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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001-31-21-001-2012-00086-01

Sujetos: Solicitante: Bertha Ligia Marín Castañeda \ Opositor: Geiner Duarte Castro, Geiner Duarte Lima y Ángela María Duarte Lima \

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter fundamental / TESIS: Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. ENFOQUE DIFERENCIAL - protección a la mujer en el marco internacional y protección al derecho a la propiedad / TESIS: Las Mujeres víctimas del conflicto armado, más que ningún otro grupo social, han tenido que enfrentar las pérdidas humanas y materiales propias de esa condición, situación exacerbada por la discriminación de género. El informe del PNUD señala que “El impacto sobre sus vidas y las de sus familias es enorme por lo cual las condiciones especiales para su mitigación deben ser consideradas en cualquier programa integral de atención y estabilización socioeconómica”. REFORMA AGRARIA - reforma agraria colonización y baldíos en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: Esta Corporación también ha tenido ocasión de referirse a la historia de la reforma agraria en Colombia en relación con los baldíos, considerando la circunstancia de acuerdo con la cual, la tierra y su a

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2014-03-27

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) REFERENCIA: Restitución de Tierras DEMANDANTE: Bertha Ligia Marín Castañeda OPOSITOR: Ángela María Duarte Lima y otros RADICACIÓN: 50001-31-21-001-2012-00086-01 (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Con base en el acervo probatorio presentado y recaudado dentro de la acción de la referencia, procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir la sentencia correspondiente, previo los siguientes, I.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos Fácticos. 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Meta, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio rural ubicado en la vereda Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, denominado “San Gil”, a favor de la solicitante señora Bertha Ligia Marín T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 2 Castañeda identificada con C.C. No. 41.387.870, quien afirma ser víctima de despojo de hecho y posterior abandono forzado como consecuencia de los episodios de violencia, que se narran a continuación: 2.2.

El señor Gil Duarte ocupó y explotó económicamente el predio San Gil desde el año 1959, ostentando la calidad de ocupante de un globo de terreno de 19.000 hectáreas a cuerpo cierto, de las cuales vendió 4.000 hectáreas aproximadamente al señor Jaime Castellón en el año 1994. 2.3. La señora Bertha Ligia Marín Castañeda inició en 1963 unión marital de hecho con el señor Gil Duarte, quien para esa misma época se encontraba casado con la señora Emperatriz Castro, la cual falleció en 1974.

Posteriormente la señora Bertha Ligia y el señor Gil Duarte contrajeron matrimonio civil como consta en el registro No. 7331 del 10 de septiembre de 1982, expedido por la Notaría Séptima de Bogotá. De esta unión nacieron cuatro hijos: Joyce Ellen Duarte Marín; Yofres Duarte Marín, Edder Duarte Marín y Walter Henry Duarte Marín. 2.4.

El señor Gil Duarte tuvo seis hijos más: con la señora Emperatriz Castro, a Geiner Duarte Castro, Gilberto Duarte Castro, Fernando Duarte Castro, Juan Carlos Duarte Castro, Nancy Duarte Castro Y con la señora Matilde Carvajal Ramírez concibió a Jaime Duarte Carvajal. 2.5. Desde 1963 la señora Bertha Ligia acompañó al señor Gil Duarte en la explotación del predio “San Gil” con su trabajo como ama de casa y en labores propias del campo, como la ganadería, tal y como se acredita con las declaraciones extra-proceso del 8 de agosto de 2008 rendida ante Notario Público, copia de los oficios Nos. 20090800799 y 20090800808 del INCODER y copia del carné de ganadería No. 28-028 a nombre de la solicitante, como representante de sus hijos Edder y Walter, y copia de la papeleta de venta de ganado de la señora Bertha. 2.6.

En 1995 la salud del señor Gil Duarte se deterioró permaneciendo la mayoría del tiempo en la ciudad de Villavicencio en una clínica al cuidado de su esposa e hijos hasta su deceso el 16 de noviembre de 1996. 2.7. Al fallecer el señor Gil Duarte, la señora Bertha Ligia Marín y sus hijos decidieron contratar los servicios de un abogado para que se encargara de iniciar T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 3 el juicio de sucesión conforme a lo establecido en la ley.

En consecuencia, los 10 hijos del señor Duarte otorgaron poder a la Doctora Beatriz Abril de Leal. 2.8. La intención de la solicitante y sus hijos de realizar un juicio de sucesión bajo el marco legal y ante la autoridad competente, fue finiquitada de manera arbitraria por la intervención de los señores Gilberto Duarte Castro y Geiner Duarte Castro, quienes en su afán de obtener la mejor parte de los bienes de su fallecido padre, provocan la intervención del comandante del frente 39 de las FARC alias “Ramón”, quien citó a todos los hijos del Gil Duarte a una reunión para partir arbitrariamente la masa sucesoral. 2.9.

El 18 de noviembre de 1997 la señora Bertha Ligia Marín Castañeda y su hijo Edder Duarte Marín asistieron a la reunión citada por el comandante del frente 39 de las FARC en la inspección de Tillavá. Ante dicho escenario y bajo la presencia de un actor armado ilegal, la solicitante tuvo que acceder a que se repartiera el predio “San Gil” el cual ella explotó junto con su esposo, mediante un reparto arbitrario y totalmente desigual, correspondiéndole a la solicitante y sus cuatro hijos, la zona donde están los terrenos estériles y de difícil explotación. 2.10.

Gilberto Duarte Castro y Geiner Duarte Castro le manifestaron a Bertha Ligia que tenía que aceptar el acuerdo, por haber sido pactado con la guerrilla y que esa era la ley del monte que se aplicaba allá. Frente a estos hechos la solicitante aportó el documento elaborado a mano por su hijo Edder Duarte el día de la reunión donde constan los linderos que tuvieron que aceptar y la partición de los demás bienes, el que es firmado por los asistentes a la reunión, entre ellos el comandante de la guerrilla “Ramón Marx”. 2.11.

El 9 de enero de 1998 la solicitante y sus hijos autentican y firman el ilegal acuerdo realizado en Tillavá por las FARC, ante la Notaría Primera de Villavicencio. 2.12. En la etapa administrativa, la Dirección Territorial Meta practicó el interrogatorio de parte a los señores Jaime Duarte Carvajal, Nancy Duarte Castro, Oscar Mejía Marín, quienes después de surtida la comunicación en el predio se presentaron como intervinientes.

En esta diligencia se les indagó sobre la reunión en la cual el comandante del frente 39 realizó la partición de la herencia. 2.13. En la partición de facto e ilegal del predio “San Gil”, se incluyeron dos partes de terreno que los señores Jaime Duarte Carvajal y Fernando Duarte Castro, ya ocupaban con anterioridad y sobre las cuales tramitaban ante el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 4 INCORA proceso de adjudicación. Respecto de los señores GILBERTO y GEINER DUARTE CASTRO, estos se quedaron con las mejores tierras, con un promedio de 1.400 hectáreas cada uno. A NANCY DUARTE CASTRO Y JUAN CARLOS DUARTE CASTRO, quienes no estuvieron presentes en el momento de la partición, les aginaron un terreno de baja calidad y con una extensión aproximada de 1.400 hectáreas.

Por último, como se mencionó, la señora Bertha y sus hijos, fueron reducidos a la zona inexplotable de la finca y con una extensión de no más de 900 hectáreas. Frente a esto es importante reiterar que las ocupaciones de predios baldíos no puede ser negociable ni objeto de partición de herencia, por ende todo acto traslaticio de dominio sobre estos bienes es ilegal, e inexistente frente al mundo jurídico. 2.14.

Después de la partición de facto del predio “San Gil” la señora Bertha Ligia y sus hijos, se vieron impedidos para seguir ejerciendo la explotación de la parte del predio que ilegalmente les correspondió, porque el terreno es inexplotable y por la presencia de la guerrilla de las FARC y del bloque autodefensas campesinas del Meta y Vichada. 2.15.

Desde 1998 la señora Bertha Ligia, se radicó en Villavicencio y no volvió a la finca por temor a la presencia de las FARC, sin embargo dejó a una persona encargada para que cuidara el terreno, pero ésta lo dejó abandonado por las presiones de Geiner Duarte Castro. Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, el 27 de abril de 2011 por el señor Edder Duarte Marín. 2.16.

Estando en Villavicencio despojada de su ocupación, la solicitante es avisada por conocidos de la región, que algunas partes de la finca “San Gil” estaban siendo solicitadas en adjudicación ante el INCODER. Por lo cual ella radicó varios oficios ante esa entidad informando que la mitad del predio era de ella, y por tanto solicitó se negara la adjudicación. 2.17.

La señora Bertha Ligia, con aquellos oficios puso en conocimiento del INCODER la intención de los señores Geiner Duarte Castro y Gilberto Duarte Castro de apropiarse ilegalmente de predios de la finca “San Gil” utilizando a terceros para la adjudicación, aprovechándose del abandono del predio de la solicitante y sus hijos, lo cual se prueba con los documentos referidos en el numeral 1 y 2 del hechos décimo séptimo del acápite de hechos (fl. 5 vuelto, c. 1).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 5 2.18. La señora Bertha Ligia Marín Castañeda desplegó otras acciones con el fin de proteger su predio: a. solicitó el 29 de octubre de 2007, protección predial en los términos de la Ley 387 de 1997, según consta en la aplicación del aplicativo RUPTA allegada por el INCODER; b. solicitó la adjudicación ante el INCODER de una UAF sobre el predio “San Gil” pero esta fue negada.

Igualmente, sus hijos Yofres Duarte Marín y Joyce Duarte Marín, solicitaron al INCODER titulación hasta por una UAF, la que también les fue negada. 2.19. El señor Geiner Duarte Castro vendió en el mes de abril de 2011 el predio “La Estrella” que le había sido adjudicado por el INCORA y consecuencialmente inició la ocupación de hecho de la parte del predio “San Gil” que él denominó “Agua Linda” y que su compañera la señora Aleida Lima intentó fallidamente le fuera adjudicado por el INCODER.

Por lo anterior, el hijo de la solicitante Edder Duarte, denunció penalmente a Geiner Duarte. 2.20. Gilberto Duarte Castro vendió en el año 2010 el predio Chaparral el cual le había adjudicado el INCORA. Llama la atención de la Unidad que en el trámite administrativo del proceso de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, se hizo presente el señor GILBERTO DUARTE, quien allegó un poder que le confirió el señor Orlando Madrid Cobos, para que en su nombre y representación vendiera los derechos de posesión sobre el predio denominado “Agua Azul”.

Por ende, presumen que el señor Gilberto Duarte Castro, ha intentado por medio de Orlando Madrid Cobos, adjudicarse parte del predio “San Gil” o vender a terceros una supuesta ocupación, con el propósito de finiquitar el despojo de hecho, al cual fue sometida la señora Bertha Ligia Marín Castañeda y sus hijos, aprovechándose del contexto de violencia. 2.21.

La señora Nancy Duarte Castro, quien también se hizo parte en el proceso administrativo de inscripción en el registro, como presunta ocupante de una parte del predio “San Gil”, igualmente allegó copia del documento en el cual se da la partición del hecho y que es firmado por el comandante alias “Ramón”. 2.22. El terreno que ocupó la señora Bertha Ligia Marín Castañeda, según el levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras, tiene una extensión de 5.323 hectáreas y están ubicados dentro de la cédula catastral No. 50568000200010204000, la cual no tienen antecedentes registrales. 2.23.

La señora Bertha Ligia es presunta víctima de abandono forzado y de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 6 Internacional Humanitario en los términos de los artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que por presiones de las FARC se vio obligada aceptar que el predio que explotó y ocupó con su esposo fuera repartido arbitrariamente.

Adicionalmente por estos hechos y ante el temor de sufrir daños contra su vida e integridad personal por alguno de los actores armados que delinquían en la zona, decidió salir desplazada de la Inspección de Policía de Alto Tillavá. 2.24. El desplazamiento forzado aquí narrado se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1991, lo cual se prueba con el oficio No. 20127205277581 del 6/08/2012 de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, que informa que la solicitante y su núcleo familiar aparecen incluidos en el registro, según declaración No. 567583 desde el 19 de julio de 2012, por hechos ocurridos en Puerto Gaitán Meta en 1998. 3.

Identificación de las víctimas: titularidad del derecho a la restitución de la solicitante. Núcleo familiar de Bertha Ligia Marín Castañeda: Mediante la Resolución RTI 0005 DEL 13 de Agosto de 2012, se acumuló el estudio de las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas y abandonadas forzosamente de los señores Bertha Ligia Marín, Joyce Ellen Duarte Marín, Edder Duarte Marín, Yofres Duarte Marín y Walter Henry Duarte Marín. Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación con los predios Calidad que ostentaba Bertha Ligia Marín Castañeda 41.387.870 71 Viuda 1963 ocupación Núcleo familiar de Bertha Ligia Marín Castañeda: Nombres Identificación Edad Vinculo Presente al momento de la victimización Edder Duarte Marín 79.355.228 48 Hijo Si Yofres Duarte Marín 79.568.234 42 Hijo Si Joyce Ellen Duarte Marín 52.224.077 40 Hija Si Walter Henry Duarte Marín 79.411.299 46 Hijo Si 4.

Identificación física y jurídica del predio. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 7 Se trata de un bien baldío, ubicados en el Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán, Inspección de Alto Tillavá. Nombr e del predio Matrícula inmobilia ria (provisio nal a nombre de la Nación) Númer o catastr al Área topog ráfica (Ha).

Área Catas tral (Ha) Nombr e del titular en catastr o Relación jurídica de la solicitant e con el predio OPOSI CIÓN San Gil 23420519 5056800 0200010 204000 5723- 7811 5800- 0001 Gil Duarte Díaz Ocupante Si 4.1. Georreferenciación: El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área del predio: No. Punto Longitud Latitud 1 71º 53´27,604”W 3º31´54,104”N 2 71º51´45,144”W 3º33´46,745”N 3 71º51´55,381”W 3º31´48,510”N 4 71º49´54,099”W 3º32´0,659”N 5 71º48´0,959”W 3º32´6,052”N 6 71º48´4,907”W 3º31´27,743”N 7 71º46´49,727”W 3º30´4,458”N 8 71º47´42,538”W 3º28´57,319”N 9 71º49´4,944”W 3º28´5,270”N 10 71º52´5,373”W 3º30´30,245”N 5.

Ocupantes que se hallan en los predios objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo. El trámite administrativo fue comunicado en el predio mediante el oficio OTC 0096 del 24 de agosto de 2012, y entregado a las personas que se encontraban en el predio. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 8 El 5 de septiembre de 2012, comparecieron a la Dirección Territorial Meta la señora Nancy Duarte Castro y el señor José Oscar Mejía Marín, actuales ocupante de una extensión de 1.658 hectáreas del predio “San Gil”.

El 7 de septiembre, se allegó escrito narrativo de hechos y petición de pruebas por Geiner Duarte Castro, Gilberto Duarte Castro; Fernando Duarte Castro y Jaime Duarte Carvajal, respecto de los predios “San Gil”, “La Estrella”, “La Fortuna”, “Los Cedros”, “Chaparral”, “Agua Azul”, “Agua Linda” y el “Rincón de la Culebra”, quienes aportaron múltiples documentos contentivos de la forma como adquirieron los predios objeto de inclusión en registro. 6.

El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. Como se hace constar a folio 19 del cuaderno principal, la señora Bertha Ligia Marín Castañeda y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad jurídica de ocupantes respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 234-20519, denominado “San Gil”, ubicado en la Vereda Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán – Departamento del Meta.

Dentro del mismo trámite administrativo se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, que abriera el respectivo folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación e inscribiera la medida de protección a favor de la solicitante y su núcleo familiar (fl. 20, c.1). Cumplido lo anterior, la señora Bertha Ligia Marín Castañeda solicitó a la Unidad la designación de un abogado para que en su nombre y a su favor la representara en esta acción. 7.

Solicitud. Cabe destacar las siguientes solicitudes formuladas por la Unidad de Restitución en su calidad de representante de los solicitantes: 7.1. Que se declare que la señora Bertha Ligia Marín Castañeda, identificada con la C.C. No. 41.387.870 y su núcleo familiar fueron víctimas de despojo forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448/11 y, en T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 9 consecuencia jurídica, titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. 7.2.

Que en los términos del inciso del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio “San Gil” con una extensión de 5.323 hectáreas individualizado e identificado en esta solicitud; en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER) adjudicar hasta el equivalente de una Unidad Agrícola Familiar a favor de los señores Bertha Ligia Marín Castañeda.

Adicionalmente aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López, el registro de la resolución de adjudicación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 7.3. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 7.4.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1448, se de prelación a esta solicitud por tratarse de una mujer. 7.5. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la víctima a quien se le restituye el bien esté de acuerdo con la protección. 8.

Actuación procesal. 8.1. Sometida la solicitud a reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio Meta, donde se destaca el siguiente trámite: i) El 13 de noviembre de 2012 se admitió la demanda, y se ordenó al INCODER remitir los procesos de adjudicación que con relación al predio “San Gil” solicitaron: Nancy Duarte Castro, José Oscar Mejía Martín, Geiner Duarte Castro, Fernando Duarte Castro y Jaime Duarte Carvajal, y/o cualquier otro trámite administrativo de adjudicación que involucre dicho inmueble.

Dispuso la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 10 notificación de la solicitud a Nancy Duarte Castro y a José Oscar Mejía Marín, entre otras decisiones (fl. 266 al 269, c.1). ii) El 12 de diciembre de 2012, dispuso notificar el auto admisorio a los opositores Geiner Duarte Castro, Gilberto Duarte Castro, Fernando Duarte Castro y Jaime Duarte Carvajal (fl. 567-8). iii) El día 13 de diciembre de 2012 se notificaron personalmente del auto admisorio los señores Geiner Duarte Castro, Gilberto Duarte Castro, Fernando Duarte Castro y Jaime Duarte Carvajal (fl. 569, c. 2) iv) El 13 de diciembre de 2012 la Coordinadora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras allegó una corrección del informe técnico del predio “San Gil”, en cuanto al área neta del predio.

Informó que por un error de digitación se marcó mal un número y por lo tanto no coincidía con la extensión incorporada en el FMI 234-20519, la resolución RTR 0013 y el escrito de la demanda (fl. 570 ss, c. 2). v) El 20 de febrero de 2013 el a quo dejó sin efectos el proveído de noviembre 13 de 2012, salvaguardando las decisiones referentes a las medidas cautelares, pruebas o información que se haya recaudado.

Por lo tanto, nuevamente admitió la demanda que involucra al predio “San Gil” con un área neta de 5.723 hectáreas con 7.811 metros cuadrados, entre otras órdenes (fl. 847 al 850, c. 3). vi) Se notificaron: a.) el 21 de febrero de 2013 Fernando Duarte Castro y Gilberto Duarte Castro (fl. 863-4, c. 3); b.) el 25 y 26 siguientes, José Oscar Mejía Marín y Nancy Duarte Castro (fl. 865), Luis Gabriel Reyes Neira, respectivamente. vii) El día 14 de marzo de 2013, los señores Jaime Duarte Carvajal y Fernando Duarte Castro, a través de abogado radicaron escrito de oposición (fl. 873 al 903, c.3). viii) El 18 de marzo de 2013, la señora Nancy Duarte Castro, radicó un escrito sobre aclaración de la declaración extrajuicio rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 904 al 909, c.3). ix) El 19 de Marzo de 2013, Geiner Duarte Castro, Geiner Duarte Lima y Ángela María Duarte Lima, a través de abogado presentaron escrito de oposición, en T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 11 donde pidieron se tuviera como contestación de la demanda el escrito presentado el 25 de enero de 2013 (fl. 914, c.3). x) Por auto del 19 de abril de 2013 se abrió a pruebas y mediante providencia del 9 de mayo de la misma anualidad se remitió el expediente a esta Corporación. xi) Allegado el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador se avocó conocimiento y se decretaron otros medios de prueba, de manera concreta se decretó un peritazgo sobre el predio objeto de restitución el cual fue presentado hasta octubre de 2013, fue objeto de aclaración y de contradicción en el mes de enero de 2014. 8.2.

Oposiciones presentadas. El 25 de enero de 2013 (fl. 635 al 668, 720 al 750, 778 al 807 –c.3-) Geiner Duarte Castro, Geiner Duarte Lima, Ángela María Duarte Lima, Gilberto Duarte Castro, Guillermo Valencia Arcila, Camilo Valencia Llinas, Jaime Duarte Carvajal y Fernando Duarte Castro, en calidad de opositores y a través de abogado contestaron los hechos, se opusieron a las pretensiones y algunos de ellos alegaron su condición de víctimas del conflicto armado interno en los términos de la L. 1448/2011, así: 8.2.1.

El señor Geiner Duarte Castro, en síntesis manifestó que la solicitante y sus hijos nacieron, se educaron y desarrollaron su vida en la ciudad de Bogotá, su lugar de habitación fue la Cr. 18 No. 52-69 Sur. Ellos nunca vivieron en la finca San Gil, eventualmente iban en época de vacaciones. Sólo Edder Duarte Marín vivió y trabajó entre el año 1985-86 como cuidandero en el predio y, desde 1986, nuevamente se estableció en Bogotá. 8.2.2.

A raíz de la relaciones extramatrimoniales del señor Gil Duarte Díaz con la señora Bertha Ligia Marín Castañeda, la señora Emperatriz Castro, madre de los opositores, decidió irse a vivir a Ciénaga Magdalena con sus hijos, luego del deceso de aquella, éstos regresaron paulatinamente a vivir con su padre en el predio San Gil. 8.2.3.

El 16 de noviembre de 1996 falleció Gil Duarte Díaz en la ciudad de Villavicencio, dejando varios bienes, a saber: la finca San Gil; finca Topacio ubicada en Vista Hermosa; una casa en la ciudad de Bogotá situada en el Barrio San Carlos de la Cra. 18 No. 52-69 Sur; aproximadamente 400 cabezas de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 12 ganado;

Hotel Posada Contry, en la Cra. 13 No. 21-20 de Bogotá; una camioneta Mazda; y un campero Zuzuki SJ-410. 8.2.4. Luego del fallecimiento del señor Gil, los hermanos Duarte Castro y Duarte Marín, junto con Bertha, decidieron amigablemente y de buena fe, distribuir los bienes del señor Gil, preacuerdos elaborados del puño y letra de Edder Duarte Marín. Acordaron la siguiente distribución: a) La señora Bertha Marín y sus hijos Duarte Marín quedaron con la finca El Topacio, ubicado en el municipio de Vista Hermosa – Meta; 70 reses de ganado de cría; ½ camioneta Mazda, modelo 93, color blanco de placa LVA 745; la casa y el Hotel Posada Country de Bogotá; 7 novillos para cada uno; 12 reses de cría para cada uno. b) Hermanos Duarte Castro y Duarte Carvajal, un campero Suzuki de placas GDE 454 para Nancy Duarte; 23 reses para cada uno; 7 novillos para cada uno; la casa ubicada en la Cra. 18 No. 52-69 sur barrio San Carlos en la ciudad de Bogotá en los siguientes porcentajes: Geiner Duarte 20%, Nancy Duarte 25%, Gilberto Duarte 11.2%, Fernando Duarte 26.6 % y Jaime Duarte Carvajal 16.6%. c) Como la Finca San Gil corresponde a un baldío, no puede ser tratado como herencia, los hermanos Duarte Castro y Duarte Marín junto con la señora Marín, llegaron a un acuerdo para establecer los sectores del predio, que se continuaría explotando en forma individual.

Es así como se establecieron los linderos de dicho predio en medio de un ambiente amigable, justo y consensual, así: • Predio El Rincón del Cedro: compuesto por los predios La Fortuna y Los Cedros: explotado por Jaime y Fernando Duarte, extensión de 3.492 hectáreas, referencia catastral 0262 y 0263. • Predio Rincón de Agua Linda: Compuesto por los predios Agua Linda y Agua Azul: explotado por Geiner y Gilberto Duarte, extensión de 3.159 hectáreas, referencia catastral por establecer. • Predio El Rincón de la Culebra: Compuesto por los predios otorgados a Nancy Duarte y Juan Carlos Duarte; la señora Nancy, compró a su hermano la fracción de terreno correspondiente y por tanto en esta solicitud se habla de este predio como un globo (ver anexo 15); explotado presuntamente por Nancy Duarte; extensión y referencia catastral por establecer.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 13 • Predio San Gil (Remanente), compuesto por las fracciones del antiguo San Gil, otorgadas a los hermanos Duarte Marín y a la señora Bertha Ligia Marín. Explotado presuntamente por los hermanos Duarte Marín y la señora Bertha Marín. 8.2.5. Luego de un ligero desacuerdo de linderos entre Edder Duarte Marín con Geiner y Gilberto Duarte Castro, Edder ofreció a Gilberto y Geiner la suma de $2.000.000.oo para correr el lindero original, y trazar el lindero desde el punto 533 al punto 615, denominado “el paraguas”. 8.2.6.

El predio Agua Linda cedería a San Gil aproximadamente 300 hectáreas. Este ofrecimiento se generó como contraprestación, porque Gilberto y Geiner no tuvieron participación de las mejoras de la casa de la Finca San Gil y aun así, Edder quería reducir la extensión del predio que Gilberto y Geiner Duarte Castro están explotando después de concluido y aceptado por todos la división del predio San Gil para continuar con la explotación de manera individual. 8.2.7.

Edder Duarte Marín incumplió con el ofrecimiento del dinero $2.000.000., por lo que Gilberto y Geiner Duarte Castro no cedieron el terreno. Sobre el lindero primigenio Edder Duarte Marín levantó una cerca, que es la actual demarcación. El desafuero llegó a oídos de la subversión guerrillera de las FARC, por lo cual dicho grupo multó a cada familia con un millón de pesos $1.000.000 y les hizo un llamado de atención, advirtiéndoles que no querían más problemas. 8.2.8.

Debido a lo anterior, todas las partes creyeron conveniente darle solemnidad al acuerdo al que días atrás habían llegado. Por ese motivo hicieron el documento que refiere la demandante, donde se hace mención de la distribución de los bienes del señor Gil, y lo autenticaron ante la Notaría Primera de Villavicencio el día 9 de enero de 1998.

Simultáneamente las partes contrataron los servicios profesionales de la abogada Beatriz Abril de Leal, para que adelantara un juicio de sucesión, sin embargo, ante el conceso al que se había llegado, la señora Bertha MARÍN vio innecesaria la partición de la abogada, prescindiendo de sus servicios. La legalidad del consenso y buena fe que caracterizó la distribución de la masa sucesoral del señor Gil Duarte, fue también acompañada por el Dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, hoy Juez Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 14 8.2.9. En 1998 arreció la guerra entre paramilitares y guerrilla. Debido a ello Geiner y Gilberto Duarte Castro abandonaron la vereda Alto Tillavá, liquidaron su sociedad, y se dirigieron con sus familias a Villavicencio. 8.2.10. El predio La Estrella se divide en dos, así: 1) La Estrella, explotada por Geiner Duarte Castro, extensión de 2.217 hectáreas y referencia Catastral 0259. 2) Chaparral, explotado por Gilberto Duarte Castro.

El predio denominado Rincón de Agua Linda se dividió así: 1) Agua Linda, explotado por Geiner Duarte Castro, extensión de 1577 hectáreas, referencia catastral por establecer. 2) Agua Azul, explotado por Gilberto Duarte Castro, extensión de 1582 hectáreas, referencia catastral por establecer. 8.2.11. En 1998 en el caserío denominado La Picota se presentó un recio enfrentamiento entre ambos grupos.

Los paramilitares disputaban el control territorial de la zona a las FARC. Como Consecuencia de ello Geiner Duarte Castro y Gilberto Duarte Castro, salieron de la región en el segundo semestre del referido año, dejando como encargado a Gabriel Enrique García Sepúlveda para cuidar las fincas: La Estrella, Chaparral, Agua Azul y Agua Linda, y aproximadamente 15 cabezas de ganado quien luego acosado por las FARC se fue a vivir en la Maloca con los indígenas. 8.2.12.

En el año 2008, Geiner Duarte Castro con su núcleo familiar regresaron a las fincas La Estrella y Agua Linda, habilitan la casa de la primera, arreglan cercas, bebederos etc. 8.2.13. En enero de 2011 Geiner Duarte Castro vendió los derechos del predio denominado La Estrella. 8.2.14. Geiner Duarte Castro, de buena fe, mejoró el desarrollo económico del predio Agua Linda.

Construyó una casa, corral para ganadería, reconstruyó las cercas y arregló los bebederos. También sembró yuca, plátano y maíz. Aumentó las cabezas de ganados a 200 e incluyó aves de corral. De este modo Geiner Duarte Castro, junto con su familia han ejercido la explotación económica de este predio contribuyendo al sostenimiento de su núcleo familiar. 8.2.15.

Con fundamento en principios internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la L.387/97 y la L.1448/2011 los señores Geiner Duarte Castro y Gilberto Duarte Castro manifiestan que pese a no encontrarse inscritos T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 15 en el Registro Único de Población Desplazada, tal condición se cumple, por ser la categoría de desplazamiento una situación fáctica, que no requiere de registro especial. 8.2.16.

El 31 de mayo de 1999, el INCORA adjudicó a Gilberto Duarte Castro el terreno baldío denominado Chaparral, a través de la resolución No. 0196 del 31 de mayo de 1999. 8.2.17. En febrero de 2009, Gilberto Duarte Castro vendió las mejoras que se encontraban en el predio Agua Azul, fracción del fundo San Gil, y vendió Chaparral, predio que era fracción del fundo La Estrella y que le había sido adjudicado en 1999, ambos ubicados en Tillavá, al señor Guillermo Valencia, pero debido al incumplimiento del primero, finalmente se venden las mejoras de Agua Azul y se cede la explotación del mismo.

El señor Valencia, a su vez cede sus derechos a su hijo Camilo Valencia Lliná. 8.2.18. En 1983 los hermanos Geiner Duarte Castro, Gilberto Duarte Castro y Jaime Duarte Carvajal conforman una sociedad de hecho para la explotación de ganadería. Permutan la finca La Estrella al señor Valois Téllez Duarte y desarrollan la actividad de ganadería. 8.2.19.

Hacia el año 1992 se disuelve la sociedad entre los hermanos Duarte Castro y Duarte Carvajal, y se dividieron los bienes correspondiendo a Geiner y Gilberto la finca La Estrella. 8.2.20. Por su parte Jaime Duarte Carvajal y Fernando Duarte Castro explotaron el fundo denominado El Rincón del Cedro, parcialidad del baldío San Gil, y el cual les fue cedido en vida por el señor Gil padre. 8.2.21.

El 29 de abril de 1999, el INCORA adjudicó a Jaime Duarte Carvajal el terreno baldío denominado La Fortuna, según resolución 135 del 29 de abril de 1999. 8.2.22. En el 2001, debido a la violencia y confrontación generalizada en la región, entre guerrilla y paramilitares, Jaime Duarte Carvajal abandonó su predio La Fortuna, ubicado en Alto Tillavá, liquida la sociedad y se dirige junto con su familia a Villavicencio.

En el 2005 retomó la actividad económica como transportador y comerciante en la región denominada La Loma, municipio de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 16 Puerto Gaitán, empieza a ejercer la actividad ganadera y habilita el predio denominado La Fortuna. 8.2.23. El señor Gil, en agradecimiento a su hijo Fernando Duarte Castro, por el trabajo ejercido, le cedió el predio El Rincón del Cedro, por lo cual comenzó a explotarla económicamente a partir de 1990. 8.2.24.

El 31 de mayo de 1999 el INCORA adjudicó a Fernando Duarte Castro el terreno baldío denominado Los Cedros (parcialidad del Rincón del Cedro) mediante resolución 0201 del 31 de mayo de 1999. 8.2.25. En el año 2005, un grupo paramilitar que se identificó como “Los Buitragueños”, bajo las órdenes del “Comandante 05”, alias “El Pavo”, retuvo durante 5 días a Fernando Duarte Castro bajo amenazas de muerte porque presuntamente era colaborador de la guerrilla.

Allí lo torturaron y gracias a que fue reconocido como habitante de la región, persona honorable y trabajador, lo dejaron libre. El señor Fernando se registró como desplazado en la ciudad de Villavicencio. Durante 2 años no pudo volver a la región por el conflicto armado. 9. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría guardó silencio en relación con la presente solicitud.

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico planteado.

Debe decidir la Sala si respecto de la señora Bertha Ligia Marín Castañeda y su grupo familiar puede predicarse en términos de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctimas del conflicto armado interno, el abandono forzado del bien inmueble rural denominado “San Gil”, ubicado en la vereda Alto de Tillavá, Municipio de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 17 Puerto Gaitán, Departamento del Meta y, como consecuencia, reconocérsele el derecho fundamental a la restitución jurídica y material solicitada.

Igualmente deberá definir la Sala si, dado que el bien respecto del cual se pretende la restitución es baldío, se dan los presupuestos para ordenar al Incoder la respectiva adjudicación. 3. La restitución de tierras como medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 3.1.

Principios Rectores del Desplazamiento Interno (PRDI) o Principios DENG. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano1 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido despojadas y obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento, a propósito de recuperarlas y restituirlas, asistir su retorno brindando garantías para la reconstrucción del proyecto de vida alterado, y, de no ser posible se propenderá por otorgar una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa2. 1 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. Óscar H. Ramírez. 2 PRDI.

Art. 29. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 18 Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El Derecho a la restitución de propiedades o posesiones como protección especial de la población desplazada en el marco de los Principios Phineiros y el DIDH. Como se ha tenido la oportunidad de referenciar, la génesis del derecho de restitución tiene asidero en el derecho a retornar. El derecho a retornar se previó inicialmente en la Carta de las Naciones Unidas con la pretensión de facilitar el regreso de los refugiados de un país a su lugar de origen, y por ende no consideraba a los desplazados internos. Únicamente hasta el año de 1995 éstos captan tal atención que, tras la firma del acuerdo que finalizó la guerra de Bosnia, se reconoció no sólo el derecho que les asistía de retornar a sus hogares, sino el que les fueran devueltos los bienes de los que se les había privado.

Esto motivó que diferentes acuerdos de paz en el mundo –Darfur, Nepal, Burundi, Kosovo, Turquía, Afganistán-, siguieran el ejemplo. Convalidado por la Asamblea de General, dos son los aspectos que caben resaltar en materia de restitución en relación con los principios Phineiro: a) el deber de los Estados de otorgarle autonomía, prioridad y preferencia como medida de reparación, y b) el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 19 3.3. Incorporación al sistema jurídico Colombiano de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno – PRDI y de manera concreta el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado por la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20043 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno. De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que catalogó a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, quien debía propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/074 y T-076/20115 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente sugirieron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición debían ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición de un proyecto de vida. Igualmente, como complemento de estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional se ha encargado de emitir distintos autos tendientes a hacer seguimiento a las políticas de atención a la población desplazada, prescribiendo órdenes a las entidades estatales a efectos de superar el estado de cosas inconstitucional.

Entre estos autos, sobresale el a178/05 que estableció que la atención a los desplazados debía ser específica, adecuada y oportuna; el a218/066 que advirtió sobre la falta de garantías de retorno en condiciones de seguridad y dignidad; el a008/097 que pone especial énfasis en el goce de los derechos de los desplazados, la corrección de las causas del fenómeno del desplazamiento, la introducción de un enfoque diferencial para su tratamiento y 3 M. Cepeda. 4 C. Botero 5 L. Vargas 6 M. Cepeda. 7 M. Cepeda.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 20 asistencia, así como la reformulación de la política de tierras y el diseño de un protocolo de retorno y/o reubicación; el a382/108 que hizo énfasis en la necesidad de enfoques diferenciales capaces de atender las situaciones reales; el a383/109 que llamó la atención a las entidades territoriales para que actuaran coordinadamente con el nivel central de la administración, con el fin de contrarrestar el estado de continua vulneración de derechos a la población desplazada. 3.4.

La restitución de tierras en el marco de los pronunciamientos de la Corte Constitucional posteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011. Debe recordarse que la Corte Constitucional dio al concepto de justicia transicional el alcance de una institución jurídica por medio de la cual confluían diferentes esfuerzos para hacer frente a las constantes vulneraciones de derechos humanos que se desprenden de conflictos sufridos por las sociedades, con el propósito de avanzar a caminos de paz y reconciliación que posibiliten la consolidación de la democracia10.

En el marco de estos esfuerzos, también hizo énfasis en el reconocimiento a las víctimas del conflicto de los derechos de justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición, lo cual debía ser interpretado en el contexto de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/1211 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en éstos se consagra: (i) El derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido 8 Sala especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2009 integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 9 L. Vargas. 10 CConst, C-052/12.

N. Pinilla. 11 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 21 privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) El derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen;

(iii) El derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) El deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido.

Este deber implica la garantía de que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido; (v) El deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones;

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 22 (vi) Los Estados deben velar porque los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas;

(vii) Los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados; y, (viii) Los Estados deben velar porque toda declaración judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación. Respecto del derecho a la restitución estableció de manera concreta la Corte en la sentencia a la que viene haciéndose referencia: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 23 también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Así mismo, la Sentencia C-820/1212 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado, para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, precisa esta Sala, mejor dada la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.5. Situación especial de las mujeres, su protección en el marco del derecho internacional y la salvaguarda especial del derecho a la propiedad.

Las Mujeres víctimas del conflicto armado, más que ningún otro grupo social, han tenido que enfrentar las pérdidas humanas y materiales propias de esa condición, situación exacerbada por la discriminación de género. El informe del PNUD señala que “El impacto sobre sus vidas y las de sus familias es enorme por lo cual las condiciones especiales para su mitigación deben ser consideradas en cualquier programa integral de atención y estabilización socioeconómica”13.

Todos los instrumentos internacionales y concretamente los que regulan conflictos armados, le dan a la mujer la categoría de sujeto de especial protección habida cuenta de su situación de vulnerabilidad derivada del control que los grupos en conflicto ejercen en la vida cotidiana y sobre los espacios públicos y privados en que ésta se desarrolla.

El II Convenio de Ginebra, estableció de 12 M. González 13 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, PNUD Colombia, 2011, p. 286. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 24 manera puntual que “Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo”14.

Por su parte, en el IV Convenio de Ginebra, le otorgó a la mujer un amparo especial contra “todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra la prostitución forzada y contra todo atentado a su pudor”. La protección especial se estableció como consecuencia de las prácticas abusivas que se realizaron durante la Segunda Guerra Mundial, en la cual la mujer fue objeto de violaciones, ultrajes, mutilaciones, prostitución etc.

Con el propósito de proteger a la mujer en el marco de los conflictos y del reconocimiento implícito de sus derechos, se suscribieron los siguientes instrumentos internacionales: a) En el año 1974, la declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o en conflicto armado, b) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de 1979, c) la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer15, definiéndola como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada16, d) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer.

(Convención de Belem Do Pará) 199417, e) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 199918 y f) La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing del año 199519. De manera concreta en relación con el derecho a la vivienda, el catálogo de los derechos de la mujer, incluye, entre otros, seguridad contra amenazas externas, entorno saludable, seguridad a la tenencia, habitabilidad, accesibilidad, adecuación cultural, libertad para elegir residencia, y a su vez la prohibición a las autoridades de realizar desalojos forzados20. 14 II.

Convenio de Ginebra. Art. 3 y 4 15Proclamada por la Asamblea General en su resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993. 16 DEVM. Art. 1 17 Adoptada el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belem do Pará, Brasil 18 Instrumento jurídico aprobado en 1999 por la Asamblea General 19 Adoptadas en la IV Conferencia Mundial de las Mujeres, en Beijing el 15 de septiembre de 1995. 20 Folleto Informativo sobre los DESC de las mujeres. http://www.escr- net.org/sites/default/files T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 25 Es importante resaltar en este aspecto la compleja situación de la mujer campesina en el marco del conflicto, comenzando por su situación desigual frente a las oportunidades brindadas a la población masculina, aunado a la situación particular a la que se ve abocada de enfrentar los traumas derivados de hechos violentos generados por la pérdida de sus padres, compañeros e hijos, lo que implica que asuman nuevos roles, tales como adoptar a la vez la paternidad y la maternidad, dejar su papel de mujer campesina y emplearse en la ciudad específicamente en el plano del servicio doméstico.

La Corte Constitucional, al abordar la problemática de la mujer víctima del conflicto armado determinó en el Auto 218 de 2006, la necesidad de brindar un enfoque diferencial otorgándoles el carácter de sujetos de especial protección constitucional respecto de las cuales deben adoptarse medidas de diferenciación positiva “que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.

El auto en cita determina que el Estado debe propender por aplicar los instrumentos internacionales de prevención contra la discriminación y la violencia contra la mujer derivadas del DIDH y del DIH, “los cuales resultan directamente aplicables al problema de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y protección de los derechos fundamentales de las mujeres efectivamente desplazadas por la violencia”, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Así mismo el Auto 092/08, reiteró la necesidad de aplicar en el trato de la población desplazada los principios rectores aceptados en el derecho internacional que conllevan indefectiblemente a adoptar un enfoque diferencial para prevenir el desplazamiento interno y el impacto desproporcionado que el mismo genera para las mujeres, haciendo especial énfasis en acciones tendientes a prevenir la violencia física o sexual de las mujeres en el conflicto armado, dando aplicación de este modo al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 26 Resaltó la Corte Constitucional que en el marco del conflicto armado las mujeres son una víctimas que a causa de su condición están “expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres –a saber: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado;

(ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia;

(iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos;

(v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional;

(vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;

(ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”. Igualmente como víctimas sobrevivientes de actos violentos se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, lo que implica sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema, que no afectan de igual manera a los hombres.

La situación de la mujer dentro del conflicto ha llevado al PNUD a proponer un plan especial para las mujeres que garantice y determine “rutas de acceso al financiamiento con líneas especiales y capital semilla no reembolsable de bajos recursos y derechos de dominio, restitución, libre goce y uso de la tierra, con respeto y observancia de la soberanía, autonomía y seguridad alimentaria, dentro de los límites del comercio justo…”21 Otro aspecto importante a tener en cuenta hace referencia al acceso de la mujer a la propiedad.

El informe del PNUD ya citado refiere que “durante los últimos veinte años se ha producido un modesto aumento en el acceso a la titularidad de la tierra por parte de las mujeres, gracias a la implementación de políticas de adjudicación para ellas y de titulación conjunta de parejas. No obstante, estas políticas no han tenido un impacto general que revierta el 21 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op. cit, p. 143.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 27 modelo discriminatorio existente respecto de la propiedad de tenencia de la tierra y otros recursos”22. (p. 139) Por esta razón la Ley 1448 de 2011 consagra en el PAR. 4º del artículo 91 que “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 4.

El Derecho a la restitución en el contexto del conflicto colombiano por la tierra. 4.1. Reforma agraria, colonización y baldíos Esta corporación también ha tenido la ocasión de referirse a la historia de la reforma agraria en Colombia en relación con los baldíos23, considerando la circunstancia de acuerdo con la cual, la tierra y su apropiación ha sido un factor de conflicto en el país. Así, ha manifestado que de acuerdo a los expertos en la materia, las reformas agrarias han estado orientadas más hacia la formalización de títulos de propiedad que sobre el acceso equitativo a ella.

De allí que, a lo largo de aquellas se haya dado primacía a la adjudicación de baldíos, que en sí no es una medida de reforma agraria sino de colonización, permitiendo que en buena parte terminen en manos de grandes propietarios: empresas y/o personas que tenían las condiciones y recursos para explotar económicamente el bien. En este orden de ideas, la investigación académica ha dado cuenta que la ocupación de baldíos y su posible titulación ha acompañado al conflicto colombiano, siendo objeto de recompensas o premios en época de la Colonia, fuente de ingresos para la consolidación de las finanzas de la joven república, hasta convertirse en un instrumento de colonización colectiva que en buena parte ha sido frenado por trabas administrativas para su adjudicación, posibilitando en todo caso una lucha entre empresas colonizadoras y el colono pobre.

En tanto la productividad y rentabilidad de la tierra ha sido la premisa de las reformas agrarias impulsadas en el país, se ha dejado de lado su repartimiento justo, de suerte que fomente equilibradamente para los campesinos pobres el acceso a la calidad de propietarios. Los analistas coinciden en que la L. 200/36 22 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op. cit. p. 139. 23 En esta ocasión, respecto al tema de baldíos, se sintetizan aspectos históricos que ampliamente han sido desarrollados y documentados en providencias proferidas por esta Sala; en especial, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012- 00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. O. Ramírez.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 28 antes que resolver el problema de res nullius, permitió la legalización de un modelo rentista cuyo objetivo era la concentración de la tierra como una forma de acumulación de patrimonio, coadyuvando la violencia rural, toda vez que inauguró una carrera empresarial por atesorar baldíos en zonas territoriales que contaban con escaza protección del ordenamiento jurídico.

Para los años 50 los procesos de colonización se vieron reactivados fuertemente por la situación de violencia generalizada que se hacía más patente, y por ende, no es que el panorama haya cambiado mucho tras la promulgación de la L. 135/61, pues con todo y que buscaba que los procesos de colonización fueran suficientemente dirigidos, prescribiendo una mejor administración estatal de los terrenos baldíos, no se lograron cambios importantes en relación con la pretensiones latifundistas, al punto que las tierras a que podían realmente acceder los pequeños campesinos eran de baja calidad para su explotación, alejadas de los centros de producción, a más de no contar con una ayuda real del Estado para la ejecución de proyectos.

Esta situación vino a ser confirmada y radicalizada con el llamado Pacto de Chicoral en el año de 1974, y así, el campesino fue abandonado a su suerte, y la justa redistribución de tierras se perdió como objetivo, imponiéndose la lógica del otorgamiento de subsidios como mecanismo para el acceso a la propiedad rural, como se hace evidente con la reforma concertada en la L. 160/94. 4.2.

La colonización y el conflicto por la tierra. De acuerdo con las condiciones descritas, el campesino no ha tenido más que optar por cultivos ilícitos, precisamente en aquellas zonas –aisladas y distantes- que rompen con el área de producción agrícola, justamente, aquella a la cual no han podido acceder. El Informe Nacional de Desarrollo Humano de 2011 señala que uno de los conflictos por la tierra que ha caracterizado y creado situaciones de desplazamiento y despojo, es el que se presenta entre los propietarios, poseedores u ocupantes de territorios baldíos -por lo general pequeños campesinos o medianos productores- y respectivamente los grupos ilegales, o las elites aliadas, bien para la ejecución de objetivos estratégico-militares, mafiosos, o puramente económicos.

Consecuencia natural de esta realidad, es que se presenten también conflicto entre los despojados y los nuevos ocupantes de los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 29 que fueron sus predios. Por tanto, vale tener en cuenta los siguientes puntos que son comunes a la situación que aquí se analiza: a.- Conflicto entre los propietarios, poseedores, ocupantes de baldíos. b.- Despojados de la tierra y desplazados, especialmente por grupos armados ilegales. c.- Compras masivas de tierras que contiene elementos de presión, amenazas y aprovechamiento de condiciones de mercado. d.- Conflictividad entre los despojados y los nuevos pobladores que llegan a explotar o apropiarse de las tierras abandonadas o despojadas.

Se destaca que, sobre todo a partir de los años 80, el campesino es víctima del conflicto por la tenencia y control de la tierra, siendo obligado de manera violenta e intimidante, a abandonar o entregar lo poco que tiene, migrar a los centros urbanos, objeto muchas veces allí del desprecio y la desatención, impelido a la supervivencia en condiciones que lo colocan en un continuo estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como si resultado de la fatalidad de la historia hubiesen devenido en no sujetos de derechos.

Señala otro estudio autorizado sobre el tema que la historia de las zonas de colonización muestra que la asignación y ocupación de baldíos “fue campo abonado para el litigio legal y la disputa política” y añade “el acaparamiento de baldíos hacía parte de procesos inmigratorios en que los campesinos desposeídos en sus lugares de origen, buscaban de nuevo, ser poseedores; de este modo el conflicto por la tierra proseguía, al menos en estado latente.

Es más: el acaparamiento de baldíos, tan diferenciado local y regionalmente, planteaba un problema de legitimación: como legitimar la desposesión de los colonos ya afincados”24 al punto de destacar que para los redactores del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 200 de 1936 “los baldíos eran una prueba de la incapacidad del Estado de traspasar la propiedad a los ciudadanos para que la explotaran”25. 4.3.

Ausencia de institucionalidad y para institucionalidad. 24 Palacios, Marco, ¿De quién es la tierra? Propiedad, politización y protesta campesina en la década de 1930, Fondo de Cultura Económica y Universidad de los Andes, 2011, p. 91 25 Ibídem, p. 199. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 30 Una de las circunstancias que ha incidido en la producción de los fenómenos de la violencia, los conflictos por la tierra, y el consecuente desplazamiento y despojo de las personas, es la debilidad del Estado colombiano reflejada en la ausencia de un monopolio legítimo de la fuerza, una ineficaz burocracia que ha degenerado en clientelismo en conexión con los partidos políticos tradicionales, las élites, los grupos al margen de la ley, y por ende la incapacidad para la materialización de sus fines de una manera equitativa para la población. Así, por ejemplo, basta constatar históricamente cómo la presencia del Estado a lo largo del territorio no ha sido homogénea, caracterizándose por el fraccionamiento de su soberanía, el abandono craso de zonas geográficas que no han sido objeto de sus políticas, dejando libre el espacio para la generación de estructuras para-institucionales por medio de las cuales las necesidades de las personas pretender ser satisfechas.

En este sentido, una buena parte de la población está impedida para vivir su ciudadanía acorde con los postulados básicos del Estado de derecho, soportando una constante tensión entre los poderes de facto ejercidos de manera local –guerrilla, paramilitares, narcotraficantes, gamonales- y el poder estatal. En lo tocante al tema agrario, la debilidad del Estado ha sido manifiesta en su incapacidad para democratizar la tierra, una tarea que se vuelve difícil por ser débil institucionalmente para llevar a cabo transparentes y eficientes procesos de registro catastrales en el sector rural.

Por considerarlo importante para la decisión del presente caso, insiste la Sala en algunas consideraciones realizadas sobre este particular en fallo precedente26: “ii.- Refiriéndonos de manera concreta a desinstitucionalización del sector agrario el informe del PNUD de 2011 llama la atención en cuanto a que éste sector se encuentra en un proceso de deterioro y debilidad “que deja muchas preocupaciones en materia de posibilidades de atender las múltiples demandas que surgen de una problemática rural compleja”27.

Sobre el mismo tema señala el experto en temas agrarios Absalón Machado que “Ello se expresa en la carencia de reglas de juego y políticas de largo plazo que disminuyan la incertidumbre en la inversión, faciliten el desarrollo de los mercados a través de la disminución de 26 Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00083-01, 14 de mayo 2013, M.P. O. Ramírez. 27 Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011, op. cit. p. 33 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 31 los costos de transacción, fortalezcan el derecho de propiedad y determinen normas de convivencia”28. a.- Un aspecto definitivamente importante y con incidencia en el presente fallo tiene que ver con la debilidad institucional en materia catastral y de registro que igualmente destaca el informe del PNUD de 2011 y que resumimos así: Las limitaciones de información sobre tenencia de la tierra no permiten reconstruir su evolución desde varias décadas atrás. El catastro rural tiene atrasos significativos en materia de actualización. Según el mismo Instituto Geográfico Agustín Codazi (IGAC) de los predios registrados en todo el país en el año 2009, el 52,8% estaban actualizados, el 44,3% desactualizados y el 2,9% no tenía formación catastral (IGAC, 2009).

(…) Las dificultades para la conservación de los títulos de propiedad y registro de la tierra en las notarías y oficinas de registro se remontan muchos años atrás como lo ilustra Marco Palacios citando un informe del Ministerio de Industria en el año 1933 en el que se manifestaba que “por las revoluciones, descuido, desorganización y saqueos” se produce “sustitución de títulos, falsedades, mutilaciones, ampliación de linderos”, al punto que según el historiador citado, para el presidente de la época Olaya Herrera se reducía a resolver “la propiedad de terrenos cultivados por agentes que alegan la calidad de colonos de tierras baldías y que otras personas reclaman como de su propiedad”29.

De manera categórica sostiene el historiador citado sobre el particular: “La ausencia de un catastro técnico y confiable (asociado al sistema registral) que garantice la seguridad jurídica y la publicidad de los títulos de propiedad rural ha facilitado la concentración. Este fenómeno fue de la mano de La Violencia y, más recientemente, de las formaciones paramilitares, de la corrupción judicial y administrativa…” y agrega “En este baile de disfraces, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, trae el suyo.

La entidad tiene el mandato de producir los mapas de todo el territorio nacional y de responder por el catastro…debiera causarnos alarma el alto grado de lo que, suavemente, podría llamarse opacidad catastral en los departamentos del Meta, Caquetá o Putumayo, Córdoba o Urabá antioqueño. Como no puede concebirse que quienes manejan el Estado colombiano no hayan percibido los nexos de esta protuberante falla administrativa con el conflicto armado, estaríamos ante el fenómeno de flagrante prevalencia de “los derechos oligárquicos de propiedad”30. 28 La Cuestión Agraria en Colombia a fines del milenio, op. cit. p. 29. 29 Palacios Marco, ¿De quién es la tierra? op. cit, p. 195 30 Ibídem, p. 30 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 32 b.- El otro aspecto importante de debilidad institucional, de incidencia también en este fallo, hace relación al procedimiento para la titulación de bienes baldíos que hace relación a la gestión administrativa del antiguo Incora, hoy Incoder.

Se cuestiona la rigidez y la ineficiencia de los procedimientos establecidos31 en la Ley 160 de 1994, la mayoría de los cuales combinan un trámite dual: administrativo y judicial lo que los complejiza y redunda en la ineficiencia anotada; las decisiones administrativas pueden ser fácilmente modificadas, lo que no sucede con las judiciales, situación que si bien puede imprimir algo de agilidad redunda en actos de corrupción según la autora citada.

(…) En el XVII informe presentado por la Procuraduría General de la Nación el 20 de octubre de 2008, citado por la sentencia T-076 de 2011 se señalan las siguientes deficiencias en los mecanismos de protección de tierras “(i) “la ausencia de un sistema actualizado y coordinado de información por parte de los organismos estatales encargados de censar la tierra y de establecer los diferentes tipos de relación jurídica posibles (…);” (ii) “la falta de compromiso institucional de INCODER para tramitar las solicitudes de protección de tierras hecha por la población desplazada;” (iii) la falta de claridad en la actualidad “sobre la competencia y el procedimiento para tramitar las medidas de protección de predios, por la lentitud del proceso de transición y por la prórroga de las competencias al INCODER dada por el Decreto 3066 de 2007.” (iv) No existe protección real de los predios frente a los cuales se solicitó dicha medida: “En cuanto a las inconsistencias halladas por la PGN, en las solicitudes reportadas de ruta individual por el INCODER como concluidas y pasadas a la SNR, el 26% de las mismas se encontraban protegidas (6510).

Sin embargo, el porcentaje de protección real disminuyó, ya que únicamente 1.323 expedientes, es decir tan solo el 5.22% del total de solicitudes de protección contaban con anotación en folio de matrícula al 3 de octubre de 2008, (…) situación que es desconocida por el peticionario al no haber sido notificado.” Todo esto ha hecho que el problema agrario en el país aún no sea un tema resuelto, evidente en el caso de los baldíos, por ejemplo, en aquellos procesos que en su mayoría resultan irregulares para su adjudicación: sin el lleno de los requisitos para ello, o en territorios que corresponden a áreas protegidas. 4.4.

La informalidad de los derechos de propiedad. 31 Alviar García Helena, Más allá de la Constitución, obstáculos a la función social de la propiedad, en La Función social de la propiedad en las constituciones colombianas, Universidad de los Andes, 2012, p. 152-153. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 33 En la medida que el conflicto armado junto con otros factores como los sumariamente descritos, han sido potenciadores del abandono y despojo de tierras -toda vez que se busca el control local de territorios-, es necesario destacar el hecho de que uno de sus efectos tiene que ver con la informalidad de los derechos de propiedad, que claramente facilita los procesos de despojo y las aparentes adquisiciones por medios legítimos, perjudicando así a los pobladores rurales, y más dramático hoy, impidiendo la materialización del derecho a la restitución de las víctimas del desplazamiento.

Por esto, afianzar formalizaciones de los derechos de propiedad en el marco de procesos de justicia transicional, garantizando los derechos fundamentales de las víctimas, es una oportunidad para el fortalecimiento del Estado y su presencia en los espacios rurales. 5. Presencia guerrillera y paramilitar en el Departamento del Meta y concretamente en Alto Tillavá para el período 1990-2000.

Habida cuenta que la solicitud de restitución que ocupa a esta Sala hace referencia a situaciones de despojo que involucran al grupo guerrillero de las FARC, resulta de la mayor importancia, en el contexto de para institucionalidad previamente analizado, documentar de manera sucinta la presencia de este grupo guerrillero en algunas zonas del Departamento del Meta para la época y en circunstancias que se encuentran aplicables al presente caso.

Una investigación realizada sobre el particular describe así la presencia del grupo subversivo mencionado en la región del Ariari en el Meta: “La realidad de este avance se ocultaba bastante bien a las autoridades locales y a la vista de la Policía y del Ejército, cuyos mandos ignoraban la dimensión de la amenaza que representaba la guerrilla en éste territorio.

Era mucho más obvio el dinamismo económico promovido por el cultivo y procesamiento básico de la hoja de coca. En opinión de estos mismos observadores, por aquellos años la presencia de unidades de las Farc en las veredas “era parte del paisaje”. El éxito de este camuflaje social y político fue clave en sus objetivos de expansión en un momento (1994-1996) cuando los grupos paramilitares bajaron la guardia ante la persecución que sufrían los jefes del narcotráfico en distintos lugares del país. En efecto, la muerte de Gonzalo Rodríguez Gacha, las diputas entre esmeralderos (recuérdese la muerte de Gilberto Molina y la persecución de Víctor Carranza) y la desarticulación del denominado cartel de Medellín dieron un respiro a la guerrilla en esta región del país. Esto permitió que los planes de la octava conferencia guerrillera (1993), celebrada en cercanías de la Uribe, se pusieran en marcha de forma más expedita.

Tanto la presión paramilitar como la presencia de intermediarios de aquellos capos en el negocio de compra y venta de base de coca bajaron su perfil. En consecuencia, algunos frentes de la guerrilla (1, 7, 16, 26, 39, 40, 43, 44, y 51) alcanzaron notorio crecimiento político militar”32. 32 Gutiérrez Lemus, Omar Jaime, “El Ariari, entre la integración y la violencia” en “Conflicto y Territorio en el Oriente Colombiano, Edecofi-Cinep, Bogotá, 2012, p. 222 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 34 Debe advertirse que no obstante no pertenecer el municipio de Puerto Gaitán a la región del Ariari de acuerdo con la regionalización efectuada por el Gobernación del Meta en el informe remitido a esta Corporación33, la ubicación de la vereda Alto Tillavá al sur del municipio, hacen que su tipología de violencia tenga mayores similitudes con las regiones del sur del Departamento.

Al respecto dice el informe de la Gobernación del Meta “Para entender la realidad de la violencia y la confrontación armada en el Meta es útil captar por separado las dinámicas de, por un lado, las cuencas del Ariari y el Guaviare, y por el otro, el Upía y el Manacacías. La línea divisoria ha sido el río Ariari, a la izquierda, del cual se define la serranía de La Macarena (cuenca del Ariari), zona donde se asentaron las FARC desde los años sesenta.

En esencia, esta zona fue colonizada recientemente, sobre todo desde la segunda mitad del siglo XX, y en ella ha habido cultivos de coca desde los años ochenta, con más o menos intensidad dependiendo del espacio de que se trate. Una situación parecida se configuró en la cuenca del Guaviare, continuación de la del Ariari”34. Señala el mismo informe que en los años ochenta se produjo una expansión significativa de las guerrillas gracias a la economía de la coca especialmente en las cuencas del Ariari y el Guaviare, y más adelante en las del Inírida y el Vichada.

El dominio de las FARC se extendía desde La Uribe y llegaba hasta la frontera con Venezuela. Considera el informe en comento que el año 2002 fue el punto culminante en el crecimiento de las FARC-EP. “En los veinte a treinta años anteriores, la agrupación había logrado estructurar los frentes: 1, 7, 16, 26, 27, 31, 39, 40, 43, 44, 52, 53 y 54, esto sin tener en cuenta la organización de unidades y bloques móviles.

Unos frentes tenían una vocación financiera y se especializaron en la economía de la coca (los frentes 1, 7, 39, 43 y 44, articulados por el frente 16, bajo el mando de Tomás Medina Caracas, alias 'El Negro Acacio'). Los demás frentes que se concentraron en la serranía de La Macarena tenían una vocación militar, se encargaban de proteger el Estado Mayor del Bloque Oriental (EMBO) y el Secretariado y una de sus misiones era proyectarse sobre Bogotá”35.

En lo que tiene que ver con la influencia paramilitar el mismo informe de la Gobernación del Meta que se viene citando, señala: Por otro lado, se puede citar el caso de Héctor Buitrago alias ‘Martín Llanos’, quien dio origen a las Autodefensas Campesinas del Casanare, en el sur del departamento del Casanare y el norte del Meta. En este último departamento, Buitrago tuvo influencia en la cuenca del Upía. En un principio, este líder paramilitar estuvo aliado con los hermanos 33 “Plan de acción departamental para la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado en el Departamento del Meta” 34 Ibídem, p. 35 35 Ibídem, p. 42 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 35 Feliciano y con Matiz Benítez; sin embargo, con los años los primeros quedaron vinculados con el narcotráfico y rompieron con los Buitrago30.

El grupo dirigido por ‘Martín Llanos’ intentó penetrar al centro y el sur del Meta y en el marco de este proceso se enfrentó con otras agrupaciones. Un cambio de especial importancia se produjo en 1997, cuando aparecieron las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en las cuencas del Guaviare, Ariari, Alto Meta, Manacacías, Cravo Sur y Cusiana.

Con el tiempo, estas estructuras se transformaron en el llamado Bloque Centauros (BC), bajo el mando de Miguel Arroyave. En resumen, a finales de los noventa y en parte de lo corrido del nuevo milenio, adquirieron visibilidad al menos cuatro agrupaciones que tenían raíces desdeantes: las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), bajo el mando de alias ‘Martín Llanos’, grupo que tuvo presencia en el Manacacías, además de otras regiones; las Autodefensas de Meta y Vichada (AMV), también denominadas “Carranceros”, al servicio de alias ‘Guillermo Torres’, en el Manacacías y el Orinoco.

Así mismo, algunas expresiones asociadas al Bloque Central Bolívar; el denominado Frente Vichada (FV), también en parte de las dos últimas cuencas mencionadas; y el Bloque Centauros de las AUC, en las cuencas del Meta, Manacacías y parte del Guaviare y el Ariari”36. (Resaltado de la Sala). El anterior recuento coincide con la información obtenida en la “cartografía social” adelantada por la UAEGRTD en el año 2012 (fl. 59-75, c.1, exp. 0016).

De la misma se desprende que la siembra de coca en la vereda se inicia entre los años 1979 y 1981 y que la guerrilla empieza a ser su presencia en 1980. En el año 1984 con el apoyo de la guerrilla se crea la acción comunal. La presencia del ejército en la zona sólo se reporta hasta 1989 año en el que es emboscado por la guerrilla y se informa de 11 soldados muertos.

Para los años 1991 – 1995 se mencionan asesinatos de personas por simpatizantes de la guerrilla o por apoyar el ejército y enfrentamientos entre estos. Los desplazamientos de personas se ubican a partir del año 1995. En la “Interpretación diagnóstica – concepto” que se hace de la “cartografía Social” se observa (fl. 70, c. 1, exp. 2012-0016): “Influencia guerrillera en la zona: En los dos mapas, la población asistente a los talleres dibuja la fuerte influencia de las FARC-EP, quienes llegaban por el lado sur del territorio, desde el resguardo indígena El Tigre, entraban por veladeros hacia Tillavá, sitio ubicado por la comunidad en la segunda sesión”.

Más adelante se agrega: “Presencia de la fuerza pública en la zona: En cuanto a la fuerza pública, encontramos que el ejército, aunque tenía una base hacia el sur del territorio de Tillavá, no hacía presencia constante en la zona, cuando llegaba, como lo muestran los mapas, hacía su entrada por puerto Mosco – Puerto Triunfo y La Picota.

Utilizaba, así mismo, los territorios de entrada de los dos otros actores armados, pero no permanecía de manera constante en éste territorio”. En cuanto a la presencia paramilitar se dice en la cartografía social: 36 Ibídem, p. 44-45. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 36 “En 1997 después de la llegada del grupo los Urabeños a Maparipan, el grupo sigue su recorrido hasta llegar a Tillavá. Según cuentan los testigos, entraron por el planchón y pasaron hasta el caserío la Loma.

Allí, un grupo de campesinos departía en la tienda de la señor Luz, cuando apareció un muchacho gritando que venían los paramilitares…” (…) Los paramilitares utilizaron la zona de Tillavá solo como corredor de movilidad y de transporte de armas e insumos. Con la llegada de esos grupos, se dieron enfrentamientos entre guerrilla y paramilitares, aunque el escenario más frecuente de estos combates era Campo Rubiales, en el sector de la Virgén…” (fl. 247 a 263, c.1). 6.

Caso concreto. La señora Bertha Ligia Marín y su grupo familiar actuando a través de la UAEGRTD solicitan la restitución del bien inmueble descrito en el acápite cuarto (primera parte) de este fallo, argumentando su condición de víctimas del conflicto armado y el abandono del mismo al que se vieron obligados, como consecuencia del conflicto. 6.1.

Contextualización de la situación de los solicitantes y algunos de los opositores con relevancia en la decisión del presente caso. Resulta importante tener en cuenta para la definición del presente caso, las circunstancias propias en que la familia Duarte se hace al predio del cual una parte es ahora objeto del litigio. Como se mencionó de manera precedente, los predios objeto de discusión hacían parte de un baldío de mayor extensión, el cual fue ocupado hacía los años 60 por el señor Gil Duarte, cabeza de las familias Duarte Castro, Duarte Carvajal y Duarte Marín. La explotación del predio estuvo de manera principal a cargo del señor Gil Duarte hasta cuando cayó gravemente enfermó (año 1995), época en la que debió ser trasladado a la ciudad de Villavicencio.

El señor Gil Duarte tuvo dos uniones maritales; producto de la primera, se originaron los Duarte Castro y, de la segunda, los Duarte Marín. Igualmente figura como hijo el señor Jaime Duarte Carvajal que al parecer no se originó en una relación permanente como las anteriormente mencionadas. La convivencia de la solicitante Bertha Ligia Marín con el señor Gil Duarte se remonta a los años sesenta, época para la cual la madre de los Duarte Castro se separó trasladándose a vivir con sus hijos menores a la Sierra Nevada de Santa T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 37 Marta.

Con posterioridad a la muerte de su señora madre, los Duarte Castro fueron retornando a la región de Puerto Gaitán y algunos incluso vivieron con la solicitante Bertha Ligia Marín en Puerto Gaitán. Aparece acreditado en el proceso que la solicitante Bertha Ligia vivió entre los años 1963 y 1972 en el predio “San Gil” y que después ella y sus hijos no vivieron de manera permanente con el señor Gil Duarte en el predio que era explotado directamente por aquél. Sin embargo, esta situación por sí sola no es argumento suficiente -como pretenden los opositores- para desvirtuar posibles derechos de la solicitante, ya que no puede echarse de menos que la relación matrimonial fue permanente, sin que nadie lo discuta; así, lo que se produjo fue una división del trabajo familiar en la cual, el señor Gil Duarte contribuía con la explotación del predio baldío que al parecer era la principal fuente de ingresos del grupo familiar, mientras que la señora Marín se dedicaba al cuidado y crianza de los hijos, además ayudaba de alguna manera en los negocios del señor Gil Duarte, uno de los cuales era la explotación de un hotel en la ciudad de Bogotá que hacía parte de la sociedad conyugal.

Aparece acreditado también en el proceso, que el señor Gil Duarte realizó algunas desmembraciones del predio San Gil que originalmente pudo llegar a tener 19 mil hectáreas, entregando parte a un familiar (Valois Téllez Duarte) y al parecer otra a sus hijos Fernando Duarte Castro (predio “Los Cedros”) y Jaime Duarte Carvajal (predio “La Fortuna), por haber colaborado en mayor forma y de manera más permanente con el padre en la explotación de la totalidad del predio “San Gil”.

Tampoco es objeto de discusión que los señores Geiner Duarte Castro y Gilberto Duarte Castro adquirieron en vida de su padre, la explotación del predio denominado “La Estrella”, al parecer mediante negociación que realizaron al señor Valois Tellez Duarte que, como se mencionó previamente lo había recibido del señor Gil Duarte, predio que luego dividieron en dos, el segundo de los cuales se denominó “Chaparral”.

Esta situación es incluso reconocida por la solicitante en la declaración ante el juzgado instructor de Villavicencio (CD 6, fl. 1056). Está probado que los siguientes miembros de la familia Duarte adelantaron ante el INCORA -hoy INCODER- solicitudes de adjudicación de predios que fueron parte del predio “San Gil” en el año 1996, así: a.- FERNANDO DUARTE CASTRO, PREDIO LOS CEDROS.

Fecha de solicitud de la adjudicación: Julio de 1996. Resolución de adjudicación: No 201 de mayo 31 de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 38 1999. Área adjudicada: 1.663 hectáreas y 655 metros. Tiempo de explotación alegado: 10 años. b.- GEINER DUARTE CASTRO: PREDIO LA ESTRELLA. Fecha de solicitud de la adjudicación: julio de 1996.

Resolución de adjudicación No 0200 de mayo de 1999. Área adjudicada: 1.510 hectáreas y 1819 m2. Tiempo de explotación alegado: 10 años. c.- JAIME DUARTE CARVAJAL: PREDIO LA FORTUNA. Fecha de solicitud de adjudicación: julio 22 de 1996. Resolución de adjudicación No 0135 de abril 29 de 1999. Área adjudicada: 1.829 hectáreas y 9.019 m2. d.- GILBERTO DUARTE CASTRO: PREDIO CHAPARRAL.

Fecha de solicitud de adjudicación: julio 22 de 1996. Resolución de adjudicación 0196 de mayo 31 de 1999. Área adjudicada: 1.528 hectáreas y 2.920 m2. Tiempo de explotación alegado: 10 años. De esta manera, cuando murió el señor Gil Duarte, el predio que fue objeto de división por parte de la solicitante y los herederos de aquél no comprendía los inmuebles anteriormente relacionados.

En estas circunstancias el objeto de discusión se circunscribiría a los predios denominados “Agua Linda”, “Agua Azul”, “Villa Lizeth” (antigua “Mata de la culebra”) y lo que se pudiera denominar el remanente de “San Gil”. Por tanto, no deben tener la condición de opositores y se desvincula del presente trámite a los señores Jaime Duarte Carvajal y Fernando Duarte Carvajal.

En lo que tiene que ver con el predio “Villa Lizeth” (antigua “Mata de la culebra”) encuentra la Sala que formó parte de la distribución que se hiciera del predio “San Gil” entre la solicitante y los herederos de Gil Duarte, inicialmente se le asignó a Nancy Duarte Castro y a Juan Carlos Duarte Castro, y éste último lo cedió a Oscar Mejía, cónyuge de Nancy Duarte, razón por la cual este predio que sigue teniendo la calidad de baldío se le atribuye a éstas personas, y por tal razón fueron citadas como opositores.

Sin embargo, es del caso resaltar que a pesar que en la solicitud se los incluye como ocupantes del predio objeto de solicitud y que comparecieron, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, las razones de la disputa no se centran sobre el predio que ocupan, pues: a) la denuncia penal formulada por Edder Duarte Marín ante la Fiscalía el 27 de abril de 2011 de manera concreta involucra a Geiner Duarte Castro y a Gilberto Duarte Castro como las personas que presuntamente obtuvieron provecho de la partición realizada en 1998 mientras que el litigio se presenta respecto de los predios actualmente ocupados por estos (fl. 62-66 c.1); b) a folio 153 (c.1) obra copia del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 39 documento denominado “contrato de permuta” suscrito el 26 de noviembre de 1996 entre Juan Carlos Duarte Castro y Oscar Mejía en el cual el primero “hará” entrega de parte de la finca “San Gil” al segundo, predio que se manifiesta obtuvo de “la herencia dejada por su padre señor GIL DUARTE…”; c) Juan Carlos Duarte Castro reconoce en declaración ante el juzgado 1o del Circuito de Villavicencio que cedió su parte en el predio San Gil a Oscar Mejía Marín esposo de su hermana Nancy (CD 1, fl. 1000, c. 4).

En virtud de lo expuesto, la Sala tomará la decisión de desvincular también del presente proceso a los señores Nancy Duarte Castro y Oscar Mejía, con la aclaración que esto no implica reconocimiento de derecho alguno en relación del predio baldío que manifiestan ocupar desde 1998, pues hasta la fecha no han obtenido la adjudicación a través del INCODER a quien esta Corporación conminará para que en virtud de la facultades y deberes impuestos por la Ley 160 de 1994 y los decretos reglamentarios, adelante los trámites que correspondan para su adjudicación o para su recuperación. Así las cosas, el objeto de la presente acción se circunscribe a determinar si la solicitante y su núcleo familiar fueron despojados materialmente del inmueble que pretenden y que vincula a los que se denominan el remanente San Gil, Agua Azul y Agua Linda.

Aparece demostrado en el proceso que los hermanos Duarte Castro adelantaron a finales del año 1998 proceso de sucesión de su padre Gil Duarte Díaz en la Notaría Tercera de Villavicencio. En dicha sucesión no se relacionó como heredero a Juan Carlos Duarte Castro, a los Duarte Marín, con excepción de Henry (sic) Walter Duarte Marín (quien no compareció al trámite), ni a Jaime Duarte Carvajal, y se manifestó que Nancy Duarte había cedido sus derechos hereditarios a Geiner Duarte Castro.

En dicha sucesión se distribuyeron los siguientes bienes: a) un inmueble ubicado en el barrio San Carlos en Bogotá; b) un vehículo marca Suzuki modelo 1982 (fl. 69-77, c.7). La partición realizada coincide con la aparente voluntad consignada en el documento suscrito por todos los hermanos Duarte y por Bertha Ligia Marín Castañeda el 9 de enero de 1998 ante la Notaría 1ª de Villavicencio.

Cabe destacar que los otros inmuebles mencionados en el acuerdo de enero de 1998 diferentes al predio San Gil, esto es, el inmueble ubicado en la Carrera 13 No 21-20 en Bogotá y la finca el Topacio, no fueron incluidos en la sucesión T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 40 precitada y que los mismos se encontraban a nombre de la señora Bertha Ligia Marín Castañeda, apreciándose en el folio de matrícula inmobiliaria del primero que para diciembre de 2012 -fecha de la última anotación- todavía estaba bajo la propiedad de aquella.

En cuanto al segundo, se aprecia que en el año 2005 fue objeto de la protección consagrada en la Ley 387 de 1997, en el 2007 se autorizó su venta, la cual se hizo efectiva en el mismo año (fl. 679-680, c. 3). Según el acuerdo suscrito en enero de 1998, el predio el Topacio se asignaba a los hermanos Duarte Marín y el inmueble ubicado en Bogotá a la señora Marín Castañeda.

Se desprende de lo hasta aquí narrado: a.- Fueron objeto de la repartición acordada en enero de 1998 los siguientes predios que hacían parte del inmueble “San Gil”: Agua Azul, Agua Linda, “Villa Lizeth” (antigua “Mata de la culebra”) y remanente “San Gil”. b.- En estos predios finalmente solo tuvieron participación: Nancy Duarte Castro, Juan Carlos Duarte Castro (quien cedió a Oscar Mejía, cónyuge de Nancy Duarte), Geiner Duarte Castro, Gilberto Duarte Castro y nominalmente Bertha Ligia Marín y sus cuatro hijos. c.- De acuerdo con la información que obra en el expediente las áreas de los predios involucrados son las siguientes: Agua Azul: 1.582 Ha, según la oposición formulada (fl. 724, c.3); 1.551 Ha y 2.579 m2, según Resolución de aceptación de solicitud de adjudicación del Incoder del 3 de mayo de 2012.

Agua Linda: 1.408 ha y 3422 m2; 1.577 ha, según oposición,( fl.640, c.3); 1587 ha, según avalúo aportado por la oposición (fl. 708-712, c.3). “Villa Lizeth” (antigua “Mata de la culebra”): 1648 Ha (fl. 151- fl. 159) 1859 y 5165. Remanente “San Gil”: 3.805 ha y 6690 m2 d.- Los otros descendientes de Gil Duarte Díaz que no tuvieron participación en el bien baldío fueron Jaime Duarte Carvajal y Fernando Duarte Castro quienes como T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 41 ya se dijo habían recibido directamente en vida de su padre partes del predio San Gil. e.- Teniendo en cuenta el promedio de las áreas de los predios relacionadas en el literal “c”, se concluye que el área total del predio San Gil que fue objeto de repartición era aproximadamente de 8.660 Ha.

Ahora bien, es cierto que la naturaleza de baldío de un predio hace que el mismo no pueda ser enajenable, prescriptible y mucho menos objeto de transmisión por causa de muerte. Sin embargo, la realidad de los baldíos en Colombia, es que son objeto de negociación y de transmisión por causa de muerte. Es por esto que, en el presente caso no puede dejar de observarse la deficiente institucionalidad del Estado en su territorio, pues el señor Gil Duarte mantuvo la ocupación del baldío al que nos venimos refiriendo por poco más de 35 años sin legalizarlo, seguramente por cuanto sabía que las normas legales no le permitirían hacerse propietario de la totalidad del predio ocupado, pero tampoco el Estado se hizo presente para poner orden la situación que se presentaba.

Es por lo anterior que, ante el fallecimiento del señor Gil Duarte, su cónyuge e hijos se consideraban con un “derecho” sobre el predio que su esposo y padre había explotado durante tantos años. Igualmente, las circunstancias del conflicto armado interno colombiano impidieron que la cónyuge supérstite y los hermanos Duarte Marín, pudieran explotar el predio, lo cual se venía haciendo hasta la muerte de su padre y esposo, si bien no directamente, por cuanto como se mencionó atrás hubo una división del trabajo del grupo familiar, especialmente no lo que tiene que ver con la solicitante.

El desconocimiento por parte de éstos, de manera directa y concreta sobre la realidad del medio en el que se encontraba el predio “San Gil” hace admisible que tales situaciones los alejaran de la región, por justo temor a sus vidas. Por tanto, no podría medirse con el mismo rasero a los señores Geiner y Gilberto Duarte Castro, a quienes su permanencia y conocimiento de las especiales circunstancias en la zona, les permitían sobrellevarlas de mejor forma.

De ahí que, pese a que el apoderado de aquellos afirme en su documento de oposición que “En 1998 se arreció la guerra entre paramilitares y guerrilla. Debido a ello, los señores Geiner y Gilberto Duarte abandonaron la vereda ALTO TILLAVÁ…” (fl. 724, c.3), tal situación no les impidió continuar con la explotación de los predios “La estrella” y “Chaparral” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 42 como se lo afirmaron al INCODER con el fin de obtener la adjudicación que se hizo efectiva precisamente en 1999.

No de otra manera se explica que el señor Geiner Duarte Castro pudiera atender la inspección ocular efectuada por el Incoder el 23 de febrero de 1999 (fl. 145- 149, c. 8), diligencia en que se dejó constancia que se tenía un hectárea con sembrados de pancoger, 8 hectáreas con pastos mejorados y 932 hectáreas con pastos de sabana, todos en buen estado y que se contara adicionalmente con 105 cabezas de ganado de cría. Igualmente se manifiesta en tal inspección que no hay personas establecidas en el predio diferente al peticionario.

La anterior descripción del predio no podría hacerse respecto de un inmueble abandonado por causa de la guerra. Lo mismo cabe predicar en relación con el señor Gilberto Duarte Castro quien atendió la inspección ocular realizada en el predio “Chaparral” el día 23 de febrero de 1999 (fl. 253-256, c.8), diligencia en la que se dejó constancia que se tenía una hectárea con sembrados de pancoger, 20 hectáreas con pastos mejorados y 830 hectáreas con pastos de sabana, todos en buen estado y que se contara adicionalmente con 85 cabezas de ganado de cría, 10 porcinos y 5 equinos. Igualmente se manifiesta en tal inspección que no hay personas establecidas en el predio diferente al peticionario.

A partir del contexto descrito procede la Sala ahora a determinar (i) si cabría tener a los solicitantes como víctimas del conflicto armado interno con derecho a restitución, (iii) las circunstancias y condiciones en que tal restitución podría darse de conformidad con la legislación agraria, (iii) cuál es la situación de los opositores. 6.1.

Calidad de víctimas y titularidad del derecho de restitución de la solicitante y sus hijos. 6.1.1. Con el fin de determinar la procedencia de la solicitud formulada deberá esta Sala en primer lugar verificar si se predica respecto de la solicitante y sus hijos la condición de víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011. El artículo 3º de la Ley 1448 precisa el concepto de víctima para efectos de la Ley en los siguientes términos: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 43 “… aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.” De conformidad con la norma en cita se infieren los siguientes requisitos para que una persona o una colectividad puedan ser consideradas como víctimas: a.- Que la persona o la colectividad haya sufrido un daño. b.- Que el daño se haya producido a partir del 1º de enero de 1985. c.- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH. d.- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Aplicados los presupuestos reseñados al caso bajo estudio encuentra la Sala que se cumplen de manera específica en lo que respecta a la solicitante Bertha Ligia Marín y sus hijos, veamos: Es un hecho reconocido y probado en el expediente que la zona del Alto Tillavá en Puerto Gaitán fue durante la época de los hechos que suscitan la presente actuación, centro de operaciones del conflicto armado que afecta el país desde hace tantos años.

De manera concreta está acreditado que para los años 1996 y 1997, cuando muere el señor Gil Duarte y la solicitante y los herederos de aquel decidieron realizar la partición de los bienes del primero, y de manera concreta del predio “San Gil”, existía una dominación en la zona por parte del grupo guerrillero al margen de la ley conocido como las FARC.

Tanto solicitantes como opositores confirman el involucramiento de las FARC en las negociaciones que realizaban aunque la explican de manera diferente: para los solicitantes las FARC intervinieron obligándolos a aceptar las condiciones de distribución que proponían o supuestamente favorecían de manera específica a Geiner y Gilberto Duarte Castro.

Así lo sostiene en su declaración la señora Bertha Libia Marín y su hijo ( CD 5 Y 6, fl. 1056, c.4). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 44 Según Geiner aunque en algún momento estuvo presente Ramón Marx este pregunto sobre el conflicto pero él le dijo que ya estaban de acuerdo (CD 4, fl. 1031, c. 4).

Infiere la Sala a partir de las diversas declaraciones, y especialmente de las de aquellos que no se vieron particularmente afectados con la situación que se indaga, que efectivamente hubo una injerencia del grupo subversivo. De manera concreta confirman la intervención de las FARC las siguientes declaraciones: i.- Nancy Duarte en la etapa administrativa manifiesta: “Una de las razones para ir la planchón y que un miembro de las FARC interviniera fue porque GEINER sacó machete en la finca y lo rastrillara amenazándonos a todos, porque el quería que las cosas se hicieran como él decía, por esta razón intervino las FARC, porque alguien de la comunidad le dijo a las FARC que los DUARTE se iban a matar por esas tierras” (fl. 54, c. 1). ii.- Sobre el particular señala Jaime Duarte “… el problema de mis hermanos fue porque, los unos decían que para un lado y los otros para el otro.

OSCAR MEJÍA que es el marido de mi hermana NANCY, se puso a pelear con GEINER y GILBERTO por los linderos, ellos ya habían pactado por donde eran los linderos, entonces llegó la guerrilla y entonces sacó una multa de dos millones de pesos a mis hermanos Marines y los Castro” Esta misma persona señala que las FARC no intimidaron para llegar al acuerdo (fl. 57, c.1). iii.- También se pronunció sobre este aspecto el señor Oscar Mejía Marín en los siguientes términos: “sí se hizo un acuerdo de partición de las tierras donde en el sitio el plancho (sic) hubo presencia de un miembro de las FARC, llamado RAMON MARX, pero el cual se dedicó a escuchar el planteamiento de cada uno de los miembros de la familia que habían llegado a un acuerdo…”.

En esta declaración se confirma que los miembros de las FARC no intimidaron el acuerdo “No en absoluto ellos nos cobraron quinientos mil pesos a cada uno de los herederos solo porque habíamos llegado a un acuerdo” (fl. 59, c.1). iv.- Aleida Lima Caicedo, cónyuge de Geiner Duarte Castro confirma que intervención de la guerrilla se debió a que entre los miembros de la familia estaban peleando por la repartición, por lo que los citaron al planchón e impusieron una sanción de un millón de pesos a cada una de las familias la Duarte Castro y la Duarte Marín e indica “como la guerrilla cobraba porcentaje por todo” (CD, P. 1001, c. 4). v.- El testimonio de Blanca Nubia Perdomo confirma que el guerrillero Ramón intervino por la pelea que tuvieron en la partición y que le dijo a los representantes de las dos familias que los iban a multar (CD 5, fl. 1056, c.4).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 45 vi.- Finalmente señala la Sala, que al expediente se aportó la copia de un documento manuscrito y firmado por Edder Duarte Marín en el que se relacionan algunos acuerdos sobre la repartición y que en dicho documento aparece el nombre de “Ramón Marx” el supuesto guerrillero que presenció las negociaciones (fl. 50, c1).

Aunque la oposición tacha de falso dicho documento, no hace más que confirmar la presencia de las FARC en las negociaciones. Cabe preguntarse si se requería de amenazas directas en relación con la repartición de los bienes entre la solicitante, sus hijos y los demás herederos de Gil Duarte para que pueda predicarse que circunstancias derivadas del conflicto interno inculcaron un justo temor a la solicitante y a sus hijos, que como se ha dicho no estaban acostumbrados a la situación de violencia de la región. No resulta desproporcionado pensar que los señores Geiner y Gilberto Duarte Castro más versados en tales lides pudieron sacar provecho de la situación para mejorar su situación en la negociación, como por ejemplo, para presionar a la solicitante y sus hijos para que aceptaran las condiciones de las mismas por cuanto allá operaba “la ley del monte”.

Lo anterior para no tener en cuenta de manera exclusiva las declaraciones de la señora Bertha Ligia Marín y su hijo Edder Duarte en las que se sostiene que sí hubo amenazas directas por parte de guerrilleros que se encontraban acompañados por Geiner y Jaime Duarte, situación que ubican con posterioridad a la suscripción del acuerdo ante notario (CD 5 Y 6, fl. 1056, c.4) y que dan como razón final para no regresar al predio.

Destaca la Sala que los más beneficiados en la repartición fueron precisamente Geiner y Gilberto Duarte por cuanto si el total del predio “San Gil” a repartir (aproximadamente 8.660.17 Ha) se distribuyera en partes iguales entre los intervinientes, cada uno hubiera obtenido aproximadamente 962 Ha, pero los mencionados recibieron aproximadamente 1.580 Ha, y los reclamantes aproximadamente 761 Ha por persona.

Tampoco parece exagerado pensar que las circunstancia de violencia en la región determinaran que la solicitante y sus hijos no regresaran por muchos años a la zona. Las mismas dificultades por causa de la violencia debieron afrontar algunos de los miembros de la familia Duarte Castro especialmente cuando se recrudeció la violencia como consecuencia de los enfrentamientos entre los paramilitares y los guerrilleros.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 46 De manera que la Sala reconocerá la condición de víctimas del conflicto armado interno tanto a la solicitante y sus hijos. Lo mismo podría predicarse de los opositores Geiner y Gilberto Duarte Castro pero como bien lo explica el apoderado de éstos, tiempo después y como consecuencia de la incursión de los paramilitares.

Adicionalmente, como se analizará más adelante, estos últimos se aprovecharon de las circunstancias de la violencia para sacar provecho de su relación con tierras baldías lo que incidirá en las decisiones adoptadas. 6.1.2. Acreditada la condición de víctimas de los solicitantes debe la Sala determinar si se cumplen los presupuestos para ser “titular del derecho de restitución”, establecidos en la Ley 1448 de 2011.

El artículo 75 de la norma en cita establece como presupuesto en primer lugar que los solicitantes tengan la calidad de víctimas en los términos del artículo 3º de la ley, lo cual ya aparece demostrado. Adicionalmente, consagra la norma analizada que los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

En el caso bajo análisis, como se explicó de manera precedente, los hechos de violencia que incidieron en el abandono de los predios por parte de los solicitantes se produjeron entre los años 1996 y 1998 lo que nos ubica dentro la temporalidad que otorga la titularidad para la restitución. Exige la norma en análisis tener la calidad de propietario o poseedor de predios, o explotador de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y haber sido despojado de dichos bienes u obligado a abandonarlos.

Ahora bien, en cuanto hace al despojo o el abandono, estas figuras aparecen descritas en el artículo 74 de la Ley de víctimas. Despojo: “… acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” Abandono: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 47 “… situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” En el presente caso está acreditado que como consecuencia de las circunstancias intimidantes y con justo temor la señora Bertha Ligia Marín y sus hijos Duarte Marín dejaron abandonado el predio que les correspondió a voluntad o sin ella en la repartición que se hiciera del predio baldío denominado “San Gil” que explotó el esposo y padre aquellos hasta poco antes de su muerte.

Cabe señalar que de acuerdo con el caudal probatorio recaudado los solicitantes abandonaron la casa familiar que se encontraba en el predio y que les había correspondido en la repartición y el ganado que incluso los opositores reconocen tenía la marca de la solicitante. Estamos frente a un abandono por cuanto, por un lado, no aparece probado que los opositores hubieran ejercido violencia sobre los solicitantes para impedir su ingreso al predio, sino también, porque salvo las dificultades que se señalan en cuanto a que Geiner hubiera ocupado parte del terreno que en la repartición se asignó a los solicitantes, aparece probado en el expediente que un predio que denominamos “remanente San Gil” con un área aproximada de 3.805 ha y 6690 m2, identificado mediante el peritazgo ordenado al IGAC, aparece aún sin ningún tipo de ocupación y se tiene como de la solicitante (Informe de peritaje rendido por el IGAC, fl. 134 a 226, c. 7 y audiencia de contradicción de dictamen, CDS, fl. 344 y 365, c. 8).

Precisamente por cuanto los bienes objeto de la petición se presumen baldíos, se efectuará el estudio de esta situación de manera separada. 6.2. Situación concreta de los inmuebles involucrados en la presente restitución. En este aparte del fallo debe la Sala Especializada definir si conforme a la legislación agraria pueden, por una parte, los opositores ser válidamente ocupantes de los predios Agua Linda y Agua Azul y si por la otra, la solicitante y sus hijos tienen derecho a la adjudicación de parte o la totalidad de los predios en disputa. 6.2.1.

Predio “Agua Linda”. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 48 Respecto del Predio “Agua Linda” se presentan como opositores Geiner Duarte Castro y sus hijos Geiner Duarte Lima y Angela Maria Duarte Lima. La razón por la que aparecen como opositores los hijos de Geiner Duarte Castro se desprende del hecho 29 de la oposición presentada (fl. 642, c. 3), según el cual en el año 2008, aquél, junto con sus hijos anteriormente mencionados deciden compartir la explotación de dicho predio.

Situación que resulta sospechosa para la Sala pues de conformidad con lo mencionado en el hecho número 20 de la oposición Ángela María Duarte nació en 1990 y su hermano Geiner en 1991, lo que significa que cuando deciden compartir la explotación común del predio, la cual no aparece documentada, la primer apenas acaba de cumplir la mayoría de edad y el segundo es menor todavía. El ingreso en la actividades productivas a temprana edad por sí solo no es causa de sospecha, sin embargo, en el presente caso el apoderado en diligencias posteriores, cuando el Magistrado sustanciador ordenó el pago del peritazgo adelantado por el IGAC manifestó que las personas a las que se viene haciendo referencia “Hoy son estudiantes universitarios que (sic) bajo la tutela y apoyo económico.

Ambos se encuentran desempleados” (fl. 262, c. 7). No entiende la Sala lo anterior sino como una estratagema para procurar que la adjudicación del inmueble se hiciera a nombre de sus dos hijos, por encontrarse Geiner Duarte Castro en incapacidad legal para ser adjudicatario por cuanto habiéndolo sido de un baldío al que ya se hizo mención previamente, no podría serlo nuevamente.

Llama la atención de la Sala que a partir del 2008 los cinco años para la adjudicación por ocupación se producirían en una fecha cercana a la de la decisión de la presente solicitud de restitución. Esta situación crea igualmente un manto de duda sobre el intento que se hizo, de obtener la adjudicación sobre el mismo predio a través de la cónyuge de Geiner Duarte Castro quien manifestó ante el INCODER que era soltera y más adelante en este proceso argumentaron que para la época estaban separados.

Igualmente, en la declaración rendida ante el juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio Ángela María Duarte no manifiesta participar de la explotación del inmueble la cual atribuye a su padre (CD 4, fl. 4 1031). Así las cosas, siendo el real ocupante del inmueble “Agua Linda” el señor Geiner Duarte Castro constata la Sala que de conformidad con los artículos 48 numeral 3º, 72 y 74 de la Ley 160 de 1994 se está frente a una indebida ocupación de baldío, por las siguientes razones: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 49 El señor Geiner Duarte Castro fue beneficiario de la adjudicación de un bien baldío mediante Resolución de adjudicación No 0200 de mayo 31 de 1999, predio denominado “LA ESTRELLA”, segregado del predio “San Gil” con un área aproximada adjudicada según dicha resolución de 1.510 hectáreas y 1819 m2.

Resulta importante señalar que para la fecha en que se realizó la distribución del predio “San Gil” (año 1997) Geiner Duarte Castro ya se encontraba adelantando la adjudicación del predio “La Estrella”, de manera que sabía que no podía pretender este inmueble que se le asignaba como consecuencia de la adjudicación y otro baldío como lo era el de su padre fallecido que fue distribuido.

El señor Geiner Duarte Castro enajenó el predio que le fuera adjudicado por el INCODER el 6 de abril de 2011 mediante escritura pública 1608 de la Notaría 1ª del Círculo de Villavicencio. El inciso 10 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 establece que “Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiera enajenado, no podrá obtener nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior”.

Por su parte, el artículo 37 del Decreto 1465 consagra en el numeral 7º que son objeto de recuperación “Las tierras baldías que se encuentren ocupadas por personas que no reúnan la calidad de beneficiarios de reforma agraria en los términos previstos en el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994”. Constatada esta situación la Sala ordenará al INCODER iniciar los trámites correspondientes con el fin de recuperar el baldío del que se viene hablando, indebidamente ocupado por Geiner Duarte Castro, haciéndole la advertencia a dicha entidad en cuanto a que el plazo de los 15 años de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 vencen, de acuerdo con la fecha en que fue adjudicado un baldío al señor Duarte Cruz, el 31 de mayo de 2014 razón por la cual deberá iniciar el trámite de manera inmediata so pena de hacerse responsable del detrimento fiscal que pudiera causarse. 6.2.2.

Predio “Agua Azul”. El predio “Agua Azul” hacía igualmente parte del predio “San Gil” y al parecer en la repartición que se hiciera entre la cónyuge supérstite y los herederos del señor Gil Castro le correspondió a Gilberto Duarte Castro. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 50 El señor Gilberto Duarte Castro fue beneficiario de la adjudicación de un bien baldío mediante Resolución de adjudicación No 0196 de mayo 31 de 1999, predio denominado “CHAPARRAL”, segregado del predio “San Gil” con un área aproximada adjudicada según dicha resolución de 1.528 hectáreas y 2.920 m2.

Lo mismo que sucede con el caso anteriormente analizado, para la fecha en que se realizó la distribución del predio “San Gil” (año 1997) Gilberto Duarte Castro ya se encontraba adelantando la adjudicación del predio “CHAPARRAL”, de manera que sabía que no podía pretender el inmueble que se le asignaba como consecuencia de la adjudicación y otro baldío como lo era el de su padre fallecido que fue distribuido.

El señor Gilberto Duarte Castro enajenó el predio que le fuera adjudicado por el INCODER el 9 de diciembre de 2010 mediante escritura pública 5.836 de la Notaría 1ª del Círculo de Villavicencio. Igualmente, de acuerdo con lo manifestado por el apoderado común de Gilberto Duarte y Guillermo Valencia el primero vendió al segundo las mejoras del predio “Agua Azul” el 5 de mayo de 2010 (fl. 726 y 765, c.3).

Afirma igualmente el apoderado de estos opositores que el señor Guillermo Valencia, a su vez “como agradecimiento al apoyo y trabajo de su hijo, Camilo Valencia Llinas, decidió cederle a éste la explotación. Así mismo le vendió las mejoras para que continuara ejerciendo la ocupación y explotación del predio Agua Azul” afirmaciones éstas que pretende probar mediante interrogatorio de parte al señor Guillermo Valencia y testimonio de Gilberto Duarte Cruz.

Sostiene también el abogado de los opositores que el señor Camilo Valencia Llinás “una vez completó los requisitos requeridos (sic) por el INCODER, para que le sea adjudicado el baldío “Agua Azul”, presentó la solicitud el 3 de mayo de 2012. Con base en la anterior información y demás documentos que obran en el expediente concluye igualmente la Sala que ninguna de las personas que ha ostentado la ocupación del predio baldío que se viene analizando cumple los requisitos para acceder a su adjudicación, veamos: Gilberto Duarte Castro por haber sido beneficiario de la adjudicación del predio Chaparral;

Guillermo Valencia por ser actualmente propietario de varios inmuebles rurales, lo que se prueba con diversos folios de matrícula inmobiliaria que obran en el expediente (por ejemplo, fl. 42-45, 48-49 y 50-51, c.6); en el caso de Camilo Valencia, por cuanto no obra prueba válida de la pretendida negociación que se dio entre éste y su padre, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 51 porque si se acepta la negociación la misma tuvo que producirse con posterioridad a mayo de 2010 fecha en la que se prueba que Gilberto Duarte cedió la ocupación a Guillermo Valencia, de manera que para el año 2012 cuando Camilo Valencia Llinás solicitó la adjudicación ante el INCODER no contaba con los cinco años de explotación, por lo que debió haber mentido sobre el particular a dicha entidad, incluso tampoco ahora cumple con la condición referida; como si fuera poco lo anterior, de la información recibida por la oficina de registro de instrumentos públicos se constata que en la actualidad es propietario de un predio rural (fl. 111-113, c.6).

En las circunstancias anotadas, respecto de este inmueble aplican los artículos 48 numeral 3º y 74 de la Ley 160 de 1994, por una parte, y el artículo 37 del Decreto 1465 de 2013, norma reglamentaria, que consagra en el numeral 7º que son objeto de recuperación “Las tierras baldías que se encuentren ocupadas por personas que no reúnan la calidad de beneficiarios de reforma agraria en los términos previstos en el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994”.

Constatada esta situación la Sala ordenará igualmente al INCODER iniciar los trámites correspondientes con el fin de recuperar el baldío del que se viene hablando, indebidamente ocupado por Camilo Valencia Llinás. 6.2.3. Predio denominado “remanente San Gil”. En la solicitud de restitución se afirma que “Después de la partición de facto del predio “San Gil” la señora Bertha Ligia Marín Castañeda y sus hijos, se vieron impedidos para seguir ejerciendo la explotación de la parte del predio que ilegalmente les correspondió, porque el terreno es inexplotable y por la presencia de los grupos armados al margen de la ley, esto es, la guerrilla de las FARC y el bloque de autodefensas campesinas del Meta y Vichada” (fl. 05, c.1).

Procede la Sala a desglosar las afirmaciones contenidas en el texto trascrito, por cuanto, conforme a ello, se precisará el derecho a la restitución de la solicitante y sus hijos. En primer lugar debe señalar la Sala que los baldíos son bienes no enajenables e imprescriptibles, por tanto, la ocupación que se ejerza sobre ellos no puede ser transferible por causa de muerte, aunque debe observar la Sala que, de hecho, la ausencia del Estado ha determinado que las transacciones precitadas se den.

Se precisa entonces que la distribución del inmueble baldío fue una situación de facto que el Estado a través del juez no puede convalidar o infirmar, simplemente T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 52 constatar su producción y verificar sí se dan los requisitos establecidos por la legislación agraria para acceder a la adjudicación de un baldío. De manera que no es este el ámbito para predicar la “ilegalidad” de lo que le correspondió en la referida distribución a los solicitantes.

En segundo lugar está probada la presencia de las FARC en la distribución que hicieron los Duarte Castro, Duarte Marín y Duarte Carvajal y puede colegirse un aprovechamiento en la repartición por parte de Geiner y Gilberto Duarte Castro, la cual se produjo no solamente respecto de los Duarte Marín, sino que también en relación con los demás hermanos Duarte Castro y de Jaime Duarte Carvajal.

Por lo demás, lo que aprecia la Sala es que los bienes diferentes al baldío que se encontraban en cabeza de Gil Duarte se dejaron en cabeza de los Duarte Castro y los que se encontraban directamente a nombre de la solicitante Bertha Ligia Marín, le fueron asignados en el cuestionado documento a los Duarte Marín. Cabe llamar la atención en este particular, en cuanto a que, ni los solicitantes en la solicitud, ni los Duarte Castro opositores en sus declaraciones, obtenidas dentro del trámite de la presente solicitud, se quejan sobre este particular.

Las diferencias surgen principalmente sobre la forma de distribución del baldío. Adicionalmente debe señalarse que conforme a la denuncia penal presentada por uno de los solicitantes en el año 2011 (fl. 61-66, c.1), las diferencias se producen por la supuesta ocupación por Geiner Duarte Castro de parte del inmueble San Gil, originalmente asignado a la solicitante.

Situación sostenida por el denunciante (Edder Duarte Marín), en la denuncia y más adelante en la declaración ante el juzgado instructor (fl. 1051, c.4) y según el denunciante corroborada por Fernando Duarte persona que les cuidaba el predio y les informó de tal situación. La situación de violencia definitivamente afectó a la solicitante y a sus hijos, en mayor medida por cuanto cuando se distribuyó el predio “San Gil” no habitaban la zona y por tanto, se les dificultaba más adaptarse a tales circunstancias.

Está definido en los numerales precedentes que los predios “Agua Azul” y “Agua Linda” deben ser recuperados por el INCODER. Sin embargo, cabe preguntarse si tales inmuebles deben ser restituidos a los solicitantes. Sobre el particular no puede sostener la Sala que tales bienes hubieran sido despojados a los solicitantes, cuando más cabría cuestionar si parte del predio “Agua Azul” comprende tierras que originalmente pudieran atribuirse al T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 53 “remanente San Gil”, situación que a pesar del peritazgo ordenado no pudo constatarse.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que el alcance de este fallo está encaminado a determinar si en virtud de la restitución, la señora Bertha Ligia Marín Castañeda y sus hijos tienen derecho a que se les adjudique una parte o la totalidad de los predios que conformaban el denominado “San Gil”, incluidos por supuesto los que serán objeto de recuperación o parte de ellos. 6.3.

Derecho a la adjudicación de bienes baldíos como restitución. Consagra el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una de las acciones de restitución a los despojados o desplazados en el caso de bienes baldíos, la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. 6.3.1.

El derecho social fundamental de restitución en relación con las normas de derecho agrario y sobre baldíos. Tiene sentado esta Sala que cuando en los procesos de restitución de tierras se trata de bienes baldíos debe ponderarse entre el derecho a la restitución de tierras por una parte y, el derecho agrario y la legislación de baldíos por la otra.

La Ley 1448 establece en el artículo 73 el principio según el cual “El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”. Sin embargo, en la misma norma en cita se consagra este otro principio “La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”.

Por su parte, las normas del derecho agrario (Ley 160 de 1994) tienen como finalidad (i) fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas; (ii) elevar el nivel de vida de la población campesina; (iv) generar empleo productivo en el campo; (v) aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios;

(vi) promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural; (vii) garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 54 agropecuario y, (viii) regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos.

En el presente caso se presenta una aparente contradicción entre principios del derecho agrario y de los de restitución de tierras, toda vez que por un lado (i) están los principios del derecho agrario que se refieren a la democratización y acceso progresivo a la propiedad de la tierra y que se concretan en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 que prohíbe acceder a la adjudicación de un predio baldío cuando el solicitante sea propietario o poseedor de otro predio rural; y el otro, (ii) nos encontramos con el derecho mismo a la restitución como principio, junto con el principio de la vocación transformadora de la restitución y el principio pro homine.

En el caso bajo análisis, la solicitante Bertha Ligia Marín Castañeda para la época en que se realizó la distribución del baldío “San Gil”, era propietaria de un predio rural, por lo que de entrada se presentaría la restricción legal que imposibilitaría su adjudicación en el presente trámite. Sin embargo, cabe anotar que igualmente aquí son solicitantes los hijos de Bertha Ligia Marín de quienes no se predicaría tal restricción, y que de no ser por las circunstancias concretas de violencia e intimidación hubieran podido continuar con la explotación del baldío y lograr la adjudicación del mismo en condiciones similares a sus hermanos los Duarte Castro.

En lo que hace a la solicitante, la Sala tendrá en cuenta que: a) Bertha Ligia Marín efectivamente durante varios años trabajó codo a codo con Gil Duarte en la explotación del predio “San Gil”; b) que cuando no participó directamente de la explotación del predio se dedicó al cuidado de los hijos, no sólo los engendrados por ella y el señor Gil Duarte, sino también algunos de los hijos de aquel producto de otras relaciones; c) efectivamente se vio desaventajada en la distribución de los bienes de la sociedad conyugal cundo se produjo el fallecimiento de Gil Duarte; d) que una finalidad del derecho agrario es garantizar a la mujer campesina las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario sin que pueda negarse la extracción campesina de la solicitante; e) que a la fecha la solicitante no es propietaria de otro inmueble rural por cuanto el “Topacio” fue enajenado en el año 2007 previa autorización del Comité de Atención de Desplazamiento del municipio Vista Hermosa, y que f) en las circunstancias comentadas la orden de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 55 restitución a Bertha Ligia Duarte Marín y sus hijos no afectaría la democratización de la propiedad rural.

Con base en las anteriores razones se accederá a la restitución solicitada respecto de Bertha Ligia Marín Castañeda y sus hijos. 6.4. Aspectos a tener en cuenta en la adjudicación que se realizará a Bertha Ligia Marín Castañeda y sus hijos. Habida cuenta que, de acuerdo con el peritazgo realizado por el IGAC se pudo constatar que el predio denominado “remanente San Gil” tiene un área de 3.805 ha y 6690 m2 y que en la solicitud de restitución se manifiesta que el predio es “inexplotable” se ordenará al INCODER adjudicar a la solicitante y sus hijos un predio que consulte la UAF máxima autorizada37, por una parte, y que se trate de un predio que permita por un lado alcanzar las finalidades del derecho agrario, ya citadas previamente, pero respecto de las cuales se insiste debe: fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas; elevar el nivel de vida de la población campesina; generar empleo productivo en el campo; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios; promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural; y por otra parte, alcanzar la finalidad del derecho fundamental de la restitución, esto es, la función transformadora. 37 a través de la Resolución 041 de 1996, a través de la cual se determinó la extensiones de las unidades agrícolas familiares por zonas relativamente homogéneas, y que para el caso específico de la región del Meta, del Municipio de Puerto Gaitán y la región de Tillavá, corresponde a tres zonas homogéneas: a) Serranía que se ubica al sur “de la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras o nacimientos del Caño Catanaribo aguas abajo hasta su desembocadura en el río Planas, por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por éste aguas abajo hasta la intersección con la división político administrativa de los Departamentos Meta y Vichada.

Se exceptúan los vagones del río Tillavá zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario”, lugar en el cual la unidad agrícola familiar está comprendida en el rango de 1360 a 1840 hectáreas; b) Sabana 1, que en Puerto Gaitán va desde los vegones del río Tillavá, zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario, en un rango comprendido entre 102 a 138 hectáreas y c) Sabana 2, que incluye el municipio de Puerto Gaitán y que corresponde a “la región situada al norte del siguiente lindero: De la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras del Caño Catanaribo, se sigue por este Caño hasta su desembocadura en el río Planas, se sigue por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por el Vichada aguas abajo hasta la intersección de éste con la división político administrativa de los departamentos del Meta y Vichada”.

UAF comprendida en el rango de 680 a 920 hectáreas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 56 En virtud de lo anterior, se ordenará realizar al IGAC de manera coordinada con el INCODER el valor potencial del suelo del predio que se ha denominado “Remanente San Gil” identificado en el peritazago del IGAC, de acuerdo con las áreas homogéneas con el fin de determinar las condiciones de explotación del mismo y recomendar si el área a adjudicar podría o debería superar la UAF.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a la señora BERTHA LIGIA MARÍN CASTAÑEDA identificada con C.C. No. 41.387.870 y a sus hijos Edder Duarte Marín identificado con la C.C. No. 79.355.228, Yofres Duarte Marín C.C. No. 79.568.234, Joyce Ellen Duarte Marín C.C. No. 52.224.077 y Walter Henry Duarte Marín con C.C. No. 79.411.299.

SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN a la señora BERTHA LIGIA MARÍN CASTAÑEDA identificada con C.C. No. 41.387.870 y a sus hijos Edder Duarte Marín identificado con la C.C. No. 79.355.228, Yofres Duarte Marín C.C. No. 79.568.234, Joyce Ellen Duarte Marín C.C. No. 52.224.077 y Walter Henry Duarte Marín con C.C. No. 79.411.299, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para concretar el derecho a la restitución aquí declarado se tendrá en cuenta el predio aquí denominado “Remanente San Gil” debidamente georreferenciado mediante peritazgo realizado por el IGAC dentro del presente proceso.

Para definir, de conformidad con la normativa agraria el predio que será adjudicado a los solicitantes, se ORDENA al IGAC que de manera coordinada con el INCODER determine las condiciones de explotación del predio que se ha denominado en este fallo “Remanente San Gil”, que fue individualizado en el peritazgo del IGAC, mediante el criterio del valor potencial del suelo de acuerdo con áreas homogéneas y recomiende si el área a adjudicar podría o debería superar la UAF actualmente existente en la zona.

Para la realización de tal labor T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 57 se concede a las entidades mencionadas un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR al INCODER adelantar todos los trámites correspondientes con el fin de recuperar el baldío denominado “Agua Linda”, indebidamente ocupado por Geiner Duarte Cruz, el cual hizo parte del predio denominado “San Gil” ubicado en el Alto Tillavá, municipio Puerto Gaitán.

CUARTO: ORDENAR al INCODER adelantar todos los trámites correspondientes con el fin de recuperar el baldío denominado “Agua Azul”, indebidamente ocupado por Camilo Valencia Llinás, el cual hizo parte del predio denominado “San Gil” ubicado en el Alto Tillavá, municipio Puerto Gaitán.

QUINTO: ORDENAR al INCODER adelantar, impulsar o concluir el trámite de adjudicación adelantado a instancias de los señores Nancy Duarte Castro y Oscar Mejía respecto del predio baldío denominado “Villa Lizeth” (antigua “Mata de la culebra”) que manifiestan ocupar desde 1998 e hizo parte del predio denominado “San Gil” ubicado en el Alto Tillavá, municipio Puerto Gaitán. Por lo anterior, se le conmina para que en virtud de la facultades y deberes impuestos por la Ley 160 de 1994 y los decretos reglamentarios de aquella, determine (i) si hay lugar a la adjudicación, (ii) en qué área o proporción, de modo que si resulta área remanente (iii) obtenga su recuperación para el Estado.

SEXTO: ORDENAR al INCODER que una vez determinado y adjudicado el inmueble que así deba ser a la solicitante BERTHA LIGIA MARÍN CASTAÑEDA y sus hijos, adelante los trámites necesarios para recuperar para el Estado las áreas remanentes resultantes de aquella adjudicación, en relación con el predio aquí denominado “Remanente San Gil”.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta y al alcalde del municipio Puerto Gaitán adelantar las actividades necesarias para que la señora BERTHA LIGIA MARÍN CASTAÑEDA y sus hijos sean incorporados dentro de la política pública que mediante auto de seguimiento especial proferido el once (11) de diciembre de 2013 se ordenó establecer para las víctimas restituidas en Alto Tillavá, municipio Puerto Gaitán. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2012-00086-01 58 OCTAVO: Una vez adjudicado el inmueble a los solicitantes se deberán ejecutar las siguientes órdenes: 1) Abrir o establecer folio de matrícula inmobiliaria definitivo para el inmueble que resulte adjudicado, labor a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López. 2) El inmueble objeto de restitución deberá quedar protegido en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios del presente fallo manifiesten por escrito su aceptación a la presente orden de protección. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su calidad de apoderada de los solicitantes obtendrá su pronunciamiento sobre este particular y de ser el caso adelantará el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 las autoridades públicas (incluida la Alcaldía de Puerto Gaitán), implementarán sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos del predio restituido.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta adelantará los trámites que correspondan para hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011. 4) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC deberá proceder a actualizar el registro catastral del predio adjudicado teniendo en cuenta las nuevas condiciones físicas, económicas y jurídicas, así como la de los predios que pudieran ser recuperados por el INCODER conforme a las órdenes aquí impartidas.

NOVENO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

DÉCIMO PRIMERO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia,