JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100220130006901

Sujetos: Solicitante: Jesús, Luz NeIIy, Martha Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo, Leonor y María del Tránsito Perdomo Calderón, en su condición de hijos de José de Jesús Perdomo Avilez (fallecido) \ Opositor: Liliam Camargo Grajales

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - normatividad jurídica y jurisprudencial en el marco de la acción de restitución de tierras / TESIS: Las personas que se han visto en condición de desplazamiento forzado y que han tenido que migrar de su tierra con ocasión del conflicto, gozan del derecho, elevado a la categoría de fundamental , a que el Estado conserve, y de ser necesario, restablezca su propiedad, ocupación o posesión sobre ésta. Tal es la postura adoptada jurisprudencialmente siguiendo el bloque de constitucionalidad conformado por los Protocolos, Convenciones y Principios que han sido proferidos en atención al derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos , incluyendo, claro, las derivadas del desplazamiento . ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras / TESIS: Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 75º y 81º, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes: CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en el Municipio de Puerto Gaitán / TESIS: Del texto de la sentencia se extrae algunos a partes sobre el conflicto armado en el Municipio de Puerto Gaitán - Meta, así: VÍCTIMA - hecho victimizante / TESIS: Mírese que la totalidad de declarantes que aquí se presentaron 29 coincidieron en señalar que la vereda Los Kioscos, en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de los

Ponente: Marcela Adriana Castillo

Fecha: 2015-08-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - ¿1.' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 50001312100220130006901. El Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Discutido en varias sesiones de sala y aprobado en sesión de Sala de veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por la la Ley 1448 de 2011, se profiere sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras en el que fungen como solicitantes los herederos del señor José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.), trámite al que se presentó como opositora la señora Liliam Camargo • ANTECEDENTES 1. Previa inclusión en el registro de tierras despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD del Meta, actuando como vocera judicial de: Jesús, Luz NeIIy, Martha Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo, Leonor y María del Tránsito Perdomo Calderón, en su condición de hijos de José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.)', presentó solicitud para que se reconozca a éste la calidad de víctima de desplazamiento forzado, y en consecuencia se ordene a favor de sus herederos la entrega, a través de la 1 La Unidad aporté, en copia simple, el registro civil de defunción de la persona aludida y, además, adosó los registros de nacimiento de cada uno de los solicitantes, a efectos de acreditar el parentesco existente entre éste y aquéllos.

Cfr., folios 2 y 6 a 14 del cuaderno 1 de pruebas. os. 2 adjudicación, del bien baldío denominado "Los Cerritos", cuyas características pasan a describirse: Nombre del ID Código Catastral FMI Área Área predio Registro Topográfica (Ha) Solicitada (Ha) 50568000200010107000 Los Cerritos 72015 50568000200012087000 234 - 20788 2.150 Ha + 5.929 1.825 Ha + 0.00 50568000200010146000 m2 m2 Linderos Punto Cardinal Número de Punto Distancia en Metros Colindante Norte Desde el punto 1 hasta 1396,80 Predio "El Gran Chaparral" el punto 2 de propiedad de Yessica María Murcia Santos.

Norte Desde el punto 2 hasta 1887,29 Predio "Bonanza" de el punto 3 propiedad de Yolanda Castro Rojas. Oriente Desde el punto 3 hasta 6384,90 Predio "Los Cayenes" de el punto 4 propiedad de Marina Quevedo Enciso. Sur Desde el punto 4 hasta 4566,61 Predio "San Ignacio" de el punto 5 propiedad de lnvercurz S. en C. S. Occidente Desde el punto 5 hasta 3691,71 Predio "Pekín" de propiedad el punto 6 de José Crisoligo Villar Martínez.

Occidente Desde el punto 6 hasta 4830,38 Predio "Casibare" de el punto 1 propiedad de Martín Martínez Moreno. Coordenadas Punto Este (X) Norte (Y) Longitud - X Latitud - Y 1 1.205.565,43 872.973,80 720 13'40,373- W 3° 2T44,403- N 2 1.206.737,71 873355,21 720 13'2,390- W 30 26' 56,739" N 3 1.208.176,98 873.033,58 730 12' 15,807" W 3026V 46,182" N 4 1.209.247,42 868.271,26 720 11'41,449"W 30 24' 11,155" N 5 1.206.866,85 866.722,47 720 12'58,625" W 3 0 23' 20,909" N 6 1.205.473,53 869.365,78 720 13'43,575 - W 3024V 47,007" N En consecuencia de la prosperidad de la pretensión de restitución, se reclama que se adopten las demás disposiciones para lograr efectivamente la restitución; el cumplimiento de las políticas públicas de retorno, y se garanticen las reales condiciones para el disfrute de los derechos fundamentales que les fueron conculcados a los solicitantes; en adición, pide la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 1119 del 17 de septiembre de 2012, proferida por el INCODER, mediante la cual se adjudicó el predio aquí solicitado a Liliam Camargo Grajales, quien lo ocupa actualmente.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 3 Subsidiariamente, en caso de reconocimiento de la compensación, frente a la imposibilidad de restitución, se ordene la transferencia del correspondiente predio al Fondo de la UAEGRTD. 2. Las anteriores peticiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan: Del matrimonio conformado por José de Jesús Perdomo Avilez y Ernestina Caviedez Calderón, nacieron: Jesús, Luz Nelly, Martha Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo, Leonor, María del Tránsito y David Perdomo Calderón, este último, fallecido.

El señor Perdomo Avilez (q.e.p.d.) ejerció actos de señor y dueño, con ánimo de adquirir la propiedad mediante adjudicación, sobre el terreno baldío rural denominado "Los Cerritos", explotando el predio principalmente, por medio de la ganadería y, secundariamente, mediante la cría de cerdos y gallinas; siendo acompañado en tales actividades, desde 1974, por su hijo David Perdomo Calderón (q.e.p.d.), quien fungió como administrador del inmueble.

Aseguró el representante judicial de los reclamantes que en 1980 el frente 39 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) inició su injerencia en la Vereda Manacacías del Municipio de Puerto Gaitán; en 1986, hizo presencia en la zona el grupo paramilitar conocido como "Los Carranceros" o "Masetos", escenario que intensificó el conflicto armado, pues entre los grupos ilegales se generó una disputa por el territorio.

En 1983, David Perdomo Calderón inició una unión marital de hecho con Liliam Camargo Grajales, con ocasión de la cual nacieron Julián David y Karen Xiomara Perdomo Camargo. La administración del predio "Los Cerritos" quedó en cabeza de aquel desde marzo de 1996, por encargo de su padre, pero los hechos de violencia del sector a causa del conflicto armado lo obligaron a desplazarse, tal como lo declaró ante la Inspección de Policía Alto Tillavá de Puerto Gaitán y ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Villavicencio el 27 de marzo de 1998.

El 14 de mayo siguiente, la guerrilla de las FARC ingresó a la mayoría de los predios de la zona, incluido el que es materia de este proceso, y hurtó el ganado bovino y caballar, acción violenta que resulta "(..) constitutiva de pillaje y ataque a bien civil según el Derecho Internacional Humanitario." En abril de 2000, José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.), padre de David Perdomo, regresó a "Los Cerritos", luego de ausentarse por ocho (8) días para entregar un Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales II 4 ganado en Puerto López y encontró pintada en una de las paredes de la casa, una amenaza de muerte, cuya autoría al parecer provenía de miembros de las FARC; también le habían sido hurtados herramientas y animales, acción por la que se vio obligado a abandonarlo, y el 8 de agosto de 2006 solicitó la inscripción de una medida de protección sobre los derechos del predio y se ingresara al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados — RUPTA.

El 4 de julio de 2007, tuvo lugar su muerte. El 30 de abril de 2011, Liliam Camargo Grajales solicitó al INCODER la adjudicación M baldío "Los Cerritos", "( ) sin que tuviera la calidad de explotadora y ocupante exigida por la Ley 160 de 1994" y en el segundo semestre de esa anualidad pidió autorización a los Perdomo Calderón para retornar a aquél; sin embargo, el 16 de octubre de 2012, al dirigirse Jesús, junto a su hermana Luz Nelly con materiales para la construcción de una vivienda e implementación de un proyecto agrícola, fueron detenidos por parte de hombres armados entre los que se encontraba Armando Navarro, quienes les hicieron saber que habían recibido orden expresa de no permitirle el ingreso a los Perdomo Calderón al lote a que se ha venido haciendo referencia; llevando lo anterior a que se impetrara una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho 2 -fallada a favor de la querellada- y la presente acción de restitución de tierras en contra de Liliam Camargo. 3.

Actuación procesal El Juzgado Especializado de Villavicencio asumió la competencia para conocer de este asunto, y admitió la solicitud incoada 3, dando las órdenes procesales que consideró pertinentes a las distintas entidades involucradas en el tema. 4. Liliam Camargo Grajales, una vez enterada de la acción —FI. 73, ci.-, por intermedio de profesional del derecho, se opuso a la prosperidad de los pedimentos elevados.

Al respecto, sostuvo que ocupa el predio, con sus hijos Juan David y Karen Xiomara Perdomo Camargo, desde hace más de 22 años, de los cuales 16 estuvo en compañía de su difunto esposo David Perdomo Calderón; aseguró que allí tenía ganadería establecida y que luego de sufrir los efectos de la violencia, el 1° de diciembre de 2007, elevó solicitud individual de ingreso y protección al Registro Único de Predios y de Protección por Abandono a Causa de la Violencia; manifestó que el retorno se dio a finales del año 2009 y desde ese entonces asumió sus 2 Folio 97 a 119 cuaderno segunda instancia Folios 50 a 56, cuaderno 1.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 5 derechos sobre el predio, razón por la cual con posterioridad el INCODER profirió el 13 de julio de 2012, resolución por medio de la cual le adjudicó 1.833.3736 hectáreas de ese terreno. En tal sentido formuló las excepciones de mérito que denominó "Inexistencia de un despojo o abandono de tierra por causas atribuibles a la violencia" "Fraude Procesal" Y "Prescripción de los derechos y expectativas propias de la adjudicación".

(fIs. 2 a 29, C. Oposición) 5. Surtido el trámite ante el juzgado especializado se dispuso la remisión del expediente a este Tribuna l4, en donde se avocó el conocimiento 5 del asunto, instancia ante la que se presentó la empresa Meta Petroleum Corp. Informando que desarrolla obras de utilidad pública sobre parte del predio "Los Cerritos", que suscribió contrato de promesa de constitución de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente y tránsito para la explotación y exploración del Bloque CPE-6 con Liliam Camargo Grajales, en virtud de lo cual solicitó que la aludida convención mantenga plena validez jurídica, con independencia de la decisión que se tome.

(Es. 136 a 139, C. Tribunal) 6. La Procuraduría 23 Judicial II en Restitución de Tierras aportó escrito en el que concluyó que procede admitir la prosperidad de la solicitud de restitución presentada por la Unidad, mediante la adjudicación del predio a los sucesores de José de Jesús Perdomo Avilez, incluyendo, eso sí, a la compañera permanente de David Perdomo Calderón, misma que funge como opositora dentro de este trámite.

(Fs. 156 a 176, C. Tribunal) • CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar inicialmente silos solicitantes están legitimados para incoar la solicitud de restitución del predio denominado "Los Cerritos"; en caso afirmativo, deberá esclarecer si la petición de restitución a favor de los herederos del causante José de Jesús Perdomo Avilez 6 cumple los presupuestos legales exigidos para su prosperidad.

Adicionalmente si la oposición formulada comporta la capacidad de echar a menos las pretensiones de los actores. De otra parte se verificará la validez jurídica del contrato de promesa de constitución de servidumbre FI. 115, c.2 FI. 4, c. Tribunal Para ello se determinará si el difunto Perdomo Avilez fue forzado, en los términos de que trata la Ley 1448 de 2011, a abandonar el predio rural denominado "Los Cerritos", ubicado en la vereda Manacacias del Municipio de Puerto Gaitán - Meta.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales •. p8 6 legal de hidrocarburos de ocupación permanente suscrito entre Meta Petroleum Corp y la aquí opositora. 2. Tesis (i) Los solicitantes tienen derecho a la restitución de su predio denominado "Los Cerritos" al encontrarse acreditados los presupuestos de prosperidad de la acción de restitución de tierras, establecidos en la Ley 1448 de 2011, (u) La opositora Liliam Camargo Grajales no acreditó cumplir los presupuestos para que le sean reconocidos los derechos que establece la ley 1448 de 2011 sobre el bien solicitado en restitución y por ende no hay lugar a otorgarle compensación alguna, exceptuando los que a ella, y sus hijos puedan corresponderles en el trámite de adjudicación del bien como compañera permanente y como herederos respectivamente de David Perdomo.

(iii) El contrato de promesa de constitución de servidumbre legal de hidrocarburos sigue siendo válido pero debe proseguir su ejecución con los beneficiarios de esta acción. 3. Justificación normativa y jurisprudencia¡ de la acción de restitución de tierras. Para abordar la solución de los problemas propuestos se estudiará a continuación, el contexto normativo yjurisprudencial aplicable a este asunto.

Las personas que se han visto en condición de desplazamiento forzado y que han tenido que migrar de su tierra con ocasión del conflicto, gozan del derecho, elevado a la categoría de fundamenta l7, a que el Estado conserve, y de ser necesario, restablezca su propiedad o posesión sobre ésta. Tal es la postura adoptada jurisprudencia¡mente siguiendo el bloque de constitucionalidad conformado por los Protocolos, Convenciones y Principios que han sido proferidos en atención al derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos 8, incluyendo, claro, las derivadas del desplazamiento9.

Al respecto vale evocar lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-82112007. "( ) El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado. ( ) Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra [de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras, tiene derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y se les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. 8 Se hace referencia al artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginegra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas.

Consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T - 821 de 2007, M.P. (e) Dra. Catalina Botero Marino. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales La Corte Constitucional destaca que la Ley de Víctimas está conformada "además del texto superior, por los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, definidos ( ) como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo contenido se pretende contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley.

Entre ellos cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Derechos Sociales, Económicos y Culturales - Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia.

En esa misma línea, y en razón de los temas sobre los cuales versan las disposiciones acusadas, entre ellos las medidas para aliviar el desplazamiento forzado y la posibilidad de retorno a las tierras que hubieren sido despojadas, son también pertinentes otros documentos de carácter internacional, que aún no teniendo el carácter de tratados, han sido reconocidos por este tribunal como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano, e incluso como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato. • En este carácter deberán tenerse en cuenta varios documentos de las Naciones Unidas, entre otros los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, también conocidos como Principios Deng (por el apellido del relator que los compiló), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que por igual razón son conocidos como Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones"10 Específicamente frente a los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, se aplican los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial los números 18, 28 y 29, que establecen la forma como deben actuar las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas tendientes a la materialización efectiva de los derechos a la población desplazada.

De igual manera en la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II se regula los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente." Es importante destacar que a partir del momento en que en Colombia se hizo visible el fenómeno del desplazamiento como principal fuente de violación masiva de lO Sentencias C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 1) 8 derechos humanos", se han expedido una serie de normas con el objeto de hacer frente a esta problemática. Es así como nace la ley 387 de 1997 cuya finalidad era garantizar el acceso de los desplazados a diversos programas, que lograran su efectivo retorno y reubicación, al respecto en su artículo 19 señaló: 'El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada." Los postulados de la acción de restitución de tierras se ubican dentro del marco de la justicia transicional, definida por la Corte Constitucional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacía una etapa constructiva de paz, respeto, la reconciliación y consolidación de la democracia "12.

La citada acción debe entenderse como mecanismo para alcanzar dichos objetivos, pues la restitución y formalización de los derechos sobre la tierra es parte esencial del derecho a la reparación integral que asiste a las víctimas; de ahí que se haga necesario, en aras de lograr el cometido constitucional que ella contiene, comprender que no se busca aquí, simplemente, establecer la titularidad de los derechos de propiedad sobre un bien raíz - pues ello es tarea de la jurisdicción ordinaria -, sino que se persigue, en verdad, reparar en toda su extensión a quien ha sufrido el conflicto.

Actualmente la Ley 1448 de 2011 busca articular las diferentes normatividades que sobre los derechos de las víctimas de determinados delitos y su forma de protección • se han venido dando. De conformidad con el canon 25 de la norma en cita las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, motivo por el cual la reparación comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, cubriendo las dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, teniendo en cuenta, siempre, la naturaleza de la vulneración sufrida; además instituye principios encaminados a morigerar las dificultades surgidas en la recolección y aportación de pruebas, dando especial importancia a medios probatorios tales como Al respecto la Oficina de las Naciones Unidad —Derechos Humanos- Oficina de Alto Comisionado para los Derechos Humanos, indica "Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna.

Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos". 12 La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms.

PS. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en años más recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales •1 9 los hechos notorios, el juramento estimatorio, las presunciones - legales y de derecho - y las reglas de la experiencia 13, estableciendo la fidedignidad de las probanzas allegadas por la Unidad de Restitución de Tierras y la inversión de la carga de la prueba a favor de los solicitantes para apreciar el mérito de los medios de convicción aportados, criterios éstos que fueron desarrollados en gran medida, en los cánones 77,78 y89 de la Ley 1448 de 2011. 4.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 75 0 y 81 0, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes: (i) La relación jurídica del solicitante como propietario, poseedor u ocupante M predio que reclama para la época en que se presentaron los hechos que motivaron el despojo o abandono. (u) El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448111.

El despojo o abandono forzado de tierras y su relación con el hecho victimizante. (iv) El aspecto temporal, es decir, que los hechos se hubieran presentado entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley, es decir hasta 202114 5 De los requisitos de la acción en el caso concreto A partir de los antecedentes narrados y del sustento normativo y jurisprudencia¡ recogido a lo largo de este proveído, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos presentados en el acápite 1° de la parte considerativa. 5.1.

De la legitimación de quienes intervienen en el presente trámite. Quien reclama determinado derecho ante la jurisdicción debe acreditar para que su pretensión sea acogida, entre otros requisitos, que es la persona en cuyo favor la ley sustancial lo establece, pues su ausencia forzosamente conduce a un fallo adverso a las peticiones elevadas. 13 Cfr., corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 14 Ya había tenido oportunidad esta Sala, con ocasión de las consideraciones plasmadas en la sentencia adiada 18 de noviembre de 2014, pronunciada dentro del expediente No. 73001-31-21-002-2013-00158-01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jorge Eliecer Moya Vargas, de descubrir los elementos que acaban de referirse.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales. a. 'o Cuando de baldíos se trata, enseña el inciso 2 0 del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, al referirse a los presupuestos que deberá demostrar quien solicite la adjudicación de uno de éstos, que "la ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, de suerte tal que, por regla general, quien reclame para sí un predio de éstos debe acreditar, por sí solo, los requisitos que establece la ley para ello, insístase, sin sumar a su ocupación la realizada por otras personas.

Tal limitante se funda en lo normado en el precepto 65 ejusdem, "[lbs ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa" y, más importante, en que los terrenos baldíos solo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado 15; luego, en principio, solo quien ocupa un bien de acuerdo a las anotadas características podría acudir a la jurisdicción en procura de los derecho que sobre él deriva.

Sin embargo, tratándose de las víctimas a las que se refiere la ley que enmarca esta acción, prevé el artículo 75 que son titulares de la misma "[has personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de [ ] las violaciones de que trata la presente ley ", a su tuno, enseña el precepto 81 ejusdem que, además de éstos, podrán adelantar solicitud de restitución y formalización de predios, el "cónyuge o compañero permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según sea el caso" y, en caso de muerte o desaparición del despojado o su cónyuge o compañero permanente, "( ) podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil ".

Conforme a lo expuesto, la regla general de imposibilidad de transferir derechos de ocupación sobre un baldío encuentra las salvedades reveladas en precedencia, importando al sub lite, aquella según la cual podrán adelantar la acción de restitución de tierras los sucesores de quien fue explotador de uno de estos bienes y se vio forzado a abandonarlo o, incluso, despojado de él, como consecuencia de las violaciones referidas en el acápite 4 0 de la parte considerativa de esta providencia. En el presente caso ha de decirse que esta súplica encuentra sustento en la ocupación que José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.) ejerció desde 1975 y hasta el año 2000 sobre el lote denominado "Los Cerritos", fecha en la que aquél se vio 15 El tratadista MARTÍNEZ DE APARICIO José María, en la obra titulada "Régimen de Baldíos en Colombia", sostiene que la limitación en cuanto a transferir la ocupación halla su razón de ser en que lo buscado es adjudicar los bienes baldíos "( ) a quienes verdaderamente los ocupen y exploten en los términos establecidos por la ley y los reglamentos"; consúltese la obra citada, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, año 2000, página 96.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales (5' 1.l forzado a abandonarlo16; así mismo que, en tanto el sujeto citado murió el 1° de julio de 2007 17, incoan la solicitud sus hijos vivos, a saber: Jesús, Luz Nelly, Martha Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo y María del Tránsito Perdomo Calderón 18, todos los cuales acreditaron, en los términos de los artículos 1008 y 1045 del Código Civil, su condición de legítimos herederos, mediante el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos19, de donde se deriva que quienes aquí acudieron están legitimados por la ley sustancial para ser parte dentro de este proceso. 5.2.

De la relación jurídica del causante, José de Jesús Perdomo, con el predio que reclaman los solicitantes, para la época del abandono. Evidente es que la relación jurídica que en este asunto se invoca deriva de la explotación que se dice ejerció José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.) sobre el predio denominado Los Cerritos; a efectos de verificar tal condición importa recordar que dentro de este proceso "[s]on pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley"20 y, más importante, que la calidad endilgada por quien lo promueve - propietario, poseedor u ocupante - puede acreditarse por cualquiera de los medios de convicción previstos en el Código de Procedimiento Civi121.

Se narró en el libelo presentado que el aludido causante ejerció actos de señorío sobre el lote de terreno en cuestión con el ánimo de adquirirlo por adjudicación, según su antecedente registra¡ más antiguo, desde el 25 de octubre de 1975 y que el inmueble era explotado, principalmente, por medio de la ganadería y, secundariamente, con cría de porcinos y aves de corra 122.

Circunstancia fáctica que, la en criterio de la Sala, se ciñe a la verdad; en primer lugar porque la ficha predial correspondiente a Los Cerritos23 corrobora la ocupación de la extensión de tierra desde la data expuesta en precedencia, a más de que enuncia como ocupantes a "Perdomo Jesús" y "Perdomo Avilez José de Jesús"; en igual forma, porque dentro de la documental anexa obra un "Contrato de Administración Agropecuaria" suscrito el 8 de marzo de 199624, por medio del cual el último sujeto prenombrado y Ernestina Calderón de Perdomo (q.e.p.d.) conceden, en su calidad de "propietarios" y como reconocimiento a veintidós (22) años de acompañamiento, la administración del 16 Consúltense los hechos 30 y 130 del libelo, folios 3 vuelto y 5 del cuaderno 1. 17 Folio 2, cuaderno 1 de pruebas. 18 Además de los prenombrados la solicitud fue formulada por Leonor Perdomo Calderón, quien murió en el trámite de este juicio. 19 Cabe anotar que si bien las personas citadas acreditaron su parentesco mediante registros civiles que obran en copia simple dicha documental, pese a ello, reviste valor probatorio pues la flexibilidad contemplada en el juzgamiento de los medios de convicción dentro de esta acción nada le resta al mérito que le ha sido otorgado. 20 Ley 1448 de 2011, art. 89. 21 Parágrafo 20, Artículo 84, Ley 1448 de 2011.

Cfr., hechos 30 y 40 Fs. 3 vto, y 4 23 Folios 39 a 44, C. 1. 24 Folios 232 y 233, C. 1. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales Ch 12 predio rural objeto de las pretensiones a su hijo David Perdomo Calderón, hoy fallecido. Vislumbrándose, a partir de lo anterior, el origen de la relación jurídica objeto de estudio. 5.3 El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448111.

En el libelo se sostuvo que en abril de 2000 el señor Perdomo Avilez (q.e.p.d.), luego de ausentarse por ocho (8) días a la ciudad de Puerto López para entregar un ganado, regresó a su predio y encontró en una de las paredes de la casa una amenaza de muerte proveniente del grupo guerrillero de las FARC, así como el hurto de su ganado y las herramientas de labor dejadas en la finca, circunstancia que lo obligó a abandonar el predio que legítimamente ocupaba; dichos actos violentos, aseguró la UAEGRTD, dan cuenta del acaecimiento de infracciones proscritas por el Derecho Internacional Humanitario, conocidas como pillaje, amenaza en persona protegida y ataque a bien civi1 25.

(Consúltense, Hechos 12° y 13°, Pág. 5) Especial importancia, a efectos de verificar lo anterior, reviste el informe técnico de georreferenciación presentado por la Unidad que promovió este juicio 26, dentro del cual se incluyó un acápite narrativo de la violencia ocurrida en el paraje "Los Kioscos", además, claro, de la presentada en la zona rural del municipio de Puerto Gaitán y el departamento del Meta; poco debe ahondarse en el conflicto armado interno colombiano, pues es un hecho notorio que en algunos lugares del territorio data de hace más de 50 años, así como se conoce a sus actores, de donde se deriva que ello no requiere prueba.

Sobre la anterior conclusión resulta del caso memorar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que "el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud ' a no dudarlo la violencia en este país es uno de ellos.

Ahora, se manifestó en el documento citado que el paraje Los Kioscos, donde queda ubicado el predio que se solicitó restituir, se encuentra ubicado en el suroccidente de 25 Los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y del Tribunal Penal internacional para Ruanda, consagran las citadas conductas como vulneratorias del Derecho Internacional Humanitario, concretamente, en sus artículos 3° y 4°, respectivamente. 26 Folios 187 a 199, C. 2 de Pruebas; el citado documento expone una linea del tiempo reconstruida con los habitantes de la zona. 27 Al respecto consúltese: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, Segunda Instancia Rad.

No. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 13 Puerto Gaitán y que hace parte de una ruta que conduce a los departamentos de Casanare, Vichada y Guaviare, por lo que se constituye en corredor estratégico para el transporte de cocaína y entrada de materiales para su preparación; se dijo en la solicitud que por su ubicación se convirtió en escenario fundamental del conflicto, al ser utilizado como centro de operaciones por parte de los grupos bélicos que de él participan y se sostuvo que desde 1980 apareció en la zona el Frente 39 de las FARC, a cargo de alias Romaña, Germán y Danilo; se expuso además que municipios como Puerto Gaitán, Puerto López y San Martín no solo despertaron el interés de la guerrilla, sino también de personas al margen de la ley dentro de las que destacan Víctor Carranza, Gonzalo Rodríguez Gacha, Carlos Ledher y Leónidas Vargas; se anotó que desde las décadas de los 70s y 80s, las mafias de los esmeralderos, los narcotraficantes y los poseedores de cultivos ilegales introdujeron en el Meta las primeras estructuras de seguridad privada, que a la postre se l oconvertirían en grupos paramilitares conocidos en la región como "Los Carranceros" y "Los Masetos", y en la creación de las Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada - ACMV, las Autodefensas Campesinas del Casanare - ACC, los Buitragueños, la conformación del Bloque Centauros y el Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia - ERPAC.

Se indicó en el texto en cuestión que el paraje denominado "Los Kioscos" afrontó desde 1985 un contexto generalizado de violencia ligado a la presencia de los grupos armados por la disputa del dominio territorial, datando las acciones bélicas, así como el constreñimiento a los moradores de la región para prestar apoyo de diferente índole a los varios actores armados, según fueran haciendo presencia en el lugar`; también, se señaló que las FARC atacó en cuatro (4) ocasiones la cabecera de Puerto Gaitán y que, en 1998, tuvo lugar "la recogida del ganado", hecho por el cual el Frente 39 se hizo a más de 30.000 cabezas de ganado de los habitantes de la región y, posteriormente, exigió dinero a los propietarios para su devolución, el cual no fue entregado por la conciencia de que iba a perderse; se puso de presente, además, la comisión de crímenes en contra de la población civil, llamando especial atención, el asesinato de 3 personas ocurrido en la hacienda "Los Kioscos"; se narró que con posterioridad se intensificó el conflicto entre guerrilla y paramilitarismo el cual fue desapareciendo paulatinamente desde 2007, con la incursión de las empresas petroleras; se afirmó, desde 1995 empezó el desplazamiento, mas éste se hizo masivo en 1998 por la recogida del ganado. 28 Dentro de éstos se incluyen la utilización de vehículos, la exigencia de comida y el uso de casas para guardar material de intendencia. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 14 En este punto huelga precisar que, conforme a lo normado en el inciso último del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas; con todo, es del caso anotar que las declaraciones recogidas al interior de esta Litis reiteran, por lo menos en gran parte, lo consignado en el informe que viene de resumirse.

Mírese que la totalidad de declarantes que aquí se presentaron 29 coincidieron en señalar que la vereda Los Kioscos, en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de los pedimentos, fue sitiada por la guerrilla y el paramilitarismo en igual forma; que sus habitantes se vieron forzados a abandonar sus predios; Sobre este tópico Martha Isabel Pabón Padilla, quien se presentó como heredera y propietaria de la finca "los Kioscos" dio cuenta del acribillamiento ocurrido en esa propiedad en el año 199130, donde murió su hermano de apenas trece (13) años, agregó en esa data abandonaron el predio y regresaron hasta 200831; por su parte, César Augusto Martínez Villar, propietario de la finca "Casibare", relató que "a nosotros nos tocó salirnos, casi toda la región más o menos en el año 1998, por la cuestión del conflicto armado... ' 2 y, a su turno, Orlando Encizo Quevedo manifestó que conoció la presencia de actores al margen de la ley y puso de presente que el conflicto se agravó entre los años 1998 y 2000.

Ya de manera más concreta ha de decirse que José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.) afirmó, el 21 de junio de 2000, ante el Juzgado Segundo (2do) Laboral del Circuito de Villavicencio 34 y, posteriormente, el 15 de marzo de 2007, ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos ubicada en Medellín 35, haberse visto obligado desde la primera anualidad citada a abandonar la finca Los Cerritos; señaló al respecto que "( ) fue en abril de este año [2000], en este mismo mes yo me encontraba entregando un ganado de un señor ULPIANO ENCISO, lo debía de llevar a Puerto López, yo me demoré ocho días [ ] haciendo la diligencia, cuando regresé a la finca de mi propiedad en Manacacías encontré un aviso en la pared que decía que si yo volvía a la finca me mataban, al cuidandero que yo tenía también lo sacaron corriendo [ ] debido a estas amenazas y como esta gente cumple lo que promete y yo sin protección alguna, me tocó venirme escasamente con la muda de ropa que inclusive ahora llevo puesta", en la segunda oportunidad reseñada sostuvo que "yo vivía en Puerto Gaitán - Meta en la finca Los Cerritos [ ] hasta hace seis años que me tocó salir porque me iban a secuestrar, en dos veces, en una ocasión me llevaron para Vista Hermosa y en la ° Es del caso destacar que en este proceso se recaudaron 5 testimonios, cuatro de ellos provenientes de moradores del Paraje Los Kioscos y, por contera, vecinos del predio peticionado en restitución y uno más de quien entre 1995 y 1997 se desempeñó como Inspector de Policía Rural en dicha zona. ° Cfr., diligencia del 13 de septiembre de 2013, archivo 2013-00069_13092013_02, record aprox. 27.22 31 Ibídem, record aprox. 26.34 32 Ibídem, record aprox. 1.41.18 Ibídem, record aprox. 2.03.10 ' Folios 114 y 115, C. 1 de pruebas.

Folios 120 a 122, C. 1 de pruebas. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de LiIiam Camargo Grajales ¿U 15 otra para La Uribe, en las dos ocasiones me les volé, en la primera me volé a media noche en medio de la lluvia y en la segunda vez el comandante dio la orden de matarme pero según dijo el otro no me había revelado y aprovechando un descuido me volé. Allá se me llevaron todo lo que tenía yio que no tenía lo quemaron incluyendo los papeles, el pase para manejar la camioneta, la ropa vieja y dejaron escrito en la pared FARC' y pintaron una pistola ".

Deviniendo de las anteriores declaraciones los actos trasgresores del Derecho Internacional Humanitario y de las normas internacionales de Derechos Humanos, en tanto que el conflicto lo obligó a abandonar su predio para salvaguardar su vida, además de haber sido sustraído de sus bienes y de haberse atentado contra su patrimonio. Mírese que aun cuando las versiones rendidas ante las autoridades presentan diferencias, lo cierto es que en esencia ambas refieren un mismo momento como el constitutivo del desplazamiento y, además, evidencian amenaza en su vida, robo de sus propiedades y daño en sus bienes como los móviles que lo llevaron a salir del fundo de la propiedad que hoy piden sus herederos, le sea restituida; razón por la que atendiendo las particularidades del caso por tratarse de una persona campesina, sujeto de especial protección del Estado por su avanzada edad y la condición de víctima que ostentó en vida, se tendrá por probado, en lo básico que interesa a la resolución de la acción especial de que aquí se trata, el hecho detonante del desplazamiento forzado y la época en que ello sucedió. Es de aclarar, frente a la anterior conclusión, que si bien a ella se arribó teniendo en cuenta el testimonio que dejó consignado el difunto Perdomo Avilez, la misma no se muestra acelerada, caprichosa o insuficiente, sino que deviene de otorgarle el mérito que corresponde al dicho de quien fue la única persona que pudo presenciar los actos reseñados.

Obsérvese que a esta causa comparecieron para rendir la declaración, además de quienes conforman el extremo solicitante y la parte opositora, los señores Héctor María Calderón Alvarado, Martha Isabel Pabón Padilla, William Restrepo Calderón, César Augusto Martínez Villar y Orlando Encizo Quevedo, todos los cuales si bien pusieron de presente su cercanía con la región también manifestaron haber salido del paraje Los Kioscos en fecha anterior al 2000, momento en que acaecieron los eventos ya referidos; luego nada aportan en este particular aspecto el testimonio de ellos obtenido 36; y véase lo difícil que resultaba aportar prueba documental de la ocupación ejercida, pues contundente resultó la propia víctima en señalar que los documentos que la acreditaban fueron quemados por el grupo insurgente que lo obligó al abandono, todo lo cual debe ser analizado a la luz de los criterios diferenciales de valoración probatoria ya reseñados en acápite Memórese que Héctor María Calderón manifestó conocer los hechos por haber sido Inspector de Policía de la zona entre 1995 y 1997 (Record. 12.30, FI. 183);

Martha Isabel Pabón abandonó el lugar en 1991 (Record 26.34, FI. 183); William Restrepo Calderón volvió por última vez a la finca en 1997 o 1998 (Record 45.20, FI. 183); César Augusto Martínez salió en 1998 (Record. 1.41.18, FI. 183) y; Orlando Encizo Quevedo aseguró haber salido en 1998 (Record. 2.04.00, FI. 183) Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales a. 16 anterior y reconocidos en la ley 1448, especialmente, en lo que tiene que ver con el caso analizado, la determinación legal de que basta la prueba sumaria de la ocupación del predio por quien fue desplazado, o del despojo, para que la carga de probar hechos contrarios se traslade al demandado u opositor, excepto si estos mismos tienen a su vez la calidad de desplazados o despojados del mismo predio37.

Válido es traer a colación jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional acerca del rol protagónico que debe dársele al testimonio de quien es víctima, en los siguientes términos: "Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente de/testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo."38 Esta Sala, luego de analizados las declaraciones, la documental y, en general, los medios de prueba obtenidos al interior del presente trámite, concluye que en este asunto la única persona que pudo conocer los hechos específicos constitutivos de las violaciones mencionadas fue quien efectivamente las sufrió, es decir, el fallecido José de Jesús Perdomo Avilez; acreditada entonces se encuentra la calidad de víctima de que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11. 5.4.

El despojo o abandono forzado de tierras y su relación con el hecho victimizante. La UAEGRTD sostuvo que la victimización del señor Perdomo Avilez se constituyó lo en el hecho por el cual aquél decidió abandonar su propiedad, es decir, que la amenaza infligida en su vida por el grupo al margen de la ley; a más del robo de SUS cabezas de ganado y del daño en los bienes de su propiedad, lo llevaron a salir de la extensión de tierra que explotaba económicamente; sin embargo, Liliam Camargo, quien se opuso a los pedimentos aseguró que la salida de aquél en realidad ocurrió por cansancio, enfermedad y vejez, narrando en sustento de dicha afirmación, que la suscripción de un contrato de administración de la finca con David Perdomo, su compañero permanente, fue el hecho determinante para que el sujeto en mención se desprendiera de la ocupación que realizaba.

Narró el apoderado de la opositora que el señor Perdomo Avilez junto a Ernestina Cavides, su esposa, hoy también fallecida, motivados por las difíciles condiciones de Artículo 78 de la ley 1448 de 2011 Corte Constitucional, Sentencia T - 327 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 17 vida del paraje, suscribieron, en 1996, un contrato de administración agropecuaria, que en realidad da cuenta de una relación índole laboral con David Perdomo Calderón 39 (q.e.p.d.), en el cual los dos primeros fungían como patronos y este último comportaba el rol de trabajador; aseguró que los empleadores jamás cancelaron los salarios, prestaciones sociales, ni otorgaron los descansos remunerados que eran inherentes a la relación existente entre las partes, ocurriendo, en consecuencia, un desistimiento tácito del vínculo en mención, mudando la calidad del inicialmente contratado, junto a la de su compañera permanente y opositora, a la de ocupadores de Los Cerritos, desde el mismo año 1996.

(Cfr., Escrito Oposición, contestación hechos 5° a 13° del libelo; folios 3 a 7, C. Oposición) No obstante tal teoría carece de fundamento legal y probatorio que la valide, en primer lugar, porque el contrato de administración agropecuaria obrante a folios 232 y 233 del cuaderno 1 de pruebas aunque incompleto descubre, conforme a su clausulado, una relación por la cual una parte - José de Jesús Perdomo Avilez -, cede la administración de la finca objeto de la litis, así como "( ) los semovientes que en ella hayan y la otra -David Perdomo Calderón- se obliga a darle la mitad de los réditos que en su explotación se obtengan; se acordó además que tal convenio no daría lugar a cobrar prestación alguna, ni indemnización, ni tan siquiera prestaciones laborales; tampoco se evidencia de este trato el elemento de subordinación característico de toda relación laboral, pues nada da cuenta de que el administrador se encontrara bajo dependencia de su padre, José de Jesús Perdomo Avilez.

Por si ello no bastara, se observa que de la totalidad de las declaraciones obtenidas, incluidas las de los solicitantes, se extrae la negación de la existencia de una relación laboral entre los difuntos Jesús Perdomo Avilez y David Perdomo Calderón, por lo que correspondía entonces, acreditar sus elementos a quien la alegó, quien fracasó en ese intento porque las pruebas aportadas no se dirigieron a demostrar los presupuestos del pacto laboral, sino que se ocuparon de probar la ausencia de los pagos que en virtud de tal se derivan 40, es decir, se dirigió la actividad probatoria a acreditar la novel teoría del desistimiento tácito del contrato de trabajo, cuya consecuencia es la mutación de la mera tenencia en ocupación, sin demostrar antes la existencia de tal vínculo.

Por demás, no puede abrirse paso la posibilidad planteada por la opositora porque del contrato de administración referido se avizora una estrecha similitud con el denominado contrato de aparcería, contemplado en el David Perdomo Calderón fue, mientras vivió, el compañero permanente de Liliam Camargo Grajales, opositora dentro de este asunto. ° Véase que el apoderado opositor indagó por la existencia de la relación de trabajo en cuestión y todos, incluidos los solicitantes, negaron su existencia, por esa misma razón no dieron cuenta de un salario y, menos, del pago de prestaciones laborales.

Restitución de Tierras 500013121002~2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 18 artículo 1° de la Ley 6 de 1975 y definido como aquel por virtud del cual una parte denominada propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación; debe decirse de ninguna manera la convención suscrita deriva derecho diferente al de tenencia sobre el bien.

Concluye esta Sala entonces que el ocupador convino la administración de Los Cerritos con su hijo, mas no por ello dejó de explotarlo, como lo evidencian las declaraciones de quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos para la época: Héctor María Calderón Alvarado, César Augusto Martínez Villar y Orlando Encizo Quevedo41, quienes afirmaron que el difunto del que derivan el derecho los solicitantes habitaba la finca con regularidad 42; ello, sumado a que en sentir de la Sala aquél permanecía en su ocupación para el 2000, permiten concluir que el abandono se dio por virtud de los hechos de que fue víctima.

Ahora resulta preciso agregar que el abandono inicial se materializó, con posterioridad, en despojo de la propiedad 43, habida cuenta de las actuaciones adelantadas por Liliam Camargo Grajales; ello se demuestra con la copia Resolución No. 1119 del 17 de septiembre de 2012, por medio de la cual el lncoder adjudicó a la persona prenombrada el inmueble denominado Los Cerritos; tal acto administrativo, según se extrae del material probatorio recaudado, legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima y, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ha de ser declarado nulo..

Véase, frente a la anterior conclusión, que lo relatado en el presente numeral permite concluir que quien ocupó el predio hasta el 2000 fue José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.), en igual forma, que en la señalada anualidad aquél se vio obligado literalmente a abandonarlo, por virtud de las amenazas que sobre su vida fueron proferidas; más importante, denótese que la relación de David Perdomo Calderón (q.e.p.d.) con el fundo rural, dada la calidad de administrador que él ostentaba, era 41 No se tiene en cuenta el testimonio de Martha Isabel Pabón y William Restrepo Calderón, pues la primera refirió haber abandonado desde 1991, fecha anterior a la de realización del contrato de administración agropecuaria y el segundo aseguró que habitada la finca colindante solo en época de vacaciones, navidad y semana santa.

(Cfr. Diligencia del 13 de septiembre de 2013) 42 Los citados declarantes refirieron, en su orden, "distinguí en ese predio estaba un señor, un viejito, don Jesús Perdomo y el hijo David Perdomo"; "al señor Jesús Perdomo en el transcurso del tiempo que yo llevo de estar en esa finca [ ] si lo vi dos o tres veces en todo ese tiempo fue mucho" (debe tenerse en cuenta que César Martínez vivía inicialmente en San Martín) y;

"yo lo vi varias veces, él llegaba se quedaba una temporadita y se iba, a él le gustaba trabajar de finca en finca". (Consúltense, respectivamente, Records aprox. 12.46, 1.38.00, 1.39.48 y 1.55.50, audio del 13 de septiembre de 2013) Recuérdese que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como "( ) la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" Folios 41 a 46, Exp, Administrativo Incoder; obrante en un CD de datos que reposa a folio 100 del cuaderno principal.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales de mera tenencia y, por contera, ninguna otra calidad podía transmitir o corresponder a su compañera permanente y aquí opositora 45. De ahí que no pueda predicarse ocupación en cabeza de ésta. Mírese que el expediente administrativo contentivo del trámite que a la postre culminó en el proferimiento de la Resolución en mención, da cuenta de que la solicitud de adjudicación se elevó el 30 de abril de 2011 y que fue la propia opositora quien manifestó que "a finales de 2009 se inició el retorno de todos los fin queros de la vereda'46; de donde se extrae que de haber ocurrido la ocupación alegada aquella, para la época en que se presentó la solicitud ante el Incoder, no daba cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto 69 de la Ley 160 de 1994, concretamente, aquel por el cual debe acreditarse la ocupación y explotación previa por un lapso no inferior a cinco (5) años47; si bien la opositora alegó que no hubo oposición a la adjudicación en su favor ello nada importa porque en verdad los requisitos previstos en la ley no se encontraban satisfechos.

Adicionalmente, el numeral 31 del artículo 77 de la ley 1448 precisa que probado el derecho del solicitante sobre el predio no hay lugar a negar la restitución con base en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, pues tal acto por disposición legal se presume nulo y así deberá ser declarado en esta providencia. 5.5.

El aspecto temporal, es decir, que los hechos se hubieran presentado entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley. Comprobado quedó que el hecho victimizante tuvo lugar en abril de 2000, razón por la cual la situación se encuentra dentro del ámbito de temporalidad contemplado en el canon 75 de la Ley 1448 de 2011. 6. De la oposición formulada y las excepciones propuestas Tiene por sentado la doctrina que tres (3) son los hechos susceptibles de probar a modo de oposición, a saber: (i) que también se fue víctima de despojo o abandono forzado;

(Ii) que se tacha la condición de víctima de quien ha sido reconocido en el proceso y; (iii) que se es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de Resulta del caso anotar que aun cuando la Sala no es ajena a la condición de madre cabeza de familia de la opositora, tal condición no comporta la capacidad de variar tenencia en ocupación. Folio 11, C. Oposición. Sobre los requisitos para la adjudicación de baldíos se ahondará en líneas posteriores al resolver sobre la posibilidad de adjudicarle el inmueble aquí enredado a los promotores de esta acción. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales Al "o (1/ 20 culpa 48.

La oposición aquí formulada encaja dentro de los dos primeros supuestos que vienen de exponerse, porque la opositora sustentó su oposición en que el abandono no tuvo lugar por virtud del conflicto armado, sino que derivó del "contrato de trabajo" suscrito por el señor Perdomo Avilez con David Perdomo Calderón; también, en que ella también es víctima, desplazada y, además, madre cabeza de familia; sostuvo que posee un título de adjudicación que acredita su propiedad y, por último, formuló las excepciones de inexistencia del despojo o abandono por causas atribuibles a la violencia, fraude procesal y prescripción. La relación laboral aducida, así como lo atinente al título de adjudicación fueron aspectos ampliamente recogidos y tratados al resolver sobre el abandono y su relación con el hecho victimizante, de ahí que innecesario resulte ahondar en tales alegaciones, pues los hechos sobre los cuales se fundaron quedaron completamente dilucidados; razón por la que esta Sala se concentrará en la condición de víctima alegada y en las excepciones de mérito planteadas.

Para resolver de lo primero es del caso memorar que el derecho que contempla esta acción supone la necesaria condición de ser propietario, poseedor u ocupante de un bien, de suerte tal que no procede la misma para quienes, aun siendo víctimas del conflicto y, concretamente, del desplazamiento, apenas ostenten la calidad de meros tenedores, pues la consecuencia jurídica que deriva respecto de estos últimos es otra diferente a la vía de la restitución, quien comporte una relación precaria con la tierra deberá beneficiarse de las políticas públicas establecidos para ellos las cuales, vale anotar, se encuentran relacionadas con el derecho a la vivienda digna49.

Bajo el anterior postulado ha de decirse que esta Corporación es del criterio de que la opositora efectivamente fue desplazada en el año 1998 del baldío denominado Los Cerritos con ocasión del conflicto presentado en el paraje en que dicho predio se encuentra ubicado50; pero su relación con la enunciada propiedad apenas y fue de tenencia, pues si bien no se obvia el especial trato que merece la opositora dada su condición de mujer cabeza de hogar, lo cierto es que tal circunstancia en ninguna forma puede variar su relación con el fundo objeto de las pretensiones; habiéndose ejercido la administración de la propiedad junto a quien fuera su compañero permanente, lógico es que ambos mantenían un título precario con relación al bien; 48 Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe, Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras, Modulo de Formación Autodirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 64.

Consúltese, en extenso: Corte Constitucional, Sentencia C —715 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 Así lo demuestra la declaración de desplazamiento rendida por David Perdomo Calderón ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Villavicencio, FI. 81, C. 3 de Pruebas y; las declaraciones obtenidas en diligencia del 13 de septiembre de 2013, FI. 178, C. 1.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 1., 2] teniéndose, conforme a lo anterior, que la señora Camargo Grajales puede beneficiarse de las políticas previstas por el Gobierno para la atención de las víctimas del conflicto armado, no así del derecho que confiere esta acción. Abordando el estudio de las defensas planteadas, cabe señalar que la denominada "inexistencia de un despojo o abandono de tierra por causas atribuibles a la violencia" decae ante el análisis que ya se realizó en precedencia sobre las verdaderas circunstancias que dieron lugar al desplazamiento.

Además desde el momento mismo en que se incoó el libelo se identificó el núcleo familiar de quien ocupaba el lote de terreno incluyendo, claro, a David Perdomo Calderón (q.e.p.d.)51 y, a los demás herederos del causante, quienes por tal razón son continuadores de su patrimonio, lo que los legitimó para actuar como solicitantes. la En cuanto a la oposición fundada en "fraude procesal", por la cual se adujo que los promotores de la solicitud de restitución han impetrado toda clase de procesos con el fin reclamar un predio que no han ocupado ni explotado económicamente acomodando versiones de supuestos consentimientos y autorizaciones " para que la opositora lo explotara a nombre de los aquí accionantes, adviértase el fracaso de tal excepción; fundada como está en la ausencia de ocupación por parte de los hermanos Perdomo Calderón resulta del caso decir que no es tal la que aquí se alega para dar cabida a la solicitud de restitución, sino la ejercida por su extinto padre, José de Jesús Perdomo Avilez, que ya quedó acreditada en esta providencia, por lo que no puede admitirse válidamente que Liliam Camargo Grajales haya explotado para sí el bien, pues lo cierto es que su presencia en el predio rural desconoce el derecho que ejercía el extinto padre de los aquí solicitantes, quienes sí probaron la explotación que él realizaba al momento en que tuvo lugar el desplazamiento.

Queda por resolver la "prescripción de los derechos y expectativas propias de la adjudicación", soportada, nuevamente, en que la ocupación de quien se opone deriva del "contrato de trabajo" existente entre padre e hijo y, de mayor atención, en que ejerciéndose la ocupación por la opositora los aquí solicitantes no se opusieron dentro del año contemplado en la ley civil cuando se arrebatan los derechos posesorios.

Frente a ella se considera pertinente indicar que la Ley 1448 de 2011 fijó un marco temporal para que las víctimas que hayan sido despojadas de sus bienes por Folio 10 vuelto, C. 1. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales eV 22 situaciones derivadas de violencia pudieran acudir a la jurisdicción para reclamar sus derechos, por lo que aquí no puede operar el término de que el trata el artículo 976 del Código Civil para fundar una eventual expectativa de prescripción a favor de quien se opone a la prosperidad de la petición de restitución; máxime si se tiene en cuenta que el numeral 50 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 prevé en forma expresa que "cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el predio previsto en el artículo 75 [1° de enero de 19911 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió".

Se trata de una medida o mecanismo implementado en el marco de una justicia de transición a efectos de reparar a las víctimas de los perjuicios causados por circunstancias derivadas de la situación de violencia o del conflicto armado. De todo lo expuesto se concluye que las excepciones propuestas no prosperan. 7. De los requisitos para la viabilidad de la adjudicación del predio deprecado en restitución a favor de los solicitantes La Ley 160 de 1994, en sus artículos 65, 69, 71 y 72, desarrolla los presupuestos a cumplir para la adjudicación un bien baldío, ellos son: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante;

(u) explotación por un periodo mínimo de cinco (5) años; (iii) que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes 52; (iv) explotación acorde con la aptitud del predio; (y) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona; (vi) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional;

(vi¡) que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos. Cuando la solicitud de adjudicación de un baldío se encuentra cobijada por la ley que reglamenta esta acción - Ley 1448/11-, se consagran especialidades en favor de la víctima y su expectativa, concretamente, en lo tocante con la explotación del terreno y la forma de contabilizar el periodo de tiempo de ésta; es así como el canon 74, inciso 5°, señala que "sí el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación", mientras que el artículo 107 del Decreto 19 de 2012, al referirse a la adjudicación de tierras en favor de las víctimas del desplazamiento, dispone que "la ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la 52 Excepción hecha de las empresas especializadas contempladas en el Capitulo XIII de la Ley 160 de 1994.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 23 explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación de las dos terceras partes cuya adjudicación se solicita". En el caso concreto se advierte que la explotación del predio Los Cerritos data de 1975 y se extendió hasta abril del 2000, es decir, se prolongó por un lapso de 25 años, periodo al que debe sumarse, por disposición legal (art. 7 0, Decreto 2007101), el del desplazamiento ocurrido, el cual tuvo lugar desde la anualidad aludida líneas atrás y hasta la fecha presente; de donde puede derivarse la configuración del presupuesto mencionado.

En lo que toca al presupuesto de explotación de las dos terceras partes del predio ningún análisis debe realizarse por cuanto expuesto quedó que la condición de víctima del señor Perdomo Avilez (q.e.p.d.) libera a los solicitantes de acreditarlo. Es del caso relatar, también, que ninguno de los medios obtenidos dentro de este trámite procesal permite siquiera entrever otro predio rural en cabeza del difunto Perdomo Avilez, menos aún que el mismo ostentara un patrimonio superior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, orfandad probatoria que, atendiendo el criterio diferencial de esta acción, debe ser interpretada en favor de la víctima.

De otra parte el lncoder informó que, de conformidad con la Resolución No. 041 de 1996, la vereda Manacacías se encuentra ubicada dentro de la zona relativamente homogénea No. 5 de la serranía, en donde la Unidad Agrícola Familiar está comprendida en el rango de 1360 a 1840 hectáreas 53, por lo que habiéndose constituido la solicitud sobre 1825 hectáreas.

Se cumple con la observancia que • debe hacerse en tal sentido y; además, que no cabe duda de que la explotación ganadera realizada en el predio por el causante se muestra acorde con la aptitud del mismo. Cabe agregar que aun cuando la UAEGRTD indicó que conforme a los datos que reposan en el Sistema de Información Geográfica para el Ordenamiento Territorial - SIGOT, el área microfocalizada posee un 83% de terreno susceptible de inundación y el paraje los Kioscos reporta presencia de minas antipersona 54, ello no ocurre respecto al predio que ha de restituirse, pues el Informe Técnico Predial allegado por la misma entidad da cuenta de que las rondas de ríos, ciénagas y lagunas comprende 176 Has +1.471 m2 debidamente excluidos de la solicitud y que el riesgo por campos minados es de O hectáreas 55; a lo que debe sumarse que si bien el Folio 79, C. 1 y 100-101, C. 2.

Folio 2, C. 1 Folios 177 a 199, C. 2 de Pruebas. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 24 predio georreferenciado según indicaciones del solicitante incluye los lotes de tres (3) propietarios diferentes, cada uno de ellos debidamente individualizado con su folio registra¡, el área reclamada ante este Tribunal corresponde únicamente a uno de ellos - el identificado con el No. 234 - 20788 56, cuya medición corresponde a una UAF inscrita.

Correspondería, al tenor de lo narrado hasta aquí, ordenar a la autoridad competente que proceda a adjudicar el bien a José de Jesús Perdomo Avilez, mas ello no puede tener lugar habida cuenta de su muerte; de suerte que son ahora sus herederos como continuadores de su patrimonio, quienes deben resultar beneficiarios de los derechos que a su padre correspondían, y por ende los llamados a hacerse a su titularidad, razón por la que se ordenará al Incoder que proceda a otorgarles la titulación del predio baldío. 8.

De la validez jurídica del contrato de promesa de constitución de servidumbre legal de hidocarburos de ocupación permanente. Muestra el expediente que entre Meta Petroleum Corp. y Liliam Camargo Grajales se suscribió, el 9 de enero de 2013, un "contrato de promesa de constitución de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente y tránsito con propietario para la exploración y explotación del bloque CPE6" 57, ésta es la convención sobre la que se peticiona sean mantenidos los efectos jurídicos.

Para resolver el pedimento en cuestión resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1274 de 2009, según el cual, "la industria de los hidrocarburos está declarada en sus ramos de exploración, producción, transporte, re financiación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley." Ahora, el tema de aprovechamiento de recursos no renovables no ha sido ajeno a las instituciones judiciales, es así como la Corte Suprema de Justicia, al referirse a tema similar pero atinente al aprovechamiento de minas, manifestó que: "El sistema legal (Ley 13 de 1937) es nítido, justo y equitativo.

Impone a las partes sendas obligaciones principales que se equilibran recíprocamente. Al dueño que explota económicamente sus campos, o al colono o cultivador que con siembras o ganados ocupa tierras baldías el deber jurídico de no oponerse en ningún caso a la prospectación, exploración o explotación de minas que afecten sus respectivas heredades.

Y al minero interesado, la obligación de caucionar suficientemente el pago del valor de los perjuicios Folio 46 vuelto, C. 1. Folios 149 y 150, C. Tribunal. Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales o 25 que con la prospectación o explotación de minas ocasione al titular de los terrenos o cultivos; o de pagar anticipadamente por periodos de seis meses el valor calculado del perjuicio en el mismo lapso, si el dueño o cultivador así lo exigiere, cuando se trata ya de la explotación y no simplemente de la prospectación o exploración de la mina."58 Por ende, no hay razón para dar por finiquitado el contrato mencionado, más aun cuando el aprovechador de la tierra se encuentra en la obligación de soportarlo; sin embargo, los efectos de la promesa se modificarán, en el entendido de que quien encarnará a la parte que fue denominada como "EL PROPIETARIO", ya no será Liliam Camargo Grajales, sino los titulares de la presente acción, y las indemnizaciones que en el futuro se causen le serán canceladas a éstos, dado que quien explotaba el baldío denominado Los Cerritos, en realidad fue José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.) y son sus legítimos sucesores, quienes figurarán como adjudicatarios de la propiedad en adelante; por ser ellos los receptores de los derechos y obligaciones que recaigan frente a su heredad, de donde se concluye la • procedencia de mantener la validez jurídica, con la precisión expuesta. 9.

Corolario de todo lo aquí explicado se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo opositor; se dispondrá la restitución jurídica y material del predio reclamado por los solicitantes y se adoptará en la parte resolutiva de esta sentencia, las demás medidas necesarias para la efectividad de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,.

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar no probados los fundamentos de la oposición presentada por Liliam Camargo Grajales, a quien no se le reconoce derecho a la compensación. SEGUNDO.- Declarar que José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.) fue víctima del conflicto armado y, en consecuencia, que sus hijos, Jesús, Luz NeIIy, Martha Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo, María del Tránsito, Leonor Perdomo Calderón, fallecida en el curso de la presente actuación, y David Perdomo Calderón (q.e.p.d.), son titulares de la presente acción de restitución de tierras, estos últimos Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de noviembre de 1962, M.P. Dr. José Hernández Arbeláez.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales 4' ' 1 •1I 26 representados por sus herederos, debiendo concretarse sus derechos a través del trámite de adjudicación que realice el INCODER. TERCERO.- Declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 1119 del 17 de septiembre de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

Ofíciese al INCODER y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, entidad esta última que deberá cancelar la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-20788, se le concede el término improrrogable de veinte (20) días para que proceda de conformidad. CUARTO.- Ordenar al INCODER que adelante el trámite de titulación del predio Los Cerritos, cuyos linderos, colindancias y coordenadas quedaron expuestos en el numeral 1° de los antecedentes de esta providencia, a favor de los herederos del señor Jesús Perdomo Avilez, sin perjuicio de los derechos que eventualmente le sean reconocidos en dicha gestión a Liliam Camargo Grajales, en su calidad de compañera permanente del señor David Perdomo Calderón, así como los que deben reconocérsele a los hijos habidos de la unión común, sobre el mencionado inmueble.

Ejecutoriado el acto administrativo el citado Instituto deberá comunicar tal decisión, remitiendo copia del mismo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López - Meta, ente que en el término máximo de diez (10) días deberá proceder a realizar la anotación respectiva. Comuníquese. QUINTO.- Declarar que los herederos de José de Jesús Perdomo Avilez (q.e.p.d.) tienen derecho a la restitución material del predio "Los Cerritos'Ç ubicado en el paraje Los Kioscos, Vereda Manacacías, Municipio de Puerto Gaitán, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 234-20788 y cuyos linderos, colindancias y coordenadas quedaron expuestos en el numeral 1° de los antecedentes de esta providencia. En consecuencia se ordena la entrega material del citado predio a las personas aquí favorecidas, para cuyos efectos se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán - Meta, líbrese oficio agregando los insertos del caso.

Además líbrese oficio a la Policía Nacional para que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección al reclamante, en caso de que medie su consentimiento en forma expresa, el que deberán presentar en el término de 10 días. Comuníquese. QUINTO.- Mantener los efectos jurídicos del "contrato de promesa de constitución de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente y tránsito con Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales E' 27 propietario para la exploración y explotación del bloque CPE6", con la precisión contenida en el numeral 8 0 de la parte considerativa de esta providencia. SEXTO.- Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando sus beneficiarios manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma. De ser procedente ofíciese. SEPTIMO.- Ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), registrar la presente providencia en el folio de matrícula inmobiliaria 234-20788. Así mismo se debe registrar la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, una vez se verifique la entrega ordenada.

Por secretaria ofíciese a la Oficina de Registro correspondiente. OCTAVO.- Ordenar al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivio y/o exoneración que por concepto de impuesto predial otros impuestos, tasas, contribuciones del orden municipal tenga el bien restituido; además se le conmina para que incluya a los aquí beneficiarios, en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración, con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta, donde comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotación económica del predio restituido, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin y vincule a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del l oinmueble.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Meta en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo. NOVENO.- Ordenar a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en caso de solicitarlo el beneficiario de la restitución, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar mensualmente a esta Sala sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas, esto en el marco de la política pública desarrollada para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado.

Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales I1 RGE U5ER MOY •0 øt 28 DÉCIMO.- Sin condena en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s. del artículo 91 para imponer dicha condena. DÉCIMO PRIMERO.- Cancelar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 234-20788.

Líbrese oficio para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López proceda a ello en el término improrrogable de diez (10) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARCEIA ADR1ANA CASTILLO SILVA 1 OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Restitución de Tierras 500013121002-2013-00069-01 de Jesús Perdomo Calderón y otros con oposición de Liliam Camargo Grajales