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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 500013121001-201500116-01

Sujetos: Solicitante: María Graciela Páez de Peña / Ibsael Peña Falla \ Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas , beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuesto para la prosperidad de la acción / TESIS: (…) una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud , esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal; que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11. CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA - Munic

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2016-12-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001-201500116-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de diciembre 15 de 2016) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 Ley 1448/11, se profiere sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla en la que ejerce oposición Mirto Enrique Pérez Bejarano, respecto del predio rural denominado “Hyarutare” ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Meta, actuando como representante judicial de María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla, presentó solicitud para que se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la restitución del predio rural denominado “Hyarutare” ubicado en la en la vereda Rubiales del 1 Folio 27, Cuaderno 1. 2 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000, inscripción correspondiente a un bien que abarca una cabida de ochenta y seis hectáreas y dos mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (86,2628 HAS)2.

Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en el Informe Técnico Predial que sustenta la individualización física del bien3, el fundo identificado con cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000 se encuentra inscrito a nombre de María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla por adjudicación que realizara el extinto INCORA en Resolución No. 0757 del treinta de noviembre de 19984 y que consta en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 5. a. Identificación física del predio6 Nombre del predio Código Catastral FMI Área Topográfica Área FMI Área de protección ambiental Área Neta Hyarutare 50-568-00- 02-0001- 0231-000 234- 12633 102,2727 HAS 97,5553 HAS 14, 0099 HAS 86,26 28 HAS  Colindancias7 2 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. NT 0030 del 29 de abril de 2015 a folio 27, cuaderno 1. 3 Folios 81 a 83, cuaderno 1. 4 Folios 66 a 67, cuaderno 1. 5 Folios 201 (reverso) a 202, cuaderno 1. 6 Identificación aportada en Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. NT 0030 del 29 de abril de 2015, UAEGRTD Regional Meta.

Folio 27, cuaderno 1. 7 Ibíd. 3 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Coordenadas8 8 Ibíd. 4 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD en Solicitud de Restitución y el Informe técnico predial de veintinueve (29) de diciembre del 20149, para este concepto se presentan tres anotaciones: En lo tocante a la exploración de hidrocarburos, el representante judicial de la víctima en la UAEGRTD anotó en escrito de demanda10;

“…el predio Hyarutare se encuentra inmerso en un área en exploración del bloque CPO-13 de la empresa TECPETOL S.A. sin embargo el predio no presenta áreas de explotación o servidumbres petroleras tanto en terreno como inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria…”. 9 Folios 81 a 83, cuaderno 1. 10 Folio 8, cuaderno

1. TIPO AFECTACIÓN Y/O RESTRICCIÓN ÁREA ESCALA DE CONSULTA 7. Zonas de Inundación. El área de microfocalización Puerto Gaitán Centro Centro posee área susceptible a inundación localizada en la llanura de desborde del Rio Tillavá las cuales forman unas pequeñas madreviejas o lagunas pero no afectan a gran medida las actividades propias del área rural. 1:100.000 Fuente: zona susceptible por inundación 2010 IDEAM. 8.

Zonas Rondas de ríos, lagunas, humedales. Según el mapa del área microfocalizada del municipio de Puerto Gaitán, existen lagunas y humedales representativos a tener en cuenta según la información descrita en el esquema de ordenamiento territorial de Puerto Gaitán y donde se define un área de protección ambiental de rondas de protección de 30 metros medidos a partir del área de inundación. En el predio solicitado en restitución se identifica un área de protección ambiental de 14 hectáreas + 0099 metros cuadrados, generada por la ronda hídrica del caño Matanegra y caño NN 1:50.000 Fuente: Cartografía Esquema de Ordenamiento Territorial Puerto Gaitán (EOT) Administración Municipal. 10.

Exploración - explotación de hidrocarburos El área microfocalizada de Puerto Gaitán Centro Centro se encuentra inmersa dentro de los bloques petroleros CPO 7, CPO 13 operados por TECPECOL S.A. CAÑO SUR operado por ECOPETROL S.A. y CPO 12, QUIFA operados por META PETROLEUM CORP, RUBIALES operado por PACIFIC RUBIALES. El área solicitada se encuentra dentro del área de exploración del bloque CPO-13, operado por la empresa TECPECOL S.A. 1:100.000 Fuente: Cartografía "RONDA 2013" de la ANH AFECTACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/O USO DEL PREDIO SOLICITADO 5 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Resulta necesario precisar, que según información aportada por la UAEGRTD en escrito de solicitud de restitución11, el predio objeto de esta acción presenta afectación ambiental por ronda hídrica de los caños Matanegra y NN en un total de catorce (14) hectáreas y noventa y nueve (99) metros cuadrados. b. Pretensiones i. Se solicitó declarar a María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla como víctimas de abandono forzado de tierras en el marco de las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien rural ya identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. Por consiguiente, se declare a estas personas como víctimas a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 74 ejusdem y además se reconozcan como titulares del derecho fundamental a la restitución material de tierras, siguiendo el tenor de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la norma en comento. ii.

En consecuencia, se restituya la relación material de los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla con el predio rural solicitado en el curso de la presente acción e individualizado en precedencia. iii. Se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAERIV, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -por sus siglas SNARIV-, la articulación conjunta con el Comité Territorial de Justicia Transicional del departamento del Meta en relación con la entrega de la oferta institucional que corresponda. iv.

Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las demás medidas de atención, reparación, educación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.

En especial se 11 Folio 8, cuaderno 1. 6 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS requirió ordenar al IGAC la actualización de sus registros atendiendo los trabajos de plena individualización del bien objeto de restitución. vi.

En particular, se demandó la implementación de los programas de alivio, exoneración y/o condonación de pasivos siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, en concordancia con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011. vii. A título de pretensión subsidiaria, y en el evento que se llegare a configurar alguna de las causales contempladas por el artículo 97 de la Ley 1448/11, se solicitó el reconocimiento de compensación con la entrega de un bien de similar condición con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y la correspondiente transferencia a la que se refiere el literal k. del artículo 91, Ley 1448/11. c. Fundamentos fácticos 1.1.

En sustento de las anteriores pretensiones se consignó en el acápite de hechos de la demanda que la señora María Graciela Páez de Peña inició su relación con el predio reclamado mediante contrato de promesa de posesión y mejoras suscrito con la Cooperativa Agroindustrial Universidad Nacional LTDA. –COOAGRUNAL- el 31 de diciembre de 1994, por un valor de dos millones trescientos setenta mil pesos.

Se dejó consignado en la solicitud de restitución que este contrato fue suscrito por la acá reclamante y COOAGROUNAL, en su calidad de asociada, buscando con ello las gestiones que dicha Cooperativa realizara ante el INCORA, en aras de lograr la adjudicación de estos terrenos a sus miembros activos y la consecuente participación en los proyectos productivos que desarrollare la cooperativa. 1.2.

Continúa la parte actora afirmando, que el treinta (30) de noviembre de 1998 el extinto INCORA adjudicó el predio objeto de solicitud a los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla en Resolución No. 0757 del mismo año, dando apertura al folio de matrícula No. 234-12633. 7 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1.3.

Se indicó que la Cooperativa Agroindustrial Universidad Nacional LTDA. –COOAGRUNAL- adquirió los terrenos comprendidos en el predio de mayor extensión denominado “Matanegra” por compra de derechos de posesión y mejoras al señor Antonio Eduardo Turriago Montoya en el mes de noviembre de 1992, destinando dichos inmuebles al trabajo y la participación de los afiliados y la intención de conformar una procesadora de cárnicos, al igual que varios proyectos productivos asociados a la explotación agrícola. 1.4.

Se indicó en la solicitud de restitución que el señor Ibsael Peña Falla ejerció la representación legal de la Cooperativa Agroindustrial Universidad Nacional LTDA. –COOAGRUNAL- entre los años 1995 a 1998. Se comenta que en ese periodo de tiempo la familia Peña Páez viajaba constantemente desde la ciudad de Bogotá a la vereda Rubiales, con el propósito de velar por los intereses de los asociados en el predio de mayor extensión denominado “Matanegra”, adelantar la contratación del personal dedicado a las actividades propias del campo así como la destinación específica del fundo “Hyarutare” a la cría de Camuros y el engorde de algunas cabezas de ganado. 1.5.

Refiere la descripción fáctica aportada en la demanda que para el año 1997, en el marco de uno de los viajes a la vereda Rubiales, el señor Ibsael Peña fue interceptado en la vía que conduce al predio de mayor extensión “Matanegra” por parte de hombres armados movilizados en camionetas, requiriéndolo por su presencia en la zona. Se indicó en el acervo fáctico que tiempo después el señor Peña se enteró por dicho de José Antonio Ocampo Hernández, parcelero de la zona y miembro activo de COOAGRUNAL, que era solicitado por guerrilleros de las FARC para que en su calidad de gerente y representante, presentará a este grupo los estados financieros de la Cooperativa a efectos de tasar el porcentaje con el que debían aportar a dicho grupo armado. 1.6.

Finalmente, en el año 1998, ante la imposibilidad de la familia Peña Páez de hacer presencia en la zona por las constantes amenazas e intimidaciones realizadas por miembros de dicha guerrilla así como el robo del ganado y los Camuros por miembros del Frente 39 de la guerrilla de las Farc, María Graciela 8 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Páez de Peña e Ibsael Peña Falla deciden abandonar el fundo solicitado en restitución. 2.

Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta. Por auto del doce (12) de mayo de 201512 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso los mandatos que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público El Procurador 25 Judicial II Delegado para Restitución de Tierras en el Departamento del Meta13 solicitó la práctica de interrogatorio de parte así como el despacho de oficios a la SIAN -Fiscalía General de la Nación para consulta de antecedentes penales y la DIAN a efectos de contar con la copia de la declaración de renta y complementarios en caso que las personas referidas fueren sujetos de estos gravámenes.

Cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.14, con actuaciones fechadas a catorce de mayo de 201515 y el despacho comisorio No 036 de doce de mayo de 201516, se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición En la oportunidad procesal correspondiente concurrió como opositor el señor Mirto Enrique Pérez Bejarano, siendo representado por abogado de confianza, procediendo a ejercer la oposición17 en los términos descritos por el artículo 88 de la Ley 1448/11. 12 Folios 164 a 166, cuaderno 1. 13 Folio 198, cuaderno 1. 14 Folios 207 a 209, cuaderno 1 15 Folios 168 a 181, cuaderno 1. 16 Folio 184, cuaderno 1. 17 Folios 215 a 218, cuaderno 1. 9 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) mediante auto adiado a dieciséis (16) de julio de 201518 dio apertura a la etapa probatoria, ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis y reconoció personería para actuar al abogado de la parte opositora.

El señor Mirto Enrique Pérez Bejarano, actuando a través de apoderado, formuló oposición19 a la solicitud de marras argumentando las siguientes excepciones: i) “cobro de lo no debido” en razón del negocio jurídico de compraventa relacionado con el predio de mayor extensión denominado “Los Pirineos” -del cual hace parte la heredad solicitada en restitución- suscrito con Carlos Julio Joya García, protocolizado en Escritura Pública No. 824 de nueve de marzo de 200520 la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, así como los gastos en que ha incurrido Pérez Bejarano en la manutención de la finca, entre otros; personal para el cuido y sus respectivos contratos laborales de trabajo y ii) carencia de nexo causal entre los hechos narrados por los solicitantes y la supuesta vulneración en términos del artículo 3° de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Por último, aparte de la sola afirmación, nada sostuvo el togado en relación con el acaecimiento de los supuestos de hecho y de derecho que trae consigo la figura jurídica de la buena fe exenta de culpa desarrollada en el artículo 98 de la Ley 1448/11. Cumplidos los trámites de rigor21, por auto del 5 de noviembre de 201522 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Obrando en auto fechado a 30 de noviembre del 201523 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal 18 Folios 256 a 258, cuaderno 1. 19 Folios 215 a 223, cuaderno 1. 20 Folio 157, cuaderno 1. 21 Folios 260 cuaderno 1 a 431 cuaderno 2. 22 Folio 432, cuaderno 2. 23 Folios 5 a 6 cuaderno 3. 10 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Este Despacho luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que, de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso24.

En el término señalado el Procurador 7 Judicial II para la Restitución de Tierras presentó escrito contentivo de sus consideraciones finales, concluyendo en lo tocante a la calidad de víctimas de los acá reclamantes que se tiene como acreditada en razón de las presiones, amenazas e interceptaciones sufridas por el señor Ibsael Peña Falla en inmediaciones del bien de mayor extensión denominado “Matanegra”, por parte de hombres pertenecientes al Frente 39 de la guerrilla de las FARC y el cobro de vacunas o cualquier suerte de aportes a ese grupo armado por parte de los asociados de COOAGRUNAL, hechos que sumados al contexto de violencia para la época de los hechos en esa zona determinada, conducen a aplicar los principios de buena fe e inversión de la carga de la prueba y así acceder a las pretensiones arrimadas por la UAEGRTD en escrito de solicitud de restitución. En lo atinente a la buena fe exenta de culpa del opositor, la Agencia Fiscal consideró no probado su acaecimiento, en razón a la inobservancia de las solemnidades y trámites establecidos para esta categoría de negocios jurídicos.

A juicio del Ministerio Público, la transacción surtida entre los señores Mirto Enrique Pérez Bejarano y Carlos Julio Joya García para la venta del dominio del predio de mayor extensión denominado “Los Pirineos”, del cual hace parte el bien solicitado en restitución, se surtió en desconocimiento de los derechos adquiridos por la familia Peña Páez en virtud de la adjudicación que en su momento realizara el INCORA, y ello inevitablemente deviene en la desestimación de los requisitos de la figura jurídica de la buena fe exenta de culpa al no probarse por parte de Pérez Bejarano el componente cualificado de la conducta.

En la oportunidad procesal correspondiente, tanto el representante de la UAEGRTD como el apoderado de la parte opositora guardaron silencio. 24 Ibíd. 11 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Resulta pertinente anotar que el Magistrado Ponente obrando en auto de veintiocho (28) de abril hogaño25, decidió confrontar el informe técnico predial aportado como plena individualización del bien reclamado, en los términos del literal a. artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, frente a la información que sobre el predio solicitado reposaba en el IGAC, a fin de verificar la calidad, precisión, exhaustividad y solidez de la identificación predial levantada por la UAEGRTD –Regional Meta en sede administrativa, evidenciándose en audiencia pública con las citadas entidades26 que dicho trabajo de individualización se ajustaba a la información de linderos, cabida y georreferenciación aportada en la Solicitud de Restitución. Adicional; se procedió a ordenar a la Regional Meta de la UAGRTD, el aporte de la declaración del señor José Antonio Ocampo Hernández en los expedientes administrativos de restitución de Tierras identificados con los ID: 177055 y 177121.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente, acceder a la solicitud de restitución material del predio ya identificado en precedencia en favor de María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla.

Ello en la eventualidad que los solicitantes ostenten mejor derecho que el opositor en razón del abandono forzado ocurrido en el año 1998, así como la invocada vinculación jurídica con el predio. Adicionalmente es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada. 25 Folio 22, cuaderno 3. 26 Folios 32 a 33, cuaderno 3.

Adjunto CD. 12 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 74, 75 y 81 ejusdem. 3.

La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas27, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño28 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional29 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible30.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico31 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, 27Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 28 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 29Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 30“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 31Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 13 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso32.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional33 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas 32Carta Política, artículo 29. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 14 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables34 siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho35.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras36. 34Ley 1448 de 2011, artículo 94. 35Carta Política, artículo 1°. 36Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 15 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos37. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro 37Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22. A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 16 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200638, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones39, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. 38Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 39E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 17 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor40.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a 40Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 18 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada41.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora42 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia43. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;

“restitutio in 41En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 42Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 43Ley 1448 de 2011, artículo 13. 19 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS integrum”44, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, 44Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su 21 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad que también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse 22 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud45, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal; que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que de darse por acreditados conducen en los casos de competencia de esta judicatura a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción 45Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 74, 75 y 81. 23 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 5.

Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes46 para la resolución del sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Agroindustrial Universidad Nacional LTDA. – COOAGRUNAL.

(Por Acta No. 0000016 del 09/09/2006 cambió su denominación a Cooperativa Agroindustrial de Profesionales de la Universidad Nacional –COOAGRUNAL - En Liquidación)47. ii. Copia del contrato de promesa de compraventa de posesión y mejoras del predio rural de mayor extensión denominado “Matanegra”, suscrito entre Antonio Eduardo Turriago Montoya y el representante legal de la Cooperativa Agroindustrial Universidad Nacional LTDA. – COOAGRUNAL- Pedro María Rivera48. iii.

Copia del contrato de promesa de compraventa de posesión y mejoras del predio rural denominado “Parcela 20” –hoy “Hyarutare”- suscrito entre María Graciela Páez de Peña y el representante legal de la Cooperativa Agroindustrial Universidad Nacional LTDA. – COOAGRUNAL- Ibsael Peña Falla. iv. Resolución No. 0757 del 30 de noviembre de 1998, por la que el extinto INCORA adjudica el predio denominado “Hyarutare” a María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla49. 46 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 47 Folios 103 a 105, cuaderno 1. 48 Folios 62 a 64, cuaderno 1. 49 Folios 66 a 69, cuaderno 1. 24 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS v. Copia de la factura de cobro paga del impuesto predial unificado del predio “Hyarutare”, periodo 2011-2012, a nombre de María Graciela Páez de Peña, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Gaitán –Meta50. vi.

Copia de recibos y paz y salvos de valorización e impuesto predial correspondientes al fundo de mayor extensión denominado “Matanegra” a nombre de Mirto Enrique Pérez Bejarano expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Gaitán –Meta51. vii. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de declaratoria de dominio Rad. 2007-00089, relacionado con el bien denominado “Matanegra”, iniciado por COOGRAUNAL en contra de Mirto Enrique Pérez Bejarano52. viii.

Copia del contrato de compraventa suscrito entre Carlos Julio Joya García (vendedor) y Mirto Enrique Pérez Bejarano, el 19 de enero de 2006, en relación con la posesión y mejoras del predio denominado “Los Pirineos”53. ix. Copia de la Escritura Pública No. 824 de nueve de marzo de 200554 con la que se protocolizó la venta de posesión y mejoras correspondiente al fundo denominado “Los Pirineos”, celebrada entre Carlos Julio Joya García (vendedor) y Mirto Enrique Pérez Bejarano. x. Copia de los contratos individuales de trabajo a término indefinido, para laborar como encargados de la finca “Los Pirineos”, suscritos entre Mirto 50 Folio 70 (reverso), cuaderno 1. 51 Folios 118 a 120, cuaderno 1. 52 Folios 122 a 146, cuaderno 1. 53 Folio 160, cuaderno 1. 54 Folio 157, cuaderno 1. 25 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Enrique Pérez Bejarano y los señores Juan de Jesús Ramírez55 y Luis Arturo Torres de Alférez56. xi.

Correo electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adjuntando las declaraciones de renta de los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla57. xii. Comunicación del Buró de Crédito –CIFIN- fechada a 22 de septiembre de 2015, adjuntando la información de movimientos crediticios y financieros correspondientes a María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla58. xiii.

Comunicación de PACIFIC RUBIALES ENERGY fechada a 24 de julio de 2015 en la que se informó que dicha empresa no adelanta actividades de exploración o explotación de hidrocarburos en el predio solicitado en restitución59. xiv. Comunicación de la Agencia Nacional de Minería adiada a 04 de agosto de 2015, en la que se informó que el predio solicitado en restitución no presenta superposiciones con títulos mineros vigentes, pero si presenta trasposición con la solicitud de contrato de concesión No. OG2-09356 – PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA. xv.

Comunicación de la UAGRTD –Regional Meta, surtida por correo electrónico, fechada a 01 de julio de 2016, donde el representante judicial de los solicitantes remite al Despacho del Magistrado Ponente copia de la solicitud de inscripción en el registro de tierras realizada por el señor José Antonio Hernández Ocampo, relacionada con dos predios en la parcelación conocida como “Matanegra”60. 55 Fecha de iniciación del contrato: 09 de marzo de 2005.

Folios 220 a 221, cuaderno 1. 56 Fecha de iniciación del contrato: 01 de julio de 2011. Folios 222 a 223, cuaderno 1. 57 Folios 283 a 289, cuaderno 1. 58 Folios 378 a 389, cuaderno 2. 59 Folio 298, cuaderno 1. 60 Folios 50 a 51, cuaderno 3. Adjunto CD. 26 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 6.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 6.1 Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala61: “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el 14 de agosto de 201562, los reclamantes precisaron así los fundamentos fácticos de la solicitud: (Minuto 09:51) – MARÍA GRACIELA PÁEZ DE PEÑA - MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: Dígale al despacho y a esta audiencia, ¿usted qué tiene que ver con el predio Hyarutare? CONTESTÓ: soy la propietaria, yo la adquirí hace mucho tiempo, yo pertenezco a la Cooperativa COOAGROUNAL, es una Cooperativa que se creó por profesionales de la Universidad Nacional, el señor Pedro Rivera era el gerente, él era promotor de los proyectos que nos llamaron la atención y por eso nos vinculamos a la Cooperativa, por eso nos hicimos a la parcela, si no estoy mal eran como cuatro mil hectáreas de terreno que compró COOAGRUNAL en el 94 o 93 a un señor, no recuerdo el nombre, a él se le pagó 61 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 62 Folios 319 a 322, cuaderno 2.

Adjunto CD en Folio 1, cuaderno 3. 27 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la finca con los aportes que los asociados pagaban a la Cooperativa.

Ese terreno lo dividieron en dos partes, uno que era para el proyecto agroindustrial grande que iba a estar elaborado por los profesionales que eran los socios y otro pedazo que lo parcelaron como en 40 o 47 lotes que fueron vendidas a los mismos socios de la Cooperativa. En esas condiciones yo compré una de las parcelas con mi esposo, lo queríamos para elaborar con mis hijos un proyecto, uno de mis hijos es veterinario y el otro ingeniero ambiental PREGUNTADO: ¿recuerda el valor de compra del predio? CONTESTÓ: creo que tres millones setecientos, ese negocio lo hicimos en 1994.

(Minuto 12:37) PREGUNTADO: ¿Cuándo usted lo adquiere, qué explotación económica hacen sobre el predio? CONTESTÓ: al principio ninguno, al comienzo había un Consejo Directivo de la Cooperativa, ellos eran los que programaban los proyectos grandes y en ese momento se presentaron problemas de alteración del orden público, en la finca Matanegra se metió un poco de ganado, yo tenía Camuros en la finca grande, se había hecho una casa que al día de hoy y eso lo tienen los hijos del trabajador de ese entonces, en mi finca no había ninguna explotación porque una vez que se hiciera el proyecto grande se comenzaban con los pequeños y de esa manera Pedro Rivera era el que nos orientaba y nos dirigía en esas reuniones en el Consejo y en la Cooperativa PREGUNTADO: ¿Cuándo ustedes adquieren ese predio, qué había ahí? CONTESTÓ: al comienzo yo no lo conocía, cuando yo lo conocí en la casa que habían quemado sé que habían familiares del señor Abel Fierro, él era el administrador de la finca… en esa casa había maíz, plátano y algunas matas PREGUNTADO: ¿después de que usted lo adquiere, qué mejoras le hacen al predio? CONTESTÓ: no le hicimos mejoras, el que dirigía eso era el gerente de la Cooperativa, él era el que organizaba todo eso, él nos decía que cuando se realizara el proyecto grande íbamos a comenzar con los pequeños, pero ahí fue cuando se presentó el problema de orden público y creo que ahí paró todo y hubo momentos en que no se podía entrar, mi esposo fue amenazado por la guerrilla.

(Minuto 15:33) PREGUNTADO: ¿de esa negociación que usted hizo sobre el predio solicitado en restitución, hay escritura pública o algún otro documento? 28 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CONTESTÓ: sí, todos los documentos los tiene la Unidad de Restitución de Tierras, nosotros hicimos todos los documentos legales PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo estuvo el predio en su posesión? CONTESTÓ: no me acuerdo pero eso está bajo nuestra tutela desde 1994.

(Minuto 26:05) – REPRESENTANTE OPOSICIÓN - PREGUNTADO: Dígale al despacho de manera clara y concisa ¿si la Cooperativa le hizo entrega real y material del terreno, si en su debido momento usted lo identificó? CONTESTÓ: sí, en su debido momento le entregamos a la Unidad los planos que se levantaron por la Cooperativa, era mucha tierra y mucha gente compró parcelas por eso necesitábamos los planos para identificarlo, nuestra idea era traer maquinaria y ganado y que el mismo proyecto se sustentara PREGUNTADO: ¿es decir que usted nunca ejerció la posesión de su terreno? CONTESTÓ: efectivamente, por razones de orden público.

(Minuto 28:03) DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: En qué año nació la Cooperativa COOAGRUNAL CONTESTÓ: no recuerdo muy bien pero fue como en el año 1994, hubo un gerente de apellido Hernández que recogió todos los documentos para presentarlos ante el INCORA, todo es legal PREGUNTADO: ustedes son fundadores o llegaron después CONTESTÓ: nosotros llegamos después, como un año después PREGUNTADO: ¿su esposo hizo parte de la directiva de la Cooperativa? CONTESTÓ: sí, él fue gerente… no recuerdo exactamente la fecha, pero fue para el momento en que lo amenazaron… yo fui secretaria de la Cooperativa PREGUNTADO: ¿cuándo ustedes ingresaron a la Cooperativa ya ustedes habían comprado ese predio en Puerto Gaitán? CONTESTÓ: sí, señor ese predio se lo compraron a un señor Turriago… el predio se llama Matanegra, creo que son como cuatro mil trescientas hectáreas PREGUNTADO: ¿Cuándo ustedes ingresan a la Cooperativa, quién decidió lotear y vender esa tierra en Matanegra? CONTESTÓ: el momento en cómo se decide lotear y todo eso lo desconozco, el que sabe es el señor Pedro Rivera, él fue quien nos vendió a nosotros, pero ellos tenían varios gerentes PREGUNTADO: ¿cuándo ustedes adquirieron el predio cómo se denominaba, qué había y qué extensión tenía? CONTESTÓ: el predio se llama Hyarutare y la extensión es de noventa y siete hectáreas… el nombre se lo dimos después, 29 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el lote que nos correspondió para la fecha se llamaba Parcela 20 PREGUNTADO: ¿cuándo ustedes lo adquieren lo reciben como cuerpo cierto o le hicieron mediciones? CONTESTÓ: cuando lo compramos vinieron personas especializadas a levantar los planos, creo que hay unos que les hicieron mediciones aéreas, yo todo eso lo entregué a la Unidad PREGUNTADO: ¿cómo se canceló el predio? CONTESTÓ: lo cancelamos todo por cuotas… nosotros compramos fue las mejoras, título no había, eso era una posesión (Minuto 38:46) PREGUNTADO: ¿quién era José Hernández, sabe su paradero? CONTESTÓ: él de la noche a la mañana se desapareció, lo cierto es que él tenía dos parcelas y él sí venía acá muy seguido, no sé dónde está… los lotes que tenía la Cooperativa se pagaron por cuotas, después que se alteró el orden público mucha gente dejó de pagar, era imposible bajar a los predios por orden público PREGUNTADO: ¿Cuándo la guerrilla solicitó los documentos de la cooperativa, a quienes citaron para informar? CONTESTÓ: citaron al gerente, mi esposo era el gerente para esa época… (1:00:18) – IBSAEL PEÑA FALLA - MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: Dígale al despacho y a esta audiencia, ¿usted qué tiene que ver con el predio Hyarutare? CONTESTÓ: yo soy el esposo de quien compró esa parcela, se la compramos a la Cooperativa Agroindustrial de la Universidad nacional, costó como tres millones setecientos mil pesos… nosotros compramos bajo una promesa de venta, después al terminar de pagar como eso era baldío no tuvimos escritura, hicimos los papeles ante el INCORA y nos tituló el predio….

En ese entonces en la tierra no había nada, lo que pensábamos hacer en Matanegra era un emporio, la parte baja se parceló y se vendió a los socios para pagar al señor Turriago PREGUNTADO: ¿después de que adquieren el predio, hacen mejoras? CONTESTÓ: propiamente no en el terreno, hicimos mejoras en la parte plana de la Cooperativa y un ganado, Camuros, Gallinas y sembramos Pan Coger PREGUNTADO: ¿ustedes cuánto tiempo han poseído el predio? CONTESTÓ: siempre, nosotros hemos estado pendientes del predio, hemos pagado impuestos y se supone que si los pagamos estamos pendientes de él. (1:09:50) DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: ¿Cuándo ustedes se afiliaron a la Cooperativa, ya ellos tenían algún predio en Puerto Gaitán? 30 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CONTESTÓ: la Cooperativa se fundó en 1992, mi esposa se vinculó a la cooperativa porque le dijeron que podía adquirir en el llano podía adquirir un pedazo de tierra… la Cooperativa tenía un predio denominado Matanegra, el predio tenía como cuatro mil trescientas hectáreas, mil trescientas en la planicie y la falda; el declive hacía el rio Tillavá, se convirtieron en parcelas para los socios… esas parcelas se constituyeron antes, la idea era pagar el valor de la finca con los aportes de los socios… para la fecha en que la Cooperativa compró ya tenía administrador, habían algunas cosas… no recuerdo quien era el encargado para esa fecha, solo recuerdo al señor Abel Fierro porque yo lo contraté PREGUNTADO: ¿cómo llegaron a esas tierras, en qué año? CONTESTÓ: queríamos un terreno, y con el entusiasmo que tenía la Cooperativa de hacer un proyecto y con todos los profesionales que tenía, entonces la idea era hacer un complejo utilizando a todos esos profesionales, además la Universidad Nacional tenía pasantías, en las que los estudiantes iban a empresas a ejercer durante un año, y como en esa época el gerente era profesor de la Universidad, pues se quería aprovechar a esos estudiantes para trabajar allá… yo entré a la Cooperativa por mi esposa, el gerente de esa época renunció y yo como soy ingeniero industrial y además administrador de empresas, pues me ubicaron allá, yo duré desde el 94 al 98… para esas fechas ya habíamos hecho la compra y se pagaba semestralmente la cuota… yo iba con frecuencia… la última vez que fui al predio fue con la Unidad de Restitución de Tierras, en el predio mío no hay nada, en Matanegra si hay mucho elemento de la petrolera, en nuestro predio no observé nada, eso está solo, únicamente hicieron un camino de la petrolera.

(1:19:26) PREGUNTADO: ¿Cuándo ustedes se afiliaron a la Cooperativa, ya ellos tenían algún predio en Puerto Gaitán? CONTESTÓ: yo vine varias veces al INCORA, averigüe lo que tenía que hacer y le dije a los socios que tenían que titular, se encargó al señor José Hernández para que hiciera los trámites de titulación ante el INCORA, él los hizo PREGUNTADO: ¿qué pasó con José Hernández? CONTESTÓ: lo último que supe es que había estado en la finca, él cercó y ya nunca más supe nada de él después de mi problema con la guerrilla… José Hernández era socio de la Cooperativa, desde que me retiré no sé nada de él, éramos en esa época como 157 socios, creo que hay 43 parcelas que todavía 31 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS existen, lo que pasa es que con el problema de orden público pues los socios ya de edad no se aventuran… PREGUNTADO: ¿el predio Hyarutare se encuentra invadido o hay alguna persona ahí? CONTESTÓ: no, en este momento cuando nosotros fuimos no había ninguna invasión. Del plenario puede afirmarse que los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla compraron las mejoras en relación con el predio denominado inicialmente como “Parcela 20”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, en el año 1994 suscribiéndose contrato de compraventa con la Cooperativa Agroindustrial Universidad Nacional LTDA – COOAGRUNAL- por un valor de dos millones trescientos setenta mil pesos, pagaderos en la forma prevista en el citado documento63.

A su vez, la Cooperativa adquirió las mejoras del bien de mayor extensión denominado “Matanegra” a partir de compraventa realizada con el señor Antonio Eduardo Turriago Montoya en el mes de noviembre de 199264. Según declaraciones rendidas por los solicitantes en Audiencia Pública realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el 14 de agosto de 201565, la familia Peña Páez invirtió en la compra de dicho lote en razón de la expectativa de asociarse con la Cooperativa y así participar de los futuros proyectos productivos que se implementarían, aprovechando el conocimiento y experticia de los integrantes de COOAGRUNAL.

Desde la fecha de la compra de mejoras, los acá solicitantes ejercieron como socios activos de la Cooperativa, realizando actividades de cría de animales y en general los oficios que la propia agrupación de profesionales permitía adelantar en el predio Matanegra. Posteriormente, los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla fueron sujetos de reforma agraria mediante la adjudicación del bien solicitado en restitución por parte del extinto INCORA, obrando en Resolución No. 0757 63 Folio 61, cuaderno 1. 64 Folios 62 a 64, cuaderno 1. 65 Folios 319 a 322, cuaderno 2.

Adjunto CD en Folio 1, cuaderno 3. 32 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del 30 de noviembre de 199866, registrada en el folio de matrícula No. 234- 12633 anotación primera67.

En este orden de ideas resulta claro para esta Sala la calidad de propietarios que ostentan los reclamantes en relación con el predio objeto de esta acción, razones por las que esta Corporación reconocerá la calidad jurídica alegada en la demanda en relación con el predio rural denominado “Hyarutare”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000. 6.2 Correspondencia de los hechos victimizantes con los supuestos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Alegan los aquí reclamantes ser víctimas de abandono forzado del predio rural denominado “Hyarutare” ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, como consecuencia de las intimidaciones y amenazas sufridas por Ibsael Peña Falla en el año 1998 en razón de su actividad como miembro de la Cooperativa Agroindustrial Universidad Nacional LTDA – COOAGRUNAL y las presiones para entregar los balances financieros de la entidad a grupos armados que operaban en el sector.

En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el 14 de agosto de 201568, los reclamantes ampliaron el relato sobre las situaciones de hecho alegadas en la presente solicitud: (Minuto 15:33) MARÍA GRACIELA PÁEZ DE PEÑA - MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: ¿por qué razón salieron ustedes del predio? CONTESTÓ: salimos por que la guerrilla y los paras no permitieron que volviéramos a la finca.

Mi esposo durante un tiempo fue gerente de la Cooperativa COOAGRUNAL, él venía como gerente a buscar personal, a revisar el manejo y todo eso, un día cuando venían de Puerto Gaitán salieron a su encuentro unos 66 Folios 66 a 69, cuaderno 1, 67 Folios 201 (reverso) a 202, cuaderno 1. 68 Folios 319 a 322, cuaderno 2. Adjunto CD en Folio 1, cuaderno 3. 33 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hombres en una camioneta y le preguntaron que quien era, le contestaron y le dijeron que él tenía que traer los libros de la contabilidad de la Cooperativa para pagar una vacuna, como ustedes podrán comprender, nosotros, la familia, no lo dejamos volver.

Nosotros éramos miembros activos de la Cooperativa, yo era secretaria y para cuando mi esposo fue gerente yo renuncié, entonces veníamos con el Consejo varias veces para mirar cómo iba la finca, pero hubo en momento en que no se pudo. Recuerdo varias veces en que vinimos y acá estaba el ejército y aquí la guerrilla, nosotros pasábamos por el medio de los dos PREGUNTADO: ¿conoce el nombre del cabecilla que amenazó a su esposo, o el grupo? CONTESTÓ: supimos que fue el Frente 39, mi esposo le puede dar razón de eso porque él fue quien sufrió el hecho.

(Minuto 19:24) PREGUNTADO: ¿sabe quién ocupa ese predio luego de que ustedes lo abandonaran? CONTESTÓ: nadie, esa finca la visité hace poco con las personas de la Unidad de Restitución de Tierras, esa finca está sola, ahí no hay nadie, está natural. Además como ahí están las petroleras, todo eso está muy cambiado… PREGUNTADO: ¿por ese hecho colocaron alguna denuncia? CONTESTÓ: no, solo a la Unidad de Tierras PREGUNTADO: ¿cuál es exactamente su solicitud? CONTESTÓ: que lo entreguen y lo restituyan, nosotros sí temíamos por nuestra seguridad y lo abandonamos por esa razón… yo necesito es que me entreguen el terreno que yo compré, tenemos en mente hacer proyectos de ganadería, mi hijo mayor es veterinario y el otro ingeniero ambiental y lo necesitamos para implementar los proyectos con nuestros hijos….

Mi esposo está enfermo, lo acabaron de operar del corazón, venirnos nosotros solos a tratar de iniciar algo es muy difícil… nosotros deseamos hacer un proyecto forestal, desarrollar un proyecto pequeño de maíz blanco y árboles autóctonos de la región. (Minuto 34:40) DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: ¿quién era José Hernández? CONTESTÓ: era un socio de la Cooperativa, fue gerente, y él antes de ser gerente fue el encargado de tramitar la documentación ante el INCORA… nosotros fuimos beneficiarios de adjudicación ante el INCORA… mi esposo era el que bajaba continuamente PREGUNTADO: ¿explique un poco más acerca de las amenazas que sufrió su esposo? CONTESTÓ: eso fue cuando era gerente, 34 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la guerrilla lo retuvo para pedirle los libros de contabilidad para tasar las vacunas, inclusive eso le costó el puesto a mi esposo, él dijo que no volvía y llevó el informe a la Cooperativa, dijo que no iba a llevar los libros y que si querían le pasaran la carta de renuncia y se la pasaron PREGUNTADO: ¿conoce usted el frente o el comandante que le exigía eso? CONTESTÓ: no señor, eso lo sabe mi esposo PREGUNTADO: ¿en esa época había influencia o presencia de grupos armados? CONTESTÓ: sí señor, había alteración de orden público por la guerrilla… yo lo que entiendo es que a mi esposo, la señora que lo vino a acompañar me contó que era de las FARC… (1:04:32) – IBSAEL PEÑA FALLA - MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: ¿usted se enteró si en inmediaciones del predio Hyarutare habían grupos al margen de la ley? CONTESTÓ: yo fui gerente de la Cooperativa, yo subí hasta la finca Matanegra a conseguir un administrador porque el que había se retiró y llegué donde el señor Abel Fierro y lo contraté para que vigilara el ganado y las cosas que se habían hecho, una casa para los socios.

Esa noche la señora que me llevó me dijo que nos devolviéramos, en el camino me retuvieron unos señores en una camioneta, bien armados, y preguntaron por mí, la señora fue quien respondió y los atendió, después vinieron los comentarios de los que iban, que habían sacado el ganado, que habían quemado la casa PREGUNTADO: ¿recuerda si las personas que lo abordaron tenían algún distintivo, de qué grupo eran? CONTESTÓ: yo poco sé de eso, yo vi unos señores con un camuflado, eso era de noche, no sé quiénes serían PREGUNTADO: ¿cuál es la solicitud sobre este proceso? CONTESTÓ: queremos implementar un proyecto con ganado, mi hijo es veterinario y lo puede hacer, inicialmente queríamos implementar un proyecto cárnico pero no se pudo por seguridad PREGUNTADO: ¿ustedes están en condición de retornar? CONTESTÓ: para vivir no, tengo un hijo que es veterinario y otro ingeniero ambiental, en ese predio podemos sembrar Teca o árboles nativos, yo lo puedo apoyar, pero por mi edad no podemos retornar.

Se pretende en la Acción de Restitución el reconocimiento del abandono forzado de tierras sufrido por María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla en el año 1998. 35 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a. Del abandono forzado y su relación de causalidad con el conflicto armado interno para la el municipio de Puerto Gaitán –Meta.

La Ley 1448 de 2011, artículo 74, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados, inicialmente, por la Ley 387 de 1997, y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno69, define el abandono forzado como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. i. Relación de causalidad entre los hechos descritos por los solicitantes y el contexto general de violencia en el municipio de Puerto Gaitán – Meta.

Según el estudio desarrollado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz70 así como el documento aportado por la UAEGRTD -Análisis de Contexto del municipio de Puerto Gaitán Meta71 las dinámicas del conflicto en la zona para la década de los noventa se caracterizaron por la base económica de producción y distribución de coca bajo el dominio de la guerrilla de las Farc y los constantes enfrentamientos entre esta estructura armada y las fuerzas regulares en el marco de las acciones militares de toma de campamentos del Estado Mayor – Bloque Oriental Farc en Casa Verde, municipio de La Uribe Meta y los inicios de la incursión del paramilitarismo en la región. 69 ONU – Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.

Francis Deng. 70 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, tomado de http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/meta/m eta.pdf consultado el 28-09-16. 71 Folios 40 a 50, cuaderno 1. 36 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con ocasión de estas acciones militares desplegadas por el Estado colombiano, las Farc extendieron acciones hacia los departamentos de Cundinamarca y Huila dando origen a varios frentes en la capital del país e incrementando el financiamiento de la guerra en torno a las actividades de narcotráfico bajo la estructura de los frentes 16 y 3972.

En particular se resaltó por los pobladores de la zona el cobro de impuesto de “gramaje” (producción y comercialización de base de coca) y la expansión de cultivos ilícitos por colonos asentados en las bases de la guerrilla. Importante resaltar para el periodo comprendido entre 1991 y el año 1994, el escenario de diálogos y negociaciones entre las Farc y el gobierno Gaviria.

Gran parte de las actividades de dicha guerrilla se realizaron en el municipio de La Uribe –Meta, como escenario de un primer encuentro entre esta organización armada y la institucionalidad, para dar inicio a unas negociaciones de paz que finalmente no se consumaron73. Desde los inicios del año 1994 se comenzó a percibir la llegada de los denominados “Ejércitos Privados” al municipio de Puerto Gaitán74, ligados a la economía “esmeraldera” de Boyacá75 y el auge de la producción cocalera en esta región. El asiento de esta economía se desarrolló en torno a las estructuras expansionistas de algunos grupos especialmente relevantes interesados en la organización de estructuras armadas ilegales conocidas como “Carranceros”, los que a día de hoy persisten en los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López76.

En sus inicios, estos grupos coexistían con la guerrilla y pagaban “impuestos” estimados con base en la cantidad de materia prima producida a cambio de protección a los cultivos, laboratorios y rutas para el transporte y comercialización de estas sustancias77. 72 Contexto Municipio Puerto Gaitán fls 40 a 50, Cdno. 1. 73“Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.7. 74 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 75 Ibíd 76 Ibíd. 77 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 37 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En los primeros momentos, estas organizaciones paramilitares encontraron su base en la formación de campesinos para el cuide de las grandes extensiones de terreno, tornándose comunes los denominados “campos volantes” que no eran más que jornaleros encargados del mantenimiento y la defensa contra el abigeato o de posibles invasores que entraban a poseer porciones de terreno de las heredades que les eran encomendadas78.

Para el año 1994, en los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López –Meta, se inició la conformación de un grupo autodenominado “Autodefensas del Oriente” al mando de José Baldomero Linares, alias “Guillermo Torres”, financiado por el cobro de “vacunas” a los ganaderos79. Las confrontaciones por el control del territorio se presentaron en el segundo semestre del año 1995 con ataques del Frente 39 de las Farc a la Estación de Policía ubicada en el casco urbano del municipio de Puerto Gaitán. A inicios de 1996 y ante el incremento de las acciones de la guerrilla y el control de rutas de narcotráfico, se presentó la reacción paramilitar y el inicio de los enfrentamientos entre estos grupos armados.

Los ataques eran continuos aumentando con ello las afectaciones a la población civil. Durante el transcurso de este periodo las Farc tuvieron que replegarse y hacía el año 1998 se ven obligados a retirarse al departamento del Guaviare en presencia de la consolidación del proyecto paramilitar “Casa Castaño” y el fortalecimiento de su estructura criminal con integrantes de “Los Urabeños” y la conformación final del Bloque Centauros de las ACUC80.

Según el informe del departamento del Meta presentado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz81, el comportamiento del conflicto armado en la región estuvo directamente relacionado con la operación de la guerrilla de las Farc.

Se tomó como punto de partida para el análisis la toma de campamentos del Estado 78 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 44, Cdno. 1. 79 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 44 (reverso), Cdno. 1. 80 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, tomado de http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/meta/m eta.pdf consultado el 28-09-16. 81 Ibíd. 38 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mayor del Bloque Oriental de las Farc en Casa Verde –municipio de La Uribe –Meta a finales del año 1990, incrementándose como pico de violencia armada el año de 1992, para luego de ese periodo bajar drásticamente por el inicio de la retirada de esa organización en razón de la influencia de grupos paramilitares emergentes: En este contexto, las afectaciones a la población civil para el periodo en estudio, año 1998, se enmarcaron en el cobro de “Vacunas” a los ganaderos y hacendados de la región, al igual que requerimientos para pagar sumas de dinero por cuenta del “cuide” de cultivos82.

Para el caso sub examine, es clara la afectación sufrida por los esposos Peña Páez en relación con el abandono forzado del predio “Hyarutare” en el año 1998, como consecuencia de las presiones de grupos armados, que efectivamente operaban en la zona, para el cobro de vacunas a los asociados de la Cooperativa COOGRAUNAL y las intimidaciones sufridas por Ibsael Peña para presentar a estos grupos armados los balances y estados financieros de la asociación, hecho que, inclusive, redundó en la pérdida de su empleo en dicha entidad y la merma del vínculo material con el bien objeto de restitución. 82 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 39 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En efecto, el relato de los hechos aportado por María Graciela Páez e Ibsael Peña en audiencia pública de 14 de agosto de 201583 es coincidente con el marco general de afectaciones por grupos armados ilegales en la zona de Puerto Gaitán para la fecha de los hechos y coincide con los elementos fácticos presentados por el señor José Antonio Ocampo Hernández, antiguo presidente de COOGRAUNAL, persona conocida por los Peña Páez y quien en declaración rendida ante la UAEGRTD –Regional Meta en el curso de la instrucción administrativa adelantada por la Unidad para decidir la inscripción, o no, en el Registro de Tierras del caso identificado con ID número 177055 y 17712184, predios “El Futuro” y “La Despensa”, ubicados en el predio de mayor extensión denominado “Matanegra”, vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán – Meta, al ser preguntado sobre su vínculo con estas heredades contestó;

“fui nombrado por presidente de la Cooperativa, mi meta era sacar los títulos de las parcelas… dentro del proceso de titulación con el INCORA yo le ayudé a unos socios a sacar los títulos, pero no recuerdo a quienes ni a cuantos… dentro del proceso de titulación viajé varias veces, durante esa época”85. De lo dicho por Hernández Ocampo se colige que, ciertamente, éste se encargó de adelantar los procesos de titulación de los asociados a COOGRAUNAL que se hicieron al loteo de predios en el bien de mayor extensión “Matanegra”, procediendo a laborar como intermediario ante el INCORA para realizar los trámites de adjudicación de dichas parcelas.

Al ser preguntado José Hernández si conoce al señor Ibsael Peña Falla, esto respondió: “si lo conozco, él o la esposa compraron un predio, creo que es uno de los predios que yo ayudé a titular, no me acuerdo el nombre del predio pero queda cerca al predio EL FUTURO”86. Continuando con el relato del señor José Hernández, acerca de las situaciones de hecho que rodearon el abandono forzado de los predios “El Futuro” y “La Despensa”, esto afirmó;

“Los empleados empezaron a hablarme de la guerrilla y yo les decía que no se dejaran, que había proyectos productivos y no a la coca, porque la guerrilla los estaba presionando para que se metieran en el negocio 83 Folios 319 a 322, cuaderno 2. Adjunto CD en folio 1, cuaderno 3. 84 Prueba solicitada por el Despacho del Magistrado Ponente en audiencia pública No. 2016/012 del dos de junio de 2016.

Folios 32 a 33. Adjunto CD. 85 Diligencia de ampliación de declaración rendida por José Antonio Hernández Ocampo, proceso administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas adelantado por la UAEGRTD –Regional Meta en los expedientes identificados con los ID: 177055 y 177121. Folios 20 a 21, cuaderno 3. 86 Ibíd. 40 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la coca, yo recibí algunas advertencias, me mandaron escritos y recibí llamadas al celular… para el año 2000 se puso un poco más pesado, no me acuerdo si fue para el año 2001 cuando la guerrilla me llevó con carro y todo, creo que me retuvieron por un mes, el caso es que fue muy violento estar en manos de esa gente.

Yo no tenía todavía las escrituras del INCORA y la guerrilla ya las tenía sobre la mesa, las escrituras de ambas fincas… ellos tenían todos mis movimientos, al final me tocó botar mi celular, logré salir del país en diciembre del año 2001. Creo que para el 2004 o 2005 los Estados Unidos me dan el asilo”. Finalmente, al ser preguntado Hernández Ocampo por su vínculo con la Cooperativa COOGRAUNAL sostuvo;

“cuando empecé a recibir amenazas en Bogotá comencé a desconfiar de la gente de la Cooperativa, les pasé una renuncia y no les expliqué por qué razón”87. En el marco de las consideraciones expuestas, puede afirmarse con seguridad que los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Del análisis de las circunstancias que rodearon el abandono forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre lo afirmado por los acá solicitantes y el contexto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos.

Frente al particular, la Corte Constitucional ha fijado reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Veamos: Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a 87 Ibíd. 41 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno88.

En síntesis, para esta Corporación, resulta suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el abandono forzado del predio solicitado en restitución por parte de sus propietarios, frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos de hechos consagrados por el artículo 3° ejusdem.

En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional ha definido las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa 88 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 42 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.

Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno89.

(Negrillas propias) En este contexto, se encuentra probado en el curso del subjudice el nexo causal entre el abandono de los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla y los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en cuanto las amenazas y presiones de grupos armados para entregar información reservada de la Cooperativa COOAGRUNAL.

El robo de ganado y quema de la casa presente en la heredad denominada “Matanegra” a cargo de dicha asociación de profesionales, se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La ocurrencia de estos eventos, necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno, como en el caso que hoy nos ocupa.

Sobre el particular la Corte Constitucional así se ha pronunciado: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; "solo 89 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 43 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-90 En razón de los argumentos expuestos, las razones de hecho y de derecho analizadas, y en aplicación de los principios de buena fe91, coherencia interna92, complementariedad93 y aplicación normativa94, esta Corporación reconocerá el abandono forzado del predio solicitado en restitución por parte de los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla en el año 1998, lo que inexorablemente devino en la pérdida de la facultad dispositiva respecto del fundo denominado “Hyarutare”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000. 6.3 Correspondencia del abandono forzado con los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Reza el inciso primero del artículo 3°, Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones 90 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 91 Ley 1448/11, art. 5° 92 Ley 1448/11, art. 12 93 Ley 1448/11, art. 21 94 Ley 1448/11, art. 27 44 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” En el entendido que se encuentra demostrado en el curso del subjudice el nexo causal entre los hechos que llevaron al abandono del predio reclamado, y el conflicto armado en que se veía incurso la región correspondiente a zona rural de la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán -Meta, esta Corporación tendrá como cumplido el requisito establecido en el artículo tercero de la norma multicitada, en orden a reconocer la calidad de víctima por abandono forzado a favor de María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla, en razón de las presiones y amenazas perpetradas por grupos armados, resaltando el trabajo realizado por la Unidad de Restitución de Tierras – Regional Meta en la elaboración del Contexto de Violencia del municipio de Puerto Gaitán95, que como prueba aportada por la UAEGRTD al proceso, goza de la presunción de veracidad y fidedignidad por expresa disposición del inciso tercero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, elemento en el que se demuestra por parte de la UAEGRTD el devenir de los hechos violentos acaecidos en la región para el periodo analizado y que ya se analizó en el acápite correspondiente de esta providencia. 6.4 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 202196. 95 Folios 40 a 50, cuaderno 1. 96 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 45 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del abandono forzado el año 1998, razones por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.5 Legitimación o titularidad.

El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) 46 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En el caso bajo estudio es clara la relación jurídica de propietarios que detentan los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla en relación con el predio pretendido en restitución, víctimas directas de los hechos descritos supra, por lo que se tendrá como cumplido el requisito de titularidad reseñado en el artículo 81 de la Ley 1448/11. 6.6 Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. Las excepciones que se esgrimen en escrito de oposición por parte de Mirto Enrique Pérez Bejarano 97 pueden resumirse así; i) “cobro de lo no debido” en razón del negocio jurídico de compraventa relacionado con el predio de mayor extensión denominado “Los Pirineos” -del cual hace parte la heredad solicitada en restitución- suscrito con Carlos Julio Joya García, protocolizado en Escritura Pública No. 824 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, así como los gastos en que ha incurrido Pérez Bejarano en la manutención de la finca, entre otros; personal para el cuido y sus respectivos contratos laborales de trabajo y ii) carencia de nexo causal entre los hechos narrados por los solicitantes y la supuesta vulneración en términos del artículo 3° de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Por último, señaló el togado en escrito de oposición que en el evento de prosperar las pretensiones elevadas por la UAEGRTD, se reconozca a su prohijado el beneficio consagrado en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras por haber poseído el predio de buena fe exenta de culpa, sin desarrollar los argumentos por los que se tipificaría el componente cualificado de la conducta. i. De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de buena fe constitucional98 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones como en las situaciones 97 Folios 215 a 223, cuaderno 1. 98 Carta Política, artículo 83. 47 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional99 ha dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de 99 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.

M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 48 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación100.

Ahora bien para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa en el negocio referido, es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley101, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.

Por su parte, la Corte Constitucional102 en reciente jurisprudencia ha introducido un elemento adicional para su declaración en el curso de los procesos de restitución de tierras, a efectos de habilitar su reconocimiento sin el lleno de los requisitos precitados, únicamente en dos eventos: i) en los casos que opositores y/o segundos ocupantes demuestren en el curso del proceso condiciones especiales de vulnerabilidad, procesal o material, que dificulte la obtención de elementos probatorios que respalden su petitum y ii) que no hayan tenido una relación directa o indirecta con el abandono o despojo.

Se mencionó en escrito de oposición que Mirto Enrique Pérez Bejarano compró la posesión y mejoras del fundo de mayor extensión denominado “Los Pirineos”, el cual hace parte del predio denominado “Matanegra”, al señor Carlos Julio Joya García mediante documento privado de compraventa fechado al 19 de enero de 2006103, protocolizado en Escritura Pública No. 824 de 9 de marzo de 2005, suscrita en la Notaría Segunda de Villavicencio y que para todos los efectos se firmó un año antes de la venta de las mejoras, limitándose a incorporar a la actuación notarial dos declaraciones 100 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012.

M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 101 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 102 Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 103 Folio 160, cuaderno 1. 49 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS extraprocesales rendidas por los señores Álvaro Ríos Camargo y Adíela Amaya Morales en las que rindieron testimonio acerca de la calidad de “propietario” del señor Pérez Bejarano en relación con el predio “Los Pirineos”.

En audiencia pública de recepción de declaración al opositor celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio celebrada el 14 de agosto de 2015104, frente a la adquisición de las mejoras constituidas en el predio objeto de esta acción, manifestó: “ese predio yo lo adquirí por compra a Carlos Julio Joya García, él era el dueño de la finca, se lo había comprado a otras personas, el predio que compró tenía mucha más extensión, como unas tres mil cuatrocientas hectáreas o algo así y entonces ellos le vendieron mil quince hectáreas, yo le compro ese terreno, de ahí vine yo a tenerlo quieta y pacíficamente… yo hice contrato de compraventa de posesión y mejoras y escritura protocolizada en la Notaría Segunda de Villavicencio…”105 De lo dicho por el señor Pérez Bejarano, puede colegirse sin asomo de duda acerca de la naturaleza jurídica del negocio surtido con Carlos Julio Joya en relación con la compra de mejoras por el predio de mayor extensión denominado “Pirineos”, integrante del fundo de amplia cabida denominado “Matanegra”.

Dicha transacción se realizó sobre un globo de terreno de más de mil hectáreas, sin discriminación de posibles afectaciones a derechos reales consolidados de personas afectadas con la negociación y sin la debida prudencia y diligencia, esto es; componente cualificado y objetivo de la conducta en orden a la verificación de la regularidad en la citada compraventa.

No es posible predicarse un mejor derecho en la compra de mejoras sobre bienes de naturaleza privada, efectivamente adjudicados por el extinto INCORA a las personas sujetos de reforma agraria, observando el lleno de los requisitos legales para su constitución e inscritos en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. En este tipo de negociaciones, y más cuando lo que se dispone es de bienes en globo de extensión, se requiere del mínimo cuidado 104 Folios 319 a 322, cuaderno 2.

Adjunto CD en Folio 1, cuaderno 3. 105 Audiencia Declaración de 14 de agosto de 2015, Folios 319 a 322, cuaderno 2. Adjunto CD en folio 1, cuaderno 3. Minuto 1:34:24. 50 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y vigilancia por parte de las personas que surten dichos negocios jurídicos, en orden a desplegar actividades de verificación sobre los terrenos pactados, con la intención de asegurarse que con estas estipulaciones no se afecten derechos consolidados de terceros, y en este sentido, los elementos básicos que pudieran haber constituido la demostración de la buena fe cualificada por parte del extremo demandado no se sostienen en debida forma en escrito de oposición. Inclusive, dentro de la etapa probatoria desplegada por el despacho instructor, el opositor no solicitó la práctica de pruebas que dieran asidero a su petitum, distintas a los testimonios de los trabajadores del señor Mirto Pérez, a los que valga aclarar; no les consta el negocio jurídico celebrado entre los señores Joya y Pérez, por haberse constituido tiempo atrás del inicio de su relación laboral.

Por lo desarrollado supra, y en atención al principio de inversión de la carga de la prueba desarrollado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, la demostración del elemento objetivo de la conducta del acá opositor, en orden a corroborar la idoneidad del negocio jurídico en el que intervino como comprador de mejoras no se encuentra probado dentro del presente proceso, en razón que el respectivo negocio se celebró sin la verificación de la conformación de mejores derechos radicados en titulares de dominio, como efectivamente ocurre con la solicitud en estudio, razones todas que restringen el reconocimiento de la buena fe cualificada o exenta de culpa para el presente caso según los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia ha sentado la especialidad de restitución106.

Ahora, en el sub judice no nos encontramos dentro de los supuestos de hecho y de derecho tratados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, puesto que como se tiene sentado en el desarrollo del presente proceso; el acá opositor no probó condición de vulnerabilidad, material ni procesal.

Desde el traslado de la 106Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 51 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS solicitud ha contado con abogado de confianza y no se probó que fuese vulnerable, o sus condiciones socioeconómicas fueren precarias, lo que de plano impide el cumplimiento de los requisitos para el acceso a los beneficios contemplados por el Alto Tribunal.

Siguiendo las razones de hecho y de derecho desarrolladas en el presente proveído y en atención al abandono forzado de tierras sufrido por María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla en el año 2008, correspondiente al predio rural denominado “Hyarutare” ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000, esta Sala reconocerá la calidad de víctimas por abandono forzado en los precisos términos de los artículos; 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, ordenando a la Unidad Nacional de Protección que elabore estudio de riesgo para identificar posibles afectaciones a la seguridad de esta familia así como las medidas pertinentes y conducentes para la restitución material del bien objeto de esta acción, implementación de sistemas de alivio de pasivos, entrega de proyecto productivo a la familia Peña Páez por parte de la dependencia encargada de estos asignaciones en la UAEGRTD, al igual que las relacionadas en los artículos 91, 118, 121, 123, 124, 126, 129, 135 y 137 ejusdem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima de María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla en relación con el Abandono Forzado del predio rural denominado “Hyarutare”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 52 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000, individualizado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR el derecho a la restitución material en la calidad de propietarios de María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla en relación con el predio rural denominado “Hyarutare”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición fundada por Mirto Enrique Pérez Bejarano, siguiendo los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR no acreditada la buena fe exenta de culpa de Mirto Enrique Pérez Bejarano. En consecuencia se deniega compensación.

QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo ORDENASE la entrega material del predio rural denominado “Hyarutare”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000 a favor de María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla.

Ello con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras y el acompañamiento de la Fuerza Pública; Policía Regional. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

SEXTO: COMISIONESE al Juez Promiscuo de Puerto Gaitán Meta para que efectúe el procedimiento de entrega material a María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla. El comisionado podrá solicitar el acompañamiento de las autoridades de Policía, decretar el allanamiento si es necesario y practicar la diligencia en la forma prevenida por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 53 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por Secretaría;

ELABÓRESE Y REMÍTASE despacho comisorio con los insertos y anexos del caso.

SÉPTIMO: ORDENASE inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c, artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes.

OCTAVO: ORDENASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes.

NOVENO: ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López –Meta.

DÉCIMO: ORDENASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC la actualización de los registros cartográficos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda conjuntamente con la UAEGRTD en el marco de las diligencias ordenadas por el Despacho en Audiencia Pública del dos de junio hogaño celebrada en sede de esta Corporación107 DÉCIMO PRIMERO: ORDENASE al municipio de Puerto Gaitán - Meta EXONERAR Y CONDONAR las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto del predio rural denominado “Hyarutare” ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000.

Ello en aplicación del Acuerdo Municipal adoptado por el Concejo y Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán –Meta. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado. 107 Folios 32 a 33, cuaderno 3. Adjunto CD. 54 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO SEGUNDO: ORDENASE a la Unidad Nacional de Protección, REALICE estudio sobre las condiciones de seguridad de los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla, en relación con la entrega material del predio denominado “Hyarutare”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0231-000 así como las posibles afectaciones que para su integridad personal se presentaren con la orden precitada.

INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DÉCIMO TERCERO: ORDENASE a la UAEGRTD – Grupo de Implementación de Proyectos Productivos en el nivel central, iniciar, implementar y finalizar el programa de proyectos productivos a favor de los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla en relación con el predio rural denominado “Hyarutare”, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán – Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12633 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00- 02-0001-0231-000.

ORDENA SE a dicha entidad adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios descritos en precedencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado cada QUINCE (15) DÍAS con posterioridad a la ejecutoria de la presente providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a población víctima de la violencia108, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación 108 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 55 Proceso: Restitución de Tierras Accionante: María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla Opositor: Mirto Enrique Pérez Bejarano Expediente: 500013121001-201500116-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a los señores María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla la entrega de oferta institucional que corresponda.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES.

DÉCIMO QUINTO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

DECIMO SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121001-201500116-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121001-201500116-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121001-201500116-01