JurídicoESEN

Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001-31-21-002-2013-00166-01 ACUMULADO 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00

Sujetos: Solicitante: Rafael Merchán

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO DERECHO FUNDAMENTAL - medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno / TESIS: No puede pasarse inadvertido que en las últimas décadas tanto el derecho internacional, como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Marco Internacional del derecho de restitución de tierras / TESIS: Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO - protección a la mujer en el marco internacional y la salvaguarda especial del derecho a la propiedad / TESIS: Las Mujeres víctimas del conflicto arm

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2014-06-16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) REFERENCIA: Restitución de Tierras DEMANDANTE: Rafael Merchán OPOSITOR: Sin opositor RADICACIÓN: 73001-31-21-002-2013-00166-01 ACUMULADOS: 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 (Discutida y aprobada en Sala del 12 de junio de 2014) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, las solicitudes de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que instauró el señor Rafael Merchán a través de UAEGRT – Ibagué, dos de las cuales le fueron negadas respectivamente por los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 2 2. Solicitudes de restitución de tierras y trámite de acumulación procesal. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Tolima, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló tres (03) solicitudes de restitución respecto a cuatro (04) predios rurales baldíos, ubicados en la Vereda de Balsillas, Municipio de Ataco, Departamento del Tolima, a favor del señor Rafael Merchán, quien como consecuencia del conflicto armado interno debió abandonarlos forzadamente.

Los predios, sus solicitudes, y acumulación procesal es la siguiente: 2.1. Un predio sin opositor denominado “Amapolas 2”, cuya solicitud negó el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué por medio de sentencia que profirió el 27 de enero de 2014 en el proceso No. 2013 - 00166, y que por reparto se asignó en consulta al H. Magistrado Oscar H. Ramírez Cardona. 2.2.

Dos predios sin opositor denominados cada uno “Casa Vieja” y “Guamalito”, cuya solicitud negó el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Ibagué, por medio de sentencia que profirió el 06 de febrero de 2014 en el proceso No. 2013 – 1450, y que por reparto se asignó en consulta al H. Magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón. 2.3.

Por auto del 13 de marzo de 2014 el H. Magistrado Oscar H. Ramírez Cardona, ordenó la acumulación procesal de las anteriores solicitudes, una vez se verificaron las condiciones que exige el art. 95 L. 1448/111. Además, se requirió a la UAEGRTD – Tolima para que entregara un informe donde relacionara las solicitudes de restitución a nombre del señor Rafael Merchán. 2.4.

El informe de la UAEGRTD indicó que a nombre del señor Rafael Merchán se encontraba en trámite ante el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Ibagué la solicitud del predio “Las Amapolas”, en la Vereda Balsillas de Ataco - Tolima, con número de radicación 2014 – 00011. 1 La norma citada establece que serán acumulables, entre otras, “(…) las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad” (resaltado de la Sala).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 3 2.5. Por lo anterior, con fundamento en el art. 95 L. 1448/11, el H. Magistrado Oscar H. Ramírez Cardona ordenó en auto del 03 de abril de 2014 la acumulación del proceso No. 2014 – 00011 anteriormente citado con el objeto de que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ Bogotá decidiera conjuntamente las solicitudes a nombre del señor Rafael Merchán. 3.

Presupuestos fácticos. Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de las tres (03) solicitudes anteriormente referidas, se sintetizan así: 3.1. Rafael Merchán, en calidad de ocupante junto con su esposa e hijos, vivían y explotaban los predios “Las Amapolas”, “Amapolas 2”, “Casa Vieja” y “Guamalito” ubicados en la vereda de Balsillas del Municipio de Ataco del Departamento del Tolima, por lo menos desde el año 1988, fecha para la cual inscribieron constitución de mejoras sobre aquellos. 3.2.

Como consecuencia de constantes e intensos enfrentamientos en la Vereda de Balsillas entre las Fuerzas Militares y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, debieron abandonar la zona el 05 de enero de 2002 con el fin de salvaguardar sus vidas. Desde tal fecha el solicitante y su cónyuge aparecen inscritos como víctimas del desplazamiento según información suministrada por la Directora de la UARIV precisando que se trató de un desplazamiento masivo (fl. 46 c.1.rad. 2014 – 00011). 3.3.

Con el paso del tiempo el señor Rafael Merchán regresó a los predios de la Vereda de Balsillas, pero, a pesar de contar con el control material de los mismos, por tratarse de predios baldíos no tiene formalizada la situación jurídica respecto de los mismos. 3.4. El señor Rafael Merchán y su esposa fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 18 de marzo, el 06 de mayo y el 25 de octubre de 2013 respectivamente por cada una de las solicitudes a su nombre. 3.5.

El señor Rafael Merchán solicitó oportunamente a la UAEGRTD que le representara en los correspondientes trámites judiciales, para que en su nombre y a su favor presentara las solicitudes de restitución a que previamente se hizo referencia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 4 4.

Identificación del solicitante, núcleo familiar y titularidad del derecho a la restitución: Núcleo familiar de Rafael Merchán: Nombres Documento de identidad Edad Vinculo Presente al momento de la victimización María Alba Camacho de Merchán 38.270.030 No se registra Esposa Si Leidy Merchán Camacho S/I No se registra Hija No se registra Rafael Merchán Camacho S/I No se registra Hijo No se registra Sara Nancy Merchán Camacho 1.005.727.572 No se registra Hija No se registra 5.

Identificación física, jurídica y georreferenciación de los predios. La información de los predios que se aportó en la solicitud de restitución es la siguiente: a.- El predio “Amapolas 2”: Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación con el predio Tiempo total de vinculación Derecho que reclama Rafael Merchán 17.665.409 67 Casado 1988 No se registra Posesión Matrícula inmobiliaria Área registro Número Catastral Área Neta Área catastral Nombre del titular en catastro Relación jurídica de la solicitante con el predio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 5 b.- El predio “Guamalito”: c.- Predio “Casa Vieja”: 355 – 19766 No registra 00-01-0022- 0202-000 1 Ha y 1789 Mt2 8000 Mt2 Rafael Merchán Ocupación Matrícula inmobiliaria Área registro Número Catastral Área Neta Área catastral Nombre del titular en catastro Relación jurídica de la solicitante con el predio 355-55597 No registra 00-01-0022- 0217-000 6453 Mt2 8000 Mt2 Rafael Merchán Ocupación Matrícula inmobiliaria Área registro Número Catastral Área Neta Área catastral Nombre del titular en catastro Relación jurídica de la solicitante con el predio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 6 d.- Predio “Amapolas”: 6.

Sentencias objeto de consulta. En el ítem No. 02 de estos antecedentes, se indicó que dos de las solicitudes a nombre del señor Rafael Merchán, fueron negadas respectivamente por los Juzgados 1° y 2° del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, y por tanto, fueron remitidas a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta.

Las providencias, se reseñan, como sigue: 355-55598 No registra 00-01-0022- 0220-000 1Ha y 9169 Mt2 6600 Mt2 Rafael Merchán Ocupación Matrícula inmobiliaria Área registro Número Catastral Área Neta Área catastral Nombre del titular en catastro Relación jurídica de la solicitante con el predio 355-19767 No registra 00-01-0022- 0016-000 3Ha y 4227 Mt2 2Ha y 7800 Mt2 Rafael Merchán Ocupación T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 7 a.- En sentencia del 27 de enero de 2014 el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué no accedió a las pretensiones del solicitante en relación con el predio baldío “Amapolas 2”, por cuanto constató en el proceso 2013-00166 que aquél es propietario del predio rural denominado “Lote de terreno No. 4” en Apone – Ataco - Tolima, de modo que reconocerle el derecho de restitución está en contra de lo preceptuado en el art. 72 de la L. 160/94, que a su tenor dice que “no se podrá efectuar titulaciones de terrenos baldíos a favor de personas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título de otros predios en el territorio nacional”. b.- Con análogo argumento, el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué negó la solicitud del señor Rafael Merchán, toda vez que en el proceso 2013 – 1450 se acreditó que es propietario de un predio rural que supera la Unidad Agrícola Familiar determinada para Ataco – Tolima, y además, aparecería como ocupante de al menos cuatro (04) predios en la misma vereda de Balsillas. 7.

Proceso acumulado que se encontraba en trámite al momento de formularse las consultas. Como se mencionó previamente una vez acumuladas las consultas el Magistrado Sustanciador tuvo noticia de otra solicitud que se adelantaba en el juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Ibagué el cual fue igualmente acumulado habiéndose respecto de aquél surtido el trámite de notificación y publicación ordenado por la Ley 1448 de 2011 sin que se hubieran presentado opositores dentro del término legal, tal y como se aprecia en la constancia secretarial que obra en el expediente digitalizado (fl. 163 c.1.rad. 2014 – 00011). 8.

Pruebas. La Sala tuvo como pruebas las que fueron recaudadas por los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en el trascurso de los procesos 2013-00166, 2013 – 1450, 2014 – 00011 todos acumulados, e igualmente las que el Magistrado sustanciador ordenó practicar de ofició, entre ellas, la recepción de los testimonio de Rafael Merchán el 21 de abril de 2014, y su hija Nancy Merchán el 27 de mayo de 2014.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 8 9. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. La Dra. Sarith Alexandra Mesa Chaparro, procuradora 3ª judicial de restitución de tierras, presentó concepto solicitando que se revoque la sentencia que el 27 de enero de 2014 profirió el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, y en su lugar, se decretará la restitución a favor del solicitante.

Argumenta que el desplazamiento del señor Rafael Merchán de la Vereda de Balsillas – Ataco – Tolima en el 2002 es una realidad probada procesalmente, por lo que ostenta la condición de víctima. Igualmente, está probado que ejerció por más de veinte (20) años posesión sobre el predio “Amapolas 2”, formalizando las mejoras que realizó en el año 1988, y que, en el trascurso de su desplazamiento es que adquirió el predio denominado “Lote de terreno No. 4”, propiedad de la que fue así mismo desplazado.

Considera entonces que se no se observó que el señor Merchán antes de adquirir “Lote de terreno No. 4”, ya cumplía con las condiciones para ser sujeto de reforma agraria y en consecuencia, tenía las calidades y el derecho para que se le adjudicara el predio objeto de restitución. Por lo anterior, sugiere que “Jamás podría pensarse que por la adquisición de un terreno rural, en el año 2003, luego de haber cumplido con los requisitos para ser sujeto de reforma agraria puedan hacerle perder al Señor RAFAEL MERCHAN su condición de víctima, pues sería tanto como generar en él una doble victimización”.

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala es competente para conocer en sede de consulta y decidir en conjunto las solicitudes de restitución de tierras que se acumularon una vez verificó el cumplimiento de los presupuestos del art. 95 L. 1448/11. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2.

Problema jurídico. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 9 Debe decidir la Sala si es procedente decretar a favor del señor Rafael Merchán, el derecho de restitución de tierras, en relación con los predios baldíos que manifestó ocupar aproximadamente desde el año 1988 y que fue obligado a abandonar a inicios del año 2002 como consecuencia del conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente es propietario de un predio rural que adquirió en el año 2003, circunstancia que a la luz del art. 72 L. 160/94 impediría que los predios solicitados le fuesen adjudicados tal y como los Juzgados 1° y 2° Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras lo advirtieron en sus providencias.

Así planteado, la Sala debe ponderar de una parte, los derechos que la L. 1448/11 reconoce a las víctimas en relación con la restitución de tierras, y por otro, las normas y principios que conforman el derecho agrario en nuestro ordenamiento jurídico interno. 3. La restitución de tierras como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. No puede pasarse inadvertido que en las últimas décadas tanto el derecho internacional, como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). 2 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 10 El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a estas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Con el fin de precisar el alcance del derecho a la restitución, la Sala se ocupara de realizar algunas observaciones en cuanto al (i) marco internacional del derecho a la restitución, y (ii) su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.

El marco internacional del derecho a la restitución4. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano5 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. 3 Becerra, Carmen.

El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (resaltado fuera de texto). 4 Comisión Colombiana de Juristas.

Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad _y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 5 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109-01.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 11 Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20046 declaró el estado de cosas inconstitucional con el fin de atender al grave fenómeno del desplazamiento interno7.

En dicho pronunciamiento se 6 M. Cepeda. 7 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES. Desafíos para construir nación. El país ante T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 12 consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/078 y T-076/20119 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes abandonados y/o despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se quiere dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, se refuerza, de modo que su uso goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que faciliten a las víctimas la recomposición de un proyecto de vida. Por lo anterior, vale señalar que el precedente jurisprudencial precisa el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, la Corte Constitucional10 llama la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005.

Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 8 C. Botero 9 L. Vargas 10 CConst, C-715/2012, L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 13 las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Así mismo, el órgano supremo de constitucionalidad define11 el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado, para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, mejor aún, precisa esta Sala, dada la finalidad transformadora de la reparación establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.3. Situación especial de las mujeres, su protección en el marco del derecho internacional y la salvaguarda especial del derecho a la propiedad.

Las Mujeres víctimas del conflicto armado, más que ningún otro grupo social, han tenido que enfrentar las pérdidas humanas y materiales propias de esa condición, situación exacerbada por la discriminación de género. El informe del PNUD señala que “El impacto sobre sus vidas y las de sus familias es enorme por lo cual las condiciones especiales para su mitigación deben ser consideradas en cualquier programa integral de atención y estabilización socioeconómica”12.

Todos los instrumentos internacionales y concretamente los que regulan conflictos armados, le dan a la mujer la categoría de sujeto de especial protección habida cuenta de su situación de vulnerabilidad derivada del control que los grupos en conflicto ejercen en la vida cotidiana y sobre los espacios públicos y privados en que ésta se desarrolla.

El II Convenio de Ginebra, estableció de manera puntual que “Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo”13. 11 CConst, C-820/2012, M. González. 12 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, PNUD Colombia, 2011, p. 286. 13 II. Convenio de Ginebra. Art. 3 y 4 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 14 Por su parte, el IV Convenio de Ginebra, le otorgó a la mujer un amparo especial contra “todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra la prostitución forzada y contra todo atentado a su pudor”.

La protección especial se estableció como consecuencia de las prácticas abusivas que se realizaron durante la Segunda Guerra Mundial, en la cual la mujer fue objeto de violaciones, ultrajes, mutilaciones, prostitución etc. Con el propósito de proteger a la mujer en el marco de los conflictos y del reconocimiento implícito de sus derechos, se suscribieron los siguientes instrumentos internacionales: a) En el año 1974, la declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o en conflicto armado; b) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de 1979; c) la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer14, definiéndola como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada15; d) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer.

(Convención de Belem Do Pará) 199416; e) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 199917 y f) La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing del año 199518. De manera concreta en relación con el derecho a la vivienda, el catálogo de los derechos de la mujer, incluye, entre otros, seguridad contra amenazas externas, entorno saludable, seguridad a la tenencia, habitabilidad, accesibilidad, adecuación cultural, libertad para elegir residencia, y a su vez la prohibición a las autoridades de realizar desalojos forzados.19 14Proclamada por la Asamblea General en su resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993. 15 DEVM.

Art. 1 16 Adoptada el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belem do Pará, Brasil 17 Instrumento jurídico aprobado en 1999 por la Asamblea General 18 Adoptadas en la IV Conferencia Mundial de las Mujeres, en Beijing el 15 de septiembre de 1995. 19 Folleto Informativo sobre los DESC de las mujeres. http://www.escr- net.org/sites/default/files T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 15 Es importante resaltar en este aspecto la compleja situación de la mujer campesina en el marco del conflicto, comenzando por su situación desigual frente a las oportunidades brindadas a la población masculina, aunado a la situación particular a la que se ve abocada de enfrentar los traumas derivados de hechos violentos generados por la pérdida de sus padres, compañeros e hijos, lo que implica que asuman nuevos roles, tales como adoptar a la vez la paternidad y la maternidad, dejar su papel de mujer campesina y emplearse en la ciudad específicamente en el plano del servicio doméstico.

La Corte Constitucional, al abordar la problemática de la mujer víctima del conflicto armado determinó en el Auto 218 de 2006, la necesidad de brindar un enfoque diferencial otorgándoles el carácter de sujetos de especial protección constitucional respecto de las cuales deben adoptarse medidas de diferenciación positiva “que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.

El auto en cita determina que el Estado debe propender por aplicar los instrumentos internacionales de prevención contra la discriminación y la violencia contra la mujer derivadas del DIDH y del DIH, “los cuales resultan directamente aplicables al problema de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y protección de los derechos fundamentales de las mujeres efectivamente desplazadas por la violencia”, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Así mismo el Auto 092/08, reiteró la necesidad de aplicar en el trato de la población desplazada los principios rectores aceptados en el derecho internacional que conllevan indefectiblemente a adoptar un enfoque diferencial para prevenir el desplazamiento interno y el impacto desproporcionado que el mismo genera para las mujeres, haciendo especial énfasis en acciones tendientes a prevenir la violencia física o sexual de las mujeres en el conflicto armado, dando aplicación de este modo al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 16 Resaltó la Corte Constitucional que en el marco del conflicto armado las mujeres son víctimas que a causa de su condición están “expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres –a saber: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado;

(ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia;

(iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales - voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos;

(v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional;

(vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;

(ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”. Igualmente como víctimas sobrevivientes de actos violentos se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, lo que implica sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema, que no afectan de igual manera a los hombres.

La situación de la mujer dentro del conflicto ha llevado al PNUD a proponer un plan especial para las mujeres que garantice y determine “rutas de acceso al financiamiento con líneas especiales y capital semilla no reembolsable de bajos recursos y derechos de dominio, restitución, libre goce y uso de la tierra, con respeto y observancia de la soberanía, autonomía y seguridad alimentaria, dentro de los límites del comercio justo…”20 Otro aspecto importante a tener en cuenta hace referencia al acceso de la mujer a la propiedad.

El informe del PNUD ya citado refiere que “durante los últimos veinte años se ha producido un modesto aumento en el acceso a la titularidad de la tierra por parte de las mujeres, gracias a la implementación de políticas de adjudicación para ellas y de titulación conjunta de parejas. No obstante, estas políticas no han tenido un impacto 20 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op. cit, p. 143.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 17 general que revierta el modelo discriminatorio existente respecto de la propiedad de tenencia de la tierra y otros recursos”21. (p. 139) Por esta razón la Ley 1448 de 2011 consagra en el PAR. 4º del artículo 91 que “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 4.

La tierra, el conflicto armado interno y la ausencia del Estado en el campo. La Sala también ha tenido la ocasión de referirse a la historia de la reforma agraria en Colombia en relación con los baldíos22, considerando la circunstancia de acuerdo con la cual, la tierra y su apropiación ha sido un factor de conflicto en el país. De acuerdo a los expertos en la materia, las reformas agrarias han estado orientadas más hacia la formalización de títulos de propiedad que sobre el acceso equitativo a ella.

De allí que, a lo largo de aquellas se diera primacía a la adjudicación de baldíos, que en sí no es una medida de reforma agraria sino de colonización, permitiendo que en buena parte terminen en manos de grandes propietarios: empresas y/o personas que tenían las condiciones y recursos para explotar económicamente el bien. En tanto la productividad y rentabilidad de la tierra ha sido la premisa de las reformas agrarias impulsadas en el país, se deja de lado su justa distribución, de suerte que fomente equilibradamente para los campesinos pobres el acceso a la calidad de propietarios.

Los analistas coinciden en que la L. 200/36 antes que resolver el problema de res nullius, permitió la legalización de un modelo rentista cuyo objetivo era la concentración de la tierra como una forma de acumulación de patrimonio, coadyuvando la violencia rural, toda vez que inauguró una carrera empresarial por atesorar baldíos en zonas territoriales que contaban con escaza protección del ordenamiento jurídico.

Se destaca que, sobre todo a partir de los años 80, el campesino es víctima del conflicto por la tenencia y control de la tierra, siendo obligado de manera violenta e intimidante, a abandonar o entregar lo poco que tiene, migrar a los 21 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op. cit. p. 139. 22 En esta ocasión, respecto al tema de baldíos, se sintetizan aspectos históricos que ampliamente han sido desarrollados y documentados en providencias proferidas por esta Sala; en especial, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. O. Ramírez.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 18 centros urbanos, objeto muchas veces allí del desprecio y la desatención, impelido a la supervivencia en condiciones que lo colocan en un continuo estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como si resultado de la fatalidad de la historia hubiese devenido en todo lo contrario a sujeto de derechos.

Igualmente, relevante para este caso será resaltar que una de las circunstancias que favorece los fenómenos de la violencia, los conflictos por la tierra, y el consecuente abandono o despojo a las personas, es la debilidad del Estado colombiano que se refleja en su ausencia para ejercer el monopolio legítimo de la fuerza, facilitado por la ineficiencia burocrática que degenera en clientelismo23 en conexión con partidos políticos y élites territoriales cooptadas por grupos al margen de la ley, todo lo cual, deriva en la incapacidad del Estado para la materialización de sus fines.

En lo tocante al tema agrario, la debilidad del Estado ha sido manifiesta en su incapacidad para democratizar la tierra, una tarea que se vuelve difícil por ser débil institucionalmente para llevar a cabo transparentes y eficientes procesos de registro catastral en el sector rural. En consonancia con lo expuesto, un importante factor de debilidad institucional, que influirá también en este fallo, hace relación al procedimiento para la titulación de bienes baldíos que hace relación a la gestión administrativa del antiguo Incora, hoy Incoder.

Así, por ejemplo, se cuestiona la rigidez y la ineficiencia de los procedimientos establecidos24 en la Ley 160 de 1994, la mayoría de los cuales combinan un trámite dual: administrativo y judicial que los complejiza y hace redundar en una total ineficiencia. Además, dado que las decisiones administrativas pueden ser fácilmente modificadas, lo que no sucede con las judiciales, potencia una situación que si bien puede imprimir algo de agilidad, también redunda en actos de corrupción según la obra citada. 23 García Villegas, Mauricio;

Revelo, Javier. Estado Alterado. Clientelismo, mafias y debilidad institucional en Colombia. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2010. 24 Alviar García Helena. Más allá de la Constitución, obstáculos a la función social de la propiedad, en La Función social de la propiedad en las constituciones colombianas, Universidad de los Andes, 2012, p. 152-153.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 19 Por esto, afianzar formalizaciones de los derechos de propiedad en el marco de procesos de justicia transicional, garantizando los derechos fundamentales de las víctimas, es una oportunidad para el fortalecimiento del Estado y su presencia en los espacios rurales. 5.

El derecho fundamental de restitución de tierras en relación con las normas de derecho agrario y sobre baldíos. Esta Sala ha construido la posición de acuerdo con la cual, cuando en los procesos de restitución de tierras se trata de bienes baldíos, debe el juez estar atento a ponderar, cuando el caso lo exija, el derecho a la restitución de tierras por una parte y, el derecho agrario y la legislación de baldíos por la otra.

La Ley 1448 establece en el artículo 73 el principio según el cual “El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”. De igual manera, en la misma norma en cita se consagra este otro principio “La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”.

Por su parte, las normas del derecho agrario (L. 160/94) tienen como finalidad (i) fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas; (ii) elevar el nivel de vida de la población campesina; (iv) generar empleo productivo en el campo; (v) aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios;

(vi) promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural; (vii) garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario y, (viii) regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos. 6.

Caso concreto. El señor Rafael Merchán y su esposa actuando a través de la UAEGRTD solicitan la restitución de los bienes inmuebles descritos en el ítem No. 04 de los antecedentes de este fallo, los cuales dicen tuvieron que abandonar como consecuencia del conflicto armado interno. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 20 Por lo anterior, la Sala determinará en el contexto de la L. 1448/11: (i) la calidad de víctima del conflicto armado interno de los solicitantes;

(ii) si les asiste la titularidad del derecho a la restitución, y, (iii) concluir el sentido del fallo teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones en que podría darse la restitución de conformidad con la legislación agraria. 6.1. Calidad de víctima de los solicitantes. El art. 3° de la L. 1448/11 refiere quiénes para los efectos que se propone, pueden considerarse como víctimas.

Una interpretación literal de aquella norma25, nos permite concluir que para ese fin deben concurrir los siguientes requisitos: (i).- Que se trate de una persona o una colectividad que haya sufrido un daño. (ii).- Que el daño se haya producido a partir del 1º de enero de 1985. (iii).- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH.

(iv).- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Debe resaltarse que la calidad de víctima debe acreditarse a propósito del conflicto armado interno colombiano, más no, en relación con el hecho del desplazamiento, circunstancia esta última que constituye propiamente una de las posibles infracciones al DIDH, de modo que, no todas las víctimas del conflicto son necesariamente desplazados.

Igualmente, a partir de la norma y la jurisprudencia constitucional, se puede sostener que la víctima no sólo es directa, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado, pudiendo hablarse, si se quiere, de víctimas directas y víctimas por extensión. 25 “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.” (Resaltado fue de texto) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 21 Ahora bien, la Sala constata, que cada uno de los “presupuestos” previamente relacionados en torno a la calidad de víctima del conflicto armado interno, se cumplen para el solicitante y su núcleo familiar.

Veamos: a.- El señor Rafael Merchán, su esposa María Alba Camacho, y sus hijas Sara Nancy y Leidy Merchán Camacho, sufrieron un daño al tener que huir de los predios baldíos que ocupaban en la vereda Balsillas en el Municipio de Ataco – Tolima a principios del año 2002. Sobre el particular dan cuenta las declaraciones del Señor Merchan y su hija, la comunicación de la Unidad de Víctimas en que se informa que el primero y su esposa aparece registrados como víctimas por desplazamiento masivo en el año 2002 y la información de contexto presentada por la Unidad de Restitución de Tierras. b.- Estando determinado que los hechos causantes del desplazamiento del solicitante y su familia ocurrieron en el año de 2002, se encuentra probado así mismo que están dentro del período de tiempo señalado por la L. 1448/2011. c.- De igual manera, en el presente caso nos encontramos ante una grave vulneración al DIH y al DIDH al tratarse de un desplazamiento forzado de integrantes de la población civil. d.- Por último, la infracción al DIH y al DIDH que padeció el señor Rafael Merchán y su familia, lo fueron como consecuencia del conflicto armado interno, ya que se debió a la fuerte presencia en la zona de grupos al margen de la ley, los cuales mantenían constantes enfrentamientos con los miembros de la fuerza pública.

Es del caso referir adicionalmente, que las anteriores circunstancias se encuentran suficientemente acreditadas en los procesos acumulados. Así, de una parte, en las dos sentencias objeto de consulta no se desvirtuaron los “presupuestos” sino que se confirmaron, ya que en ningún momento se puso en duda la calidad de víctima del conflicto armado interno de Rafael Merchán, tampoco la de su esposa y/o la de alguno de los integrantes de su núcleo familiar.

Por otra parte, una vez se examina las pruebas recaudadas en el proceso, se corroboró que no hay alguna que conlleve a tachar de falsa la condición de víctimas del conflicto armado interno del solicitante y su núcleo familiar. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 22 En este orden de ideas, la Sala resalta que en declaración judicial que rindió respectivamente el 21 de abril y 27 de mayo de 2014 Rafael Merchán y su hija Sara Nancy Merchán, confirmaron su éxodo26, junto con su esposa María Alba Camacho de Merchán, y sus nietos, de la vereda Balsillas al casco urbano del municipio en el año 2002, como consecuencia de fuertes enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército, hecho en el que a su vez coincidieron el señor Isidro Lasso (fl. 43 c.1.rad.2013-145) y Dalia Merchán (fl. 44 - 46 c.1.rad.2013-145) en declaraciones ante la UAEGRTD, los cuales se refirieron al hecho victimizante como “toma masiva”.

De lo antedicho se desprende entonces que la presunción de veracidad a favor de quiénes han alegado la condición de víctimas del desplazamiento, se mantuvo incólume, con lo cual, este primer tópico se encuentra suficientemente superado. 6.2. Titularidad del derecho de restitución del solicitante. La acreditación de la calidad de víctima es tan sólo uno de los presupuestos para el reconocimiento de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, tal y como lo establece el art. 75 de la L. 1448/11.

Esta norma prescribe que la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad de víctima (ii) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) que tales hechos se hayan producido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

Los anteriores presupuestos también se cumplen en el caso bajo análisis. En efecto, la calidad de víctimas de Rafael Merchán, su cónyuge y de la hija de estos Nancy Merchán, de acuerdo con lo que señala el art. 3° de la ley se encuentra probada como se anotó en el ítem anterior. Así mismo, los hechos se produjeron en el año 2002, con lo cual, el caso se encuadra en la temporalidad para el derecho de restitución de tierras.

Igualmente, está 26 Rafael Merchán claramente refirió: “Nos tocó por la violencia que abandonar la tierra”. “No podíamos entrar a la vereda”. En el relató indicó que Leidy Merchán, la hija que actualmente vive en Bogotá y les ayuda, también estuvo presente en el momento del hecho victimizante (Grabación audiencia testimonio 21/04/2014).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 23 demostrado que como consecuencia de las infracciones al DIH y DIDH que los solicitantes padecieron, tuvieron que abandonar los predios baldíos que ocupaban y explotaban económicamente en la vereda Balsillas de Ataco – Tolima.

El art. 74 L. 1448/11 señala que el abandono bien puede ser una situación “temporal” o “permanente”. En este caso, se trató de una situación temporal, ya que Rafael Merchán relató que cerca de un año no se podía entrar en la vereda, con lo cual, se trató de una circunstancia que le impidió ejercer la administración, explotación y tener contacto directo con los predios objeto de restitución de tierras.

Se podría tratar de restar credibilidad al supuesto de abandono forzado, en el entendido que el solicitante mantuvo contacto con un predio en la vereda de Apone de Ataco – Tolima, a una hora a pie de la vereda Balsillas. Sin embargo, al preguntársele sobre este hecho, el señor Merchán aclaró que se debió a las circunstancias geográficas del terreno de Apone, toda vez que “es una loma” en la que no había “nada”, dando a entender que no tenía mayor cosa en la que la guerrilla se interesara, además por cuanto al parecer fue una zona menos afectada por el conflicto.

Consecuentemente, importante resulta traer a cuento a propósito de la satisfacción del derecho a la verdad, que Rafael Merchán puso al descubierto en el proceso que, en todo caso “…los problemas siempre seguían, porque en ese entonces la Guerrilla vivía hasta en el pueblo, porque allá la policía trabajaba hasta las 6 de la tarde y desde las 6 de la tarde le entregaba a la guerrilla hasta las 6 de la mañana en el puro pueblo, entonces allá que hacíamos, encerrarnos a las 6 de la tarde hasta el otro día. Vivíamos como un poquito más tranquilos en el pueblo que en el campo, porque en el campo cada 8 días mataban la gente, allá llegaba gente de otros lados a matar únicamente los de la Vereda Balsillas sólo por hacernos el mal” (Grabación audiencia testimonio 21/04/2014).

Al no encontrar la Sala elementos con que restar credibilidad a lo narrado por el solicitante, concluye sin asomo de duda que tuvo que padecer una situación generalizada de violencia que en determinado momento de su desarrollo, a principios del año 2002, le obligó a él y a su núcleo familiar del momento, a desplazarse del lugar del cual dice ha vivido “toda la vida”, que pudo retornar luego de un año de verse reducido a habitar en el casco urbano del municipio, pero que carece de recursos, es una persona mayor (en la actualidad tiene 68 años) está enfermo, y no tiene ninguna seguridad jurídica respecto a los predios baldíos que son objeto de restitución. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 24 6.3.

Sentido de la decisión. En el ítem No. 06 de los antecedentes, la Sala refirió la razón que adujeron los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, para negar cada uno, las solicitudes de restitución que se sometieron a su consideración en lo que respecta a los predios “Amapolas 2”, “Casa Vieja” y “Guamalito” en los procesos No. 2013 – 00166 y No. 2013 – 1450.

Los Juzgados encontraron que el señor Rafael Merchán era el titular del derecho real de dominio de un predio rural ubicado en la vereda de Apone en Ataco – Tolima, hecho que la Sala confirma al examinar el FMI No. 355 – 44086 el cual sin duda indica que el referido señor es el propietario del mismo por escritura pública No. 26 del 06 de junio de 2003 expedida por la Notaria de Ataco.

La anterior circunstancia, además de la afirmación que a nombre del solicitante aparecían otros predios rurales, sirvió como fundamento para concluir que con base en el art. 72 de la L. 160/94, aquél no cumplía con las condiciones para ser adjudicatario de tierras baldías de la Nación. Por lo expuesto, esta Corporación advierte que era previsible que la solicitud del predio “Las Amapolas” también hubiese sido negada por la misma razón por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Ibagué en el proceso No. 2014 – 00011.

Ahora bien, en estos eventos, en donde se presenta una tensión entre los derechos de las víctimas titulares del derecho a la restitución de tierras, y las reglas y principios de la legislación agraria, entiéndase L. 160/94 y normatividad complementaria, la Sala ha advertido la necesidad que tiene el juez de efectuar una ponderación entre principios y reglas en conflicto.

Se debe acudir a la ponderación en el entendido que en nuestro ordenamiento jurídico no existen derechos con carácter absoluto, y porque los casos exigirán una solución a la luz de sus especiales particularidades que debe examinar y sopesar el Juez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 25 Así, en una oportunidad esta Corporación concluyó al momento de resolver una consulta27, que los principios de democratización y acceso progresivo a la propiedad debían preceder al de restitución. Se razonó aquella vez que al solicitante se le había reconocido el derecho de restitución sobre un predio rural que le impedía reclamar por la misma vía un predio baldío de la nación, fundamentalmente por dos razones que resolvían la tensión acaecida, sin que inexorablemente siempre fuera así. Para aquel caso, se tuvo, que: “a) Con la restitución en propiedad del inmueble que los solicitantes venían poseyendo antes del abandono al que se vieron impelidos, se satisface por un lado el derecho a la restitución pero igualmente se hacen efectivos otros principios del derecho agrario como el acceso progresivo a la propiedad rural, democratización y función social.

(…) b) La extensión del predio que les fue restituido a los solicitantes es un área mayor a la que se tiene asignada para conformar una Unidad Agrícola Familiar en la zona, con lo que se garantiza a aquellos, en principio, el mejoramiento de sus condiciones de vida, el efectivo aprovechamiento de la tierra y la seguridad alimentaria, principios que ya se analizaron como propios del derecho agrario y que el sistema de la UAF procura satisfacer.

Por el contrario, el área del baldío solicitado (6 hectáreas), resulta inferior a la UAF establecida para la zona.” En este caso, la Sala advierte particularidades que no estaban presentes en la causa reseñada, particularidades que los Juzgados de Ibagué no pudieron valorar, como consecuencia de omitir citar a la víctima, para que ella diera cuenta de la situación efectivamente vivida.

Con esto, no sólo no se aseguró la participación de la víctima al interior del proceso, a propósito de que la UAEGRTD no aportó alguna declaración de aquella, sino que se perdió una valiosa oportunidad de inmediación probatoria, con el fin de tener elementos para proceder a ponderar los derechos, reglas y principios en juego. Así las cosas, la Corporación considera relevante la extracción netamente campesina del solicitante y su núcleo familiar.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el campesino es un sujeto de especial protección debido a su debilidad manifiesta dentro del sector agropecuario. Rafael Merchán, quien solamente pudo cursar hasta 3° de primaria expresó que “…en mi hogar han sido puras mujeres, y a todas las enseñe a trabajar como un varón”, que actualmente trabaja los predios con Sara Nancy Merchán, quien curso hasta 2° de primaria, y a quien además le ayuda a criar “los hijitos” o nietos menores de edad.

Tanto el solicitante como su hija refirieron en declaraciones ante el Magistrado sustanciador no tener “mayor cosa” y depender en gran parte de la ayuda 27 Tribunal Superior de Bogotá SCERT, 24 de Oct. de 2013, O. Ramírez, rad. 2012- 00121-01. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 26 económica que reciben de Leydi Merchán que reside en Bogotá (Grabación audiencia testimonio 21/04/2014 y 27/05/14).

La anterior circunstancia se confirma en las inspecciones judiciales que se realizaron a los predios por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco. Confrontadas las observaciones del juez con las del INCODER como producto de sus visitas a los predios, se tiene que28: - Casa Vieja. No hay construcciones. Deshabitado. Atendió María Alba Camacho de Merchán quien dijo “Ser cónyuge del solicitante, y propietarios del predio desde el año 1970”.

“Simientos (SIC) y vestigios de lo que algún día fue una casa”. “Un pequeño cultivo de yuca, pasto, y rastrojo” (fl. 199 - 201 c.1.rad.2013-145). - Guamalito, atendió María Alba Camacho de Merchán. Allí vive ella, su esposo, Sara Nancy, y tres nietos menores. Manifestó: “Ser cónyuge del solicitante, y propietarios del predio desde el año 1980”.

Hay dos casas, “La primera en bareque, guadua, teja de zinc, madera, pisos de cemento, la casa consta de tres habitaciones, una alberca, una letrina. Construcción en mal estado”. La segunda “Casa en material, ladrillo y cemento, teja de zinc, ventanas de madera, consta de dos habitaciones”. (fl. 207 - 209 c.1.rad.2013-145). El funcionario del INCODER registró que tanto la cocina como el baño se encontraban en mal estado. - Las Amapolas, atendió el solicitante que manifestó “ser el propietario del predio desde hace 50 años”.

No está habitado. No hay construcciones. “El predio es explotado por Don Rafael y su señora esposa, quienes residen en el predio Casa Vieja”. “Cultivo de café, plátano” (fl. 152 – 154 c.1.rad. 2014 – 00011). Al preguntársele sobre el modo en que adquirió los predios, el señor Rafael Merchán refirió que a excepción de “Guamalito” que compró a una vecina o paisana, tanto “Casa Vieja” como “Las amapolas” y “Amapolas 2” los recibió como herencia “que mi papa me dejó”, lotecitos que resultaron de una repartición derivada de las siguientes circunstancias: “A mi mamá la mataron en la violencia. Mi papá tuvo otra esposa.

En los últimos días la esposa que tenía vendió la finca más grande para 28 La Sala considera conveniente precisar al margen que la información que el Juzgado registró sobre Casa Vieja, correspondería según informe del INCODER al de Guamalito, y por tanto la de Guamalito a la Casa Vieja (fl. 221 ss. c.1.rad.2013-145). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 27 no dejarnos parte de herencia y entonces repartieron los lotecitos y por eso yo obtuve esos lotecitos, pequeños” (Grabación audiencia testimonio 21/04/2014).

Sus dos hijas, Sara Nancy Merchán (Grabación audiencia testimonio 27/05/2014), como Dalia Merchán (fl. 44 - 46 c.1.rad.2013-145) e Isidro Lasso, residente de la vereda desde hace 54 años (fl. 43 c.1.rad.2013-145), refirieron que “eso”, es decir, los predios objeto de restitución, han sido de Rafael Merchán, quien ha cultivado en ellos plátano, café, caña y yuca.

De igual modo, Rafael Merchán expresó que por las condiciones de los terrenos, pese a sus semejanzas, está cultivando más en la vereda Balsillas que en Apone, y que en Casa Vieja incluso tiene una vivienda, y este lote estaría en la posibilidad de “valer más” que el predio “Lote No. 4” de Apone, que adquirió a un “compadre” que le hizo la escritura hasta el año 2003.

La Sala no puede inadvertir que esta fecha es posterior al desplazamiento que vivió la familia Merchán. Encuentra la Sala que son suficientes las razones para concluir que Rafael Merchán su cónyuge e hija Sara Nancy pueden ser sujetos de la adjudicación por vía de la acción de restitución de tierras abandonadas por el conflicto armado, como se procede a ponderar: a.- Los principios de democratización y acceso progresivo a la propiedad de la tierra, que inspiran el art. 72 de la L. 160/94 según el cual se prohíbe acceder a la adjudicación de un predio baldío cuando el solicitante sea propietario o poseedor de otro predio rural, no resulta materialmente afectado si se accede a la solicitud de restitución de tierras.

En efecto, el detrimento no es significativo si se tiene en cuenta que Rafael Merchán no encuadra en el prototipo de sujeto hacendado que como consecuencia de sus privilegios económicos, sociales, políticos o de cualquier otro criterio, revela manifiestas intenciones de concentración de la propiedad. Por el contrario, está demostrado su especial arraigo por la tierra y su cultivo, lo único que aprendió a hacer en su vida y que enseñó a su familia, actividad que actualmente desempeña Sara Nancy Merchán, su hija, debido a las afectaciones de salud que padece su padre.

Igualmente, resulta inmaterial la afectación por cuanto se encuentra acreditado que Rafael Merchán ejerció la ocupación de los predios objeto de restitución T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 28 por lo menos desde el año de 1970, que se trata de baldíos explotados de manera previa por el padre de éste y que por aquello de la debilidad institucional “heredo” u obtuvo por “compra de derechos” que nunca fueron legalizados, como si las normas del derecho agrario nunca hubieran podido llegar al no tan recóndito Ataco.

Por tanto, para la época en que probablemente comenzó a ejercer posesión sobre el predio de que es dueño en Apone, el año de 199429, el solicitante reunía las condiciones para ser un sujeto de reforma agraria sin que, por la ausencia del Estado en la zona pudiera acceder a tales prerrogativas. Esta ausencia del Estado, desde ningún punto de vista puede ser imputable a la víctima. b.- Satisfacer el derecho a la restitución de tierras en este caso, resulta preponderante, y no afecta de manera sensible o grave los fines que sirven de fundamento a la legislación agraria.

En las actuaciones adelantadas por esta Sala se advirtió que Rafael Merchán, su esposa y su hija Sara Nancy, no sólo tienen su vivienda en uno de los predios objeto de restitución, sino que una vez se suman las áreas netas de estos, arroja como resultado 7 Ha + 1638 Mt2. Pese a que no alcanzan la Unidad Agrícola Familiar de la zona que se ubica entre 11 y 17 Ha, el funcionario del INCODER que realizó la visita recomendó adjudicar con fundamento en las excepciones del Acuerdo 014/95 los predios de Casa Vieja y Guamalito debido a “las condiciones del suelo y la cercanía al núcleo poblado de Balsillas y a la vía que conduce a Ataco y Natagaima” (fl. 224 y 234 c.1.rad.2013-145), igual consideración merecería respecto a “Amapolas” y “Amapolas 2”, predios todos que de acuerdo con el solicitante están entre sí máximo a 10 minutos de distancia a pie.

De igual modo, satisfacer el derecho de restitución tampoco distorsiona, ni interfiere de modo negativo en el cumplimiento de la función social de la propiedad, toda vez que se encuentra acreditado que además de tener en uno de los predios su vivienda, el solicitante y su familia los explotan económicamente, en la medida de lo posible con cultivos de plátano, café y yuca, y con uno que otro animal doméstico. 29 Sin que fuera desvirtuado o controvertido, el solicitante indicó que comenzó a ejercer la posesión del predio aproximadamente hace 20 años.

Si restamos al año actual tal cifra, nos ubica en el año de 1994. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 29 Tampoco se afecta gravemente el acceso progresivo a la tierra rural, pues si bien el centro de discusión es que el predio que se encuentra en Apone según el certificado de libertad y tradición, es de 18Ha, de modo que no habría razón para otorgar al solicitante “más tierra” de la que ya tiene en calidad de propietario, lo cierto es que con tal aseveración se descuida que actualmente el solicitante no trabaja solo o de modo independiente la tierra, sino que su hija Sara Nancy también lo hace ya que de tal labor depende su sustento y el de sus tres hijos menores.

La Sala concluye así, que el predio de Apone junto con los de Balsillas en Ataco, apenas si contribuyen para solventar las condiciones de vida del solicitante y su núcleo familiar, sin que pueda afirmarse de acuerdo con lo que obra en el expediente, que resulten suficientes para garantizar unas condiciones de vida digna para todas las personas que conforman la familia del señor Rafael Mechan, habida cuenta que la explotación de los mismos no pueden realizarla en condiciones técnicas y de productividad medianamente adecuadas (recuérdese que la tierra la trabajan una persona mayor de 68 y una mujer cabeza de familia que igualmente tiene que cuidar de sus hijos menores, y que tanto el señor Merchán como su hija Nancy en sus declaraciones manifiestan que para su sostenimiento cuenta con el apoyo de la hija del primero que vive en la ciudad de Bogotá).

No conceder la restitución traería las siguientes nefastas implicaciones para los solicitantes: los deja sin vivienda, ya que es en uno de los predios solicitados en restitución en donde la tienen construida (incluso según lo manifestó el señor Merchán, con ayuda del gobierno), y en donde efectivamente viven; les cercena el exiguo patrimonio conformado durante largos años de ocupación y explotación de los predios solicitados y en últimas, les afectaría su proyecto de vida que aunque no garantiza condiciones dignas, sí les permite unas condiciones mínimas de existencia. Así mismo, debe hacer la Sala un llamado especial en cuanto que de la vereda Balsillas no sólo fue desplazado el señor Rafael Merchán, sino también su esposa María Alba Camacho de Merchán, además de sus hijas Sara Nancy y Leidy Merchán Camacho, personas que se verían directamente afectadas con la restricción de la norma agraria que en principio se predicaría exclusivamente del padre aunque pudiera hablarse de núcleo familiar T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 30 María Alba Camacho de Merchán, Sara Nancy, son igualmente víctimas como ya se refirió, tal y como lo declaró Rafael Merchán, para la época del abandono ocupaban los predios objeto de la solicitud y le colaboraban y colaboran a su cónyuge y padre respectivamente, en la explotación de la tierra, por tanto, también tienen derecho a la reparación a través de la restitución. Desconocer esta realidad, iría en desmedro de las citadas señoras, y vulneraría de forma tajante e inexplicable el enfoque diferencial y de género.

Igualmente, implicaría hacer a un lado el también principio del derecho agrario, según el cual debe garantizarse a la mujer campesina las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, condición de la que sin lugar a dudas gozan María Alba Camacho de Merchán y Sara Nancy Merchán Camacho.

Advierte la Sala que aunque de acuerdo con la pruebas al momento del abandono también estaban al parecer presentes otros hijos del solicitante se tendrá en cuenta la situación de su cónyuge y de Sara Nancy quienes retornaron a los predios y respecto de quienes puede predicarse una vocación agrícola. Por tanto, en este caso el derecho de restitución y el especial vínculo con la tierra que se ha demostrado hacen que, por encima de las reglas y principios del derecho agrario, se privilegie la restitución jurídica mediante la adjudicación, que la Sala reconocerá a favor del señor RAFAEL MERCHÁN, su esposa MARÍA ALBA CAMACHO DE MERCHÁN, junto con su hija SARA NANCY MERCHÁN CAMACHO, impartiendo las órdenes consecuentes para su materialización. Por último, no puede la Sala pasar desapercibidas las siguientes circunstancias que de manera flagrante desconocen principios del derecho a la restitución y de la ley de víctimas, e igualmente principios de eficiencia y economía procesal: a) la ausencia de una adecuada y suficiente caracterización del solicitante de Rafael Merchán y su núcleo familiar, y de las circunstancias en que se produjo la victimización, es un grave descuido de la UAEGRTD - Tolima, no haberse preocupado de documentar en debida forma situaciones como que, la cónyuge y la hija del señor Merchán Sara Nancy, igualmente vivían y dependían de la explotación de los predios abandonados y que luego regresaron a los mismos para continuar con su explotación. El trámite administrativo y judicial gravito en la figura del señor Merchán haciendo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 31 invisibles de manera incomprensible a las mujeres también víctimas del conflicto: b) igualmente contraría la UAEGRTD – Tolima los principios de la ley de víctimas al presentar de manera separada las solicitudes, olvidando la naturaleza expedita del proceso y que era apenas necesario que a los solicitantes se les resolviera de manera uniforme la solicitud planteada dada la situación del contexto y las razones por las que ocupaban diferentes predios baldíos y c) las anteriores vicisitudes no fueron corregidas por los despachos judiciales especializados en restitución de tierras de Ibagué que con el fin de garantizar de manera plena no sólo el derecho a la reparación, sino a la verdad y a la justicia de las víctimas pudieron acumular las peticiones y ejercitar una mayor labor probatoria.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las siguientes sentencias (i) del 27 de enero de 2014 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito en el proceso con rad. No. 2013- 00166 y (ii) del 06 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en el proceso con rad. 2013 – 1450, y en su lugar ACCEDER a las pretensiones de las solitudes acumuladas rad.

No. 2013-00166, 2013 – 1450 y 2014 – 00011.

SEGUNDO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno al señor RAFAEL MERCHÁN, su esposa MARÍA ALBA CAMACHO DE MERCHÁN, junto con su hija SARA NANCY MERCHÁN CAMACHO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el derecho de restitución de tierras a favor del señor RAFAEL MERCHÁN, su esposa MARÍA ALBA CAMACHO DE MERCHÁN, junto con su hija SARA NANCY MERCHÁN CAMACHO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Por lo anterior, ORDENAR al INCODER adjudicar los predios baldíos “Las Amapolas”, “Amapolas 2”, “Casa Vieja” y “Guamalito” plenamente T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 32 identificados en el ítem No. 5 de los antecedentes de esta providencia, a favor del del señor RAFAEL MERCHÁN, su esposa MARÍA ALBA CAMACHO DE MERCHÁN, junto con su hija SARA NANCY MERCHÁN CAMACHO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Para la realización de tal labor se concede al INCODER un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación del presente fallo.

CUARTO: Una vez adjudicados los inmuebles a los beneficiarios de esta sentencia se deberán ejecutar las siguientes órdenes: 1. Registrar y/o inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles las resoluciones de adjudicación proferidas por el INCODER, labor a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para el efecto. 2.

Los inmuebles objeto de restitución quedarán protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios del presente fallo manifiesten por escrito su aceptación a la presente orden de protección. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su calidad de apoderada de los solicitantes obtendrá su pronunciamiento sobre este particular y de ser el caso adelantará el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 3.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 las autoridades públicas (incluida la Alcaldía de Ataco - Tolima), implementarán sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos de los predios restituidos, en caso de que se requiera.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima adelantará los trámites que correspondan para hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011. 4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC deberá proceder a actualizar el registro catastral de los predios adjudicados teniendo en cuenta las nuevas condiciones físicas, económicas y jurídicas de los predios objeto de restitución. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 33 QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su condición de coordinadora de las gestiones nación-territorio, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Tolima y a los Comités de Justicia Transicional del Departamento del Tolima y del Municipio de Ataco – Tolima: a) DEFINIR Y ESTABLECER programas reales de productividad agrícola que pueden ejecutarse en la región por las personas aquí restituidas; b) asesorar, asistir y acompañar a los aquí restituidos en la adopción y puesta en marcha de los proyectos productivos que permitan hacer que la presente restitución tenga efectivamente vocación transformadora.

Para lo anterior, las entidades aquí enunciadas deberán efectuar los correspondientes estudios y compendiar sus resultados en un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, estando en la obligación de remitir a esta Corporación judicial informes mensuales sobre avances en dichas actividades.

Las anteriores entidades serán igualmente responsables junto con las fuerzas armadas de Colombia y la Policía Nacional de velar por las condiciones de seguridad de la zona y la garantía de no revictimización de los solicitantes.

SEXTO: INFORMAR a los beneficiarios de este fallo que los predios restituidos gozan de la protección consagrada en el art. 101 de la L. 1448/2011, y en consecuencia, no será transferible por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos (02) años que se cuentan a partir de la entrega del título de adjudicación, salvo que se trate de un acto entre el restituido y el Estado.

Igualmente, por el mismo tiempo cualquier negociación entre vivos será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, expresa y motivada por esta Corporación. Por último, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios en cuanto a baldíos adjudicados.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las entidades ante las que haya de realizarse cualquier trámite relacionado con la adjudicación, así como cualquier actuación de registro referida a los predios objeto de restitución, como INCODER, la Oficina de Instrumentos Públicos y Notarias, entre otras, que los beneficiarios de esta sentencia se encuentran exentos de pagos económicos por tales T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2013-00166-01 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-001-2014-00011-00 34 conceptos.

Se aclara que esta medida de gratuidad es exclusiva respecto de los trámites que culminen con la efectividad del derecho de propiedad de aquellos.

OCTAVO: ADVERTIR que conforme lo dispone el art. 102 de la L. 1448/2011 esta Corporación conserva facultades postfallo con el fin de garantizar el uso, goce y disposición del predio que fue restituido en esta sentencia, así como para la seguridad a la vida e integridad personal de la solicitante y su núcleo familiar.

NOVENO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

DECIMO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Ausente con excusa