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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100220130002001

Sujetos: Solicitante: Christopher Allen Mueller \ Opositor: Ferney de Jesús Ramos, Feiber Augusto Guevara Cárdenas, Carlos Eduardo Salazar Corredor, Luis Hernando Santos Betancourt, Albino Moreno Rey y la señora Precelia Espitia

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter fundamental / TESIS: Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. VICTIMA - requisitos normativos para ser considerado víctima / TESIS: El art. 3° de la L. 1448/11 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden considerarse como víctimas. Una interpretación literal de aquella norma, permite concluir que para predicar tal calidad respecto de alguna persona, deben concurrir los siguientes “requisitos” o “elementos”: Tema : DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter fundamental / TESIS: Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuy

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2014-07-10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) REFERENCIA: Restitución de Tierras DEMANDANTE: Christopher Allen Mueller OPOSITOR: Feiber Augusto Guevara y otros RADICACIÓN: 50001312100220130002001 (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras abandonadas y/o despojadas que instauró el señor Christopher Allen Mueller, siendo opositores los señores Ferney de Jesús Ramos, Feiber Augusto Guevara Cárdenas, Carlos Eduardo Salazar Corredor, Luis Hernando Santos Betancourt, Albino Moreno Rey y la señora Precelia Espitia.

ANTECEDENTES 1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos fácticos. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 2 El señor Christopher Allen Mueller presentó a través de la UAEGRTD – Meta, solicitud de restitución de tierras respecto a los predios rurales denominados Lote 11 y 16, ubicados en la vereda de Puente Amarillo, Municipio de Restrepo, Departamento del Meta.

Como sustentó de sus pretensiones, relató los siguientes hechos: 3.1. Es ciudadano estadounidense como se acredita en el pasaporte No. 458788097, y se encuentra casado con la ciudadana colombiana Rebeca Lucrecia Lizarazo Suárez, identificada con C.C. No. 51.768.269. 3.2. Adquirió los predios respectivamente por compraventa que realizó con el señor Mesías Antonio Jiménez Pineda el 28 de noviembre de 1995, expidiéndose las escrituras públicas No. 7285 y 7284 que se registraron en los FMI No. 230- 78129 y 230-78128. 3.3.

Para la época en que se adquirieron los predios, en su zona de ubicación se hizo común la práctica de secuestro extorsivo a través de las llamadas “pescas milagrosas” a cargo de Henry Castellanos alias “Romaña”, miembro del frente 53 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP. 3.4. En enero de 1996 el solicitante junto con su cuñado Juan Crisóstomo Lizarazo se encontraban realizando el cerramiento de los inmuebles adquiridos, momento en que hicieron presencia personas que dijeron pertenecer al citado grupo al margen de ley. 3.5.

Producto del temor que sintieron al observar que la intención de los miembros al margen de ley era secuestrar al solicitante, éste y su cuñado huyeron inmediatamente y se vieron forzados a abandonar los predios. 3.6. Posteriormente, el señor Juan Crisóstomo Lizarazo con autorización del solicitante, pretendió regresar a los predios, sólo que aquellos se encontraban invadidos por personas, una de las cuales les exigió $60.000.000.oo con el fin de devolver el terreno. 3.7.

Por distintas vías ha intentado que sus derechos como propietario sean restablecidos pero ha sido infructuoso. Los ocupantes esgrimen documentos como compraventa de mejoras y posesión que en todo caso, no ha suscrito ni ha autorizado suscribir el legítimo propietario o su mandatario. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 3 3.

Identificación del solicitante, núcleo familiar y titularidad del derecho a la restitución: Núcleo familiar de Christopher Allen Mueller: Nombres Documento de identidad Edad Vinculo Presente al momento de la victimización Rebeca Lucrecia Lizarazo Suárez 51768269 No se registra Esposa Si 4. Identificación física, relación jurídica y georreferenciación de los predios.

La información de los predios que se aportó en la solicitud restitución es la siguiente: a.- Lote 11 Finca Balcones de Puente Amarillo: Nombre Cédula de extranjería Edad Estado Civil Fecha de vinculación con los predios Tiempo total de vinculación Derecho que reclama Christopher Allen Mueller 258634 55 Casado 28 de noviembre de 1995 2 meses Propietario Matrícula inmobiliaria Número Catastral Área Neta Área catastral Nombre del titular en catastro Relación jurídica de la solicitante con el predio 230 - 78129 50-606-00-01- 0007-2089- 000 0,3418 Ha 0,3333 Ha Christopher Allen Mueller Propietario T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 4 b.- Lote 16 Finca Balcones de Puente Amarillo: 5.

Ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo y el avalúo. Matrícula inmobiliaria Número Catastral Área Neta Área catastral Nombre del titular en catastro Relación jurídica de la solicitante con el predio 230-78128 50-606-00-01- 0007-0091-000 0,0926 Ha 0,2200 Ha Christopher Allen Mueller Propietario T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 5 Durante el trámite administrativo, el señor Luis Hernando Santos Betancourt manifestó ser el poseedor del predio denominado “Lote 11 Finca Balcones Río Amarillo” y allegó distintos medios de convicción para acreditarlo.

Por su parte, el señor Albino Moreno Rey indicó lo mismo respecto al predio “Lote 11 Finca Balcones Río Amarillo”. Avalúo catastral: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que el avaluó catastral de los predios objeto de restitución ubicados en la vereda de Puente Amarillo, Municipio de Restrepo, Departamento del Meta, es el siguiente: a.- “Lote 11 Finca Balcones Río Amarillo”, cédula catastral No. 50-606-00-01-0007- 2089-000: $6.866.000. b.- “Lote 16 Finca Balcones Río Amarillo”: cédula catastral No. 50-606-00-01-0007- 0091-000: $4.592.000. 6.

El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. El Director Territorial Meta de la UAEGRTD una vez adelantó el procedimiento administrativo a petición del solicitante, emitió las Resoluciones Nos. RTR 0018 y 0019 del 18 de febrero de 2013, por medio de las cuales inscribió los predios objeto de solicitud en el Registro de Tierras y ordenó la correspondiente anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta).

Igualmente, el señor Christopher Allen Mueller solicitó a la UAEGRTD que lo representara en el presente trámite judicial, y así, en su nombre y a su favor se instaurara la correspondiente solicitud de restitución de tierras abandonas. 7. Pretensiones. En la solicitud, el apoderado del señor Christopher Allen Mueller esbozó las siguientes pretensiones: 7.1.

Que se declare que el señor Christopher Allen Mueller, identificado con Cédula Extranjería No. 258634, y su núcleo familiar son víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448/11 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 6 y en consecuencia se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. 7.2.

Que en los términos del art. 72, 74, y literal “o” del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, se restituya materialmente los predios alinderados como se indica en el informe técnico de georreferenciación y se reseña en la solicitud: (i) Lote 11 FMI 230-78129 Ext. 333 Mt2, (ii) Lote 16 FMI 230-78128 Ext. 2200 Mt2. 7.3. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Villavicencio en los términos señalados en el literal b, c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo siguiente: i) Inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 230-78129 y 230- 78128, cuyo titular es el señor Christopher Allen Mueller. ii) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 7.4.

Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Villavicencio inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria 230-78129 y 230- 78128, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la víctima a quien se le restituyan los bienes, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 7.5.

Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio restituido. 7.6. Que se ordene en los términos del literal “n” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. 7.7.

Que como medida con efecto reparador se implementen, en aplicación del principio de solidaridad, los sistemas de condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448 de 2011 y el art. 139 del Decreto 4800 de 2011, ordenando: (i) a T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 7 los entes territoriales proceder de conformidad;

(ii) al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y con entidades financieras. 7.8. Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- como autoridad catastral para el Departamento del Meta, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, esto de conformidad con lo dispuesto en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 7.9.

Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción. En efecto, con el fin de facilitar la acumulación procesal solicita requerir al Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Notariado y Registro, IGAC, INCODER, para que pongan al tanto a los Jueces, Magistrados, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011. 7.10.

Que con fundamento en el art. 95 L. 1448/11, se acumule a este proceso judicial cualquier trámite administrativo de titulación de baldíos que este cursando ante el INCODER y que trate sobre los inmuebles relacionados en la demanda. 7.11. A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (Art. 252, D. 4800/11) articule las acciones interinstitucionales pertinentes en términos de reparación integral para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. 7.12.

De existir mérito para ello solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 8 permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado. 7.13.

En caso de aplicación de la compensación como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia de los bienes abandonados al fondo de la UAEGRTD de acuerdo con lo dispuesto en el literal “k” del art. 91 del L. 1448/2011. 8. Actuación procesal. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, donde se surtió la siguiente actuación: 8.1.

El 04 de abril de 2013 se admitió la demanda Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y se impartieron las demás órdenes correspondientes (fl. 173 al 177 c.1). 8.2. El 05 de mayo de 2013 se realizó publicación en el periódico “El Tiempo” del edicto de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 8.3.

El 02 de julio de 2013 se profirió auto que decretó pruebas y que reconoció como opositores de la solicitud a los señores Luis Hernando Santos Betancourt, Carlos Eduardo Salazar Corredor, Feiber Augusto Guevara, Ferney de Jesús Ramos, y la señora Precelia Espirita, los cuales contestaron en términos la demanda. 8.4. Se designó como abogado apoderado de los opositores al Dr. Luis Francisco Montes Becerra, adscrito a la Defensoría del Pueblo.

Igualmente, pese a que Albino Moreno Rey no contestó la demanda dentro del término, se le reconoció la calidad de litis consorte necesario en audiencia del 02 de agosto de 2013, y en la misma se confirió poder al citado abogado de la defensoría. 8.5. Como medios de oposición en contra de la solicitud de restitución que se instauró, se expuso que los opositores son terceros poseedores de buena fe a quienes debía en cualquier caso, reconocérseles de acuerdo con las normas civiles, el valor de las mejoras invertidas en los terrenos junto con el valor de su adquisición. Así, cada uno de los opositores allegó documentación tendiente a demostrar su tranquila e ininterrumpida posesión. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 9 8.6.

Una vez se cumplió el trámite de rigor ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a esta Corporación. El 10 de octubre de 2013 avocó conocimiento de la acción y ordenó de manera oficiosa la práctica de pruebas. 8.7. El 04 de diciembre de 2013 el IGAC entregó en secretaría de la Sala el levantamiento topográfico que oportunamente se ordenó en auto anterior. 8.8.

Luego de superar diversas dificultades, el 16 de mayo de 2014 a través de videoconferencia que conectó la Sala de Audiencias de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con el Consulado General de Colombia en Chicago – Illinois, se realizó recepción de declaración al solicitante cuyo domicilio se encuentra en los Estados Unidos América.

El mismo día, se decretó de oficio y escuchó en declaración al señor Juan Crisóstomo Lizarazo, en calidad de cuñado del solicitante. 8.9. El 19 de mayo de 2014 se ordenó que el proceso permaneciera en la secretaría por el término de tres (03) días para los intervinientes y el Ministerio Público hicieran las alegaciones a que hubiese lugar antes de decidir. 8.10.

El 04 de junio de 2014 una vez venció el término que se concedió en auto previo, ingresó para proveer. Únicamente el Ministerio Público presentó escrito conceptuando acerca de la presente solicitud de restitución de tierras. Por su parte, la UAEGRTD como los opositores, guardaron silencio. 9. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. El Dr. Héctor Enrique Guzmán Lujan, procurador 23 judicial II para restitución de tierras, presentó concepto por medio del cual insta a que se niegue la solicitud que a través de la UAEGRTD instauró Christopher Allen Mueller.

Argumenta que si bien la situación de violencia que se vivió en el Departamento del Meta es inobjetable, en el caso concreto el hecho victimizante se desvirtuó en el interrogatorio de parte que se practicó al solicitante, ya que manifestó que en ningún momento intentaron secuestrarlo. Así, aunque no se puede pasar por alto que en el país los ciudadanos norteamericanos llegaron a ser objetivo militar de los grupos al margen de la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 10 ley, considera que el presunto desplazamiento del señor Allen Mueller a su país de nacimiento obedeció a circunstancias generales de inseguridad y la poca prosperidad de la economía colombiana.

En igual sentido, considera que el testimonio que rindió el señor Lizarazo Suárez, cuñado del solicitante, refiere que aportó dinero para la compra de los inmuebles sin precisar cuál fue el monto. Además, el testigo especificó que a pesar de estar a cargo de predios, los descuidó por motivos laborales, dejando entrever el uso residual a que acude con la acción de restitución de tierras luego del fracaso de las vías legales ordinarias.

Por último, a propósito de los opositores, resalta el Ministerio Público que si bien no acreditaron buena fe exenta de culpa, dentro del plenario se evidencia que ninguno fue participe del presunto desplazamiento sustento de la solicitud del señor Allen Mueller. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala es competente para conocer y decidir en conjunto las solicitudes de restitución. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2.

Problema jurídico. Corresponde determinar a esta Sala si el señor Christopher Allen Mueller es posible predicar la calidad de víctima en los términos del art. 3 L. 1448/11, y por tanto, si es procedente decretar a su favor en el marco de la citada ley, el derecho de restitución de tierras en relación con los predios “Lote 11 y 16 de la Finca Balcones de Puente Amarillo”, los cuales presuntamente abandonó forzadamente a comienzos del año 1996 como consecuencia del conflicto armado interno. Igualmente, únicamente si se acredita la titularidad del derecho de restitución a favor del señor Allen Mueller, la Sala procederá a determinar si las personas que plantearon oposición a la restitución solicitada, acreditaron la buena fe exenta de culpa con el fin de establecer si debe haber lugar a su compensación. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 11 3.

La restitución de tierras como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. 1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada.

Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 12 La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1. El marco internacional del derecho a la restitución3. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Los principios mencionados se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Con tal fin al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

Sobre este particular se destacan a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio 3 Comisión Colombiana de Juristas.

Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad_ y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 4 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109-01.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 13 Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano tiene en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20045 declaró el estado cosas inconstitucional con el fin de atender el fenómeno del desplazamiento interno6.

De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/077 y T-076/20118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y/o despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se quiere dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que faciliten la recomposición del proyecto de vida que resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. 5 M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES.

Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publi caciones/2006/4046 7 C. Botero 8 L. Vargas T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 14 Por lo anterior, vale señalar que la jurisprudencia precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/129 se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Así mismo, la Sentencia C-820/1210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 4. Caso concreto. 9 L. Vargas. 10 M. González T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 15 Como se refirió, el señor Christopher Allen Mueller actuando a través de la UAEGRTD solicita la restitución de los bienes inmuebles que se describieron en el ítem No. 04 de los antecedentes de este fallo, predios rurales los cuales manifiesta tuvo que abandonar como consecuencia del conflicto armado interno. Teniendo en cuenta la manifestación del solicitante, la Sala debe determinar en el contexto de la L. 1448/11 (i) si efectivamente tiene la calidad de víctima, siendo por tanto (ii) titular del derecho de restitución de tierras abandonas como consecuencia del conflicto armado interno. De proceder la declaratoria del derecho de restitución, deberán examinarse las oposiciones planteadas con el fin de establecer si sobre las mismas puede predicarse el principio de buena fe exenta de culpa. 4.1.

Calidad de víctima del solicitante. El art. 3° de la L. 1448/11 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden considerarse como víctimas. Una interpretación literal de aquella norma11, permite concluir que para predicar tal calidad respecto de alguna persona, deben concurrir los siguientes “requisitos” o “elementos”: (i).- Que se trate de una persona o una colectividad que haya sufrido un daño. (ii).- Que el daño se haya producido a partir del 1º de enero de 1985.

(iii).- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH. (iv).- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. De modo complementario, vale referir que conforme al inc. 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11, la condición de víctima no sólo se predica de quién directamente 11 “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” (Negrita fue de texto) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 16 sufre el daño, sino que puede extenderse a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, siendo posible hablar en síntesis, si se quiere, de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

De la interpretación efectuada al art. 3 L. 1448/11 en armonía con los artículos 1 y 2 ejusdem, se concluye que su propósito es delimitar el campo de aplicación de la ley frente a todos los casos concretos en que se supone necesariamente la ocurrencia de un daño que es consecuencia de unos determinados hechos que se encuentran calificados por la misma ley.

En el caso concreto, la Sala, teniendo en cuenta las normas precitadas, la jurisprudencia orientativa sobre la materia y los medios de prueba que obran en el expediente analizará los “requisitos” previamente identificados: a.- El daño es un elemento estructural dado que es fuente generadora de responsabilidad. Por ello, no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, el daño debe entenderse en su sentido amplio y comprensivo, de modo que todas las modalidades en que pueda presentarse, resultan admisibles, bien sea que estén reconocidas por las leyes o por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”12; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

En el caso bajo análisis, la Sala no pasa por alto que el señor Allan Mueller ostenta el derecho de dominio sobre los predios que reclama en restitución, circunstancia que consta en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y en las escrituras públicas en las que se formalizó su adquisición, las cuales fueron oportunamente registradas (fl. 28 – 39 c.1; 03 – 07 c.2). 12 CConst, 052/12, N. Pinilla.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 17 Sin embargo, pese a ser el legítimo propietario, el solicitante se ha visto impedido a disponer libremente de sus predios, toda vez que aquellos se encuentran actualmente ocupados por terceros que los invadieron y ejercen posesión sobre los mismos, personas que se oponen a la presente acción de restitución, con fundamento en documentación que se aportó al proceso: - Carlos Eduardo Salazar Corredor y Luis Hernando Santos por “Compraventa de la posesión y mejoras de un predio rural” que les hiciera en el 2010 Gilberto Rivera León (fl. 47 c.2), quien compró en el 2008 a Fernando Marín Restrepo (fl. 43 c.2), y este a su vez en el 2007 a Jairo Guzmán (fl. 49 c.2).

Por medio de levantamiento topográfico que realizó el IGAC se determinó que los opositores Salazar y Santos ocupan 688.471 Mt2 del predio objeto de restitución con FMI 230-78128 (fl. 69 -74 c.3), es decir, parte del llamado Lote 16 cuya extensión neta es de 926 Mt2. Respecto de las personas anteriormente señaladas “no se observó ocupación alguna” en el Lote 11. - Albino Moreno Rey aportó certificación que expidió el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Puente Amarillo, en la que se indica que es “poseedor de un lote de terreno ubicado en la parte alta de la Vereda denominada “BALCONES DE PUENTE AMARILLO” (…) desde hace 17 años” (fl. 171 c.1).

El levantamiento topográfico del IGAC señaló que el predio de este opositor se encuentra en su totalidad dentro del predio objeto de restitución con FMI 230-78129 (fl. 282 – 283 c.2), es decir, sobre Lote 11 cuya extensión neta es 3418 Mt2 (fl. 69-74, c.3). - Los señores Ferney de Jesús Ramos, Feiber Augusto Guevara Cárdenas, y la señora Precelia Espitia, adujeron respectivamente “Compraventa de la posesión y mejoras de un predio rural” (fl. 66, 71, 75 c.2).

Sin embargo, el levantamiento topográfico del IGAC encontró que estos opositores no ocupan predios objeto de restitución por el solicitante (fl. 282 – 283 c.2 y fl. 69-74, c.3). Así las cosas, en el caso en estudio el daño se concreta en la pérdida de la posesión de los predios que reclama el señor Allen Mueller tras la ocupación de aquellos por terceros que también reclaman derechos, pérdida que se vio posibilitada presuntamente por el abandono forzado que tuvo que hacer de los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 18 mismos, como consecuencia del conflicto armado interno del país. De este modo, el primer supuesto de la norma se entiende satisfecho. b.- En la demanda se refiere que a inicios del año 1996 el señor Allen Mueller tuvo que abandonar forzadamente los predios que solicita en restitución. Esta circunstancia lo ubicaría dentro del presupuesto temporal que establece la Ley para que pudiera ser considerado como víctima del conflicto armado, esto es, hechos acaecidos con posterioridad al 1° de enero de 1991.

Lo anterior, pese a que en interrogatorio el solicitante manifestó que el abandono habría acecido aproximadamente a inicios del año 1999 (fl. 215 c.3 CD.audiencia), circunstancia que confirmó, en lo que hace al año, su cuñado en testimonio que rindió en el proceso, pues indicó que habría sido a mediados de diciembre de 1999 (fl. 215 c.3 CD.audiencia).

En todo caso, lo determinante es que se constata que no fue antes de la fecha estipulada por la ley. c.- Satisfechos los dos primeros presupuestos para predicar la calidad de víctima, la Sala no lo considera así respecto al tercero y cuarto, ya que, aunque se puede reconocer la existencia de un daño dentro del límite temporal de la ley, no así se tiene que aquel se haya producido como resultado de graves vulneraciones al DIDH y/o DIH en el contexto del conflicto armado interno del país. Veamos: Los hechos esenciales que sirven de sustento a la presente acción de restitución, son descritos por la UAEGRTD afirmando que el señor Allen Mueller adquirió para el año 1995 dos predios en la vereda de Puente Amarillo, Municipio de Restrepo en el Departamento del Meta, y en el año 1996 cuando se disponía a cercarlos junto con su cuñado el señor Juan Crisóstomo Lizarazo Suárez, aparecieron unos hombres armados que intentaron secuestrarlo, motivo por el cual se vio forzado a abandonar las propiedades.

Por otra parte, en declaración que rindió el 16 de mayo de 2014 (fl. 215 c.3 CD.audiencia), el señor Allen Mueller confirmó que en Restrepo - Meta adquirió efectivamente para el año indicado los predios objeto de restitución, los cuales, pese a estar a su nombre, se compraron de modo conjunto con aportes en dinero de su esposa como de su cuñado, en vista de la realización de un proyecto común. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 19 La compra es acreditada con la escritura pública que para el efecto se expidió el 28 de noviembre de 1995 (fl. 28 y ss. c.1), y la circunstancia de que la negociación se hubiera realizado de modo conjunto, se prueba por la declaración que rindió el solicitante, que resulta conteste con la que el mismo día rindió el señor Juan Crisóstomo Lizarazo Suárez (fl. 215 c.3 CD.audiencia), persona esta última que a pesar de obrar como mandatario para instaurar a nombre del señor Allen Mueller la presente solicitud, calló en un inicio el hecho.

Sin embargo, respecto al segundo hecho, el solicitante en su declaración manifestó con plena seguridad que no hubo ningún intento de secuestro a su persona por parte de grupos armados al margen en la ley: “Nadie intento secuéstrame en ningún momento”. Igualmente, afirmó que nunca hubo amenazas directas o sospechosas por integrantes de grupos armados ilegales, sino tan sólo advertencias provenientes de la Embajada Estadounidense en torno al peligro del momento en el Departamento del Meta y en general en Colombia.

Es decir, infiere la Sala, recomendaciones que a través de su embajada en un país extranjero hace un Estado a sus ciudadanos, con miras a alertarlos y prevenirlos de las condiciones de seguridad frente a un peligro que pudiera serles extensivo como efecto colateral de los conflictos sociales en el país residente. Ahora, estas advertencias tienen como finalidad que el destinario asuma el deber objetivo de cuidado ante las fuentes de peligro, y en sí, no representan o dan cuenta del acaecimiento del hecho victimizante que se alega como fundamento de la solicitud, razón por la cual, no tienen un valor probatorio conducente a predicar la calidad de víctima del solicitante.

Además, la falta de credibilidad frente al específico e importante hecho victimizante, viene a encontrar firmeza a propósito de la inexacta e inconsistente declaración que sobre el tópico rindió el cuñado del señor Allen Mueller, la misma persona que instauró la acción como mandatario. Así, el señor Lizarazo Suárez ya no refiere el año 1996 como fecha del hecho victimizante, sino que lo ubica a mediados de diciembre de 1999.

Relató: “Nos fuimos a hacer lo de los lotes, a tomar medidas, a cuadrar todo allá, ya bajábamos y Christopher se quedó más arriba cuando vi unas personas en una moto y un taxi (…) cuando yo vi eso -Christopher estaba más arribita porque se quedó haciendo una diligencia- los tipos como que se codearon y yo como que prevenido me volví a subir y le dije a Christopher: corramos.

Nos metimos y nos escondimos” (fl. 215 c.3 CD.audiencia). Como se puede inferir del testimonio del señor Lizarazo Suárez, el presunto hecho victimizante se basó en una suposición que él directamente hizo frente a T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 20 una situación que, conforme relata, no está directamente relacionada con el señor Allen Mueller, y por tanto no hay ningún nexo causal para que a partir de aquél, el solicitante se haya visto forzado a desplazarse.

Por esto mismo, el cuestionado hecho victimizante tampoco está relacionado con ser una grave vulneración a los derechos humanos y/o una infracción al derecho internacional humanitario13. Las inconsistencias e inexactitudes frente a los hechos sustento de la solicitud, también se hacen evidentes, al confrontar una vez más las declaraciones mencionadas.

El señor Allen Mueller refirió que para el momento que fue a cercar el predio y ver qué se podía hacer con el mismo, indicó que lo acompañó un ingeniero sin mencionar a su cuñado: “Por ahí en el año 1996 o 1997 fue con un ingeniero para poner las estacas o los linderos de la tierra y para analizar el suelo a ver si se podía poner a producir”.

Por otra parte, manifestó el solicitante en su declaración que al dejar solos los predios “realmente pensaba que no le iba a pasar nada porque tiene tierras en el norte de Minnesota, las tiene sin construir, va una vez al año para acampar” (fl. 215 c.3 CD.audiencia). Esta última circunstancia la destaca la Sala, dado que el solicitante refirió que procedió como lo hizo, en la medida que conocía de alguna reglamentación colombiana de los años 80, de acuerdo con la cual no se obligaba a los propietarios a construir sobre los terrenos. Aunque no se precisa la norma, cierto es que la propiedad no es sólo un derecho sino que cumple una función social, tal y como lo establece la Constitución de 1991 en su artículo 58.

En síntesis, se ha dicho, “La propiedad en nuestro Estado no puede tener una esencia distinta a la social, por cuanto es la única que resulta coherente y, por sobre todo, conducente a alcanzar los fines axiales a la forma de Estado.”14 A diferencia de lo manifestado por el señor Allen Mueller, el señor Albino Moreno Rey afirma que arribó al predio que actualmente posee “buscando donde cultivar” (fl. 243A c.2 CD.audiencia), una situación común a muchos campesinos del país que avocados por su subsistencia y por el mismo conflicto armado 13 Sin que sea taxativo, casos de grave vulneración a los derechos humanos son las ejecuciones extrajudiciales, las masares, los genocidios, las lesiones personales, la desaparición forzada, la detención arbitraria, la tortura, el desplazamiento forzado, entre otros.

Y ejemplos de infracciones al DIH lo son el reclutamiento forzoso, el uso de armas ilícitas, la perfidia, el ataque a misión médica – religiosa o humanitaria, el ataque a bienes civiles, entre otros. 14 CConst, C-666/10, H. Sierra. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 21 interno buscan lugares de asentamiento de donde son expulsados, como fue el caso del también declarante Ferney De Jesús Ramos Muñoz (fl. 243A c.2 CD.audiencia).

Además, como indicó el Ministerio Público, si bien el hecho de ser ciudadano estadunidense representó constituirse en objetivo militar de los grupos al margen de la ley, cierto es que conforme a la declaración del solicitante se aprecia que el motivo de su desplazamiento a su país de nacimiento obedeció más a circunstancias generales de inseguridad – en la que podría encontrarse cualquier ciudadano- y a la poca prosperidad de la economía colombiana (fl. 215 c.3 CD.audiencia).

Igualmente, significativo es que el señor Allen Mueller refiriera que quién quedo a cargo de los predios fue su cuñado el señor Lizarazo Suárez, reconociendo ambos de manera conteste que no se visitaron los predios con frecuencia: “Todo el manejo ha sido a cargo de su cuñado”, “Eso estaba cargo del cuñado, el cuñado vivía en Cúcuta, luego no fue con frecuencia a esa tierra”.

De hecho el señor Lizarazo Suárez confirmó que habiendo estado en los predios por última vez en 1999, volvió hasta el año 2004, aduciendo como motivo, razones laborales: “No pues yo desafortunadamente no podía abandonar mi trabajo en Cúcuta, y yo volví en el 2004, y me fui para allá a pagar impuestos y todo eso y cuando fui a reconocer los lotes estaban invadidos” (fl. 215 c.3 CD.audiencia).

En consecuencia, con base en las declaraciones del solicitante y su cuñado, la Sala concluye que el hecho victimizante que se relata en la solicitud de restitución de tierras abandonadas que el señor Allen Mueller instauró a través de la UAEGRTD, queda completamente desvirtuado, y así, pierde toda eficacia como causa eficiente para predicar que como consecuencia del conflicto armado interno fue forzado a abandonar los predios que por esta acción reclama.

Por tanto, la calidad de víctima del conflicto armado para los efectos de la L. 1448/2011 no se encuentra acreditada en el caso concreto. 4.2. Titularidad del derecho de restitución del solicitante. Teniendo en cuenta que la calidad de víctima es uno de los presupuestos para el reconocimiento de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, tal y como lo establece el art. 75 de la L. 1448/11, la consecuencia directa de su falta de acreditación es la carencia de la titularidad del derecho de restitución. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 22 No se pase por alto que la norma prescribe que la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad de víctima (ii) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

En ítem inmediatamente anterior, se restó credibilidad al hecho victimizante sustento de la solicitud, a lo que hay que añadir que aunque incluso se reconociera la calidad de hecho notorio del conflicto armado interno, en el caso concreto no se presentó una grave vulneración a los derechos humanos y/o una infracción al derecho internacional humanitario, y mucho menos que como consecuencia de aquel tipo de quebranto al ordenamiento jurídico internacional, se produjera el supuesto de abandono forzado de los predios objeto de esta acción de la que se carece consecuentemente de titularidad.

Téngase en cuenta que al decidir sobre la constitucionalidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el art. 3 de la L. 1448/11, la Corte Constitucional reconoció el carácter operativo de la noción de víctima contenida en aquella norma. Además, con el fin de encontrar el sentido de la citada ley, se acudió al informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, que indicó: “Los beneficiarios de las disposiciones normativas contenidas en este proyecto de ley, son las personas que hayan sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de los estándares internacionales de Justicia Transicional.

Con ello, se pretenden resolver problemáticas sociales derivadas de un período prolongado de violencia sistemática y generalizada causada por diferentes actores, tales como los grupos armados organizados al margen de la ley, así como los grupos criminales organizados con una fuerte estructura de poder y presencia en diferentes partes del territorio nacional.

Dentro de los estándares transicionales, en efecto, no se pretende otorgar la calidad de víctima a los sujetos que sufran menoscabo en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, pues éstos seguirán siendo amparados por la normatividad y la institucionalidad establecida para el efecto con carácter de permanencia. No debe entenderse, por tanto, que toda violación de Derechos Humanos que coincida con la comisión de delitos tipificados en la legislación penal, dará lugar a la aplicación de las disposiciones de que trata este proyecto de ley: la idea de un marco de transición como el que aquí se contempla es, precisamente, crear mecanismos excepcionales para reparar y atender a las víctimas con motivo de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y no remplazar de forma T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 23 permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos.”15 (Negrita fuera de texto) Lo anterior, no implica que aquellos casos que no se tipifiquen como daños provenientes de una conducta que implique una clara, manifiesta, y/o grave violación a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, queden desprotegidos por el ordenamiento jurídico, antes bien, implica el reconocimiento que su campo de solución ante la administración de justicia no son los instrumentos de justicia transicional sino los instrumentos ordinarios. 4.3.

Sentido de la decisión. La Sala concluye en el presente caso que ante la ausencia de la calidad de víctima del solicitante, indispensable para predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras, se relava de estudiar las oposiciones planteadas a la solicitud, toda vez que la acción de restitución de tierras establecida en la L. 1448/2011 no es la vía para la prosperidad de las pretensiones del solicitante.

De esta manera, la decisión de esta Sala será negar la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de UAEGRT por el señor Christopher Allen Mueller, siendo opositores los Ferney de Jesús Ramos, Feiber Augusto Guevara Cárdenas, Carlos Eduardo Salazar Corredor, Luis Hernando Santos Betancourt, Albino Moreno Rey y la señora Precelia Espitia.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de UAEGRT por el señor Christopher Allen Mueller, siendo opositores los señores Ferney de Jesús Ramos, Feiber Augusto Guevara Cárdenas, Carlos Eduardo Salazar Corredor, Luis Hernando Santos Betancourt, Albino Moreno Rey y la señora Precelia Espitia. 15 CConst, C-781/12, M. Calle 724 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130002001 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor Christopher Allen Mueller, y a su esposa, la señora Rebeca Lucrecia Lizarazo Suárez, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Páblicos de Villavicenclo (Meta) que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautela de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrIcula inmobiliaria No. 230-78129 y 230-78128.

CUARTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal "s" del artIculo 91 de la Ley 1448 de 2011..

QUINTO: Por SecretarIa,

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envIo de las comunicaciones.

NOTIFIQUESE, _---Los Magistrados, OSCAR IIUMBERTO I EZ ARDONA S JORGE H N JORGE ELIECER 'A VAR^ GAS 24 -.