013 se agregó a los autos la comunicación proveniente del INCODER, así como la del IGAC y se ofició recordando en forma concreta los puntos sobre los cuales debía versar el experticio.

En providencial 28 de junio de 2013 se instó a la entidad y persona a cargo de elaborar el trabajo pericial, para que si es posible se allegue el experticio antes de la fecha señalada, sin que en ningún caso sobrepase la misma. Mediante proveído del 25 de julio de 2013 se incorporó a los autos el dictamen y se dejó en conocimiento de las partes e intervinientes por el término de tres días.

En providencia del 16 de agosto de 2013 se dispuso que por el término de tres días permanecieran las diligencias en la secretaría a disposición de las partes e intervinientes. 6.5.1. Pronunciamiento de las partes e interesados Las partes e intervinientes, con excepción del Ministerio Público, guardaron silencio durante el término dispuesto en el auto calendado el 16 de agosto de 2013.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 12 6.5.1.1. Pronunciamiento Ministerio Público Trayendo a colación lo expuesto frente al contexto de violencia en la zona del Meta en una sentencia emitida por esta misma Corporación, en conjunto con los testimonios que obran en el proceso, se prueba fehacientemente el contexto de violencia que existió en la zona del Alto Tillavá en los años 90, época de ocurrencia del desplazamiento forzado de la solicitante.

Agrega que la calidad de víctima en el caso objeto de estudio es factible acreditarla mediante las diversas pruebas que obran dentro del plenario, entre las cuales encontramos lo manifestado por el mismo señor José Esneider Pinto quien manifiesta ser un testigo más de que la solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento, lo cual es congruente con otros testimonios recaudados.

Luego hace referencia el Ministerio Público a la protección especial a la mujer en ámbito internacional y nacional, para así señalar que debe aplicarse el enfoque diferencial y una mayor flexibilidad probatoria. Posteriormente hace alusión a la buena fe exenta de culpa que indica se predica del opositor, precisando que la solicitante tiene en principio derecho sobre la porción de tierra que le correspondía a su compañero fallecido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud, no solo por el factor territorial dado que, por la ubicación del inmueble objeto de restitución, la acción se inició en la ciudad de Villavicencio adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 13 2. Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio.

A folios 18-25 y 126 obra prueba1 que acredita la inscripción del predio objeto de restitución en el registro de tierras despojadas, presupuesto exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para el inicio de la acción de restitución. 3. Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo el contenido de la demanda, los argumentos expuestos por la parte opositora, el material probatorio recaudado y las alegaciones de los intervinientes, deberá establecer la Sala si la solicitante Martha Consuelo Rodríguez y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, y si a consecuencia del mismo se vieron privados en la ocupación y explotación de la totalidad del predio objeto de restitución o en verdad en tan sólo una porción del mismo como lo invoca el opositor.

Para lo anterior, deberá primeramente abordarse el estudio de cada uno de los presupuestos señalados en la Ley 1448 de 2011 para determinar la calidad de víctima de la solicitante y la configuración del desplazamiento, para luego contrastarlos con la situación fáctica que se documenta en el asunto, y finalmente determinar, si a ello hay lugar, la porción frente a la cual tiene derecho a la restitución la demandante, esto es, si en verdad corresponde al 100% del predio deprecado o a sólo una parte de éste.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Sala referirá el complejo normativo que rige la acción de restitución de tierras con partida en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; los derechos que la jurisprudencia constitucional reconoce a las víctimas del 1 A folio 126 del cuaderno 1 aparece constancia expedida por el Director Territorial Meta de la UAEGRT sobre la inclusión de la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupante del predio objeto de solicitud de restitución, y a folios 18 a 25 aparece copia de la Resolución RTR 0003 del 26 de octubre de 2012, expedida por el mismo despacho en la que se ordena tal inscripción. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 14 desplazamiento y despojo forzado; la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente el proceso de restitución de tierras, y finalmente, la regulación contenida en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

Igualmente, la Sala habrá de precisar conceptos básicos para la aplicación de la referida ley en el entorno de la justicia transicional, como el de despojo y sus presunciones en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas. 4.1. La Constitución Política. En orden a identificar las disposiciones de rango constitucional que guardan relación directa con la acción de restitución de tierras, necesario es comenzar por el mismo artículo primero en cuanto define el nuestro como un Estado social de derecho, lo cual apareja el respeto por los derechos humanos, que hoy ocupan lugar preeminente en el ordenamiento constitucional y legal, así como su garantía a cargo del Estado, lo cual le hace responsable de su goce efectivo por los ciudadanos en general.

Sin embargo, de cara al puntual objeto de la acción materia de estudio, debe señalarse el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 58 del estatuto superior, como el sustrato mismo del régimen aplicable a aquella. El derecho a la propiedad, que, como en múltiples oportunidades ha señalado la jurisprudencia constitucional, adquiere en determinadas circunstancias índole fundamental2, goza de protección reforzada para las víctimas del desplazamiento y despojo forzado.

Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado3. 2 A manera de ejemplo se pueden encontrar los fallos T-494 y T-506 de 1992, T-381 de 1993, T-1321 de 2005, T- 691 de 2010 y T-580 de 2011, entre otras. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 2007 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 15 Pero además, el desplazamiento y el despojo forzado de tierras comporta vulneración de los derechos al mínimo vital4 y al trabajo5 cuando las víctimas son campesinos que derivan su sustento y el de sus familias de la parcela de la cual han sido desposeídos, como señaló también la jurisprudencia constitucional al manifestar que “Cuando se trata del despojo de la tierra de agricultores de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de la tierra o a la cría de animales, la violación del derecho a la propiedad o a la posesión se traduce en una violación del derecho fundamental a la subsistencia digna (al mínimo vital) y al trabajo”.6 También, la acción de restitución de tierras es desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 229 del estatuto fundamental, con arreglo al cual “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará los casos en que pueda hacerlo sin la representación de abogado”.

El objeto de esta garantía constitucional no es otro que asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia para la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y ley, el cual se manifiesta en la posibilidad real de acudir ante el órgano judicial del Estado para reclamar la protección de los derechos reconocidos legamente y que el caso llevado a conocimiento de la jurisdicción sea materialmente resuelto.

Ha señalado la jurisprudencia constitucional al respecto: El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.7 Se tiene entonces que el acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de contar con procedimientos eficaces y efectivos, de cara a la realización de los derechos individuales, cuya idoneidad esté determinada por las 4 Derecho fundamental desarrollado por la jurisprudencia constitucional a partir de las cláusulas Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad.

Ver T-426 de 1992, T-005, T-015, T-144, T-198 de 1995, T-500 de 1996, T-284 de 1998, SU-006 de 1999, entre muchas. 5 Artículo 25 C.P. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional T-295 de 2007. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 16 circunstancias reales de las controversias que pueden generarse en torno de éstos.

La eficacia de los medios judiciales de defensa está íntimamente ligada a la posibilidad de obtener resolución dentro de términos acordes a la situación generadora del conflicto y con observancia de la plenitud de garantías constitutivas del debido proceso. 4.2. El Bloque de Constitucionalidad. La misma Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

Igualmente, el numeral segundo del artículo 214 del estatuto superior, haciendo referencia a los estados de excepción, dispuso: 2º) No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.

Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad8, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y 8 La denominación bloque de constitucionalidad se ha utilizado por la Corte Constitucional a partir de C-225 de 1995, no obstante, aún con anterioridad se reconocía conceptualmente para referirse a normas y principios que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 17 convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior9.

Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales10 y extraconvencionales11, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos12, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH13. no aparecen en el texto de la Constitución pero que lo integran por mandato del mismo.

Hace referencia a los tratados internacionales ratificados por el órgano competente, siempre que en él se reconozca un derecho humano y éste sea de aquellos cuya limitación esté prohibida aún durante los estados de excepción, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal.

A partir de C-191 de 1998, se le atribuyó un sentido estricto para referirse a las disposiciones contenidas en la Constitución y aquellos tratados que consagran derechos humanos que no pueden restringirse durante los estados de excepción, y un sentido lato para aludir a las normas de diferente categoría que deben observarse para realizar el control de constitucionalidad, como las leyes orgánicas y estatutarias, y reconoció como parte del denominado bloque de constitucionalidad otras categorías normativas, como los tratados internacionales sobre límites; ya con anterioridad la Corte Constitucional había tenido como parte del mismo bloque las disposiciones de derecho internacional sobre protección de la mujer embarazada(T-622 de 1997); posteriormente, los Convenios 87 y 88 de la OIT sobre libertad sindical (T-568 de 1999), entre otros. 9 Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 10 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 11 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 12 Preámbulo. 13 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá,1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena,1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 18 En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA.

En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”.

Complementó la Ley tales reconocimiento y compromiso integrando al régimen disciplinario de los funcionarios públicos el deber frente a las víctimas de “respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario” (Ley 1448 de 2011 artículo 178.1). 4.2.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral.

La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 19 consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (Nº 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (Nº3). El deber de enjuiciar a los responsables de violaciones manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional (Nº 4), las cuales no prescriben (Nº 6).

Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (Nº 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.2.2.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 20 A los desplazados internos, quienes gozan de las garantías reconocidas en los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario, no les es aplicable el derecho internacional de los refugiados por cuanto no cumplen el presupuesto de haber traspasado una frontera internacional, no obstante su especial situación de vulnerabilidad y discriminación, lo cual dio lugar a que las Naciones Unidas promulgara dichos principios con el fin de promover la protección, asistencia y garantía para su regreso, reasentamiento y reintegración en condiciones de seguridad.

Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

Reiteran los derechos a la vida, la dignidad e integridad personal, la libertad y la seguridad; igualmente, el derecho de los niños a no ser enlistados, los derechos a la libre circulación y a escoger residencia, a abandonar el país y a pedir y obtener asilo, a un nivel de vida adecuado, atención médica y sanitaria, a la propiedad y a la asistencia humanitaria.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 21 Principio 29.- 1.

Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2.

Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.

Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.2.3. Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio, o a que se les indemnice cuando las restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

Reafirman los derechos a la no discriminación, a la igualdad entre hombres y mujeres, a la protección contra el desplazamiento, a la intimidad, al disfrute pacífico de los bienes, a una vivienda adecuada y a la libre circulación. Señalan además como medio preferente de reparación el derecho a la restitución; consagran el deber de los estados de garantizar el acceso a procedimientos adecuados, justos, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 22 oportunos, accesibles y gratuitos, en los que se tengan en cuenta las condiciones de edad y género de las víctimas.

Igualmente, señalan dichos principios que los Estados deben velar porque la repatriación y la restitución se realicen llevando a cabo consultas previas con las comunidades y grupos afectados, así como garantizar la adecuada representación de mujeres, minorías raciales y étnicas, poblaciones indígenas, personas de edad, discapacitados y niños.

En los referidos principios se atribuyeron a los estados los deberes de adoptar sistemas de registro inmobiliario y de catastro apropiados con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, de establecer sistemas de registro de refugiados, de facilitar la recopilación de pruebas que estuvieran a su disposición para efecto de la reclamación, asignar órganos públicos para la ejecución de las sentencias relativas a la restitución de viviendas, velar por la protección de los adquirentes secundarios de buena fe y que las garantías procesales que se les reconozcan no menoscaben los derechos de los propietarios legítimos.

También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.14 14 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 23 4.3. Derechos de los Desplazados en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana. Muy vasta ha sido la jurisprudencia constitucional relativa al tema de los derechos que se violan o amenazan a las víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado de personas, sin embargo, en aras de la brevedad, y por constituir un hito al respecto, en razón de haber sido en esa oportunidad cuando declaró el estado de cosas inconstitucional, se tomará como referente la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte Constitucional enlistó tales derechos, así: 1.

El derecho a la vida en condiciones de dignidad. … 2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos … 3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, … 4. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, … 5.

Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados. En no pocos casos, el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar y a la protección integral de la familia… 7.

El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida,. El derecho a la integridad personal, … 9. El derecho a la seguridad personal, … 10. La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, … 11. El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, … 12.

El derecho a una alimentación mínima, que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, … 13. El derecho a la educación, … 14. El derecho a una vivienda digna, … 15. El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, … 16.

El derecho a la personalidad jurídica, … 17. El derecho a la igualdad,… 4.4. La Ley 1448 de 2011. Mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, por el otro”.

Con ocasión del seguimiento a las actuaciones adelantadas para superar el estado de cosas inconstitucional, fueron proferidos múltiples autos en los cuales, después de constatar la persistencia del mismo, la Corte estimó necesario impartir una serie de órdenes dirigidas a que se avance en el fortalecimiento de la capacidad de respuesta institucional orientada al goce efectivo de los derechos.

Fue así como República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 24 mediante el auto 008 del 26 de enero de 2009, dispuso esa Corporación ordenar a los Ministros del Interior y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional, reformular la política de tierras, lo cual debía comprender, entre otras cosas, diseñar un mecanismo especial para tramitar y resolver las solicitudes de restitución de tierras.15 Dando cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional relativa a la reformulación de la política de tierras, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley, enmarcado en la justicia transicional y con el propósito de hacer realidad de manera segura y expedita el derecho a la restitución de las tierras despojadas, siendo expedida el día 10 de junio de 2011 la Ley 1448, bajo el epígrafe “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 15 En el citado auto 008 de 2009, señaló La Corte: “82.

Dada la precariedad de la protección actual de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenará a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias - … que reformulen la política de tierras Las características de la nueva política de tierras habrán de ser definidas por el gobierno con miras a lograr, a lo menos, los siguientes objetivos (i)… (ii)… (iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

“83. Para el replanteamiento de la política de tierras, los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, el Director de Acción Social y la Directora de Planeación Nacional podrán considerar lo siguiente: - El diseño de un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios; - La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; - La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; - La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia; - La identificación de zonas piloto para aplicación de los mecanismos de protección y restitución de tierras que diseñe la comisión - El diseño de un mecanismo para la presentación de informes periódicos sobre la verdad de los abandonos y despojos de tierras en el marco del conflicto armado colombiano - El cumplimiento a los requisitos mínimos de racionalidad de las políticas públicas señalados por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008.15 - El enfoque de derechos como criterio orientador de las políticas públicas y el respeto del enfoque diferencial. - La protección de territorios colectivos de comunidades indígenas y afrocolombianas - La realización de un “censo” de tierras en riesgo o abandonados, tituladas y en proceso de titulación y su registro, dada la diferencia en cifras que existe entre los informes entregados a la Corte Constitucional por el gobierno, la Comisión de Seguimiento, la Contraloría General de la República, el Movimiento Nacional de Victimas y algunos centros académicos.15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 25 Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”16; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación17.

En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.18 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 16Artículo 71 Ley 1448 de 2011 17 Artículo 72 18 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 26 El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos.

Las oposiciones a la solicitud realizadas por particulares deben ser presentadas bajo la gravedad del juramento, acompañada de los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que se pretenda hacer valer referentes al valor del derecho o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.

También dispuso la Ley en cuestión que, como pretensión subsidiaria, el solicitante puede pedir como compensación con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un inmueble de similares características al despojado en los casos en que las restitución sea imposible por encontrarse en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, por haber sido restituido a otra víctima en caso de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 27 despojos sucesivos, cuando en el proceso repose prueba de que la restitución jurídica o material implicaría un riesgo para la vida o integridad personal del despojado o restituido o su familia, o cuando se trate de un inmueble que se haya destruido total o parcialmente.

La Ley 1448 de 2011 fue reglamentada, entre otros, en el Decreto 4829 de 2011 “Por el cual se reglamenta el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, en aspectos tales como el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente, de la solicitud de restitución y análisis previo de las reclamaciones, y la actuación administrativa para la inclusión de predios y víctimas en el registro, el contenido de éste; además, se reglamentó lo referente a las compensaciones y alivio de pasivos asociados a los predios restituidos y se organizó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.5.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabos las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

En el artículo 9º alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3º, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 28 “Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.19 Tanto la definición adoptada en la Ley 1448 como el concepto enunciado por la Corte Constitucional, coinciden en los caracteres de la justicia transicional extractados de la definición adoptada por las Naciones Unidas en 200420, según la cual la justicia transicional se deriva de la necesidad de superar las consecuencias de violaciones masivas de derechos humanos, producto, como en el caso colombiano, de conflictos armados, y como respuesta para tratar de minimizar la tensión entre la urgencia por alcanzar la paz y el deber de garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, objetivos que no podrían ser alcanzados con las normas de derecho ordinario, por cuanto éstas han sido previstas para atender entornos de paz y normalidad social.

Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.5.1. Enfoque de Derechos. La justicia transicional, dentro de la cual se enmarca la Ley 1448 de 2011, tiene como objetivo el reconocimiento de la condición de víctima y su dignificación a través de la materialización de sus derechos.

Las víctimas, definidas en el artículo 3º de la Ley, son quienes han experimentado personalmente las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario, y sus familiares inmediatos. De allí que corresponda al Estado asegurar que las víctimas sean tratadas con respeto, y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a obtener adecuada, efectiva y rápida reparación, ya por ser el directo responsable o como obligado a hacer cumplir las sentencias que adjudiquen la responsabilidad en cabeza de particulares. 19 Corte Constitucional C-052 de 2012 20 “Abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasados de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinación de todos ellos”, citada por Rodrigo Uprimny Yepes, Nelson Camilo Sánchez y Laura Marcela Lozano, en Introducción al Concepto de Justicia Transicional y al Modelo de Transición Colombiano. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 29 Las reparaciones deben comprender la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la satisfacción y garantía de no repetición, de acuerdo con la legislación nacional e internacional.

Por la primera se persigue restablecer a la víctima a su situación anterior y el reasentamiento en el lugar de su residencia, la devolución de sus bienes, el empleo, la unidad familiar y la ciudadanía; la rehabilitación incluye el ofrecimiento de medidas para hacer frente a los efectos de violaciones del pasado, atención médica, sicológica, servicios sociales, educación, etc.

La reparación, además debe ser proporcional a la naturaleza de la violación y del daño sufrido21. El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, acorde con el enfoque de derechos que corresponde a la justicia transicional, adoptó entre sus principios generales el derecho a la reparación integral22. 4.5.2. Flexibilidad Procesal - Aspectos Probatorios.

Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como 21 Ver al respecto Los Principios de Chicago sobre Justicia transicional, un proyecto conjunto del International Human Rights Law Institute”, “Chicago Council on Global Affaire”, “Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali” y la “Association Internationale de Droit Pénal”.2007. 22 DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3°de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 30 hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.23 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión,24 y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.

El aludido artículo 77 establece en su Nº 1 que se presume de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los negocios o contratos de transferencia de un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados con posterioridad al 1º de enero de 1991, entre la víctima o sus parientes allí relacionados con quienes conviva, con personas condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley, por narcotráfico o delitos conexos.

Tal ausencia de consentimiento genera inexistencia del acto o contrato y la nulidad de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre el bien o parte de él. De acuerdo a esta disposición, se infiere el despojo si se prueba la existencia del negocio jurídico traslaticio de un derecho real, posesión u ocupación sobre el mismo bien objeto de la restitución, en las aludidas condiciones, y se prueba la condena por los ilícitos mencionados contra el adquirente.

Estableció además presunciones, que admiten prueba en contrario, relativas a la ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa o de transferencia de un derecho real, posesión u ocupación de inmuebles, (i) en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado, violaciones graves de derechos humanos, en la misma época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia, o se hubiere solicitado medidas de protección;

(ii) en cuya colindancia, con posterioridad a las amenazas se cometieron hechos de violencia o despojo, se hubiere producido concentración de propiedad de la tierra en cabeza de una o más personas, o se hubiere producido alteración significativa del uso de la tierra; (iii) cuando el contrato o negocio se haya celebrado con persona extraditada por delitos de narcotráfico o conexos;

(iv) cuando el valor consagrado en el contrato o pagado, sea inferior al 50% del valor real; (v) en propiedades adjudicadas conforme a la Ley 135 de 1961 y Decreto 561 de 1989 a 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 24 Ver Nº 4.4. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 31 empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, si después del desplazamiento se cambiaron los socios de la empresa.

También estableció la presunción legal de nulidad de los actos administrativos posteriores al despojo, si con ellos se legalizó la situación jurídica contraria a los derechos de la víctima; conlleva también el decaimiento de los actos administrativos posteriores y la nulidad de los negocios privados sobre el bien. Se establece para el evento en el cual con posterioridad al despojo, se hubiere proferido sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada donde se otorgó, transfirió, expropió o reconoció la propiedad de un tercero, la presunción de que los hechos de violencia impidieron al despojado ejercer el derecho a la defensa y por tanto, puede ser revocada tal decisión judicial.

Finalmente incorpora la disposición comentada, la presunción de inexistencia de la posesión sobre el bien objeto de restitución cuando se hubiera iniciado con posterioridad al 1º de enero de1991y antes de la sentencia de restitución. 4.5.3. Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer. El artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, que como se anotó en párrafos anteriores, hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Con ocasión del 68° periodo de sesiones de la Organización de Naciones Unidas realizado en el año 2000, se adoptó la observación número 28, de donde se destaca: 5. La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. … Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 32 religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto…. 8.

La mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado interno o internacional. (Se añadieron negrillas) En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la ley de reparación tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Precisamente allí se dijo: “Es fundamental que las reparaciones tengan una dimensión transformadora de las relaciones sociales, económicas y políticas que han permitido la exclusión o marginación de la generalidad de las víctimas del acceso a sus derechos y a una ciudadanía plena. Sin embargo, igualmente es importante que las reparaciones tengan una dimensión transformadora de las relaciones de poder que han subordinado o excluido a ciertos tipos de víctimas, tales como las mujeres, los grupos étnicos o los sindicatos, de forma tal que las mismas conduzcan a una reformulación de las situaciones de dominación patriarcal y racial que han alimentado la exclusión y la violencia en Colombia.” Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “ reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”. Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto.

Lo anterior en la medida en que a pesar de que tanto los hombres como las mujeres son víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 33 derecho internacional humanitario, “en el caso de las mujeres, a los actos de violencia física y psicológica, se suman agresiones y delitos de índole sexual”.

No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además a fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.25 Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependencia de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”26 5.

Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con el artículo 75 del aludido estatuto, tienen derecho a solicitar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley27, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ” 25 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.

Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. 26 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 27 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 34 Así entonces, para que resulte avante la solicitud de restitución en los términos de la memorada ley, se requiere: i) Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; ii) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo y/o abandono; iii) Estructuración del despojo y/o abandono forzado, y iv) Aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley. 5.1.

Relación jurídica y legitimación de la solicitante, frente al predio que reclama. El artículo 75 habilita, entre otros, como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueren explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. Precisamente, en el caso que se trata en esta actuación judicial, tal condición es la que invoca la solicitante Martha Consuelo Rodríguez en relación con el inmueble objeto de la solicitud.

Ahora bien, según el artículo 81 del mismo ordenamiento, están legitimados para interponer la acción, además de las personas a que alude el artículo 75, la cónyuge o compañero o compañera permanente con quien la víctima convivía al momento en que ocurrieron los hechos que llevaron al despojo o al abandono forzado según el caso, o los llamados a sucederle en el evento de que el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubiesen fallecido o estuvieren desaparecidos.

Para determinar si la solicitante ostenta respecto del predio en cuestión la calidad de explotadora de inmueble baldío, directamente o en su condición de compañera del fallecido explotador, resulta pertinente determinar cuándo un bien es considerado como tal y cuándo se predica la condición de explotador del mismo. Conforme al artículo 675 del Código Civil “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales carecen de dueño”.28 28Históricamente el derecho agrario colombiano ha atribuido dos caracteres principales a los terrenos baldíos: son imprescriptibles y sólo es posible adquirirlos mediante adjudicación administrativa.

Durante el periodo anterior a la República, eran denominados bienes realengos, pertenecientes al Rey. El Código fiscal (Ley 110 de 1912, modificado mediante Ley 27 de 1935) dedicó su Título II a este tipo de inmuebles los cuales definió en su artículo 44: “Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 56”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 35 Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, los bienes de la Unión son de propiedad de la Nación,29 que puede adjudicarlos cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley para ese efecto.

Precisamente la Ley 160 de 1994 establece las condiciones para su adjudicación, punto del cual se ocupará la Sala más adelante. La persona que explota un bien en las anteriores condiciones se denomina ocupante30. 5.1.1. En la solicitud de restitución se indica que la señora Martha Consuelo Rodríguez en el año de 1984 inició convivencia en unión marital de hecho con el señor José Mardoqueo Pinto Rojas (Q.E.P.D.) quien tenía en ocupación el predio objeto de restitución desde el año de 1964 dedicándolo a actividades de agricultura y ganadería hasta la fecha en que debió dejarlo abandonado por la violencia. Como prueba de la calidad invocada por la solicitante se tiene a folios 230 a 233 la declaración del señor Fernando Duarte Castro quien al referirse a la relación entre el fallecido Pinto Rojas y Martha Consuelo Rodríguez, así como la calidad de aquél frente al Predio San Miguel indicó: “…sí desde el año 85 que ellos se enamoraron todavía no tenían hijos, si ahí vivían hasta que le quemaron la casita y ellos salieron desplazados a Villavicencio más o menos en el 98”.

El mismo deponente al indagársele sobre la explotación del predio precisó “ sí ellos tenían unas vaquitas y en el tiempo que estuvo ella le ayudó al viejito, pero no mucho porque el viejito ya estaba de edad, y los que trabajaban eran los muchachos, pero sí estuvo ahí también trabajando y criando hijos, porque ahí tuvo unos hijos”. Esta versión merece credibilidad no sólo por la espontaneidad de la misma sino además porque quien la rinde es testigo directo de los hechos de que da cuenta.

A ello debe aunársele que es congruente con las versiones de otros declarantes e incluso con lo dicho por el mismo opositor. Precisamente, en la declaración rendida por el señor Jaime Duarte Carvajal se verifica que en lo que atañe a la relación de la solicitante con el predio materia de restitución y con el fallecido Pinto Rojas, junto con quien explotó el inmueble, aquél 29 Sentencia C-060 de 1993 y C-255 de 2012 30 En el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, inciso segundo, se advierte que por el sólo hecho de ser ocupante de tierras baldías, no se adquiere la calidad de poseedor conforme al Código Civil, y el artículo 69 del mencionado estatuto exige para la adjudicación la ocupación y explotación previa por el término y en las condiciones allí señaladas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 36 dijo: “sí con Martha vivieron ahí, o sea él vivió ahí, cuando llegó como cocinera y ella vivió con él en ese predio”, luego añadió en cuanto a la explotación del predio por parte de la solicitante lo siguiente: “pues, estuvo como ama de casa de un hogar como es normal”.31 Lo expuesto por el testigo citado goza de valor probatorio por cuanto es congruente con lo manifestado por el otro declarante y además no ha sido desvirtuado su dicho con otro elemento probatorio.

Lo mismo se predica de la versión de la señora María Irma Pinto García, hija del señor Mardoqueo Pinto Rojas, quien es coincidente en señalar que “… la señora Martha Consuelo la llevamos como empleada para que trabajara en la casa y con el tiempo ella salió viviendo con mi papa y de ahí tuvieron seis hijos”…”. Al referirse al predio y su explotación tanto por parte del señor Pinto Rojas (Q.E.P.D.) como la solicitante precisó: “mi papá tumbaba montañas y sembraba maíz, yuca, arroz para el sostenimiento de la casa y pasto después de la cosecha”.

Igualmente da cuenta de que una vez ella se fue de ahí, su padre y la señora Martha Consuelo continuaron explotando el predio sembrando maíz, yuca, arroz y pasto.32 A lo anterior, debe sumarse la buena fe que se predica de la manifestación de la solicitante en cuanto a la calidad que invoca33, máxime cuando en el caso de autos no reposa elemento probatorio que la desvirtué, carga que le incumbía a la parte opositora.34 Se adiciona a lo anterior, que el opositor en su escrito de oposición y en la diligencia de interrogatorio35 admite que la solicitante fue compañera de su padre José Mardoqueo Pinto Rojas desde el año 1985 aproximadamente, y que ocupó junto a aquél una parte del predio objeto de restitución, señala que fue en extensión “… aproximado unas 70 hectáreas por mucho”.

Así las cosas, analizadas en conjunto las versiones anotadas líneas arriba, se encuentra acreditado que la solicitante Martha Consuelo Rodríguez convivió con el 31 Ver además lo expuesto a folio 160 en el escrito de oposición 32 Ver folio 244 33 Ver artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 34 Ver art. 78 Ley 1448 de 2011 35 Ver folios 246-251 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 37 señor José Mardoqueo Pinto desde aproximadamente el año de 1985 y que además ella inclusive residió y explotó junto aquél el predio San Miguel36.

En síntesis, el anterior recuento probatorio impone tener por establecido el vínculo de la solicitante con el predio reclamado, más allá de su condición de compañera de quien en vida fuera explotador del predio baldío, por el hecho mismo de su ocupación y aprovechamiento, no sólo en beneficio de la pareja que juntos conformaron, sino también en su personal calidad de explotadora, en favor suyo y de sus hijos.

Precisamente, a esta forma de entendimiento de las disposiciones de la ley de víctimas es que se dirige el enfoque diferencial que gobierna su aplicación, naturalmente en beneficio de quienes les es reconocido en los instrumentos de derecho internacional, como en la normatividad interna, la protección reforzada que se deriva de la circunstancia de mayor debilidad, puesta de relieve en contextos de violencia generalizada como la que azotó la Inspección de Alto Tillavá37. 5.2.

La calidad de Víctima en la Solicitante. Claro es que las víctimas a las cuales se refiere a Ley 1448 de 2011 se caracterizan por ser o haber sido objeto de fenómenos de violencia prolongada en el tiempo y en los términos allí contemplados. Ciertamente, las beneficiarias de las de la Ley de víctimas, como se desprende del mismo articulado no son otras que las personas que han sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas y graves a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario38, en el marco de los estándares internacionales de Justicia Transicional.39 La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012 delimitó la noción de víctima para efectos de la atención, asistencia y reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de 36 Sobre este tópico, extensión real del predio ocupado –todo o parte- se analizará por la Sala más adelante al referirse a la Prueba Pericial practicada 37 Ver el documento “Actividades de Recolección de Información Comunitaria: Cartografía Social Y Línea del Tiempo Municipio de Puerto Gaitán – Inspección de Policía Alto Tillavá” (fols. 109 a 126 Vto.

Cdo. 1). 38 Ver art. 3 de la Ley 1448 de 2011 39 García Arboleda Juan Felipe. Módulo Pruebas Judiciales en el proceso de Restitución de Tierras. Plan Formación Rama Judicial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 38 víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” Esa Corporación al hacer el estudio constitucional del artículo 3° en mención, en cuanto al alcance de la expresión “con ocasión del conflicto armado” precisó: “Como se señaló en la sección anterior, la expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto.

Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”(..) La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 39 expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”40(se añadieron subraya y negrilla).

En el sub lite, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente en representación de la señora Martha Consuelo Rodríguez atribuye a ésta y a su núcleo familiar la condición de víctimas, en virtud del desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte de paramilitares que operan en la zona del Alto Tillavá, quienes quemaron la casa donde residía la solicitante junto con su núcleo familiar41.

Lo expuesto en la solicitud de restitución frente a la violación de los derechos humanos argüida, no fue objeto de controversia específica el sub lite, por el contrario, la misma parte opositora al referirse al punto señala que “ … la señora MARTHA CONSUELO y su núcleo familiar si fue despojada de su tierra por la violencia, ha sido víctima del conflicto armado en Colombia como consta en proceso” (sic)42.

Es más, lo manifestado sobre la vulneración de derechos humanos para la época en que aduce la solicitante haber sido víctima de tales violaciones, encuentra sustento en las declaraciones que reposan en las diligencias. Sobre este particular, en su declaración el señor Fernando Duarte Castro al interrogársele respecto del tiempo que vivió la señora Martha Consuelo en el Predio San Miguel, indica: “más o menos desde el 85 hasta el 98 cuando salió desplazada porque le quemaron la casa”.

De igual forma frente a este aspecto en su versión los testigos 40 Corte Constitucional Sentencia C- 781 de 2012 41 La destrucción de bienes civiles es acto contrario al DIH, como quiera que en contextos de conflicto los combatientes están en la obligación de aplicar el Principio de Distinción que es justamente el que impide convertir los bienes civiles en objetivo militar. 42 Escrito de oposición Fol. 161.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 40 Jaime Duarte Carvajal43 y María Irma Pinto García44 coinciden en señalar que la solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de la violencia ejercida por grupos al margen de la ley, concretamente quienes le quemaron la casa.

En lo que se refiere a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, da cuenta igualmente el oficio N° 2035 F- 59 JYP calendado 12 de octubre de 2012 suscrito por el Fiscal 59 delegado ante Tribunal Para Justicia y Paz, en la que se precisa que: “El 03 de julio de 1998, en la inspección alto del Tillavá (La Picota y la Loma) jurisdicción de Puerto Gaitán, Meta, incursionó el grupo de los Buitrago, los Urabeños y ACMV) donde hubo 4 homicidios, entre ellos, dos indígenas.

Otros delitos como Daño en Bien Ajeno e Incendio de vivienda, hurtos y Desplazamiento Forzado”45. En la misma documental se hace alusión a que en la Unidad Nacional de Justicia y Paz a cargo del Despacho 59 Delegado ante el Tribunal, se encuentran registradas las personas relacionadas en el cuadro siguiente como víctimas, entre las que se encuentra Martha Consuelo Rodríguez como víctima de desplazamiento forzado46.

Incluso en la transcripción de la versión libre rendida por los postulados de las ACMV, el día 3 de febrero de 2010 ante el Despacho Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal se da cuenta del incendio de cuatro casas en el sector de la Loma, una de propiedad de Mardoqueo Pinto.47 De igual forma, reposa en las diligencia la cartografía social en la cual se señala que en el año de 1998 “… 3/07/1998.

Quema del caserío La loma por las AUC, murieron tres indígenas y don Aquilino Arias. Las AUC desplazan al señor Mardoqueo Pinto; Al señor Roberto Cordero; al señor Manuel María Sacristán; a la señora Alejandrina Díaz; a la señora Elizabeth Camacho; al señor José Vigoya”. Igualmente, en el citado documento, al referirse a la llegada de grupos armados a la zona se hace referencia a los años de incursión paramilitar, precisando como la segunda ocurrida el 3 de julio de 1998, incluso una tercera el 11 de noviembre de 43 Ver folio 235 Cdo. 1, en donde el deponente indica que la solicitante y su núcleo fueron desplazados “por cuestión de la violencia que en ese entonces entraron los paramilitares y quemaron el rancho, a ellos les quemaron la casa y les toco salir”. 44 Ver folios 241-245 Cdo. 1en la cual la declarante señala: “el motivo de la salida de él fue porque los paramilitares le quemaron la casa totalmente no dejaron nada, esa fue la salida de él de por allá.” 45 Ver folio 99 Cdo 1. 46 Ver folio 100 Cdo. 1 47 Ver folio 101 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 41 1998.

De la misma forma se da cuenta de la influencia paramilitar en la zona y se establecen puntos significativos donde se dieron hechos victimizantes, entre ellos La Loma. Se precisa además que la presencia paramilitar mediante incursiones se acentúo entre los años 1997 y 1998 así como entre 2001-2002, épocas en las que se dio el fuerte proceso de desplazamiento principalmente por miedo a lo que sucedía.48 (se adiciona subraya).

Agrega el informe de cartografía social que los habitantes actuales de la zona afirman que “debían continuamente esconderse en el “monte” para poder protegerse de estas incursiones, son como ellos lo dicen, los que aguantaron todo este proceso y no se fueron de Tillavá” Debe destacarse que en el elemento documental mencionado se da cuenta de la presencia paramilitar hasta el año 2005, fecha en la cual sucedió la desmovilización de las AUC49.

Se tiene además la exposición de la solicitante quien en forma espontánea cuenta los sucesos que constituyen la vulneración alegada, declaración a la cual conforme al principio de la buena fe “debe dársele plena validez como prueba en la medida en que solo así se estará aplicando correctamente el principio de buena fe a favor de las víctimas y se brinda una garantía de protección a la indefensión en la que se encuentran las mismas (..)”.50 Correlativamente a ese panorama de violencia y de violación de derechos humanos de la población civil, y concretamente de la que fue objeto la solicitante y su núcleo familiar, se presenta el abandono forzado del predio por parte de aquélla y sus hijos, circunstancia que la ubica en la situación de víctima directa, pues con los actos de violencia atrás narrados resultó afectada personalmente, no solo porque era ocupante junto con su familia del predio objeto de restitución sino porque además fue objeto de actos atentatorios contra sus derechos patrimoniales.

Frente a lo expuesto por la parte opositora en cuanto a que el abandono del predio por parte del solicitante no se debió en realidad a los hechos de violencia ya atrás anotados, por cuanto, dice, ella se fue sólo un mes y medio después de la quema de su casa, y que incluso su compañero se quedó luego otro tiempo, debe anotarse que tal situación no desdice de la situación de desplazamiento forzado de que fue objeto la solicitante directamente y su núcleo familiar, porque está claramente acreditado 48 Ver folio 120 Cdo. 1 49 Ver folio 123 Cdo. 1 50 García Arboleda Juan Felipe.

Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras. Programa Formalización y Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 42 que lo que motivó la salida del predio de la petente y sus hijos fue tanto la quema de la casa donde residía como la violencia generalizada en la zona, que infundió temor frente a la seguridad e integridad de la comunidad, y más aún, en personas en estado especial de vulnerabilidad, esto es, las mujeres y niños, siendo tal situación la que conllevó a que fueran ese tipo de personas quienes abandonaran el inmueble en fecha cercana a tales sucesos.

A lo expuesto debe sumársele que después de la incursión en la que fue quemada la casa de la solicitante se produjo otra incursión en el mismo año, por ende, se siguieron presentado sucesivos conflictos que igualmente motivaron el desplazamiento, dado el temor que siguió reinando en la región y que por ende igualmente conducían a tal decisión, lo que se desprende de la cartografía social arrimada51.

De otra parte, viene oportuno resaltar que en términos del parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 del 2011 se entiende que es víctima de desplazamiento forzado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley”, sin que se establezca condicionamiento de migración inmediata al suceso, como lo pretende el opositor, por cuanto, lo que en verdad resulta esencial es que el desplazamiento forzado esté motivado por la vulneración o amenaza de sus derechos, lo que no sólo se produjo con la incursión del 03 de julio de 1998 sino inclusive posteriormente hasta el año 2005.

Así las cosas, el hecho de que no haya sido en forma inmediata a la quema de su casa que la solicitante abandonó el predio, no implica que en realidad no haya sido objeto de desplazamiento en razón de la violencia generalizada presentada en el sector; más aún cuando, según lo expuesto, lo que configura el desplazamiento en términos de la ley es que se haya producido migración por la violación o amenaza de derechos como la vida, seguridad e integridad como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado, lo que en forma 51 Ver folio 122 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 43 palmaria se ha establecido se presentó entre los años 1998 y 1999 en la zona, calendas en que se produjo el desplazamiento de la actora.

Sin lugar a duda, a juicio de esta sala, la circunstancia expuesta por el opositor, por sí sola, no desvirtúa la relación cercana y razonable,52 entre el desplazamiento forzado a que se vio avocada la solicitante, el abandono del predio y la situación de violencia reinante para la época en que se produjo. Máxime, cuando la misma solicitante en su declaración deja claro que antes de la situación de quema de la casa no tenían la intención de abandonar el predio, lo cual permite inferir que tal circunstancia no hizo más que motivar el abandono, y además debe analizarse, como se ha dicho en conjunto con la situación de violencia reinante en el sector para la época.

Incluso, en tales términos se ha referido la Corte Constitucional a dicho fenómeno. Es así como en sentencia T-458/08 la Corte considera “que ha de tenerse en cuenta que en la mayoría de las ocasiones el desplazamiento no es consecuencia de un único acontecimiento caracterizado por una irremediable contundencia capaz de provocar el traslado, pues, al contrario, suele ocurrir que éste sea producto de numerosos sucesos, no siempre relacionados de manera directa con la víctima, que de manera legítima le hacen temer por su vida e integridad.”53 5.3.

El Abandono. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas afirma que ante la situación de violencia y en razón de los actos violatorios de derechos humanos contra la solicitante, su compañero permanente ya fallecido y su núcleo familiar, consistentes en las incursiones paramilitares, quema de su casa y temor ante la situación de violencia generalizada en la zona, aquélla se vio forzada en 1998 a abandonar el predio que ocupaba.

Señala la misma Unidad que a raíz de lo anterior, quedó en la finca solo el señor José Esneider Pinto García, hijo de la anterior relación de su compañero. El mencionado opositor, frente al abandono alegado, señala que la verdad es que la solicitante junto con su fallecido padre, desde 1975 hasta 1998, fecha en la cual 52 Sentencia T-781 de 2012, de la Corte Constitucional. 53 Citada en Modulo de Desplazamiento Forzado.

Autor Catalina Gómez Rivero. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Plan de Formación Judicial año 2012. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 44 sucedieron los hechos violentos y lamentables motivos del “despojo” y desplazamiento forzado, ocuparon lo correspondiente a 70 hectáreas y no la totalidad de la finca San Miguel como lo aduce la petente.

Añade que siempre ha actuado de buena fe y ha ocupado la finca junto a su familia. Concreta entonces su oposición en que aquélla se circunscribe a que no se restituya la totalidad del predio San Miguel a la solicitante, reconociéndole en todo caso los derechos que tiene la misma sobre sus 70 hectáreas54, reiterando en todo caso que después del desplazamiento forzado de la solicitante allí continuó viviendo un tiempo el compañero permanente de la misma. 5.3.1.

Según el inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 “Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el período establecido en el artículo 75” (se adiciona negrilla y subraya).

De la referida disposición se extraen los siguientes elementos necesarios para la configuración del abandono forzado: (i) Relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación con un predio identificado; (ii) Situación de violencia que origina un desplazamiento forzado (iii) Tiempo de acaecimiento de estos hechos (entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la Ley).

La Sala abordará el estudio de los prenombrados presupuestos, de manera general y simultánea a propósito de facilitar el análisis y la comprensión del tema. Sea lo primero recordar que el punto atinente a la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de las pretensiones, quedó decantado al desarrollar el numeral 5.1. y 5.1.1., de la parte considerativa de esta providencia.. 5.3.2.

Situación de Violencia y Desplazamiento Forzado. En el caso particular como se ha venido relatando, el abandono se verifica a partir de la situación de violencia, por la presencia especialmente paramilitar reinante en la zona de ubicación del predio, y especialmente, por el desplazamiento forzado al que se vio avocada la solicitante al ser víctima de sucesos violentos por las incursiones de esos 54 Ver folio 165 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 45 grupos armados, que incluso quemaron su vivienda en la incursión del 03 de julio de 1998, quedando en el predio el aquí opositor.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el desplazamiento forzado de la solicitante, y por tanto el abandono forzado del predio reclamado en restitución, se tiene que, en el plenario reposan documentales, ya citados, que dan cuenta de tal circunstancia fáctica55, y los cuales gozan de valor probatorio al ser arrimadas en oportunidad y no encontrarse desvirtuada por otros elementos de prueba.

Se cuenta además con las declaraciones recaudadas que son coincidentes en reseñar el desplazamiento a que se vio forzada la solicitante y su núcleo familiar luego de la incursión paramilitar el 03 de julio de 1998, en la cual fue quemada su vivienda56, las que incluso son congruentes con lo expuesto por la solicitante en su declaración y el opositor en el interrogatorio absuelto.

Si bien el opositor aduce que una vez la señora Martha Consuelo Rodríguez fue objeto de desplazamiento, su compañero continuó por otro tiempo en el predio, hasta vender un ganado que tenía y que por condiciones de salud después se desplazó a Villavicencio, tal situación a juicio de esta Corporación no deslegitima ni desdibuja la calidad de víctima ni menos aún el desplazamiento forzado de la aquí solicitante, quien en últimas frente a su derecho propio y directo de ocupación del inmueble o parte de éste, ineludiblemente se vio afectada o amenazada en su integridad física, que fue la razón que la condujo a emigrar de su lugar de residencia, y por ende, la privó de poder ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio.

No debe perderse de vista que en el caso concreto la solicitante es del género femenino y por ende, tal condición la hace más vulnerable a situaciones de violencia como la aquí ocurrida, a punto que fue ella junto con sus hijos quienes debieron en forma próxima a los incursión del 03 de julio de 1998, desplazarse forzosamente, pues precisamente su estado de debilidad la hacía aún más susceptible a otros tipos de violencia. De la misma forma no debe pasarse por alto que en razón del enfoque diferencial, principio rector de la Ley de Víctimas, las mujeres deben tener un tratamiento preferencial no sólo en las medidas de asistencia y reparación sino inclusive en el 55 Ver folios 64 vuelto, 99,100, 101 y 118 vuelto 56 Ver folios 230-237 y 241-244 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 46 trámite judicial, el cual se traduce indiscutiblemente no solo una interpretación favorable de las normas sino en la adopción de medidas afirmativas tendientes a garantizar la reparación con vocación transformadora de personas en condición de vulnerabilidad.

Así también, implica evitar “exigencias gravosas para las víctimas que entorpezcan el proceso sino por el contrario en razón al reconocimiento de sus diferencias sociales, culturales y económicas se les pueda dar un tratamiento favorable para proteger de manera efectiva sus derechos y evitar lo que ha pasado con otros mecanismos de justicia transicional donde el exceso de formalismos y la negligencia en las actuaciones de las autoridades han llevado a las víctimas a tener una mayor desprotección hasta el punto de llegar a declarar un estado de cosas inconstitucional.”57 Por tanto, siendo una mujer la solicitante no es viable, como lo pretende el opositor, limitar su derecho a la restitución al que tendría en razón de la convivencia del compañero varón ya fallecido, proceder así, implicaría una discriminación negativa a punto que puede hacer nula la reparación con vocación transformadora a que tiene derecho e incluso a desconocer que era ella quien también explotaba el inmueble objeto de ocupación, y por ende, igualmente está legitimada para acceder a la restitución que aquí reclama.

No puede esta Sala avalar un criterio que pretende hacer ver que el único que podía tenerse como ocupante del predio era el compañero de la solicitante, y por ende, era solo a través de aquél que podía obtener un derecho frente al mismo y reclamarlo como aquí se hace, pues ello denota un palmario desconocimiento de la igualdad de género, y lo que es aún más grave, de la protección especial a la mujer, con mayor razón cuando ha sido víctima de desplazamiento forzado, lo que aquí está más que demostrado.

Por tanto, no resulta de recibo lo expuesto por el opositor en cuanto a la inexistencia de abandono forzado bajo el sustento de que, con posterioridad a los hechos que lo originaron, el compañero permanente de la aquí demandante estuvo habitando el inmueble objeto de restitución, pues tal postura es notoriamente discriminatoria y 57 García Arboleda Juan Felipe.

Módulo Pruebas Judiciales en el proceso de Restitución de Tierras. Plan Formación Rama Judicial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 47 limitante de los derechos de la peticionaria, que se insiste, en razón de su género es sujeto de especial protección. Así las cosas, se puede concluir que la solicitante efectivamente fue ocupante del predio objeto de restitución desde el año 1985 hasta el año de 1998, que en razón de la situación de violencia imperante en la zona de ubicación del mismo se vio avocada a abandonar el mismo, lo cual ocurrió entre julio y noviembre de 1998, quedando en el mismo el aquí opositor. 5.3.3.

Límite Temporal. Frente al marco temporal, en el sub lite se tiene que, como atrás se indica, fue en razón de la incursión paramilitar del 03 de julio de 1998 y la incineración de la vivienda de la solicitante que se produjo el desplazamiento forzado con el consecuente abandono del predio, data desde la cual se configuró el abandono del bien materia de restitución, de manera que se encuentra dentro del límite temporal establecido por la ley de víctimas para la viabilidad de la restitución deprecada.

Hechas estas precisiones concluye la Sala que en este caso concurren los elementos para que se estructure en cabeza de la solicitante el derecho a la restitución de su predio y los elementos que configuran el abandono del mismo, haciendo viable la restitución jurídica y material peticionada. 6. De la Extensión Real del Predio Materia de Restitución. Como ya se dijo en líneas anteriores, en la solicitud se depreca la restitución del Predio San Miguel con una extensión de 357 hectáreas58.

Por su parte, el opositor manifiesta que su oposición se circunscribe a que no se restituya la totalidad del predio San Miguel a la solicitante, reconociendo que aquélla tiene derecho a sólo 70 hectáreas, que fue la extensión que explotó y ocupó junto con el fallecido José Mardoqueo Pinto Rojas. 58 Ver folio 5 vuelto República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 48 De la revisión del paginario, advierte la Sala que la misma solicitante en su declaración admitió que en realidad lo que explotaba junto con su compañero permanente, al momento del desplazamiento, era sólo una parte del Predio San Miguel59.

Incluso, en su misma versión la petente afirmó que cada uno de los que explotaban el predio tenía su pedazo60 y que en últimas su pretensión consiste en que le reconozcan la parte a que tiene derecho. De la confesión de la accionante se colige que, como bien lo expone el opositor, en realidad de verdad ella junto con su núcleo familiar ostentan la calidad de ocupantes sólo respecto de una parte del predio denominado San Miguel, por ende, en este caso, será sólo la porción correspondiente del terreno la que se ordenará restituir.

Cabe anotar que, si bien es cierto, la pretensión inicial se refirió a la totalidad de la Finca San Miguel, ello no es óbice para que, una vez demostrado que existe el derecho a la restitución pero sólo respecto a una parte de aquél, no sea viable emitir decisión en tal sentido. Del experticio decretado y practicado en estas diligencias, en cuya práctica colaboraron e intervinieron tanto la parte solicitante como el opositor, que valga precisar no fue objeto de objeción alguna, se colige que el área explotada por la solicitante corresponde a 70 hectáreas con 138 m2.

Teniendo en cuenta los términos en que se practicó el dictamen, esto es, en compañía de las partes aquí intervinientes, que el mismo no fue objetado, se elaboró por un experto y profesional en la materia y que además no se encuentra desvirtuado por otro elemento de prueba, resulta palmario que aquél goza de valor probatorio y con sustento en el mismo es viable predicar que el área explotada y cuya restitución a ordenar es la descrita en el plano arrimado, anexo al dictamen, esto es de una extensión de 70 hectáreas con 138 metros cuadrados y con los linderos contenidos así: 59 Ver folio 254 60 Folio 256 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 49 Y el siguiente cuadro de coordenadas: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 50 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 51 7.

Requisitos para la adjudicación del predio deprecado en restitución a favor del solicitante. En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la adjudicación de un bien baldío deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (ii) explotación por un período mínimo de cinco años, (iii) que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma;

(iv) explotación acorde con la aptitud del predio, (v) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona61, (v) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional62 (vii) que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos; ésta última si bien está consagrada como causal de reversión del título de adjudicación, debe ser objeto de estudio en el caso en concreto para determinar si ello de alguna forma imposibilitaría la restitución jurídica del inmueble.

Cuando la persona con expectativa de adjudicación de un bien baldío se encuentra cobijada por la Ley 1448 de 2011, debe tenerse presente además que la legislación vigente consagra disposiciones especiales frente a la extensión del terreno objeto de explotación y la forma de contabilizar el período de tiempo de la misma. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 señala en su inciso quinto “ (..) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación (…).

“ Por su parte, en el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se dice ““(…) La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita”. Las citadas disposiciones especiales necesariamente deben ser observadas y tenidas en cuenta para efectos de determinar los requisitos relacionados con la explotación del predio, la extensión y tiempo de la misma frente al solicitante. 61 Ver art. 7 Decreto 2664 de 1994 62 Ver art. 72 Ley 160 de 1994 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 52 En el caso de autos se tiene que se ha demostrado que la solicitante junto con su compañero permanente ya fallecido, explotó el predio materia de restitución en el período comprendido entre 1985 a 199863 sin que deba descontarse el tiempo de la explotación del predio por parte del aquí opositor, y por el contrario, sumársele el tiempo del desplazamiento que operó desde el año 1998 hasta la fecha64, lo que permite concluir que se cumple con el período de explotación establecido en la ley.

Frente al presupuesto de explotación de las dos terceras partes del predio, ningún análisis merece al caso en concreto por no ser exigible al solicitante en términos del Decreto 19 de 2012 arriba anotado. En cuanto a las condiciones respecto de la UAF 65, que hacen relación a las extensiones mínimas y máximas adjudicables, no debe pasar por alto que se contemplan en la reglamentación una serie de excepciones, destacándose para el caso en concreto la consagrada en el numeral segundo del artículo primero de la Resolución 014 de 1995 del siguiente tenor: “Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, siempre que se establezca por el Instituto que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar.” En el caso de autos si bien a la fecha no existe construcción de casa de habitación campesina ni explotación alguna, lo cierto es que como lo expuso la misma 63 Ver documental folio 32 y declaraciones folios 307 y ss y 313 ss 64 Conforme al artículo 7 del Decreto 2007 de 2001 65 Ver Resolución 041 de 1996, que para el caso de la zona donde se encuentra el predio en restitución, esto es Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán -región de Tillavá, son las siguientes: a) Sabana 1, que en Puerto Gaitán va desde los vegones del río Tillavá, zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario, en un rango comprendido entre 102 a 138 hectáreas; b) Sabana 2, que incluye el municipio de Puerto Gaitán y que corresponde a “la región situada al norte del siguiente lindero: De la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras del Caño Catanaribo, se sigue por este Caño hasta su desembocadura en el río Planas, se sigue por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por el Vichada aguas abajo hasta la intersección de éste con la división político administrativa de los departamentos del Meta y Vichada”.

UAF comprendida en el rango de 680 a 920 hectáreas y c) Serranía “de la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras o nacimientos del Caño Catanaribo aguas abajo hasta su desembocadura en el río Planas, por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por éste aguas abajo hasta la intersección con la división político administrativa de los Departamentos Meta y Vichada.

Se exceptúan los vagones del río Tillavá zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario”, lugar en el cual la unidad agrícola familiar está comprendida en el rango de 1360 a 1840 hectáreas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 53 solicitante, testigos y opositor el predio se destinaba precisamente a ello y a pequeñas explotación agropecuarias anexas, por ende, resulta procedente aplicar la excepción, pues indiscutiblemente la explotación durante la ocupación consistió en la hipótesis arriaba anotada.

De manera que, no obstante la extensión del predio objeto de restitución resulta inferior a la UAF establecida para la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble, en la medida en que lo solicitado corresponde a 70 hectáreas y 138 metros cuadrados, la cual a todas luces resulta inferior a la UAF mínima en establecida en la zona, el INCODER entidad competente para determinar la viabilidad de la adjudicación puede acudir a excepciones como la atrás trascrita.

De otra parte, en cuanto al requisito consistente en que el adjudicatario no sea titular de derecho de dominio de otro predio rural, debe anotarse que a folios 229, 257, 271 todos del cuaderno 1, aparecen comunicaciones de las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Puerto López y San Martín, en los cuales se indica que la solicitante no aparece registrada como titular de derecho de domino de predio alguno. A ello debe sumársele que la solicitante en su declaración dejó entrever no tener propiedad sobre inmueble alguno circunstancia que permite señalar que se cumple con el citado presupuesto.

Con todo, debe tenerse presente que para el cumplimiento del mencionado requisito la misma ley señala que basta la manifestación bajo juramento por parte del interesado de no poseer inmuebles rurales en los términos ya anotados, lo cual, de todas formas será verificado por la entidad competente para determinar la viabilidad de la adjudicación, esto es, el INCODER.

Con todo, debe tenerse presente cómo, en lo que atañe al mencionado presupuesto, no obra en el plenario elemento probatorio que permita colegir que la aquí solicitante, sea titular de derecho de dominio o poseedor a cualquier título de otro predio rural en el territorio nacional. De otra parte, obra en el expediente documental visible a folio 263 proveniente de la DIAN en la que se indica que la señora Martha Consuelo Rodríguez no es declarante de renta.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 54 De otra parte, obra en el expediente a folio 263 documental proveniente de la DIAN en respuesta a la información solicitada por el juzgador instructor, en relación a si la señora Martha Consuelo Rodríguez tiene un patrimonio neto superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales66, en la que la mencionada entidad señaló que la atrás citada no es declarante de renta, de donde se colige entonces que efectivamente el patrimonio de la aquí reclamante no supera el límite establecido para acceder a la adjudicación del bien baldío del cual ha sido ocupante.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso concreto confluyen los requisitos legales vigentes para que a la señora Martha Consuelo Rodríguez le sea adjudicado el predio objeto de restitución en la extensión que se demostró explotaba, por tanto se ordenará a la autoridad competente que proceda a ello. Ahora bien, conviene aclarar que como quiera que en el trámite de las diligencias no fueron vinculados los posibles herederos del señor José Mardoqueo Pinto Rojas (Q.E.P.D.), quien conforme a la documental que reposa en el plenario falleció 10 de julio de 2008, por desconocerse su domicilio y lugar de notificación, ni tampoco se determinó la existencia de proceso sucesorio alguno, en aras de no afectar los posibles derechos herenciales que les asistan a aquéllos respecto del bien cuya titulación aquí se ordena, se incluirá a la sucesión ilíquida67 del mismo como beneficiaria de la adjudicación. 8.

La Buena Fe Exenta De Culpa Invocada Por El Opositor. Alega el apoderado del opositor que su representado José Esneider Pinto García actuó de buena fe, porque en esencia, no desconoce el derecho que le asiste a la solicitante Martha Consuelo Rodríguez sobre una porción del terreno objeto de restitución, la que en el decurso del proceso ha quedado identificada, pero no sobre la parte restante, respecto de la cual, manifiesta tener aquél, la convicción de ser su titular.

La buena fe, según la doctrina ha de entenderse como el comportamiento que debe guiar a cada cual al celebrar los negocios, en cuanto a, cumplir sus obligaciones 66 Ver folios 225 67 Es concebida como un tipo de patrimonio autónomo cuyos gestores son todos los herederos. “la sucesión es un estado de indivisión de bienes que se forma por el hecho de la muerte del de cujus y se termina con la partición o la adjudicación de sus bienes y deudas ( ).

Por ello antes de la partición hay una comunidad universal, vale decir un patrimonio destinado a liquidarse” (Morales Molina Hernando. –Curso de Derecho Procesal Civil) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 55 y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"68.

La jurisprudencia patria se ha referido al mencionado principio en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estandar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001- 3103-006-2002-00196-01)”69. Ahora bien, en el marco de la ley 1448 de 2001, según el artículo 98 las compensaciones que trata la citada reglamentación proceden para los opositores que prueben en el proceso la buena fe exenta de culpa, la cual según la Corte Constitucional se acredita “…demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”70 ciertamente porque, esta modalidad tiene “…efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: " Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal 68 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” 69 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas 70 C-820 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 56 naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (se adicionan subrayas)71.

Sin embargo, ha de advertir la Sala que como la parte opositora no desconoció el derecho que reclama la accionante, en tanto lo acepta solo respecto de una porción del predio objeto del proceso, en torno a la cual ella no se presenta objeción alguna, inane resulta cualquier estudio en orden a establecer si el opositor actuó o no con buena fe exenta de culpa, en la medida en que por la razón anotada, no hay lugar a reconocer ninguna compensación, evidentemente porque no se establece que el opositor hubiera adquirido mediante contraprestación económica la parte del predio que se restituirá a la solicitante, ni tampoco se demuestra que aquél hubiera efectuado mejoras o trabajos algunos respecto del mismo.

Corolario de todo lo expuesto, se ordenará la restitución jurídica y material de la parte del predio reclamado por la accionante a su favor. Para ello, se ordenará la restitución material de la ocupación del predio a favor de la solicitante en extensión de 70 hectáreas con 138 metros cuadrados, y al INCODER la adjudicación del mismo a ésta, en los términos de la normatividad vigente, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

Igualmente, se dispondrá la inscripción de esta sentencia en el certificado de tradición y libertad número 234-20518, y las medidas pertinentes para el alivio de pasivos a que haya lugar y garantizar el retorno y la no repetición de los hechos que motivaron la presente solicitud. También se darán órdenes relacionadas con las normas especiales cuando de mujeres se trata en los procesos de restitución. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 71 Corte Constitucional Sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 57

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR el Derecho a la restitución que tiene la señora Martha Consuelo Rodríguez y su núcleo familiar, respecto de la extensión de 70 hectáreas y 138 metros cuadrados del Predio denominado “San Miguel”, conforme al levantamiento topográfico efectuado en la experticia ordenada cuya imagen se evidencia en el numeral 6 de la parte considerativa.

SEGUNDO: DISPONER el desenglobe del bien inmueble matriz, una extensión de 70 hectáreas y 138 metros cuadrados, alinderado conforme al cuadro y el levantamiento topográfico que reposa en el plenario y se muestra en el numeral 6 de los considerandos, del denominado San Miguel, identificado con matrícula inmobiliaria número 234-20518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad catastral en el Departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanúmericos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de Restitución.

CUARTO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LA OCUPACIÒN del predio en extensión de 70 hectáreas y 138 metros cuadrados alinderadas como se indica en el levantamiento topográfico que reposa en el plenario a favor de la señora Martha Consuelo Rodríguez y la sucesión ilíquida del señor José Mardoqueo Pinto Rojas (Q.EP.D.) - compañero permanente al momento del despojo-.

QUINTO: Para efectos de la entrega material del predio restituido a la solicitante y sucesión ilíquida del fallecido Mardoqueo Pinto Rojas, se comisiona al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITAN -META-. Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso.

SEXTO: Así mismo, se ORDENA A LA POLICIA NACIONAL para que realice el acompañamiento requerido para la realización de diligencia de entrega material del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 58 bien materia de restitución, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de la solicitante en el mismo, si es su deseo.

Por ello, previo a determinar tal acompañamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011 deberá solicitarse a la solicitante su consentimiento para ello, lo cual deberá expresar en el término máximo de quince días. De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo tal acompañamiento, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de la misma.

SEPTIMO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto y en proporción al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011. Deberá tener en cuenta la entidad a la que se oficia y aquellas a quienes le competa hacer efectivas tales medidas la prioridad especial que debe tener la solicitante por tratarse de sujeto de especial protección.

OCTAVO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011 al Ministerio de Vivienda, al Fondo de Vivienda para que en conjunto con COMCAJA y otras Cajas de Compensación y demás entidades competentes garanticen el acceso a la solicitante al subsidio de vivienda rural y subsidio familiar en especie o dinero, con la prioridad y prelación que le asiste al tratarse de una persona del género femenino conforme a los artículos 13 y 27 de la Ley 731 de 2002.

OFICIESE NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Gaitán que adelanten y adopten las medidas pertinentes para garantizar a la solicitante Martha Consuelo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00092 59 Rodríguez, el acceso y afiliación al sistema general de salud, de no contar con el mismo.

OFICIESE DECIMO: ORDENAR al INCODER que en el término de 45 días siguientes a la notificación del presente fallo, expida Resolución mediante la cual se adjudique a la señor Martha Consuelo Rodríguez y la sucesión ilíquida de José Mardoqueo Pinto Rojas, el inmueble objeto de restitución en la extensión de 70 hectáreas y 138 metros cuadrados alinderada como se indica en el levantamiento topográfico del predio que reposa en el plenario.

Remítase copia del aparte donde reposa dicha alinderación. Ejecutoriado el Acto Administrativo, deberá la entidad comunicar tal decisión remitiendo copia de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López-Meta-. OFICIESE DECIMO PRIMERO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando la beneficiada con la restitución manifieste en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta adopte la medida pertinente para hacer efectiva la atención integral a la solicitante y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, teniendo presente el enfoque diferencial y prelación que tiene la misma.

DECIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta- informar a esta Sala sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ella le compete.

DECIMO CUARTO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán que con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta, diseñe un plan de retorno que comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotación económica del predio restituido, teniendo en cuenta su Rvpttbtivj de Coitmthü Tnhmml'Supcwrtrde Bt>#<m IXC Cirtf f{sptx~i<dís.tdn w Rvstitmiim de Tiernta vocación agrícola, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin y vincule a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del inmueble.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Meta en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha ordenado en el numeral precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar mensualmente a esta Sala sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas DECIMO SEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Radicación H°:50001-31 -21 -001 -2012-00092 Rvpáhlh* íh* Cokmthú Tnhmui Supermi éc farota ÍIC f-«pvtíAli*j<Lt tn Rrstttutitmtk 7*tm$ Radicación 5000141-21-001-2012^0092