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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001312100220140016701

Sujetos: Solicitante: Ernesto Acosta Cardozo \ Opositor: Virgilio Calderón Parra

Descriptores: HECHOS VICTIMIZANTES - Deben afectar los negocios jurídicos / TESIS: "Hasta el momento tiene la Sala por probados la calidad de víctima de los solicitantes, que la victimización se produjo en el marco del conflicto armado interno del país y dentro del período de tiempo que señala la Ley para tener derecho a las prerrogativas dada por aquella. Tema : HECHOS VICTIMIZANTES - Deben afectar los negocios jurídicos / TESIS: "Hasta el momento tiene la Sala por probados la calidad de víctima de los solicitantes, que la victimización se produjo en el marco del conflicto armado interno del país y dentro del período de tiempo que señala la Ley para tener derecho a las prerrogativas dada por aquella. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2 lit. d Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Santamaría/El Lote Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Tolima Municipio: Lerida Vereda: Altamirada Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: / Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2016-01-26

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS ACCIONANTE: Ernesto Acosta Cardozo OPOSITOR: Virgilio Calderón Parra RADICACIÓN: 73001312100220140016701 (Discutida y aprobada en Sala del 28 de enero de 2016) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Tolima, interpuso el señor Ernesto Acosta Cardozo, siendo opositor el señor Virgilio Calderón Parra.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos fácticos. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 2 El ciudadano Ernesto Acosta Cardozo presentó a través de la UAEGRTD – Tolima, solicitud de restitución de tierras respecto del predio rural denominado “Santamaría” y registralmente como “El Lote”, ubicado en la Vereda Altamirada, Jurisdicción del Municipio de Lérida, Departamento del Tolima, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.

Adquirió el inmueble objeto de la solicitud mediante compraventa que realizara a la Caja de Crédito Industrial y Minero con escritura pública n.o 465 del 1° de diciembre de 1988, de la Notaría Única de Ambalema – Tolima. 2.2. Explotó el predio en mención junto con su compañera permanente y su núcleo familiar desde su fecha de adquisición y hasta el 1° de febrero de 2001, cuando con ocasión de la muerte de su hermano José Remigio, y debido a la persecución de que fue objeto por parte de grupos que le acusaban de ser colaborador del grupo armado contrario debieron abandonarlo. 2.3.

Desde la fecha precitada el predio quedó abandonado, y el 15 de noviembre de 2001, en razón también a la situación de violencia lo vendió a bajo precio a José Antonio Usme Gutiérrez, quien el 19 de octubre de 2005 lo transfirió a Virgilio Calderón Parra, actual opositor. 3. Identificación del solicitante, núcleo familiar y predio pretendido: Nombre Identificación Edad Estado Civil Ernesto Acosta Cardoza 5.937.138 58 Unión Libre Núcleo Familiar Nombre Vinculo Identificación Martha Yoleni Servera Compañera Tatiana Acosta Servera Hija Lina María Acosta Servera Hija T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 3 Predio “Santamaría”, ubicado en el Municipio de Lérida, Departamento del Tolima Cedula Catastral FMI Área Catastral Avaluó Catastral 00-02-0001- 0137-000 352-6909 8,7259 Ha $3.940.000 GEOREFERENCIACIÓN Punto Norte Este Latitud Longitud 92 1024555,12640 897329,9703 4°49’3,449’’N 75°0’10.86’’W 99 1024593,64420 897433,6239 4°49’4,707’’N 75°0’7.498’’W 102 1024558,40540 897510,5808 4°49’3,563’’N 75°0’4.999’’W 105 1024674,89370 897539,6221 4°49’7,356’’N 75°0’4.062’’W 100 1024436,94390 897707,8761 4°48’59,618’’N 74°59’58.592’’W 79 1024356,91060 897705,2913 4°48’57,013’’N 74°59’58.672’’W 83 1024222,61800 897689,7161 4°48’52,641’’N 74°59’59.172’’W 91 1024300,54670 897638,0866 4°48’55,176’’N 75°0’0.851’’W 97 1024331,86690 897445,9493 4°48’56,187’’N 75°0’7.087’’W 98 1024434,32970 897624,4834 4°48’59,53’’N 75°0’1.298’’W 4.

Pretensiones. En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones principales: 4.1. Reconocer la calidad de víctima al ciudadano Ernesto Acosta Cardoza, identificado con C.C. n.o 5.937.138, a su compañera Martha Yoleni Servera y a su núcleo familiar, y que por tanto se les proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras. 4.2.

Reconocer al solicitante y a su núcleo familiar como propietarios del “Santamaría”, ubicado en la Vereda “Altamirada”, Municipio de Lérida, Departamento del Tolima, FMI 352-6909 y Cédula Catastral n.o 00-02-0001- 0137-000. 4.3. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Armero - Tolima, (i) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;

(ii) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal “c” del art. 91 de la L. 1448/11. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 4 4.4. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- la actualización del registro cartográfico y alfanumérico del predio objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación que se logró con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, o de acuerdo con lo que surja dentro del proceso. 4.5.

Órdenes relacionadas con la entrega del inmueble con el retorno en condiciones dignas del solicitante y su núcleo familiar, acompañamiento de la fuerza pública; e igualmente, encaminadas al alivio de pasivos en relación con impuestos, contribuciones y tasas que afectan el inmueble, por servicios públicos o de carácter financiero. 5.

Requisito de procedibilidad, ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo. La Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD aportó la Constancia n.- NI037 de 2014, según la cual el solicitante se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, en relación con el predio objeto de la presente solicitud, razón por la cual se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el art. 76 L. 1448/11.

Durante el trámite administrativo hizo presencia el señor Virgilio Calderón Parra, quien manifestó haber adquirido el predio “Santamaría” por permuta celebrada con José Antonio Usme mediante escritura pública No. 429 del 19 de octubre de 2005 otorgada por la Notaría Única del Lérida - Tolima. 6. Trámite judicial. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que en el auto de admisión ordenó las publicaciones de que trata el literal “e” art. 86 de la L.1448/11, la notificación al opositor y a la Agencia Nacional de Minería, entre otras medidas.

La Agencia Nacional de Minería informó que el predio Santamaría objeto de esta solicitud presenta las siguientes superposiciones parciales: a) en 3,082 Ha con el título minero vigente HGQ-08011 a nombre de PAPAYO GOLD SAS, y, b) en 5,643 Ha con el bloque n.o 117, áreas estratégicas mineras, declaradas por T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 5 el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución n.o 180241 del 24 de febrero de 2014 (fl. 178-181).

Notificado personalmente el señor Virgilio Calderón (fl. 213, c.1) se opuso a la restitución argumentando la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de aquella, por cuanto el solicitante no fue despojado, sino que vendió el inmueble de manera libre y voluntaria a José Antonio Usme Gutiérrez. Como subsidiaria reclama el pago de compensaciones por estar probada su buena fe exenta de culpa (fl. 219 - 223 c.1).

Practicadas las pruebas decretadas y cumplido el trámite de rigor ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá que avocó el conocimiento y ordenó de oficio la práctica de unas pruebas adicionales. 7. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público describe el predio objeto de restitución resume las pretensiones formuladas por el solicitante y hace un recuento de los hechos que dan lugar a la petición. Relaciona los fundamentos normativos (constitucionales, legales y jurisprudenciales) de la restitución de tierras y precisa los requisitos para que haya lugar a ella.

Considera acreditados los siguientes presupuestos: a) la procedibilidad por la inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas del predio objeto de solicitud, y del señor Ernesto Acosta en su calidad de víctima, y, b) el abandono del predio por el asesinato de su hermano y por la amenazas de la guerrilla de las que fue objeto directamente.

Sin embargo, afirma que la venta del inmueble fue libre de apremio, por lo que no hay lugar a predicar la figura jurídica del despojo, para lo cual, explica sus elementos, especialmente la arbitrariedad, la cual no solo se produce por la amenaza física sino que abarca otras esferas relacionadas con la autonomía, la individualidad y la libertad humana.

Argumenta que la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá ha exigido la configuración de tres elementos para predicar el despojo, a saber: una situación de violencia, una relación jurídica de propiedad y la privación arbitrariedad de aquella. Concluye de las declaraciones de Ernesto Acosta, Virgilio Calderón y de otros testimonios que obran en el expediente que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 6 la venta se realizó de manera libre y espontánea por el solicitante, lo que igualmente se corrobora con la declaración de la compañera permanente de éste.

Alega que el solicitante era consciente de sus actos y de la situación que padecía, sin que esta fuera de una importancia tal que le hiciera ceder en el propósito de venta. No desconoce que la situación de violencia lo llevó a darle mayor primacía a la venta, pero agrega que la violencia justifica no la privación, sino la transferencia de la propiedad a quien para la época apareció como interesado en el inmueble.

Sostiene la legalidad de la venta y agrega que aunque en principio la causa se muestra como proterva, se trasformó en una oportunidad que fue querida como fuente de enajenación por corresponder a intereses, que más allá de los económicos, le reportaban al solicitante y a su núcleo familiar un mejor estar del que hasta ese momento tenían, incluso no solo por la parte de violencia sino además por lo que aparentemente era una difícil situación de acceso a la tierra.

Aprecia las declaraciones sobre las circunstancias de la negociación claras, precisas concisas, detalladas, fundamentadas, dadas por personas que tienen arraigo en la región, conocedores de las situaciones que en ese momento se gestaron. Explica que en principio la transferencia se originó en medio de situaciones violencia ejercida sobre los habitantes de Lérida, por la muerte del hermano del solicitante y por el posterior desplazamiento de éste causadas por la intervención de actores armados al margen de la ley, lo que se adecuaría a una situación de aprovechamiento de la violencia, pero no de la situación de desplazamiento o abandono, por cuanto el solicitante siempre accedió al inmueble incluso, cuando retorna, dispone libremente de él y da lugar a la venta.

Entiende que el provecho del señor Usme no devine de un acto ilícito provocado por él o por el ahora opositor, sino de una causa extraña a la voluntad del comprador que como en cualquier negocio seguramente obtuvo una utilidad. Adiciona que no existe elemento de juicio para sostener que hubo un menoscabo en la venta, por cuanto no se puede determinar en el expediente el valor de la casa permutada, de todas maneras considera que no parece que sea inferior al 150% que consagra la presunción legal del literal d, art. 76 de la L. 1448/2011, ello de conformidad con los antecedentes del predial.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 7 Estima que el proceder de las partes en la celebración del contrato de permuta no fue contrario al mandato legal, y que no aparece que el opositor haya sido condenado por pertenecer a grupos armados al margen de la ley como para aplicar la presunción del num. 1º, art. 76 de la L. de víctimas.

En la medida que no se ha presentado despojo alguno, se puede afirmar que el solicitante no perdió la relación jurídica con el inmueble como consecuencia inmediata de hechos que configuran violación del art. 3º o de un actuar directo e inmediato del opositor. Afirma que el solicitante transfirió por venta de manera libre, espontánea y voluntaria, no fue víctima del despojo pero si del conflicto armado interno en los términos de la L. 1448/2011 en cuanto a las restantes vías de reparación, por lo que puede solicitar un daño por lo que considera una venta a menor valor del bien que fue de su propiedad mediante otras vías de reparación integral como la indemnización administrativa o judicial.

Concluye que no es viable acceder a las pretensiones de la solicitud. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2.

Problema jurídico. Corresponde determinar a esta Sala si es posible predicar la calidad de víctima del ciudadano Ernesto Acosta Cardozo y su núcleo familiar en los términos del art. 3 L. 1448/11, y por tanto, si es procedente decretar a su favor, con base en el art. 74 y 75 ejusdem, el derecho de restitución de tierras en relación con el predio Santa María previamente identificado, el cual presuntamente se vio forzado a abandonar y posteriormente transferir en el contexto del conflicto armado interno. Consecuentemente, únicamente si se acredita la titularidad del derecho de restitución a favor del referido ciudadano, la Sala determinará si el señor Virgilio Calderón Parra opositor a la restitución solicitada, acreditó la buena fe T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 8 exenta de culpa que le permitiría acceder a la compensación consagrada en la ley de víctimas. 3.

La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u 1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia.

Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 9 obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.

El marco internacional del derecho a la restitución3. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo. 3 Comisión Colombiana de Juristas.

Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad _y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 4 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109-01.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 10 A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20045 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno6.

De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/077 y T-076/20118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a 5 M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES. Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 7 C. Botero 8 L. Vargas T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 11 entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que se resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/129 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Así mismo, la Sentencia C-820/1210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida 9 L. Vargas. 10 M. González.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 12 en la Ley 1448 de 2011. Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.2.1.

Presupuestos para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras en la L. 1448/11. Según dispone el art. 75 de la L. 1448/11, la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad de víctima (ii) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

En relación con la calidad de víctima, la L. 1448/11 en su art. 3 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar tal condición. En síntesis, la norma refiere que para aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño, que éste (ii) se haya producido a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia (iii) de infracciones al DIDDHH o al DIH, producidas (iv) con ocasión del conflicto armado interno. De modo complementario, vale referir que conforme al inc. 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11, la condición de víctima no sólo se predica de quién directamente sufre el daño, sino que puede extenderse a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, siendo posible hablar en síntesis, si se quiere, de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

Habría que concluir de la interpretación efectuada al art. 3 L. 1448/11 en armonía con los artículos 1 y 2 ejusdem, que su propósito es delimitar el campo de aplicación de la ley frente a todos los casos concretos en que se supone necesariamente la ocurrencia de un daño que es consecuencia de unos determinados hechos que se encuentran calificados por ella misma.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 13 Por otra parte, el daño es un elemento estructural dado que es fuente generadora de responsabilidad. Por ello, no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, el daño debe comprenderse en su sentido amplio y comprensivo, de modo que todas las modalidades en que pueda presentarse, resultan admisibles bien que estén reconocidas por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”11; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 4.

Caso concreto. Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente de esta acción de restitución de tierras, la Sala en el examen del caso concreto procederá metodológicamente de la siguiente manera: 4.1. Determinación de la calidad de víctima de la parte solicitante.

Con el fin de determinar la calidad de víctima del solicitante y su cónyuge, la Sala primeramente analizará el contexto de violencia de la zona en donde se ubica el predio que se pretende en restitución, esto es, en la vereda Las Delicias, municipio de Lérida – Tolima y luego verificará si tales circunstancias de violencia afectaron a los aquí solicitantes al punto de predicar sobre ellos la calidad de víctimas en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011. 4.1.1.

Contexto de violencia del Municipio de Lérida como consecuencia del conflicto armado interno. La UAEGRTD – Tolima presentó un documento de análisis de contexto del Municipio del Lérida (fl. 86-91, c.1) que inicialmente describe la posición geográfica del municipio y la dinámica del conflicto armado en el norte del departamento del Tolima donde precisamente aquel se ubica.

En un primer momento, a finales de los años 90, se produjo la presencia de los grupos 11 CConst, 052/12, N. Pinilla. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 14 guerrilleros, favorecida por la crisis cafetera producida en la región. Con el propósito de enfrentar a las guerrillas, en un segundo momento hacen presencia los grupos paramilitares, produciéndose una disputa por el control territorial entre estos grupos armados ilegales.

Ex integrantes de las disueltas Convivir entrenados por los paramilitares de Carlos Castaño permitiendo así la reproducción del modelo y la expansión de éstas fuerzas irregulares. El norte del Tolima constituía un corredor fundamental para asegurar las comunicaciones entre el centro y occidente del país, por tanto un área de paso entre los departamentos de Cundinamarca, Caldas, Quindío y Valle del Cauca.

Tanto la guerrilla como los paramilitares intensificaron su actividad en la zona con retenes ilegales, bloqueos a las vías, restricciones al suministro de bienes, intimidaciones a los campesinos, homicidios colectivos, desapariciones y desplazamientos forzados. Para el año 2012, de acuerdo con el informe del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos citado, se registraban 2.568 personas expulsadas del municipio de Lérida como consecuencia del conflicto armado interno, la mayoría de las cuales se trasladaba a Ibagué, capital del departamento.

Este fenómeno que permite evidenciar el accionar de los actores armados ilegales se remonta, para el municipio en cuestión, al año 1996, pero con cifras significativas entre los años 2004 y 2009. Dentro de los grupos que hicieron presencia en la zona se menciona el frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y el bloque Tolima que tuvo su asiento en el corregimiento las Delicias del municipio de Lérida en cuyas zonas circunvecinas existieron importantes de cultivos de amapola que llegaron a representar el 9.8% del total nacional.

El informe presentado da cuenta también de la existencia de bases paramilitares en Altamirada y en las Delicias, de asesinatos atribuidos a los grupos irregulares que operaban en el municipio y a enfrentamientos sostenidos entre dichas fuerzas. En el informe “Panorama Actual del Tolima” publicado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el año 2002 se manifiesta que “Hacia el norte sobresalen por la elevada concentración de acciones armadas los municipios de Líbano, Anzoátegui, Lérida, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 15 Venadillo, Santa Isabel, Villahermosa y Casabianca”, y se destaca que para el período de tiempo analizado “La zona de operación del ELN la componen los municipios de Líbano, Murillo, Santa Isabel, Villahermosa, Lérida, Venadillo, Falan, Fresno, Casabianca, Herveo y Mariquita”.

En otro informe de contexto tenido en cuenta por esta Sala dentro del proceso se comentó lo siguiente, igualmente aplicable al presente caso, a pesar de referirse al municipio de Líbano, vecino de Lérida, ambos ubicados en el norte del Tolima: “Vale la pena resaltar que el año 2007 la guerrilla ordenó a campesinos de 11 municipios del norte del Tolima movilizarse en contra del segundo mandato de Álvaro Uribe Vélez; e igualmente que hubo panfletos de paramilitares de acuerdo con los cuales “combatirán a las FARC con los hijos de los campesinos y que para eso los reclutarán. Amenazan con matar a quien apoye la movilización impulsada por la guerrilla”.

Igualmente se aportan al expediente reportes de prensa que informan de la situación de violencia en la vereda Delicias en el municipio de Lérida y en general del norte del Tolima (fl. 92-102, c.1). En la solicitud de restitución se menciona el enfrentamiento en la vereda las Delicias entre grupos paramilitares y guerrilleros acaecido el 1º de diciembre de 2001 que se prolongó por dos días y se comenta que a partir de tal fecha los enfrentamientos eran constantes (fl. 4, c.1).

Todo lo anterior permite concluir a la Sala que la presencia de grupos armados al margen de la ley y los actos de violencia y vulneración al DIH y al DIDH eran un hecho notorio para la época en la que ocurren los hechos padecidos por los solicitantes, y que permitirían tenerlos como víctimas en los términos del art. 3 de la L. 1448/2011, lo que se analiza a continuación. 4.1.2.

El solicitante y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno. Los hechos presentados por los solicitantes constitutivos de grave violación al DIH y al DIDH se concretan en el asesinato por parte de la guerrilla de las FARC, del hermano del solicitante de nombre José Remigio Acosta Cardozo, acaecido el 10 de febrero de 2001, las amenazas directas por parte de las T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 16 FARC de las que fue víctima el solicitante y su desplazamiento como consecuencia de tales amenazas. a.- No encuentra duda la Sala en cuanto a la muerte violenta del hermano del solicitante.

Se aporta registro civil de defunción (fl 67, c.1) en el que se inscribe que la muerte de José Remigio Acosta Cardozo se produjo el 1 de febrero de 2001. Aunque el documento en mención no informa sobre la causa de la muerte, en el mismo se precisa que el asiento se realiza por autorización de la Fiscalía de Lérida de junio 8 de 2001. El solicitante en sus declaraciones ante la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad de Victimas y el juzgado de restitución en consistente en manifestar que el asesinato de su hermano fue ocasionado por la guerrilla de las FARC y que tuvo lugar en el casco urbano de las Delicias en el municipio de Lérida.

También se refieren a la muerte violenta José Remigio Acosta, las declaraciones de Israel Gómez, quien preguntado sobre el particular manifestó “Sé que lo mataron en Delicias, en la casa de él, dicen que la guerrilla, no sé qué grupo” y la de Dagoberto Remigio Barón que sobre la muerte comentó “Si, muy buena persona, le servía a la gente del pueblo, dicen que lo mató la guerrilla” (Fl. 284 c.1, CD).

Incluso el opositor Virgilio Calderón Parra en su declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras, asevera haber estado presente cuando miembros de las FARC asesinaron al hermano del solicitante “… a él si le mataron un hermano la guerrilla o las Farc, ellos estaban en la vereda, yo vi cuando llamaron al hermano de ERNESTO ACOSTA AL FINADO José le pegaron un primer tiro, el señor difunto estaba sentado en la casa en una silla de él, yo no voltie a mirar para atrás yo seguí mi camino …”(fl. 70vto, c.1). b.- También tiene la Sala por acreditadas las circunstancias de amenazas de las que fue objeto Ernesto Acosta por parte de la guerrilla de las FARC.

De acuerdo con su relato enfrentó en malos términos a los miembros del grupo que ultimaron a su hermano, lo que determinó que días después, según la declaración de Martha Yoleni Servera, compañera del solicitante, fuera buscado en su vivienda ubicada en el casco urbano de las Delicias, por militantes de dicho grupo, ante lo cual temiendo por su vida decidió huir antes de hacerles frente (fl. 80, c.3, CD).

Dagoberto Remigio Barón en su declaración ante el juzgado manifiesta haber oído que el solicitante salió unos días de la zona “(…) porque como que también lo querían fregar (…)” (fl. 284 c.1, CD). Cabe destacar que conforme la L. 1448/2011 se presume la buena fe de las declaraciones de las víctimas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 17 c.- Finalmente no hay duda en cuanto que las circunstancias anteriormente descritas determinaron el desplazamiento del solicitante, situación afirmada por éste, su compañera permanente, el opositor y por el declarante Dagoberto Remigio Barón. No obstante, aprecia la Sala divergencia en cuanto al alcance de dicho desplazamiento, situación que será analizada más adelante, lo que no impide considerar el hecho mismo de un desplazamiento transitorio como una infracción al DIDH.

La sola muerte violenta en manos de grupos armados al margen de la ley acaecida en el hermano de solicitante constituye un daño para éste, que es uno de los presupuestos para predicar la calidad de victima en los términos del art. 3 de la L. 1448/2011. Por otra parte los hechos narrados como victimizantes ocurrieron en el año 2001, lo que los sitúa dentro del lapso de tiempo que la ley en comento establece como requisito para ser considerado como víctima, esto es 1985, o incluso para acceder al derecho a la restitución, 1991.

Así las cosas encuentra la Sala acreditada la calidad de víctima del conflicto armado interno del solicitante y su núcleo familiar, por lo que entrará a determinar si los hechos victimizantes conllevaron un abandono o despojo del predio que es reclamado en restitución. 4.2. Titularidad del derecho de restitución de tierras abandonas o despojadas en el marco del conflicto armado interno. Hasta el momento tiene la Sala por probados la calidad de víctima de los solicitantes, que la victimización se produjo en el marco del conflicto armado interno del país y dentro del período de tiempo que señala la Ley para tener derecho a las prerrogativas dada por aquella.

De manera que para acceder al derecho de restitución pretendido sobre el predio denominado Santa María, ubicado en la vereda Altamirada del municipio de Lérida (Tolima) deberá analizarse si los hechos victimizantes ya referidos se encuentren relacionados con actos de despojo y/o abandono forzado. En consecuencia, resta a la Sala determinar cuál presunción de las establecidas en la L. 1448/11 sería aplicable en el sub examine, explicar en función de aquella cómo el conflicto armado interno actúa como hecho representable y T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 18 vicio de los negocios, para finalmente, concluir si hay un eventual acto de despojo en el caso concreto, como lo sería una negociación irregular en el marco del conflicto armado interno. 4.2.1.

Presunción legal a tener en cuenta. Dado que Ernesto Acosta Cardozo llevó a cabo un negocio de permuta sobre el predio que ahora solicita en restitución, resulta necesario determinar si para el caso opera o no lo dispuesto en el Núm. 2, literal “a” del art. 77 de la L. 1448/2011, el cual preceptúa una presunción de carácter legal en torno a la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados en el marco de situaciones de violencia, en los siguientes términos: “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” (Resaltado de la Sala) Viene sosteniendo esta Sala que en el marco de los procesos adelantados con base en los postulados de la justicia transicional como el que ahora nos compete, operan flexibilidades normativas en materia de derecho privado a favor de quienes han sido reconocidos como víctimas de conflictos armados.

En este orden de ideas, la razón de ser o finalidad de presunciones como la que se acaba de citar, derivan algunas veces de insuficiencias de la justicia ordinaria para atender la defensa de los contenidos jurídicos materiales del Estado; y en otras, precisamente por reconocer que aquellas insuficiencias tienen como causa la alteración generalizada de un estado normal de cosas, de un orden que debería regir pero que en la práctica no lo hace establemente.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 19 En el caso colombiano, el orden de cosas que habría de imperar corresponde al modelo constitucional declarado a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, documento respecto al cual se ha dicho que no se compone de meras formulas retóricas, sino de valores, principios y derechos que definen un Estado, una determinada organización política y jurídica dispuesta para su realización, de allí que “el aparato no tiene sentido si no se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos”12.

El conflicto armado interno en Colombia ha alterado aquel orden, y como este Tribunal ha precisado, su influencia y afectaciones notorias, exige a las personas de la sociedad civil, naturales o jurídicas, estar en la capacidad de representarse tal circunstancia como posible vicio de los negocios que realizan. Presupone en consecuencia, el reconocimiento de estándares de cuidado exigibles a las personas, que se determinan según sus calidades y roles, y con base en los cuáles hay un mínimo representable para no causar daños injustificados en una situación concreta. 4.2.2.

Condiciones y particularidades del negocio realizado entre la parte solicitante y opositora del proceso. En el presente caso considera importante el Tribunal precisar por una parte si los hechos victimizantes anteriormente mencionados fueron determinante para un presunto abandono o despojo de inmueble solicitado en restitución, y por la otra las condiciones y particularidades del citado negocio con el fin de poder verificar la aplicabilidad de la presunción anteriormente expuesta, y en consecuencia evaluar si es posible concluir que el conflicto actuó o no como vicio de aquella negociación. Veamos: a.- Conforme a los hechos de la solicitud Ernesto Acosta Cardozo transfirió la propiedad del predio Santa María al señor José Antonio Usme Gutiérrez el 15 de noviembre de 2001, mediante escritura pública n.o 392 de la Notaría Única de Lérida.

Según dicho documento público la transferencia se efectuó por $2.500.000 (fl. 51-55, c.3). Sin embargo, tanto el solicitante como su compañera permanente en sus declaraciones manifiestan que el negocio que se realizó con el señor Usme fue una permuta de la finca Santa María por un inmueble ubicado en el casco urbano de Lérida. 12 CConst, T-406/92, C. Angarita.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 20 Al expediente se hizo llegar por parte de los solicitantes (fl. 96, c.3) copia del contrato privado de permuta suscrito y autenticado en notaría el 10 de junio de 2001 por José Antonio Usme y el aquí solicitante, en el que se constata efectivamente la permuta del predio solicitado en restitución con una “casa mejora” ubicada en el municipio de Lérida.

De acuerdo con dicho documento los valores estimados para cada uno de los bienes a permutar fueron los siguientes a) la “casa mejora” $7 millones, y b) el predio $6.650.000, razón por la cual el aquí solicitante se comprometió a pagar la diferencia en efectivo el 21 de octubre del mismo año. En el documento en mención se manifiesta igualmente que la escritura de la casa no se encuentra registrada por tratarse de un “mejora” (entiende la Sala que se trata de una posesión) y que respecto de la finca existía un gravamen hipotecario a favor de la Caja Agraria. b.- Con la escritura de transferencia del predio Santa María se protocoliza el avalúo catastral del mismo, el cual es de $2.200.000 (fl. 54, cl1), sin embargo, como se manifestó en el acápite anterior, en el documento privado suscrito por las partes el valor de dicho predio se fijó en tres veces su avalúo catastral.

Enseña la regla de la experiencia que es práctica usual en nuestro país que en las escrituras públicas de transferencia de inmuebles se declaren valores inferiores a los reales de transacción, pero que en los documentos privados en que consta la misma negociación se refleje su valor real, por lo que es válido concluir que el precio de transferencia del predio solicitado en restitución fue de $6.650.000, y no el que aparece en la escritura de venta, mismo que refirió el solicitante en la declaración rendida ante el juzgado de restitución de tierras. c.- No menciona el solicitante en sus declaraciones ante la Unidad de Restitución y el juzgado, que la negociación del predio hubiera obedecido a amenazas o presiones indebidas por parte de José Antonio Usme.

Tampoco hay argumentos para concluir que tuviera como causa el temor por su vida que le infundieron los guerrilleros de las FARC por cuanto como él mismo lo dijo en su declaración ante el juzgado, una sola vez se produjo tal situación de peligro o riesgo. No cabría atribuirla a la muerte del hermano acaecida en febrero de 2001 que, por una parte no se produjo en la finca, no era aquel copropietario de dicho inmueble, y no se dice ni obra prueba de la que se pueda inferir que el hermano fallecido tuviere intereses patrimoniales o de alguna índole en el bien solicitado en restitución. Si pretendiera atribuirse la venta a la pena moral que le ocasionara al solicitante la muerte violenta de su hermano, no habría T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 21 explicación para la no venta del inmueble del que era propietario el solicitante en el casco urbano en el que precisamente cayó aquel asesinado. d.- Considera la Sala que estos aspectos, la muerte de su hermano y el temor por su vida, resultan de la mayor importancia por cuanto podría atribuirse a ellos el abandono del inmueble cuya restitución se pretende y como consecuencia de dicho abandono su posterior negociación. Sin embargo, sobre el particular observa la Sala i) el predio Santa María se encuentra ubicado en la vereda Altamirada y tanto el hecho del asesinato como el presunto atentado contra la vida del solicitante se produjeron en el casco urbano de las Delicias donde la guerrilla ejercía una presencia incuestionable; ii) el solicitante era propietario de una vivienda en el casco urbano de las Delicias, lugar en el que precisamente se produjo la presunta tentativa contra su vida por parte de las FARC, por tanto, en lógica, el abandono se hubiera presentado igualmente respecto de éste inmueble y las razones para su venta hubieran sido las mismas que para el predio Santa María; iii) si bien parece ser cierto que como consecuencia del atentado contra su vida el solicitante debió ausentarse de las Delicias, no resulta claro que tal situación configurara un desplazamiento de aquel y su núcleo familiar.

El mismo solicitante manifiesta en su declaración ante el juzgado que, hecha la negociación del predio siguió viviendo en el corregimiento de las Delicias y preguntado sobre por qué lo hizo estando amenazado, contestó que su esposa había obtenido permiso de la guerrilla para seguir allí (fl. 284 c.1, CD); iv) igualmente otras declaraciones que obran en el expediente dan cuenta que la salida del solicitante del casco urbano de las Delicias fue temporal, sin que haya evidencia en cuanto a que su grupo familiar hubiera tenido que hacerlo también. Sobre el particular dice el testigo Dagoberto Remigio Barón “El siguió viviendo en Delicias, ya cuando le mataron el hermano, me parece que como que se retiró unos días porque como que también lo querían fregar (…), oí el cuanto así” (fl. 284 c.1, CD).

Preguntado Israel Gómez sobre que se hizo el solicitante cuando vendió Santa María, respondió “Él siguió viviendo en Delicias, él tiene otros predios allá y uno en la Vereda Zelandia, a hora y media a píe. No tiene otros predios en Altamirada” (ibídem). Por su parte, el mismo opositor preguntado si sabía si el solicitante se fue de las Delicias cuando asesinaron al hermano respondió “Sí, él se vino a Ibagué, no recuerdo cuanto tiempo, pero llegó ligero otra vez (1 mes aprox.)” (Ibídem); v) igualmente la compañera permanente del solicitante confirma que acaecido el incidente entre su compañero y la guerrilla (ocasionado porque su compañero se refirió en malos términos a la guerrilla cuando le mataron al hermano), ella misma acudió ante representantes de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 22 dicho grupo insurgente para interceder por su esposo, y que en dicha entrevista le manifestaron que con Ernesto Acosta no había problema, que no era objetivo militar (fl. 90, c.3, CD). e.- Adicionalmente en su declaración la compañera del solicitante manifiesta que obligados a permutar la finca Santa María, luego debieron vender la casa que habían recibido a cambio, y que para hacerse a otro predio, por ser insuficiente lo recibido por dicho inmueble debieron acudir a la financiación de Bancafe.

Refiere que el inmueble adquirido en tal oportunidad fue la finca la Esperanza ubicada en el municipio de Líbano. Sin embargo, conforme la escritura pública aportada por el mismo solicitante (fl. 97, c. 3) dicho bien fue adquirido por el solicitante en 1998 de manera coetánea con la compra de Santa María, y buen tiempo antes de los hechos que presuntamente dieron lugar a la obligada disposición de este último.

En la misma declaración la señora Martha Servera afirmó que las condiciones de la Esperanza eran mucho mejores que las de Santa María, lo cual lleva a inferir que difícilmente la pareja hubiera preferido vivir en esta última finca, y da para concluir que, en razón a que el solicitante era propietario de varias fincas, tenía su asiento en el casco urbano de las Delicias y se desplazaba desde allí a una u otra para realizar su explotación económica.

Todo lo anterior contradice la hipótesis del abandono, concretamente del predio Santa María y por consiguiente, el de una venta forzada por los hechos victimizantes ya relatados. Concluye la Sala con base en los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, junto con el análisis y valoración de los medios de prueba que se allegaron en el expediente, que el negocio de permuta celebrado por el solicitante no tuvo como génesis o motivo la situación de violencia, que no se predica la ausencia de consentimiento prevista en el Núm. 2, literal “a” del art. 77 de la L. 1448/2011, y por tanto, no se trata de un acto de despojo en los términos del art. 75 ejusdem.

En otras palabras, concluye la Sala que ni el conflicto ni los hechos victimizantes que afectaron al solicitante tienen la aptitud suficiente para, por una parte llevar al abandono del predio y para viciar el consentimiento en la disposición o venta realizada respecto del inmueble solicitado en restitución. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 23 Adicionalmente, como ya se destacó previamente, no hay evidencia en cuanto que el valor por el que el solicitante permutó el inmueble en cuestión, lo fue en unas condiciones que, por ejemplo, permitieran dar aplicación a la presunción a que se refiere el art. 77, num. 2º, literal “d” de la L. 1448/2011, por cuanto de acuerdo con el documento privado aportado por el mismo solicitante, el valor convenido equivale a tres veces más el avalúo catastral que tenía asignado para el año 2001.

El solicitante conocía que se le transferían derechos de posesión y no de propiedad plena sobre la casa que se le entregaba a cambio de la finca, e igualmente era consiente que cuando transfirió ésta última se encontraba hipotecada. Finalmente aunque el argumento de la compañera del solicitante es que la casa recibida en permuta no se equiparaba en valor al de la finca, lo cierto es que el documento privado aportado dice lo contrario, sin que el solicitante acreditara el valor por el que finalmente dispuso de aquella casa como para desvirtuar lo consagrado en el referido documento de permuta.

De esta manera, la celebración del negocio entre el solicitante y el señor Usme, se llevó a cabo en un plano de igualdad contractual que se mantuvo durante la ejecución y consumación del negocio. Así las cosas, si para predicar el despojo de un bien se ha de dar cuenta de (i) una situación de violencia, (ii) una relación jurídica de propiedad, posesión u explotación, y (iii) una privación arbitraria de aquella como consecuencia de la primera, en el presente caso concluye la Sala que si bien los dos primeros presupuestos se cumplen, el tercero no se acredita, puesto que la situación de violencia probada no obró como factor determinante de la negociación haciéndola arbitraria, apareciendo probado que la transacción se produjo dentro de los márgenes de respeto a la autonomía y la voluntad de las partes.

En consecuencia, no encuentra la Sala motivos fundados para predicar que si bien el señor Ernesto Acosta Cardozo es víctima del conflicto armado, no lo es también con ocasión de haber sufrido un despojo, por el contrario, hay argumentos suficientes para concluir que a pesar de que el solicitante ostenta la calidad de víctima, no por ello es titular del derecho de restitución en los términos de la L. 1448/2011.

DECISIÓN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 24 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de UAEGRT por el señor ERNESTO ACOSTA CARDOZO y su núcleo familiar, siendo opositor el señor Virgilio Calderón Parra.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor ERNESTO ACOSTA CARDOZO y su núcleo familiar, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero - Tolima que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 352-6909.

CUARTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100220140016701 25 JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Ausente con licencia