República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 Acumulados: 730013121 001 2015 00146 01 730013121 001 2015 00147 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: José Posidio Patiño Vargas Opositores: Campo Elías Beltrán Rocha y Giovanny Daza Mendieta (Presentado en salas del 15, 22 y 29 de septiembre, 6, 13, 20 y 27 de octubre, 3, 10, 17 y 24 de noviembre y 1° de diciembre y aprobado en sesión del 9 de diciembre de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (en adelante UAEGRTD) presentó José Posidio Patiño Vargas sobre el predio denominado El Dubli, restitución que se identificó con el código de radicación N° 730013121 001 2015 00111 01 y a la que se opuso Giovanny Daza Mendieta; siendo acumuladas las solicitudes tramitadas con radicación N° 730013121 001 2015 00146 01 y 730013121 001 2015 00147 01, ambas formuladas en representación del mismo solicitante, la primera correspondiente a la extensión de terreno conocida como El Abejorro y la segunda a la heredad llamada La Cabaña-La Castalia, a los pedimentos que recaen sobre esta última propiedad se opuso Campo Elías Beltrán Rocha.
ANTECEDENTES 1. Radicado 730013121 001 2015 00111 01. 1.1. Pretensiones: La UAEGRTD en nombre de José Posidio Patiño Vargas solicitó, entre otras, las siguientes: se reconozca que el solicitante es víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, titular, junto a su esposa y demás miembros del núcleo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 2 familiar, del derecho a la restitución jurídica y material del predio baldío denominado El Dubli, ubicado en la vereda La Plata del municipio de Líbano (Tolima) e identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 364-23879; se disponga la restitución, así como la adjudicación, previo reconocimiento de la calidad de ocupante del prenombrado lote de terreno, en favor del gestor de esta acción y su núcleo familiar, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Líbano, cancelar todo antecedente registral, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales del folio inmobiliario antes referido e inscribir la sentencia que en curso de este asunto se profiera; se imparta directriz para que el IGAC y el INCODER actualicen sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo el levantamiento topográfico e informe técnico catastral de esta solicitud; se reconozcan los acreedores asociados al bien objeto de los pedimentos y, por tanto, se ordene al Concejo Municipal y al Municipio de Líbano que expidan, de acuerdo a lo normado en el artículo 121 de la Ley 1448/11 y 139 del Decreto 4800/11, un Acuerdo en el que establezcan un sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en donde condonen las sumas causadas por tales rubros y se exonere el pago de éstos por el término de dos (2) años; se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas correspondientes a servicios públicos domiciliarios y la cartera relacionada con El Dubli; se ordene al Banco Agrario el otorgamiento de un subsidio de vivienda rural en favor del solicitante y al Fondo de la Unidad la implementación de un proyecto productivo acorde a las características del inmueble; en tanto exista mérito para ello, se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales y/o actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales sobre el bien, al igual que los de aquellos que modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas que tengan que ver con éste, incluyendo permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales y; se ordene a la UARIV y a las demás entidades que hacen parte del SNARIV, integrar al solicitante y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 1.2.
Pretensiones Subsidiarias: De advertirse la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas, se ordene al Fondo de la UAEGRTD entregar al solicitante cuyo bien sea imposible de restituir, y a su núcleo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales; y de no ser posible, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 3 predio equivalente en términos económicos (rural o urbano); y ordenar la transferencia y entrega al Fondo del inmueble imposible de restituir. 1.3.
Hechos: José Posidio Patiño Vargas era ocupante, junto a su núcleo familiar, del predio baldío denominado El Dubli, ubicado en la vereda La Plata, municipio de Líbano (Tol.), el cual carecía de antecedente registral o información que diera cuenta de su naturaleza privada; en el año 2009 hizo presencia en la citada propiedad un grupo de personas que se identificó como las FARC-EP, y le exigieron el mantenimiento, mediante el suministro de techo y comida durante 15 días, solicitud a la cual se negó y que lo llevó, por el temor a ser objeto de un atentado, a desplazarse, junto a su familia, al municipio de Circasia (Quindío), donde actualmente reside.
Durante el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD no se presentó persona alguna a manifestar derecho sobre la citada propiedad. 1.4. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) Se invoca como vínculo jurídico de los solicitantes con el predio, el de ocupantes, en razón a que el análisis catastral y registral adelantado por la UAEGRTD, lleva a la conclusión de que el bien debe presumirse baldío, dado que no consta antecedente registral alguno;
(ii) como hecho victimizante se hace referencia al desplazamiento forzado, al cual se vio abocado el grupo familiar en 2009, según se narra, por la incursión guerrillera acaecida en esa anualidad en el predio que da lugar a los pedimentos; (iii) la presencia del grupo disidente vino acompañada de una exigencia en cuanto a suministro de techo y comida, la cual no fue de recibo por el gestor de esta acción, suceso que causó temor, no solo de su propia humanidad sino también de la de su familia, y que lo llevó a desplazarse, junto a ésta, a Circasia (Quindío). 1.5.
Identificación del solicitante y su núcleo familiar. Titular del derecho a la Restitución. Nombre Identificación Edad Estado civil Tiempo total de vinculación con el predio Derecho reclamado José Posidio Patiño Vargas 93.286.896 69 U.M. de Hecho 4 años1 Ocupación Núcleo Familiar. 1 En el acápite correspondiente a la identificación de la víctima se indica que la vinculación con el predio inició el 10 de noviembre de 2005.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 4 1.6. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en la vereda La Plata del Municipio de Líbano, Departamento del Tolima, y se encuentra identificado así: Nombre del Predio ID Código catastral FMI Área Calculada Área Solicitada El Dubli 124436 73411-002-0003-0199-000 364-23879 1 Ha 1345 m2 2 Ha Cuadro de coordenadas.
Descripción de linderos. Nombres Identificación Relación Presente al Momento del abandono Martha Isabel Calderón Sanín 65.714.674 Compañera Permanente Si Miguel Ángel Patiño Calderón T.I. 1.104.697.549 Hijo Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 5 1.7.
Desarrollo Procesal: El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, admitió la demanda mediante auto de 9 de junio de 2015, disponiendo entre otras, la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 364- 23879, el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ejecutivos y administrativos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble; ordenó, también, el enteramiento a la Superintendencia de Notariado y Registro, Delegatura para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, así como a las Notarías del país, la comunicación del auto inicial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Alcaldía Municipal de Líbano, al Ministerio Público, además mandó se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Vinculó al trámite a Cortolima, la Agencia Nacional de Minería y Agencia Nacional de Hidrocarburos. 2. Demandas Acumuladas. En la misma fecha en que se presentó la solicitud que viene de reseñarse, fueron radicadas dos (2) acciones en nombre del mismo reclamante y su núcleo familiar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, donde se esbozaron similares pretensiones a las consignadas en el acápite 1° de estos antecedentes, pero asociadas a los predios denominados El Abejorro2 y La Cabaña-La Castalia3, con la salvedad de que, por figurar estos lotes como propiedad del señor Patiño Vargas, no se rogó la formalización de la propiedad.
La circunstancia fáctica que sirvió a las citadas solicitudes, así como la identificación e individualización de las citadas extensiones de terreno, pasan a describirse. 2.1. Hechos solicitud de restitución del predio El Abejorro (expediente 730013121 001 2015 00146 01). José Posidio Patiño Vargas en calidad de propietario, junto con su cónyuge y demás miembros del grupo familiar, vivían y explotaban el predio El Abejorro de la Vereda La Plata del Municipio de Líbano (Tolima), identificado con matrícula N° 364- 21909 y código catastral 00-02-0003-0187-000; dicho lote fue adquirido mediante compraventa que él le hiciera a Raúl Franco Vargas, protocolizada en la E.P. 527 de abril de 2008, otorgada en la Notaría Única de Líbano. El hecho que motivó su salida del 2 A la citada acción le correspondió el N° de radicación 730013121 001 2015 00146 00. 3 A la indicada solicitud le correspondió el N° de radicación 730013121 001 2015 00147 00.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 6 predio viene a ser el mismo que dio lugar a que abandonara el lote de terreno denominado El Dubli. 2.1.1. Identificación e individualización de El Abejorro. El predio se ubica en la vereda La Plata del Municipio de Líbano, Departamento del Tolima, y se encuentra identificado así: Nombre del Predio ID Código catastral FMI Área Calculada Área Solicitada El Abejorro 124432 73411-002-0003-0187-000 364-21909 1 Ha 9475 m2 2 Ha Cuadro de coordenadas.
Descripción de linderos. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 7 2.2. Hechos de la Solicitud de Restitución de La Cabaña-La Castalia (expediente 730013121 001 2015 00147 01). El solicitante en calidad de propietario4, junto con su cónyuge y demás miembros del grupo familiar, vivían y explotaban el predio La Cabaña- La Castalia de la Vereda La Plata del Municipio de Líbano (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria 364-9274 y código catastral 00-02-0003-0198-000; dicho lote fue adquirido mediante compraventa que el gestor de la acción le hiciera a Ana Deissy Parra González, protocolizada en la E.P. 119 de 10 de noviembre de 2005, otorgada en la Notaría Única de Ambalema.
El hecho que motivó su salida del predio viene a ser el mismo que dio lugar a que abandonara el lote de terreno denominado El Dubli. 2.2.1. Identificación e Individualización de La Cabaña-La Castalia. El predio se ubica en el Departamento del Tolima, Municipio de Líbano, Vereda La Plata y se identifica así: Nombre del Predio ID Código catastral FMI Área Calculada Área Solicitada La Cabaña-La Castalia 124420 73411-002-0003-0198-000 364-9274 1 Ha 505 m2 3 Ha 5000 m2 Cuadro de coordenadas.
Descripción de linderos. 4 Según se extrae de la demanda, y del certificado inmobiliario que corresponde al bien, la propiedad sobre el citado lote de terreno se tiene por parte del solicitante en común y proindiviso con Manuel Galvis, sin embargo, el acontecer que muestra la Escritura Pública contentiva del negocio es otro distinto del que viene de mencionarse, sobre esto se ahondará en las consideraciones de esta sentencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 8 3.
Acumulación de los Expedientes. Por auto de 17 de junio de 2015 el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, admitió la solicitud elevada sobre el predio La Cabaña-La Castalia e impartió similares órdenes a las dadas por su homólogo del Juzgado 1° al disponer la admisión del trámite adelantado con relación a El Dubli, solo que aquél no dispuso la vinculación de Cortolima y las Agencías de Mineria y de Hidrocarburos; el 24 de junio siguiente dispuso, luego de subsanada, la admisión de la solicitud presentada en relación a la heredad denominada El Abejorro, dando, nuevamente, directrices encaminadas a lograr la inscripción del libelo en el folio inmobiliario, el registro de la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos, el enteramiento de las entidades interesadas en el trámite y la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448/11.
El 8 de julio del año anterior la Sede Judicial de que se viene hablando acumuló a la solicitud que recae sobre El Abejorro, la que correspondió a La Cabaña-La Castalia y ordenó la remisión de éstas al Juzgado 1° Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad a efectos de que dispusiera sobre su eventual acumulación a la que tiene que ver con el predio El Dubli, despacho que, en providencia de 28 de julio siguiente, avocó el conocimiento de los expedientes que le fueron enviados y decidió su tramitación conjunta. 3.1.
Los días 21 de junio, 8 y 12 de julio de 2015, se realizaron las respectivas publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo5 y, el 8 de septiembre de ese mismo año, se dio apertura a pruebas decretando, además de las documentales obtenidas, el interrogatorio de parte a José Posidio Patiño Vargas y Martha Isabel Calderón Sanín, sin embargo, el 20 de octubre, fue devuelto al Juzgado cognoscente un Despacho Comisorio en el que se hizo constar el enteramiento personal de Ricaurte Núñez, Campo Elías Beltrán Rocha y Ana Parra González. 5 Folios 62, 90 y 93, C. 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 9 4. Oposición. Campo Elías Beltrán Rocha concurrió, por intermedio de un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo, a formular oposición a las pretensiones presentadas en relación al bien denominado La Cabaña-La Castalia.
Indicó que José Posidio Patiño Vargas se fue voluntariamente de su propiedad, por habérsela vendido a su hermana Elvira Patiño Vargas, sin que mediaran circunstancias relacionadas con el conflicto armado interno. Dijo que él adquirió la propiedad actuando de buena fe exenta de culpa, por compra que le hizo a la citada adquirente, tal y como se instrumentó en el contrato de promesa de compra venta rubricado el 30 de junio de 2014.
Propuso bajo los anteriores derroteros las excepciones que denominó “[t]acha de la calidad de despojado del solicitante” y “falta de legitimación en la causa por el solicitante”, y a la vez peticionó se acoja la oposición por él formulada y se ordene al solicitante que suscriba la escritura de venta que formalice el negocio jurídico que celebró sobre la heredad, subsidiariamente, le sea otorgada la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley de Víctimas.
Sin impartir trámite a la oposición que viene de sintetizarse, el Juzgado instructor adelantó el interrogatorio del solicitante, mientras practicaba el mismo se percató de ésta y suspendió la declaración que venía escuchando, en auto de 18 de noviembre de 2015, admitió la misma y adicionó las pruebas previamente decretadas, ordenando medios de convicción testimoniales, la ampliación de los interrogatorios obtenidos y una experticia que determinara el valor comercial de las mejoras plantadas en los inmuebles. 4.1.
Entre los testigos citados concurrió Giovanny Daza Mendieta quien presentó copia informal de un contrato de compraventa por él celebrado con Elvira Patiño Vargas, relacionado con la extensión de terreno El Dubli, al ver éste el juez de instructor consideró que el sujeto en mención comportaba la calidad de opositor a las pretensiones y concedió el término de cinco días para que él, con la anuencia y servicio de la Defensoría del Pueblo, presentara escrito en tal sentido, orden que se acató y en virtud de la cual se allegó alegato idéntico al presentado en relación al señor Beltrán Rocha. 4.2.
Después de ello se reconoció la oposición última comentada y se amplió, nuevamente, el caudal probatorio a recaudar, hecho ello dispuso, en providencia de 17 de febrero de 2016, la remisión del expediente a esta Sala Especializada. 5. Actuación ante el Tribunal. El 18 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento, requirió al IGAC para que allegara la experticia decretada por la sede judicial de instrucción y concedió el término de tres (3) días a los intervinientes para que, de considerarlo pertinente, presentaran sus consideraciones conclusivas, oportunidad que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 10 aprovecharon la UAEGRTD para insistir en su posición inicial y la Procuraduría 23 Judicial II de Restitución de Tierras, en los términos que se consignarán en líneas venideras. 5.1.
En auto de 17 de mayo de los corrientes se decretaron, en ejercicio de la facultad oficiosa establecida en el artículo 79 de la Ley 1448/11, pruebas encaminadas a verificar el cumplimiento del debido proceso que gobierna esta acción, por lo que se solicitó a la Notaría Única de Líbano que remitiera copia auténtica de la E.P. 685 de 2 de septiembre de 1957, a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara si Manuel Galvis figura como persona viva o ya difunta, a la UAEGRTD que informara si la solicitud de restitución versa sobre la totalidad del bien denominado La Cabaña-La Castalia o solo sobre parte de éste, se dio traslado de los avalúos practicados por la autoridad catastral y se dispuso la vinculación de la sociedad de Minería Integral de Colombia S.A.S. quien, luego de notificada de la existencia del presente asunto, sostuvo que no se opone a las pretensiones que a este asunto convocan. 6.
Concepto del Ministerio Público. El representante de la agencia fiscal sostuvo que, en tanto el solicitante se encuentra incluido en el RUPD, debe ser considerado víctima del conflicto armado interno, sin embargo, a renglón seguido refirió que el hecho violento generador del despojo no viene acreditado a este asunto pues no existe el más mínimo indicio de que los compradores de la heredad que a José Posidio Patiño pertenecía lo hayan constreñido en su actuar; agregó que la versión según la cual debía servir a la manutención de un grupo de personas pertenecientes a las FARC no tiene respaldo probatorio alguno y también que son profusas las versiones en donde se afirma que el aludido suceso nunca ocurrió; que son contestes las declaraciones obtenidas en el trámite judicial en cuanto a referir las deudas como causa eficiente de la venta de las heredades reclamadas y, finalmente, expuso que el hecho que en verdad lo llevó a abandonar la región fue su intención de evadir el proceso penal a que eventualmente se vería enfrentado por unas lesiones causadas a Rogelio Parra.
Solicitó no se conceda la protección solicitada por el promotor de esta solicitud de restitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo las solicitudes descritas en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por los señores Campo Elías Beltrán Rocha y Giovanny Daza Mendieta frente a las pretensiones que elevó José Posidio Patiño República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 11 Vargas, sobre los predios denominados La Cabaña-La Castalia y el Dubli; en cuanto a la solicitud relacionada con el predio El Abejorro, encuentra lugar la acumulación procesal reseñada en los antecedentes que vienen de exponerse, si se tiene en cuenta que las heredades reclamadas están ubicadas en la misma vecindad, que no es otra que la vereda La Plata, corregimiento San Fernando del municipio de Líbano (Tolima), también, que en todas las demandas hay identidad de solicitante y de causa invocada como generadora del abandono forzado; correspondía concentrar, de acuerdo a lo normado en el canon 95 ejusdem, los expedientes judiciales que individualmente fueron presentados, esto con miras a cumplir el propósito establecido en el inciso 3° de la norma aludida, cual no es otro que obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, máxime si se tiene en cuenta que un adecuado razonamiento lleva a concluir que quien puede lo más puede lo menos, es decir, que si esta Colegiatura se encuentra facultada para resolver sobre las solicitudes en las que se radica oposición respecto de la protección deprecada, con mayor razón lo estará para pronunciarse en aquellos casos donde no hay tal. 2.
Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Tolima, donde se hace constar que el solicitante se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente en calidad de propietario de los inmuebles conocidos como La Cabaña-La Castalia6 y El Abejorro7, así como ocupante del denominado El Dubli8.
Cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial. 3. Cuestión Jurídica a Resolver: De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda y habida cuenta de las alegaciones expuestas por las partes e intervinientes, corresponde a la Sala determinar: (i) si José Posidio Patiño Vargas y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno;
(ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono y/o despojo material de los predios que reclaman y; (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material de los mismos, así como la formalización de la propiedad que se acusa como baldía. En caso de que los anteriores cuestionamientos 6 Constancia N° NI 0037 de 21 de mayo de 2015, Folio 23, C. 3. 7 Constancia N° NI 0038 de 22 de mayo de 2015, Folio 24, C. 2. 8 Constancia N° NI 0034 de 21 de mayo de 2015, Folio 24, C. 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 12 sean resueltos positivamente, habrá de verificarse, (iv) si Campo Elías Beltrán Rocha y Giovanny Daza Mendieta, opositores, respectivamente a las pretensiones incoadas sobre los lotes de terreno denominados La Cabaña-La Castalia y El Dubli, son adquirentes de buena fe exenta de culpa y, por ende, beneficiarios de la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011. 4.
Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. 4.1.
El Bloque de Constitucionalidad. Mediante éste, la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.
La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). 4.1.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Conforme al mencionado estatuto, la reparación integral debe comprender por lo menos la restitución, que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 13 mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.
Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.
En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.
El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.
Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.9 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que 9 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 14 posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.
El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución se atribuyó a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 5.
Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley10, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos. 10 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 15 De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo;
(ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante; (iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1.
Relación jurídica del solicitante con los predios objeto de solicitud. Tres son las extensiones de terreno que en este asunto se reclaman, ellas han sido identificadas como El Dubli, El Abejorro y La Cabaña-La Castalia, respecto de la primera se anunció una relación jurídica de ocupación y sobre las restantes se puso de presente el derecho de propiedad.
La vinculación con el primero de los predios se aseguró, tuvo venero hacía noviembre de 200511, data en la que inició su explotación y aprovechamiento, el cual se prolongó hasta el año 2009, momento en que se desprendió del mismo; la que tiene que ver con la segunda propiedad tuvo origen, de acuerdo a lo afirmado en el libelo, en una compraventa celebrada en 200812 y; la tocante a la última heredad mencionada inició en la misma época que la del primero de los lotes que vienen de ser referidos – nov./05 -, pues en dicha fecha lo compró a Ana Deipay* Parra González13.
En trámite de esta acción se recaudó el certificado inmobiliario N° 364–21909, en cuya anotación 1ª se hace constar que el promotor de esta acción adquirió por compraventa hecha a Raúl Vargas Franco, protocolizada mediante E.P. N° 527 de 26 de abril de 2008, corrida en la Notaría Única de Líbano (Tol.), el bien conocido como El Abejorro14; además se aportó el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio N° 364-927415, perteneciente a La Cabaña-La Castalia, cuyo antecedente primero hace pública la compraventa celebrada, mediante E.P. N° 685 de 2 de septiembre de 1957, otorgada en la Notaría de Líbano, entre Etelvina y Ana Elisa Rozo Enciso en favor de Maximiliano Daza Mora y Manuel Galvis, y muestra que a partir de allí se inscribieron una 11 Folio 10 vuelto, C. 1. 12 Folio 7, C. 2. 13 La persona que viene de mencionarse en los antecedentes fue aludida como Ana Deissy Parra González, sin embargo, el Folio Inmobiliario que da cuenta de la negociación comentada descubre que en realidad lleva por nombre el que viene de anotarse;
F.M.I. N° 364 – 9274 (anotación 6ª). 14 Folios digitales 46 y 47, disco anexos, Folio 25, C. 2. (El Abejorro) 15 Folios digitales 64 a 66, disco anexos, Folio 24, C. 3. (La Cabaña – La Castalia) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 16 compraventa hecha por el señor Daza Mora a favor de Saúl Espitia Díaz (anotación 4ª)16, la adjudicación, por sucesión, de la propiedad a Ana Deipay Parra González (anotación 5ª)17 y, finalmente, la venta que ésta le hizo al aquí reclamante (anotación 7ª), instrumentada en la E.P. N° 119 de 10 de noviembre de 2005, suscrita en la Notaría de Ambalema (Tolima).
Podría inferirse, frente a La Cabaña-La Castalia, que la transmisión de su dominio ha venido incompleta, pues aun cuando la primera de sus anotaciones muestra una titularidad en común y proindiviso entre Maximiliano Daza y Manuel Galvis, los subsiguientes traspasos solo derivaron del primero aludido, no obstante, es deber decir que a distinta conclusión se arriba luego de ahondar en la E.P. 685 de 2 de septiembre de 195718, antes anunciada, dado que el contenido de la misma permite entrever que las hermanas Rozo Enciso, iniciales propietarias del bien raíz en comento, vendieron su derecho, únicamente, a Maximiliano Daza Mora19 y que éste a su vez constituyó hipoteca en favor de Manuel Galvis, por la suma de $3.500 pesos, los cuales eran pagaderos en un plazo de 12 meses, y por los que había de reconocerse un interés igual al 2% mensual20.
Luego viene claro que la propiedad recaía exclusivamente en quien la transfirió, debiendo corregirse el yerro registrado al momento de dar publicidad a lo negociado, consignado en la anotación 1ª del certificado inmobiliario, mediante la actuación administrativa que corresponda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de prosperar la acción se impartirán, acudiendo a la vocación transformadora establecida en la Ley de Víctimas, las órdenes pertinentes para subsanar la falencia en cuestión21.
Nada puede dudarse, de acuerdo a lo reseñado, sobre la relación de propiedad que se puso de presente, más aún si se tiene en cuenta que quienes rindieron declaración en este asunto resultaron contestes en señalar al señor Patiño Vargas como dueño, por lo menos en época pasada, no solo de El Abejorro y La Cabaña-La Castalia, sino también 16 E.P. N° 911, corrida el 19 de junio de 1991 en la Notaría Única de Líbano. 17 E.P. N° 050 de 25 de marzo de 2000, protocolizada en la Notaría Única de Ambalema (Tol.) 18 Folios 118 a 120, C. 4. 19 Indica el negocio protocolizado, luego de identificar a los comparecientes: “(…) Las de apellido ROZO ENCIZO manifiesta[n] que transmiten a título de venta y a favor de DAZA MORA, y a título de compra adquiere este último, el derecho de dominio y posesión que ejerce[n] sobre dos sendos lotes de terreno conocidos con los nombres ´LA CABAÑA´ y ´LA CASTALIA´…”;
Folio 118, C. 4. 20 En lo pertinente sostiene que: “(…) Presente MAXIMILIANO DAZA MORA […] manifestó su aceptación a esta escritura […], agregando: A) Que por este mismo instrumento se declara deudor del señor MANUEL GALVIS […] por un valor de $3.500.00 […]; B) Que la suma en cuestión se obliga a pagarla […] el día 2 de septiembre de 1958 […];
C) Que en garantía del pago del capital, los intereses y las costas del juicio, constituye hipoteca sobre los dos mismos globos de terreno que en el cuerpo de este instrumento han quedado alinderados…”; Folio 119 anverso y reverso, C. 4. 21 Para este colegiado resulta claro que a Manuel Galvis no se le dio traslado de la solicitud en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448/11 respecto de quienes figuren como titulares inscritos de derecho en el certificado inmobiliario, sin embargo, habida cuenta del razonamiento que viene de exponerse, se considera que el mismo quedó surtido en la forma prevista en el literal e) del precepto 86 ejusdem, para los acreedores con garantía real.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 17 de El Dubli, propiedad baldía cuya ocupación y explotación se hallan demostradas22, si se tiene en cuenta que Campo Elías Beltrán Rocha, Giovanny Daza Mendieta, Elvira Patiño Vargas, Ricaurte Núñez Garay y José Rogelio Parra, vecinos veredales del promotor de esta súplica, refirieron que era el solicitante quien laboraba la tierra, a más de que lo reconocieron como amo y señor de las extensiones de terreno que a este asunto convocan, a punto tal que con él negociaron Elvira y Ricaurte la compra de dos de éstos, hecho que llevó al desprendimiento de la posesión de las heredades su propiedad y a la separación de la relación de ocupación con el bien de la Nación, según el actor, la circunstancia anterior derivó de la amenaza infligida por las FARC, al tenor de la cual se vería obligado a albergar y alimentar en su casa a un grupo de personas pertenecientes al citado grupo subversivo. 5.2.
Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.
José Posidio Patiño Vargas denunció en el libelo introductor como suceso victimizante el desplazamiento a que se vio forzado en el año 2009, luego de que a la zona arribó un grupo que se identificó como las FARC-EP, a la exigencia que las personas a él pertenecientes le hicieron, encaminada a que les diera alimentación y techo durante 15 días y a la consecuencia de su negativa a acoger tamaño pedimento, lo cual le causó temor a ser atentado en su vida o la de su núcleo familiar y lo motivó a tomar rumbo a Circasia (Quindío), municipio en donde actualmente reside.
Quienes aquí se presentaron como opositores desconocieron la calidad de víctima que él aduce, y lo propio hicieron frente al hecho victimizante que viene de referirse; sostuvieron que la salida del solicitante de la vereda La Plata (Líbano) fue voluntaria, por la venta libre que de sus propiedades hizo a Elvira Patiño Vargas, su hermana, bajo tal entendido formularon las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por el solicitante” y “tacha de la calidad de despojado del solicitante”.
Es deber de la Sala averiguar si la vulneración aducida en verdad ocurrió, 22 Memórese la libertad probatoria prevista para esta especial acción y recálquese que, de conformidad con lo reglado en el artículo 89 de la Ley 1448/11, “son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 18 propósito para el cual recabará en los medios de convicción recaudados, empezando por el contexto de violencia allegado por la UAEGRTD. 5.2.1.
Contexto de Violencia. La Unidad presentó una recopilación de hechos, datos y análisis al contexto de Líbano, para tal propósito evidenció una generalidad del conflicto acaecido en el departamento del Tolima y, a partir de allí, intentó concretarlo al municipio en que se halla la vereda La Plata, misma en que se encuentran los bienes reclamados23.
Refirió que durante las décadas de los 80 y 90, y los siguientes años al 2000, hicieron presencia en la zona norte del Tolima, grupos armados al margen de la ley, que trajeron consigo fenómenos de violencia (homicidios, secuestros, extorsiones, desapariciones, enfrentamientos armados y hostigamientos) en los que la población residente en el municipio del Líbano, especialmente en las veredas Tierradentro, San Fernando y Las Delicias, sufrieron una serie de afectaciones por la ocurrencia de esas acciones.
Esa violencia generalizada causó miedo y una actitud de alerta constante, pasando el temor de ser una experiencia individual a una experiencia colectiva. Indicó que hacía 1992 se perpetraron asesinatos a ganaderos, extorsiones e, incluso, enfrentamientos entre la fuerza pública y el ELN, en los que se vio involucrada la población civil; anotó que en el periodo comprendido entre 1996 y 2003 el conflicto recrudeció pues para ese entonces se propiciaron enfrentamientos entre grupos disidentes -FARC, ELN, EPR, AUC- en búsqueda del control del territorio, tales sucesos condujeron al reclutamiento forzado de menores, masacres y desapariciones, el más grave de ellos acaeció en el corregimiento de Santa Teresa donde el domingo 17 de agosto de 2003 el ELN atacó a la Policía Nacional y ocasionó, producto del temor que generaron explosiones y continuos disparos, el desplazamiento de al menos 120 adultos y 75 años.
Aseguró, respaldándose en las narraciones de los solicitantes de restitución de tierras, que entre 2003 y 2010 tuvieron lugar fenómenos de desplazamiento, abandono y/o despojo de tierras en Líbano, los cuales se atribuyeron al Frente Bolcheviques de Líbano (ELN) y al Frente Tulio Varón (FARC), al tiempo que reseñó los enfrentamientos de la Sexta Brigada del Ejército a grupos insurgentes ocurridos por aquel entonces en la municipalidad, exponiendo que en 2008 se dieron de baja tres guerrilleros en la vereda Altamirado y que en 2010 cayeron dos más, en la vereda Las Delicias. 23 Folios digitales 52 a 63, disco anexos, Folio 23, C. 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 19 En cuanto a los grupos paramilitares, mencionó que entre 1997 y 2002 se fortalecieron a raíz de la llegada de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza, en los municipios de Mariquita y Fresno y el Bloque Centauros, cuya unificación dio lugar a la conformación del Bloque Tolima de las AUC, que tenía centro de operaciones en el corregimiento Las Delicias del municipio de Lérida, dando lugar al despojo de varios campesinos del norte de ese departamento y se concentraron en el dominio del rio Magdalena y de los ejes viales que conducen al sur del país. En 2009 dijo, se repartieron panfletos en los que se anunció una posible limpieza social por parte los grupos que siguieron a la desmovilización de las AUC. 5.2.2.
Del citado documento resulta posible concluir la presencia de grupos al margen de la ley en el departamento del Tolima y en el municipio de Líbano, sin embargo, nada concreta éste en relación a la vereda La Plata; esta Sala, para el efecto, ahonda en los demás medios de convicción allegados, y desde ahora denota que si bien es factible concluir la existencia de alzados en armas en el paraje de que se habla, no le es fácil arribar a la certeza de que el hecho que detonó en la victimización que se acusa, hubiere tenido lugar.
Mírese, en lo que toca a la invasión subversiva en la zona, que la misma viene probada a partir del propio dicho del solicitante, de lo comentado por su hermana Elvira Patiño Vargas, de lo indicado por Campo Elías Beltrán Rocha e, incluso, de lo testificado por Rogelio Parra Patiño. José Posidio aseguró, desde el trámite administrativo, que “(…) eso había mucha guerrilla por ahí…”24, aseveración que corroboró su familiar en trámite judicial al ser interrogada, cuando al referirse a grupos ilegales expuso que “(…) si había mucha gente de esa […] guerrilla, llegaban hartos, por hay unos 50 y más, muchas veces llegaban por la noche, se iban, y el que les hacía la charla pues ellos se quedaban ahí…”25 y que, en mayor medida, ilustró Beltrán Rocha al comentar que “(…) a mí se me pensaban llevar dos hijos en el 2007, y me tocó mandar la niña pa´ Bogotá y otro niño pa´ Bogotá a donde mi hermana, en ese tiempo si había violencia harta, pero de ahí pa´ lante en esos díitas (sic) ya retomaron los paramilitares y la guerrilla desapareció…”26, afirmaciones de las que deviene, como mínimo, la pernoctación en la vereda de bandas guerrilleras y de autodefensas para la época en que se dice acaecieron los hechos, y que viene a complementar el último de los aludidos al responder al cuestionamiento que se le 24 Folios digitales 8 a 11, disco anexos El Abejorro. 25 Record Aprox. 8´50´´, Declaración de 9 de diciembre de 2015, Folio 241, C. 1. 26 Record Aprox. 10´15´´.
Declaración 28 de enero de 2016, Folios 272 y 273, C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 20 formuló en el sentido de si él había visto grupos ilegales a lo cual respondió que “(…) en la vereda La Plata si pasó gente por ahí, pero a ninguno maltrataron ni nada…”27.
No obstante, pronto advierte esta colegiatura que el solo hecho de haberse padecido la presencia de organizaciones ilegales no basta en el particular caso para concluir en la victimización alegada, máxime si se tiene en cuenta que el solicitante se enfrenta a acusaciones según las cuales él no es víctima del conflicto armado interno y mintió para obtener su registro en el RUPD28.
Son contestes los opositores, así como los testigos que a respaldar su dicho vinieron, en decir que José Posidio vendió los predios en 2009 y que, en razón de ello, tomó camino al Quindío, lugar donde se hizo pasar por desplazado; dos posibles hechos refirieron motivaron la “venta”, uno pudo ser que no contaba con dinero para cultivar y obtener beneficio de sus terruños, el otro se enmarcó en una riña que tuvo con José Rogelio Parra, a quien le causó lesiones, y cuyo temor a enfrentar eventuales consecuencias de tipo penal condujeron a su salida29.
El solicitante por su parte, desde el trámite administrativo, y aun en el desarrollo de la actuación judicial, sostuvo que su salida se dio en 2009, como consecuencia del temor que le causó la exigencia de la guerrilla encaminada a que debía suministrarle comida y dormida a un grupo de personas perteneciente a ella durante un lapso de 15 días, a ese suceso sumó el temor que en él nació, producto del disgusto que a ellos causaba el que no les permitiera el ingreso a su propiedad, así como que tampoco sostuviera charlas, más allá del saludo, con ellos.
Mucho hay de sombrío en las declaraciones del gestor de esta solicitud, pues aun cuando se insistió por el juzgador instructor en averiguar sobre las particularidades que rondaron a lo afirmado, poco se obtuvo al respecto y, más bien, si vinieron a evidenciarse contradicciones en relación a lo declarado. El promotor de esta solicitud en verdad no explicó quién le informó de la exigencia a que querían someterlo, en un pasaje de su declaración dio a entender que ella le fue realizada a él directamente, suceso que se muestra bastante dudoso y aunque dijo que después de la afrenta a que lo sometieron 27 Record Aprox. 2´19´´.
Declaración 28 de enero de 2016, Folios 272 y 273, C. 1. 28 Elvira Patiño, su hermana, aseveró que su hermano vendió porque quiso y después se hizo pasar por desplazado en armenia. Record Aprox. 3´20´´. 29 Tres personas acudieron a testimoniar en trámite judicial, a ellos se ha venido haciendo referencia, son Elvira Patiño Vargas, Ricarte Núñez Garay y Rogelio Parra Patiño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 21 solo acudió una vez a El Abejorro a recoger una cosecha de café que allí había plantada, hay certeza de su presencia en La Plata en data posterior30.
En efecto, ante la UAEGRTD afirmó que “(…) nos dijeron que cada finquero tenía que tener 15 hombres de la guerrilla durante una semana en la casa…”, relato que posteriormente varió para decir “(…) que teníamos cada jinquero (sic) que mantenerlos 15 días, y el que no hiciera eso que tenía que irse…”31, sin embargo al cuestionársele por las particularidades del suceso escaso detalle se obtuvo; fue así como se le interrogó por si tuvo algún encuentro con un grupo guerrillero en sus predios, a lo que respondió “ellos cada nada mantenían ahí, claro ellos pasaban por la casa y llegaban y a todas las casas, eso mantenían constante por ahí…”32, luego de lo cual se le preguntó por lo qué le dijeron, a lo que él manifestó “(…) no, no, no, ellos lo que mantenían constante, semanalmente, constante por ahí iban, si no que nos dijeron que teníamos que mantenerlos los 15 días cada jinquero (sic), eso no sucedió, pero si nos avisaron…”33, y ante la insistencia en si había sido abordado personalmente por alguien expresó “(…) todo lo más operaba por ahí el ELN”34, contestación imprecisa que llevó a que una vez más se le interrogara por si lo intimó un sujeto que se identificara y le pusiera de presente su exigencia, indicando “(…) ellos a toda hora como mantenían constante, entonces a veces tres, cuatro, diez soldados…”35, respuesta que condujo, por no absolver lo inquirido, otra vez a la explicación de lo indagado y ante lo cual puso de presente “(…) el comandante, llegar un comandante no, uno de ellos si dijeron (sic) […] eso mantenía constante por ahí”36.
Luego de eso el instructor de este juicio le indagó por si hubo víctimas de secuestro, asesinato o extorsión, a lo que dijo “no me constan, si mataron a un señor que era muy buena gente, no me di cuenta por qué lo mataron […] dicen que no les quiso dar una plata que le pedían y lo mataron en la vereda”37, aseveración que llevó a que se le hiciera igual pregunta pero concretada a él directamente, por lo que dijo “(…) yo vivía en el abejorro, a una hermana le dijeron que como yo no les daba la ventaja ni charlaba con ellos que me iban a hacer la alta a mí y a ella, o sea, iban a matarnos […] entonces la hermana mía dijo seguro, ´no él es todo serio y él ni colabora a la familia´, pero por defenderme a mí, pero uno si le dijo a mi hermana eso, que ellos tenían ganas de hacerle la vuelta, o sea, iban a matar a mí y al hijo, pues como yo llegaba, yo me iba al trabajo, pues no le paraba entonces estaban disgustados conmigo”38, y ante la que se le cuestionó por los actos de violencia padecidos, expresando 30 Sobre la presencia en La Plata luego de efectuada la venta se ocupará la Sala al recabar en el negocio jurídico celebrado sobre dos de las heredades reclamadas, por ahora, se ahondará en los demás puntos expuestos en este párrafo. 31 Record Aprox. 3´00´´, Diligencia de 10 de noviembre de 2015;
Folio 204, C. 1. 32 Record Aprox. 4´00´´. 33 Record Aprox. 4´25´´. 34 Record Aprox. 4´35´´. 35 Record Aprox. 5´07´´. 36 Record Aprox. 5´20´´. 37 Record Aprox. 6´50´´. 38 Record. Aprox. 7´40´´. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 22 “violencia, pues no ¿hacía mí? No, no, no, lo único era lo que decían ellos, estaban en desacuerdo conmigo porque yo no les daba la entrada…”39.
En verdad lo hasta aquí relatado no conduce a un panorama claro de cómo se dio la victimización, apenas y se anuncia la imposición que se asegura querían hacerle, no solo al gestor de esta súplica, sino también a los demás finqueros de La Plata, hecho al que se suma una amenaza que, aunque perpetrada en la familia, no salió a flote más allá del conocimiento del solo solicitante, sin que la hermana a que se refiere haya comentado de la misma a los demás consanguíneos que integran el núcleo familiar.
En este punto debe llamarse la atención en que las afirmaciones que vienen de descubrirse pierden consistencia en virtud del propio relato de Posidio Patiño Vargas, esto cuando el Ministerio Público le indaga, nuevamente, por quién le dio la orden de mantener al grupo guerrillero, obteniéndose respuesta según la cual la orden “me la dio uno de ellos ahí en la casa donde vivía yo, era que ellos mantenían constante pa´ arriba y pa´ abajo […] me dijo uno de ellos la fecha si no me acuerdo, que teníamos que mantenerlos, y no más […], ellos eran del ELN completamente convencido, porque no le digo que mantenían constante”, aseveración que permite ver, de una parte, que lo que era un pedido a todos los finqueros de la zona se comunicó nada más a él y que la amenaza inicialmente hecha por las FARC EP pasó a ser perpetrada por el ELN.
Del actor armado que causó la vulneración puede decirse, atendiendo el principio de buena fe que impera este asunto40, que al revisarse la solicitud de inclusión en el RTDA41, así como la ampliación de hechos rendida por el solicitante ante la UAEGRTD42, únicos documentos en los que se consignó la declaración del solicitante en el trámite administrativo, no se observa que éste haya señalado a un grupo concreto para exponer la misma, sino que siempre refirió a la “guerrilla”, pareciera más bien que hubiera sido la Unidad representante quien vino a señalar que fueron las FARC.
No obstante, la duda surgida en cuanto a la manera en que se concretó la amenaza no se supera con igual facilidad, pues al hecho evidenciado en precedencia debe añadirse lo anunciado por quienes intervinieron al interior de este juicio. Es así como la hermana del actor, Elvira Patiño Vargas, manifestó, luego de que se interrogara por si pensaba que era cierto el hecho que se afirma causó el desplazamiento, “(…) yo digo que no, así sea mi hermano yo no puedo decir, es decir, a sacarlo a él ninguno llegó porque él se pasó por desplazado después que nos 39 Record Aprox. 8´33´´. 40 Artículo 5°, Ley 1448/11. 41 Folios digitales 5 a 10, archivo “El Abejorro – 124432”, Exp.
Administrativo; Folio 248, C. 1. 42 Folios digitales 74 a 77, ibídem. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 23 vendió la finca”43, a la vez que señaló que la venta, y la consecuente salida, estuvo motivada “porque en primer lugar él ya tenía la finca acabada cierto, él ya no tenía como sacar plata para seguir trabajando…”44, acontecimiento al que agregó otro al tenor del cual “(…) mi hermano tuvo un problema y supuestamente tuvo que irse, era que él discutía mucho con un señor Rogelio Parra, […] ellos peleaban y peleaban, problemas de cantina, porque ellos mantenían tomando, mi hermano peleaba mucho, por eso era que él dijo que venía la finca, porque la finca ya estaba totalmente acabada y él tuvo ese problema […] Posidio hirió a Rogelio de un machetazo…”45, las anteriores afirmaciones fueron respaldadas por Ricaurte Núñez Garay, esposo de la prenombrada deponente, quien dijo que el solicitante “(…) se fue por la vaina de la roya, él dejó caer la finca”46, y también porque “(…) tuvo un problema con un vecino, Posidio no fue desplazado de la guerrilla”47, aserciones que de alguna manera convalidaron los opositores Campo Elías Beltrán y Giovanny Daza quienes relataron, respectivamente, que “(…) esos predios los vendieron porque estaban alcanzados de deudas”48 y que Posidio “(…) en ningún momento fue desplazado por ningún grupo armado ni nada, él tuvo problema con un vecino que se llama Rogelio Parra, le cortó una mano […] y por eso él le tocó pues desplazarse de vereda, mas no por ningún grupo armado…”49.
Lo que es más, junto a la oposición presentada se allegó un documento que, aunque poca convicción trae consigo, por no tenerse constancia de que en efecto quienes son firmantes residan en la vereda donde se hallan los predios, se encuentra rubricado por alrededor de 49 personas que afirman que el promotor de esta especial acción no es víctima como asegura serlo50.
Aquí se hace importante señalar que, los deponentes de que se habla, son residentes de la vereda La Plata desde tiempo anterior a aquél en que se dice ocurrió la amenaza, de hecho Elvira Patiño y Giovanny Daza nacieron allí, mientras que Ricaurte Núñez conoce al accionante de 25 años atrás y Campo Elías arribó a la zona por lo menos desde hace 15, todos coinciden en decir que el conflicto para 2009 no era de gran intensidad pues si bien se verificaba la presencia de grupos disidentes a ninguno le consta que ellos hayan encarnado desplazamientos u otras lesiones semejantes, el último brote de violencia, de acuerdo a lo expuesto por los dos últimos sujetos a que se hace mención podría hallarse en el 2007.
Lo hasta aquí dicho deja serias dudas respecto al presupuesto que viene siendo estudiado -hecho victimizante-, pero no quiebra en todo el dicho del accionante, pues aun 43 Record Aprox. 10´00´´, Diligencia 9 de diciembre de 2015. 44 Record Aprox. 10´46´´. 45 Record Aprox. 11´15´´. 46 Record Aprox. 47´28´´, Diligencia de 9 de diciembre de 2015. 47 Record Arpox. 1´50´´. 48 Record Aprox. 12´56´´, Diligencia de 28 de enero de 2016. 49 Record Aprox. 2´06´´, Diligencia de 9 de diciembre de 2015;
Folio 232, C. 1. 50 Folios 199 a 201, C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 24 cuando difícil resulta dar credibilidad al supuesto fáctico según el cual la que era una exigencia para todos los explotadores de la tierra en la vereda solo le fue comunicada a él, como quiera que las reglas de la lógica enseñan que semejante hecho habría sido puesto en conocimiento de la totalidad de llamados a acatarla en un mismo acto51, tal circunstancia tampoco puede descartarse sin más, máxime si se tiene en cuenta que este tipo de actos, en los que se asegura el hecho que condujo a la victimización se perpetró en la presencia única de la víctima, son de una sutileza tal que en la más de las ocasiones no hay forma de documentarlos más allá del propio dicho de quien lo sufre52.
Lo anterior, sumado a que el Estado reconoció la calidad de víctima al núcleo familiar al que pertenece el gestor de la súplica restitutiva desde el 5 de noviembre de 200953, da lugar a que esta Sala, en aplicación del principio pro homine54 resuelva, como lo ha hecho en casos análogos55, la duda en favor de José Posidio Patiño Vargas y su núcleo familiar.
Por contera, se tendrá por no demostrada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por el solicitante”. 5.3. El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “…la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” 51 Máxime si se tiene en cuenta que el conocimiento del conflicto que ha venido adquiriendo este Tribunal al resolver de las solicitudes de restitución de tierras provenientes del Departamento de Tolima permite afirmar que las formas de proceder eran comunicadas en masa, bien bajo la utilización de panfletos o, ya mediante el arribo a lugares públicos en los que estuviera concentrada la población (escuela vereda Las Delicias). 52 La Corte Constitucional ha llamado la atención en relación al rol protagónico que debe dársele al dicho de quien es víctima indicando que “[h]ay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.”;
Sentencia T – 327 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 53 Folio digital 3, disco anexos El Dubli; Folio 25, C. 2. 54 Memórese que el mencionado principio “(…) es un criterio que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual siempre habrá de aplicarse la norma o la interpretación más favorable a los referidos derechos.” y denótese que, en su aplicación, “(…) se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.”;
Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 1056 de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 55 Consúltense, entre otras, las sentencias proferidas por este Tribunal los días 31 de marzo y 12 de mayo de 2016 dentro de los expedientes identificados, respectivamente, con radicación 2014–057-01 y 2015-0004-01, cuyas ponencias correspondieron a los Magistrados Oscar Humberto Ramírez Cardona y Jorge Eliécer Moya Vargas.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 25 En este asunto, iterase, se reclaman tres lotes de terreno, dos de ellos se dice fueron vendidos por el solicitante a quienes son su hermana (Elvira Patiño) y cuñado (Ricaurte Núñez), predios La Cabaña-La Castalia y El Dubli, mientras que sobre el tercero -El Abejorro- no se celebró negocio alguno. Iniciase con el estudio de aquellos que estuvieron rondados por la relación que se dice de compraventa. 5.3.1.
En el paginario obra un documento “PROMESA DE COMPRA VENTA”, suscrito y autenticado ante el Notario Único de Líbano el 23 de septiembre de 2009, por el cual José Posidio Vargas Patiño prometió dar en venta real y material a Elvira Patiño Vargas, su hermana, los predios que vienen de aludirse; como particularidad del contrato se observa, además de la descripción de su cabida y linderos, que la entrega se pactó desde la misma data ya puesta de presente y que el precio se convino en $22´000.00056, cifra que fue modificada, mediante otro si suscrito en la misma fecha -23/09/09- para indicar que “[e]l valor real…” correspondía a $14´000.000, de los cuales se cancelarían $4´000.000, al momento en que se aprobara un crédito bancario que para el efecto se estaba tramitando y lo restante, es decir, $10´000.000, “(…) cuando el abogado entregue la escritura bancaria para solicitar el crédito…”, ambos dineros se respaldarían con letras de cambio57.
La citada convención, desde ya ha de advertirse, contrario a lo que sostiene el solicitante, no es el reflejo del hecho victimizante que se alega, sino de una negociación en todo consentida, producto del ofrecimiento que él le hizo a quien prometió comprar, persona a quien pese a ser familiar, no se le puso de presente motivación encasillada dentro de la amenaza perpetrada, y cuyo precio acordado lejos está de ser inferior al que podría tenerse como justo, en conclusión, ella no conlleva a una situación de despojo que deba ser remediada con ocasión de esta acción. Las particularidades del contrato de promesa surgen meridianamente claras en la etapa probatoria; es José Posidio Patiño Vargas quien, al preguntársele por su arraigo con El Dubli dice “(…) es que yo le vendí a una hermana que a no más sacaran un crédito me pagaban y mire no salieron con nada, inclusive me hicieron ir a hacerles una fianza que pa´ acabarme de pagar y sacaron la plata, la recibieron, una fianza en el Banco de Bogotá y no me dieron nada, como será que yo vendí la finca, lo que dice La Cabaña-La Castalia y El Dubli en $14´000.000 y me han dado como $8´000.000, pero chichiguados, y vendieron a un señor un pedazo y a Campo Elías el otro, y yo no sé, esos negocios a mí no me pidieron consentimiento ni nada”58; aseveración que llevó al juez de instrucción a cuestionar el por qué pretendía la devolución, si aseguraba haber vendido, y a la cual se contestó 56 Folios 189 y 190, C. 1. 57 Folio 191, C. 1. 58 Record Aprox. 11´20´´, Diligencia de 10 de noviembre de 2015.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 26 “(…) hice un negocio sí, pero yo el certificado de tradición de La Cabaña-La Castalia sale a nombre mío”59; quien inicialmente conoció de este asunto también indagó a Elvira Patiño Vargas, que luego de referir que la finca se encontraba en precarias condiciones explicó que el gestor “(…) lógico que como familia él nos visitaba y el señor Ricaurte y yo vivíamos allá y entonces él llegó un día y nos dijo que le compráramos, entonces don Ricaurte le dijo, y yo también, ´nosotros para qué más finca si nosotros tenemos ya una finca´ entonces él dijo no es que a ustedes les queda más fácil, porque ustedes pueden sacar el crédito y me pueden comprar…”60, luego de lo cual hizo ver que el dinero de la compra lo había obtenido Ricaurte Núñez, para entonces su compañero sentimental61, y que ella figuraba como prometiente compradora por cuanto le resultaba más fácil obtener un crédito bancario; el señor Núñez Garay, a su turno anotó que él le sirvió de fiador a Posidio Patiño por un crédito que le otorgó el Banco de Bogotá y que “el señor nos buscó a mí porque él tenía otra finquita, entonces dijo que necesitaba una plata, que iba a vender la finca […] entonces al yo verme que yo estaba pagando la plata en el Banco de Bogotá, de ser fiador de él, pues yo le eché mano a la finca, pues entonces le voy a dar tanto, entonces yo me hago cargo de la deuda, le pago la deuda en el banco, eso era poquita, y entonces él nos vendió la finca con ese compromiso…”62.
Pertinente es anotar que dentro de la documental adosada se observan dos (2) letras de cambio giradas en favor del vendedor63, un (1) comprobante de pago de crédito al Banco de Bogotá, por valor de $1´644.000, de éste era titular el señor Patiño Vargas64 y, dos (2) documentos más por los que se hace constar la solución de deudas del prenombrado sujeto pero canceladas, no por él, sino por el matrimonio Núñez-Patiño65, medios de convicción que dan certeza al dicho de los prometientes adquirentes, por lo menos en lo que al detalle de la negociación refiere.
Es importante decir que el hecho victimizante no se hizo público para quienes eran colindantes o aledaños a los predios dados en venta, no solo por lo ya referido en cuanto a que los comparecientes desconocen su calidad de víctima66, sino también porque es Posidio Patiño quien al ser informado de la oposición formulada por el señor Beltrán Rocha, así como del dicho según el cual su salida se debió a una riña que sostuvo con Rogelio Parra e interrogado por lo que tenía para decir al respecto afirmó “yo digo que él puede decirlo y cualquiera de por allá, porque yo a nadie le dije, lo único que le dije fue a una hermana y un cuñado, ellos pueden decirlo todos que es una gran mentira y todos, porque yo la única persona fue la 59 Record Aprox. 13´45´´. 60 Record Aprox. 11´25´´, Declaración de 9 de diciembre de 2015. 61 Según se observa, al momento de rendir declaración, Elvira Patiño y Ricaurte Núñez, ya no compartía, por lo menos, el mismo techo. 62 Record Aprox 13´55´´, Diligencia 9 de diciembre de 2015. 63 Folio digital 64, archivo “Pruebas”, Exp.
Adtivo. 64 Folio digital 65, ejusdem. 65 Folios digitales 66 y 67, ídem. 66 Que este Tribunal acoge en aplicación de una interpretación favorable del principio de buena fe. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 27 hermana, y a un cuñado, que le dije […] todos los de por allá pueden decirlo”67, infiere la Sala que los familiares a los que aseguró haberles contado no son los mismos que prometieron adquirir las heredades -Elvira y Ricaurte-, pues éstos justamente fueron quienes insistieron en que la venta se dio por cuanto los inmuebles se encontraban “caídos”, más si se tiene en cuenta que el solicitante a lo largo de su declaración siempre refirió a integrantes de su familia, pero ni por asomo tuvo a bien llamarlos por su nombre.
Las declaraciones a que se ha venido aludiendo muestran también que el negocio referido no ha sido cumplido pues ni el promitente vendedor ha realizado la escrituración a que se comprometió ni la promitente compradora ha cancelado la totalidad del precio acordado; por pasajes pareciese más bien que ésta es la razón que motivó al señor Patiño Vargas a hacer usanza de este mecanismo jurisdiccional; ya al absolver la declaración el Ministerio Público le cuestionó ¿cómo era posible que quisiera recuperar lo que había vendido a su hermana y por qué?, a lo que manifestó “uno recupera, no pues sí, porque al no pagarmen (sic) yo qué hago, si ella me hubiera pagado yo qué iba a hablar, y eso bien barato, seis años yo pasando necesidades y no me acabaron de pagar ni nada”68, aserción que después complementó luego de que el juez le insistiera en el por qué de su ruego restitutivo, diciendo “por lo que le digo, no ve que no me han acabado de pagar, entonces perder yo, y bien barato que vendí y no me han acabado de pagar, por eso me pido”69.
Esta Sala no deja de lado el temor que asegura el accionante lo condujo a la negociación, sin embargo, el mismo se ve mermado por su verificada presencia en época no muy distante de aquella en que ocurrió la promesa de venta. Acreditado se encuentra que el 12 de febrero de 2011, transcurridos poco más de dieciséis (16) meses desde el momento de la negociación -23/09/09-, el solicitante sostuvo una riña con Rogelio Parra Patiño, en la que este último terminó lesionado y que se dice, fue el hecho que precipitó su salida de la vereda, pues el solicitante no quería afrontar las consecuencia penales a que eventualmente podría verse enfrentado por la lesión causada; el altercado ocurrido luce perfectamente claro, no así que éste haya sido la razón de su distanciamiento definitivo con la propiedad; en el paginario obra la historia clínica del sujeto herido, en ella se consigna la fecha que viene de aludirse y la causa de la lesión70, además se halla adosada una resolución dictada el 30 de mayo de 2011 por la Fiscalía Local de Líbano71, en la que se denota el suceso en cuestión y se dispone, por no haber sido posible ubicar 67 Record Aprox. 29´45´´, Diligencia de 9 de diciembre de 2015. 68 Record Aprox. 26´00´´. 69 Record Aprox. 30´00´´. 70 Folios digitales 71 a 75, archivo “Pruebas”, Exp.
Administrativo. 71 Folios 196 a 198, C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 28 al sujeto que se asegura dañó el bien jurídicamente tutelado, la suspensión provisional de la investigación, y, por si ello fuera poco, la disputa de que se viene hablando fue relatada en detalle por el propio lastimado, así como por los demás deponentes en trámite judicial.
El que no se haya verificado éste como causa eficiente de la salida definitiva de la zona veredal es aspecto que nada influye en la consideración que se expuso frente a la victimización, es más, de haberse verificado tampoco hubiesen echado por la borda la calidad de víctima que aquí se concluyó, pues ello no se opondría al desplazamiento causado en razón del hecho victimizante presentado72.
Debe decirse, agregando a lo anterior, que el precio por el cual se celebró la convención no se muestra irrisorio o, siquiera, desequilibrado, la suma de $14´000.000 por un terreno que alcanzaba 3 has, así como la casa de habitación en él edificada, luce ajustada para la época, los resultados del avalúo adelantado por el IGAC sobre los lotes de terreno muestran que la valuación actual de cada hectárea de terreno en la actualidad es de $4´500.00073.
Si lo que se busca es resolver una convención incumplida debe acudirse a los mecanismos legales establecidos para ello, no así, a esta especial acción de protección a las víctimas del conflicto armado interno, al margen de que el suceso victimizante hubiere ocurrido, lo cierto es que éste no fue determinante en la promesa de venta de los predios, no se observa la relación de causalidad que necesariamente debe existir, el pacto a que se arribó no muestra presión alguna, tampoco descubre arbitrariedad en la adquirente, quien por demás es la hermana del solicitante, no descubre inequidad y tampoco da cuenta de una lesión patrimonial o moral, si el saldo no se canceló ello se debe a que tampoco se otorgó la correlativa escritura pública que debía de darse.
No puede decirse que el conflicto vició el consentimiento y, por contera, tampoco es plausible predicar que se configuró un despojo en los términos del artículo 74 de la Ley de Víctimas, de ahí que el solicitante y su núcleo familiar no sean titulares del derecho a la restitución respecto de las propiedades raíces de que se viene hablando, por lo que se declarará probada, únicamente, en relación a El Dubli y La Cabaña-La Castalia, la excepción denominada “tacha de calidad de despojado del solicitante”, circunstancia por la que no se ahondará en la buena fe exenta de culpa de los opositores, ni en la forma en que Campo Elías 72 La Sala no obvia que a José Posidio Patiño Vargas no se le formularon cuestionamientos respecto de este suceso, tampoco pasa por alto que ello se debió a la suspensión que del interrogatorio hizo el juez instructor, para dar traslado de la oposición formulada, y menos deja de ver el solicitante y su esposa, después de eso, fueron citados en dos ocasiones a absolver el cuestionario que habría de formulárseles, sin que se verificara su presencia; sin embargo, ello no desdibuja la apreciación comentada. 73 Folios 72 a 90, C. 4.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 29 Beltrán Rocha y Giovanny Daza Mendieta se hicieron a las heredades en comento, se negará también el pedimento por ellos elevado, dirigido a instar al señor Patiño Vargas para que finiquite el negocio que acordó con su hermana y cuñado, ya se dijo que ello no compete a este especial procedimiento. 5.3.2.
Continuando, ya en lo que toca a El Abejorro, esta Sala acierta que se configuró un abandono que, aunque temporal, fue producto de la victimización a que se vio enfrentado el señor Patiño Vargas, el desplazamiento que afrontó lo condujo, luego de haber celebrado una negociación sobre los predios La Cabaña-La castalia y El Dubli, a salir de la zona con rumbo a Circasia (Quindio), al menos por un lapso de alrededor de dieciséis meses, viéndose impedido para administrar su heredad y, consecuentemente, para explotarla económicamente, así como marginado del contacto directo que con ella tenía, al punto que la extensión de terreno en la actualidad continúa desocupada y se halla, según el relato de quienes en este asunto hicieron presencia74, totalmente enrastrojada, y la casa de habitación que allí había a punto de derrumbarse; el que se haya verificado la presencia posterior del señor Patiño Vargas en la vereda no desdibuja la relegación inicial, de modo que habrá de ahondarse en el presupuesto faltante y, de verificarse, habrán de tomarse las medidas de reparación que correspondan, únicamente, frente a la propiedad raíz de que se viene hablando. 5.4.
Límite temporal. Los hechos constitutivos de abandono como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero (3°) de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto -2009-. En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones que a El Abejorro tocan y en consecuencia a tomar las medidas de reparación que correspondan en salvaguarda de los derechos que asisten al solicitante y quienes componen su núcleo familiar. 6.
Medida de reparación al solicitante. El promotor de esta acción al momento de rendir declaración con miras a obtener su inclusión en el RTDA acertó que “(…) yo no quiero regresar a Líbano por que (sic) me da miedo, lo que quiero es que me den una tierra donde sea seguro, ojalá sea cerca de donde yo estoy viviendo, ya que lo único que quiero y lo que sé es trabajar el campo por ser del campo…”75, posteriormente, ya iniciado el trámite administrativo, concretamente, al momento de ampliar su testimonio indicó, luego de que se le preguntara por si estaba 74 El solicitante, Ricaurte Núñez, Giovanny Daza Mendieta, Luis Carlos Sanín y Pompilio Patiño Vargas, los dos últimos deponentes en el trámite administrativo, refirieron que El Abejorro se encuentra desocupada y en total estado de abandono. 75 Folio digital 8, archivo “El Abejorro”, Exp.
Administrativo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 30 dispuesto a retornar a los predios, “sí señor, si se puede y me brindan las condiciones de seguridad y las ayudas que me faciliten levantar con esos predios, yo estoy dispuesto a retomar…”76.
Recuerda esta Corporación que el retorno debe darse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, a más de que la restitución de tierras debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas; partiendo de la citada premisa se pone de presente que los informes provenientes de la Sexta Brigada del Ejército Nacional no reflejan enfrentamiento entre ésta y grupo disidente cualquiera más allá de 201077, así mismo que dentro del plenario obra informe proveniente de la Policía Nacional adscrita al Departamento de Tolima, al tenor del cual “(…) no se cuenta con elementos de información que permitan establecer la presencia de estructuras armadas de las FARC y el ELN en el municipio…”, éste también es cauteloso en indicar que algunos exmilitantes del Ejército de Liberación Nacional tienen la intención de reactivar la dinámica armada, hecho que constituye un factor de atención, pues podrían emplear el apelativo -ELN- para intimidar y ejecutar actos violentos y, además reseña que la última acción guerrillera de que se guarda registro en la zona data de 2010 y de autodefensa ocurrió en 201378.
Los citados informes resultan ilustrativos de las condiciones de seguridad que imperan en el municipio de Líbano, y se concretan a La Plata, a la vez que se validan, por el dicho de cada uno de quienes concurrieron a este proceso a absolver declaración, quienes expusieron que en este momento no hay presencia de grupos alzados en armas, además, dentro de las medidas que con ocasión de esta decisión se toman, se imparten órdenes encaminadas a que ésta se verifique y mantenga; lo anterior, sumado a la función transformadora instituida en la Ley de Víctimas, al tenor de la cual debe propenderse por colocar a quien padeció las consecuencias del conflicto en mejor situación a la que tenía con anterioridad79, buscando en todo caso que la víctima construya un proyecto de vida digno y estable, y principalmente, que garantice la eliminación de las circunstancias de vulnerabilidad, llevan a que la Sala se incline por la restitución, que no la compensación, como medio de reparación en favor del solicitante. 7.
En síntesis, se declarará fracasada la excepción de falta de legitimación propuesta por los opositores y, consecuentemente, la condición de víctima del desplazamiento forzado del accionante y su núcleo familiar; se declarará probada la excepción de tacha de calidad 76 Folio digital 77, ibídem. 77 Folios digitales 34 a 39, archivo “Pruebas”, Exp.
Administrativo. 78 Folios 40 a 42, ídem. 79 Se hace referencia a las consideraciones signadas en la sentencia dictada el 30 de mayo de los corrientes, dentro del expediente N° 500013121 002 2013 00106 01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 31 de despojado del señor Patiño Vargas, únicamente, respecto de los predios conocidos como La Cabaña-La castalia y El Dubli; se dispondrá la restitución material de El Abejorro; por sustracción de materia, no se ahondará en la buena fe exenta de culpa que predicaron los opositores Campo Elías Beltrán Rocha y Giovanny Daza Mendieta, no se acogerá el pedimento por ellos elevado en cuanto a instar al solicitante para que suscriba la Escritura Pública que finiquite el negocio aparentemente incumplido.
Por lo demás, se dictarán órdenes encaminadas a que la UARIV adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral al solicitante y su núcleo familiar y a la UAEGRTD para que respecto del gestor de esta súplica, y los integrantes de su familia, se adopten las medidas necesarias para que puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002, se dispondrá la cancelación del registro inmobiliario N° 364-23879, dado que él fue abierto por la UAEGRTD a efectos de adelantar el presente proceso, lo mismo se hará respecto de las anotaciones de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio inscritas sobre los certificados catastrales 364-21909 y 364-9274.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por el solicitante y probada la excepción intitulada tacha de la calidad de despojado del solicitante, respecto de los predios denominados La Cabaña-La Castalia y El Dubli, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que José Posidio Patiño Vargas y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y abandono del predio conocido como El Abejorro, ubicado en la vereda La Plata, municipio de Líbano (Tolima), con matrícula N° 364-21909, cuya extensión coordenadas y linderos quedaron anotados en los antecedentes de este proveído.
TERCERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras incoada sobre las extensiones de terreno nombradas La Cabaña-La castalia y El Dubli, y por sustracción de materia, abstenerse de estudiar la buena fe exenta de culpa que respectivamente predicaron los opositores Campo Elías Beltrán Rocha y Giovanny Daza Mendieta sobre los citados bienes raíces.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 32 CUARTO: NEGAR el pedimento formulado por la Defensoría del Pueblo en representación de Campo Elías Beltrán Rocha y Giovanny Daza Mendieta en cuanto a “(…) ordena[r] al señor JOSE POSIDIO PATIÑO VARGAS a firmar la correspondiente escritura de venta a favor de mi mandante, o en su defecto señor juez en virtud de la justicia transicional firmar de su parte…”, conforme a las consideraciones signadas ut supra.
QUINTO: DECLARAR que José Posidio Patiño Vargas y su núcleo familiar tienen derecho a la restitución del predio El Abejorro, ubicado en la vereda La Plata, municipio de Líbano (Tolima), con matrícula N° 364-21909, en consecuencia, ORDENAR la restitución material de la mencionada propiedad raíz. Para efectos de la entrega material del predio restituido se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Líbano-Tolima (Reparto).
Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso.
SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del Tolima, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.
SÉPTIMO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de la solicitante en el mismo.
OCTAVO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.
OFICIESE a la UAEGRTD, Dirección Territorial Tolima, para que proceda a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto (4°) del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.
NOVENO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando el beneficiario con la restitución manifieste en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.
DÉCIMO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° número 364-21909. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Líbano (Tolima), para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00111 01 33 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral al solicitante y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Tolima- informar mensualmente a esta Sala Especializada en Restitución de Tierras, sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ella le compete.
DÉCIMO TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.
DECIMO CUARTO: ORDENAR a la ORIP de Líbano (Tolima) que proceda a cancelar el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 364-23879, dado que éste fue abierto por la UAEGRTD a efectos de adelantar el presente proceso, lo mismo hará respecto de las anotaciones de ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio inscritas sobre los certificados catastrales 364-21909 y 364-9274.
Ofíciese indicando que cuenta con 10 días contados a partir del enteramiento de esta decisión para dar cumplimiento a lo ordenado DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima) la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 364-23879, de la prohibición de enajenar el predio durante el término de dos años contados a partir de la entrega del inmueble.
Una vez verificada esa entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva. OFICIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado Con Salvamento de Voto