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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 730013121002201400236 01

Sujetos: Solicitante: Maricela Piña Nagles

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - aplicación normativa / TESIS: Decantado está por la Corte Constitucional, que el derecho a la restitución en cabeza de las víctimas del conflicto armado colombiano, es de categoría fundamental , por lo que, en virtud de tal caracterización, se debe restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la tierra a las víctimas. Dijo entonces la Corte: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - justicia transicional / TESIS: En torno a la noción de Justicia Transicional consagrada en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de considerarla "[u]na institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia,..." . Connotación reiterada por el mismo alto Tribunal en el sentido que "[s]e inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional" . BIEN BALDÍO - bienes públicos / TESIS: La Constitución Política Colombiana en su artículo 102, establece que “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a l

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2016-03-31

1 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicado 730013121002201400236 01 Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido y aprobado en Salas del 17 y 31 de marzo de 2016) En sede de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), dentro del proceso del rubro. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La Demanda.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la señora MARICELA PIÑA NAGLES con auspicio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución y formalización del predio rural denominado Piedras Negras, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco, Departamento del Tolima, inmueble identificado en el Catastro con la Cédula 00-01-0022- 0158-000 y al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) le asignó el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 355-56483; cuya georreferenciación y linderos, según la UAEGRTD, son los que seguidamente se muestran: COORDENADAS RÁFICAS COORDINADAS PLANAS ID PUNTOS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 77 3°35’22.373”N 75°19’8258”W 888777.99197 862060.65588 78 3°35’22.435”N 75°19’8.311”W 888779.90932 862059.00648 79 3°35’22.447”N 75°19’8.288”W 888780.26749 862059.73579 80 3°35’25.126”N 75°19’8.232” W 888862.56753 862061.56662 81 3°35’26.233”N 75°19’9.008”W 888896.62242 862037.66048 2 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 82 3°35’26.62”N 75°19’9.29”W 888908.51573 862028.97792 83 3°35’77.166”N 75°19’9.756”W 888925.31651 862014.62271 84 3°35’78. 326”N 75°19’9.758”W 888960.93933 862014.60886 85 3°35’78.401”N 75°19’9.737”W 888963.24483 862015.25912 86 3°35’78.175”N 75°19’8.641”W 888956.27652 862049.06756 87 3°35’27.738”N 75°19’8.51” W 888942.83972 862053.11180 88 3°35’26.312”N 75°19’6.941”W 888898.96392 862101.30241 89 3°35’75.408”N 75°19’6.68”W 888871.16589 862109.50063 90 3°35’74.619”N 7S°19’5.815”W 888846.88241 862136.16652 91 3°35’74.117”N 75°19’6,368”W 888831.50403 862119.0S503 92 3°35’72.743”N 75°19’5.861”W 888789.24800 862134.65449 93 3°35’73.606”N 75°19’7.805”W 888815.87079 862074.69588 DATUM GEODÉSICO: MAGNA SIRGAS Tabla 2 Coordenadas Del Predio NORTE: Se toma como punto de partida el punto No. 83, en dirección Norte, en línea Recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 85, colindando con el predio del señor Domingo Quintero, con una distancia de 38.018 metros, desde este se toma en dirección Sureste en línea Recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 86, continuando la colindancia con el predio del señor Domingo Quintero, con una distancia de 34.519 metros.

ORIENTE: Se parte Desde el punto No. 86, se toma en sentido Suroeste en línea Recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 89, colindado con el predio del señor Domingo Quintero, con una medida de 108.186 metros, desde este se continua en dirección Suroeste en línea recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 90, colindando el predio Sucesión Devia Tique, con una distancia de 30.066 metros.

A partir de este punto se toma en línea recta alinderado con la quebrada hasta llegar al punto No. 91 continuando la colindancia del predio Sucesión Devia Tique, de este se toma en dirección Sureste en línea Recta hasta llegar al punto No. 92 continuando la colindancia del predio Sucesión Devia Tique, con una distancia de 45.043 metros.

SUR: Se parte Desde el punto No. 92, se toma en sentido Suroeste en línea Recta alinderado con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 78 continuando la colindancia del predio Sucesión Devia Tique, con una distancia de 74.850 metros. OCCIDENTE: Desde el punto No. 78, se toma en dirección Noroeste en línea Quebrada con cerca de alambre hasta llegar al punto No. 83, colindando con el predio del señor Rómulo Castro, con distancia de 168.900 metros, volviendo y cerrando al punto de partida. 1.2.- Hechos que fundamentan la demanda. 1.2.1.- La solicitante señora Maricela Piña Nagles, su compañero y demás miembros de su núcleo familiar vivían y explotaban el inmueble denominado Piedras Negras, cuya ubicación, descripción y linderos se plasmaron en el numeral 1.1, desde cuando lo adquirieron por compra informal hecha al señor Urías Molano en el año 2000, ejerciendo actos de señorío. 3 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 1.2.2.- De la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chaparral se concluyó que, por no contar el inmueble con antecedentes registrales, su estirpe jurídica es la de baldío y la relación de la solicitante frente al mismo es de ocupación. 1.2.3.- La solicitante y su familia, por razón de los intensos combates que libraban las Fuerzas Militares con el grupo insurgente de las FARC, debió desplazarse a la cabecera municipal de Ataco, generándose así una ostensible y palmaria limitación de su relación frente al inmueble, haciéndose imposible su uso, goce y contacto directo con el bien desde el año 2001. 1.2.4.- La señora Piña Nagles regresa al inmueble recuperando así su control, pero carece de seguridad jurídica respecto del mismo. 1.3.- Pretensiones de la demanda.

En lo que es basilar a la restitución que se persigue, la parte actora en estas diligencias reclama se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno; se proteja su derecho fundamental a la restitución del predio ya identificado y se le reestablezca en su relación jurídica de ocupante; se ordene a la autoridad competente adjudicar el baldío a favor de la solicitante, garantizando la seguridad jurídica y material del inmueble; se cancelen todos los antecedentes registrales y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que aparezcan sobre el bien, así como el registro de la sentencia que se profiera; se ordene al IGAC la actualización de los registros correspondientes al inmueble de acuerdo con la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD; se reconozcan los acreedores con créditos asociados al inmueble; se ordene al Consejo Municipal de Ataco la expedición y adopción de un Acuerdo en virtud del cual se establezca un sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, se condonen los valores causados y que recaigan sobre el terreno, y se decrete la exoneración por los mismos conceptos; se disponga a cargo del Fondo de la UAEGRTD aliviar el pasivo financiero que aparezca a nombre de la reclamante con entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superfinanciera; se ordene al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural a favor de la reclamante y para aplicar al predio PIEDRAS NEGRAS, siempre y cuando el mismo no se hubiere concedido con anterioridad; el otorgamiento e implementación, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, de proyecto productivo adecuado a la características del inmueble; se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales o administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o que modifiquen situaciones jurídicas particulares, incluyendo permisos, concesiones y 4 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales otorgados sobre el bien a restituir; se ordene la inclusión de la reclamante y su núcleo familiar a la oferta institucional en materia de reparación integral: En forma subsidiaria, y en caso de comprobarse la imposibilidad de la restitución material (art. 97 L. 1448/11), se disponga la misma por compensación con un predio de similares o mejores condiciones al reclamado o por su equivalente en dinero, previa transferencia del inmueble a nombre del Fondo de la UAEGRTD. 1.4.- Síntesis Procesal.

Presentada y sometida a reparto la demanda1, fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima)2, Despacho que la admitió por auto del 27 de octubre de 20143. Efectuadas las correspondientes publicaciones y, vencido en silencio el término para oponerse a la restitución4, mediante auto del 15 de diciembre de 2014 se abrió el proceso a pruebas, dentro de las cuales, además de las aportadas con la solicitud, se decretaron las que el juzgado oficiosamente consideró pertinentes, entre ellas la declaración de la solicitante y de los testigos Urías Molano y Azucena Ramírez5.

Agotada la etapa probatoria, por auto del 04 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegatos conclusivos6; oportunidad que fue aprovechada únicamente por el Agente del Ministerio Público para expresar su concepto respecto del asunto en trámite, en el sentido de que no es viable acceder a la restitución solicitada, en atención a que la reclamante no acreditó su relación jurídica de ocupante del inmueble objeto de la pretensión restitutoria7. 1.5.- La sentencia en Consulta.

Mediante providencia del 20 de marzo de 2015 el juzgado de conocimiento resolvió de fondo el asunto, reconociendo a la solicitante su calidad de víctima, ordenando la cancelación de las medidas cautelares decretadas por el Despacho, negando los demás pedimentos 1 Folios 1 a 20 cdno. 1 2 Folio 21 3 Folios 23 a 25 4 Folios 26 a 70 5 Folio 71 6 Folio 118 7 Folios 123 a 127 5 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 de la demanda, ordenando someter el proceso a consulta ante esta Sala8. Adujo el juzgador a quo como motivo para negar la restitución del inmueble a la solicitante, el hecho probado de que antes y después del desplazamiento forzado, ni ella ni miembro alguno de su núcleo familiar hubieran realizado actos de aprovechamiento del predio Piedras Negras, a pesar que el mismo es apto para explotación agropecuaria como lo informa Cortolima en respuesta al requerimiento que se le hiciera dentro del trámite del proceso; a más de que al momento del desplazamiento, que efectivamente se produjo, la familia Ortiz-Piña residía en la Vereda Potrerito y no en el predio cuya restitución se pretende o, siquiera, cerca de él; argumentando, además, que la celebración de un negocio informal mediante el cual se dice haber adquirido el inmueble, no constituye sustento suficiente para atribuir a la petente la calidad de ocupante. 1.6.- Trámite en la Sala.

Llegado el expediente a la Sala para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto mediante auto calendado 20 de mayo de 20159; procediendo luego de su notificación y ejecutoria a ordenar la permanencia del infolio en Secretaría para la eventual presentación de conclusiones por los intervinientes10.

Agotado como se encuentra el trámite en esta Sala; en cabal presencia de los denominados presupuestos procesales, indispensables para decidir de fondo el asunto, y sin que se advierta circunstancia alguna que constituya causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a decidir lo pertinente, previas las siguientes 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 en su cuarto inciso confiere competencia funcional a las Salas Civiles Especialidades en Restitución de Tierras de los diversos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para asumir la revisión en sede de consulta de los procesos tramitados en los juzgados de la misma especialidad, dentro de los cuales se hubiere negado la restitución implorada por el solicitante.

Adicionalmente, el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, asignó competencia territorial a las Salas Especializadas, en las jurisdicciones correspondientes a los 8 Folios 128 a 137 9 Folio 6 Cdno. 2 10 Folios 12 y 16 6 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 diversos Distritos Judiciales que allí se enlistan y, concretamente, a la de Bogotá, entre otros, el Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).

Así las cosas, en atención a que el caso en estudio fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), esta Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta, advirtiendo que el análisis que en seguida se aborda referirá puntualmente a las consideraciones que llevaron al Juzgado Segundo Civil CRT de Ibagué a negar la restitución deprecada por no haberse demostrado los actos de explotación que exige nuestra legislación para la procedencia de una eventual formalización por adjudicación del terreno, aspecto éste que remite directamente al vínculo jurídico entre la reclamante y el predio a restituir, conforme exige el art. 77 L. 1448/11 como presupuesto para la prosperidad de la restitución, en el entendido que a tal tópico se contrae la competencia de esta Sala en sede de consulta 2.2.- Agotamiento del requisito de procedibilidad.

Visible a folio 20 del cuaderno 1, se halla la Constancia NI 0174 del 17 de octubre de 2014, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hace saber que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, administrado por esa Unidad, se encuentra incluida la solicitante señora MARICELA PIÑA NAGLES, como ocupante del predio Piedras Negras, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima), identificado con la cédula catastral 00-01-0022-0158-000 y matrícula inmobiliaria 355-56483; con lo que se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad impuesto en el quinto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 2.3.- El caso en revisión. Fundó la solicitante su pretensión restitutoria en que, habiendo adquirido su compañero Jorge Enrique Ortiz el predio “Piedras Negras” por compra hecha en el año 2000 a Urías Molano con el propósito de explotarlo agrícolamente, esa finalidad no pudo concretarse en virtud de que como secuela de los recios y recurrentes enfrentamiento armados entre las Fuerzas Militares y los grupos armados al margen de la ley, producidos entre los años 2000 y 2002, se generó el desplazamiento masivo de los moradores de la región, entre ellos el de la familia Ortiz- Piña. Ante la normalización de las circunstancia de orden público en el sur del Tolima en el año 2005, retornaron Maricela y su núcleo familiar a la región y con ello revivió su intención de aprovechar el inmueble; proyecto que nuevamente se vio frustrado por la prohibición que les 7 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 impuso la Junta Veredal de Acueducto de derribar los árboles y rastrojo que habían crecido en el predio, con lo que se hizo imposible la siembra y cosecha de productos agrícolas. Frente a ese escenario, la señora Piña Nagles optó por solicitar la restitución del inmueble y, de contera, su formalización, lo que le facultaría para adelantar, con seguridad jurídica, las acciones que le permitan la explotación económica del predio. 2.4.- Problema Jurídico.

Compete a la Sala determinar si la reclamante Maricela Piña Nagles, no obstante su probada calidad de víctima de desplazamiento forzado, satisface los presupuestos que viabilicen la adjudicación a su favor del predio “baldío” denominado “Piedras Negras”, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima). 2.5.- Protección Constitucional.

Decantado está por la Corte Constitucional, que el derecho a la restitución en cabeza de las víctimas del conflicto armado colombiano, es de categoría fundamental11, por lo que, en virtud de tal caracterización, se debe restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la tierra a las víctimas. Dijo entonces la Corte: “Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado ( )”. El mismo alto Tribunal, en pronunciamiento más reciente12, señaló que: “Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”. 11 Sentencia T-821 de 2007. 12 Sentencia T-159 de 2011. 8 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 Concepciones ampliadas en más fresco pronunciamiento13, en los siguientes términos: “6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

Por tanto, el derecho a la restitución cómo componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.

Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma ", como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica." En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible.

( ) En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 13 Sentencia T-715 de 2012. 9 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parle integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencia/ y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) en caso de no sea posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) el derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. 2.6.- La Ley 1448 de 2011 es norma de Justicia Transicional. 10 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 En torno a la noción de Justicia Transicional consagrada en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de considerarla "[u]na institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, "14.

Connotación reiterada por el mismo alto Tribunal en el sentido que "[s]e inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional"15. Estando los lineamientos de la susodicha Ley 1448 de 2011 enmarcados dentro de tal concepto de justicia transicional, su cometido se dirige a la realización de esfuerzos para la paz, como lo sostiene la misma Corte al decir: “( )De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su título, cuya validez analizaré esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia”.16 Ahora que, para enfrentar las consecuencias de las iteradas violaciones de derechos humanos, emerge como una de las más importantes vertientes de esta estirpe de justicia, la reparación integral a las víctimas.

Así lo dejó sentado la Corte Constitucional17: “[C]on ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en tomo a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus 14 Sentencia C-771 de 2011. 15 Sentencia C-253A de 2012. 16 Sentencia C-771 de 2011. 17 Sentencia C-253A de 2012. 11 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible"”.

De otro lado, a pesar que normas antecedentes a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios abordaron la figura de la “justicia transicional” y sus alcances, fue solo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2012 que se definió y precisó tal institución jurídica dentro de nuestro sistema normativo. El alto Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, actualizó su concepto de Justicia Transicional en los siguientes términos: “[L]a justicia transicional está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden "el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos"18. 2.7.- El Grado Jurisdiccional de Consulta.

Instituido como garantía procesal de las personas involucradas en una litis, la Consulta halla apuntalamiento constitucional en el artículo 31 de la Carta que, en lo pertinente, reza: “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. El memorado grado jurisdiccional opera automáticamente, esto es, no requiere la iniciativa de parte19, pues se activa por ministerio de la ley supliendo la inactividad del litigante en cuyo favor fue consagrado que es, generalmente, el más débil en la relación jurídica, o entidades públicas20.

Así, entonces, la consulta es un grado jurisdiccional que debe surtirse en los casos que la ley lo impone21, en atención a que como factor de competencia estatuida en procura de un orden justo y de la prevalencia 18 Sentencia C-579 de 2013. 19 Sentencia C-968 de 2003. 20 Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007. 21 Sentencia T-364 de 2007. 12 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 del derecho sustancial, se eleva al grado de institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos22. Respecto de la obligatoriedad de la consulta en los casos que la ley la impone, se tiene decantado que mientras ella no se surta la sentencia no sufre ejecutoria23.

En idéntico sentido y añadiendo que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, la misma queda afectada de causal de nulidad insaneable por pretermisión íntegra de una instancia, ha sostenido el órgano de cierre en materia civil que "[e]ntre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3° in fine del articulo 140, e Inciso final del articulo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encaman"24. 2.8.- La Consulta en Procesos de Restitución de Tierras.

Para el caso de sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, en que se niegue la pretensión restitutoria formulada por el solicitante, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados, consagra como obligatorio que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del correspondiente Tribunal Superior.

La consulta así instituida tiene como propósito garantizar los derechos de las víctimas de despojo y/o desplazamiento forzado, producto de las infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario infligidas por los actores armados dentro del conflicto interno. En este contexto, el superior funcional cuenta con amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por contera, emitir los pronunciamientos que en derecho corresponda25, en procura de otorgar las mayores garantías a los derechos y garantías de los solicitantes que, ante el Juez del Circuito, fracasan en su pretensión restitutoria; quienes, además, no pueden apelar la decisión por tratarse de procesos de única instancia. 22 Sentencia T-389 DE 2006. 23 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 542. Respuesta del 06 de octubre de 1993 a consulta del Ministro de Hacienda y Crédito Público. C.P. Dr. Jaime Betancur Cuartas. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. T-11001020300020100162700. Providencia del 5 de octubre de 2010. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. 25 Sentencia T-201 de 1997. 13 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 2.9.- Los baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano. La Constitución Política Colombiana en su artículo 102, establece que “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. De tal consagración superior deviene que los baldíos son propiedad de la Nación26.

Efectivamente. Del reproducido canon ha decantado la Corte Constitucional no solo el denominado “dominio eminente”, ligado estrechamente al concepto de “Soberanía”, sino también el enganchado a la propiedad, que es el dominio ejercido por la Nación sobre los bienes públicos que del territorio nacional forman parte27; bienes éstos que con apuntalamiento en la legislación civil, el órgano de cierre constitucional ha dividido en “bienes de uso público” y “bienes fiscales”, como lo muestra la reproducción que sigue: "(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque "están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales".

El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad. (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno "igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva "con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”28.

Con apuntalamiento en lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la exequibilidad de los artículos 3º de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994, que proscriben la prescripción de baldíos29. Ante la imposibilidad de adquirir el dominio de baldíos por prescripción, el Legislativo a través de la Ley 160 de 1994, concibió un modo diferente para hacerlo y, en la misma norma, estableció la regulación de los terrenos baldíos, las instituciones encargadas de su adjudicación, 26 Sentencias C-060 de 1993, C-595 de 1995, C-536 de 1997, C-189 de 2006. 27 Sentencia C-595 de 1995, de exequibilidad de los artículos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, 65 inciso 2 y 69 inciso 2 de la Ley 160 de 1994. 28 Sentencia C-255 de 2012. 29 Sentencia C-595 de 1995. 14 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 requisitos, prohibiciones; consagrando en su artículo 65 que el único modo de adquirir el dominio de tales bienes es mediante título traslaticio otorgado por la autoridad competente, advirtiendo además que el ocupante de bienes de tal estirpe en ningún caso serán tratados como poseedores.

Reza la norma: "Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio” Es de destacar que al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma reproducida, el mencionado órgano de cierre precisó que "[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio"30; resaltando respecto del artículo 64 de la Ley 160 de 1994 que la adjudicación de baldíos "[i]mplica un imperativo constituyente inequívoco que exige la adopción progresiva de medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural”31, elemento central de una política agraria que pretende mejorar "[l]as condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social”32.

Ahora que, los parámetros y requisitos a que alude la jurisprudencia constitucional para que los ocupantes de baldíos accedan a la propiedad sobre los mismos, se hayan establecidos en la Ley 160 de 1994 y son: i) realizar una explotación previa no inferior a 5 años conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables33, ii) adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares (UAF)34, iii) no ostentar patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales35 y, iv) no ser propietario de otro bien rural36. 30 Sentencia C-097 de 1996. 31 Sentencia C-644 de 2012. 32 Sentencia C-595 de 1995. 33 Artículos 65 y 69. 34 Artículo 66. 35 Artículo 71. 36 Artículo 72. 15 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 De otro lado, con el propósito de flexibilizar los requisitos para adjudicar baldíos a víctimas de desplazamiento forzado, el Decreto 019 de 10 de enero de 2012 adicionó un parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994, que a la letra reza: "ARTICULO 107. ADJUDICACIÓN TIERRAS A DESPLAZADOS.

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "Parágrafo: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento". 2.10.- El caso concreto. 2.10.1.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, debió acreditarse en el plenario la ejecución por parte de la solicitante de actos de explotación acordes con la caracterización del terreno que, de acuerdo con el concepto emitido por Cortolima en documental obrante a folio 54 del cuaderno 1, corresponde a las actividades propias de un predio definido como “AREAS DE PRODUCCIÓN ECONÓMICA AGROPECUARIA MEDIA (APEm)”, cuyos usos son: a) “Uso principal, agropecuario tradicional a semi-mecanizado y forestal”; b) “Uso compatible, construcciones de establecimientos institucionales de tipo rural, granjas avícolas y vivienda del propietario”; c) “Usos condicionados, cultivo de flores, granjas porcinas, minería, recreación general, vías de comunicación, infraestructura de servicios y parcelaciones rurales con el fin de construir vivienda campestre siempre y cuando no resulten predios menores a los autorizados por el municipio para tal fin”;

“Usos prohibidos, urbanos y suburbanos, industriales y el loteo con fines de construcción de vivienda”. 2.10.2.- De las declaraciones vertidas por la solicitante y por los testigos en el curso del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD y en 16 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 la etapa judicial adelantada en el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), se colige, sin hesitación alguna, que la solicitante no acreditó la realización de actos de explotación del inmueble Piedras Negras que viabilicen la restitución del mismo y su formalización. En efecto, la señora Piña Nagles en su declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras, afirmó: [04:45] “[J]orge había buscado la forma de sembrar, y entonces por la vaina de todo eso, no sembramos nada.

Nos fuimos, nos desplazamos un tiempo, luego volvimos en el 2005 creo que fue, en el 2005 … en el 2006, fue cuando nos vinimos, otra vez nos radicamos ahí en Balsillas, a trabajar, le negociamos la finca a Don Urías, la otra finca que, o sea la finca en general El Placer; entonces desde entonces estamos trabajando ahí en esa finca…” – [06:14] Preguntada por el Despacho sobre si después de adquirir el predio Piedras Negras, habían explotado el inmueble, la deponente respondió: “[n]o señor, no señor porque cuando eso nosotros nos fuimos.” – [07:34] Preguntada respecto de si desde cuando lo adquirieron hicieron algo en el predio entre el 2000 y el 2002, respondió: “[n]o señor.” – [08:09] Preguntada sobre el lugar donde vivían cuando compraron el lote Piedras Negras, respondió: “[E]n Potrerito”.37 Por su parte el testigo Urías Molano, rindió declaración ante el juzgador de conocimiento y en su intervención manifestó: [12:39] Preguntado por el Despacho sobre el estado en que se encontraba el pedio al momento de vendérselo a Jorge Enrique Ortiz Medina, esposo de Maricela Piña Nagles, afirmó: [Y]o lo empecé, yo lo trabajé, yo sembré maíz, sembré yuca, sembré plátano, tuve caña, y ahí pues, se me echó a abandonar, lo abandoné y lo abandoné hasta que se me volvió un monte…, entonces cuando ya volvía a volverlo a rosar, ya la junta no me dejó, dijo no, aquí no se le puede porque es que el agua pasa por toda la mitad del caño, …lo que si puedo hacer es como un potrero…” – [13:30] Preguntado concretamente sobre el estado del inmueble cuando lo vendió, afirmó: [p]asto, había pasto y rastrojo; el hombre no alcanzó tampoco, hasta el momento hay un monte”. – [13:47] Preguntado respecto de la explotación que Jorge Enrique, Maricela y su familia hicieron del predio una vez lo adquirieron, respondió: [N]o el no lo pudo explotar por el asunto del agua… [e]llos alcanzaron a tener un caballo que tuvieron ahí, no fue más, y ahora nada nada, las culebras pastearán, porque eso es solo monte.

Así entonces, la prueba recaudada muestra que ni la solicitante ni miembro alguno de su núcleo familiar realizó actos de explotación que permitan pregonar su calidad de ocupantes del predio y, por contera, no estando acreditada la efectiva existencia de relación jurídica con el predio, no se satisfizo a cabalidad tal presupuesto para la restitución, lo que la hace inviable; conclusión a la que igualmente arribó el señor Juez 37 Disco Compacto adosado a Folio 114 del cuaderno 1. 17 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), por lo que en idéntico sentido se confirmará la decisión materia de este grado jurisdiccional. 2.10.3.- Medida de Reparación Integral. No cabe duda de que la solicitante señora Maricela Piña Nagles, su esposo Jorge Enrique Ortíz Medina y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado.

Esa calidad quedó plenamente acreditada con la Constancia No. NI 0174 del 17 de octubre de 2014, obrante a folio 20 del cuaderno 1, documento en que hace saber de su inclusión en el registro en su calidad de víctima de abandono forzado, como ocupante del predio Piedras Negras, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima).

No existiendo pues duda alguna respecto de la calidad de víctima de la solicitante, resulta imperativo considerar si, a la luz de lo consagrado en el Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, la señora Piña Nagles es sujeto apto para beneficiarse de las “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL” establecidas en el Capítulo III del Título VII del memorado decreto, esto es, de “Indemnización por vía administrativa”.

Para reparar el desplazamiento forzado, el artículo 149-7 de la memorada norma consagra, por vía administrativa, el reconocimiento y pago de indemnización en cuantía de hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago; teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el mismo canon. Ahora que, como el reconocimiento y pago de la indemnización es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Sala ordenará a dicha dependencia que, si no lo ha hecho, adelante el trámite correspondiente a tal reconocimiento y pago; de cuya iniciación y culminación deberá rendir oportuno informe al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué –Tol_. 2.10.4.- Costas.

Sin lugar a condenación en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

18 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201400236 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Reparación Integral a las Víctimas, si aún no lo ha hecho, adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a favor de Maricela Piña Nagles, de cuya iniciación y culminación deberá rendir oportuno informe al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué –Tol.

TERCERO: SIN condenación en costas.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 730013121002201400236 01 Firmado Electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 730013121002201400236 01 Firmado Electrónicamente JORGE ELIECER MOYA VARGAS 730013121002201400236 01