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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 132443121001201300056 01

Sujetos: Solicitante: Benilda Sofía Pérez de Leguía y Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez \ Opositor: Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez \ Intervinientes: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter fundamental / TESIS: En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática . CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en el Municipio de El Carmen de Bolívar / TESIS: El municipio de El Carmen de Bolívar hace parte de la región de Montes de María históricamente marcada por la violencia a manos de diferentes actores armados, donde se perpetraron actos atroces como la tristemente célebre masacre de El Salado. CONDICIÓN DE VÍCTIMA - hecho victimizante de Benilda Sofía Pérez / TESIS: Debe anotarse también que la condición de víctima que afirma la solicitante no es controvertida por Luis Alfonso Ochoa, al punto que se afirma en el escrito de oposición que presentara: “Cabe resaltar que si bien es cierto la señora BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUIA es víctima de la violencia, no fue del predio MANDATU 1 (…)” (fl. 350, c. 2). CONDICIÓN DE VÍCTIMA - hecho victimizante de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez / TESIS: De acuerdo con lo manifestado en el escrito de oposición y solicitud formulados por Luis Alfo

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2016-05-12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: Benilda Sofía Pérez de Leguía Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez OPOSITOR: Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez VINCULADA: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI RADICACIÓN: 132443121001201300056 01 (Discutido y aprobado en Sala ordinaria del cinco de mayo de 2016) Procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas instaurada por la ciudadana Benilda Sofía Pérez de Leguia a través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Bolívar a la que se acumula la de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos Fácticos. 2.1. Expuestos por Benilda Sofía Pérez de Leguía: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, formuló solicitud de Restitución del predio rural denominado Mandatu 1, ubicado en la Vereda San Rafael, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, FMI No. 062-15914 con extensión de 19 Ha + 547 m2 a favor de la solicitante Benilda Sofía Pérez de Leguia quien aduce la calidad de víctima del conflicto armado interno. Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de la acción se sintetizan así: 2.1.1.

El predio solicitado fue adjudicado por el INCORA al señor Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez mediante Resolución n.° 0760 del 30 de marzo de 1990 registrada en la anotación n.° 1 del FMI reseñado. 2.1.2. El señor Ochoa Gutiérrez se marchó para Barranquilla por las dificultades económicas con la Cooperativa de Campesinos de San Rafael, como consecuencia vendió el predio a la solicitante el 23 de septiembre de 1993, quien fue representada en el negocio por su hijo Wilson Leguia Pérez, época en la que inicia su ocupación. 2.1.3.

La salida del señor Ochoa Gutiérrez no es atribuible a la presión de grupos armados, la misma fue consecuencia de los malos manejos que dio a los recursos provenientes de entidades estatales, lo que generó malestar en los campesinos miembros de la cooperativa, quienes reclamaban que dejara su puesto en dicha entidad. 2.1.4. La solicitante, ejerció posesión del predio reseñado hasta el año 2002, época en la que se desplazó junto con su núcleo familiar hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar por la violencia generalizada en la zona por cuenta de las AUC que tuvo como consecuencia fatal el asesinato de su hijo Abraham Leguia Pérez el 24 de diciembre de 2002. 2.1.5.

El señor Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez presentó solicitud de restitución del predio ya identificado, la que fue negada al no ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, por el contrario, la aquí solicitante, quien en la actualidad tiene la posesión del inmueble, fue inscrita como reclamante del mismo predio mediante Resolución n.° RDR 0088 del 20 de agosto de 2013.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 3 2.2. Expuestos por Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez Respecto del mismo predio presenta el solicitante acumulado los siguientes hechos: 2.2.1. Fue adjudicatario del INCORA mediante Resolución n.° 760 del 30 de marzo de 1990, en tal calidad trabajó en la parcela adjudicada hasta 1993, fecha en la que tuvo que desplazarse para salvaguardar su vida y la de sus familiares debido a la presión de grupos armados ilegales.

El desplazamiento impidió pagar sus obligaciones con el INCORA. 2.2.2. El señor Wilson Leguia Pérez aprovechando su calamitosa situación ofrece comprarle las mejoras del predio (sembrados de yuca, una cerda y algunas gallinas), más no el predio como tal, aspecto consignado en debida forma en la promesa de compraventa. La negociación, por $1.000.000, se realizó con el referido señor mas no con la aquí también solicitante, pues el documento de compraventa nada dice sobre el particular. 2.2.3.

El dinero recibido como producto de la venta de las mejoras lo utilizó para desplazarse a Barranquilla manteniendo la esperanza de retornar al predio, al punto que solicitó la inscripción del predio al registro de tierras despojadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la L. 1448/2011. 2.2.4. Afirma igualmente que ostenta un mejor derecho que el invocado por Benilda Sofía Pérez de Leguía, por cuanto se acredita que fue víctima estando dentro de la parcela que hoy solicita, además no hay oposición alguna por cuenta de Wilson Leguia Pérez con quien en últimas realizó la negociación. 2.2.5.

Finalmente, resalta que la solicitante no fue desplazada de Mandatú 1, pero sí del predio Las Pelotas. El núcleo familiar de la referida señora tiene bajo su dominio un predio que supera las 30 Ha., advierte el solicitante acumulado que se han hecho a 4 parcelas que fueron abandonadas por campesinos de Mandatú con ocasión de la violencia1. 3.

Identificación de las víctimas y titularidad del derecho a la restitución del solicitante y su núcleo familiar. 1 Mandatú 1, El Paraíso, Nuevo Horizonte, y Corral Blanco. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 4 3.1. Núcleo familiar de Benilda Sofía Pérez de Leguía Nombre Identificación Parentesco Manuel Marcelino Leguía Medina 3.859.800 Cónyuge Manuel Marcelino Leguía Pérez 73.543.466 Hijo Oswaldo Rafael Leguía Pérez 73.544.083 Hijo Wilson Manuel Leguía Pérez 73.545.369 Hijo Luz Elena Leguía Pérez 45.577.193 Hija Luis Manuel Leguía Pérez 73.550.100 Hijo Yorlais Astrid Leguía Pérez 45.579.817 Hija Wilgen Manuel Leguía Pérez 73.542.817 Hijo Jaqueline del Rosario Leguía Pérez 33.285.069 Hija 3.2.

Núcleo familiar de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez: Nombre Identificación Parentesco Arleny del S. Mercado Hernández 33.261.756 Cónyuge Iliana Mercado Hernández 22.585.672 Hija María Fernanda Mercado Hernández 55.248.841 Hija Keiin Eleana Gutiérrez Ochoa 1.043.662.713| Nieta 4. Identificación física y jurídica del predio.

La información del inmueble aportada en las solicitudes de restitución es la siguiente: Nombre del predio Matrícula inmobiliaria Número predial Área topográfica (Ha) Mandatu 1 062-15914 1324400010001 0327000 19 Ha + 5457mt2 5. Georreferenciación del predio. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas tomadas de la solicitud (fls. 21 a 22, c.1): T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 5 Predio Mandatu 1 6.

El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. Llama la atención la Sala en cuanto a que en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Bolívar, adelantó sendos trámites administrativos para las personas que aquí tienen la calidad de solicitantes, ninguno de ellos participó como opositor en el trámite administrativo del otro (fl. 276,.1 y 311, c.2), y ambos concluyeron con resoluciones de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así a) con la Resolución n.o RDR 0088 del 20 de agosto de 2013 fue inscrita la ciudadana Benilda Sofía Pérez de Leguía, y b) mediante la Resolución n.° 0006 del 12 de noviembre de 2013 se registró al señor Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez junto con su cónyuge Arnely del Socorro Mercado Hernández, con lo cual se cumple para ambos casos el requisito de procedibilidad. 7.

Pretensiones. 7.1. Por cuenta de Benilda Sofía Pérez de Leguía. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 6 7.1.1 Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante en los términos de la sentencia T-821/2007 y como medida de reparación integral. 7.1.2. Formalizar la relación jurídica de la víctima con el predio y en consecuencia revocar la resolución de adjudicación n.° 0760 del 30 de marzo de 2013 (sic) otorgada a Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y ordenar que sea adjudicado a la solicitante. 7.1.3.

Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas de servicios públicos y pasivos financieros de la solicitante y su núcleo familiar, desde la ocurrencia de los hechos victimizantes hasta la sentencia de restitución. 7.1.4. Instruir a la ORIP de Carmen de Bolívar para que i) cancele todo gravamen y antecedente registral inscrito con posterioridad al abandono del predio que se solicita; ii) Inscriba en el FMI n.° 062-15914 la medida de protección de prevista en el art. 19 de la L. 387/1997. 7.1.5.

Ordenar al IGAC la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico atendiendo a la individualización e identificación de los predios que se deriva del correspondiente levantamiento topográfico. 7.1.6. Priorizar la entrega de subsidio de vivienda rural a favor de la solicitante en caso que la suya haya sido destruida o desmejorada. 7.1.7.

De ser imposible la restitución del predio solicitado, se ordene la compensación por un predio de similares características con cargo al Fondo de la UAEGRTD. 7.2. Por cuenta de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez. 7.2.1. Proteger el derecho a la restitución del solicitante acumulado y a su núcleo familiar en los términos establecidos en la sentencia T-821/2007 en calidad de propietario. 7.2.2.

Ordenar a la UARIV hacer la entrega de ayudas humanitarias de retorno, inclusión, acompañamiento y asesoría para los proyectos productivos a que tenga derecho. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 7 7.2.3. Condenar a Benilda Sofía Pérez de Leguía en costas por cuanto es poseedora de mala fe. 7.2.4.

Las demás pretensiones, que al igual que la solicitante principal, formulan en torno a las medidas restaurativas que contempla la Ley de Víctimas. 8. Actuación procesal. 8.1. Repartida la solicitud, correspondió su conocimiento al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de El Carmen de Bolívar, despacho que por auto del 12 de septiembre de 2013 la admitió2, impartió las órdenes correspondientes y vinculó al IGAC, a HOCOL S.A. y a la ANM (fls. 85 a 89, c.1), posteriormente al INCODER y a la ANH (fls. 133 a 134, ibídem). 8.2.

Frente a la solicitud de restitución se pronunció el ciudadano Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez, quien presenta solicitud acumulada respecto del mismo predio oponiéndose a la de la señora Pérez de Leguía (fls. 324 a 335, c.2). También se pronunciaron el IGAC (fls. 104 a 108, ibídem), HOCOL S.A. (fls. 121 a 125, ibídem), la ANM (fls. 152 a 173, ibídem), el INCODER (fls. 223 a 228, ibídem) y la ANH (fls. 236 a 239, ibídem). 8.3.

Por auto del 17 de febrero de 2014 (fls. 425 a 427, c.2) el Juez Instructor admitió y acumuló la solicitud de restitución presentada por el señor Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez decretando las pruebas del caso. 8.4. Surtido el trámite de rigor y agotada la instrucción el juez de conocimiento, por auto del 15 de julio de 2014 remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena (fls. 588 a 589, c.2), y por virtud del Acuerdo n.° 186 del 5 de noviembre de 2014, remitido a esta Corporación. 8.5.

Una vez repartido, el Magistrado avocó conocimiento de la presente solicitud y decretó pruebas de oficio (fls. 8 a 12, c.4). 2 Resalta la Corporación que Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la solicitud de restitución presentada por Benilda Sofía Pérez de Leguía para que fuera rechazada (fls. 144 a 148, c.1); sin embargo el recurso fue desestimado por improcedente (fls. 313 a 318, c.2).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 8 8.6. Por auto del 21 de mayo de 2015 el Magistrado ponente vinculó al proceso de restitución a la ANI (fls. 56 a 58, c. 4), entidad que oportunamente se pronunció sobre el particular (fls. 100 a 101, ibídem). Evacuadas las pruebas del caso, ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 4 de marzo de 2016 para resolver de fondo. 9.

Intervenciones. 9.1. Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez. El ciudadano Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez por conducto de apoderado judicial presentó solicitud de restitución del predio Mandatú 1 con oposición a las pretensiones de la señora Pérez de Leguía, para lo cual alega su calidad de adjudicatario del Incora, actos del aprovechamiento de la solicitante que llevaron al despojo del predio y su mala fe.

Su intervención se encuentra reseñada en los numerales 2.2 y 8.2 precedentes. 9.2. Incoder. Indica la entidad que el predio lo adquirió el extinto Incora para someterlo, como en efecto hizo, a programas de reforma agraria. Se opone a la pretensión de la solicitante de revocar la Resolución n.° 760/2013 del Incora por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, fundamentalmente porque el predio antes sometido al régimen parcelario, hoy es propiedad privada y no pública, no tiene limitación alguna ya que el término de los 15 años a que hace referencia el citado régimen ya operó. El Incoder, carece de competencia alguna para revocar la adjudicación a favor de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y adjudicar a Benilda Sofía Pérez de Leguía. 9.3.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A través de su apoderada general no se pronuncia respecto de los hechos por cuanto corresponde desvirtuarlos a la oposición y no son competencia del IGAC que es fuente obligatoria de información en la etapa administrativa y judicial, particularmente para la elaboración de los informes técnicos prediales, de modo que en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.4.

Hocol S.A. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 9 La sociedad vinculada se pronuncia respecto de los hechos aceptando algunos y afirmando que otros no le constan. Respecto de las pretensiones de la solicitud inicial afirma no ejercer oposición alguna. 9.5. Agencia Nacional de Minería. El apoderado de la ANM una vez reseña los hechos y pretensiones de la solicitud de restitución expone las normas que dan cuenta de la naturaleza jurídica, el objeto y funciones de la entidad.

La ANM no ostenta la calidad de sujeto pasivo, si bien hubo títulos mineros dentro del inmueble objeto de la solicitud, los mismos no están vigentes, en cualquier caso, lo que se debate en el proceso de restitución de tierras es el dominio o posesión del suelo del cual se deriva la solicitud de restitución, mas no propiedad alguna de recursos mineros.

Por lo anterior, considera la ANM que existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.6. Agencia Nacional de Hidrocarburos. La ANH a través del Jefe de la Oficina Jurídica indica la entidad que carece de legitimación en la causa por pasiva, y en el evento en el cual el predio se ubicara en una zona de exploración o explotación de hidrocarburos en nada afecta el proceso de restitución de tierras. 9.7.

Agencia Nacional de Infraestructura. La ANI por conducto de su apoderada informó que le predio objeto de la solicitud se encuentra dentro de la zona requerida para el proyecto de infraestructura vial denominado Ruta del Sol Sector 3. El área requerida para la ejecución del proyecto es de 1.156,45 mt2, de modo que el excedente puede ser objeto de restitución material.

Sin embargo, manifiesta la ANI que “a la fecha el proceso de expropiación aún no se ha iniciado”. 10. Concepto del Ministerio Público. Reseñados los antecedentes del caso considera la representante del Ministerio Público que no se acredita el despojo que expone la solicitante por lo que no debe accederse a la restitución pretendida.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 10 Considera que no hay duda alguna que la solicitante es víctima del conflicto armado interno pero no puede predicarse el despojo o abandono del predio Mandatú 1 como se afirma en la solicitud, sino del predio Las Pelotas (fl. 99, c. Tribunal Cartagena), no obstante “en dicho trámite faltó a la verdad” (fl. 108, ibídem).

Por el contrario, el solicitante y opositor Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y su núcleo familiar se encuentran inscritos desde 1993 como desplazados del predio Mandatú 1, situación que determinó la venta de mejoras del predio al hijo de la solicitante principal. Concluye la agente del Ministerio Público que no debe accederse a la solicitud presentada por Benilda Sofía Pérez de Leguia, pero sí, a las presentadas por los opositores Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y José del Carmen Gutiérrez Mendoza (sic)3.

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problemas jurídicos planteados.

Habida cuenta que en el presente caso se acumulan dos solicitudes de restitución de tierras en que ambos solicitantes pretenden que se consagre a su favor el derecho de restitución sobre el mismo predio, la Corporación deberá atender los siguientes problemas jurídicos a) si respecto de ambos solicitantes: la señora Benilda Sofía Pérez de Leguía, por un lado, y Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez, por el otro, puede predicarse, en los términos de la 3 Aclara la Corporación que la solicitud de restitución de tierras que presentó el señor José del Carmen Gutiérrez Mendoza fue conocida por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Santiago de Cali, bajo el radicado n.° 1-2014-00064-01, la cual tiene decisión de fondo de fecha 18 de diciembre de 2015 con ponencia de la H. Magistrada Ana Julia Realpe Oliva.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 11 L. 1448/11, la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de ser así, b) si de los dos solicitantes cabe predicar situación de despojo o abandono y por tanto el derecho a la restitución, o si sólo de uno de ellos; c) en caso de tratarse de abandonos y/o despojos simultáneos definirá la Sala cuál de los solicitantes tendría derecho a restitución y el alcance del fallo frente al otro reclamante; habida cuenta que son opositores entre sí d) determinará si sus actuaciones en relación con el predio están marcadas por la buena fe; finalmente e) atendiendo a la intervención de la ANI, definirá la Sala si la eventual restitución debe hacerse total o parcialmente por compensación. 3.

La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática4. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas5, en los eventos en que a éstas se les 4 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 5 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.

La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 12 privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.

El marco internacional del derecho a la restitución6. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano 7 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condensados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto). 6 Comisión Colombiana de Juristas.

Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunid ad_y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 7 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109-01.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 13 abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 2004 8 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno9.

De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los n.° 1, 2, 4, 9, 10 y 13. 8 M. Cepeda. 9 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES.

Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Pu blicaciones/2006/4046 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 14 A su turno, las sentencias T-821/0710 y T-076/201111 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/1212 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se 10 C. Botero. 11 L. Vargas 12 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 15 pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Así mismo, la Sentencia C-820/12 13 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.3. Principios que rigen la restitución de tierras aplicables al presente caso. Considerada la restitución de tierras como una acción afirmativa preferente a favor de las víctimas la L. 1448/2011 consagra y la jurisprudencia ha desarrollado unos principios que rigen el trámite en mención. Respecto de los mismos cabe destacar para los efectos de este caso: El artículo 5º de la norma mencionada preceptúa que el Estado presumirá la buena fe de la víctima, quien podrá señalar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado y probarlo de manera sumaria para que éste la releve de la carga de la prueba.

La finalidad de este principio es liberar a las víctimas de la carga de probar su condición que en las especiales circunstancias de violencia les resulta difícil. Por tanto, se dará credibilidad a la declaración de la víctima, que se presume veraz, con la responsabilidad del Estado de demostrar lo contrario en caso de duda. El principio anterior no es absoluto, como se explicó, se trata de una presunción, y debe ser interpretado armónicamente con el de “participación 13 M. González.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 16 conjunta” al que hace referencia el artículo 14 de la L. 1448/201,1 según el cual, “Las víctimas deberán brindar información veraz y completa a las autoridades; y hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados”.

De manera que la ley exige igualmente de la víctima y de toda persona que pretenda acogerse a ella, un comportamiento leal en cuanto a la información que suministra relacionada con su condición y las circunstancias por las cuales le serían aplicables los instrumentos, beneficios y derechos en ella igualmente consagrados. 3.4. La expropiación en proyectos de infraestructura de transporte impide la restitución material del inmueble.

De acuerdo con el artículo 2° de la L. 1682/2013, la infraestructura de transporte se define como “un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado”. La integración del sistema comprende el trasporte terrestre, férreo, aéreo y fluvial a lo largo del territorio nacional cuya finalidad es, entre otros aspectos, “permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos”, en otras palabras, se orienta por la prevalencia del interés general y por virtud de la función social que el Constituyente ha otorgado a la propiedad.

En cumplimiento de los anteriores criterios, dispuso el legislador los medios para que la gestión de adquisición de inmuebles sobre los cuales se pretenda ejecutar obras de infraestructura de trasporte permita liberar, en favor de la entidad pública y de los particulares encargados de la ejecución de la obra, cualquier vicio relativo a la adquisición o titulación de la propiedad, dentro de los que se encuentran las medidas de protección que en la etapa administrativa y judicial se decretan en el proceso de restitución de tierras.

Por lo anterior, y por mandato del artículo 7° de la L. 1682/2013, deberá la entidad pública y los responsables de la planeación de los proyectos analizar, en la etapa inicial o de estructuración, entre otros aspectos, los inmuebles sobre los que recaigan las medidas de protección al patrimonio de la población víctima de desplazamiento forzado de que tratan las L. 387/1997 y T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 17 1448/2011, pues en no pocas ocasiones dichos inmuebles serán objeto de expropiación judicial o administrativa, y aquellas medidas de protección, como se señaló, constituirán uno de los vicios para su adquisición. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 21 de la L.1682/2013, varias veces citada, cuando la entidad pública requiera emplear un mecanismo de saneamiento automático deberá verificar, entre otros aspectos, si i) el predio se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como ii) la existencia de un proceso de restitución de tierras y iii) si pesa sobre este medida de protección alguna, eventos en los cuales parte el legislador de la premisa, según la cual “los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente”.

En cualquier caso, el proceso de restitución de tierras no impide que el Estado adelante la expropiación, ya sea que se encuentre en la etapa administrativa o judicial. Si el proceso se encuentra en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, se adelantará la expropiación y una vez presentada la solicitud de restitución, la entidad pública constituirá un depósito judicial por el valor del predio a órdenes del juzgado CERT.

Ahora bien, si al adelantarse la expropiación el proceso de restitución de tierras ya se encuentra en trámite, la entidad pública esperará la decisión final para definir a quién se consignará el valor del predio. Finalmente, se resalta que la inclusión de predios en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional “se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución (…)”, lo que implica para los Jueces y Magistrados CERT, de ser procedente, declarar el derecho a la restitución por compensación, con una particularidad, el pago de la compensación en especie o en dinero se hará “con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación”.

Destaca la Sala como las disposiciones de la L. 1682/2013 sobre el particular están en línea con establecido en la L. 1448/2011 en cuanto a que los procesos de expropiación no son objeto de acumulación en el de restitución de tierras, medida que aparece razonable si se tiene en cuenta que tratándose de obras públicas el interés general debe primar sobre el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 18 particular, sin que por otra parte, se desconozca el derecho a la restitución de la víctima, solamente que principios como la economía procesal y la integralidad del fallo justifican que de una vez se pronuncie el juez de restitución y ordene la compensación de la víctima beneficiaria del fallo. 4.

Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede la sala a abordar el estudio de fondo de las solicitudes de restitución atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. Metodológicamente analizará la Sala como cuestión previa la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el IGAC, HOCOL S.A., la ANM y la ANH, la oposición que hace el INCODER respecto de la revocatoria del acto administrativo de adjudicación realizada a Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez.

Posteriormente se analizará la calidad de víctimas de las partes, los supuestos de despojo y abandono en relación con el negocio jurídico celebrado entre las partes. Una vez se defina si hay lugar a la restitución del predio solicitado deberá atenderse, lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 21 de la L. 1682/2013. 5. La falta de legitimación en la causa.

La legitimación en la causa se traduce en el interés legítimo que asiste a la persona, natural o jurídica dentro de una relación jurídico-procesal, la legitimación opera siempre y cuando haya identidad entre el demandante y la persona a la cual la ley le otorga la facultad de accionar ante la jurisdicción. Respecto de la legitimación en la causa indica la H. Corte Suprema de Justicia: “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción14”. 14 CSJ Civil, 13 Oct 2011, r11001-3103-032-2002-00083-01.

W, Namén. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 19 En el presente caso no encuentra la Sala que el IGAC, HOCOL S.A., la ANM o la ANH, vinculadas a este proceso presenten oposición alguna respecto de los hechos o pretensiones de las solicitudes de restitución acumuladas; en general, informan que en razón de sus funciones y competencias no adelantan actividad alguna que afecte los derechos que aquí disputan los solicitantes.

Por lo anterior y con el entendimiento que las entidades vinculadas no han sido convocadas por las partes atribuyendo actos de despojo o abandono alguno y que no se advierte que estén llamadas a conformar la relación jurídico-procesal, la Sala declarará en su oportunidad que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 6. De la calidad de víctimas de los solicitantes y sus núcleos familiares.

Previamente a determinar la calidad de víctimas de los solicitantes se analizará el contexto de violencia del municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento del Bolívar, fundamentalmente en los años 1993 y 2002, épocas en que aducen ocurrieron los hechos victimizantes y su posible incidencia en los actos de despojo y abandono que se alegan. 6.1.

Contexto de violencia en el Carmen de Bolívar entre 1993 y 2002. Los hechos narrados por los solicitantes imponen verificar en el análisis de contexto, la situación de violencia en el municipio del Carmen de Bolívar para los años 1993 y del año 2002. El municipio de El Carmen de Bolívar hace parte de la región de Montes de María 15 históricamente marcada por la violencia a manos de diferentes actores armados, donde se perpetraron actos atroces como la tristemente célebre masacre de El Salado. 15 La región de Montes de María se ubica en la parte central de los departamentos de Bolívar y Sucre, en Bolívar se conforma por los municipios de El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Juan Nepomuceno y Zambrano. En Sucre por los municipios de Ovejas, Chalán, Colosó, Morroa, Toluviejo, Los Palmitos, San Onofre, y Palmitos.

Ver Aguilera Díaz, María.: Documentos de trabajo sobre economía regional, Banco de la República, n.° 195, 2013, p. 2. Disponible en: http://www.banrep.gov.co/docum/Lectura_finanzas/pdf/dtser_195.pdf T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 20 La línea de tiempo que elaboró la UAEGRTD a partir de los testimonios de los habitantes de las veredas las Burras, Cocuelo, Santander, Quimera, Mata Caballo, entre otras, recogidos el 10 de abril de 2013 (fls. 417 a 421, c.2) da cuenta que desde 1988 hacen presencia en la zona los primeros grupos guerrilleros, concretamente se menciona al ELN, para 1990 incursiona el Bloque Caribe conformado por las guerrillas del ELN y las FARC, con mayor influencia del ELN en la parte alta y las FARC en la parte baja.

Se reseña igualmente que “desde 1990 en adelante, manifiestan que los grupos al margen de la ley, utilizaban un corredor estratégico, la carretera troncal hacia Zambrano donde paralizaban el tráfico en la zona, sin embargo hasta el día siguiente llegaba el ejército nacional”. Lo anterior es confirmado por el informe de la ACNUR, según el cual, el Departamento de Bolívar ha sido escenario de confrontación armada entre grupos ilegales dadas sus condiciones geográficas.

Durante la década de los 80 se consolidaron grupos guerrilleros (FARC, ELN y ERP) y a finales de los 90 se produce la incursión de grupos paramilitares 16. Información más reciente indica que desde finales de la década de los 70, particularmente la región de Montes de María había sido escogida por grupos alzados en armas como refugios17; así por ejemplo, se documenta que la aparición del EPL en la región se dio en 196818.

El ELN se expandió en el departamento principalmente en la década de los 80 y parte de los 90 “basada en la extorsión y el secuestro y se consolidó como un actor central con dominio político y social”. En el portal Verdad Abierta se reseña sobre el particular: “En los años 90, primero la guerrilla y luego los paramilitares del Bloque Héroes de los Montes de María de las Auc se disputaron el territorio, considerado estratégico por su cercanía al Golfo de Morrosquillo, es decir salida al mar, como un corredor para el tráfico de armas y de la cocaína que se procesa en la serranía de San Lucas, en el sur de Bolívar.

Tras la desmovilización de los paramilitares en 2005, la Corporación Nuevo Arco Iris advirtió que en los Montes de María ex integrantes de las Auc habían formado bandas criminales dedicadas al negocio del narcotráfico y que rondaban por la región con los nombres de ‘los Paisas’, ‘los Urabeños’, ‘las 16 ACNUR. Observatorio del Programa Presidencial del DH y DIH.

Diagnóstico Departamental Bolívar, p. 2 Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2166.pdf?view=1 17 Vicepresidencia de la República de Colombia. Panorama actual de la región de Montes de María y su entorno, Bogotá, 2003, pp. 3-4. 18 Aguilera Díaz. M.: op. Cit, p. 6. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 21 Águilas Negras’ y el ‘Ejército Revolucionario Popular Anticomunista de Colombia, Erpac”’19.

Sobre el mismo punto se ha indicado: “Entre 1995 y 2005, el paramilitarismo impuso su control territorial por medio de los bloques “Héroes de los Montes de María” y “Canal del Dique”, que afectaron la movilidad, perpetraron 42 masacres, destruyeron bienes y ocasionaron desplazamiento. El bloque “Héroes de los Montes de María” se desmovilizó con un total de 594 integrantes, en 2005, en el corregimiento de San Pablo, municipio de María la Baja.

Se acogiron (sic) a la Ley 975 de 2005 que brindó elementos para la desmovilización de grupos armados al margen de la ley. Por otro lado, con el aumento de las operaciones de la fuerza pública entre 2003 y 2007, se desmantelaron los frentes de 37 y 35 de las FARC y el José Solano Sepúlveda del ELN (Sierra, et al, 2011)”20. En lo que tiene que ver con desplazamiento forzado, según el informe del ACNUR reseñado, el pico más alto se presenta en el año 2001 cuando fueron expulsadas del departamento de Bolívar 42.619 personas pertenecientes, principalmente a la región de los Montes de María (2003-2006).

Es del caso reseñar igualmente el análisis de contexto realizado por la Sala de Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior de Santiago de Cali: “(…) se ha dicho que para el año 1993, en la zona de San Rafael, Mandatú y sus alrededores ya existían problemas por la presencia de grupos armados ilegales, dedicados a la extorsión, asesinato, hurto, que mantenían en vilo a la población campesina, dando lugar al desplazamiento de muchas familias, entre ellas, la del solicitante, de quien se destaca, se desplazó en la misma época, que el señor LUIS OCHOA GUTIERREZ (sic)”21.

Para esta Corporación es poco probable considerar que en las últimas tres (3) décadas en la región de Montes de María, y en particular en El Carmen de Bolívar, sus habitantes hayan vivido momentos sin los padecimientos que produce el conflicto armado interno colombiano, por el contrario, la reseña de diversas fuentes da cuenta no solo de la presencia constante de grupos armados al margen de la ley, sino además, de graves afectaciones en contra de la población civil. 19 Portal Verdad Abierta.

“Uno no busca la tierra para que lo entierren”: líder de Carmen de Bolívar, 30 de enero de 2014. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/restitucion-de-bienes/5151-uno-no-busca-la-tierra- para-que-lo-entierren-lider-de-carmen-de-bolivar 20 Aguilera Díaz. M.: op. Cit, p. 7. 21 TSDJ Sala CERT Cali, 18 Dic 2015, e1-2014-00064-00, A. Realpe.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 22 Los hechos victimizantes que afirma sufrieron los aquí solicitantes en restitución se ubican en el contexto de violencia que brevemente se ha expuesto. 6.2. Los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno. 6.2.1. La condición de víctima de la solicitante Benilda Sofía Pérez Leguia.

De acuerdo con lo manifestado en la solicitud de restitución que presenta Benilda Sofía Pérez de Leguia, el 23 de septiembre de 1993 adquirió el predio Mandatú 1 por compra que realizó al también solicitante y propietario para la época Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez, negocio que realizó por conducto de su hijo Wilson Leguia Pérez ya que no sabía leer ni escribir.

La solicitante hace recaer su victimización como consecuencia del conflicto armado interno en los siguientes hechos: a) en el año 2002 como a raíz de la violencia en la zona tuvo que desplazarse hacía el casco urbano del municipio del Carmen de Bolívar, y, b) el 24 de diciembre de 2002 su hijo Abraham Leguia Pérez fue asesinado. Con el propósito de acreditar la calidad de víctima de la solicitante por desplazamiento obran en el expediente como medios de prueba relevantes: una declaración rendida ante la personería municipal de Soledad – Atlántico, constancia de inscripción en el RUV, así como las declaraciones rendidas en la etapa judicial.

Las citadas pruebas pueden reseñarse así: El 19 de abril de 2001 la solicitante rindió declaración en la Personería Municipal de Soledad – Atlántico por desplazamiento forzado de El Carmen de Bolívar, manifestó de forma concreta: “VIVIAMOS EN EL MONTE Y EL DÍA LO PASABAMOS BIEN PERO CUANDO LLEGABA LA NOCHE ME PONIA MUY NERVIOSA POR QUE NO SABIAMOS QUE PODIA PASAR, CUANDO YA VIMOS QUE TODO EL PERSONAL DE LA VEREDA ESTABA SALIENDO, NOSOTROS TAMBIEN RECOGIMOS Y NOS TOCO SALIR POR QUE TENIAMOS MUCHO MIEDO A QUE NOS PASARA ALGO (sic)” (fl. 289, c.4).

Tal declaración fue determinante para su inclusión en el registro de víctimas, que de acuerdo con la información aportada por la UARIV tuvo lugar el 29 de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 23 mayo de 2001 (fl. 284, c.4). La UAEGRTD, que representa sus intereses en este proceso, estima que la solicitante “sufrió y resistió los embates de la violencia en la vereda SAN RAFAEL”, la que colinda con la vereda El Cocuelo, de modo que “vivió en carne propia el conflicto” (fl. 264, c.1)22.

En la etapa judicial los solicitantes absolvieron los correspondientes interrogatorios y se escucharon en declaración los testigos convocados por las partes y los que oficiosamente requirió el Juez Instructor. En el interrogatorio que absolvió el 17 de junio de 2014 (CD fl. 608 B, c.2), la solicitante sin mayores precisiones, indica que abandonó el predio solicitado “cuando eso se puso malo”, y agrega que se escuchaban tiros y aviones sin ofrecer o sin concretar circunstancia de tiempo y lugar que permitan precisar los hechos victimizantes.

En la declaración que el 17 de junio de 2014 rindió el testigo Rafael del Carmen Medina, solicitado por Luis Alfonso Ochoa asegura que los Leguia permanecieron en la zona durante la época de influencia de la guerrilla y se vieron obligados a salir cuando llegaron los paramilitares (CD fl. 608 A, c.2). Igualmente, el testigo Arles Nadin González Arrieta, en declaración del 7 de julio de 2014, sin precisar fechas indica que la solicitante Pérez de Leguia permaneció en la zona, la mayor parte del tiempo en el predio la Unión de propiedad de la familia Leguía Pérez y en Mandatú, pero que luego todo quedó abandonado (CD fl. 608 C, c.2).

Obran en el expediente declaraciones de miembros de la familia Leguia que son consistentes en afirmar que pertenecían a la zona de Jesús del Monte y que fue la violencia el factor determinante para abandonar las tierras, así lo declaró Wilson Manuel Leguia Pérez ante el Juez Instructor y Oswaldo Rafael García Leguia dentro del proceso de restitución de tierras n.° 2013-00025-00, quien además afirmó que “todo el mundo salió por miedo” y que “guerrilla siempre hubo por ahí” (CD fl. 306, c.4).

Debe anotarse también que la condición de víctima que afirma la solicitante no es controvertida por Luis Alfonso Ochoa, al punto que se afirma en el escrito de oposición que presentara: “Cabe resaltar que si bien es cierto la señora 22 Resolución n.° RDR 0088 del 20 de agosto de 2013. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 24 BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUIA es víctima de la violencia, no fue del predio MANDATU 1 (…)” (fl. 350, c. 2).

De conformidad con el artículo 5° de la L. 1448/2011 el Estado presume la buena fe de las víctimas de modo que se exige de ella prueba tan solo sumaria el daño sufrido, que para los propósitos del presente proceso se concretan en el desplazamiento en sí, que la Sala considera acreditado con los medios de prueba referidos. En lo que tiene que ver con la muerte del hijo de la solicitante, Abraham Leguía Pérez, no puede inferirse que sea atribuible al conflicto armado interno, pues a pesar que pareciera darse a entender ello en la solicitud, Wilson Manuel Leguia Pérez, también hijo de la solicitante, declaró que su hermano murió en un accidente (CD fl. 306, c.4), sin que obre en el expediente más información o documentación sobre el particular.

Pero el desplazamiento probado en los términos establecidos, por sí solo constituye una grave violación al DIDH, y al haber sido producido dentro del período de tiempo fijado por la L. 1448/2011 permite predicar la calidad de víctima de la señora Benilda Sofía Pérez de Leguía. 6.2.2. La condición de víctima del solicitante Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez.

De acuerdo con lo manifestado en el escrito de oposición y solicitud formulados por Luis Alfonso Ochoa, el desplazamiento del que fue víctima tuvo origen en la presión que ejercían los grupos armados, la que en su sentir se encuentra probada con la inscripción en el RUV. Explica también que la situación de violencia lo llevó a vender las mejoras del predio a un hijo de la solicitante Pérez de Leguia, y que el producto de la venta lo utilizó para trasladarse a la ciudad de Barranquilla (fl. 328 a 330, c.2).

Con el escrito de oposición, para probar su condición de víctima se acompañan los siguientes medios de prueba: las resoluciones de la UAEGRTD Territorial Bolívar que concluyen con su inscripción en el registro de tierras despojadas, declaración rendida ante Acción Social del 31 de mayo de 2011 y un formato de la Fiscalía General de la Nación denominado “Constancia de presentación de una persona como presunta víctima” del 23 de junio del mismo año. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 25 Obra también en el expediente los interrogatorios y declaraciones decretados y practicados por el Juez Instructor.

A través de la Resolución n.° 0006 del 12 de noviembre de 201323 (fls. 353 a 363, c.2) y RDR 160 del 28 de noviembre del mismo año24, la UAEGRTD Dirección Territorial Bolívar inscribió al opositor-solicitante en el registro de tierras despojadas. En la Resolución n.°0006 del 12 de noviembre de 2013, ya citada, se indica que “se investigó por parte de esta entidad, en la base de datos de la Unidad de Víctimas, donde se pudo establecer que el señor LUIS ALFONSO OCHOA GUTIERREZ, se encuentra incluido en ese registro bajo el código 1154422 fechado del 12 de agosto de 1993, donde en el formato único de declaración el señor arriba mencionado expresa que su abandono del predio fue por presión de los grupos al margen de la Ley, lo cual confirma su calidad de víctima del conflicto armado” (fl. 360, ibídem).

La declaración rendida el 31 de mayo de 2011 en Acción Social (fl. 412, c.2) afirma que el 12 de agosto de 1993, fecha a la que hace referencia la URT, encontrándose en la vereda Mandatú se presentó en su predio una persona de la que desconoce el grupo al que pertenecía, le preguntó “cómo estaba la visita del ejército en esa zona, que si por ahí se acercaban otros grupos paramilitares”.

Según afirma en la misma declaración las amenazas se dieron “por no colaborar con esos grupos armados” y para que desalojaran las tierras. El formato de la Fiscalía General de la Nación de “constancia de presentación de una persona como presunta víctima” diligenciado el 23 de junio de 2011 no hace descripción de hecho alguno, sin embargo llama la atención que se reporta como grupo para ser investigado a la guerrilla sin precisar cuál de los grupos existentes.

Adicionalmente, Luis Alfonso Ochoa solicitó medida cautelar de prohibición de enajenación de derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia, según se desprende de la anotación n.° 3 del FMI n.° 062-15914, con fecha 20 de abril de 2009 (fl. 154, c.4). 23 A través de la cual la URT revocó el acto administrativo que decidió no incluir al solicitante y ordenó expedir el acto de inscripción. 24 Corresponde al acto administrativo que inscribe al solicitante al registro de tierras despojadas.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 26 En el interrogatorio que absolvió ante el Juez Instructor el 17 de junio de 2014 (CD fl. 608 A, c.2), afirmó que su desplazamiento no fue motivado por problemas económicos como señala la solicitante Pérez de Leguia sino por presiones de la guerrilla, relata cómo un día hacía las siete (7) de la noche guerrilleros lo llevaron hasta Jesús del Monte, y que constantemente lo invitaban a reuniones.

Las declaraciones de José del Carmen Gutiérrez, Rafael del Carmen Medina, Héctor Enrique Montes Turizo y Arles Nadin González Arrieta, en lo que tiene que ver con los hechos de victimización en contra de Ochoa Gutiérrez y su familia pueden sintetizarse así: el señor Ochoa Gutiérrez disfrutó por 3 años la parcela que le adjudicó el INCORA, para el año 1993 tuvo que desplazarse por la presión de grupos armados que los declarantes reconocen como guerrilla, y que en verdad nunca hubo una intención de venta del predio cuya restitución se solicita.

La presión a que hace referencia Ochoa Gutiérrez y los declarantes la explica mejor José del Carmen Gutiérrez (CD fl. 608 A, c.2), quien afirmó que los grupos guerrilleros se “acantonaban” a los alrededores de los predios, además era pretensión de estos grupos, entre otros, que hiciesen reuniones a favor de ellos. El declarante Montes Turizo (CD fl. 608 B, c.2) explica que los grupos armados atacaban más a unos que a otros, los más expuestos eran aquellos que vivían sobre la carretera, donde se ubica Mandatú 1, Rafael del Carmen Medina (CD fl. 608 A, c.2) señala que no todos salieron, pero los que lo hicieron fue por miedo, que en el caso de Ochoa Gutiérrez era mayor por cuanto era padre de dos niñas, afirma también que siempre que pasaba la guerrilla hurtaba las gallinas de propiedad de Ochoa.

Las versiones del solicitante Ochoa Gutiérrez, y de algunos de los declarantes tienen un patrón común que más adelante deberá analizar la Sala: todos adquirieron las parcelas por adjudicación del INCORA en 1990, se desvinculan de la región entre 1993 y 1997 a causa de la presencia o de la presión de grupos armados al margen de la ley y hoy son reclamantes en restitución. La calidad de víctima del referido señor tan solo es controvertida por la solicitante Pérez de Leguia quien afirma que la salida de la vereda San Rafael o Mandatú obedeció a problemas económicos en la administración de los recursos a su cargo en la cooperativa de campesinos que Ochoa representaba, hecho que soporta con la declaración de Nestor Aníbal Ibáñez T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 27 Montes ante la UAEGRTD, según la cual, la violencia en San Rafael comenzó en 1996 época en la que Ochoa ya no se encontraba en la zona, además que “salió del predio por que los campesinos de la cooperativa no estaban contentos con él, porque se recibieron unos dineros por parte del Estado para unos proyectos productivos y estos no se dieron (…), además ese señor hacía lo que se le diera la gana, después se va de la zona y desde hace muchos años en esas tierras vive la señora BENILDA (sic)” (fl. 587, c.2).

Según explica el apoderado del URT en la diligencia que tuvo lugar el 7 de julio de 2014 ante el Juez de conocimiento (CD fl. 608 C, c.2), el señor Ibáñez Montes fue renuente a rendir declaración en sede judicial, además, la que aporta la Unidad no ofrece elementos contundentes que desvirtúen el dicho del solicitante, entre otras cosas, porque no precisa en qué circunstancias dejó la zona, o cómo se dio la llegada de Benilda Sofía Pérez de Leguia.

De acuerdo con el contexto de violencia precedente reafirma la Sala que es poco probable considerar épocas de no violencia, para el caso concreto en el año 1993, como aduce el señor Ibáñez Montes, por el contrario, la Labor de Ochoa Gutiérrez en la cooperativa de campesinos de la región y la gestión en la adjudicación de los predios parcelados en la vereda San Rafael, bien pudieron ser motivo suficiente para hacerlo blanco de actores armados, por lo menos para no pasar inadvertido para estos.

Finalmente, la condición de desplazado que alega el solicitante Ochoa Gutiérrez, también se ampara por la presunción de veracidad que contempla el artículo 5° de la L. 1448/2011, ya citado. 6.3. En el presente caso concurren los presupuestos de que trata el artículo 3° de la L. 1448/2011. Las pruebas decretadas y practicadas en la etapa administrativa y judicial permiten afirmar objetivamente que el desplazamiento del que fue víctima Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y su núcleo familiar tuvo lugar a finales de 1993, mientras el padecido por Benilda Sofía Pérez de Leguia, se dio en marzo de 2001, esto es, a partir del 1° de enero de 1985, término previsto en el artículo 3° de la L. 1448/2011, para ser considerados víctimas del conflicto armado interno. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 28 De igual forma, el desplazamiento forzado, por cuenta de miembros de grupos armados ilegales, corresponden a infracciones al DIH y al DIDH atribuibles a dicho conflicto.

Para la Corporación, los hechos narrados por los solicitantes en restitución guardan una estrecha relación con el contexto de violencia que presenta la UAEGRT y con el que viene elaborando la Sala. A pesar que las solicitudes que en esta oportunidad conoce la Sala son excluyentes entre sí, no puede pasarse por alto que corresponden a una controversia entre víctimas cuyas afirmaciones, como se indicó, gozan de presunción de veracidad no desvirtuada, de modo que se concluye razonadamente que la señora Benilda Sofía Pérez de Leguia, Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y sus correspondientes núcleos familiares son víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3° de la L. 1448/2011, ya citado. 7.

La titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el artículo 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, iv) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.

De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, la condición de víctima y la temporalidad que exige la L. 1448/2011 está suficientemente acreditada, por lo que no es del caso acudir a consideraciones adicionales sobre el particular, de modo que el análisis que se sigue versará sobre la relación jurídica de los solicitantes con el predio Mandatú 1 y los supuestos de despojo y abandono que se alegan en las correspondientes solicitudes, atribuidos a la presencia de actores armados ilegales en 1993 y 2002, así como al negocio jurídico que celebró Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez con Wilson Leguía Pérez.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 29 Pero además, para determinar la titularidad del derecho a la restitución en favor de uno u otro de los solicitantes, deberá tener la Sala en cuenta que existe un precedente sobre el particular que guarda similitud con el presente caso y que se reseña a continuación. 7.1.

El precedente horizontal del Tribunal de Cartagena. La solicitante Benilda Sofía Pérez de Leguía fue opositora dentro del proceso de restitución de tierras n.° 2013-00025 promovido por Nacira del Carmen Ibáñez Pérez y Víctor Enrique Meza Álvarez, respecto de predio rural Nuevo Horizonte ubicado en la Vereda Mandatú, Jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar (19 Ha + 5.846 mt2), controversia resuelta mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena25.

En esta oportunidad la Sala Especializada no obstante tuvo en cuenta la condición de víctima de la aquí solicitante, desestimó su oposición por cuanto i) la compra realizada a los solicitantes se dio en el marco de la violencia padecida en la zona para 1997, así lo reconoció la señora Pérez de Leguía, quien además manifestó que el bajo precio que pagó “se establecía como justo precio dado a la crisis que se tenía por la violencia que imperaba en la zona”; ii) para la Sala Especializada el precio que pagó Pérez de Leguia fue ostensiblemente bajo, iii) siendo un predio adjudicado por el extinto INCORA, sujeto al régimen de propiedad parcelaria, la compraventa se realizó al margen de los requisitos que impone la L. 160/1994; iv) Es propietaria de otros predios en la región, y, v) supera la UAF determinada para esa zona.

Concluye el H. Tribunal de Cartagena que no se predica la buena fe exenta de culpa de la señora Pérez de Leguia, también, que no puede tenerse como segunda ocupante, entre otros razonamientos. Finalmente aplica la presunción de que trata el inciso 3° del numeral 5° del artículo 40 de la L. 160/199426. 25 TSDJ Sala CERT Cartagena, 16 dic 2014, e2-2013-00025-01, A. Lallemand. 26 Indica la norma, “Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 30 De la decisión brevemente reseñada encuentra esta Corporación que concurren algunos elementos comunes que deberán tenerse en cuenta para resolver las solicitudes acumuladas: i) el predio aquí solicitado también corresponde a una de las parcelas que el extinto INCORA adjudicó en 1990 en esa región; ii) la salida del predio se produjo a mediados del año 1993; iii) las negociaciones fueron a bajo costo (aunque en este caso como se verá lo negociado fueron unas específicas mejoras no el predio), y, iv) quienes adquieren los predios son miembros de la familia Leguía Pérez. 7.2.

Las circunstancias de la negoción celebrada el 23 de septiembre de 1993 permiten concluir que no fue la voluntad de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez transferir el inmueble objeto de restitución. Obra en el expediente un documento privado aportado por la solicitante (fl. 82, c.1) y el opositor-solicitante (fl. 399, c.2) que los firmantes a bien tuvieron denominar “Contrato de Compraventa”.

El citado documento fue suscrito por Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y por Wilson Leguia Pérez, hijo de la solicitante. Una vez identificadas las partes en el cuerpo del documento se obligaron, por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: El promitente vendedor promete vender, y el promitente comprador promete comprar: las siguientes mejoras de la parcela del señor Luis Alfonso Ochoa G.: 2 1/2 (dos y medias) hectáreas de yuca en buen estado de civilización de 4 hectáreas de tierra, una cerda parida con 4 cerditos y 10 gallinas de patio.

SEGUNDA: Que el precio de la futura compraventa en la cantidad de un millón de pesos (1.000.000$) (sic). (Resaltado de la Sala). En la solicitud de restitución de la señora Pérez de Leguia afirma que su hijo la representaba en el negocio de compraventa. En el interrogatorio absuelto el 17 de junio de 2014 ante el Juez de Conocimiento señaló que el negocio de compraventa lo hizo a través de su hijo, ya que ella no sabía leer ni mucho menos escribir (CD fl. 608 B, c.2), de modo que desde el 23 de septiembre de 1993 ocupa el inmueble.

En la misma diligencia afirmó no tener más predios. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 31 Tal afirmación entra en absoluta contradicción con la declaración que rindió dentro del proceso de restitución de tierras n.° 2013-00025 donde actuó como opositora de la solicitud de Nacira del Carmen Ibáñez Pérez, donde manifestó, entre otras cosas, que, i) pese a no tener estudios, sabía leer y escribir; ii) que se desempeñaba como comerciante en la región y explicó: “me asentaba en el pretil con el cuaderno en mano, pando era, pero escribía”, además, iii) que la parcela que le había comprado en esa oportunidad a Víctor Meza Álvarez se la vendió a su nieta por $10.000.000 porque ya tenía la que le había comprado a Luis Ochoa (CD fl. 306, c.4).

Adicionalmente, obran en el expediente una serie de documentos suscritos por la señora Pérez de Leguia27. El citado documento no permite inferir que Wilson Leguia Pérez actuara en representación de su progenitora, ni se observa a primera vista razón alguna sobre tal actuación. Sin embargo, acogiendo la hipótesis que tras de la negociación se encontraba Benilda Sofía Pérez de Leguía, subsisten aspectos determinantes que permiten inferir que la negociación no tenía por objeto la transferencia del inmueble.

De acuerdo con lo manifestado en el escrito de oposición y en el interrogatorio que absolvió el señor Ochoa Gutiérrez el 17 de junio de 2014 (fl. 608, c.2) no tuvo la intención de vender el predio, pues lo convenido desde un comienzo con el hijo de la solicitante Pérez de Leguía fue la venta de las mejoras que se reseñaron en documento privado con la motivación de regresar al predio que recientemente le había adjudicado el INCORA.

La afirmación del señor Ochoa parece confirmarse, en primer lugar, porque el valor convenido no se corresponde con el del predio por las siguientes razones: i) El artículo 2° de la Resolución n.° 760 del 30 de marzo de 1990, mediante la cual le fue adjudicada la parcela que es objeto de 27 Entre otros, la cédula de ciudadanía de la solicitante Pérez de Leguía, Inventario de predio a adquirir (f. 107, c.4), declaración ante la personería de Soledad – Atlántico (fl. 287, ibídem) y contrato de compraventa del predio Nuevo Horizonte, en la Vereda San Rafael con reconocimiento de firma y contenido ante notario (fls. 301 a 302, ibídem).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 32 ese proceso quedó claro que el valor de la adjudicación fue de $3.584.20028 (fl. 50, c.1). ii) El avalúo histórico que presenta el IGAC – Territorial Bolívar respecto del predio que se solicita refiere que el valor catastral para el 1° de enero de 1996, tres años después de la venta, ascendía a $10.376.000, finalizando en el 2013 con un valor de $63.680.000 (fl. 72, ibídem). iii) No obra en el expediente criterio alguno que permita establecer en el periodo comprendido entre 1991 y 1995, el valor de la tierra hubiese disminuido al punto que pueda tenerse por justo precio del predio Mandatú 1 la suma de $1.000.000.

Por otra parte, del contenido del documento aportado que se viene analizando, no puede inferirse que el propósito fuera enajenar el inmueble. A pesar de la confusa redacción del documento no deja duda que lo que se quería vender eran unas “mejoras” que se encontraban en el fundo y no el fundo mismo. En el escrito se dice que se “prometen” en venta “Las siguientes mejoras en la parcela del señor Luis Alfonso Ochoa” de donde se deduce que lo que se vende son unas mejoras que están en la parcela, no la parcela misma, la que por demás no podía ser transferida sin autorización del INCORA.

Acto seguido en el documento bajo análisis se describen cuáles son las mejoras “21/2 (dos y medias) Hectáreas de yuca en buen estado de civilización de cuatro (4) hectáreas de tierra”. Se concluye de lo trascrito que lo vendido es la siembra de yuca que corresponde a 21/2 de 4 Ha. En ningún momento se hace referencia a la extensión de la totalidad de la finca que como se ha dicho es de 19 Ha.

Complementan el objeto de la venta una cerda parida con cuatro cerditos y 10 gallinas de patio. No la totalidad del inmueble. 28 Valor de la tierra: $1.507.000, Valor de las Mejoras: $2.077.000 y Valor de la mensura y amojonamiento: $200. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 33 Concluye la Sala que la venta de las “mejoras” relacionadas permitieron a la señor Benilda acceder al inmueble y ejercer actos de posesión por cuanto Ochoa para la fecha de negociación tenía la calidad de propietario, pero el desplazamiento lo separó del predio.

Si en gracia de discusión se aceptara que lo que se vendió fue el predio lo hasta aquí expuesto permite deducir que la negociación, no obstante se dio entre víctimas, fue a todas luces desfavorable a los intereses del señor Ochoa, el valor recibido era ostensiblemente inferior a la mitad del justo precio de aquel. Como se anticipó en el acápite anterior, el dicho del aquí solicitante Ochoa Gutiérrez, y de algunos de los declarantes, así como lo manifestado por los solicitantes en el proceso de Cartagena, Nacira del Carmen Ibáñez Pérez y Víctor Enrique Meza Álvarez, tienen aspectos comunes pues fueron adjudicatarios en 1990 por cuenta del INCORA de la parcelación a la que pertenece Mandatu 1, se desvinculan de sus predios entre 1993 y 1997 a casusa de la violencia propia de la región, realizaron negocios con la familia Leguía Pérez que entienden como verdaderos actos de despojo por cuanto hubo un aprovechamiento de la situación de violencia para hacerse a diferentes parcelas al margen de la normatividad vigente para la enajenación de bienes adjudicados en virtud de la reforma agraria.

Las circunstancias descritas permiten concluir que no obstante la negociación se realizó entre víctimas del conflicto armado y la señora Benilda Sofía Pérez de Leguía sufrió las vicisitudes del mismo en el año 2001, en las circunstancias ya descritas para septiembre de 1993 cuando Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez fue objeto de presiones por cuenta de grupos armados al margen de la ley, la referida señora o su hijo, se encontraban en una posición más ventajosa que permitió servirse de la condición de víctima de aquel para ir más allá de la literalidad del contrato, y a través de un precio irrisorio, hacerse a unas tierras que constituían el único patrimonio de Ochoa y su núcleo familiar.

Por lo anterior el derecho a la restitución deberá declararse en favor del señor Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y su núcleo familiar y no de Benilda Sofía Pérez de Leguía. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 34 Por las mismas razones la Corporación encuentra fundada la oposición que realiza el Incoder en relación con la pretensión de la solicitante Benilda Sofía Pérez de Leguía de revocar la Resolución n.° 760 del 30 de marzo de 1990 por la cual el extinto Incora adjudicó el predio que ahora se restituye.

Finalmente, como la Sala entiende que el objeto de la negociación entre las partes aquí involucradas no era el predio que se pretende en restitución sino unas mejoras que se encontraban en el mismo, no se decretará su inexistencia ya que el mismo tuvo validez y fue ejecutado. 7.3. Presunciones aplicables al presente caso. Los hechos probados al ser confrontados con el artículo 77 de la L. 1448/2011 imponen concluir que hubo ausencia de consentimiento por virtud de las siguientes presunciones que concurren en el presente caso: a) El predio solicitado colinda con otros en los cuales se han dado fenómenos de desplazamiento forzado, así por ejemplo, el predio Nuevo Horizonte, del cual fueron desplazados Nacira del Carmen Ibáñez Pérez y Víctor Enrique Meza Álvarez, como quedó expuesto en líneas precedentes. b) De los hechos expuestos en la oposición, de los que en su oportunidad narraron los restituidos a que se hace referencia en el numeral anterior, así como de las declaraciones de los testigos José del Carmen Gutiérrez, Rafael del Carmen Medina, Héctor Enrique Montes Turizo y Arles Nadin González Arrieta, se da un fenómeno de concentración de propiedad rural en cabeza de la familia Leguia Pérez al margen de las normas propias del régimen parcelario. c) Si se pretendiera que lo transferido fue el tierra, el precio de la presunta venta sería en perjuicio del opositor-solicitante por un valor ostensiblemente inferior a la mitad del justo precio. d) La posesión que alega la solicitante Benilda Sofía Pérez de Leguía, dadas las particularidades del caso y con fundamento en el numeral 5° del artículo de la L. 1448/2011, concluye la Corporación que nunca existió. 7.4.

El predio a restituir será parcialmente afectado por un proyecto de infraestructura vial. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 35 Como se desprende de los fundamentos jurídicos de esta providencia 29, cuando el predio que es objeto del proceso de restitución de tierras se encuentra afectado por un proyecto de infraestructura de transporte, el derecho a la restitución material cede ante el interés general, de modo que tal afectación, por mandato legal, se constituye en una imposibilidad jurídica en los términos del artículo 72 de la L. 1448/2011 para la restitución30.

En casos como el presente, el Legislador parte de una premisa fundamental: la víctima carece de capacidad para enajenar de manera voluntaria el predio que ha sido afectado con el proyecto vial. De acuerdo con el inciso 4°, parágrafo 2° del art. 21 de la L. 1682/2013, encontrándose en curso el proceso de restitución, “se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quien se consigna el valor del predio”.

Observa la Sala que por auto del 21 de mayo de 2015 (fls. 56 a 58, c.4) el Magistrado Ponente decretó la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura habida cuenta que el predio objeto de la restitución se encuentra afectado por el Proyecto Vía Ruta del Sol Sector 3. El 4 de junio de 2015 la ANI se pronunció (fls. 100 a 173, c.4), indicando entre otras cosas, que el predio se encuentra dentro de la zona requerida para adelantar la referida obra “en un área de 1,156,45 m2 (sic)”, que se ha elaborado la correspondiente ficha predial y social, en la que se identifica que en la zona requerida se ubica una unidad de vivienda habitada31.

Informa también la ANI que el proceso de expropiación no se ha iniciado y finalmente que “el área remanente podrá continuar siendo habitada y ser objeto de restitución a la persona que le asista el respectivo derecho” (fl. 101, c.4). De acuerdo con la información que aporta la ANI es claro que la afectación a que se hace referencia es parcial, pero afecta la vivienda que allí se ubica, concretamente “1.156,45 m2 de un total del 47.49 m2 (sic)” (ibídem). 29 Ver Supra numeral 3.4. 30 Inciso 3°, par 2° del art. 21 de la L. 1682/2013. 31 Tal circunstancia se explica mucho mejor a través de la gráfica que obra a folio 103, c.4.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 36 En resumen, el área que se solicita en restitución equivale a 19 Ha más 5.457 mt2, el área requerida para el proyecto vial Ruta del Sol Sector 3 equivale a 1.156, 45 mt2, de manera que la extensión remanente corresponde a 19 Ha más 4.300 mt2 (fl. 102, c.4). Pese a lo anterior, no puede pasar por alto la Corporación que el proceso de expropiación no ha comenzado, de manera tal que no se ubica dentro de los supuestos de la Ley de Infraestructura de Transporte. 8.

Sentido de la decisión. Agotado el análisis de rigor la Sala declarará el derecho a la restitución de tierras en favor del opositor y a la vez solicitante Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y su núcleo familiar. Al no haberse iniciado actuación alguna en sede administrativa para la expropiación del predio Mandatú 1, aquí solicitado, no puede tener cabida la tesis de la imposibilidad jurídica para acceder a la restitución material del inmueble.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, HOCOL S.A., la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

SEGUNDO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUIA CC n.° 33.261.064 y su núcleo familiar y al opositor y solicitante LUIS ALFONSO OCHOA GUTIÉRREZ CC n.° 9.111.189, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 37 TERCERO: NO DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN, ni compensación alguna en favor de la solicitante BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUIA.

CUARTO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN MATERIAL en favor de LUIS ALFONSO OCHOA GUTIÉRREZ y su núcleo familiar, del predio Mandatu 1, ubicado en la Vereda San Rafael, Jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, debidamente identificado en los numerales 4° y 5° de los antecedentes de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, que a) INSCRIBA la presenten sentencia; b) CANCELE las medidas cautelares registradas en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 062-15914 con excepción de la anotación n.° 13; c) REGISTRE la medida de protección del inmueble objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa estar de acuerdo con tal medida en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma, y, d) REGISTRE en el folio del predios mencionado la prohibición de transferirlos dentro de los dos años siguientes contados a partir de la presente sentencia de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

SEXTO: ORDENAR al FONDO DE LA UAEGRTD cancelar las obligaciones a cargo del ciudadano LUIS ALFONSO OCHOA GUTIÉRREZ derivadas de la Resolución de Adjudicación n.° 760 del 30 de marzo de 1990 a favor del extinto INCORA, para tal efecto el INCODER o la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS deberá certificar el valor de la obligación.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión realizar un trabajo de caracterización social al restituido y a su núcleo familiar con el propósito de determinar su estado de vulnerabilidad y si hay o no lugar a la entrega de ayudas humanitarias o proyecto productivo viable en el predio restituido, en tal caso, deberá asesorar al ciudadano respecto al trámite que debe seguir al respecto.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 38 OCTAVO: DECLARAR FUNDADA la oposición realizada por el INCODER en los términos reseñados en el numeral 9.2. de los antecedentes de esta providencia.

NOVENO: COMISIONAR al Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar para la práctica de la diligencia de entrega material del inmueble al núcleo familiar restituido, para lo que ordena librar atento despacho comisorio con los insertos y anexos correspondientes.

DÉCIMO: ORDENAR a la Policía Nacional que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección a víctimas restituidas, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11. Ofíciese.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

COMUNÍQUESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Bolívar para que hagan efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR que el solicitante aquí restituido tiene derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución reconocido, las cuales serán objeto de concreción dentro del pos fallo de acuerdo con las circunstancias específicas de aquellos.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 132443121001201300056 01 39 DÉCIMO QUINTO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)