JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 007ADMITE Y NIEGA MEDIDA

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. Demandante: 25000-2341-000-2025-00142-00 SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURARPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN NULIDAD ELECTORAL Demandado: Medio de Control ELECTORAL Asunto: Resuelve medida cautelar y admite demanda El SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –PROCURAR-, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1550 del cuatro (4) de octubre de 2024 (Publicado el cuatro (4) de diciembre de 2024), por medio del cual se nombró en provisionalidad a la demandada en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 100 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00142 00 SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR DDA: NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO contenido en el Decreto No. 1550 del cuatro (4) de octubre de 2024, en los siguientes términos: “1. Tipo de medida. Comedidamente solicito que, como medida cautelar, se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del C.P.A.C.A., esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto 1550 del 04 de octubre de 2024, por medio del cual la Procuradora General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO como Procuradora 100 Judicial II para la Conciliación Administrativa Bogotá (Prueba Aportada #1). 2.

Causal de procedencia. En los términos del primer inciso del artículo 231 del C.P.A.C.A., me remito al capítulo anterior de esta demanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de los artículos 125 superior, 24 de la Ley 909 de 2004; 82, 185, 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000. 3.

Juicio de ponderación de intereses. En cumplimiento del requisito de procedibilidad regulado en el artículo 231, numeral 3, del C.P.A.C.A., es del caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la administración ajuste su proceder en el sentido de proveer el cargo de Procuradora 100 Judicial II para la Conciliación Administrativa Bogotá, conforme al principio del mérito y reglas de carrera administrativa generales y específicas que lo desarrollan y que, según se explicó en el capítulo anterior, fueron arbitrariamente desconocidas.

Es indispensable tener en cuenta que el decreto de la presente medida cautelar asegura el espíritu de la demanda, así como también asegura el cumplimiento de la sentencia que eventualmente sea dictada dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 188 del decreto Ley 262 de 2022, el nombramiento en provisionalidad fue establecido por el término de seis (6) meses, tiempo en el cual, se surtirán los trámites de ley de la presente demanda y posiblemente aún no exista sentencia en el caso, por lo tanto, al prolongar la Entidad su nombramiento, existirá un nuevo acto administrativo, que no podrá incorporarse a la presente demanda y así, cuando se tenga sentencia, el acto original habrá dejado de producir efectos jurídicos y por lo tanto, no habrá servido el proceso, se tendrá que demandar el nuevo acto administrativo, donde se repetirá la situación en un ciclo constante que nunca cumplirá su objetivo y no permitirá la aplicación de justicia material al caso concreto.

Es una medida que, en esas condiciones, materializa el principio de tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de efecto útil y real de las decisiones judiciales. 2 DTE: EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00142 00 SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR DDA: NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO 4. Caución. Aun cuando la caución no procede cuando la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o cuando se actúe en defensa de la legalidad en abstracto, comedidamente solicito que, de llegar a considerarse necesario prestar caución, a la mayor brevedad se siga el trámite señalado en el artículo 232 del C.P.A.C.A.” La Magistrada Ponente advierte que, si bien no está conforme con la postura mayoritaria adoptada por la Sala en asuntos similares, por disciplina ante esta postura y sin que ello constituya prejuzgamiento de conformidad con el inciso segundo del artículo 2291 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado con fundamento en lo siguiente.

En sentencia del treinta (30) de julio de 2020, proferida en un caso similar dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 250002341-000-2019-00195-00 M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, se indicó: “Dentro del régimen de carrera de la entidad demandada, claramente el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 185 ha dispuesto las consideraciones a través de las cuales se realiza el encargo y el nombramiento en provisionalidad, a saber: “ARTÍCULO 185.

Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.

Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier 1 Ley 1437 de 2011 CPACA, “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Subrayado fuera del texto) 3 DTE: EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00142 00 SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR DDA: NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.

El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. Tal como se colige de la disposición mencionada, la misma se encuentra dirigida al nominador y no al empleado de carrera administrativa especial. En igual sentido, los artículos 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, señalan: “ARTÍCULO 187.

PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

(Destaca la Sala)

ARTÍCULO 188. DURACIÓN DEL ENCARGO Y DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual. Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección. Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.

Parágrafo. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad 4 DTE: EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00142 00 SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR DDA: NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo”.

(Destaca la Sala) Así las cosas, el nominador tiene el poder de nominación, esto es de cubrir una vacante de en empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones absolutamente válidas: La primera opción: podrá encargar a un empleado de carrera La condición: o El empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa o El empleado debe cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado.

La segunda opción: el nombramiento provisional Nótese que la norma invocada como violada consagra una potestad a favor del nominador, igualmente válida frente a la primera, lo que denota que el ejercicio de la facultad discrecional denota una facultad constitucionalmente válida, pues las dos opciones son acertadas. Encargar un empleado de carrera o realizar el nombramiento provisional.

De manera que la Sala no encuentra violados los artículos 82, 183, 185, 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y articulo 25 de la Ley 909 de 2004, razón por cual el cargo será negado.” Frente a la anterior decisión, la Magistrada Ponente salvó voto. Así las cosas, se adoptará la posición mayoritaria de la Sala señalada en el fallo del treinta (30) de julio de 2020, para negar la suspensión provisional del acto administrativo demandando en el presente asunto, sin que se constituya como prejuzgamiento en este caso.

Admisión de la demanda Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá la misma 2. En consecuencia, se dispone: 2 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: 5 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00142 00 SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR DDA: NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO RESUELVE ADMÍTASE para tramitarse en única instancia3, la PRIMERO.- demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso el SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES (PROCURAR). SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la señora NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO bajo la sujeción de las reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. ( ) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.

Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

(…)». 6 DTE: TERCERO.- EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00142 00 SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR DDA: NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -PGN-, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

CUARTO. - INFÓRMESE a la señora NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -PGN- que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

QUINTO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SEXTO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SÉPTIMO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso 33 De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 6º del artículo 151 de la Ley 1437 7 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00142 00 SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR DDA: NUBIA MARGOTH NOVOA MORENO en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. OCTAVO.- RECONÓCESE a la Doctora MARÍA PAULA AGÜELLO QUINTERO para actuar como apoderada judicial del SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES -PROCURAR- parte demandante en el presente asunto.

NOVENO. - NIÉGASE la solicitud de medida cautelar presenta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500 02341000202500142002500023 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 8