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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001312100120140021301

Sujetos: Solicitante: Alba Cecilia Marín Marín / Olga Lucía Marín Marín / William Marín Marín \ Opositor: Francisco Orlando Torres Rodríguez

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 14, 74, 75, 77, 79, 80, 116, 117 y 121 \ Ley 731 de 2002 \ Decreto 4829 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Esperanza Cédula Catastral: 00-002-0001-0051-000 Matrícula Inmobiliaria: 364-12489 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Tolima Municipio: Libano Corregimiento: Santa Teresa Vereda: El Jardín Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2015-11-30

ç t 4-, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS ACCIONANTE: Alba Cecilia Marín Marín • Olga Lucía Marín Marín William Marín Marín OPOSITOR: Francisco Orlando Torres Rodríguez RADICACION: 73001312100120140021301 (Discutido y aprobado en sala extraordinaria de la misma fecha) Procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas instaurada a través de la UAEGRT, por Alba Cecilia Marín Marín, Olga Lucía Marín Marín y William Marín Marín.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo formado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAAl2-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos Fácticos.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial del Tolima, con fundamento en el artículo 82 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio rural denominado La Esperanza, ubicado en la Vereda El Jardín, Corregimiento de Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio de El Líbano, Departamento del Tolima, FMI n.° 364-12489 a favor de los solicitantes Alba Cecilia Marín Marín, Olga Lucía Marín Marín y William Marín Marín quienes aducen la calidad de víctimas del conflicto armado interno. Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de la acción se sintetizan así: 2.1.

La señora Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.) y sus hijos vivieron en y explotaron el predio denominado La Esperanza, ubicado en la Vereda El Jardín, Corregimiento de Santa Teresa, Municipio de El Líbano, (Tolima), desde el 25 • de junio de 1991. 2.2. El predio referido fue adquirido por la señora Marín por compra realizada a Heráclito Romero mediante Escritura Pública n.° 756 de la Notaría Única del Líbano el 25 de junio de 1991. 2.3.

Los solicitantes junto con su señora madre se desplazaron del predio La Esperanza en el año 2001 por cuanto i) eran constantes e intensos combates entre las FFMM y la guerrilla "Bolchevique", y, ji) presuntos paramilitares ingresaron al predio en busca de William Marín Marín, manifestando que de no aparecer "los matarían a todos", lo que llevó al abandono definitivo del predio. • 2.4.

La señora Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.), falleció el 8 de junio de 2009, es la única propietaria del predio y a la fecha no se ha adelantado juicio de sucesión. 2.5. Con ocasión del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, se presentó Francisco Torres, quien manifiesta haber comprado a la señora Ana Helia el 13 de diciembre de 2006, para lo cual aportó en dicho trámite, copia simple de la promesa de compraventa. 3.

Identificación de las víctimas y titularidad del derecho a la restitución de los solicitantes. Nombre Identificación Parentesco Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d) 24.872.637 Madre Alba Cecilia Marín Marín 65.719.135 Hija '.1 ^^k S 1.. T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 Olga Marín Marín 65.719.819 Hija William Marín Marín 93.295.028 Hija 4.

Identificación física y jurídica del predio. La información del inmueble aportada en la solicitud de restitución es la siguiente: Nombre del Matrícula Número Área Neta (Mt2) predio inmobiliaria Catastral. La Esperanza 364-12489 00-002-0001-0051-000 3 Ha + 6492 mt2 S. Georreferenciación de los predios. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas tomadas de la constancia adjunta a la solicitud (fi. 9, c.1): Predio "La Esperanza" SISTiMADE 10PLINTC COORDANADAS PLANAS COORDANAOAS GEOGRAFCAS COORDENADAS NORTE ESTE LATITUD (') LONG ('") 1 1023092,571 894691,0314 44815,724"N 75"1'36.425'W 3 1023040,953 8,04641, 672,5 4"48'14,041'N 751'38,024'W IN PLANA!> 4 1022945,604 894730,5776 44810,947N 751'35435W SSTFMA DE corJRDI NADA 6 1022997,563 894772,7543 44812.635N 7541'33,769'W 5 DE MAGNA COLOMBIA 7 1023084.694 894891,6794 4"4815,476'N 751'29,914'W ? EN 8 1023143,079 894910,6488 44917,378"N 75'1'29.301"W GEOGRAFCAS 1023255,087 894706,6095 448'21,014'N 751'35,926"W SUkGAS 10 1023182,462 894742,3305 4'48'18,652"W 7541'34,764'W 11 1023104,155 894728.6788 843'16,103"N 75°1'35,204"W 6.

Ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo. El señor Francisco Orlando Torres Rodríguez, identificado con C.C. n.° 93.117.716 fue la persona que compareció en el trámite administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierra del Meta. 3 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 7.

El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. La Directora Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante Resolución n.° RIR 0128 del 5 de noviembre de 2013 inscribió en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas Forzosamente creado por la L. 1448/2011 a la señora Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.) como propietaria, y a los aquí solicitantes Ana Cecilia Marín Marín, Olga Lucía Marín Marín y William Marín Marín, con lo cual se cumple con el requisito de procedibilidad. 8.

Pretensiones. • PRINCIPALES: 8.1. Se reconozca la calidad de víctimas de Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.), Ana Cecilia Marín Marín, Olga Lucía Marín Marín y William Marín Marín, y se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de la sentencia T-821/2007 de la H. Corte Constitucional. 8.2. Se reconozca a Ana Cecilia Marín Marín, Olga Lucía Marín Marín y William Marín Marín, la calidad de herederos de Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.), única y exclusivamente respecto del predio objeto de la presente solicitud, y en tal calidad, se les adjudique los derechos que puedan corresponderle respecto del referido predio en la sucesión ¡líquida de la causante. 8.3.

Que se ordene a la Oficina de Instrumentos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registra¡, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 8.4. Ordenar al IGAC la actualización de sus registros, atendiendo a la individualización, e identificación del predio lograda. 8.5.

Se reconozcan los acreedores asociados al predio objeto de la presente solicitud. ^^(D 4 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 8.6. Ordenar al Municipio de Líbano, así como al Concejo Municipal, i) expedir y adoptar el correspondiente acuerdo de alivio de pasivos, entre otros, de impuesto predial y otros gravámenes, u) la correspondiente condonación de gravámenes causados incluso antes del desplazamiento, y iii) La exoneración por tributos. 8.7.

Ordenar al Fondo de la UAEGRTD i) aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios; u) aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera de los solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y, iii) la implementación de un proyecto productivo que se adecúe a las condiciones del inmueble objeto de la presente solicitud. 8.8.

Se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales y administrativos que, entre otros, reconozcan, extingan o modifiquen situaciones jurídicas sobre el predio objeto de la presente solicitud, así como la gratuidad de los trámites registrales tendientes a la materialización del fallo. 8.9. Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizar a las solicitantes Alba Cecilia y Olga Lucía Marín Marín en la aplicación de los beneficios de que trata la L. 731/2002, de acuerdo con lo establecido en el art. 117 de la L. 1448/2011 SUBSIDIARIA 8.10.

Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la restitución por equivalencia o compensación con un predio de similares o mejores características al despojado en el lugar y con las condiciones que determinen las víctimas, o en su defecto se compense en dinero el valor del predio abonado a dicha Unidad. 8.11.

Se suspendan y acumulen al presente trámite los procesos judiciales o administrativos que comprometan derechos sobre el predio objeto de la solicitud. OTRAS PRETENSIONES: 8.12. Se requiera a la UNP, al Municipio, al Departamento, al Ministerio de Defensa, entre otros, para que emitan un estudio de seguridad respecto de si la restitución genera riesgo para la vida de los solicitantes y su núcleo familiar. 5 rl T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 8.13.

Se requiera también a entidades tales como el ICODER, CORTOLIMA, CIFIN, entre otros, para que alleguen en lo de su competencia, información respecto del predio solicitado o de los solicitantes. 9. Actuación procesal. 9.1. Repartida la solicitud, correspondió su conocimiento al Juzgado 10 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, despacho que por auto del 7 de octubre de 2014 admitió e impartió las órdenes correspondientes (fis. 83 a 84, c.2). 9.2.

Realizada la publicación de que trata el literal "e" del artículo 86 de la L. • 1448/2011, (fi. 167 a 168, c.1) y notificado el señor Francisco Orlando Torres Rodríguez, presentó escrito de oposición (fi. 154 a 158, c.l), formulando como excepciones a la solicitud de restitución, i) tacha de la calidad de despojado del solicitante; u) falta de legitimación en la causa por el solicitante.

Soporta su oposición en un contrato de promesa de compraventa suscrito con la señora Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.), así como el pago parcial realizado a ella y a su esposo Noé Marín López. 9.3. Surtido el trámite de rigor y agotada la instrucción por cuenta del juez de conocimiento, por auto del 20 de febrero de 2015 remitió el expediente a esta Corporación (fi. 273, c.1), una vez repartido, el Magistrado ponente por auto del 9 de abril de 2015, avocó conocimiento de la presente solicitud y decretó pruebas de oficio (fis. 13 a 16, c.2). 9.4.

Agotado lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes para realizar sus manifestaciones finales (fi. 80, c.2), término del cual se sirvió el apoderado de los solicitantes y el Ministerio Público. 10. Concepto del Ministerio Público. Reseñados los antecedentes del caso, consideró el Ministerio Público que se encuentra acreditado el vínculo de la señora Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.) con el predio, así como la situación de violencia padecida en el Corregimiento de Santa Teresa, lo que se corrobora con las pruebas allegadas en la solicitud, así como las decretadas por el Juzgado y el Magistrado sustanciador.

Lo propio se predica respecto del hecho víctimizante invocado toda vez que obra en el 6 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 expediente documento emitido por la Personería Municipal del Líbano que da cuenta del desplazamiento de 14 familias en la zona, de forma concreta de las veredas El Suspiro, Las Américas y El Jardín parte baja.

Dentro de las familias se encontraba la de Alba Marín, aquí solicitante. Las declaraciones rendidas en sede judicial dan cuenta de la presencia de grupos guerrilleros y posteriormente paramilitares; dan cuenta también de combates entre actores armados que infundieron temor a la población. Para la Procuraduría, la familia Marín Marín en efecto se desplazó en el año 2001, lo que conllevó a la disgregación de la familia, Noé Marín y su hijo permanecieron en Manizales, su esposa y sus hijas Alba Cecilia y Olga Lucía se establecieron en el casco urbano del Municipio del Líbano, sin embargo, solo • Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.) regresó al predio, por lo cual el abandono fue temporal, "Ella tuvo a su cargo la administración del predio, ejerció actos de señor y dueño, era reconocida por la comunidad como propietaria", 5 años después del desplazamiento negoció el predio solicitado con el aquí opositor.

Concluye el delegado del Ministerio Público que en el presente caso no se configuró el despojo pues no hubo aprovechamiento de la situación de violencia, no hubo por parte del comprador presión para llevar a cabo el negocio, no se encuentra relacionado con grupos armados al margen de la ley, la venta no se realizó por menos de la mitad, en últimas el contrato "contaba con el consentimiento libre y sin apremio de la señora Ana Helia y de su esposo".

Finalmente, se conceptúa que a pesar de ostentar la condición de víctimas, "no hay relación de causalidad entre los hechos de violencia que determinaron el desplazamiento de la familia Marín Marín y el negocio de compraventa del inmueble La Esperanza, que de forma libre y espontánea llevaron a cabo con el señor Francisco Torres". CONSIDERACIONES 1.

Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 7 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 2.

Problemas jurídicos planteados. De acuerdo con los antecedentes reseñados determinará la Corporación a) si la señora Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.), su ex cónyuge Noé Marín López y los solicitantes Alba Cecilia, Olga Lucía y William Marín Marín ostentan, en los términos de la L. 1448/2011, la calidad de víctimas del conflicto armado interno, y de ser así, b) si puede predicarse que como consecuencia de los hechos victimizantes invocados, debieron abandonar el predio objeto de la solicitud, y, c) si la promesa de venta y entrega del predio realizada por los esposos Marín Marín al opositor constituye un despojo material que deba ser reparado, y por tanto, deba accederse al derecho fundamental a la restitución solicitado.

Finalmente definirá la Sala, en caso de proceder la restitución, si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa, teniendo derecho a la compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011. 3. La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el la imperativo de garantizar su satisfacción, silo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática'. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDDHH) y al derecho internacional humanitario (DIH). 1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María;

Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia ypaz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. \\ 8 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas 2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (1) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (u) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.

El marco internacional del derecho a la restitución3. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano 4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados "Principios Deng", cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. • 2 Becerra, Carmen.

El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que "si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva" (Negrita fuera de texto).

Comisión Colombiana de Juristas. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [U RL]: http://www.coliuristas.org/documentos/libros e informes/principios sobre impunidad y reparaciones. html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, 0.

Ramírez, rad. 2012-00109-01. 9 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, S Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 2004 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno6.

De este pronunciamiento, M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES. Desafíos para construir nación. E/país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria 1995 - 2005. Online 10 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821107 7 y T-076120118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que se resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715112 9 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en S estos se consagra, que: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(u) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc. php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 ' C. Botero. 8 L. Vargas L. Vargas. 11 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(y) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vi¡) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente". la Así mismo, la Sentencia C-82011210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.3. Principios que rigen la restitución de tierras aplicables al la presente caso. Considerada la restitución de tierras como una acción afirmativa preferente a favor de las víctimas la L. 1448/2011 consagra y la jurisprudencia ha desarrollado unos principios que rigen el trámite en mención. Respecto de los mismos cabe destacar para los efectos de este caso: El artículo 50 de la norma mencionada preceptúa que el Estado presumirá la buena fe de la víctima, quien podrá señalar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado y probarlo de manera sumaria para que ésta la releve de la carga de la prueba. 10 M. González. ^Nlb 12 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 La finalidad de este principio es liberar a las víctimas de la carga de probar su condición que en las especiales circunstancias de violencia les resulta difícil.

Por tanto, se dará credibilidad a la declaración de la víctima, que se presume veraz, con la responsabilidad del Estado de demostrar lo contrario en caso de duda. El principio anterior no es absoluto, como se explicó, se trata de una presunción, y debe ser interpretado armónicamente con el de "participación conjunta" al que hace referencia el artículo 14 de la L. 1448/201,1 según el cual, "Las víctimas deberán brindar información veraz y completa a las autoridades; y hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados".

De manera que la ley exige igualmente de la víctima y de toda persona que lo pretenda acogerse a ella, un comportamiento leal en cuanto a la información que suministra relacionada con su condición y las circunstancias por las cuales le serían aplicables los instrumentos, beneficios y derechos en ella igualmente consagrados. 4. Caso concreto.

Los señores Alba Cecilia, Olga Lucía y William Marín Marín solicitaron la restitución del inmueble descrito en el acápite 40 de los antecedentes de esta providencia, argumentando su condición de víctima del conflicto armado, el abandono y despojo material del mismo.. 4.1 Contexto de violencia en el departamento del Tolima y en el municipio del Líbano para el año 2001.

Se documenta en el Portal Verdad Abierta 1' la disputa territorial en el Departamento del Tolima por cuenta de integrantes de autodefensas del Frente Omar Isaza y del Bloque Tolima, la que al parecer culminó con un acuerdo a finales del 2001 liderado por Carlos Castaño, producto del cual, el Frente Omar Isaza entregaba al Bloque Tolima, los municipios Venadillo, Lérida y Líbano. 11 Guerra entre paramilitares por el Tolima, disponible enhttp://www.verdadabierta.com/imputaciones/555-blogue-tolima/5193-guerra-efltre- paramilitares-Dor-el-tolima 13 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex 73001312100120140021301 Se indica igualmente que "Los habitantes de Lérida, Venadillo, Líbano y Armero Viejo han sido testigos de la presencia de diferentes grupos armados y han sido víctimas de todo tipo de violencia".

De esos grupos armados, se relieva la presencia de los Frentes Jacobo Frías Alape y Tulio Varón de las FARC. Tal información concuerda con el documento titulado "Panorama actual del TOLIMA" elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH 12 que de forma adicional, señala la presencia del EN en los municipios de Líbano, Murillo, Santa Isabel, Lérida, entre otros.

También se refiere a la compra de predios por parte de grupos narcotraficantes en el Departamento del Tolima, incluyendo por supuesto al municipio de Líbano. El documento en mención hace mención a enfrentamientos entre la Fuerza lo Pública y la guerrilla entre 1999 y el 2001 "( ) principalmente en el norte, oriente y sur del Tolima. En el primer caso, los municipios de Líbano, Ibagué, Falan, Venadillo y Santa Isabel han sido el principal escenario de la lucha del Estado contra los frentes Bolcheviques del Líbano del ELN, Tulio Varón de las FARC e integrantes del ERP".

Con base en la información de contexto destaca la Corporación que i) entre 1990 y 2001, el municipio del Líbano pasó de tener una baja intensidad de acción armada, a una intensidad media alta, particularmente entre 1998 y 2001; u) en el año 2000 aumentaron significativamente los secuestros calificados por cuenta de las FARC, ELN y ERP, y, iii) en el año 2001 aumentó la tasa de homicidios en el departamento, al punto de superar, en ese año, la tasa nacional.

Para abril de 2001 el informe que se viene citando refiere el asesinato de 4 personas a manos del Frente Tulio Varón en la Vereda Santa Rita del municipio de Líbano. Igualmente se hace mención que en agosto del mismo año, "en la vereda La Aurora, jurisdicción de Líbano, unidades del Ejército en enfrentamiento con guerrilleros del frente Tulio Varón de las FARC dieron de baja a 11 de sus integrantes". 4.2.

Calidad de víctima de los solicitantes. 12hp://hjstorico.derechoshumanos.gov.co/ObserVatOriO/PUblicaciOfleS/documefltS/2O lO/Estu Regionales/04 03 regiones/tolima/tolima.pdf Se resalta del informe, el aumento de la tasa de homicidios en el Departamento del Tolima en los años 1993 y 2001, así como el aumento significativo de secuestros, en su mayoría por cuenta de las FARC, ELN y ERP, entre otros. \S0 14 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 Visto lo anterior, verificará ahora la Corporación si respecto de los solicitantes puede predicarse la condición de víctima en los términos de la L. 1448/2011, el artículo 31 de la norma precisa tal concepto en los siguientes términos: "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del jO de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente." De la norma en cita, es dable inferir los siguientes requisitos para que una ID persona o una colectividad puedan ser consideradas como víctimas: a).- Que la persona o la colectividad haya sufrido un daño. b).- Que el daño se haya producido a partir del 1 0 de enero de 1985. c).- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH. d).- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Aplicados los presupuestos reseñados al caso bajo análisis encuentra la Sala: a.- De acuerdo con el material probatorio recaudado, los solicitantes vivían en • y explotaban el predio objeto de restitución desde el 25 de junio de 1991, fecha en la cual, los esposos a nombre de la señora Ana Helia Marín Muñoz (q.e.p.d.), adquirieron el predio a Heráclito Romero, sin embargo, su vínculo con aquél se vio interrumpido debido a los constantes combates entre las FFMM y la guerrilla "Bolcheviques", la presencia de grupos paramilitares infundieron temor por sus vidas, hasta que finalmente el ingreso de miembros de los paramilitares al predio en busca de William Marín Marín, con el propósito de reclutarlo, y con la amenaza que de no aparecer, "los matarían a todos", finalmente determinó la salida de la familia.

Sobre la adquisición del predio en 1991, da cuenta Alba Cecilia Marín, que para esa época se encontraba en embarazo, y su hija hoy tiene 25 años, que llegó a La Esperanza con sus padres, su esposo y su hermano William, no se refiere Olga Lucía, su hermana, quien manifiesta que desde los 20 años convive en 15 15 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 unión libre con José García, y que vivieron en una finca cercana a la de sus padres.

Sobre el mismo punto señala William Marín que a pesar de no recodar la época en que llegaron a la Vereda El Jardín, tiene presente que lo hizo con sus padres y sus hermanas, afirma que Olga se fue de la finca a otra cercana con su esposo e hijos. Como se relató en el numeral inmediatamente precedente, en efecto había presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio del Líbano, y de acuerdo con la reseña elaborada por la UAEGRTD, en la década del 90 y la primera mitad de los 2000, hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, entre otras, en la Vereda Santa Teresa de dicho municipio, donde precisamente se encuentra el predio objeto del presente trámite. • Según se explica, entre 1996 y 2003 el conflicto se recrudeció convirtiendo a la vereda en una zona de expulsión y abandono de tierras.

El escrito da cuenta de confrontaciones entre actores armados, particularmente en 2003 cuando 146 familias de la Vereda se desplazaron hacia el casco urbano del Municipio del Líbano. Los hechos de violencia que presuntamente determinaron la salida de la familia Marín Marín, se concretan como ya se dijo en i) los continuos enfrentamientos de actores armados en la zona para el año 2001, y u) las amenazas dirigidas a William Marín Marín por cuenta, al parecer, de grupos paramilitares.

Alirio Sánchez en declaración rendida ante el Juzgado ERT el 2 de febrero de 2015 manifestó estar vinculado a la región hace 4 años, que trabaja para Francisco Torres en el predio La Esperanza y que de acuerdo con los comentarios de sus vecinos antes hubo enfrentamientos de actores armados. A su turno, el testigo Diego Fernando Parra afirmó conocer a la familia Marín por la cercanía de los predios, a pesar que la juventud de la región se crió entre la guerrilla, nadie fue desplazado, pero sí se considera como tal por cuenta de un vecino con quien tuvo un altercado, que era "miliciano" y que duró 7 años en la cárcel, recuerda también que hace 4 años no se ve la guerrilla por el sector.

El citado testigo da cuenta también de la presencia de grupos paramilitares que invitaban a los jóvenes; según su dicho, llegaron a infundir temor, iban matando a la gente que les debía, hacían "limpieza", indica también que la presencia de estos grupos se prolongó 3 o 4 meses, que se posesionaron de Delicias y Santa Teresa, los veía pasar fuertemente armados. /i- 16 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 A su turno, Eliana Colorado reconoce la presencia de actores armados en la zona y en su declaración indicó, "llegaba el ejército, se atendía el ejército, llegaba la guerrilla, se atendía la guerrilla", reconoce también enfrentamientos entre grupos armados al punto que veía cuando las bombas caían.

Noé Marín López describe tal situación así, "Nosotros vivíamos en esa región hacía un tiempo, llevábamos 14 o 15 años allá en esa Vereda, de un tiempo para adelante empezó el orden público, muy delicado, muy delicado, que todo el mundo lo sabía, no era uno nada más, sino todos los que habitábamos en la región, entonces, debido a eso nosotros permanecimos allá un tiempo después de eso y ya todos los días se complicaba más la situación, hay fue nosotros optamos más bien por abandonar la vivienda y salir allá al Líbano".

De las declaraciones resumidas, es dable inferir que en efecto se percibía la S presencia de actores armados y de los enfrentamientos entre ellos y con la fuerza pública. En lo que tiene que ver con las amenazas de que fuera víctima William Marín Marín, al parecer por cuenta de paramilitares, considera la Sala que hay uniformidad en el dicho de los solicitantes sobre ese aspecto.

William Marín Marín en la declaración rendida ante el juez de conocimiento el 4 de febrero de 2015, relata que a partir del año 2000 la situación de orden público en la región se agudizó, al punto que recibieron amenazas, según las cuales, si no abandonaban la zona, no respondían por ellos, en su caso particular, recuerda que le dijeron que desocupara la región. Explica el. solicitante que a pesar que las amenazas no tenían destinatario específico, las sentían como propias.

Al ser consultado por el juez ERT sobre desplazamientos en la zona, indicó "pues la verdad que, ósea en el momento, en estos momentos salieron muchas personas desplazadas de la región, pero que yo, ósea que me dice a mí que fueron por amenazas o por alguna situación en especial no, se salieron, o salimos porque en esos entonces fue que salimos muchos desplazados de la zona, precisamente por amenazas, pero que les hayan dicho directamente no", posteriormente, explica que en la zona hacían presencia el El-N, las FARC, grupos paramilitares y el Ejército, quienes citaban a reuniones y promovían recurrentemente el ingreso a las filas, afirma que en su caso fue invitado a esas reuniones, a unirse a esos grupos e irse "para el monte a una lucha por el pueblo".

Afirma el solicitante que de manera directa lo amenazaron para que se fuera, siendo el miembro de la familia que para la época del desplazamiento tenía más movilidad en la zona, indicó "verbalmente me dijeron que tenía que abandonar la zona que no respondían por lo que pasara porque decían que éramos unos alcahuetas porque no denunciábamos". 17 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex 73001312100120140021301 Finalmente, al indagársele sobre si en el evento de no producirse tales amenazas, hubiera permanecido en la región, manifestó "No digo que no porque uno crece y se puede retirar, mis padres si hubieran continuado allá, no habría motivo de abandono porque era el sustento de mi familia, el predio era rentable".

Respecto de las amenazas de que fuera víctima la familia Marín, recuerda Olga Lucía que para la época, su hermano William fue tildado por los paramilitares como guerrillero, llegaron en busca de su hermano y manifestaron que si lo veían en la casa, lo mataban. Explica también en su declaración que otros jóvenes también fueron objeto de tales señalamientos,.y que la amenaza de muerte cobijaba incluso a toda la familia. la Sobre el mismo punto Alba Cecilia indicó que a su hermano "lo acusaban de cosas que no eran así" y que para la época, la guerrilla no podía ver jóvenes como William porque se los querían llevar.

Al margen de la versión de los hermanos Marín, llama la atención de la Sala la declaración rendida por Diego Fernando Parra ante el Juzgado ERT, según la cual, los jóvenes de la región "se criaron entre la guerrilla", eran invitados y quien quería se iba. Afirma que en la región "tocó aguantar cosas delicadas en medio de las balas". Frente al conocimiento de hechos de violencia de los que fuera víctima William Marín, manifestó "Que yo sepa no, él se fue, en esa época estaban los paramilitares, pero muchas veces mandaban a los muchachos donde los familiares para que no se vincularan porque la guerrilla estaba recogiendo a la juventud, creo que ese fue el caso de William".

Adicionalmente, obra en el expediente declaración rendida el 17 de diciembre de 2001 ante la Personería Municipal del Líbano — Tolima (fis. 31 a 32, c.1), por habitantes de las veredas El Suspiro, Las Américas, El Jardín parte baja, y El Papayo, todos del Corregimiento de Santa Teresa, en el acta de declaración se lee: "( ) se han desplazado hacia la zona urbana del Municipio del Líbano, en virtud a que permanentemente hacen presencia personas uniformadas y armadas con quienes se han producido enfrentamientos inclusive con el ejército en nuestros predios, algunas veces nos hemos visto obligados por estos a prestarles ayuda de dormida y ellos preparan sus alimentos, últimamente se han producido combates armados con mucha frecuencia en alguno de los cuales ha habido muertos, lo cual ha producido preocupación por nuestras vidas, la de nuestras familias y nos hemos visto obligados por la situación a dejar abandonados nuestros predios.

En igual situación se encuentran otras familias a las cuales les estaremos informando para que se presenten a esta Personería" \<p" 18 \ T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 En esa oportunidad se presentaron, entre otros, José Aled García Rincón quien manifestó: "De estado civil unión libre, profesión agricultor, y estoy residiendo en la calle 11 # 12- 04 Barrio San Vicente de esta ciudad y el grupo familiar está conformado por OLGA LUCIA MARIN MARIN (Esposa), mis hijos ANGIE PAOLA GARCIA de 5 años de edad, DAJANA LUCIA GARCIA de 3 años, JUAN CARLOS GARCIA de 8 meses, y muebles, aclarando que la finca es de Santiago Barbosa (Fallecido) y actualmente estamos pagado $30.000.00 Mcte de arriendo mensual" La aquí solicitante Alba Cecilia Marín Marín, declaró en esa oportunidad: "De estado civil unión libre, profesión hogar, y actualmente estoy residenciada en la invasión Barrio es Guaduales ya que me dio posada una amiga, y el grupo familiar está conformado por NEFTALY GARCIA (Esposo), y mis hijos JAIME GARCIA de 7 años, y mi padre NOEL MARIN, yo vivía en la finca La Esperanza Vereda el Jardín, Corregimiento de Santa Teresa, de propiedad de mi papá, y nos tocó que dejar enseres y las pertenencias abandonadas" Lo anterior permite concluir que en efecto la familia Marín Marín, para el año 2001, se encontró en medio de la confrontación de actores armados, situación que generó desde luego, un temor natural por sus vidas y conllevó su desplazamiento.

Para la Sala, es dable concluir también que a la confrontación armada que padecían las veredas del Corregimiento de Santa Teresa, se sumó la incitación o presión a la juventud, de la que hacía parte William Marín Marín, para que hiciese parte de grupos armados ilegales. b.- Los hechos causantes del desplazamiento de la familia Marín Marín ocurrieron en el año de 2001, ubicándose dentro del rango de tiempo señalado por la L. 1448/2011. c.- De igual manera, en el presente caso nos encontramos ante graves violaciones al DIH y al DIDDHH al tratarse de un desplazamiento forzado de integrantes de la población civil ocasionado por grupos armados al margen de la Ley. d.- Por último, y en consonancia con lo expuesto, las infracciones al DIII y al DIDDHH sufridas por la familia Marín Marín, lo han sido en el contexto del conflicto armado interno, dada la presencia de grupos al margen de la ley que operaban en el Corregimiento de Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio del 19 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 Líbano y sus alrededores para la época en que relata tuvieron que irse de la Vereda El Jardín. Los testigos aportados por la parte opositora, residentes en las veredas El Jardín, y en la Vereda colindante llamada El Suspiro, confirman la presencia guerrillera y paramilitar, incluso Alirio Sánchez, Diego Fernando Parra sostienen que dichos grupos operaron hasta hace 4 años.

En idéntico sentido están la declaración de Eliana Colorado, e incluso el opositor Francisco Orlando Torres Rodríguez. Finalmente no se desvirtúa la presunción de veracidad que recae sobre las afirmaciones de las víctimas solicitantes y que se resuelve a favor de los integrantes de la familia Marín Marín. [1 4.2.1. El conflicto armado interno fue determinante en la desintegración de la familia Marín Marín. Según explica Noé Marín López en la declaración rendida ante el Magistrado ponente el 17 de junio de 2015, actualmente tiene 62 años y se casó con Ana Helia Marín Muñoz a los 21 años aproximadamente, es decir, hace cerca de 40 años; cuando llegaron a la Vereda El Jardín, en 1991, y adquirieron el predio La Esperanza ya habían nacido sus 3 hijos, Alba Cecilia, Olga Lucía y William, quienes para la época ya tenían 15, 14 y 16 años respectivamente.

Frente a quiénes llegaron a la Vereda El Jardín, las versiones no coinciden: • Olga dice que arribó cuando tenía 15 años y vivió con sus padres hasta los 20; por otro lado Alba Cecilia indica que al predio solicitado llegaron ella, su esposo sus padres y su hermano William, y manifiesta que para la fecha se encontraba en embarazo y que su hija hoy tiene 25 años.

De las declaraciones rendidas el 17 de diciembre de 2001 ante la Personería Municipal del Líbano, es dable inferir que para la época del desplazamiento, Olga Lucía no vivía con sus padres, pues ya había conformado su hogar con José Aled García Rincón y nacido 3 de sus 4 hijos. Se concluye entonces que desde la llegada de los Marín a la Vereda El Jardín en 1991, hasta el desplazamiento del 2001, la familia había crecido, en el predio La Esperanza vivían Ana Helia Marín Muñoz, Noé Marín López, Alba \k 20 4 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 Cecilia con su cónyuge y sus 2 hijas, y William con su compañera", mientras que Olga Lucía vivía en un predio cercano de propiedad de Santiago Barbosa con su esposo y sus 3 hijos.

Si bien es cierto, hay uniformidad en la declaración de los solicitantes, e incluso de los testigos del opositor que dan cuenta de las dificultades que atravesaba la relación de los esposos Marín Marín, lo cierto es que la familia vivía en comunidad en la vereda El Jardín, donde se generó un arraigo a la tierra que por 10 años fue la fuente de ingresos y de asentamiento familiar.

La violencia que padecían las veredas del Corregimiento de Santa Teresa, que se concretó en los enfrentamientos constantes y las amenazas a la juventud de la región, determinaron la salida del núcleo familiar conformado por los lo esposos Marín Marín de La Esperanza, así como la de los esposos García Marín, del predio del fallecido Santiago Barbosa.

De acuerdo con la declaración rendida ante la Personería Municipal del Líbano, ya reseñada, las familias de las veredas El Suspiro, Las Américas, El Jardín parte baja, y El Papayo, salieron desplazadas inmediatamente hacia el casco urbano del Municipio del Líbano, lo que concuerda con la versión de Noé Marín López quien afirma que posteriormente se fueron para Manizales.

Afirmó también el señor Marín López que a los pocos días Alba Cecilia y Olga Lucía regresaron al casco urbano del Líbano y allí se instalaron, mientras que Ana Helia, William y él permanecieron en Manizales. Afirma también que al año aproximadamente se separó de Ana Helia quien regresó al Líbano, y al poco • tiempo su hijo William se fue para el Departamento de Nariño. Sobre el particular, recuerda Alba Cecilia que llegaron al Líbano y que sus padres se fueron para Manizales y su hermano se instaló en Pasto y nunca volvió. Por su parte, Olga Lucía refiere que hacía el 2001 sus padres se fueron para Manizales y al año se separaron, que su progenitora regresó, permanecía en su casa y ocasionalmente en el predio La Esperanza, y que a los pocos días falleció. Al respecto, indica William que con sus padres y su esposa se fueron para Manizales, que sus hermanas se instalaron en el casco urbano del Municipio del Líbano y que al poco tiempo, su progenitora regresó con sus hermanas. 13 Así lo declararon William Marín Marín y su hermana Olga Lucía. 21 \< * 4 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 Concluye la Sala que aunque cada uno de los solicitantes narra con ciertas diferencias los lugares donde se instalaron, encuentran unanimidad en cuanto a que i) Ana Helia, Noé y William se instalaron inicialmente en la ciudad de Manizales, u) Alba Cecilia y Olga Lucía, junto con su compañeros e hijos se radicaron en el casco urbano del Municipio del Líbano, iii) al año aproximadamente, los esposos Marín Marín se separaron, Ana Helia permaneció entre el casco urbano del Líbano y el predio La Esperanza y iv) William trabajó junto con su padre un tiempo en Manizales y después se trasladó a Pasto.

Actualmente William Marín vive en el Municipio de Montelíbano, Departamento de Córdoba (fi. 115, c.1), Olga Lucía en el casco urbano del Municipio del Líbano (fi. 121, ibídem), Alba Cecilia en la finca El Retiro, Vereda Bulgaria, • Jurisdicción del Municipio de Líbano (fi. 127, ibídem), y Noé Marín López, en la ciudad de Manizales. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que los hechos que tienen por víctimas del conflicto armado a los Marín fueron determinantes para desintegrar paulatinamente lo que otrora tiempo fuera la familia Marín Marín. 4.2.2.

El conflicto armado interno modificó las condiciones normales de existencia de los integrantes de la familia Marín. Para esta Corporación es claro que los hechos que determinaron la salida de las familias del Corregimiento de Santa Teresa en el 2001, y en el caso concreto de la familia Marín, permite diferenciar, si se quiere, un antes y un después que impactó significativamente en el cauce normal de sus vidas.

Del análisis de las pruebas que obran en el proceso se infiere que entre 1991 y 2001, existió un vínculo con la tierra tal, que era para la familia de los solicitantes no solo el asentamiento de sus relaciones familiares, sino también la fuente de sus ingresos, su único patrimonio, y por tanto, parte de su proyecto de vida. No puede pasarse por alto que cuando adquirieron el predio, lo recibieron con "mejoras de rastrojo", según explica William Marín en su declaración, "La Esperanza era una parcela que estaba en el monte", por lo que llegaron a trabajar la tierra, a tumbar y sembrar, entre otros, café, plátano, aguacate y chocolate.

Según el relato de Noé Marín la finca quedó con una buena casa al borde de una carretera. En sentir del solicitante William Marín, de no haber 22 e T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 ocurrido los hechos que determinaron el desplazamiento, tal vez al formar su hogar se hubiera marchado del inmueble, lo que no puede predicarse de sus progenitores, en palabras del solicitante: "mis padres sí hubieran continuado allá, no habría motivo de abandono porque era el sustento de mi familia, el predio era rentable".

Los miembros de la familia Marín se vieron obligados en razón del conflicto armado, a cambiar ostensiblemente sus condiciones de existencia, viéndose para la época del desplazamiento privados de la fuente de sus ingresos y su único patrimonio emigraron a diferentes lugares del País, en procura de otras fuentes de subsistencia, circunstancias que no se predican, en condiciones normales, de quien siendo propietario de un fundo rural puede laborar la tierra y obtener de él los recursos necesarios y unas condiciones mínimas de vida. la Cabe llamar la atención de que estamos frente a una familia campesina, que todos se encontraban radicados en el corregimiento Santa Teresa, que si bien Olga no vivía directamente en el predio y al parecer no dependía del mismo, tal situación sí se presentaba con los demás miembros, y que es y sigue siendo situación común que incluso cuando los hijos crecen y establecen hogares, por las mismas razones de precariedad económica continúan vinculados al predio paterno, como de hechos sucedía con Alba Cecilia, su esposo y sus dos hijas para la época del desplazamiento.

De diversas maneras constata la Sala los nefastos efectos que el desplazamiento produjo en la familia Marín. • En trabajo de caracterización social que adelantó la UAEGRTD (fis. 115 a 132, c.1) se resalta, i) como factor común de riesgo para el grupo familiar conformado por cada uno de los hermanos Marín, se identifica el "desempleo" y la "inestabilidad laboral en el núcleo", y, u) Alba Cecilia y Olga Lucía recibieron en varias oportunidades ayuda humanitaria y subsidio de vivienda.

Adicionalmente, en lo que hace a las condiciones actuales del señor Noé Marín López, manifiesta en su declaración que al igual que sus hijas, ha recibido y sigue recibiendo ayudas por cuenta del Estado, no tiene una solución de vivienda y sus ingresos ocasionales provienen de los trabajos que como agricultor realiza en fincas cercanas a Manizales, labor que hoy en día se le dificulta, en virtud de las enfermedades que padeció y su condición de adulto mayor. 23 WI 1 el T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 Finalmente se desprende de las declaraciones de la solicitante Olga Lucía Marín Marín, del opositor y del testimonio de Diego Fernando Parra que una vez la señora Ana Helia Marín Muñoz regresó de Manizales permanecía entre el casco urbano del Municipio del Líbano y el predio La Esperanza, sin estabilidad en cuanto a residencia y sin la posibilidad de explotar la finca, lo que necesariamente llevó al deterioro de la misma.

Es cierto que tal vez sin la circunstancia del desplazamiento la separación entre los cónyuges Marín también se hubiera podido producir, pero también podría suponerse habida cuenta de la idiosincrasia de las familias en el campo colombiano y de manera concreta en el Departamento del Tolima, que las riendas de la finca las hubiera tomado William, situación que no se produjo precisamente porque cuando tuvo lugar la ruptura matrimonial aquel ya se • había desarraigado del predio.

Desintegrada la familia, quebrantado el arraigo a la tierra y ante la imposibilidad de trabajarla producto, por una parte, del temor generado por los hechos que determinaron el desplazamiento, y por la otra, por la incapacidad de la señora Ana Helia para hacerlo sola, se llegó a la venta del predio que hoy se solicita. 4.3. Titularidad del derecho de restitución. Acreditada la condición de víctimas de los excónyuges Marín Marín y de los aquí solicitantes, debe la Sala determinar si se cumplen los presupuestos para ser "titular del derecho de restitución" tal y como se encuentra establecido en el art. 75 de la L. 1448/2011, precepto normativo de acuerdo con el cual son titulares de tal derecho, (i) toda aquella persona que reconocida en su calidad de victima (u) haya sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaban un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 ejusdem, y, (iv) tal situación se presenten entre el lO de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

Ahora bien, las figuras del despojo o el abandono aparecen descritas en el artículo 74 de la Ley de víctimas, norma conforme a la cual se ejemplifican tales actos, así: Despojo: 24 T. S. B. S. Civil — Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 " acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" Abandono: " situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Para el caso bajo análisis tenemos conforme a lo expuesto hasta aquí, que la calidad de víctimas de los solicitantes en los términos del artículo 3 0 de la ley, aparece demostrada como se explicó en los numerales anteriores14; de igual manera, vale considerar que las violaciones al DIH y al DIDDHH se produjeron en el año 2001, de manera que nos ubica dentro la temporalidad que otorga la titularidad para la restitución. En lo que hace al requisito de la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, también está acreditada por cuanto para la época del desplazamiento la señora Ana Helia Marín Muñoz ostentaba la calidad de propietaria, y aun hoy lo es, ya que, el negocio jurídico realizado con el señor Francisco Orlando Torres Rodríguez fue una promesa de compraventa nunca perfeccionada, que le permitió ejercer la posesión sobre el predio.

Por otra parte, tras la muerte de la señora Ana Helia Marín no se adelantó por sus hijos • y el ex cónyuge la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal. Analizará la Sala en detalle este aspecto. 4.3.1.Los derechos hereditarios de los solicitantes y del señor Noé Marín. Desde la presentación de la solicitud de restitución han manifestado los aquí solicitantes que el predio fue adquirido por la señora Ana Helia Marín Muñoz por compra que realizara al señor Heráclito Romero (sic) en 1991, hecho que se constata en el Folio de Matrícula Inmobiliaria (fi. 48 y 73, c.1), así como en la Escritura Pública No. 756 del 25 de junio de 1991, otorgada en la Notaría única del Líbano, según la cual, "transfiere a título de venta y para el patrimonio de la señora ANA HELIA MARÍN MUÑOZ ( ), el derecho de dominio y posesión sobre un lote de terreno desprendido del anteriormente alinderado con mejoras de rastrojos de una cabida '4 Ver Supra, numerales 4.2, 4.2.1 y 4.2.2 del Caso concreto. 25 T. S. B. S. Civil — Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 aproximada de 5 hectáreas ( ) Este lote para efectos de matrícula inmobiliaria se seguirá llamando LA ESPERANZA" (CD fi. 55, c.2).

De acuerdo con la declaración de los solicitantes, el predio fue adquirido por su padre y los papales se hicieron a nombre de su progenitora. Sobre ese particular el señor Noé Marín López, excónyuge de Ana Helia Marín Muñoz, explicó que el predio La Esperanza fue adquirido con el esfuerzo de los 2, sin embargo "la que era dueña de los papeles era la señora".

Al margen de esa forma como se adquirió el predio, entiende la Corporación que lo fue en común por los esposos Marín Mann, y por tanto, hace parte de la extinta sociedad conyugal. Está probado en el proceso el fallecimiento de la señora Ana Helia Marín Muñoz en un accidente de tránsito, hecho trágico que ocurrió en el año 2009 cuando viajaba de Fresno al Líbano (registro civil de defunción, fi. 49, c.1).

De esta forma, los hijos en calidad de herederos, y Noé Marín como cónyuge supérstite tienen derechos sobre del predio La Esperanza. 4.3.2. El negocio jurídico por el cual ejerce el opositor la posesión del predio solicitado. Conforme se observa en el expediente, los argumentos de la oposición descansan sobre la negociación que involucró al predio La Esperanza con posterioridad a los hechos que determinaron la salida de la familia Marín, de forma concreta, la promesa de compraventa suscrita con el opositor Francisco Orlando Torres Rodríguez, la que será analizada por esta Corporación, conforme a los medios de prueba allegados al proceso. a) La venta del predio La Esperanza.

El opositor Francisco Orlando Torres Rodríguez con el escrito de oposición allegó al proceso el contrato de promesa de compraventa suscrito con Ana Helia Marín Muñoz el 13 de diciembre de 2006 (fi. 161, c.1) y el recibo por valor de $1.500.000 firmado por Noé Marín López, como parte del pago del inmueble objeto de la presente solicitud (fi. 162, ibídem). 26 ^o T. S. B. S. Civil — Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 En el referido contrato se establece que el objeto de la promesa de compraventa es el predio aquí solicitado en restitución, que las partes pactaron como valor de la venta la suma de $6.000.000, que se pagaría con la firma de la promesa el 50% haciendo inmediatamente la entrega material del inmueble y el saldo el 13 de marzo de 2007, fecha en la que se otorgaría la correspondiente escritura pública.

Se encuentra acreditado en el proceso que del referido negocio no tuvieron conocimiento los hermanos Marín Marín, situación reconocida por su padre en la declaración rendida ante el Magistrado ponente. De las declaraciones del opositor y del señor Noé Marín López se logra establecer que lo pactado a través de la promesa de compraventa, nunca se cumplió, como pasa a explicarse: i).

Conforme al dicho del opositor se tiene que la forma de pago establecida en el contrato de compraventa no se dio en los términos allí establecidos, ya que al parecer pagó a Ana Helia Marín Muñoz $1.500.000 con la firma del documento y $1.000.000 cancelados tiempo después en Honda - Tolima sin que ella evidencia de tal pago. Se encuentra acreditado el pago de $1.500.000 a Noé Marín López, con recibo correspondiente fechado el 26 de enero de 2007, y así lo reconoce el señor Marín López.

Respecto del excedente, afirma el opositor que no pudo finalizar el pago ya que ni Ana Helia, ni Noé aparecieron para recibirlo. Sobre la venta del predio indicó el señor Noé Marín López: "Eso fue una cosa en convenio de ambos, ( ) la mitad la cogí para mí y la mitad la cogió ella, ( ) la plata que el dio fueron 3 millones de pesos ( ) a mí me dio $1500000 y entiendo que a ella le dio la misma plata porque en eso fue que se pactó, era un contado, una parte de lo que se le había vendido la propiedad". ji).

Como hecho particular en la negociación, que no se consigna en la promesa de compraventa, estaba la necesidad de llevar a cabo el trámite de desenglobe del predio, lo que de acuerdo con el dicho del opositor implicó viajar en compañía de Ana Helia y una de sus hijas (no especifica cuál de ellas se trataba) al municipio de Honda - Tolima, momento en el que afirma entregó a la señora Ana Helia el último millón adeudado. 27 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 Del referido viaje dan cuenta las declaraciones de Alba Cecilia y Olga Lucía, sin mencionar la presencia del aquí opositor, la venta del inmueble, ni el citado pago.

Alba Cecilia manifestó al Juez ERT que quien acompañó a su madre fue una de sus hijas que para la época contaba con 14 años de edad, sin embargo explica que el motivo del viaje era el desenglobe del terreno, mas no negociación alguna sobre el mismo, lo propio afirma Olga Lucía Marín Marín. iii). En lo que tiene que ver con el pago realizado a Noé Marín López afirma el opositor que lo hizo en la ciudad de Manizales encontrándose el señor Marín López bastante enfermo.

Sobre este mismo punto refiere Noé Marín López que realizó el negocio con el opositor telefónicamente, que en efecto Francisco Torres viajó a la ciudad de Manizales y allí hizo dicho abono, y que en el Líbano entregó igual cantidad ($1.500.000) a la señora Ana Helia Marín Muñoz. Afirma lo también Marín López desconocer si el aquí opositor entregó más dinero a su excónyuge y que en cualquier caso el saldo del valor pactado que a él le correspondía no ha sido cancelado por Torres Rodríguez. iv).

Torres Rodríguez y Marín López coinciden en algunos puntos de sus declaraciones, sin embargo, en lo que tiene que ver con el saldo de la obligación a cargo del opositor, llama la atención de la Sala que se trasladara hasta la ciudad de Manizales para efectuar el pago a Noé Marín López y argumentara luego la imposibilidad de cancelar el saldo por desconocer el paradero de su acreedor, quien por demás afirma en su declaración que sostuvo varias comunicaciones telefónicas con el aquí opositor y que el motivo del no pago fue de una parte la negativa a reconocer intereses sobre el monto adeudado, y de otra, que no tenía plata. b) Los fundamentos de la oposición. A través del escrito de oposición el señor Francisco Orlando Torres Rodríguez reconoce que Ana Helia Marín Muñoz es la propietaria del predio La Esperanza, ya que así consta en el certificado de tradición del inmueble, sin embargo desconoce su condición de víctima, así como la de los aquí solicitantes, para lo cual formuló como excepciones a esta solicitud 1) tacha de la calidad de despojo a los solicitantes, y Ii) falta de legitimación en la causa por parte de estos, las que hace consistir en el hecho de que la familia Marín se desplazó el ^A 28 T. S. B. S. Civil — Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 17 de diciembre de 2003, esto es, en el desplazamiento masivo que reseñó la UAEGRTD en el documento de contexto15.

Ni la solicitud de restitución, ni las pruebas allegadas al proceso son indicativas que los hechos narrados por los Marín guardan relación con el desplazamiento masivo que padecieron los habitantes de la Vereda Santa Teresa en el año 2003. No obstante lo anterior, entiende la Corporación del escrito de oposición que lo pretendido es desvirtuar el nexo causal que pueda derivarse de los hechos victimizantes narrados en la solicitud y el negocio jurídico reseñado.

Se indica en el escrito de oposición: "( ) es claro señor juez, que la venta del predio fue tres (3) años después de haber ocurrido el desplazamiento masivo, por lo que el desplazamiento de la señora ANA HEUA MARIN MUÑOZ (Q.E.P.D) y de su familia de su predio fueron distintos a los acontecidos por el desplazamiento masivo, como se demostrará en el transcurso del proceso la venta fue voluntaria y ajena a todo margen de violencia que se haya dado en la región" (fi. 156, c.1) Los argumentos de la oposición se encausan en indicar que ¡) los solicitantes quieren sacar ventaja de los beneficios de la L. 1448/2011 "aprovechándose del hecho de haberse reportado como desplazados del corregimiento de Santa Teresa";

Ii) la negociación se realizó en condiciones de no violencia por cuanto fue posterior al desplazamiento masivo reportado en el año 2003; iii) conforme al contrato de promesa de compraventa, el opositor pagó $3.000.000 el día de la firma del documento y la promitente vendedora autorizó al opositor a pagar $1.500.000 al señor Noé Marín López y iv) "Desde entonces la señora ANA HEUA MARÍN MUÑOZ (Q.E.P.D) y su familia no habían aparecido para que el señor FRANCISCO ORLANDO TORRES RODRÍGUEZ pudiera cancelarles el saldo de la venta y de esa forma poder hacer la correspondiente escritura de venta y su posterior registro ( )".

La ausencia de nexo causal entre los hechos que determinaron la salida de la familia Marín que argumenta el opositor en su escrito coincide con la postura del Ministerio Público, que sobre el particular conceptuó: "no hay relación de causalidad entre los hechos de violencia que determinaron el desplazamiento de la familia Marín Marín y el negocio de compraventa del inmueble La Esperanza, que de forma libre y espontánea llevaron a cabo con el señor Francisco Torres" (fi. 220, c.2). ' 5 Ver supra, numeral 4.1. del caso concreto. 29 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 4.3.3 La venta del predio La Esperanza fue consecuencia necesaria de las secuelas que en la familia Marín dejó el desplazamiento.

Como lo estableció la Corporación en líneas precedentes, la confrontación entre actores armados en las veredas del Corregimiento de Santa Teresa, y en el caso particular de El Jardín, así como las amenazas de muerte e intención de reclutamiento hacia la juventud de la región, de la que hacía parte William Marín Marín, fueron determinantes para la salida de la familia del predio La Esperanza, y conllevó no solo la disgregación de la familia, como bien lo explicó el Ministerio Público en su intervención, sino además modificar las condiciones normales de existencia de sus integrantes, ubicándolos en una situación de absoluta desprotección, que para el caso de algunos de sus miembros no se ha podido superar.

Adicionalmente, entiende la Corporación que como consecuencia de lo anterior, entre las secuelas que en la familia Marín dejó el desplazamiento se encuentra la venta del predio que es objeto de la presente solicitud. Sobre este aspecto se considera: i). Los hechos narrados por los solicitantes y que se soportan a través de las declaraciones y demás pruebas allegadas al proceso, permiten inferir que se generó en los miembros de la familia Marín un temor fundado en relación con su vida e integridad, temor que compartieron las familias que soportaron hechos de violencia similares en otras veredas cercanas, tal y como se acreditó a través de las declaraciones rendidas ante la Personería Municipal del Líbano. ¡i).

La situación anterior implicó el desplazamiento, la desintegración de la familia, cambios en sus condiciones de existencia y su final disolución. Se produjo también en los integrantes de la familia un desarraigo y pérdida de interés por propiedad, al punto de no querer volver allí, mas no de la voluntad de ejercer las labores propias del campo, así lo manifestó William al indicar que a través de la presente solicitud busca "tener una visión de un territorio donde pueda trabajar sin temor alguno, en esa misma zona no se siente la misma seguridad", igualmente afirma Noé Marín López que no regresó al Líbano por las dificultades que se le presentaban para el trabajo.

A pesar de ser propietario de La Esperanza nunca volvió y prefirió emplearse ocasionalmente en las mismas labores del agro. 30 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 Advierte la Sala que no fue intención de la familia dejar de lado su vocación campesina, aspecto que se infiere precisamente de la visión de una tierra para trabajar "sin temor alguno" de la que habla William Marín en su declaración, así como de las labores que ocasionalmente desempeña Noé Marín López en fincas cercanas a la ciudad de Manizales, e incluso, del regreso de Alba Cecilia Marín Marín y su núcleo familiar a la zona rural del Líbano, concretamente a la Vereda Bulgaria, (fi. 127, c.1). iii).

Con las declaraciones de la solicitante Olga Lucía Marín Marín, del opositor y del testigo del opositor Diego Parra, se acredita que Ana Helia Marín Muñoz, después del desplazamiento y de radicarse por un tiempo en la ciudad de Manizales, regresó al casco urbano del Municipio del Líbano donde vivió con una de sus hijas y ocasionalmente visitaba el predio La Esperanza, aspecto que lo no desvirtúa los hechos de que fuera víctima, ni el abandono material y efectivo del inmueble reclamado en restitución. No obstante lo anterior, para el Ministerio Público, tal circunstancia rompe el nexo causal entre los hechos de violencia y el negocio jurídico por el cual el señor Torres Rodríguez ejerce desde el 2007 la posesión del bien.

Sobre el particular indicó la Procuraduría: "En las declaraciones que aparecen en el expediente no se evidencia que el desplazamiento de la familia Marín, producido en el 2001, haya sido determinante o causa suficiente en la decisión de vender el predio 5 años después, menos cuando sobre el mismo se continuó ejerciendo el derecho de dominio y llevando a cabo actos. de señor y dueño por parte de la señora Ana Helia Marín, propietaria de La Esperanza".

(fi. 120, c.1). Para la Sala, el regreso de Ana Helia a La Esperanza, no da cuenta de los hechos de señorío que menciona la Procuraduría, por lo menos no aquellos que en condiciones normales ejercería un campesino propietario de un predio rural. Destaca eta Corporación precisamente las declaraciones, en particular las rendidas por el opositor y el testigo allegado por éste, según las cuales, el predio no se encontraba en las mejores condiciones y que, lo que motivó la venta por parte de Ana Helia fue, entre otros aspectos, la imposibilidad de trabajar la tierra, que por demás, antes del 2001 se explotaba en mayor medida, a través del trabajo de Noé Marín y su hijo William. \ 31 a- T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 iv).

En cualquier caso, la desintegración de la familia Marín, los cambios en sus condiciones normales de existencia, que condujeron a la venta de lo que fuera su exclusivo patrimonio y fuente de sus ingresos, constituyen cargas que no debieron soportar. y). Como analizó la Sala anteriormente, los hechos que determinaron la salida de los Marín de la Vereda El Jardín fueron de tal impacto que llevaron a la determinación de vender el predio aquí solicitado, según explica Noé Marín López en su declaración, la situación de orden público en el Líbano fue determinante para tomar la decisión no solo de vender, sino de hacerlo en las condiciones que se dio el negocio, para el declarante víctima "eso no se vendió ni por la mitad". 16 Lo propio se infiere del dicho de William Marín, ya citado, según el cual, de no ser por los hechos de violencia que se vienen analizando "mis 1 padres sí hubieran continuado allá, no habría motivo de abandono porque era el sustento de mi familia, el predio era rentable". vi).

Finalmente del análisis de los pormenores de la negociación, entiende la Sala que estando en la posibilidad de realizar el pago de lo pactado, el opositor argumentando el desconocimiento del paradero de Ana Helia y Noé, se abstuvo de hacerlo. Las circunstancias descritas dan cuenta que la venta realizada por los esposos Marín a Francisco Orlando Torres Rodríguez no se dio en condiciones de normalidad, igualdad y de primacía de la autonomía de la voluntad, lo que en últimas vida el consentimiento y la validez de la negociación..

Por lo anterior, entiende la Sala que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Ana Helia Marín Muñoz y Francisco Orlando Torres Rodríguez permitió el despojo material de los aquí solicitantes, incluido el padre de estos, por lo cual será decisión de la Corporación acceder a la solicitud de restitución, pero con destino a la. sucesión de la causante Ana Helia Marín Muñoz, por lo expuesto en el numeral 4.3.1 precedente. 16 En el expediente no obra avalúo comercial, sin embargo, en la ficha predial del inmueble aportada por el IGAC (fi. 42-44, c.1) se da cuenta de una actualización catastral para septiembre de 2004 por $2.969.000, lo que significa que dos años antes de la venta, el valor comercial podría ser aproximadamente el pactado en la negociación. El certificado catastral del mismo IGAC para el año 2013 (fi. 45, c.1) refiere un avalúo de $5.879.000. 32 T. S. B. S. Civil — Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 4.4.

Presunción del literal "b", numeral 2 0 del artículo 77 de la L. 1448/2011. Llama la atención de la Sala la declaración del señor Alirio Sánchez, según la cual, Francisco Torres ha sido convocado a otro proceso de restitución de tierras como opositor, con ocasión de la compra de unas mejoras que realizó a un señor de la región a sabiendas de que el predio no podía ser adquirido.

Como consecuencia de la anterior declaración, en el auto por el que el Magistrado ponente avocó conocimiento de la presente solicitud, requirió a la UAEGRTD para que allegara a este proceso la información de otras solicitudes en las cuales Francisco Torres actuara como opositor. • De acuerdo con la respuesta de la UAEGRTD (CD fi. 55, c.2) se estableció que la solicitud a la que hace referencia el declarante es la tramitada por la señora Farid Ramírez Prado17, en cuyo expediente administrativo se observa que el predio objeto de restitución se ubica en la vereda El Suspiro, y colinda con otros dos predios adquiridos por el aquí opositor.

La vereda El Suspiro, a su vez, es limítrofe con la vereda El Jardín, en donde se encuentra ubicado el predio La Esperanza (fis. 35, 38, 166 y 235, c.1, entre otros). Lo anterior concuerda con el relato del señor Alirio Sánchez, quien afirma que Francisco Orlando Torres Rodríguez "compró otros predios que colindan con la finca, 3 fincas más, que para mí las ha comprado legalmente". • Consagra el literal "b", numeral 2 0 del artículo 77 de la L. 1448/2011, la presunción, según la cual hay ausencia de consentimiento o causa ilícita, en los contratos de compraventa, o cualquier otro, mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real "Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente;

( )". Observa la Sala que el escrito de oposición nada se dice respecto de los otros predios a los que se hizo el aquí opositor, quien tampoco informa sobre el particular en su declaración, por tanto es del caso señalar que para los efectos 17 El proceso con número de radicación 73001312100120140027201 fue remitido a éste Tribunal, correspondió por reparto al M. Oscar Humberto Ramírez Cardona y se avocó conocimiento del mismo mediante auto de noviembre 5 de 2015. 33 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 de esta solicitud se considera que operan los presupuestos de la norma citada en el literal anterior. 4.5.

La buena fe exenta de culpa alegada por Francisco Orlando Torres Rodríguez. Respecto de la buena fe exenta de culpa por parte del opositor observa la Corporación: a) Manifiesta el señor Francisco Orlando Torres Rodríguez que dirige una comunidad religiosa y que en el predio La Esperanza construyó el salón donde se reúne dicha comunidad, aspectos que confirman los testigos allegados al proceso por su intermedio, que pertenecen a dicha congregación, y que conocen de la negociación precisamente por lo que el señor Torres Rodríguez les ha contado.

Adicionalmente, manifestó el opositor que es profesional en redes de mercadeo y parte de sus ingresos devienen de las actividades que realiza por compra y venta de tinca raiz, aspectos que toman especia¡ relevancia pues de ellos es dable inferir que se trata de una persona que conoce ampliamente de la negociación de inmuebles, y de manera más precisa de las condiciones padecidas en la zona en la que se encuentra el predio objeto de restitución. b) De manera adicional, afirma el opositor que previo a la compra del inmueble consultó con los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas El Suspiro y El Jardín, quienes le indicaron que todo estaba bien en la región. Igualmente, indica que cuando vio el predio La Esperanza, este se encontraba solo, y que fue por Luis Colorado, vecino colindante que se enteró que se encontraba en venta, que al contactarse con Ana Helia Marín Muñoz esta le manifestó que vendía en razón de los problemas que tenía con su esposo, que sus hijos ya tenían hogares aparte y que ella iba y venía del casco urbano del Líbano. Se colige entonces que el aquí opositor tuvo la posibilidad de enterarse de las especiales condiciones en que se encontraba Ana Helia al momento de realizarse la negociación. c) Si bien es cierto sobre el predio se han realizado mejoras que son reconocidas por los vecinos del predio La Esperanza, y hay una explotación del terreno a través de diversos cultivos, también lo es, que en su condición de poseedor, el opositor no ha pagado los impuestos del inmueble, aspecto que da cuenta de la intención de explotar económicamente el predio, mas no r - 34 \1 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 cumplir con las obligaciones de quien se considera propietario, conducta reprochable, más aun si se tienen en cuenta sus condiciones personales y profesionales. d) Suscrita la promesa de compraventa nunca se preocupó el opositor por allanarse a su cumplimiento, ni por adelantar los mecanismos legales encaminados a obtener el mismo, situación igualmente reprochable si se tiene en cuenta su grado de formación y el hecho de haber afirmado que deriva su subsistencia de la negociación de bienes raíces. e) Para el señor Noé Marín López, los $6.000.000 acordados como pago del predio son menos de la mitad del justo precio del inmueble, sin embargo, para dilucidar ese aspecto sería del caso tener en cuenta que las condiciones en que se encontraba el predio al momento del abandono, difieren ostensiblemente de aquellas en las que el opositor llegó a ejercer su posesión. Sin embargo, al margen de esa discusión, lo que se prueba en el presente caso es que el precio acordado nunca se pagó en su totalidad a pesar que el aquí opositor tenía conocimiento de la muerte de Ana Helia Marín Muñoz, y de la ubicación de Noé Marín López, al punto que, viajó hasta la ciudad de Manizales para realizar el pago inicial como ya fue dicho.

De lo reseñado, concluye la Sala que i), la condición particular de las partes al momento de celebrar la promesa de venta, especialmente la situación de vulnerabilidad que generó el desplazamiento en la familia Marín, no permiten suponer una contratación signada por la manifestación libre de la autonomía de la voluntad y en condiciones de igualdad como pretenden hacerlo ver el opositor y el Ministerio Público; u) del opositor no puede predicarse la buena fe invocada, y, de manera adicional, iii) la presunción reseñada en el literal "e" precedente no se desvirtúa. Con base en lo anterior, concluye la Sala que carece de fundamento la oposición formulada por el señor Francisco Orlando Torres Rodríguez, y declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 35 *. ffl- T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por el opositor FRANCISCO ORLANDO TORRES RODRÍGUEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a ANA HELIA MARÍN MUÑOZ (Q.E.P.D.), ALBA CECILIA MARÍN MARÍN, OLGA LUCÍA MARÍN MARÍN, WILLIAM MARÍN MARÍN, y a sus correspondientes núcleos familiares, así como también al señor NOÉ MARÍN LÓPEZ.

TERCERO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN material con destino a la sucesión de la causante ANA HELIA MARÍN MUÑOZ (Q.E.P.D.) respecto del predio rural denominado La Esperanza ubicado en la Vereda El Jardín, Corregimiento de Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio de El Líbano, Departamento del Tolima, FMI n.° 364-12489 y delimitado por las coordenadas descritas en el numeral 5 0 del acápite de antecedentes de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-12489, para lo que, por Secretaría se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos del Municipio del Líbano (Tolima).

QUINTO: COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Líbano (Tolima) para la práctica de la diligencia de entrega material del inmueble a los aquí restituidos, para lo que ordena librar atento despacho comisorio con los insertos y anexos correspondientes.

SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección a los reclamantes y sus núcleos familiares, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11. Ofíciese.

SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar al reconocimiento de compensación alguna a favor de FRANCISCO ORLANDO TORRES RODRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CANCELAR las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble La Esperanza, anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 364-12489. 36 -V *. 1 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 NOVENO: ORDENAR la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma DÉCIMO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto del predio restituido.

REQUIÉRASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida • como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011. Deberán tener en cuenta la entidad a la que se oficia y aquellas a quienes le competa hacer efectivas tales medidas la prioridad especial que debe tener el solicitante por tratarse de sujeto de especial protección.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Líbano - Tolima que incluya en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elabóración, con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Tolima, donde comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotación económica del predio restituido, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin y vincule a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del inmueble.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Tolima en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar mensualmente a esta Sala sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por ^4'1 37 ARDONA Ea SILVA,.* \'t\ T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140021301 parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, así como al señor NOE MARÍN LÓPEZ dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

DÉCIMO CUARTO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes..

NOTIFÍQUESE, Los Magistrack cC 38