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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001-31-21-001-2012-00116 ACUMULADO 50001-31-21-001-2012-00115 / 50001-31-21-002-2013-00005

Sujetos: Solicitante: Rosalba Rey Castro y Wilmer Fabián Bernal Rey \ Opositor: José Manuel Mendoza Jiménez

Descriptores: BIENES BALDIOS - / OPOSICIÓN - / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter fundamental / TESIS: Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados "Principios Deng", cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - protección especial de las mujeres en el marco del derecho internacional y la salvaguarda del derecho a la propiedad / TESIS: Las Mujeres víctimas del conflicto armado, más que ningún otro grupo social, han tenido que enfrentar las pérdidas humanas y materiales propias de esa condición, situación exacerbada por la discriminación de género. El informe del REFORMA AGRARIA - reforma agraria colonización / TESIS: En tanto la productividad y rentabilidad de la tierra ha sido la premisa de las reformas agrarias impulsadas en el país, se ha dejado de lado que su repartimiento sea justo, de suerte que fomente equilibradamente para los campesinos pobres el acceso a la calidad de propietarios. Los analistas coinciden en que la L. 200/36 antes que resolver el problema de res nullius, permitió la legalización de un modelo rentista cuy

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2014-02-03

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) REFERENCIA: Restitución de Tierras DEMANDANTE: Rosalba Rey Castro OPOSITOR: José Manuel Mendoza Jiménez RADICACIÓN: 50001-31-21-001-2012-00116 ACUMULADOS: 50001-31-21-001-2012-00115 50001-31-21-002-2013-00005 (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Con base en el acervo probatorio presentado y recaudado dentro de la acción de la referencia, procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir la sentencia correspondiente, previo los siguientes, I.

ANTECEDENTES 1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos Fácticos 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Meta, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio rural ubicado en T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 2 la vereda Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, denominado “Casa”, a favor de la solicitante señora ROSALBA REY CASTRO identificada con C.C. No. 40.383.685, quien afirma ser víctima del desplazamiento y posterior abandono forzado del citado predio.

Una vez remitido el expediente ante esta Corporación para continuar el trámite previsto para la Acción de Restitución de Tierras con oposición, luego de avocar conocimiento, se tuvo noticia que en los Juzgados de Restitución de Tierras de Villavicencio cursaban otras dos solicitudes sin oposición de la misma demandante, motivo por el cual el Magistrado Sustanciador procedió a ordenar la acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

En cumplimiento a lo anterior, los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito especializados en restitución de tierras de Villavicencio remitieron las solicitudes radicadas bajo los números 2012-0115 y 2013-0005, respectivamente. 2.2. Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de las tres acciones acumuladas se sintetizan así: 2.3.

En octubre de 1989 el señor JOSÉ AMADO BERNAL OLAYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.320.579, adquirió las mejoras sobre un predio rural baldío, sin nombre, cuya extensión neta es de 333 metros cuadrados ubicado en el caserío Puerto Mosco, en la Inspección de Policía Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta.

Predio que fue destinado como vivienda y negocio de venta de víveres. 2.4. Aproximadamente a principios de 1990, el señor JOSÉ ARMANDO BERNAL OLAYA y la señora ROSALBA REY CASTRO iniciaron una relación sentimental, que llevó a que se convirtieran en compañeros permanentes, de cuya unión nació WILMER FABIÁN BERNAL REY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.869.540. 2.5.

En marzo de 1990 compraron al señor Carlos Simón las mejoras de otro predio baldío, con extensión de 5 hectáreas y 6.989 metros cuadrados, ubicado al otro lado del rio Tillavá, en un sector denominado “La Mata”, mediante documento de compraventa de mejoras, el cual se perdió para la fecha en que quemaron el caserío Puerto Mosco. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 3 2.6.

El mes de enero de 1995, por incursión del frente 39 de las FARC al caserío de Puerto Mosco se incineraron las viviendas que allí existían, entre aquellas la de Rosalba y su cónyuge, lo que originó un primer desplazamiento forzado. 2.7. Al cabo de un mes, cuando las condiciones de seguridad mejoraron, regresaron a Puerto Mosco, pero como su vivienda se había destruido, decidieron ocupar una nueva franja de terreno baldío, cuya extensión es de cero (0) hectáreas, cinco mil quinientos diecinueve (5.519) metros cuadrados, ubicado también al otro lado del río, en el lugar denominado La Mata, allí construyeron nuevamente su vivienda y de nuevo dieron apertura al negocio de venta de víveres, continuando igualmente con la ocupación sobre los otros dos inmuebles solicitados en restitución. 2.8.

Hacia el mes de abril de 1995, el Ejército Nacional acampó en las inmediaciones de lo que era el caserío de Puerto Mosco, procediendo a comprar víveres en una despensa de propiedad de la hermana de la solicitante, señora MATILDE REY CASTRO. Lo anterior dio lugar al asesinato a manos del frente 39 de las FARC de la señora Matilde Rey acusada de ser auxiliadora de la Fuerza Pública. 2.9.

El grupo guerrillero dispuso que el cuerpo de la señora Matilde Rey Castro debía ser levantado únicamente por el Inspector de Policía de Tillavá señor Mario Riobueno, por lo cual la señora Rosalba inició la gestión para su traslado hacia la ciudad de Villavicencio, a lo cual se opuso las FARC, advirtiéndole que si lo hacía debía salir de la región. 2.10.

La señora Rosalba no se allanó a cumplir los mandatos del grupo guerrillero, procediendo a llevar el cuerpo de su hermana a la ciudad de Villavicencio, circunstancia que produjo el desplazamiento forzado de su grupo familiar y el consecuente abandono forzado de sus tierras en el año de 1995. 2.11. En enero de 1996, debido a la presencia de la Fuerza Pública en la vereda de Tillavá, la solicitante retornó a sus tierras, pero la calma solo duró hasta el mes de marzo del mismo año, cuando las tropas se retiraron de la región, causando que la solicitante por temor saliera de nuevo desplazada hacia Villavicencio, junto con su cónyuge y su hijo. 2.12.

En el año de 1998 el cónyuge de la solicitante JOSÉ AMADO BERNAL OLAYA, cuando se desplazaba en una camioneta de su propiedad, fue retenido T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 4 y posteriormente asesinado por el frente 39 de las FARC, sin que a la fecha se haya encontrado su cuerpo. Aquel episodio fue confirmado por el comandante de ese grupo identificado con el alias de “Aldemar”, quien le envió una carta a la señora Rosalba Rey informándole sobre el crimen. 2.13.

Por lo anterior, la señora Rosalba Rey Castro y su hijo no retornaron a los predios, produciéndose así el abandono forzado de sus propiedades rurales y la pérdida de todo contacto directo e indirecto, así como la interrupción definitiva sobre la ocupación que venía ejerciendo desde 1990. 2.14. El 2 de agosto de 2012 elevó solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras, por lo cual se procedió a incluirla el día 7 de diciembre del mismo año, tal y como consta en las Resoluciones RTR 0031, RTR 0032 del 7 de diciembre de 2012 y la RTR 0007 del 11 de febrero de 2013. 3.

Identificación de las víctimas: titularidad del derecho a la restitución de la solicitante. Núcleo familiar de Rosalba Rey Castro: Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación con los predios Calidad que ostentaba Rosalba Rey Castro 40.383.685 51 Viuda 1989 Ocupación Núcleo familiar de Rosalba Rey Castro: Nombres Identificación Edad Vinculo Presente al momento de la victimización Wilmer Fabián Bernal Rey 1.121.869.540 23 Hijo Si 4.

Identificación física y jurídica de los predios. Se trata de tres bienes baldíos, ubicados en el Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán, Inspección de Alto Tillavá. Expediente Nombr e del predio Matrícula inmobilia ria (provisio nal a nombre de la Númer o catastr al Área total de predi o (Ha). Área Neta (Ha) Áre a cata stra l Nombr e del titular en catastr o Relación jurídica de la solicitant e con el predio OPOSI CIÓN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 5 Nación) 1-2012- 00116 Casa 234-20685 50-568- 00-02- 001- 0418- 000 0- 5919 0- 4772 236- 4515 Víctor Hugo Murillo Cruz Ocupante SI 1-2012- 00115 Finca 234-20686 50-568- 00-02- 001- 0418- 000 5- 6989 ----- 236- 4515 Víctor Hugo Murillo Cruz Ocupante NO 2-2013- 00005 Sin nombre Lote en Puerto Mosco 234-20800 50-568- 00-02- 0001- 0041- 000 0- 0333 0- 0333 ------ - Ocupante NO 4.1.

Georreferenciación del predio Casa, con M.I. No. 234-20685, con número catastral 50-568-00-02-001-0418-000, de que trata el expediente 1-2012- 00116: No. Punto Longitud Latitud 1 71º 45’ 48,506” W 3º 37’ 59,312” N 2 71º 45’ 49,954” W 3º 38’ 0,436” N 3 71º 45’ 51,388” W 3º 37’ 58,539” N 4 71º 45’ 48,509” W 3º 37’ 56,944” N 4.2.

Georreferenciación del predio Finca, con M.I. No. 234-20686, con número catastral 50-568-00-02-001-0418-000, de que trata el expediente 1-2012- 00115: No. Punto Longitud Latitud 1 3º 37’ 57, 089” N 71º 45’ 46, 267” W 2 3º 37’ 57, 308” N 71º 45’ 48, 268” W 3 3º 37’ 41, 937” N 71º 45’ 42, 166” W 4 3º 37’ 42, 103” N 71º 45’ 36, 231” W 4.3.

Georreferenciación del predio sin denominación, lote ubicado en Puerto Mosco, con M.I. No. 234-20800, con número catastral 50-568-00-02-0001- 0041-000, de que trata el expediente 2-2013-00005: No. Punto Longitud Latitud T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 6 1 71º 45´39,240” W 3º 38´6,668” N 2 71º 45´38,641” W 3º 38´7,065” N 3 71º 45´38,479” W 3º 38´6,555” N 4 71º 45´39,027” W 3º 38´6,202” N 5.

Ocupante que se halla en los predios objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo y el avalúo. 5.1. Predio CASA (con oposición): El día 5 de octubre de 2012 compareció a la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el señor JOSÉ MANUEL MENDOZA JIMÉNEZ identificado con la C.C. No. 19.411.781, opositor de la demandante y actual ocupante del predio solicitado en restitución dentro de la acción No. 1- 2012-00116, quien según informe secretarial OTI-0023 aportó los siguientes documentos para probar el derecho que ostenta sobre el bien: a. Oficio dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. b. Copia simple del contrato de compraventa de inmueble rural denominado “LOS MEREYES”, de 300 hectáreas, ubicado en la inspección departamental de Puerto Triunfo, municipio de Puerto Gaitán, del 20 de febrero de 1990. c. Copia simple del contrato de compraventa del inmueble denominado “LA ESPERANZA”, de aproximadamente 450 hectáreas, ubicado en el sector de Puerto Triunfo, municipio de Puerto Gaitán, del 12 de mayo de 1995. d. Copia simple del contrato de compraventa de bienes muebles y adquisición de posesión sobre un inmueble denominado “LAS CLARITAS”, ubicado en la vereda Alto Tillavá, municipio de Puerto Gaitán, del 27 de octubre de 1997.

Avalúo Catastral: Se informó mediante la certificación No. 00300367 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que el avalúo catastral de predio de mayor extensión (236 hectáreas y 4.515 metros cuadrados), identificado con la cédula catastral No. 10418000 es de $5.394.000.oo, aclarándose que dentro de esta cédula catastral se encuentran las 0 hectáreas, 4.772 metros cuadrados del predio aquí solicitado.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 7 5.2. Predio FINCA (Sin oposición): El 10 de septiembre de 2012 venció el término procesal establecido en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, sin que hubiese oposición o se aportaran elementos de prueba dentro del procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Avalúo Catastral: Mediante certificación No. 00300367 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que el avalúo catastral del predio de mayor extensión (236 hectáreas y 4.515 metros cuadrados), identificado con la cédula catastral No. 000200010418000 es de $5.394.000. Aclarándose que dentro de esta cédula catastral se encuentran las 5 hectáreas, 6.989 metros cuadrados del predio rural aquí solicitado. 5.3.

Predio sin denominación, lote ubicado en Puerto Mosco (Sin oposición): La solicitud fue comunicada en el predio solicitado en restitución el día 19 de noviembre de 2012 por medio del Oficio No. OTC 0475, con el cual se informó a las personas interesadas que tenían un término de 10 días para aportar los elementos probatorio e información que pretendían hacer valer dentro del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, la citada comunicación fue puesta sobre una estaca en la entrada del predio pues en la actualidad se encontraba presuntamente abandonado.

Vencido el término respectivo, ninguna persona hizo oposición dentro del procedimiento administrativo de inclusión en el Registro, de lo cual se dejó constancia en el oficio OTD 0067 del 7 de diciembre de 2012 (fl. 21, acápite 10). Avalúo Catastral: Mediante labores de identificación y levantamiento topográfico del predio, el área catastral de la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ubicó el bien objeto de la presente solicitud dentro de uno de mayor extensión identificado con la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0041-000, con una extensión de 2649 hectáreas 7643 metros cuadrados.

En razón a lo anterior, la aproximación que se puede hacer consiste en calcular a partir del reporte del IGAC sobre el predio de mayor extensión avaluado en $1.170.362.000, significa que el valor por hectárea es de $441.685, por lo tanto si el inmueble que se reclama tiene una extensión de 0 hectáreas 333 metros cuadrados su valor aproximado sería de $14.708 (catorce mil setecientos ocho pesos).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 8 6. El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. El Director Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez adelantado el procedimiento administrativo provocado por Rosalba Rey Castro, emitió las Resoluciones números RTR 0032, RTR 0031 del 7 de diciembre de 2012 y la RTR 0007 del 11 de febrero de 2013, mediante las cuales dispuso la inscripción de los predios rurales “CASA”, “FINCA” y “sin denominación, lote ubicado en Puerto Mosco”, a nombre de la accionante y de su grupo familiar.

Dentro del mismo trámite administrativo se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, que abriera los respectivos folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación y se inscribiera en ellos la medida de protección a favor de la señora Rosalba Rey Castro. Cumplido lo anterior, la señora Rosalba solicitó a la Unidad que la representara en el presente trámite judicial, para que en su nombre y a su favor presentara las correspondientes solicitudes de restitución. 7.

Pretensiones: 7.1. Que se declare que la señora Rosalba Rey Castro, identificada con la C.C. No. 40.383.685, es víctima de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448/11 y, en consecuencia se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. 7.2.

Se atienda con prelación la solicitud aquí elevada, dado que se trata de una mujer de la tercera edad y viuda, que ha sido víctima del conflicto armado, con fundamento en los artículos 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. 7.3. Que en los términos del inciso del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se constituya y formalice la relación jurídica de la víctima con los predios individualizados e identificados en las solicitudes; en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER) adjudicar los predios restituidos que se relacionarán a continuación, a favor de la señora Rosalba Rey Castro.

Adicionalmente, en aplicación del criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la L. 1448/11, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 9 se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, el registro de las resoluciones de adjudicación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Los predios individualizados e identificados en las solicitudes, son los siguientes: I. Nombre del predio, CASA, M.I. No. 234-20685, cuya extensión corresponde a cero (0) hectáreas y cuatro mil setecientos setenta y dos (4.772) metros cuadrados, los linderos se indican en el informe técnico de Georreferenciación anexado y presentado como prueba pericial.

II. Nombre del predio, FINCA, M.I. No. 234-20686, cuya extensión corresponde a cinco (5) hectáreas y seis mil novecientos ochenta y nueve (6.989) metros cuadrados, los linderos se indican en el informe técnico de Georreferenciación anexado y presentado como prueba pericial. III. Bien rural sin denominación, lote ubicado en Puerto Mosco, M.I. No. 234- 20800, cuya extensión corresponde a cero (0) hectáreas y trescientos treinta y tres (333) metros cuadrados, los linderos se indican en el informe técnico de Georreferenciación anexado y presentado como prueba pericial. 7.4.

Que como medida de reparación integral se restituya a la señora Rosalba Rey Castro los predios identificados e individualizados con el nombre, extensión y código catastral establecidos. Pretensión que se formula en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la entrega y formalización de los predios inscritos en el Registro de UAEGRTD. 7.5.

Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto, siempre y cuando la víctima a quien se le restituyan los bienes, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 7.6.

Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios restituidos. 7.7. Que se ordene en los términos del literal “n” del artículo 91 de la Ley 1449 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 10 comercial administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. 7.8.

Que como medida con efecto reparador se implemente en aplicación concreta del principio de solidaridad los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, en efecto: - Reconozcan los pasivos asociados a los predios objeto de restitución. - Ordenen a los entes territoriales la aplicación del alivio de los pasivos de los predios objeto de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones dispuesto en el Art. 121 de la Ley 1448/11 y Art. 139 del Decreto 4800/11. - Ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero reconocida en la sentencia judicial. 7.9.

Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- como autoridad catastral para el Departamento del Meta, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 7.10.

Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. En efecto, con el fin de facilitar la acumulación procesal solicita requerir al Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Notariado y Registro, IGAC, INCODER, para que pongan al tanto a los Jueces, Magistrados, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 11 7.11. Que se acumule a este proceso judicial cualquier trámite administrativo de titulación de baldíos que esté cursando ante el INCODER y que verse sobre los inmuebles relacionados en esta demanda. 7.12. A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (Art. 252, D. 4800/11) articule las acciones interinstitucionales pertinentes en términos de reparación integral para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. 7.13.

De existir mérito para ello solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre los predios solicitados. 7.14.

Pretensión subsidiaria: En caso de aplicación de la compensación como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia de los bienes abandonados cuya restitución fuere imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 8.

Actuación procesal. 8.1. Sometidas las solicitudes a reparto, correspondieron a los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio los expedientes radicados bajo los No. 1-2012-00116 y 1-2012-00115, y el 2- 2013-00005 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, donde se adelantó el trámite procesal correspondiente en cada uno de ellos. 8.2.

Dentro de las acciones 2012-00115 y 2013-00005, se adelantó el trámite hasta que venció el término para que quienes tuvieran interés en oponerse lo hicieran, pero como quiera que no se presentó oposición alguna y dentro del proceso 2012-00116 se ordenó la acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, dichos expedientes fueron remitidos al Despacho del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 12 Magistrado ponente con el fin de proferir una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. 8.3.

Dentro del expediente 2012-00116, el 14 de diciembre de 2012 se admitió la demanda Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y se impartieron las demás órdenes correspondientes (fl. 89 al 92, c.1). 8.4. El día viernes 14 de diciembre de 2012, se notificó personalmente del auto admisorio al señor JOSÉ MANUEL MENDOZA JIMÉNEZ (fl. 129, c. 1), quien dentro del término y actuando en causa propia se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que es ocupante y poseedor de buena fe exenta de culpa. Que el predio denominado “CASA” solicitado en restitución se encuentra dentro de una finca de mayor extensión la cual adquirió mediante compra al señor Reinaldo Ramos Perdomo, su ex patrón, quien con dicho bien le pagó sus prestaciones sociales. Agregó que el señor Ramos fue poseedor de ese terreno por más de 20 años, luego que se lo comprara a Manuel González, como lo demuestra con los contratos de compra venta aportados al proceso y la declaración rendida el 7 de noviembre 2012. 8.5.

Cumplido el trámite de rigor ante el Juez de conocimiento, se remitió el expediente a esta Corporación, en donde se avocó el conocimiento y se decretaron otras pruebas de oficio, especialmente algunas encaminadas a precisar de mejor forma la identificación y ubicación de los predios. 9. Concepto de la Procuraduría General de la Nación emitido a través del Procurador 123 para Restitución de Tierras - Bogotá. Después de realizar un análisis sobre las tres solicitudes de restitución de tierras objeto del presente debate, así como de los precedentes judiciales y doctrinales relacionados con la adjudicación de terrenos baldíos, concluyó que está de acuerdo con el restablecimiento del derecho y la reparación por la tragedia familiar vivida por la solicitante y su núcleo familiar, no obstante considera que existe una prohibición legal para la adjudicación de baldíos, por lo que considera que una persona no puede ser propietaria de más de un bien baldío, ya que se desconocería el derecho que tienen los más de cinco millones de desplazados internos del país que también buscan acceso a la propiedad rural.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 13 Agrega que las normas sobre titulación de baldíos promueven en forma progresiva el acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en labores rurales. Por lo tanto, el no aplicarles estos preceptos y otorgarle el beneficio a quienes sean propietarios de más de un predio rural en el territorio nacional, desconoce el desarrollo legal y jurisprudencial, contraviniendo lo preceptuado en el Art. 20 de la Ley 1448 de 2011.

Consecuencia de lo anterior solicita adjudicar a la señora ROSALBA REY CASTRO solo el predio denominado FINCA cuya extensión es de 5 hectáreas con 6.989 metros cuadrados y negar las otras solicitudes. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio.

De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico planteado. Debe decidir la Sala si respecto de la señora Rosalba Rey Castro y su grupo familiar puede predicarse en términos de la Ley 1448 de 2011 el abandono forzado de los bienes inmuebles rurales denominados “CASA”, “FINCA” y “lote sin denominación”, ubicados en la vereda Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y, como consecuencia, debe reconocérseles el derecho fundamental a la restitución jurídica y material solicitada.

Igualmente deberá definir la Sala si, dado que los tres bienes respecto de los cuales se pretende la restitución son baldíos, se dan los presupuestos para ordenar al Incoder la respectiva adjudicación. También deberá esta Corporación establecer si respecto del opositor, señor José Manuel Mendoza Jiménez puede predicarse la buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble de mayor extensión dentro del cual se encuentra T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 14 situado el predio denominado CASA objeto de la presente solicitud y tiene por tanto derecho a algún tipo de compensación. 3.

La restitución de tierras como medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 3.1. Principios Rectores del Desplazamiento Interno (PRDI) o Principios DENG. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano1 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido despojadas y obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento, a propósito de recuperarlas y restituirlas, asistir su retorno brindando garantías para la reconstrucción del proyecto de vida alterado, y, de no ser posible se propenderá por otorgar una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa2.

Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por 1 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. Óscar H. Ramírez. 2 PRDI. Art. 29. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 15 las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El Derecho a la restitución de propiedades o posesiones como protección especial de la población desplazada en el marco de los Principios Phineiros y el DIDH. Como se ha tenido la oportunidad de referenciar, la génesis del derecho de restitución tiene asidero en el derecho a retornar. El derecho a retornar se previó inicialmente en la Carta de las Naciones Unidas con la pretensión de facilitar el regreso de los refugiados de un país a su lugar de origen, y por ende no consideraba a los desplazados internos. Únicamente hasta el año de 1995 éstos captan tal atención que, tras la firma del acuerdo que finalizó la guerra de Bosnia, se reconoció no sólo el derecho que les asistía de retornar a sus hogares, sino el que les fueran devueltos los bienes de los que se les había privado.

Esto motivó que diferentes acuerdos de paz en el mundo –Darfur, Nepal, Burundi, Kosovo, Turquía, Afganistán-, siguieran el ejemplo. Convalidado por la Asamblea de General, dos son los aspectos que caben resaltar en materia de restitución en relación con los principios Phineiro: a) el deber de los Estados de otorgarle autonomía, prioridad y preferencia como medida de reparación, y b) el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. 3.3.

Incorporación al sistema jurídico Colombiano de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno – PRDI y de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 16 manera concreta el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado por la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20043 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno. De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que catalogó a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, quien debía propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/074 y T-076/20115 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente sugirieron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición debían ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición de un proyecto de vida. Igualmente, como complemento de estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional se ha encargado de emitir distintos autos tendientes a hacer seguimiento a las políticas de atención a la población desplazada, prescribiendo órdenes a las entidades estatales a efectos de superar el estado de cosas inconstitucional.

Entre estos autos, sobresale el a178/05 que estableció que la atención a los desplazados debía ser específica, adecuada y oportuna; el a218/066 que advirtió sobre la falta de garantías de retorno en condiciones de seguridad y dignidad; el a008/097 que pone especial énfasis en el goce de los derechos de los desplazados, la corrección de las causas del fenómeno del desplazamiento, la introducción de un enfoque diferencial para su tratamiento y asistencia, así como la reformulación de la política de tierras y el 3 M. Cepeda. 4 C. Botero 5 L. Vargas 6 M. Cepeda. 7 M. Cepeda.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 17 diseño de un protocolo de retorno y/o reubicación; el a382/108 que hizo énfasis en la necesidad de enfoques diferenciales capaces de atender las situaciones reales; el a383/109 que llamó la atención a las entidades territoriales para que actuaran coordinadamente con el nivel central de la administración, con el fin de contrarrestar el estado de continua vulneración de derechos a la población desplazada. 3.4.

La restitución de tierras en el marco de los pronunciamientos de la Corte Constitucional posteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011. Debe recordarse que la Corte Constitucional dio al concepto de justicia transicional el alcance de una institución jurídica por medio de la cual confluían diferentes esfuerzos para hacer frente a las constantes vulneraciones de derechos humanos que se desprenden de conflictos sufridos por las sociedades, con el propósito de avanzar a caminos de paz y reconciliación que posibiliten la consolidación de la democracia10.

En el marco de estos esfuerzos, también hizo énfasis en el reconocimiento a las víctimas del conflicto de los derechos de justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición, lo cual debía ser interpretado en el contexto de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/1211 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en éstos se consagra: (i) El derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido 8 Sala especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2009 integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 9 L. Vargas. 10 CConst, C-052/12.

N. Pinilla. 11 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 18 privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) El derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen;

(iii) El derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) El deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido.

Este deber implica la garantía de que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido; (v) El deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 19 afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones;

(vi) Los Estados deben velar porque los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas; (vii) Los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados; y, (viii) Los Estados deben velar porque toda declaración judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación. Respecto del derecho a la restitución estableció de manera concreta la Corte en la sentencia a la que viene haciéndose referencia: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 20 (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Así mismo, la Sentencia C-820/1212 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado, para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, precisa esta Sala, mejor dada la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.5. Situación especial de las mujeres, su protección en el marco del derecho internacional y la salvaguarda especial del derecho a la propiedad.

Las Mujeres víctimas del conflicto armado, más que ningún otro grupo social, han tenido que enfrentar las pérdidas humanas y materiales propias de esa condición, situación exacerbada por la discriminación de género. El informe del PNUD señala que “El impacto sobre sus vidas y las de sus familias es enorme por lo cual las condiciones especiales para su mitigación deben ser consideradas en cualquier programa integral de atención y estabilización socioeconómica”13.

Todos los instrumentos internacionales y concretamente los que regulan conflictos armados, le dan a la mujer la categoría de sujeto de especial protección habida cuenta de su situación de vulnerabilidad derivada del control que los grupos en conflicto ejercen en la vida cotidiana y sobre los espacios públicos y privados en que ésta se desarrolla.

El II Convenio de Ginebra, 12 M. González 13 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, PNUD Colombia, 2011, p. 286. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 21 estableció de manera puntual que “Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo ”14 Por su parte, en el IV Convenio de Ginebra, le otorgó a la mujer un amparo especial contra “todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra la prostitución forzada y contra todo atentado a su pudor”.

La protección especial se estableció como consecuencia de las prácticas abusivas que se realizaron durante la Segunda Guerra Mundial, en la cual la mujer fue objeto de violaciones, ultrajes, mutilaciones, prostitución etc. Con el propósito de proteger a la mujer en el marco de los conflictos y del reconocimiento implícito de sus derechos, se suscribieron los siguientes instrumentos internacionales: a) En el año 1974, la declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o en conflicto armado, b) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de 1979, c) la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer15, definiéndola como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada16, d) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer.

(Convención de Belem Do Pará) 199417, e) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 199918 y f) La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing del año 199519. De manera concreta en relación con el derecho a la vivienda, el catálogo de los derechos de la mujer, incluye, entre otros, seguridad contra amenazas externas, entorno saludable, seguridad a la tenencia, habitabilidad, accesibilidad, 14 II.

Convenio de Ginebra. Art. 3 y 4 15Proclamada por la Asamblea General en su resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993. 16 DEVM. Art. 1 17 Adoptada el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belem do Pará, Brasil 18 Instrumento jurídico aprobado en 1999 por la Asamblea General 19 Adoptadas en la IV Conferencia Mundial de las Mujeres, en Beijing el 15 de septiembre de 1995.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 22 adecuación cultural, libertad para elegir residencia, y a su vez la prohibición a las autoridades de realizar desalojos forzados20 Es importante resaltar en este aspecto la compleja situación de la mujer campesina en el marco del conflicto, comenzando por su situación desigual frente a las oportunidades brindadas a la población masculina, aunado a la situación particular a la que se ve abocada de enfrentar los traumas derivados de hechos violentos generados por la pérdida de sus padres, compañeros e hijos, lo que implica que asuman nuevos roles, tales como adoptar a la vez la paternidad y la maternidad, dejar su papel de mujer campesina y emplearse en la ciudad específicamente en el plano del servicio doméstico.

La Corte Constitucional, al abordar la problemática de la mujer víctima del conflicto armado determinó en el Auto 218 de 2006, la necesidad de brindar un enfoque diferencial otorgándoles el carácter de sujetos de especial protección constitucional respecto de las cuales deben adoptarse medidas de diferenciación positiva “que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.

El auto en cita determina que el Estado debe propender por aplicar los instrumentos internacionales de prevención contra la discriminación y la violencia contra la mujer derivadas del DIDH y del DIH, “los cuales resultan directamente aplicables al problema de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y protección de los derechos fundamentales de las mujeres efectivamente desplazadas por la violencia”, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Así mismo el Auto 092/08, reiteró la necesidad de aplicar en el trato de la población desplazada los principios rectores aceptados en el derecho internacional que conllevan indefectiblemente a adoptar un enfoque diferencial para prevenir el desplazamiento interno y el impacto desproporcionado que el mismo genera para las mujeres, haciendo especial énfasis en acciones 20 Folleto Informativo sobre los DESC de las mujeres. http://www.escr- net.org/sites/default/files T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 23 tendientes a prevenir la violencia física o sexual de las mujeres en el conflicto armado, dando aplicación de este modo al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Resaltó la Corte Constitucional que en el marco del conflicto armado las mujeres son una víctimas que a causa de su condición están “expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres –a saber: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado;

(ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia;

(iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos;

(v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional;

(vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;

(ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”. Igualmente como víctimas sobrevivientes de actos violentos se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, lo que implica sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema, que no afectan de igual manera a los hombres.

La situación al de la mujer dentro del conflicto ha llevado al PNUD a proponer un plan especial para las mujeres que garantice y determine “rutas de acceso al financiamiento con líneas especiales y capital semilla no reembolsable de bajos recursos y derechos de dominio, restitución, libre goce y uso de la tierra, con respeto y observancia de la soberanía, autonomía y seguridad alimentaria, dentro de los límites del comercio justo…”21 Otro aspecto importante a tener en cuenta hace referencia al acceso de la mujer a la propiedad.

El informe del PNUD ya citado refiere que “durante los 21 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op, cit, p. 143. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 24 últimos veinte años se ha producido un modesto aumento en el acceso a la titularidad de la tierra por parte de las mujeres, gracias a la implementación de políticas de adjudicación para ellas y de titulación conjunta de parejas.

No obstante, estas políticas no han tenido un impacto general que revierta el modelo discriminatorio existente respecto de la propiedad de tenencia de la tierra y otros recursos”22. (p. 139) Por esta razón la Ley 1448 de 2011 consagra en el PAR. 4º del artículo 91 que “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”. 4.

El Derecho a la restitución en el contexto del conflicto colombiano por la tierra. 4.1. Reforma agraria, colonización y baldíos Esta corporación también ha tenido la ocasión de referirse a la historia de la reforma agraria en Colombia en relación con los baldíos23, considerando la circunstancia de acuerdo con la cual, la tierra y su apropiación ha sido un factor de conflicto en el país. Así, ha manifestado que de acuerdo a los expertos en la materia, las reformas agrarias han estado orientadas más hacia la formalización de títulos de propiedad que sobre el acceso equitativo a ella.

De allí que, a lo largo de aquellas se haya dado primacía a la adjudicación de baldíos, que en sí no es una medida de reforma agraria sino de colonización, permitiendo que en gran parte terminen en manos de grandes propietarios: empresas y/o personas que tenían las condiciones y recursos para explotar económicamente el bien. En este orden de ideas, la investigación académica ha dado cuenta que la ocupación de baldíos y su posible titulación ha acompañado al conflicto colombiano, siendo objeto de recompensas o premios en época de la Colonia, fuente de ingresos para la consolidación de las finanzas de la joven república, hasta convertirse en un instrumento de colonización colectiva que en su gran parte ha sido frenado por trabas administrativas para su adjudicación, posibilitando en todo caso una lucha entre empresas colonizadoras y el colono pobre. 22 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op. cit. p. 139. 23 En esta ocasión, respecto al tema de baldíos, se sintetizan aspectos históricos que ampliamente han sido desarrollados y documentados en providencias proferidas por esta Sala; en especial, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. Oscar H. Ramírez.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 25 En tanto la productividad y rentabilidad de la tierra ha sido la premisa de las reformas agrarias impulsadas en el país, se ha dejado de lado que su repartimiento sea justo, de suerte que fomente equilibradamente para los campesinos pobres el acceso a la calidad de propietarios.

Los analistas coinciden en que la L. 200/36 antes que resolver el problema de res nullius, permitió la legalización de un modelo rentista cuyo objetivo era la concentración de la tierra como una forma de acumulación de patrimonio, coadyuvando la violencia rural, toda vez que inauguró una carrera empresarial por atesorar baldíos en zonas territoriales que contaban con escaza protección del ordenamiento jurídico.

Para los años 50 los procesos de colonización se vieron reactivados fuertemente por la situación de violencia generalizada que se hacía más patente, y por ende, no es que el panorama haya cambiado mucho tras la promulgación de la L. 135/61, pues con todo y que buscaba que los procesos de colonización fueran suficientemente dirigidos, prescribiendo una mejor administración estatal de los terrenos baldíos, no se lograron cambios importantes en relación con la pretensiones latifundistas, al punto que las tierras a que podían realmente acceder los pequeños campesinos eran de baja calidad para su explotación, alejadas de los centros de producción, a más de no contar con una ayuda real del Estado para la ejecución de proyectos.

Esta situación vino a ser confirmada y radicalizada con el llamado Pacto de Chicoral en el año de 1974, y así, el campesino fue abandonado a su suerte, y la justa redistribución de tierras se perdió como objetivo, imponiéndose la lógica del otorgamiento de subsidios como mecanismo para el acceso a la propiedad rural, como se hace evidente con la reforma concertada en la L. 160/94. 4.2.

La colonización y el conflicto por la tierra. De acuerdo con las condiciones descritas, el campesino no ha tenido más que optar por cultivos ilícitos, precisamente en aquellas zonas –aisladas y distantes- que rompen con el área de producción agrícola, justamente, aquella a la cual no han podido acceder. El Informe Nacional de Desarrollo Humano de 2011 ha señalado que uno de los conflictos por la tierra que ha caracterizado y creado situaciones de desplazamiento y despojo, es el que se ha estructurado entre los propietarios, poseedores u ocupantes de territorios baldíos -por lo general pequeños campesinos o medianos productores- y respectivamente los grupos ilegales, o las elites aliadas, bien para la ejecución de objetivos estratégico-militares, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 26 mafiosos, o puramente económicos.

Consecuencia natural de esta realidad, es que se presenten también conflicto entre los despojados y los nuevos ocupantes de los que fueron sus predios. Por tanto, vale tener en cuenta los siguientes puntos que son comunes a la situación que aquí se analiza: a.- Conflicto entre los propietarios, poseedores, ocupantes de baldíos. b.- Despojados de la tierra y desplazados, especialmente por grupos armados ilegales. c.- Compras masivas de tierras que contiene elementos de presión, amenazas y aprovechamiento de condiciones de mercado. d.- Conflictividad entre los despojados y los nuevos pobladores que llegan a explotar o apropiarse de las tierras abandonadas o despojadas.

Así, debe percatarse que sobre todo a partir de los años 80, el campesino se ha vuelto víctima del conflicto por la tenencia y control de la tierra, siendo obligado de manera violenta e intimidante, a abandonar o entregar lo poco que tiene, migrar a los centros urbanos, objeto muchas veces allí del desprecio y la desatención, impelido a la supervivencia en condiciones que lo colocan en un continuo estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como si resultado de la fatalidad de la historia hubiesen devenido en no sujetos de derechos. 4.3.

Ausencia de institucionalidad y para institucionalidad. Una de las causas que ha incidido en la producción de los fenómenos de la violencia, los conflictos por la tierra, y el consecuente desplazamiento y despojo de las personas, se ha debido a la debilidad del Estado colombiano reflejada en la ausencia de un monopolio legítimo de la fuerza, una ineficaz burocracia que ha degenerado en clientelismo en conexión con los partidos políticos tradicionales, las élites, los grupos al margen de la ley, y por ende la incapacidad para la materialización de sus fines de una manera equitativa para la población. Así, por ejemplo, basta constatar históricamente cómo la presencia del Estado a lo largo del territorio no ha sido homogénea, caracterizándose por el fraccionamiento de su soberanía, el abandono craso de zonas geográficas que no han sido objeto de sus políticas, dejando libre el espacio para la generación de estructuras para-institucionales por medio de las cuales las necesidades de las personas pretender ser satisfechas.

En este sentido, una buena parte de la población ha sido incapaz de vivir su ciudadanía acorde con los postulados básicos del Estado de derecho, viviendo más bien una constante tensión entre T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 27 los poderes de facto ejercidos de manera local –guerrilla, paramilitares, narcotraficantes, gamonales- y el poder estatal.

En lo tocante al tema agrario, la debilidad del Estado ha sido manifiesta en su incapacidad para democratizar la tierra, una tarea que se vuelve difícil por ser débil institucionalmente para llevar a cabo transparentes y eficientes procesos de registro catastrales en el sector rural. Todo esto ha hecho que el problema agrario en el país aún no sea un tema resuelto, evidente en el caso de los baldíos, por ejemplo, en aquellos procesos que en su mayoría resultan irregulares para su adjudicación: sin el lleno de los requisitos para ello, o en territorios que corresponden a áreas protegidas. 4.4.

La informalidad de los derechos de propiedad. En la medida que el conflicto armado junto con otros factores como los que sumariamente se han descrito, han sido potenciadores del abandono y despojo de tierras -toda vez que se ha buscado el control local de territorios-, es necesario destacar el hecho de que uno sus efectos tiene que ver con la informalidad de los derechos de propiedad, que claramente facilita los procesos de despojo y las aparentes adquisiciones por medios legítimos, perjudicado así a los pobladores rurales, y más dramático hoy, impidiendo la materialización del derecho a la restitución de las víctimas del desplazamiento.

Por esto, afianzar formalizaciones de los derechos de propiedad en el marco de procesos de justicia transicional, garantizando los derechos fundamentales de las víctimas, es una oportunidad para el fortalecimiento del Estado y su presencia en los espacios rurales. 5. Presencia guerrillera en el Departamento del Meta y concretamente en Alto Tillavá para el período 1990-2000.

Habida cuenta que la solicitud de restitución que ocupa a esta Sala hace referencia a situaciones de despojo que involucran al grupo guerrillero de las FARC resulta de la mayor importancia, en el contexto de para institucionalidad previamente analizado, documentar de manera sucinta la presencia de este grupo guerrillero en algunas zonas del Departamento del Meta para la época y en circunstancias que se encuentran aplicables al presente caso.

Una investigación realizada sobre el particular describe así la presencia del grupo subversivo mencionado en la región del Ariari en el Meta: “La realidad de este avance se ocultaba bastante bien a las autoridades locales y a la vista de la Policía y del Ejército, cuyos mandos ignoraban la dimensión de la amenaza que representaba la guerrilla en éste territorio.

Era mucho más obvio el dinamismo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 28 económico promovido por el cultivo y procesamiento básico de la hoja de coca. En opinión de estos mismos observadores, por aquellos años la presencia de unidades de las Farc en las veredas “era parte del paisaje”. El éxito de este camuflaje social y político fue clave en sus objetivos de expansión en un momento (1994-1996) cuando los grupos paramilitares bajaron la guardia ante la persecución que sufrían los jefes del narcotráfico en distintos lugares del país. En efecto, la muerte de Gonzalo Rodríguez Gacha, las diputas entre esmeralderos (recuérdese la muerte de Gilberto Molina y la persecución de Víctor Carranza) y la desarticulación del denominado cartel de Medellín dieron un respiro a la guerrilla en esta región del país. Esto permitió que los planes de la octava conferencia guerrillera (1993), celebrada en cercanías de la Uribe, se pusieran en marcha de forma más expedita.

Tanto la presión paramilitar como la presencia de intermediarios de aquellos capos en el negocio de compra y venta de base de coca bajaron su perfil. En consecuencia, algunos frentes de la guerrilla (1, 7, 16, 26, 39, 40, 43, 44, y 51) alcanzaron notorio crecimiento político militar”24. Debe advertirse que no obstante no pertenecer el municipio de Puerto Gaitán a la región del Ariari de acuerdo con la regionalización efectuada por el Gobernación del Meta en el informe remitido a esta Corporación25, la ubicación de la vereda Alto Tillavá al sur del municipio, hacen que su tipología de violencia tenga mayores similitudes con las regiones del sur del Departamento.

Al respecto dice el informe de la Gobernación del Meta “Para entender la realidad de la violencia y la confrontación armada en el Meta es útil captar por separado las dinámicas de, por un lado, las cuencas del Ariari y el Guaviare, y por el otro, el Upía y el Manacacías. La línea divisoria ha sido el río Ariari, a la izquierda, del cual se define la serranía de La Macarena 24 Gutiérrez Lemus, Omar Jaime, “El Ariari, entre la integración y la violencia” en “Conflicto y Territorio en el Oriente Colombiano, Edecofi-Cinep, Bogotá, 2012, p. 222 25 “Plan de acción departamental para la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado en el Departamento del Meta” REGIÓN ALTO TILLAVÁ T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 29 (cuenca del Ariari), zona donde se asentaron las FARC desde los años sesenta.

En esencia, esta zona fue colonizada recientemente, sobre todo desde la segunda mitad del siglo XX, y en ella ha habido cultivos de coca desde los años ochenta, con más o menos intensidad dependiendo del espacio de que se trate. Una situación parecida se configuró en la cuenca del Guaviare, continuación de la del Ariari”26 Señala el mismo informe que en los años ochenta se produjo una expansión significativa de las guerrillas gracias a la economía de la coca especialmente en las cuencas del Ariari y el Guaviare, y más adelante en las del Inírida y el Vichada.

El dominio de las FARC se extendía desde La Uribe y llegaba hasta la frontera con Venezuela. Considera el informe en comento que el año 2002 fue el punto culminante en el crecimiento de las FARC-EP. “En los veinte a treinta años anteriores, la agrupación había logrado estructurar los frentes: 1, 7, 16, 26, 27, 31, 39, 40, 43, 44, 52, 53 y 54, esto sin tener en cuenta la organización de unidades y bloques móviles.

Unos frentes tenían una vocación financiera y se especializaron en la economía de la coca (los frentes 1, 7, 39, 43 y 44, articulados por el frente 16, bajo el mando de Tomás Medina Caracas, alias 'El Negro Acacio'). Los demás frentes que se concentraron en la serranía de La Macarena tenían una vocación militar, se encargaban de proteger el Estado Mayor del Bloque Oriental (EMBO) y el Secretariado y una de sus misiones era proyectarse sobre Bogotá”27 El anterior recuento coincide con la información obtenida en la “cartografía social” adelantada por la UAEGRTD en el año 2012 (fl. 59-75, c.1, exp. 0016).

De la misma se desprende que la siembra de coca en la vereda se inicia entre los años 1979 y 1981 y que la guerrilla empieza a ser su presencia en 1980. En el año 1984 con el apoyo de la guerrilla se crea la acción comunal. La presencia del ejército en la zona sólo se reporta hasta 1989 año en el que es emboscado por la guerrilla y se informa de 11 soldados muertos.

Para los años 1991 – 1995 se mencionan asesinatos de personas por simpatizantes de la guerrilla o por apoyar el ejército y enfrentamientos entre estos. Los desplazamientos de personas se ubican a partir del año 1995. En la “Interpretación diagnóstica – concepto” que se hace de la “cartografía Social” se observa (fl. 70, c. 1, exp. 2012-0016): “Influencia guerrillera en la zona: En los dos mapas, la población asistente a los talleres dibuja la fuerte influencia de las FARC-EP, quienes llegaban por el lado sur del territorio, desde el resguardo indígena El Tigre, entraban por veladeros hacia Tillavá, sitio ubicado por la comunidad en la segunda sesión”.

Más adelante se agrega: 26 Ibídem, p. 35 27 Ibídem, p. 42 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 30 “Presencia de la fuerza pública en la zona: En cuanto a la fuerza pública, encontramos que el ejército, aunque tenía una base hacia el sur del territorio de Tillavá, no hacía presencia constante en la zona, cuando llegaba, como lo muestran los mapas, hacía su entrada por puerto Mosco – Puerto Triunfo y La Picota.

Utilizaba, así mismo, los territorios de entrada de los dos otros actores armados, pero no permanecía de manera constante en éste territorio”. 6. Caso concreto. La señora Rosalba Rey Castro y su grupo familiar actuando a través de la UAEGRTD solicitan la restitución de los bienes inmuebles descritos en el acápite cuarto (primera parte) de este fallo, argumentando su condición de víctima del conflicto armado y el abandono de los mismos a lo que se vio obligada, como consecuencia del conflicto. 6.1.

Calidad de víctimas y titularidad del derecho de restitución de la solicitante y su hijo. 6.1.1. Con el fin de determinar la procedencia de la solicitud formulada deberá esta Sala en primer lugar verificar si se predica respecto de la solicitante y su hijo la condición de víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011. El artículo 3º de la Ley 1448 precisa el concepto de víctima para efectos de la Ley en los siguientes términos: “… aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De conformidad con la norma en cita se infieren los siguientes requisitos para que una persona o una colectividad puedan ser consideradas como víctimas: a.- Que la persona o la colectividad haya sufrido un daño. b.- Que el daño se haya producido a partir del 1º de enero de 1985. c.- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH. d.- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 31 El concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, la cual, en uno de sus pronunciamientos ha dicho que tal concepto comprende a los miembros de la familia del afectado, sin limitación por grados de parentesco.

Aplicados los presupuestos reseñados al caso bajo estudio encuentra la Sala que se cumplen de manera específica en lo que respecta a la solicitante Rosalba Rey Castro y su hijo, veamos: a.- La señora Rey Castro y su hijo, aparece acreditado en el expediente, padecieron de manera directa afectaciones materiales y morales como consecuencia del conflicto armado interno: i) Padeció junto con su familia, como consecuencia de un incendio acaecido en enero de 1995, la destrucción del primer inmueble que tuvo en la vereda Alto Tillavá (entre los años 1989-1995).

Las causas del incendio, que afectó todas las viviendas del caserío denominado “Puerto Mosco”, no aparecen claras, existiendo sospechas sobre la posible intervención de las FARC28. ii) Debió sufrir el asesinato de su hermana, quien también vivía en Alto Tillavá, por parte de las FARC como retaliación al considerarla auxiliadora del ejército; este hecho es narrado en la solicitud de restitución (hechos sexto y séptimo), aparece consignado en el documento “cartografía social y línea de tiempo” (fl. 64, c. 1, exp. 2012-00116), lo relata la solicitante en el testimonio rendido ante el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (fl. 230 c. 1, exp. 2012-00116) y en el rendido ante el magistrado sustanciador (CD, fl. c. del Tribunal); iii) Por amenazas e intimidaciones de las FARC debió salir junto con su esposo y su hijo de Alto Tillavá en el año 1995 hacia Villavicencio; iv) Padeció en 1998 la muerte de su esposo, quien había continuado su actividad económica en alto Tillavá, en dos de los predios objeto de la presente restitución. Al parecer el asesinato también fue ocasionado por la guerrilla de las FARC.

Lo anterior se acredita con la declaración rendida por la solicitante ante la Unidad de Restitución de Tierras (cd del expediente administrativo), con la denuncia 1418 presentada ante la fiscalía el 3 de mayo de 1999 (fl. 32, c. 1, exp. 2012-0016), y con documento manuscrito suscrito al parecer por miembro del frente 39 de las FARC en el que se informa a la solicitante la muerte de su esposo.

En el referido documento se dice “El señor Amado está muerto por allarsele (sic) de los cargos que se le investigaba (sic). Cabe anotar que tanto él como sus acompañantes corrieron la misma suerte” (fl. 34, c. 1, exp. 2012-0016). Resulta importante tener en cuenta que de acuerdo con la versión de la solicitante nunca pudo aclarar la situación de la muerte 28 Hecho cuarto de la solicitud de restitución (fl. 3, c.1, exp. 2012-00116) y declaración de la solicitante (fl 230-231, c.).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 32 de su esposo y tampoco pudo recobrar su cuerpo (cd del testimonio de la solicitante rendido ante el Despacho del magistrado sustanciador). v) Como consecuencia de la muerte de su esposo fueron abandonados definitivamente dos de los predios objeto de la presente solicitud (el otro había sido destruido por el incendio). vi) Debe tenerse en cuenta también el daño sufrido por Wilmer Fabián Bernal Rey, hijo de la unión conformada por la solicitante y el sr. José Amado Bernal Olaya quien se vio privado de la presencia, apoyo y amor de su padre.

Se predica su condición de víctima en relación precisamente del parentesco, lo que se acredita con el correspondiente registro civil de nacimiento (fl. 30, c. 1, exp. 2012-00116) y porque directamente también sufrió los perjuicios ocasionados por el desplazamiento de que fue víctima su madre y los derivados de la muerte de su padre. b.- Está probado en el proceso que el daño fue causado por los hechos previamente relacionados acaecidos entre 1995 y 1998 es decir, dentro del período señalado por la Ley 1448 para la ocurrencia de los hechos victimizantes que permite la solicitud de la restitución. c.- Las acciones imputadas al grupo armado al margen de la Ley, FARC, padecidas directamente por la solicitante, especialmente la muerte de su hermana, la desaparición de su compañero y las pérdidas patrimoniales sufridas, y la presencia continua de dicho grupo mediante acciones de diferente índole en la vereda Alto Tillavá generando terror y zozobra entre sus habitantes, constituyen grave violación al DIH y al DIDH.

Como se dijo previamente y se insiste ahora la continua presencia de las FARC en Alto Tillavá se constata en el documento de cartografía social aportado al expediente en el que se da cuenta de su intervención en los asuntos vecinales, la influencia en el cultivo de la coca y los varios asesinatos cometidos (no solamente el de la hermana de la solicitante) como medida de retaliación con los habitantes.

Igualmente se da cuenta en dicho documento, cómo esas incursiones guerrilleras generaron desplazamiento de algunos de sus moradores. También tiene acreditada esta Sala la situación planteada por testimonios recibidos en otros procesos de restitución adelantados en Alto Tillava, en los que se da cuenta de manera precisa de la injerencia de la guerrilla en las actividades sociales, económicas y políticas de la zona29. d.- Igualmente se demuestra en el proceso, que las infracciones al DIH y al DIDH, se produjeron con ocasión del conflicto armado interno, en efecto, la 29 Tribunal de Bogotá, SCERT, mayo 14 de 2013, Expe, 2012-00083-01, O. Ramírez, julio 4 de 2013, expe. 2012-00109-01 O. Ramírez.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 33 señora Rey y su esposo ejercían su actividad económica en una zona de conflicto que para la época de los hechos se hallaba controlada por el grupo insurgente de las FARC, y el asesinato de la hermana de la solicitante, el desplazamiento a la que se vio sometida y el abandono de los inmuebles objeto de restitución fueron ocasionados por dicho grupo guerrillero.

Aunque la desaparición del compañero de la solicitante no se produjo en Alto Tillavá, como da cuenta la denuncia penal presentada, lo cierto es que el abandono de los inmuebles e intereses económicos se produjo por un justo temor de la solicitante, quien da cuenta que fue amenazada directamente por la guerrilla cuando desatendió las instrucciones que le dio cuando su hermana fue asesinada.

Si a lo anterior se suma que al parecer fue el mismo grupo armado ilegal el que dio muerte a su compañero, encuentra la Sala más que justificado ese justo temor y su deseo de no volver. En este sentido, la pérdida de la ocupación sobre los inmuebles reclamados tuvo lugar también dentro del conflicto armado. 6.1.2. Acreditada la condición de víctimas de los solicitantes debe la Sala determinar ahora si se cumplen los presupuestos para ser “titular del derecho de restitución”, establecidos en la Ley 1448 de 2011.

El artículo 75 de la norma en cita establece como presupuesto en primer lugar que los solicitantes tengan la calidad de víctimas en los términos del artículo 3º de la ley, lo cual ya aparece demostrado. Adicionalmente, consagra la norma analizada que los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

En el caso bajo análisis, como se explicó de manera precedente, las violaciones al DIH y al DIDH se produjeron entre los años 1995 y 1998 lo que nos ubica dentro la temporalidad que otorga la titularidad para la restitución. Exige la norma en análisis tener la calidad de propietario o poseedor de predios, o explotador de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y haber sido despojado de dichos bienes u obligado a abandonarlos.

Ahora bien, en cuanto hace al despojo o el abandono, estas figuras aparecen descritas en el artículo 74 de la Ley de víctimas. Despojo: “… acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” Abandono: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 34 “… situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” Se prueba debidamente en el expediente que la solicitante debió salir de Alto Tillavá, lugar donde se encuentran los inmuebles objeto de restitución, que por demás han sido considerados como baldíos, como consecuencia de las amenazas directas de las que fue objeto por parte de la guerrilla de las FARC.

Como consecuencia de la muerte de su compañero presuntamente atribuida a las FARC decidió abandonar los predios que venía ocupando. No ofrece mayor resistencia el argumento del abandono, ya que como obra en el expediente, nadie ejerció fuerza para obtener la salida directa de los predios que permita predicar el despojo. No lo hizo el opositor que como ya se ha dicho remonta la ocupación del inmueble a hace pocos años y alega haberlo recibido como parte de pago de unas prestaciones sociales que le adeudaba el señor Reynaldo Ramos Perdomo.

La calidad de ocupante de los predios se acredita con la declaración de la solicitante que no aparece desvirtuada en el expediente. La declarante es conteste al manifestar que el primero de los predios lote ubicado en el caserío Puerto Mosco fue adquirido por su compañero en 1988 y que en diciembre de 1989 empezaron a tener vida marital en él. El segundo predio FINCA, de aproximadamente 7 hectáreas la solicitante manifiesta que junto con su compañero lo compraron al señor Carlos Simón González en marzo de 1990.

El tercero afirma que lo ocuparon cuando se incendió el primero en Puerto Mosco (CD de antecedentes administrativos, fl. 45 b, c.2 del Tribunal). De ninguna manera estamos frente un despojo jurídico por tratarse la solicitud de bienes que a la fecha conservan la calidad de baldíos. Precisamente por cuanto los bienes objeto de la petición se presumen baldíos, se efectuará el estudio de esta situación de manera separada. 6.2.

Situación concreta de los inmuebles objeto de restitución en el presente caso. Especial dificultad encontró el despacho en individualizar los inmuebles objeto de restitución lo que lo llevó a la práctica de diferentes pruebas. La situación final que incidirá en la decisión a tomar, es la siguiente: 6.2.1. Predios “CASA” (con oposición) y “Finca” (sin oposición). a.- El predio “Casa” Hace parte de un predio de mayor extensión con cédula catastral No 50-568-00-02-0001-0418-00.

En el plano topográfico del predio levantado por la Unidad de Restitución de Tierras el inmueble aparece con los siguientes linderos: con el rebalse del rio Tillavá, con el rio Tillavá, con vía T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 35 carreteable de Tillavá a Puerto Gaitán y con Víctor Murillo (fl 51, c. 2 exp. 2012- 00116) En el archivo denominado “documentos catastrares” que se encuentra dentro del CD remitido por la Unidad de Restitución de Tierras (fl.45ª, c. 2 del Tribunal) se observa certificado No 00300367 del “Jefe de la Oficina de Difusión y Mercadeo de Información” del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según el cual el inmueble con la cédula catastral precitada tiene inscrito a Víctor Hugo Murillo Cruz, y un área de 236 Ha y 4.515 m2.

Igualmente se aprecia en el mismo archivo el correspondiente plano predial catastral del mismo Instituto. b.- El Predio FINCA conforme lo dicho por la solicitante manifiesta es de aproximadamente 7 hectáreas y junto con su compañero lo adquirieron por compra realizada al señor Carlos Simón González en marzo de 1990 (CD de antecedentes administrativos, fl. 45 b, c.2 del Tribunal).

El informe técnico catastral realizado por la Unidad de Restitución determinó que el predio cuenta con una extensión de 5 hectáreas, 6.989 metros cuadrados. Mediante certificación No. 00300367 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que el predio identificado con la cédula catastral No. 000200010418000 tiene una extensión de 236 hectáreas y 4.515 metros cuadrados.

De acuerdo con la información que obra en los antecedentes administrativos y en el expediente del juzgado dentro de esta cédula catastral se encuentran las 5 hectáreas, 6.989 metros cuadrados del predio rural aquí solicitado. c.- Significa lo anterior que los predios “Finca” y “Casa” se encuentran dentro del inmueble de mayor extensión que tanto el IGAC como el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de Puerto Gaitán identifican como a nombre de Víctor Hugo Murillo Cruz. d.- En relación con este predio denominado “Casa” presentó oposición el señor JOSÉ MANUEL MENDOZA JIMÉNEZ, quien manifiesta que hace parte de uno de mayor extensión (40 ha) que recibió del sr. Reinaldo Ramos Perdomo.

En prueba de lo dicho adjunta fotocopias en las que el señor Ramos figura como adquirente o testigo en la adquisición de derechos sobre predios en la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 36 región de Alto Tillavá en los años 1990, 1995 y 1997 (fl. 79-85m c.2, exp. 2012 – 00116), dentro de los que se destaca la copia simple del contrato de compraventa del inmueble denominado “LA ESPERANZA”, de aproximadamente 450 hectáreas, ubicado en el sector de Puerto Triunfo, municipio de Puerto Gaitán, del 12 de mayo de 1995 en el que José Juan González, Carlos Simón González y Ana Lucía González venden derechos a Clara Leonor Martínez. e.- En testimonio rendido por Reinaldo Ramos Perdomo ante la Unidad de Restitución (fl. 86-87, c.2, exp. 2012-00116) manifiesta que efectivamente le dio como pago o donó 23 hectáreas a Manuel Mendoza, ubicadas al lado sur de Puerto Triunfo y del Rio Tillavá, que hacían parte del predio que compró a Clara Leonor Martínez en el año 2006 o 2007 y que ésta a su vez había comprado a los hermanos González.

Sin embargo no aporta documento alguno de la negociación efectuada con Manuel Mendoza. f.- Conforme con dictamen pericial rendido por funcionario del IGAC, se constata que el predio solicitado en restitución se encuentra completamente dentro del predio ocupado por Manuel Mendoza (fl. 213-221, c.2, exp. Tribunal). g.- El Despacho del magistrado sustanciador ordenó la declaración del señor Víctor Hugo Murillo Cruz quien figura en el catastro municipal como propietario del predio de mayor extensión que comprende los inmuebles objeto de restitución. En la declaración rendida por éste, manifiesta que no es propietario ni ocupa predios en Alto Tillavá y que muy posiblemente se trate de un inmueble de su padre Víctor Murillo Castañeda (fl. 150 y CD, fl. 151, c.2). h.- Citado a declarar por el magistrado sustanciador el señor Murillo Castañeda igualmente manifestó que el inmueble en mención no hacía parte del predio denominado Buenos Aires conformado por él a partir de varias compras realizadas sobre baldíos y por una adjudicación que le hiciera el Incoder (fl. 185 y CD, fl. 186, c2). i.- Al constatar por la revisión del expediente administrativo que los predios “Casa” y “Finca” tienen un antecedente catastral común, situación que no fue expresamente puesta en conocimiento al momento de presentar la solicitud de restitución, se ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que determinara si efectivamente dichos predios hacían parte de uno de mayor extensión identificado con cédula catastral 50-568-00-02-001-0418-00, y que en caso T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 37 afirmativo, estableciera cómo se encuentran topográficamente dentro del predio de mayor extensión. La entidad requerida respondió: “Los predios “Finca” con ID:67357 y “Casa” con ID 67342, relacionados en el proceso de la referencia… se encuentran ubicados dentro del predio con cédula catastral50-568-00-02-001-0418-00.

La cual según el IGAC, no posee antecedentes registrales, es decir, no posee matrícula inmobiliaria y figura como propietario el señor Víctor Hugo Murillo Cruz” (fl. 548, c.3). Igualmente anexó plano (fl. 549, c.3) en el que se aprecia tanto los predios “Casa” y “Finca” son contiguos. Situación que en ningún momento había manifestado la Unidad de Restitución de Tierras durante el trámite administrativo y en sus intervenciones en el presente. j.- Igualmente como el opositor manifestó que el predio que ocupa lo recibió de Reynaldo Ramos Perdomo, quien lo desmembró de uno mayor (denominado “Natalia Alejandra”) que el referido Ramos afirma adquirió años atrás, se ofició con el fin de recabar información sobre tal predio, obteniendo la siguiente: - El IGAC contestó al oficio del despacho manifestando que Reinaldo Ramos Perdomo no presenta inscripción catastral (fl. 540, c.3).

Igual respuesta brindó la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Puerto Gaitán (fl. 543, c.3). En cuanto a la consulta formulada al IGAC sobre si en la información catastral del municipio Puerto Gaitán, vereda Alto Tillavá, sector Puerto Triunfo, figuraba un predio denominado “Natalia Alejandra” la respuesta fue negativa (fl. 545-546, c.3). - El Incoder reportó que al señor Reinaldo Ramos Perdomo se le negó adjudicación del predio denominado Natalia Alejandra. k.- Ante la anterior situación, el Despacho nuevamente ofició al Incoder (fl. 574 y 575, c.3) solicitando información con el fin de constatar si los predios denominados “Casa” y “Finca” objeto de la presente restitución, estaban comprendidos dentro del predio denominado “Natalia Alejandra” cuya adjudicación pretende el señor Reinaldo Ramos Perdomo o si existía superposiciones o traslapes.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 38 l.- El Incoder contestó remitiendo copia del expediente de la solicitud de adjudicación realizada por Reinaldo Ramos Perdomo. De los documentos aportados resalta la Sala: - El predio denominado “Natalia Alejandra” está presuntamente conformado por varios predios a los que supuestamente accedió el señor Ramos por adquisición de ocupaciones o posesiones a terceros. - En diversos documentos el señor Ramos afirma que en el año 2001 abandonó el predio por las circunstancias de violencia pero retornó al mismo en el año 2006 (fl. 597-598, c.3). - En documento del Comando de Policía del Meta de julio de 2006 refiriéndose a las afirmaciones efectuadas por el señor Ramos se manifiesta “De acuerdo a lo descrito y narrado en la petición, en la vereda Alto Tillavá finca Natalia Alejandra, se indagó a la población civil que viene de la parte sur del municipio de Puerto Gaitán (Meta) donde han manifestado acerca del desarrollo de este hecho… Igualmente la investigación que se realizó, permite preestablecer que la comunidad no tienen (sic) conocimiento de los hechos narrados por el peticionario” (fl. 607, c.3).

Sobre este particular destaca la Sala que en el documento de cartografía social aportado por la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 59, c.1, exp. 2012-00116) no se menciona a Reinaldo Ramos Perdomo como persona de la zona y que el señor Víctor Murillo Castañeda en su declaración ante el Tribunal al ser preguntado por aquél tuvo dificultad para distinguirlo o recordarlo muy a pesar de la presencia e influencia que tiene en la zona el señor Murillo y que el señor Ramos es supuestamente uno de sus colindantes (fl. 150 y CD, fl. 151, c.2).

A pesar de lo anterior, en declaración rendida al Incoder en fecha posterior a la del Tribunal el Sr. Murillo Castañeda (fl. 713, c. 3) aparece más preciso en cuanto al conocimiento del señor Ramos. - En el año 2010 el Incoder admitió la solicitud de adjudicación realizada por el señor Ramos, trámite que terminó con la expedición de la Resolución No 1073 de septiembre 10 de 2012 en la que se negó la adjudicación con fundamento en la no explotación del predio, dado que el solicitante manifestó en el formulario correspondiente que residía en Bogotá, razón por la que el Incoder lo consideró desplazado, no obstante documentos que obran en el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 39 expediente en los que se da cuenta del presunto retorno del señor Ramos (fl. 633-634, c.3). - El acto administrativo que niega la adjudicación fue recurrido por el señor Ramos y para la fecha en que se remitió copia del expediente (29 de octubre de 2013) no aparecía decidido el referido recurso, apareciendo como últimas gestiones realizadas la práctica de testimonios en septiembre de 2013. - De todas maneras la falta de explotación directa del predio denominado Natalia Alejandra por parte de Reinaldo Ramos se confirma por las declaraciones del opositor dentro de la presente solicitud, José Manuel Mendoza Jiménez (fl.224, c. 1, expediente 2012-00116). - Por otra parte obra en el expediente remitido por el Incoder comunicación del 24 de julio de 2013 expedida por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que da cuenta que el señor Reinaldo Ramos Perdomo no aparecen como población víctima del conflicto armado interno. - Sin embargo, lo que resulta más importante para los efectos de la presente solicitud es la constancia suscrita por el topógrafo del Incoder, señor Luis Felipe Pérez Saavedra en la que se manifiesta “Se verificó que los inmuebles solicitados por la señora ROSALBA REY CRUZ, NO SE (sic) superpone, ni se traslapa con el predio de mayor extensión denominado Natalia Alejandra como se puede observar en el plano anexo de esta certificación” (fl. 728-729, c.3).

Con base en lo anteriormente reseñado la Sala concluye: 1.- Los predios denominados “Casa” y “Finca” solicitados en restitución son contiguos, por lo que podrían ser restituidos como un sólo inmueble. 2.- Los predios anteriores son baldíos y a pesar de la información que obra en catastro del IGAC no son de propiedad de Víctor Hugo Murillo Cruz y se acreditó que no hacen parte del inmueble que para la época de estas averiguaciones ocupaba el señor Víctor Murillo Castañeda. 3.- Los inmuebles a los que se viene refiriendo la Sala tampoco se encuentran dentro del predio denominado “Natalia Alejandra” cuya adjudicación pretende el señor Reinaldo Perdomo Ramos.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 40 4.- Al no formar parte del predio “Natalia Alejandra” mal podía disponer el señor Reinaldo Ramos Perdomo de una porción de los mismos para cancelar obligaciones a su cargo y a favor del aquí opositor señor José Manuel Mendoza Jiménez. 6.2.2. Predio sin denominación, lote ubicado en Puerto Mosco (Sin oposición): La solicitante afirma que el inmueble fue adquirido por su compañero en 1988 en el caserío denominado Puerto Mosco y que en diciembre de 1999 empezaron a tener vida marital en él. El inmueble era utilizado como vivienda de la solicitante y su compañero y también como la fuente de ingresos, ya que como lo explica la señora Rey Castro en el mismo funcionaba un expendio de víveres y productos para consumo humano. Posteriormente como se narra en los hechos el predio resultó incendiado junto con los demás que ocupaban el caserío denominado Puerto Mosco, presuntamente por acción de la guerrilla de las FARC, razón por la cual fue abandonado por la solicitante y su compañero.

Este predio hace parte de otro de mayor extensión que de acuerdo con las indagaciones realizadas por la Unidad de Restitución de Tierras se presume baldío no obstante se adjuntó al expediente documento de la negociación de la ocupación en el año 1992. Durante el trámite administrativo no se presentó nadie con el fin de oponerse a la restitución e igual situación se presentó en el trámite judicial. 6.3.

Derecho a la adjudicación de bienes baldíos como restitución. Consagra el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una de las acciones de restitución a los despojados o desplazados en el caso de bienes baldíos la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación que de alguna manera aparece morigeradas en la norma en cita como se analizará más adelante. 6.3.1.

El derecho social fundamental de restitución en relación con las normas de derecho agrario y sobre baldíos. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 41 Tiene sentado esta Sala que cuando en los procesos de restitución de tierras se trata de bienes baldíos debe ponderarse entre el derecho a la restitución de tierras, por una parte, y el derecho agrario y la legislación de baldíos por la otra.

La Ley 1448 establece en el artículo 73 el principio según el cual “El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”. Sin embargo, en la misma norma en cita se consagra este otro principio “La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”.

Por su parte, las normas del derecho agrario (Ley 160 de 1994) tienen como finalidad (i) fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas; (ii) elevar el nivel de vida de la población campesina; (iv) generar empleo productivo en el campo; (v) aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios;

(vi) promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural; (vii) garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario y, (viii) regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos.

La regla de ponderación ha llevado a esta Sala a sostener frente a la aparente contradicción entre el derecho fundamental a la restitución y los principios del derecho agrario precitados, que sin desconocer el primero, cuando se trata de baldíos adjudicados debe cumplirse con la obligación de explotación del inmueble adjudicado. Sobre el particular manifestó la Sala en auto de seguimiento precisamente a las restituciones realizadas en Alto Tillavá: “Uno de los principios del derecho agrario al que se le ha dado especial relevancia por esta Sala, en este contexto, ha sido el que concierne al “efectivo aprovechamiento de la tierra”, explicándose en los siguientes términos: “No se justifican la declaratoria de la función social de la propiedad, ni el principio del acceso progresivo a la tierra por los trabajadores agrarios si se admitiera su no explotación. Es por ello que, desde la reforma agraria de 1936 se presume la condición de baldíos por la ausencia de explotación, por una parte, y se consagra la adquisición de aquellos por la ocupación caracterizada por el aprovechamiento económico, de la otra”5”30.

En el mismo auto precitado se ha señalado que: 30 TSDJB, SCERT, Auto Dic. 5 2013, Exp. 2012-00083-01. O. Ramírez T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 42 Teniendo en cuenta los anteriores principios y finalidades, a veces no resulta extraño que en varios casos, victimas restituidas manifiesten voluntad de no retorno, si no le son brindadas por el Estado reales oportunidades para la explotación productiva de la tierra por medio de las cuales se garantice unas condiciones mínimas de subsistencia digna, sobre todo cuando el desplazamiento las sitúa en unas situaciones que aunque difíciles puede resultarlo menos que en el campo.

(…) Razón de lo anterior, es de ninguna manera puede dejarse a un lado que si bien a través del reconocimiento del derecho a la restitución de tierras a las víctimas se pretende proteger el derecho a la propiedad del cual fueron despojados, no menos cierto es que en relación con los campesinos, también se encuentra conexo con el derecho al mínimo vital, esto es, el derecho a una subsistencia digna y al trabajo, pues dependían directamente de sus tierras para vivir 7.

En este orden de ideas, puede concluirse que el sentido de un enfoque restitutivo únicamente adquiere sentido en tanto se complemente con el enfoque de estabilización socioeconómica, en clara diferencia, con el de asistencia y atención humanitaria. Desde esta perspectiva la restitución y el retorno tienen un carácter preferente que se sobrepone a las compensaciones que se pueden ofrecer en especie o en dinero, las cuales claramente devienen subsidiarias.

Es por ello también que la Ley 1448 de 2011 ha investido al juez de restitución de tierras de poderes suficientes en procura de “la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” (literal “p”, art. 91) y ha dispuesto adicionalmente de toda una red institucional que debe trabajar armónica, eficiente y eficazmente en la reparación de las víctimas, sobre todo en lo concerniente a la restitución de tierras”.

En virtud de lo expuesto la decisión que aquí se adopte atenderá los criterios anteriormente reseñados, esto es se atenderá a las posibilidad de una efectiva explotación agrícola de los predios que serían restituidos. 6.4. Presupuestos para la adjudicación a la solicitante y su grupo familiar de los inmuebles solicitados en restitución. Corresponde ahora a la Sala definir si se dan los presupuestos para ordenar al Incoder la adjudicación de los inmuebles objeto de esta solicitud por tratarse de bienes baldíos.

La legislación vigente sobre la materia establece que la adjudicación de un bien baldío requiere solicitud previa del interesado ante el INCODER, procediendo éste a decretarla si se demuestra que existió ocupación previa de una tierra con aptitud agropecuaria por un plazo mínimo de cinco años, además, si está siendo explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos renovables y siempre y cuando no se violen las normas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos31. 31 L. 160/94.

Inc. 4, Art. 65. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 43 Con base en los anteriores requisitos podrían suscitarse en el caso bajo estudio las siguientes situaciones que afectarían la posibilidad de la orden de adjudicación, a saber: a) explotación por mínimo cinco años; b) explotación de las dos terceras partes de la superficie que se solicita y c) cumplimiento de otros requisitos como lo relacionado con la UAF. a.- Respecto de la primera de las inquietudes anotadas debe señalarse que la misma Ley de víctimas tiene establecido en el artículo 74: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación”. b.- En cuanto hace a la segunda condición el Decreto 19 de 2012 que reguló, suprimió y reformó procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, protegió la adjudicación para las personas en situación de desplazamiento estableciendo respecto de ellas en este punto específico en el artículo 107: “(…) La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita”. c.- Por otra parte, como en el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se establece que “el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento”, entiende la Sala que tales requisitos están cumplidos con la información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.

De manera adicional exige el artículo 74 de la Ley 1448 que cuando se trate de la adjudicación de baldíos se “deberá acoger el criterio sobre la unidad agrícola familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”, por lo que resulta importante señalar que las UAF fueron reglamentadas a través de la Resolución 041 de 1996, a través de la cual se determinó la extensiones de las unidades agrícolas familiares por zonas relativamente homogéneas, y que para el caso específico de la región del Meta, del Municipio de Puerto Gaitán y la región de Tillavá, corresponde a tres zonas homogéneas: a) Serranía que se ubica al sur “de la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras o nacimientos T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 44 del Caño Catanaribo aguas abajo hasta su desembocadura en el río Planas, por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por éste aguas abajo hasta la intersección con la división político administrativa de los Departamentos Meta y Vichada.

Se exceptúan los vagones del río Tillavá zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario”, lugar en el cual la unidad agrícola familiar está comprendida en el rango de 1360 a 1840 hectáreas; b) Sabana 1, que en Puerto Gaitán va desde los vegones del río Tillavá, zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario, en un rango comprendido entre 102 a 138 hectáreas y c) Sabana 2, que incluye el municipio de Puerto Gaitán y que corresponde a “la región situada al norte del siguiente lindero: De la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras del Caño Catanaribo, se sigue por este Caño hasta su desembocadura en el río Planas, se sigue por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por el Vichada aguas abajo hasta la intersección de éste con la división político administrativa de los departamentos del Meta y Vichada”.

UAF comprendida en el rango de 680 a 920 hectáreas. Ahora bien, respecto a este punto, cabe advertir que los predios solicitados en restitución, tal y como quedó expuesto en los datos identificadores del mismo, cuentan con un área aproximada que no superan las seis (6) Hectáreas, razón por la cual, a la luz de la normatividad expuesta, no cumplirían con la extensión exigida para constituir unidad agrícola familiar mínima susceptible de ser adjudicada.

Adicionalmente, como se ha explicado, dos de los predios (“Casa” y “Finca”) son contiguos, pero el otro predio, el más pequeño de los tres, se encuentra separado en lo que conformaba el caserío denominado Puerto Mosco. En principio, la anterior circunstancia no presentaría ningún problema, toda vez que en otras oportunidades, con base en las excepciones que consagra la normatividad sobre el particular, la Sala ha ordenado la adjudicación de predios en Tillavá cuya extensión era inferior a la UAF; sin embargo, no pasa desapercibido para la Corporación que en el presente caso, ni siquiera el área de los inmuebles como las condiciones en que se encuentran, permiten de manera razonable la explotación productiva de los mismos.

Además, resulta significativo que, conforme a lo expuesto por la solicitante, la principal fuente de subsistencia del grupo familiar mientras estuvieron en Tillavá, correspondía al negocio de abarrote que tuvieron en los inmuebles pequeños, más no la explotación de la tierra. Igualmente, la Sala no puede dejar de apreciar que la solicitante, como consta en las declaraciones que ha hecho, una de ellas ante el Magistrado T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 45 sustanciador, debido a las circunstancias de violencia que tuvo que soportar, las cuales le arrebataron a dos de sus seres queridos en la región, padece un inmenso dolor de carácter moral provocante de una grave afectación emocional, al punto que ha manifestado resistencia frente a la idea de un posible retorno a AltoTillavá, todo lo cual conduce a esta Corporación a decidir acerca de una restitución alternativa.

Tampoco mostró interés por el retorno al joven WILMER FABIÁN BERNAL REY quien debió abandonar la zona junto con su madre a una tierna edad y que no cuenta con vínculos con el campo. 6.4.1. Restitución alternativa. Como se ha insistido constantemente, el derecho a la restitución es una expresión a su vez del derecho a la reparación, y tiene un carácter tanto principal como preferente, constituyéndose así en una concreción de la justicia restaurativa conforme a la cual, lo ideal sería la posibilidad de una restitución plena consistente en poder lograr restablecer a la víctima como mínimo a aquella situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho de violencia que perturbó sus condiciones de vida, o aún mejor.

Empero, para este caso sub judice, aunque se podría observar en un primer momento que no hay nada que imposibilite la entrega material y jurídica de los predios en cuestión, no menos cierto es que hacerlo sin más consideraciones podría implicar un riesgo para la solicitante y su familia, quien no sólo ha dado cuenta de desinterés en torno a la opción de retornar, sino que ancló su vida en otra región del departamento junto con su hijo, riesgo que se hace palpable por la ineptitud de los predios para servir como medios para su subsistencia en condiciones dignas y con ello para el goce efectivo de sus demás derechos.

Frente a la situación, la Sala tiene presente la obligación del Estado de garantizar el acceso a una compensación justa a las víctimas despojadas de sus tierras cuando estas son imposibles de restituirles o cuando han manifestado su intención de no retornar, obligación que para el caso implicaría que primeramente se compensara en especie, siempre y cuando se pueda acceder a un predio que siendo de similar extensión a los solicitados en restitución, pudiera permitir por su ubicación y condiciones una explotación que garantice una subsistencia en condiciones dignas.

Visto lo anterior, si se considera (i) que la restitución para el caso implica adjudicar bienes baldíos que por su carácter de tales y la legislación agraria requieren de una adecuada explotación económica, (ii) que los predios T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 46 solicitados no alcanzan a conformar la Unidad Agrícola Familiar32 determinada para la región incluso en conjunto, (iii) que por tal motivo y por sus actuales condiciones no facilitarían cumplir para el propósito de explotación económica, y por último, no menos importante, (iv) la condición personal de la solicitante como resultado del daño moral manifestado y advertido, considera oportuno la Sala (iv) ordenar una compensación en primer lugar en especie, siempre y cuando se pueda acceder a un predio que siendo de similar extensión a los solicitados en restitución, pudiera permitir por su ubicación y condiciones una explotación que garantice una subsistencia en condiciones dignas (v) de no ser posible lo anterior se ordenará una compensación económica con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas equivalente al valor comercial de la hectárea de tierra en la zona específica en donde se encuentran los inmuebles que serían objeto de restitución, (vi) Para la utilización de la suma a compensar se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hacer un acompañamiento y prestar la asistencia necesaria para lo que se incluirá si procede el derecho a la indemnización administrativa que tienen los solicitantes (vii) igualmente se ordenará la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de manera conjunta con el Comité de Justicia Transicional de Villavicencio presten atención sicosocial a la señora Rosalba Rey Castro y adelanten los trámites necesarios en procura de la estabilización socioeconómica de los aquí solicitantes.

La decisión adoptada no parece desproporcionada para la Sala, ni va en desmedro del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonadas por el conflicto que asiste a las víctimas de aquél como lo son la señora Rosalba Rey y su hijo. Antes bien, encuentra sustento en la valoración que se efectuó a las circunstancias especiales del caso que ya fueron puestas de presente. 6.5.

Situación del opositor señor José Manuel Mendoza. Concluye la Sala de la información que obra en el expediente que el señor José Manuel Mendoza no es oriundo de la zona en la que se encuentra el inmueble 32 Recuérdese que de acuerdo con el INCODER la Unidad Agrícola Familiar: “Es la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión permite, con su proyecto productivo y tecnología adecuada, generar como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un capital que contribuya a la formación de su patrimonio”. Online [URL]: http://www.incoder.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=2195&conID=1663 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 47 que ocupa, que llegó allí en el año 2006 llevado por el señor Reinaldo Ramos Perdomo con el fin de que le cuidara el predio cuya adjudicación pretende.

Aparece acreditado también en el expediente que el Señor Reinaldo Ramos Perdomo con el fin de cancelar salarios y prestaciones sociales que adeudaba al señor Mendoza le “transfirió” un lote de terreno. Sin embargo, como quedó explicado precedentemente el lote que ocupa el opositor no hace parte del predio cuya adjudicación pretende Reinaldo Ramos.

En otras palabras infiere la Sala que el señor Ramos dispuso de algo que no le pertenecía ni de lo cual siquiera tuviera la calidad de ocupante. Es decir asaltó en su buena fe al señor Mendoza fingiendo pagarle con lo que no le pertenecía. Destaca la Sala que el señor Ramos de ninguna manera menciona esta circunstancia ante el Incoder cuando adelanta los trámites de adjudicación, por lo que debe entenderse que el predio que pretende nunca sufrió desmembración, confirmando que cuando le entregó a Mendoza lo hizo sobre un bien baldío. En estas circunstancias, y sin tener que realizar análisis alguno sobre la buena fe exenta de culpa, concluye la Sala que lo que cabe al opositor es demandar a Reinaldo Ramos Perdomo lo que en derecho le corresponda, sin que pueda aspirar a que en el presente proceso se le compense suma alguna por el predio denominada “La Casa” que se encuentra dentro del predio de mayor extensión que el opositor dice haber recibido de manos de Ramos.

Igualmente por quedar acreditado que el opositor no solo ocupa el predio “La Casa” solicitado en restitución, sino un predio mayor que tiene la connotación de baldío, el Incoder deberá adelantar las gestiones que por ley le corresponda con el fin de clarificar la situación de dicho baldío. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 48 PRIMERO: NEGAR la oposición formulada por el señor José Manuel Mendoza Jiménez a la solicitud de restitución del predio denominado “La Casa”, con una extensión de 0 hectáreas - 4772 metros cuadrados, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta realizada por la señora Rosalba Rey Castro a favor suyo y de su núcleo familiar.

SEGUNDO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a la señora ROSALBA REY CASTRO identificada con C.C. No. 40.383.685 y a su hijo WILMER FABIÁN BERNAL REY identificado con la C.C. No 1.121.869.540.

TERCERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN POR COMPENSACIÓN en especie a la señora Rosalba Rey Castro identificada con C.C. No. 40.383.685 y a su hijo Wilmer Fabián Bernal Rey identificado con la C.C. No 1.121.869.540, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta compensación estará con cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, y deberá ser equivalente al valor comercial de la hectárea de tierra de los siguientes predios: Nombre del predio Matrícula inmobiliar ia (provision al a nombre de la Nación) Número catastral Área total de predio (Ha).

Área Neta (Ha) Área catastral Casa 234-20685 50-568-00-02-001- 0418-000 0-5919 0-4772 236-4515 Finca 234-20686 50-568-00-02-001- 0418-000 5-6989 ----- 236-4515 Sin nombre Lote en Puerto Mosco 234-20800 50-568-00-02-0001- 0041-000 0-0333 0-0333 ------- Georreferenciación del predio “Casa”, con M.I. No. 234-20685, con número catastral 50-568-00-02-001-0418-000: No. Punto Longitud Latitud 1 71º 45’ 48,506” W 3º 37’ 59,312” N T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 49 2 71º 45’ 49,954” W 3º 38’ 0,436” N 3 71º 45’ 51,388” W 3º 37’ 58,539” N 4 71º 45’ 48,509” W 3º 37’ 56,944” N Georreferenciación del predio “Finca”, con M.I. No. 234-20686, con número catastral 50-568-00-02-001-0418-000: No. Punto Longitud Latitud 1 3º 37’ 57, 089” N 71º 45’ 46, 267” W 2 3º 37’ 57, 308” N 71º 45’ 48, 268” W 3 3º 37’ 41, 937” N 71º 45’ 42, 166” W 4 3º 37’ 42, 103” N 71º 45’ 36, 231” W Georreferenciación del predio sin denominación, “lote ubicado en Puerto Mosco”, con M.I. No. 234-20800, con número catastral 50-568-00-02-0001- 0041-000: No. Punto Longitud Latitud 1 71º 45´39,240” W 3º 38´6,668” N 2 71º 45´38,641” W 3º 38´7,065” N 3 71º 45´38,479” W 3º 38´6,555” N 4 71º 45´39,027” W 3º 38´6,202” N CUARTO: De no ser posible lo anterior, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas una compensación económica por el equivalente al valor comercial de la hectárea de tierra en la zona específica en donde se encuentran los inmuebles que serían objeto de restitución con cargo a los recursos del Fondo de dicha entidad.

QUINTO: ORDENAR al INCODER que adjudique a la solicitante y su grupo familiar, para luego ser transferidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, los inmuebles relacionados en el numeral tercero precedente. Lo anterior deberá hacerse en un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 50 SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) la inscripción de la adjudicación que realice el INCODER a favor de las víctimas referenciadas en el numeral tercero precedente y luego la transferencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 234-20685, 234-20686 y 234- 20800.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Comité de Justicia Transicional de la ciudad de Villavicencio coordinar dentro de la oferta institucional que actualmente ha articulado para la asistencia, atención y reparación a las víctimas, (i) la inclusión de la señora Rosalba Rey Castro como sujeto de atención psicosocial dentro de uno de los programas que para el efecto se encuentren definidos dado al alto impacto emocional que ha sufrido y, (ii) su inclusión en un programa de estabilización socioeconómica conjuntamente con su hijo Wilmer Fabián Bernal Rey.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en asocio con la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional – de ser el caso- obtenga la entrega efectiva del predio denominado “la Casa” descrito en el numeral tercero precedente el cual quedará de la Unidad junto con los dos restantes inmuebles allí relacionados.

Para realizar la diligencia de entrega se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) con fundamento en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio anexando copia de la presente sentencia dirigido al Juzgado Comisionado para lo de su cargo.

NOVENO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: ORDENAR al INCODER tener en cuenta las observaciones aquí realizadas en relación con la pretensión del señor Reinaldo Ramos Perdomo de adjudicación del inmueble denominado “Natalia Alejandra” y definir conjuntamente con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas si tal tramite debe adelantarse con fundamento en la Ley 1448 de 2011.

Caso contrario deberá tener en cuenta el INCODER que a la adjudicación no podrían aplicarse las medidas de favor consagradas en la Ley precitada y la prueba recadada en el presente fallo. T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 500013121001201200116 01 DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

DÉCIMO SEGUNDO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes. 51 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SECRETARIA SALA CIVIL