JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001-31-21-002-2012-00124 00

Sujetos: Solicitante: Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Maryselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo \ Opositor: Gregorio Bonilla Marín y José Alberto Vallejo Suaste

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: 4.1. El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en el Municipio de Valle de San Juan / TESIS: Se dice en la demanda que la violencia presentada en el Departamento del Tolima ha tenido diferentes motivaciones, las cuales lo han convertido en el escenario de múltiples conflictos sociales y políticos, donde el control del territorio y la posesión de la tierra han marcado una dinámica histórica en el conflicto interno armado, lo cual se ha caracterizado por las recurrentes violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN - presupuestos de la acción / TESIS: En términos del artículo 75 de la denominada Ley de Víctimas, tienen derecho a solicitar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia d

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2014-02-27

Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Maryselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo Opositor Gregorio Bonilla Marín y José Alberto Vallejo Suaste (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada conforme a la Ley 1448 de 2011 por Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Patricia Bonilla Guarnizo, Daniel Bonilla Guarnizo, Maryselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, siendo opositores los señores Gregorio Bonilla Marín y José Alberto Vallejo Suaste.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Por conducto de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (UAEGRTD), República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 2 las señoras Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo, Leidy Bonilla Guarnizo y Martha Cecilia Guarnizo Gaitán formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: Proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras.

Se declare configurada la presunción legal de inexistencia de la posesión, en los términos establecidos por el numeral 13 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Formalizar en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la relación jurídica de las solicitantes (con el predio que más adelante se identifica), teniendo en cuenta su calidad de poseedoras, y compañera e hijas respectivamente del señor Juan de Jesús Bonilla Bernate (Q.E.P.D.).

Se reconozca a las solicitantes los derechos que les correspondan respecto del bien individualizado en esta solicitud, asignando a cada una la fracción de terreno respectiva. Restituir como medida de reparación integral a las solicitantes el predio identificado e individualizado en el acápite de hechos del escrito de la demanda. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, cancelar todo antecedente, gravamen registral y limitaciones al dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- como autoridad catastral para el Departamento del Tolima, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio que se establezca en la sentencia. Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar con la diligencia de entrega material del predio a restituir.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 3 Ordenar con efecto reparador, a todas las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivios y exoneración de pasivos, previstas en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Ordenar a la oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral respectivo la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. Subsidiariamente y al ser imposible la restitución del predio, se depreca la aplicación de las compensaciones y la transferencia del bien abandonado al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.

Estas pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan: Mediante escritura pública número 1959 del 08 de julio de 1985 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué Tolima, el señor Juan de Jesús Bonilla Bernate (Q.E.P.D.) compañero y padre respectivamente de las señora Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo, adquirió a título de compraventa con el señor José Antonio Bernate el derecho real de dominio sobre un lote de terreno con extensión de 21 hectáreas con tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados, que a partir de dicha negociación se le denominó el Cerrito.

El señor Juan de Jesús Bonilla Bernate (Q.E.P.D.) fue asesinado el día 13 de marzo de 1992, por lo cual su compañera permanente Martha Cecilia Guarnizo Gaitán y sus hijos Cristopher Bonilla Guarnizo, Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo adquirieron derechos sucesorales sobre el inmueble en cuestión. Con posterioridad al fallecimiento del señor Juan de Jesús Bonilla Bernate, es su compañera quien asume la administración del predio El Cerrito ejerciendo la posesión, además en nombre de sus hijos, todos menores de edad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 4 El día 24 de abril de 2001 la señora Martha Cecilia Guarnizo y sus hijos Cristopher Bonilla Guarnizo, Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo, fueron víctimas de desplazamiento forzado y abandono del predio aludido, con ocasión de los asesinatos de tres parientes (i) José Weber Bernate Escobar, (ii) Willington Bernate Escobar y (iii) Cecilia Guarnizo Céspedes( los dos primeros primos de las solicitantes y la tercera suegra de la madre de las mismas), en hechos atribuidos al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia.

El día 21 de julio de 2003, Cristopher Bonilla Guarnizo, ya mayor de edad, confirió poder a favor de su progenitora Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, a fin de que en su nombre enajenara los derechos que éste tenía dentro de la sucesión de su padre Juan de Jesús Bonilla Bernate vinculado al predio materia de restitución. El 03 de mayo de 2004, la señora Guarnizo Gaitán actuando en nombre y representación de Cristopher Bonilla Guarnizo, suscribió la escritura pública número 1000 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, en la cual transfería al señor Gregorio Bonilla Marín todos los derechos reales, acciones personales y obligaciones hereditarias transmisibles que le correspondieran entorno a la sucesión de Juan de Jesús Bonilla Bernate vinculados al predio El Cerrito.

A partir de la suscripción de la citada escritura el comprador entró en posesión de la totalidad del predio. Luego, mediante escritura pública número 466 del 11 de julio de 2005 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, el señor Bonilla Marín transfirió a favor de José Alberto Vallejo Suaste los derechos a título universal que le puedan corresponder en la sucesión de Juan de Jesús Bonilla Bernate, y que estén vinculados al predio El Cerrito.

Las aquí solicitantes no han dispuesto de sus derechos herenciales en torno al predio El Cerrito, sin embargo el desplazamiento y consecuente abandono del que fueron víctimas, además de las transferencias de los derechos reales efectuadas en los términos ya referidos, han limitado de manera ostensible y palmaria la relación con el predio, generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con el inmueble.

Debido al fallecimiento del señor Bonilla Bernate y el desplazamiento forzado de su familia no se ha efectuado la sucesión ni la liquidación de la sociedad patrimonial. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 5 3.

Contexto de violencia en la zona de ubicación del predio Se dice en la demanda que la violencia presentada en el Departamento del Tolima ha tenido diferentes motivaciones, las cuales lo han convertido en el escenario de múltiples conflictos sociales y políticos, donde el control del territorio y la posesión de la tierra han marcado una dinámica histórica en el conflicto interno armado, lo cual se ha caracterizado por las recurrentes violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Se expresa que entre las afectaciones se destacan las masacres que en el año 2001 alcanzaron su máximo punto, coincidiendo con el aumento de asesinatos colectivos cometidos por las autodefensas. Además se presentó una intensificación de acciones en el centro oriente del Departamento, desatando el temor generalizado de la población civil, graves violaciones a los derechos humanos, secuestros, homicidios, extorsiones, desplazamientos forzados, etc.

Uno de los momentos violentos, se dice, aconteció en una comunidad dedicada al cultivo de maíz y plátano asentada en la Vereda El Neme. Se indica que en la zona se evidenciaba desde el año de 1990 la presencia de la guerrilla integrada por militantes del frente 21 de las FARC, que se decía, llegó para realizar limpieza social. Como actos de ese grupo al margen de la ley se tienen: en 1991 el asesinato del señor Egidio Lasso García; en marzo de 1992 el asesinato de Serapio Patiño Guarnizo y Juan de Jesús Bonilla; igualmente la intimidación a la población para que hicieran parte de las filas y amenazas contra ellos aduciendo tener un listado de más personas que serían asesinadas.

También era común la presencia de grupos paramilitares, como el del Bloque Tolima con aproximadamente 120 hombres, siendo su rango de operación además del municipio del Valle de San Juan los de San Luis, Guamo, Ambalema, Espinal e Ibagué. El control de los paramilitares en el Valle de San Juan se extendió hasta las veredas, entre ellas, El Neme.

Estos grupos armados cobraban vacunas a los campesinos que tenían mejor nivel económico. De igual forma la zona se consideraba como sector estratégico del grupo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 6 paramilitar por ser fronterizo con la vereda Tomogó, donde presuntamente estaba ubicada una base militar.

Se menciona igualmente dentro de las acciones efectuadas por las autodefensas, el antecedente de la incursión por parte del mismo grupo en la vereda El Neme, causando el desplazamiento y abandono de la tierra por parte de los habitantes del sector, así como el asesinato de José Antonio Bernate. El 24 de abril de 2001, en dicha vereda, las autodefensas retienen a la población durante todo el día y asesinan de la forma más cruel a un grupo de personas entre ellas dos menores de edad, familiares y amigos que llamaron informantes de las FARC.

Así mismo, se hace alusión a la quema de tres viviendas, retención de los grupos de investigación de la fiscalía que se desplazaban a la zona a investigar los crímenes. 3.1. Desplazamiento forzado y Abandono de la tierra en la región Señala la demanda que toda la situación de violencia descrita generó un panorama de angustia, temor y desesperanza en la comunidad de la Vereda el Neme, quienes se vieron abocados a desplazarse, abandonando sus tierras como mecanismo para salvaguardar su vida y superar el peligro. 4.

Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio El Cerrito se encuentra ubicado en la Vereda El Neme del Municipio del Valle de San Juan Departamento del Tolima, correspondiéndole la matrícula inmobiliaria número 350-64466 y el código catastral No. 00-01-0003-0055-000. El inmueble de acuerdo con la información proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene una extensión de veintiún hectáreas con tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (21,3750 Has).

Sin embargo, se aclara, que la UAEGRTD apoyada por el grupo catastral y de análisis territorial y a efectos de tener plena certeza sobre la individualización del predio y su cabida, elaboró el levantamiento topográfico, cuyo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 7 resultado establece una extensión real de diecinueve hectáreas con tres mil novecientas cincuenta y nueve metros cuadrados (19,3959 Has).

Si bien se hace alusión a que conforme a la cartografía del IGAC, se generaría un pequeño traslape, la verdad es que esa cartografía solo sirve como referente espacial y la valoración probatoria está soportada en el número catastral y la información alfanumérica. Aunado a ello, a folio 152 indica el concepto técnico de información catastral lo siguiente: “La información perimetral del predio solicitado en restitución presenta ligero traslape con los predios vecinos, sin embargo, se debe tener en cuenta que la base predial catastral elaborada por el IGAC además de ser bastante no está georreferenciada al actual sistema de referencia nacional Magna-Sirgas.” Los linderos del predio objeto de reclamación son: Norte: Partimos del punto 134 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto 148 en una distancia de 272.560 metros con el predio de Guillermina Bonilla, siguiendo la misma dirección hasta el punto 162 en una distancia 394,521 metros con el predio de Guillermina Bonilla y siguiente hasta el punto 169 en línea quebrada en una distancia de 145.745 metros con el predio de Leonardo Montealegre y llegando hasta el punto 173 en línea quebrada en una distancia de 132,622 con el predio de Leonardo Montealegre.

SUR: Desde el punto 78 en línea recta en dirección suroeste hasta el punto 130 en un distancia de 763.489 metros con el predio de Yeninson Bernate y otros. Occidente: Desde el punto 130 en dirección noreste línea recta hasta el punto 134 en donde cierra con una distancia de 115.328 metros con el predio de Germán García. Oriente: Desde el punto 172 en línea quebrada en dirección suroeste hasta el punto 78 con una distancia de 227,986 metros con el predio de Doris Bonilla.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 8 4.1. Plano de Georreferenciación Predial 5. Actuación Procesal: La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, el cual por auto de 18 de enero de 2013 admitió la demanda, disponiendo la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del predio materia de reclamación, así como el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble, la publicación de la admisión de la solicitud, el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho para intervenir en la sucesión del señor Juan de Jesús Bonilla Bernate, oficiar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Valle de San Juan con el fin de que se informe los valores adeudados por concepto de impuesto predial, valorización entre otros, a Ingeominas para que informe el estado de la solicitud de título minero vigente en curso Barita/Caliza respecto del Predio el cerrito, a la Secretaría de Gobierno del Municipio Valle de San Juan, al comando del Departamento República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 9 de Policía del Tolima y al Comando de la Quinta división y Sexta Brigada del ejército de Colombia con sede en Ibagué y a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que emitan concepto respecto a las condiciones de seguridad y orden público de la Vereda el Neme.

Se ordenó en ese proveído igualmente oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima para que informe si ante esa entidad se encuentra tramitando alguna solicitud de Licencia Ambiental para la ejecución de actividades ambientales respecto del predio denominado el Cerrito. Se dispuso así mismo, la notificación personal a los señores Gregorio Bonilla Marín, José Alberto Vallejo Suaste, la notificación al Alcalde Municipal de Valle de San Juan y al Ministerio Público. 5.1.

Notificación del auto admisorio. El señor Gregorio Bonilla Marín fue notificado en forma personal el 04 de marzo del año 2013 (folio 209 Cdo. 2). El señor José Alberto Vallejo Suaste se notificó en forma personal el 12 de marzo de 2013 (folio 224 Cdo. 2). La publicación ordenada se efectuó en el diario el Tiempo el obra a folio 211 del cuaderno 2. 5.2.

Oposición. 5.2.1. El señor Gregorio Bonilla Marín en nombre propio, presentó oposición a la solicitud de restitución, indicando en síntesis que respecto de los actos de violencia acaecidos en la zona no tiene nada que objetar como quiera que los hechos narrados en la solicitud fueron de conocimiento público y de alguna manera también fue víctima de actos de intimidación, provocados por grupos al margen de la ley.

Sin embargo, señala que lo atinente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el desplazamiento y consecuente abandono forzado del Predio El cierrito es inexacta, por cuanto, se dice que “ con posterioridad al desplazamiento y encontrándose el predio en estado de abandono, uno de los herederos del señor JUAN DE JESUS BONILLA transfiere los derechos que le pudieran corresponder en sucesión de aquel, como hijo legítimo”, y la verdad es que el predio estaba en producción, la señora Martha C. Guarnizo lo venía usufructuando años atrás desde la muerte de su República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 10 cónyuge en el año 1992 hasta el 2004, cultivando la tierra y arrendando lotes para cultivo de maíz y pastoreo de ganado dentro de la finca en la ápoca que la vendió. Añade que ello tan es así, que la señora Guarnizo ofreció a varias personas sus predios y lo vendió con pleno consentimiento.

Ella, dice, vendió predios a Gregorio Bonilla, Nelly Escobar, Dioselina Guarnizo y Pedro Gaitán. Manifiesta además que la señora Martha Cecilia Guarnizo no fue despojada de sus derechos mediante violencia, amenaza o coacción, todo lo contrario, ella fue consciente y expresó su voluntad libremente en las transacciones. Expone así mismo el opositor que para todos los de la región es conocido que a la señora Martha Guarnizo le mataron el esposo en el año de 1992, y que al poco tiempo de la muerte se supo que ella convivía con Hernando Canizales alias “El Burro”, con el cual tuvo dos hijos.

También es conocido que el mencionado señor tenía vínculos con los grupos al margen de la ley hasta cuando fue capturado en el año 2000 como presunto jefe de finanzas de las Farc. Aduce que la reclamante en mención “participó como compañera de sus andanzas, igual lo hicieron miembros de su familia”. Finalmente dice que la señora Guarnizo es una persona “ de no fiar, es deshonesta, ha incurrido en falso testimonio en sus declaraciones, ha mentido a las autoridades administrativas competente, como lo hizo en Socha (sic) el 30 de abril de 2001 al Personero Municipal (folio 61), cuando narró los hechos de violencia, menciona que amarraron a su esposo junto con otras personas, pero se sabe que el compañero Hernando Canizales estaba preso, entonces de cual esposo ella habla? ” Esgrime que además él compró el predio mediante contrato de compraventa en el año 2004, cuyo valor pagado fue la suma de $16’000.000, lo cual le da la categoría de propietario con justo título y buena fe exenta de culpa de todos los derechos herenciales que se transmitieron, sin que se le informara de la existencia de más herederos aparte de aquél en nombre de quien actuaba la vendedora. 5.2.2.

Por su parte, José Alberto Vallejo Suaste por intermedio de apoderado judicial se opuso a la restitución aquí reclamada arguyendo que adquirió el predio con justo título y de buena fe por compra hecha al señor Gregorio Bonilla. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 11 Manifiesta que si bien la familia de Martha Cecilia Guarnizo sufrió los embates de la violencia en tiempo atrás, en la época de la negociación y venta del predio ella junto con sus hijas usaba, disfrutaba, explotaba el bien y nunca se comprobó que hayan sido despojadas del predio forzosamente o que el mismo haya estado abandonado.

Tampoco hubo vicios de consentimiento y el negocio fue con causa lícita. Depreca además que se notifique a las personas vinculadas en la transacción para que salgan, de haber lugar a ello, a sanear los vicios ocultos que pudieron involucrar el negocio. Finalmente señala que le ha efectuado mejoras al inmueble, todo con el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. 5.3.

Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras El Ministerio Público guardó silencio. 5.4. Pruebas. Mediante auto calendado el 25 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales las documentales arrimadas, interrogatorio de parte a las solicitantes, opositores, testimonios de Amelia Bonilla, Leonardo Montealegre, María Nelly Escobar Bonilla.

Agotada la etapa probatoria, mediante auto calendado el 8 de mayo de 2013, el despacho atrás citado, dispuso la remisión del expediente a esta Sala. 5.5. Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto calendado el 23 de mayo de 2013 se avocó el conocimiento del asunto en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 12 En providencia del 5 de junio de 2013 se dispuso que por el término de tres días permanecieran las diligencias en la secretaría a disposición de las partes e intervinientes. 5.6.

Pronunciamiento de las partes e interesados Las partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud, no solo por el factor territorial dado que, por la ubicación del inmueble objeto de restitución, la acción se inició en la ciudad de Ibagué adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 39 obra prueba que acredita la inscripción del predio objeto de restitución en el registro de tierras despojadas, presupuesto exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para el inicio de la acción de restitución. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: En este caso establecerá la Sala si de acuerdo con los hechos alegados en la demanda y el material probatorio recaudado, las reclamantes, pueden considerarse víctimas para los efectos de la Ley 1448 de 2011; si el negocio jurídico de compraventa ajustado entre Martha Cecilia Guarnizo y Gregorio Bonilla Marín configuró la modalidad de despojo jurídico del predio en los términos de la Ley de víctimas, y de ser así, si resultan ser destinatarias de la medida de reparación que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 13 propende por la restitución material del inmueble que reclaman, por encontrarse reunidos los presupuestos para la prosperidad de esa pretensión.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Sala hará referencia a algunas de las normas aplicables a la acción de restitución de tierras, principalmente aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; recordará la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente esta acción reparatoria, y finalmente, se hará alusión a algunos tópicos de la Ley 1448 de 2011. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 14 las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior1.

Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales2 y extraconvencionales3, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos4, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH5.

En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.

En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y 1 Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 2 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 3 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 4 Preámbulo. 5 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 15 aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”. 4.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (Nº 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (Nº3). Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (Nº 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 16 La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 17 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1.

Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2.

Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.

Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.1.3. Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando las restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 18 Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.6 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”7; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación8.

En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, 6 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 7Artículo 71 Ley 1448 de 2011 8 Artículo 72 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 19 administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.9 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 9 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 20 4.3.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

En el artículo 9º alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3º, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: “Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.10 Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.4.

Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de 10 Corte Constitucional C-052 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 21 derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.11 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión,12 y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 4.5.

Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer. El artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, que como se anotó en párrafos anteriores, hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la ley de reparación tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547.

M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 12 Ver Nº 4.4. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 22 tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además a fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.13 Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependencia de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”14 5.

Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. En términos del artículo 75 de la denominada Ley de Víctimas, tienen derecho a solicitar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como 13 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.

Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. 14 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 23 consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley15, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ” En ese orden, resulta claro, para que resulte avante la solicitud de restitución en los términos de la memorada ley, se requiere: i) Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; ii) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo y/o abandono; iii) Estructuración del despojo y/o abandono forzado, y iv) Aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley. 5.1.

Relación jurídica y legitimación de los solicitantes, frente al predio que se reclama. El artículo 75 habilita, entre otros, como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 316 de la Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia. A su turno, el artículo 81 del mismo ordenamiento, legítima como titulares de la acción a las personas que alude el artículo 75 de la memorada Ley, y además, a la cónyuge o compañero o compañera permanente con quien la víctima convivía al momento en que ocurrieron los hechos que llevaron al despojo o al abandono forzado según el caso, o los llamados a sucederle en el evento de que el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubiesen fallecido o estuvieren desaparecidos.

En este caso, la señora Martha Cecilia Guarnizo, sus hijas Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial del Tolima, presentan solicitud de restitución del 15 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). 16 Esta norma para los efectos de la ley considera víctima “a aquellas personas que individualmente o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado”.

“También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida…” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 24 predio denominado “El Cerrito” ubicado en la Vereda El Neme del municipio del Valle de San Juan, Departamento del Tolima, con una extensión aproximada de 18 hectáreas 3123 metros cuadrados, quienes manifiestan estar legitimadas para serlo por cuanto la primera de las nombradas fue compañera permanente del señor Juan de Jesús Bonilla Bernate (Q.E.P.D.), y las demás, hijas comunes de la pareja17.

Ello en razón a que el causante Bonilla Bernate18 era el propietario del referido predio identificado con matrícula inmobiliaria número 350-6446619, adquirido según da cuenta la anotación 1 mediante compra hecha a José Antonio Bernate con escritura 3146 del 25 de julio de 1988 de la Notaría Segunda de Ibagué. A la muerte de Bonilla Bernate, la señora Guarnizo y su grupo familiar compuesto por las reclamantes atrás anotadas y por Cristopher Bonilla Guarnizo, asumieron la posesión y administración del predio hasta finales del mes de abril del año 2001, cuando por incursión de un grupo paramilitar denominado autodefensas del Tolima fueron asesinadas cuatro personas de la vereda El Neme, lo que motivó el desplazamiento y abandono del inmueble.

Sobre la unión marital que se presentó entre Martha Cecilia Guarnizo y el causante Juan de Jesús Bonilla Bernate dieron cuenta la mayoría de los testigos, quienes aseguraron que desde muy temprana edad aquélla se fue a vivir con éste, unión que de acuerdo con las atestaciones de los declarantes se mantuvo de manera permanente hasta el día del fallecimiento de Bonilla Bernate.

También dieron cuenta los testigos que de esa unión nacieron las solicitantes Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo, Leidy Bonilla Guarnizo y Cristopher Bonilla Guarnizo (Q.E.P.D.), y que éstos últimos quedaron a cargo de Martha Cecilia luego del fallecimiento de su compañero en el año 1992. Ninguna de las partes ni intervinientes en el proceso ponen en duda la relación marital que se dio entre Martha Cecilia y el titular inscrito del bien Juan de Jesús Bonilla Bernate, como tampoco controvierten que fue ella quien asumió la dirección del hogar a partir de la ocurrencia del fatal suceso al que se ha venido haciendo referencia. 17 Ver folios 104, 106, 108 y 110 18 Asesinado en el mes de marzo de 1992, al parecer por el Frente 21 de las Farc.

(Ver folio 102-registro civil de defunción) 19 Folio 131 Cdo 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 25 Para la Sala se encuentra ampliamente documentada la condición de compañera permanente de la solicitante Guarnizo Gaitán que la legitima para incoar la acción, legitimación que por supuesto tienen sus herederas Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo. 5.2.

La calidad de Víctimas en las solicitantes. Según la demanda, se tiene como antecedente lejano el asesinato del señor Juan de Jesús Bonilla Bernate, compañero y padre de las solicitantes, por integrantes del frente 21 de las FARC, hecho ocurrido en el mes de marzo de 199220. En razón de lo ocurrido, dice la solicitud, la señora Guarnizo y sus hijos se desplazaron del sector, no obstante, poco tiempo después fueron abordados por el mismo grupo que ejecutó a su compañero, para que retornaran a su finca porque según le manifestaron, el problema no era con ella, sino con su marido, hecho éste que coincide con lo manifestado por el opositor Gregorio Bonilla Marín, en el sentido que aquél fue muerto por la guerrilla, al parecer, porque resultó involucrado en el hurto de ganado21.

Narra la demanda y el documento denominado “Análisis del contexto Vereda El Neme Municipio del Valle de San Juan”22 que este grupo al margen de la ley era el único que operaba en esa zona desde el año de 1990. Los paramilitares a través del Bloque Tolima hicieron presencia en ese sector hacía el año 2001, particularmente el 24 de abril de ese año, en que según se dice retuvieron a los pobladores de la Vereda el Neme y asesinaron a cuatro de sus moradores, tres de ellos parientes de la solicitante.

Este episodio se documenta con los facsímiles de medios escritos de comunicación aportados como prueba con la solicitud a folios 43 a 46 del cuaderno uno y fue descrito por los testigos como un hecho notorio que marcó la vida de los pobladores de la vereda, el cual además provocó el desplazamiento de muchas familias no tanto porque los paramilitares lo exigieran, según narraron los testigos, sino por el temor fundado que generó en esas familias el cruento hecho ejecutado por ese grupo ilegal.

Entre los desplazados se encuentra justamente la señora Martha Cecilia Guarnizo y su núcleo familiar. 20 Ver folios 3 y ss Cdo. 1 21 Folios 330 y ss Cdo. 2 22 Folios 48-52 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 26 Esta situación fue denunciada por la solicitante Guarnizo Gaitán en la declaración ante la Personería Municipal de Soacha el día 30 de abril de 200123 dentro de la que relató los hechos ocurridos de la siguiente manera: “ … el 24 de abril de este año a las 6 de la mañana llegaron varios tipos armados uniformados como el ejército, con el rostro descubierto y no se identificaron, nos dijeron que iban a recoger a toda la gente de la Vereda para una reunión, en una casa dejaron a tres señores amarrados y a una señora, mi esposo era uno de los que dejaron amarrados, a los demás nos llevaron a la escuela de la Vereda El Neme, a nosotros allí nos detuvieron hasta las 5 de la tarde después nos soltaron y cada quien se fue para las casas, por lo menos yo cuando iba llegando a mi casa me di cuenta que estaba saliendo humo y habían ya dos casas quemadas, y de la mía salía humo, o sea que se estaba quemando, la gente corría para un lado para otro y había rumores que las personas que habían dejado amarradas ya estaban muertas en la carretera, yo salí corriendo con mi niños y me quede en una casa lejos de ahí, al otro día cogí un bus que venía para Ortega24 y les dije que me trajeran para Ortega porque yo no quería volver más por allá…. a Ortega llegué el 25 de abril a donde la señora BERENICE una amiga de hace años, allí me quedé hasta el otro día y me puse a pedir para el pasaje para venirme para acá, porque estar en Ortega es como estar en la vereda a donde vivíamos, aquí a Soacha llegué el 26 de abril… ” La prensa escrita informó25 que las personas asesinadas fueron Martha Cecilia Guarnizo - presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda- Héctor Fabio Díaz Sánchez, José Huber Bernate Guzmán y Willintong Bernate Guzmán. En ese documento se dice que por razón de ello setenta familias evacuaron la vereda por temor a ser también señaladas como auxiliadores de la guerrilla y ser blanco de los paramilitares.

La nota periodística a folio 45 del mismo cuaderno hace referencia a los mismos hechos, a la incineración de viviendas y al desplazamiento que ese suceso produjo. Los hechos relatados ubican a las reclamantes dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para calificarlos como víctimas de infracciones y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, pues con ocasión del conflicto armado presentado en la zona, concretamente en el año 2001, donde un grupo paramilitar atacó a la población civil asesinando a cuatro de ellos calificándolos de ser auxiliadores de la guerrilla e incinerando algunas viviendas, hecho victimizante que condujo al desplazamiento de las solicitantes para resguardar su vida por temor a que fueran señaladas en igual forma que los ciudadanos asesinados. 23 Folio 61 Cdo. 1 24 Municipio aledaño 25 Fol. 44 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 27 Sobre la condición de víctima, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, la delimitó para efectos de la atención, asistencia y reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” Esa Corporación al hacer el estudio constitucional del artículo 3° en mención, en cuanto al alcance de la expresión “con ocasión del conflicto armado”, precisó: “Como se señaló en la sección anterior, la expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto.

Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 28 situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”(..) La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”26.

Las anteriores reflexiones llevan a la Sala a concluir que, evidentemente, se encuentra ampliamente documentada y demostrada la condición de víctima de la señora Martha Cecilia Guarnizo y su núcleo familiar, en los términos y condiciones que exigen las normas reseñadas y la jurisprudencia que sobre la constitucionalidad de las mismas ha expedido la Corte Constitucional 5.3.

Límite Temporal. Las consideraciones anotadas permiten ubicar la situación presentada dentro del marco temporal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues los hechos de violencia que condujeron al desplazamiento de la señora Martha Cecilia Guarnizo y sus hijos Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo, Leidy Bonilla Guarnizo y Cristopher Bonilla Guarnizo ocurrieron el 24 de abril de 2001. 5.4.

El Desplazamiento y Abandono. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de restitución27, las solicitantes Martha Cecilia Guarnizo Gaitán y sus hijas Patricia, Daniela, Mariselly y Leidy Bonilla Guarnizo no han dispuesto de sus derechos herenciales relativos al predio El Cerrito, “sin embargo, el desplazamiento y consecuente abandono forzado del que fueron víctimas, además de la transferencia de los derechos herenciales efectuada a través de la primera de ellas, en nombre de CRISTOFER BONILLA, ha limitado de manera ostensible y palmaria la relación con el predio, 26 Corte Constitucional Sentencia C- 781 de 2012 27 Ver N° 3.1.9. del acápite fundamentos de hecho (fol. 13 Cdo. 1) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 29 generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con aquel (sic), toda vez que quien desde el momento de la suscripción de la escritura de compraventa ha venido ejerciendo la posesión sobre la totalidad del predio, es el señor GREGORIO BONILLA MARIN, reemplazado para tal efecto por el nuevo comprador, es decir, por el señor JOSE ALBERTO VALLEJO SUASTE, con quien conjuntamente desarrollan en el predio actividades de explotación”.

Seguidamente precisa en el N° 3.1.10. del mismo capítulo, “Que debido al fallecimiento del señor JUAN DE JESUS BONILLA BERNATE y al desplazamiento de su familia, no se ha efectuado la sucesión ni la liquidación de la sociedad patrimonial”. De manera concordante, en el aparte titulado “4. TRADICIÓN JURIDICA DEL PREDIO” concluye “De acuerdo a lo anterior, se observa que los derechos de MARTHA CECILIA GUARNIZO GAITAN, PATRICIA BONILLA GUARNIZO…. no han sido objeto de ninguna negociación y por tanto aún se encuentran en cabeza de aquellas”.

Dicha conclusión la obtiene tras aducir que la titularidad del predio radica en cabeza del fallecido Juan de Jesús Bonilla Bernate, y por tanto sus herederos, compañera e hijos, ejercían la posesión hasta el momento del desplazamiento, cuando quedó en total abandono. De allí que la venta de derechos hereditarios realizada por Cristofer Bonilla Guarnizo a través de su progenitora, sin incluir los derechos de sus hermanas, quedara consignada como falsa tradición, al igual que la negociación entre Gregorio Bonilla Marín y José Alberto Vallejo Suaste.

De acuerdo a lo anterior, la solicitud de restitución se apoya en la afectación de la relación material de las solicitantes sobre el predio, lo cual derivan de dos circunstancias: del desplazamiento y abandono ocurrido como consecuencia de los hechos acaecidos el 24 de abril de 2001, y de la transferencia de los derechos herenciales de los cuales era titular Cristofer Bonilla, representado por su madre, la solicitante Martha Cecilia Guarnizo.

Sin embargo, bien vistas las cosas, la afectación de los derechos de las solicitantes no es consecuencia del desplazamiento y abandono a los que se vieron forzadas con ocasión de los hechos de violencia descritos en la demanda, sino única y exclusivamente de la negociación que libre y espontáneamente Martha Cecilia Guarnizo realizó, en representación de su hijo Cristofer, sobre los derechos herenciales de éste en la sucesión de su padre Juan de Jesús Bonilla, referidos al inmueble que ahora es reclamado en restitución, y que acarreó para las solicitantes la pérdida de la posesión material del mismo, como seguidamente se sustenta.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 30 Se ha expresado con insistencia que el episodio ocurrido el 24 de abril de 2001 provocó el desplazamiento de la solicitante y de su grupo familiar y el consecuente abandono del predio “El Cerrito”.

Con todo, las diligencias dan cuentan que ese desplazamiento y abandono no fueron definitivos sino temporales porque tiempo después la señora Guarnizo Gaitán no tuvo inconveniente alguno para acceder a la tenencia y administración del bien reclamado y de otros que poseía en el sector, al punto que tuvo la oportunidad de vender un predio contiguo al aquí reclamado a la señora María Nelly Escobar Bonilla, como lo manifestó en diligencia adelantada el 17 de octubre de 2012 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima.

Igualmente, según enseña el encuadernamiento, el testigo Leonardo Montealegre Guzmán en declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Ibagué el día 29 de abril de 2013, señaló que la señora Martha Cecilia Guarnizo Gaitán le “brindó un lote28 para el cultivo de maíz, entonces yo vine hasta aquí Ibagué para que ella me hiciera un contrato de arrendamiento de un lote de su propiedad de aproximadamente 2 hectáreas para sembrar maíz, entonces cuando llegó el momento de la preparación de la tierra el señor GREGORIO me lo impidió que no me dejaba cultivar porque él era el propietario… entonces yo le dije que tenía un contrato y se lo mostré y le dije que me devolviera la plática entonces él me dijo que no porque él ya había comprado pero finalmente él me devolvió la plata..”.

Sobre este hecho se pronunció la misma reclamante en el interrogatorio de parte absuelto ante el juez instructor, quien al ser interrogada sobre si era cierto que tenía arrendada la finca “El Cerrito” en la época que se la vendió a Gregorio Bonilla manifestó: “ sí señor, se la había arrendado al señor LEONARDO MONTEALEGRE”29. En la misma diligencia precisó, al preguntársele acerca de si el predio estaba produciendo en la época de la venta respondió “Sí, pero en esos últimos días porque el predio había estado abandonado por el desplazamiento, en esos días yo le mande decir al señor LEONARDO que si podía venía acá a Ibagué para ver si el me recibía en arriendo pues algo haya de la finca porque la situación estaba muy dura y efectivamente eso así se hizo”.

Los mencionados elementos de convicción son concordantes con lo expuesto en la solicitud apartado “2. Contexto de Violencia”, donde si bien se expone acerca de la presencia de actores armados en la zona desde el año 1990, los actos de violencia que allí se 28 Refiriéndose al predio “El Cerrito”. 29 Ver folio 363 cuaderno 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 31 narran ocurrieron en el año 2001.

Igualmente, es coincidente con lo declarado por Doris Amelia Bonilla Guzmán30, quien preguntada sobre el orden público en la Vereda El Neme durante los años 2003, 2004 y 2005, afirmó que “Pues yo ya de esos años no recuerdo como estaba todo porque todo lo que vivimos y sufrimos allá fue en el 2001, lo que ocurrió allá fue en el 2001, en el 2003 y 2004 ya se había calmado todo, ya estaba en calma todo, porque todo lo que pasó allá fue en el 2001”.

En similar sentido Gloria Alba Loaiza Pérez31 apuntó que “Todo el mundo al haber habido una masacre salimos, la mayoría, nos salimos pero allá a nadie le quitaron nada, allá no nos dijeron ustedes no pueden volver a esas tierras, eso hubo mucha gente que se apresuró e hicieron negocios, pero eso es una mentira muy grande que los sacaron a las malas….yo tengo mi carta también de desplazada pero no nos dijeron abandonen sus tierras, porque ya la mayoría regreso a su lugar, no más”.

Este panorama permite a la Sala inferir que la señora Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, para la época previa al negocio jurídico ajustado con el opositor Gregorio Bonilla Marín, si bien no residía de manera permanente en la zona sí demuestra que tenía la posibilidad de acceder al bien sin limitación alguna y de administrarlo, al punto que lo ofreció en arrendamiento como ya se anotó. Tal facultad, la de administrar sus bienes, se refuerza con la negociación que para el año 2003 fraguó con la señora María Nelly Escobar respecto del predio “El Neme” aledaño al reclamado.

Dichas circunstancias permiten deducir que, aun cuando el episodio ocurrido el 24 de abril de 2001 provocó el desplazamiento de la reclamante y el consecuente abandono del predio, ello no fue definitivo, porque tiempo después, pudo asumir la administración y disposición de los bienes, suyos y de sus hijas menores, de las cuales obviamente era su representante, y por tanto, administradora de sus bienes32, pues como se puede advertir, nadie los ocupó, ella dispuso de los mismos, tuvo posibilidad de sacar provecho de ellos, en tanto vendió uno en el año 2003 a María Nelly Escobar y arrendó el aquí solicitado en época concomitante con la venta realizada al señor Gregorio Bonilla Marín en el año 2004.

¿Pero el hecho victimizante que tuvo ocurrencia el 24 de abril de 2001, en la vereda El Neme y que provocó el desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar, fue determinante en el negocio jurídico que ella fraguó con el señor Gregorio Bonilla Marín, en 30 Folios 338 y ss. Cdo. 2 31 Folio 366 y367 Cdo 2 señaló que 32 Artículo 295 del Código Civil: “Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo.

Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 32 mayo de 2004? ¿Aplica para el caso sub lite, la presunción legal contemplada en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011?33 No hay duda frente a la ocurrencia del hecho victimizante el 24 de abril de 2001 en la Vereda El Neme del Municipio del Valle de San Juan (Tolima), que conllevó para un sinnúmero de familias el desplazamiento de esa vereda, incluyendo entre ellas a las aquí solicitantes.

Tampoco hay duda en que el hecho victimizante se presentó en un sector colindante con el predio “El Cerrito” objeto de reclamación. Ese hecho constituyó, en efecto, un acto de violencia generalizada en la medida en que se ejecutó indiscriminadamente contra los pobladores de la aludida vereda, a quienes aquél día, los paramilitares reunieron en un solo sitio y procedieron contra ellos, no sólo a quemar algunas viviendas sino a asesinar a varias personas, entre estas, a la señora Cecilia Guarnizo presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda.

Ello por supuesto constituyó un fenómeno que implicó desplazamiento colectivo y violación grave a los derechos humanos. Sin embargo, hay que anotar que tales hechos no fueron la causa eficiente en la celebración del negocio jurídico de compraventa entre Martha Cecilia Guarnizo y Gregorio Bonilla Marín, porque tales hechos en parte alguna se muestran como determinantes en la consumación de la iterada negociación, pues como se ha sustentado en estas consideraciones, al momento de realizarse la negociación, la influencia de los actos de violencia acaecidos en el año 2001 había cesado, menos aún, si se tiene en cuenta que dicho acto jurídico se materializó en el mes de mayo del año 2004, es decir, tres años después de la ocurrencia de los mismos.

Pero además, porque como quedó dicho en líneas anteriores, la señora Martha Cecilia Guarnizo tuvo plena disposición de sus bienes y la administración de los de sus hijas 33 “Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 33 menores, contó con la oportunidad de negociarlos con María Nelly Escobar Bonilla y Gregorio Bonilla Marín y de arrendar a Leonardo Montealegre; ninguna persona los ocupó luego de su desplazamiento y la negociación se ambientó en circunstancias ajenas a esos hechos, como pasa a explicarse: Para la época de la negociación, años 2003 y 2004, quienes tenían capacidad legal de disposición era la misma Martha Cecilia y su hijo Cristopher Bonilla Guarnizo (Q.E.P. D.), por ser mayor de edad.

Las restantes solicitantes Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo eran menores de edad. Ello explica y así lo deja entrever el material probatorio recaudado, el otorgamiento del poder por Cristopher Bonilla Guarnizo autorizando a su señora madre para que vendiera sus derechos herenciales representados en la finca “El Cerrito”.

Ese poder milita a folio 124 del cuaderno uno como documento anexo a la escritura pública número 1000 otorgada el 03 de mayo de 2004, mediante la cual Martha Cecilia Guarnizo Gaitán representando a su hijo Cristopher Bonilla, vende esos derechos al opositor Gregorio Bonilla Marín. Según ese documento, la diligencia de reconocimiento y autenticación del mismo por parte del mandante, se efectuó el 21 de julio del año 2003, y conforme a su texto, Cristopher Bonilla Guarnizo confería poder amplio y suficiente a su señora madre Martha Cecilia Guarnizo para que en su nombre vendiera los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de su padre Juan de Jesús Bonilla Bernate sobre el predio “El Cerrito”.

La autorización era abierta, pues allí no se determinó en favor de quien se permitía la venta. Quiere ello significar que ya desde esa época, julio del año 2003, tanto la señora Guarnizo como su hijo Cristopher tenían la intención de transferir el predio, muy a pesar que no era éste el único heredero. El señor Gregorio Bonilla Marín en diferentes actuaciones34 fue enfático en afirmar que la señora Guarnizo Gaitán insistentemente le ofreció el predio, propuesta a la cual finalmente accedió. Igual apuntó que, pagó el precio que consideraron justo representaba el predio para la época, esto es, $16’000.000 y el cual no cuestiona ni la Unidad de 34 En declaración rendida el día 23 de noviembre de 2012 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas obrante a folio 94 del cuaderno uno; en el documento presentado el 16 de octubre de 2012 ante esa misma entidad militante a folios 250-254 y en el interrogatorio absuelto ante el juez instructor el 29 de abril de 2013.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 34 Tierras ni la misma solicitante. Este valor, incluso está por encima del monto que plasmaron Cristopher Bonilla Guarnizo y Martha Cecilia Guarnizo en el poder, el cual según el mandato comprendía la totalidad del bien, y que sólo unos meses antes estimaron los vendedores en $14´000.00035.

Además, aquel valor está muy por encima del avalúo catastral del predio que para efectos fiscales expidió el Tesorero del Municipio del Valle de San Juan – Tolima-36. Igualmente se aprecia en los autos que el inmueble registraba para el año 2013 un avalúo catastral de $7´603.00037. De modo que, si unilateralmente el poderdante y futuro vendedor de los derechos herenciales y su apoderada, estimaron que el valor de esos derechos ascendía a $14´000.000, y unos meses después los vendiera en la suma de $16´000.000, no puede menos que considerarse un precio adecuado, o justo, en los términos que declaró bajo juramento la testigo María Nelly Escobar Bonilla ante la UAEGRTD38.

Las testigos María Nelly Escobar Bonilla39 y Gloria Alba Loaiza Pérez40 coincidieron en manifestar que fue Martha Cecilia Guarnizo Gaitán quien abordó a Gregorio Bonilla para que le comprara la finca “El Cerrito”. Particularmente la testigo Loaiza Pérez manifestó lo siguiente “….pero lo cierto es que él41 le compró eso, es más yo sé que él no quería hacer esa compra y ella le insistió, le insistió bastante y él le vio la necesidad y le hizo la compra”.

Este pasaje resulta concordante con lo manifestado por la misma solicitante Martha Cecilia Guarnizo Gaitán en la declaración rendida ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Ibagué el 2 de mayo de 2013, en cuanto a que, al ser interrogada sobre el motivo, la razón o circunstancia que la llevó a celebrar el negocio de venta contestó “pues la situación económica, la verdad yo soy una persona que no tengo experiencia en ninguna área yo sólo se cocinar y es muy difícil convivir en la ciudad en una situación estable con una obligación, pagar arriendo, servicios, todo es muy difícil en la ciudad cuando uno no sabe hacer nada”.

Ahora bien, Martha Cecilia Guarnizo en dicha diligencia negó que ella hubiera ofrecido el predio a Gregorio Bonilla Marín, sino que por el contrario, fue éste quien le dijo que “porque 35 Folio 124 Cdo. 1 36 Según certificado de paz y salvo municipal expedido por el tesorero de ese municipio que milita a folios 243 y 246 del cuaderno 2 el predio “El Cerrito” está avaluado catastralmente para el año 2005 en $6´356.000 37 Folio 196 Cdo. 1 38 Folio 89 Cdo. 1 39 Folio 337 Cdo. 2 40 Folio 366 Cdo. 2 41 Refiriéndose a Gregorio Bonilla Marín República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 35 no le vendíamos la finca”.

Aún de ser cierto, de tal conducta no puede deducirse o derivarse un aprovechamiento por parte del comprador que estuviese matizado por factores de violencia, pues como se puede observar del texto de aquélla manifestación, Bonilla Marín solo apuntó a decirle simplemente porque no lo vendía la finca, y correspondía a la facultad discrecional de la vendedora aceptar o no la propuesta.

En parte alguna de las diligencias se evidencia coacción o presión del señor Bonilla Marín para adquirir el bien, lo cual ratificó en su declaración la señora María Nelly Escobar42. También se puede extraer de la negociación que los contratantes entendieron que la venta comprendió la totalidad del bien. Si en ese acto no se tuvo en cuenta a las herederas Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo, esta particular circunstancia no la enmarca per se dentro del ámbito de la Ley 1448 de 2011.

Más bien constituye una irregularidad cuyo debate escapa a los alcances de la misma, propio de ser controvertido ante el juez ordinario, no en el marco de la justicia transicional. Lo hasta aquí narrado frente a los pormenores en que se desarrolló el negocio jurídico objeto de escrutinio, no compagina con los presupuestos que frente al despojo exige el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Según esta disposición, se entiende por despojo “ … la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (se adiciona negrilla y subrayas), en tanto aquí no se evidencia de manera alguna un aprovechamiento de la situación de violencia, mucho menos el acto jurídico comporta una privación arbitraria de la propiedad o de la posesión que afectara los derechos de la solicitante Martha Cecilia Guarnizo Gaitán. Se trató de un negocio jurídico ejecutado en circunstancias de normalidad, no bajo el influjo de violencia generalizada propia del conflicto armado interno, y si ese acto, de alguna manera desconoció los derechos de las herederas de Juan de Jesús Bonilla Bernate, fue su propia madre y representante legal quien contribuyó a que ello ocurriera.

Reitérase, el otorgamiento del poder el 21 de julio de 2003 por Cristopher Bonilla Guarnizo, esto es, diez meses antes de la consumación de la venta, permiten deducir que 42 Ver folio 89 Cdo 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 36 él y su progenitora Martha Cecilia Guarnizo, tenían la firme intención de vender el predio estimándolo en la suma de $14´000.000, acto que se materializó hasta el 03 de mayo del siguiente año en la suma de $16´000.000.

Llama la atención, que el negocio jurídico ejecutado con la señora María Nelly Escobar respecto del predio “El Neme”, no sea objeto de ataque, a pesar de que se dio en similares circunstancias, esto es, en el año 2003, dos años después del episodio presentado en abril de 2001, desconociendo los derechos de los herederos de Juan de Jesús Bonilla Bernate.

No puede perderse de vista que la intención del legislador con la presunción legal establecida en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley de víctimas, es el de hacer perder eficacia jurídica al contrato de compraventa ejecutado aprovechando el contexto de violencia, pero tal intención no está encaminada a extender su alcance al acto jurídico que voluntariamente ejecute el titular de derechos, desligado y al margen del conflicto armado o de factores de violencia, como ocurrió en este caso, donde la señora Martha Guarnizo Gaitán sin coacción alguna, dispuso del bien objeto de esta controversia.

Sobre este aspecto, no sólo la Ley 1448 de 2011, sino también la jurisprudencia constitucional y los instrumentos de derecho internacional relativos a la protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento, han resaltado que los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, imponen deberes concretos a cargo de las autoridades estatales para satisfacer los derechos afectados por la privación de la tierra de la población desplazada, constituyendo “el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente”.43 En efecto, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo que da lugar a la restitución en el marco de esa normativa, introduce dos elementos indispensables, uno, el aprovechamiento de la situación de violencia, y dos, el carácter arbitrario del acto.

En el caso que ahora decide la Sala, con suficiencia se ha sustentado cómo la negociación ajustada entre Martha Cecilia Guarnizo, como apoderada de Cristofer Bonilla Guarnizo, y Gregorio Bonilla Marín, sobre los derechos herenciales de aquél en el inmueble ahora 43 Corte Constitucional sentencia C-715 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001-31-21-002-2012-00124 00 37 reclamado en restitución, se realizó sin influencia de la situación de violencia que afligió a la Vereda El Neme del municipio de Valle de San Juan.

También se encuentra que la mencionada negociación fue celebrada de manera voluntaria por los negociantes, y además por un precio razonable, el cual fue cancelado, aspecto éste que ni siquiera ha sido puesto en duda por los diferentes sujetos procesales, dando lugar a echar de menos el carácter arbitrario44 que pudiera configurar el despojo al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Lo expuesto lleva la Sala a concluir que, en efecto, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado radica en cabeza de Juan de Jesús Bonilla Bernate45, quien lo transmitió a sus herederos, y la única afectación a los derechos de las solicitantes, compañera e hijas de éste, es consecuencia de la entrega que Martha Cecilia Guarnizo realizó del inmueble en favor de Gregorio Bonilla Marín46, como consecuencia de la negociación de derechos herenciales de su hijo, y que entonces no corresponde dirimir por los cauces de la acción de restitución de tierras ni en el marco de la justicia transicional, por haberse producido tal negociación independientemente de la situación de violencia que persigue reparar la Ley 1448 de 2011.

Corolario de la anotado, en el sub lite, no es posible anular el negocio jurídico de compraventa vertido en la Escritura Publica No. 1000 de 3 de mayo de 2004, para dar paso a la restitución perseguida, en la medida que ha quedado demostrado que los hechos de violencia presentados en la Vereda El Neme a mediados del año 2001, no fueron causa eficiente y determinante para la realización de ese negocio jurídico.

En ese orden de ideas, en esta oportunidad, se negará, por los motivos consignados, la solicitud de restitución presentada por Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariselly Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo. 44 Entiéndase por arbitrario el acto ilegal, injusto, antireglamentario, abusivo, improcedente, injustificado, inconsistente.

Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: 1. Que depende del arbitrio.2. adj. Que procede con arbitrariedad.3. adj. Que incluye arbitrariedad. Por arbitrariedad se entiende el Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. 45 Ver anotación 01 del Certificado de tradición folios 8 y 9 Cdo. 3 46 Cláusula tercera de la E.P. N° 1000 del 3 de mayo de 2004 Notaría Segunda de Ibagué Folios 117 y ss.

Cdo. 1 RepzIblica de Colombia I TnbuoalSuperiordeBogotiD.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en Sala Civil de Decision Especializada en Restituciôn de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR Ia solicitud de restitución de tierras presentada a través de Ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Tolima- por las seoras Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Patricia Bonilla Guarnizo, Daniela Bonilla Guarnizo, Mariseily Bonilla Guarnizo y Leidy Bonilla Guarnizo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de las medidas de inscripciôn de la demanda y sustracciôn provisional del comercio, decretadas respecto del folio de matricula inmobiliaria 350-64466. OFIC1ESE a Ia Oficina de Registro de Instrumentos PUblicos de ibagué -Tolima - TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artIculo 91 de la Ley 1448 de 1991 para imponer dicha condena.

CUARTO: ArchIvese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CIJMPLASE 0000w. JORGE ELIEcERMOGAS Magistrado I Radicación N°: 73001 -31 -21 -002-201 2OO1 24 00 38 Repóblica de Colombia TrilnmalSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras OSCAR HUMBERTO AM1REZ CARDONA Mag istrado (._V i ¶: Sf -., DID 0 JORG NAN INCON Magist ad Rádicación N°:73001-31-21-002-2012-00124 00 39