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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 20001-31-21-002-2014-00014-01

Sujetos: Solicitante: Julia Polo Barrios \ Opositor: Andelfo Ovalle Amaya

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala : ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuesto para la prosperidad de la acción / TESIS: De acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Víctimas: CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - en el Municipio El Copey / TESIS: Del acápite contexto de violencia de la sentencia, se extrae: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - concepto de víctima / TESIS: El artículo 3° considera víctimas para los efectos de ley, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto ar

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2016-03-15

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 20001-31-21-002-2014-00014-01 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitante: Julia Polo Barrios Opositora: Andelfo Ovalle Amaya (Discutido y aprobado en sesión del 3 de marzo de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Regional Cesar-Guajira (UAEGRTD), presenta la señora Julia Polo Barrios y su grupo familiar, a la cual se opuso Andelfo Ovalle Amaya.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD actuando como vocera judicial de la reclamante y su núcleo familiar, demanda la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por causa del conflicto armado, al propietario César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD), su cónyuge Julia Polo Barrios y su grupo familiar, sobre el predio denominado “Parcela Nº 12 Párate Bien” ubicado en la Vereda Las Brisas corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey (Cesar), y que se ordene como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a los propietarios; se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la titulación de la propiedad a nombre de los dos conyugues, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Valledupar (ORIP) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-78457 de conformidad con el literal c del artículo 91 de la misma ley y se profieran todas las órdenes necesarias para garantizar República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 2 la efectividad de la restitución jurídica y material del inmuebles y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de sus derechos (literal p art. 91 L.1448 de 2011).

Como pretensiones secundarias reclama: se declare la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre Hernando Saith Sierra García, en supuesta representación de César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD) y Julia Polo Barrios, y el señor Andelfo Ovalle Amaya, sobre el predio identificado precedentemente, elevado a escritura pública Nº 183 del 4 de agosto de 2011 en la Notaría Única del Círculo de Becerril (Cesar) y registrada en la ORIP de Valledupar el 2 de septiembre de 2011; ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios, restitución de tenencia, pertenencia, bienes vacantes y mostrencos que se hubieren iniciado ante la justicia ordinaria, ejecutivos, notariales y administrativos sobre el mismo predio, excepto los de expropiación (literal c art. 86 L 1448 de 2011); se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como autoridad catastral del departamento del Cesar, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico anexo a esta solicitud o de acuerdo a lo que después del debate probatorio se pueda determinar respecto a su individualización material (literal p art. 91 L 1448 de 2011).

Y como pretensiones complementarias: que se implementen los alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, concordante con el art. 43 y ss., del Decreto 4829 del mismo año; que se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera que pudieran tener César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD) y Julia Polo Barrios, por concepto de servicios públicos domiciliarios, causados desde el hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras; que se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera que pudiera tener Julia Polo Barrios con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

“que para tal efectos, en la sentencia se reconozcan los acreedores asociados al predio”; se ordene a la Alcaldía de El Copey aplicar el Acuerdo 017 de 2013 y en consecuencia se sirva exonerar por el término establecido allí, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones al predio reclamado en restitución y que en caso de presentarse la situación prevista en el literal s del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 3 2. La reclamación se sustenta en los siguientes hechos: César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD) y su conyugue Julia Polo Barrios adquirieron el predio “Parcela Nº 12 Párate Bien” ubicado en la Vereda Las Brisas corregimiento de Caracolicito, municipio de El Copey (Cesar), por adjudicación del extinto INCORA mediante resolución Nº 861 del 26 de octubre de 1995, protocolizada el 4 de octubre de 1996 en la ORIP de Valledupar; dicho inmueble hacía parte de otro de mayor extensión denominado Las Brisas, donde trabajaba el fallecido señor Barrios Jiménez con su dueño señor Joaco Solano, quien al ver que al inmueble estaban ingresando parceleros, lo negoció con el Incora a fin de que se le repartiera a sus tres trabajadores.

A mediados de 1997, la solicitante y su núcleo familiar fueron desplazados por paramilitares; en octubre de ese año, dos sujetos fuertemente armados, ingresaron a la parcela, empujaron a su hijo Julio Alberto Barrios Polo y amenazaron al finado César Guillermo Barrios Jiménez, exigiéndole abandonar el predio; pasados siete días llegó a la finca Edgardo Ariño Solano alias “El Guajiro”, con el fin de comprar el inmueble por la suma de $5´000.000; la familia del solicitante accedió por cuanto en la zona ya habían asesinado a Eloy Mendoza y Jhon Jairo Mejía y habían desaparecido a Norberto Palmera, por lo que temían que fueran también asesinados; mediante contrato de compraventa CA- 9970337 del 30 de septiembre de 1997, César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD) y su conyugue Julia Polo Barrios, prometieron transferir la propiedad del inmueble a Edgardo Ariño Solano y Luz Elena Acuña Navarro por la suma de $5´000.000; el 24 de mayo de 1999 las partes autenticaron sus firmas, pero la tradición no se registró en la ORIP.

El 8 de septiembre de 2004 falleció el señor César Guillermo Barrios Jiménez, según registro de defunción Nº 05933233 del 19 de septiembre de 2008; el 6 de octubre de 2009 se registró en la ORIP de Valledupar medida cautelar de prohibición de enajenación del predio por abandono forzado por violencia, según oficio Nº 2163996 del 21 de septiembre de 2009 del Incoder, como aparece en la anotación Nº 4 del folio de matrícula inmobiliaria.

Mediante escritura pública Nº 183 del 4 de agosto de 2011 de la Notaría Única de Becerril (Cesar), 6 años después de la muerte del señor Barrios Jiménez y sin levantarse la medida cautelar de prohibición de enajenación, se realizó la compraventa del inmueble entre Andelfo Ovalle Amaya y Hernando Saith Sierra García, a quien supuestamente César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD) y Julia Polo Barrios, habían dado poder para adelantar la enajenación del predio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 4 El 19 de julio de 2012, Gustavo Barrios Polo, como representante e hijo menor de Julia Polo Barrios, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio identificado en las pretensiones; en el mencionado inmueble actualmente reside el señor Andelfo Ovalle Amaya, quien fue vinculado formalmente al trámite administrativo el 13 de noviembre de 2012, de conformidad con el art. 76 de la Ley 1448 de 2011, quien manifestó ser propietario por compra efectuada el 12 de agosto de 2002 a Edgardo Ariño Solano, que no hubo presiones en la negociación y que en la zona no habían grupos armados al margen de la ley, y aportó declaración extraproceso Nº 2.688 de la Notaría 1ª de Valledupar rendida por Edgardo Ariño Solano y Luz Elena Acuña Navarro, y los contratos de compraventa efectuados entre Andelfo Ovalle y Henisberto Díaz Ramírez, y entre este último y Edgardo Ariño Solano. Mediante resolución Nº RE 0020 del 29 de enero de 2014 la Directora Territorial Cesar-Guajira de la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD) y Julia Polo Barrios, junto con su núcleo familiar.

Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble reclamado, aparece que fue adquirido por César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD) y Julia Polo Barrios mediante adjudicación que les hizo el Incora; el 6 de octubre de 2009 se inscribió la medida de prohibición de enajenación ordenada por el Incoder mediante oficio 2163996 del 21 de septiembre de 2009 y sin que se haya levantado esta medida de protección y habiendo fallecido el señor César Guillermo Barrios Jiménez, el 2 de agosto de 2011 se registró la tradición a favor del señor Andelfo Ovalle Amaya, y no se ha iniciado proceso de sucesión del señor Barrios Jiménez. 3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011 La parte actora sustenta la solicitud restitutoria en los siguientes tópicos: 3.1. Contexto de violencia. Para ilustrar el entorno de violencia en el cual ocurrió el despojo de que fueron víctimas los solicitantes, se desarrollan los siguientes aspectos: Generalidades.

El municipio de El Copey se encuentra ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta; ésta ha sido escenario de la disputa territorial entre grupos armados al margen de la ley y el citado municipio ha sido de los más afectados en razón de la existencia de corredores de movilidad; el primero lo comunica con Bosconia en el Cesar y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 5 San Ángel en el Magdalena, el segundo con la sierra Nevada, la Serranía del Perijá y la frontera con Venezuela, siendo aprovechados para tráfico de armas, suministro de logística, siembra de cultivos ilícitos y narcotráfico.

Dominación de los grupos guerrilleros: se relata en la demanda que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) nació en la década de los años sesenta en Santander, Antioquia y sur de los departamentos de Bolívar y del Cesar; su crecimiento fue muy lento, entre las décadas de los 80 y 90 tuvo una expansión vertiginosa debido a la extorsión y al secuestro, entre 1983 y 1989 el frente Camilo Torres se expandió por todo el Departamento del Cesar y en la actualidad concentra buena parte de sus hombres en el margen derecho de este departamento, en la Serranía de San Lucas, sur de Bolívar, Santander y Antioquia.

De los municipios de la Sierra Nevada de Santa Marta, se localiza en Valledupar, El Copey y Bosconia, bajo la influencia del Frente 6 de Diciembre constituido a finales de los años ochenta, éste, al igual que otros frentes de configuración reciente, cumplieron el propósito de constituir un cerco sobre la explotación y transporte de carbón y consolidar el control sobre los corredores estratégicos entre la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, para así golpear en las zonas planas y asegurar el tráfico de armas y aprovisionamiento logístico en la frontera con Venezuela.

Según dieron cuenta algunos solicitantes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, el Frente 6 de Diciembre ejerció presión sobre propietarios y poseedores de tierras mediante abigeato, extorsión, secuestro y reclutamiento de jóvenes, pues cada familia con tres o dos hijos, debía entregar dos o uno, respectivamente, al grupo guerrillero.

Entre 1990 y 1997 el ELN realizó múltiples acciones en el municipio de El Copey, tiempos en los cuales ejercieron control y se instalaron de manera permanente en la región, desarrollando ataques contra la fuerza pública, políticos, líderes comunales, vehículos, infraestructura y familias prestantes, hechos ocurridos en su mayoría en la parte plana del municipio.

Hace especial mención de las acciones acaecidas el 6 de noviembre de 1996, cuando ingresaron al casco urbano, atacaron el puesto de policía y dinamitaron las instalaciones del Banco Ganadero, y del 5 de diciembre de 1999, cuando dinamitaron el peaje de El Copey. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) también hicieron presencia en la región a través del Frente 19 con influencia en la Sierra Nevada y el Departamento del Magdalena, y el Frente 59 con influencia en la Guajira y esporádicamente en el Cesar; luego lo hizo el frente 41 que intervino en múltiples municipios del Departamento, entre ellos El Copey.

Todo lo anterior con el objetivo estratégico de ocupar la serranía del Perijá República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 6 y consolidar su dominio en la cordillera oriental, entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, que constituía un corredor para tráfico de armas, producción y comercialización de cultivos ilícitos.

También hicieron presencia los Frentes 33 que operaba en el Norte de Santander y esporádicamente en el Cesar y el Frente 20 en San Martín y San Alberto. Entre 1987 y 1988 ejercieron influencia conjunta entre el Frente 19 y el ELN mediante la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, que terminó en enfrentamientos entre los dos grupos insurgentes, y sólo fueron solucionados mediante acuerdos entre sus comandantes que dieron lugar al reparto en virtud del cual el ELN controlaba el corregimiento de Caracolicito y el casco urbano de El Copey y las FARC en San Francisco y Chimila.

Según dieron cuenta solicitantes de inscripción en el registro de tierras despojadas, las FARC ejercieron control en El Copey a través de su comandante alias “Iván” desde los años 80 hasta 1996, pero fue mayor el reconocimiento del ELN en la región, haciendo especial mención de los atentados contra las instalaciones de Corelca y Transelca, asesinatos selectivos como los del diputados Víctor Villareal Rueda (1991) y el Alcalde Enrique Daza (1994), juicios ilegales y secuestros a políticos y funcionarios de la región, también afectaron a la población civil mediante retenes ilegales, secuestros, robo a transportadores, quema de vehículos, instalación de artefactos explosivos, atentados contra haciendas de ganaderos reconocidos en la región, que generaron el abandono de grandes extensiones de tierras entre 1992 y 1999; a manera de ejemplo en un mismo mes fueron incineradas 6 tracto mulas en la vía que conduce de Caracolicito a El Copey o en 1998 cuando el ELN ubicó un artefacto explosivo en el peaje entre El Copey y Bosconia donde murieron 5 personas y 15 resultaron heridas.

Dominio de los grupos paramilitares: la primera etapa corresponde a la incursión de las Auto Defensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) desde 1996 hasta el año 2000; se presentó de manera posterior a la guerrilla alrededor de la problemática que vivió el sur del Cesar con el control ejercido por el ELN en la región; se ubicaron en El Copey, controlaron los corredores de movilidad para cultivo y embarque de cocaína hacía el mar, sirviendo de centro de acopio a la droga traída desde el interior del país, ganaron legitimidad y apoyo proyectándose como defensores contra las presiones de los grupos guerrilleros; su objetivo era la consolidación de un corredor que uniera el Urabá y el Catatumbo y que permitiera la penetración en la retaguardia del ELN en el oriente y de las FARC en suroriente del país, mediante el control de tres ejes estratégicos, la Sierra Nevada de Santa Marta, las Serranías del Perijá y San Lucas.

Entre 1995 y 1996 ingresaron en el municipio de El Copey las ACCU para hacer frente a las guerrillas. Esa organización paramilitar había iniciado su expansión en los primeros años de la década República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 7 de los 90 bajo el mando de Salvatore Mancuso a través de un grupo móvil del cual hacían parte Hernando de Jesús Fontalvo alias “El Pájaro”, Jhon Jairo Esquivel Cuadrado alias “El Tigre”, alias “Baltazar” y “El Negro”, quienes, con la colaboración de las élites políticas, empresariales, terratenientes y armadas de varios departamentos de la costa norte, entre ellos el departamento del Cesar, se defendieron de la violencia guerrillera.

En 1996 se conformó un nuevo centro de operaciones en el municipio de Sabanas de San Ángel, desde donde lanzaron múltiples acciones contrainsurgentes en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, incluido el municipio de El Copey. Entre las prácticas empleadas utilizó el ingreso en horas de la noche a las viviendas, rompiendo la puerta mediante el empleo de un objeto contundente denominado “mona”, para sacar personas, amordazarlas y asesinarlas, se volvieron usuales las técnicas de tortura a pobladores, descuartizamientos y otros tipos generadores de pánico en las comunidades.

La etapa de consolidación de las AUC se dio entre los años 2001 y 2005 cuando Mancuso designó a Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” para tomar el control de la zona, la cual dividió en dos partes, una desde el casco urbano de El Copey hasta la empresa Palmeras de la Costa asignado a alias “Alex” y otra desde El Copey hasta Chimila entregado a alias “JJ”, que operaban de forma conjunta con el frente Jhon Jairo López, ubicado en el departamento del Magdalena pero con fuerte influencia en el municipio de El Copey.

En estas zonas, los recursos obtenidos mediante el pago de una “vacuna” a todos los campesinos en cuantía de $10.000 mensuales por hectárea y los negocios de la zona urbana desde $50.000 por negocio, eran entregados a alias “Jorge 40”. En su accionar, las AUC ubicaban retenes en las vías que conducen de El Copey a las zonas rurales, permitiendo el ingreso limitado de víveres, para impedir el aprovisionamiento de las guerrillas, limitando la posibilidad de mercar a solo dos veces por mes.

En el municipio de El Copey se destacan, entre otros hechos delictivos, los siguientes: desaparecimiento y asesinato del exconcejal Félix Guarnizo Barragán en el corregimiento de Caracolicito (18 de agosto de 1996), incursión a la vivienda del exconcejal de la Unión Patriótica Fredy García (19 de septiembre de 1996), incursión en la zona rural de El Copey en búsqueda de dirigentes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (Anuc), los presidentes de las Juntas de Acción Comunal y el asesinato de Álvaro Linero Arévalo y Jorge Eliécer Charris (12 de noviembre de 1996), el ingreso de aproximadamente 40 hombres de las ACCU en las veredas La Campana y Garupal donde asesinaron 12 personas, entre ellas Alcides Pertuz Tapias, y desaparecieron otras tantas; asesinato del Alcalde Miguel Romero Vega (1998), reemplazado en su cargo por Julio República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 8 César Rodríguez también asesinado en mayo de 2000, y en abril del mismo año asesinan al líder comunal y exconcejal Antonio Mercado, desaparición de Adalberto Alfaro y Ricardo Castillo (30 de marzo de 1998).

Entre los años 2002 y 2003, El Copey registró el desplazamiento de un número superior a las 10.000 personas, principalmente de las veredas San Miguel, Entre Ríos, Piedras Blancas, Sierra Negra y El Indio. En el corregimiento de Caracolicito principalmente hizo presencia el ELN, el cual, con la intención de ganar confianza entre los pobladores, se dedicó a cuestionar las políticas estatales por el incumplimiento para con el campesinado; no obstante, éste fue resistente, generando represalias consistentes en la exigencias de medicamentos y alimentos para su sostenimiento, la incineración de la vivienda de Ricardo Cardoso, generando su desplazamiento al igual que muchas familias; en 1990 comenzó la colocación de retenes en la vía de Caracolicito a Chimila, incinerando y hurtando vehículos cargados con alimentos, fueron asesinados Víctor Villareal y Jaime Sánchez por no compartir sus ideales, el 10 de septiembre de 1997 asesinaron a Eloy Mendoza y a Wilson Teherán, sacados de sus viviendas en la Vereda San Miguel y muertos en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta.

El 30 de marzo de1998 las ACCU en la vereda El Reposo desaparecieron a Adalberto Alfaro y Ricardo Castillo, en 1999 ingresaron con lista en mano y asesinaron a campesinos señalados de colaborar con la guerrilla, entre ellos a “Chiche” Urbiales, Maritza Matías, José Gregorio Araujo, Cesar Araujo, Miguel Araujo y Rafael González; el 4 de octubre de 2000 ingresan a la vereda La Mano de Dios y asesinan a Armando Navarro Lara, Carlos Alberto Navarro Beleño, Yaneth Amparo Carmona y dos mujeres más que no se logró identificar. 3.2.

Calidad de Víctimas de Desplazamiento y Abandono Forzado de los Solicitantes. La violación de los derechos fundamentales de César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD) y Julia Polo Barrios, se refleja en primer lugar en el despojo material sufrido en 1997 sobre el predio ya identificado, como consecuencia de la exigencia que les hiciera un grupo armado de desalojar; la ocupación arbitraria que sufrió su parcela, lo cual los obligó a abandonarla ante las amenazas contra su vida e integridad, sumado a la situación de violencia generalizada en la zona; la solicitante se encuentra incluida como c de hogar en el Sistema de Información Para la Población Desplazada (SIPOD), por los hechos acaecidos el 8 de noviembre de 1997, configurándose la calidad de víctima conforme al artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 9 3.3. Presunciones en relación con ciertos actos: Dice la demanda que en el caso presente “se evidencia que mediante escritura pública Nº 138 (sic) de agosto 4 de 2009 (sic) otorgada por la Notaría Única del Círculo de Becerril, se efectuó la tradición (sic) del predio” reclamado en restitución, protocolizado en la ORIP de Valledupar el 2 de septiembre de 2009, mediante un poder supuestamente otorgado por los solicitantes a Hernando Saith Sierra García, en la que enigmáticamente se realizó la tradición del inmueble en el año 2011, habida cuenta que César Guillermo Barrios Jiménez había fallecido desde el 8 de septiembre de 2004, la señora Julia Polo Barrios no sabe firmar, lo cual se hace constar en su cédula de ciudadanía y en el poder que otorgó a su hijo para que la representara, además que en el supuesto poder no se evidenció ninguna autenticación de las firmas rubricadas.

Por tanto, como quiera que el predio se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “deberán tenerse en cuenta las presunciones establecidas en el mentado artículo, específicamente para los casos en que la solicitante celebró contratos de compraventa, las consagradas en el numeral 1º, ya que existía ausencia de consentimiento, como consecuencia del hecho victimizante sufrido por la solicitante y su núcleo familiar”. 4.

Identificación de la solicitante y su núcleo familiar 4.1. Titulares del derecho a la Restitución Nombre Identificación edad Domicilio César Guillermo Barrios Jiménez (QEPD) 1.742.211 Julia Polo Barrios 26.823.666 64 Aracataca (Mag.) 4.2. Núcleo Familiar 5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución Nombres 1 apellido 2 apellido Identificación Vinculo Julio Alberto Barrios Polo 5.028.837 hijo Cesar Guillermo Barrios Polo 19.587.339 Hijo Elena Josefina Barrios Polo 36.451.200 Hija Gustavo Barrios Polo 19.592.723 hijo Juana Beatriz Barrios Polo 57.403.985 hija Jaime Alberto Barrios Polo 19.588.566 hijo Eduardo Enrique Barrios Polo 19.584.501 hijo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 10 5.1.

El predio denominado “Parcela Nº 12 Párate Bien” se ubica en el Departamento del Cesar, Municipio de El Copey, Vereda Las Brisas, adquirido por los solicitantes mediante adjudicación realizada en la Resolución Nº 861 de 26 de octubre de 1995 del extinto Incora, y se encuentra identificado así: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Cédula Catastral Área solicitada Área catastral Titular en catastro Relación Con el predio Parcela 12 dentro de Parcelación Párate Bien 190-78457 00-01-0002-0456 000 20,9305 Has 21,1188 Has Andelfo Ovalle Amaya Propiedad 5.2.

Cuadro de Colindancias1 5.2.1. Georreferenciación2 1 Informe técnico de Georreferenciación. Folio 79 Cdo. 1 2 ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 11 6. Actuación Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, al cual por reparto correspondió la demanda, la admitió mediante auto del 12 de marzo de 2014, disponiendo allí entre otras órdenes, la vinculación de Andelfo Ovalle Amaya como posible opositor, la vinculación a todas las personas que pudieran tener interés en el asunto, mediante publicación en diario de amplia circulación nacional, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°190-78457, al igual que la prohibición de enajenación hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, la suspensión de procesos judiciales y administrativos relativos al inmueble reclamado y la notificación a la Alcaldía de El Copey y al Ministerio Público.

El 30 de marzo de 2014 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo3, al igual que en la cadena radial RCN emisora Antena 2 y en la emisora La Voz del Cañaguate. 6.1. Notificación del auto admisorio al actual ocupante del predio. Este acto procesal se llevó el 20 de marzo de 20144 (fol. 185 Cdo. 1). 6.2.

Oposición. Mediante apoderado especial, Andelfo Ovalle Amaya dio contestación a la solicitud de restitución y se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que es cierto lo relativo a la forma en que los solicitantes adquirieron el predio reclamado, pero también lo es que vendieron las mejoras no obstante la prohibición de la Ley 160 de 1994 por 15 años conforme a la resolución 00861 del 26 de octubre de 1995, violando el artículo cuarto, toda vez que no cumplieron las obligaciones crediticias, debiendo hacerlo los compradores y terceros poseedores de buena fe exenta de culpa; que el ELN “expropió” y obligó a vender el predio en mayor extensión al INCORA, pero no hay ninguna prueba que demuestre que el fallecido señor Barrios Jiménez fuera uno de los tres trabajadores de la finca; que no es cierto que hubieran sido desplazados por paramilitares, ya que en el contexto de violencia anexo en ninguna parte se incluye a la parcelación Las Brisas, no se hace alusión a masacres o desplazamiento forzado ocurrido allí, ni en la vereda contigua Los Navajos, para lo cual aporta contexto particular de la vereda Las Brisas.

Refuta la calidad de víctima de los solicitantes y más aun de despojados como consecuencia del conflicto armado interno; que no está plenamente probado por la UAEGRTD la violación por grupos armados al margen de la ley y si no 3 Folio 277 Cdo. 1. 4 Folio 159, Cdo. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 12 fueron grupos insurgentes, estamos ante un caso de bandas criminales o delincuencia común. Es cierto que se hizo la promesa de compra venta el 30 de septiembre de 1997, documentos autenticados conforme al Decreto 960 de 1970 y Decreto 2148 de 1983 y que es adquirente de buena fe pues no fue parte en la venta inicial y mal podría haber realizado un despojo; la UAEGRTD omitió referirse a la ratificación que hicieron las partes 26 meses después y también al documento aportado en la fase administrativa como fue la autorización autenticada y ratificada que realizaron los vendedores a la señora Edith Josefina Acuña el 14 de diciembre de 1999 para realizar las escrituras de compraventa una vez terminara la prohibición, lo cual viola normas del Código Penal (fraude procesal) y deja sin piso la pretensión de los solicitantes y desvirtúa la aplicación del artículo 76 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011.

La medida cautelar solicitada por el Incoder fue 15 años después de haberse celebrado el negocio, luego ratificado, pero también existía prohibición de transferir sin autorización del Incora, lo que habría es una estafa; que es cierta la escritura 183 de agosto 4 de 2011 otorgada con poder, pero en nada infiere (sic) habida cuenta que los solicitantes hacía más de 15 años habían vendido la parcela y no se sabe que pretenden al poner en duda la venta de la parcela; que no fue notificado de la inclusión en el registro de tierras despojadas y que la Ley 1448 de 2011 genera gran inestabilidad jurídica toda vez que permite desconocer negocios celebrados con 15 años de antelación. Agrega que de acuerdo al estudio hecho en campo por el sociólogo, en la parcelación Las Brisas no se presentaron hechos de violencia, ni incursión paramilitar ni guerrillera y tampoco se dan los presupuestos del artículo 77 numeral 2 inciso a; dicha parcelación está a 30 minutos del corregimiento de San Francisco, 1 hora 30 de Chimila y 25 minutos de Entre Ríos.

No existió en la negociación ningún vicio del consentimiento; los vendedores manifestaron entregar el predio libre de cualquier gravamen y entregaron poder para constituir las escrituras, sin embargo los impuestos los terminan cancelando los señores Ariño y Acuña que son campesinos de la región y los adjudicatarios jamás habían cancelado suma alguna por la parcela adjudicada, para lo cual allega consignaciones por $699.333, de 14 de octubre de 1998, $1´886.000 de 2 de octubre de 2001 y $1´635.000 de 12 de agosto de 2002, predial por $507.773.

El 12 de agosto de 2002 Edgardo Ariño vendió el predio Casa Loma a Henisberto Díaz Ramírez con superficie de 42 Has., para que se adelantaran los trámites de adjudicación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 13 ante el Incora; el 20 de diciembre de ese mismo año, este último vende al actual opositor por $25´000.000, quien termina pagando el crédito UNAT-Incoder a CISA, mediante consignaciones por $12´000.000, $2´298.695, $1´992.203 y $10´400.000, y a Central de Inversiones por $12´642.084 del Banco Agrario, por un valor de $39´332.982, según paz y salvo del 2 de abril de 2009.

El opositor también es víctima porque fue desplazado junto con su núcleo familiar del corregimiento de Chimila donde se desarrollaron luchas feroces, lo cual se demuestra con los contratos de venta de su parcela y de su casa; actuó con buena fe exenta de culpa pues averiguó con la presidenta de la junta de acción comunal y comprobó que los derechos de propiedad provenían de una adjudicación del Incora; nunca existió en ninguno de los compradores certeza que se estuviera realizando un negocio ilícito; para poder hacer la venta debían reunirse los 15 parceleros iniciales, exponer los motivos de la venta y presentar al comprador para que fuera aceptado.

Finaliza señalando que su defensa se apoya en el contexto o diagnóstico preparado por el sociólogo, los testimonios que manifiestan cómo se hacían las ventas y cómo se transmitía la posesión y que no hubo incursión armada ni desplazamiento en la época de los hechos y en que, según el contexto preparado por la Unidad, en la Parcelación Las Brisas no hubo violencia. 6.3.

Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras ante el juzgado instructor. El Ministerio Público, a través de la Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras, pidió decretar las siguientes pruebas5: interrogatorio de parte a la solicitante y al opositor, testimonios de Joaco Solano y Hernando Saith Sierra, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro realizar un diagnóstico sobre el folio de matrícula respectivo, al Observatorio del Programa Presidencial de DIH y DH de la Vice- Presidencia de la República para que informe sobre el contexto de violencia que afectó el municipio de El Copey, Corregimiento de Caracolicito y sus corregimientos colindantes 6.4.

Mediante providencia del 23 de mayo de 2014, se admitió la oposición y se decretaron pruebas de acuerdo a lo solicitado por las partes, el Ministerio Público y las que oficiosamente ordenó el despacho. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado mediante auto calendado 16 de mayo de 2014 dispuso la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. 5 Folio 187 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 14 El 30 de julio de 2014, la Magistrada a quien por reparto correspondió el asunto, avocó su conocimiento y dispuso enterar a los diferentes sujetos procesales. 6.4.1.

El 13 de agosto siguiente, la señora Procuradora delegada para el presente proceso, emitió concepto, donde, tras compendiar la demanda, los derechos de las víctimas conforme al sistema normativo de los derechos humanos, la jurisprudencia constitucional y la Ley 1448 de 2011, y las pruebas recaudadas en este diligenciamiento, consideró que se encuentra demostrado el abandono del predio y su posterior venta “bajo miedo”, la zozobra, las amenazas de parte del grupo armado que recibió la solicitante y su grupo familiar en el año 1997; que la solicitante afirma no haber firmado la promesa de compraventa ni el poder, porque no sabe firmar, lo cual no se demostró con pruebas idóneas; que es dable sostener que el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en virtud a que realizó el negocio con “EDGARDO ANAYA” (SIC) en 2002 cuando la familia Barrios Polo ya no se encontraba en la zona, aunado a que confió en la buena fe de su vendedor, quien le mostró los títulos y siempre le dijo que todo se encontraba en orden legal, además, nunca conoció a los solicitantes y el tercero con quien realizó el negocio no mencionó los verdaderos motivos por los que la familia Barrios Polo abandonó la parcela.

Con base en lo anterior solicita se ordene la compensación a favor de la accionante y se conceda al opositor la conservación de la posesión y propiedad del predio solicitado en restitución atendiendo al principio de buena fe exenta de culpa. 6.4.2. Mediante su apoderado de confianza, el opositor presentó alegato de conclusión, donde, en general reitera lo expuesto en el escrito de oposición; hace énfasis en que los esposos César Guillermo Barrios y Julia Polo de Barrios, vendieron el inmueble a Edgardo Ariño Solano contraviniendo la prohibición prevista en la Ley 160 de 1994 y en la Resolución de adjudicación, sumado a que no cancelaron al Incora las cuotas que les correspondía por la adquisición, lo cual vino a hacer el primer comprador; el contrato se realizó el 30 de septiembre de 1997, el documento fue autenticado 6 meses después, habiendo otorgado poder para realizar las escrituras y el negocio se perfeccionó 26 meses después; que como los esposos Barrios Polo no sabían firmar, aparecen firmas a ruego para realizar las escrituras una vez concluida la prohibición del Incora; el 12 de agosto de 2002 Edgardo Ariño Solano vendió a Henisberto Díaz Ramírez el predio casa Loma con una extensión de 42 Hectáreas, y éste vendió a Andelfo Ovalle en $25´000.000, pero debió pagar el crédito UMAT-INCODER en diferentes cuotas por un total de $104´365.964; el opositor es una víctima que adquirió de buena fe exenta de culpa; la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 15 parcelación Las Brisas jamás fue objeto de desplazamiento forzado ni despojo, ni sus colindancias, como tampoco violencia o masacres, lo cual aparece en la investigación aportada por Edgardo Ariño Solano, que “en documento profundo” con testimonio de los parceleros da cuenta que ni allí ni en la vereda colindante Los Navajos, existió presión, violencia, despojo o desplazamiento; que los parceleros se reunían cuando alguien vendía y la aceptación debía ir acompañada del permiso concedido por la junta directiva; tampoco se dieron actos de violencia generalizada ni concentración de la tierra; el opositor fue desplazado del corregimiento de Chimila, donde era propietario de una casa y una parcela, que “debió mal-vender”; que es de buena fe exenta de culpa porque siendo una persona sin estudio averiguó cómo se adquirió el predio, lo cual es corroborado por los testimonios recaudados en el proceso.

Los hechos alegados por los solicitantes son atribuibles a la delincuencia común, lo cual corresponde al contexto de violencia presentado por la Unidad y lo declarado por Gustavo Barrios Polo y agrega que la Fiscalía Unidad de Justicia y Paz certificó que Nolberto Palmera Moya se encuentra en desaparición forzada por hechos ocurridos el 24 de abril de 2002, contrario a lo manifestado por los solicitantes.

Para que los hechos se adecúen al artículo 77 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011 se deben dar unas condiciones que no fueron observadas en el contexto elaborado por la Unidad; no se indagó si existían declaraciones de los postulados en la Fiscalía de Justicia y Paz sobre hechos cometidos que confirmaran lo declarado por los solicitantes, en cuanto a desplazamiento, despojo, abandono forzado o masacres;

Gustavo Barrios Polo no estuvo presente en la negociación y solo sabía lo que le contó su hermano Julio, pero éste no fue llamado a declarar y aquél es solo un testigo de oídas. Como el opositor es desplazado por la violencia se desconoció el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, lo cual viola el debido proceso generando una posible nulidad, y por tanto quitarle su parcela sería revictimizarlo.

Por último, solicita dar aplicación al principio de igualdad probatoria previsto en el artículo 78 de la Ley 1448, no se dé aplicación al artículo tercero de la misma ley, porque no está probada la calidad de víctima al no establecerse qué grupo o delincuencia común perpetró los hechos y por tanto no acceder a las pretensiones y tampoco se dan los presupuestos del artículo 77 numeral segundo inciso a), y tener en cuenta lo solicitado en el concepto de la señora Procuradora, y en caso negativo, se aplique el artículo 98 ordenando la compensación e indemnización a que hubiera lugar.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 16 6.5. Mediante auto del 10 de noviembre del año anterior, la Magistrada sustanciadora dispuso dar cumplimiento al Acuerdo 0186 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en consecuencia remitir el expediente a la Oficina Judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA14-10241 ordenó la redistribución de 100 procesos de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena entre las otras Salas de esa misma especialidad, razón por la cual el asunto fue remitido a esta Corporación. 7. Actuación ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Por auto de 10 de marzo de 2015 se avocó el conocimiento del asunto.

Allí se dispuso, entre otros aspectos, recibir declaración a Manuel Ramón Anaya Berrio, ordenar un dictamen pericial para establecer el valor del inmueble reclamado, oficiar a la Registraduría Nacional del estado Civil, a Central de Inversiones S.A. y al Incoder. En auto del 22 de abril siguiente, en razón de las contradicciones observadas entre los testimonios de Hernando Saith Sierra y Manuel Ramón Anaya Berrio, se ordenó la práctica de una diligencia de careo, mediante video conferencia, y atendiendo a lo declarado en esta última, en auto del 15 de mayo se ordenó oficiar a la Unidad de Fiscalía de Bosconia (Cesar). 7.1.

Mediante escrito arrimado el 20 de mayo de la misma anualidad, el señor Procurador 6 Judicial II de Restitución de Tierras emite concepto sobre el proceso, en similares términos a los que ya lo había hecho su homóloga en anterior pronunciamiento. 7.2. En auto del 29 de julio se concedió un término de tres días a las partes para que, si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso bajo estudio.

El Ministerio Público se pronuncia nuevamente mediante escrito arrimado el día 3 de agosto de 2015, en idénticos términos 7.3. Mediante escrito allegado el 13 de agosto del cursante año, la UAEGRTD se manifiesta poniendo de presente la expedición del Acuerdo 021 de 2015, “Por el cual se deroga el acuerdo N° 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a segundos ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución”, el cual tiene como objetivo otorgar tierras y/o proyectos productivos y gestionar la priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y/o formalización de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 17 propiedad rural, cuando sea del caso a quienes se encuentren ocupando un predio objeto de restitución que hayan sido reconocidos como segundos ocupantes en las sentencias proferidas por jueces y magistrados.

Que para los efectos del mencionado acuerdo, se hace necesaria la caracterización de los posibles segundos ocupantes identificados en el presente caso, para lo cual presenta el informe respectivo. Agrega que en la parcela solicitada en restitución vive el señor Andelfo Ovalle Amaya con su esposa y sus dos hijos, el primero trabaja la tierra como campesino, la señora se dedica a quehaceres domésticos y los hijos contribuyen en las labores de la parcela; sufrieron hechos victimizantes pues debieron desplazarse de la vereda Chimila a Las Brisas.

El señor Ovalle se vinculó al predio en 2002, mediante compraventa a Edgardo Ariño y Cesar Barrios, siendo este último el primer adjudicatario. En el Sisben aparece con 16,66 lo cual lo hace beneficiario de servicio de salud subsidiada, subsidio de vivienda rural y subsidio integral de tierras; al entrevistarlos pusieron de presente la inquietud relativa a la necesidad de ofrecer educación en la escuela, la cual fue cerrada hace dos años ocasionando atraso en los niños y niñas de la zona.

Anexa Informe Técnico Social de Caracterización a Segundos Ocupantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud reseñada en los antecedentes, siguiendo los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que fue admitida la oposición y en razón de la redistribución de procesos de esta naturaleza ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA14-10241 de 2014. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 19 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial Cesar-Guajira de la UAEGRTD, conforme a la cual, la solicitante Julia Polo Barrios y su fallecido esposo César Guillermo Barrios Jiménez, aparecen inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio denominado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 18 “Parcela 12 Párate Bien”, requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para el inicio de la acción de restitución. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar si a la solicitante Julia Polo Barrios y a su grupo familiar les asiste el derecho a la reparación mediante restitución jurídica y material del predio “Parcela 12 Párate Bien”, para lo cual se deberá establecer: (i) si está demostrado que los solicitantes tienen condición de víctimas de despojo, en razón de las condiciones de “contexto de violencia” que se dice eran las existentes en la jurisdicción del municipio de El Copey y particularmente en el corregimiento de Caracolicito;

(ii) si debe declararse inexistente el contrato de compraventa que presuntamente celebraron la solicitante Julia Polo Barrios y su fallecido esposo César Guillermo Barrios Jiménez, mediante apoderado, en favor del opositor Andelfo Ovalle Amaya, por constituir despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; (iii) si el opositor demostró su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de la demanda, y si, en consecuencia, tiene derecho a la compensación que esa normatividad autoriza;

(iv) si puede reconocerse al opositor la condición de segundo ocupante, y en consecuencia, recibir los beneficios que de la misma se derivan. De igual modo, debe establecer la Sala si hay lugar a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba que ordena el artículo 78 de la Ley de Víctimas, en favor de los solicitantes, o por el contrario, debe aplicarse al presente caso un régimen de igualdad probatoria, como reclama el opositor.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 19 4.1. El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

De este modo, son integrados al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales6 y extra convencionales7, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos8, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH9.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 6 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 7 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 8 Preámbulo. 9 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 20 4.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 21 instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.10 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.11 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las 10 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 11 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 22 violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (se destaca con intención).

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos.

De otra parte, el artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 23 en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependan de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”12 4.3.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible. 5.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. 12 Citado por Rivero Gómez Catalina. Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 24 El artículo 75 de esta ley dispone que, son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley13, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

De acuerdo con esa norma, surge necesario determinar: (i) si existía una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo, bien como propietario, poseedor u ocupante; (ii) si los hechos que motivan la demanda configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante;

(iii) si el despojo y abandono alegados, son consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) si el despojo o el abandono ocurrió entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica entre la solicitante y el predio. En el caso presente, se tiene que a folio 31 del cuaderno 1 aparece copia de la Resolución 861 del 26 de octubre de 1995 expedida por el gerente Regional Cesar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), mediante la cual resuelve adjudicar a Cesar Guillermo Barrios Jiménez y Julia Polo de Barrios el predio denominado Parcela N° 12 “Parate Bien”, la cual forma parte de un predio de mayor extensión denominado “Las Brisas”, ubicado en el corregimiento de Caracolicito del Municipio de El Copey, cuya extensión aproximada es de 20 Hectáreas con 9.305 metros cuadrados, alinderado como se relaciona en el artículo primero de ese acto administrativo (Fol. 32 Cdo.1).

Igualmente se tiene a folio 91 del mismo cuaderno N° 1, copia del certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 190-78457 referente al predio “Parcela N°12 Parate Bien” ubicado en el municipio de El Copey departamento del Cesar; el área del predio es de 20 hectáreas con 9.305 metros cuadrados. Este folio fue abierto con base en la matrícula 190-40196 en mayor extensión, el cual había sido adquirido por el Incora mediante compra a Joaquín José Solano Piñeres.

En las anotaciones 1, 2 y 3 aparece inscrita la Resolución 0861 del 26 de octubre de 1995 de la citada entidad estatal, 13 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 25 relacionada en líneas anteriores; la anotación 4 hace constar la inscripción de la medida cautelar “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia a solicitud de la titular de esos derechos”, según oficio N° 2163996 del 21 de septiembre de 2009 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) de Bogotá, en favor de Julia María Polo de Barrios; luego, en la anotación 5 aparece inscrita la Escritura Pública 183 del 4 de agosto de 2011 de la Notaría Única de Becerril, compraventa de Cesar Guillermo Barrios Jiménez y Julia María Polo de Barrios a Andelfo Ovalle Amaya.

Los señalados medios de convicción permiten establecer el derecho de propiedad que ostentó la solicitante Julia María Polo de Barrios junto con su esposo14 Cesar Guillermo Barrios Jiménez, respecto del predio “Parcela N° 12 Parate Bien”, corregimiento de Caracolicito del Municipio de El Copey, desde su adjudicación por el Incora mediante acto administrativo el 26 de octubre de 1995, hasta el 4 de agosto de 2011 cuando fue presuntamente enajenado por ellos, mediante apoderado, a Andelfo Ovalle Amaya, ahora opositor, lo cual, no solo legitima a la solicitante en el ejercicio de la acción restitutoria, sino que acredita el primer presupuesto para la prosperidad de su pretensión, identificado precedentemente. 5.2.

Hecho victimizante (calidad de víctima). Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el artículo 75 de la Ley de Víctimas, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima de la solicitante), y que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo de un predio.

El artículo 3° considera víctimas para los efectos de ley, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

De manera uniforme, el sistema normativo interno relativo a la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado, al igual que la jurisprudencia constitucional, han acogido un robusto agregado de garantías de orden probatorio, comenzando por la 14 A folio 22 del Cdo N° 1 aparece copia del Certificado de Registro Civil de Matrimonio República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 26 aplicación del principio de la buena fe, que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, el Estado está llamado a presumir de las víctimas, posibilitándoles acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, bastando según prescribe esta disposición, que su demostración se haga de manera sumaria, para que la autoridad proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En la sentencia C-253 A de 2012, la Corte Constitucional explicó que en función del respeto a las víctimas fue consagrado dicho principio, encaminado a liberarlas de probar su condición de tales y los hechos que denuncian, pues “…se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”.

El parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, establece que para los efectos de esta ley “…se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”.

De acuerdo con esta definición, la Corte Constitucional ha estimado que para delimitar el campo de acción de esa ley, se acude a los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”15.

Los dos primeros criterios aludidos, en verdad, no ofrecen dificultad por cuanto, el primero se refiere estrictamente al aspecto temporal de ocurrencia del hecho victimizante, y en cuanto a la naturaleza de la conducta, el desplazamiento forzado es reconocido no solo en la jurisprudencia patria16 sino en instrumentos internacionales17, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre otros18.

En cambio, el tercer criterio al que alude la jurisprudencia constitucional, referente a que los hechos hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, ha sido objeto 15 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el auto 119 de junio de 2013 17 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de Interamericana de Derechos Humanos, entre otros 18 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 27 de discusión, que finalmente puede considerarse zanjada a partir de la sentencia C-781 de 2012, en donde el órgano de cierre en lo constitucional fijó el sentido de esa expresión, precisando que no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto.

Recordó también que en las diferentes normas de protección y reparación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate.

Precisó la Corte que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Puntualizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 28 Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.

(Las subrayas son añadidas) 5.2.1. El Contexto de Violencia. La UAEGRTD expuso en la demanda el entorno de violencia en que ocurrieron los hechos que llevaron al desplazamiento forzado y posterior despojo de la solicitante, el cual fue sintetizado en el aparte 3.1 de los antecedentes. 5.2.1.1. La comprobación de la existencia de este elemento necesario en la configuración de los presupuestos para la restitución, en concreto, sobre la condición de víctima del conflicto armado interno, requiere de un análisis diferenciado según el ámbito geográfico objeto de observación: el nacional, el departamental o regional y el local.

Frente al primero, sin duda, puede decirse que “Para la sociedad colombiana, el problema de la violencia es un hecho protuberante. Muchos lo consideran como el más grave peligro que haya corrido la nacionalidad. Es algo que no puede ignorarse…”19; de manera que, en su aspecto probatorio constituye un hecho notorio y que por tanto no requiere ser probado. 5.2.1.2.

La situación de violencia en el departamento del Cesar o en la región de la Sierra Nevada de Santa Marta ha sido ampliamente documentada. Resulta elocuente el “Análisis de la Conflictividad” de ese departamento elaborado por el Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo PNUD Colombia – Área de Paz Desarrollo y Reconciliación20; allí se narra que, el mismo comprende un área de 22.905 Km cuadrados, 25 municipios, 10 resguardos indígenas y varios consejos comunitarios de poblaciones negras.

Comprende 4 regiones geográficas: Serranía del Perijá, Valle del Rio Cesar, Valle del Rio Magdalena y Sierra Nevada de Santa Marta, donde se encuentra ubicado el Municipio de El Copey. A partir de los años 80, este departamento se convirtió en uno de los de mayor índice de conflicto, homicidios, masacres y desplazamiento; el índice de pobreza alcanzó en 2005 el 58,2%; el índice Gini fue del 0.59, superior al promedio nacional que alcanzó 0.56; el índice de necesidades básicas insatisfechas es del 44.5%, casi el doble del nacional (27.3%); la población afrocolombiana es el 11,9% y en el municipio de El Copey es el 71% (17.309); el porcentaje de mujeres sin ningún nivel educativo es del 5,6%, más del doble del nacional que es del 2,7%.21 Durante las décadas de los años 70 y 80, fue notable la dominación de las guerrillas del ELN y de las FARC, en cambio, en los 90 y 2000, fue duramente azotada por los paramilitares, hasta su desmovilización. A finales de 19 Guzmán Campos German, Fals Borda Orlando, Umaña Luna Eduardo.

La Violencia en Colombia. Reedición 2005. Prisa Ediciones. Tomo I p. 26 20 http://www.undp.org/content/dam/documents/projects/col. (Consultada el 12-01-2016) 21 La solicitante Julia Polo de Barrios hace parte de la población afrodescendiente, nació el 03-12-1939 y no sabe leer ni escribir. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 29 los 80 y principios de los 90, la guerrilla (principalmente el ELN), como “trabajo político” se dedica a fomentar la invasión de tierras y promover la “reforma agraria”; el INCORA adquirió para parcelar tierras invadidas; la explotación del carbón incrementó la actividad de los frentes guerrilleros de la Sierra Nevada, principalmente mediante la extorsión y el secuestro que pasó de 98 en el año 1992 a 296 en el año 2000.

El número de homicidios en los años 2003 y 2004 alcanzó 642 y 541 respectivamente, con una tasa de 90 por cada 100.000 habitantes frente a una nacional de 66 por cada 100.000; el número de casos de desplazamiento por expulsión alcanzó en esos mismos años 20.096 y 17.174, con incremento progresivo desde finales de los 90. En materia de desplazamiento, el municipio de El Copey solo fue superado en el departamento por Valledupar y Agustín Codazzi.

De acuerdo con el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH22, durante los años 80 y parte de los 90, el ELN hizo presencia en el departamento del Cesar y en la región de la Sierra Nevada de Santa Marta, mediante actos de extorsión y secuestro; alrededor del año 2005, se repliega hacia las serranías de Perijá y San Lucas, conformando un corredor en dirección a la salida hacia Venezuela.

En el municipio de El Copey ejerció influencia el Frente 6 de Diciembre afectando principalmente la explotación carbonífera y los corredores de la Sierra Nevada de Santa Marta y Serranía de Perijá. Las FARC ejercieron influencia desde comienzos de los 80 con el Frente 19, principalmente en la Sierra Nevada de Santa Marta, y el 59; más adelante lo hizo el Frente 41 en el Municipio de El Copey, entre otros, con el propósito de dominar los corredores a la Sierra Nevada y a la Serranía de Perijá, importantes para el tráfico de armas y cultivos ilícitos.

Sobre las Autodefensas indica que se establecieron en el Departamento con el fin de proteger los intereses de narcotraficantes; a mediados de los años 90 se extienden al centro y norte del Cesar; en el sur los hermanos Prada y Chepe Barrera, las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC) y en el norte dominaron la región ganadera del entorno de la Sierra Nevada de Santa Marta.

En 2005 llegaron a controlar la totalidad de los cultivos de coca y los corredores para su embarque, y así, sacar la droga del interior del país, para lo cual, su principal objetivo era unir las regiones del Urabá y el Catatumbo, mediante tres ejes: Sierra Nevada, Serranía de Perijá y Serranía de San Lucas. Una vez muerto Pablo Escobar, Fidel Castaño se hizo líder de Los Pepes, con lo cual las ACCU hacia 1996 se extendieron por los departamentos de Sucre, Bolívar, Magdalena y norte del Cesar.

En materia de homicidios señala que entre 1998 y 2002, el Departamento presentó un incrementó que llevó la tasa hasta 99 por cada 22 http//www.acnur.org/t3/uploads/media//COI/_1259.pdf (Consultada el12-01-2016) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 30 100.000 habitantes frente a una nacional de 66 por cada 100.000 y que El Copey figura entre los 8 municipios que superan la tasa nacional de homicidios.

También sobre la tasa de homicidios, la Misión de Observación Electoral MOE23, señala que durante el periodo de 1997 a 2001, estuvo por encima del promedio nacional y departamental, entre otros, en el municipio de El Copey. Igual ocurre con las afectaciones a civiles (desplazamiento y secuestro), en el periodo de 1997 a 2001, este municipio tuvo una tasa superior a los promedios nacional y departamental24. 5.2.1.3.

En el caso bajo estudio, la situación de violencia no fue objeto de debate en lo relativo al contexto nacional y departamental o regional, en cambio, frente al ámbito geográfico local, la parte opositora negó su existencia aduciendo que en la narración de la situación de violencia aportada con la demanda, no se hace ninguna referencia a la parcelación Las Brisas, ni masacres ni desplazamiento forzado en esa vereda ni en la vereda contigua, Los Navajos.

Para sustentar tal afirmación aporta lo que denomina “contexto particular de la vereda las BRISAS”; igualmente en el escrito de oposición dice que en la fecha de las amenazas “no se presentaron hechos de conflicto en la zona del copey (sic), no hubo incursión paramilitar ni guerrillera como pretenden hacer creer los solicitantes”; también se sustenta en declaraciones extrajuicio de algunos parceleros originarios y que en la colindancia no han existido actos de violencia generalizada ni en las parcelaciones circunvecinas. 5.2.1.3.1.

Las pruebas allegadas y practicadas sobre este tópico enseñan lo siguiente: 5.2.1.3.1.1. El escrito aportado por el apoderado de Andelfo Ovalle (fols. 221 y 222 Cdo. 1), atribuido a un sociólogo, aparece firmado por Gustavo Castillo, quien narra cómo, presuntamente los pobladores de la vereda Las Brisas del corregimiento de Caracolicito, relataron que esa parcelación nunca sufrió hechos de violencia que generaran desplazamientos; cita a la señora Nelfa García de González, quien contó que en los 80 se oyó de la guerrilla pero en la parte alta y cómo se originó la parcelación y que ninguno de los parceleros fue forzado a abandonarla; los hechos de violencia narrados en la 23 http://www.moe.org.co./home/doc/moe/mre/cd/PDF/cesar/pdf (Consultada el 12-01-2016) 24 También pueden consultarse acerca del contexto de violencia en el departamento del Cesar y el municipio de El Copey: http://www.verdadabierta.com//tierras//lideres-de-tierras/5092/los-rastrojos- amenazan-a-lideres-de-tierras, http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/501-el-copey-tierra-de- desapariciones-despojo-ymuerte, http://www.hemeroteca.unicesar.edu.co./spip.php?article8058 y Monografías Departamentales Político Electorales 1997 a 2001, Departamento del Cesar, Contexto de violencia y Conflicto Armado, Investigadora Angélica Arias Ortiz, Observatorio de Conflicto Armado – Corporación Nuevo Arco Iris, publicado en “Y Refundaron La Patria…” Edición de Claudia López Hernández República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 31 demanda no se refieren a la parcelación y las personas mencionadas son desconocidas; esa vereda es distante de otras como Chimila, Entre Ríos, Piedras Blancas o San Francisco y que la desaparición de Nolberto Palmera no puede asociarse con los actores del conflicto.

Sobre este documento observa la Sala, que no se acredita la calidad de sociólogo atribuida a quien lo suscribe, más aún, la misma persona (ver número de cédula), en documento obrante a folios 363 a 369 del Cdo. 1, firma como antropólogo, también sin acreditarlo; sin que aparezca justificación alguna en la contradicción. Tampoco se realizó la acreditación del suscriptor en materias especializadas relativas al análisis de contextos sociológicos, su formación académica, experiencia en la elaboración de estudios de semejante naturaleza, diferente a lo que ocurre con el análisis de contexto presentado con la demanda, el cual expresamente se atribuye al área social de la UAEGRTD Territorial Cesar-Guajira y al Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (fol. 13 vto), dependencias de reconocida especialidad en asuntos de ese carácter.

Lo anterior concuerda con el precario contenido informativo del aludido escrito; obsérvese que se cita como fuente a los pobladores más antiguos de la vereda, sin precisar cuántos o cuáles, para luego aludir a una sola persona (quien también fue testigo en el proceso y como adelante se establecerá, afirmó la ocurrencia de hechos de violencia que la afectaron a ella como a otros pobladores de la región).

Las anteriores razones impiden atribuirle al citado documento el valor probatorio que pretende el opositor. 5.2.1.3.1.2. A folio 240 del cuaderno 1 aparece declaración extrajuicio rendida por Rafael Abad Palmera Almeida ante el Notario Único de El Copey, quien declaró el 31 de marzo de 2014 que conoce a Edgardo Ariño y su esposa Luz Elena Acuña, quienes compraron las parcelas 12 y 13 en el año 1997 y que en esa fecha no hubo violencia en la vereda; los mencionados Ariño y Acuña también declararon el mismo día y ante el mismo notario, asegurando que “no hubo violencia en la vereda, no hubo muertos en esa fecha” (fol. 195 Cdo 1)25.

Al respecto hay que señalar que nada expresan los declarantes acerca de las circunstancias que les permiten hacer tales afirmaciones, no expresan la razón de su dicho y tampoco fueron llevados al proceso para que declararan al respecto y pudieran ser controvertidas sus declaraciones, excepción hecha del señor Edgardo Ariño, del cual 25 También se allegaron declaraciones extrajuicio de Nelfa García de González y Luis Enrique Pérez Arroyo (fols. 242 y 243 Cdo. 1), sin embargo, en éstas no hicieron alusión al contexto de violencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 32 se ocupará la Sala más adelante, por lo que al respecto, no puede atribuírseles mérito probatorio. 5.2.1.3.1.3.

Luis Enrique Pérez Arroyo (fol.345 Cdo 1), refiriéndose a la época en que César y Julio Barrios vendieron las parcelas 12 y 13 a Edgardo Ariño, dijo que el orden público era normal y tranquilo, y que no hubo grupos armados que exigieran que debían desplazarse; que la guerrilla sí estaba pero no constantemente; que era frecuente que quemaran tractomulas pero lo hacían y se regresaban para arriba, no se quedaban; era lejos del pueblo, El Copey queda lejos de Caracolicito, en ésta no hubo ninguna masacre; que llegaban en la noche y se llevaban uno o dos y los mataban pero no era constantemente (Audio min. 16); agrega sobre lo que declaró Julia Polo, que sí mataron pero lejos, no vecinos, en Las Vegas y en San Miguel; en las Brisas no mataron a nadie sino como a un kilómetro de lejos (Audio min. 18); acerca de los grupos armados al margen de la ley dice la gente comentaba que pasaban pero nunca los vio (Audio min. 26); considera que el precio por el cual se negoció el predio era correcto porque en esa época “nadie compraba tierras porque a todo el mundo tenía miedo de estar en el monte” (Audio min. 27); el predio está a la orilla de la carretera que va de fundación a Chimila y como a 3 kilómetros del pueblo y como a 6 de El Copey.

Para esta Sala, la declaración del señor Pérez Arroyo resulta por lo menos contradictoria. Mírese cómo, comienza por señalar que el orden público era normal y tranquilo, que la guerrilla sí estaba pero no permanentemente, y a renglón seguido declara que, era frecuente que quemaran tractomulas, que no hubo masacres pero llegaban en la noche y se llevaban uno o dos y los mataban, aunque no era constantemente; que sí mataron pero lejos, como a un kilómetro; y la razón a la cual atribuye que nadie quisiera comprar esas tierras, era que todo el mundo tenía miedo de estar allá. 5.2.1.3.1.4.

La testigo Nelfa García de Solano (folio 347), declaró inicialmente que allá no vivió ni guerrilla ni paramilitares; sí hubo violencia, la guerrilla estaba arriba y los paramilitares abajo, pero nunca los atropellaron; dijo que ella no ha visto la guerrilla “en vivo y en directo”; los vino a conocer luego porque la llevaron a juicio 2 o 3 veces (Audio min. 19.30), cerquita al 2000 llegaron los paracos; agrega que donde hubo violencia está retirado, en la parcela no mataron ni a uno; en otras veredas sí pero eso es retirado a una hora, hora y media; al señor de la ANUC que mataron Felix Guarnizo, sí fue en Caracolicito pero después de la carretera nacional hacia la parte de abajo; que a ella la asustan de noche porque es miedosa; que la vereda Las Brisas está a 8 kilómetros de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 33 Caracolicito y que en las veredas donde hubo muertes están retiradas; al señor Eloy García (sic) se lo llevan y lo matan pero lejos en Entre Ríos mas o menos a una hora, hora y media y desde allá no se alcanza a escuchar; que para nadie era un secreto que hicieran retenes, violencia sí hubo (Audio min. 52) pero en otras veredas; sobre la violencia del 94 en adelante, recuerda un bombardeo un 10 de diciembre creyeron que fue en Caracolicito pero al día siguiente se dieron cuenta que fue en El Copey, no recuerda el año, que había un muchachito de Caracolicito que hacía ruido y ella le tapaba la boca para que se callara porque de pronto se vienen para acá y uno siente miedo (Audio min. 54); luego encontraron un pedazo de cráneo y cabello colgado del cable de la luz y que a una guerrillera la llevaban colgando y gritaba “ay mi madre ayúdenme” y escucharon decir, no ella pero si la gente que decían “si se pone muy mal denla de baja”; llegaban a las fincas de los que están a la orilla de la carretera nacional y le decían que si sienten un tiro vayan y recojan; cuando asaltaron en Caracolicito un camión de arroz “Chimila”, eso fue después que se fue Julita, llegaban los “paracos” y le pidieron que les vendiera unas libras de arroz pero ella dijo que no tenía tienda y que no tenía arroz para vender, pero sí yuca y guineo y pidió que se los llevara porque uno tiene que hacer así para estar vivo;

Dios la iluminó en llevarlo para que viera el arroz que tenía, porque ellos buscaban el arroz Chimila, porque si no “me mochan mi cabeza” (Audio min. 57); que a un señor lo mataron porque le encontraron una cantidad de pacas de arroz de ese arroz Chimila, al señor Ovalle y a otros que mataron en la vía a El Reposo, dicen las malas lenguas.

Dijo también haber conocido a Palmera que se lo llevaron; es amiga de Andelfo Ovalle (Audio min. 13); cuando ellos vendieron no asesinaron a nadie, a Palmera se lo llevaron, está desaparecido, dentro de las Brisas no mataron a nadie; a Palmera lo conoció porque era vecino, después la señora vendió pero nadie la acosó para que vendiera, la desaparición fue como en marzo o abril del 97 o 2002, pero no lo mataron ahí, no puede decir si fue un acto de violencia porque el señor está desaparecido; a una señora le desaparecieron un hijo y un día le llegó; y concluye que nunca escuchó disparos desde su casa.

La declaración de la señora García de Solano, lejos de servir de fundamento para concluir la inexistencia del entorno de violencia en el ámbito local, como ella comenzó por asegurar, lo que hace es confirmar que en verdad existía. Su dicho, tomado en el documento que se analizó en el numeral 5.2.2.3.1.1. como fuente para asegurar la no ocurrencia de los hechos de violencia aludidos en la demanda, no es otra cosa que un detallado recuento de la violencia que azotó el corregimiento de Caracolicito, del cual hace parte la parcelación o vereda Las Brisas.

Elocuente resulta que precisamente ella República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 34 hubiera sido llevada a juicio en “2 o 3” oportunidades, o los relatos de la muerte de Felix Guarnizo de quien dijo que sí fue asesinado en Caracolicito pero abajo de la carretera, o Eloy Mendoza a quien se lo llevan y lo matan lejos, o el miedo que les generó el bombardeo a El Copey, o el hallazgo de restos de un cráneo y cabellera, o el episodio de la guerrillera, o de los cuidados que tomaba para hacer ver que ella no tenía arroz de la marca que se transportaba en el camión asaltado por la guerrilla, para evitar que los “paracos” le cortaran la cabeza, porque otras personas no corrieron la misma suerte. 5.2.1.3.1.5.

El testigo Edgardo Ariño Solano (Audio fol. 356), dijo que mientras estuvo en Las Brisas no hubo hechos de violencia; que no supo nada de las muertes de Eloy Mendoza y Jhon Jairo Mejía y que Nolberto Palmera desapareció pero no se supo qué pasó; dijo que entre las veredas San Miguel y Las Brisas hay como entre 500 metros y un kilómetro; reiteró no haber tenido conocimiento acerca de las muertes de las personas mencionadas y que por ahí no hubo violencia ni “paracos”.

Aportó una copia de la certificación expedida por Hernando Saith Sierra García como Secretario de Gobierno del municipio de El Copey, junto con un documento titulado “CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA VEREDA LAS BRISAS, CARACOLICITO, EL COPEY, EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO”, de los cuales dijo que se los allegaron a su casa y que no sabe quién los llevó, que los recibió su hija y se los entregaron y no sabe más nada y que los aportaba para que vieran que allá no hubo violencia; la coincidencia de que sea la misma persona la que certifica que allá no hubo violencia y que fuera a quien se le otorgó el poder para la suscripción de la escritura, no sabe por qué; dijo que no conoce a Gustavo Castillo Nieto.

Sobre los hechos narrados por Nelfa García de Solano acerca de que le hubiera hecho tres juicios la guerrilla, dijo no conocer nada. Respecto a la declaración del señor Ariño, debe tenerse presente, que por haber tenido el testigo participación directa en la negociación del predio en disputa, e incluso haber sido quien lo vendió al opositor, tiene interés en las resultas del litigio, lo que lleva a la Sala a valorar más rigurosamente se declaración. Sin embargo, lo declarado por este testigo se encamina a negar su conocimiento de los hechos de violencia en la vereda, pero no precisamente a afirmar que no ocurrieron.

El interés del declarante se puso de presente también cuando aportó documentos (certificación expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de El Copey y el Contexto de Violencia de la Vereda Las Brisas), ambos con el objetivo de hacer ver que en la vereda no existía un entorno de violencia, y respecto de los cuales no pudo explicar a satisfacción cómo fue que se originaron ni por qué llegaron a su poder, pues muy precaria resulta la justificación dada al respecto, en cuanto a que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 35 simplemente se los dejaron en su residencia, sin él saber quién, que una hija suya los recibió y se los entregó. De otra parte, contradictorio resulta que el testigo manifieste que si hubo actos de violencia fue en veredas lejanas de Las Brisas, no obstante afirme que la Vereda San Miguel dista entre 500 metros y un kilómetro, siendo que en esta última tuvo lugar una incursión del ELN el 12 de septiembre de 1997 (dos meses antes de la negociación entre César Barrios y su hijo Julio, con Edgardo Ariño), cuando fueron sacados de sus residencias los aspirantes al concejo de El Copey, Eloy Mendoza y Wilson Teherán y llevados a las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, donde fueron asesinados26. 5.2.1.3.1.6.

La certificación que aportó el señor Ariño Solano (a folio 362 Cdo. 1) refiere que, revisados los archivos entre los años 1995 y 2005, no se registran denuncias de desplazamiento masivo forzado, hechos violentos masivos y amenazas masivas a la población campesina del sector rural correspondiente a la Vereda Las Brisas, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey Cesar, expedida el 20 de abril de 2014, por el Secretario de Gobierno de ese Municipio, Hernando Saith Sierra García, que es la misma persona a quien supuestamente, Cesar Barrios y Julia Polo otorgaron poder para suscribir la escritura pública de venta del predio objeto de este proceso, a Andelfo Ovalle Amaya, y que en efecto suscribió. Para la Sala, el referido documento no tiene mérito para sustentar la inexistencia de un entorno de violencia en el corregimiento de Caracolicito y que por tanto comprendiera la vereda o parcelación Las Brisas.

Bien vistas las cosas, los términos allí plasmados dan cuenta de la inexistencia de denuncias sobre desplazamientos masivos, hechos violentos masivos o amenazas masivas, que según aclaró en su testimonio el mismo Secretario de Gobierno, porque en los libros de archivo de la inspección de policía no existían registros y porque a su entender, el desplazamiento es masivo cuando se desplaza toda la vereda y ésta queda sola.

En adición, hay que tener en cuenta, que la inexistencia de denuncias se explica por el temor fundado que afectaba a las víctimas, que como ya se dijo, albergó a los solicitantes para poner en conocimiento de las autoridades esos hechos y concuerda con que solo muchos años después fue denunciado el hecho de su desplazamiento y ante la Personería de Ciénaga – Magdalena.

Se suma a lo anterior, que tampoco puede aportar certeza el referido documento, cuando quien lo expide en calidad de Secretario de Gobierno de El Copey (Hernando Saith Sierra García), es la misma persona que asesoró al opositor para la elaboración de la escritura pública de compra y su registro en la ORIP, 26 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-641937 (consultada el 03-02-2016) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 36 y además, fungió como apoderado de los vendedores Cesar Barrios y Julia Polo, según poder otorgado varios años después de que el señor Barrios hubiera fallecido, y que además, aparece suscrito por la señora Polo, que, como se verá adelante, no sabía firmar; por tanto, evidente resulta que, al expedir tal certificación tenía interés en favorecer a Andelfo Ovalle, quien en buena parte fundamenta su oposición en negar la existencia del contexto de violencia. 5.2.1.3.1.7.

El documento “CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA VEREDA LAS BRISAS, CARACOLICITO, EL COPEY, EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO” (fol. 363 Cdo. 1), aparece suscrito por Gustavo Castillo Nieto, antropólogo27. Allí se narra que en la década de los 90 la guerrilla desarrolló una serie de actos como homicidios, secuestros, atentados contra la infraestructura que generaron temor generalizado entre la población, e incluso una supuesta reforma agraria; se refiere al valle que se extiende entre la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, que desoló la guerrilla, la cual extorsionó incluso a los grandes narcotraficantes y hace también referencia al crecimiento de los principales grupos guerrilleros y al surgimiento de las autodefensas como consecuencia del auge del narcotráfico, y su expansión en la costa norte mediante masacres, homicidios selectivos y desapariciones forzosas.

Sobre la vereda Las Brisas dice que sus pobladores relatan que no fueron víctimas de ataques directos que generaran desplazamiento forzoso; alude al surgimiento de la parcelación del mismo nombre y que ningún parcelero fue obligado a vender; que los nombres de las víctimas que se mencionan en la demanda no le son conocidos a los pobladores, lo cual atribuye a que ocurrieron en otras veredas distantes a varios kilómetros y que la única desaparición (Nolberto Palmera) fue el 24 de abril de 2002 fuera de la vereda, sin que se pueda asociar a grupos armados; no existe registro de masacres en la vereda entre 1995 y 2005, ni incursión paramilitar o guerrillera, ni existen datos de victimización a los pobladores o en veredas colindantes.

Sobre este documento hay que decir, al igual que se hizo al analizar el documento referido en el numeral 5.2.1.3.1.1. de estas consideraciones, que no se encuentra demostrada la idoneidad del autor para la elaboración del mismo, por las razones ya expuestas. Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que, las declaraciones recaudadas en este asunto, permiten concluir, sin lugar a duda, que sí existieron hechos de violencia en el corregimiento de Caracolicito, los cuales fueron narrados por los testigos, y que fueron de conocimiento de los pobladores de la vereda, así no hubieran 27 Es el mismo autor del documento allegado con el escrito de oposición (fol. 221 Cdo. 1), relacionado en los anexos como “Contexto de Violencia Particular realizado por un sociólogo de la parcelación las Brisas” (fol. 218 Cdo. 1) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 37 tenido ocurrencia en la vereda misma, pero sí en las cercanías, porque, a juicio de la Sala, más que el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que debe tenerse presente para establecer el contexto de violencia que afecta la localidad (vereda o corregimiento), es la capacidad de intimidación que los hechos ocurridos ejercen sobre los pobladores.

A manera de ejemplo, puede mencionarse el hecho, recién aludido en consideración precedente, en que dos pobladores de la vereda San Miguel, distante como declaró Edgardo Ariño Solano, entre 500 metros y 1 Km, fueron sacados de sus viviendas y llevados hasta la Sierra Nevada, donde fueron asesinados, y pretender que éste por no haber ocurrido en el área de las Brisas, no contribuyó a la conformación de un entorno de violencia y a generar terror entre los pobladores de las veredas aun medianamente lejanas.

El ámbito geográfico local no puede apreciarse para establecer si se encuentra sometido a un contexto de violencia, de manera restringida a la demarcación administrativa de la vereda, sino que debe apreciarse como el marco de influencia de los hechos de violencia capaces de infundir temor en la población. 5.2.1.3.1.8. El testigo Hernando Saith Sierra García declaró que (fol. 374), se desempeña como Secretario de Gobierno del municipio de El Copey; luego de exponer las circunstancias que llevaron a involucrarse en la suscripción de la escritura pública mediante la cual, él como presunto apoderado de Cesar Barrios y Julia Polo, transfirió a favor de Andelfo Ovalle la propiedad del predio reclamado en restitución; explicó acerca de la certificación expedida el 20 de abril de 2014, sobre inexistencia de denuncias de desplazamiento y amenazas masivas en el municipio, que lo expidió a raíz de un oficio donde le solicitaron certificar si existían denuncias por desplazamiento masivo o forzado en la parcelación Las Brisas y mirando los registros no se encontraron; allí se lleva un libro de las denuncias que se presentan y no aparecían por eso dio la respuesta a esa solicitud.

Sobre el relato de los hechos de violencia en el corregimiento de Caracolicito contenido en la demanda y de algunos testigos, justificó que no certifica sobre esos hechos por que no tiene elementos probatorios, que todos en El Copey vivieron esos hechos pero no existe denuncia y no consta documentalmente y la certificación se refiere a lo que consta en documentos y no hay denuncias de desplazamientos masivos; en cuanto a que pudiera existir una incompatibilidad por haber sido él apoderado de Andelfo para la suscripción de la escritura de compra y luego expedir la certificación mencionada, dijo que sí ha debido declararse impedido, pero lo hizo de buena fe sin beneficiar a ninguno, si hubiera conocido que iba a estar involucrado se habría declarado impedido pero eso era lo que constaba en la Alcaldía y que no se declaró impedido porque no pensó que fuera a llegar hasta acá. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 38 Sobre la declaración del señor Sierra, hay que anotar, que para la Sala hay razones fundadas que la llevan a considerar como sospechoso este testimonio, originadas en la participación que tuvo en la suscripción de la escritura de compraventa con la cual el opositor adquirió la propiedad del predio “Parcela 12 Parate Bien”.

Más allá de esto, habría que señalar que respecto al contexto de violencia, el testigo no niega la ocurrencia de los hechos de violencia descritos en la demanda, y por el contrario, dijo que todos en El Copey los vivieron, por tanto, lejos de desvirtuar el contexto de violencia que afectó al municipio y al corregimiento de Caracolicito, viene a ratificarlo. 5.2.1.3.1.9.

El análisis del contexto de violencia presentado por la UAEGRTD junto con la demanda (fols. 53 y ss), precisa la manera cómo las guerrillas del ELN y las FARC se establecieron en el municipio de El Copey, al igual que en el departamento del Cesar, y posteriormente los grupos de autodefensas, afectando los corregimientos de ese municipio.

Hace también un relato de hechos de violencia ocurridos en El Copey por la misma época de los sucesos que llevaron al desplazamiento de la familia Barrios Polo; por ejemplo, el asesinato del Alcalde Miguel Romero Vega en 1998, y su sucesor Julio Cesar Rodríguez en 1999; recuerda que el paramilitarismo ocasionó 176 desapariciones forzadas y el desplazamiento de 5311 personas, por lo que se registran más de 300 reclamaciones de restitución de tierras, especialmente de la vereda Entre Ríos, de donde fue desaparecido un líder veredal y nunca fue encontrado, posteriormente fue asesinado Neiro Rojas; entre 2002 y 2003, de la vereda San Miguel salieron 20 familias desplazadas, igual ocurrió en la vereda Entre Ríos.

En las vías que conducen al Copey, las AUC instalaron retenes y allí limitaban el ingreso de alimentos; uno de los retenes se ubicaba en la vereda San Miguel entre los corregimientos de Caracolicito y Chimila a 10 minutos de la troncal de oriente. Narra incursiones paramilitares del año 2003 y el asesinato del presidente de la junta de acción comunal de Entre Ríos en 2002.

Describe que la vereda Las Brisas hace parte de los sectores 2 y 3 junto con otras veredas, entre estas Entre Ríos, La Mano de Dios, Los Navajos, San Miguel, El Reposo. El ELN a partir de 1990 incineró vehículos cargados de alimentos y cometió múltiples asesinatos, reclutó jóvenes. Que entre 1996 y 2000 incursionaron las autodefensas de las ACCU y empezaron los asesinatos selectivos; en el año 1996 en la vereda La Campana asesinaron a 12 personas; igual ocurrió en la vereda Garupal.

El contexto de violencia en el ámbito local, referido al municipio de El Copey, corregimiento de Caracolicito, del cual hace parte la vereda Las Brisas, tal como fue República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 39 presentado por la UAEGRTD, además de suficientemente documentado (ver folios 53 a 90), coincide con lo que declararon los testigos, según se dejó visto en las consideraciones anteriores. 5.2.1.3.4.

El anterior recuento probatorio y la valoración efectuada a la luz de la sana crítica, inevitablemente llevan a concluir la demostración suficiente del entorno de violencia, generado por los actores del conflicto armado interno; los hechos de violencia de que dieron cuenta los testigos, como las informaciones de prensa e investigaciones divulgadas en páginas WEB especializadas, no dejan duda acerca de la existencia del contexto de violencia descrito por la UAEGRTD con ocasión del conflicto armado interno, lo cual permite avanzar en el análisis de los presupuestos de la restitución reclamada en la demanda. 5.2.2.

Desplazamiento forzado. En el asunto sometido a conocimiento de esta judicatura, según da cuenta la demanda, a mediados del año 1997, la solicitante y su núcleo familiar fueron desplazados forzosamente por paramilitares; en el mes de octubre, dos hombres fuertemente armados ingresaron a su parcela, empujaron a su hijo Julio Alberto Barrios Polo y amenazaron al finado Cesar Guillermo Barrios Polo, exigiéndole abandonar el predio; pasados 7 días apareció en el predio Edgardo Ariño Solano alias “El Guajiro” ofreciendo por el terreno la suma de $5´000.000, a lo cual accedió la familia toda vez que habían sido asesinados Eloy Mendoza y Jhon Jairo Mejía y había sido desaparecido Norberto Palmera, lo cual les infundió temor de correr igual suerte, en consecuencia, prometieron vender sus derechos sobre el inmueble, mediante documento y “las partes del contrato autenticaron las firmas rubricadas” (sic).

Adicionalmente, se adujo en la demanda que, habiendo fallecido el 8 de septiembre de 2004 el esposo de la solicitante y copropietario del predio Cesar Guillermo Barrios Jiménez,, y estando registrada en la ORIP desde el 6 de octubre de 2009 la medida cautelar de prohibición de enajenar el predio por abandono forzado por la violencia, es decir, trascurridos 6 años después de muerto el copropietario y encontrándose vigente la medida cautelar, mediante escritura pública N° 183 de la Notaría Única de Becerrril el 4 de agosto de 2011 se efectuó la compraventa del predio entre Hernando Saith Sierra García, quien supuestamente actuaba como apoderado de los propietarios inscritos, y Andelfo Ovalle Amaya.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 40 5.2.2.1. La demostración de la condición de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se rige, como ya se anotó, por el principio de la buena fe de acuerdo con el artículo 5° de ese estatuto; allí además se previó que en los procesos de restitución de tierras, la carga de la prueba se regirá por lo que señala el artículo 78 de ese ordenamiento, con arreglo al cual, “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 5.2.2.2.

Sobre la ocurrencia del hecho victimizante aducido como sustento de la demanda, se tienen las siguientes pruebas: 5.2.2.2.1. A folio 42 del cuaderno uno aparece certificación expedida por el Personero Municipal de Fundación (Magdalena) conforme a la cual, la señora Julia Polo Barrios (sic), declaró ante ese despacho el 7 de noviembre de 2008 como desplazada por la violencia de El Copey (Cesar), al igual que su núcleo familiar; que esa declaración fue enviada a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, para su valoración e inscripción en el Registro Único. 5.2.2.2.2.

A folio 303 del cuaderno uno se observa el oficio N° 20147206988501 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informa que verificado el Registro Único de Víctimas se constató que Julia Polo Barrios se encuentra incluida desde el 9 de diciembre de 2008 como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de El Copey el 8 de noviembre de 1997 y que el desplazamiento fue individual. 5.2.2.2.3.

El 10 de junio de 2014 la señora Julia Polo Barrios declaró bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que su esposo Cesar Barrios, quien falleció hace 10 años, trabajaba con el dueño28, eso lo invadieron y él se hizo a la parcela, hasta cuando por la violencia, a su hijo lo arrodillaban para quitarle las gallinas y les dijeron que los iban a matar, por lo cual se llenaron de nervios y decidieron vender por lo que caiga y entonces regalaron por diez millones de pesos29, que escuchaban disparos por Los Navajos y por 28 Se refiere al señor Joaco Solano, quien era propietario del predio Las Brisas, del cual hacía parte la Parcela 12 “Parate Bien” 29 Se refiere tanto al predio del cual era propietaria junto con su esposo, como al de su hijo Julio Barrios Polo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 41 ahí mataron gente. Que no se supo con certeza qué grupo lo hizo porque llegaban los paracos pero también la guerrilla; esos grupos llegaban arrodillaban a su hijo le quitaban los pavos y las gallinas y como a los diez días apareció el Guajiro y como su esposo se llenó de nervios, vendió; recuerda que en la región mataron a dos y aunque a su hijo no le hicieron nada si le quitaban las gallinas, por lo que se llenaron de nervios.

Que Edgardo Ariño Solano le propuso a ella que le firmara la venta del terreno pero ella le dijo que no y luego el Guajiro le vendió a ellos30; que ni ella ni sus hijos vendieron, sino que más bien regalaron porque se llenaron de miedo por lo ocurrido cuando los arrodillaban y les quitaban sus gallinas; que ella no firmó documentos porque no sabe firmar, dijo no conocer a Teodora Altamiranda Liñán31; que cuando él vendió la tierra ella se encontraba en La Loma y se enteró porque un primo le contó que ellos habían regalado eso; quien vivía estable en la parcela era su compañero, ella iba y venía porque estaba en La Loma El Bálsamo.

La parcela la tuvieron como cinco años. Las personas que llegaban a la parcela y hacían arrodillar a su hijo lo amenazaban, le decían a él que se fueran porque los iban a matar, los amenazaban y entonces por miedo decidieron vender o regalar. Antes de llegar a vivir ahí no sabían de actos de violencia, pero se pusieron descarados. A la persona que se presentó a comprar no lo conocía; el precio fue el que él ofreció y por el miedo su compañero lo aceptó; a su compañero le dieron 5 millones y a su hijo otros 5 por el predio de él; tenían sembrados de yuca y vacas, que también entregaron por el miedo y porque habían dicho que se iban antes que los fueran a matar.

Que el Guajiro iba a buscarla para que pusiera la huella, pero ella se escondía. No conoce a Hernando Saith Sierra y nunca otorgó poder para la venta del predio de eso ella no sabe nada. El hecho que los llevó a vender fue por las amenazas de que se tenían que ir, que les hacía esas personas que llegaban de noche armados como soldados pero no eran soldados y por eso cogieron miedo; en las noches oían disparos lo cual le infundía miedo y se encerraba, recuerda que allá mataron a un señor Pascual, a José y a Palmera, aunque cuando los mataron ya habían vendido.

El precio fue regalado para poder pagar el carro para la mudanza; el predio no tenía crédito porque le tiene miedo a tomar plata prestada en el banco, igual a su compañero. Luego el mismo que compró le ofreció dos milloncitos de pesos pero ella no aceptó, él lo ofreció porque oyó decir que le iban a quitar eso, fue quien le compró a quien ellos le vendieron y que ahora vive en la parcela.

Que esos hechos no los denunciaron porque nadie podía decir nada porque los mataban, que tenían que estar callados porque si decían algo acerca de que estaban los paracos, los 30 Se refiere al opositor Andelfo Ovalle 31 A esta persona no se hace alusión en el escrito de oposición, no obstante, supuestamente suscribió la promesa de compraventa de los solicitantes a Edgardo Ariño Solano y su esposa, a ruego, por no saber firmar aquellos.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 42 mataban y que su aspiración es que le regresen la tierra porque eso fue un “regalo”, como todos se lo decían. 5.2.2.2.4. También el 10 de junio de 2014, Gustavo Barrios Polo, hijo de la solicitante, declaró bajo la gravedad del juramento, que su papá trabajaba con el dueño de la finca y como a los 3 o 4 años la invadieron y el señor Joaco Solano le dijo que se quedara y el Incora le adjudicó una parcela.

Luego un día llegó un personal amenazándolo, armados, los arrodillaron y le dijeron que tenía que irse; como a los diez o quince días llegó un señor a quien le dicen el Guajiro, en son de compra y éste le vendió a Andelfo y éste fue luego fue a la casa ofreciendo dos millones para que firmaran unos documentos porque el predio seguía apareciendo a nombre de ellos.

Que en el 96 o 97 fue cuando llegaron los grupos armados, primero el ELN y luego las Farc, pero los que llegaron a su casa no supo cuáles eran; allá mataron a un señor Eloy y luego se llevaron a Nolberto Palmera; dijo ser hermano de Julio Alberto Barrios Polo, esos hechos los impactaron y les causaron mucho miedo; allí vivían dos hermanos suyos y una hermana, de allí se trasladaron a Fundación; ellos salieron el 29 de octubre y las amenazas fueron como quince días antes.

A Andelfo Ovalle lo conoció cuando fue a ofrecer los dos millones para que hicieran los documentos; su papá vendió al Guajiro en 5 millones, pero de allí pagó el papeleo y le quedaron cuatro y medio. A Edgardo Ariño lo conoció porque él dijo que le habían dicho que estaban vendiendo, pero eso nadie lo sabía porque eso fue interno en la familia, porque habían advertido que no lo dirían; no tiene conocimiento que hiciera parte de algún grupo criminal; él no llegó con agresión ni nada, sino diciendo que le habían contado que estaban vendiendo; tenían gallinas, cerdos, corderos, cultivo de yuca.

A su papá y a su hermano le hicieron firmar unos papeles para el mejoramiento de vivienda, pero se lo entregaron fue a quien compró. No conoció a Hernando Saith Sierra; no tuvo conocimiento del otorgamiento de un poder para que éste vendiera el predio, porque su papá había fallecido hacía siete años, tampoco conoció un papel firmado para la venta, sólo huella porque ellos no sabían firmar.

A Teodora Altamiranda Liñan no la conoció. Esos hechos no se denunciaron porque no se podía, porque cuando denunciaban, como ocurrió en El Copey y en Caracolicito, cuando salían de denunciar, más adelante los mataban. La plata que su papá recibió la tomó él y lo invirtió en la compra de una casita. Él se enteró de esos hechos porque esas personas estaban por ahí, andaban en camionetas; el precio fue el que el señor dijo, fue cancelado en efectivo; ellos no le tenían un precio porque no pensaban vender y lo hicieron por lo que pasó; el ganado que tenían tocó liquidarlo.

Salieron hacia Fundación donde todavía viven. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 43 5.2.2.3. Las anteriores declaraciones bajo la gravedad del juramento, la certificación de la Personería Municipal de Cienaga y lo informado en relación con el Registro Único de Víctimas, dan cuenta de la condición de víctima de desplazamiento forzado de la solicitante y de la ocurrencia del hecho victimizante invocado en la demanda (Ver numeral 5.2.1 de estas consideraciones), y de conformidad con el principio de buena fe previsto en el artículo 5° de la Ley de Víctimas, concordante con el 78 del mismo estatuto, redundan suficientes para trasladar al opositor la carga probatoria de desvirtuar su ocurrencia. En este punto resulta oportuno traer a colación lo aducido por el opositor al contestar la demanda, en cuanto a que ostenta calidad de desplazado del corregimiento de Chimila en El Copey, con fundamento en lo cual, al presentar sus alegatos conclusivos reclamó su apoderado “darle aplicación al principio de igualdad contemplado en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, invirtiendo la carga de la prueba, se tenga el carácter de víctima de mi poderdante señor ANDELFO OVALLE AMAYA… por hechos ocurridos el día 23/09/2002, por desplazamiento forzado”.

Como fundamento a su solicitud invoca el oficio que milita a folio 357 del primer cuaderno de este protocolo, de acuerdo con el cual, la UARIV mediante oficio 20147206085931 del 14 de abril de 2014, informa que en el Registro Único de Víctimas aparece la señora Marlenis Botello, junto con su grupo familiar, del cual hace parte el aquí opositor Andelfo Ovalle Amaya por desplazamiento forzado.

En su declaración rendida bajo la gravedad del juramento, el mismo opositor manifestó haber sido víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Chimila. Ciertamente, el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, señala la inversión de la carga de la prueba en favor de la víctima y su traslado al demandado u opositor, “salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”, de acuerdo a lo cual, fácil resulta concluir que en el evento objeto de estudio debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba en favor de la solicitante y el traslado de la carga probatoria al opositor, pues evidente resulta que no es viable aplicar el régimen excepcional de igualdad probatoria, ya que no obra prueba alguna que permita aseverar que el opositor hubiera sido desplazado del mismo predio, sino que, como consta en el expediente, fue víctima de desplazamiento forzado, pero respecto de otro predio ubicado en el corregimiento de Chimila. 5.2.2.4.

Entonces, de acuerdo a lo anotado, existiendo pruebas que inclusive exceden el valor probatorio de la prueba sumaria, corresponde al opositor la carga de demostrar la inexistencia de la condición de víctima acreditada por la solicitante; para este cometido aportó aquél los siguientes elementos de prueba: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 44 5.2.2.4.1.

Testimonio de Luis Enrique Pérez Arroyo: bajo la gravedad del juramento dijo ser parcelero en el corregimiento de Caracolicito; conoció a Cesar (Barrios Polo) y a su hijo Cesar, quienes fueron propietarios del predio Parcela 12 “Parate Bien” y vendieron al Guajiro (Edgardo Ariño Solano) y éste a Andelfo Ovalle; dijo no saber los motivos por los que vendieron pero que la situación económica no era muy buena y por eso se fueron; él llegó en el 94 buscando pastos para sus animales, su parcela es la número 10 y es vecino de la número 12; no tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos en los cuales, en el año 97 Julio Alberto Barrios fue arrodillado y Cesar Guillermo Barrios fue amenazado, porque no vio nada de eso, por ahí no había grupos armados exigiendo que tuvieran que desplazarse; conoció al Guajiro en El Copey porque compraba ropa en almacén de él, después se enteró porque le comentaron que había comprado la parcela y que era vecino, nunca ha tenido mal informe de él ni que le compró por amenazas, nunca ha oído decir nada de eso, tampoco tuvo conocimiento de las circunstancias en que compró, si oyó que había dado diez millones en esa época.

Acerca del motivo por el cual Cesar Barrios vendió, dijo que él hacía mucho tiempo quería vender porque se quería ir, que la parcela se la ofreció a varios, que llevó un comprador y no se lo aceptaron y que después apareció el señor Ariño y les compró y se fueron; desde cuando la puso en venta hasta cuando le vendió a Ariño pasaron como 6 a 8 meses y que no cree que hubiera habido presiones para hacer la venta. 5.2.2.4.2.

Testimonio de Nelfa García de Solano: dijo ser campesina residente en Caracolicito; del predio Las Brisas le fue adjudicada una parcela, los parceleros conformaron una junta de la cual hacía parte Cesar Barrios y cuando alguien que vivía allá iba a vender, lo convocaban para preguntarle por el motivo y pedirle que llevara y presentara al comprador y ellos averiguaban quién era y qué hacía, unos se aceptaron otros no; cuando compró Edgardo Ariño en el 96 o 97 sí se le aceptó; a la familia de Cesar nunca los presionó nadie, porque ahí en Las Brisas no hubo ni matazón ni “boleteo” de que váyanse, quien vendió fue porque vendió barato pero era lo que en ese tiempo valía; ella vendió en 8 millones y hoy valen 150; lo mismo pasó con la señora Julita, fueron a ofrecérsela al Guajiro creo; que ella sepa que a ellos los hubieran amenazado o “boletiado” o que hubieran tenido problemas, no; vendieron porque ellos tenían un patio en Fundación y era la oportunidad que aprovecharon para construir, “pienso yo eso”; ahí no hubo muertos ni vivieron los paracos ni la guerrilla; los que vendieron ven ahora que salió esta ley la oportunidad para pedirle al que le vendieron y están aprovechando, a ella le ofrecieron que lo hiciera diciendo que le tocó vender y para que le den plata u otra República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 45 finca, pero a ella no la encañonaron y lo mismo sucede en el caso de Julia Polo, que si el finado aún viviera esto no estaba pasando porque a él lo respetaban porque era un señor correcto; para ella es una sorpresa, pero eso debe ser un hijo, el menor que se llama Gustavo que salió muy avispado; sobre las circunstancias en que se hizo la negociación de Don Cesar, fue una oportunidad de vender; ella no estuvo presente al momento de la negociación entre el señor Barrios, pero estaba en la Vereda y era colindante.

Sobre las amenazas y exigencias de abandono del predio, le sorprende porque de haber ocurrido seguramente se habían enterado todos, y ella primero porque las casas quedan como a 500 o 400 metros y son colindantes; nunca les llegaron a amenazarlos porque ellos hubieran dicho a ella o a cualquiera de sus compañeros de parcelación, entonces que ellos sepan no y de pronto fue una disculpa para vender e irse y no decir nada pero no hubo presión; dijo también no conocer sobre la intimidad de la familia de Cesar Barrios y Julia Polo; la amistad y confianza posiblemente no era tanta como para que le hubieran dicho si pensaban vender; nunca escuchó que fueran a vender; en las reuniones con los demás parceleros nunca dijo el señor Barrios que quisiera vender su parcela, pero sí una que tenían en la Loma del Bálsamo para trasladarse a Fundación; ella fue con Edgardo y la señora Elena a buscar a Cesar a darle una plata o a que le firmara un papel; dijo que la familia Barrios Polo le hubiera informado si fueron víctimas de algún hecho de violencia, porque entre vecinos se lo hubieran comentado; que en el predio nunca hubo violencia, donde sí la hubo fue retirado.

Fue insistente en que si los hubieran amenazado ella se hubiera enterado y agregó que es amiga de Andelfo a quien considera un buen vecino. 5.2.2.4.3. Testimonio de Edgardo Ariño Solano: en cuanto a los hechos victimizantes relacionados en la demanda, el 19 de junio de 2014 dijo que Julio Polo y Cesar se presentaron para ofrecerle las tierras; dijo que no es cierto que él se hubiera presentado para comprárselas; que él las compró y al día siguiente fue a conocerlo y era pura “pata de vaca” y un árbol de mango y otro de “chupa”, no había más; no hubo amenazas para comprar ni para vender; que en las Brisas no hubo violencia, no conoció a Norberto Palmera, Eloy Mendoza ni a Jhon Jairo Mejía; entre la Vereda San Miguel y las Brisas hay como 500 metros o un kilómetro; supo que se llevaron a un señor pero no que hubieran muertos; dijo que las tres oportunidades en que visitó a la señora Julia Polo era porque si se morían porque ya eran personas mayores que le hicieran los papeles que le pedían en el Incora; agregó que cuando le vendieron, le dijeron que lo hacían porque allá no había trabajo; nunca le informaron que fueron amenazados y que si lo hubieran hecho no habría comprado y que nunca vio nada de grupos de guerrilla ni le pidieron plata.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 46 5.2.2.5. Revisadas las declaraciones aludidas, no tienen mérito suficiente para desvirtuar los elementos de prueba demostrativos de la ocurrencia del hecho victimizante enunciado en la demanda.

Como se reseñó en líneas anteriores, por aplicación del principio de buena fe en favor de las víctimas, la carga probatoria que incumbe al opositor se concreta, en cuanto al hecho victimizante, en demostrar que no es veraz lo probado sumariamente por el solicitante. En este caso, lejos de demostrar que tal hecho no ocurrió, lo que los testimonios demuestran es que los declarantes desconocieron la ocurrencia de esos sucesos, pero no sirven de fundamento para concluir su inexistencia. Obsérvese que el señor Luís Enrique Pérez Arroyo dijo no conocer los motivos de la venta y que como la situación económica no era buena, por eso se fueron, lo cual no pasa de ser una conclusión del declarante; igualmente dijo que Cesar Barrios le hizo saber que quería vender porque se quería ir e inclusive que se la ofreció a otros compradores, circunstancia ésta que en nada riñe con la ocurrencia de las amenazas que aduce la solicitante como motivo para la venta.

También dijo el testigo que no creía que hubiera presiones para la venta, lo cual se limita a la exteriorización de una simple conjetura. Por su parte la señora Nelfa García Solano dijo que a la Familia de Cesar Barrios nadie los presionó, lo cual concluye porque, según dijo, en la Vereda no hubo “matazón” ni “boleteo”, sin embargo, la conclusión a la que arriba la testigo no guarda relación directa con el hecho que le sirve de fundamento.

Nótese que en estricta lógica, de la circunstancia aducida (no existió “matazón” ni “boleteo”) no es lógico inferir, como hizo la declarante, que tampoco existieran las amenazas por parte de grupos armados, ni que éstos no hubieran llegado hasta la casa de la familia Barrios Polo, sometieran a uno de sus miembros haciéndole arrodillar, se apropiaran de algunos animales y exigieran el abandono de las tierras.

Pero además, porque el hecho que le sirve a la testigo para derivar la inexistencia de las presiones, no excluye la situación de violencia relacionada con el conflicto armado en la región, lo cual se dejó establecido en consideraciones anteriores, porque, si a su juicio no hubo ni “matazón” ni “boleteo”, ello no implica de manera alguna la inexistencia de otros hechos, que sí evidencian el contexto de violencia y el influjo del conflicto interno en la zona.

En cuanto a que hubieran sido los señores Barrios quienes ofrecieron en venta sus tierras a Edgardo Ariño Solano (El Guajiro), y no éste quien ofreció comprarlas, ello no pasa de ser, como dijo la declarante, una creencia suya y por tanto desprovista de valor probatorio. Igual hay que señalar que, como se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 47 anotó ya, una cosa es que ella no hubiera conocido la existencia de las amenazas y otra que éstas no hubieran ocurrido.

También hay que señalar que la declarante dijo que el motivo de la venta era que la familia de la señora Julia Polo tenía un “patio” en la población de Fundación y que aprovecharon para construir, sin embargo, a renglón seguido dice “pienso yo eso”, lo cual, de nuevo, no va más allá de ser una inferencia que ella realiza, pero que no constituye estribo para deducir que las amenazas no ocurrieron.

Aseguró la declarante que, de haber existido las amenazas, todos se habrían enterado y primeramente ella por ser colindante, lo cual, de la misma manera, no pasa de ser una deducción suya, que ella misma desvirtúa cuando admite que no era tanta la confianza como para que le hubieran contado sobre la intención que ellos tenían de vender su tierra.

Concluyó afirmando la amistad que la une con el opositor, lo cual lleva a la Sala a valorar su declaración con el rigor que merece el testigo que quiere favorecer a alguna de las partes por la relación que les une, en este caso de amistad. De la declaración de Edgardo Ariño Solano, a quien comúnmente llamaban “el Guajiro”, primero hay que reiterar que es evidente el interés que puede albergar frente a las resultas del proceso, pues no solo fue quien compró el predio a Cesar Barrios, al igual que el de su hijo Julio Barrios Polo, sino que además dijo haber sido señalado de tener vínculos con paramilitares, e incluso de tener participación en hechos ilícitos, sumado a que fue precisamente él quien vendió el predio al actual propietario y opositor, razones todas que llevan a la Sala a valorar de manera más estricta sus declaraciones, pues evidentemente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pudieran dar pie a que quisiera favorecer al opositor.

De lo anterior resulta que, lo declarado por el señor Ariño en el sentido de no haber sido él quien ofreció al difunto Cesar Barrios comprarle el predio, sino que fue éste y su hijo Julio Barrios quienes propusieron la negociación y la inexistencia de las amenazas, no puede por sí solo traer certeza a la Sala. Adicionalmente, tampoco puede pasar inadvertido que, los aludidos testigos son concordantes y coincidentes en cuanto a que no conocieron la existencia de las amenazas y los hechos en donde uno de los integrantes de la familia Barrios Polo fue sometido por dos hombres fuertemente armados, haciéndolo arrodillar, apropiándose de algunos animales de corral y exigiéndole al fallecido Cesar Barrios el abandono de sus tierras, lo cual es fehacientemente explicado por el compromiso que hicieron los integrantes de la familia de no hacer de público conocimiento esos hechos, por obvias República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 48 razones de seguridad, y por el mismo motivo tampoco denunciar su ocurrencia, ya que, como declaró Gustavo Barrios Polo ante el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a quienes se atrevían a denunciar hechos de esa clase, los mataban.

Por tanto, el temor de verse expuestos a semejante riesgo, explica, sin lugar a duda, que omitieran poner los hechos en conocimiento de las autoridades y de sus vecinos. 5.3. El despojo del predio reclamado en restitución de tierras 5.3.1. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” Esta definición, plantea como elementos estructurantes del despojo, los siguientes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia, y (ii) el carácter arbitrario del acto.

El acto o la acción mediante la cual se priva de la ocupación, posesión o propiedad a una persona, según la norma, puede consistir en una vía de hecho, un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 5.3.2. Los hechos atrás narrados llevan a la Sala a concluir que en el caso sub examine se dio, en estricto sentido, un despojo jurídico en relación con el predio “Parcela N° 12 Parate Bien”, el cual se materializó en dos momentos fácilmente determinables: uno, cuando se celebró la negociación que concluyó en la promesa de compraventa del predio por Cesar Barrios Jiménez y Julia Polo en favor de Edgardo Ariño Solano, y otro, que finalizó con el otorgamiento y registro de la escritura pública de compraventa N° 183 del 4 de agosto de 2011 en la Notaría Única del Círculo de Becerril (Cesar), mediante la cual Hernando Saith Sierra García, valiéndose de un supuesto poder otorgado por Cesar Barrios Jiménez y Julia Polo, transfirió el dominio del mismo predio a Andelfo Ovalle Amaya. 5.3.2.1.

En el numeral 5.2 de estas consideraciones, se analizó la ocurrencia y demostración de los hechos que condujeron a la victimización de la familia Barrios Polo, concretamente a las circunstancias que los llevaron a aceptar la negociación ofrecida por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 49 Edgardo Ariño Solano, como consecuencia del temor que les infundía permanecer allí por las amenazas de que habían sido víctimas.

La negociación se documentó en la promesa de compraventa que se aprecia a folio 224 del cuaderno 1; dice allí que Cesar Guillermo Barrios Jiménez y Julia Polo de Barrios, transfieren a título de venta real y efectiva a favor de Edgardo Ariño Solano y Luz Elena Acuña Navarro, todos los derechos de posesión y dominio adquiridos sobre la parcela número 12 en Las Brisas, la cantidad de 20 hectáreas con 9.305 M2, junto con una casa en bahareque y se encuentra cercada en alambre de púa y madera, con un corral en buen estado, un jagüey y agua rural; se encuentran sembrados varios árboles frutales y pasto natural; se alinderó como aparece en la cláusula segunda; el precio sería de $5´000.000 que el vendedor declara haber recibido a satisfacción de manos de los compradores, que la parcela se encuentra libre de gravámenes y los vendedores se comprometen al saneamiento, y dicen firmar el 30 de septiembre de 1997; solo aparece la firma de Edgardo Ariño Solano y sobre los nombres de ambos vendedores, lo que al parecer es una huella digital.

Más abajo hay una nota según la cual, los vendedores, señores Cesar Guillermo Barrios Jiménez y Julia Polo Barrios manifiestan no saber firmar, estampan huella del índice derecho y a ruego lo hace la señora Teodora María Altamiranda Liñan y al pie firma. Enseguida aparecen sellos de reconocimiento y autenticación, según los cuales ante la Notaría Única del Círculo de El Copey, comparecieron Cesar Guillermo Barrios Jiménez el 24 de mayo de 1999 y en hoja anexa sello similar con nota de comparecencia de Julia Polo de Barrios, sin fecha; ninguno aparece firmado.

Luego sigue una nota conforme a la cual Cesar Guillermo Barrios y Julia Polo de Barrios manifiestan no saber firmar y piden el favor a Teodora Altamiranda Liñan; al pie aparece firma legible y huella y más abajo sello de reconocimiento y autenticación ante la misma Notaría de Edgardo Ariño Solano con fecha ilegible del mes de mayo de 1999 y al dorso, similar sello a nombre de Luz Elena Acuña M con fecha 24 de mayo de 1999. 5.3.2.1.1.

En su declaración la solicitante Julia Polo de Barrios bajo la gravedad del juramento, y después de referir los hechos donde su familia fue objeto de actos de sometimiento, maltrato y amenazas de muerte, dijo que su esposo Cesar y su hijo Julio, vendieron “por lo que caiga”, que pasados unos días de ocurridas las amenazas, se presentó en el predio la persona conocida como “El Guajiro”, quien ofreció comprar el predio; y como su esposo se “lleno de nervios”, porque habían matado a dos que vivían en Las Brisas, vendió, o “más bien regaló”; en relación con la promesa de compraventa, afirmó no conocer a Teodora Altamiranda Liñan; dijo que ella no vendió, que quien lo hizo fue su compañero, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 50 porque ella no se encontraba; que estaba en la Loma del Bálsamo y solo vino a enterarse porque se lo informó un primo; insiste en que el motivo para que su esposo vendiera fue que “se llenó de nervios”; también precisó que el precio fue el que ofreció quien compró, refiriéndose a Edgardo Ariño Solano, pero que por el miedo “vendieron regalado” y que también se fueron por el miedo; agregó que quien compró, luego le ofreció dos millones para que le firma los documentos.

Sobre este mismo aspecto, Gustavo Barrios Polo, hijo de la solicitante y de su difunto esposo, después de referirse a los hechos en que fueron amenazados de muerte en caso de no abandonar el predio, señaló que, como a los 10 o 15 días llegó un señor a quien llamaban El Guajiro, “en son de compra” y que daba cinco millones y que no daba más, que esta suma la pagó en efectivo, pero se gastaron $500.000 en la hechura de los papeles y a su papá le dio $4´500.000; insiste en que después que los integrantes del grupo armado les dicen que tienen que salir, les generó miedo y por ello tuvieron que salir.

Sobre las declaraciones reseñadas, hay que recordar que, como ya se precisó, están amparadas por el principio de buena fe que en favor de las víctimas prevé el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. Por su parte Edgardo Ariño Solano, a quien llamaban El Guajiro, dijo que fueron Cesar y Julio Barrios quienes se presentaron en su casa a ofrecerle el negocio, que él lo aceptó, fueron a la Inspección, Rubi les contó la plata e hicieron el documento, les pagó diez millones de pesos por las dos parcelas (la de Cesar Barrios y la de Julio Barrios) y al día siguiente fue al predio y vio que era solo monte, “pata de vaca” (maleza) y 2 árboles de naranja y mango; explicó que lo hizo de esa manera porque él pasaba por ahí; los títulos de adjudicación sí los vio pero no se fijó en la prohibición de vender, que fue al Incora y le dijeron que hicieran un documento donde autorizaran a alguna persona para que le firmara las escrituras porque ellos se podían morir; explicó que el precio de la negociación lo fijó Cesar Barrios; y que a los 5 años llegó el señor Andelfo y le dijo que le compraba y le vendió, que le dio $25´000.000.

Al respecto, se remite la Sala a lo ya anotado en estas consideraciones, donde se explicaron las razones que restringen el mérito probatorio que puede atribuirse a la declaración del señor Ariño Solano, pero debe adicionarse que, no es comprensible cómo, una persona dedicada al comercio, y con trayectoria en esa ocupación, como dijo serlo, incurra en ligerezas, constitutivas de negligencia, que le signifiquen aceptar una República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 51 negociación sobre un inmueble de más de 20 hectáreas, que escasamente había visto al pasar por ahí, como afirmó, por el precio que le pidieron los vendedores, y que sólo vino a conocer al día siguiente cuando ya la negociación estaba cerrada y había pagado el precio, como él declaró. Si lo anterior fuera poco, no es admisible que una persona versada en el comercio, acepte dicha negociación sin siquiera conocer el certificado de tradición y libertad del inmueble, como dijo, hubiera visto la resolución de adjudicación (N° 861 del 26 de octubre de 1995 proferida por el Incora a folio 31 del cdo. 1) y no se hubiera percatado de la prohibición de transferir el dominio sin previa autorización escrita de esa entidad (ver artículo tercero); sumado a que afirmó el señor Ariño que quienes se presentaron en su casa a ofrecer la negociación fueron Cesar y Julio Barrios, con quienes se trasladaron a la Inspección donde les hicieron el documento y pagó el precio; sin embargo, el documento manifiesta que fue con la participación de la señora Julia Polo Barrios (sic), quien supuestamente habría colocado su huella; igualmente afirmó haberle vendido a Andelfo Ovalle después de 5 años, siendo que, como se verá enseguida, los documentos revelan que vendió a Henisberto Díaz Ramírez el 12 de agosto de 2002 y que fue éste quien vendió a Andelfo Ovalle.

Todas estas inconsistencias restan credibilidad a las declaraciones de Ariño Solano, sumado al interés que en el resultado del proceso pudiera tener, como antes se expuso. 5.3.2.1.2. De acuerdo a lo que revelan las pruebas, la promesa de compraventa que supuestamente realizaron Cesar Guillermo Barrios Jimenez y Julia Polo de Barrios con Edgardo Ariño Solano, sólo fue convenida por el primero con el último de los mencionados; la señora Julia Polo no manifestó su consentimiento, lo cual se deriva de su declaración, al igual que, de lo que al respecto dijo Edgardo Ariño, en el sentido que fue con Cesar y Julio Barrios con quien se ajustó la negociación, sumado a que, de acuerdo con lo declarado por la solicitante como por Gustavo Barrios Polo, fue por el temor a verse expuestos a las amenazas que les hicieron integrantes de grupos armados que hicieron tal negociación. 5.3.2.2.

Celebrada la promesa de compraventa en las condiciones que se dejaron anotadas, el 12 de agosto de 2002 Edgardo Ariño Solano mediante documento que aparece a folio 231 del cuaderno 1, vende a Henisberto Díaz Ramírez todos los derechos de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre un predio rural de nombre Casa Loma, con cabida superficiaria de 42 hectáreas, alinderado como allí se describe por la suma de $25´000.000; este predio según declararon los testigos, corresponde a los que compró el señor Ariño a Cesar Barrios Jiménez y a su hijo Julio Barrios Polo.

Henisberto República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 52 Díaz Ramírez, posteriormente celebra contrato de promesa de compraventa con Andelfo Ovalle Amaya, por el cual, el primero se obliga a vender y el segundo a comprar el derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre el mismo inmueble, en la suma de $25´000.000, según documento de fecha 20 de diciembre de 2002 que aparece a folio 232 del cuaderno 1.

Sin embargo, posteriormente, el 4 de agosto de 2011 ante la Notaría Única del Círculo de Becerril, se otorgó la escritura pública N°183, conforme a la cual, el señor Hernando Saith Sierra García compareció y manifestó actuar en representación de Cesar Guillermo Barrios Jiménez y Julia Polo de Barrios, mandato conferido mediante poder especial, amplio y suficiente que se protocoliza junto con la escritura y que debidamente autorizado por el Incoder, transfiere a título de venta real, material y efectiva a favor de Andelfo Ovalle Amaya, el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el predio rural denominado “Parcela N° 12 Parate Bien”, ubicado en el corregimiento de Caracolicito Municipio de El Copey, con una extensión superficiaria de 20 hectáreas 9.305 metros cuadrados, comprendido en los linderos que allí se mencionaron, no obstante, la venta se hace como cuerpo cierto, incluidas las anexidades, usos, costumbres y servidumbres; el precio es de $15´000.000 que “el (los) vendedor (es) declara (n) haber a entera satisfacción de manos del comprador.” (sic); para dar cumplimiento al artículo 79 de la Ley 223 de 1995, los comparecientes declararon que el precio no es menor del 50% del valor comercial;

El compareciente Andelfo Ovalle Amaya manifestó aceptar la escritura y la venta y que tiene por recibido el inmueble; se protocolizaron documentos, entre ellos, el poder que los supuestos vendedores otorgaron a Sierra García, autorización expedida por el Incoder, y firman Hernando Saith Sierra García, Andelfo Ovalle Amaya y el Notario Jesús Erasmo Sierra Rodríguez (folios 323 a 326 Cdo. 1).

Junto con la escritura fue protocolizado el escrito dirigido al señor notario, por medio del cual Cesar Guillermo Barrios Jiménez y Julia Polo de Barrios confieren poder especial amplio y suficiente a Hernando Saith Sierra García, para que en sus nombre y representación transfiera y firme a título de venta real, material y efectiva, el derecho de dominio y posesión material que tienen sobre el predio rural denominado “Parcela N° 12 Parate Bien”, ubicado en el corregimiento de Caracolicito municipio de El Copey, con una extensión de 20 hectáreas 9.305 metros cuadrados, alinderado como allí se anota e identificado con la matrícula inmobiliaria número 190-78457, con cédula catastral 000100020456000.

El apoderado quedó facultado para recibir, transigir, sustituir, corregir, firmar y realizar todos los actos, gestiones y diligencias que sean necesarias para el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 53 perfeccionamiento de la escritura pública de compraventa y firman (legible) Cesar Guillermo Barrios Jimenez y Julia Polo de Barrios.

Luego aparecen con fecha 22 de diciembre de 2010 sellos de reconocimiento ante el Notario Tercero de Valledupar según el cual compareció Cesar Guillermo Barrios Jiménez c.c. 1.742.211 Pivijay “y declaró que presente firma y huella que aparecen en el presente documento son suyas que el contenido del mismo es cierto”, aparece firma y huella y firma el Notario José M (ilegible) Fernández de Castro.

Al lado aparece con iguales fecha y sello diligenciado, que compareció Julia Polo de Barrios c.c. 26.823.666 con idéntica anotación, aparece firma y huella y firma el Notario José M (ilegible) Fernández de Castro (fols. 327 y 328 Cdo. 1). Igualmente aparece protocolizado certificado de paz y salvo notarial (folio 329), fotocopia de la cédula de ciudadanía de Andelfo Ovalle Amaya (fol. 330) y oficio N° 3195 del 22 de noviembre de 2010 dirigido a Cesar Guillermo Barrios Jiménez, mediante el cual Elva María Jiménez Valverde como Directora Territorial de Incoder Cesar, manifestándoles que en atención a su requerimiento del 05/11/2010 donde solicita autorización legal para vender el predio denominado Parcela N° 12 del predio de mayor extensión denominado Las Brisas, adjudicado por el Incora mediante Resolución N° (ilegible) del 26 de octubre de 1995 a nombre de Cesar Guillermo Barrios Jiménez y Julia Polo de Barrios, identificados con las CC #s 1.742.211 y 26.823.666, actos (ilegible) a folio N° 190-78457, ubicado en el municipio de El Copey-Cesar, nos permitimos informarle que el Incoder no está interesado en re-adquirir la Parcela N° 12, por lo tanto lo autorizamos vender dicha parcela dando cumplimiento a la Ley 160 de 1994, artículo 39.

N° (ilegible) limitante para que sea enajenado este predio (fol. 331 Cdo. 1). 5.3.2.2.1. El supuesto poder con el cual Hernando Saith Sierra García suscribió a nombre de Cesar Guillermo Barrios Jiménez y Julia Polo de Barrios, la escritura pública de transferencia de dominio del predio al hoy opositor Andelfo Ovalle Amaya, no pudo ser otorgado por quienes allí aparecen como poderdantes, por cuanto, el día en que se reconoció dicho documento ante la Notaría 3ª de Valledupar, el señor Barrios Jiménez tenía más de 6 años de haber fallecido (ver copia del registro civil de defunción a folio 23 Cdo. 1) y porque la señora Polo de Barrios no sabía ni escribir ni firmar, como lo acredita su cédula de ciudadanía (fol. 29 Cdo.1), la constancia de notificación de la Resolución 861 del 26 de octubre de 1995 (fol. 39 Cdo. 1), donde la mencionada señora, al igual que su fallecido esposo, no firman sino que solo imponen su huella; el poder otorgado con destino a la UAEGRTD (fol. 46 Cdo. 1), poder otorgado a su hijo Gustavo Barrios Polo para que la represente (Fols 50 y 51 Cdo. 1); igualmente su declaración jurada (Audio a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 54 folio 335 Cdo. 1) y en la diligencia de toma de muestras grafológicas (fol. 334 Cdo.1), e igualmente declararon en ese sentido Luis Enrique Pérez (Audio a folio 345 Cdo.1)) y Nelfa García Solano (Audio a folio 347 Cdo.1). 5.3.2.2.2.

Además, según dice el oficio emanado del Incoder dando autorización para la venta, ésta fue solicitada por los adjudicatarios y propietarios del predio, Cesar Barrios y Julia Polo, el día 5 de noviembre de 2010, fecha para la cual, como se anotó, ya había fallecido el señor Barrios Jiménez, y tampoco hay evidencia alguna que hubiera sido solicitada por la señora Polo. 5.3.2.2.3.

La escritura pública 183 del 4 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría Única de Becerril de la manera que se reseñó, fue inscrita el 2 de septiembre de 2011 con número de radicación 2011-19-6-9071, como aparece en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-78457 (fol. 92 Cdo.1), en manifiesta contravención a la “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia a solicitud del titular de esos derechos”, a favor de Julia María Polo de Barrios, medida cautelar comunicada por el Incoder mediante oficio 2163996 del 21 de septiembre de 2009, radicado el 6 de octubre de ese mismo año, según consta en la anotación N° 4 del mismo folio.

Según dio cuenta el estudio registral efectuado por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (folios 374 y ss. Cdo.1), la comunicación mediante la cual el Incoder ordenó la inscripción de esa medida cautelar no se encontró en la carpeta correspondiente al folio señalado (fol. 379 Cdo.1) ni en el archivo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (fol. 380 ibídem).

Tal medida de protección tiene fundamento en la Ley 387 de 1997, en cuyo capítulo III se enuncia el Plan Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia y las funciones que corresponden a las instituciones que participarán en su ejecución, entre ellas el Incora (hoy Incoder), al cual correspondería adoptar “programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada”, y llevar “un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos”.

(Artículo 19). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 55 Posteriormente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió el Decreto 2007 de 2000, donde estableció un sistema para la limitación de la enajenación o transferencia de bienes rurales, dirigido a garantizar los derechos a la vida, integridad y bienes de ese sector poblacional y hacer frente al desplazamiento forzado para lo cual asignó a los Comités para la Atención Integral de la Población Desplazada la facultad de declarar, mediante acto motivado, “la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a: 1.

Identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento para tratar de establecer el periodo de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble”. Refiriéndose a esa reglamentación, la Corte Constitucional precisó que “únicamente es admisible la transferencia del derecho de dominio de los bienes sujetos a este sistema de protección respecto de los cuales i) la persona interesada tiene el derecho de propiedad, ii) se obtiene la autorización del respectivo Comité, o iii) la transferencia se haría a favor del Incora –ahora Incoder-, de conformidad con el precitado numeral 1° del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, que autoriza al Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria a establecer “un programa que permita recibir tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país.”[124] En consecuencia, la Oficina de Instrumentos Públicos está autorizada para inscribir únicamente los actos de transferencia respecto de los cuales haya autorización del Comité, documento que deberá ser incorporado al contrato o acto de transferencia.[125] Dentro de este sistema de protección corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro vigilar que los Registradores de Instrumentos Públicos exijan el cumplimiento de esos requisitos especiales para la enajenación de bienes rurales.[126] Una vez cesen los hechos que originaron la declaratoria, el Comité expedirá un acta en la que será consignada esa eventualidad y oficiará, tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente como al Incora, para que lleve a cabo el levantamiento del impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de los bienes respectivos”32.

En línea con lo anterior, debe concluirse que la referida escritura pública mediante la cual Hernando Saith Sierra García, utilizando un supuesto poder otorgado por los propietarios del predio, transfirió la propiedad de éste al opositor Andelfo Ovalle Amaya, no podía ser inscrita en registro inmobiliario, por cuanto el bien transferido estaba sujeto a una medida de protección que impedía cualquier transferencia sin la autorización del Comité para la Atención Integral de la Población Desplazada, o que se hubiera realizado a favor del Incora, circunstancias que no se acreditan para el momento del otorgamiento de la escritura ni para cuando se llevó a cabo al registro.

Debe la Sala precisar que la comunicación del Incoder N° 3195 del 22 de noviembre de 2010, protocolizada con el instrumento público que se viene comentando, alude a la 32 Corte Constitucional sentencia T-699 A de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 56 manifestación que hacía esa institución de no estar interesada en re-adquirir el predio y autorizar vender esa parcela, pero expresamente se anota, dando cumplimiento a la Ley 160 de 1994 artículo 39, que se refiere a la prohibición de transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia hasta cuando se cumpla el plazo de 15 años contados desde la primera adjudicación, pudiendo el adjudicatario pedir autorización para enajenarlo y la entidad dispone de 3 meses para expedirla, y de no hacerlo se entiende consentida, resultando claramente que se refiere a la prohibición de enajenar inscrita en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria, conforme a lo ordenado en el artículo tercero N° 1 de la resolución de adjudicación a favor de Cesar Barrios y Julia Polo, pero no hace alusión a la autorización de venta por levantamiento de la medida de protección inscrita en la anotación cuarta, que corresponde a la prevista en la Ley 387 de 1997, en favor de las víctimas del desplazamiento forzado.

Súmese a lo anterior, que tal autorización no pudo haber sido solicitada por los propietarios del predio, porque, como se anotó ya, al momento de efectuarse la solicitud de autorización, según se anota en el mismo oficio, 5 de noviembre de 2010, ya Cesar Barrios Jiménez había fallecido hacía varios años. 5.3.2.2.4. Sobre el otorgamiento de la mencionada escritura, Hernando Saith Sierra García declaró ante el Juez Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que es el Secretario de Gobierno del municipio de El Copey desde el mes de septiembre de 2013; que como funcionario de un programa de desarrollo ganadero, en el mes de diciembre de 2009 visitó a Andelfo Ovalle y que como el requisito para estar en el proyecto era ser propietario y que éste le dijo que no tenía los papeles a su nombre y no tenía recursos; que él tenía un amigo en El Copey llamado Ramón Anaya a quien le comentó la situación y éste le dijo que él podía ayudarle porque se dedica a esos trámites; se lo comentó a Andelfo y éste le entregó los papeles que tenía y se los llevó a Ramón Anaya quien dijo que hacía el traspaso y cobraba cinco millones de pesos, que se debían impuestos;

Andelfo consiguió cuatro y se los dio a Manuel Ramón, quien dijo que se demoraba 30 días pero empezó a dilatar y dijo que había que entregarle una plata a un señor de Valledupar de nombre Luis Alfredo Silva Hernández y a final de 2010 se dio el traspaso, que lo citaron a la Notaría de Becerril; firmaron y hubo otro problema para el registro; luego se enteró ya de la existencia del proceso de restitución de tierras, el cual conoció y por ello se presentó a la Notaría para ver si se podía anular eso, pero ya el Notario había salido y estaba otro y no se podía hacer nada; que el poder que él firmó solamente lo firmó, ya habían unas firmas de unas personas que le autorizaban para República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 57 firmar la escritura, pero que él no conocía; que la firma que aparece en el poder sí es la suya; que lo hizo de buena fe y que presentó una denuncia contra Manuel Ramón Anaya Berrio, que ha tenido varios enfrentamientos con este señor; que hubo una falsificación de firma, él pensó que las cosas se estaban haciendo bien; en ese momento no se sabía de la existencia de la Ley de restitución de tierras y que tiene la denuncia en la Fiscalía contra este señor, que no tenía ni la experiencia ni el conocimiento de lo que estaba firmando, que tampoco sabía de la prohibición de enajenar; que no vio el certificado de tradición y libertad, pero sí la resolución de adjudicación y que vio que había la prohibición de enajenar por 15 años, pero éstos ya habían pasado y que Manuel Ramón iría hasta el Incoder y que se encargaría del proceso; nunca tuvo un certificado de tradición en sus manos, que no se dedica a tramitar escrituras, que a Manuel Ramón prácticamente le tocó amenazarlo; que si él se hubiera encargado de hacerla lo hubiera visto porque obviamente para poder hacer el traspaso hay que tener el certificado; que él sólo quiso ayudarle a su amigo Andelfo.

Sobre la declaración del señor Sierra García, hay que anotar, que la Sala encuentra razones fundadas para valorar su declaración con el rigor que corresponde a un testigo sospechoso, no sólo por los lazos de amistad que lo unen al opositor, tal como declaró, sino además porque tuvo participación directa en los hechos que concluyeron con el despojo de los solicitantes, al punto que en ejercicio del poder, que él mismo califica como falso, fue quien transfirió a favor de Andelfo Ovalle Amaya el predio.

Su versión, claramente se enfila a sostener su buena fe en la actuación como la de su amigo Ovalle Amaya, y asigna toda la responsabilidad en la persona que él contactó para lograr los documentos de transferencia. 5.3.2.2.5. En declaración rendida por Manuel Ramón Anaya Berrio ante el Magistrado sustanciador, negó radical y sistemáticamente cualquier participación en la negociación; desmintió íntegramente lo declarado por Hernando Saith Sierra, a quien dijo conocer hace 40 años por ser una persona dedicada a la política, le ha prestado servicios, al igual que a su empresa y a su hijo, en materias contables; reconoció sí que presta también servicios en la elaboración de minutas de contratos de compraventa y en trámites de registro; dijo que es falso que le hubieran entregado dinero para la negociación y que hubiera participado en la tramitación de la escritura, e igualmente, es falso que él haya suministrado el poder para su otorgamiento, que debió hacerlo Hernando Saith Sierra, que no conocía ese documento ni sabía que existía. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 58 5.3.2.2.6.

En razón de las versiones, manifiestamente contrarias, se dispuso la práctica de una diligencia de careo entre los testigos antagónicos; allí Hernando Saith Sierra depuso sobre las condiciones en que entregó los documentos y el dinero para la negociación, que el poder le fue presentado por Amaya Berrio, quien fue quien lo llamó para ir a firmar la escritura pública, aunque inicialmente había dicho que se necesitaban dos poderes, pero luego sólo llevó uno; que Luis Alfredo fue quien se encargó del registro y que a éste lo conoció por intermedio de Anaya Berrio; agregó que éste mismo fue quien le entregó el poder, pero que ni siquiera miró quienes aparecían firmando, sólo vio que habían unas firmas y firmó él porque confió ciegamente.

Por su parte Manuel Ramón Anaya, sistemáticamente negó una a una las afirmaciones de Sierra García, solo agregó que todo era falso y que el poder debió ser hecho por este último. 5.3.3. En síntesis, en el caso bajo estudio el despojo se configuró como resultado de la sucesión de eventos de que dan cuenta los elementos probatorios relacionados, según los cuales, el señor Cesar Barrios Jiménez llevado por el miedo que le generaron las amenazas infligidas por un grupo de paramilitares, prometió en venta a Edgardo Ariño Solano, quien en tales condiciones ofreció comprarle el inmueble objeto de la demanda, y que luego, en el mes de agosto de 2002, mediante escrito privado, dijo venderlo a Henisberto Díaz Ramírez, y éste, en diciembre de 2002, lo promete en venta a Andelfo Ovalle Amaya, hoy opositor.

Posteriormente, estando inscrita en el registro inmobiliario la medida de protección de prohibición de transferir el dominio por haber sido el predio declarado en abandono por causa de la violencia, en favor de Julia Polo de Barrios, utilizando un poder falsificado, Hernando Saith Sierra García transfiere en nombre de los legítimos propietarios, el dominio a favor del señor Ovalle Amaya, configurándose de este modo el aprovechamiento de la situación de violencia y el negocio jurídico que llevó a la arbitraria privación de la propiedad de que eran titulares la solicitante y su fallecido esposo, representado por sus herederos. 5.4.

Como los hechos constitutivos de despojo, aquí puestos de presente, son consecuencia de otros que a su vez configuran las violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, según se dejó establecido en el numeral 5.2 de estas consideraciones, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto, hay lugar a la restitución del predio reclamado, corolario de lo anterior, se declarará la inexistencia de la escritura pública N° 183 otorgada el 4 de agosto de 2011 en la Notaría Única del Círculo de Becerril y se ordenará la cancelación de su inscripción en el registro inmobiliario competente.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 59 6. La Buena Fe Exenta de Culpa que invoca el opositor. 6.1. Determinado el derecho de los reclamantes a la restitución material y jurídica del predio génesis del litigio, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, invocada en el escrito de oposición (N° 3 del acápite PRESUNCIÓN EN RELACIÓN DE CIERTOS CONTRATOS) y se sustenta en que también él es víctima del contexto de violencia, pues venía desplazado del corregimiento de Chimila; que tan cierta es su buena fe exenta de culpa, que es campesino de la región que indagó con los parceleros inicialistas y de la presidenta de la junta de acción comunal y comprobó que los derechos provenían de una adjudicación del Incora, que existían promesas de compraventa debidamente autenticadas y poder autenticado para suscribir la escritura, que tuvo conciencia de actuar con honestidad, lealtad y rectitud, con seguridad que el predio no había sido producto de un despojo.

Con fundamento en lo anterior, solicita se le conceda la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 6.2. Conforme el inciso 3° del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el interesado podrá aportar con el escrito de oposición, los documentos que quiera hacer valer para probar, entre otros, la buena fe exenta de culpa.

Ello porque, de acuerdo con el artículo 98 del mismo ordenamiento, la posibilidad de reconocimiento de la compensación a favor del opositor, surge justamente, de que pruebe en el proceso su buena fe exenta de culpa. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"33.

Este principio ha sido analizado por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder 33 Valencia Zea Arturo.

Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 60 razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)”34. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.

Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe pero en la modalidad exenta de toda culpa. Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.35 Y es que, precisamente, la buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume36 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

Sobre esta última, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, de utilidad conceptual, señaló: “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” (Se adiciona subraya). 34 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas 35 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 36 Buitrago Flórez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES. Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa.

Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 61 La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (Se adicionan subrayas) 6.3.

El acápite trascrito es elocuente, cuando en la adquisición de un derecho se comete un error, que impide la adquisición del mismo, si aquél es de tal naturaleza que cualquier persona prudente o diligente lo hubiera cometido, por ser una situación aparente, imposible de descubrir la falsedad o inexistencia del derecho, en ese caso estaríamos frente a la buena fe exenta de culpa.

Cabría entonces preguntarse si la omisión de verificar la situación de un inmueble ante la oficina de registro competente, para lo cual basta consultar el certificado de tradición y libertad, es de aquella clase de errores que cometen las personas prudentes o diligentes. La respuesta es obvia; siendo un asunto establecido legalmente, que la propiedad inmobiliaria se acredita mediante escritura pública debidamente inscrita, no puede admitirse que sea, ni siquiera medianamente excusable que quien pretenda adquirir un bien raíz, incurra en omisión de semejante talante, lo cual hubiera bastado para que el señor Ovalle se hubiera percatado de la prohibición de enajenar el inmueble en cuestión. Menos creíble es cuando, si a pesar de su condición de campesino de escasos estudios, no solo contó con la asesoría de quien poco tiempo después se desempeñaba como secretario de gobierno de El Copey, sino que además contrató una persona, versada en la tramitación de ese tipo de gestiones, estos dos sí con estudios superiores.

Tampoco hay evidencia alguna de que hubiera hecho las averiguaciones que se dice en el escrito de oposición, adelantó con los originales parceleros; obsérvese los que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 62 declararon en el proceso, Luis Enrique Pérez Arroyo y Nelfa García de Solano, nada dijeron al respecto.

La Sala no encuentra sustento para concluir la buena fe exenta de culpa del opositor; por al contrario, hay evidencia de que éste tenía conocimiento que después de haber comprado la parcela a Henisberto Díaz Ramírez, según el documento a folio 232, los derechos seguían en cabeza de los hoy solicitantes, por cuanto el señor Ovalle manifestó haberlos buscado (refiriéndose a los familiares de Cesar Guillermo Barrios Jiménez) para que le hicieran las escrituras, no obstante que ello no se logró por cuanto le pedían 60 millones de pesos (Audio min. 27 folio 354 Cdo.1); sin embargo, después acepta el ofrecimiento que le hace Hernando Saith Sierra para “arreglar” lo relativo a las escrituras a cambio de $5´000.000 que, al parecer, pagarían a Manuel Ramón Anaya.

Lo reseñado conduce a negar la compensación reclamada por el opositor, como en efecto se hará. 7. La Condición de Segundo Ocupante del Opositor. Al exponer el conjunto normativo que regula la acción de restitución de tierras, en la parte referente al bloque de constitucionalidad y los estándares internacionales que hacen parte de aquél, numeral 4.1.2. de estas consideraciones, se hizo alusión a los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados, y en particular al principio 17, que se ocupa de los llamados ocupantes secundarios o segundos ocupantes, según el cual, los estados tienen el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, y brindarles la posibilidad de obtener una reparación, por lo cual, deben adoptar medidas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

La noción de segundo ocupante en relación con la acción de restitución de tierras, atiende a tres aspectos principales, que se encuentre ocupando el predio cuya restitución se ordena, que no haya participado en los hechos que dieron lugar al despojo o desplazamiento y que no sea declarado de buena fe exenta de culpa. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 63 En el caso presente, el opositor Andelfo Ovalle Amaya es actual ocupante del predio “Parcela N° 12 Parate Bien”, que como se dejó anotado, será objeto de restitución, y no demostró su buena fe exenta de culpa.

En cuanto a su participación en los hechos de despojo, según se reseñó, éste tuvo ocurrencia en dos momentos principales, el primero cuando, tras las amenazas de que fueron víctimas los integrantes de la familia Barrios Polo, llevados por el miedo a verse expuestos a ellas, prometió Cesar Barrios Jiménez vender a Edgardo Ariño el inmueble; el segundo, consistió en el otorgamiento de la escritura pública 183 del 4 de agosto de 2011 en la Notaría de Becerril, valiéndose de un poder falso, y su inscripción en el registro inmobiliario, no obstante existir anotación de la medida cautelar a favor de la solicitante Julia Polo de Barrios, consistente en la prohibición de enajenar derechos sobre el predio declarado en abandono por causa de la violencia: Frente a la promesa de compraventa, para la Sala resulta evidente que el señor Ovalle no tuvo participación alguna, al punto que sólo vino a negociarlo pasados cinco años desde la celebración del anterior contrato.

En cuanto al otorgamiento de la escritura pública 183, si bien fue suscrita por el opositor, las declaraciones aportadas al proceso dejan establecido que, una vez enterado de la situación del inmueble, Hernando Saith Sierra ofreció a Andelfo Ovalle contactar a Manuel Ramón Anaya para efectos de la escrituración y registro, sin embargo, éste negó cualquier participación en esos hechos, e incluso los atribuyó a Sierra García. Por su parte Andelfo Ovalle en su declaración rendida bajo juramento, negó cualquier participación en estos hechos, puesto que se limitó a suministrar el dinero pedido por Sierra García para entregarlo a Anaya, junto con los documentos de que disponía, versión que es corroborada por Sierra.

Por otra parte, la UAEGRTD Regional Cesar-Guajira presentó informe técnico social de caracterización a segundos ocupantes de la familia del señor Ovalle Amaya (fols. 146 y ss), donde se puso además de presente su condición de víctima de desplazado por el conflicto armado interno, por hechos acaecidos en el corregimiento de Chimila municipio de El Copey.

Resultado de lo anterior, la Sala reconocerá al opositor Andelfo Ovalle Amaya la condición de segundo ocupante y se ordenará a la UAEGRTD, brindarle la atención que para esta población prevé el Acuerdo 21 de 2015 emanado de esa entidad, de acuerdo a los criterios que enseguida se ponen de presente: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 64 (i) El señor Ovalle es propietario de otra parcela (la N° 13 de la misma parcelación), la cual, a la fecha de presentación del informe de caracterización era objeto de un proceso de restitución de tierras y al momento de proferirse esta decisión no se tiene información de que hubiera sido decidido.

(ii) De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo 21 de 2015, los ocupantes sin tierra que derivan sus medios de subsistencia del predio restituido se les entregará preferentemente un predio equivalente acompañado de la implementación de un proyecto productivo. (iii) Inclusive, en caso que la decisión que se adopte en el proceso de restitución de tierras que afecta el predio “parcela 13” fuera favorable al señor Ovalle, dicho inmueble no tendría calidad de equivalente al que viene ocupando y del cual derivan su sustento, él y su núcleo familiar (parcelas 12 y 13 englobadas).

(iv) De acuerdo a lo expuesto, y teniendo en cuenta además, la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los integrantes del núcleo familiar del opositor y la finalidad del Acuerdo 21 de 2015 proferido por la UAEGRTD, encaminado a brindar a los segundos ocupantes condiciones para llevar una vida digna, se ordenará como medida de atención en su favor la entrega de un predio equivalente al restituido acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

(v) Adicionalmente, se ordenará su remisión a la UARIV y su priorización, con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora Julia Polo Barrios identificada con la cédula de ciudadanía número 26.823.666 y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado y despojo jurídico del predio denominado “Parcela Nº 12 Párate Bien” ubicado en la Vereda Las Brisas corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey (Cesar) con matrícula inmobiliaria N° 190-78457, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Julia Polo Barrios y su núcleo familiar tienen derecho a la restitución jurídica y material del predio denominado “Parcela Nº 12 Párate República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 65 Bien” ubicado en la Vereda Las Brisas corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey (Cesar) con matrícula inmobiliaria N° 190-78457, un área de 20 hectáreas 9305 metros cuadrados.

TERCERO: DECLARAR INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública número 183 de 4 de agosto de 2011 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Becerril (Cesar) mediante la cual se efectuó la transferencia del predio “Parcela N° 12 Parate Bien”, OFICIESE a la mencionada notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, entidad ésta última que deberá inscribir la medida aquí ordenada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-78457, lo cual habrán de efectuar las entidades a quienes se oficia, en el término máximo de diez días contados a partir de la comunicación respectiva.

CUARTO: ORDENAR la restitución material del predio “Parcela Nº 12 Párate Bien” con matrícula inmobiliaria N° 190-78457, a favor de la señora Julia Polo Barrios. Para efectos de la entrega material del predio restituido a la solicitante, se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar). Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso.

QUINTO: ORDENAR A LA POLICÍA NACIONAL que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de la solicitante en el mismo, si es su deseo. Por ello, previo a determinar tal acompañamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011, deberá solicitarse a la solicitante su consentimiento, lo cual deberá expresar en el término máximo de quince días.

De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo tal acompañamiento, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de la misma.

SEXTO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 66 Despojadas-Dirección Territorial Cesar Guajira- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

SEPTIMO: Se ordena la protección de los predios objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando la beneficiaria con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma. Igualmente, se ordena la inscripción de la medida de protección de la restitución por el término de dos (2) años a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar –Cesar. Practicada la entrega del predio, por la secretaría de esta Corporación, dese aviso a la ORIP para el cómputo del término.

OCTAVO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-78457. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar – Cesar, para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

NOVENO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar-Guajira informar a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, competente para lo relacionado con la etapa pos-fallo en el presente asunto, sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ella le compete.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Copey (Cesar) que incluya en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración (Política Pública para el retorno), con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Cesar, donde comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotación económica del predio restituido, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin y vincule a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del inmueble.

Para efectos del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 67 cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Cesar en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento.

El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar periódicamente sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas, esto en el marco de la política pública desarrollada para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado.

DÉCIMO TERCERO: RECONOCER al opositor Andelfo Ovalle Amaya, la calidad de segundo ocupante del predio cuya restitución se dispuso, y en consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como medida de atención en su favor, la entrega de un predio equivalente al restituido acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Igualmente, se ordena su remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y su priorización, con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente.

DÉCIMO CUARTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

DÉCIMO QUINTO: Cancelar las medidas cautelares ordenadas frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 190-78457. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Valledupar-Cesar para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir del recibo del oficio que le comunica la orden.

DÉCIMO SEXTO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Cesar-Guajira para que Adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación a la señora Julia Polo Barrios de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 en favor de la mujer rural, tales como acceso a créditos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 200013121 002 2014 00014 01 68 (art. 8), acceso a programas de educación campesina (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda rural, de ser necesario (art. 27).

DÉCIMO SÉPTIMO: Compulsar copias de toda la actuación, incluida esta providencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adelanten las actuaciones necesarias para establecer la responsabilidad penal en que hubieran incurrido las personas involucradas en el otorgamiento de la escritura pública N° 183 de 4 de agosto de 2011 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Becerril (Cesar) y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-78457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Ofíciese.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Cesar, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

DÉCIMO NOVENO: Devuélvase el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado