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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 13244312100120130005101

Sujetos: Solicitante: Enrique Antonio Cantillo Vásquez \ Opositor: Lía Patricia Henríquez Ortega / Nilsa Leonilda Cueto Rivera

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - normatividad jurídica y jurisprudencial en el marco de la acción de restitución de tierras / TESIS: Las personas que se han visto en condición de desplazamiento forzado y que han tenido que migrar de su tierra con ocasión del conflicto, gozan del derecho, elevado a la categoría de fundamental , a que el Estado conserve, y de ser necesario, restablezca su propiedad, ocupación o posesión sobre ésta. Tal es la postura adoptada jurisprudencialmente siguiendo el bloque de constitucionalidad conformado por los Protocolos, Convenciones y Principios que han sido proferidos en atención al derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos , incluyendo, claro, las derivadas del desplazamiento . ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución / TESIS: Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 75º y 81º, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes: CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en la Vereda Padula del Municipio de El Carmen de Bolívar / TESIS: De la sentencia se extrae lo siguiente frente al tema del contexto de violencia en la Vereda Padula del Municipio de El Carmen de Bolívar y del Departamento de Bolívar VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - hecho victimizante / TESIS: (…) resulta de especial importancia el contexto de violencia descrito por la UAEGRTD en el libe

Ponente: Marcela Adriana Castillo

Fecha: 2015-11-30

7JC) 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 132443121001201300051 01. Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Discutido en varias sesiones de sala y aprobado en sesión de sala de la misma fecha En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por la Ley 1448 de 2011, se profiere sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras en el que funge como solicitante Enrique Antonio Cantillo Vásquez, trámite al que se presentaron como opositoras Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera..

ANTECEDENTES 1. Previa inclusión en el registro de tierras despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD del Carmen de Bolívar, actuando como vocera judicial de Enrique Antonio Cantillo Vásquez, presentó solicitud para que se le proteja a éste y a su cónyuge, Luz Marina Correa Bohórquez, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, como medida reparadora integral, se ordene en su favor la restitución del derecho de propiedad sobre el predio denominado "El Guayabo", cuyas características pasan a describirse: Nombre del ID Código Catastral FMI Área Área predio Registro Georreferen ciada Catastral El Guayabo 4781 13244000100030264000 062-9661 14 Ha + 5364 m2 14 Ha + 0000 m2 2 Linderos Norte Partimos desde el punto No. 10 en línea quebrada siguiendo dirección Noreste hasta el punto No. 3 en una distancia de 493,74 metros con predio del señor Abel Correa Salgado.

Sur Partimos del punto No. 4 en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 6 en una distancia de 60,956 metros con el predio del señor Erasmo Ponce, desde este último se continua en dirección suroeste hasta el punto No. 7 en una distancia de 284,443 metros con Daniel Vargas y desde este punto se continua en línea recta hasta el punto No. 8 en una distancia de 439,517 con el señor Carlos Sierra.

Occidente Partimos del punto No. 8 en línea recta siguiendo dirección Noreste hasta el punto No. 10 en una distancia de 298,765 metros con el predio del señor Alfonso Alvarez Claro. Oriente Partimos del punto No. 3 en línea quebrada siguiendo dirección sur hasta el punto No. 4 en_ una _distancia _de_279,35 1_metros_con_la_vía_El_Salado. Coordenadas Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud Norte Este Grados Minutos 1 Segundos Grados 1 Minutos 1 Segundos 1 1561875,200 886349,274 9°40'30,892" N 750 T46,906- 2 1561766,539 886609,683 9°40'27,381" N 75°6'38,355"W 3 1561747,343 886820,381 9°40'26,777" N 75° 6' 31,442"W 4 1561469,186 886846,189 9°40'17,728"N 75°6'30,568"W 5 1561485,386 886794,099 9°40'18,250"N 75°6'32,278"W 6 1561484,833 886787,718 9°40'18,231"N 75°6'32,488"W 7 1561576,695 886518,968 9°40'21,194" N 75°6'41,311"W 8 1561711,127 886100,515 9°40'25,528" N 75°6'55,049"W 9 1561784,914 886218,480 9°40'27,940" N 75°6'51,187"W 10 1561863,524 886339,921 9°40'30,511" N 75°6'47,212"W En consecuencia de la prosperidad de las pretensiones señaladas en precedencia, se reclama que se adopten las demás disposiciones para lograr efectivamente la restitución; de ser procedente declarar la nulidad del documento contentivo de venta de la heredad que originó esta causa.

Además del cumplimiento de las • políticas públicas de retorno, y la garantía de las reales condiciones para el disfrute de los derechos fundamentales que les fueron conculcados a los solicitantes. Subsidiariamente, en caso de reconocimiento de la compensación, frente a la imposibilidad de restitución, se ordene la transferencia del correspondiente predio al Fondo de la UAEGRTD. 2.

Las anteriores peticiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adquirió, por compra hecha a Belinda Mazzeo Viuda Freiri, el lote de mayor extensión denominado Padula y, posteriormente adjudicó, mediante Resolución No. 001327 del 28 de agosto de 1984, una parte del mismo llamada El Guayabo a Enrique Antonio Cantillo Vásquez, acto último que se inscribió en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062 Restitución de Tierras 132443121001-2o13-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 3 - 9661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

El solicitante, junto a su núcleo familiar', abandonó su propiedad en dos momentos diferentes: el 17 de agosto de 2000, y el 26 de enero de 2001, fecha en que el mencionado fenómeno se consolidó, en ambas ocasiones como consecuencia del temor generalizado que se vivía en la zona y la amenaza directa infligida al parecer por miembros del ejército, quienes le dijeron "que se fuera de la parcela que se diera cuenta de todo lo que había sucedido y que ya todo estaba solo por allí", además de la masacre de Navas, ocurrida en 1999, y la de El Salado, acaecida en el 2000.

En 2001, "( ) debido al estado de necesidad por el que atrav[esaba] como consecuencia del desplazamiento ", el promotor de esta acción realizó un negocio jurídico con Richard Arturo Henríquez Rivera (q.e.p.d.), suscribiendo un documento notarial del que asumió todos los impuestos, por el cual entregó su extensión de terreno a cambio de $V600.000, o $114.285 por hectárea.

El Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar emitió la Resolución 01 del 3 de octubre de 2008, por medio de la cual declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar — en la que se encuentra ubicado el bien reclamado-, en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado por las tensiones originadas en la venta masiva e indiscriminada de tierras. 3.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de El Carmen de Bolívar asumió el conocimiento de este asunto y, mediante auto del 12 de septiembre de 20132, admitió la solicitud incoada, dando las órdenes procesales que consideró pertinentes a las distintas entidades involucradas en el tema y disponiendo la vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la empresa Hocol S.A. y la Agencia Nacional de Minería; por auto del 30 de octubre siguiente 3, se vinculó al trámite al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y se designó curador ad litem a efectos de que ejerciera la 1 Conformado para la época, además de su esposa, por sus hijos e hijas:: Yorgelis María, Julio Enrique, Lizardo Antonio, Jeison José, Karen Julieth, Andrés Felipe, John José Cantillo Correa y Miguel Antonio Cantillo Arroyo. 2 Folios 102 a 106, cuaderno 1.

Folios 229 a 231. Cuaderno 1. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 4 representación de los herederos indeterminados de Richard Arturo Henríquez Rivera. 4. Lía Patricia Henríquez Ortega, por intermedio de abogado, se opuso a la prosperidad de los pedimentos elevados, aduciendo que el solicitante, de manera voluntaria, le ofreció en venta la heredad que se solicita sea restituida, a su difunto padre Richard Henríquez Rivera; agregó, que el señor Cantillo Vásquez nunca salió de la zona y que el negocio reprochado no fue producto de que aquél se encontrara en estado de vulneración; sostuvo, el acto jurídico acarreó, además del pago convenido, la cancelación de una deuda con una empresa de tabaco de la región y otra con el INCORA, así como los gastos notariales generados por el negocio; todos ellos asumidos por el adquirente del terreno; manifestó que también ella y su familia, son víctimas del mismo fenómeno, puesto que con • frecuencia los grupos armados al margen de la ley la extorsionaban y robaban sus animales, con la diferencia de que resistieron la época de violencia y nunca abandonaron sus predio; por último, alegó la buena fe de su padre y reveló que éste fue asesinado en el año 2012, por hechos que son materia de investigación4.

Nilsa Leonilda Cueto Rivera también formuló oposición respecto de las pretensiones elevadas. Arguyó en defensa de sus intereses que adquirió el predio en forma legal, por intermedio de su hermano Richard Arturo Henríquez (q.e.p.d.), pagando la totalidad de los dineros pactados al vendedor, quien voluntariamente lo enajenó, y sobre él ha ejercido posesión regular, actuando de buena fe; anotó que, al igual que el gestor judicial, fue víctima de la violencia y que no se aprovechó del conflicto para llevar a cabo el negocio de adquisición, pues el precio pactado era justo para la época de su realización5.

Hocol S.A. indicó que está de acuerdo con la protección del canon fundamental a la restitución de tierras invocado por el solicitante y no formuló oposición en contra de las pretensiones invocadas6; por su parte, la Agencia Nacional de Minería aseguró que no existen títulos mineros vigentes sobre la propiedad objeto de los pedimentos y manifestó su falta de legitimación en la causa7.

A su turno, el curador refirió no oponerse a la solicitud incoada8. Las demás entidades vinculadas a esta actuación permanecieron silentes. Folios 133 a 136, Cuaderno 1. Folios 248 a 253, Cuaderno 1. 6 Folios 147 a 151, Cuaderno 1. Folios 174a 186y200a211, Cuaderno 1. Folios 255 a 257. Cuaderno 1. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 5 5.

Surtido el trámite ante el juzgado especializado se dispuso la remisión del expediente al Superior Funcional 9, quien avocó el conocimiento 1 ° y, posteriormente, dispuso su remisión a este Tribunal 11, en donde, además de asumirse la competencia para dirimir la causa 12, se concedió oportunidad para que los intervinientes presentaran sus conclusiones frente al caso 13, la que solo fue aprovechada por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Minería, entidad última que reiteró lo expuesto en su intervención inicia 114« 6.

La Procuraduría 2 Judicial II en Restitución de Tierras de Bogotá aportó escrito en el que concluyó que procede la restitución del predio al solicitante y a su núcleo familiar, respecto de la oposición, afirmó que no debe darse compensación alguna, por no haber probado la buena fe exenta de culpa15. O CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la petición de restitución formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Enrique Antonio Cantillo Vásquez y su núcleo familiar cumple los presupuestos legales exigidos para su prosperidad.

De ser así, compete también verificar si las oposiciones formuladas comportan la capacidad de echar a menos las pretensiones elevadas. o2. Tesis. El solicitante, y quienes conforman su núcleo familiar, tienen derecho a la restitución de "El Guayabo", por encontrarse acreditados los presupuestos de prosperidad de la acción de restitución de tierras, establecidos en la Ley 1448 de 2011; por su parte, quienes formularon oposición no demostraron, de un lado, haber actuado de buena fe exenta de culpa y, de otro, una relación jurídica que le ate al bien que funda los pedimentos, motivos por los cuales ninguna de las dos personas que acudieron en calidad de opositoras tiene derecho a la compensación prevista en el canon 98 de la norma en comento.

Folio 349, Cuaderno 2. ° Folio 11, Cuaderno 3. ' Folio 41, Cuaderno 3. 12 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14 - 10241, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Folio 149, Cuaderno 4. 14 Folios 191 a 200, Cuaderno 4. 15 Folios 152 a 187, Cuaderno 4. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 'V^< 6 e 3.

Justificación normativa y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras. Para abordar la solución de los problemas propuestos se estudiará a continuación, el contexto normativo y jurisprudencia¡ aplicable a este asunto. Las personas que se han visto en condición de desplazamiento forzado y que han tenido que migrar de su tierra con ocasión del conflicto, gozan del derecho, elevado a la categoría de fundamental 16, a que el Estado conserve, y de ser necesario, restablezca su propiedad o posesión sobre ésta.

Tal es la postura adoptada jurisprudencialmente siguiendo el bloque de constitucionalidad conformado por los Protocolos, Convenciones y Principios que han sido proferidos en atención al derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos 17, incluyendo, claro, las derivadas del desplazamiento18.

La Corte Constitucional destaca que la Ley de Víctimas está conformada "además del texto superior, por los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, definidos ( ) como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo contenido se pretende contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley.

Entre ellos cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Derechos Sociales, Económicos y Culturales - Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia.

En esa misma línea, y en razón de los temas sobre los cuales versan las disposiciones acusadas, entre ellos las medidas para aliviar el desplazamiento forzado y la posibilidad de retorno a las tierras que hubieren sido despojadas, son también pertinentes otros documentos de carácter internacional, que aún no teniendo el carácter de tratados, han sido reconocidos por este tribunal como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano, e incluso como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

En este carácter deberán tenerse en cuenta varios documentos de las Naciones Unidas, entre otros los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, también conocidos como Principios Deng (por el apellido del relator que los compiló), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas 16 Al respecto vale evocar lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-82112007.

"( ) El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado. ( ) Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra [de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras], tiene derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y se les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. 17 Se hace referencia al artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginegra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas. 18 Consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T —821 de 2007, M.P. (e) Dra. Catalina Botero Marino. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 7 Desplazadas, que por igual razón son conocidos como Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones"1 9 Específicamente frente a los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, se aplican los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial los números 18, 28 y 29, que establecen la forma como deben actuar las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas tendientes a la materialización efectiva de los derechos a la población desplazada.

De igual manera en la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II se regula los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente." Es importante destacar que a partir del momento en que en Colombia se hizo visible el fenómeno del desplazamiento como principal fuente de violación masiva de derechos humanos20, se han expedido una serie de normas con el objeto de hacer frente a esta problemática.

Es así como nace la Ley 387 de 1997 cuya finalidad era garantizar el acceso de los desplazados a diversos programas, que lograran su efectivo retorno y reubicación, al respecto en su artículo 19 señaló: "El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada." Los postulados de la acción de restitución de tierras se ubican dentro del marco de la justicia transicional, definida por la Corte Constitucional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las Sentencias C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Al respecto la Oficina de las Naciones Unidad —Derechos Humanos- Oficina de Alto Comisionado para los Derechos Humanos, indica "Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna.

Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos".

Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051 -01 de Enrique Antonio CantiHo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 8 sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacía una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia' 21.

La citada acción debe entenderse como mecanismo para alcanzar dichos objetivos, pues la restitución y formalización de los derechos sobre la tierra es parte esencial del derecho a la reparación integral que asiste a las víctimas; de ahí que se haga necesario, en aras de lograr el cometido constitucional que ella contiene, comprender que no se busca aquí, simplemente, establecer la titularidad de los derechos de propiedad sobre un bien raíz - pues ello es tarea de la jurisdicción ordinaria -, sino que se persigue, en verdad, reparar en toda su extensión a quien ha sufrido el conflicto.

Actualmente la Ley 1448 de 2011 busca articular las diferentes normatividades que sobre los derechos de las víctimas de determinados delitos y su forma de protección se han venido dando. De conformidad con el canon 25 de la norma en cita las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, motivo por el cual la reparación comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, cubriendo las dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, teniendo en cuenta, siempre, la naturaleza de la vulneración sufrida; además instituye principios encaminados a morigerar las dificultades surgidas en la recolección y aportación de pruebas, dando especial importancia a medios probatorios tales como los hechos notorios, el juramento estimatorio, las presunciones - legales y de derecho - y las reglas de la experiencia22, estableciendo la fidedignidad de las probanzas allegadas por la Unidad de Restitución de Tierras y la inversión de la carga de la prueba a favor de los solicitantes para apreciar el mérito de los medios de convicción aportados, criterios éstos que fueron desarrollados en gran medida, en los cánones 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011. 4.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 750 y 81 0, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes: 21 La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en años más recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M. P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henriquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 9 (i) La relación jurídica del solicitante como propietario, poseedor u ocupante del predio que reclama para la época en que se presentaron los hechos que motivaron el despojo o abandono. (u) El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 0 de la Ley 1448111.

(iii) El despojo o abandono forzado de tierras y su relación con el hecho victimizante. (iv) El aspecto temporal, es decir, que los hechos se hubieran presentado entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley, es decir hasta 202123. 5. De los requisitos de la acción en el caso concreto A partir de los antecedentes narrados y del sustento normativo y jurisprudencia¡ recogido a lo largo de este proveído, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos presentados en el acápite 1° de la parte considerativa. 5.1.

De la relación jurídica de Enrique Antonio Cantillo Vásquez, con el predio que reclama, para la época del abandono. Descubren los cánones 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 que quienes promueven la presente acción deben comportar un vínculo que los una con el predio que reclaman sea restituido, que conforme a las normas citadas debe ser de propiedad, posesión u ocupación, sin que sirvan al propósito de la restitución, relaciones precarias con la tierra o, simplemente, derivadas del derecho de tenencia. En el caso estudiado se arguyó una relación de propiedad 24 acreditada por la Resolución 1327 de 198425, proferida por el otrora Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062 - 9661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar 26; documentos que demuestran que Enrique Antonio Cantillo Vásquez obtuvo la titularidad del bien que funda los pedimentos mediante adjudicación que le hiciera el ente citado desde el 28 de agosto de 198427. 23 Ya había tenido oportunidad esta Sala, con ocasión de las consideraciones plasmadas en la sentencia adiada 18 de noviembre de 2014, pronunciada dentro del expediente No. 73001-31-21-002-2013-00158-01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jorge Eliecer Moya Vargas, de descubrir los elementos que acaban de referirse. 24 Cfr., Hecho 30 del libelo de la acción. 25 Folios 51 a 55, Cuaderno 1. 26 Folio 50, Cuaderno 1. 27 Cabe anotar que si bien el solicitante probó la titularidad que ostenta mediante una Resolución y un certificado Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 4 5.2 El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448111.

En el libelo se sostuvo que el accionante, junto a su esposa e hijos, se vio obligado a abandonar su propiedad en dos periodos de tiempo diferentes: la primera vez, el 17 de agosto de 2000 y, de manera definitiva, el 26 de enero de 2001, como consecuencia del temor generalizado que se vivía en la zona y la amenaza directa hecha por un grupo armado presuntamente perteneciente al identificado como el ejército, quienes le dijeron "que se fuera de la parcela que se diera cuenta de todo lo que había sucedido y que ya todo estaba solo por allí", además de la masacre de la familia Navas, ocurrida en 1999, y la de El Salado, acaecida en el 200028.

Especial importancia a efectos de verificar lo anterior reviste, no solo el contexto de violencia presentado por la Unidad que promovió este juicio 29, sino también las publicaciones denominadas Diagnóstico Departamental Bolívar y Panorama Actual de la Región de los Montes de María y su Entorno, aportadas ambas por el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República 30, pues mientras el primer documento mencionado da cuenta del conflicto acaecido en la Vereda de Padula, los otros evidencian la violencia ocurrida en el Departamento de Bolívar.

Muestra el archivo denominado Diagnóstico Departamental Bolívar que el citado departamento cuenta con una superficie de 25.798 Km2; también que éste, habida cuenta de los departamentos, ríos y serranías que lo delimitan 31, se constituyó en epicentro de la confrontación armada y se ha erigido en lugar predilecto de grupos al margen de la ley; lo anterior por cuanto éste en su parte sur está influenciado por una alta concentración de cultivos ilícitos mientras que al norte sirve como ruta de contrabando y comercialización de alcaloides, a más de que funciona como corredor de movilidad para las estructuras armadas32. inmobiliario obrante en copia simple dicha documental reviste valor probatorio, pues la flexibilidad contemplada en el juzgamiento de los medios de convicción dentro de esta acción nada le resta al mérito que le ha sido otorgado. 28 Confróntese el hecho 30 del libelo;

Folio 2, Cuaderno 1. 29 Folios 7 a 13, Cuaderno 1; la foliatura citada expone una línea del tiempo reconstruida con los habitantes de la zona. ° Folios 314 a 316, Cuaderno 2, disco compacto. 31 El departamento de Bolívar se encuentra "( ) bordado de sur a norte por el río Magdalena, que lo delimita en su margen derecho con los departamentos de Santander, Cesar, Magdalena y Atlántico.

En su parte occidental, colinda con los departamentos de Sucre, Córdoba y Antioquía, y está bañado en el suroccidente por el río Cauca, en la región de la Mojana (San Jacinto del Cauca, Achí, Pinillos y Barranco de Loba). En su parte norte, el Canal del Dique, que lo delimita del departamento del Atlántico, atraviesa algunos de sus municipios, para terminar desembocando en la Bahía de Cartagena".

Además, cuenta con dos serranías, la de San Lucas en el sur y la de San Jacinto en el norte; Cfr. Diagnóstico Departamental Bolívar, Folio 2. 32 Consúltese: "Diagnóstico Departamental Bolívar", Folio 2 disco compacto Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera la o Enseña también el texto precitado que el Ejército de Liberación Nacional - ELN -, incursionó en la zona sur del departamento desde 1972, expandiéndose incluso hasta el norte, extorsionando y secuestrando a sus habitantes en la década de los ochenta y parte de los noventa; relata igualmente que las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas - FARC - arribaron a la zona norte desde los años 80s, con mayor protagonismo armado desde 1998, llegando aun al sur del departamento; indica, además, que el Ejército Revolucionario del Pueblo - ERP se ubicó para la misma época en el centro del país. Narra el documento que las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC -, desde el momento mismo de su conformación -1997-, entraron al sur de Bolívar.

Vale relievar que, según el documento diagnóstico, desde 1997 se dio una intensa confrontación armada en Bolívar, pues frecuentemente acaecían enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los paramilitares, lo anterior, por disputa del territorio y por la búsqueda de apoyo económico de actividades rurales más dinámicas; imprescindible es anotar que "[a] partir de 1999 se produ[jo] una serie de asesinatos, masacres, desplazamientos y torturas, así como enfrentamientos en zonas rurales,-,33.

Ya en lo que toca al Municipio de El Carmen de Bolívar debe ponerse de presente que éste constituye el centro de la región de los Montes de María, la cual, al igual que todo el departamento, fue escogida como área de refugio por los citados grupos alzados en armas, que atacaron a la población civil, extorsionaron, asesinaron y fueron la causa directa de desplazamiento forzado de la población. bastante reveladora sobre el punto que ahora se trata resulta la publicación denominada Panorama Actual sobre los Montes de María que, además de relievar la presencia del Frente 37 de las FARC, el ELN, el ERP y las AUC en el casco urbano y las veredas de la precitada municipalidad 34, también advierte que, entre 1998 y 200 135 tuvieron lugar en Bolívar los actos violentos que a continuación se presentan: "En Bolívar, los grupos de autodefensa han realizado masacres para golpear a las poblaciones donde la guerrilla ha establecido su retaguardia en los Montes de María, y de otro lado para impedir su desplazamiento hacia otras zonas.

En consecuencia, las masacres se producen desde 1999 en el área de municipios que permiten el tránsito de la Serranía a la Costa Caribe: en Mahates cuatro personas fueron asesinadas en noviembre de 1999; en enero de 2001 cuatro habitantes del corregimiento San Basilio corrieron la misma suerte; en María la Baja las víctimas fueron cuatro en febrero de 1999; en mayo de 2000 en un mismo día se produce el asesinato de tres personas en el perímetro urbano y de otras tres en el área rural; en abril de 2001 en el corregimiento Retiro Ibídem, Folios 5 a 7. ' Consúltense folios 5 a 8 de la enunciada publicación. Es decir dentro del marco de temporalidad en que se aduce ocurrió el desplazamiento del gestor de esta acción. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 1% Nuevo integrantes de las AUC asesinaron con arma de fuego a cuatro agricultores.

"Así mismo, los asesinatos colectivos se producen en Zambrano con el fin de evitar que la guerrilla con presencia en los Montes de María se desplace hacía las tierras bajas bañadas por el río Magdalena; la primera masacre se registra en 1999 en la que las autodefensas dieron muerte a trece particulares a quienes señalaron de auxiliadores de la guerrilla; posteriormente, en agosto de 2001 en la vía a Plato (Magdalena), dan muerte a cuatro personas más. "Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres cometidas por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se tiene su clara influencia y donde cuenta con redes de apoyo.

Persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1998 en El Carmen de Bolívar; la primera se produce en mayo de este año en el sitio de La Negra donde cuatro personas fueron ultimadas. En 1999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de veinte personas. Este mismo año las F[ARC] dan muerte a nueve particulares que tienen el propósito de golpear a quienes perciben como auxiliares de los grupos de autodefensa; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte.

"En 2000 se producen cinco masacres. Entre el 16 y 17 de febrero, en los corregimientos Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado. En este último corregimiento, luego de que se presentara un enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y subversivos del 37 frente de las F[ARC], estos grupos armados asesinaron a 37 pobladores; unos días más tarde en el sector Lomas de Las Vacas de este mismo corregimiento fueron muertos cuatro empleados de la Administradora de Riesgos Subsidiados, Mutual de los Montes de María; en abril, nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de las AUC; en diciembre, en el barrio Siete de Agosto, integrantes de las AUC asesinaron a cuatro civiles.

"En 2001, en el mes de abril subversivos del frente 37 de las F[ARC] produjeron la muerte a cuatro personas en la vía que conduce al municipio de Zambrano. En San Juan Nepumoceno, en el mes de marzo de 2000 fueron asesinados nueve habitantes del corregimiento San Cayetano, en las veredas Tamarindo, Arroyo Hondo, Manpuján y Las Brisas; en julio cuatro personas más mueren en acción realizada en la vía que de la cabecera municipal conduce al corregimiento San Cayetano (Se subrayó) A su turno, el documento investigativo y recolector de datos pone de presente que en El Carmen de Bolívar cerca de una tercera parte de la población se vio obligada al desplazamiento, al punto que para el 2003, solo siete de los diecisiete corregimientos con que cuenta el municipio se encontraban habitados.

Luego, para esta Corporación resulta evidente 38, que en el departamento de Bolívar y, concretamente, en el municipio de El Carmen de Bolívar tuvo lugar el Confróntese folios 12 a 14 de Panorama Actual sobre los Montes de María. La publicación data de agosto de la señalada anualidad. La Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha señalado que "[e]s hecho notorio que el municipio de Carmen de Bolívar, ubicado en el centro del departamento de Bolívar, sub - región de los Montes de María es una de las poblaciones que ha sido más azotada por la violencia generada por los grupos armados ¡legales en la disputa del control político y económico";

Rad. 13244-31-21001-2013-00019-00, M.P. Dra. Ada Lailemand Abramuck. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 13 conflicto armado, mismo que causó actos lesivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que originaron el desplazamiento de la población vereda¡, en su mayoría al casco urbano; queda por verificar si el sector de Padula, donde se encuentra ubicada la propiedad que el solicitante peticiona le sea restituida, también fue sacudido por la violencia y, más importante, silos hechos que conllevaron a que aquél se desplazara de su heredad se encuentran acreditados.

Para tal propósito resulta de especial importancia el contexto de violencia descrito por la UAEGRTD en el libelo incoado, conformado a partir del testimonio obtenido de diez (10) representantes de la vereda el 4 de diciembre de 2012, cuya metodología consistió en desarrollar una línea de tiempo en la cual se descubrieran los hechos más significativos e impactantes de su relación con el la predio, concretamente, con la vinculación, estadía y abandono o despojo de la tierra.

Así, quienes allí intervinieron descubrieron que Padula se encuentra dividida en cinco (5) sectores, a saber: (1) Los Cedros, (u) El Trigal, (iii) Miramar, (iv) Quimbaya y (y) Tolemaida; además, que ocupaban la zona desde 1977 y que el INCORA, en 1984, les entregó títulos de adjudicación39. En lo atinente a la violencia manifestaron que los primeros hechos de tal envergadura se presentaron hacia 1995, destacando que inicialmente el Frente 37 de las FARC acampaba en la zona pero no hacía presencia directa en los ranchos y con posterioridad ocurrieron los primeros asesinatos; relievaron, igualmente, que un grupo armado no identificado trochaba por el sector sin acercarse a la comunidad, por lo que no existía en los habitantes temor alguno, no obstante, se vieron forzados al abandono por el miedo que les causó la muerte y amenazas de sus vecinos, temiendo que sobre ellos perpetraran actos similares.

El informe de la unidad también da cuenta que en el sector de Miramar ultimaron primero a Francisco Plazas y, en el 2000, a Oscar Herrera, hechos que motivaron la salida de varias familias; sostuvieron que en Los Cedros tuvo lugar un primer desplazamiento en 1998, por el asesinato de la familia Navas 40, luego de lo cual, Folios 7 y 8, Cuaderno 1. 40 Armando Navas, hermano sobreviviente de la masacre a su familia, narró tal hecho así: 'Mis hermanos fueron asesinados en la madruga[da] de ese 26 de junio y con lista en mano el mismo soldado decía mi capitán, mi capitán, este es Nicolás Enrique Navas Luna, lo cogieron y lo amar[r]aron con las cabuyas de las hamacas, en seguida entregaba otro, mi capitán, mi capitán, este es Tulio José Navas Luna y así sucesivamente, Emiro Alberto, Richar Leonardo Navas Luna, la joven Elsa Cristina Navas Luna se escondi[ó] debajo de la cama y se devolvió [el] soldado que los entreg[ó] y grit[ó] mi capitán, mi capitán se nos quedó la hembra, entraron al cuarto debajo de la cama, le entregaron la niña a m[í] mamá quien estaba amenazada por un soldado que la amenazaba diciéndole que si gritaba la mataba, ella le d[ec]ía a policía y soldados que no mataran a sus hijos, ellos contestaron no vamos a hablar con ellos, a 80 mts del rancho, frente al vecino Ezequiel Arroyo, dispararon simultáneamente 20 tiros en la espalda cada uno y un tiro de [] gracia, como pudo se soltó un nieto, Ah Manuel Gamarra Navas, y fue directo donde estaban sus tíos muertos y alcanz[ó] a sentir donde i[ba] la camioneta de la Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera •...1 14 algunos moradores retornaron, solo para tener que volver a abandonar el lugar debido a la muerte de personal de policía en el aeropuerto; en lo que toca a El Trigal aseguraron que la muerte de Jorge Luis Yépez Ramos a manos de un grupo armado que se identificó como el ejército fue detonante para que la población se desplazara; respecto del sector conocido como "Quimbaya" aseguraron que en 1996 asesinaron a un hombre llamado "el gordo", en 1997 a Manuel Rivero y en 1999 atentaron contra Rafael Cárdenas; por último, sostuvieron que las familias de Tolemaida se desplazaron con ocasión de la masacre de El Salado en el 200041.

Lo hasta aquí narrado evidencia un desplazamiento generalizado en la vereda de Padula, así como la perpetración de actos lesivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en sus pobladores, aspecto por el cual deviene probado el conflicto presentado en dicho sector, más aún si se tiene en cuenta que, tal y como se evidenciará al abordar las circunstancias propias de Enrique Antonio Cantillo Vásquez, los medios de convicción recaudados refrendan, por lo menos en gran parte, lo consignado en el contexto de violencia que viene de referirse.

En lo que al gestor de esta acción se refiere, es creíble su afirmación según la cual se vio obligado a abandonar su extensión de terreno, si se tiene en cuenta que las pruebas testimoniales obtenidas, una vez estudiadas bajo la sana crítica, llevan a la convicción de que no solo él, sino la mayoría de los pobladores de la zona se vieron forzados a dejar sus propiedades; así lo afirman, no solo quienes acudieron en calidad de opositoras, sino también la mayoría de los testigos que fueron citados al trámite.

Así, la opositora Lía Patricia Henríquez Ortega, sostuvo que "( ) nosotros [es decir, ella y su núcleo familiar] ostentamos la misma condición de víctima al igual que todos los vecinos de la zona, puesto que a menudo los grupos al margen de la ley en ese entonces nos robaban los animales (ganado y gallinas) que manteníamos, en la parcela fuimos víctimas de la extor[s]ión, pero la diferencia es que RESISTIMOS a la época de la violencia y nunca abandonamos los predios como lo hicieron otros vecinos. a su vez, Nilsa Leonilda Cueto Rivero43, aseguró que "( ) es una de las tantas personas como policía y un camión del ejército, eso fue de 2:30 AM, a las 4:30 regres[ó] la policía haber (sic) el caso y llamando a mi hijo le dijeron muchacho tu [] viste qui[é]nes eran, él les dijo eran ustedes, malditos matones, mátenme siquiere (sic) a todos, estaba muy desesperado, entonces el comandante de la policía y los policías le dijeron di que fue la guerrilla que habían mujeres y que eran unos guerrilleros, mi hijo les insistió diciéndole que era usted[es], reconocieron a los soldados y policía por su ropa olorosa y zapatos brillantes " 41 Folios 8 y 9, Cuaderno 1. 42 Folio 134, Cuaderno 1.

En líneas venideras se pondrá de presente que Nilsa Cueto no formula oposición en sentido estricto, por cuanto aduce su propiedad recae sobre una heredad perteneciente a Padula denominada "El Provenir". Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 15 cualquiera otra que también vivió los avatares de la violencia en esta región, pues el[la] vivió el miedo y el temor del terror que nos inculcaban los grupos al margen de la ley.

"; mírese que las afirmaciones de citarse surten, en los términos de los artículos 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de una confesión, en tanto que generan un efecto adverso para quienes predican la improsperidad de las pretensiones, habida cuenta de que con ellas no solo evidencian la presencia insurgente, sino también, se muestra la causa del abandono de predios acaecido en la vereda.

Nótese que Lía Patricia Henríquez insistió al momento de rendir su declaración, en la violencia acaecida y en la resistencia por parte de su papá 45, Richard Henríquez Rivero, y de su familia para permanecer en su fundo 46 y evidénciese que lo propio hizo Cueto Rivera al afirmar de manera certera, que "( ) con toda la guerra que hubo en el 2000 mí hermano47 no se desplazó.. 48; como si lo anterior fuera poco, agréguese que Samuel Segundo Domínguez, vecino de la parcela para la época, aseveró que "( ) en el 97 fue que toditos nos desplazamos, o sea que estábamos en la vereda de Los Cedros [ ] nos desplazamos de allá por sistema de que había una violencia muy grande, mataron a un compañero de la comunidad, [ ] Jorge Luis Yepes, y [por] ese motivo toditos nos desplazamos, el señor si vino y se fue otra vez para atrás `, así mismo, que Jaime Humberto Ramos Soreano aseguró, refiriéndose a Cantillo Vásquez, que "( ) como en el 2000 que se desplazó él [ ] por la violencia más que todo [ ] mataron al sobrino mío, Jorge Luis Yépez Ramos, [ ]los Navas, [y la] del señor que se llamaba de apellido Salazar...

"5° y, también, que Daytania Margoth Henríquez Ortega, hermana de una de las opositoras, sostuvo "( ) quiero anotar S que si todos somos desplazados, ( ) somos desplazados porque sufrimos de pronto algún tipo de violencia, pero nos quedamos en las tierras como resistentes, mi papá fue uno de que a pesar de, de pronto si había alguna anomalía siempre íbamos a la finca, nunca dejábamos de ir, estábamos constantes, fuimos resistentes a la violencia, si hubo violencia en esa parte, porque que yo tenga entendido la única violencia que se dio fue en E/Salado "51.

No obstante, las declaraciones de Wilson de Jesús Contreras Abad y Adulfo Rafael Narváez, denotan que en la zona donde se encuentra ubicado El Guayabo Folio 250, Cuaderno 1 Memórese que en los antecedentes quedó escrito que el padre de la citada opositora adquirió, mediante negocio jurídico, El Guayabo. 46 Consúltese: Diligencia del 11 de febrero de 2014, Record Aprox. 17.20, Folios 324 a 328, Cuaderno 2. 47 La opositora Cueto Rivera afirmó en la misma audiencia de testimonio que Richard Henríquez, además de ser su hermano, era administrador de la propiedad que ella había adquirido por su intermedio;

Cfr., Record Aprox. 11.35, Diligencia del 18 de febrero de 2014; folio 314, Cuaderno 2. 48 Diligencia del 18 de febrero de 2014, Record Aprox. 18.40; Folio 314, Cuaderno 2. Diligencia del 11 de febrero de 2014, Record Aprox. 14.12; Folios 324 a 328, Cuaderno 2. ° Diligencia del 11 de febrero de 2014, Record Aprox. 3.54; Folios 324 a 328, Cuaderno 2.

Diligencia del 11 de febrero de 2014, Record Aprox. 10.39; Folios 324 a 328, Cuaderno 2. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 16 a no hubo violencia, pero poca es la convicción que de ellos se puede obtener, no solo por la condición de empleados del difunto Richard Henríquez Rivero, padre y hermano de las opositora, sino también porque contravienen lo dicho por los demás declarantes de este juicio, a más, claro, de que el segundo de los citados salió de los predios hacía 1990 y regresó solo hasta 2013, por lo que poco es el conocimiento que puede tener de los hechos que aquí se discuten52.

Viene de lo anterior que ninguna duda hay frente a la primera salida de Enrique Antonio Cantillo de su heredad, restando averiguar por la segunda, acaecida en enero de 2001; sobre ésta resulta pertinente anotar que el propio solicitante indicó haber vuelto a su parcela, pero a renglón seguido puso de presente que estando en ella nuevamente tuvo que salir con destino al casco urbano de Carmen de Bolívar, esta vez con ocasión de la masacre ocurrida en El Salado 53; destáquese elque nada hay que pruebe el hecho en cita, es decir, el regresó y posterior salida, mas al dicho del accionante ha de otorgársele credibilidad por dos razones: el impacto que indudablemente tuvo la masacre de El Salado en el ánimo de los pobladores de sectores cercanos, y la ausencia de otra persona que niegue los hechos.

Frente a la primera basta con decir que en líneas anteriores se indicó que en un enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y el Frente 37 de las FARC tuvo lugar el asesinato de 37 personas, hecho que fue divulgado, documentado y que aún hoy permanece en el recuerdo de los pobladores de Carmen de Bolívar 54 y seguramente en la memoria de muchos Colombianos; en lo que toca con la ausencia de prueba en contrario, no obstante que solo existe el dicho del reclamante, cabe señalar que el desplazamiento de la mayoría de la población de Padula se dio entre 1997 y 1999, razón por la que a 2001, poca gente podía dar cuenta del nuevo abandono del solicitante, circunstancia que lleva a la convicción de que él fue la única persona presente cuando se vino a menos, iterase, una vez más, el ejercicio del señorío sobre su extensión de tierra; máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del rol protagónico que debe dársele al testimonio de quien es víctima, en los siguientes términos: "Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para 52 Diligencia del l 1 de febrero de 2014, Record Aprox. 3.23;

Folios 324 a 328, Cuaderno 2. Consúltese: Diligencia del 11 de febrero de 2014, Record Aprox. 8.05; Folios 324 a 328, Cuaderno 2. Obsérvese que todos los pobladores manifestaron recordar la tragedia a que se hace referencia. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera z7,10 17 Ó personas diferentes a quien es afectado por el mismo.,55 y, también, que Wilson de Jesús Contreras Abad y José del Carmen Ochoa Valle sostuvieron que quienes moraban la zona no querían estar ahí por la masacre cuyo impacto viene de ponerse de presente —El Salado-56.

Esta Sala, luego de analizados las declaraciones, la documental y, en general, los medios de prueba obtenidos al interior del presente trámite, concluye que en la zona de ubicación del predio y en sus colindancias existieron hechos de violencia, homicidios de población civil, pillaje y desplazamiento forzado, además, que el solicitante y su grupo familiar, fueron víctimas de lo anterior, al punto que se obligaron en dos oportunidades a desplazarse de su lugar de habitación; acreditada entonces se encuentra la calidad de víctima de que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11. 5.3.

El despojo o abandono forzado de tierras y su relación con el hecho victimizante. Conforme lo obtenido hasta aquí se tiene demostrado que Enrique Antonio Cantillo Vásquez se desplazó, junto a su núcleo familiar, de El Guayabo, predio al que en la actualidad no puede retornar en atención a que el mismo se encuentra en poder de los herederos de Richard Arturo Henríquez Rivera (q.e.p.d.), quienes manifiestan haber adquirido la heredad por compra que hiciera su causante; vale agregar la titularidad del dominio del bien continua radicando en cabeza del gestor de la acción, por no haberse perfeccionado la negociación celebrada.

Poco debe anotarse frente al abandono y su relación con el hecho victimizante, pues ampliamente dilucidado quedó en el acápite anterior que Enrique Antonio Cantillo Vásquez dejó su propiedad en procura de protegerse a sí mismo y a quienes conformaban su núcleo familiar, ninguna duda cabe de que los enfrentamientos entre el paramilitarismo y las FARC, así como la intervención del Ejército Nacional, engendraron un temor de tal envergadura en los habitantes de Padula que los forzó a migrar, por lo menos en su mayoría, al casco urbano de Carmen de Bolívar.

Ninguna prueba hay de que Cantillo nunca haya salido de la vereda, como se sostuvo en el hecho 4° de la oposición formulada, por el contrario ya quedó Corte Constitucional, Sentencia T - 327 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr., Testimonio Wilson Contreras, Record Aprox. 14.50 y Declaración de José Ochoa, Record Aprox. 8.25.

Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera a.) 4 18 dilucidado en líneas anteriores que él abandonó definitivamente en 2001, cosa distinta es que, como el mismo afirmó, haya regresado a laborar como jornalero en 2004 a una parcela ubicada en Santa Rita 57 y, ya hacía 200858, a un lote cercano a El Guayabo.

Por ello se admite que el abandono efectivamente se dio, que guardó plena relación con los hechos anotados en precedencia y que a su propiedad no ha podido regresar. Lo que en realidad merece especial importancia en este acápite es que el abandono inicial se convirtió, con ocasión de la convención celebrada entre el solicitante y Richard Arturo Henríquez Rivero, en despojo de la posesión 59, sobre la validez de tal negocio apuntarán las consideraciones que a continuación han de exponerse.

Memórese que la totalidad de los intervinientes procesales indicaron que entre Cantillo Vásquez y Henríquez Rivera se celebró un contrato que, de pasarse por alto las solemnidades que la ley prevé, podría reputarse como de compraventa - se resalta que el mismo no fue aportado a esta causa- pues el primero entregó el derecho que ejercía sobre su inmueble a cambio de una contraprestación económica 41'600.000-.

Tal acto, se dijo, conllevó la firma de un documento notarial que, sin ser una escritura pública, pretendía dar fe de la convención celebrada. Tal negocio dígase, sin ambages, carece de los presupuestos contemplados en el artículo 1857 y 1880 del Código Civil, dado que no existe prueba de que se haya cumplido con la carga de elevarlo a escritura pública y procedido a su registro, luego, aun sin acudir a las presunciones contempladas en el precepto 77 de la Ley 1448 de 2011 evidente es que el mismo no nació a la vida jurídica de manera formal.

Sin embargo, tal pacto sí conllevó la entrega de la posesión a Richard Henríquez Rivera (q.e.p.d.) y bien pronto adviértase que el mismo resulta carente de consentimiento y, en consecuencia, inexistente, por no haberse desvirtuado las presunciones contempladas en los literales a), d) e incluso b) del numeral 2° del artículo 77 que viene de mencionarse.

Consúltese: Diligencia dell 1 de febrero de 2014, Record Aprox. 16.30; Folios 324 a 328, Cuaderno 2. 58 Confróntese la declaración dada por Nilsa Leonilda Cueto Rivera en diligencia del 18 de febrero de 2014, Record Aprox. 11.35; Folio 338, Cuaderno 2. Recuérdese que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como "( ) la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051 -01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonitda Cueto Rivera 111/13 4 - -, Téngase en cuenta que, como quedó apuntalado al resolver sobre la calidad de víctima de que trata esta ley en el señor Cantillo Vásquez, en Padula y, concretamente, en el sector de Los Cedros se dio un desplazamiento generalizado de la población, habida cuenta de los asesinatos en población civil realizados por grupos combatientes; además, que pactada la venta en $V600.000, esta se muestra bien por debajo de la mitad del avalúo catastral vigente para la fecha de celebración de negocio -2001-, pues el IGAC reveló que para tal anualidad el predio el Guayabo se encontraba catastralmente avaluado en $6'974.000; nada importa la deuda con la Caja Agraria y el "empeño" de Norberto Castellanos, pues sumados los dos no alcanzan a ajustar el millón de pesos adicionales, manteniéndose la cuantía del negocio por debajo del 50% del valor de la propiedad 60 y; aunque sin título de propiedad, sí descubren las diligencias adelantadas que el fallecido Henríquez Rivera negoció y adquirió, por la época del conflicto, por lo menos cinco (5) parcelas en la misma vereda en la que se encuentra el predio que funda las pretensiones 61, de donde deviene una concentración de la tierra, cuando menos bajo su administración. Luego, no habiéndose echado a menos todo lo que viene de exponerse, entre otras por no haberse dirigido la orientación probatoria a ello, resulta imperioso declarar la inexistencia de la convención celebrada. 5.4.

El aspecto temporal, es decir, que los hechos se hubieran presentado entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley. Comprobado quedó que el hecho victimizante tuvo lugar, en últimas, en enero de 2001, razón por la cual la situación se encuentra dentro del ámbito de temporalidad contemplado en el canon 75 de la Ley 1448 de 2011. 6.

De la oposición formulada. Tiene por sentado la doctrina que tres (3) son los hechos susceptibles de probar a modo de oposición, a saber: (i) que también se fue víctima de despojo o abandono forzado; (u) que se tacha la condición de víctima de quien ha sido reconocido en el proceso y; (iii) que se es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa62. 60 Conforme al pagaré obrante a folio 368 del cuaderno 2 el "empeño" de Norberto Castellanos alcanzaba un valor de $280.000, de lo atinente a la deuda con la Caja Agraria muestra el folio siguiente que su valor era de $420.946. 61 Lía Patricia Hernández manifestó en diligencia de interrogatorio que su papá adquirió cinco (5) parcelas;

Record Aprox. 25.00. 62 Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe, Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras, Modulo de Formación Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 1,<U1 20 e 1 ) Recabando en las anteriores vicisitudes es del caso precisar que si se alega que también se tiene la calidad de víctima, "[e]/ tema de prueba [ ] es el acaecimiento de un despojo o un abandono forzado anterior o posterior al de la víctima que ha sido inscrita por la Unidad de Restitución ",- si se desconoce la calidad de víctima del reclamante, toca al opositor "( ) demostrar que no medió una situación de violencia en el despojo, o que la persona no tenía una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación con el predio, o finalmente, que no existió una privación arbitraria, es decir, que la razón por la que no puede ejercerla relación jurídica, es una razón cubierta de legalidad" y, en lo que atañe a lo tercero, es deber acreditar que se actuó de buena fe exenta de culpa63, sobre esta última vale memorar que: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada.., ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

(Se subrayó) En el caso subjudice Lía Patricia Henríquez Ortega sustentó su oposición en que su padre, ella y su núcleo familiar también fueron víctimas de la violencia, con la diferencia de que la resistieron y a la par narró que la adquisición de la heredad se • hizo de buena fe; respecto de tales afirmaciones ha de precisarse que para esta Sala no hay duda que Richard Henríquez Rivera (q.e.p.d.) debió haber sufrido similares ataques a los padecidos, en general, por los habitantes de Padula65, pues era vecino del sector; no obstante, ni tal condición, ni la buena fe alegada resultan suficientes para reconocer el derecho a la compensación contemplado en el canon 98 de la Ley 1448 de 2011, si se tiene en cuenta que, siendo éste conocedor del conflicto acaecido, se aprovechó del mismo para adquirir, muy por debajo de su valor real, varios predios en la zona.

Autodirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 64. 63 Ibídem, Páginas 64 a 67. Corte Constitucional, Sentencia C - 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 65 Las reglas de la lógica y la experiencia conducen a la convicción de que perpetrados actos lesivos del derecho internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario en determinada zona, éste es sufrido por todos los sujetos que en ella habitan.

Fácil es concluir que el fallecido Richard Henriquez soportó violaciones de tal envergadura. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 21 t 3 ft Insístase en que la buena fe que lleva a la compensación es, únicamente, la exenta de culpa, y véase que, bajo ninguna consideración, puede llegarse a la conclusión de que la citada persona, al momento de llevar a cabo la negociación desconocía la difícil situación causada por el conflicto armado, no solo por ser un hecho notorio en la población del Carmen de Bolívar, sino más específicamente por habitar el mismo la vereda en la que se hizo a las varias propiedades, aprovechando el desplazamiento al que fueron obligados muchos de sus moradores.

Para efectos de fundar lo anterior pueden retomarse los testimonios de Samuel Segundo Domínguez Ruiz y Jaime Humberto Ramos Soreano, del primero reliévese el dicho según el cual el causante tenía una parcela en El Trigal, vecina a la de su propiedad, y que se le acercó a comprarle la suya por debajo de su la valor 66; en su declaración afirmó que "( ) él [Richard Henríquez] llegó comprando y todo el mundo le fue vendiendo, barato, bueno, pero le vendieron ', y, también, que ninguna de esas heredades se vendió por su precio, sino más bien por necesidad 68, destáquese, respecto del segundo declarante, que a éste le ofreció $500.000 por una extensión de 14 hectáreas69, en igual forma, que "el señor Richard él se presentaba a donde estaban los señores dueños de la parcela, en este caso la de mi mamá, allá los buscaba, les ofrecía, uno le pedía si al caso $1'000. 000, él dijo no eso no vale eso porque las tierras del Gobierno no valen nada, hombre entonces dice bueno yo te voy a dar $500.000, eso es lo único que yo te puedo dar por la parcela`.

Agréguese que, al tenor de lo manifestado por Wilson de Jesús Contreras, al • adquirente le ofrecían los predios porque quienes allí moraban no querían estar ahí, justamente, por la masacre de El Salado71 y, repítase que quien se opone aseguró que su extinto padre obtuvo 5 parcelas, las que bien pudieron ser 8, de acuerdo al dicho de su empleado, José del Carmen Ochoa72.

Conclúyase, en lo atinente a la oposición de Lía Henríquez, que todo lo que viene de evidenciarse demuestra una comportamiento reiterado y revelador del aprovechamiento del contexto de violencia que aquí se presentó, a más de que da cuenta de un patrón, igualmente oportunista, tendiente a obtener varios fundos por 66 Consúltese: Diligencia del 11 de febrero de 2014, Record Aprox. 21.40;

Folios 324 a 328, Cuaderno 2. 67 Ibídem, Record Aprox. 23.20. 68 Ibídem, Record Aprox. 25.30. 69 Confróntese: Diligencia del 11 de febrero de 2014, Record Aprox. 7.25; Folios 324 a 328, Cuaderno 2. 70 Ibídem, Record Aprox. 8.47. 71 Consúltese: Diligencia del l 1 de febrero de 2014, Record Aprox. 14.50; Folios 324 a 328, Cuaderno 2. 72 Consúltese: Diligencia del 11 de febrero de 2014, Record Aprox. 13.10;

Folios 324a 328, Cuaderno 2. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera t j 22 la misma zona en la que está ubicado el que ha de restituirse con ocasión de esta sentencia. De otra parte, Nilsa Leonilda Cueto Rivera carece de relación jurídica que la ate al bien que dio lugar a esta acción, en tanto reclama como suyo el lote de terreno denominado El Porvenir, distinto del que aquí es objeto de debate; sobre el punto mírese que en la declaración que rindió ante el juzgado de instrucción indicó que "( ) el señor Cantillo está en las tierras mías, que es El Porvenir y las tierras de él son El Guayabo, o sea que esas tierras no son mías", a la par que insistió en que "( ) las tierras de El Guayabo no son mías, son donde está el señor Cantillo.

Yo pienso que él debe estar peleando las tierras de él, que son El Guayabo, no El Porvenir, las tierras de él son El Guayabo, que son propiedad del señor Cantillo. Es más, este, hay papeles donde el INCORA le dio al señor Cantillo"73, de suerte que su oposición no prospera. En definitiva, ni una ni otra oposición comportan la capacidad de echar a menos las pretensiones de restitución, ni demuestran un actuar prudente y diligente que le abra paso a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 7.

Del contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 19 de 2006 - SAMAN. Muestra el expediente que entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Hocol S.A. y Perenco Colombia Limited se suscribió, el 20 de junio de 2006, contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 19 de 2006 SAMAN, sobre tal convención resulta del caso precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1274 de 2009, "la industria de los hidrocarburos está declarada en sus ramos de exploración, producción, transporte, re financiación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley." En igual forma que el tema de aprovechamiento de recursos no renovables no ha sido ajeno a las instituciones judiciales, es así como la Corte Suprema de Justicia, al referirse a tema similar pero atinente al aprovechamiento de minas, manifestó que: "El sistema legal (Ley 13 de 1937) es nítido, justo y equitativo.

Impone a las partes sendas obligaciones principales que se equilibran recíprocamente. Al dueño que 73 Véase la declaración rendida el 18 de febrero de la anualidad anterior, Record Aprox. 15.30. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera -0-1 23 t £_ explota económicamente sus campos, o al colono o cultivador que con siembras o ganados ocupa tierras baldías el deber jurídico de no oponerse en ningún caso a la prospectación, exploración o explotación de minas que afecten sus respectivas heredades.

Y al minero interesado, la obligación de caucionar suficientemente el pago del valor de los perjuicios que con la prospectación o explotación de minas ocasione al titular de los terrenos o cultivos; o de pagar anticipadamente por periodos de seis meses el valor calculado del perjuicio en el mismo lapso, si el dueño o cultivador así lo exigiere, cuando se trata ya de la explotación y no simplemente de la prospectación o exploración de la mina.,74 La normativa expuesta, así como la jurisprudencia expresada, resultan suficientes para no disponer afectación alguna a la relación contractual de la que se viene hablando, más aún si se tiene en cuenta que Hocol S.A. afirmó que "( ) por el momento el predio objeto de restitución no ha sido afectado a través de la figura de la servidumbre con infraestructura de hidrocarburos ', pese a ello no se dispondrá, como peticiona la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la desvinculación de esta súplica, dado que, conforme al canon 26 de la Ley 1448, le asiste un deber de lo colaboración armónica para el cumplimiento de los fines de la restitución, al que bien puede acudirse al momento de verificar el cumplimiento de las decisiones que aquí se tomen. 8.

Corolario de todo lo aquí explicado se declararán fracasadas las oposiciones formuladas; se dispondrá la restitución material del predio reclamado por los solicitantes; se declarará inexistente el contrato celebrado entre Richard Henríquez Rivera (q.e.p.d.) y el aquí solicitante respecto del lote de terreno denominado El Guayabo y se adoptarán en la parte resolutiva de esta sentencia, las demás medidas necesarias para la efectividad de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar no probados los fundamentos de las oposiciones presentadas por Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera, a quienes no se les reconoce derecho a la compensación. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de noviembre de 1962, M.P. Dr. José Hernández Arbeláez. Folio 148, Cuaderno 1.

Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera 24 4. SEGUNDO.- Declarar que Enrique Antonio Cantillo Vásquez y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, que son titulares de la presente acción de restitución de tierras.

TERCERO. - Declarar la inexistencia del contrato celebrado entre Enrique Antonio Cantillo Vásquez y Richard Arturo Henríquez Rivero (q.e.p.d.), por el cual el primero le entregó al segundo la posesión que ejercía sobre el lote de terreno denominado El Guayabo, por ausencia de consentimiento de parte de quien viene de ser declarado víctima.

CUARTO. - Declarar que Enrique Antonio Cantillo Vásquez tiene derecho, junto a su núcleo familiar, conformado por su esposa, Luz Marina Correa Bohórquez, y sus hijos, Yorgelis María Cantilla Correa, Julio Enrique Cantillo Correa, Julio lo Enrique Cantillo Corra, Lizardo Antonio Cantillo Correa, Jeison José Cantillo Correa, Karen Julieth Cantillo Correa, Andrés Felipe Cantillo Correa y John José Cantillo Correa a la restitución material del predio "El Guayabo" ubicado en el sector de Los Cedros, Vereda Padula, Municipio de Carmen de Bolívar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9661 y cuyos linderos, colindancias y coordenadas quedaron expuestos en el numeral 1° de los antecedentes de esta providencia. En consecuencia se ordena a su favor la entrega material del citado predio a las personas aquí favorecidas, para cuyos efectos se comisiona al Juzgado Civil Municipal de Carmen de Bolívar, líbrese oficio agregando los insertos del caso.

Además ofíciese a la Policía Nacional para que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la especial protección a las mujeres beneficiadas con este fallo, en los términos de que trata el art. 116 de la ley 1448 de 2011. Comuníquese. QUINTO.- Ordenar a la Oficina de Registros de Instrumento Públicos de El Carmen de Bolívar, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Regional Bolívar deberá hacer las modificaciones a que haya lugar, de acuerdo con la actualización que la primera entidad mencionada realice.

SEXTO. - Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera MIL, días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma. De ser procedente ofíciese. SÉPTIMO- Ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, registrar la presente providencia en el folio de matrícula inmobiliaria 062-9661. Así mismo se debe registrar la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, una vez se verifique la entrega ordenada.

Por secretaria ofíciese a la Oficina de Registro correspondiente. OCTAVO.- Ordenar al Alcalde Municipal de Carmen de Bolívar, que gestione, en un término no superior a diez (10) días, ante el Concejo Municipal la expedición del acto administrativo por el cual se establezcan mecanismos de alivio yio exoneración que por concepto de impuesto predial, otros impuestos, tasas, contribuciones del orden municipal tenga el bien restituido, si aún no lo hubiera hecho; además se le conmina para que incluya a los aquí beneficiarios, en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración, con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento de Bolívar, donde comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotación económica del predio restituido, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin y vincule a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del inmueble.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento de Bolívar en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo. NOVENO.- Ordenar a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en caso de solicitarlo el beneficiario de la restitución, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar mensualmente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, 76sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí 76 Corporación que deberá conocer del pos fallo, atendida la proximidad geográfica, y la optimización de las gestiones que necesariamente deben adelantarse en conjunto con las autoridades locales para lograr el cumplimiento de las ordenes proferidas en esta providencia. Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera lY 4 26 impartidas, esto en el marco de la política pública desarrollada para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado.

DÉCIMO. - Sin condena en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s. del artículo 91 para imponer dicha condena. DÉCIMO PRIMERO.- Cancelar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 062-9661. Líbrese oficio para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar proceda a ello en el término improrrogable de diez (10) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MA ILVA. ^JOR^ GEE^ LIÉECE^ RhMO A r VARGAS ( OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Restitución de Tierras 132443121001-2013-00051-01 de Enrique Antonio Cantillo Vásquez con oposición de Lía Patricia Henríquez Ortega y Nilsa Leonilda Cueto Rivera. • 1 DIC 2 gí^- coc'