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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 500013121001201500062 01

Sujetos: Solicitante: Rufino Ramírez Zambrano \ Opositor: María Estela Jiménez Garzón

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras / TESIS: El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. CONDICIÓN DE VÍCTIMA - tienen la calidad de víctima las personas que cumplen con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 / TESIS: La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - en el Municipio de Mapiripán / TESIS: El Municipio de Mapiripán está ubicado al sur del departamento del Meta, fue objeto desde principios de los años 90 de la presencia de grupos paramilitares, narcotraficantes y las FARC que intentaban ejercer domino territorial

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2016-06-30

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) REF: Restitución de Tierras SOLICITANTES: Rufino Ramírez Zambrano OPOSITORES: María Estela Jiménez Garzón RADICACIÓN: 500013121001201500062 01 (Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de la misma fecha) Procede esta Sala a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas, presentada a través de UAEGRTD por el señor Rufino Ramírez Zambrano, siendo opositora la señora María Estela Jiménez Garzón. I.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos Fácticos. La UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, con fundamento en el art. 82 de la L. 1448/2011 formuló solicitud de Restitución del predio urbano ubicado en la Calle 2 n.° 17-35/37/41 en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, folio de matrícula inmobiliaria n.o 236-67943 a favor del solicitante Rufino T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 2 Ramírez Zambrano y su núcleo familiar con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.

Adquirió el predio en 1986, baldío urbano para la época1, por compra de mejoras que hiciera al señor Polo Torres por valor de $500.000, allí vivía con su cónyuge y su menor hija. En 1989 solicitó ante el INCORA su adjudicación, la que fue negada mediante R. 1176 del 22 de agosto de 1990, ya que la Asamblea Departamental del Meta, mediante Ordenanza n.° 011 del 1° de agosto de 1989 otorgó a Mapiripán el carácter de municipio y era este el que tenía la competencia para adjudicar. 2.2.

Era propietario de un pequeño almacén denominado San Andresito, en el que distribuía electrodomésticos, ropa, joyas, entre otros, negocio cuya prosperidad llamó la atención de un reducto guerrillero que lo extorsionaba obligándole a pagar la suma de $200.000, la que en 4 meses llegó a $1.500.000, cuota que se hizo insostenible. 2.3.

La negativa al pago de la cuota extorsiva generó para sí y para su familia amenazas de muerte, que llevaron al desplazamiento del núcleo familiar2, primero a la ciudad de Villavicencio y posteriormente a Fusagasugá – Cundinamarca, hechos que fueron denunciados en la personería de este último municipio. 2.4. El predio actualmente lo tiene la señora María Estela Jiménez Garzón, quien manifestó ante la UAEGRTD – Meta ser madre cabeza de hogar y al igual que el solicitante, víctima de desplazamiento forzado. 3.

Identificación de las víctimas y titularidad del derecho a la restitución de los solicitantes. Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación Derecho que reclama Rufino Ramírez Zambrano 4.880.431 70 Casado 1986 Propiedad 1 Aclara la UAEGRTD Meta que decidió ordenar mediante Resolución n.° RT 1323 del 7 de noviembre de 2014 la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio, por cuanto carecía de antecedente registral. 2 En el escrito de solicitud no se precisa la fecha, sin embargo, en el expediente administrativo, formulario de solicitud se refiere el 12 de junio de 1997 como fecha de desplazamiento (fl. 4, CD exp.

Adm.) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 3 Núcleo familiar de Rufino Ramírez Zambrano. Nombre Identificación Vínculo Presente al momento de la victimización María Ligia Barbosa Muñoz 38.891.247 Cónyuge Si Carol Bibiana Ramírez Barbosa 40.327.441 Hija Si Yeison Andrés Ramírez Barbosa 1.069.718.405 Hijo No Juan Sebastián Corrrea Ramírez Sin información Nieto No 4.

Identificación física y jurídica del predio. 4.1. La información de los inmuebles aportada en la solicitud restitución es la siguiente: Dirección Matrícula inmobiliaria Número Catastral. Área calculada Área Solicitada Calle 2 A n.° 17- 35/37/41 236-67943 50-325-01-00-0031-0003-000 468mt2 2.500mt2 4.2. La georreferenciación de los predios anteriormente relacionados es la siguiente: Se delimita por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y planas (Magna Colombia Bogotá): 5.

El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. El Director de la UAEGRTD Territorial Meta una vez adelantó el procedimiento administrativo solicitado por el señor Rufino Ramírez Zambrano y su núcleo familiar, mediante Resolución n.° 0111 del 3 de febrero de 2015 inscribió en el Registros de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al núcleo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 4 familiar (fls. 75 a 88, c.1), cumpliendo así el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción. Al trámite administrativo fue convocada la señora María Estela Jiménez Garzón, quien presentó escrito de oposición (fls. 27 a 28, ibídem).

Para efectos del presente asunto, el predio solicitado se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-67943 de la ORIP de San Martín - Meta, predial n.° 50-325-01-00-0031-0003-000. 6. Pretensiones. 6.1. Declarar que los solicitantes son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio reseñado, por tanto, se ordene a la Alcaldía de Mapiripán, proceder a la adjudicación. 6.2.

Ordenar a la ORIP de San Martín, i) inscribir la sentencia; ii) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitación del dominio posteriores al despojo; iii) inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997, siempre que sea esa la voluntad de los solicitantes; iv) en los términos del artículo 91 de la L. 1448/2011 cancelar la inscripción de cualquier derecho que terceros. 6.3.

Ordenar a la fuerza pública acompañar las labores de entrega del predio a restituir. 6.4. Ordenar al Alcalde y al Concejo Municipal de Mapiripán adoptar el acuerdo correspondiente por el cual se establezca el alivio de pasivos (impuesto predial, tasas y contribuciones), y se dé cumplimiento al mismo. 6.5. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas de servicios públicos, y las de pasivos financieros 6.6.

Ordenar al IGAC, de ser necesario, proceder a la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la información que obra sobre el particular. 6.7. Ordenar la acumulación de todo proceso judicial o administrativo, solicitando a las autoridades correspondientes la información pertinente para ese fin. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 5 6.8.

Ordenar la restitución por compensación si no es posible la material, trasladando el predio al Fondo de la UAEGRTD. 6.9. Omitir en las publicaciones del proceso, los nombres e identificación de los solicitantes 6.10. Ordenar a la Defensoría del Pueblo designar un defensor para que represente a la señora María Estela Jiménez quien ostenta la condición de mujer víctima de desplazamiento. 6.11.

Brindar una atención preferencial al señor Rufino Ramírez Zambrano, en su condición de adulto Mayor. 7. Actuación procesal. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) el cual admitió la demanda el 6 de marzo de 2015 (fl. fl. 99 a 103, c.1). También realizó publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/11 (fl. 139 a 140, ibídem), la señora María Stella Jiménez Garzón por conducto de apoderado de la defensoría pública presentó escrito de oposición (fls. 152 a 157 ibídem), de modo que entiende la Corporación se encuentra notificada por conducta concluyente.

Por auto del 6 de mayo de 2015 (fl. 202, ibídem), el Juez Instructor vinculó al señor José Aníbal Vélez Marín quien aparece inscrito en los registros del IGAC con una mejora sobre el predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el objeto de restitución. Una vez se cumplió el trámite de rigor ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a este Tribunal el 22 de septiembre de 2015 (fl. 422, c.2).

Una vez se avocó el conocimiento por parte del magistrado sustanciador se decretaron pruebas adicionales, dentro del trámite de las mismas se recibió peritazgo de avalúo comercial realizado por el IGAC, según orden impartida por el Juez CCERT, razón por la cual dicha prueba fue controvertida en sede de Tribunal, diligencia en la cual igualmente presentaron sus alegatos finales los intervinientes en el proceso que concurrieron, estos es los apoderados del solicitante y la opositora.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 6 8. Argumentos de la oposición. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda ya que sus actos de dominio derivan de la compra de la posesión y mejoras que realizó con el señor Aníbal Vélez Marín, en caso contrario, se compense a la opositora ya que no participó de los hechos ilegales de despojo de tierras.

Propone la opositora como excepciones a la solicitud de restitución, i) ocupación de buena fe exenta de culpa; ii) la inscripción en el registro no incluye la identificación precisa del predio objeto del despojo; iii) el principio de enfoque diferencial está presente en la opositora quien en su condición de desplazada es víctima del conflicto armado interno, y, iv) tacha de la calidad de despojados de los solicitantes (fl. 153-157, c.1).

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico planteado.

Determinará la Corporación a) si el solicitante Rufino Ramírez Zambrano y su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; igualmente, b) si son titulares del derecho a la restitución del predio solicitado; finalmente, c) si de la opositora, quien también afirma su condición de víctima del conflicto armado, se puede predicar la buena fe exenta de culpa que le permita acceder a la compensación. 3.

El carácter fundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 7 nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática3.

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).

El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas4, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades.

Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro5, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas 3 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 4 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.

La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 5 CConst, T-821/07, C. Botero T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 8 víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 9 hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011. 4.

Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima es exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

Por otra parte, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 10 económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”6; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5.

Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede la Corporación al estudio de fondo de la solicitud de restitución que presenta el señor Rufino Ramírez Zambrano y su núcleo familiar atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados.

Metodológicamente la Sala estudiará de forma preliminar la excepción que presenta la opositora que a bien ha tenido denominar “tacha de la calidad de despojados de las personas que presentaron la solicitud de restitución”, pues a pesar de tal denominación, su línea argumentativa se orienta a desvirtuar la calidad de víctimas que por virtud del artículo 75 de la L. 1448/2011, constituye un presupuesto para ser titular del derecho a la restitución. Argumenta la oposición en este punto que las declaraciones rendidas por el solicitante ante la Personería de Fusagasugá y la que rindió ante la UAEGRTD son inconsistentes ya que “los valores a título de extorsión exigidos por la guerrilla y los tiempos en que abandonó a Mapiripán, no concuerdan” (fl. 155 a 156, c.1).

Además, Yeisson Ramírez Barbosa, hijo del solicitante, al momento del abandono tenía 15 años y presenta un relato creíble, según el cual “la salida del pueblo se debió a que no había nada que hacer allá”, finalmente, personas que llevan más de 30 años en la región no conocen al solicitante y menos aún el almacén San Andresito donde actualmente reside la opositora.

Para abordar la excepción formulada se analizará el contexto de violencia en el municipio de Mapiripán – Meta, en la década de los 90, así como los presupuestos del art. 3° de la L. 1448/2011 en relación con los hechos victimizantes que expone el solicitante y que pretende desvirtuar la oposición. 5.1. Contexto de violencia en Mapiripán – Meta en el año 1997 y el despojo de tierras en el casco urbano. 6 CConst, 052/12, N. Pinilla T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 11 El Municipio de Mapiripán está ubicado al sur del departamento del Meta, fue objeto desde principios de los años 90 de la presencia de grupos paramilitares, narcotraficantes y las FARC que intentaban ejercer domino territorial7, “principalmente para controlar el negocio de la producción de cocaína”8, entre 1995 y 2008 se registraron aproximadamente 18 mil casos de desplazamiento.

En un principio el control territorial de Mapiripán era de la guerrilla de las FARC, según reseña el Portal Verdad Abierta9. Refiriéndose a una solicitud de restitución de tierras relata: “La familia vivió en Mapiripán hasta 1995 cuando no aguantaron más el asedio de las Farc y la amenaza de que les reclutarían a sus hijos mayores. Para entonces, la guerrilla citaba cada dos semanas a los pobladores a reuniones, a las cuales los Cáceres López se rehusaron a ir.

Durante el juicio, la familia contó que antes de que llegaran a su casa a reclutar a sus hijos, decidió enviar un hijo al municipio de San Martín y otro a Puerto Lleras”. El control de la guerrilla, de acuerdo con la reseña del mismo portal, se afectó por la incursión de los paramilitares en la región, grupos armados enviados por los hermanos Carlos y Vicente Castaño desde el Urabá que arribaron a Mapiripán con el fin de arrebatarle el negocio a la guerrilla.

El municipio de Mapiripán ha estado marcado por la tristemente célebre masacre ocurrida en 1997 por cuenta de miembros de las AUC, hecho que fuera facilitado por miembros de la fuerza pública como lo documenta la Corte Suprema de Justicia10 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos11. Los hechos los resume la H. Corte Suprema así: “El 12 de julio de 1997 arribaron al aeropuerto de San José del Guaviare dos aeronaves provenientes de los municipios de Apartadó y Necoclí, localizados en el Urabá Antioqueño, transportando aproximadamente treinta integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Posteriormente los hombres se dirigieron por vía terrestre hacia el sitio conocido como «Trocha Ganadera» para reunirse con otros miembros de esa agrupación que operaban en los Llanos Orientales, trasladándose así un número aproximado de ciento 7 CIDH, 15 Sep 2005, fundamento 96.23, p. 43. 8 Portal Verdad Abierta. El despojo urbano, la orea cara de la guerra en Mapiripán. 9 de junio de 2015.

Disponible en: http://www.verdadabierta.com/restitucion-de- bienes/5828-el-despojo-urbano-la-otra-cara-de-la-guerra-en-mapiripan 9 Ibídem. 10 CSJ Penal, 5 Jun 2014, e35113, E. Fernández. 11 CIDH, 15 Sep 2005, fundamento 96.19, p. 42. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 12 cincuenta sujetos por vía fluvial y terrestre hacia el municipio de Mapiripán (Meta), lugar al que llegaron en la madrugada del 15 de julio siguiente.

En ese sitio empezaron una incursión armada, así como en el corregimiento aledaño denominado La Cooperativa, allí impidieron la libertad de locomoción y comunicación de los habitantes, clausuraron las vías de acceso terrestres y fluviales, cerraron oficinas públicas, retuvieron y ultimaron a varios de sus pobladores tras señalarlos de ser auxiliadores de la guerrilla, desmembraron sus cuerpos y luego los lanzaron al río Guaviare.

Los cadáveres de tres víctimas que habían sido degolladas fueron encontrados en el perímetro urbano de la población. Como víctimas fatales aparecen: José Ronald Valencia, despachador del aeropuerto; un joven oriundo de Caño Jabón de apellido Carvajal; Agustín N; Álvaro Tovar Muñoz, alias «Tomate», Teresa N., apodada «La Muerte», Jaime Pinzón, Edwin Morales, Manuel Arévalo y Sinaí Blanco Santamaría, comerciante.

Varios habitantes fueron retenidos una vez que los sujetos armados les pedían identificación, otros fueron sacados de sus casas y conducidos al matadero municipal, sin que se sepa la suerte que corrieron, como el caso de Antonio María Barrera conocido como «Catumare», Gustavo Caicedo Rodríguez, los hermanos de 15 y 16 años Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, así como Nelson N”.

Los hechos trágicos que se vivieron en Mapiripán llevaron al desplazamiento de cerca del 70% de los habitantes de la región. En otra reseña del portal varias veces citado, se indica: “Al amanecer del domingo cuando “ya toda esa gente se había ido”, como lo narran los sobrevivientes, algunas personas del pueblo fueron a ver si podían sacar los cuerpos del río, los jalaban con palos, tratando de alcanzarlos, pero no podían.

Algunos cadáveres tenían el estómago rajado y con piedras, los paras decían que ni siquiera querían que los enterraran. “A la orilla del río, uno de los días dejaron como cinco cuerpos a la vista, uno de ellos abierto por la mitad. Nosotros sacamos uno del río, pero los paras regresaron y nos regañaron, nos tocó volver a echar el cadáver al río. Todos estaban degollados.

Decían que no iban a gastar ni un tiro para matar sapos de la guerrilla”, narra un testigo de la masacre. Poco a poco los pobladores se fueron enterando de los asesinatos y en la misma noche del domingo, los pobladores empezaron a huir en avión o por carretera hacia Villavicencio y por el río hacia San José del Guaviare. El pueblo quedó prácticamente desocupado.

Se había ido el 70 por ciento de la gente. Cifras de la Cruz Roja dicen que el 19 de julio más de 300 personas salieron del municipio. El 23 de julio llegó el Ejército al pueblo. Según Eduardo Carreño, abogado que lleva el caso por parte del Colectivo de Abogados, se calcula que al final 2.700 personas huyeron de la zona desplazadas tras la masacre.

La mayoría de la gente de esa época se fue. Mapiripán y las zonas aledañas fueron repobladas porque hay mucho trabajo para raspachines”12. Recientes fallos de restitución de tierras han documentado el abandono de predios en el casco urbano del municipio de Mapiripán, con un factor común 12 Portal Verdad Abierta. La semana negra de julio. 18 de enero de 2010.

Disponible en: http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/2132-la-semana-negra-de-julio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 13 de victimización, la masacre reseñada. Habitantes que con posterioridad a los nefastos hechos retornaron, fueron desplazados nuevamente por los grupos paramilitares que tenían el control de Mapiripán. En el análisis de contexto que realizó la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, que sirvió de fundamento para la inscripción del aquí solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dejó dicho: “En este sentido, el municipio de Mapiripán ha padecido la permanente presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, fenómeno que se acentuó desde la década de los 90s, inicialmente con una presencia de las FARC y luego desde 1.997 con la irrupción del paramilitarismo, pues en ese momento el dominio territorial, que se encontraba en cabeza de aquel grupo a través de los frentes 39, 40 y 44, fue disputado por las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC – comandadas por Carlos Castaño Gil” “Para inicios de 1.997 la presencia de las FARC en el casco urbano de Mapiripán era predominante, sin embargo, a mediados de ese año tal hegemonía debió ser reformulada luego de la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- comandadas por Carlos Castaño, que llegaron a la región para introducir las Autodefensas Unidas de Colombia” (fl. 78, c.1).

Lo brevemente expuesto permite concluir que para el año de 1997, cuando se afirma se produjo el desplazamiento de la familia Ramírez Barbosa, era evidente la presencia de grupos armados al margen de la ley y la disputa por el territorio. 5.2. De la condición de víctima de los solicitantes y su núcleo familiar. De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas13 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; b) por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985; c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, y d) atribuibles al conflicto armado interno. 5.2.1.

Conforme los antecedentes reseñados la condición de víctima del señor Rufino Ramírez Zambrano y su núcleo familiar se atribuye a una serie de extorsiones por cuenta de miembros de la guerrilla de las FARC en razón de la prosperidad de un almacén de su propiedad llamado San Andresito, en el que distribuía, entre otros, ropa, electrodomésticos y joyas.

La cuota extorsiva 13 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 14 aumentó en 4 meses de $200.000 a $1.500.000, haciéndose insostenible, al no poder continuar con los pagos se convirtió en objetivo militar siendo objeto de amenazas contra su vida, lo que determinó el desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar hacía Villavicencio y luego a Fusagasugá. 5.2.2.

La condición de víctima pretende acreditarse con los siguientes medios de prueba: la declaración rendida ante la Unidad de Restitución el 21 de julio de 2014 (fl. 50), la consulta VIVANTO y la comunicación n.° 201472010956701 del 27 de julio de 2014 de la UARIV, a la que se acompaña unas declaraciones rendidas por Rufino Ramírez Zambrano y su hijo Yeisson Andrés Ramírez Barbosa, el 21 de enero de 2008 en Fusagasugá y el 14 de abril de 2011 en Villavicencio, respectivamente, el interrogatorio de parte absuelto por la opositora y las declaraciones rendidas por María Ligia Barbosa Muñoz y Carol Viviana Ramírez Barbosa ante este Tribunal.

De los medios de prueba considera la Corporación: a.- El 21 de enero de 2008, ante la Personería Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, el solicitante Rufino Ramírez Zambrano rindió declaración por desplazamiento en la que manifestó: “Yo trabajaba en Mapiripán y tenía un almacén de variedades donde vendía ropa, cacharrería y electrodomésticos, vivíamos muy bien pero llegó el comandante del frente ese de la guerrilla y me dijo usted como que gana bien en este almacén tiene que darnos una cuota de $1.500.000 mensuales (…), el tipo se fue y como a los cuatro (4) días volvió y me dijo que al fin que de la plata que si no la tenía entonces tenía que desocuparles en 24 horas o sino que yo ya sabía cómo era que si a él se le daba la gana me llenaban de tiros (…), teníamos una casa en Mapiripán Alto y nos tocó dejar todo abandonado porque no nos dieron tiempo de nada, mi negocio quedaba a la orilla del río Guaviare o sea en el Bajo Mapiripán y tuve que dejárselo a los guerrilleros con toda la mercancía que tenía” (fl. 57, c.1).

Lo propio relató en diligencia rendida el 18 de septiembre de 2015 ante el Juez Instructor, en esta oportunidad manifestó respecto de las amenazas por cuenta de miembros de grupos armados que reconoce como guerrilleros: “le manda a decir mi comandante que no le acepta eso, que si no le puede dar el $1.500.000 que le haga el favor y le recoja eso y se vaya porque no respondemos por su vida, ni por su familia” (12:34) (fl. 1, c.3).

Tales manifestaciones, en general, se ha mantenido durante el trámite administrativo y judicial, salvo en lo que tiene que ver con el valor de las T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 15 cuotas extorsivas14, aspecto que censura la oposición y respecto de la presencia de su hijo Yeisson Andrés Ramírez Barbosa al momento del desplazamiento, pues afirma que para la época “mi esposa estaba embarazada de Yeisson Andrés” (fl. 50, c.1). b.- También rindió declaración la señora María Ligia Barbosa Muñoz, cónyuge del solicitante quien relató que cuando tuvieron que salir de Mapiripán, sus hijos, Carol Viviana y Yeisson Andrés Ramírez Barbosa tenían 13 y 8 años aproximadamente, la salida fue motivada por las constantes amenazas que recibió su esposo.

Afirma igualmente que ha pasado cerca al Municipio, pero el núcleo familiar nunca ha vuelto a Mapiripán, recuerda que su esposo les dijo que tenían que salir, recogieron la ropa y dejaron todo lo demás (CD fl. 32, c.3). c.- En lo tiene que ver con los hechos narrados en la solicitud de restitución que llevaron a la victimización alegada, Carol Viviana Ramírez Barbosa, en diligencia del 20 de noviembre de 2015 (CD fl. 32, c.3), recuerda el negocio familiar, según afirma, el San Andresito “era de los mejores del pueblito”, la actividad comercial de sus padres se concretaba en la venta de una variada mercancía que comprendía, entre otros, ropa, electrodomésticos y joyas, recuerda también que dicha mercancía la traía su padre de Bogotá, cada viaje duraba cerca de 15 días.

Manifestó la declarante al Magistrado ponente que tiene presentes tales circunstancias porque en su niñez compartía y jugaba con los hijos de otros comerciantes, incluso con su primo Luis Mario Galvis Barbosa, hijo de su tía Cristina Barbosa Muñoz, quien tenía un almacén cercano al de su papá llamado El Mercantil. Pese a no referir la presencia de algún grupo armado, si recuerda que al momento del desplazamiento tenía 12 años aproximadamente y que el núcleo familiar no regresó a Mapiripán, aspecto que concuerda con el relato de su progenitora. d.- Obra también en el expediente la declaración que rindió Yeisson Andrés Ramírez Barbosa en Acción Social – Villavicencio el 14 de abril de 2014.

Sin 14 En la declaración de Fusa señala que las cuotas extorsivas eran de $1.500.000, en la de la UAEGRTD $1.200.000. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 16 embargo, en declaración rendida el 20 de noviembre de 2015 ante el Magistrado ponente (CD fl. 32, c.3) se constató que el conocimiento que Yeisson Andrés Ramírez Barbosa tiene de los hechos victimizantes fue adquirido a través del relato de sus familiares, por lo que no será tenido en cuenta.

No obstante la última declaración mencionada, es del caso resaltar que las manifestaciones del núcleo familiar víctima se encuentran amparadas por la presunción de veracidad, en otras palabras, se amparan por la prohibición de trasladar a los solicitantes la carga de probar su victimización. 5.2.3. Con esta orientación advierte la Sala que si bien como afirma la oposición hay diferencias en las declaraciones del solicitante respecto del valor de las cuotas extorsivas, tales circunstancias, per se, no desvirtúan su condición de víctima y la de su núcleo familiar.

Ahora bien, la presunción de veracidad que blinda las afirmaciones de las víctimas, como presunción iuris tantum, bien puede desvirtuarse con los medios de prueba que se presentan con la oposición, sin embargo estima la Corporación que los que obran en el expediente no tiene la entidad suficiente para tal fin. Veamos: a. El interrogatorio absuelto por la señora María Estela Jiménez Garzón (fl.

CD fl. 1, c.3), así como la declaración que por comisión recibió el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán del vinculado José Aníbal Vélez Marín (fls. 408 a 417, c.2) queda claro que el solicitante Rufino Ramírez Zambrano, antes de acudir al proceso de restitución de tierras les manifestó su condición de dueño del predio sobre el cual se realizaron los negocios jurídicos por los cuales la señora Jiménez Garzón ejerce ocupación. Según manifestó la opositora en diligencia del 18 de agosto de 2015 (ibídem), hace unos 3 años el señor Rufino Ramírez Zambrano le reclamó la propiedad del predio que es objeto de la presente solicitud.

De forma concreta relató al Juez Instructor: “-Señora buenas tardes, ¿está casa es suya?- Le dije, si señor es mía, dijo –pero es que esta casa es mía- Le dije sí, pues la verdad yo se la compré a don Aníbal Vélez, pues si gusta vamos y hablamos con él, al otro día nos citamos, nos dimos hora citada, busqué a don Aníbal, fuimos, hablamos y el señor ese día nos dijo –la verdad yo no tengo documentos, los documentos se me perdieron, la verdad vengo sin lo del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 17 pasaje, ustedes no me pueden colaborar que vengo desde lejos, don Aníbal y mi esposo le colaboraron para el pasaje y no se supo más de él” (CD fl. 1, c..3) Sobre tal reclamación manifestó el vinculado José Aníbal Vélez Marín ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán: “(…) solamente al señor RUFINO lo vine a distinguir hace unos tres años, que vino y me dijo que ese lote era de él, no más (…)” (fl. 412, c.2). b. Se destaca también que la opositora convocó igualmente algunos de los habitantes de Mapiripán, que rindieron declaración el 3 y 4 de septiembre de 2015 por comisión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, entre ellos, Beatriz Perdomo Triviño (fls. 358 a 365, c.2), Pedro Antonio Garzón Nieto (fls. 366 a 372), Abel Arias (fls. 373 a 378), Marleny Rosalba Ortiz Godoy (fls. 379 a 384), José Ángel Suarez González (fls. 385 a 389) y Anadelina Rozo (fls. 390 a 393).

En general, las sendas declaraciones que convoca la oposición son contestes en afirmar que no conocen al solicitante ni a su núcleo familiar, sin embargo el testigo Pedro Antonio Garzón Nieto, en declaración del 3 de septiembre de 2015 ante el Juzgado comisionado indicó: “no yo no me recuerdo de ellos, sí los escuché nombrar, pero no recuerdo de ellos mejor dicho” (fl. 368, c.2). c. En lo que tiene que ver con la existencia del almacén San Andresito, es razonable que los testigos de la oposición lo desconozcan pues a algunos se les formuló la pregunta sobre ese particular en los siguientes términos: “Diga la Despacho si conoció que en el predio que actualmente ocupa la señora MARIA ESTELLA JIMENEZ GARZON, existió in almacén denominado SAN ANDRESITO, en caso positivo quien era el dueño y si sabe la razón por la cual se acabó el negocio (sic)” (fls. 363 y 370, c.2).

La pregunta induce a un error fundamental pues hay claridad en cuanto a que el citado almacén no funcionaba en el predio que ocupa la opositora, como sí, en una caseta en la ribera del río. En la declaración rendida ante el Juzgado 1º CCERT el señor Rufino Ramírez al ser preguntado si en el lote que está reclamando tenía el negocio contestó “(…) yo vivía, dormía para hablar corto en el lote y trabajaba en el bajo donde tenía una caseta (…) yo negocio no tenía allá [en el lote] (…) tenía la casa y vivía (…) la vivienda que tenía en el lote la hice yo, (…) ellos la tumbaron e hicieron una casa al lado (…)”.

(CD, exp. judicial, carpeta “audiencia”, minuto 43). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 18 Ello se corrobora también al observar la declaración que rindió el solicitante Rufino Ramírez Zambrano ante Acción Social (Fusagasugá), el 21 de enero de 2008, donde relacionó como bienes abandonados a) una casa; b) un almacén de variedades avaluado en $39.000.000; c) electrodomésticos avaluados en $7.000.000, y; d) 40 gallinas (fl. 57 vto, c.1). d. Algunos de los declarantes reconocen que salieron desplazados en 1997 con ocasión de la tristemente célebre masacre de Mapiripán, así por ejemplo Adelina Rozo, quien no precisó las circunstancias en que dicho desplazamiento tuvo lugar (fl. 392, c.2), Marleny Rosalba Ortiz Godoy quien manifestó “yo me fui cuando la masacre esa, yo me fui tres meses para San José, yo me fui en agosto y volví en noviembre” (fl. 381).

Lo propio afirma José Aníbal Vélez Marín quien salió hacía el departamento del Valle y regresó a los 8 meses (fl. 411, c.2), aspectos que corresponden con el análisis de contexto precedente. Concluye la Corporación que las declaraciones rendidas tuvieron por objeto demostrar la legalidad de la negociación entre la opositora y el señor Vélez Marín, aquí vinculado, mas no desvirtuar la calidad de víctimas del solicitante y su núcleo familiar, por el contrario, en lo que hace a la violencia padecida en Mapiripán, encuentran absoluta relación con el contexto de violencia precedente. 5.2.4.

Con el entendimiento que la presunción de veracidad en favor del núcleo familiar víctima se encuentra incólume, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: a) cuando los esposos Ramírez Barbosa llegaron a Mapiripán, el núcleo familiar lo conformaban los cónyuges y la entonces menor Carol Bibiana Ramírez Barbosa, b) atendiendo al dicho de María Ligia Barbosa, cuando llegaron, su hija tenía 2 años, de manera que llegaron a Mapiripán en 1985 aproximadamente; b) la versión de los miembros del núcleo familiar es unánime frente a la existencia del almacén San Andresito en la ribera del río Guaviare; c) que la prosperidad de ese negocio los convirtió en blanco de extorsión y que d) tal circunstancia determinó la salida, aspectos trascendentales que no fueron desvirtuados con la oposición. 5.2.5.

El desplazamiento del que fueron víctimas los miembros de la familia Ramírez Barbosa, la privación de la actividad económica que desempeñaban en el almacén San Andresito y la ruptura del vínculo que tenían con el predio solicitado en efecto permiten inferir que sufrieron un daño. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 19 A pesar que el núcleo familiar no identifica con grado de certeza el momento en el cual salieron de Mapiripán, sus declaraciones son ilustrativas para considerar que tal daño tuvo lugar en 1997.

En el interrogatorio absuelto por el solicitante Rufino Ramírez Zambrano el 21 de julio de 2014 ante la UAEGRTD (fl. 50, c.1), manifestó que el desplazamiento ocurrió hace 17 años aproximadamente, el 18 de agosto de 2015, ante el Juez Instructor, declaró que ello tuvo lugar hace unos 18 años, un 13 o 14 de junio. Puede afirmarse que las declaraciones son contestes en indicar que ello ocurrió en el año de 1997, tal parece antes de la tristemente célebre masacre de Mapiripán. Ello toma fuerza con las declaraciones de los demás miembros del núcleo familiar, pues María Ligia Barbosa Muñoz indicó que para la época de la salida sus hijos, Carol Viviana y Yeisson Andrés, tenías 13 y 8 años aproximadamente; mientras que Carlo Viviana Ramírez Barbosa recuerda que tenía 12 años, y su hermano, no obstante considerar que tenía 15 años, lo cierto es que tiene presente que ello ocurrió en 1997, como lo había declarado su padre.

Atendiendo a que Carol Bibiana y Yeisson Andrés Ramírez Barbosa nacieron en 1983 y 1987 es dable concluir objetivamente que para junio de 1997 tenían, 14 y 10 años respectivamente. Con esa objetividad entiende la Corporación que los hechos victimizantes tuvieron lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985. El desplazamiento forzado de la población civil a manos de grupos armados al margen de la ley se constituye en una práctica proscrita por el DIH y el DIDH.

Por lo anterior estima este Tribunal que se cumplen los presupuestos de que trata el artículo 3° de la L. 1448/2011 y por tanto no se acogen los argumentos expuestos por la oposición a través de la excepción de “Tacha de la calidad de despojados de las personas que presentaron la solicitud de restitución”, en el entendido que lo que se pretendía con esta era desconocer la condición de víctimas de los solicitantes.

Para abordar las demás excepciones formuladas, es del caso, determinar si el núcleo familiar víctima es titular del derecho a la restitución de tierras en los términos del artículo 75 de la L. 1448/2011. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 20 5.3. De la titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, iv) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.

Del razonamiento expuesto en los numerales anteriores, estima la Corporación que la calidad de víctima, así como la temporalidad que exige la L. 1448/2011 se ha expuesto con suficiencia, sin que se haga necesaria consideración adicional. Por la misma razón el análisis versará sobre la relación jurídica del solicitante y su núcleo familiar con el predio que es objeto de la presente solicitud, así como los supuestos de abandono y despojo que se exponen. 5.3.1.

La relación jurídica con el predio solicitado. 5.3.1.1. Precisión de lo que sería objeto de restitución. Según se ha relatado en la etapa administrativa y judicial, el predio solicitado lo adquirió Rufino Ramírez Zambrano por compra realizada al señor Polo Torres por la suma de $500.000, al respecto, precisa la UAEGRTD que dada la naturaleza del bien (baldío urbano), lo que adquirió el núcleo familiar fueron las mejoras allí incorporadas (fl. 77, c.1).

Obra en el expediente copias del trámite administrativo que el solicitante Rufino Ramírez Zambrano adelantó el 1° de mayo de 1989 ante el Incora para la adjudicación de un predio denominado Lote Urbano, que fue identificado con los siguientes linderos: a) por el norte con la vía pública; b) por el oriente con el lote de Argemiro Espejo y Carmen Rosa Martínez; c) por el sur con el lote de Gustavo Morales, y; d) por el occidente con el lote de la iglesia T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 21 evangelista (fls. 62 a 74, c.1), los que se corresponden con los que se indican en la solicitud de restitución (fl. 8, c.1).

Sin embargo, en el avalúo comercial realizado por el IGAC a solicitud del Juzgado 1º CCERT, aunque se señalan los mismos linderos (fl. 48, c.3), se precisa que “En el predio se encontró una construcción edificada en madera, pero se resalta que se ubica fuera del área solicitada en restitución y avalúo” (fl. 52, c.3). En el mismo avalúo se señala “El lote, sobre el cual se solicita el avalúo, se encuentra inmerso dentro de uno de mayor extensión, de acuerdo a las coordenadas del informe técnico predial, las cuales fueron materializadas sobre la imagen satelital de la herramienta google earth para el año 2015, dando como resultado que la mejora observada en estas imágenes se encuentra fuera del área solicitada en restitución” (fl. 52 ibídem).

Sobre el particular observa la Sala que en la declaración del solicitante ante el juzgado instructor éste da a entender que la construcción que el realizó en el lote objeto de restitución no coincide con la actual “(…) la vivienda que tenía en el lote la hice yo, (…) ellos la tumbaron e hicieron una casa al lado (…)”. (CD, exp. judicial, carpeta “audiencia”, minuto 43).

De manera que la restitución compromete el lote de terreno y no la construcción actual, lo que no quita mérito a la identificación del predio tal y como se acaba de precisar, razón suficiente para no acceder a la excepción de “La inscripción del registro no incluye la identificación precisa del predio objeto del despojo”, adicionalmente, porque entiende la opositora que lo solicitado en restitución corresponde a los dos predios que Vélez Marín le vendió, cuando en realidad tan solo versa sobre el predio cuyos linderos se han descrito. 5.3.1.2.

Relación material del solicitante con el predio. Cuando se presentó la solicitud el predio se ubicaba en el paraje de Mapiripán, Inspección de Policía de Mapiripán, Jurisdicción del Municipio de San Martín – Meta; sin embargo, la adjudicación fue negada por el INCORA a través de la Resolución n.° 1176 del 22 de agosto de 1990 (fl. 72, c,1), argumentando que mediante la Ordenanza n.° 011 del 24 de agosto de 1989 la Asamblea Departamental del Meta creó el Municipio de Mapiripán, de modo que con fundamento en el art. 7° de la L. 137/1959 carecía de competencia para adjudicar un predio ubicado en el casco urbano de un municipio.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 22 El trámite administrativo de adjudicación, pese a que fue negado permite inferir que con anterioridad a la solicitud ante el extinto Incora ya existía un vínculo con el predio que hoy se solicita en restitución. Sobre este particular consideró la UAEGRTD: “A juicio de esta Dirección Territorial, la anterior información constituye un indicio con la suficiente entidad para concluir, indudablemente, que el señor Ramírez Zambrano si ejerció una explotación legítima del predio del cual solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas –RTDA, en consecuencia, es procedente jurídicamente reconocer la calidad jurídica que el solicitante ostentó frente al predio de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011”.

(fl. 77, c.1). Por lo anterior concluye la Sala que el solicitante y su núcleo familiar ejercía una ocupación respecto del predio cuya restitución se reclama ubicado en el municipio de Mapiripán, aspecto que no es controvertido ni desvirtuado por la oposición. 5.3.1.3. Naturaleza jurídica del predio – implicaciones. Ahora bien, teniendo probada la relación material que existía entre el solicitante y su núcleo familiar con el predio objeto en cuestión, debe la Sala precisar si tal vínculo le generaba algún derecho o expectativa de derecho que en virtud del proceso de restitución de tierras debiera serle reconocido.

Cabe insistir que el solicitante, en el entendido que se trataba de un bien baldío acudió en 1989 al Incora en procura que el mismo le fuera adjudicado. Como ya se dijo también, el Incora negó la adjudicación argumentando que carecía de la facultad legal para ello según lo establecido en el D. 3313/1965 y en el art. 7 L. 137/1959. Efectivamente el art. 4 de la primera norma precitada establece “Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960”.

Bajo las circunstancias consagradas por la norma en cuestión, cabe predicar que el INCORA no podía adjudicar el inmueble al señor Rufino Ramírez, por cuanto aquel se encontraba dentro del perímetro urbano del municipio de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 23 Mapiripán y porque según se ordenaba en ella, debía estar sometido a la venta en los términos de la L. 137/1959.

A pesar de lo anterior, según concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el aquí solicitante no tendría derecho a la venta por cuanto: “Ante todo, el ámbito de aplicación de la norma: regula la posibilidad de venta por los municipios, de los terrenos baldíos urbanos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban ocupados por personas propietarias de mejoras, quienes tenían la alternativa de proponer su compra dentro de los dos años siguientes y así obtener un precio muy favorable (10% de su valor), o bien, proponerla después de este lapso perdiendo éste beneficio.

Es claro que los ocupantes posteriores de terrenos baldíos no tenían este derecho de obtener la venta de los lotes ocupados, pues la ley tan solo reguló y fijó un procedimiento para la situación de hecho existente al momento de expedirse la ley. (…) De lo expuesto se desprende entonces que quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997, como se expone más adelante (…) Es conveniente anotar que el mecanismo utilizado respeta la propiedad de los baldíos en cabeza de la Nación, pues no hay una transferencia de la titularidad de los mismos a las entidades territoriales, sino que tan sólo se cedían bajo condición suspensiva para que el municipio procediera a su venta y obtuviera el precio correspondiente, pero si no se efectuó esa venta, el municipio no adquirió la propiedad de los mismos.

De esta forma, se respetó el mandato constitucional según el cual los baldíos pertenecen a la Nación”15. (Resaltado de nuestro). De manera que, habiendo accedido al predio el señor Rufino Ramírez mucho tiempo después del año 1959 no tenía derecho a la venta del inmueble objeto de restitución por parte del municipio de Mapiripán. Ante tal circunstancia hay lugar a preguntarse ¿cuál era la situación del solicitante durante el periodo de tiempo en que habitó el inmueble? Dos interpretaciones surgen para la Sala: a. Que siendo el inmueble un baldío de la Nación no sometido a las reglas de la L. 137/1959, debía aplicársele la regla general sobre los baldíos para efectos de su adjudicación. Esta posición se contrapone a lo sostenido por el H. Consejo de Estado en el concepto anteriormente comentado y en jurisprudencia posterior de la misma entidad que luego de realizar el análisis 15 CE Consulta y Servicio Civil, 4 de noviembre de 2004, E. Arboleda y G. Aponte, rad. 1592.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 24 de diferentes normativas concluye que el Incora no estaba facultada en el período en cuestión (de 1959 a 1997 cuando sale desplazado el solicitante) para adjudicar baldíos urbanos. En uno de los fallos del H. Consejo de Estado consultados sostiene: “Con sujeción a las anteriores preceptivas se deduce que el INCORA, para la época de expedición de las resoluciones demandadas, año de 1989, no estaba facultado para adjudicar terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o en su defecto por aquella que resultara de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, los cuales estaban sujetos a las normas de venta previstas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960”16. b. Que contrariamente a lo conceptuado por el H. Consejo de Estado, la L. 137/1959 y sus decretos reglamentarios sí aplican al presente caso como pasa a analizarse: Con el acostumbrado respeto a los pronunciamientos de las Altas Cortes como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, este Tribunal considera que para conceptuar, el H. Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el parágrafo del art. 4° de la Ley en comento introduce una situación fáctica adicional a las de propietarios de mejoras: “Parágrafo.

En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este ARTICULO, el precio se fijará libremente por el Municipio…” (Resaltado y subrayado del Tribunal) Tiene razón por tanto el Consejo de Estado cuando afirma que la cesión de los baldíos de la Nación a favor de los Municipios no operaba por el solo ministerio de la Ley, sino que para el efecto, debía cumplirse la condición suspensiva consistente en que se produjera el acto de venta, sin embargo su interpretación es restrictiva cundo considera que únicamente podían ser proponentes para la adquisición los propietarios de mejoras, pues si así fuera, el citado parágrafo carecería de propósito.

No pude desconocerse el argumento de la Alta Magistratura según el cual, una interpretación contraria a la que propone conllevaría favorecer “la invasión de los bienes de la Nación, pues bastaría con que cualquier persona hiciera alguna mejora en un baldío urbano para tener derecho a su compra”. Pero tal argumento, de una parte hace a un lado, sin más, que la explotación de los baldíos, si se quiere, 16 CE Secc.

Tercera, 11 de agosto de 2005, M. Giraldo, rad. 15070. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 25 consecuente con la función ambiental, social y económica de la propiedad es la clase de hechos que el Estado ha tenido en cuenta como criterio para su adjudicación no a cualquier sujeto, sino al que carece de propiedad; y de otra, se trata de un temor infundado, ya que la interpretación de la Ley sugiere las siguientes posibilidades de adjudicación por venta: i.- Con carácter preferente al propietario de mejoras a la entrada en vigencia de la Ley, a quien se le otorgaba el beneficio de adquirir el baldío urbano por un precio el equivalente al 10% del valor comercial, siempre que hiciera la propuesta de compra dentro de los dos (2) años siguientes de la promulgación de la norma. ii.- También con carácter preferente al propietario de mejoras a la entrada en vigencia de la Ley que no hubiera hecho la propuesta de compra dentro del término anteriormente mencionado, solamente que para ello deberá pagar el precio fijado por el Municipio. iii.- Sin preferencia al que para la entrada en vigencia de la L. 137/1959 no era ocupante y por tanto no tenía constituidas mejoras, esto es que lo hace con posterioridad a la norma legal, por el precio que fije el Municipio.

Luego, lo que se propone la Ley es otorgar un preciso beneficio, resultado de una discriminación positiva a favor de un grupo poblacional que habiendo ocupado e invertido en la tierra urbana pública, para que la adquiera sin mayor obstáculo en un plazo muy preciso y a un precio especial, sin que esto signifique, que no se pueda adquirir, por vencimiento del plazo señalado en la ley, o porque no se tuviera la calidad de propietario de mejoras para la fecha de entrada en vigencia de la norma en comento.

Solamente que en estos últimos casos se podía adquirir sin el beneficio en cuanto al precio. Lo expuesto encuentra congruencia y se armoniza con las reglamentaciones que se hicieron a la Ley 137/59, a través los siguientes dos (2) decretos: - El D. 1943/60 que reguló la manera en que se llevaría a cabo la transferencia de dominio de los baldíos urbanos prescribiendo: (a) que el acto lo debía realizar el Municipio, (b) que la preferencia la tenían los dueños de las mejoras;

(c) podía constituirse hipoteca a favor del Municipio para garantizar la deuda que podía tener plazo de hasta 24 meses; (d) a los recursos obtenidos se les asignó la destinación específica de invertirse en obras T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 26 públicas, preferiblemente, acueducto y alcantarillado;

(e) la manera en que debía llevarse a cabo el emplazamiento de los que se crean con derecho a la adquisición. Como se aprecia, la norma reglamentaria utiliza la expresión “de preferencia”. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua la palabra preferencia significa “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento”, sin que pueda tenerse como sinónima de exclusiva, que por demás no fue la palabra usada por el reglamento, que de haberlo hecho contrariaría el parágrafo del art. 4 L. 137/1959 al que se viene haciendo mención. - El D. 3313/65 que reglamentó el art. 7 de la 137/59, y que autoriza a los Consejos Municipales a llevar a cabo la delimitación de las áreas urbanas, tarea que de no hacerse se prevé que “se entenderá por área urbana aquella a que se refiere el artículo 3º del Decreto 59 de 1938”, prescribiendo de una parte, que los terrenos allí inmersos no podrán ser adjudicados por el INCORA sino que “estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960”, y de otra, prohibiendo que a una misma persona se le puedan vender extensiones mayores a los 2000 mt2.

De lo anterior, se infiere igualmente que lo que se procura es hacer efectiva la función social de la propiedad, por una parte, permitiendo que ocupantes de predios baldíos urbanos puedan hacerse propietarios de los mismos, y por la otra, velando porque una vez satisfecho el derecho a la vivienda se controle su acumulación contraria a la posibilidad de satisfacer tal derecho en otros ciudadanos carentes del mismo.

Soporta la presente posición la práctica desarrollada por el mismo municipio de Mapiripán sobre el particular. El Acuerdo municipal n.o 006 de 200417 teniendo como fundamento la L. 137/1959 estableció el procedimiento legal para la adjudicación de predios urbanos de propiedad del municipio. 17 Acuerdo citado en los fallos de esta Sala 2014-00239, abril 28/2016, J. Moya y 01- 2015-00081-01, mayo 12/2016, J. Vargas y que obre en éste último expediente, fl. 24-25, c.1.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 27 Entre las consideraciones de la norma en comento señaló el Concejo Municipal: “b) Que nuestro municipio es uno de aquellos que aún figura catastralmente como propietario de terrenos construidos o mejorados por personas particulares sin que los interesados hayan adelantado gestiones en procura de obtener el título respectivo. c) que se hace necesario implantar mecanismos para incentivar a los propietarios de mejoras construidas o plantadas sobre terrenos de propiedad del municipio.

Para que gestionen dentro de los términos del artículo 4º de la Ley 137 de 1959 la correspondiente ADJUDICACIÓN de los mismos. d) Que es deber del Honorable Concejo Municipal determinar los procedimientos para tramitar ADJUDICACIONES de inmuebles que sean de propiedad del Municipio, a aquellas personas que así lo deseen y que demuestren propiedad sobre mejoras plantadas en los mismos (Numeral 7º artículo 313 CN)” Dentro de los requisitos que establece la norma en comento para el trámite de adjudicación se consagra en el numeral 5º del artículo 1º el siguiente: “Presentar dos declaraciones extrajuicio de personas que les conste las mejoras y la posesión que dice tener del predio del cual solicita su adjudicación”.

Se infiere de las consideraciones y disposición citadas que el municipio no exigía acreditar la propiedad de las mejoras para el año 1959 como podría derivarse del concepto del H. Consejo de Estado. Finalmente, puede afirmarse que con fundamento en el art. 123 L. 388/1997 que establece: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales” de la que deduce la Sala que con posterioridad al dicha normativa lo baldíos urbano fueron definitivamente cedidos a los municipios sin condicionamiento alguno. Aplicado el anterior análisis normativo al presente caso concluye la Sala lo siguiente: 1.- Habiendo el solicitante y su núcleo familiar ocupado el inmueble objeto de restitución, como mínimo entre los años 1984 y 1997, tenía derecho a tramitar ante la administración municipal, y a obtener la venta del predio en cuestión con fundamento en lo consagrado en la L. 137/1959 y sus decretos reglamentarios. 2.- Desconocer lo anterior equivaldría a vulnerar principios caros a nuestro Estado Social de Derecho como la confianza legítima, la función social de la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 28 propiedad y el derecho a la vivienda digna, todos ellos reconocidos en nuestra Constitución Nacional. 3.- Adicionalmente, si se tiene en cuenta que personas ocupantes de baldíos en el municipio de Mapiripan pudieron con posterioridad al año 1997, cuando se produjo el desplazamiento del solicitante, acceder a bienes baldíos urbanos, desconocerle tal prerrogativa al solicitante implica entre otras, darle un tratamiento discriminatorio, revictimizarlo por cuanto perdería, por haber sido desplazado, su expectativa valida de acceder a la propiedad sobre el inmueble, y privilegiar una interpretación restrictiva de una norma legal por sobre el derecho constitucional a la restitución. 5.3.2.

Los negocios jurídicos sobre el predio solicitado en restitución constituyen actos de despojo. De acuerdo con el relato del solicitante, y por los comentarios que afirma haber recibido de comerciantes de Mapiripán, ocurrido el desplazamiento, el predio fue entregado por miembros de la guerrilla a un habitante de la región que la comunidad apreciaba y reconocía como “El Tío”.

En diligencia del 18 de agosto de 2015 manifestó sobre este hecho ante el Juez Instructor: “(…) como a los 15 días, o menos, la guerrilla fue y.., o los paracos, no sé bien cuál fue, que le entregaron eso a un señor Omar o Orlando (sic), no me acuerdo bien, era que le decíamos “el tío”, porque él la pasaba por ahí, y él es que engordaba cerdos y todo eso pero él tenía.., el todo es que le dijeron – Tío coja ese lote que ese “hijuenoseque” no lo necesita-, entonces pues yo no volví” (17:30) (CD fl. 1, c.3).

El nombre de “El Tío”, lo ha asociado el solicitante con Omar, Orlando, Oliverio y finalmente con Gonzalo. Para la Corporación, atendiendo a las declaraciones que obran en el proceso no queda duda que “El Tío” es Gonzalo Acevedo Grisales, así por ejemplo la declarante Beatriz Perdomo Triviño manifestó “(…) doña CARMEN ROSA es la esposa del señor ARGEMIRO ESPEJO, GONZALO es el que apodaban EL TÍO, a él lo distinguí en el lote del lado de la iglesia, el tenía su casita ahí también (sic)” (fl. 361, c.2).

Abel Arias, a pesar de no conocer quién es Gonzalo Acevedo Grisales (fl. 375. Ibídem), relató que “conocí uno el lote, pero los dueños anteriores no, por ahí vivió un viejito que le decían el tío” (fl. 378, ibídem). Sobre el mismo punto, Marleny Rosalba Ortiz Godoy, al preguntársele por la relación que tenía el vinculado Vélez Marín con T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 29 el predio solicitado, contestó: “Si el era el dueño de eso, una parte se la compró a la viuda ROSA de don ESPEJO, y la otra parte se la compró a un señor que lo apodaban el TIO (SIC)”, posteriormente al preguntársele si conocía a Acevedo Grisales contestó: “Al señor GONZALO si es el mismo que le dicen el TIO, yo lo distinguí desde el noventa y cinco” (fl. 382, ibídem).

Finalmente relató el vinculado José Aníbal Vélez Marín: “Pues al señor GONZALO ese que le decían el Tío, lo conocí allá en esa casa donde yo le compré y a la señora ROSA, pues yo la distinguí hace muchos años, pues cuando ella Vivian ahí con su esposo el finadito ESPEJO, a la señora CARMEN ROSA la distinguí yo más o menos en el ochenta y seis, y al señor GONZALO, yo lo distinguí en el noventa y seis, digamos yo creo que el TÍO-GONZALO yo creo que ya falleció porque se fue para San José (sic)” (fl. 409, c.2).

Los testigos convocados por la opositora reconocen que “El Tío” o Gonzalo Acevedo Grisales vendió a José Aníbal Vélez Marín el predio solicitado en restitución, pero son las pruebas documentales que aporta la opositora las que mejor ilustran los negocios jurídicos que se realizaron sobre el referido predio, entre otros, la promesa de compraventa suscrita entre la opositora María Estela Jiménez Garzón y José Aníbal Vélez Marín, la pactada entre éste y Carmen Rosa Martínez, y finalmente la celebrada entre Vélez Marín y Gonzalo Acevedo Grisales.

Los negocios jurídicos a que se hace referencia pueden reseñarse así: a.- La promesa de compraventa entre Carmen Rosa Martínez y José Aníbal Vélez Marín fue suscrita el 5 de agosto de 2000, el negocio se convino por $500.000, el predio objeto del mismo es colindante por el occidente con el solicitado en restitución (fl. 161, c.1). b.- La promesa de venta entre Gonzalo Acevedo Grisales y el señor José Aníbal Vélez Marín se suscribió el 7 de febrero de 2002, cinco años después del desplazamiento de la familia Ramírez Barbosa.

El objeto de la promesa fue una casa-lote en madera (pisos en cemento, paredes de madera, un lote con varias matas de plátano y árboles frutales con una extensión de 20 m de frente por 30 m de fondo). La descripción de linderos corresponde a los que se indican en la solicitud de restitución, salvo el oriental que correspondía a los esposos Espejo Martínez, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 30 sin embargo, la promesa de compraventa descrita en el literal anterior explica la diferencia. Llama la atención de la Sala que no obstante que el documento suscrito tiene la fecha precedentemente indicada, el señor Vélez Marín, aquí vinculado, realiza diligencia de reconocimiento de firma y contenido ante el despacho de la Alcaldía Municipal del Mapiripán, 6 años después, esto es, el 6 de marzo de 2008 (fl. 163, ibídem) c.- Finalmente, encontrándose los predios colindantes en posesión de Vélez Marín, son prometidos en venta a la opositora María Estela Jiménez Garzón, el documento privado fue suscrito el 14 de diciembre de 2009 (fls. 159 a 160, c.1).

El valor de la negociación fue de $8.000.000, y es sobre este negocio en particular que se estructura la buena fe exenta de culpa que se pretende probar, aspecto que analizará la Corporación en el momento oportuno. Advierte la Corporación que los medios de prueba que ofrece la oposición dan cuenta de la forma cómo José Aníbal Vélez Marín adquirió y vendió a la opositora los inmuebles descritos, uno de ellos objeto de la presente solicitud; sin embargo, no encuentra la Sala acreditado que entre Rufino Ramírez Zambrano y Gonzalo Acevedo Grisales hubiese existido negociación alguna tendiente a enajenar el predio hoy solicitado; es más, la señora María Ligia Barbosa Muñoz en su declaración manifestó que no conocía de venta o negociación alguna que hubiese realizado su esposo (CD fl. 1, c.3).

El trámite de adjudicación fallido que promovió el solicitante Rufino Ramírez Zambrano, da cuenta que lo pretendido era formalizar la ocupación que desde mediados de los 80 ya venía realizando con su núcleo familiar, mas no enajenar el patrimonio familiar, entre otras razones por la prosperidad de la actividad económica que desarrollaban.

Pero además, las reclamaciones efectuadas verbalmente a la opositora y al vinculado José Aníbal Vélez Marín, las declaraciones rendidas ante la Personería Municipal de Fusagasugá, así como las rendidas en la etapa administrativa y judicial, no son indicativas que fuese voluntad del núcleo familiar salir y enajenar el predio hoy solicitado.

La ausencia justificación en la ocupación por parte de Gonzalo Acevedo Grisales, cuyas circunstancias fueron arriba descritas de las que se puede T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 31 inferir de éste último tenía conocimiento de la situación de conflicto que se vivía para la época en la zona, hacen que aquella, y la transferencia de Acevedo a José Aníbal Vélez Marín corresponden a un verdadero acto de aprovechamiento y despojo en contra del núcleo familiar que a mediados de los 90 fue víctima de desplazamiento forzado.

Los supuestos analizados se enmarcan en la hipótesis de despojo de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011, en los siguientes términos “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Con tales razonamientos concluye la Corporación que concurren los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, como en efecto lo declarará. Resta por analizar las excepciones de “buena fe exenta de culpa”, y “el enfoque diferencial está presente en la opositora”. 6. La buena fe exenta de culpa de la opositora y el principio de enfoque diferencial.

Son argumentos de la opositora que el derecho a la restitución a favor de Rufino Ramírez Zambrano es improcedente por cuanto la posesión que defiende la adquirió por medio de un contrato de compraventa celebrado legalmente con el vinculado José Aníbal Vélez Marín, de modo que “jamás ejerció acto ilegal ni desplegó acción violenta alguna que haya generado el despojo de tierras a la parte actora” (fl. 154, c.1), igualmente se indica que actuó con la diligencia “en la medida de sus posibilidades económicas e intelectuales”.

En lo que tiene que ver con el principio de enfoque diferencial se afirma en el escrito de oposición y en los alegatos que la señora María Estela Jiménez Garzón también es víctima de desplazamiento del municipio de El Retorno – Guaviare, además, uno de sus hijos se encuentra desaparecido, lo que ratificó en el interrogatorio que absolvió ante el Juez Instructor el 18 de agosto de 2015 (CD fl. 1, c. 3), donde indicó además que en dos ocasiones se desplazó del Guaviare (2000 y 2003), que ha declarado en Justicia y Paz y que recibe ayudas por cuenta del Estado.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 32 En la misma diligencia al preguntársele por qué compró el predio a José Aníbal Vélez Marín indicó que “uno comete errores”, que el referido señor es conocido de la zona, su esposa es coordinadora del colegio municipal de Mapiripán, aspectos que le generaron confianza para llevar a cabo el negocio (fl. 312, c.2).

Además de su dicho, la condición de víctima viene a soportarse también en la consulta VIVANTO (fl. 188, c.2), según la cual, la opositora declaró su condición de desplazamiento el 1° de septiembre de 2010 y se acredita que se encuentra afiliada al SISBEN (fl. 189, ibídem). Se ha afirmado igualmente en la declaración ya reseñada que los recursos con los cuales adquirió el inmueble hoy solicitado los obtuvo producto de una adjudicación en sucesión, así lo declaró también Pedro Antonio Garzón Nieto (fl. 369, c.2).

Sobre el particular es ilustrativa la información que aporta la Superintendencia de Notariado y Registro, pues al observar el FMI n.° 480-670 de la ORIP de San José del Guaviare, se advierte que a la opositora se le adjudicó en sucesión una cuota parte de un inmueble el 24 de octubre de 2007, esto es, con anterioridad al negocio que concretó con Vélez Marín, y no obstante aparece transferido el 31 de diciembre de 2012 nada obsta para que la formalización fuera posterior al pago parcial del precio convenido (fl. 13, c.3).

La buena fe exenta de culpa pretende derivarse de la legalidad del negocio de compraventa y de la ausencia de participación por cuenta de la opositora en actos de violencia que conllevaran al despojo que se alega con la solicitud. En lo que tiene que ver con la buena fe en las relaciones contractuales, la H. Corte Constitucional distingue la simple de aquella exenta de culpa18, la cual, otorga el derecho a la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011.

En síntesis, la buena fe simple es aquella que normalmente es exigible a las personas en todas sus actuaciones, ello “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”; la buena fe cualificada, creadora de derechos, o exenta de culpa, exige además un deber de diligencia tal que cualquier persona en la misma situación hubiese obrado de modo similar, en otras palabras, que los actos 18 CConst, C-740/2003, J. Córdoba, ver también C-1007/2002, C. Vargas.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 33 positivos desplegados en la realización del negocio no permitían advertir irregularidades o vicios que afectaran el negocio. Sobre la buena fe exenta de culpa tiene dicho la alta Corporación: “La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”19 En el presente caso, entiende la Corporación que los negocios jurídicos que se han realizado respecto del inmueble que se solicita en restitución, dada su naturaleza, tan solo puede comprender las mejoras en él incorporadas, más no el derecho de dominio como se afirma en las cartas ventas suscritas entre Gonzalo Acevedo Grisales y José Aníbal Vélez Marín, y entre éste y la opositora, sin que los mismos otorguen un derecho diferente al de la ocupación. Para desatar las excepciones restantes de la oposición la Sala tiene en cuenta lo siguiente: a.- En efecto la opositora, al igual que el solicitante y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento y por esta vía sujetos de especial protección constitucional, cuenta con estudios de educación básica primaria de acuerdo a lo manifestado ante el Juez Instructor en diligencia del 18 de agosto de 2015 (CD fl. 1, c.3). b.- Los declarantes convocados por la opositora son contestes en afirmar que no conocen a Rufino Ramírez Zambrano, ni a miembros de su familia; son conocedores de la violencia padecida en la región, e incluso algunos se desplazaron como consecuencia de la masacre que tuvo lugar a mediados de 1997; no obstante, no conocen los hechos de violencia que padecieron los 19 Ibídem.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 34 solicitantes, por tanto no podían transmitir información alguna a la opositora sobre ese particular. c.- Debe sumarse a lo anterior que la opositora empieza la ocupación del predio solicitado en diciembre de 2009, es decir, 12 años después de la salida del señor Ramírez Zambrano y su familia. d.- La negociación sobre el bien solicitado la hizo con un habitante conocido de la región, y antes de la misma, Vélez Marín era ya conocido de su esposo quien dirige una comunidad religiosa. e.- La naturaleza del predio no permitía verificar antecedentes registrales que diesen cuenta de su situación jurídica, a más de considerar su condición de baldío. f.- Tanto el núcleo familiar solicitante como la opositora manifiestan que ésta última no tuvo injerencia alguna en los actos de violencia que se alegan en la solicitud de restitución, no obran en el expediente antecedentes penales en contra de la referida señora.

De lo brevemente reseñado, pudiera considerarse, prima facie, que de la opositora se predica una buena fe simple por cuanto se advierte que la señora María Estela Jiménez Garzón actuó en el marco de la lealtad, rectitud y honestidad. Sin embargo, la buena fe cualificada o exenta de culpa, en el marco de esta justicia transicional debe analizarse atendiendo a las particulares condiciones de las partes enfrentadas; desde luego, como se anticipó, la H. Corte Constitucional sostiene que esta especial connotación del principio de la buena fe se deriva de aquel error o vicio de tal “naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido”; no obstante, no puede ubicarse en un plano de igualdad la prudencia y diligencia de quien en condiciones normales lleva a cabo un negocio jurídico, a las de quienes han sufrido los vejámenes de la violencia y las secuelas que impone el conflicto armado interno. Destaca la corporación, que la prudencia y diligencia que le es exigible a la señora Jiménez Garzón es la misma que le es exigible a “cualquier persona” que como ella, se encuentra en un estado permanente de victimización, pues si bien puede considerarse que las consecuencias del desplazamiento del que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 35 fue víctima en San José del Guaviare se han mitigado, no puede predicarse lo mismo de las secuelas que deja la desaparición forzada de su hijo.

Además, las condiciones de absoluta informalidad del mercado de tierras y de las transacciones jurídicas en el municipio de Mapiripán hacen imposible exigir actos positivos diferentes al conocimiento de las personas con las que se negocia, como sucedió en el presente caso. Con tal orientación, considera la Corporación que la señora María Estela Jiménez Garzón realizó los actos positivos suficientes para representarse, al margen de las formalidades que impone un negocio jurídico de compraventa de un bien inmueble en condiciones de normalidad y vigencia de las estructuras jurídicas; a) que pese a las atrocidades vividas en Mapiripán, para el año 2009 la situación de violencia había menguado; b) que el predio en el cual empezaba su ocupación no comprometía los derechos de otras víctimas; c) quien le vendió, lo hizo de buena fe.

Las razones expuestas llevan a la Corporación a estimar en favor de la opositora María Estela Jiménez Garzón la buena fe exenta de culpa. 7. Sentido de la decisión. La UAEGRTD formuló dentro de las pretensiones principales la de acceder al derecho a la restitución jurídica y material del predio solicitado, ordenando a la Alcaldía de Mapiripán adelantar el trámite de la adjudicación del mismo a favor de los esposos Ramírez Barbosa, sin embargo para tomar una decisión sobre el particular la Sala deberá tener en cuenta: la expectativa de derecho que respecto del inmueble tenían el solicitante y su núcleo familiar, la voluntad de retorno, y el dictamen pericial que sustentó el IGAC en diligencia del 19 de abril de 2016 (CD fl. 141, c.3), según el cual el predio solicitado se encuentra en una zona de alto riesgo para construir. 7.1.

Como se analizó de manera precedente la expectativa de derecho sobre el inmueble por parte del solicitante y su núcleo familiar era la de que el municipio se los adjudicara por un precio que estableciera dicha entidad territorial. Sin embargo, para efectos de una posible cesión a título gratuito reconvertida en compensación la Sala tenderá en cuenta: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 36 a) La finalidad transformadora de la restitución de tierras consagrada en la L. 1448/2011. b) Que normativa posterior a la L. 137/1959 dispone la posibilidad de realizar una cesión gratuita de inmuebles de entidades públicas aplicable a los municipios, dentro de las que cabe destacar: Art. 58 L. 9/89: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población. Art. 95 L. 388/97: Transferencia de inmuebles.

Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3 de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda. Art. 2 L. 1001/05: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 37 c) Las edades del solicitante y su cónyuge quienes serían los directamente beneficiados con la medida, los cuales como consecuencia del desplazamiento del municipio de Mapiripán vieron truncada su posibilidad a acceder a una vivienda. 7.2. Ahora bien, las declaraciones rendidas por el solicitante Rufino Ramírez Zambrano en la Personería Municipal de Fusagasugá, ante la UAEGRTD, ante el Juez Instructor y ante el Magistrado Ponente, son uniformes en cuanto a que no es voluntad del núcleo familiar retornar a Mapiripán, fundamentalmente porque persiste el temor por su integridad y por perder la vida.

Acorde con los principios Phineiro, a los que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de esta providencia, y que han sido ampliamente reseñados por esta Corporación en otras oportunidades20, el retorno ha de ser voluntario, aspecto que no se advierte en el presente caso. 7.3. Atendiendo a los argumentos que expuso el perito del IGAC en la sustentación del avalúo allegado al Tribunal (fls. 43 a 120, c.3), la restitución será por compensación, pues además de lo dicho, se cumplen los presupuestos del literal “a” del art. 97 de la L. 1448/2011, según el cual, la restitución material es imposible “por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia”.

Al respecto se observa en el dictamen: “La normatividad (Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio) enmarca el sector en zona de amenaza por riesgo de deslizamiento, sumado a la cercanía con el Río Guaviare en aproximadamente 48 metros, esto lo ubica dentro de la ronda hídrica de influencia del río. La zona donde se encuentra el predio, se considera un asentamiento informal (…)” (fl. 51, c.3). 20 Tiene dicho la Corporación “Convalidado por la Asamblea de General, dos son los aspectos que caben resaltar en materia de restitución en relación con los principios Phineiro: a) el deber de los Estados de otorgarle autonomía, prioridad y preferencia como medida de reparación, y b) el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad”.

Ver, entre otras TSDJB Sala Civil ERT 3 Feb. 2014, e1-2012-00116-01, 20 Feb. 2014, e1-2013-00015-01 y 18 Dic. 2014, e1-2013-00131-01. O. Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 38 Tal afirmación fue expuesta con suficiencia en la diligencia del 19 de abril de 2016, aspecto que no fue motivo de objeción por las partes que intervinieron en ella.

Por las mismas razones, no es del caso acceder a las pretensiones principales de la solicitud en lo que hace a la restitución material, entrega, retorno y alivio de pasivos. Debe tenerse en cuenta que el predio solicitado carecía de antecedentes registrales y fue precisamente la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, que de manera preventiva y con el propósito de inscribir las medidas de protección pertinentes que ordenó a la ORIP de San Martín – Meta mediante Resolución n.° RT 0415 del 12 de mayo de 2014 (EA, p. 27, pdf), la apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 67943, habida cuenta que tal medida preventiva cumplió su finalidad, dada la naturaleza del inmueble y que no será objeto de restitución material, deberá cancelarse el respectivo folio, de modo que las órdenes a Instrumentos Públicos que se pretenden con la solicitud no serán acogidas por la Corporación, como tampoco las de actualización catastral. 7.4.

Finalmente, observa el Tribunal que: a) Conforme las precisas facultades establecidas por la Constitución y en vigencia del Estado Social de Derecho, unitario, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales21, son los municipios en cabeza de sus autoridades; Concejo y Alcaldía, los encargados de promover el ordenamiento de su territorio propiciando el uso equitativo y racional del suelo así como la ejecución de acciones urbanísticas integrales y eficientes que faciliten la distribución de cargas y beneficios para sus administrados22. b) Consecuente con el nuevo esquema territorial adoptado por la Constitución se precisó en el Capítulo III el contenido mínimo de los planes de ordenamiento territorial23, como instrumentos básicos para el desarrollo, crecimiento y utilización del suelo en el territorio, definiendo componentes generales y estructurales del crecimiento municipal.

En síntesis, estos planes deben ser entendidos como hojas de ruta o estrategias delimitadas con el objeto de contar con instrumentos eficaces para la orientación del desarrollo y 21 CP art. 1°. 22 L 388/1997, nums. 7 y 8, art. 8°. 23 Ibd, literales a, b y c art 9°. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 39 disposición del territorio bajo su jurisdicción así como la regularización de la utilización, transformación utilización y ocupación de su espacio físico24.

Que estas finalidades, por expresa disposición del parágrafo del art. 8°, L 388/97, deben ser desarrolladas por la administración local garantizando los principios básicos de la función pública del desarrollo25 a través de las acciones urbanísticas propias para la disposición del ordenamiento del territorio26. Adicionalmente, en virtud del parágrafo del art. 9° D. 879/1998, corresponde al Alcalde Municipal la revisión del componente general del plan de ordenamiento territorial, a su iniciativa, cuando se demuestre que debido a cambios en la circunstancia o evolución del municipio se torne necesario su modificación. c) El contexto de violencia acaecido en Mapiripán en el año 1997 con la tristemente célebre masacre y posterior recrudecimiento del conflicto en la región, impulsaron a la población a desplazarse generando con ello una situación sui generis que por lo visto en los procesos que han llegado a esta Corporación, fue afrontada por la autoridad territorial con esfuerzos institucionales para su repoblamiento, disponiendo de bienes baldíos urbanos para el asentamiento de familias afectadas. d) A pesar de lo anterior, solicitantes de restitución de tierras en el municipio de Mapiripán e incluso opositores que podrían acceder a la compensación, o a la condición de segundos ocupantes, todos ellos personas vulnerables no han podido ver formalizado su vínculo jurídico con los predios que ocupan.

Por las razones expuestas la Sala ordenará al municipio de Mapiripán en cabeza del alcalde y el concejo municipal, que de manera coordinada con la Unidad para la Atención a las Víctimas UARIV, el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Fonvivienda desarrollen una estrategia concreta que permita, por un lado, la formalización de la propiedad a las víctimas que sean restituidas dentro de los procesos que en la actualidad se adelantan en los juzgados de Restitución de Tierras de Villavicencio o en este Tribunal y que ocupan baldíos urbanos en Mapiripán, y por el otro a los opositores cuya 24 D 879/1998, art. 2°. 25 Ibídem, art. 3°. 26 Ejusdem, art. 8°.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 40 compensación se ordene o a quienes deba dárseles el tratamiento de segundos ocupantes. Para ese efecto, deberán observar (i) el enfoque diferencial que implica un tratamiento especial a personas víctimas del conflicto armado, (ii) el principio de progresividad, propio de las medidas que se adopten para el goce y restablecimiento de derechos bajo la óptica de “ir acrecentándolos paulatinamente”27 y (iii) la finalidad de las medidas transicionales y de reparación destinadas a “restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados”28.

El programa deberá regular y garantizar: a) la formalización de la propiedad a personas beneficiadas con sentencias en procesos de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, ocupantes de bienes baldíos cedidos al municipio y b) la posibilidad de la gratuidad en esa formalización y/o en su defecto el acceso mediante subsidio como medida de carácter progresivo.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de buena fe exenta de culpa en favor de la opositora MARÍA ESTELA JIMÉNEZ GARZÓN, y desestimar las demás formuladas con la oposición.

SEGUNDO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno al núcleo familiar compuesto por RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO CC n.° 4.880.431, MARÍA LIGIA BARBOSA MUÑOZ CC n.° 38.891.247, CAROL BIBIANA RAMÍREZ BARBOSA CC n.° 40.327.441 y YEISSON ANDRÉS RAMÍREZ BARBOSA CC n.° 1.069.718.405, negando las demás pretensiones principales de la solicitud.

TERCERO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN POR COMPENSACIÓN a favor de RUFINO RAMÍREZ ZAMBRANO CC n.° 4.880.431, MARÍA LIGIA BARBOSA MUÑOZ CC n.° 38.891.247. 27 Art. 17 L 1448/2011. 28 Inciso segundo art. 9º ibídem. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 41 CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN – META la cancelación del FMI n.° 67943 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR al FONDO DE LA UAEGRTD entregar a los restituidos un predio de características equivalentes al predio que se identifica en el numeral 4° de los antecedentes de esta providencia, los pormenores de esta orden serán objeto de seguimiento y control pos-fallo.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN – META en cabeza del Alcalde y el Concejo municipal, que en el ámbito de sus competencias y en el término máximo de seis meses que de manera coordinada con la Unidad para la Atención a las Víctimas UARIV, el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Fonvivienda creen y desarrollen una estrategia concreta destinada a permitir y garantizar la formalización de la propiedad a las víctimas que sean restituidas, a los opositores cuya compensación se ordene o a quienes deba dárseles el tratamiento de segundos ocupantes dentro de los procesos que en la actualidad se adelantan en los juzgados de Restitución de Tierras de Villavicencio o en este Tribunal y que ocupan baldíos urbanos en Mapiripán. Para ese efecto, deberán observar (i) el enfoque diferencial que implica un tratamiento especial a personas víctimas del conflicto armado, (ii) el principio de progresividad, propio de las medidas que se adopten para el goce y restablecimiento de derechos bajo la óptica de “ir acrecentándolos paulatinamente” y (iii) la finalidad de las medidas transicionales y de reparación destinadas a “restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados”.

El programa deberá regular y garantizar: a) la formalización de la propiedad a personas beneficiadas con sentencias en procesos de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, ocupantes de bienes baldíos cedidos al municipio y b) la posibilidad de la gratuidad en esa formalización y/o en su defecto el acceso mediante subsidio como medida de carácter progresivo.

SÉPTIMO: evaluar la posibilidad de incluir dentro de tal programa a la opositora MARÍA ESTELA JIMÉNEZ GARZÓN dado el factor de riesgo en que se encuentra según se ha advertido en esta providencia.

OCTAVO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150006201 42 NOVENO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)