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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 200013121003-20130035-01

Sujetos: Solicitante: Rafael Antonio Ávila Natera y Waltrudis María Chiquillo Blanco \ Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas , beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuesto para la prosperidad de la acción / TESIS: (…) una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud , esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la época en que se presentaron los hechos, b) que el hecho victimizante (abandono o despojo) se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, c) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el primero (1°) de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 d) que la persona que se presente como reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y e)

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2016-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 200013121003-20130035-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Aprobado en sesiones de 17 y 31 de marzo de 2016) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se profiere sentencia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia adelantado por Rafael Antonio Ávila Natera, siendo opositor Agustín Zúñiga Cogollo, respecto del predio denominado “Parcela 29 – Santa Isabel”, localizada en el corregimiento de Llerasca, municipio Agustín Codazzi –Cesar-, remitido a este despacho por Descongestión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, conforme lo previsto en el Acuerdo PSACA13-024 de veinte (20) de Mayo de 2013.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar, actuando como representante judicial de Rafael Antonio Ávila Natera, presentó solicitud para que se le reconozca, junto a su esposa Waltrudis M. Chiquillo Blanco y su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado interno y, en consecuencia, se 1Folios 15 a 16, Cuaderno 1, Demanda Principal. 2 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ordene la restitución y formalización del predio denominado “Parcela 29 – Santa Isabel”, identificado con cédula catastral No. 20013000300030656000 y folio de matrícula inmobiliaria No 190-93757 del circulo registral de Valledupar – Cesar, que abarca una extensión de 15,1111 hectáreas y cuyas características pasan a describirse2: a. IDENTIFICACIÓN FÍSICA DEL PREDIO Nombre del predio Código Catastral FMI Área Topográfica (Ha) Parcela 29 – Santa Isabel 20013000300030656000 190-93757 15,1111  Linderos NORTE: Partimos del punto No. 31 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 35 en una distancia de 511,7 metros con el predio PARCELA 28 de INSTITUTO COLOMBIANO INCODER SUR: Partimos del punto No. 35 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 36 en una distancia de 271,9 metros con el predio PARCELA 30 de INSTITUTO COLOMBIANO INCODER OCCIDENTE: Partimos del punto No. 32 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 31 en una distancia de 299,2 metros con el predio PARCELA 20 de CHARRYS PERTUZ LUIS ARCILA ORIENTE: Partimos del punto No. 35 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 36 en una distancia de 271,9 metros con el predio PARCELA 32 de JAVIER EDUARDO MENDOZA VERGARA 2 Tomado de UAEGRTD: Informe Técnico Predial (Folios 31 a 33, Cuaderno 1, Demanda Principal) y Constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Folios 15 a 16, Cuaderno 1, Demanda Principal). 3 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Coordenadas SISTEMA DE COORDENADAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos EN PLANAS SISTEMA DE COORDENADAS DE MAGNA COLOMBIA BOGOTA Y EN GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS 31 1583641,1 1090792,24 9 52 21,24 -73 14 59,1 32 1583380,68 1090654,29 9 52 12,78 -73 15 3,66 35 1583522,83 1091303,59 9 52 20,64 -73 14 42,3 36 1583356,25 1091250,02 9 52 11,94 -73 14 44,1  Plano 4 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Afectaciones legales al dominio y/o uso TIPO AFECTACIÓN DOMINIO O USO HECTAREAS METROS DESCRIPCIÓN ZONA DE RESERVA DE LEY 2 DE 1959 0 0 PARQUES NACIONALES NATURALES 0 0 TERRITORIOS COLECTIVOS 0 0 RONDAS DE RIOS, CIENAGAS LAGUNAS 0 0 REGIONALES –USO (CAR-DEPTO) ZONAS DE RIESGO EXPLOTACIÓN MINERA (TITULOS) 0 0 EXPLOTACIÓN MINERA (SOLICITUDES) 15 1111 Exp: LKA-14571, Fecha: 10/11/2010;

Exp: LKG-08251, Fecha: 16/11/2010 HIDROCARBUROS 15 1111 Evaluación técnica con ANH, Fecha: 16/03/2011 MAP MUSE (RIESGO POR CAMPOS MINADOS) 0 0 b. Pretensiones De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, se adopten las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales, o colectivos, o que modifiquen situaciones jurídicas concretas en relación con el predio reclamado.

Adicional a lo anterior, también se invocan las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en la Ley 1448 de 2011, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras. En particular se ruega por la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos siguiendo el tenor del artículo 121 de la norma citada y el literal p. del artículo 91. c. Fundamentos fácticos 5 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En sustento de las anteriores pretensiones, se manifestó que Rafael Antonio Ávila Natera y su cónyuge, señora Waltrudis María Chiquillo Blanco, se vinculan con el predio de mayor extensión denominado “Santa Isabel”, del que hace parte el predio “Parcela 29”, ubicado en el corregimiento de Llerasca, municipio de Agustín Codazzi, por invasión realizada en el año 1996 por un grupo de familias entre las que se encontraba el aquí solicitante3.

El reclamante se beneficia con la postulación del subsidio para la compra de tierras, efectuado por el extinto INCORA, mediante Acta No. 018 del 17 de diciembre de 19984, beneficio al que el reclamante renuncia alegando razones de orden público que lo inclinan a abandonar la región. Manifiesta que en el año 1998 grupos paramilitares inician la persecución de los parceleros del predio de mayor extensión denominado “Santa Isabel”, intimidándolos, amenazándolos y tildándolos de cooperadores de la Guerrilla, materializándose estos eventos en el asesinato de varias personas conocidas en la región, particularmente la muerte violenta del señor César García Fuentes5, vecino del reclamante.

En el año 1999 la presión de los grupos paramilitares en la zona se torna más fuerte, generando miedo y temor entre los habitantes de la zona, razón por la que él se ve obligado a desplazarse el dieciséis (16) de diciembre del año noventa y nueve (1999), ubicándose en el casco urbano del municipio de Agustín Codazzi –Cesar-. El mismo año noventa y nueve (1999), vende las mejoras del predio “Parcela 29” a Enoe Zúñiga, hijo de Agustín Zúñiga Cogollo, opositor dentro de presente proceso, por un valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).

El negocio jurídico se realizó de palabra; no reposa soporte documental alguno en el expediente. 2. Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el que, por de auto del doce (12) de marzo de 3Folio 8, Cuaderno 1, Demanda Principal. 4 Folios 34 a 38, Cuaderno 1, Demanda Principal. 5Folios 39 a 56, Cuaderno 1, Demanda Principal;

“Contexto de Violencia de los Corregimientos Casacará y Llerasca del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar”. Aportado por la UAEGRTD. 6 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS dos mil trece (20136), ordenó complementar la demanda inicialmente formulada con miras a que se despejaran las dudas sobe los actos posesorios que se ejercían en el predio con anterioridad al referido negocio, así como la plena identificación de las personas que integran el núcleo familiar del reclamante.

Con auto del cuatro (4) de abril del mismo año (20137), se admitió la solicitud de restitución y luego de superar algunas vicisitudes con la admisión y la orden de emplazamiento8 se continuó el trámite del proceso. En atención al auto del veintitrés (23) de mayo de ese mismo año (20139) se remite el expediente para someterlo a reparto ante los Jueces Segundo y Tercero de la especialidad, en acato a lo dispuesto en Acuerdo PSACA13-012 de 6 de marzo de 2012.

El Juzgado Tercero Especializado en Restitución de Tierras avoca conocimiento del caso con auto del siguiente treinta y uno (31) de mayo10, requiriendo a las entidades renuentes para el cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio11. Con auto del siguiente quince (15) de julio12 se da apertura al periodo probatorio, dentro del que se recaudan los interrogatorios sugeridos por la Procuradora 5° Judicial para la Restitución de Tierras de Bogotá13. a. Del Incidente de Nulidad Subsanada la irregularidad que llevó a la declaratoria de nulidad de la actuación, Originada en la falta de notificación en forma de quienes figuran como propietarios en el folio de matrícula No. 190-93757, se logró la vinculación del señor AGUSTÍN ZUÑIGA COGOLLO, tercero interviniente y propietario inscrito del predio solicitado en restitución. 6Folios 67 a 68, Cuaderno 1. 7 Folios 75 a 80, Cuaderno 1. 8 Folio 91, Cuaderno 1. 9Folio 129, Cuaderno 1. 10 Folio 141, Cuaderno 1. 11 Importante resaltar que la UAEGRTD hace entrega de la constancia de publicación y emplazamiento el 19 de junio 201311 12 Folio 200 a 202, Cuaderno 1. 13 Folios 100 a 101, Cuaderno 1. 7 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS b. De la Oposición Mediante oficio de fecha 10 de marzo 201414, el señor ENOE ZUÑIGA, hijo de AGUSTÍN ZUÑIGA COGOLLO, manifiesta la imposibilidad de su padre para actuar dentro del proceso de marras.

En cumplimiento a lo ordenado en auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (201415), se oficia a la Defensoría del Pueblo, Regional Cesar para que asigne Defensor Público al señor AGUSTÍN ZÚÑIGA COGOLLO como en efecto se hace16, presentando la Defensora asignada las pruebas correspondientes. En el escrito de oposición, en síntesis, se debate la pertinencia del contexto de violencia expuesto en la demanda, ya que el opositor, en su dicho, también debería ser considerado como víctima, de acuerdo con los parámetros que fija el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

A su vez, resalta la buena fe de su prohijado en la compra de las mejoras que hiciera al reclamante, celebrada verbalmente en el año noventa y nueve (1999). Se admite la oposición así planteada, se reconoce personería jurídica a la abogada adscrita a la Defensoría y se decretan las pruebas y testimonios solicitados17. Cumplidos los trámites de rigor18, por auto del siguiente ocho (8) de julio de 201419, se avoca conocimiento del proceso por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

Posteriormente, el expediente y sus actuaciones se remiten por descongestión20 a este Tribunal21. 14 Folios 263 a 270, Cuaderno 2. 15 Folio 272, Cuaderno 2. 16 Folio 274 a 296, Cuaderno 2. 17Folio 297, Cuaderno 2. 18 Folios 1 a 5, Cuaderno 6. 19 Folio 6, Cuaderno 6. 20 Acuerdo No. 0186, 5 de noviembre 2014. Consejo Seccional de la Judicatura, Bolívar. 21 Folio 25, Cuaderno 6 y folios 2 a 4, Cuaderno 7. 8 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.

Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente22, concedió oportunidad a los intervinientes para que, de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso 23, oportunidad en la que la Procuradora 5° Judicial para la Restitución de Tierras de Bogotá24 planteó la improcedencia de la restitución jurídica y material del bien que se reclama, proponiendo que, a cambio, se le conceda al solicitante la compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, por considerar reunidos a cabalidad los presupuestos fácticos y jurídicos para ello, conservando la calidad de propietario del predio al señor Agustín Zúñiga Cogollo, opositor dentro del presente proceso y adjudicatario del bien mediante Resolución No. 0589 de 18 de noviembre de 1999 expedida por el INCORA, en cumplimiento de puntajes y requisitos establecidos por la Ley vigente para la fecha del trámite, tal y como se observa en el Acta No. 018 del 17 de diciembre de 1998.

En la oportunidad señalada no se presentaron alegatos de conclusión por parte de la UAEGRTD, ni de la parte opositora. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del artículo 79, Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos donde se reconozca personería a opositores. 2.

Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de formalización y restitución material y jurídica del predio denominado “Parcela 29 - Santa Isabel”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-93757 y 22 Folio 4, Cuaderno 7. 23 Folios 5 a 26, Cuaderno 7. 24Folios 102 a 133, Cuaderno 7. 9 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS cédula catastral No. 20013000300030656000, en favor de Rafael Ávila Natera, con la consecuente declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0589 de 18 de noviembre de 1999 expedida por el INCORA, donde figura como adjudicatario el señor Agustín Zúñiga Cogollo, por considerarse que el aquí reclamante ostenta mejor derecho que su actual propietario, en razón del desplazamiento y consecuente abandono forzoso del predio en mientes en el año noventa y nueve (1999).

Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada por el demandante. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fundados en la Ley 1448 de 2011, el alcance de los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos aplicables a la materia, los principios generales de la acción de restitución de tierras, así como su desarrollo en la jurisprudencia constitucional para pasar a analizar los presupuestos de la acción de Restitución de Tierras enfocados sobre el caso sub examine. 3.

La Ley 1448 de 2011. Marco Jurídico de Justicia Transicional La Ley 1448/11, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas25, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño26 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Ello en el marco de los postulados de Justicia Transicional27 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que 25Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 26 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 27Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 10 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible28.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico29 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso30.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y con menor desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente, así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional31 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de 28“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 29Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 30Carta Política, artículo 29. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 11 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables32 siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho33.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras34. 32Ley 1448 de 2011, artículo 94. 33Carta Política, artículo 1°. 34Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 12 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 4.

Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras. En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos35.

Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente se indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” 35Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22. A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 13 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200636, en el punto VII, acápite VIII, se expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Por su parte, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones37, claramente disponen, como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “… no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio …” 5. Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado. 36Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 37E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 14 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor38.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C- 258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada39.” (Negrillas propias) 38Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 39En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 15 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora40 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia41. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia “restitutio in integrum”42, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: 40Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 41Ley 1448 de 2011, artículo 13. 42Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) 6.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad, al que refiere el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, necesariamente debe comportar algunos elementos que presuponen la prosperidad de la solicitud43, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la época en que se presentaron los hechos, b) que el hecho victimizante (abandono o despojo) se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, c) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el primero (1°) de enero de 1991 y el término 43Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 17 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de vigencia de la Ley 1448 de 2011 d) que la persona que se presente como reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y e) el análisis de la oposición en orden a determinar su procedencia y posibilidad de echar a menos las pretensiones propuestas por la parte demandante.. 7.

Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes44, para la resolución del asunto sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. El predio de mayor extensión denominado “Santa Isabel” es adquirido por los hermanos Dangond Echavarria mediante compraventa realizada a la Sociedad Armando Cuello Gutiérrez y CIA, S. en C., con escritura pública No. 979 de 15 de junio de 1983 suscrita en la Notaría Única de Valledupar, protocolizada en el folio de matrícula No. 190-1079, anotación sexta45. ii.

Mediante escritura pública No. 4116 de 20 de diciembre de 1996 suscrita en la Notaría Única de Valledupar, protocolizada en el folio de matrícula No. 190- 1079, anotación décima, los hermanos Dangond venden el predio “Santa Isabel” al INCORA para que éste último desarrolle actividades de reforma agraria. iii. Rafael Ávila Natera y su núcleo familiar se vincularon con el predio “Santa Isabel”, en al año 199646, en desarrollo y participación de las invasiones ejecutadas por campesinos de la zona. iv.

En el año 1998 inicia la presión de grupos armados al margen de la ley contra los parceleros. En ese mismo año asesinan a Cesar García Fuentes47. 44Ley 1564 de 2012, artículo 173. 45 Folios 22 a 27, cuaderno 1, demanda principal. 46 Folio 8, cuaderno 1, demanda principal. 47 Folio 39 a 56, cuaderno 1, demanda principal. 18 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS v. Mediante Acta No. 018 de 17 de diciembre de 199848, suscrita entre el INCORA y los campesinos invasores del predio “Santa Isabel”, el reclamante y su compañera manifiestan su voluntad de renunciar al subsidio en calidad de poseedores y, en consecuencia, deciden abandonar el predio alegando razones de orden público. vi.

En el texto del Acta No. 018 de 1998, se pone de presente la condición de elegibilidad y dotación para el Subsidio Directo de Tierras, en relación con los señores Agustín Zúñiga Cogollo y Antonia Elena Maestre Nieves. vii. En relación con el procedimiento descrito, Agustín Zúñiga Cogollo compró de manera verbal49, las mejoras sobre el predio a Rafael Ávila Natera, por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 3.500.000). viii.

Los señores Agustín Zúñiga Cogollo y Antonia Elena Maestre Nieves fueron los beneficiarios del Subsidio Directo de Tierras, mediante adjudicación por parte del INCORA sobre la Parcela No. 29 del predio “Santa Isabel”, como consta en la Resolución No. 0589 del 18 de noviembre de 199950. ix. La Resolución de adjudicación de la Parcela No. 29 fue protocolizada (anotación No. 22 del folio de matrícula No. 190-179), ordenándose la apertura de nuevas matrículas inmobiliarias, entre ellas el F.M.I. No. 190-93757 del círculo registral de Valledupar51, en cuya primera anotación, aparece la adjudicación a Agustín Zúñiga Cogollo y Antonia Elena Maestre Nieves. x. Antonia Elena Maestre Nieves (cédula de ciudadanía No. 36.486.243 de Agustín Codazzi, Cesar, esposa del señor Agustín Zúñiga Cogollo), fallece el 22 de febrero de 2004 -por muerte natural-, según Registro Civil de Defunción No. 2898093 de veintitrés de febrero de 200452. a. De la Relación Jurídica del reclamante con el predio 48 folios 34 a 38, cuaderno 1, demanda principal. 49 Folio 8, cuaderno 1, demanda principal. 50 Folios 211 a 212, cuaderno 1. 51 Folios 28 a 29, cuaderno 1. 52 Folio 280, cuaderno 2. 19 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala53:

ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud, se indica que Rafael Antonio Ávila Natera y su compañera permanente Waltrudis María Chiquillo Blanco eran poseedores de la parcela No. 29 del predio de mayor extensión denominado “Santa Isabel”, corregimiento de Llerasca, municipio de Agustín Codazzi –Cesar-, y que inician su vinculación con el predio en el año 1996.

El relato de los hechos presentado por el señor Ávila Natera, a través de su representante en la UAEGRTD, encuentra asidero en los testimonios rendidos por los señores54 Luis Gonzaga López Contreras, Javier Eduardo Mendoza Vergara y Alberto Rafael Mendoza Vergara, todos ellos parceleros del mismo predio “Santa Isabel”, siendo uniformes en relatar que, efectivamente, el aquí reclamante, inicia su relación jurídica con el predio en el año 1996 ejerciendo desde esa fecha actos de disposición de la parcela concretados en cercamientos y alambrados.

Así refirieron los mencionados testigos su conocimiento:  Luis Gonzaga López Contreras -acta diligencia de 27/05/2014-. 53 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 54 Folios 5 a 7, cuaderno 3, “acta Diligencia recepción de testimonio” adiada 27/05/2014.

Adjunto CD. 20 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 5:50) PREGUNTADO: ¿Usted conoce al señor Rafael Antonio Ávila Natera? CONTESTÓ: Él señor Rafael si entró a la recuperación junto conmigo (Sic) porque yo también fui recuperador, pero él estuvo muy poco tiempo ahí. (Minuto 6:14) PREGUNTADO: Explíquele al despacho ¿qué es eso de ser recuperador? CONTESTÓ: Cuando invadieron la tierra yo estuve ahí también como invasor, sí, porque fuimos invasores.

(Minuto 10:08) PREGUNTADO: ¿En qué condiciones estaba la parcela para la época de la adjudicación? CONTESTÓ: Él recibió la tierra y le hizo una división, cercó el área que le pertenecía y le echó otra división por el medio.  Javier Eduardo Mendoza Vergara. -acta diligencia de 27/05/2014-. (Minuto 3:28) PREGUNTADO: Puede decirle o explicarle al despacho cómo llega el señor Rafael Antonio Ávila Natera al predio “Santa Isabel” precisamente a la parcela 29.

CONTESTÓ: Como había conocimiento que eso estaba en negociación con el INCORA, pues ahí varias familias de Llerasca nos lo tomamos el predio (Sic) y después el INCORA nos dio la posesión a cada quién, nos dio título. (Minuto 4:23) PREGUNTADO: Usted que dice ser vecino de la parcela 29, ¿cuál era las (sic) condiciones en que se encontraba la parcela cuando el (sic) señor Rafael Antonio Ávila Natera le es adjudicada? CONTESTÓ: eso (sic) fue una adjudicación, cada quién le tocó su parcela, prácticamente eso era lo que tenía pasto él cogió (Sic) cada quien hizo posesión y él vendió.  Alberto Mendoza Vergara. -acta diligencia de 27/05/2014-.

(Minuto 4:23) PREGUNTADO: dígale al despacho si usted tiene conocimiento ¿cómo llegó el señor Rafael Antonio Ávila Natera a ser ocupante, propietario o poseedor de la parcela 29 del predio Santa Isabel? CONTESTÓ: entramos muchos ahí como invasor (sic) luego de que (sic) ya recibimos las parcelas, el señor había vendido (sic). 21 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 5:00) PREGUNTADO: ¿manifieste al despacho si el señor Rafael Ávila Natera tenía alguna mejora en la parcela 29, o había hecho algo dentro de esa parcela? CONTESTÓ: mejoras, mejoras, en sí de vivienda, corrales y esas cosas no tenía, él lo que hizo fue los deslindes de las cercas, nada más esas son las mejoras que yo le conocí a él. El parágrafo segundo del artículo 84, Ley 1448 de 2011 señala que, en el evento que sea imposible allegar con la solicitud de restitución los documentos contentivos de los literales e. y f., se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles la calidad de propietario, poseedor u ocupante en relación con el predio objeto de restitución. Respecto a la posesión como categoría del derecho, el artículo 762 del Código Civil la define como tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

En el marco jurídico de derecho civil en Colombia, para que pueda hablarse propiamente del fenómeno de la posesión, se requiere animus y corpus. El primero de estos elementos da cuenta del elemento subjetivo de la posesión, esto es, la intención manifiesta y pública de ser tenido como dueño. Esta se hace ostensible en el ejercicio público de actos de señorío sobre el bien, de tal manera que permita a su titular la exclusión de otras personas con mejor derecho.

En síntesis, el animus comporta la convicción de la persona que ejerce la posesión de ser el único y verdadero dueño de la cosa y no la simple creencia de serlo. A falta de este elemento psíquico de la voluntad, no estaremos en presencia de una posesión, sino de mera tenencia55. De igual modo, el corpus se manifiesta en tanto que la persona que detenta el animus ejecuta actos de señor y dueño llevados a cabo de manera que cualquier tercero lo tenga como dueño de la cosa mientras dura la posesión56.

El artículo 981 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01 de 13/04/2009, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 56 Ibídem. 22 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del C.C., menciona algunos actos posesorios tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.” (Negrillas propias).

Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 165, define como medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, los testimonios de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Al respecto de la valoración de los medios de prueba por parte de la administración de justicia, la Honorable Corte Constitucional tiene dicho57: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. (…) iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” Ahora bien, respecto del sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se comporta para la judicatura en una competencia o facultad arbitraria, sino en la corrección de lo racional y razonable, de modo que se obliga al juez a hacer 57 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 8 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 23 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS explícitas las consideraciones por las cuales, en un caso concreto y determinado, un medio probatorio, individual o conjuntamente con otros, resulta suficientemente persuasivo para ser tenido en cuenta como soporte de las conclusiones a que arriba para resolver el litigio58.

Para el caso que nos ocupa, resulta evidente la idoneidad y capacidad de los testigos llamados por la representante judicial de la parte opositora59. Ello en el entendido que son personas mayores de edad, ampliamente conocidas en la zona, residen y tienen domicilio en el predio “Santa Isabel”, actuaron como invasores y conocen de primera mano los eventos que dieron lugar a la, por ellos llamada “recuperación” y posterior procedimiento de adjudicación del Subsidio Directo de Vivienda, otorgado por el INCORA, materializado a partir de la suscripción del Acta No. 018 de 17 de diciembre de 199860, de donde se colige el origen de la relación jurídica -posesión- objeto de estudio. b. Adecuación del hecho victimizante dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Alega el reclamante ser víctima a consecuencia del abandono forzado de la “Parcela 29”, a partir de la renuncia a su postulación al Subsidio Directo de Tierras ofrecido por el entonces INCORA mediante Acta No. 018 de 17 de diciembre de 1998, atendiendo a razones de orden público y la presión de grupos paramilitares contra los parceleros, lo cual le generó temor y miedo, decidiéndole a salir de la zona “dejando todo abandonado y desplazándose hacia el casco urbano del municipio de Codazzi el 16 de diciembre de 1999”61.

Al respecto, especial importancia reviste el análisis de contexto de violencia en los Corregimientos Casacará y Llerasca del municipio de Agustín Codazzi -Cesar-62 aportado por la UAEGRTD como elemento de la cartografía social desarrollada durante la etapa de microfocalización sobre la zona, del que vale transcribir apartes 58 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001.

M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 59 Folios 274 a 277, cuaderno 2. 60 Folios 34 a 39, cuaderno 1, demanda principal. 61 Folio 8, cuaderno 1, demanda principal. 62 Folios 39 a 56, cuaderno 1, demanda principal. 24 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS relevantes para dilucidar el devenir de la violencia en la región de ubicación del terreno reclamado.

En dicho documento se expresa: “El corregimiento de Llerasca está ubicado en una zona estratégica para los grupos armados por estar en medio de un corredor que conduce a la serranía del Perijá y la frontera con Venezuela (…) es a finales de los años ochenta y comienzos de la década de los noventas cuando los pobladores del corregimiento de Llerasca empiezan a presenciar... extorciones (sic), secuestros, pescas milagrosas, quema de vehículos e infraestructura, por parte de los grupos guerrilleros; especialmente contra los propietarios de grandes extensiones de tierra (…) tal fue el caso de los propietarios de los predios, Santa Isabel, La Concordia y Ave María; quienes debido a la presión de las guerrillas deciden abandonar y vender los predios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, quien (Sic) luego las adjudica a las familias campesinas.

“… “No obstante, los campesinos, propietarios, poseedores y ocupantes de pequeñas extensiones de tierra, también eran víctimas del accionar de las guerrillas a través de amenazas, asesinatos selectivos, extorciones (sic) y el reclutamiento de adolescentes y jóvenes, esto generó en algunos casos el desplazamiento de algunas familias que en ese momento eran víctimas directas de los grupos guerrilleros.

Sin embargo, es a mediados de la década de los 90´ cuando la violencia se hace más fuerte en el corregimiento con el ingreso de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- … el primer hecho cometido por los paramilitares de las ACCU, fue en abril de 1996 cuando un grupo de hombres armados ingresa al casco urbano y saca amarrados a cuatro jóvenes que luego son desaparecidos.

Tiempo después la comunidad se entera que dos de ellos fueron asesinados. “En ese momento el corregimiento de Llerasca había sido estigmatizado por las – ACCU- como un pueblo de guerrilleros, por la continua presencia de las guerrillas en esa zona, por lo tanto inician una serie de hechos violentos como masacres, asesinatos selectivos y amenazas en el casco urbano y en las zonas bajas del corregimiento lo que genera el desplazamiento de algunos de sus pobladores. 25 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “… “Es importante señalar que desde el año 1996 hasta el año 2001 el grupo de paramilitares operó en la zona baja del corregimiento, entre ellas el casco urbano, pero para el año 2001, se presentó un fortalecimiento del frente Juan Andrés Álvarez de las AUC, que le permitió avanzar hacia la zona alta del corregimiento “… “3.2.1 Caso 1: Parcelación Santa Isabel “Según el relato de los solicitantes que hacen parte de esta parcelación, el 23 de diciembre de 1995, ingresó un grupo de aproximadamente 54 familias, al predio Santa Isabel el cual se ubica al frente del casco urbano del corregimiento de Llerasca.

La mayoría de las familias provenían del mismo corregimiento y la zona urbana de Agustín Codazzi. “… “Finalmente, cuando se estaba culminando el proceso de adjudicación en el año 1998, empiezan a operar con más fuerza las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- realizando de manera continua asesinatos selectivos, desapariciones y masacres en Agustín Codazzi, en Casacará y en Llerasca, esto generó miedo en algunos de los parceleros iniciales, quienes empezaron a vender la posesión de las parcelas antes de la adjudicación de las mismas ” Los hechos narrados en el referido contexto de violencia son consecuentes con la realidad vivida por los campesinos de la zona, máxime cuando los testigos dentro del trámite que nos ocupa, señores Luis Gonzaga López Contreras, Javier Eduardo Mendoza Vergara y Alberto Mendoza Vergara, son uniformes en afirmar la presencia de grupos armados en el centro poblado de Llerasca para la fecha de los hechos, así 26 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como su cercanía con la parcelación “Santa Isabel”, que según levantamientos prediales elaborados por la UAEGRTD es inferior a treinta metros63.

En este contexto, no es válido sostener que la parcelación “Santa Isabel” del corregimiento de Llerasca, municipio de Agustín Codazzi, Cesar, fue completamente ajena al contexto generalizado de violencia que se vivía a escasos treinta metros de distancia, situación que fue reconocida por los testigos llamados por la parte opositora. Veamos:  Javier Eduardo Mendoza Vergara. -acta diligencia de 27/05/201464 (Minuto 19:59) PREGUNTADO: ¿Usted ha tenido que salir por motivos de violencia? CONTESTÓ: No, fui resistente.

(Minuto 20:02) PREGUNTADO: ¿Entonces, se presentaron hechos de violencia en las inmediaciones del predio solicitado? CONTESTÓ: Si, pero en el pueblo.  Alberto Mendoza Vergara. -acta diligencia de 27/05/201465. (Minuto 17:27) PREGUNTADO: En respuesta anterior del señor Javier Mendoza Vergara dice que fue resistente ya que soportó hechos de violencia CONTESTÓ: Si, la región era invivible para esa época, Casacará, Codazzi y Llerasca.

(Minuto 17:54) PREGUNTADO: ¿A qué se refiere con invivible? CONTESTÓ: Hubo masacres en las cercanías de las parcelas. (Minuto 19:54) PREGUNTADO: ¿La parcelación colinda con Llerasca y lo que los divide es una calle? CONTESTÓ: Si, los divide una calle de doce metros.  Luis Gonzaga López Contreras. -acta diligencia de 27/05/201466. 63 Folios 274 a 277, cuaderno 2. 64 Folio 5, cuaderno 3. 65 Folio 5, cuaderno 3. 66 Folio 5, cuaderno 3. 27 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 17:59) PREGUNTADO: ¿Usted ha tenido la necesidad de abandonar su predio? CONTESTÓ: Si, tuve que irme quince días para Codazzi, pero regresé. Me tuve que ir por muertes selectivas.

(Minuto 18:21) PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron los hechos de violencia que generaron su desplazamiento? CONTESTÓ: cinco muertos, apenas había dos casas en el sector, vuelvo porque no debía nada. Los relatos presentados por los testigos llamados por la parte opositora dejan ver la situación de violencia que se presentaba en la zona, tanto en el centro poblado de Llerasca, como en la parcelación “Santa Isabel”, situación que confirma la información aportada en el contexto de violencia por la UAEGRTD y el relato de los hechos narrado por el aquí reclamante.

Por otro lado, se debe agregar que, reposa en el acervo probatorio del caso sub lite, certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, sobre la inclusión, el día 04 de abril de 2007, de Rafael Antonio Ávila Natera en sus registros, siendo el municipio de Agustín Codazzi su lugar de expulsión por un hecho victimizante distinto al aquí considerado.

Al respecto, es preciso recordar los presupuestos que sobre la calidad de víctima de esta población, se han establecido por la Corte Constitucional67: “Esta corporación en numerosos pronunciamientos ha hecho especial énfasis en la importancia constitucional del registro de la población desplazada, señalando que constituye un medio adecuado para la focalización e individualización de los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento.

En tal sentido se ha destacado la relevancia que tiene el uso adecuado de esta herramienta y la importancia que reviste un registro eficiente, toda vez que de ello depende la identificación de la población víctima del conflicto y su efectivo acceso a las ayudas del gobierno. Con todo, ello no significa que sea el registro el que confiere la calidad de víctima, ya que según lo ha sostenido la jurisprudencia, tal estatus se adquiere por dos situaciones a saber: (i) ante la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. (Negrilla fuera de texto) Es por ello que ante la concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como desplazada o como víctima, de manera que 67 Corte Constitucional, Sentencia T-650 de 23 de agosto de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 28 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS se le garantice el acceso a los derechos que de tal reconocimiento se derivan.

Esto quiere decir que la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- Unidad de Atención a Víctimas o quien hiciere sus veces; sino que la actuación de esta última se limita a constatar la existencia de los hechos que configuran tal situación de desplazamiento.” Vistas las presentes consideraciones y luego de analizar las declaraciones, elementos documentales y, en general, los medios de prueba obtenidos al interior del presente trámite, esta Corporación concluye que en este asunto no se arrima elemento alguno de convicción que permita controvertir el dicho del solicitante y romper con la presunción de veracidad respecto de las pruebas aportadas por la UAEGRTD, de suerte que ha de tenerse por acreditada la calidad de víctima del reclamante en los términos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. c. Cumplimiento del requisito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Reza el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito formal de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 202168.

En el caso sub examine, conforme los datos aportados en la demanda, resulta evidente la fecha de ocurrencia de los hechos, a saber, el dieciséis (16) de diciembre del año 1999, razón por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. d. Legitimación o titularidad. 68 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 29 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala quienes son los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) Para el caso que nos ocupa, no se planteó debate jurídico alguno sobre la legitimidad invocada frente a Rafael Antonio Ávila Natera, su compañera permanente al momento de ocurrencia de los hechos, señora Waltrudis Chiquillo Blanco así como Carlos David Ávila García, en calidad de hijo del reclamante69. e. Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. Tres son las circunstancias o hechos sobre los que se edifica la oposición a la solicitud de restitución70: a) que el opositor también haya sido víctima de despojo o 69 Folios 89 a 90, cuaderno 1. 70 GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe, Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras, Modulo de Formación Autodirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 64. 30 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS abandono forzado, b) tacha de la condición de víctima del demandante en el proceso y, c) que se es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa.

En el caso sub examine, el escrito de oposición presentado por la abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, sigue los señalados derroteros, al alegar que Agustín Zúñiga Cogollo y su núcleo familiar, al igual que el reclamante, sufrieron los rigores del contexto generalizado de violencia en la zona y por ende, también deberían ser considerados como víctimas de la violencia. Así se expresó: “En el contexto generalizado de violencia que vivía la zona del Municipio de Agustín Codazzi, y sus alrededores, mi prohijado y su familia también son víctimas, porque residían en la zona y además si nos fijamos en el acta 018 del 17 de diciembre de 1998, se encuentra el señor AGUSTÍN ZÚÑIGA COGOLLO como asalariado rural o mero tenedor carente de tierra (…)”.

De igual manera, señala que las dinámicas del conflicto las sufrieron todos los habitantes de la parcelación “Santa Isabel”, con la salvedad que Agustín Zúñiga Cogollo, quien a pesar de todo“(…) no ha recurrido al desplazamiento forzado, mucho antes de esa fecha porque el (sic) residía en la zona (…)”71. Al respecto de la buena fe exenta de culpa, se alega por la parte opositora;

“ (…) ha estado como comprador de buena fe (…) el señor Enoe Zúñiga hijo de mi poderdante en su representación canceló esa suma por el pago de las mejoras tal como lo establece el Acta 018 del 17 de diciembre de 1998 en la página 5 (…) por ende, se les fue cancelado ese dinero (…) mi poderdante tiene la posesión, tenencia y propiedad como amo señor y dueño de forma pacífica e ininterrumpida, por espacio de 16 años”.

Resulta necesario aclarar que para esta Sala, no es objeto de la presente acción entrar a controvertir el negocio jurídico celebrado entre los señores RAFAEL ANTONIO ÁVILA NATERA y AGUSTÍN ZÚÑIGA COGOLLO, o su hijo ENOE ZÚÑIGA, acerca de la venta de las mejoras correspondientes a la alinderación y cercamiento del predio denominado “Parcela 29-Santa Isabel”.

Es claro y diáfano en 71 Folio 275, cuaderno 2. 31 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el plenario su ocurrencia, el contexto en el que fue realizado, así como el pago por parte del opositor.

Para llegar al convencimiento de estos hechos, esta Corporación valora en su sentido, contenido y alcance los testimonios surtidos por los señores LUIS GONZAGA LÓPEZ CONTRERAS, JAVIER EDUARDO MÉNDOZA VERGARA, ALBERTO FARAEL MÉNDOZA VERGARA72, ya reseñados en precedencia, así como la declaración de parte rendida por RAFAEL ANTONIO ÁVILA NATERA en diligencia realizada ente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el veinticinco (25) de julio de 201373, quienes, en forma coincidente con el propio reclamante, expresamente manifestaron haber conocido de la celebración de esta venta, así como el pago efectivo del precio acordado: Veamos  RAFAEL ANTONIO ÁVILA NATERA – DECLARACIÓN JURAMENTADA E INTERROGATORIO DE PARTE 12/06/201474 (Minuto 6:13) PREGUNTADO: Señor Rafael Natera, ¿usted vendió o usted abandonó por situación de violencia? CONTESTÓ: hice un arreglo con un señor que es el que está ahí, lo que me dio fue el valor de la cerca que yo había hecho, porque tierras no podía vender uno, me dio tres millones y medio...

(Minuto 6:33) PREGUNTADO: ¿y el señor aún permanece ahí? CONTESTÓ: si, él está ahí... (Minuto 6:13) PREGUNTADO: puede decirle al despacho ¿cuál es el nombre del señor?, ¿dónde lo puedo localizar? CONTESTÓ: él se llama Enoe Zúñiga, al que yo le vendí.  LUIS GONZAGA LOPEZ CONTRERAS. Acta diligencia de 27/05/201475. (Minuto 5:00) PREGUNTADO: el despacho quiere que usted le diga el lugar de tiempo (sic) circunstancia y modo, todo lo que usted conoce sobre esa parcela 72 Folios 5 a 7, cuaderno 3.

Adjunto CD. 73 Folio 4, cuaderno 3. Adjunto CD. 74 Folio 9, cuaderno 3. 75 Folio 5, cuaderno 3. Adjunto CD. 32 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CONTESTÓ: El señor Zúñiga desde el año 1998 es el dueño, le compró al señor Rafael Natera, le compró en buena fe.  Javier Eduardo Mendoza Vergara.

Acta diligencia de 27/05/201476. (Minuto 11:47) PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si usted conoce o sabe la negociación que tuvo el señor Zúñiga con el señor Natera con respecto a la parcela 29 CONTESTÓ: El señor Zúñiga se la propuso y él se la vendió fue algo que fue legal, no fue por presión que yo sepa, no hubo presión de nada, él dijo se la vendo y él se la compró. Partiendo de las pruebas testimoniales y la declaración de parte, es válido y ajustado a derecho afirmar a favor del opositor su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, conforme los argumentos que en seguida se expresan. i. Sobre la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de presunción de buena fe constitucional77 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones, como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional78 ha dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la 76 Folio 6, cuaderno 3. Adjunto CD. 77 Carta Política, artículo 83. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 33 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.

“En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales: el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta, que conlleve a comprobar tal situación79.

Ahora bien, para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa dentro del negocio referido, es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley80 requisitos que a todas luces se encuentran cumplidos en el actuar de ENOE ZÚÑIGA –quien actuó en nombre de su padre y acá opositor, en razón de su avanzada edad- ya que se compraron las mejoras de la persona que válidamente y con arreglo a las leyes agrarias, efectivamente se encontraba facultado para disponer de ellas como poseedor que era, a lo que se agrega que siendo destinatario del Subsidio Directo de Tierras que para entonces ofrecía el INCORA, lo renunció de forma voluntaria, quedando de ello constancia explícita en el cuerpo del Acta 018 de diecisiete de diciembre de 1998 suscrita entre los campesinos “recuperadores” del 79 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012.

M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 80 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 34 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS predio “Santa Isabel” y el reseñado instituto81, llevando a cabo acciones que permitían, para ese momento, corroborar la pertinencia del negocio, en el sentido que la venta de mejoras se realizó en correspondencia con los Acuerdos 05 de 1996 y 022 de 1995 del INCORA en los que se reglamenta la postulación, asignación y eventual renuncia y reasignación del subsidio directo de tierras, dejándose constancia de este evento en el cuerpo de la multicitada Acta, actuaciones de las que válidamente se puede colegir un componente cualificado de la conducta, ya que las negociaciones de la “parcela 29 –Santa Isabel” se realizaron con el concurso de los procedimientos, que para esa época, se encontraban reglados por el INCORA y por quien tenía la facultad legal para ello.

Adicional a lo anterior, reposa en el plenario los documentos con los que se sostiene la oposición en orden a demostrar de manera irrefutable la adjudicación por parte del INCORA del predio denominado “Parcela 29”, en la modalidad de Subsidio Directo de Tierras82 a los señores Agustín Zúñiga Cogollo y Antonia Elena Maestre Nieves (Q.E.P.D), así como el pagaré suscrito entre los nombrados y el INCORA por valor de tres millones novecientos setenta y siete mil setecientos noventa y cuatro mil pesos ($3.977.794), por concepto del treinta por ciento (30%) del valor de la “Parcela 29” a pagar en un plazo de quince (15) años y su correspondiente plan de pagos83, así como el aplicado y puntual cumplimiento que a su obligación demostró el opositor, condición de su buen actuar que se evidencia del aporte íntegro de los soportes de pago de cada una de las cuotas acordadas84. ii.

Sobre la situación jurídica del reclamante con el predio solicitado en restitución. Procedencia de la restitución por equivalencia. En razón de lo señalado en acápites anteriores, y en el entendido que el señor Rafael Antonio Ávila Natera, ha demostrado el lleno de los requisitos para ser considerado víctima de la violencia a la luz de los fundamentos previstos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y en atención a que el opositor en el presente proceso, señor Agustín Zúñiga Cogollo, definió de manera contundente su buena fe 81 Folios 34 a 38, cuaderno 1. 82 Folios 285 a 286, cuaderno 2. 83 Folios 287 a 288, cuaderno 2. 84 Folios 289 a 291, cuaderno 2. 35 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS exenta de culpa en relación con la compraventa de las mejoras plantadas sobre la “Parcela 29”, entra el despacho a ponderar entre la conveniencia de la restitución jurídica y material el inmueble y la posible entrega del predio restituido al opositor cualificado, significando con ello el inicio del procedimiento de entrega definido en el inciso 2° del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. a. La Acción sin Daño y la adopción de medidas positivas de intervención en el marco de las políticas de restitución de tierras.

Vistos los instrumentos de aplicación normativa de la Ley 1448 de 2011 en los considerandos de la presente providencia, y en el entendido que la jurisprudencia constitucional colombiana define un marco de acción para la política de restitución como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, resulta pertinente estudiar el mecanismo de acción sin daño como enfoque de intervención social que permite comprender la forma en que interactúan los programas institucionales desarrollados por el Estado, en adelanto de su mandato de intervención85.

“Reducir al mínimo los impactos negativos consecuencia de las políticas de intervención en comunidades y personas individualmente consideradas”, en este simple enunciado podemos definir el imperativo que rige el estudio de la acción sin daño como mecanismo tendiente a asegurar un trato adecuado y digno a las víctimas que no posibilite el aumento de su condición de vulnerabilidad y así fortalecer los posibles contextos de construcción de paz sostenible y duradera.

La administración de justicia no es, ni debe ser, ajena a este imperativo ético86. Las providencias que deciden acerca de derechos en el marco de la acción de restitución de tierras deben propender por la posibilidad de reconstrucción del proyecto de vida de los reclamantes afectados por la violencia, pero sin propiciar nuevas vulneraciones de derechos a otras personas. 85 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo. 86 “El Imperativo Categórico en la Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”.

RIVERA CASTRO Fabiola. Revista Digital Universitaria – UNAM, 10 de diciembre 2004; volumen 5 Número 11. ISSN: 1067-6079. Ciudad de México. 36 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Para el caso sub lite, esta Sala pone de presente la condición actual en la que se encuentra el opositor cualificado señor Agustín Zúñiga Cogollo, corroborado durante la práctica de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar87.

En esa oportunidad quedó demostrado que se trata de una persona con más de noventa y cinco (95) años88, en condición precaria de salud89, que depende y deriva su sustento del predio objeto de la solicitud de restitución y que lo explota desde hace más de dieciséis años con la ayuda de su hijo Enoe Zúñiga90. En las condiciones descritas, mal haría esta corporación en someter al señor Zúñiga y su núcleo familiar a los rigores del procedimiento de entrega material del predio accediendo a la pretensión principal del libelo de la demanda incoada en este asunto, razón suficiente para aplicar los preceptos contemplados en el inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, al establecer: “ARTÍCULO

72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. “… “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.” Por las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte motiva de la presente sentencia, y en el entendido que la Ley 1448 de 2011 en su artículo trece (13) establece el enfoque diferencial en la política de restitución como reconocimiento de poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, 87 Acta de 22 de octubre de 2013, obrante a folios 13 a 24, cuaderno 4.

Adjunto CD. 88 Folio 279, cuaderno 2. 89 Folios 264 a 265, cuaderno 2. 90 Folio 13, Cuaderno 2. Adjunto CD. 37 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que en desarrollo de los artículos 72, 97, 98, 111, 112 y 113 ib., concordantes con los artículos 2.15.2.1.1., 2.15.2.1.2., 2.15.2.1.8. y 2.15.2.1.10, del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, entregue un predio de similares características medioambientales al señor Rafael Antonio Ávila Natera y su compañera permanente, señora Waltrudis M. Chiquillo Blanco, en equivalencia del bien denominado “Parcela 29 – Santa Isabel”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-93757 y cédula catastral No. 20013000300030656000, ubicado en el corregimiento de Llerasca, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar.

El predio que se entregue por equivalencia al reclamante y su compañera permanente91 deberá ubicarse preferiblemente en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, para lo cual se insta a aplicar con celeridad y diligencia los considerandos y procedimientos que sobre la materia se encuentren definidos en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas92, en todo caso en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia. Adicional a lo anterior, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su nivel central, la implementación de proyectos productivos para aplicar al predio que será entregado en equivalencia por parte del Fondo de la Unidad al reclamante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 91 Ley 1448 de 2011, artículo 76. 92 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.14. (Modificado por el Decreto 440 de 2016). 38 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PRIMERO: DECLARAR próspera la oposición formulada por el señor AGUSTÍN ZÚÑIGA COGOLLO, y en consecuencia; declarar como probada su buena fe exenta de culpa.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CODAZZI, CESAR, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población93, adelantar, previa caracterización socio- económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a los señores AGUSTÍN ZÚÑIGA COGOLLO, RAFAEL ANTONIO ÁVILA NATERA, WALTRUDIS M. CHIQUILLO BLANCO, así como sus núcleos familiares, el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda, orientación ocupacional, entre otros.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada TRES (3) meses.

TERCERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores RAFAEL ANTONIO ÁVILA NATERA, WALTRUDIS M. CHIQUILLO BLANCO y su núcleo familiar. Para el efecto se ORDENA al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la entrega de un predio por equivalencia, ubicado preferiblemente en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, sin que ello sea óbice para que se pueda mejorar las condiciones medioambientales o el valor del que fuera materia de restitución y que se identificó física y jurídicamente en el acápite respectivo de esta providencia. OTORGASE un término máximo de SEIS (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al ALCALDE MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, departamento del CESAR, la inclusión del solicitante RAFAEL ANTONIO 93 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 39 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ÁVILA NATERA, y su compañera, señora WALTRUDIS M. CHIQUILLO BLANCO, así como de su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con lo previsto en el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su nivel central, la implementación de proyectos productivos a aplicar sobre el predio que será entregado en equivalencia por parte del Fondo de la UAEGRTD al reclamante. OTORGASE un término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta decisión.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar que cancele las medidas cautelares registradas con posterioridad a los hechos victimizantes aquí descritos, al igual que todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al ejercicio libre de dominio referidas al predio objeto de este asunto identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-93757.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar que el bien que sea entregado en equivalencia a los señores RAFAEL ANTONIO ÁVILA NATERA y WALTRUDIS M. CHIQUILLO BLANCO, queden protegidos en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Medida que deberá contarse a partir de la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponda.

Para el efecto ORDENASE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en concurrencia con la Dirección Territorial Cesar-Guajira de la UAEGRTD, para que informe de dicha medida de protección a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, o la ORIP que corresponda.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado 40 DESCONGESTIÓN Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rafael Antonio Ávila Natera Opositor: Agustín Zúñiga Cogollo Expediente: 200013121003-20130035-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CONJUNTAMENTE a más tardar dentro de los TRES meses siguientes a la notificación de esta providencia.

NOVENO: Sin costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 200013121003-20130035-01 Firmado Electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 200013121003-20130035-01 Firmado Electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 200013121003-20130035-01