REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 730013121002-201300215-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete -2017) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por María Gilma Álvarez Restrepo, dentro del cual ejerce oposición La Palma Argentina y CIA S.A.S, respecto de los predios denominados;
“El Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, –identificados al momento de los hechos victimizantes con los FMI. 359-5813, 359-5814, 359-9948 y las cédulas catastrales 00-05-0008-0265-000 y 00-05-0008-0264-000-, ubicados en la vereda Arrayan del municipio de Fresno, departamento del Tolima, al día de hoy englobados en el predio de mayor extensión “”El Remolino”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 359-13685 del círculo de Fresno (Tol.), y cédula catastral 00-05-0008-0013-000.
ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la UAEGRTD, actuando como representante judicial de María Gilma Álvarez Restrepo2, presentó solicitud 1 Folio 25, cuaderno 1. 2 Solicitud de representación judicial a folio 19, cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS para que se le reconozca, junto con su núcleo familiar3, la calidad de víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia se ordene la restitución y formalización los predios “Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, que hacen parte del globo de mayor extensión conformado en la actualidad por el fundo “El Remolino”.
Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en la presente Acción de Restitución4, los predios “Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, hacen parte del bien de mayor extensión denominado “El Remolino”, identificado con cédula catastral No. 00-05-0008-0013-000 y FMI. 359-13685, ubicado en la vereda El Arrayan (Aguasal) del municipio de Fresno –Tolima.
Resulta pertinente acotar que la fracción solicitada en el marco de esta acción se comprende por los tres inmuebles prenombrados, y en su totalidad abarcan un área de seis hectáreas y seis mil trescientos ochenta y ocho (6,6388 m2) metros cuadrados. a. Identificación física del predio5 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita en el registro -Arrayan -Florida Lote 1 -Florida Lote 2 -00-05-0008- 0265-000 -00-05-0008- 0264-000 359-5813 359-5814 359-9948 6,6388 HAS Linderos6 3 Identificación del núcleo familiar a folio 1, cuaderno 1. 4 Informe Técnico Predial, folios 123 a 124, cuaderno 1.
Informe Técnico de área Microfocalizada Fresno RIM004 a folios 125 a 133, cuaderno 1. 5 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. CIR 0065 del 29 de octubre de 2013. Folio 25, cuaderno 1. 6 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Coordenadas7 Afectaciones legales al dominio y/o uso8 7 Ibíd. 8 UAEGRTD- Informe Técnico Predial.
Folios 123 a 124, cuaderno 1. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según información aportada por la UAEGRTD en Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien reclamado9, las fracciones reclamadas no se encuentran inmersas dentro de áreas protegidas;
Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, zonas locales establecidas en el POT, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental, zonas de páramo y explotación minera o hidrocarburos. b. Fundamentos fácticos i. El señor Carlos Forero Mendieta (Q.E.P.D), compañero permanente de la señora María Gilma Álvarez Restrepo, inició su relación jurídica con los predios solicitados el diecisiete (17) de agosto de 1976, por compraventa que realizara con la señora Rosa Jiménez de Machado, así: a) predio “El Arrayan”, escritura pública No. 1297 del 17/08/1976, Notaría 22 de Bogotá10 b) “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, compraventa de derechos sucesorales del causante Leónidas Garzón en el mismo instrumento público. ii.
Se manifestó que los señores Carlos Forero y María Álvarez explotaban los predios a través de un tercero administrador de la finca, señor Alfonso Marín, persona encargada de los cultivos sembrados en los bienes referidos, quien mensualmente rendía cuentas a los titulares en sus visitas periódicas a estos fundos. iii. Se indicó en la solicitud de restitución que para el día primero de julio del año 1995, y en el marco de una de las visitas frecuentes a los predios por parte de Carlos Forero Mendieta, irrumpieron en los predios hombres armados y encapuchados pertenecientes, presuntamente, a las estructuras paramilitares que operaban en la zona, quienes manifestaron que debían abandonarlos so pena de una posible retaliación contra la vida e integridad de quienes habitaren allí o detentaren algún derecho sobre la tierra, razón por la cual Carlos Forero y María Álvarez decidieron abandonarlos. 9 Ibíd. 10 FMI. 359-5813, anotación quinta.
Folio 148 (reverso), cuaderno 1. 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iv.
Según el aporte fáctico presentado como sustento en la demanda, se alegó que las fracciones de terreno correspondientes a los bienes denominados “El Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, quedaron al cuido del agregado de las fincas, señor Alfonso Marín, de quien no tuvieron más información. v. En el curso de los testimonios rendidos en el proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima, se tuvo conocimiento que Alfonso Marín, luego de transcurrir tres meses después del eventual abandono forzado de sus titulares, inició con los actos dispositivos de la tierra en calidad de señor y dueño, para luego vender las mejoras al señor Sergio Rojas, quien transfirió sus derechos a Margarita Gómez de Verano, persona que finalmente obtuvo la declaración de pertenencia de los tres bienes referidos mediante Sentencia del catorce (14) de abril de 1998, Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima. vi.
Con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia -catorce de abril de 1998 -el predio “El Arrayan” –FMI. 359-5813- fue englobado dentro del bien denominado “El Resguardo” –FMI. 359-13506-, cerrando el primer folio. La finca “Florida Lote 1” –FMI. 359-5814- se englobó dentro del predio “El Arrayan – La Florida” –FMI. 359-13506- procediendo de igual manera al cierre del folio antecedente.
En lo concerniente al terreno “Florida Lote 2” –FMI. 359-9948- pasó a englobarse al bien identificado con FMI. 359-13506, y cerrando el folio 359- 9948. vii. Mediante escritura pública No. 488 del diez (10) de junio de 1998, Notaría Única de Fresno (Tol.), la señora Margarita Gómez de Verano transfirió a título de compraventa los bienes comprendidos en el bien identificado con matrícula 359-13506 a favor de Blas Edgardo Escobar Navarro, quien nuevamente realizó englobe, anexando el bien citado al predio denominado “Hacienda el Remolino” –FMI. 359-13685- procediendo a cerrar el folio 359-13506. viii.
El señor Blas Edgardo Escobar Navarro, por medio de escritura pública No. 2733 del diecisiete (17) de diciembre de 2011, Notaría octava de Medellín (Ant.), transfirió a título de compraventa sus derechos sobre el bien 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS denominado “Hacienda el Remolino”, así como otros inmuebles de su propiedad, a favor de la sociedad Palma Argentina y CIA. S.A.S. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a María Gilma Álvarez Restrepo y su núcleo familiar como víctimas de abandono forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con los bienes identificados en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones judiciales o administrativas que extingan o reconozcan derechos o situaciones jurídicas particulares en relación con los predios reclamados, y así mismo, restituya y formalice la relación jurídica de la solicitante con estas heredades, declarando la posesión y decretando la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la nombrada ciudadana, en relación con los predios denominados “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”.
En lo tocante al inmueble denominado “El Arrayan”, se solicitó el reconocimiento de la calidad de compañera permanente11 del señor Carlos Forero Mendieta, adjudicando a María Gilma Álvarez Restrepo los derechos que le puedan corresponder dentro de la sucesión ilíquida del primero en calidad de propietaria. Ello en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 74, y los literales a. y d. del numeral 2°, artículo 77 ejusdem, y en especial atención de los lineamientos de enfoque diferencial contenidos en el artículo 13 de la norma en estudio. ii.
De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, adicional a la entrega de un proyecto de vivienda a cargo del Banco Agrario12, se ordene al Municipio de Fresno – Tolima, incorporar a la reclamante y su núcleo familiar en los programas de subsidio para el mejoramiento y/o reconstrucción de vivienda rural. Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo, como fundamento del goce 11 Folios 229 a 230, cuaderno 1. 12 Ley 1448 de 2011, artículos 123 y siguientes. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.
En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Fresno - Tolima, para que aplique el Acuerdo 015 de 2013, en orden de asignar las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales o distritales. iii.
Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en los artículos 97 y/o 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación a favor del reclamante o los opositores. 2. Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Por auto del 19 de noviembre de 201313 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público Pese a haber sido notificado en correcta forma según los presupuestos consignados en el literal d, artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.14, con oficios fechados a 2115 - 2816 de noviembre de 2013, febrero diez de 201417 y el aviso de marzo tres de esa anualidad18, se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. 13 Folios 161 a 163, cuaderno 1. 14 Folios 242 a 243, cuaderno 1. 15 Folios 164 a 173, cuaderno 1. 16 Folios 175 a 183, cuaderno 1. 17 Folios 261 a 262, cuaderno 1. 18 Folios 289 a 295, cuaderno 1. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS b. De la Oposición i. Concurrió como opositor la sociedad La Palma Argentina y CIA S.A.S19.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante Auto calendado al 9 de abril de 201420, dio apertura a la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis. ii. El apoderado de la sociedad La Palma Argentina y CIA S.A.S. formuló oposición21, argumentando como excepción la falta de legitimación para actuar, en el marco de la acción de restitución de tierras por parte de la señora María Gilma Álvarez Restrepo, toda vez que en su sentir ni ella, ni Carlos Forero Mendieta, o miembro alguno de su familia, fueron forzados a abandonar los predios objeto de reclamación en el periodo descrito en la solicitud.
Continuó afirmando que el supuesto abandono deprecado en el curso de esta acción no fue consecuencia de los hechos enmarcados en el artículo 3° de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Por el contrario, se sostuvo que la desatención de estos bienes fue producto de la supuesta negligencia o falta de preocupación por los haberes detentados por Carlos Forero Mendieta, lo que, según su sentir, se distancia de los presupuestos consignados en la norma para que se configuren los supuestos de hecho que permiten la atención de estos asuntos dentro del marco especialísimo que consagra la Ley 1448 de 2011. iii.
A su vez, sostuvo el representante judicial que el proceso de pertenencia por el cual Margarita Gómez de Verano adquirió los bienes objeto del asunto de marras hizo tránsito a cosa juzgada, y de acuerdo a su parecer, el argumento frente a la tacha de dicha providencia no es de recibo, puesto que la decisión fue expedida siguiendo las ritualidades propias de esa causa, en observancia de las facultades legales que rigen la materia. 19 Poder especial a folio 306, cuaderno 2.
Certificado de existencia y representación legal a folios 307 a 309, cuaderno 2. 20 Folios 328 a 329, cuaderno 2. 21 Folios 297 a 305, cuaderno 2. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iv.
Por último, como petición especial de la oposición, y en caso de llegar a prosperar las pretensiones elevadas por la UAEGRTD en nombre y representación de María Gilma Álvarez Restrepo, se solicitó indemnización a favor de la sociedad, anexando como fundamento de estas supuestas prerrogativas un avalúo privado22 que, valga aclarar, incumple con los requisitos afirmados por el inciso segundo, artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.
Conforme auto del 9 de abril de 201423 se admitió la oposición así planteada por La Palma Argentina y CIA S.A.S., decretándose las pruebas y testimonios solicitados por las partes, así como las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del asunto. Cumplidos los trámites de rigor24, por auto del 21 de julio 201425 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al concurrir los requisitos previstos por el artículo 79 de la Ley 1448/11.
Por auto del 6 de agosto de 201426 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones27, etapa procesal en que la oposición exhibió sus consideraciones finales28.
Dentro del término señalado, el Ministerio Público emitió concepto en el asunto de marras29, afirmando esa Agencia Fiscal que en lo tocante a la calidad de víctimas de Carlos Forero Mendieta y María Gilma Álvarez Restrepo, la región que comprende los bienes reclamados efectivamente fue escenario del accionar de grupos armados ilegales, específicamente estructuras armadas paramilitares, ejerciendo actos delincuenciales y de hostigamiento 22 Folios 310 a 325, cuaderno 2. 23 Folios 328 a 329, cuaderno 2. 24 Folios 330 a 503, cuaderno 2. 25 Folio 504, cuaderno 2. 26 Folio 6, cuaderno 3. 27 Ibíd. 28 Folios 173 a 208, cuaderno 3. 29 Folios 30 a 62, cuaderno 3. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la población civil que derivaron en desplazamientos individuales y masivos, al igual que afectaciones y daños en el patrimonio de los habitantes de esas zonas, lo que a la luz de la presunción de buena fe de las víctimas inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, permite tener como ciertas las afectaciones declaradas y consecuentemente, el abandono y posterior despojo alegado en la acción de restitución, máxime que, en su sentir, la parte opositora no logró desvirtuar la consabida presunción de buena fe dentro del trámite procesal definido por el artículo 89 de la Ley 1448/11.
En cuanto a las excepciones elevadas por la parte opositora, afirmó el Ministerio Público que tal sociedad no logró desvirtuar la presunción de buena fe que le asiste a la señora María Gilma Álvarez Restrepo, al resultar inscrita como víctima en el Registro de Tierras, y en segundo momento, frente al acaecimiento de la buena fe exenta de culpa de la Palma Argentina y CIA S.A.S., en su concepto, la Sociedad no logró demostrar los elementos constitutivos de esa figura jurídica, por cuanto no obra en el libelo prueba alguna acerca de la configuración de los elementos objetivo y subjetivo en la conducta contractual de la oposición. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización jurídica y material de los predios identificados en precedencia a favor de María Gilma Álvarez Restrepo y su núcleo familiar.
Ello en la eventualidad que la reclamante ostente mejor derecho que los actuales ocupantes, en razón del abandono y consecuente despojo ocurrido en 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el año 1995 y la invocada vinculación jurídica con los bienes pretendidos en restitución. Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada.
Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, así como los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib. 3. Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas30, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño31 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional32 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible33.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A 30 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 31 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 32 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 33 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.
Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico34 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso35.
En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional36 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.
La reconciliación, que implica la superación de las 34 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 35 Carta Política, artículo 29. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.
(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables37 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho38.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras39. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras. 37Ley 1448 de 2011, artículo 94. 38Carta Política, artículo 1°. 39Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos40.
Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer 40Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Recursos y obtener Reparaciones.
A/RES/60/147, 21 de marzo de 200641, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones42, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación 41Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 42E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor43.
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre 43Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada44.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora45 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia46. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;
“restitutio in integrum”47, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes. 44En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 45Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 46Ley 1448 de 2011, artículo 13. 47Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.
Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general: 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.
Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS solicitud48: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 6.
Del caso concreto 6.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Alegó la solicitante ser víctima de abandono y despojo forzado de los bienes denominados “El Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, ubicados en la vereda Arrayán del municipio de Fresno (Tol.), al día de hoy englobados en el predio de mayor extensión “”El Remolino”, hechos ocasionados por las presuntas amenazas perpetradas por grupos paramilitares, el primero de julio del año 1995, y el eventual despojo por sentencia judicial originado por la declaración de pertenencia dentro del proceso que en esa causa iniciara la señora Margarita Gómez de Verano en el año 1997. i. Relación de causalidad entre el abandono forzado descrito por la solicitante y el contexto general de violencia en el municipio de Fresno –Tolima. 48Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según aporte documental presentado en la Solicitud de Restitución49, el municipio de Fresno (Tol.), por su ubicación geográfica situada en la vertiente oriental de la cordillera central que desciende al río Magdalena, ha sido tradicionalmente dominado por grupos armados irregulares como zona de repliegue, o para incursionar desde allí a los municipios aledaños en el norte del departamento.
Los numerosos ríos que desde allí confluyen (Guamo, Guali, y río Sucio), también lo hacen un corredor estratégico para el abastecimiento, comunicación y el tráfico de insumos y armamento, que facilitaron en mayor medida el actuar delictivo de estas organizaciones. La zona norte del departamento del Tolima es una región plana, con salida por la cordillera hacía el departamento de Caldas y el valle del río Magdalena.
La región se encuentra atravesada por la carretera que comunica, de un lado a Honda con la costa y Bogotá, y de otro lado, hacía Ibagué, y por el sur hacía el departamento del Huila. Esta región sirve de corredor natural entre los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Antioquia y Cundinamarca50. La zona geográfica comprendida por los municipios que hacen parte del norte del departamento del Tolima51 ha sido influenciada por el ELN, Frente Bolcheviques y las Farc, Frente Tulio Varón. El Frente Tulio Varón mantuvo su incidencia en el departamento desde el año 1993, al crearse la compañía norte de las Farc como consecuencia del desdoblamiento de los frentes 17, 21 y 25, presencia que se sostuvo hasta el año 2008, cuando según autoridades de las mismas cuadrillas, éstas desaparecieron y se fusionaron con el frente Jacobo Prías Alape52.
La presencia de autodefensas data del año 1995, en el marco de las compras de tierras por parte de narcotraficantes que, aprovechando los recursos naturales presentes en el departamento y en desarrollo de los cultivos de amapola en las partes altas de la Cordillera Central, empezaron con la valoración estratégica del territorio, iniciando así el periodo de definición del 49 Folios 136 a 147, cuaderno 1. 50 Tomado de Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Consejería DDHH – Presidencia de la República; http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/tolima.pdf Consultado el 27/06/2017. 51 Herveo, Fresno, Mariquita, Honda, Villahermosa, Casabianca, Palocabildo, Falan, Armero – Guayabal, Líbano, Murillo, Lérida, Ambalema, Santa Isabel, Venadillo, Alvarado, Piedras y Anzoátegui. 52 Contexto de violencia del norte de Tolima.
UAEGRTD, folio 138 (reverso), cuaderno 1. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS control territorial entre grupos armados ilegales por la disputa en el manejo y control de cultivos ilícitos53.
Arremetida Paramilitar (1995 – 2005) Las autodefensas iniciaron su incursión en el año 1995, siguiendo la concentración de tierra iniciada por compras masivas de narcotraficantes y testaferros y el consecuente accionar violento por el control de estos territorios, así como el sostenimiento de cultivos ilícitos. Según el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República54, fueron los narcotraficantes del Valle del Cauca los primeros en iniciar las compras de terrenos en inmediaciones de la Cordillera Central y en el valle del río Magdalena.
Por su parte, el norte del departamento del Tolima, que había sido afectado por la avalancha del Nevado del Ruíz, presentó un incremento en los precios de la tierra como resultado de compras masivas efectuadas por Víctor Carranza y narcotraficantes de Antioquia, esgrimiendo como estrategia la adquisición de terrenos desvalorizados y la introducción de estructuras armadas encargadas de neutralizar las acciones de la insurgencia, para así aumentar los precios de los bienes adquiridos con estas maniobras55.
Un segundo momento lo constituyó la influencia que los grupos de autodefensas ejercieran sobre las zonas asignadas a la protección de cultivos ilícitos. A pesar de la bonanza que provocó en estas estructuras tales actividades, se vieron debilitadas por la ocurrencia de disputas, homicidios y retaliaciones al interior de estos grupos, como consecuencia de altercados por quienes buscaban el monopolio sobre las plantaciones.
Dos eran las estructuras paramilitares que hacían presencia en el norte del departamento del Tolima a partir de mediados de la década de los noventa; el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – ACMM-, dominando la vía Honda – Fresno – Manizales, y el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC56.
La principal actividad de estos 53 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República. Op. Cit. Pág. 2. 54 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República. Op. Cit. Pág. 4. 55 Ibíd. 56 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República. Op. Cit. Pág. 5. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS grupos en la zona norte del Tolima fue constituida por la cadena de cuido y control de cultivos ilícitos, específicamente la siembra de amapola, representando para esa época la principal producción con el 9.8% del total nacional57.
Como resultado de estas operaciones, se generó el fortalecimiento de las estructuras armadas vinculadas con esta actividad, que a su vez ocasionó la ola de violencia causada por la irrupción del Bloque Centauros de las AUC en la zona oriental de ese departamento58, siguiendo con el plan de expansión territorial que se registraba por ese grupo desde los llanos orientales hacía el centro del país59.
El interés geoestratégico de las autodefensas en el Tolima, aparte de la lucha contrainsurgente, se constituyó en establecer el dominio sobre el río Magdalena y de los ejes viales que conectan al centro con el norte y sur del país, con puntos clave de vigilancia del transporte hacía el sur y norte del departamento, el cobro de gramaje sobre la coca que provenía del Putumayo, Caquetá y Huila, así como el cobro de vacunas, amenazas y extorsiones a los arroceros, así como a grandes y pequeños propietarios de tierra en las zonas bajo su influencia60.
Municipio de Fresno –Tolima Según el contexto arrimado por la UAEGRTD61, el conflicto armado tuvo una incidencia particular en el norte del departamento del Tolima, especialmente en los municipios de Fresno, Lérida y Líbano. Este fenómeno tiene su génesis en la necesidad de expansión territorial de la guerrilla de las Farc, por medio de las compañías Tulio Varón y Joselo Lozada, cuyo interés se constituía en consolidar un corredor estratégico que comunicara a las zonas bajo su influencia, con los departamentos de Valle del Cauca, Risaralda y Caldas.
Desde mediados de 1995 al año 1998, el conflicto armado se vio incrementado en la zona norte del departamento a raíz de la aparición de los paramilitares provenientes del Magdalena Medio (ACCM), el Bloque Centauros de los Llanos 57 Ibíd. 58 Tomado de Verdad Abierta: http://www.verdadabierta.com/victimarios/829-bloque-centaruros consultado el 27/06/2017. 59 Ibíd. 60 Observatorio de Derechos Humanos y DDHH de la Presidencia de la República.
Op. Cit. Pág. 5. 61 Folios 136 a 147, cuaderno 1. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Orientales y el Bloque Tolima.
Las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, comandadas por Ramón Isaza, alias “El Viejo”, hicieron presencia activa en el municipio de Fresno, centrando su accionar en la lucha antisubversiva y el robo de gasolina, consolidándose estos grupos paramilitares con la presencia del frente Omar Isaza (FOI) en los municipios de Falan, Fresno, Mariquita y Honda62.
A partir de la mentada expansión territorial de estos grupos paramilitares, se inició una confrontación directa con las estructuras guerrilleras, especialmente con el comando conjunto central de las Farc, frentes 17, 21 y 25. Estos enfrentamientos se conservaron hasta el año 2005 cuando se produjo la desmovilización de la mayor parte de las autodefensas en los procesos de Justicia y Paz.
Estos hechos que tocaron particularmente al municipio de Fresno (Tol.) fueron reconocidos en las versiones libres conjuntas de los ex comandantes del frente Omar Isaza de las AUC, alias “Elkin” – Evelio de Jesús Aguirre Hoyos - y “El Gurre” – Walter Ochoa Guisao-, diligencias rendidas ante el Fiscal Segundo de Justicia y Paz en Bogotá63, La intervención delictiva de las estructuras paramilitares en el norte del departamento del Tolima, incluyendo al municipio de Fresno, fue reconocida en el marco de los trámites especiales de Justicia Transicional de Justicia y Paz, en Sentencia Rad. 110016000253 – 200883167, adiada a julio 3 de 2015, Magistrada Ponente ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, postulados Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, integrantes del Bloque Tolima perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)64: c. El Norte del Tolima y los grupos armados.
Al igual que en el sur, las luchas agrarias en el norte del Tolima han sido históricas; las reivindicaciones por el derecho a la tierra tuvieron sus 62 Documento Contexto UAEGRTD - Folio 142, cuaderno 1. 63 Tomado de; http://www.verdadabierta.com/justicia-y-paz/1817-el-gurre-y-elkin-comenzaron-a-reconocer-sus-victimas-en- fresno-el-nuevo-dia.
Consultado el 18/08/2017. 64 Tomado de; http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2015/08/Sentencia-DUJTL-10016000253200883617-Jhon- Fredy-Rubio-y-otros-Julio-3-de-2015-2.pdf Consultado el 18/08/2017. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS orígenes en el monocultivo del café como eje articulador de la economía regional, puesto que en dicho territorio se consolidaron las grandes haciendas cafeteras; alrededor de ellas, se produjeron los primeros conflictos agrarios en el departamento, durante los años veinte65. … De otro lado, a mediados de los años 90 las FARC ampliaron la cobertura territorial en la zona norte del departamento con el Frente “Tulio Varón” y la columna móvil “Jacobo Prías Alape”.
Su presencia incidió en asaltos a Murillo y Venadillo así como tomas militares a las estaciones de Policía de Santa Isabel, Anzoátegui, Murillo y Venadillo, hechos todos que produjeron la intensificación del conflicto armado y el aumento de casos de extorsión y secuestro contra representantes de gremios económicos y hacendados de la zona.66 d. Las convivir en el Tolima.
Las autodefensas campesinas del Tolima denominadas “Rojo Atá” operaron hasta el año 1995. Año en que el Gobierno propuso estructurar una red de inteligencia e información para apoyar a la Policía y al Ejército en la lucha contra la subversión. La propuesta consistió en crear un marco legal para que las autodefensas continuaran desempeñando labores de defensa ante la amenaza de los grupos guerrilleros bajo la protección del Estado. 67 Los grupos que resultaron de esta iniciativa obtuvieron el nombre de Cooperativas de Seguridad – CONVIVIR- y se conformaron por quienes militaban en las autodefensas campesinas.
De tal manera que bajo el ropaje de legalidad y auspiciadas por el propio Estado, aprovecharon la oportunidad para adquirir armas, actuar abiertamente y fortalecerse68. … En consecuencia, las zonas bajo influencia del grupo Rojo Atá se insertaron en el auge de las Convivir a través de las asociaciones Avisur Ltda., representadas por Eurípides Sabogal Quintero y Atser, comandadas por alias “EL Canario” quien las dotó de moderno armamento e inició una campaña de desplazamiento, apropiación de tierras, hurtos y homicidios en 65 Op. Cit.
Pág. 125. 66 Op. Cit. Pág. 126. 67 Op. Cit. Pág. 127. 68 Ibíd. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Chaparral y Rioblanco.
A partir de ese momento, las estructuras de las autodefensas comenzaron a preparar la confrontación con la guerrilla. Los pájaros, como eran conocidos en el Tolima, fortalecieron su presencia en Ataco, Santiago Pérez, Rioblanco y en especial el corregimiento de Puerto Saldaña69. A su vez, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Observatorio de Derechos Humanos y DIH, en su informe Análisis Tolima70, ubicó al municipio de Fresno como sujeto de operaciones sostenidas del ELN, las FARC, el ERP y grupos de autodefensas: 69 Op. Cit.
Pág. 129. 70 ISSN: 1657-818X / Serie geográfica No. 9 / Bogotá, febrero de 2002 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Dinámica del conflicto en la vereda Arrayán, municipio de Fresno – Tolima.
Según el informe de contexto y cartografía social de la vereda Arrayán, aportado por el área social de la UAEGRTD71, para el periodo comprendido entre los años 1996 a 1998 se presentó un incremento en la violencia en la zona específica de estudio, a raíz de la aparición de estructuras paramilitares provenientes del magdalena medio y los llanos orientales, así como la incursión de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) al mando de Ramón Isaza, alias “El Viejo”.
Las ACMM, para mediados de la década de los años noventa, inicialmente hicieron presencia en el norte del departamento del Tolima y específicamente en los municipios de Falan, Fresno, Mariquita, Honda, Casabianca, Venadillo, Villahermosa, Palocabildo, Armero, Líbano y Lérida. Sus incursiones respondían a la lógica de la lucha contra la subversión y ejercían control social por medio de asesinatos selectivos y presiones indiscriminadas contra la población civil.
Según el informe arrimado por la UAEGRTD72, el frente Omar Isaza –FOI- ingresó a la zona para aprovechar los corredores naturales del norte del departamento del Tolima, facilitando su accionar delictivo, directamente relacionado con el robo de gasolina en el municipio de Fresno ya que allí se asentaba el poliducto que llevaba el combustible a los municipios de Mariquita y Herveo.
La UAEGRTD documentó este hecho con entrevistas a funcionarios de Ecopetrol, así como las versiones libres de antiguos paramilitares: “el hurto (de combustible) proviene desde 1992, el mayor incremento de hurto en el Tolima fue en el 2002, que coincide con la época que se afianzó el FOI. Entre 1992, creció en el año 2002 hasta los 142.000 galones.
El recorrido va desde Puerto Salgar, Mariquita, Fresno, Herveo y termina en Manizales donde están las estaciones de bombeo”73. Siguiendo el informe de la Unidad, en el municipio de Fresno las autodefensas perforaban 71 Folios 234 a 235, cuaderno 3. 72 Ibíd. 73 Versiones libres de integrantes del Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
Archivo privado de la investigadora María Victoria Uribe. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los tubos de Ecopetrol en la vereda Tres Esquinas y en una finca de la vereda Los Andes, contigua a la vereda Arrayán74.
Continuando con el mentado estudio, y en relación con los ejercicios de cartografía social adelantados por la UAEGRTD en terreno, de acuerdo a lo manifestado por los habitantes de la región, se pudo establecer que los paramilitares transitaban entre Mariquita y el departamento de Caldas, usando corredores geográficos ubicados en las veredas, Arrayán, Remolino, Buenos Aires, Medina, el Guayabo, Ucrania, Barreto, Jiménez, La Cristalina, el Tablazo y Cascabel, todas en el municipio de Fresno (Tol.), ejerciendo una presencia constante en la zona y adelantando homicidios y desplazamientos forzados en contra los pobladores, orquestadas desde su base ubicada en las veredas Aguasal, la Playa y Santa Rosa, en el municipio de Fresno75.
Observando el análisis presentado, puede afirmarse que la vereda Arrayán, para el periodo comprendido entre los años 1995 a 2005, se encontraba en un circuito de tránsito de los paramilitares, especialmente del FOI: 74 Folio 234 (reverso), cuaderno 3. 75 Ibíd. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Del mapa presentado por la UAEGRTD se extrae que eran tres las situaciones importantes que vinculan a la vereda Arrayán con el conflicto armado interno en el norte del departamento del Tolima, para el periodo comprendido entre los años 1995 a 2005; por una parte, el tránsito de paramilitares hacía las regiones vecinas, el hurto de combustible en la vereda Los Andes y las actuaciones delictivas contra la población civil, facilitadas en gran medida por la base paramilitar en la vereda La Playa, colindante con la vereda Arrayán76.
Descendiendo al subjudice, en diligencia de declaración celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, veintinueve de abril de 201477, la señora María Gilma Álvarez Restrepo amplió el relato sobre las situaciones de orden fáctico sobre las que sustentó la presente solicitud de restitución. 76 Folio 235, cuaderno 3. 77 Folios 361 a 364, cuaderno 2. 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Al ser preguntada acerca de las situaciones que motivaron el abandono forzado del predio reclamado, contestó que visitaba los bienes cada quince días en compañía de su compañero, Carlos Forero Mendieta.
Según su relato, allí se cultivaba cacao y caña de azúcar, para lo cual tenía habilitada una molienda. Comentó la accionante que no habitaba la finca, puesto que tenía su residencia en la ciudad de Bogotá y que en ese lugar habían contratado a un encargado del que no recuerda el nombre –Alfonso Marín-, y que era la persona que se le había encomendado el cuido y explotación del bien, que habitualmente era visitado en inmediaciones del predio por Carlos Forero y su yerno –Heriberto Sánchez Motta- para revisar el estado de las plantaciones y el cierre de cuentas por la explotación realizada.
Narró la señora Álvarez que para mediados del año 1995, en una de las visitas habituales al fundo en compañía del agregado, su esposo y yerno, recibieron la visita de seis hombres armados vestidos de civil, que sin identificarse, procedieron a amenazarlos, ordenándoles que debían desocupar “o si no, nos mataban”78 y que a raíz de estas amenazas salieron inmediatamente del lugar y decidieron no volver a hacer presencia en la finca, quedando en manos del administrador.
Al preguntársele acerca de la resistencia del agregado para salir definitivamente del predio, respondió que el señor Alfonso Marín permaneció en la finca desde el día de los hechos y que nunca más volvió a llamar ni se supo más de él. Comentó que para esa fecha no se contaba con ningún medio de comunicación distinto al teléfono fijo y que como en la finca no tenían habilitado el servicio, se imposibilitaba tener o buscar algún contacto con el señor Marín y que nunca más se volvió a tener noticia de su paradero.
En la misma diligencia79 fue citado el señor Heriberto Sánchez Motta, yerno de la acá reclamante, persona que, según su dicho, se hallaba presente el día de ocurrencia de las amenazas, indicando que para mediados del año 1995 se encontraba en la finca propiedad del señor Carlos Forero, que para ese mismo 78 Folio 361, cuaderno 2. 79 Folios 348 a 352, cuaderno 2. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS año, ya se había casado con una de sus hijas y que habituaba “bajar” al predio en compañía de su suegro para revisar el estado de las cosechas plantadas y los rendimientos económicos que dejaba la finca.
Comentó que en el día de los hechos –mediados del año 1995- estaba presente la señora María Gilma Álvarez Restrepo, que en horas de la tarde arribaron al fundo unos hombres preguntando por el dueño de la finca y al salir les dijeron que “por allá no nos querían volver a ver, que si volvíamos nos mataban”80, evento que ocasionó la desatención del predio por parte de su legítimo dueño. Comentó el señor Sánchez Motta que las amenazas fueron dirigidas al señor Carlos Forero Mendieta, no así contra Alfonso Marín, quien no salió de la finca en esa oportunidad, quedando el bien a su cuido.
Al igual comentó que, junto con el señor Forero Mendieta y la reclamante, estuvieron prestos a recibir noticias del predio, pero que desde ese día el agregado de la finca no volvió a comunicarse con ellos. Al ser preguntado Sánchez Motta acerca de las razones por las que no volvieron al predio con posterioridad a las amenazas, éste indicó que después de los hechos Carlos Forero Mendieta quedó muy trastornado y no dejó que nadie de su familia volviera a hacer presencia en inmediaciones de la finca.
Llegados a este punto conviene analizar las declaraciones de las personas llamadas por la parte opositora en diligencia de recepción de testimonios adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué -veintiuno de mayo de 2014; Enoc Mosquera Robayo81 y Olivo Acevedo Arenas82. El primero de ellos, al ser preguntado acerca de los hechos sobre los que se sostiene la solicitud, indicó que reside en cercanías de los bienes reclamados desde el año 1980, que solo distingue a la señora Margarita Gómez de Verano y Luis Francisco Verano puesto que laboró con ellos durante siete u ocho años hasta el día que vendieron el bien, siendo enfático en sostener que nunca presenció hecho violento alguno, que tampoco tuvo conocimiento de desplazamientos o extorsiones por parte de 80 Folio 349, cuaderno 2. 81 Folios 389 a 392, cuaderno 2. 82 Folios 393 a 396, cuaderno 2. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS grupos armados, pero en el año 2001 “hubo de pronto algunos grupos de autodefensas, pero ellos a nadie extorsionaban ni sacaban de las fincas”83.
Igualmente, el señor Olivo Acevedo Arenas fue uniforme al indicar que nunca tuvo conocimiento o tan siquiera algún vestigio de presencia de grupos al margen de la ley, ni guerrilla, paramilitares o grupos de delincuencia común. En sus palabras; “ha sido una región completamente sana, ha sido sana en la cuestión de orden público, me atrevo a decir que si Colombia en el departamento del Tolima tiene un rincón de paz, es ese rincón donde vivimos la vereda Arrayan”84.
Siguiendo las afirmaciones sostenidas por los testigos llamados por la parte opositora, en la vereda Arrayan del municipio de Fresno –Tolima no se ha presentado hecho violento alguno, ni tampoco se ha observado presencia de grupos armados organizados o delincuencia común, siendo en sus propias palabras un remanso de paz y tranquilidad, un oasis dentro del cual solo se respira tranquilidad, lo que no se compadece con el contexto de violencia presentado por la UAEGRTD y afirmado por fuentes institucionales, como lo es el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Consejería de DDHH de la Presidencia de la República85, razones que restan credibilidad a lo indicado por estas personas.
De lo dicho hasta este punto puede afirmarse con seguridad que: i) a mediados del año 1995, el señor Carlos Forero Mendieta ostentaba la propiedad y posesión de los bienes reclamados, y tenía como trabajador al señor Alfonso Marín, persona que adelantaba el cuido de la finca y que era el encargado de la explotación económica del fundo a cuenta y riesgo de Forero Mendieta ii) la familia compuesta por Carlos Forero Mendieta y María Gilma Álvarez Restrepo no tenía su residencia o domicilio en inmediaciones del predio objeto de esta acción, solo “bajaban” a la finca cada quince o veinte días para hacer seguimiento en los avances de las tareas del campo adelantadas por Alfonso Marín, y realizar el cruce de cuentas por la explotación rendida en ese periodo 83 Folio 389, cuaderno 2. 84 Folio 393, cuaderno 2. 85 Decretos 4100 de 2011 y 1649 de 2014. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iii) las amenazas ocasionadas por hombres armados fueron dirigidas al señor Carlos Forero Mendieta, en su calidad de propietario y poseedor de las fincas para ese entonces, y fueron presenciadas por Heriberto Sánchez Motta, María Gilma Álvarez Restrepo y Alfonso Marín iv) con posterioridad a los hechos acá descritos, el señor Alfonso Marín quedó con el cuido de la finca al no sufrir amenaza alguna por parte de quienes materializaran los hostigamientos contra Forero Mendieta y Álvarez Restrepo, continuando en el fundo y siguiendo con el trabajo que venía desarrollando, pero no se volvió a saber nada de él, puesto que cortó sus comunicaciones con Carlos Forero y su familia v) que el señor Carlos Forero Mendieta impidió a sus allegados volver al predio en razón de las amenazas ocasionadas por hombres armados y esta situación se mantuvo desde el año 1995, hasta la fecha de su muerte en el 2001.
En el marco de las consideraciones expuestas, puede sostenerse que Carlos Forero Mendieta y María Gilma Álvarez Restrepo sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Del análisis de las circunstancias que rodearon el abandono forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre el abandono forzado afirmado por la solicitante y el contexto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos.
Efectivamente, como se analizó en su momento, para mediados de la década de los noventa, -año 1995- en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución hacían presencia grupos de autodefensas encargados primigeniamente del cuido de cultivos ilícitos, disputándose las rutas y corredores para el tráfico de sustancias ilícitas con la guerrilla de las Farc y el ELN, ocupando posiciones geoestratégicas para la consolidación de su actividad delictiva, e incursionando en el diario vivir de la población con el cobro de vacunas, así como presiones y amenazas a grandes y pequeños propietarios para la expansión de sus negocios, principalmente con el favorecimiento en la irrupción de nuevos actores bélicos como lo fueron en su momento el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magdalena Medio – ACMM y el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
Siguiendo el norte propuesto, la Corte Constitucional fijó reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno: Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno86.
Para esta Corporación resulta demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el abandono forzado del predio solicitado en restitución por María Gilma Álvarez Restrepo, frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos de hecho consagrados por el artículo 3° ejusdem. En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional definió las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los 86 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012.
M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;
(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno87.
(Negrillas propias) En este contexto, se encuentra probado en el curso del subjudice la relación cercana y suficiente entre el abandono forzado ocasionado a Carlos Forero Mendieta y María Gilma Álvarez Restrepo, al igual que los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón del grave riesgo para la vida e integridad de su familia, en el marco de las acciones violentas adelantadas por la guerrilla de las Farc, el ELN y los grupos de autodefensas y paramilitares que se disputaban el control territorial de la región del norte del departamento del Tolima, así como las amenazas directas de hombres armados para favorecer el abandono forzado de esta familia. 87 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Todas estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Es así que la ocurrencia de estos eventos, necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno, como en el caso que hoy nos ocupa. Sobre el particular la Corte Constitucional así se pronunció: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario;
"solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-88 En razón de los argumentos expuestos, las razones de hecho y de derecho analizadas y en aplicación de los principios de buena fe89, coherencia interna90, complementariedad91 y aplicación normativa92, esta Corporación reconocerá el abandono forzado del predio solicitado en restitución por parte de Carlos Forero Mendieta y María Gilma Álvarez Restrepo en el año 1995, lo que inexorablemente devino en la pérdida de la facultad dispositiva respecto de los predios denominados “El Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, ubicados en la vereda Arrayan del municipio de Fresno -Tolima, al día de hoy englobados en el predio de mayor extensión “”El Remolino”, identificado plenamente en el acápite correspondiente de esta providencia. 6.2 Relación Jurídica del reclamante con el predio 88 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 89 Ley 1448/11, art. 5° 90 Ley 1448/11, art. 12 91 Ley 1448/11, art. 21 92 Ley 1448/11, art. 27 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala93: “ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
Del acervo probatorio arrimado en esta causa puede afirmarse que por escritura pública No. 1297 del diecisiete (17) de agosto de 197694, Notaría 22 de Bogotá D.C., el señor Carlos Forero Mendieta adquirió por compraventa el inmueble denominado “El Arrayan”, identificado con FMI. No. 359-5813 y CC catastral No. 00-05-0008-0265-000, negocio que en su momento fue celebrado con la señora Rosa Jiménez de Machado y consignado en la anotación quinta de la matrícula correspondiente95.
Por lo tanto su calidad jurídica frente al bien, para el momento de los hechos, será de propietario. En lo tocante a los predios “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, a través del mismo instrumento indicado supra, Forero Mendieta adquirió los inmuebles mediante compraventa de derechos sucesorales en cuerpo cierto, en la sucesión intestada e ilíquida de Leónidas Garzón, realizada en su favor por Rosa Jiménez de Machado, negociación que reposa en la anotación décimo cuarta de la matrícula No. 359-581496 (Florida lote 1), y la anotación décimo tercera del folio No. 359-994897 (Florida lote 2).
Es de anotar que el señor Carlos Forero Mendieta adelantaba la posesión de los predios Florida Lote 1 y Florida Lote 2 por intermedio de Alfonso Marín, persona que administraba las fincas a su nombre. Este hecho quedó 93 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 94 Folio 31 a 33, cuaderno 1. 95 Folios 148 a 149, cuaderno 1. 96 Folios 150 a 151, cuaderno 1. 97 Folios 152 a 153, cuaderno 1. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS evidenciado en la visita de inspección judicial y recepción de testimonios adelantada en el marco del proceso de pertenencia iniciado por Margarita Gómez de Verano contra Forero Mendieta, diligencia que tuvo lugar el 3 de diciembre de 1997, con las declaraciones de los señores Heneraldo Bustos, José Ángel González Cubides y Pablo Antonio Ríos Cadena98.
En ese momento, al ser preguntado Heneraldo Bustos por el dueño de la finca, respondió que conoció a Alfonso Marín por ser quien ejercía actividades como cuidandero de la finca a nombre de una persona que residía en Bogotá y del que no conocía su nombre. Reconoció que Alfonso Marín inició la posesión del bien, por cuanto el dueño no volvió a hacer presencia en la finca99.
El señor José Ángel Cubides fue más claro en sus afirmaciones, sosteniendo que conoció al señor Carlos Forero Mendieta, identificándolo como dueño de los predios y reconoció a Alfonso Marín como trabajador de Mendieta, quien, en su nombre, adelantaba el trabajo de las fincas y le rendía cuentas100. En el marco de la citada diligencia Pablo Antonio Ríos Cadena, afirmó que identificaba a Carlos Forero Mendieta como poseedor de Florida Lote 1 y Florida Lote 2 y que ejercía la posesión a través de su agregado –Alfonso Marín- pero que, después de un tiempo, no se supo más de Forero101.
De lo dicho por las personas que intervinieron en el proceso de pertenencia iniciado por Margarita Gómez de Verano contra Carlos Forero Mendieta puede establecerse con seguridad que Forero adelantaba la posesión a través del agregado Alfonso Marín, siendo este hecho ampliamente conocido por los habitantes de la zona, adelantando Marín actividades de explotación de los fundos a nombre y cuenta de Carlos Forero Mendieta, razones por las que la calidad jurídica frente a estos bienes, será de posesión. 6.3 Despojo Forzado de Tierras 98 Folios 67 a 75, cuaderno 1. 99 Folio 70, cuaderno 1. 100 Folio 72, cuaderno 1. 101 Folio 73, cuaderno 1. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El concepto de despojo ha sido decantado por la jurisprudencia de restitución102, en el sentido de entender que sus efectos pueden derivarse como consecuencia del actuar o la omisión de un individuo o colectividad - personas jurídicas, asociaciones, agremiaciones o entidades del Estado-, en orden a lograr un beneficio antijurídico.
El artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras precisa los medios por los que pudo llevarse a cabo - sentencia, acto administrativo, negocios jurídicos-, siendo el eje central de la discusión la arbitrariedad del agente que tiende a un aprovechamiento ilegal por medio de una figura, que en la mayoría de los casos, tiene visos de legalidad.
La exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 presentada por el entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Juan Camilo Restrepo103, al abordar el tema de despojo forzado de tierras desarrolló varios elementos interesantes para el estudio que hoy nos ocupa: “(…) El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado muchas veces con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros aparentemente de buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción (…) en ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas, otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados (…) El reto del Estado es reparar un enorme daño sufrido por casi medio 102 Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 103 Exposición de motivos al proyecto de Ley “Por la cual se establecen normas transicionales para la restitución de tierras”. Tomado de http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2010/Septiembre/Documents/20100907_MotivosTierras.pdf Consultado el 10/05/2016. 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS millón de hogares campesinos (…) y con ello saldar una deuda insoluta de la sociedad y el Estado tienen con las víctimas del despojo (…)” Así las cosas y siguiendo este curso metodológico, la Sala entrará al análisis de los elementos determinantes del despojo forzado de tierras en el asunto de marras. a. Elementos fundamentales del despojo forzado de tierras.
Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Obra en el libelo copia de la sentencia dentro del proceso agrario de pertenencia iniciado por la señora Margarita Gómez de Verano y tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima, -abril catorce de 1998104. Las pretensiones se cimentaron en la supuesta posesión, quieta, pacífica e ininterrumpida que la señora Gómez de Verano ostentara, durante un transcurso de tiempo superior a veinte años sobre los predios “El Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, ubicados en la vereda Arrayan del municipio de Fresno (Tol.).
La demanda fue admitida por auto del veintitrés de julio de 1997105, ordenándose correr traslado al señor Carlos Forero Mendieta, emplazándose a los indeterminados y nombrando curador en esa causa106. Por auto del veintinueve de octubre de 1997107, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol.) abre a pruebas el proceso citado, ordenándose inspección judicial y llamando a declarar a los señores Hernereldo Bustos, José Ángel González Cubides y Pablo Rios.
En diligencia de inspección judicial y recepción de testimonios -diciembre tres (3) de 1997108, el señor Hernereldo Bustos, al ser preguntado acerca de la posesión que ostentara Gómez de Verano, declaró109 que en las fincas conoció 104 Folios 84 a 92, cuaderno 1. 105 Folio 46, cuaderno 1. 106 Folios 48 a 64, cuaderno 1. 107 Folio 65, cuaderno 1. 108 Folios 67 a 75, cuaderno 1. 109 Folio 70, cuaderno 1. 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS al señor Alfonso Marín, quien era administrador o cuidandero del dueño de los predios, que de palabra de Alfonso Marín supo que el dueño se había ido para Bogotá en el año 1990110 y después de tres meses de no hacer presencia, Marín quedó instalado en los fundos explotándolos económicamente, que Alfonso Marín vendió a Sergio Rojas y éste vendió a Margarita Gómez de Verano. Afirmó que Gómez de Verano poseía los bienes desde el año 1987.
En la misma oportunidad se recibió el testimonio rendido por José Ángel González Cubides, asegurando que efectivamente si conoció al señor Carlos Forero Mendieta, que sabía que Forero no residía en los predios, que cuando llegó contrató a Alfonso Marín como encargado de los bienes. Según su dicho, el señor Marín fungió como administrador uno o dos años, luego “un señor moreno”111 – posiblemente Sergio Rojas – vendió a Margarita Gómez de Verano. El señor Pablo Antonio Rios Cadena declaró que Margarita Gómez de Verano había comprado las mejoras sobre las fincas al señor Sergio Rojas en el año 1986, que anteriormente había conocido a Carlos Forero Mendieta reconociéndolo como dueño de los predios, pero también indicó que él no residía allí y que tenía un agregado de nombre Alfonso Marín, persona que ejerció la posesión durante cinco a siete años, para luego vender a Sergio Rojas, y éste a Margarita Gómez de Verano. El informe pericial fue adosado al proceso mediante escrito de diciembre nueve de 1997112.
Para los tres predios se consignó una cabida de trece (13) hectáreas, identificando las mejoras constituidas por Gómez de Verano. Resulta pertinente señalar que la apoderada de la señora Margarita Gómez de Verano presentó escrito ante el despacho de conocimiento, tachando los testimonios recogidos la diligencia precitada113, alegando en ese momento que no eran lo suficientemente sólidos y claros para la resolución del litigio, solicitando la práctica de prueba testimonial de los señores Rosa María Pérez 110 Folio 70, cuaderno 1. 111 Folio 72, cuaderno 1. 112 Folios 76 a 77, cuaderno 1. 113 Folio 80, cuaderno 1. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de Ramírez, Desiderio Pérez, Orlando Ramírez y Dagoberto Usme: “toda vez que el nivel de educación de los declarantes no les permite precisar con certeza los detalles que se refieren a la historia de la tenencia de los predios materia de litigio… y por ello sus declaraciones no son fieles a la realidad y a lo que estipula la ley, por lo tanto para nosotros y para el Juzgado no dan claridad y credibilidad”114 El despacho, por auto de enero veintiuno (21) de 1998115, ordenó la ampliación del término probatorio a fin de recepcionar las declaraciones de las personas enunciadas, que en todo caso no comparecieron en la fecha y hora programada.
Mediante auto de febrero once de 1998116, el despacho de conocimiento ordenó continuar con el trámite. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol.) dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte demandante - abril catorce de 1998117- sustentando la decisión en la transcripción de las declaraciones rendidas por los testigos y fundamentando la decisión arribada en la providencia en un solo párrafo, así;
“Los declarantes relacionados están acordes con lo manifestado y merecen toda credibilidad por ser vecinos de la región y más exactamente del predio materia de usucapión y conocerlo desde mucho tiempo atrás”118. Nótese que dentro de las exiguas consideraciones que llevaron a adoptar el sentido del fallo, se echa de menos la necesaria apreciación acerca del tiempo de posesión alegado por Margarita Gómez de Verano para acceder a la prescripción extraordinaria, que sin entrar en detalles, de los mismos testimonios rendidos en la escasa etapa probatoria adelantada no sumaban más de once (11) años, sosteniéndose dicha tesis en las afirmaciones realizadas por los declarantes, quienes afirmaron conocer a Gómez de Verano solo desde el transcurso de tiempo comprendido entre los años 1986 o 1987.
Téngase presente que el objeto de esta acción no lo determina el estudio de la decisión particular. Lo que verdaderamente debe ocupar a esta Corporación 114 Ibíd. 115 Folio 81, cuaderno 1. 116 Folio83, cuaderno 1. 117 Folios 84 a 90, cuaderno 1. 118 Folio 88, cuaderno 1. 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS es el acaecimiento de la presunción contenida en el numeral cuarto, artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en este tenor:
ARTÍCULO
77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. … 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de qué trata esta ley.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.
El primer inciso de la norma en estudio predica los requisitos objetivos que deben concurrir para configurar la presunción: i) prueba de la relación jurídica del solicitante con el predio en los términos del artículo 75 de la L- 1448/11 –propiedad, posesión u ocupación- ii) acreditación de hechos victimizantes, abandono o despojo de tierras -art. 74 ejusdem- y iii) que el proceso judicial objeto de censura hubiere iniciado entre la época de los eventos que originaron los hechos victimizantes y de la sentencia que da por terminado el proceso, siguiendo la temporalidad fijada por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
En cuanto al primer y segundo requisito, estos fueron acreditados en los acápites correspondientes de esta providencia, toda vez que resultó probado el nexo causal entre los hechos descritos por la señora María Gilma Álvarez 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Restrepo, el contexto de violencia para el municipio de Fresno –Tolima y su vinculación con los supuestos predicados por el artículo 3° de la Ley 1448/11.
De igual manera, se probó la relación jurídica de propiedad y posesión que detentaba el señor Carlos Forero Mendieta frente a los predios denominados “El Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”. En lo que concierne a la fecha de inicio del proceso de pertenencia agraria adelantado por la señora Margarita Gómez de Verano, reposa en el plenario auto de admisión proferido en esa causa por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol.), -julio veintitrés de 1997119- tan solo dos años después de los hechos victimizantes que ocasionaron el abandono forzado de tierras de la familia Forero Álvarez, y por los que se tendrá como probada tal exigencia. En el caso objeto de estudio resulta palmario el acaecimiento de la presunción de ausencia de debido proceso en decisión judicial presunción de debido proceso en decisión judicial, toda vez que el sub examine superó los requisitos formales para su aplicación en el caso concreto, y se torna evidente que el señor Carlos Forero Mendieta y su familia se encontraban en imposibilidad absoluta para ejercer su derecho fundamental a la defensa dentro del proceso de pertenencia agraria.
Las amenazas directas contra la vida e integridad del Carlos Forero, perpetradas por los grupos armados que efectivamente hacían presencia en la región, ocasionaron el abandono forzado de las tierras que detentaba, y esto, a su vez, incidió de manera directa en el sentido del fallo, puesto que de haberse constituido como parte en ese proceso, seguramente hubiere seguido otro cauce en razón de la debilidad probatoria del sumario y la precariedad de argumentos jurídicos y fácticos de las que adolece el juicio.
Siguiendo el norte descrito, en interpretación de los postulados sobre los que se cimienta el concepto de despojo, así como la presunción legal descrita en el numeral 4°, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se reconocerá el despojo forzado de tierras, e igualmente se aplicará la presunción de debido proceso en decisiones judiciales, declarando la nulidad de la sentencia de pertenencia agraria proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima, adiada a abril catorce (14) de 1998, en la causa iniciada por Margarita Gómez de 119 Folio 46, cuaderno 1. 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Verano contra Carlos Forero Mendieta y personas indeterminadas.
Así mismo, se declarará la inexistencia parcial de las escrituras públicas No. 488 del diez (10) de junio de 1998, Notaría Única de Fresno (Tol.) y No. 2733 del diecisiete (17) de diciembre de 2011, Notaría octava de Medellín (Ant.), limitándose la decisión en lo que concierne a los fundos “Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, ordenando a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tol.) la cancelación de las anotaciones correspondientes a los englobes, para así retomar la situación original de dichos fundos. b. De la prescripción adquisitiva de dominio por parte de los herederos del señor Carlos Forero Mendieta.
Predios “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”. Los predios denominados “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, identificados como figuran en el acápite correspondiente de esta providencia, fueron adquiridos por el señor Carlos Forero Mendieta a Rosa Jiménez de Machado, mediante escritura pública No. 1297 de agosto diecisiete (17) de 1976 –Notaría 22 de Bogotá. Forero compró los derechos herenciales que tenía Jiménez en la sucesión ilíquida de Leónidas Garzón, por lo que su relación jurídica con estos predios era de poseedor.
El título se mantuvo desde el año 1976, hasta mediados de 1995, fecha del abandono forzado de estos predios. En 1997 Margarita Gómez de Verano inició proceso de pertenencia agraria que finalizó con sentencia del catorce (14) de abril de 1998 – Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol.), declarando a la demandante como titular del derecho de dominio frente a los fundos objeto de este pronunciamiento.
En lo que concierne a los inmuebles “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, la señora Margarita Gómez de Verano alegó que su posesión devenía de la compra de las mejoras realizada con el señor Sergio Rojas, en fecha indeterminada, que a su vez había comprado la falsa tradición a Alfonso Marín, antiguo agregado de Carlos Forero Mendieta, persona que entró a 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS poseer por la supuesta desatención o incuria de quien detentaba los derechos de los bienes desde el año 1976.
Los argumentos desatados supra, fueron los mismos que esgrimió Gómez de Verano para iniciar el proceso de pertenencia con las dificultades que ya se analizaron en precedencia. Vale la pena acotar que la supuesta desatención en que desde el año 1995 incurriera el señor Carlos Forero Mendieta, tuvo como origen el evento de abandono forzado por amenazas contra la vida de sus familiares, propiciadas por hombres armados integrantes de grupos irregulares en la vereda Arrayan del municipio de Fresno, zona norte del departamento del Tolima, que para esa fecha y momento particular, se veía azotado por estas organizaciones que se disputaban el control territorial de la región, tal y como quedó probado en el estudio realizado por esta Corporación. Téngase en cuenta que el numeral quinto, artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras trae consigo la figura de la presunción de inexistencia de la posesión, en estos términos:
ARTÍCULO
77. PRESUNCIÓNES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. … 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Es así que la eventual posesión que hubiere detentado Alfonso Marín sobre los predios “El Arrayan” “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2” debe ser tenida como inexistente, lo que deviene en la pérdida de los derechos que le fueron vendidos a Sergio Rojas, Margarita Gómez de Verano, Blas Edgardo Escobar y La Palma Argentina y CIA. S.A.S., retrotrayendo, por efectos de la ley, las situaciones jurídicas detentadas por estos y afirmando los derechos, que sobre estos bienes necesariamente deben sostener los herederos del señor Carlos Forero Mendieta. 49 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ahora, en lo que se relaciona con la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los herederos de Carlos Forero Mendieta, según el artículo 2512 del Código Civil, la figura es definida como un modo de adquirir acciones, derechos o cosas ajenas por haberlas poseído y no haberse ejercido esas cosas o derechos durante un lapso determinado de tiempo.
Así, la prescripción es desarrollada en la doctrina120 en razón de sus dos especies; adquisitiva y extintiva o liberatoria. Para el subjudice la primera tiene lugar en cuanto a la adquisición de derechos reales y de la propiedad. Para adquirir una cosa por usucapión se requiere posesión ininterrumpida por el término fijado por la Ley.
Adicional a la garantía prevista en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la Corte Constitucional en Sentencia C-466 de 9 de julio de 2014, M.P Dra. María Victoria Calle Correa amplió el universo de sujetos a los cuales debe ser predicable la suspensión de la prescripción adquisitiva a su favor, -sujetos en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, inclusive víctimas de la violencia- y así se pronunció: “Entre los beneficiados por la suspensión de la usucapión ordinaria, según el artículo 2530 del Código Civil, están -como se dijo- los que se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos.
Dentro de esta categoría pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados por muy distintas circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte considera, sin embargo, que existe dentro de ese conjunto grande un grupo específico, que merece un trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado.
No es entonces sólo la ley la que ofrece instituciones de protección especial para las personas que se encuentran en estas condiciones, sino también la Constitución la que les garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en sus derechos fundamentales. Por esta razón la Corte Constitucional ha protegido especialmente a estas personas en diversas ocasiones, y ha considerado sus casos como justas causas paradigmáticas para impedir el cómputo de términos legales llamados a correr en su contra”.
(Negrillas propias) 120 CALEGARI de Grosso, Lydia E.; “La Usucapión”. Edt. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires 2007. 50 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Para la Sala resulta evidente la situación que obligó a la solicitante y su compañero permanente a abandonar forzadamente los predios reclamados, viéndose impedidos absolutamente para ejercer control material, o algún tipo de cuidado, sobre los bienes objeto de esta acción, elemento fáctico que los hace acreedores a la medida contemplada en la normatividad analizada, en el entendido que se declarará que el término para adquirir por prescripción los predios “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2” será el contemplado desde el día diecisiete (17) de agosto de 1976, fecha de la suscripción de la escritura pública de venta de derechos herenciales por Rosa Jiménez de Machado, hasta el doce (12) de abril de 2001, fecha de la muerte del señor Carlos Forero Mendieta, según obra en Registro Civil de Defunción No. 04683400121, esto es; veinticinco (25) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, periodo que supera con creces el término descrito por el artículo 2529 del Código Civil, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-466/2014, razones por las que se declarará la prescripción adquisitiva de los bienes denominados “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, identificados como figuran en el acápite correspondiente de esta providencia, a favor de la señora María Gilma Álvarez Restrepo, compañera permanente del señor Carlos Forero Mendieta, en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) y el restante a favor de la sucesión ilíquida del causante. 6.4 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 2021122. 121 Folio 27, cuaderno 1. 122 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 51 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del abandono forzado el año 1995, razones por las que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.5 Legitimación o titularidad.
El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:
ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) La señora María Gilma Álvarez Restrepo alegó ser compañera permanente123 de Carlos Forero Mendieta124. En el plenario reposan los registros civiles de 123 Folios 229 a 230, cuaderno 3. 124 Fallecido el 12 de abril de 2001.
Registro Civil de Defunción No. 04683400 a folio 27, cuaderno 1. 52 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS nacimiento de María Fernanda, Diana Marcela y Johana Paola Forero Álvarez125, documentos que dan cuenta de la relación sostenida por sus padres desde el año 1974, fecha de nacimiento del mayor de sus hijos.
Tal y como se tiene probado en el curso de este proceso, la señora María Gilma Álvarez Restrepo presenció y sufrió junto con Carlos Forero los rigores de los eventos que derivaron en el abandono forzado sobre los predios reclamados126, y según declaraciones del señor Heriberto Sánchez Motta127 y sus hijas, María Fernanda y Diana Marcela Forero Álvarez128, su señora madre acompañó a Carlos Forero hasta el momento de su muerte, acaecida en el año 2001, por lo que, en desarrollo de los principios de aplicación normativa,129, fidedignidad de las pruebas aportadas por la parte actora130 y en especial el principio de inversión de la carga de la prueba131, esta Corporación tendrá como reconocida la calidad de compañera permanente132 de María Gilma Álvarez Restrepo en relación con el señor Carlos Forero Mendieta, superando así el requisito consignado en la norma especial que rige la materia, restando solo el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho a cargo de la oposición. 6.6 Análisis de los fundamentos alegados por la oposición. Las excepciones presentadas por La Palma Argentina y CIA S.A.S., opositor reconocido en el curso del sub judice, puede ser sintetizadas así: i) falta de legitimación para actuar en el marco de la acción de restitución de tierras.
De acuerdo a la argumentación esgrimida, ni la solicitante, ni el señor Carlos Forero Mendieta o miembro alguno de su familia, fueron forzados a abandonar los predios objeto de reclamación en el periodo descrito en la solicitud, razones que llevan a la parte opositora a predicar la falta de legitimación de esta familia para reclamar en el marco de la acción de restitución de tierras, ya que, según su sentir, la solicitud incumple con los requisitos previstos en el artículo 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. ii) Legalidad del proceso de pertenencia agraria.
Según la parte opositora, el proceso de pertenencia por el cual Margarita 125 Folios 28 a 30, cuaderno 1. 126 Ley 1448 de 2011, inciso tercero del artículo 81. 127 Folios 348 a 352, cuaderno 2. 128 Folios 353 a 360, cuaderno 2. 129 Ley 1448 de 2011, artículo 27. 130 Ley 1448 de 2011, inciso tercero, artículo 89. 131 Ley 1448 de 2011, artículo 78. 132 Folios 229 a 230, cuaderno 1. 53 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Gómez de Verano adquirió los bienes objeto del asunto de marras hizo tránsito a cosa juzgada, y siguiendo ese cauce, el argumento frente a la tacha de dicha providencia no es de recibo, puesto que la decisión fue expedida siguiendo las ritualidades propias de esa causa, en observancia de las facultades y competencias legales que rigen la materia. iii) Petición especial.
La parte opositora en su escrito indicó que, en caso de llegar a prosperar las pretensiones elevadas por la UAEGRTD en nombre y representación de María Gilma Álvarez Restrepo, se causara alguna suerte de indemnización a favor de la sociedad; “reiterando el reconocimiento de perjuicios que ocasione a la Sociedad que represento, la restitución. Pago que deberá efectuarse a la Sociedad que represento (Sic) por parte de la Nación a través de la entidad oficial que corresponda”133. i. De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de buena fe constitucional134 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional135 afirmó: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de 133 Folio 304, cuaderno 2. 134 Carta Política, artículo 83. 135 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 54 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
“En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación136.
Ahora bien para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa en el negocio referido, es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley137, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor, en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.
La Corte Constitucional138 en reciente jurisprudencia ha introducido un elemento adicional para su declaración en el curso de los procesos de restitución de tierras, a efectos de habilitar su reconocimiento sin el lleno de 136 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 137 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 138 Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 55 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los requisitos precitados, únicamente en tres eventos: i) en caso que sean personas naturales las que concurran a oponerse en el término de traslado de la solicitud ii) cuando opositores y/o segundos ocupantes demuestren en el curso del proceso condiciones especiales de vulnerabilidad, procesal o material, que dificulte la obtención de elementos probatorios que respalden su petitum y iii) que éstos no hayan tenido una relación directa o indirecta con el abandono o despojo.
En el sub examine resulta palmaria la inaplicación de tales excepciones a favor de la Sociedad La Palma Argentina y CIA. S.A.S., por devenir en imposibilidad de cumplir con el primero de los requisitos señalados supra. Si bien el apoderado de la parte opositora se abstuvo de elevar argumento alguno que permitiera establecer los elementos definitorios de la figura jurídica de buena fe exenta de culpa en el comportamiento contractual que llevó a la empresa que representa a hacerse con los bienes reclamados en el curso de este proceso, o tan solo afirmarlo, esta Corporación considera necesario realizar tal pronunciamiento, siguiendo el testimonio rendido por la representante legal de la Sociedad, María Cecilia Uribe Quintero, conforme fue ordenado por el despacho instructor en auto de mayo dos (2) de 2014139 y la audiencia de declaración celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mayo veintiuno (21) de esa misma anualidad140.
Al ser preguntada Uribe Quintero acerca de la forma en como la Sociedad se enteró de la oferta de venta de los predios objeto de solicitud, contestó que fue el señor –Blas- Edgardo Escobar quien se los ofreció a Manuel Espinal, persona que, siguiendo su dicho, es quien asesora a la empresa, o la representante legal, en la compra de tierras141.
Continuó afirmado que el negocio se realizó con el señor Escobar a partir de la lectura de los certificados de libertad de los bienes142. Al ser preguntada acerca de la elaboración por 139 Folio 366, cuaderno 2. 140 Folios 397 a 400, cuaderno 2. 141 Folio 397, cuaderno 2. 142 Folio 398, cuaderno 2. 56 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS parte de la empresa de algún estudio, ya sea de títulos o de carácter investigativo que posibilitara la compraventa, la representante legal respondió que el negocio se celebró a partir de las afirmaciones de Blas Edgardo Escobar acerca de la “tranquilidad” que gozaba la zona, y las “preguntas a algunas personas del gremio de ganaderos”, quienes, según su relato, afirmaron la normalidad de la región143.
Más adelante, en transcurso de la diligencia, la señora María Cecilia Uribe fue preguntada nuevamente acerca de los estudios traditicios de dominio que debieron haberse convenido por parte de la Sociedad para la compra de estos fundos, indicando que fue un negocio de mutua confianza entre la empresa y Blas Edgardo Escobar, sosteniendo que personas integrantes de la persona jurídica revisaron los documentos, pero que no son expertos en la materia, y no evidenciaron nada anormal en la cadena de tradiciones de dichos inmuebles, razones por las que se celebró el negocio144.
De lo dicho por la señora María Cecilia Uribe Quintero, representante legal de la Sociedad La Palma Argentina CIA. S.A.S, conforme el certificado de existencia y representación legal arrimado a este proceso145, pueden establecerse las siguientes conclusiones: i) que el negocio celebrado en escritura pública No. 2733 de diciembre 17 de 2011 –Notaría 8° de Medellín, entre la parte opositora y el señor Blas Edgardo Escobar, se realizó a través de intermediario -Manuel Espinal-, persona que asesoró en el manejo de tierras a la empresa o su representante legal ii) que la Sociedad no adelantó estudio traditicio alguno, o por lo menos alguna suerte de investigación más allá del simple vistazo de certificados de libertad, que hubieren alertado de algún tipo de movimiento, o la simple sospecha de irregularidades sobrevinientes al negocio iii) que los únicos actos realizados por la oposición, en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico, lo constituyen las supuestas preguntas al gremio de ganaderos en Medellín (Ant.), personas sin identificar que sostuvieron la normalidad de la zona, sin entrar a detallar las fechas y periodos en los que tal concepto fuera válido y iv) que el negocio se 143 Ibíd. 144 Folio 399, cuaderno 2. 145 Folios 307 a 309, cuaderno 2. 57 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS celebró siguiendo la mutua confianza que había entre la Sociedad, o el tercero que los asesoró en el negocio, y Blas Edgardo Escobar.
A partir de estas consideraciones, mal podría predicarse el elemento cualificado de la conducta contractual de la Sociedad La Palma Argentina y CIA. S.A.S., en el marco del negocio de compraventa celebrado con Blas Edgardo Escobar. No se probó, con total certeza y sin asomo de dudas, el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa por parte de la Sociedad.
Las posibles preguntas entre personas que, supuestamente, hacen parte del gremio de ganaderos en una ciudad ajena y distante, así como la excusa acerca de la falta de experticia en el estudio traditicio por parte de los miembros de la empresa, no pueden erigirse, o tomar tal trascendencia, para constituir un elemento que, de por sí, obliga a quien lo pretenda probar la demostración de actos afirmativos que permitan conformar un mejor derecho del que ya se ostenta, a la luz de los postulados transicionales en los que se sostiene el concepto de afirmado por el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y que fueron ampliamente desarrollados en el acápite de consideraciones de este proveído.
En este orden de ideas, y en atención que la parte opositora no logró demostrar su buena fe exenta de culpa en el curso de este proceso especial de Formalización y Restitución de Tierras, la Sala continuará con el análisis de las especiales condiciones de vulnerabilidad que le asisten a la señora María Gilma Álvarez Restrepo y su núcleo familiar, no sin antes acotar que el supuesto reconocimiento de indemnizaciones o perjuicios afirmados por el representante judicial de La Palma Argentina y CIA. S.A.S. no tiene lugar dentro de esta acción. De una lectura desprevenida de la Ley 1448 de 2011 se observa que esos emolumentos no fueron previstos por el legislador, y tampoco tienen cabida dentro del concepto de Justicia Transicional que conforma el bloque de constitucionalidad y de aplicación normativa146 que rodea este procedimiento especial, argumentos por los que esta Corporación no se detendrá en tal análisis. 146 Ley 1448 de 2011, artículo 27. 58 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 7.
De las especiales condiciones de vulnerabilidad de la solicitante. Adopción de medidas positivas en su favor. La señora María Gilma Álvarez Restrepo y núcleo familiar sufrieron un daño como consecuencia del abandono forzado ocurrido en el año 1995, por amenazas e intimidaciones perpetradas por grupos armados ilegales en inmediaciones del predio denominado “El Arrayan”.
En este contexto, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 define el Derecho a la Reparación Integral como una garantía de las víctimas a ser resarcidas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido por las violaciones a que se refiere el artículo 3° de la norma citada, comprendiendo las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que serán implementadas a su favor, dependiendo del grado de vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
En palabras de la Corte Constitucional147: Las sentencias SU.254 de 2013 y C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado.
La reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones 147 Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P., Dr. Jorge Iván Palacio. 59 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.
(Negrillas fuera de texto). Para estos efectos, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por sus siglas –SNARIV-, constituido por el conjunto de entidades descritas en el artículo 160 ejusdem, encargadas de ejecutar las acciones específicas tendientes a la reparación y atención integral de las víctimas, contando con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora de la ejecución de dichas políticas públicas, en asocio con los Comités Territoriales de Justicia Transicional148, autoridades que en el orden territorial, deberán colaborar con la implementación de dichas estrategias, apoyándose en Plan Nacional de Atención y Reparación Integral en el que se establecen los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación consagradas en la Ley.
Estas medidas de reparación deben materializarse en componentes y estrategias efectivas, que permitan la atención de la población desplazada atendiendo a criterios diferenciales en los enfoques de acción del Estado y sus instituciones, siguiendo los órdenes sugeridos por el artículo 13 de la Ley 1448/11. En este orden de ideas, la Sala hace énfasis en la necesidad de conminar a las entidades que hacen parte del –SNARIV, para atender de forma inmediata y preferente a la señora María Gilma Álvarez Restrepo y núcleo familiar, por encontrarse inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y por ello resultan beneficiarios de la oferta institucional que brinda el Estado colombiano para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por el conflicto armado, siguiendo el principio general de “restitutio in integrum”149, precepto que los hace acreedores de la oferta institucional a cargo de la UAERIV, y que puede resumirse en medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta150, medidas de asistencia y atención151 así como medidas de 148 Ley 1448 de 2011, artículo 173. 149 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 150 Decreto 4800 de 2011, Título IV. 151 Decreto 4800 de 2011, Título VI. 60 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS reparación integral152.
Razones por las que se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, inscriba a María Gilma Álvarez Restrepo como víctima de abandono y despojo forzado de tierras, en el marco de los preceptos sentados por los artículo 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011, para que así pueda acceder a la oferta institucional que corresponda de acuerdo con su condición socioeconómica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la buena fe exenta de culpa de la Sociedad La Palma Argentina y CIA S.A.S., conforme las consideraciones de hecho y de derecho consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de víctimas que les asiste a la señora María Gilma Álvarez Restrepo y su núcleo familiar, por el abandono ocurrido en el año 1995 y el despojo forzado de tierras causado con ocasión de la Sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, fechada el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Sentencia a que refiere el numeral anterior. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tol.) a efectos que anote lo pertinente.
CUARTO: DECLARAR la inexistencia parcial de las escrituras públicas No. No. 488 del diez (10) de junio de 1998, Notaría Única de Fresno (Tol.) y No. 2733 del diecisiete (17) de diciembre de 2011, Notaría octava de Medellín (Ant.), 152 Decreto 4800 de 2011, Título VII. 61 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS limitándose la decisión en lo que concierne a los fundos “Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, identificados al momento de los hechos victimizantes con los FMI. 359-5813, 359-5814, 359-9948 y las cédulas catastrales 00-05-0008-0265-000 y 00-05-0008-0264-000, ubicados en la vereda Arrayán del municipio de Fresno, departamento del Tolima, englobados en el predio de mayor extensión “El Remolino”, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 359-13685 del círculo de Fresno (Tol.), y la cédula catastral 00-05-0008-0013-000.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno –Tolima, la cancelación de las anotaciones correspondientes a los englobes de los predios “Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, que actualmente hacen parte del predio de mayor extensión “El Remolino” -FMI. 359-13685 del círculo de Fresno (Tol.), y la cédula catastral 00-05-0008-0013- 000-, así como la reapertura de las matrículas inmobiliarias No. 359-5813, 359-5814, 359-9948.
La Regional Tolima y el Fondo de la UAEGRTD, deberán prestar toda la colaboración para la consecución de lo acá dispuesto e informarán a esta Corporación cada CINCO (5) DÍAS, acerca de los adelantos en el cumplimiento de la orden dispuesta.
SEXTO: DECLARAR que el causante, Carlos Forero Mendieta y su compañera permanente, María Gilma Álvarez Restrepo, adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio los predios “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, identificados al momento de los hechos victimizantes con los FMI. 359-5814, 359-9948 y la cédula catastral 00-05-0008-0264-000.
ORDENA SE que este derecho sea ostentado por sus herederos legalmente reconocidos en la cuota que corresponda, una vez se haya finalizado el procedimiento de sucesión de la masa ilíquida.
SÉPTIMO: ORDENAR la restitución del predio denominado “El Arrayan”, identificado con FMI. 359-5813 y CC catastral No. 00-05-0008-0265-000, a favor de María Gilma Álvarez Restrepo en una cuota de cincuenta por ciento (50%) y el restante a favor de la sucesión ilíquida del causante Carlos Forero Mendieta. 62 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno – Tolima, en un plazo no mayor de DIEZ (10) DÍAS, la inscripción que tratan los numerales anteriores, a favor de la sucesión ilíquida del causante Carlos Forero Mendieta.
NOVENO: ORDENASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC- Regional Tolima, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación de los predios objeto de restitución. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado. La UAEGRTD –Regional Tolima, deberá prestar toda la colaboración, técnica y administrativa para la consecución de lo acá dispuesto, y deberá informar a esta Corporación acerca de los adelantos cada CINCO (5) DÍAS, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la orden.
DÉCIMO: ORDENASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno –Tolima.
DÉCIMO PRIMERO: una vez se haya realizado el desenglobe ordenado en el numeral quinto de este proveído, ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 359-13685. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno - Tolima.
DÉCIMO SEGUNDO: una vez se haya realizado el desenglobe ordenado en el numeral quinto de este proveído, ORDENASE al municipio de Fresno – Tolima, EXONERAR Y CONDONAR153 las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto de los predios “El Arrayán”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, identificados como figuran en el acápite correspondiente de esta providencia. 153 Acuerdo 015 de 2013. 63 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El Fondo de la UAEGRTD deberá prestar toda la colaboración para la consecución de lo acá dispuesto y deberá informar a esta Corporación cada CINCO (5) DÍAS, acerca de los adelantos en el cumplimiento de la orden dispuesta.
DÉCIMO TERCERO: una vez se haya realizado el desenglobe ordenado en el numeral quinto de este proveído, ORDENASE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente proteger al predio objeto de restitución con los mecanismos e instrumentos reparativos que dispone el numeral segundo del artículo 121, Ley 1448 de 2011.
La UAEGRTD deberá adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios que trata el sistema de alivio de pasivos financieros y de servicios públicos domiciliarios que dispone la Ley para las víctimas de la violencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
DÉCIMO CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo ORDENASE la entrega material de los predios rurales denominados “El Arrayán”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, identificados al momento de los hechos victimizantes con los FMI. 359-5813, 359-5814, 359-9948 y las cédulas catastrales 00-05-0008- 0265-000 y 00-05-0008-0264-000 respectivamente, ubicados en la vereda Arrayán del municipio de Fresno, departamento del Tolima.
Ello con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras y el acompañamiento de la Fuerza Pública; Policía Regional y Ejército Nacional. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
DÉCIMO QUINTO: COMISIONESE al Juez Promiscuo de Fresno –Tolima para que efectúe el procedimiento de entrega material a la UAEGRTD –Regional Tolima en nombre de María Gilma Álvarez Restrepo y los sucesores de Carlos Forero Mendieta. El comisionado podrá solicitar el acompañamiento de las autoridades de Policía, decretar el allanamiento si es necesario y practicar la diligencia en la forma prevenida por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 64 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por Secretaría;
ELABÓRESE Y REMÍTASE despacho comisorio con los insertos y anexos del caso.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a las autoridades de Policía, Comandante de la Regional de la Policía y el Comandante de la Brigada del Ejército Nacional que hiciere presencia en la región, o quienes actualmente ocupen dichos cargos, GARANTIZAR el mantenimiento de las condiciones de seguridad de los predios restituidos, siempre y cuando medie consentimiento previo de la señora María Gilma Álvarez Restrepo y se avale la decisión concertada frente a la adopción y ejecución de estas medidas en los precisos términos del artículo 116 de la Ley 1448 de 2011.
OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – área encargada de implementación de proyectos productivos en el nivel central – iniciar, implementar y finalizar el programa de proyectos productivos a favor de la señora María Gilma Álvarez Restrepo, en relación con los predios denominados “El Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”.
ADELANTESE las diligencias necesarias para concretar los beneficios descritos en precedencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FRESNO -TOLIMA, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en conjunto con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL TOLIMA, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población154, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, con el fin de garantizar a la señora María Gilma Álvarez Restrepo y núcleo familiar, el goce efectivo de los derechos a la salud, 154 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 65 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS educación, alimentación, y orientación ocupacional.
OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada CINCO (5) DÍAS.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo hubiere realizado, INSCRIBA EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS –RUV- a la señora María Gilma Álvarez Restrepo, por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzado de tierras, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada CINCO (5) DÍAS.
VIGÉSIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo –Regional Tolima, para que asigne Defensor Público a María Gilma Álvarez Restrepo y herederos del señor Carlos Forro Mendieta, a fin que inicie, tramite y culmine el trámite notarial o eventual proceso judicial de sucesión del causante. Para efectos de la asignación del Defensor, OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión. La UAEGRTD deberá prestar toda la colaboración para la consecución de lo acá dispuesto y deberá informar a esta Corporación cada CINCO (5) DÍAS, acerca de los adelantos en el cumplimiento.
VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENASE a la UAEGRTD –Regional Tolima, elabore estudio acerca de las condiciones materiales en que se encuentran los predios “El Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, en orden de verificar la necesidad de ordenar subsidios para la construcción de vivienda por parte del Banco Agrario. OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 66 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Gilma Álvarez Restrepo Opositor: La Palma Argentina y CIA S.A.S Expediente: 730013121002-201300215-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIGÉSIMO TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
VIGÉSIMO CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 730013121002-201300215-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 730013121002-201300215-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 730013121002-201300215-01