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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100120130015601

Sujetos: Solicitante: Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta \ Opositor: Carlos Eduardo Pineda Bustos

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - normatividad jurídica y jurisprudencial en el marco de la acción de restitución de tierras / TESIS: Las personas que se han visto en condición de desplazamiento forzado y que han tenido que migrar de su tierra con ocasión del conflicto, gozan del derecho, elevado a la categoría de fundamental , a que el Estado conserve, y de ser necesario, restablezca su propiedad, ocupación o posesión sobre ésta. Tal es la postura adoptada jurisprudencialmente siguiendo el bloque de constitucionalidad conformado por los Protocolos, Convenciones y Principios que han sido proferidos en atención al derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos , incluyendo, claro, las derivadas del desplazamiento . ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras / TESIS: Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 75º y 81º, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes: CONDICIÓN DE VÍCTIMA - concepto de víctima / TESIS: En el estudio del tema se abordará en primer lugar la ocurrencia del hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, resulta del caso memorar que el canon procesal mencionado indica que "se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente haya

Ponente: Marcela Adriana Castillo

Fecha: 2015-10-28

a REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001201300156 01. Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva lo Discutido en varias sesiones de sala y aprobado, con ajustes al proyecto inicial, en sesión de sala del 22 de octubre de 2015 En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por la la Ley 1448 de 2011, se profiere sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras en el que fungen como solicitantes Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta, trámite al que se presentó como opositor el señor Carlos Eduardo Pineda Bustos.

ANTECEDENTES 1. Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Meta, actuando como vocera judicial de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta, presentó solicitud para que se reconozca a éstos la calidad de víctimas del despojo y, en consecuencia, se ordene la restitución del predio denominado "Las Brisas", ubicado en la vereda Navajas del Municipio de Puerto López (Meta), cuyas características pasan a describirse: Nombre ID Código Catastral FMI Área Área del predio Registro Topográfica Solicitada (Ha) (Ha) Las Brisas 59982 50573000200010071000 234- 84Ha+4.298 160 Ha +00 14767 m2 m2 Linderos Punto Cardinal Número de Punto Distancia en Metros Colindante Noroccidente Desde el punto 1 hasta 541,47 Con el Caño Navajitas el_ punto _2 Este Desde el punto 2 hasta 1.2336,63 Con el Caño Arenal el_ punto _5 Noreste Desde el punto 5 hasta 593,34 Predio de propiedad de el punto 7 Carlos Pineda Noroccidente Desde el punto 7 hasta 1.944,47 Predio de propiedad de el punto 1 Alfonso López Coordenadas Punto Este (X) Norte (Y) Longitud - X Latitud - Y 1 1.131.302,00 935.074,23 72°53'42,766"W 4°0'29,550" N 2 1.131.820,97 934.919,79 720 53'25,953- W 40 0' 24,499" N 3 1.132.366,73 935.102,78 720 53'13,256- W 40 0' 30,429" N 4 1.132.580,83 935.463,33 720 53' 1,300" W 400V 42,155" N 5 1.132.773,10 935.708,91 720 52'55,056- W 40 0' 50,139" N 6 1.132.802,66 936.255,23 720 52' 54,072" W 401V 7,919" N 7 1.132.810,58 936.301,06 720 52'53,813- W 4°1'9,411" N la En consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se reclama la adopción de las demás disposiciones necesarias para lograr efectivamente la restitución; el cumplimiento de las políticas públicas de retorno, y la garantía de las reales condiciones para el disfrute de los derechos fundamentales que fueron conculcados a los solicitantes.

En adición, pidió se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el lote rural reclamado en favor de los solicitantes y se cancele todo antecedente registra¡ sobre el mismo. 2. Las anteriores peticiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan:. Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta, desde el 27 de agosto de 1969, tomaron posesión del predio Las Brisas, ubicado en la vereda Navajas, municipio de Puerto López (Meta); con posterioridad, el señor Sierra López inició una acción de pertenencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de la municipalidad en mención, la cual fue negada por no haberse singularizado la extensión de terreno reclamada como propia.

En Puerto López, dada la presencia de actores armados al margen de la ley', ha habido presencia del conflicto armado desde 1970 y hasta la actualidad. En el año 2004, un grupo de 25 o 30 hombres, en nombre de Numael Méndez, atentaron contra los promotores de esta acción y destruyeron parte de las construcciones que 1 Dentro de los que destacan las FARC, el grupo Muerte a Secuestradores, las Autodefensas Unidas de Colombia, las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada y el Ejército Revolucionario Popular Antocomunista, entre otros.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 2 3 se encontraban en el terreno en el que estaban asentados, presionándolos para que lo abandonaran. Las agresiones a que fueron sometidos condujeron al despojo fáctico de gran parte de su finca, pues dadas las condiciones en que se encontraban se vieron forzados a reducir el terreno en el que podían ejercer actos posesorios; por tal razón en el año 2012 solicitó la inclusión del predio en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, siendo su petición resuelta en forma favorable mediante Resolución RTE 040 del 4 de septiembre de 2013. 3.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Villavicencio asumió la competencia para conocer de este asunto, y admitió la solicitud incoada2, impartiendo las órdenes procesales pertinentes a las distintas entidades involucradas en el tema. [1 4. Carlos Eduardo Pineda Bustos, una vez enterado de la acción y por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de los pedimentos elevados, además solicitó que de acogerse las súplicas de restitución, sea compensado en los términos previstos en la Ley de Víctimas.

Al respecto sostuvo que los promotores de esta actuación no se vieron arbitrariamente privados de extensión de terreno alguna, sino que el desalojo ocurrió como consecuencia de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Nacional de París contra Jaime Suárez Quintero y la sociedad "El Nilo" Limitada; agregó también, que la Resolución • RTE 0040 de 2013 4 proferida por la UAEGRTD, no reúne los presupuestos legales ni contempla una adecuada valoración probatoria y señaló que los gestores de la acción no pudieron acreditar la posesión que dicen ejercen, ni lograron la identificación del predio denominado Las Brisas, máxime cuando ni siquiera pudo individualizarse el lote de terreno de mayor extensión del que se dice se segrega el que funda las pretensiones; por último, indicó que adquirió el predio de buena fe, por compra que le hizo a Numael Méndez Silva, convención que previo a que fuera celebrada, fue consultada respecto de su realidad jurídica con su abogado, quien le puso de presente, no solo el antecedente judicial de adjudicación, sino también, que no existía posibilidad jurídica de nulidad ni posesión en cabeza de quien ahora se opone, por lo que ante una eventual restitución solicitó ser compensado.

Conforme a lo anterior, propuso las defensas que denominó "Inexistencia de Causa", "Buena Fe 2 Folios 432 a 435, cuaderno 2. Folio 455, cuaderno 2. Por la cual se incluye a los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 4 en el Dominio Regular del Demandado.

Solicitud de Compensación" y "Ambigüedad de la Acción de Restitución Pretendida, Frente a las Pretensiones de la Demanda". (Fs. 524 a 583, C. 2) 5. Surtido el trámite ante el juzgado especializado se dispuso la remisión del expediente a este Tribunal 5, en donde se avocó el conocimiento del asunto6; instancia ante en la que el Ministerio Público presentó escrito en el que luego de pronunciarse sobre los medios de convicción aportados, concluyó que se cumplen los presupuestos de la acción, en tal sentido recomendó acceder a las pretensiones elevadas.

(Es. 219 a 241, C. 4) CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar, inicialmente, si la solicitud de restitución de tierras formulada por Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta cumple los presupuestos legales exigidos para su prosperidad; para ello sé determinará, si los solicitantes fueron reducidos, con ocasión del conflicto armado, en la posesión que en su sentir ejercían sobre el predio rural denominado "Las Brisas' ubicado en el predio de mayor extensión denominado Navajitas de la vereda Navajas del municipio de Puerto López (Meta), adicionalmente, dadas las particularidades ocurridas en la adquisición de la heredad por parte de quien le vendió al aquí opositor, deberá establecerse cuál era la relación jurídica del solicitante sobre el prenombrado fundo.

Solo en caso de resolverse en forma positiva el cuestionamiento anterior, o habida cuenta de la pretensión subsidiaria, habrá que determinarse si hay lugar a compensar al opositor en los términos de que trata la Ley 1448 de 2011. 2. Tesis. Esta Sala sostendrá que aun cuando en la Vereda Navajas ocurrieron hechos violatorios del DIH y afectaciones graves al derecho internacional de los Derechos Humanos, nada permite ligarlos con el contexto en el cual se produjo la reducción de los eventuales derechos que Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta dicen que ejercían, en tal sentido denotará que los promotores de esta acción no pueden Folio 858, cuaderno 3. 6 Folio 4, cuaderno 4.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 5 ser considerados víctimas de los que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Además, los solicitantes realmente no tenían la calidad de poseedores del predio reclamado, pues perdieron sus derechos cuando omitieron enfrentarlos — en las oportunidades y por los medios legales a su alcance -, al dominio de quien adquirió en pública subasta.

Bajo las anteriores consideraciones se negará el pedimento de restitución elevado. 3. Justificación normativa y jurisprudencia] de la acción de restitución de tierras. Para abordar la solución de los problemas propuestos se estudiará a continuación, el contexto normativo y jurisprudencia¡ aplicable a este asunto. Las personas que se han visto en condición de desplazamiento forzado y que han tenido que migrar de su tierra con ocasión del conflicto, gozan del derecho, elevado a la categoría de fundamental 7, a que el Estado conserve, y de ser necesario, restablezca su propiedad, ocupación o posesión sobre ésta.

Tal es la postura adoptada jurisprudencia¡mente siguiendo el bloque de constitucionalidad conformado por los Protocolos, Convenciones y Principios que han sido proferidos en atención al derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos8, incluyendo, claro, las derivadas del desplazamiento9.

La Corte Constitucional destaca que la normatividad aplicable en temas tratados en el marco de la justicia transicional, está conformada "además del texto superior, por • los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, definidos (..) como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo contenido se pretende contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley.

Entre ellos cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Al respecto vale evocar lo dicho por la jurisprudencia de la corte Constitucional en sentencia T-82112007.

( ) El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado. ( ) Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra [de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras], tiene derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y se les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. 8 Se hace referencia al artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas.

Consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T —821 de 2007, M.P. (e) Dra. Catalina Botero Marino. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 6 sobre Derechos Humanos Derechos Sociales, Económicos y Culturales - Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia.

En esa misma línea, y en razón de los temas sobre los cuales versan las disposiciones acusadas, entre ellos las medidas para aliviar el desplazamiento forzado y la posibilidad de retorno a las tierras que hubieren sido despojadas, son también pertinentes otros documentos de carácter internacional, que aún no teniendo el carácter de tratados, han sido reconocidos por este tribunal como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano, e incluso como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

En este carácter deberán tenerse en cuenta varios documentos de las Naciones Unidas, entre otros los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, también conocidos como Principios Deng (por el apellido del relator que los compiló), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que por igual razón son conocidos como Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices loBásicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones"10.

Específicamente frente a los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, se aplican los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial los números 18, 28 y 29, que establecen la forma como deben actuar las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas tendientes a la materialización efectiva de los derechos a la población desplazada.

De igual manera en la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II se regulan los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente." Es importante destacar que a partir del momento en que en Colombia se hizo visible el fenómeno del desplazamiento como principal fuente de violación masiva de 10 Sentencias C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pínula Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos VA derechos humanos", se ha expedido una serie de normas con el objeto de hacer frente a esta problemática. Es así como nació la ley 387 de 1997 cuya finalidad era garantizar el acceso de los desplazados a diversos programas, que lograran su efectivo retorno y reubicación, al respecto en su artículo 19 señaló: "El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada." Los postulados de la acción de restitución de tierras se ubican dentro del marco de la justicia transicional, definida por la Corte Constitucional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un Sconflicto, hacía una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia "12.

La citada acción debe entenderse como mecanismo para alcanzar dichos objetivos, pues la restitución y formalización de los derechos sobre la tierra es parte esencial del derecho a la reparación integral que asiste a las víctimas; de ahí que se haga necesario, en aras de lograr el cometido constitucional que ella contiene, comprender que no se busca aquí, simplemente, establecer la titularidad de los derechos de propiedad sobre un bien raíz, sino que su primordial función es reparar en toda su extensión a quien ha sufrido el conflicto armado interno. Actualmente la Ley 1448 de 2011 busca articular las diferentes normatividades que sobre los derechos de las víctimas del mencionado conflicto y su forma de protección, se han venido expidiendo.

De conformidad con el canon 25 de la norma en cita las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, motivo por el cual la reparación comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, ésta debe darse, además, satisfaciendo las dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica teniendo en cuenta, siempre, la naturaleza de la vulneración sufrida; además instituye principios encaminados a morigerar las 11 Al respecto la Oficina de las Naciones Unidad —Derechos Humanos- Oficina de Alto Comisionado para los Derechos Humanos, indica "Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna.

Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos". 12 La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms.

Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en años más recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 8 dificultades surgidas en la recolección y aportación de pruebas, dando especial importancia a distintos criterios de valoración probatoria, como son, entre otros, los hechos notorios, el juramento estimatorio, las presunciones - legales y de derecho - y las reglas de la experiencia 13, así como, la inversión de la carga de la prueba y la discrecionalidad para apreciar el mérito de los medios de convicción aportados, criterios éstos que fueron desarrollados, en gran medida, en los cánones 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011. 4.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 75 0 y 81°, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes: (i) El aspecto temporal, es decir, que los hechos se hubieran presentado Sentre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley, es decir hasta 202114 (u) El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448111.

(iii) El despojo o abandono forzado de tierras y su relación con el hecho victimizante. (iv) La relación jurídica del solicitante como propietario, poseedor u ocupante M predio que reclama para la época en que se presentaron los hechos que motivaron el despojo o abandono. 00 5. De los requisitos de la acción en el caso concreto A partir de los antecedentes narrados y del sustento normativo y jurisprudencia¡ recogido a lo largo de este proveído, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos presentados en el acápite 1° de la parte considerativa. 5.1 El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448111.

En el estudio del tema se abordará en primer lugar la ocurrencia del hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 30 13 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 14 Ya había tenido oportunidad esta Sala, con ocasión de las consideraciones plasmadas en la sentencia adiada 18 de noviembre de 2014, pronunciada dentro del expediente No. 73001-31-21-002-2013-00158-01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jorge Eliecer Moya Vargas, de descubrir los elementos que acaban de referirse.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos io 9 de la Ley 1448 de 201115. Para tal fin, resulta del caso memorar que el canon procesal mencionado indica que "se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", así mismo, que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 30 de la norma en mención, "para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común".

Apartes normativos a partir de los cuales se establece que el derecho a la restitución de tierras orbita en cabeza de quienes han sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Sobre el particular resulta del caso destacar que la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la expresión subrayada en precedencia y, luego de analizar la misma y de reiterar su propia doctrina al respecto 16, concluyó que aquella tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado, indicando, a partir de lo anterior, que: "( ) la noción del conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico especifico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. " 17 (Se subrayó) Respecto del parágrafo tercero del artículo 3° del citado cuerpo normativo, se pronunció el precitado Tribunal, concretamente, sobre las conductas que encarnan 15 En aras de resolver de manera adecuado el problema jurídico propuesto, en principio, se dejará a un lado la verificación de la relación jurídica que debe haber entre los solicitantes y el predio que reclaman. 16 Establecida, entre otras, en las sentencias: C —205 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C - 253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 17 Corte Constitucional, Sentencia C —781 de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos II1J delincuencia común, anotando, no solo que en su aplicación deben atenderse criterios objetivos, sino también que, "( ) en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos "18 La jurisprudencia mencionada señaló, respecto de quienes han sufrido un daño configurativo de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos por causas distintas al conflicto armado, que tales "( ) no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional."19 A partir de las consideraciones hasta aquí expuestas y conforme al recaudo probatorio obtenido, corresponde determinar si en realidad tuvieron ocurrencia los hechos de violencia derivados del conflicto armado interno en la zona donde está ubicado el predio Las Brisas, cuya restitución se pretende; a continuación se estudiará si existe un nexo entre el contexto de violencia presentado y los hechos de los cuales derivan la victimización los actores en restitución.. 5.1.1.

De la calidad de víctimas del conflicto armado, de los reclamantes. Aunque poco aporta el informe técnico presentado por la Unidad de Restitución de Tierras, éste sumado a los demás medios probatorios obtenidos lleva a la certera conclusión de que el Municipio de Puerto López (Meta) y, más concretamente la Vereda Navajas - misma en la que está ubicado el predio Navajitas, y de contera el de menor extensión denominado Las Brisas-, se han visto afectados por el accionar de grupos armados al margen de la ley, entre otros, la guerrilla de las FARC y grupos de autodefensas. 18 Corte constitucional, Sentencia c 253A de 2012, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Ibídem, página 60.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 11 9^^\ Frente a lo anterior, en el acápite narrativo del contexto de violencia incluido dentro del informe técnico que viene de mencionarse 20, se manifestó que el mencionado municipio, habida cuenta de su riqueza petrolera, aptitud ganadera y vías de acceso — fluviales y terrestres -, goza de una ubicación geoespacial privilegiada; así mismo, se aseguró que aquél se convirtió, en la década de los ochenta (80's), en escenario permanente de disputa entre los grupos armados, al tiempo que se narró que en él hicieron presencia los Frentes 16, 31, 39 y 44 de las FARC, así como distintos grupos de autodefensas que, a la postre, se convirtieron en grupos paramilitares; se indicó en el texto en cuestión que en la vereda Navajas hicieron presencia por lo menos dos grupos paramilitares, en 1990, el conocido como "los Carranceros" y en el 2000, las Autodefensas Campesinas del Casanare; se sostuvo que entre éstos se había realizado un pacto de mutuo respeto y se habían dividido la región 21, pero en el 2003 se rompió tal acuerdo desatándose una confrontación armada que cobró la vida de aproximadamente 2000 personas entre combatientes y civiles22.

Reliévese que Stales circunstancias, en tanto provienen de la UAEGRTD y a la voz del derrotero contenido en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, se presumen fidedignas y, en tanto ninguna prueba desdibuja las aseveraciones allí contenidas, viene clara la presencia paramilitar y guerrillera en Puerto López (Meta)23. En lo que toca a Navajas es del caso relievar que quienes tienen o tuvieron una relación de arraigo, o cuando menos cercana con la vereda, coincidieron al unísono en que allí hicieron presencia varios grupos paramilitares, fue así como además de los gestores de esta acción, los señores Gustavo Sierra Nieves 24, Carlos Durán Ducuará25 y Audelina Jaspe 26 rindieron declaración en tal sentido; afirmaciones a las • que deben sumarse las aserciones de Juan Gualteros, Alcalde de Puerto López para el periodo 2000 — 2004, y por contera, máxima autoridad de policía del municipio, quien al ser interrogado por la presencia de grupos al margen de la ley contestó que "( ) para nadie es un secreto que para esa época en toda la región había presencia de 20 Se hace referencia al documento intitulado "EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ Y SU INCIDENCIA EN LA[S] VEREDAS DE YUCAO Y NAVAJAS";

Folios 304 a 311, C. 2. 21 La región se dividió de la siguiente manera: de la carretera central que conduce desde Puerto López a Puerto Gaitán por su margen izquierda, era territorio de los Carraceros, de la margen derecha partía lo que era controlado por las ACC, además se refirió una tercera extensión de tierra controlado por los Sanmartineros". 22 Frente a tal afirmación se puso de presente la publicación de VerdadAbierta, Tierras: ¿La otra guerrilla paramilitar en los Llanos?, y se refirió la dirección web: http://www.verdadabierta.com/component/content/article/158-caPtura-de-refltaS- publicas/3850--tierras-ila-otra-auerrilla-Oaramilitar-en-Ios-Ilanos/ 23 Es del caso indicar que en el documento identificado en el pie de página anterior también se hizo referencia a dos (2) casos de despojo perpetrados en Navajas, a saber: el de los predios conocidos como 'Los Laureles', 'La Envidia' y 'Chaparralito', todos pertenecientes a Florentino Martínez González y las heredades denominadas 'El Descanso' y 'Uberlandia Los Cimmarrones', de propiedad de Carlos Alirio Pardo Pérez; sin embargo, esta misma Corporación, al momento de resolver sobre las acciones identificadas con radicación 50001312100220130003701 y 500013121001201300025 01, contentivas, en forma respectiva, de los casos en mención, descubrió que, si bien hubo presencia de insurgencia armada al margen de la ley, la pérdida de los bienes reclamados se había debido a circunstancias ajenas a las cobijadas por la Ley 1448111. 24 Manifestó que "( ) ahí operaban los paramilitares, uno no puede decir cuál es porque hay tantos grupos, como grupo de por lo menos los Buitrago, los Cuchillo, los Urabeños;

Folio 391, C. 2. 25 Sostuvo que "[e]n ese entonces operaba[n] los grupos que llamaban lo[s] Carranceros, los Buitragueños y los Urabeños."; Folio 392, C. 2. 26 Aseveró que "( ) para nadie es un secreto que ellos tenían grupos al margen de la ley, que casualmente se llamaban, los unos, los Car[r]anceros y, los otros, los Buitrageños; Folio 393, C. 2.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos grupos al margen de la ley; pruebas testimoniales que valoradas en conjunto dan clara cuenta de la estancia de ejércitos ilegales en la zona donde se haya ubicada la extensión de tierra denominada Las Brisas28.

Establecido como se encuentra el contexto de violencia en la zona debe ahondarse en si este guarda un nexo de conexidad con los hechos que fundaron la presunta victimización de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta; propósito para el cual resulta del caso memorar que según lo narrado en el libelo, la victimización tuvo lugar en 2004, cuando un grupo de 25 a 30 personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley arribó a Las Brisas y en nombre de Numael Méndez Silva, atentaron contra los promotores de esta acción, derribaron sus construcciones y les ordenaron que se fueran de la heredad en cita.

Numael Méndez Silva, acusado como despojador, figuró como titular del dominio de un predio de mayor extensión denominado Navajitas, el cual adquirió por remate que se aprobó el 18 de octubre de 197829; de tal inmueble, que subsumía al que aquí es objeto de pretensiones, se ordenó la correspondiente entrega, diligencia ésta que se prorrogó desde el 20 de junio de 1979 hasta el 9 de septiembre de 2004, data última en la que la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López (Meta) procedió a su "entre ga"°, dejando constancia, eso sí, de la presencia de moradores dentro del lote de terreno entregado, incluido, Aristóbulo Sierra López, promotor, junto a su compañera permanente, de esta solicitud.

Practicada la entrega comisionada 31, el rematante quiso entrar en posesión del bien • que más de veinticinco (25) años atrás le había sido adjudicado 32, encontrándose, a su llegada, con Aristóbulo Sierra 33, quien se negó a desocupar el fundo que aducía como suyo, motivo por el cual se generó un conflicto en el que, luego de producirse actos de violencia por uno y otro, se redujo al aquí solicitante a ocupar media (112) hectárea de tierra.34 27 Diligencia del 3 de febrero de 2014, Record Aprox. 13.50, Folios 659 a 671, C. 3. 25 Esta Sala no desconoce las declaraciones obtenidas de Laudelino Méndez Saavedra, Noely Barrera Torres, César Edui Castañeda Castillo, Manuel Téllez, Edgar Hernando Pineda Bustos y Jorge Narravo Pérez, según las cuales en Navajas no ha existido azote paramilitar o guerrillero, sin embargo, dado que todos arribaron al predio en fecha posterior a la que se acusa como configurativa de la reducción de la "posesión", poco mérito puede atribuirles. 29 Las particularidades del remate en mención, así como de la entrega del bien rematado, serán abordadas en forma detallada en líneas venideras, al ocuparse de la relación jurídica existente entre los solicitantes y el bien. 30 No pasa por alto esta Corporación que la entrega requiere, para su efectiva materialización, el colocar al adquirente en posesión útil y pacífica de la cosa.

La entrega obedeció al cumplimiento de la comisión comunicada mediante el despacho comisorio No. 61 del 14 de febrero de 1994, emanado del Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá; Folio 1, anexo 4 contestación opositor. 32 Así lo dejó consignado su apoderado al momento de recibir el bien rematado; folio 178, anexo 3 de la contestación del opositor.

Consúltese la declaración rendida por Numael Méndez Silva el 23 de noviembre de 2012 ante la UAEGRTD, concretamente, pregunta No. 7; Folio 285 vto., C. 1. Podría inferirse, conforme a lo narrado, que el solicitante ostentaba la posesión del predio que reclama, mas como se verá en líneas venideras, la ocupación que para entonces hacia Aristóbulo Sierra López, apenas podía considerarse como a título de tenencia, por cuanto al no ejercitar acciones tendientes a proteger la posesión que inicialmente ejercía, llevó a que esta Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos gj<:^ 13 En este punto ha de decirse que el Tribunal, guiado en gran parte por las reglas de la experiencia y en parte por la discrecionalidad que le asiste en la valoración de los medios de prueba obtenidos, encuentra ciertos los actos violentos que se dice ocurrieron, más itera, nada lo lleva a concluir que estos se originaron en el contexto M conflicto armado interno o que fueron ejercidos por los grupos al margen de la ley que como ya se dijo, operaban en la zona.

En verdad no resulta difícil dar mérito a las declaraciones de los propios solicitantes35, según las cuales, Númael Méndez redujo ostensiblemente el terreno donde ejercía su habitación mediante el uso de armas y en compañía de un grupo de personas armadas, pues la experiencia indica que nadie reduce lo que considera su propiedad a menos que tenga motivos fundados para temer ya por su vida o integridad personal, ora por la de quienes conforman su núcleo familiar 36; derrotero al Sque bien puede sumarse el testimonio dado ante la UAEGRTD por Carlos Durán Duacara37, quien, por haber acompañado a Aristóbulo Sierra a la finca en el momento en que "( ) le estaba[n] tumbando el corral con el (sic) motosierra ", presenció los disparos realizados, así como las amenazas proferidas en contra de la vida del actor, y aunque la denuncia formulada por el señor Sierra López el 12 de mayo de 2005 no es más que un relato de los hechos por su propia parte 38, lo cierto es que ésta, una vez confrontada con la que formuló 39 en la misma data, Numael Méndez Silva, permiten afirmar por lo menos, que efectivamente el 11 de mayo de 2005 sí se presentaron hechos violentos que causaron que el reclamante y su esposa fueran reducidos realmente en los eventuales derechos que ejercían sobre el predio que 40 la hoy reclaman Lo que aquí no se demostró, es que tales actos hayan sido perpetrados por actores M conflicto armado colombiano, o con ocasión del mismo: en primer lugar no hay evidencia sobre que Numael Méndez tenía a su servicio o hubiera conformado una estructura de orden militar o de dominio territorial, bien paramilitar, o bien guerrillera degenerara, por reconocer a otra persona como propietaria de la heredad.

Rendidas en diligencia del 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado Especializado que instruyó la etapa probatoria; Folios 676 a 686, C. 3. Podría decirse, claro, que el desalojo ocurrió por virtud de la entrega ordenada por la autoridad judicial, pero bien clara resulta la diligencia de entrega en anotar que dentro del predio entregado se encontraba habitado por varias personas, incluida, quien promovió esta solicitud de restitución; en suma, que no se había entregado libre de personas, usos y/o anexidades.

Folio 392, C. 2. 38 Folios 373 a 376, C. 2. Folios 1 a 4, anexo 1 de la contestación del opositor. ° Entre los testigos que presentaron declaración en este asunto se- encontraban Carlos Durán Duacara, Laudelino Méndez Saavedra, Noelly Barrera Torres y Jorge Navarro Pérez, ellos cuatro se encontraban presentes en el predio para la época de los hechos que aquí se buscan establecer, los tres últimos sujetos nombrados refirieron ausencia de confrontación armada entre Numael Méndez Silva y Aristóbulo Sierra López, sin embargo, el testimonio del primero, sumado a las denuncias traídas a colación, permiten aseverar que el conflicto entre estos sujetos en verdad si ocurrió. Aun cuando se recaudaron más testimoniales no se hace referencia a ellas dado que quienes la s rindieron no presenciaron el particular hecho objeto de discusión. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 14 o aún de banda criminal; en otras palabras, no puede reputársele como actor armado del conflicto interno, lo anterior, no solo por cuanto consultados los antecedentes de la persona prenombrada se constató que aquél no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales41, sino también, dado que ninguno de los elementos probatorios obtenidos permite arribar a tal conclusión; es así como el propio señor Sierra López, luego de ser consultado por si había reconocido o identificado a las personas que llegaron al que consideraba su predio como paramilitares afirmó "( ) que no podía aseverar tal cosa".

Con independencia de si la confrontación entre Numael Méndez y Aristóbulo Sierra ocurrió en 2004, como afirmó la Unidad libelista o, en mayo de 2005, como se concluyó en precedencia, nada da cuenta de actos explícitos perpetrados por grupos armados de orden paramilitar o guerrillero, en la vereda de Navajas para esa época, es decir, si bien no se niega su presencia - pues la misma quedó dilucidada previamente - nada muestra que los mismos tuvieran injerencia dentro del conflicto por la tierra, que se venía suscitando entre las citadas personas, con ocasión de la entrega del bien adjudicado al primero de ellos, en pública subasta.

Resáltese, que ni los accionantes ni los declarantes identificaron a quienes los amenazaron, como integrantes de algún grupo armado ilegal, únicamente pusieron de presente que fue un grupo de hombres al servicio de la persona a quien la Inspección de Policía le entregó el terreno que le había sido adjudicado judicialmente pero no había podido cumplirse materialmente su entrega; denótese que nada aporta la aseveración de Audelina Jaspe42, según la cual, "( ) don Numael Méndez era socio de el (sic) difunto Víctor Carranza y como todo el mundo lo sabe, para nadie es un secreto que ellos tenían grupos al margen de la ley, que casualmente se llamaban, los unos Caranceros (sic) y los otros Buitragueños [ ] él era socio en la parte esmeraldera, pero sí llegaban con gente armada allá [ ] directamente no digo él, que él tiene grupo armado, lo que si digo es que tiene nexos con ellos porque han vivido en la región y ellos el que les da plata por ese caminan, es al mejor postor, esos son los grupos al margen de la ley como son los paramilitares, porque era defendiendo un capital de don Numael y si les apagaba (sic) pues ellos iban, porque eso me dUo uno de ellos mismos ", pues, contrastada con los demás medios de convicción y dada la vaguedad de la misma, a ninguna certeza conduce, en primer lugar, por cuanto no liga directamente al acusado como despojador con ningún grupo ilegal, dado que no precisa fecha alguna frente a lo narrado, y por cuanto ratifica la relación comercial esmeraldera que el señor Méndez El 2 julio de la anualidad que avanza, siendo las 6:25 pm. se consultó el módulo de antecedentes de la Policía Nacional certificándose lo anotado; cfr., https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedeflteS.Xhtml 42 Folios 393 y 394, C. 2.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos -4 15 Silva nunca negó. No puede decirse que, por la única razón de haber coincidido este, en una sociedad dedicada a la explotación de esmeraldas con Víctor Carranza, ello comporta, sin más, nexos paramilitares; más aún cuando al acusado se dedica al comercio de joyería y ganado, según dejó sentado en el trámite judicia143; adicionalmente los medios de convicción aportados dan cuenta, de la actividad comercial desarrollada por el sujeto señalado, a la vez que muestran que aquél acudió durante más de 25 años a la institucionalidad para que le entregara el bien que había conseguido por decisión judicial.

Las diligencias también revelan que aquél, en su condición de adjudicatario, desde el 29 de mayo de 198044 se presentó con su representante para la Litis, buscando por vía del respeto a la legalidad, obtener la entrega del bien que había rematado, encontrándose con dificultades no solo frente a la identificación de la extensión de tierra, sino también, con las personas que en ella moraban, quienes se negaron, también acudiendo a todos los recursos legales a su alcance, a entregar los predios que el juez había adjudicado de manera legítima, a Numael Méndez.

Véase que durante el inusualmente extenso trámite de la entrega, y aún con posterioridad, se formularon múltiples oposiciones 45, se promovieron varias solicitudes de nulidad 46 y se radicaron algunas súplicas de tutela 47, al punto de que el rematante formuló demanda en contra de La Nación - Rama Judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio causado con la falta de entrega 48, de manera que esperó pacientemente hasta 2004, data en la que "recibió" su propiedad en la forma como se la entregó la Inspección Policial. la En ninguna de las anteriores oportunidades en las que el reclamante se presentó ante otras autoridades a pedir el reconocimiento de los derechos que alegaba tener sobre el predio, hizo ninguna referencia a una posible ayuda que Numael Méndez recibió de grupos armados participantes del conflicto armado interno colombiano, para reducirlo a un terreno inferior a aquel del cual disponía con antelación, después de haberse efectuado la "entrega" del predio a su favor por intermedio de la autoridad comisionada para ello, no se había hecho en las oportunidades anteriores en que el reclamante acudió a denunciar o a pedir el reconocimiento de sus derechos de Cfr., diligencia de testimonio del 31 de enero de 2014. ' Folio 2, anexo 4 de la contestación del opositor.

Cfr., Folios 2 a 14, 113 a 117, 144 a 146 y 117 a 181 del anexo 4 de la contestación del opositor y folios 38 a 45 del anexo 3 de la contestación del opositor. 46 Véanse: Folios 101 a 104, 109 a 112, 119-120, y 153- 154, anexo 4 de la contestación del opositor. ' Consúltense: Folios 335 a 341 anexo 4 de la contestación del opositor y; folios 48 a 51, 52 a 63 y 78 a 85 del anexo 1 de la contestación del opositor. 48 Demanda y sentencia obrantes a folios 270 a 287, anexo 5 de la contestación del opositor y 125 a 162, anexo 1 de la contestación del opositor.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 16 poseedor. A modo de ejemplo, en la solicitud de amparo policivo por perturbación a la posesión de inmueble rural, que presentó el abogado del señor Aristóbulo Sierra, se indica que los querellados - Numael Méndez y su abogado Francisco Luis Almonacid - "NO PUEDEN JURIO/CA MENTE hacerse por sí mismos una entrega que no ha hecho la autoridad actuando en forma tumultuaria con evidente amenaza del uso de la fuerza privada, asaltando las propiedades ajenas como planificadamente lo vienen haciendo desde el día de la diligencia".

Tampoco en la denuncia formulada el 12 de mayo de 2005 49 por Sierra López, al igual que en la noticia criminal dada por él mismo a la Fiscalía General de la Nación el 1 de abril de 2011°, esta última cuando el aquí opositor ya ostentaba la titularidad del dominio, se hizo referencia a la relación de los hechos violentos con el contexto de violencia dentro del conflicto armado colombiano, solo se puso en conocimiento de las autoridades el acaecimiento de tales, por ello puede afirmarse que los medios de prueba conducen a la convicción de que los actos realizados en contra de los solicitantes no tienen razón diferente de ser que una maniobra producida dentro del ámbito de la delincuencia común, más no relacionada con grupos armados perteneciente a la guerrilla o al paramilitarismo; todo muestra que se trató de actos tendientes a obtener, en uso de la fuerza, una posesión de un predio previamente adjudicado mediante remate judicial.

No puede obviarse en este apartado, que también Numael Méndez concurrió el 14 de mayo de 2005, ante la autoridad de policía de Puerto López, Meta, para denunciar la agresión con arma corto punzante y con arma de fuego, de que fue víctima, junto con algunos trabajadores de la finca, por parte de Aristóbulo Sierra. Es más, respecto a la perpetración de los actos violentos para reducirlo en sus derechos, con apoyo del paramilitarismo, solo se vino a hacer mención después de que en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD se negara la solicitud de inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución RTU 006 del 21 de febrero de 2013 51; negativa que se fundó precisamente en que de las circunstancias narradas inicialmente por el reclamante no se derivaba ningún nexo con los hechos de violencia relacionados cercanamente con el conflicto armado colombiano, momento en el que para subsanar tal falencia se trajeron a colación los testimonios de los propios solicitantes y de Gustavo Sierra Nieves, Carlos Durán Duacara y Audelina Jaspe; antes de eso, Folios 373 a 376, C. 2. °° Folios 78 a 80, C. 1. ' Folios 581 a 585, expediente administrativo UAEGRTD, obrante en medio magnético.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos. no se había puesto de manifiesto vínculo alguno con el conflicto, sino que solamente se había referido una perturbación en la posesión ejercida por los actores en cabeza M tantas veces mencionado Méndez Silva.

De otra parte, fue Alcalde para la época, señor Juan Gualteros, quien señaló que la familia Méndez tuvo varios terrenos en la región 52 y a la vez relievó que dada su condición de autoridad policial tuvo conocimiento de problemas particulares entre Numael Méndez y el solicitante con ocasión de la entrega 53, no así de acciones perpetradas por grupos organizados al margen de la ley.

Por ello concluye la Corporación que de los medios probatorios obrantes en el expediente, no puede deducirse que el señor Méndez Silva o el opositor Carlos Pineda puedan ser tildados de paramilitares o de haberse valido de actores violentos partícipes del conflicto armado interno, para lograr el objetivo de reducir el ámbito de acción en el que el señor Sierra ejercía su tenencia; allí lo que hubo fue una confrontación de hecho acudiendo a medios violentos para alcanzar lo que institucionalmente no se había conseguido hasta entonces, conducta claramente reprochable pero que no configura el presupuesto de que el despojo se haya originado en hechos relacionados con el conflicto armado interno, dentro del marco de la reparación a que da derecho la ley 1448.

En últimas lo que las probanzas obtenidas muestran es que el rematante de un predio, luego de que éste le fuera "entregado" por la Inspección de Policía de Puerto López, se hizo al dominio del mismo, valiéndose de la violencia para ello, actuación • irregular que devino no solo de los señores Mendez y Pineda, sino en la que también participó el señor Sierra, quien como se señaló fue a su vez, autor de ataques con arma de fuego contra el primero de los citados.

Por ello, se evidenció que tales actos no corresponden a los propios del conflicto armado que ha azotado a este país, máxime si a lo anterior se agrega que las mismas reglas de la experiencia que motivan la afirmación de la ocurrencia de los actos violentos acaecidos, llevan a la Sala a sostener que el adquirente del predio no aprovechó el contexto de violencia generado por el conflicto armado interno, para hacerse a la posesión del bien que adquirió por vía judicial, pues, en verdad, no se muestra lógico que alguien con nexos como los que le son enrostrados acuda a la institucionalidad judicial y espere 25 años para hacerse a lo que legalmente le había sido adjudicado; es más, lejano 52 Consúltese, diligencia del 3 de febrero de 2014, record aprox. 2502.

Ibídem, Record Aprox. 23.30. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 18 de todo contexto se muestra que aun a pesar del daño infligido en su persona54, permita a quien atentó en su contra, y contando con los instrumentos violentos que han azotado nuestro país, se conformara con "reducir" y no expulsar de lo que le es suyo, a quien lo ocupa en contra de su voluntad.

Incumbe a los solicitantes echar mano de las acciones consagradas en la ley ordinaria para eventualmente intentar validar los eventuales derechos que consideren haber ejercido sobre la heredad discutida en este proceso. Huelga agregar que persiguiéndose por los solicitantes la titulación del terreno acudiendo al mecanismo especial consagrado en la ley 1148 de 201 i, por haber fracasado en los intentos realizados ante el INCORA y la jurisdicción ordinaria 56, no hay lugar a acceder a tal solicitud por no hallarse presentes los presupuestos que dicha normativa establece para el logro de tal fin. 5.2 De la relación jurídica de los solicitantes con el predio para la época en que se presentó el abandono o despojo.

Aun cuando lo expuesto en precedencia es suficiente para echar a menos las pretensiones invocadas, se considera pertinente retomar la tesis expuesta y, en consecuencia, hacer pronunciamiento expreso respecto de la relación jurídica que necesariamente debe existir para la prosperidad de los pedimentos, laborío que se aborda a continuación. Los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, indican que quienes promueven la • presente acción deben comportar un vínculo que los una con el predio que reclaman sea restituido; conforme a las normas en comento, dicha relación debe fundarse en derechos de propiedad, posesión o explotación, sin que sirvan al propósito de la restitución relaciones precarias con la tierra o, simplemente, derivadas del derecho de tenencia. En el caso que esta Corporación analiza se arguyó una relación de posesión que quedó desvirtuada por las pruebas obtenidas en trámite de esta acción. Para arribar a tal conclusión, se memora que el derecho de posesión está integrado por dos elementos: el corpus, patentizado en los actos materiales o externos ejecutados por 54 diligencia de interrogatorio el solicitante dijo habérsele "parado en la raya" a Numael Méndez y, al ser indagado sobre el sentido de tal expresión, indicó que él también le hizo tiros al acusado como despojador;

Cfr., diligencia del 4 de febrero de 2014, record aprox. 1.05.00; Folios 676 a 686, C. 3. Consúltense, al respecto, las declaraciones rendidas el 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. 5' Folios 145 a 154, C. 4. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 19 un sujeto respecto de un bien singular, y el ánimus, la intención de apropiarse, elemento sicológico que se puede colegir de hechos indiciarios externos, siempre que no aparezcan otros que prueben lo contrario; más importante, es del caso indicar que, a las voces del canon 2523 de la Ley Civil, la posesión es susceptible de interrumpirse naturalmente, circunstancia que ocurre en dos eventualidades, a saber: (i) "[c]uando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada" o (ji) "[c]uando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona", "fija interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hacer perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el Título 'De las Acciones Posesorias pues en tal caso no se entenderá que hubo interrupción para el • desposeído." El predio Las Brisas, hace parte de un globo de terreno de mayor extensión denominado Navajitas57 con un área de 2.025 hectáreas, adquirido este último inicialmente por la Sociedad El Nilo Limitada, por compraventa celebrada el 26 de mayo de 1967; dicho globo fue hipotecado, el 14 de agosto de 1969, en favor del Banque Nationale de Paris 58, empresa financiera que promovió acción ejecutiva mixta en contra de Jaime Alberto Suárez y la sociedad propietaria, de la cual se libró orden de pago el 16 de febrero de 1972 decretándose, en la misma oportunidad, el embargo y secuestro de la heredad que viene de identificarse 59; véase que una vez secuestrado el bien 60, así como cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se • llevó a cabo, el 24 de agosto de 1978, audiencia de remate en la que le fue adjudicada la propiedad a Numael Méndez Silva 61, aprobada mediante auto del 18 de octubre de la misma anualidad62.

En las diligencias acaecidas dentro del precitado juicio de cobro coercitivo, simultáneamente con el mandamiento de pago se dispuso precautelativamente el embargo y secuestro del predio mayor llamado Navajitas63, acto último que se cumplió mediante despacho comisorio efectuado por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto López64, el 27 de abril de 1973, en el que se dejó constancia de que pese a A tal conclusión se arriba luego de analizar la Escritura Pública 4573 del 25 de noviembre de 2005, corrida ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio (Fs. 104 a 113, C. 1) y el F.M.I. 234-14767 (Fs. 19 y 20, Anexo 1 contestación opositor). 58 Folios 15 a 18, anexo 1 de la contestación del opositor.

Folio 133 vto, y 134, anexo 3 de la contestación del opositor. 60 Folios 150 vto, y 151, anexo 3 de la contestación del opositor. 61 Folios 152 vto, a 154, anexo 3 de la contestación del opositor. 62 Folio 155, anexo 3 de la contestación del opositor. 63 Folios 133 vto y 134, anexo 3 de la contestación del opositor. Folio 149, anexo 3 de la contestación del opositor.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos,0 20 haber recibido información según la cual el terreno se encontraba totalmente ocupado por personas distintas de su propietario 65, ninguna de ellas había comparecido a oponerse a la práctica del secuestro comisionad o66.

Surtido el trámite procesal correspondiente se dictó sentencia y en diligencia de remate se adjudicó el bien mencionado a Numael Méndez Silva. Con posterioridad se comisionó la correspondiente entrega, que se extendió desde el 20 de junio de 1979 hasta el 9 de septiembre de 2004, data última en la que la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López (Meta) llevó a cabo la precitada actuación - " entrega" 67 -, dejando constancia que desde lo que había venido ejecutando con ese mismo fin el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en diligencia surtida el 24 de febrero de 2003, se había identificado el terreno denominado "Las Brisas" ocupado por Aristóbulo Sierra López.

Y si bien este. compareció ante el juez encargado de realizar la entrega el 30 de mayo de 1980, manifestando ser poseedor de una extensión de terreno dentro del predio de mayor extensión, ninguna acción desplegó en procura de salvaguardar el derecho que alegaba 68; es más, hasta la fecha en que se dio por finalizada la entrega comisionada, ni el citado señor Sierra López ni su compañera permanente reprocharon a través de los mecanismos legales, la diligencia en cuestión69.

Revisado detalladamente el trámite surtido para la efectividad de las medidas cautelares dentro del mencionado proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación a Numael Méndez, concluye esta Corporación que en la oportunidad en que se llevó a cabo el secuestro del bien inmueble denominado Navajitas, ni Aristóbulo Sierra • López ni ningún otro miembro de su familia formularon oposición alguna, circunstancia que pone de presente que aun aceptándose que el reclamante ingresó a la heredad el 27 de agosto de 196970, permitió que los eventuales derechos que le cabían decayeran, pues era justamente en tal diligencia que podía enarbolar sus derechos de poseedor, evitando así que la parte sobre la que se creía con derecho de dueño fuera objeto de la cautela en comento - secuestro -, y que se diera aplicación luego de su adjudicación a lo dispuesto en el art. 53171, concretamente, a lo tocante a la inadmisión de oposición en la entrega. 65 Incluido Aristóbulo Sierra López.

Folios 150 vuelto y 151, anexo 3 de la contestación del opositor. 67 Se insiste en que no pasa por alto esta Corporación que la entrega requiere, para su efectiva materialización, el colocar al adquirente en posesión útil y pacífica de la cosa. 68 Folios 15 a 18, anexo 4 de la contestación del opositor. 69 Solo después de entregado el lote de terreno a su rematante fue que se promovió por parte de los aquí solicitantes amparo policivo de la posesión. ° Hecho 10 del libelo inicial. 71 El Decreto 1400 de 1970, aun sin la modificación que introdujo el precepto 61 de la Ley 794 de 2003, ya vedaba la posibilidad de que se formulara oposición en la diligencia de entrega.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 14 Ahora, no escapa a esta Corporación que excepcionalmente, cabe la oposición, no en la diligencia de secuestro del bien, sino en la de entrega misma, pese a lo contemplado en el canon mencionado; tal circunstancia acaece, en garantía del derecho de defensa, cuando, al momento de hacerse efectiva la cautela en cuestión, no se da oportunidad para que los terceros presenten oposición basados en su posesión 72; cuando tal circunstancia se devela, podrá formularse tal hasta antes de que se identifique el bien, pues de tener lugar la misma se perderá el señorío ejercido.

Todo lo anterior, conforme a copiosa jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, "la medida de 'secuestro sobre un predio no origina per se o necesariamente la interrupción de la posesión que alguien tenga sobre él', como tiene explicado la Corte73, y que [ ] el 'tiempo del secuestro • aprovecha al poseedor"74, así mismo, en que el poder de señorío se pierde frente a una orden judicial de entrega, emanada del remate de un bien, si quien se acusa poseedor "( ) no formula oposición antes que el juez identifique el sector del inmueble',y de otra, en los eventos en que, efectuada la diligencia, no solicita la restitución de la posesión dentro de los treinta días siguientes'75"76.

Pues bien, aun si se aceptara que la labor realizada por el comisionado al momento de llevar a cabo la entrega fue insuficiente 77 y se dijera que el gestor de esta súplica podía formular oposición en la oportunidad señalada, lo cierto es que la presencia de quien aquí es solicitante se verificó el 30 de mayo de 198078 y la alinderación e identificación del bien se logró en su totalidad el 7 de febrero de 1995, sin que • Sierra López, o su esposa, se hubieran opuesto a la misma, aspecto por el cual viene indudable que el ejecutado, y el rematante como continuador de su persona, en la fecha en que tal singularización ocurrió, recuperó, jurídicamente, la posesión, razón por la cual quienes promueven la súplica, la perdieron en la última data, degenerando su derecho en simple tenencia, misma figura que en esta data órbita en su cabeza.

El presupuesto en comento obra ausente. 72 Cfr., CSJ, Sentencia del l 3 de diciembre de 2010, Exp. C - 5057331890012003-00103 01, M. P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar; en aquella oportunidad la Corte refirió un caso en que por haberse alinderado el predio a bordo de una embarcación no se habían identificado a las personas que allí se encontraban al momento de practicarse la diligencia de secuestro.

CSJ, Sentencia 100 de 23 de noviembre de 1999, expediente 5259 (CCLXI-1 107, Volumen II). CSJ, Casación Civil de 28 de agosto de 1973, citada en sentencia de julio de 2009, expediente 01248. Esto último, en sentir de la Corte, de acuerdo a lo normado en el parágrafo 4 del precepto 338 de la Ley Adjetiva Civil. 76 CSJ, Sentencia del 13 de diciembre de 2010, Exp.

C - 5057331890012003-00103 01, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. ' Denótese que en la diligencia de secuestro acaecida en 1973 se dejó constancia conforme a la cual "( ) los linderos fueron recorridos por el personal que interviene en esta diligencia, teniéndose conocimiento, según afirmaciones del señor Luis Hernández, de que en dicho predio, personas distintas al propietario Alberto Suárez Quintero se hallan en dicho terrenos, quienes no se hicieron presentes y por lo tanto no hubo oposición de ninguna índole".

(FI. 146, C. 1.); 78 En la pre-anotada diligencia el comisionado dejó constancia según la cual iniciada la verificación de linderos se encontró "al señor Aristóbulo Sierra López quien expresó ser poseedor de esa parte del predio", sin embargo, es del caso denotar, que no se desprende de lo allí consignado que aquél se haya opuesto a la entrega del lote de terreno rematado, ni allí ni en oportunidad posterior dentro del proceso ejecutivo.

Continuación diligencia del 7 de febrero de 1995; folios 51 a 54, anexo 4 de la contestación del opositor. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos Las circunstancias que dieron lugar a la pérdida del derecho de los solicitantes sobre la inmensa mayoría del predio reclamado, no pueden ser atribuidas al conflicto armado, pues lo cierto es que ningún hecho relacionado con aquél le impidió ejercer sus prerrogativas legales ante diversas autoridades a las que acudió con el fin de defenderlos. 6.

La demanda formulada, al tenor de todo lo dicho, está llamada al fracaso. No se condenará en costas, por no haberse probado dolo, temeridad o mala fe en la extremo solicitante. Por último, en tanto se adelanta una demanda de reparación directa en contra de La Nación - Rama Judicial, en la que en primera instancia se dispuso el pago del inmueble denominado Navajitas, se remitirá, por intermedio de la. secretaría, copia de las declaraciones dadas por Numael Méndez Silva, tanto en el trámite administrativo como en el judicial, de la Escritura Pública 4573 del 25 de noviembre de 2005, corrida ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y del F.M.I. 234-14767, a la Secretaría General del Consejo de Estado para que, por su intermedio, se ponga la manifestación citada, en conocimiento de la Sala encargada de definir en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida el 23 de enero de 2011 dentro del expediente identificado con radicación No. 50001-23-31-000- 2000-20233-00, a fin de que ésta, de considerarlo pertinente, tenga en cuenta lo anterior al momento de proferir la correspondiente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., • Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta, en atención a los motivos aquí consignados. SEGUNDO.- Ordenar la cancelación de la inscripción del predio Las Brisas en el Registro de Tierras Abandonadas o Despojadas Forzosamente y la cancelación de la medida de protección ordenada en el auto admisorio.

Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Puerto López (Meta). Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos Los magistrados, Ti VA 1 23 TERCERO.- Por secretaría remítase copia de las declaraciones de Numael Méndez Silva, tanto en el trámite administrativo como en el judicial, y de la Escritura Pública 4573 del 25 de noviembre de 2005, corrida ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y del F.M.I. 234-14767, a la Secretaría General del Consejo de Estado para que por su intermedio se ponga lo citado en conocimiento de la Sala encargada de definir en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida el 23 de enero de 2011 dentro del expediente identificado con radicación No. 50001-23-31-000- 2000-20233-00, conforme a lo indicado en el párrafo último del acápite considerativo de esta providencia. CUARTO.- Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTI FIQU ESE. (ZJORGE' IER MO\(A VS t:11 CA1- OSCAR HUMBE RAMIREZ CARDONA Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos