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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001312100220130015800

Sujetos: Solicitante: Juan Bautista Acosta Amaya \ Opositor: Guillermo Diaza

Descriptores: VICTIMA INDIRECTA - Madre de solicitante secuestrada / RESTITUCION - Solicitante no probó abandono del predio / DESPOJO - Vicio del consentimiento por secuestro / COMPENSACION - Opositor prestó dinero a solicitante pagar rescate de su madre / TESIS: "Tesis 1 Tema : VICTIMA INDIRECTA - Madre de solicitante secuestrada / RESTITUCION - Solicitante no probó abandono del predio / DESPOJO - Vicio del consentimiento por secuestro / COMPENSACION - Opositor prestó dinero a solicitante pagar rescate de su madre / TESIS: "Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3,5,74,77 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Plata - Lote 6 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Tolima Municipio: AMBALEMA Vereda: El Danubio Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2014-11-18

M TO RepUblica de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL Sala de Decision Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIECER MOYA VARGAS • Bogota D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Juan Bautista Acosta Amaya Opositor: Guillermo Diaza (Discutido y aprobado en sesiOn del 13 de noviembre de 2014) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 presenta el ciudadano Juan Bautista Acosta Amaya respecto del predio "La Plata- Lote 6" ubicado en la Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema -Tolima-, petición a la cual se opone el ciudadano Guillermo Diaza.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Con respaldo en el artIculo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de Restituciôn de Tierras Despojadas DirecciOn Territorial Tolima (UAEGRTD) a través de abogado adscrito a la misma, actuando como vocera del reclamante Juan Bautista Acosta Amaya, promueve en nombre de esta solicitud de restituciOn, con las siguientes pretensiones: Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 Repáblica de Colombia Tribunal Superior de BogoviD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1.

Pretensiones Principales 1.1.1. Se reconozca la calidad de vIctima de JUAN BAUTISTA ACOSTA AMAYA y por tanto, se proteja el derecho a la Restituciôn de Tierras del mismo y su nUcleo familiar, en los términos establecidos por la Corte Constitución med iante sentencia T-821 de 2007. 1.1.2. Se restituya a Juan Bautista Acosta Amaya, su conyuge y demás miembros del nücleo familiar su derecho de propiedad sobre el predio Lote 6 La plata de la Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema -Tolima-, garantizando la seguridad jurIdica y material del inmueble. 1.1.3.

Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos PUblicos del CIrculo Registral de Ambalema -Tolima- (I) inscribir la sentencia y (ii) cancelar todo gravamen y limitaciOn de dominio, tItulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, asi como la cancelaciOn de los correspond ientes asientos e inscripciones reg istrales. 1.1.4.

Se ordene al IGAC la actualización de los registros cartograficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificaciOn del predio lograda con el levantamiento topografico y el informe técnico catastral. 1.1.5. Se reconozcan los acreedores asociados al predio materia de restitución; se ordene at Concejo Municipal y al Municipio de Ambalema la expedición y adopción de acuerdo mediante el cual se debe establecer el sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones y condonar las sumas causadas hasta la fecha inclusive, generados antes del desplazamiento del predio materia de reclamaciOn. 1.1.6.

Se ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestiôn de Restituciôn de Tierras Despojadas y Abandonadas aliviar por concepto de pasivo financiero Ia cartera que Juan Bautista Acosta Amaya tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste y cuando la deuda tenga relaciOn con el predio lote 6 la Plata Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema..

Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 2 Republica de Colombia Tribunal Superior de BogotáD.0 Lila Ciiil Especializada en Restitución de Tien-as 1.1.7. Se otorgue al reclamante subsidio de vivienda de interés social rural condicionado a la aplicación Unica y exciusiva sobre el predio Lote 6 La Plata Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema, la implementación de proyecto productivo. 1.1.8.

Se profiera todas aquellas Ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restituciôn jurIdica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante. 1.1.9. De existir mérito para eDo, declarar la nulidad de las decisiones judiciales y de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o Smodifique situaciones juridicas particulares y concretas para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio materia de restitución. 1.1.10.

Se condene en costas a la parte vencida, de presentarse 10 previsto en el literal s del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.2. Pretension Subsidiaria 1.2.1. En caso de que sea imposible la restitución del predio, se ordene al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestiôn de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas, entregar a titulo de compensacion un predio equivalente y la consecuente Stransferencia por parte de los solicitantes del predio reclamado a favor de ese fondo. 1.3.

Estas pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Juan Bautista Acosta Amaya con su cOnyuge y demás miembros de su grupo familiar, vivian y explotaban el predio Lote 6 La Plata de la Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema - Tolima, identificado con folio de matricula inmobiliaria nUmero 351-4510 desde el 29 de octubre de 1990, fecha desde la cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida efectuó la particiôn de los bienes sucesorales del causante Hell Acosta Rueda.

El reclamante se desprende del predio Lote 6 La Plata el dla 4 de abril de 2001, con ocasiôn del secuestro de su señora madre Maria del Carmen Amaya Diaz, acción ejecutada por el grupo guerrillero del ERP en el mes de marzo de 2001. Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 3 Republica de Colombia e Tri7,unal Superior de BogoriD.C. Sala Civil Especializada en RestituciOn de Tierras Como consecuencia de ese suceso, el reclamante se vio obligado a vender el mentado predlo con elfin de cancelar el pago que el grupo ilegal exigia para la liberaciOn de la señora Maria del Carmen Amaya, "... y que posteriormente /0 obligO a abandonarlo de manera definitiva el predio, al que vendOrselo a! señor GUILLERMO DIAZA; negocio jurIdico elevado a Escritura POblica No. 460 de la Notarla L'Jnica de Lérida (To!.), en e! año 2004.".

Se aduce en la demanda que al parecer la yenta se dio por bajo precio. 1.4. Contexto de violencia en la zona de ubicación del predio. • Refiriéndose concretamente al Municipio de Lérida -Tolima- que se indica limita por oriente con Ambalema 1, se dice que por su ubicación la zona es importante objetivo de control territorial, que su atractivo se encuentra en que está localizada en el corazOn de la cordillera de los Andes, en pleno centro de la zona andina.

Se dice que al igual que en el sur, las luchas agrarias en el norte del Tolima han sido histOricas, dentro de la dinámica del Departamento, este fenómeno y la consecuente movilidad social permitieron que en la década de los noventa se asentaran grupos guerrilleros, los cuales, asociados a la crisis cafetera, vieron la gran oportunidad para iniciar procesos de expansion territorial.

Expone la demanda que la presencia de estos grupos guerrilleros se presentO por cerca de dos décadas, con grupos como las FARC, ELN, ERP, este Ultimo una disidencia del • No obstante la expansion de los grupos guerrilleros sobre el norte del Tolima, su cercanIa con la region del Magdalena Medio permitió la incursiOn de grupos de autodefensas como las AUC y las ACMM al mando de alias RamOn Isaza, las cuales entraron en la disputa territorial.

Estos hechos, se indica, produjeron la intensificaciOn del conflicto armado y el aumento de casos de extorsiOn, secuestro y continuo desplazamiento forzado. El periodo de maxima ocurrencia de desplazamiento se presentO entre 2004 y 2009. Luego se refiere al terror que imperô en la Vereda las Delicias mediante el confinamiento de sus habitantes por parte de los grupos armados, extorsiOn a jornaleros, se convirtió al 1 Ver nota al pie a folio 2 vuelto Radicación N°: 73001-31-21-002-2013.00158-00 4 RepzIblica de Colombia Al TribunalSupenorde BogoriD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras cementerio en base militar e incluso el homicidio de Orlando Jiménez Cruz y Carlos Ivan Ortiz. 1.5.

Relación jurIdica con el predio El Predio Lote 6 La Plata ubicado en la Vereda Danubio del Municipio de Ambalema - Tolima, de conformidad con la adjudicaciOn hecha mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 1990 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a través de la cual se realiza la particiOn de los bienes sucesorales del causante Hell Acosta Rueda, el bien fue adjudicado a Juan Bautista Acosta Amaya. 1.6. ldentificación del solicitante y su nücleo familiar 1.6.1.

Solicitante Nombre y apellido Tipo de documento No. ldentificaciOn RelaciOn con el predio Juan Bautista Acosta C.C. 5.937.885 propietario Amaya 1.6.2. Nücleo familiar Nombre y apellido Tipo de documento No. ldentificación parentesco Sandra Liliana Martinez Cédula de ciudadanIa 65.752.518 COnyuge Galeano Juan Sebastian Acosta Tarjeta de Identidad 99082000484 Hijo Martinez 1.7. ldentificación e lndividualización del predio objeto de restitución El predio objeto de esta demanda se ubica en el Departamento del Tolima, Municipio de Ambalema, Vereda el Danubio y se encuentra identificado asI.

Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 5 Repzibhca de Colombia Tribunal Superior de BogotilD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tien-as 1.7.1. Georreferenciación. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas con el sistema Magna Colombia Bogota y el sistema Magna Sirgas. -. - 1- 1- 11 - 111- 1- - ­ 1 I" 1.7.2.

Linderos Norte: Se toma coma punto de partida el punto N° 37 en direcciOn Noreste, en Ilnea semirrecta y alinderado par el talud de canal de desagUe de por media de toma aguas arriba hasta Ilegar al punto N o 35, colindando con el predio perteneciente al Instituto Educativo Danubio con una distancia de 153.78 metros. Sur: Continuando desde el punta N o 34, en Imnea semirrecta en direcciôn Suroeste y alinderado con el talud del canal de desague de par media aguas abajo hasta ubicar el punto N° 32, colindando con el predio perteneciente al Consorcio Buenos Aires el cual se encuentra a una distancia de 164.23 metros.

Oriente: Se parte desde el punto N o 35, se sigue en sentido Sureste, en Ilnea recta y sin lindero fIsico hasta Ilegar al punto N o 34, colindando con el predio del señor Armando Chica ycon unamedidade 191.24 metros. Ocáidente: Desde el punto N o 32, en direcciôn Noroeste, en Imnea recta sin lindero fIsico demarcado hasta Ilegar al punto N o 37, colindando con el predio del señor Guillermo Diaza, con una distancia de 194.13 metros. 2.

Desarrollo Procesal 2.1. Actuación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de lbagué Especializado en Restitución de Tierras. Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 6 Republica de Colombia NA Tribunal Superior de BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.1.1. En auto del 18 de septiembre de 2013 se ordenó subsanar la demanda allegando diligenciada solicitud de autorización suscrita por el reclamante para que la UAEGRTD lo represente y se corrija el nUmero de matrIcula inmobiliaria del predio senalado en la solicitud, por cuanto difiere de aquel que figura en el certificado de tradición y libertad anexo a la misma.

Enmendados los yerros advertidos, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituciôn de Tierras de lbague el 24 de septiembre de 2013 en los términos y condiciones contemplados en el articulo 86 de la Ley 1448 de 2011. AllI se dispuso notificar a Guillermo Diaza en su condiciôn de actual propietario inscrito del predio Lote 6 La Plata, acto que se surtiO en forma personal el 23 de octubre de 20132.

La publicaciOn de la solicitud prevista en el literal e) del artIculo 86 de la referida reglamentaciOn, se efectuô en el diario el Tiempo el 13 de octubre de 2013 2.1.2. Oposición. A través de apoderado judicial, el señor Guillermo Diaza se opuso a la solicitud de restitución exponiendo que el señor Juan Bautista Acosta Amaya carece de legitimacion por cuanto en ningün momento fue despojado y mucho menos utilizada violencia alguna, pues el negocio de compraventa que se efectuó fue acorde con las normas legales, hubo acuerdo frente al precio..

Manifiesta que el señor Bautista Acosta sustenta su peticiOn en un despojo que nunca ocurrió. Indica que en el lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno jamas ha existido una incursiOn guerrillera por ningUn grupo al margen de la ley como se desprende de las versiones rendidas ante notarla y de fecha 6 de noviembre de 2013. Agrega que se tuvieron en cuenta los costos del terreno para la epoca y que el secuestro de la señora Maria del Carmen Amaya Montero, fue en la poblaciOn de Lérida y no en la Vereda donde se encuentra ubicado el bien materia de yenta.

Señala igualmente que se debe respetar esa realidad jurIdica actuante, bajo el principio de buena fe, por cuanto Ia adquisición del predio fue legitima, resultante de la conexidad entre el que vende el bien y la creencia honesta y receptiva de dicho yenta. 2 Folio 232, Cdo. 1 Folio 204, Cdo. 1. Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 7 Repáblica de Colombia 103 Tribunal Superior de BogotiD.0 Sala Civil Especializad.a en Restitución de Tierras 2.1.3.

Practicadas las pruebas del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de lbagué, dispuso mediante auto proferido el 23 de enero de 2014, la remisión del expediente a esta Sala Especializada, par virtud de la oposición presentada por Guillermo Diaza, y en cumplimiento de los señalado en el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.

Actuació.n en el Tribunal Superior de Bogota - Sala Civil Especializada en Restituciôn de Tierras. • 2.2.1. Esta Sala Especializada avocO conocimiento del presente asunto el 10 de febrero de 2014. El 7 de marzo del corriente año dispuso conceder un términa camUn de tres dias a las partes e intervinientes para que presentaran, si lo estimaban, sus consideraciones conclusivas, oportunidad que fue aprovechada Unicamente por el Ministerio PUblico. 2.2.2.

La mencionada instituciOn emitiO concepto en el que concluyó que se probó la calidad de vIctima del solicitante y que el opositor actuô de buena fe exenta de culpa. A juicio de esa agencia fiscal, los hechos probados en las diligencias, como secuestro de la madre del solicitante, fueron la causa del despojo padecido par el actor, quien para salvaguardar la vida de su pragenitara Maria del Carmen Amaya tuvo que vender su parcela, que constitula parte de su patrimonio..

Par to anterior, solicita se acceda a la pretensiOn restitutoria y se ordene la compensaciôn del opositar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fonda la presente solicitud, por el factor territorial dada que el inmueble objeto de restituciOn, se encuentra ubicado en el municipia de Ambalema, Departamento del Tolima, jurisdicciOn sobre la cual se le asignO competencia, y por el factor funcional dada que se ha formulada oposiciOn a la misma, en cuyo caso corresponde a las Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, decidir en Unica instancia, segUn prevé el inciso 1° del artIculo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Radicaciôn N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 8 a Repüblica de Colombia TribunalSuperiorde BogordD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tieiras 2. Validez del Proceso y Requisito de Procedibilidad de la acción. Los Ilamados presupuestos procesales, indispensabtes para decidir de mérito se advierten cumplidos, y no se observa vicio en el procedimiento con entidad tal, que contleve invalidar lo actuado y deba ser declarado de oficio.

Por tanto resulta procedente proferir sentencia estimatoria. Milita igualmente en el paginario4, constancia de inscripcion del solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en la calidad juridica de propietario del Lote 6 La Plata, satisfaciendo asI el requisito de procedibilidad previsto para iniciar esta clase de acción, conforme al inciso 50 delartIculo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.

Cuestión JurIdica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la demanda, los planteamientos formulados por quien se opone y [as pruebas del proceso, establecerá la Sala si el reclamante está legitimado para incoar la acción en los términos y condiciones que establece la Ley 1448 de 2011, y de ser asI, si cumple los presupueStos para que en el marco de la referida Ley sus pretensiones tengan acogida.

En tal evento, debe determinar la Sala si la parte opositora demostró haber actuado con • buena fe exenta de culpa, para que tenga derecho a ser compensada. 4. Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011, ley de vIctimas, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las victimas de las viotaciones contempladas en el artIculo 30 de ese cuerpo normativo, dentro de un marco de justicia transicional, encaminadas a alcanzar el goce de los derechos a Ia verdad, la justicia y la reparacion, con garantla de no repeticiôn. Tales medidas comprenden la atenciOn, asistencia y reparación integral; esta Ultima es desarrollada en el tItulo IV, cuyo capItulo Ill se ocupa de la restitución de tierras.

Folio 99, Cdo. 1. I Radicaciôn N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 9 C9 Republica de Colombia 9. Tribunal Superiorde BogotiD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Ese cuerpo normativo estableció entre sus principios generales, el que denominó aplicación normativa (art. 27) y hace referencia a que en lo dispuesto de dicha ley prevalecerá /0 establecido en los tratados y con yen/os internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que proh (ban su /imitación durante los estados de excepciOn, por formar parte del bloque de constitucionaildad.

Tal disposiciOn impone que en la aplicaciôn de ese cuerpo normativo, deberán darse tenerse en cuenta de manera prevalente los tratados internacionales que nuestro pals haya ratificado y sean relativos al derecho internacional humanitarios y a los derechos humanos y que no puedan ser suspendidos, ni siquiera en los estados de excepcion, lo cual impone entonces, memorar brevemente cuales son esos instrumentos.

S 4.1. El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artIculos 9, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional incorporO a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepciOn, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el articulo 40 constitucional 5.

De esta forma se integran al texto constitucional los Ilamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales6 y 5 extraconvencionales7, que de conformidad con la DeclaraciOn Universal de los Derechos Humanos de 1948, cuyo objeto es el logro de la libertad, Ia justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos 8, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protecciôn de Derechos Humanos de la Organización de Del mismo modo, el articulo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 6 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (PIDCP)., Comité para eliminaciOn de discriminaciôn racial, creado por la ConvenciOn para eliminaciOn de la discriminaciôn racial, Comité para la eliminaciôn de discriminaciOn de las mujeres, creado por la Convenciôn para eliminaciôn de la discriminaciOn contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la ConvenciOn contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la ConvenciOn sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Econômico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protecciOn de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la ConvenciOn Internacional sobre la protecciôn de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento lnterno consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. La Comisiôn de Derechos Humanos, La SubcomisiOn de PromociOn y Protecciôn de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 8 Preámbulo.

Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 10 ra Republica de Colombia Tri7,unalSuperiorde BogoriD.C. Sala Civil Especializada en Restiwción de Tierras Estados Americanos y sus organos ComisiOn Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH9. 4.1.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las VIctimas a la Reparación Integral.

La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución NO 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las vIctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparaciOn integral, entre otros: el respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (N° 1); la adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las vIctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (NO3), las vIctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar fIsico y sicologico, su intimidad y la de su familia (N° 10), quienes gozaran del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, asI como del acceso a la informaciOn pertinente (N° 11); además, la vIctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (N° 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (N° 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violaciOn o del daño (N° 15); la reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la vIctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (N° 19); la indemnizaciOn, que es la compensaciOn por todo perjuicio (N° 20); la rehabilitaciOn, que comprende la recuperaciôn mediante atención médica y sicolOgica (N° 21), y la satisfacciOn y garantla de no repeticiôn (N° 23).

Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogota, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convenciôn Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la ConvenciOn Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la ConvenciOn Americana sobre la AboliciOn de la pena de muerte, AsunciOn 1990.

ConvenciOn Interamericana sobre desapariciôn forzada de personas, 1994, ConvenciOn para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, ConvenciOn Americana para la eliminaciOn de todas las formas de discriminaciOn contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 11 1% Republica de Colombia TnbunalSuperiorde BogothD.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tien-as 4.1.2.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. La ComisiOn de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendO al Sr. Francis M. Deng, la redacciOn del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

Tales principios son derivaciOn del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantlas para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración; proscriben cualquier forma de discriminaciOn en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, • por razones de su raza, sexo, Iengua, religion, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretaciOn en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohIbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligaciOn de los estados de proporcionar protecciOn y asistencia humanitaria a las vIctimas de ese flagelo.

En cuanto a la restituciOn, los principios estipulan: "Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligaciOn y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que perm itan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados infernos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pals.

Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegraciOn de los desplazados infernos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participaciOn de los desplazados internos en ía planificaciOn y gestiOn de su regreso o de su reasentamiento y rein fegraciOn. Y Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pals no serán objeto de discriminaciOn alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos pUblicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los setvicios pUblicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligaciOn y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaciOn, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeldos cuando se desplazaron.

Si esa recuperaciOn es imposible, las auforidades competentes concederán a esas personas una indemnizaciOn adecuada u otra forma de reparaciOn justa o les prestaran asistencia para que la obtengan. Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconociO los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunciO en sentencias T-268 y T-419 de 2003.

Radicación N°: 73001-31-21 -002-201 3-00158-00 12 IN Repziblica de Colombia TnhunalSuperiorde BogotA D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4.1.3 Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organizacion de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la RestituciOn de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacciOn habla solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

AllI destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparacion, o a que se les indemnice cuando • la restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivaciOn del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe, a la par del derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, 10 acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restituciOn e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señalô que los Principios Sobre la RestituciOn de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.10. 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficlo de las vIctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitarlo o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantla de no repetición; la aludida Ley regulo lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atenciôn, asistencia y reparacion de las vIctimas, con medidas especIficas respecto a las poblaciones indIgenas y comunidades afrocolombianas; estableciO entre otros principios, los de presunciOn de buena fe de las vIctimas, garantla del debido proceso, justicia 10 Al respecto anotO la Corte: "En este sentido es necesario recordar que el articulo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretarlo General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los Ilamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restituciOn de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparaciOn integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 13 RepOblica de Colombia kv Tribunal Superior de BogoriD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparacion integral, medidas especiales de protección integral a las vIctimas, testigos y funcionarios.

El Titulo IV fue destinado a la reparacion de las victimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta "la realizaciOn de medidas para el restablecimiento de la situaciOn anterior a las violaciones contempladas en el articulo 30 de la presente Ley"'; fueron establecidas como acciones de reparaciOn de los despojados, la restituciOn jurIdica y material del inmueble, en subsidlo la restituciôn por el equivalente o el reconocimiento de una compensaci6n12.

SEn el referido ordenamiento se define el despojo como "la acciOn por medio de la cual, aprovechándose de ía situaciOn de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesiOn u ocupaciOn, ya sea de hecho, mediante negocio jurIdico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisiOn de delitos asociados a la situaciOn de violencia", cuya configuraciOn es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.13 La titularidad del derecho a la restituciOn fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldIos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicaciOn, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artIculo 30, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artIculo 78 del ordenamiento en cita establece la inversion de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupaciOn y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensiOn de la vIctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados.

ArticuIo 71 Ley 1448 de 2011 12 Articulo 72 13 Articulo 74 Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 14 Republica de Colombia Tribunal Superior de BogotlD.0 Lila Civil Especializada en Resth'ución de Tienas 4.3. La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artIculo 1 0 de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y econOmicas alil adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artIculo 80 prescribe: EntiOndase porjusficia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempiadas en el artIcuio 30 de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparaciOn integral a las vIctimas, se I/even a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repeticiOn de los hechos y la desarticulaciOn de las estructuras armadas lie gales, con el fin U/f/mo de lograr la reconciliaciOn nacional y ía paz duradera y sostenible.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: "Puede entenderse por justicia fransicional una instituciOn jurIdica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un con flicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, recondiiaciOn y consolidaciOn de la democracia, situaciones de excepciOn frente a lo que resultarla de la aplicaciOn de las instituciones penales corrientes"14 Caracteristicas preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realizaciôn de derechos de las vIctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.4.

Aspecto Probatorio. Tamblén resulta oportuno memorar que las circunstancias que rodean las diferentes modalidades de despojo evidencian maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generando la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situaciOn, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversion de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.15 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artIculo 78 la inversiOn de la carga de Ia prueba, a la cual ya se hizo alusiôn, y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relaciOn con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 14 Corte Constitucional 0-052 de 2012 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de CasaciOn Penal. 27 de abril de 2011 Radicado N° 34547.

M.P. Dra. Maria del Rosario Gonzalez de Lemos. Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 15 1 \p5 Republica de Colombia Tn7nmalSuperiorde Bogoti D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tien-as 5. Legitimacion. Conviene primero precisar si el solicitante y su grupo familiar están legitimados para promover la presente acción, como quiera que el principal aspecto en que se afinca la oposición ataca justamente este presupuesto.

Argumenta el apoderado de este extremo procesal, que Juan Bautista Acosta Amaya carece de legitimación para la restituciôn del predio que reclama, por cuanto en ningun momento el opositor 10 despojO del mismo, pues en la negociación no hubo violencia alguna, la yenta fue consensuada, acorde a las normas legales, ajustada al valor que • tenia la tierra en ese sector para esa epoca, se hizo por medios legitimos, exenta de fraude y de todo otro vicio.

Aduce que el reclamante no puede considerarse victima en tanto que acude a argucias y engaños para sustentar su peticiOn, invocando un despojo que nunca ocurrió, bajo una presunciOn que puede calificarse en ese momento de mala fe y que no encaja dentro de lo previsto en los articulos 30, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Además, en el sitio donde se encuentra ubicado el predio nunca ha existido una incursion guerrillera, el secuestro de la señora Maria del Carmen Montero Amaya fue en la poblaciOn de Lérida distante de la vereda el Danubio donde está el predio objeto de debate.

La Iegitimaciôn, vista desde la perspectiva del actor, es la condiciOn de titular del derecho subjetivo reclamado, por lo cual, fácil se puede advertir que el Señor Juan Bautista Acosta Amaya si está legitimado para promover esta acción, en Ia medida que se reputa titular del derecho a la restituciOn juridica y material del lote denominado N° 6 la Plata, ubicado en Ia Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema -Tolima-, que fuera de su propiedad porque, segün alega, de éste tuvo que desprenderse para sufragar el pago del rescate de su señora madre Maria del Carmen Amaya, quien padeciO los rigores del secuestro durante el mes de marzo de 2001, acto ejecutado por miembros del grupo armado ilegal E.R.P. En principio y Unicamente para efectos de determinar la IegitimaciOn en la causa, puede afirmarse que el fundamento fáctico esgrimido por el actor lo ubica dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, al cual remite el articulo 81 del Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 16 Repáblic2 de Colombia Tribunal Superior de Bogota D. Lila Civil Especializada en Restitución de Tierras mismo ordenamiento16, si se tiene en cuenta que la pretension restitutoria Pa sustenta en la circunstancia de haberse visto obligado a despojarse del inmueble de SU propiedad, como consecuencia indirecta del secuestro de su progenitora, que en su criterio constituyO una infracciOn grave y manifiesta a los Derechos Humanos. De suerte que la Iegitimacion ha de evaluarse en función de la relaciOn que tiene el sujeto activo de la pretensiOn con el objeto de la misma, más alIá del análisis y la demostraciOn de cada uno de los elementos, presupuestos o condiciones que esta clase de acciOn exige para su prosperidad, de cuyo estudio se ocupa enseguida la Sala. 6.

Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artIculo 75, atañedero a los titulares del derecho a la restitución, preceptUa "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldIos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaciOn, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artIculo 30 de la presente ley 17, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restituciOn jurIdica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este CapItulo".

Con respaldo en esta disposiciOn, la Sala ha identificado unos presupuestos o elementos para que una pretensiOn de esta naturaleza pueda despacharse positivamente. En efecto, se requiere establecer: i) La relación juridica del solicitante como propietario, poseedor u ocupante del predio o parcela que reclama para la época en que se presentaron los hechos que motivaron el despojo y/o abandono forzado de tierras; ii) El hecho victimizante constitutivo o configurativo de las infracciones o violaciones que trata el artIculo 30 de la Ley 1448 de 2011; iii) El despojo o abandono forzado de tierras y su relación con el hecho victimizante; y iv) el aspecto temporal previsto en la Ley. 16 DisposiciOn que indica quienes son los titulares de la acciôn de restituciôn. 17 Para los efectos del artIculo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 30 se refiere a "infracciones a! Derecho Internacional Humanitarlo, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ( )".

(se adiciona negrilla). RadicaciOn N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 17 Republica de Colombia TnbunalSuperiorde Bogorl D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 6.1. Relación jurIdica del solicitante con el predio que reclama, para la epoca en que se presentaron los hechos que motivaron el despojo y10 abandono forzado de tierras. 6.1.1.

Juan Bautista Acosta Amaya aduce como hecho determinante para haberse desprendido del predio la Plata, el secuestro del que fue objeto su señora madre Maria del Carmen Amaya por integrantes de la agrupacion armada ilegal ERP, que lo obligo a vender el citado inmueble en el mes de abril de 2001 al aqul opositor Guillermo Diaza para sufragar el pago del rescate.

El secuestro ocurrió a mediados del mes de marzo de ese año y durô aproximadamente un mes. Para ese entonces, el reclamante era • propietario de ese bien rural segün da cuenta el certificado de libertad y tradición N° 351- 4510, predio que habia adquirido por adjudicaciOn en juicio de sucesiôn de su padre Hell Acosta Rueda, en el mes de octubre de 1990.

Por consiguiente, la relaciOn jurIdica que para la época de la ocurrencia de pluricitado episodio, uniô al solicitante con el predio fuente de la pretension restitutoria, era la de titular del derecho real de dominio que acredita con el certificado de libertad y tradición del inmueble. 6.2. El hecho victimizante constitutivo o confugurativo de las infracciones o violaciones que trata el artIculo 30 de la Ley 1448 de 2011..

El suceso que la parte actora muestra como hecho victimizante y sobre el cual edifica la pretension restitutoria, lo constituye el secuestro de su señora madre Maria del Carmen Amaya, porque como consecuencia de ese acto, se vio en la necesidad de vender el lote Ia Plata, para cancelar el dinero que el grupo armado ilegal exigiO para su liberaciôn. Esta particular circunstancia, constituyó en esencia, la motivación que derivO la negociaciOn jurIdica del inmueble.

Para demostrar la ocurrencia de este acontecimiento, el interesado aportó en copia una certificaciôn emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbague - Tolima- en Ia que hace constar que en ese despacho "...cursO la causa No. 2003-301-, seguida en contra de, quien fue condenado a la pena principal de 16 años 8 meses de prisión, como coautor responsable del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, del que fue vIctima la señora MARIA DEL CARMEN AMAYA D1AZ, en fallo de fecha 22 de enero de 2004", documento Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 18 Republica de Colombia Tribunal Superior de BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que además certifica que los hechos que dieron origen a esa investigaciOn tuvieron ocurrencia el 14 de marzo de 2001 " cuando varios sujetos fuertemente armados, privaron de la libertad a ía señora MARIA DEL CARMEN AMAYA D!AZ, en el momento que atendla al püblico en la "FARMA CIA ARMERO", de su propiedad, ubicada en la carrera 68 No. 9-02 del Municipio de LOrida, para luego trasladarla a un lugar desconocido" También hizo constar el juez penal en el aludido documento, que "SegUn consta en el expediente, los familiares de la vIctima recibieron Ilamadas de integrantes del grupo sub versivo E.R.P., que pedlan la suma de $400'000.000, para liberarla, no obstante, terminaron recibiendo la suma de $20'000. 000, en dos contados y por eso la secuestrada fue liberada el 11 de abril de 2001, en el sitio las delicias, del Municipio de Lérida, en el Departamento del Tolima"18.

Aportô igualmente copia de la declaraciOn rendida el 19 de octubre de 2001 por Juan Bautista Acosta Amaya en la Fiscalla Treinta y Nueve Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lérida, donde narra pormenores de tiempo, modo y lugar relacionados con el secuestro. Este episodio no paso inadvertido sino que fue de pUblico conocimiento, pues a él se refirieron los testigos Felix Gregorio Ortega 19 y Martha Lucia Morales Farf6n 20 en las declaraciones rendidas ante el juzgado instructor, quienes Si bien no describieron aspectos concretos y especificos, Si coincidieron en señalar que tuvieron conocimiento del • citado hecho delictivo.

El opositor Guillermo Diaza en la declaraciOn rendida en la oficina de la Unidad de Restituciôn de Tierras -Territorial Tolima-, al indagarsele sobre cómo fue el negoclo que desencadenO la compra del lote la Plata, se refiriO al secuestro en los siguientes términos: "el señor Juan Bautista me hace una Ilamada, manifestándome que Si le podia hacer el favor de prestarle cinco millones de pesos ($5'000. 000) que si le compraba la finca, y yo inicialmente le manifestO que no la vendiera porque era su herencia, igual le prestO ese dinero, a los quince dias después me pidiO otros cinco mil/ones porgue no le habia alcanzado la Plata para neqociar el rescate de la mama y yo le di otros cinco millones y me vuelve a decir que hiciéramos negocio porque éí no me podia pagar fãciImente ".

(Se subraya) Los precitados medios de convicciOn, permiten demostrar que la señora Maria del Carmen Amaya, madre del solicitante, evidentemente fue victima del delito de secuestro 18 La certificación fue expedida el 11 de enero de 2006, por solicitud de Juan Bautista Acosta Amaya con destino a la Embajada del Canada, que no por ello, le resta valor demostrativo de to que en la certificaciOn se hace constar. 19 Ver folio 317 20 Ver folio 331 Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 19 Republica de Colombia Tribunal Superior de Bogota D. C. \Sala Civil Especializada ? Restitución de Tierras extorsivo agravado, hecho éste que constituye una grave violaciOn a los derechos humanos, cuyo efecto frente a su familia condujo a que el señor Juan Bautista Acosta Amaya procediera a transferir el predio a un tercero, el aqul opositor, para mitigar el costo del rescate y asI salvaguardar la vida y libertad personal de su señora madre.

De suerte que el hecho que en este caso victimizô a Juan Bautista Acosta Amaya y a su grupo familiar, lo constituyó el secuestro de su progenitora, acto ejecutado por un actor armado ilegal el 14 de marzo de 2001, en el marco del conflicto armado interno que vivió el pals, particularmente en el norte del Tolima y concretamente en el municipio de Lérida, de cuyo contexto se hizo referencia en Ilneas anteriores.

En ese orden de ideas, el daño que consecuencialmente padeciO el reclamante con ocasiOn de la aludida conducta antijuridica, estarla representado no solo por la afectaciôn patrimonial que implicó el traslado de los recursos econômicos obtenidos de la yenta de su inmueble at grupo armado ilegal para el pago del rescate, sino por la afectación de sus derechos fundamentales que comporto el secuestro de su ser querido.

Al respecto, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos en el folleto informativo nUmero 32 "Los Derechos Humanos, ci Terrorismo y ía Lucha contra el Terrorismo", señaló que los familiares de la vIctimas de violaciones de derechos humanos igualmente son victimas en la afectaciOn de los mismos, por el sufrimiento emocional y los daños que acarrea su intervenciOn para asistir a la victima en peligro, mitigar su padecimiento 0 prevenir su victimización. Sobre este particular se dijo en el mencionado documento 10 siguiente: "De acuerdo con la DeclaraciOn sobre los principios fundamentales de just/cia para las vIctimas de delitos y del abuso de poder, aprobada por la Asamblea General en su resoluciOn 40134, se entenderá por vIctimas ((las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones fIsicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que vi/en la legislac/On penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Es importante destacar gue en la DeclaraciOn se señala gue podrá considerarse vIctima a una persona 'independientemente de gue se identifigue, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relaciOn familiar entre el perpetrador y la vIctima. El término ((vIctima)) incluye además ((a los familiares o personas a cargo que ten gan relaciOn inmediata con la vIctima directa y a las personas que hayan sufrido danos al intervenir para asistir a la vIctima en peligro o para prevenir la victimizaciOn".

(Se añadieron subrayas) Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 20. E002 Repáblica de Colombia Tribunal Superior de Bogota D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Si bien el reclamante no fue quien directamente padeciO el flagelo del secuestro, este hecho Si comportó una evidente vulneraciOn a sus derechos, en la medida que un episodio de esta naturaleza provoca ineludiblemente un padecimiento emocional consistente en el temor, incertidumbre y angustia que generaba el secuestro, por su indeterminaciOn y el riesgo constante que afronta la victima a merced de los captores. 6.3.

El despojo o abandono forzado de tierras y su relaciôn de causalidad con el hecho victimizante. El articulo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como ".Ja acciôn pormedio de ía cual, aprovechãndose de la situaciôn de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurIdico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" Esta definición, plantea como elementos estructurantes del despojo, los siguientes: (i) El aprovechamiento de la situaciOn de violencia, y (ii) El carácter arbitrario del acto.

El acto o la acción mediante la cual se priva de la ocupaciOn, posesiOn o propiedad a una persona, segün la norma, puede consistir en una via de hecho, un negocio jurIdico, un acto administrativo, una la sentencia o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. For abandono forzado de tierras, se entiende "...la situaciôn temporal o permanente a la que se ye avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ye impedida para ejercer la administraciôn, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artIculo 75." Esta disposiciOn sugiere como elementos constitutivos del abandono: (i) Una motivaciOn o causa ligada a situaciones de violencia, y en particular al desplazamiento;

(ii) Temporalidad; y (iii) la imposibilidad de ejercer la administraciôn, explotaciOn y el contacto directo con el predlo. 6.3.1. En el sub lite el reclamante alega haber sido despojado del lote N 06 Ia Plata, el 4 de abril de 2001, fecha en la que ajustO el negocio juridico de compraventa con Guillermo Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 21 Repáblica de Colombia ThbunalSuperiorde BogotiD.0 Sala Civil Especializada en Restitudón de Tierras Diaza para cancelar la suma que exigia el grupo armado ilegal para la liberaciOn de su madre, y además que ese grupo posteriormente /0 ob/igO a abandonar de manera definitiva el predio "21.

Si bien, el secuestro de la señora Maria del Carmen Amaya Diaz, madre del solicitante, fue debidamente documentado y tal hecho quedo plenamente establecido en el protocolo, lo mismo no puede afirmarse en relaciOn con la supuesta imposiciOn de abandonar el predio que se intenta hacer ver en la demanda, pues no se cuenta en el paginario con al menos una prueba de la cual se pueda inferir que tal consecuencia deriva del secuestro.

CJnicamente se cuenta con la alusiOn de ese supuesto fáctico en el hecho 4.3 de la demanda, que por no apoyarse en prueba alguna no deja de ser más que un simple alegato o una interpretación subjetiva de quien elaboró el libelo, a la cual, no se • puede atribuir ninguna consecuencia juridica frente al proceso. Ni el solicitante al ni los testigos en lo propio, menos el opositor, comentaron que concomitantemente con el secuestro y la yenta del predio, el reclamante hubiese sido obligado a abandonar el predio y por supuesto a desplazarse del sector.

Ahora, si Jo que se quizo arguir en el hecho 4.3, es que hubo "abandono" como consecuencia de la yenta del predio a la que se viô avocado el solicitante, tal apreciacion resulta un dislate, como quiera que en el negocio juridico de compraventa, surgió para el vendedor que recibiO la totalidad del precio efectivamente pactado, independientemente de la destinación que tuvo que dar a los recursos, la obligacion de entregar el bien al comprador, quien habiendo cumplido con el pago tiene derecho a recibir el mismo, sin que • ello comporte para el vendedor un "abandono" del predio.

Tal estado de cosas, conduciria ünicamente a verificar si en el sub lite se configura el "despojo" que el actor esgrime como factor determinante para legitimar su derecho a la restituciOn implorada. 6.3.2. En lineas anteriores se expuso cômo, para que el despojo se estructure es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: (i) El aprovechamiento de la situación de violencia, y (ii) El carácter arbitrario del acto, por cuya via se priva de la ocupación, posesion o propiedad a una persona.

Ese acto, segUn la norma, refiere a la via de hecho, el negocio juridico, el acto administrativo, la sentencia o la comisión de delitos asociados a la situaciOn de violencia. 21 Folio 9 Cdo. 1 Radicación N°: 73001-31 -21 -002-201 3-001 58-00 22 N^10 Repóblica de Colombia a. Tribunal Superior de Bogoti D. C, Sala Civil Especializada en Restitución de Tienas Conviene primero diferenciar dos situaciones estrechamente vinculadas pero con consecuencias abiertamente disimiles para el reclamante y para el opositor, intervinientes en el negocio jurIdico de compraventa, y por supuesto determinantes para el propósito aqul perseguido: (i) El negocio como tal, y (ii) La Motivaciôn del mismo.

En torno a la negociaciOn, Juan Bautista Acosta Amaya manifesto en diligencia de interrogatorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de lbague que en ningUn momento el señor GUILLERMO DIAZA presionO la compraventa del inmueble ni la firma del documento, que una vez éste le pagó el precio pactad022 le entrego la posesiôn del predio.

En cuanto al precio pactado, si bien en la declaración rendida ante la Unidad de RestituciOn de Tierras de la Territorial Tolima, el solicitante manifestO que tras ofrecer el predio a Guillermo Diaza éste mostró interés por comprarlo "... siempre y cuando aceptáramos ci precioqueeiofrecIa", y más adelante agregO que pidió a Diaza 10 millones por hectárea pero éste solo ofreció 5, contestando por demás, que "si querIa bien Si no pues no compraba", tal versiOn no resufta crelbie si se toma en cuenta: primero que en la declaración en el juzgado instructor no ratificO dicha versiOn; segundo, que fue justamente el solicitante quien aclarO que elaborO el texto de la certificación que milita a folio 21 del cuaderno 1, para que el opositor Guillermo Diaza la suscribiera, con el propósito de recolectar "Ia mayor cantidad de pruebas que soportaran ci caso de despojo segün como lo contempia la /e', precisando en la aludida certificación que con Guillermo Diaza efectuO un contrato "legal" de compraventa el 4 de abril de 2001, que la transacción fue por $15'000.000,00 los cuales se cancelaron de manera Integra y en el tiempo estipulado, dejando constancia, que "el monto de la transacción estuvo ceñido a los precios del mercado de la propiedad raIz de la epoca; tercero, que Guillermo Diaza explico, tanto en la declaraciôn ofrecida a la Unidad de RestituciOn de Tierras como en el juzgado especializado, que fue Juan Bautista Acosta quien colocó el precio del lote al que accediO sin solicitar rebaja; cuarto, que los testigos convocados al proceso, vecinos del sector, dieron cuenta que el monto de esa negociación estuvo acorde con el valor de la tierra para entonces 23; quinto, que de acuerdo con los certificados de paz y salvo municipal protocolizados en las escrituras aportadas at proceso, tanto del predio en litigio y de otro del mismo sector24, con areas similares, tenlan determinado para los años 2004 y 2003, respectivamente, un 22 $1500000000 en efectivo. 23 Testigo Luis Alberto Tafur folio 293, Cdo. 1, Jorge Arturo Rodriguez Vega folio 292, Cdo. 1. 24 Folios 62 y 256 del cuaderno 1.

Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 23. Repáblica de Colombia Tribunal Superiorde Bogota D. C. Sala Civil Especializada en Resthución de Tien-as avaluó que no superaba los 4'000.000,00, cantidad muy por debajo a la establecida por los contratantes en el negocio de compraventa de marras, fraguado en el año 2001. En efecto, Guillermo Diaza explicó que 'el negocio se iniciO por una Ilamada que èI me hiz025 alguna vez y no recuerdo la fecha pero eso fue como en junio o agosto de 2001 pidiOndome una plata prestada porque tenla algunos problemas( ), éI me dyo que éI recogIa esa plata tan pronto pudiera pero paso como una semana después que me pidiO el favor de que le prestará 5 millones( ) en la segunda ocasiOn que nos vimos me manifestO que por que no le compraba ese predio que Ol no podia pagar la plata pronto, yo le respondI que ese predio no debia venderlo porque era una herencia que le habia dejado el papa y me manifestO que no habIa forma que no. podia pagar ía deuda en un tiempo bien corto ( ) la prOxima vez que hablamos me dUo que no habIa forma que negociemos eso porque no habia más con quien negociar, yo le d/e cuanto pide por el predio y el me respondiO yo estimo eso en $16'000. 000 ( )".

Si bien a renglOn seguido manifesto que pago dicha cantidad, 10 cierto es que ésta no fue probada, como Si la suma de quince millones. En ese orden de ideas, la negociaciOn entre Juan Bautista Acosta Amaya y Guillermo Diaza, desligada del mOvil que la provocO para el vendedor, no puede desde ningUn punto de vista calificarse como un acto juridico arbitrario del cual se hubiera aprovechado el comprador para arrebatar la propiedad al vendedor, advertido de la situación que motivaba para éste la realizaciOn de la negociaciOn, pues ninguna prueba permite inferir que ello hubiera ocurrido.

El opositor con la compra del predio, posibilitô que el vendedor contara con los recursos para costear el rescate de su progenitora. Por consiguiente, para la Sala el despojo no estarla dado en relaciOn con el negocio juridico de compraventa fraguado entre Juan Bautista Acosta Amaya y Guillermo Diaza, individual y aisladamente considerado, sino en relaciOn con el episodlo que motivô ese acto jurIdico, eSto es, el secuestro de la madre del vendedor y la exigencia del grupo armado ilegal, del pago de su rescate.

Por supuesto que el secuestro de la señora Amaya Diaz, se ejecutó aprovechando la situaciOn de violencia que se vivIa en el año 2001 en el municipio de Lérida, por la presencia en esa localidad de diferentes grupos y actores armados que se disputaban allI 25 Refiriéndose a Juan Bautista Acosta Amaya Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 24 Republica de Colombia \^)Ib 5 Tnbunal Superior de Bogozii D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el dominio territorial.

Fue en el casco urbano de Lérida donde la señora Maria del Carmen Amaya fue secuestrada y liberada en el sector de las Delicias de la misma localidad. La privacion de la propiedad descansarla en la arbitrariedad del acto que motivô la yenta, no en la yenta en sI misma considerada, pues si tal episodio no hubiera ocurrido, seguramente la yenta no se hubiera presentado, o bien, por otra circunstancia. Pero además porque la negociación, desde la perspectiva del vendedor, no le representó ninguna contraprestaciOn de la cual se hubiera particular y directamente beneficiado, sino que constituyó, en estricto sentido, una afectaciOn a su patrimonio y a sus derechos porque el producto de la yenta tuvo que ser trasladado al grupo armado, para el pago del • rescate de su progenitora.

En otras palabras, el reclamante tuvo que despojarse de su predio como consecuencia directa de un acto que configurô una grave y manifiesta infracciOn a los derechos humanos. Por tanto, plausible resulta concluir que el despojo debe mirarse no en relaciOn con el negocio jurIdico fraguado con el opositor, sino como consecuencia del hecho victimizante que motivô el mismo, en la medida que éste constituyó la causa eficiente para que el reclamante se viera en la imperiosa necesidad de desprenderse de su parcela, perdiendo su propiedad, no por acción del opositor, sino del grupo armado perpetrador del ilIcito referido.

De. ahi que el solicitante haya expuesto ante el juzgado instructor que "en vista del secuestro de ml madre tuve la necesidad de vender un predio de mi propiedad ubicado en el Municipio de Ambalema para con ello pagar el rescate al grupo guerrillero captor, gracias a la promesa gue el gobierno efectuô de restituir los predios gue a raiz de ía violencia fueron despojados, acudI a dicha unidad Para hacer la solicitud" (Se resalta con intenciOn), objeto para el cual fue creada la Ley de VIctimas que consagra medidas en beneficio de quienes han sufrido violaciones graves y manifiestas a normas internacionales de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, como consecuencia del conflicto armado interno. En ese orden de ideas, es en funciOn de ese objetivo que el caso del señor Acosta Amaya se analiza, pues como se dijo en Ilneas anteriores, en razOn del hecho que aqul se ha determinado como victimizante tuvo que despojarse por una circunstancia superior, el secuestro de su señora madre, del predio "Lote 6 La Plata".

Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 25 Repáblica de Colombia Tribunal Superior do Bogota D Sala Civil Especializada en RestituciOn do Tierras Corolario de lo anteriormente considerado, en el sub life el despojo no se dio en relaciOn con el negocio jurIdico de compraventa fraguado entre Acosta Amaya y Diaza, sino en el mOvil de la negociacion, el secuestro.

El contrato de compraventa del predio, visto de manera aislada, no podrIa considerarse arbitrario y constitutivo de despojo en los términos del artIculo 74 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, una visiOn contextualizada de las circunstancias que desencadenaron esa negociación, a partir del entorno de violencia en la regiOn como consecuencia del conflicto armado interno; la presencia de actores armados al margen de la ley, en pugna por el dominio territorial; el temor fundado e invencible de verse sometido a tan extrema pérdida representada en la amenaza para la vida de su progenitora, y la necesidad de lograr los recursos mediante los cuales ponerla a salvo, Ilevan a concluir la arbitrariedad que se alberga en esos hechos, consecuencia de los cuales el actor se vio privado del inmueble que ahora reclama le sea restituido. 6.4.

En tomb al aspecto temporal hay que decir que el hecho fuente de la solicitud de restituciOn aconteciO dentro del limite establecido en la ley de victimas. En efecto, los hechos tuvieron ocurrencia con posterioridad al l°de enero de 1991. De suerte que [as pre-anotadas circunstancias ubican al solicitante como destinatario de la restituciôn, en los términos y condiciones que establece la Ley 1448 de 2011. 7..

Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras. La Unidad en la demanda aduce que en este caso, de las presunciones previstas en el artIculo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplica indistintamente las contempladas en los literales a, b y d del numeral segundo del siguiente tenor: "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenOmenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la epoca en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protecciOn individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la vIctima de despojo, su cOnyuge, companero o compañera permanente, los famiiares o mayores de edad con quienes con vivIa o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenOmeno de concentraciOn de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustituciOn de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganaderfa extensiva o minerIa industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

(..) Radicaciôn N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 26 Republica de Colombia Tribunal Superior de BogotiD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacciOn." Considera la Unidad que de acuerdo con los presupuestos fácticos descritos en la solicitud es dable afirmar que en este caso es procedente la aplicación de dicha presuncion "toda vez que aunque la negociaciOn efectuada con el señor Guillermo Diaza, que verso sobre el Lote 6 La Plata fue por ocasiOn del secuestro realizado a la señora MARIA DEL CARMEN AMAYA DIAZ, madre del solicitante hecho delictivo realizado por un grupo al margen de la ley; por ende, el señor JUAN BAUTISTA ACOSTA AMAYA se vio obligado a enajenar dicho predio a un precio inferior, privando asi al solicitante, quien tenia derecho legItimo en relaciOn con tal inmueble".

Contrario a lo estimado por la Unidad, considera la Sala que en el sub examine la presunciOn que aplicarla serla la contemplada en el literal e) del artIculo 77 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto dispone que "2. Presunciones legales en relaciOn con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restituciOn, se presume que en los siguientes negocios hay ausencia de consentimiento o de causa lIcita, en los contratos de compraventa y demás actos jurIdicos mediante los cuales se trans fiera o se prometa transferir un derecho real, la posesiOn o la ocupaciOn sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situaciOn está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: e. cuando no se logre desvirtuar Ia ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artIculo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios juridicos que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarIan viciados de nulidad absoluta'.

En efecto, no puede predicarse que en el asunto traldo a conocimiento de esta Sala, se hubiera desvirtuado la ausencia del consentimiento, esto por cuanto segUn anotô ya, el vendedor actuô motivado por el temor justo e insalvable de verse sometida su progenitora a las consecuencias del secuestro del que fue vIctima, y que ubica la negociaciOn en un contexto de violencia generalizada, segUn se expuso en el numeral 6.2 de estas consideraciones.

Lo anterior por cuanto si bien el negocio jurIdico de compraventa entre Juan Bautista Acosta Amaya y Guillermo Diaza estuvo matizado por la aquiescencia y voluntariedad de aquel en transferir la parcela a éste, lo cierto es que tuvo una motivaciôn externa determinante para viciar su consentimiento. En efecto, dicho episodio, de alguna manera afectô, como se dijo, el consentimiento, lo que determina que se repute como inexistente, y de existir, los posteriores a éste, por supuesto en los términos y en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 27 Republica de Colombia Tri7ninalSuperiorde Bogota D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 8. La Buena Fe Exenta de Culpa del opositor. Determinado entonces el derecho del reclamante a la restituciOn material y jurIdica del predio genesis del litigio, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, con la que se entiende, se alega en la oposicion, obrO el oposftor, al ser insistente y reiterativo en que celebró el negocio juridico en forma legal, acorde con to reglado para esta clase de contratos y bajo el principio de buena fe pues la adquisiciOn fue legItima, desligada de fraudes, todo con norte a verificar la procedencia del reconocimiento de la compensaciOn, que no obstante no fue implorada expresamente como peticiôn subsidiaria, en el escrito de oposición, resulta ser del marco normativo de la institución que nos ocupa, la consecuencia propia de acreditarse los elementos propios de esta figura jurIdica.

En ese orden, no obstante no se peticiono por parte del opositor concretamente que el evento de salir avante la restitución fuera compensado, ello no es limitante para que, de probarse su buena fe exenta de culpa, se proceda a dicho reconocimiento. Para analizar 10 referente al asunto que nos ocupa, es de anotar que conforme el inciso 30 del artIculo 88 de la Ley 1448 de 2011, el interesado podrá aportar con el escrito de oposicion, los documentos que quiera hacer valer para probar, entre otros, la buena fe exenta de culpa.

Ello porque, de acuerdo con el artIculo 98 del mismo ordenamiento, la posibilidad de reconocimiento de la compensación a favor del opositor, surge justamente de probarse la buena fe exenta de culpa. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante ci empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la Iealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobia en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relaciOn jurIdica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En ci primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (con fianza),26 Este principlo ha sido analizado por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: "La buena fe, se identifica, con ci actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, 'con determinado estándar de usos sociales y buenas 26 Valencia Zea Arturo.

Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena EdiciOn. 1.981. Editorial Temis Bogota. P6g.196. citada por William Jiménez Gil en "Linea Jurisprudencial respecto al principlo de Buena fe' Radicaciôn N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 28 ^Vb Repáblica de Colombia TribuirniSuperiorde BogotáD.C. Sall Civil EspeciiIizid.a en Restiwción de Tierras costumbres', no 'hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engano, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad', es 'realidad actuante y no simple intenciOn de legalidad y carencia de legitimidad' y se equipara 'a la conducta de quien obra con espIritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor' (cas. civ.

Sentencias de 23 dejunio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 dejunio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)" (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01 y,27. Se caracteriza, por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequlvoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, • desmarcados de vicios o fraudes.

Se refiere a la conducta con que se actüa y se espera Clue asi lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restituciOn de tierras, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legItimo de sus derechos, probar Ia buena fe pero en la modalidad de exenta de toda culpa. Para Ia Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa " se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situaci6n"28 Y es que, precisamente, la buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: '(i) simple que "exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta" y además se presume 29 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual "debe ser probada por quien ía alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referenda a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, 10 cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaciOn. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza Sobre esta Ultima, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, de utilidad conceptual, señalO: 27 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de CasaciOn Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas 28 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 29 Buitrago FlOrez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES. Primera Ediciôn Editorial: Ediciones Juridica Radar. Bogota, citado por Garcia Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisiciOn de un derecho con buena fe exenta de culpa.

Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de RestituciOn de Tierras. RadicaciOn N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 29 Repáblica de Colombia Tribunal Superiorde Bogota D. C. Sala Civil Especializada en Restirución de Tierras "En estas ocasiones result a claro que la garantia general -artIculo 83 C. P.-, recibe una connotaciOn especial que dice relaciOn a la necesidad de despiegar, más a/la de una actuaciOn honesta, correcta, o apoyada en la con fianza, un comportamiento exento de error, diigente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resuitados que se esperan —que están señalados en la ley- Resulta proporcionado gue en aguel/os casos, guien desee /ustificar sus actos, o evitar la responsabilidad gue de el/os se deriva, sea guien ten qa gue dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta." (Se adiciona subraya).

La misma Corporacion en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico preciso: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cua/ificada, tiene la virtud de crear una realidad jurIdica o dar por existente un derecho o situaciOn que realmente no existIa.

La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una maxima /egada por ci antiguo derecho a/ moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarro/lada en nuestro pals por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal maxima indica que si aiguien en la adquisiciOn de un derecho o de una situaciOn comete un error o equivocaciOn, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situaciOn jurIdica protegida por la ley, resulta que ta/ derecho o situaciOn no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo a/ exponer e/ concepto de la buena fé simple, tal derecho no resu/tará adquirido.

Pero si e/ error o eguivocaciOn es de tal naturaleza gue cualguier persona prudente y diigente también /0 hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaciOn aparentes, pero en donde es imposible descubrir la fa/sedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la Ilamada buena fé cuaiificada o buena íé exenta de toda cu/pa." (Se adicionan subrayas) En el caso concreto, la buena fe del opositor se edifica en el hecho de haber celebrado la negociaciOn frente al predio materia de restituciOn, con los requisitos legales, sin arbitrariedad alguna ni aprovechamiento de hechos de violencia. En el sub lite, está plenamente documentado que el comprador, aqul opositor, conoció la circunstancia por la cual el vendedor, hoy reclamante, le ofreció en yenta la parcela objeto de restituciôn. En efecto, el opositor admitiO en declaràción rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras-Territorial Tolima-, que el solicitante luego de haberle pedido un préstamo de $5000.000, le pidió otro por igual cantidad precisándole en esta oportunidad que era que la plata no le alcanzaba para pagar el rescate de su señora madre, que no tenla con que cancelarle el préstamo y que más bien le comprara el predlo, como finalmente ocurriO.

Sin embargo, esa circunstancia por sI sola no puede calificarse como un obrar de mala fe en el opositor, pues su actuar fue encaminado a colaborarle y hacerle un favor a un conocido que estaba buscando la forma de recoger el dinero necesario para la liberaciOn RadicaciOn N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 30 V^^ Republica c/c Colombia Tribunal Superior de Bogota D. C. Sala Civil Especializada en Restiwción de Tierras de su progenitora, debiéndose considerar indiscutiblemente su intenciOn como solidaria y altruista, sin perder de vista que, si bien hubo una motivación externa en el vendedor para desprenderse del predio que de alguna manera podrIa estimarse de fuerza mayor viciadora de su consentimiento, lo cierto es que en cuanto atane al opositor, to que documenta la actuaciOn es que en ningUn momento del pluricitado móvil se aprovechó el comprador para obtener beneficio ilIcito en su favor en detrimento de los intereses del vendedor.

Ciertamente, la negociaciOn se ejecutó por el precio que para la fecha de su realizaciOn se estimó y se demuestra correspondió at valor de la tierra en ese sector, el vendedor admitiô que no fue ni presionado ni forzado por el comprador para ejecutar tal acto juridico en los términos en que fue negociado. La condición de medio en la negociacion que se podrIa atribuir al opositor no le resta desde ningUn punto de vista un actuar enmarcado dentro de los principios de la buena fe.

Por el contrario, su actuar estuvo encaminado a colaborar con la situaciôn apremiante que rodeaba al reclamante. Precisamente, la Corte Constitucionat en la sentencia C-542 de 1993 al estudiar la exequibilidad de algunos artIculos de la Ley 40 de 1993, at referirse a la conducta de quien interviene 0 contribuye para el pago de un rescate señaló: Lo que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque.

Por esto se ha visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad propias o ajenas, obedece a un móvil altruista reconocido universaimente por el derecho." En la misma providencia el máximo tribunal constitucional enfatizó que en todo caso es responsabilidad del Estado la ocurrencia masiva de situaciones delictivas como la padecida por la madre del reclamante30, por ende, mat harla la justicia en sancionar a alguien que obra en pro de obtener la libertad de otra persona arbitrariamente retenida, asI sea en forma indirecta, esto es, mediante la compra de un bien a sabiendas de que el precio pagado se destinará at pago del rescate. 30 "Se dice que quien paga el rescate causa un perjuicio a la comunidad porque fortalece econOmicamente a los delincuentes, y aumenta la posibilidad de nuevos secuestros.

Hay en esta afirmaciôn una verdad a medias, como se vera. Lo primero que debe decirse es que el riesgo de nuevos secuestros, aumenta porque las autoridades no adoptan las medidas de investigaciOn y represiôn necesarias para combatir a los delincuentes. De otra parte, hay que tener presente que el peligro de perder la vida es actual para el secuestrado; y el mal social que origina la entrega de dineros a los criminales, es potencial y solo se concreta en nuevos secuestros por la incapacidad de las autoridades." Radicación N°: 73001-31-21-002-201 3-001 58-00 31 Republica de Colombia a. Tribunal Superior de Bogor.i D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tien-as En razón de lo anotado y acogiendo el criterio del Procuradora 3 Judicial Para Restituciôn de Tierras, declarará probada Ia buena fe exenta de culpa del opositor Guillermo Diaza, y por tanto, dispondrá en su favor la compensacion en los términos y condiciones contemplados en el artIculo 98 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4829 de 2011, CapItulo Sexto de la Resoluciôn 953 de 2012 en lo concerniente a la modalidad de pago y realizaciôn de avalüos actualizados para determinar el valor al que asciende la misma, sin que pueda exceder dicho avalUo, pues con la ejecución del negocio jurIdico de marras el opositor en estricto sentido no lesionô ningün derecho que competla al actor ni se evidencia beneficio alguno en detrimento de aquel.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en Sala Civil de DecisiOn Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER en el accionante Juan Bautista Acosta Amaya identificado con la cédula de ciudadania N° 5.937.885 y a su nücleo familiar, la condiciOn de victimas indirectas en razOn del secuestro del que fue objeto su progenitora en el mes de marzo de 2001 y que 10 condujo a despojarse del predio Lote 6 La Plata ubicado en la Vereda el Danubio, del Municipio de Ambalema-Tolima- conforme se identifica en la demanda, en los términos de los artIculos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Juan Bautista Acosta Amaya tiene derecho a la restitución jurIdica y material del predio identificado con el folio de matrIcula inmobiliaria nümero 351-4510 con extensiOn de tres (3) hectáreas cuatrocientos veintitrés (423) metros cuadrados, con la siguiente georreferenciacion: EJ Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 32 Republica de Colombia TrilninalSuperiorde BogotiD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras TERCERO: ORDENAR al Instituto Geografico Agustin Codazzi como autoridad catastral en el Departamento del Tolima, la actualizaciôn de los registros cartograficos y alfanümericos atendiendo la individualizaciôn e identificación de la totalidad del predio objeto de Restitución.

CUARTO: DECLARAR LA INEXISTENCIA del negocio jurIdico de compraventa contenido en la Escritura PUblica nümero 460 del 27 de octubre de 2004 de la Notarla Unica de Lérida Tolima. OFICIESE a la Notarla en cita para que en el término de quince (15) dIas proceda a dejar nota marginal de lo aqul ordenado en el referido instrumentos • QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Püblicos de Ambalema - Tolima- a efectos de que en el término de quince (15) dIas proceda a cancelar conforme lo ordenado en el numeral que precede, la anotaciOn nümero 7 del certificado de folio de matrIcula inmobiliaria 351-4510.

SEXTO: ORDENAR la entrega material del predio restituido a favor de Juan Bautista Acosta Amaya. Para efectos de la entrega material del predio restituido al solicitante, se comisiona al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA -Tolima-. Elabôrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 33 \^b Repáblica de Colombia Tribunal Superior de Bogota D Sala Civil Especializada en Restitución de Tiejras SEPTIMO: AsI mismo, se ORDENA A LA POLICIA NACIONAL para que realice el acompanamiento requerido para la realizaciôn de diligencia de entrega material del bien objeto de restitución, proporcionando la seguridad no solo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia del solicitante en el mismo, si es su deseo.

OCTAVO: ORDENAR conforme a lo dispueSto en los artIculo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artIculo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 a las autoridades püblicas y de servicios pUblicos domiciliarios, la implementaciôn de sistemas de alivio y/o exoneraciOn de los pasivos respecto y en proporciOn al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-DirecciOn Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artIculo 43 del Decreto 4829 de 2011. Deberá tener en cuenta Ia entidad a la que se oficia y aquellas a quienes le competa hacer efectivas tales medidas la prioridad especial que debe tener la solicitante por tratarse de sujeto de especial protecciOn.

NOVENO: Se ordena la protección del predio objeto de restituciOn en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando el beneficiado con la restitución manifieste en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 dias. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.

DECIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de Restitución de Tierras Despojadas -DirecciOn Territorial Meta- informar a esta Sala sobre el cumplimiento de las ôrdenes aqul dispuestas, particularmente en cuanto a ella le compete.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Ambalema que incluya en la polltica de retorno elaborada o que se encuentre en proceso de elaboraciôn, con la coordinaciOn y asesorla del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Tolima, donde comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotaciOn econOmica del predio restituido, determine la asesoria, asistencia y ayudas que procedan Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 34 Repáblica de Colombia IF Tribunal Superior de BogoLi D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con tal fin y vincule a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del inmueble.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Tolima en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a [as Victimas, hacer seguimiento a la implementaciOn integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definiciôn e implementación, e informar mensualmente a esta Sala sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las Ordenes aquI impartidas DECIMO TERCERO: Declarar que Guillermo Diaza identificado con la cédula de ciudadanla N o 5.849.643 de Armero-Guayabal-Tolima, es opositor de buena fe exenta de culpa, y por ende, tiene derecho a que se le reconozca la compensacion de que trata el artIculo 98 de la Ley 1448 de 2011 con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de RestituciOn de Tierras Despojadas.

Para tal efecto, deberá esa entidad observar Ic dispuesto en el artIculo 98 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4829 de 2011, en el CapItulo Sexto de la Resolución 953 de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Gestiôn de Restitución de Tierras Despojadas, en lo concerniente a la modalidad de pago y realizaciôn de avalUos actualizados para determinar el valor de la misma.

DECIMO QUINTO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrIcula inmobiliaria nümero 351-4510. OFICIESE a la oficina de Registro de Instrumentos PUblicos de Ambalema -Tolima- para que proceda a ello en el término de quince (15) dIas.

DECIMO SEXTO: Cancelar la medida cautelar decretada sobre el predio con matrIcula inmobiliaria N° 351-4510. OfIciese OFICIESE a la oficina de Registro de Instrumentos PUblicos de Ambalema -Tolima- para que proceda a ello en el término de quince (15) dIas RadicaciOn N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 35 1^1/-o Repz$blica de Colombia Tribunal Superior de Bogoth D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras DECIMO SEPTIMO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del articulo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ELIECER PI0YA VARGAS • Magist do - Qt OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA Magistrado • JORGE 4' str do Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 36