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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100220130010501

Sujetos: Solicitante: Carlos Julio Guarín Gamez \ Opositor: Gerson Méndez Barrera/José Fernando Méndez

Descriptores: VÍCTIMA - presupuestos para la prosperidad de la acción / TESIS: (…) el primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, lo constituye la condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, (10 años) y; tercero, que el acto implique una “… infracción al Derecho Internacional Humanitario o … violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”, siendo, la relación con el conflicto armado interno, (…) CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta / TESIS: De la sentencia se extrae lo siguiente referente al tema de conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta CONDICIÓN DE VÍCTIMA - hecho victimizante / TESIS: Acorde lo previsto en la L. 1448/11, a la condición de víctima subyace la ocurrencia o materialización de un daño derivado o provocado en el marco del conflicto interno. Tema : VÍCTIMA - presupuestos para la prosperidad de la acción / TESIS: (…) el primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, lo constituye la condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2014-09-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil catorce (2014) (Discutido y aprobado en sesión de septiembre 18 del corriente año) Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31- 21-002-2013-00105-01 Reclamante: CARLOS JULIO GUARÍN GAMEZ Opositores: GERSON MENDEZ BARRERA Y OTRO Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN I. OBJETO Se ocupa la Sala de proferir sentencia en el asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES II.1 DEMANDA, HECHOS RELEVANTES, PRETENSIONES II.1.1 LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, en representación del señor CARLOS JULIO GUARÍN GAMEZ, mayor de edad, previa inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (L. 1448/11, art. 76), formula reclamación especial de restitución de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 38).

II.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN. Conforme se expresa en el escrito introductorio, en virtud de lo previsto en la L. 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la función de “(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas 1 En adelante UAEGRTD Forzosamente... y certificar su inscripción;

(II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización; y, (III) Tramitar a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización la solicitud regulada en el art. 83 (sic) de la citada ley.” II.1.2.1 REGISTRO. En desarrollo de las citadas funciones, y previa petición del reclamante, se adelantó el proceso administrativo correspondiente, el cual culminó con la inclusión en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del inmueble denominado “El Madroño”, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Met.), según Resolución No. RTR No. 0065 del 13 de agosto de 2013, obrante en copia a fls. 43 a 52 del C-1.

La delimitación del terreno corresponde a las siguientes coordenadas (DATUM GEODESICO: MAGNA COLOMBIA BOGOTA). No. PUNTO ESTE-X NORTE-Y LONGITUD-X LONGITUD-Y 1 1.251.270,16 888.153,46 71°48’59,427” W 3°34’54,999” N 2 1.252.251,22 887.797,81 71°48’27,692” W 3°34’43,341” N 3 1.252.455,50 887.828,27 71°48’21,076” W 3°34’44,325” N 4 1.253.435,77 887.167,94 71°47’49,391” W 3°34’22,765” N 5 1.253.907,77 885.318,87 71°47’34,258” W 3°33’22,577” N 6 1.253.847,77 883.853,70 71°47’36,318” W 3°32’34,920” N 7 1.253.243,99 883.269,80 71°47’55,912” W 3°32’15,974” N 8 1.252.372,57 885.086,79 71°48’23,980” W 3°33’15,151” N 9 1.2521.413,03 886.370,17 71°48’54,943” W 3°33’56,976” N Conforme con la demanda que la UAEGRTD promueve en representación del reclamante (fl. 2 C-1), el predio en cuestión tiene una extensión de 766 hectáreas con 7.287 metros, sin que del mismo aparezcan antecedentes registrales, por lo que se presume es un baldío propiedad de la Nación, susceptible de adjudicación, comprendido dentro de las siguientes cédulas catastrales:  50-568-00-02-0001-0382-000 a nombre de ALFREDO MADRID VELASQUEZ.  50-568-00-02-0001-0384-000 a nombre de PABLO CARDENAS.  50-568-00-02-0001-0385-000 a nombre de VERONICA RODRIGUEZ.  50-568-00-02-0001-0386-000 a nombre de MIGUEL VILLALBA.  50-568-00-02-0001-0387-000 a nombre de ARISTIDES BUITRAGO.  50-568-00-02-0001-0391-000 a nombre de RICARDO RUIZ.  50-568-00-02-0001-0392-000 a nombre de ALVARO TORRES.

II.1.3 Soportan la demanda de restitución los hechos que se compendian de la siguiente manera: El reclamante adquiere el predio a restituir por compra de mejoras que hiciera al señor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ (opositor), negociación que tuvo lugar el 10 de febrero de 1998; sobre el predio “... pesaba una deuda hipotecaria ante el INCODER, debido a un préstamo que allí solicitó el señor JUAN DE JESUS MARTÍNEZ,..., vendedor del terreno al señor Méndez-; por lo que el hoy reclamante se comprometió a cancelarlo como forma de pago.”; el actor explota económicamente el predio con siembra de yuca, plátano, “... crianza de ganado y extracción de leche vacuna para diferentes productos lácteos, como lo era de público conocimiento en la región.”; el 5 de diciembre del año 20002 el comandante del frente 39 de las FARC, alias “David”, ordena al demandante salir de la región, “... so pena de ser asesinado; ello debido a que tiempo atrás el señor Carlos Julio Guarín Gámez, sin haber sido “autorizado”,..., sacó parte del ganado de su finca “El Madroño”, a una vereda aledaña a fin de venderlo.”, viéndose obligado a desplazarse junto con su grupo familiar, compuesto para ese entonces por su compañera permanente MARÍA AUDORA RIAÑO VARELA y los hijos de ella: LUIS ÁLVARO, CARLOS ALBERTO y JUAN ALEJANDRO VELÁSQUEZ RIAÑO; llegado el año 2008 “... gracias a la presencia de la fuerza pública y a la disminución de los hechos de violencia en la región de Tillavá, el solicitante decidió retornar a su finca “El Madroño”.”, y en el mes de junio del año 2009 solicita al INCODER la adjudicación del terreno (Expediente No. B50056804502009), que fue negada con Resolución No. 0680 del 4 de diciembre del 2009 por no acreditarse la explotación mínima sobre las 2/3 partes del terreno; tiempo después aparece en el terreno el señor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ e intimida al reclamante bajo amenazas de muerte para que abandone el terreno, procediendo a destruir los cercados y parte de las plantaciones, hechos que fueron denunciados ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, remitida luego a la Fiscalía 7 del mismo municipio por el delito de daño en bien ajeno, por lo que el reclamante se desplaza nuevamente, el 5 de diciembre de 2009, a la ciudad de Villavicencio, quedando el terreno en manos de JOSE FERNANDO MÉNDEZ hasta la fecha de formulación de la reclamación de restitución, habiendo éste intervenido dentro de la etapa administrativa para aportar escrito dirigido a la Procuradora 14 Judicial Ambiental en el que “... acepta que tomó “posesión” del predio cuando el hoy reclamante... se fue de la región por causas desconocidas.”; dada la precariedad demostrativa de los documentos aportados por el opositor, se concluyó que era procedente la inscripción del predio reclamado por CARLOS JULIO GUARÍN GAMEZ y MARÍA EUDORA RIAÑO VARELA-compañera permanente del reclamante para la época de los hechos-, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Resolución No. RTR No. 065 de agosto 13 de 2013).

II.2 ADMISIÓN, OPOSICIÓN Y PRUEBAS. La demanda es admitida en fase judicial por auto del pasado seis (6) de septiembre del año inmediatamente anterior (2013), obrante a folios 61 a 64 del C-1, providencia en la que, entre otras cosas, se ordenó la notificación personal del opositor, por lo que, conforme aparece consignado en constancia suscrita por la Citadora del 2 En el hecho QUINTO de la demanda se menciona que el desplazamiento del demandante y su familia tuvo lugar en el año 2001. despacho, se le comunicó la admisión por vía telefónica el siguiente diez (10) de septiembre del año inmediatamente anterior (fl. 67 C-1), remitiéndose, además, copia de la demanda, anexos y del auto admisorio a la dirección que el propio señor MÉNDEZ indicó, consignada en la parte final de la aludida constancia secretarial, a lo que se dio cumplimiento con oficio No. 2208 de la misma fecha, cuya copia obra a folio 88 C-1.

A folios 98 y 99 del C-1 obran sendos poderes otorgados por los señores GERSON MÉNDEZ BARRERA y JOSE FERNANDO MÉNDEZ, a profesional del derecho para que asuma su representación en el proceso, en cuyo ejercicio se produjo la notificación del auto admisorio el primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013), tal como consta a folios 99 y 100 del C- 1.

Como consta a folio 106 del C-1, se produjo la comunicación de que trata el literal e) del art. 86 de la L. 1448/11, con publicación realizada en el diario El Tiempo, del 29 de septiembre de 2013. El siguiente veintitrés (23) de septiembre del año inmediatamente anterior (fls. 109 a 119 C-1), se formaliza la intervención de los señores GERSON MÉNDEZ BARRERA y JOSÉ FERNANDO MENDEZ como opositores, escrito del cual se extracta lo siguiente: Con base en denuncia presentada por el señor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ el primero (1°) de abril de dos mil once (2011) por el delito de amenazas, de las que sindica al acá reclamante, sostiene que él es la víctima y el verdadero despojador del terreno es el demandante, quien con el apoyo de paramilitares de los llamados “cuchillos” ha pretendido hacerse a una parte del predio, que equivalía a setecientas hectáreas (700 ha) que otrora le negoció a cambio de que pagara una deuda de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($ 22.000.000.00) ante el antiguo INCORA, hoy INCODER, deuda que había asumido el señor JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ para la compra de un ganado, siendo que él era el anterior propietario del terreno y quien se lo había vendido señalando que comprendía una extensión de “... como tres mil hectáreas...”, pero realmente es de unas 1.300 hectáreas nada más. En relación con los hechos en los que toma estribo la demanda de restitución afirma no saber o no constarle el 1°, 4°, 4°bis, 5°, 6°, 7° y 11°.

Admite como parcialmente cierto lo expresado en los hechos: 2°, del que agrega que el demandante no adquirió la finca “... debido a que nunca pagó la deuda.”; 3°, del que agrega que la explotación económica “... la interrumpió, y solo fue en una pequeña parte del predio.”; 8°, del que dijo “Nunca amenace de muerte al Demandante (sic).” Niega ser cierto el hecho 9°, del que insiste en manifestar que fue el propio reclamante el que “... acudió a los paramilitares denominados “Los Cuchillos” con el fin de que mis representados fueran despojados,...”, lo que acredita con la denuncia a la que se hizo mención en la parte inicial del escrito con el que formaliza su oposición en este asunto.

Acorde con las manifestaciones que se dejan extractadas, se plantea rotunda oposición a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda y piden no se declare víctima al reclamante, sino a ellos. En seguida, se hace mención a algunos de los supuestos normativos contenidos en la L. 1448/11 sobre la caracterización de víctima para los efectos de la restitución de tierras para concluir, en aplicación de lo que identifica como “principio de igualdad de armas” que las víctimas son ellos y no el demandante, con lo que revierte la inversión de la carga de la prueba que prevé el art. 78 de la Ley 1448/11, añadiendo que las pruebas allegadas con la demanda deben valorarse conforme lo establecido en los arts. 174 y 177, en concordancia con los arts. 174 y 187 del C.P.C., lo dicho en razón a que las manifestaciones de las víctimas deben someterse a un escrutinio crítico más intenso para evitar que, so pretexto del amparo de sus derechos, los opositores se vean sometidos a perder su propiedad y “... ver nuevamente vulnerado su derecho fundamental a una vida digna.”, reflexión a partir de la cual convocan a aplicar como precedente lo expresado por la Sala Penal de la C.S.J., en sentencia del 11 de julio de 2012, providencia de la cual trascribe algunos apartes.

En conclusión, insisten los opositores, no se acojan las pretensiones de la demanda y en su lugar se les permita continuar con la ocupación y explotación del terreno, a lo que agregan pedimento en el sentido de compulsar copias para que se adelanten las acciones sancionatorias de que trata el art. 120 de la L. 1448/11 o, caso dado de acogerse las pretensiones de la demanda, se les otorgue el derecho a recibir compensación en los términos que al efecto prevén los arts. 97 y 98 ib.

II.2.1 PRUEBAS. Con auto del siguiente 13 de noviembre del año inmediatamente anterior se abre el proceso a pruebas y se decretan las solicitadas por las partes (fls. 128 a 130 C-1), dentro de las cuales, a continuación, se compendian las declaraciones recepcionadas ante el despacho instructor.  En su declaración YENNY PAOLA SALCEDO RUIZ, manifestó conocer al reclamante desde cuando llegó vivir al Alto de Tillavá del municipio de Puerto Gaitán, época para la que tenía 7 años de edad; lugar en donde estudio hasta 5° de primaria; conoció que él vivía en una finca de la que no sabía el nombre, a pesar de haber ido o pasado esporádicamente por la misma; que fue víctima de reclutamiento forzado por parte del frente 39 de las FARC el 18 de agosto de 1997; que conoció a alias “David”, comandante de ese frente de la guerrilla; que no conoció de hechos victimizantes directos sobre la población civil durante la época en que estuvo en el Alto de Tillavá; que ella vivía a 2 o 3 horas a píe del predio del señor GUARIN; que la finca se veía era grandísima aunque no sabe precisar su extensión; que no frecuentaba la finca pero pasaba por ahí cuando iban de paseo o cuando iban por la leche.  En su interrogatorio, el reclamante afirma haber llegado a trabajar a la zona en compañía de un cuñado, a cuidarle una finca, llegando el 5 de mayo de 1986 y trabajó 4 años “... con él...y me dio garantías y me gustó mucho lo del campo, la ganadería y fui ahorrando”, y llegó a formar “.... una ganadería buena...” con la ayuda de un señor al que identifica como don Lucio, dueño de la finca Malvinas que le permitió tener el ganado y le creció la ganadería hasta que el dueño de Malvinas le dijo que le iba a ayudar a conseguir su propio terreno – habla de 500 hectáreas-, que hablaban con un señor SERGIO ZAPATA de Rubiales que ayudara y eso le podía salir a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.00) la hectárea; en seguida relata que la guerrilla comenzó a quitarle el ganado “... y entonces resulta que estaba este señor FERNANDO MENDEZ que actualmente está ocupando el predio allá y llegó y me dijo ‘yo lo veo que usted está mal con ese ganado y yo tengo una deuda, me hice cargo a una deuda en INCORA, entonces haga lo siguiente, vaya hable en INCORA en Puerto Gaitán y hágase cargo a la deuda y quédese con la sabana y yo le dije pero qué, cuántas hectáreas y dijo vaya hable primero... le dije que cuánto es la deuda y dijo eso son DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.00), de pronto eso negociando ellos le dan facilidad de pago, vine y hable con el Dr. RAFAEL del INCORA... y él dijo que la deuda subía a un poco de plata y yo le dije huy no, no puedo y dijo entonces no hay ningún negocio, no hay ningún arreglo y le dije, listo doctor, me salí. En la siguiente sala había otro señor y me dijo qué, que habló con VARGAS, que habló con el doctor, le dije no eso es un poco de plata y la verdad el ganadito que tengo me toca venderlo, darles la plata y yo me quedo pues con la tierra y qué, me dijo y qué va a hacer, le dije mire yo ahoritica le pedí permiso al comandante de las FARC que es ALDEMAR... porque en esa época uno no se podía venir sin permiso de allá porque ya decían ese viene traer información a los paramilitares y debido a eso lo mataban a uno, le dije 3 días, yo tengo plazo 3 días y toca estar allá, entonces dijo mire yo tengo que hablar con el doctor RAFAEL porque yo necesito recoger cartera, y yo no sabía que era cartera y le pregunté qué es eso y dijo, no es que nosotros vamos a recoger un monto de la plata que prestó, le dije ah bueno, listo, al otro día me quedé y hicimos el arreglo, entonces yo dije bueno deme una facilidad de pago, en el trascurso del año le cancelo eso, vine y vendí un viajecito de ganado, fui y les aporté UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00), otro MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00) lo mandé con esta señora MARTHA CECILIA, el único soporte que me queda es ese papel que me mandó él porque uno en esa época no podía salir 2 y 3 veces seguidas al pueblo porque ya eso era mortal; terminando de pagar eso se firmaba un documento... yo quedé debiendo una plata a INCORA... a mí me entregaron eso en el 98... lo dedique a ganadería... hasta el 5 de diciembre del 2000..., llegué a completar 332 cabezas de ganado en esa sabana, en la finca, allá en la finca, en la sabana de la que estamos hablando...”, más adelante señala que la deuda se fijó en DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 2.720.000.00) pero el crédito llevaba muchos años y de eso pagó DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.00) al gerente del INCORA. en este punto del interrogatorio nuevamente insiste que el negocio con MENDEZ fue que se hiciera cargo de la deuda del INCORA, que eran DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.00) y no tenía con qué pagarlos; que quedó debiendo los SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 720.000.00) restantes porque la guerrilla no dejaba sacar ganado de la zona.

En este punto, al ser interrogado por la causa de las amenazas en su contra aduce que de un momento a otro la guerrilla le cogió “... un rencor a los ganaderos... y a mí me quitaron harto ganado de allá... una vez me vine enfermo para el pueblo y me robaron un viaje de ganado y lo cambiaron por escopetas, revólveres...”. Al referir a las condiciones en las que supuestamente negoció la deuda con el INCORA no aclara suficientemente si le hizo saber a MENDEZ que no le iban a cobrar DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.00) sino los DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 2.720.000.00) a los que antes había referido, al respecto relató “... no resulta que eso me pedían allá un poco de plata y yo no tenía y qué iba pagar toda esa cantidad de plata por esa sabana si eso por aquí... entonces me dijo, por cuánto y entonces le dije... me cobraron lo que es cartera y dijo ah, bueno, no fue más...”, la finca, dice, tiene 766 hectáreas y algo más de siete mil metros; que MENDEZ le había dicho que cuadrara la deuda y se quedaba con la sabana y MENDEZ se quedó con las 500 hectáreas que es lo de él; que el predio se lo entregó el señor RAFAEL del INCODER y el único papel que tiene es el documento que le escribió.  De su parte, el señor JOSE FERNANDO MÉNDEZ, manifestó haber adquirido el predio que se reclama en restitución, al que denomina “ LA FORTALEZA”; dice haber conocido al reclamante desde el año 97 porque él tenía una finca a la orilla del rio (no precisa cuál rio); que tenía un ganado para el lado de Malvinas que debió sacar de un momento a otro por lo que le pidió si se lo dejaba tener en la finca y le accedió porque se debía una plata de la finca en el INCORA, pero estaba “... con los ojos cerrados porque era la primera finca que compraba...” y no sabía cómo estaba eso y le había salido esa deuda con el INCORA que él no tenía por qué pagarla; que había un señor RAFAEL VARGAS que era el que mandaba en el INCORA en Puerto Gaitán, entonces el reclamante intervino y se vino con RAFAEL VARGAS y a lo último don RAFAEL se metió; que RAFAEL VARGAS dijo que le mandara $ 1.000.000.00 DE PESOS y fue cuando llegó una comisión que iba a repartir los linderos de la reserva La Picota y don RAFAEL le mostró una cuenta de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($ 22.000.000.00) que tenía la finca con el INCODER y fue a hablar con RAFAEL 2 o 3 veces y lo amenazó incluso que si no pagaba que hablaba con la guerrilla o con los paramilitares; que entonces el reclamante le dijo que él pagaba esa deuda y, a pesar que le dijo que esperara, metió el ganado “... y le dije que bueno, que lo tuviera ahí...”; luego un señor TARCISIO le dijo que esa deuda se arreglaba con 1 ó 2 millones de pesos; que él averiguó en el INCODER y allá ya no salía ninguna deuda; que fue cuando GUARIN salió para el Manantial, a la orilla del río; entonces resolvió meterle trabajo a la sabana y ya llegó el reclamante a poner cerca y fue el INCODER a darnos el visto bueno que teníamos la explotación que se requería y entonces él al ver eso fue que lo metió a restitución de tierras; otro problema es que los paramilitares “los cuchillos” fueron y le entregaron a GUARIN “... eso fue en el monte que me citaron y él ya estaba ahí como el hijastro al que le dicen el Chigüiro, entonces yo puse la denuncia en la Fiscalía...”; que compró el predio de buena fe; y el reclamante no es el dueño de lo que reclama porque la deuda era una gran mentira.

Agrega que en el documento de compraventa que se hizo con quien le vendió el terreno dice que son aproximadamente 3 mil hectáreas; que doña LUZ DARY bajó a medir y estaba con el señor RAFAEL y para entonces ya tenía dificultades con RAFAEL “... entonces yo le dije que tenía los dos pedazos y los divide el caño colorado, 463 hectáreas titulares y la sabana con 630 ya medidas, o sea que no salió ni la mitad de la tierra que me prometió el vendedor...”.

Señala haber adquirido el predio a JUAN DE JESUS MARTINEZ, “... son dos lotes divididos por un caño...”; describe los linderos así: “... por el Norte, con JAIME CRISTANCHO hacía el caño, por el OCCIDENTE con LUIS ARNORDO REY; por el SUR con RICARDO GAITÁN, en ese tiempo él estaba ahí, perdón por el OCCIDENTE con RICARDO GAITÁN, por el NORTE con la misma finca, es la finca que tiene los títulos, y la otra, por el ORIENTE con el JORDAN, por el OCCIDENTE con SAN GIL, y por el NORTE con LUIS MANAO, y por el SUR con la misma finca.”; con CARLOS JULIO GUARIN se hizo el negocio sobre la sabana; que el reclamante tenía 270 reses y eso fue lo que le dejó tener en el predio; que cuando ya averiguó en INCORA y no encontró lo de la deuda, ya GUARIN había sacado su ganado para el “Manantial” que era la finca propia de él, y allá es que tiene su casa; que a su hijo le vendió del mismo predio y ahí tiene su ganadito; que le ha pagado con lo que recibe de su trabajo en la petrolera; no precisa fecha del negocio con el reclamante; sobre la extensión que tiene el predio que negoció dice son 635 hectáreas más o menos. Insiste que negocio realmente no hubo, porque la deuda en el INCORA no existía; que era una maniobra del señor RAFAEL VARGAS para hacerle pagar VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($ 22.000.000.00), pero no se dejó quitar esa plata.

Que la víctima es él por la intervención de los paramilitares “... porque donde se lleguen a dar cuenta de la denuncia...” que formularon, los desaparecen a él y a su hijo; reafirma que negocio no hubo porque el reclamante no le ha dado un peso a él y tampoco se ha firmado ningún papel; GUARIN si tuvo un ganado en el terreno, pero fueron unos pocos meses y de todas maneras él salió y por eso cogió su finca nuevamente, porque era de él; que el reclamante tuvo 150 cabezas de ganado en la sabana, más o menos, pero no recuerda la fecha en que llevó ese ganado para allá. En seguida agrega que el reclamante fue con RAFAEL VARGAS y midió esas sabanas pero no sabe que trámite hizo en el INCORA; que al año fue que se dio cuenta y entonces presentó oposición al trámite que se estaba haciendo; que el reclamante solo duró unos 8 meses allá en el predio y de ahí salió para el Manantial y desconoce la causa; que GUARIN después vuelve al Manantial y enseguida se fue a ponerle pleito que porque esa tierra era de él. Reafirma que en la época operaba la guerrilla en la zona y por eso tenía que ser muy cuidadosa la gente con lo que hacía o decía porque podía hasta perder la vida.

Insiste que dejó al reclamante tener el ganado ahí mientras averiguaba lo de la deuda, porque RAFAEL VARGAS le cobrara era a él, pero cuando iba a su oficina lo sacaba; que por eso fue que le permitió al demandante tener el ganado mientras averiguaba lo de la deuda; reconoce que la deuda existía, pero había que averiguar primero, mientras tanto le dejaba tener el ganado;

CARLOS JULIO le llevó un escrito de RAFAEL VARGAS que para que le entregara la sabana al reclamante; que no sabe cuál era el propósito de RAFAEL VARGAS; que la deuda decían que era de JUAN DE JESUS MARTINEZ, y aporta copia de un documento que refiere a deuda sobre un predio denominado “Los Chacharos” (documento en 3 folios que es puesto en conocimiento de las partes y agregado al proceso como prueba), aclarando el opositor que así se llamaba la finca toda, que comprende los dos lotes, y cuando la compró le puso “La Fortaleza” y en los papeles está como “Caño Hondo”; que el reclamante llevó el ganado en el año 97 al terreno y no alcanzó a tenerlo un año; insiste en no saber por qué motivo el reclamante salió de la finca; cuando el reclamante se fue él entró nuevamente al terreno y echó un ganado que tenía y le hizo un corral “... y el muchacho había hecho una casa de tres piezas y corral...”; no recuerda la fecha en que los paramilitares los citaron para obligarlo a entregar el terreno al reclamante, y la entrega eso fue el primero (1°) de febrero “... va hace 2 años...” que a él lo hicieron llamar con el mismo CARLOS JULIO y ahí fue que le dieron la orden de entregar y fue cuando presentó la denuncia en la Fiscalía; después fue que el reclamante pasó eso a Restitución de Tierras; él siguió explotando la finca y teme por su vida porque no desocuparon la sabana; la casualidad fue que en esos días entraron las petroleras y ya pudieron estar más tranquilos.  GERSON MÉNDEZ BARRERA, hijo del opositor e igualmente opositor a la restitución, afirma al absolver el interrogatorio que se le formulara, vivir en la finca “Caño Hondo” y residir en la zona del Alto de Tillavá desde su niñez; conocer a CARLOS JULIO GUARIN como dueño de la finca “El Manantial” que es la finca que realmente ha explotado; que el predio “Caño Hondo”, antiguamente la llamaban “Los Chacharos”, y “Caño Madroño”; que había una deuda con el INCORA y el señor RAFAEL VARGAS del INCORA presionó pero no se firmó ningún papel, sino que todo fue de palabra; después se les informó que la cartera se había cerrado y esa deuda ya no se iba a cobrar y el predio estaba libre de eso, por lo que el papá le dijo al reclamante que ya no había negocio o trato, por lo que no se hizo finalmente negociación, pues, entendieron que no se había pagado nada ante el INCORA, pero “... sin embargo él sigue sosteniendo que esa tierra le pertenece.”; el reclamante si tuvo un ganado en el predio pero fueron 9 meses no más, y solo tuvo ganado, “... no plantó pastos, ni plantaciones...”; señala que fue en enero del 96 que tuvo el ganado ahí. Insiste en que el trato con el reclamante para el pago de la deuda en el INCORA fue de palabra y como en el INCORA les dijeron que esa deuda ya no se iba a exigir fue que le dijeron al reclamante que ya no había negocio; que el predio cuando se midió dio un total de 635 hectáreas y el declarante lo llama actualmente “Caño Hondo”; que el reclamante decía que tenía 200 reses en ese tiempo y el declarante sí vio que era un buen lote de ganado; sobre la presencia de grupos armados afirma que en ese tiempo el orden público era complicado y se les veía transitar por la zona;

“El Madroño” era el antiguo nombre que tenía el predio que ahora se llama “Caño Hondo”; que el predio se lo negoció al papá y lo está solicitando en adjudicación para los títulos; se midió y llevó los papeles al INCODER pidiendo adjudicación a su propio nombre; que el predio lo está explotando él mismo desde hace 7 años, pero la compra a su padre fue en el año 2006; que el reclamante ha seguido con la molestia y le han resistido legalmente sin intensiones, para evitar que se apropie de esa tierra; la reclamación la viene haciendo desde el 2006, desde que el orden público mejoró en la zona; siempre se le ha dicho que el terreno es de ellos y les ha tocado “trancar” los papeles que el demandante ha presentado.

En el curso de la diligencia el absolvente aporta copia de algunos documentos relacionados con la compra y posterior solicitud de adjudicación presentada ante el INCODER para la adjudicación del predio que él llama “Caño Hondo” con su correspondiente plano y puntos de identificación o delimitación y del trámite administrativo adelantado para la inscripción del predio en el RUPTA, los que son incorporados al proceso, previa aclaración del absolvente en relación con el contenido del auto 2011-154 del 28 de octubre del 2011, en el sentido de considerar que se trataba de una citación para notificarles que no se aceptaba la petición de adjudicación que GUARIN había elevado al INCODER, debido a la oposición a ese trámite que habían presentado él y su padre.  RICARDO GAITÁN CORTEZ, dijo conocer tanto al reclamante como al opositor; a JOSE FERNANDO MÉNDEZ porque compró una finca colindando con el fundo que él tenía que se llamaba “Las Palomas”, sin embargo no recuerda como se llama lo de MÉNDEZ, aunque menciona que lo conoce como “Madroño” y “Caño Hondo”, porque le parece que son dos predios; que la venta de MARTÍNEZ a MÉNDEZ se hizo cuando él estaba en Villavicencio y ya cuando bajó nuevamente a la zona fue que encontró que MÉNDEZ era vecino suyo y de ahí para acá han sido amigos; que se vino de la zona del Alto Tillavá desde el 97 y no ha vuelto por allá; a CARLOS JULIO GUARIN lo conoce porque tenía una finca algo cerca del fundo, varias fincas al medio, que él en esa época vendía comidita y una vez fue a comprarle panela “... y leche también...”, pero no le conoció el nombre a la finca de GUARIN, sin embargo precisa que son diferentes, quedan retiradas las dos fincas [La que reclama y la que dice es de él], la de CARLOS JULIO era cerca del caño Tillavá y la de MENDEZ es por el caño Colorado, “... más retirado...”; dice conocer a GERSON MÉNDEZ, hijo de FERNANDO MENDEZ “... en esos días el muchacho GERSON trabajaba con su padre...”; dijo no conocer de ningún negocio entre MENDEZ y GUARIN; durante el tiempo que estuvo allá, el declarante vio a MENDEZ trabajar con el hijo “... y le ayudó unos días...”; que abandono la zona por el conflicto entre guerrilla y paramilitares ya que, en una salida atacaron la buseta en la que venía la esposa, y de ahí para acá les tocó salir porque no se podía vivir tranquilos; regresó y fue cuando vio que ya estaba MENDEZ de colindante del fundo que tenía, en esa ida estuvo 2 semanas y le colaboró a MENDEZ con unos trabajos en la finca; que JUAN DE JESUS MARTINEZ fue el que le vendió a MENDEZ.

Agrega luego que, durante el tiempo que estuvo, en el último viaje que hizo, por el camino para la Loma que sale al hato El Jordán encontró a GUARIN a orillas de un caño “... en una carpa con la mujer...” y él le dijo que era que había comprado; que ahí donde lo encontró no era la finca de él, eso quedaba lejos de JUAN MARTINEZ y después que le compró MENDEZ fue que encontró a CARLOS JULIO GUARIN en la finca, “... que había arreglado con el INCORA y que le habían entregado eso...”; no mencionó este testigo que GUARIN le hubiera comprado a MENDEZ.  LUIS ALFREDO MADRID VELASQUEZ, a su turno, sostiene conocer a JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ y a su hijo GERSON; también a CARLOS JULIO GUARIN; a MENDEZ lo conoció porque trabajó en una finca El Jordán y él compró la finca colindante en el año 95 y desde esa fecha lo conoció; también conoció a JESUS MARTINEZ como dueño de la finca; a CARLOS JULIO lo conoció porque tiene una finca por el lado del rio Tillavá, pero no recuerda como se llama esa finca, pero “... es retirada de la finca de MENDEZ...”;

GERSON tiene una finca que le compró al papá y trabaja en agricultura; sobre el negocio entre MÉNDEZ y GUARIN sostiene que tuvieron un negocio y GUARIN tuvo un ganado ahí, pero no cumplió y ya MENDEZ le vendió a GERSON su hijo y eso es lo que el muchacho explota ahora; dice conocer a WILSON JARA que vive en la Loma y tiene un negocio ahí y antes estuvo en un grupo armado como 4 o 6 años más o menos; que GUARIN no cumplió con el negocio que hizo con MENDEZ; él supo que no pagó a MENDEZ; que el reclamante se fue un tiempo de la zona y después cuando fue a recoger ya GERSON estaba ahí; el testigo estuvo 18 años como encargado de la finca El Jordán. Agrega que conoce el predio “Caño Hondo” y que GUARIN tuvo su ganado en ese predio 7 meses más o menos; que en ese tiempo mandaba la guerrilla en la zona y si ellos pedían una colaboración y no la daba le tocaba irse o pagarla, pero ahora está la fuerza militar patrullando, antes obligaban a colaborar a todo el mundo; que GUARIN al ver que le tocaba colaborar le tocó sacar los animales y se fue y después volvió a la finca que él tiene a la orilla del río, la que es de él y se la tiene, en papeles, a un hijo.

FRANCISCO GARCÍA LÓPEZ, dice tener la finca “La Esperanza” en el Tillavá; dice conocer a FERNANDO y GERSON MENDEZ que tiene finca pero no conoce el nombre porque allá eso no se usa mucho; que MENDEZ compró el predio y vendió a su hijo GERSON; vive en Tillavá desde el año 86, menos un tiempo que estuvo fuera del 93 hasta el 98 que volvió y compró la finca que tiene ahora y cuando volvió MENDEZ ya tenía la finca que le conoce; que le estuvo trabajando a GERSON desde el 2006 y le trabaja por temporadas una o dos semanas; esa finca solo la explota GERSON; que nadie reclama como propietario ese predio; que CARLOS JULIO GUARIN tiene otra finca que se llama El Manantial que queda retirada de la finca de GERSON; desconoce de negocios entre GUARIN y los señores MENDEZ; conoce a WILSON JARA; tiene una tienda en el Alto Tillavá y perteneció a la guerrilla; desconoce de relaciones entre WILSON JARA y los señores MENDEZ.

De otra parte, agrega que conoce el predio “Madroño”, “Caño Hondo” o “La Sabana”; que al regresar en el año 98 había presencia de guerrilla y paramilitares en la zona del Alto Tillavá. Recaudadas, en cuanto fue posible, las pruebas testimoniales decretadas, pues, algunos de los testigos citados no comparecieron, se dispuso la remisión de la actuación a esta colegiatura, enterándose a las partes del arribo del expediente mediante auto del pasado 24 de enero del corriente año (fl. 4 C-3).

II.3 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El agente del Ministerio Público delegado para este asunto, hace su intervención con el escrito que obra a folios 180 a 199 del C-3, en el que considera acreditada la legitimidad del reclamante para intervenir en el proceso a partir de su inclusión, junto con el terreno reclamando, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Hecha referencia a las pretensiones de la demanda, los argumentos de la oposición, los aspectos propios del trámite procesal y recaudo probatorio, entra a esbozar los elementos jurídicos y jurisprudenciales que enmarcan el proceso de restitución y hacen atendible su objetivo resarcitorio de las afectaciones de los derechos de las víctimas, en cuanto al restablecimiento de su relación jurídica con los bienes a restituir, previa demostración cabal de la condición de víctima del demandante respecto del inmueble sobre el que, en concreto, recaen las pretensiones de la demanda –“El Madroño”-, lo que encuentra satisfecho a partir del relato que el reclamante hace sobre las circunstancias que lo llevaron a abandonar el terreno reclamado, habida cuenta que sus manifestaciones se encuentran amparadas bajo la presunción de buena fe, sin obviar que para la reparación del daño sufrido, no necesariamente ha de probarse que es de índole patrimonial, bastando con que sea real, concreto y específico, condición que cobija al demandante en tanto fue afectado por el accionar de la guerrilla y grupos paramilitares que hicieron presencia en la zona, amén de ver estorbada su intención de regresar y reestablecerse en el terreno por parte de los acá opositores, quienes lo intimaron, a través de llamadas amenazantes, a desistir de su propósito de retomar al inmueble, debiendo tenerse en cuenta que los mismos opositores admitieron haber tomado nuevamente la ocupación cuando el actor se fue de la zona por causas desconocidas.

Refuerza lo ya dicho, por el hecho de que los opositores no hubieran desvirtuado las manifestaciones del actor, aunado a los lineamientos que se extraen de los Principios Deng –Rectores del Desplazamiento Interno-, en cuanto obligan a los Estados a respetar el derecho de sus ciudadanos a no ser objeto de desplazamiento y evitar que tal cosa ocurra.

En seguida, hace referencia al marco normativo que regula la adjudicación de baldíos (L. 160/94 y Dec. 2664/94), para destacar la adjudicabilidad del terreno cuando el despojo o abandono ha perturbado la explotación económica, siempre que durante el despojo o abandono se cumplan las condiciones para el efecto, con prescindencia del tiempo mínimo de ocupación establecido legalmente, así como la improcedencia de adjudicaciones que excedan los límites máximos establecidos para las Unidades Agrícolas Familiares (UAF), por lo que, aplicados al presente caso, se satisfacen y viabilizan el acogimiento de las pretensiones, en la medida que “... por un contexto de violencia generalizado tuvo que abandonar [el predio] y que verificada (sic) las circunstancias de hecho y de derecho, puede ser beneficiario de la solicitud y correspondiente formalización de su relación jurídica con los predios abandonados (sic) ante la autoridad competente y por conducto de este despacho judicial.”, condiciones de violencia generalizada, en los predios aledaños al reclamado, que no fueron desvirtuadas por los testimonios recaudados en el proceso.

En seguida, con fundamento en el art. 39 de la L. 169/94, hace mención a la presunción de posesión de mala fe de quien “... adquiera a cualquier título una unidad agrícola familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.”, para aplicarla a los opositores, en el entendido que no puede admitirse a nadie edificar el derecho que invoca “... de espaldas a los requerimientos legales...”, por virtud, además, de la aplicación de las presunciones legales o de derecho, que la L. 1448/11 establece a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, cuyo efecto radica en relevarlas de la carga de la prueba “... partiendo de hechos conocidos que el legislador tomo de base para construirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados como aparato de poder de facto.” Seguidamente, la vista pública emprende el análisis de los elementos estructurales de la buena fe simple y de la buena fe cualificada o exenta de culpa, caracterizándola, con fundamento en aportes doctrinales y jurisprudencial, como aquella carente de “viveza, astucia o malicia” y si acorde “... con los parámetros de justicia y equidad aceptados por la sociedad.”, y puntualiza, siguiendo lo dicho por un reconocido autor nacional, que la buena fe consiste en “... la conciencia de adquirirse la posesión por medios legítimos.” y bajo la convicción de haber adquirido de quien legítimamente podía transferirla, es decir, de su dueño; la buena fe de un poseedor se “... cataloga de la pureza del título que exhibe.”, de tal suerte que, de llegar a detectarse cualquier irregularidad corresponde a “... los opositores desvirtuar dicho hecho,...” para, líneas más adelante concluir en la improcedencia de reconocer buena fe exenta de culpa a los opositores, ni compensación alguna a su favor, y plantear el acogimiento de las pretensiones del reclamante ordenando la restitución perseguida con este proceso.

III. PROBLEMA JURÍDICO. En este asunto ha de resolver la Sala, en primer término si, dadas las condiciones en que el reclamante sostiene haber negociado con el opositor el terreno que reclama, es dable ordenar la restitución a su favor, toda vez que, desde su entrada al proceso el opositor resistió a la reclamación de restitución cuestionando la relación jurídica que el reclamante sostiene haber establecido frente al terreno, alegando incumplimiento de parte de aquél al acuerdo en virtud del cual habría de permitir su establecimiento como ocupante en parte del predio que siempre ha considerado de su propiedad, es decir, en pocas palabras, el opositor cuestiona el derecho del reclamante, a la par que invoca tener un mejor derecho al terreno, todo lo anterior bajo el entendido que no son del todo claras las circunstancias en las que el reclamante se ausentó, a la vez que los opositores se declaran víctimas de actos de coerción, ejecutados por el demandante en su contra, tendientes a hacerse en forma indebida a la ocupación del área del terreno que reclama en restitución. IV.

TESIS DEL DESPACHO. Acorde con el caudal probatorio arrimado al proceso, es dable concluir que la disputa que subyace a la reclamación de restitución del demandante, y la oposición que se ha formalizado en este proceso, el actor no acreditó haber dado cabal cumplimiento al acuerdo en virtud del cual habría de acceder a la ocupación del inmueble que reclama le debe ser restituido.

V. CONSIDERACIONES V.1 LEGITIMIDAD DE LAS PARTES PARA INTERVENIR. En principio, y de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, se establece la legitimidad del reclamante CARLOS JULIO GUARIN GAMEZ para promover, a través de la UAEGRTD, la anterior demanda de restitución de tierras, conforme el acto de inscripción del terreno reclamado en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art. 76 L. 1448/11).

En relación con quienes se presentaron como opositores, JOSE FERNANDO Y GERSON MENDEZ, ha de reconocerse su legitimidad para intervenir en este proceso, en virtud de la ocupación que actualmente ejercen sobre el área de terreno reclamada en restitución, tal como se extrae del escrito con el que se formaliza su intervención en este asunto.

V.2 LA CALIDAD DE VÍCTIMA COMO ELEMENTO ONTOLÓGICO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo previsto en la L. 1448/11, constituye la condición de víctima uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución, condición que debe ser fehacientemente comprobada en los términos previstos en el art. 3° de la ley en cita, esto es, por haber sufrido daño “... como consecuencia de infracciones al Derechos Internacional Humanitario...” o afectaciones “... graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”, a partir del 1° de enero de 1985, y para los efectos específicos de la restitución propiamente dicha, siempre que el hecho victimizante haya provocado abandono o despojo forzado de tierras entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.3 Tenemos así que, el primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, lo constituye la condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, (10 años) y; tercero, que el acto implique una “... infracción al Derecho Internacional Humanitario o... violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”, siendo, la relación con el conflicto armado interno, el último de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional tiene dicho: “...; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con límites temporales de aplicación de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y “entre el primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional.

En igual sentido las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, 3 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

A su turno el art. 208 ib., prevé una vigencia inicial de 10 años, con la obligación para el Gobierno Nacional de presentar anualmente informes al congreso sobre los progresos y logros obtenidos en la implementación y ejecución de la ley. “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos.”4 Por lo tanto, y por tratarse la labor de la Sala en este caso, de establecer, dentro del marco general de violencia que afectó la zona del Alto de Tillavá, y la realidad sobre las condiciones en las que el reclamante entró a ejercer ocupación del terreno reclamado, se hará mención en primer término a esa situación de alteración del orden público que tuvieron lugar en la zona donde se localiza el predio pedido en restitución y si existen elementos de juicio suficientes para derivar de allí el grado de conexidad directa con el abandono o despojo forzado del predio reclamado por parte del demandante.

V.3 DEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA Y EN PARTICULAR EN EL SUR DEL META; RECONSTRUCCION DEL DESPLAZAMIENTO, EL ABANDONO O DESPOJO FORZADO DE TIERRAS. De acuerdo con las conclusiones plasmadas por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (2011)5, 434.100 familias, esto es, un 40,7% de los grupos familiares desplazados “... tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectáreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010.

De acuerdo con la III ENV[6], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonó sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron entregados por obligación, y 0,5% fueron arrendados.”, datos estadísticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenómenos del desplazamiento y los consecuentes abandonos o despojos forzados de tierras, han representado una grave afectación de la normalidad social, económica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontación entre grupos armados ilegales.

Para muchos analistas del conflicto, fue el homicidio del líder político JORGE ELIECER GAITAN, una de las principales semillas de la violencia generalizada en la que se sumergió este país7, que de la mano del enfrentamiento entre los partidos liberal y conservador por el predominio en el ejercicio del poder derivó en la progresión o extensión sistemática del conflicto armado, cuya resolución se intentó con la celebración del pacto político que dio en llamarse Frente Nacional, a partir del cual se estableció la alternancia en el ejercicio del poder entre liberales y conservadores, esto es, con total exclusión de cualquier posibilidad de participación en el gobierno por parte de fuerzas sociales que encarnaran posiciones políticas diferentes a las patrocinadas o promocionadas desde los partidos políticos 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-253/12.

Mag. Pon. Dr. GRABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 5 Pág. 54. 6 Encuesta Nacional de Verificación. 7 MIGUEL ANGEL AFANADOR “Amnistías e Indultos: LA HISTORIA RECIENTE 1948-1992”. Escuela Superior de Administración Pública, págs. 27 y ss. Ed. 1993. tradicionales, posiciones divergentes que, bajo la calificación de disidencia subversiva, fueron objeto de persecución y represión por parte del Estado.

En tal ambiente de confrontación y consecuente persecución es que se da la conformación de una insurgencia rural que nutrió sus filas en un campesinado marginado y destinado a una servidumbre sin posibilidades de redención, siendo una de sus manifestaciones más persistente y notoria en la historia nacional la conformación de las llamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, cuya presencia e influencia fue extendiéndose territorialmente.

La extensión del actuar insurgente a mediados del siglo pasado, motivó una respuesta estatal de defensa, previa declaración de turbación del orden público y la imposición del otrora llamado Estado de Sitio en el territorio nacional, que se materializó en la expedición del Decreto Legislativo 3398/65 “por el cual se organiza la defensa nacional”, cuyos artículos 25 y 33 permitieron la creación de los llamados “grupos de autodefensa”, decreto que, luego, salvo sus arts. 30 y 34, fue adoptado como legislación permanente por L. 48/68, marco normativo que dio piso de legalidad a la conformación de las llamadas autodefensas.

Así es como la región de los llanos orientales y, naturalmente, el sur del departamento del Meta, desde entonces, estuvo bajo una clara y extensiva injerencia de grupos armados al margen de la ley, empezando por las FARC y luego con la intervención que en la zona tuvieron grupos paramilitares. El proceso, puede decirse, se dio a partir de una inicial etapa espontánea y desordenada de colonización que prontamente fue copada cuando no estimulada por los mismos grupos armados ilegales que, aprovechando la ausencia del Estado, propiciada por las condiciones de inaccesibilidad y marginalidad del territorio, la carencia de infraestructura vial y la distancia a los centros urbanos más próximos, promovieron la plantación y expansión de cultivos de uso ilícito (marihuana y coca, principalmente).

Esta sala ya ha tenido ocasión de conocer y determinar las condiciones en que se desarrolló el enfrentamiento armado protagonizado por las FARC y los grupos de autodefensa que se organizaron e intervinieron en el sur del Departamento del Meta, es así como, entre otros, en el proceso de restitución adelantado por la UAEGRTD en nombre del señor EFRAIN BETANCOURT ROMERO8 se llegó a establecer que: “Convertida la zona en punto de interés de la insurgencia, las FARC centran su operación sobre el sur del Meta con los frentes 16 y 39 hasta imponerse como único comprador de coca (monopsonio), sometiendo a la población civil, bajo 8 Rad: 50001-31-21-001-2012-00088-01 amenaza de muerte o al destierro de aquéllos que no se sujetaran a las nuevas reglas de producción y comercialización de estupefacientes, o a las políticas de control territorial fijadas por la comandancia de los citados frentes.

“A ese mismo propósito de control no fueron ajenos los grupos paramilitares que a mediados de los años ochenta empezaron a hacer presencia y a disputar a la insurgencia el territorio y el control sobre el negocio ilícito y la población civil.9 “En ese entramado de enfrentamientos por el control del territorio, el colono se vio constreñido u obligado a incorporarse y colaborar, o a irse10 del lugar; la neutralidad frente al conflicto generado por la disputa por el control territorial, indudablemente expone a mayores grados de vulnerabilidad a la población civil, dado su indiscutible estado de indefensión frente al poder armado y militar desplegado por los grupos en confrontación. “El abandono estatal y la incapacidad de las fuerzas del orden de retomar el control de la zona y mantener la estabilidad, propiciaron, para la época de los hechos en los que ocurre el abandono o despojo de tierras por algunos de los pobladores de Alto Tillabá, el incremento de las acciones violentas de los grupos armados intervinientes en la zona, afectando tal accionar, principalmente, a la población civil que, en procura de preservar la integridad personal y familiar, abandona sus 9REYES POSADA, ALEJANDRO.

“Guerreros y Campesinos. El despojo de la tierra en Colombia.”. Grupo Editorial Norma. 2009. Págs. 51 y ss., texto en uno de cuyos apartes se describe así el proceso: “La colonización es conflictiva porque los grupos iniciales de campesinos que desmontan la selva o los bosques de galería llaneros son desplazados por los grandes compradores de mejoras, que concentran la propiedad para la ganadería extensiva a medida que las áreas son incorporadas a la red de infraestructura.

La economía campesina agrícola no tiene mayores posibilidades de éxito por tratarse de áreas marginales de producción, que no compiten en el mercado nacional por los altos costos de transporte e insumos. Al arruinarse, al colono no le quedan más opciones que vender sus mejoras sobre la tierra e intentar colonizar más lejos o desistir y regresar a su lugar de origen.

“... “A fines de los setenta las FARC comenzaron a mostrar un crecimiento notable en el Caquetá, en la región del Ariari en el Meta y en Guaviare. “Con esta expansión guerrillera se extendió, simultáneamente, el cultivo de la marihuana, y luego el de la coca, en amplias regiones amazónicas. A su lado, nuevas redes de compradores de hojas con grandes sumas de dinero y gran cantidad de guardaespaldas irrigaron la economía de los colonos, atrajeron una renovada migración en busca de fortuna y, con ella, la desorganización social y la violencia delincuencial.” 10 En la pág. 42 del estudio de las NACIONES UNIDAS, PNUD, ya citado en precedencia, se señala: ”El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo, más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos, que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).” terrenos para buscar amparo en los centros urbanos más próximos.

“Es así como se produce el desplazamiento directo de pobladores de Alto Tillabá a quienes por actos de intimidación, e incluso de afectación grave de sus derechos humanos, se les obliga ante el riesgo de perder la vida, como llegó a ocurrir en varios de los casos que los propios desmovilizados de los grupos de autodefensa relataran ante la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, de la cual se extrae que las fuerzas paramilitares hacen presencia en la zona, concretamente en la Inspección el Porvenir del municipio de Puerto Gaitán, desde el año noventa y cuatro (1994), año en el que se organizan las llamadas Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada, que se conforman a partir de un grupo de 11 militantes provenientes del municipio de Puerto Boyacá al mando de alias “CONDE” pertenecientes al grupo de HENRY PEREZ,...”, agrupación delincuencial que se expande en número e influencia territorial hasta la llegada al grupo de EDGAR RENE ACOSTA RODRIGUEZ, alias 101, quien fortalece la organización económica y militarmente.

“Igualmente, hacen presencia en la zona las autodefensas al mando de CARLOS CASTAÑO, conocidas como “URABEÑOS o LOS NEGROS” al mando del comandante “MAURICIO” y otro grupo de autodefensas conocido como “LOS BUITRAGO”, al mando de alias “PAVO o CHOROTE”, grupos los anteriores que, en una fase inicial de intervención en la zona, se aliaron para enfrentar a los frentes 16 y 39 de las FARC.

“Los mencionados grupos paramilitares, en octubre del 97 y julio y noviembre del 98, incursionan en la Inspección de Alto Tillabá, concretamente en los caseríos conocidos como La Loma, La Picota y Puerto Mosco, ejecutando acciones violentas contra la población civil tales como homicidios, destrucción de bienes, amedrantamiento y amenazas, que provocaron el desplazamiento y consecuente abandono de tierras.

“Puestas tales circunstancias en evidencia, a partir de las versiones que los propios integrantes de los grupos de autodefensa rindieran ante justicia y paz, queda por establecer la forma en que tales actos dieron lugar al desplazamiento forzado de los acá reclamantes, y si tales actos enmarcan dentro de la conceptualización de víctima de que trata el art. 3° de la L. 1448/11 por la afectación grave del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos.” Por lo tanto, no cabe duda que el sur del Departamento del Meta, en particular el municipio de Puerto Gaitán, fue escenario del conflicto armado interno, sin embargo tal circunstancia por sí sola, si bien permite inferir que la afectación a los Derechos Humanos de la población civil fue una realidad, no permite concluir lo mismo respecto de la totalidad de los pobladores del citado municipio y en particular de la Inspección de Alto Tillavá, ya que no fueron pocos los habitantes del lugar que, pese a las condiciones de violencia, sostuvieron la ocupación sobre sus terrenos y permanecieron en el área11, como ocurre, entre otros muchos casos, con los acá opositores.

Lo atrás dicho, viene a colación en razón a que el reclamante en el presente asunto ha afirmado haberse visto obligado a abandonar el predio reclamado en restitución por las condiciones de riesgo que derivaron de las amenazas que en su contra profiriera a. DAVID, integrante de la guerrilla de las FARC, por el hecho de haber sacado el ganado que tenía, sin autorización de la guerrilla, por lo que enseguida se abordará el análisis de las condiciones en las que el reclamante aduce se produjo su victimización obligándolo a abandonar el terreno. V.4 DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL RECLAMANTE.

Acorde lo previsto en la L. 1448/11, a la condición de víctima subyace la ocurrencia o materialización de un daño derivado o provocado en el marco del conflicto interno. En tal sentido, como ya se dejó dicho en precedencia, las circunstancias de alteración del orden público en la zona donde se localiza el predio reclamado se encuentran más que establecidas, en lo que a su generalidad respecta.

Ahora bien, conforme lo previsto en los arts. 3° y 75 de la L. 1448/11, la condición de víctima deriva de la afectación, como consecuencia de graves violaciones de Derechos Humanos, acaecidos dentro del marco temporal contemplado en el primero de los artículos en cita, y para efectos de restitución como la reclamada en este asunto, de los derechos de propiedad, posesión u ocupación respecto del predio abandonado o despojado forzosamente, ocurridos entre el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la L. 1448/11.

Concretamente, conforme lo afirmado por el acá reclamante, su condición de víctima deriva del hecho de haberse visto obligado a abandonar el predio “El Madroño” a consecuencia de las amenazas de muerte que en su contra profiriera a. David, integrante del frente 39 de las FARC, por haber sacado el ganado que tenía en el terreno, sin autorización del grupo insurgente.

En tal sentido, en el proceso, se observa como elemento probatorio, a folio 9 del cuaderno de copias, un escrito que el opositor dirigió el 16 de junio del 11 Como llegó a establecerse en el curso del proceso de restitución radicado bajo el No. 50001-31-21- 001-2012-00086-01. Mag. Pon. Dr. OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA año 2011, a la Procuradora 14 Judicial Ambiental y Agraria de Villavicencio, en el que admite haber vendido de palabra un terreno al acá demandante para poder pagar una deuda de $ 22.000.000.00 que había dejado en el INCORA el anterior propietario del predio, señor JUAN DE JESUS MARTINEZ –aparece en el expediente, a folios 4 y 5 del cuaderno de copias, el documento de compraventa que JOSE FERNANDO MENDEZ celebrara, el 15 de diciembre de 1995, con el citado señor MARTINEZ-.

De otra parte, a folio 23 del cuaderno de copias, aparece certificación expedida el 24 de junio de 2010 por la Procuraduría Regional Meta, sobre la comparecencia del acá reclamante a dicha institución a manifestar ser desplazado del municipio de Puerto Gaitán (Met.), vereda Alto Tillavá. A folio 26 obra la copia de un documento, fechado el 28 de febrero de 1998, al parecer manuscrito, y firmado, por RAFAEL VARGAS SABOGAL, Coordinador Grupo Móvil, INCORA, Puerto Gaitán, en el que se hace constar el recibo, de manos de MARTA CONSUELO RODRIGUEZ, supuestamente emisaria del demandante, de la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00), por concepto de pago de cuota inicial por compra “... de las sabanas del predio denominado “Los Chacharos”, el cual ocupa hoy el señor JOSE FERNANDO MENDEZ, por autorización del INCORA.”.

Así mismo, aparece a folios 27 a 59 del mismo cuaderno, copias de la actuación administrativa adelantada ante el otrora INCORA, a instancia del acá reclamante, tendiente a la adjudicación de un terreno identificado como “Madroño” (coincidente, conforme el plano obrante en dicha actuación -fls. 32 y 33-, con el que es objeto de reclamación en este proceso), y que concluyó negando la adjudicación deprecada.

Fechado el 18 de marzo de 2011, y obrante a folio 85 del mismo cuaderno, aparece documento, firmado por JOSE FERNANDO MENDEZ dirigido al INCODER, formulando oposición a la petición de adjudicación elevada por el acá demandante sobre el predio llamado “El Madroño”. A folios 263 a 276 Cuaderno de Copias, obra el Informe de Cartografía Social y Línea de Tiempo, para el municipio de Puerto Gaitán, Alto Tillavá, elaborado por el personal del área social de la UAEGRTD.

A folios 281 a 296 se observa el informe Técnico de Georeferenciación y levantamiento topográfico del terreno reclamado. Del anterior caudal probatorio y su valoración conjunta con lo manifestado por los testigos y las propias partes, se concluye que, si bien es cierto el reclamante ingresó al predio a principios del año 98, en virtud de un acuerdo verbal con el acá opositor JOSE FERNANDO MENDEZ, para que tuviera el ganado que se vio obligado a sacar de la finca Malvinas, conforme el cual, debía cancelar supuestas deudas pendientes ante el otrora INCORA, igualmente lo es que la deuda, conforme aparece consignado en comunicación que obra en copia a folio 10 del cuaderno de copias, ascendía a la suma de VEINTIDOS MILLLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 22.926.224.00), liquidados a junio primero (1°) de mil novecientos noventa y seis (1996), sin embargo el reclamante, aunque en su interrogatorio afirmó haber cancelado DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.00) de un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 2.720.000.00) que acordó en el INCORA, concretamente, en el proceso sólo aparece como prueba una copia de un documento supuestamente firmado por RAFAEL VARGAS SABOGAL, como coordinador del Grupo Móvil de dicha institución en Puerto Gaitán, en el que hace constar haber recibido UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00) de manos MARTHA CONSUELO RODRIGUEZ por concepto de “... cuota inicial de la compra de las sabanas del predio denominado “Los Chacharos”, el cual ocupa hoy el señor JOSE FERNANDO MENDEZ, por autorización del INCORA.”, (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Es decir, en primer término, del aludido documento lo único que cabe extraer es que, eventualmente, el acá reclamante envió e hizo llegar a manos de RAFAEL VARGAS SABOGAL la aludida cantidad de dinero como “cuota inicial” por la compra de un terreno llamado “Los Chacharos”. Sin embargo, téngase bien en cuenta que tal documento de suyo carece absolutamente de los elementos necesarios para atribuirle carácter oficial y, por ende, efectos probatorios, debido a que, en primer lugar, aparece escrito a mano y, en segundo lugar, se trata de una hoja de papel carente de cualquier tipo de identificación o membrete que permita atribuirle carácter oficial.

De la misma manera, no deja de llamar la atención de la Sala que quien aparece suscribiendo dicho documento refiera a un negocio de venta directa del otrora INCORA a favor del acá reclamante, no obstante admitir que el terreno en cuestión estaba siendo ocupado por JOSE FERNANDO MENDEZ, persona ésta con quien el demandante hiciera el convenio o trato verbal para poder tener el ganado de su propiedad y que tuvo de sacar del predio Malvinas.

Es decir, resulta, cuando menos, inapropiado e inaceptable que personal del INCORA negociara terrenos baldíos de la nación, cual si se tratara de bienes pertenecientes a patrimonio particular o propio de la institución, que es lo que se deduce del contenido del mencionado documento y que, contrastado con lo manifestado por el reclamante en su interrogatorio, llevan ineludiblemente a restarle credibilidad, no solo a su dicho, sino a la forma como aduce haber adquirido el terreno que pretende le sea restituido.

Téngase en cuenta que el actuar de quien se presentara como funcionario del INCORA resulta totalmente ajeno al actuar oficial de un ente como el aludido, toda vez que no se ajusta con el tipo de actuaciones administrativas propias de la competencia del instituto, ya que pareciera que el funcionario en mientes, en comportamiento totalmente ajeno a las formas propias de una intervención predial con miras a adjudicación, actúa como si fuera potestad suya exclusiva el otorgar títulos de dominio o constitución de ocupación formal sobre terrenos baldíos a personas de su elección, cosa que a todas luces resulta irregular e inadmisible.

No considera la Sala que deba pasarse por alto que el señor JOSE FERNANDO MENDEZ, acorde con el documento que aparece en copia a folios 4 y 5 del cuaderno de copia, negoció con el señor JUAN DE JESUS MARTINEZ el terreno conocido como “Los Chacharos”, y al que se le dio nuevo nombre como “La Fortaleza”, negociación de cuya realización, por lo menos, se tiene certeza tuvo lugar el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y se destaca este hecho porque el documento que supuestamente firmó el señor RAFAEL VARGAS SABOGAL como funcionario del INCORA data del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), de modo que se estaba disponiendo de un terreno del que el señor JOSE FERNANDO MENDEZ ya estaba en ocupación, como lo admite el propio reclamante al aludir a la forma como obtuvo ingreso y puso pasar su ganado del predio Malvinas al que permitió el señor MENDEZ, llamado “Madroño” por él. Asumiendo que la negociación entre GUARIN y MENDEZ efectivamente comprendía la contraprestación a cargo de aquél se saldar el crédito ante el INCORA, nos encontramos con que tal carga no se ha demostrado sino en una mínima parte de lo que comprendía la susodicha deuda, luego el derecho que pudiera abrigar el señor GUARIN sobre el terreno no encuentra causa suficiente para radicar en su cabeza el derecho de ocupación sobre el terreno que le permitió utilizar temporalmente el señor JOSE FERNANDO MENDEZ.

Hasta ahí, la situación de ocupación del reclamante sobre el terreno que pide en restitución daría pie para concluir que, más que por el hecho de haberse visto presionado para salir del terreno, lo que no podía era continuar con su explotación, pues no acredita que hubiera cancelado la deuda sobre la que se edificó el acuerdo verbal que ambas partes acá involucradas admiten haber celebrado para saldar el mentado crédito, y que le permitiría a GUARIN entrar a ejercer y seguir con la ocupación del terreno. A lo anterior, bien puede agregarse que la existencia misma de la mentada deuda no resulta del todo clara, habida cuenta que no aparece documento que formalmente permita concluir su existencia, pues, lo único que obra en el proceso es una relación de deudas por valor de algo más de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($ 22.000.000.00), y que aparece a folio 10 del cuaderno de copias, pese la cual en certificación que obra a folio 169 del cuaderno 1, el INCODER certifica la inexistencia de archivo alguno que permita corroborar que esa relación de deudas fuera real.

En este aspecto lo que puede inferirse es que bien pudiera tratarse de una maniobra tendiente a obtener en forma Irregular de parte de MÉNDEZ el pago esa gruesa suma de dinero por parte del funcionario que aparece firmando el documento que obra a folio 26 del cuaderno de copias por lo que se ordenará compulsar copias de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la investigación que corresponda por la eventual comisión de conducta penal que resulte conforme el comportamiento irregular que se describe.

Surge la inquietud en el sentido de, si pese a no demostrarse el cumplimiento en el pago de la deuda, el actor de todas maneras tendría derecho a reclamar la restitución del terreno y acceder a su adjudicación por los efectos transformadores que, en materia de justicia transicional, apareja este especial mecanismo de reparación, siendo cierto que tal efecto no podría darse por implicar una injusta afectación de la ocupación ya cimentada por los opositores sobre el terreno, la que, debe recordarse, data del año noventa y cinco (1995), es decir, claramente es anterior a la que el reclamante llegó a establecer por efecto del acuerdo de pago en la forma como fue convenido con el señor MENDEZ, respecto de la referida deuda ante el INCORA, caso dado que realmente tal deuda existiera, porque, en caso contrario, lo que habría tenido que hacer el reclamante era, ni más, ni menos, que pagar directamente el valor a MENDEZ, si es que quería conservar la posibilidad de continuar explotando el terreno. En efecto, no puede avalarse que, por vía de restitución se consolide un derecho en cabeza del reclamante cuando, de haber seguido su curso normal la situación existente en la zona para la época en la que se celebró el acuerdo verbal entre éste y JOSE FERNANDO MENDEZ, al primero le habría tocado honrar su compromiso y pagar la totalidad de la deuda que se obligó a saldar, bien ante el INCORA, bien directamente al opositor y por concepto de precio del terreno, o a devolver el terreno a quien le permitió el acceso para su explotación. Concluir de otra manera llevaría implícito el indebido beneficio del reclamante, en evidente desmedro de los intereses y expectativas legítimas del opositor sobre el terreno que ya ocupaba, efecto desventajoso que en modo alguno promueve la norma y, menos aún, puede avalar la judicatura.

Y acá es prudente retomar el análisis de los hechos de los que deriva el reclamante su posición de víctima del conflicto armado, toda vez que a lo largo del proceso sostuvo haberse visto obligado a salir del terreno y no regresar por que, sin contar con el permiso de la comandancia de la guerrilla de las FARC operante en la zona, sacó el ganado de su propiedad y lo desplazó a otra vereda para venderlo, según dijo en su interrogatorio, para atender los gastos de tratamiento de enfermedad de su señora.

Sin embargo, no es del todo claro que los hechos hubieran ocurrido como el demandante lo afirma, pues, todo parece indicar que el ganado fue llevado a otro terreno sobre el que el demandante ejercía y ejerce señorío, situación ésta sobre la que en sus declaraciones se manifestaron varios de los declarantes, y los propios opositores, como quedó reseñado en precedencia. Y no resulta del todo clara la condición de víctima del reclamante, pues, sostiene haber sido desplazado desde el mes de diciembre del año 98, sin embargo su declaración ante la Procuraduría Provincial del Meta (fl. 23 C- Copias) solo se verificó hasta el pasado 24 de junio de 2010, esto es, poco más de doce años después del supuesto hecho victimizante, sin que aparezca elemento probatorio o evidencia suficiente en el proceso que permita explicar o justificar tan notoria tardanza del demandante para acceder a los instrumentos de reparación implementados en pro de las víctimas.

Claro es que el Registro Único de Víctimas no es constitutivo de tal condición o calidad, pero si llama la atención que quien se ha visto afectado en forma grave en sus derechos humanos deje pasar tanto tiempo sin evidenciar su situación o cuando menos buscar la protección de las autoridades. A parte lo anterior, no deja de llamar la atención el hecho que el reclamante, desde que dice haber tenido que salir del terreno por las amenazas en su contra, dejara pasar ocho (8) años sin que se comunicara siquiera con el señor MENDEZ, lo que el mismo fue explícito en admitir durante el curso de su interrogatorio, para aparecer al cabo de ese largo periodo de tiempo a procurar retomar de hecho la ocupación del terreno, sin siquiera comentar a MENDEZ de su intención, conducta que, conforme las reglas de la experiencia, no es la que las personas prudentes ejecutan o se espera observen, pues es de elemental corrección actuar con claridad y transparencia frente a los demás en la ejecución de los actos que interesan a la satisfacción de las propias necesidades, como lo era para el reclamante retomar la ocupación perdida, pero sin visos de clandestinidad u ocultamiento, cosa que fácilmente habría sido resuelta si avisa al propio MÉNDEZ de su intención de retomar la ocupación del terreno, antes de proceder a levantar cercados o cualquier otra obra o mejora sobre ese terreno. De la misma manera, confluye a restar credibilidad al demandante el hecho de haber acudido al INCODER a solicitar adjudicación del terreno que acá reclama incurriendo en afirmaciones mendaces, como la de ejercer posesión u ocupación sobre el terreno por espacio de tiempo muy superior al que realmente ejerciera.

Obsérvese que manifestó en la solicitud ocupar el terreno desde el cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), fecha que no coincide en modo alguno con aquella en la que, por acuerdo con MÉNDEZ, entrara a ocupar ese terreno que el reclamante llama “MADROÑO”, que conforme el hecho SEGUNDO de la demanda data del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y menos aún se ajusta a la época en la que retornó luego del supuesto abandono al que lo condujeron las amenazas de la guerrilla, esto es, en el año dos mil nueve (2009).

Además, hace ver la Sala que la realidad de las amenazas en contra del demandante se enmarca, sin más, en este asunto, bajo el manto del contexto general de violencia que afectó la zona del Alto Tillavá, referido a los enfrentamientos entre guerrilla y grupos paramilitares, sin embargo se echa de menos el hecho que en forma directa habría de vincular la situación generalizada de violencia con los hechos que aduce el reclamante fueron los que le condujeron a desplazarse, y se hace notar la anterior circunstancia, en razón a que, si bien ha podido suceder que el solo temor haya obligado a algunos habitantes del Alto Tillavá a abandonar la zona, tal acontecer no constituyó la conducta general y colectiva de sus habitantes, siendo muy puntuales y determinados los casos en los que el sólo temor llevó al abandono12 y, si en concreto, fueron las amenazas que alega el accionante haber recibido lo que le llevaron a abandonar la zona, tampoco queda suficientemente claro el tema de la movilización del ganado de su propiedad, que es a lo que atribuyó el origen de las amenazas de muerte en su contra.

Lo que si aparece notorio en este asunto es que el reclamante ha cimentado sus expectativas de hacerse al terreno bajo el presupuesto de haberlo comprado en la forma como convino con el señor MENDEZ, no obstante brilla por su ausencia la prueba del cumplimiento de la contraprestación a la que se obligó para acceder a la ocupación del terreno, y surge el interrogante acerca de si, sabedor que la deuda no iba a ser perseguida por el INCORA, ha pretendido obtener provecho y hacerse al terreno por vías de hecho, interrogante que no queda bien despejado, subsistiendo la duda, pues ni el actor, ni la UAEGRTD, hicieron mayor esfuerzo por demostrar la movilización del ganado, cuanto tiempo le tomó hacer ese traslado, quienes lo acompañaron en la tarea, o si lo hizo él sólo; cosa poco probable, pues se habla de algo más de doscientas (200) cabezas de ganado, a quien negoció las reses, dónde están los permisos que para tal faena se requieren.

Además, el propio demandante en su interrogatorio manifestó haberse visto obligado a sacar y vender el ganado para atender los gastos de tratamiento de enfermedad de su esposa, sin embargo de ese hecho tampoco se aportó al proceso algún elemento probatorio, como serían las órdenes médicas, facturas de medicamentos, órdenes de hospitalización, certificados médicos, historia clínica, entre otros muchos que pudieron haberse aportado y no se adujeron siquiera.

Mayúscula dificultad es la que se afronta en este asunto, dados los hechos y antecedentes que rodearon la negociación realizada entre el acá demandante y el opositor para acceder a la ocupación del terreno reclamado, toda vez que, dadas las previsiones normativas en favor de las víctimas del despojo o abandono forzado inclinarían la balanza en pro de la restitución a favor de la parte actora, solución que, en casos en los que la ocupación es verdaderamente originaria, esto es, en cabeza de quien se dice víctima del conflicto armado, por derivar de un primer acto de colonización, no representaría ningún inconveniente, pues, claramente la situación del primer ocupante se ve reflejada por entero en la previsión protectora consagrada por 12 Como es el caso del testigo RICARDO GAITÁN CORTES, en este mismo caso, que relato haber dejado la zona porque un día fue atacada la buseta en la que viajaba su esposa y a raíz de ese hecho se fue con su familia de la zona. el legislador al estructurar las normas tendientes a la reparación de los derechos de las víctimas.

Sin embargo, el panorama cambia radicalmente cuando la situación de ocupación del reclamante deviene o surge de la celebración de una negociación con un ocupante anterior del terreno reclamado, en virtud de la cual accedió a la ocupación del mismo, ya que en esta situación, si bien es cierto, no hay norma que ampare la negociabilidad de baldíos con fines de adquirir dominio, como se da respecto de la negociabilidad de bienes de dominio privado, la realidad nos demuestra que ese tipo de transacciones se realizaron y realizan aún hoy día sobre ese tipo de bienes bajo el ropaje de compra de mejoras, por lo que, desconocer esa realidad puede llevar a la vulneración de legítimas expectativas de quienes ocupan terrenos baldíos y se ven confrontados por la reclamación de restitución que sobre ellos se pueda presentar por quien, como en este caso, accedió al terreno por compra de mejoras, que es como ocurre en el caso que detiene ahora la atención de la Sala.

Recuérdese que el reclamante reconoce y admite haber accedido a la ocupación y explotación del terreno reclamado por efecto de la negociación celebrada con el acá opositor, asumiendo la obligación de saldar definitivamente las deudas existentes a favor del INCORA, pero de cuyo cumplimiento, a lo sumo, apenas acredita haber pagado UN MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.00), sin que de tal pago exista soporte de caja que acredite su ingreso efectivo a las arcas del ente acreedor; recuérdese que lo único que aparece en el plenario es una copia de un documento suscrito y firmado, al parecer, por RAFAEL VARGAS SABOGAL, es decir, no aparece elemento probatorio alguno que permita a esta Sala concluir con un grado racional de certidumbre que el reclamante hubiera honrado el compromiso adquirido con el opositor para acceder al terreno y poder continuar su explotación en forma tal que pudiera aspirar a su adjudicación. Para la Sala, el presente es un típico caso de ocupación disputada de terrenos baldíos, más que de restitución de tierras por efecto del desplazamiento o abandono forzado alegado por el reclamante, sobre todo porque las condiciones en que se produjo la negociación del terreno obligan a considerar que, de haber transcurrido en normalidad la vida de los habitantes de la zona, en ausencia de cumplimiento del compromiso adquirido por el reclamante de pagar la deuda ante el INCORA, como ambas partes involucradas en este litigio lo admiten, tarde que temprano habría tenido que devolver el terreno al acá opositor, pues era él quien de tiempo atrás lo estaba ocupando y le permitió el ingreso al hoy reclamante.

Importante es destacar que el opositor no fue el provocador del desplazamiento del reclamante, quien como autor de tal hecho identificó a la comandancia del frente 39 de las FARC que operaba en la zona, específicamente a un insurgente que identificó como a. David, luego debe relievarse que si se privilegia la posición del reclamante sobre la que representa la oposición en este asunto, se llegaría al inconsecuente resultado de degradar los derechos del opositor al punto de extinguirle definitivamente la expectativa seria de obtener la adjudicación del terreno, la que abrigaba desde el momento mismo en que hizo la negociación con el anterior ocupante JUAN DE JESUS MARTINEZ, tal como consta en el documento que suscribieran en el mes de diciembre del año noventa y cinco (1995).

En las condiciones antedichas, es de considerar que la inversión de la carga de la prueba no puede operar en favor del reclamante, ni pueden aplicarse las presunciones en la forma que contempla la ley de víctimas y restitución de tierras, fundamentalmente, porque no nos encontramos ante un hecho puro y simple de desplazamiento y consecuente abandono o despojo forzado de tierras, sino que nos encontramos ante una situación fáctica y probatoria que impone analizar y evaluar el caso en condiciones de igualdad procesal entre los intervinientes, con el fin de no incurrir en el desconocimiento de los intereses y expectativas legítimas de ninguna de las partes.

A lo ya dicho es preciso recordar nuevamente, que ni el reclamante en estas diligencias, ni la UAEGRTD, allegaron mayores elementos probatorios que permitieran apreciar en forma más directa y contundente las circunstancias en las que el demandante aduce haberse visto obligado a dejar el terreno que ocupaba y que ahora reclama. Téngase en cuenta, además, que tanto el reclamante como el opositor JOSE FERNANDO MENDEZ admitieron en sus interrogatorios haber acordado el negocio para que el reclamante entrara a ocupar el terreno que acá reclama, en el mes de febrero del año noventa y ocho (1998), esto es, tres (3) años después que MENDEZ adquiriera el terreno, sin embargo en la demanda, nada se dijo acerca de las condiciones del trato o acuerdo negocial celebrado entre GUARIN y MENDEZ, siendo en el interrogatorio de aquél que quedaría clarificado que él no canceló la totalidad de la deuda a favor del INCORA y que supuestamente pesaba sobre el terreno, limitándose a manifestar, sin prueba alguna al respecto, que había pagado directamente UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00) a RAFAEL VARGAS y otro MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00) que había enviado con la señora MARTHA CONSUELO RODRIGUEZ; luego, es que sostiene haber sido desplazado en el año dos mil (2000) por sacar su ganado a otra vereda y ahí es que transcurren ocho (8) años sin que denunciara o se comunicara con MENDEZ para resolver su situación frente al terreno; en la demanda dice haber regresado al terreno y al tiempo después aparece el acá opositor a despojarlo, versión que contrasta con lo que el propio opositor acreditó en el proceso y es que él permaneció en el área todo el tiempo y entró a ocupar la parte de terreno que había negociado con GUARIN cuando éste se retiró de la zona sin dar explicación o dado a conocerse la causa, habida cuenta que el negocio que habían acordado finalmente no se cumplió. En el mismo orden de ideas, tampoco queda despejada la duda acerca del motivo para que el reclamante nunca se comunicara con el señor MENDEZ, durante todo el tiempo que aduce haber sido desplazado, para comentarle sobre la situación que le había acaecido, es decir, guardó total mutismo durante todo ese tiempo, para aparecer, ya en vigencia de la ley de víctimas a disputar la ocupación del terreno bajo el presupuesto de haberlo adquirido en debida forma en virtud del cumplimiento del compromiso de pago que, finalmente y durante la absolución de su interrogatorio, admitió explícitamente no haber honrado.

Lo dicho, no sin antes advertir que tampoco ofrece credibilidad el supuesto negocio de compraventa que aducen los opositores haber celebrado entre sí respecto del predio que ellos denominan “La Fortaleza”, o “Caño Hondo”, no obstante tal aspecto por no concernir directamente con el presente proceso de restitución no será abordado en esta providencia, principalmente por darse los presupuestos para acoger las pretensiones de la demanda.

De otro lado, es preciso advertir que si el predio ocupado por los opositores comprende un mil cuatrocientas hectáreas (1.400 ha) habría necesidad, conforme lo prevé la L. 160/94 y su decreto reglamentario 2664/94, arts. 45 y ss., de ordenar al INCODER proceder a la recuperación del área de terreno excedente a la Unidad Agrícola Familiar que indebidamente estuvieren ocupando los opositores, para lo que dispondrá lo pertinente, emitiendo las órdenes a que haya lugar.

Sin costas por no aparecer causadas. Sin más consideraciones que hacer, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Despachar desvorablemente al señor CARLOS JULIO GUARIN las pretensiones de restitución invocadas en la demanda respecto del predio denominado “El Madroño”, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares y de protección inscritas en el F.M.I. No. 234-21196 de la Oficina de Registro de II.PP., de Puerto López (Met.).

TERCERO: Ordenar al INCODER proceder a adelantar la actuación administrativa tendiente a la recuperación de la porción de terreno que indebidamente estén ocupando los opositores sobre el predio que denominan “LA FORTALEZA”.

CUARTO: Se ordena compulsar copias con destino a la FiscalIa General de la Naciôn, para que se adelante la investigaciôn que corresponda a la eventual comisiOn de conducta penal por parte del funcionario del otrora INCORA RAFAEL VARGAS SABOGAL, de acuerdo con la descripciôn de los hechos que se hace en la parte motiva relativos al eventual cobro irregular de dineros tanto al acá demandante como al opositor.

QUINTO: Se ordena al INCODER proceder a adelantar • las gestiones administrativas tendientes a la recuperaciôn de terrenos baidlos indebidamente ocupados por los señores JOSE FERNANDO MENDEZ y GERSON MENDEZ BARRERA, respetándoles Ia ocupación que estuvieren ejerciendo sobre terreno que equivalga a la Unidad AgrIcola Familiar, conforme la extension fijada para la zona de localizaciôn del terreno que se pretendiera en restitución en este caso (L. I.1160/94 y Dec. 2664/94, arts. 45 y ss).

LIbrese oficio anexando copia de esta providencia.

SEXTO: Sin costas. NOTIFQUESEYCU P AS, JORGE AN VA l ON agistraco \. OSCAR HUMBERtrRAMIREZ PARDONA Magistrado ow Magistr do