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sentencia — Tribunal Administrativo de San Andrés

Radicado: Sentencia018E20210002100 N.R.D. 002

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SIGCMA Sentencia No.018 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante Provigas S.A. ESP Corporación Demandada para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.

Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro de la demanda iniciada por la empresa Provigas SA ESP, en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. - ANTECEDENTES DEMANDA La sociedad Provigas SAS ESP, mediante apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: - PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Auto 425 del 1 de Octubre de 2014, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA-, dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 229 del 15 de Mayo de 2019, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA-, dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014, habida cuenta Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.

TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No.859 del 12 de Diciembre 2019, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA-, dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, expedir un nuevo acto administrativo, que contenga el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso administrativo de carácter sancionatorio dentro del cual se produjeron los actos administrativos de los cuales se solicita su revocatoria, y se adopten las medidas administrativas y contables para retirar la sanción pecuniaria impuesta.

QUINTA. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, se declare que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACORALINA, se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso. ¨ - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Manifiesta que entre la empresa Provigas S.A.S. E.S.P. y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se celebró contrato de arrendamiento de inmueble No. 303 de 2010.

El inmueble es un lote de terreno ubicado en el sector del muelle departamental - Vía Texaco. El área total del predio es de cinco mil sesenta y cuatro metros cuadrados (5.064 m2) y cuenta con los siguientes linderos y medidas: al norte: linda con vía pública en extensión de cincuenta (50m) metros; al sur: linda con relleno departamental en extensión de cuarenta y seis (46m) metros; al este: linda con predios del departamento Archipiélago dado en arrendamiento al señor Norbert Vonblom Pomare en extensión de ciento cuatro (104m) metros; al oeste: linda con predios del Departamento Archipiélago; donde funcionaban las instalaciones del Tránsito en extensión de ciento dos (102m).

Señala que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento debía ser destinado por la arrendataria única y exclusivamente a la comercialización de gas propano (GLP) Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sostiene que, para llevar a cabo la actividad mencionada, es decir, la comercialización de gas propano GLP, dado lo riesgoso del manejo del gas propano y con el fin de adelantar la actividad de manera segura, se debe necesariamente realizar el cerramiento total del predio objeto de arrendamiento.

De esta manera se evita que, en caso de presentarse alguna situación de fuga, el gas se propague a los predios colindantes, minimizando así posibles afectaciones. Expone que la Corporación Ambiental Coralina mediante oficio del 27 de marzo de 2009, informó a la empresa Provigas S.A.S. E.S.P. que, conforme a la normativa ambiental vigente y el artículo 70 del Decreto 1220 de 2005, las plantas envasadoras de GLP (gas líquido propano) no requerían licencia ambiental para su funcionamiento, salvo que se necesitaran permisos específicos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales.

Señala que el 19 de enero de 2011, funcionarios de la Corporación CORALINA realizaron una visita al predio arrendado y levantaron el Acta No. 005 de imposición de medida preventiva en caso de flagrancia. En el acta respectiva se registró lo siguiente: “Desarrollo de actividades construcción en una zona de uso sostenible del Parque Regional de Old Point”.

De igual manera, se impuso medida preventiva consistente en: “suspensión de la actividad que se viene desarrollando en una zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point, hasta tanto se presente oficialmente el proyecto u obra a realizar ante la autoridad ambiental competente (Coralina)”. Anota que, en la misma fecha, 19 de enero de 2011, Provigas SA ESP informó a la Corporación Ambiental sobre la existencia del contrato de arrendamiento del predio para el desarrollo de la actividad de construcción de una planta de almacenamiento de gas.

A pesar de lo anterior, mediante Resolución No. 070 del 19 de enero de 2011, la Corporación Coralina legalizó la medida preventiva en caso de flagrancia y se adoptó, entre otras, la siguiente disposición: “..Que ante la falta de certeza científica frente a las obras que se estaban desarrollando en el predio anteriormente mencionado, con el fin de proteger el ecosistema de manglar y atendiendo tanto la flagrancia como la gravedad de los hechos, se impuso, mediante Acta No. 005 del 19 de enero de 2011, al señor FERNANDO ÁVILA CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.073.300 expedida en la ciudad de Cartagena, la medida preventiva de Suspensión Inmediata de la actividad de construcción que se estaba desarrollando en un predio ubicado en la zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point, hasta tanto se presente ante esta corporación el proyecto u obra a desarrollar en dicho sitio (…)” Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En respuesta, el 27 de enero de 2011, Provigas S.A.S. E.S.P. solicitó a la Corporación Ambiental- CORALINA- acompañamiento técnico para llevar a cabo el cerramiento del predio, con el propósito de garantizar condiciones de seguridad en la operación de una planta de almacenamiento de GLP (gas líquido propano).

Sostiene que el día 8 de febrero de 2011, Provigas S.AS E.S.P. solicitó a la Gobernación Departamental, por conducto del Departamento Administrativo de Planeación, permiso para el cerramiento del predio. Mediante Resolución No. 000736 del 21 de febrero de 2011, el Departamento Administrativo de Planeación actualmente Secretaría de Planeación, concedió licencia de construcción en la modalidad de cerramiento del lote ubicado en el sector denominado Muelle Departamental – Bahía Hooker, de propiedad del Departamento Archipiélago, al señor Bernardo Sánchez Gómez, en calidad de representante legal de la sociedad Provigas SAS E.S.P. El 24 de febrero de 2011, Provigas S.A.S E.S.P. radicó ante la Corporación Ambiental Coralina los planos del proyecto del cerramiento del lote, plano detalle del muro y licencia de construcción expedida por la Gobernación Departamental.

De esta manera, cumplía - a su parecer - el requerimiento de la autoridad ambiental y lo exigido en la Resolución No. 070 del 19 de enero de 2011, por medio de la cual se legalizó la medida preventiva de suspensión de la obra. Asevera que, inexplicablemente mediante Auto No. 425 del 1 de octubre de 2014, la Corporación Coralina dio apertura a un procedimiento sancionatorio y formuló cargos en contra de la sociedad Provigas SAS ESP, sin evidenciarse prueba alguna de los daños a los que hace alusión dicha resolución. Señala que la autoridad ambiental desconoció que la empresa, una vez recibió el predio objeto del contrato de arrendamiento, procedió a limpiar toda la basura que se encontraba en el manglar.

Igualmente, reprocha que la autoridad justifique la sanción impuesta en el hecho de haber iniciado las obras sin su autorización, cuando para la realización de dicha actividad no se requiere licencia ambiental, sino permiso y/o licencia de Planeación Departamental. A lo anterior, agrega que el día 27 de octubre de 2014, PROVIGAS S.A.S E.S.P. presentó descargos contra la decisión de la Corporación adoptada en el Auto No. 0425 del 1 de octubre de 2014.

Posteriormente, mediante auto No. 511 del 13 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura del periodo probatorio, oportunidad en la cual la sociedad Provigas S.A.S E.S.P. radicó ante la Subdirección Jurídica de la Corporación Ambiental, las consideraciones y pruebas documentales y fotográficas donde se evidencia que no se causó ningún daño al medio ambiente, y que, por el Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contrario, se realizó la evacuación y jornadas de limpieza de grandes cantidades de residuos y chatarras que por años estuvieron en dicho sitio contaminando el manglar, sin que la Corporación ambiental hubiera adoptado ninguna medida contra la Gobernación como propietario del predio, a efectos de preservar la zona.

Finalmente, mediante Resolución No. 229 del 15 de mayo de 2019, la Corporación Coralina resolvió el proceso sancionatorio declarando probados los cargos formulados mediante Auto No. 425 de 1 octubre de 2014 y sancionando a Provigas SAS ESP con multa de cuatrocientos sesenta y siete millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($467.799.948,00).

Contra la mencionada decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 859 del 12 de diciembre de 2019. - NORMAS VIOLADAS Señala que en el presente asunto se han quebrantado las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Constitución Política: artículo 29. Ley 1437 de 2011: artículo 137 - CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la demandante los actos proferidos por la autoridad ambiental se encuentran viciados de nulidad con fundamento en los siguientes cargos: Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación. Considera que, a lo largo de la actuación en sede administrativa, no se aplicaron las disposiciones constitucionales y legales que se debían observar, especialmente en lo concerniente al debido proceso y derecho de defensa.

Explica que el debido proceso es una garantía y un derecho que debe predicarse de todo procedimiento administrativo. Afirma que durante la actuación adelantada por la autoridad ambiental se presentó una indebida valoración de las pruebas aportadas por la demandante dentro del expediente administrativo, específicamente lo concerniente a la licencia de cerramiento otorgada por la Secretaría de Planeación Departamental, la cual debió tenerse en cuenta para resolver de fondo la actuación. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sostiene que la actuación administrativa surtida por la autoridad ambiental se encuentra reglamentada en la Ley 1437 de 2011, especialmente lo concerniente a la actividad probatoria.

En este sentido, la autoridad tenía el deber de practicar pruebas de oficio si consideraba que el expediente adolecía de algún elemento que permitiera resolver de fondo. Por otra parte, asevera que se violó el principio de legalidad como parte integrante del derecho al debido proceso, toda vez que no se evidencia la existencia de un concepto y/o prueba técnica y/o científica que soporte el supuesto daño ambiental que se endilga.

Segundo cargo: Falsa motivación Asevera que la sanción impuesta mediante Resolución 0229 del 15 de mayo de 2019, posteriormente confirmada mediante Resolución No. 859 del 12 de diciembre de 2019, resulta inaceptable toda vez que la misma debe estar acorde a los principios de inmediatez, efectividad y debe corresponder realmente a la existencia de un daño ambiental plenamente probado dentro del trámite sancionatorio.

Sostiene que contrario a lo afirmado por la Corporación Ambiental, no es cierto que se presente una degradación en la visualización de los transeúntes, pues es una zona industrial calificada por el POT, y como tal, tiene unos criterios muy diferentes a las zonas netamente ambientales. Agrega que la falta de una real planeación de la isla, de acuerdo con las realidades en las zonas, las grandes omisiones que se presentan y las incongruencias que contempla una zona industrial con una zona ambientalmente protegida y de importancia ecológica (mixta) no puede ser trasladada al ciudadano, y mucho menos, castigar las falencias y falta de planeación urbanística del Estado a través de sus autoridades; máxime cuando el actor no ha variado el objeto del contrato de arrendamiento o destinación del inmueble que viene suscrito con la Gobernación Departamental.

Se suma a lo anterior, el desconocimiento total en que incurre la corporación ambiental Coralina, por cuanto la actividad allí desarrollada cuenta con todos los avales y permisos tanto de operación como de construcción para la prestación de un servicio domiciliario básico como es la distribución de manera responsable del GLP. La apoderada de la parte demandante explica que la Corporación Ambiental no puede endilgar la afectación del manglar a la empresa Provigas S.AS E.S.P. cuando existen otros elementos y actividades que flagrantemente generan daño, como es Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el denominado Punto Verde, el cual se encuentra actualmente cerrado por mal manejo, la existencia de viviendas en zona de influencia del manglar con carencia de baños y existencia de marraneras, entre otras actividades, que claramente sí afectan el medio ambiente, y frente a las cuales la Corporación Coralina no ha tomado ningún tipo de medida preventiva o sancionatoria.

Manifiesta de igual manera que, dentro del procedimiento administrativo reprochado no se evidencia prueba técnica y científica que demuestre que Provigas SAS E.S.P. ha generado un daño ambiental en el manglar. Por el contrario, las pruebas evidencian que el sitio tenía grandes cantidades de residuos por muchos años que la corporación ambiental permitió, generando contaminación de suelos, residuos que fueron evacuados por la empresa.

Tercer cargo: Violación al principio de proporcionalidad Expresa que en razón a dicho principio debe existir proporcionalidad entre la conducta sancionable administrativamente, y la sanción impuesta. Refiere que, si en gracia de discusión, la sociedad Provigas SAS E.S.P. hubiese quebrantado la normatividad ambiental, la tasación efectuada por CORALINA por este hecho resulta incongruente con el grado de afectación generado con el cerramiento del lote efectuado.

Alega que la autoridad tan solo se limitó a considerar una supuesta capacidad económica del presunto infractor para la tasación de la multa, dejando de lado la realización del test de proporcionalidad, el cual es de estirpe constitucional. Cuarto cargo: Falsa motivación Sostiene que es claro que con el desconocimiento de las pruebas y argumentos aportados por Provigas SAS E.S.P. dentro del trámite del proceso administrativo sancionatorio promovido por CORALINA se desvirtúa la infracción ambiental endilgada, en caso de materializarse, no le es atribuible de manera dolosa o gravemente culposa.

Explica que, en la parte considerativa de las resoluciones proferidas por la autoridad ambiental, se dan razones contrarias a la realidad fáctica y plenamente demostrada, para intentar justificar la sanción impuesta, surgiendo entonces a la vida jurídica y procesal la causal de nulidad alegada. - CONTESTACIÓN La autoridad ambiental, mediante apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas, al Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho considerar que existen verdaderos fundamentos de hecho para debilitarlas y, como consecuencia, para la prosperidad de las excepciones planteadas.

En cuanto a los hechos, indica que algunos son ciertos, algunos no son ciertos y otros son parcialmente ciertos. Como argumentos de defensa, expone que las resoluciones objeto de la demanda fueron proferidas en cumplimiento de la normativa aplicable y respetando las garantías del debido proceso. Igualmente, el procedimiento sancionatorio seguido contra la empresa Provigas S.A. E.S.P. se desarrolló conforme a la Ley 1333 de 2009, brindando a los sancionados pleno acceso a los mecanismos de defensa.

La entidad demandada precisó que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició mediante Auto No. 273 de 7 de junio de 2016, a través del cual se imputó al señor Sánchez Gómez la violación de la normativa ambiental por adelantar actividades de adecuación de suelos sin contar con las autorizaciones requeridas, en un predio localizado en la zona de uso sostenible del parque regional Old Point, en San Andrés. Añade que dicho parque, conforme al Acuerdo No. 042 de 2001 y al artículo 26 de la Ley 47 de 1993, se encuentra sujeto a especial protección debido a la presencia de ecosistemas estratégicos, como manglares y formaciones coralinas.

Informa que se realizó una visita técnica el 25 de julio de 2016, cuyo informe (No. 515 de 8 de septiembre de 2016) concluyó indicando que el infractor no había dado cumplimiento a la Resolución 040 de 2016, que ordenaba la suspensión inmediata de las actividades en cuestión. Asimismo, aduce que se comprobó que la actividad de encerramiento del predio ocasionó daños al manglar, sin que las pruebas aportadas por Provigas desvirtuaran la infracción. Sostiene que la conducta reprochable quedó plenamente acreditada mediante pruebas documentales y técnicas, así como con la aceptación del infractor sobre su actuación sin la debida autorización ambiental.

En consecuencia, las sanciones impuestas se fundamentaron en la existencia de una infracción ambiental comprobada y en la necesidad de garantizar la protección del medio ambiente. Por otra parte, la entidad propuso las siguientes excepciones: 1. Legalidad del acto Manifiesta que mediante las resoluciones No. 229 de 15 de mayo y No. 859 de 12 de diciembre del 2019, la Corporación resolvió el proceso administrativo sancionatorio y el recurso de reposición interpuesto por la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.

Cumplimiento de un deber legal Sostiene que, con base en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, se señala que las autoridades ambientales regionales tienen la obligación de ejercer como máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción. Esto incluye la evaluación, control y seguimiento de los recursos naturales renovables, así como la imposición de medidas de policía y sanciones frente a la violación de las normas de protección ambiental.

CORALINA, creada por mandato del artículo 37 de la norma mencionada, tiene el deber de investigar, determinar responsabilidades ambientales y sancionar, cuando sea procedente, a los responsables de dichas infracciones, actuando en estricto apego a la normativa vigente 3. Inexistencia de violación del debido proceso, ni falsa motivación alegada por el actor.

Al respecto indica que el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado contra la empresa Provigas S.A. E.S.P. se desarrolló con total respeto del debido proceso. Durante todas las etapas administrativas se garantizó a los implicados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, como consta en el expediente. Reitera la existencia de un hecho real que generó consecuencias de carácter negativo en el ambiente, el cual debe ser resarcido, teniendo en cuenta que el cerramiento se hizo sin las autorizaciones previas de las autoridades competentes. 4.

Vulneración de normas ambientales y resarcimiento del medio ambiente Afirma que se encuentra plenamente demostrado que las actividades adelantadas por Provigas S.A. E.S.P., particularmente por realizar obras de adecuación de suelos sin contar con las autorizaciones pertinentes, contravienen las disposiciones ambientales vigentes. Este proceder, prohibido por la normativa, configuró una infracción que, conforme al artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, justificó la imposición de la correspondiente sanción. 5.

Reconocimiento del daño ambiental Asevera que, mediante escrito de 29 de octubre de 2014, el recurso de reposición presentado, los alegatos de conclusión presentados dentro del proceso, y demás Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho pruebas aportadas, se admitió por parte de la actora haber realizado el encerramiento antes de contar con las autorizaciones necesarias por las autoridades competentes. 6.

Excepción genérica Solicita sea decretada de oficio cualquier excepción que se advierta, o que resulte probada dentro del proceso. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante En los alegatos de conclusión, la parte demandante manifiesta que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Corporación Ambiental-CORALINAcarece de validez jurídica y, por lo tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso.

Aduce que la autoridad ambiental incurrió en un error al iniciar y formular cargos de manera simultánea, lo cual, contradice las disposiciones de la Ley 1333 de 2009. A ese respecto, expone que dicha normativa establece una serie de etapas regladas en el proceso sancionatorio ambiental, cuyo cumplimiento es obligatorio para garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.

Por lo tanto, en su consideración, se fulminó toda posibilidad de ejercer el derecho de defensa a través de la solicitud de terminación anticipada del proceso. En relación con lo evaluado a través del dictamen pericial realizado, cuyo objetivo consistió en evaluar las condiciones ambientales actuales en el área adyacente a la planta de almacenamiento de gas líquido propano (GLP), en atención a las presuntas afectaciones ambientales señaladas por la Corporación CORALINA, respecto a los componentes de agua, suelo, flora y fauna que habrían sido ocasionados por la construcción del muro de cerramiento de dichas instalaciones se indicó lo siguiente: El informe realizado por el perito resalta que los estudios realizados confirman la recuperación progresiva de los manglares de Bahía Hooker, evidenciada en el aumento de la cobertura vegetal, la mejora de indicadores estructurales como densidad de individuos y área basal, así como en la estabilidad de los patrones de dominancia de especies.

La parte demandante subraya que el informe expone que tales mejoras reflejan un bosque de manglar saludable, con condiciones favorables Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho para la permanencia de flora y fauna asociadas. Asimismo, se señala que los principales factores de alteración ambiental corresponden a actividades antrópicas externas al proyecto, como la disposición inadecuada de residuos sólidos y vertimientos de aguas residuales domésticas.

En cuanto a la hidrología, el informe indica que el área de estudio, al ubicarse sobre un relleno hidráulico artificial no tiene incidencia sobre las aguas subterráneas ni sobre el patrón de drenaje de humedales cercanos. Respecto al paisaje, se concluye que la construcción del muro no genera una afectación visual significativa ni deteriora la calidad ambiental del sector, al estar ubicada en una zona industrial y portuaria previamente delimitada para tales usos.

Se destaca que las actividades realizadas dentro de la UPI-U11, junto con las características del muro de cerramiento, contribuyen a mitigar la posible dispersión de impactos ambientales hacia las áreas naturales adyacentes. Por tanto, se concluye que no se evidencia una afectación ambiental atribuible al proyecto en los componentes evaluados.

Sostiene que no se produjeron afectaciones ambientales como resultado de las actividades realizadas en el predio. En relación con el informe presentado por el perito, señala que “no existe ni jamás existió afectación del recurso hídrico, tal como lo afirmó CORALINA, debido a que el proyecto se encuentra ubicado en una zona de relleno donde no se forman cuerpos de agua, siendo imposible generar dicha afectación”.

La parte demandante reitera que, conforme al informe pericial, no se evidencian infracciones ambientales derivadas de las actividades desplegadas por la empresa. En consecuencia, concluye que el informe es claro y explicativo respecto a las incidencias directas e indirectas de las actividades realizadas en el predio, confirmando que estas no han generado impactos adversos en los recursos naturales ni en el entorno ambiental.

Frente a la tasación de la multa impuesta, indica que el informe técnico contentivo de la tasación de la multa se torna erróneo, desproporcionado y totalmente fuera de contexto frente a la realidad ambiental frente a las actividades desarrolladas en el predio. Indica que existe una metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental, la cual, se encuentra sustentada a partir de los principios de la política ambiental, proporcionalidad, razonabilidad y los orientadores de las actuaciones administrativas.

Como elemento central de graduación, la multa Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho incorpora evaluación cualitativa de la afectación ambiental, así como el riesgo derivado de la infracción, determinando la gravedad de la infracción y, tal y como lo establece la ley, se tienen en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, relacionadas con el comportamiento del infractor.

Ahora bien, respecto a la fórmula matemática utilizada para estimar la multa reprocha lo siguiente: Multa = B + { (a*i) * (1 + A) + Ca }* Cs Donde: B: Beneficio ilícito: Sobre este punto, la parte manifiesta que no tuvo ganancia económica producto del cerramiento del predio donde se ubica el proyecto, pues está plenamente demostrado que, al suspenderse las actividades por parte de CORALINA, en dicho lugar no se pudo desarrollar ningún tipo de actividad, mucho menos obtener ganancias. a: Factor temporalidad: se refiere a la duración del hecho ilícito, situación que no fue tenida en cuenta por la entidad. i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo: señala que la entidad realizó una ineficiente y pobre evaluación ambiental generada por la actividad desplegada por el actor.

Asevera que el peritaje es claro que el eje central de la multa impuesta cae por su propio peso. Al evaluar este factor deben tenerse en cuenta aspectos como recuperabilidad, importancia de la afectación, intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad, entre otros. A: Circunstancias atenuantes y agravantes Ca: Costos asociados: se indica que hace referencia a las erogaciones incurridas por la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio, las cuales se asevera que no fueron justificados, acreditados, pero si inflados al momento de tasar la multa.

Cs: Capacidad socioeconómica Parte demandada: CORALINA La parte demandada en sus alegatos de conclusión sostiene que se mantiene en las mismas razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda. Afirman que las pruebas presentadas por la parte demandante carecen de base legal y veracidad, aunque no desconocen que la parte demandante logró evidenciar una posible violación de las normativas ambientales cometida por el señor Bernardo Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sánchez, en representación de la empresa Provigas.

Específicamente, se refiere a una serie de documentos administrativos, como informes técnicos y resoluciones, que, según la parte demandada, sustentan dicha violación, en particular relacionada con la adecuación de suelos sin las autorizaciones correspondientes. Expone que, a lo largo del proceso administrativo se brindaron todas las garantías para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

Adiciona que la autoridad ambiental determinó la existencia de una infracción en relación con la adecuación no autorizada de terrenos en una zona protegida. Sostiene que también que se cumplió con el debido proceso, ya que la corporación ambiental alega que actuó conforme a la normativa vigente y aplicó las sanciones correspondientes basadas en hechos comprobados, como la construcción sin las licencias requeridas.

Finalmente, el accionado argumenta que la sanción impuesta es justa, ya que se probó que la actividad fue realizada sin las autorizaciones pertinentes y que esta intervención en el entorno natural generó consecuencias negativas. En relación con las pruebas periciales, sostienen que, aunque se concluye que el impacto ambiental actual no es atribuible directamente a las actividades realizadas, ello no desvirtúa la infracción inicial, que fue debidamente comprobada durante el proceso.

Por ello, rechazan las pretensiones del demandante y concluyen que el proceso sancionatorio fue legalmente adecuado y procedente. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio público guardó silencio en esta instancia procesal. III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad Provigas SAS ESP en contra de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA. - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del proceso en primera instancia, en atención a la cuantía al momento de presentar la demanda y el lugar donde se Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho expidió el acto administrativo - San Andrés, Isla -, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 núm. 4° y 156 núm. 2° de la Ley 1437 de 2011 - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La Sala no habrá de referirse nuevamente a los presupuestos procesales, la caducidad del medio de control y excepciones previas, por cuanto aquellos fueron objeto de análisis, control de legalidad y decisión de fondo en la audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 2023. - PROBLEMA JURIDICO En la audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 2023, el litigio del caso concreto se fijó en determinar si los actos administrativos contenidos en los Auto No. 425 del primero (1°) de octubre de 2014; la Resolución No. 229 del 15 de mayo de 2019 y la Resolución No.859 del 12 de diciembre de 2019, los cuales fueron proferidos dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014 adelantado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, se encuentran incursos de la causales de nulidad señaladas por la parte demandante en la demanda, es decir, falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse.

Actos administrativos demandados  Auto 425 del 1 de octubre de 2014, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA-, dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014.  Resolución No. 229 del 15 de mayo de 2019, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA-, dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014.  Resolución No.859 del 12 de diciembre 2019, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA-, dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - TESIS Estudiados los elementos fácticos y jurídicos y analizadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala concluye que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que las pretensiones serán negadas. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Naturaleza jurídica de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA- La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA- es un ente corporativo de carácter público y de creación legal1, que tiene jurisdicción en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el mar territorial y en la zona económica de explotación exclusiva generada por las porciones terrestres del archipiélago.

Está a cargo de las funciones administrativas relacionadas con los recursos naturales y el medio ambiente. También ejerce las actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, para lo cual está sujeta al régimen especial de la Ley 99 de 1993. La entidad tiene como objeto la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, la planificación del uso del suelo y de los recursos del mar y el fomento de la integración de las comunidades nativas que habitan las islas2.

Finalmente es de indicar que, en su condición de corporación autónoma regional, tiene a su cargo ejercer la potestad sancionatoria ambiental, que para el caso de la referencia corresponde al procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley 1333 de 2009. Del parque Natural Old Point Regional Mangrove Park 1 2 Ley 99 de 1993, artículo 23.

Ley 99 de 1993 artículo 37 y Decreto 1076 de 2015 arts. 1.2.5.1 y 2.2.8.4.1.1. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante Acuerdo No. 042 del 18 de septiembre de 2001, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reservó y alinderó el parque natural “Old Point Regional Mangrove Park “ en la isla de San Andrés. Entre otras consideraciones incluidas en el acto administrativo respecto a la finalidad de la declaratoria de parque regional se indican las siguientes: “(…) Que la declaratoria de Parque Natural "Old Point Regional Mangrove Park", tiene como finalidad primordial proteger el ambiente mediante la regulación de las actividades que se realizan dentro del área; conservar y proteger los valores naturales del área, los bosques higrotropofíticos, manglares, formaciones coralinas, praderas de fanerógamas marinas y los endemismos de la región, y fauna existente que tienen una especial importancia por su fragilidad; regular el uso del suelo de acuerdo con sus características y potencialidades; fomentar la investigación en el área, para ayudar a la sucesión natural, a la recuperación de los recursos naturales, al conocimiento sobre los mismos y a su manejo sostenible por parte de las comunidades; fomentar espacios de concertación para la implementación de esquemas de planificación y ordenamiento participativo; brindar facilidades para la educación ambiental y la concientización acerca del valor del área, impulsando la realización de actividades de carácter económico como el ecoturismo, producción de artesanías y proyectos productivos de bajo impacto con la participación comunitaria; perpetuar y conservar las bellezas escénicas y el valor paisajístico del ecosistema y proporcionar facilidades para la recreación y el esparcimiento; recuperar y propiciar la regeneración natural de las zonas degradadas y prevenir los fenómenos que causan alteraciones significativas al ambiente; fomentar la implementación de proyectos y tecnologías alternativas para el uso y manejo de los recursos naturales; igualmente, propender por la búsqueda de formas de uso sostenible de los recursos naturales por parte de la Comunidad como un intento de mejorar en parte la situación social y económica que vive la Isla.

Que a través de la declaratoria del área como Parque Natural y la delimitación de las zonas del mismo, se logrará reducir los conflictos de usos mediante un trabajo participativo con la comunidad, las entidades oficiales y el sector privado del Departamento, para mitigar o eliminar las fuentes que causan deterioro de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas asociados.

(…)” Por otra parte, el acto administrativo señala que el parque se encuentra dividido en dos zonas teniendo en cuenta el grado de intervención y conservación presentes: Zona de Preservación Tiene como finalidad proteger, conservar y recuperar áreas representativas de los ecosistemas más productivos y sensibles, como los bosques de manglar, praderas de pastos marinos y algunos parches de bosque seco tropical.

La zona cubre predios pertenecientes al Estado y los cuerpos de agua presentes en el sector y adyacentes hasta la isóbata de los 1.5 m. Posee una extensión de 92.33 hectáreas de las cuales, 33.14 hectáreas corresponden a bosque de manglar, 58.26 hectáreas a los cuerpos de agua, y 0.93 a lagunas salobres. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Zona de Amortiguamiento Tiene como objeto reducir y mitigar los impactos que puedan generar deterioros ambientales a los sistemas de manglares y a los ecosistemas estratégicos presentes en el área Cubre un área total de 129.80 hectáreas, de las cuales 55.40 hectáreas corresponde a áreas terrestres mezclada con manglar y 74.40 hectáreas a áreas marinas Conforme a lo anterior, tanto la zona que comprende el Parque Natura Old Point Regional Mangrove Park como su zona de amortiguamiento son zonas de especial protección, por lo que se debe atender las previsiones que para tal fin determine la autoridad ambiental. - CASO CONCRETO Cuestión previa: de la naturaleza jurídica del acto administrativo por medio del cual se profirió pliego de cargos La parte demandante ha solicitado la nulidad del auto No. 425 del 1º de octubre de 2014, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA-, por medio del cual se ordenó el inicio del proceso sancionatorio y se formula cargos.

De conformidad con lo señalado en el Consejo de Estado3 el pliego de cargos es un acto de trámite que no es susceptible de control judicial, ya que con esa decisión se pretende impulsar el trámite sancionatorio sin que pueda catalogarse como un acto definitivo. En esta medida, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de nulidad de dicho acto y declarará de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la solicitud de nulidad del auto No. 425 del 1 de octubre de 2014.

PRUEBAS RECAUDADAS Dentro del trámite del proceso fueron recopiladas las siguientes pruebas: (i) Expediente administrativo dentro del cual se observan, entre otros, los siguientes documentos: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de mayo de 2024. Exp. No. 15001-23-31-000-2005-04178-01 Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.Informe técnico No. 011 de 19 de enero de 2011 realizado por CORALINA. 2.

Acta de imposición de medida preventiva en caso de flagrancia No. 005 del 19 de enero de 2011. 3. Resolución No. 070 del 2011 por medio de la cual se legaliza una medida preventiva en caso de flagrancia. 4. Comunicación remita por Provigas a CORALINA de fecha 27 de enero y 24 de febrero de 2011. 5. Informe técnico 228 del 11 de junio de 2014 realizado por CORALINA. 6.

Auto No. 425 del primero (1°) de octubre de 2014 se inició procedimiento sancionatorio y se formularon cargos en contra de la empresa de servicios públicos Provigas S.A. E.S.P., 7. Memorial de fecha 27 de octubre de 2014 por medio del cual la empresa Provigas SA ESP presentó descargos. 8. Certificación del suelo emitido por el director de Planeación del Departamento archipiélago. 9.

Oficio No. RS-0119 del 24 de enero de 2011 suscrito por el Coordinador de Control y Vigilancia de Coralina. 10. Registro fotográfico del sector y mejoras realizadas. 11. Solicitud y permiso de encerramiento por parte de Departamento Administrativo de Planeación. 13. Solicitud de licencia ambiental. 14. Resolución 880 del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual se aprueba un plan de manejo ambiental para la operación de la planta de almacenamiento de gas licuado de petróleo GLP 19.

Informe técnico 228 del 11 de junio de 2014. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20. Informe técnico 020 del 21 de febrero de 2018. 21. Contrato de arrendamiento No. 303 de 2010 suscrito entre el Departamento Archipiélago y Provigas SA ESP. 22.

Comunicación remita por Provigas a CORALINA de fecha 17 de noviembre de 2011 y 6 de septiembre de 2012. (ii) Dictamen pericial (iii) Interrogatorio a la parte demandante. Del interrogatorio de parte Durante el trámite del proceso fue surtido el interrogatorio al representante legal de la parte actora- Provigas S.A. ESP señor Bernardo Sánchez Gómez.

En relación con esta prueba, la Sala debe evidencia las contradicciones entre lo manifestado por parte del señor Sánchez Gómez y lo probado en el proceso, conforme a las pruebas documentales allegadas. De manera específica en lo que se refiere a la existencia de permisos otorgados por la autoridad ambiental para el levantamiento de la obra objeto de sanción, en que el señor representante legal de la parte demandante insistió en que contaban con permiso para la obra, cuando realmente no tenían permiso alguno de parte de Coralina, lo que dio lugar inicialmente a la orden de suspensión de la obra.

En cuanto a la valoración de esta prueba, debe señalarse que es evidente que la parte tiene interés en el resultado del litigio lo que resta credibilidad, que unido al hecho de estar en franca contradicción con las pruebas documentales aportadas, le resta cualquier valor probatorio. Sobre los informes técnicos de CORALINA y la prueba pericial, se hará el análisis respectivo al abordar el caso concreto.

Análisis del caso en concreto Realizadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar, conforme al material probatorio obrante en el plenario, si resulta procedente o no la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. Para ello se procederá a analizar cada uno de los cargos formulados en el escrito de demanda.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho De la Infracción de las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación. Señala la parte demandante que los actos administrativos acusados infringen el artículo 29 constitucional - debido proceso -, lo cual se materializó en una indebida valoración de las pruebas aportadas por la parte dentro del expediente administrativo, específicamente la licencia de cerramiento otorgada por la hoy Secretaría de Planeación Departamental, la cual - en su consideración - debió tenerse en cuenta para resolver de fondo la actuación. Igualmente, señala la inexistencia de un concepto y/o prueba técnica y/o científica que soporte el supuesto daño ambiental que se le endilga a la parte actora.

Al respecto, resulta necesario precisar que la infracción de las normas en que debía fundarse ha sido entendida por la jurisprudencia como la contravención legal directa de la norma superior en el momento en el que es expedido el acto, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: a) falta de aplicación, b) aplicación indebida o c) interpretación errónea.

La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, la analiza de forma diferente o no la aplica al caso. También se presenta cuando la autoridad examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Para dar respuesta al cargo planteado se hará alusión en primer lugar al procedimiento sancionatorio adelantado por la autoridad ambiental.

Del procedimiento sancionatorio No.013 de 2014 seguido contra Provigas SA ESP La actuación administrativa sancionatoria ambiental fue iniciada por la autoridad ambiental -CORALINA- en razón a la realización de obras, consistentes en la construcción de 20 zapatas con una base en concreto de aproximadamente 70cm de largo, 40cm de ancho y 50cm de profundidad, los cuales servirán como base para el mallado de encerramiento, en zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point.

Dicha actividad estaba siendo realizada por obreros a cargo de la sociedad Provigas SA ESP. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Grupo de Control y Vigilancia de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación CORALINA realizó informe técnico No. 011 de 19 de enero de 2011 indicando lo siguiente: II ANTECEDENTES El día 30 de diciembre de 2010 se realizó recorrido de Control y Vigilancia en el Parque Regional Old Point, exactamente en el predio donde antes funcionaba la empresa de Gas Propano (SAN GAS), encontrando la excavación de una zanja en el lugar, lo cual (sic) se procedió a realizar el informe técnico correspondiente del hecho.

El día 17 de enero de 2011 se realizó visita de control con el apoyo de la ecóloga Irina Machacón y Gilberto Myles como técnico administrativo a las oficinas de Provigas, donde se habló con el representante legal Bernardo Sánchez Gómez, se le explicó que debía presentar un escrito a la corporación sobre las actividades de adecuación a desarrollar en el lugar.

El día 19 de enero de 2011 el Grupo de Control y Vigilancia de la subdirección de Gestión ambiental de la Corporación se realizó seguimiento de control de este informe el cual arrojo lo siguiente: III. INFORME DE VISITA (…) Desarrollo de la visita El inspector Gustavo Bowie con el apoyo de técnico administrativo predio ubicado detrás del terreno de Sangas, donde se encontró varios obreros trabajando en el lugar.

En el área se observó que hay 20 zapatas con una base en concreto de aproximadamente setenta (70) cms de largo y cuarenta (40) cms. de ancho y 50 cm de profundidad, los cuales servirán como base pase el mallado de encerramiento del predio (Foto 1. 2.3 y 4) Los inspectores solicitaron a la persona encargada, quien es el señor Fernando Avila Carvajal identificado con la CC 9.073.300 de Cartagena en calidad de maestro de obras de la construcción, a quien se impuso la medida preventiva en caso de flagrancia 005 del 19 de enero de 2011; con el fin de suspender la actividad de construcción que se está realizando en una zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point (Foto 4).

A la persona en mención se le explicó que hasta el señor Bernardo Sánchez (representante legal de Provigas) no presente un escrito a la Corporación ambiental detallando las actividades a desarrollar en el lugar, no se debe seguir con el proceso de construcción en el lugar. (…) V. CONCEPTO TÉCNICO Por las razones expuestas en la parte desarrollo de la visita y aspectos relevante de la visita de este documento y en especial el hecho de que en el sitio se inició la construcción de un cercado permanente, se identificó la excavación de zanjas, mala disposición del material extraído, relleno y construcción de 20 zapatas realizado en el predio del antiguo San Gas grave violación a las normas ambientales, como consta en el acta de imposición de medida preventiva en caso de flagrancia 005 del 19 de enero de 2011, por la suspensión de la actividad de construcción por el no cumplimiento de las recomendaciones dadas por los inspectores y funcionarios de la visita.

Esto ha generado efectos negativos en la Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho alteración de la dinámica hídrica, de las aguas intersticiales como superficiales, pérdida de la calidad de los suelos, de las aguas superficiales e intersticiales, y en los limitantes a la distribución de la vegetación asociada y especie de mangle por ende, pérdida de la calidad del paisaje en los ecosistemas estratégicos que hacen parte de la zona de amortiguamiento del Parque Natural Regional Old Point.

Por último, el inicio de la construcción del cercado se hizo, sin la notificación y autorización de la Corporación. Debido a lo anterior, Coralina impuso una medida preventiva en caso de flagrancia, No. 005 del 19 de enero de 2011, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de construcción. La medida preventiva fue legalizada mediante Resolución No. 070 de 2011, la cual fue notificada de manera personal el 23 de febrero de 2011, indicando en sus considerandos lo siguiente: “Que mediante recorrido realizado el día 19 de enero de 2011, en horas de la mañana, el Grupo de Control y Vigilancia de la Corporación detectó el desarrollo de actividades de construcción en la zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point, de la isla de San Andrés. Que, en consecuencia, se procedió a realizar una inspección del sitio, encontrándose al señor FERNANDO AVILA CARVAJAL, dirigiendo las obras de construcción que se estaban desarrollando en la zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point, y quien en el momento de la visita, no contaba con los respectivos permisos para el desarrollo de las obras en mención. Que ante la falta de certeza científica frente a las obras que se estaban desarrollando en el predio anteriormente mencionado, con el fin de proteger el ecosistema de manglar y atendiendo tanto la flagrancia como la gravedad de los hechos, se impuso, mediante Acta No. 005 del 19 de enero de 2011, al señor FERNANDO ÁVILA CARVAJAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.073.300 expedida en la ciudad de Cartagena la medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad de construcción que se estaba desarrollando en un predio ubicado en la zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point, hasta tanto se presente ante esta corporación el proyecto u obra a desarrollar en dicho sitio Que el procedimiento descrito previamente, quedó consignado en el informe técnico No. 011 del 19 de enero de 2011, emitido por el Grupo de Control y Vigilancia de la subdirección de Gestión ambiental de la Corporación, del cual se desprende (…).

Posteriormente, mediante auto No. 425 del primero (1°) de octubre de 2014, notificado personalmente el día 15 de octubre de 2014, se inició procedimiento sancionatorio y se formularon cargos en contra de la empresa de servicios públicos Provigas S.A. E.S.P., al haber iniciado construcción sin la autorización de la autoridad ambiental en un predio que se encuentra localizado en la zona de uso sostenible del parque regional Old Point de la isla de San Andrés, violando el Acuerdo No. 042 del 18 de septiembre de 2001, al igual que el artículo 26 de la Ley 47 de 1993.

Igualmente, se otorgó el término de 10 días al presunto infractor a fin de presentar sus descargos. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como hechos que fundamentaron o dieron lugar al inicio del procedimiento sancionatorio ambiental se señalaron en síntesis los siguientes: Que el día 30 de diciembre de 2011 se realizó recorrido de control y vigilancia en el parque regional Old Point, encontrándose excavación de una zanja en el predio donde antes funcionaba la empresa de gas propano San Gas.

El día 17 de enero de 2011 se explica al representante legal de PROVIGAS que debía presentar escrito a la corporación sobre las actividades de adecuación a desarrollar en el lugar. El 19 de enero de 2011 se realizó visita de seguimiento de control y se observó la construcción de 20 zapatas con una base en concreto de aproximadamente 70cm de largo, 40cm de ancho y 50cm de profundidad en zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point.

La empresa Provigas SA ESP, mediante escrito del 27 de octubre de 2014, presentó descargos en síntesis bajo los siguientes lineamientos: 1. Conforme al oficio del 27 de marzo de 2007 emitido por CORALINA, las plantas envasadoras de GLP no requieren de permiso ambiental para su funcionamiento. 2. El predio donde se modificó el encerramiento fue el predio donde operó la empresa San Andrés Gas SA ESP., por lo que se parte de la base que no se le ha dado un uso diferente al ya existente.

Este predio contaba con un encerramiento que estaba deteriorado pero que respetaba los límites y linderos tanto del contrato como los del manglar. Afirma que no se amplió el área de terreno donde anteriormente se ejercía la actividad. 3. Indica que en enero de 2010, Provigas SA ESP recibió el lote de terreno con una construcción deteriorada y llena de basura, donde la empresa se comprometió a custodiar los cilindros en mal estado mientras terminara el proceso de liquidación de la empresa SAN GAS SA ESP.

Posterior a ello, se empezó a adecuar el terreno sin inicio de obra, jornadas de limpieza, remoción de escombros, entre otras actividades. 4. Señala que tras la medida preventiva impuesta el día 19 de enero de 2011, Provigas SA ESP radicó oficio a la corporación ambiental informando el cerramiento del lote. Luego de ello, la representante legal de la empresa se reunió con la Coordinadora de control y vigilancia de la Corporación Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ambiental, quien indicó que la empresa puede continuar con el encerramiento siempre que haya acompañamiento de la autoridad ambiental. 5.

El día 27 de enero de 2011, se solicitó oficio ante la corporación ambiental solicitando el acompañamiento para la realización del cercamiento total del lote. Se asignó un funcionario por parte de la corporación para que inspeccionara el lote, la obra y diera su concepto para la continuación de la obra. Asevera que en el expediente de la entidad no reposa copia del informe realizado ni las observaciones realizadas en su momento por la Coordinadora de control y vigilancia de la Corporación. 6.

Que, dando cumplimiento a lo requerido, se diseñó en planos la colocación de trampas de arena en la construcción del muro de manera que no se filtraran elementos de contaminación al manglar y al humedal vecino. Con la intención de dar terminación al proceso, el 24 de febrero de 2011 se radicó planos de construcción del proyecto, planos de detalle del muro y permiso de construcción por parte de ente territorial. 7.

Se informa que el encerramiento no es solo un requerimiento técnico sino una medida en razón al riesgo de la actividad, lo cual busca proteger y evitar la propagación de incendios a los predios vecinos y al manglar. 8. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2011, Provigas SA ESP solicitó a CORALINA, pese a no ser requisito, la expedición de permiso o licencia ambiental para el desarrollo de la planta de almacenamiento de GLP.

El 26 de febrero de 2013, se recibieron por parte de CORALINA los términos de referencia para la elaboración del plan de manejo ambiental del almacenamiento de GLP. 9. El día 26 de febrero de 2014, se presentó a la autoridad ambiental el plan de manejo ambiental, siendo aprobado mediante Resolución No. 880 del 14 de octubre de 2014. Mediante Resolución No. 511 del 13 de noviembre de 2014, se dio apertura al periodo probatorio ordenando tener como pruebas los documentos recaudados, el memorial de descargos presentado junto con las aportadas en el mismo.

La providencia fue notificada de forma personal al representante legal de Provigas el día 20 de noviembre de 2014. Provigas SA ESP mediante escrito del 31 de diciembre de 2014, presentó argumentos con el fin de demostrar la inexistencia de violación de leyes o regulación vigente, al igual que la inexistencia de dolo en las acciones o actividades desarrolladas: (i) el no cambio del uso del suelo, (ii) el no requerimiento de permiso ambiental para el funcionamiento las plantas envasadoras de GLP, (iii) la ejecución Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de actividades donde indica el estado en que se recibió el predio, las medidas de limpieza y adecuación del mismo y la necesidad de construcción del muro, al igual de poner de presente el acompañamiento por parte de funcionarios de CORALINA en la construcción del muro de encerramiento luego de la imposición de la medida preventiva impuesta, y (iv) justificación del montaje de la planta de almacenamiento de GLP.

Las pruebas documentales allegadas con el escrito fueron: 1. Certificado de cámara de comercio de la empresa SANGAS SA ESP 2. Factura de energía 3. Acta de visita de la DIAN de fecha 16 de septiembre de 2009. 4. Certificado de uso del suelo. 5. Registro fotográfico de cerca deteriorada. 6. Concepto de CORALINA 7. Contrato de arrendamiento No. 303 de 2010 suscrito entre el Departamento Archipiélago y PROVIGAS SA ESP 8.

Comunicación remitida por Provigas a CORALINA de fecha 27 de enero y 24 de febrero de 2011. 9. Solicitud y permiso por parte de Departamento Administrativo de Planeación. 10. Registro fotográfico del sector y mejoras realizadas. 11. Comunicación remitida por Provigas a CORALINA de fecha 17 de noviembre de 2011 y 6 de septiembre de 2012. Posteriormente, mediante auto No. 074 del 17 de febrero de 2015, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Mediante escrito del 27 de febrero de 2015, Provigas allegó escrito de alegatos en el sentido de hacer notar la falta de dolo y las acciones realizadas por la empresa para contribuir al mejoramiento del servicio, para ello se indicó lo siguiente: (i) Provigas no pretendía realizar una actividad diferente a la realizada por SANGAS en el predio.

(ii) No hubo ampliación de la zona, invasión al manglar o flora continua. El encerramiento fue una reparación al ya existente. (iii) Conforme lo indicado por la autoridad ambiental las plantas envasadoras de GLP no requieren permiso ambiental. (iv) La ubicación del proyecto de encuentra en la UPI-U14 cuyo uso principal es bodega, equipamiento, transporte, servicios, industria y pesquera.

(v) Destaca la buena fe de la empresa en sus actuaciones y el acompañamiento de la Corporación ambiental en las actividades. (vi) Las actividades realizadas para la adecuación del predio. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (vii) La necesidad del encerramiento para proteger y evitar la propagación de incendios.

Mediante Resolución No. 229 del 15 de mayo de 2019, la autoridad ambiental resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental seguido en contra de Provigas SA ESP declarando probados los cargos formulados en auto No. 425 de 1 octubre de 2014 y responsable a Provigas SA ESP por el incumplimiento de normas protectoras de los recursos naturales y el ambiente, consistente en haber iniciado construcción sin la autorización de la entidad ambiental en un predio que se encuentra localizado en la zona de uso sostenible del parque regional Old Point de la isla de San Andrés, violando el Acuerdo No. 042 del 18 de septiembre de 2001 y el artículo 26 de la Ley 47 de 1993.

Igualmente, dispuso sancionar a la sociedad con multa por valor de cuatrocientos $467.799.948,00. Finalmente, se tiene que mediante Resolución No. 859 del 12 de diciembre de 2019, la autoridad ambiental resolvió el recurso de reposición impetrado, confirmando en todas sus partes la Resolución 229 del 15 de mayo de 2019. Conforme a lo relacionado hasta el momento, es pertinente concluir que el procedimiento sancionatorio ambiental llevado a cabo por CORALINA se ajustó a la normatividad legal que regula la materia -Ley 1333 de 2009- toda vez que se dio cumplimiento a las etapas procesales que la norma señala para ello y Provigas tuvo la oportunidad de intervenir dentro del mismo, pedir y aportar pruebas que consideraba necesarias para materializar su defensa frente a los cargos endilgados.

Como bien señaló la entidad demandada tanto en el auto de formulación de cargos y los actos administrativos demandados y no es objeto de debate en esta instancia judicial, toda vez que la parte demandante en ningún momento ha negado la ocurrencia de los hechos por los cuales se dio inicio a la actuación administrativa, que corresponden a actividades de construcción llevadas a cabo en zona de uso sostenible del parque regional Old Point, por personal a cargo de la hoy demandante PROVIGAS el día 19 de enero de 2011, los cuales presuntamente fueron realizados sin autorización de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.

Estos hechos, en consideración de la autoridad configuran la vulneración del Acuerdo 042 del 18 de septiembre de 2001 y el artículo 26 de la Ley 47 de 1993, disposiciones que establecen lo siguiente: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 47 de 1993.

ARTÍCULO

26. RECURSOS NATURALES DE ESPECIAL PROTECCION. Son objeto de protección especial todos los recursos naturales y ambientales del departamento y en especial los siguientes: a) La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; b) Los yacimientos de sal gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; c) Los productos derivados de la descomposición de las rocas; d) Los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; e) Los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; f) Las aguas de los mares territoriales y las aguas marinas interiores; g) Las lagunas y esteros que se comuniquen permanente e intermitentemente con el mar; h) Los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes directos o indirectos; j) Los manglares; k) Los demás que determinen las leyes o los decretos.

Ahora bien, conforme a las pruebas allegadas al plenario, evidencia la Sala e igualmente lo indicó la parte demandante en sede administrativa que, luego de la imposición de la medida preventiva por la realización de la conducta antes referida (construcción de muro de cerramiento) la demandante inició una serie de actuaciones tendientes a subsanar la irregularidad presentada, es decir, obtener el acompañamiento y autorización por parte de las entidades competentes para la realización del encerramiento del inmueble.

Entre ellas, obtener el permiso de construcción por parte del director del Departamento de Planeación, hoy Secretaría de Planeación, la cual fue obtenida mediante Resolución No. 000736 del 21 de febrero de 2011, es decir, con fecha posterior a las actividades o hechos objeto de reproche. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para la Sala, contrario a lo afirmado por la actora, dicha prueba si fue analizada por la autoridad ambiental.

Lo anterior se logra evidenciar cuando la entidad, en la Resolución No. 229 del 15 de mayo de 2019, enlista todas las pruebas allegadas por la administrada y posteriormente señala respecto a la misma lo siguiente: En esta medida, el hecho de realizar un análisis de la prueba que resulta contrario a los intereses de Provigas S.A. E.S.P. de ninguna manera puede ser entendida como una omisión en su apreciación, pues, se reitera, la autoridad ambiental sí analizó la prueba allegada; no obstante, no le otorgó el valor que la parte actora pretendía con ello.

Bajo estas líneas argumentativas, el cargo endilgado respecto a la omisión de la apreciación de una prueba, se reitera, no está llamado a prosperar. Respecto a la inexistencia de un concepto y/o prueba técnica y/o científica que soporte el supuesto daño ambiental que se le endilga a la parte actora, se tiene lo siguiente: Revisadas las pruebas allegadas al plenario, constata la Sala que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, funcionarios de la autoridad ambiental rindieron sendos informes así: (i) Informe técnico 011 de 2011 del 19 de enero de 2011 realizado por el Grupo de Control y Vigilancia de la subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación y cuyo objeto consistió en el seguimiento de control y vigilancia al tensor identificado en el parque Regional Old Point.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En cuanto a la explicación del impacto en el ecosistema de las obras realizadas se indica lo siguiente: De lo anterior, se puede extraer como posibles afectaciones las siguientes: (i) Exposición de las aguas intersticiales a la contaminación directa.

(ii) Alteración de las características del suelo. (iii) Dificultad de la dinámica hídrica tanto intersticial como superficial. (iv) Disminución del aporte de agua dulce a partir del represamiento de las aguas de escorrentía. (v) Fragmentación del hábitat. (vi) Afectación de la charca. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Finalmente, como concepto técnico se indicó lo siguiente: (ii) Informe técnico 228 del 11 de junio de 2014 cuyo objeto consistió en realizar la valoración técnica y económica de la afectación ambiental (tasación de multa) ejercida sobre el Sistema nacional de Manglar Old Point, a causa de las actividades de disposición de arena de excavación sobre parte del manglar y la inadecuada disposición de residuos sólidos efectuadas por la empresa Provigas SA ESP.

En cuanto el análisis de impacto y afectaciones generadas se indica lo siguiente: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (iii) Informe técnico 020 del 21 de febrero de 2018 cuyo objetivo consistió en: Aplicar los criterios y/o variables establecidas en la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normatividad ambiental para el caso consistente en haber iniciado construcción sin la autorización de la autoridad ambiental en un predio que se encuentra en zona de uso sostenible del parque Regional Old Pont de la isla de San Andrés. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Del análisis de los informes técnicos realizados por la autoridad ambiental durante el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, evidencia la Sala que, atendiendo lo indicado por la autoridad ambiental, la construcción realizada por Provigas SA ESP en la zona de amortiguamiento del parque regional Old Point generó las siguientes afectaciones ambientales: (i) Cambios o alteración de las características del suelo.

(ii) Contaminación de aguas intersticiales. (iii) Alteración del sitio por cambios efectuados que son de forma permanente y drástica. (iv) Afectación del humedal “Charcas”. (v) Pérdida de calidad del suelo. Se indica que en el área impactada se encontraron especies vegetales que no son propias de ese tipo de ecosistemas, precisando que el cambio de composición del suelo pudo haber generado un ambiente propicio para la colonización y final propagación de especies de tipo arbóreo.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (vi) Entre la pared de Provigas y la zona impactada del parque se caracteriza por ser suelo arenoso (arena producto de extracción para realizar el muro que fue dispuesta sobre el manglar). (vii) Alteración de la recarga de agua subterránea.

En este sentido, para la Sala, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad ambiental durante el trámite del proceso administrativo sancionatorio ambiental rindió diferentes informes técnicos elaborados por personal de la institución, dentro de los cuales se ponen de presente las presuntas afectaciones ambientales generadas como resultado de la construcción del muro de encerramiento de las instalaciones de la planta de almacenamiento de GLP.

En este sentido, en principio, no se pude indicar de forma categórica la inexistencia de informe técnico que justificara la decisión adoptada por la autoridad ambiental. Ahora bien, lo que corresponde determinar en esta oportunidad es si las afectaciones señaladas corresponden a la realidad fáctica producida al momento de la realización de la conducta reprochada, es decir, si efectivamente el actuar de la parte demandante -inicio de obras de encerramiento de lote (construcción de 20 zapatas base del muro de encerramiento)- ocasionaron las afectaciones mencionadas.

De la falsa motivación de los actos administrativos acusados. La parte demandante fundamenta el cargo endilgado en los siguientes argumentos (i) la sanción impuesta no corresponde a la existencia de un daño ambiental plenamente acreditado dentro del trámite sancionatorio, (ii) no se evidencia una degradación en la visualización de los transeúntes, (iii) la falta de una real planeación de la Isla de acuerdo con las realidades en las zonas no puede ser trasladada al ciudadano, y mucho menos, castigar las falencias y falta de planeación urbanística del Estado, (iv) la actividad allí desarrollada cuenta con todos los avales y permisos tanto de operación como en construcción para la prestación de un servicio domiciliario básico como es la distribución de manera responsable del GLP, y (v) la Corporación Ambiental omite la existencia de otros elementos y actividades que flagrantemente generan daño como es el Punto Verde, la existencia de viviendas en zona de influencia del manglar con carencia de baños y la existencia de marraneras, de las cuales no se ha tomado las medidas correspondientes.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La jurisprudencia4 ha explicado que la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Como elementos indispensables para su configuración se encuentran: a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta, b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.

Ahora bien, los eventos en los cuales se puede determinar que los argumentos expuestos en el acto no están acordes con la realidad fáctica y probatoria son: (i) Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; (ii) Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

Y (iii) Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo. Hecha la anterior precisión, la Sala considera que el cargo alegado de falsa motivación de los actos acusados, no tiene vocación de prosperar conforme se procede a explicar: La parte actora allegó dentro del trámite del proceso dictamen pericial cuyo objetivo consistió en: (i) evaluar las condiciones ambientales actuales en las inmediaciones de las instalaciones de la planta de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo – GLP y (ii) establecer el estado actual de las condiciones ambientales debido a las presuntas afectaciones generadas sobre los componentes de agua, suelo, flora y fauna como resultado de la construcción del muro de cerramiento de las instalaciones de la planta de almacenamiento de GLP de la empresa Provigas S.A. E.S.P. 4 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020.

Rad. No. 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16). Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho De acuerdo con la perito, conforme al muestreo en sitio y revisión del material secundario (estudios realizados) se arrojaron, entre otras, las siguientes conclusiones: “Para el área cercana al proyecto, en la actualización del inventario de humedales de agua dulce del archipiélago, realizada en el año 2015, no se reporta la presencia de gullies o humedales dentro de la zona de relleno hidráulico, siendo el humedal Hooker el cuerpo de agua dulce más cercano al proyecto (500 m aproximadamente); el patrón de drenaje de este humedal intermitente no es influenciado en forma alguna por el proyecto.

La dinámica hídrica de la zona en estudio responde a la conformación de la zona rellenada, y consiste principalmente en flujos de escorrentía de agua lluvia que discurren siguiendo un gradiente hacia el mar, y zonas de inundación intermareal en los bordes costeros en las partes internas de Bahía Hooker. Teniendo en cuenta la presencia de desagües para agua lluvia en la base del muro de cerramiento, no se considera que el proyecto genere una interferencia significativa para la escorrentía que se presenta en la zona.

La zona de manglares presenta una vegetación acompañante, que se establece en zonas no inundables por las mareas, dada su moderada tolerancia a la salinidad; estas especies sirven como transición a la zona de manglar y como amortiguamiento de las actividades antrópicas. (…) La utilización del área de estudio como zona de funcionamiento del terminal marítimo y sus áreas de servicios y equipamientos complementarias son anteriores a la declaratoria del Parque Regional Old Point, dada en el año 2001.

Sobre esta área, es posible corroborar en mapas de 1991 la presencia de diferentes construcciones, entre las que se destacan las instalaciones de la empresa San Andrés Gas, en el mismo predio donde se localiza actualmente el proyecto. La zonificación del Parque Old Point clasifica el área de localización del proyecto como zona de amortiguamiento.

La posterior delimitación en unidades de planificación insular que se dio en el Plan de Ordenamiento Territorial, 2003 y 2007, clasifica a la zona de estudio como UPI-U11 Equipamientos de consolidación multipropósito portuaria, este instrumento normativo consideró la protección de los manglares, estableciendo una franja de protección de 30 metros alrededor de ellos, enunciando que se deberá evitar la urbanización o localización de nuevas viviendas o desarrollos en áreas de protección. No es posible afirmar que en una franja paralela a 30 metros de la pared sur del proyecto exista un bosque de manglar, en esta franja se observó vegetación asociada a manglar y algunos individuos de especies de mangle con adaptaciones para zonas no inundadas, consistente con lo recabado en la información secundaria.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El principal factor de alteración detectado para el área de interés consiste en la inadecuada disposición de residuos sólidos en la zona sur del proyecto, esta se manifiesta de manera dispersa con varios puntos de vertimiento clandestino de residuos, mayormente en las áreas de acceso ocasional (detrás de la cancha Maracaná en el Barrio Obrero y frente a la estación de Guardacostas), y de forma más localizada en el predio de funcionamiento del Punto Verde, al costado oeste del proyecto.

La presencia de muros de cerramiento para las actividades realizadas dentro de la UPIU11, restringe de cierta forma el área de manifestación de los posibles impactos que puedan derivarse de la naturaleza propia de las actividades que allí se realizan o de la aparición de contingencias, limitando, en su mayoría, los potenciales impactos a la zona encerrada de cada proyecto y evitando que estos trasciendan a las áreas naturales colindantes.

El grado de recuperación expresado en el aumento de la cobertura vegetal para el sector de Bahía Hooker favorece la presencia de la fauna asociada. Las aves reflejan la riqueza de un ecosistema por la diversidad de sus especies, y son consideradas indicadores biológicos frente a los cambios que se presentan. (…) La zona en estudio presenta un bosque de manglar sano en sus atributos estructurales, considerando los valores de densidad de individuos, áreas basales, DAP promedios e IVI reportados y muestreados, y, en sus atributos funcionales, dada la presencia ininterrumpida de especies de fauna asociadas (reportadas y muestreadas).

Lo cual corrobora que existen unas condiciones ambientales propicias en los componentes suelo y agua intersticial, que permiten el establecimiento y permanencia de una diversidad de especies de flora y fauna en este sector. Los resultados históricos (2001 - 2022), de las estaciones REDCAM localizadas en Bahía Hooker han mostrado que los valores observados en los parámetros físicoquímicos y microbiológicos del agua marina en este sector, son el resultado de los patrones climáticos, la hidrodinámica propia de la bahía y las descargas de aguas residuales domésticas.

En épocas de lluvia la bahía ha presentado un comportamiento de agua estuarina (menor salinidad). La calidad del agua en Bahía Hooker ha presentado variaciones, encontrándose en muchas ocasiones altas concentraciones de nutrientes inorgánicos disueltos (fosfatos y nitratos) y organismos indicadores de contaminación fecal, condiciones que se relacionan con la deposición del material orgánico del manglar y con la introducción de aguas residuales domésticas provenientes de los pozos sépticos, tuberías de conducción al mar y disposición directa sobre el terreno, además de lixiviados de residuos sólidos dispuestos inadecuadamente, situación que contribuye al incremento de las concentraciones de nutrientes inorgánicos, coliformes termotolerantes (fecales) y sólidos suspendidos totales, entre otros contaminantes.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El proyecto se localiza en un área concebida para soportar las actividades portuarias e industriales (UPI-U11) con la mínima afectación paisajística al territorio, al circunscribir este tipo de actividades a un solo sector de la isla, en el cual no es frecuente el tránsito de personas ajenas a las actividades que allí se realizan; en esta zona de equipamientos confluye también una zona natural.

La zona de amortiguamiento del Parque Regional Old Point, converge con la delimitación de la UPI-U11 (28 ha aproximadamente) en un área aproximada de 9.7 ha; el área del proyecto (0.5 ha) representa el 5% del total de dicha área de intersección y el 0.4% del total del área de la zona de amortiguamiento. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta la existencia previa de otros desarrollos urbanísticos similares dentro de esta zona portuaria e industrial, no se considera que la construcción del muro de cerramiento del proyecto deteriore de manera significativa las condiciones de calidad visual de este sector, presente una interrupción visual de los escenarios naturales, ni genere una afectación ambiental consistente en la alteración del paisaje.

(…) Sopesando los resultados obtenidos en el presente estudio y la información secundaria consultada, no es posible determinar que actualmente exista una afectación ambiental en el área atribuible directamente a las acciones desarrolladas por el proyecto, propiciado esto principalmente por las bondades que presenta el ecosistema circundante, el cual se adapta con facilidad a los diferentes tensores, y por la respuesta natural que tiene el medio de generar procesos de regeneración y/o recuperación. Considerando que han transcurrido 12 años desde la construcción del muro de cerramiento, que dicho cerramiento aisló las actividades del proyecto de las de la zona natural, que los ecosistemas circundantes al proyecto muestran un buen estado de regeneración y recuperación natural, y que a la fecha el entorno natural del proyecto presenta unas condiciones buenas que no muestran signos de posibles alteraciones generadas por la construcción de las obras, es claro que existe una gran dificultad para asociar la infracción ocurrida en el 2011 con afectaciones ambientales alrededor del proyecto en la actualidad.

De acuerdo a lo encontrado en la zona del proyecto, es posible afirmar que, si bien se configuró la infracción ambiental consistente en haber iniciado la construcción del muro de cerramiento sin la autorización de la entidad ambiental en un predio que se encuentra localizado en la zona de uso sostenible (amortiguamiento) del Parque Regional Old Point, esta infracción no se convirtió en una afectación ambiental que se pueda demostrar en la actualidad.

Las presuntas afectaciones ambientales dadas por el proyecto no fueron observables dentro del área caracterizada; en caso de haberse materializado dichas afectaciones, su intensidad, extensión y persistencia no fueron Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho las suficientes para seguirse manifestando a la fecha presente, o estas fueron asimiladas por el entorno en un periodo corto de tiempo.” Durante la sustentación y contradicción del mismo, la perito enfatizó lo siguiente: Respecto a la zona de manglar, indicó que se evidencia un bosque de manglar sano en sus atributos estructurales, en su densidad, en su área basal con presencia de especies.

En cuanto al suelo y las aguas se indica que las condiciones del lugar permiten la permanencia de especies tanto vegetales como animales, por lo que se puede inferir que a la fecha la zona de manglar como tal no presenta afectación ambiental. En cuanto al tema de aguas subterráneas, explica que la recarga de los acuíferos que se tiene en la isla se da por la infiltración de agua.

Esta recarga subterránea se encuentra asociada a formaciones rocosas del acuífero San Luis y acuífero San Andrés. El área de estudio es un depósito cuaternario, es un relleno artificial e hidráulico por lo que el agua que se infiltra en esta zona no genera aporte o no tiene incidencia sobre las aguas subterráneas de la isla, las cuales se asocian a las dos formaciones de roca mencionadas Por otra parte, explica que la zona de construcción del proyecto es un área de relleno artificial, que fue colonizada por especies vegetales.

En el área se tiene un proceso de sucesión ecológica natural, que normalmente empieza con Rhizophora mangle, que es el mangle rojo que se encuentra en el borde. Este, de alguna manera, forma terreno y empezó a colonizar el borde. Más adentro se encuentra Avicenniagerminans y Laguncularia, y en la franja más interior, que ya no está expuesta a las mareas, es donde se encuentra Conocarpus.

Estas zonaciones fueron las que se encontraron en sitio de acuerdo a los muestreos realizados. También hace referencia a la vegetación acompañante, que es la que está recibiendo los impactos de las actividades que se realiza. Precisa que colindante a la pared sur del proyecto se encuentra una cobertura de vegetación secundaria y no un bosque de manglar el cual se encuentra a una distancia mayor.

La zonificación del parque se dio en el año 2001, posteriormente, en el año 2003 y la modificación del 2007 del P. O.T delimitó esta zona adicional a la zonificación que ya tenía clasificados como zona de amortiguamiento del POT, clasificándola como UPI 11 y considerando la protección de los manglares, estableciendo unas franjas de protección de 30m.

En esa franja paralela de 30m a la pared sur no es posible afirmar que exista un bosque de manglar como tal; se Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene una vegetación asociada y algunos individuos de especies de mangle con habitaciones para zonas no inundadas como es el mangle Otto.

Continúa indicando que el muro de encerramiento de alguna forma restringe la actividad que se realiza. Esto, de cierta forma, limita el área de manifestación de un posible impacto o una contingencia que se pueda presentar, quedando limitado en su mayoría a esa zona que está encerrada por cada proyecto, evitando pues que estas posibles contingencias impactos trasciendan de cierta forma a esas áreas naturales que están colindantes a esta zona industrial.

En cuanto al tema de afectación del paisaje, la perito refirió que la visualización de las actividades no es posible desde las vías de tránsito terrestres ni desde de tránsito marítimas. Por esa dificultad para observar la localización del proyecto, se considera que la determinación de una alteración del paisaje debe estarse sujeto a un estudio un poco más profundo.

Agrega que las afectaciones ambientales que se mencionaban no fueron observables dentro del área que se muestreó, en caso de que se hubiera materializado, su intensidad, persistencia y extensión no fueron suficientes para seguirse presentando a la fecha o estas pudieron ser asimiladas por el mismo entorno. En relación con la prueba pericial, sobre la cual se hizo una extensa alusión, se hace necesario precisar que el objeto de la prueba consistía en determinar la existencia de afectaciones actuales en el ecosistema en razón de la realización del proyecto de construcción. El dictamen fue realizado, junto con los muestreos, en el año 2023, es decir, habiendo transcurrido aproximadamente 12 años de las afectaciones ambientales endilgadas a la parte actora.

Para la Sala, tanto las pruebas documentales aportadas al plenario como las manifestaciones y explicaciones dadas por la perito permiten identificar la existencia de una zona altamente protegida como es - el parque regional Old Point-, el cual tiene un área de intersección con la zona industrial de la islas. Esta situación, por sí misma, genera una tensión al ecosistema debido a los diversos riesgos a los que está expuesto.

Lo pretendido por la autoridad ambiental mediante el Acuerdo No. 042 de 2001 e incluso por el ente territorial es garantizar la protección de dicho ecosistema, para lo cual se dispuso la limitación en la realización de actividades en el área, incluida la zona de amortiguamiento del parque. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Las pruebas allegadas por la parte actora y, en especial el dictamen pericial realizado, no logran desvirtuar la existencia de las afectaciones o impacto ambiental que constató la autoridad ambiental al momento de la imposición de la medida preventiva y que fundamentó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, como tampoco la alteración generada en la zona con el inicio inadecuado de la construcción del cercado sin el monitoreo o acompañamiento de la autoridad ambiental, que permitiera desde el principio reducir los impactos que una obra de dichas condiciones pudiera generar en el ecosistema colindante y que permitiera la realización de actividades que fueran compatibles con la zona protegida.

Dentro de las afectaciones endilgadas se tiene la contaminación de las aguas intersticiales y cambios estructurales del manglar o del suelo las cuales no fueren detectadas con el transcurrir del tiempo por haber podido ser asimiladas por el entorno o haber generado un impacto menor que no lograra causar un detrimento en el ecosistema a largo plazo, no obstante, dicha situación de ninguna manera elimina la infracción ambiental endilgada.

Lo cierto es que se realizaron conductas ambientalmente reprochables en una zona protegida que posee restricciones respecto a actividades que se puedan desarrollar. Entonces, si bien, respecto de las actividades realizadas sin autorización de la corporación ambiental a la fecha no se evidencia que ocasionaron un daño irreversible o persistente en el tiempo a la zona de manglar, al suelo o a las aguas intersticiales, dado que como bien indicó la perito: (i) el parque regional Old Point ha sido objeto de actividades de reparación o restauración que han sido exitosas y (ii) la capacidad de adaptación del medio ante los diferentes tensores, lo que sin duda alguna puedo haber contribuido a minimizar la afectación presentada, ello de ninguna manera excluye la ocurrencia de las afectaciones evidenciadas por la autoridad ambiental para la época de los hechos.

Afectaciones que no fueron desvirtuadas ni dentro del procedimiento sancionatorio ambiental como tampoco en este proceso judicial. A juicio de la Sala, la parte actora logró acreditar una disminuida intensidad, extensión o persistencia de las afectaciones alegadas por la corporación ambiental mas no pudo demostrar la inexistencia de tales afectaciones.

Esta, se reitera, encuentra su acreditación a través de los informes realizados por la autoridad ambiental, quien es la entidad que posee tanto el conocimiento como los profesionales expertos en la materia, circunstancia que no fue desvirtuada dentro del trámite de este proceso judicial. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por otra parte, en cuanto a la afirmación realizada por la parte actora de la existencia de los avales y permisos tanto de operación como en construcción para la prestación de un servicio domiciliario básico como es la distribución de manera responsable del GLP, resulta del caso indicar que la operación de la planta de distribución GLP no fue ni ha sido objeto de análisis ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial.

Como se ha indicado, la situación fáctica por la cual se impuso una sanción está relacionada con el inicio de la construcción de un muro de cerramiento en una zona protegida sin la autorización y supervisión de la autoridad ambiental - situación totalmente diferente al funcionamiento de la planta de almacenamiento de GLP, la cual cuenta con una regulación ambiental propia.

En este caso, la existencia de permisos proferidos por la autoridad ambiental (licencia ambiental) para el funcionamiento de la planta de almacenamiento mencionada, en nada obsta el cumplimiento de los requisitos o permisos que se requieren para realizar la actividad de construcción en zona ambientalmente protegida, por lo que dicho argumento no resulta relevante para desvirtuar el cargo alegado.

Finalmente, frente al hecho de la existencia de otros elementos y actividades que conforme al dicho de la parte actora, flagrantemente generan daño ambiental y respecto de los cuales la autoridad ambiental no ha tomado las medidas correspondientes, efectivamente el informe pericial allegado, muestra la existencia de otros tensores que a lo largo del tiempo han generado y probablemente continúan generando afectaciones al ecosistema.

No obstante, dicho argumento, si bien muestra una problemática que debe ser atendida por la autoridad ambiental, en nada minimiza o reduce el grado de responsabilidad que debe asumir la hoy actora por la infracción ambiental en la cual incurrió. De la violación al principio de proporcionalidad En relación con este cargo, la parte demandante asevera que la tasación efectuada por CORALINA es incongruente con el grado de afectación por el cerramiento del lote efectuado, limitándose solo a tener en cuenta una supuesta capacidad económica, dejando de lado esa proporcionalidad de estirpe constitucional.

En lo que corresponde específicamente a la tasación de la multa, la parte en el escrito de alegatos de conclusión indica lo siguiente respecto a los elementos que integran la fórmula matemática que se utilizó para la determinación de la multa: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por su parte, la entidad demandada en el concepto técnico 020 del año 2018, cuyo objetivo consistió en: “aplicar los criterios y/o variable en la metodología para el cálculo de multa por infracción a la normatividad ambiental, para el caso consistente en haber iniciado construcción de la autoridad ambiental en un predio que se encuentra localizado en zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point de Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Isla de San Andrés”, la autoridad ambiental explicó la fórmula matemática utilizada de la siguiente manera: En cuanto a la variante beneficio ilícito, la autoridad ambiental determinó $0 Factor de temporalidad Respecto a la determinación de esta variable, se señala que el mismo hace referencia a la duración del hecho ilícito, asignado la autoridad ambiental para el caso bajo estudio el valor más bajo (1).

Para una mejor comprensión, se ilustra lo consignado en el informe: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo Para la determinación de esta variable, la autoridad ambiental explicó lo siguiente: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho A partir de los elementos anteriores, la Sala observa que: (i) la acciones impactantes consideradas por la autoridad ambiental fueron la construcción del muro en zona de uso sostenible del parque regional Old Point y la excavación de zanjas, la mala disposición de sedimentos extraídos y la alteración del ecosistema de manglar, (ii) los bienes de protección determinados fueron: el paisaje, la flora y fauna y el recurso suelo y (iii) como impactos ambientales se consignó: desplazamiento y pérdida de fauna, alteración de la recarga de agua subterránea, destrucción del manglar, pérdida de biodiversidad, propenso a inundaciones, alteración del paisaje y afectación del ecosistema de manglar.

En este punto, la Sala no puede pasar por alto que: (i) en lo referente al impacto de la recarga de agua subterránea, conforme lo explicado en la sustentación del dictamen pericial allegado, resultaba poco probable que se diera una afectación a los acuíferos en dicha zona, también se indicó la posible afectación de las aguas intersticiales y (ii) respecto la alteración del paisaje resulta ser un concepto subjetivo y más teniendo en cuenta que el parque se encuentra colindante con la zona industrial de la isla, circunstancias estas que de alguna manera en principio pudieran repercutir en la tasación de la multa impuesta, lo cierto es que la argumentación de Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la autoridad para sustentar cada uno de los atributos a tener en cuenta para calificar las variables señaladas no fueron debidamente descalificada de forma precisa por la parte actora en la sustentación de la demanda.

El esfuerzo probatorio se ciñó a controvertir la existencia actual de las afectaciones ambientales endilgadas, dejando de lado analizar y controvertir cada una de las variables que señaló la entidad al momento de tasar la multa impuesta. En este punto es muy importante tener en consideración que el dictamen fue realizado, junto con los muestreos, en el año 2023, es decir, habiendo transcurrido aproximadamente 12 años de la realización de las conductas y acciones que causaron las afectaciones ambientales endilgadas a la parte actora, lo que representa un plazo largo en el cual las condiciones ambientales pudieron recuperarse sin que ello pueda considerarse como razón para excluir las razones que en su momento tuvo en consideración la autoridad ambiental debidamente evidenciadas para la determinación de la sanción. Circunstancias atenuantes y agravantes Para la Sala el hecho de haber contado con posterioridad a la realización de la infracción con el acompañamiento de la autoridad ambiental no puede tenerse como una circunstancia de atenuación ambiental, puesto que la afectación ambiental se evidencia se encontraba consumada y esto sumado al hecho de incumplir con la medida de suspensión dispuesta por la autoridad impide la consideración de un atenuante.

Respecto al cálculo de la variable costos asociados los cuales hacen referencia a las erogaciones en que hubiere incurrido la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio, aquélla indicó que no se establecieron costos. En cuanto a la variable capacidad socioeconómica del infractor, se hizo referencia a la siguiente tabla: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para determinar la capacidad económica de Provigas, se revisó el aplicativo Registro Único Empresarial y Social – RUES – donde se determinó que el establecimiento cuenta con 50 empleados, siendo así clasificada como una pequeña empresa.

Finalmente, la aplicación de la fórmula matemática para determinar el valor de la multa impuesta arrojó el siguiente resultado: Para la Sala los argumentos de la parte demandante resultan ser insuficientes para desvirtuar la cuantificación de la multa impuesta por Coralina. El dictamen pericial allegado por sí solo resulta ser insuficiente para desvirtuar la cuantificación establecida, ya que se extraña un análisis que abordara de manera rigurosa las presuntas falencias en que incurrió la autoridad ambiental en la aplicación del principio de proporcionalidad.

Lo que se encuentra en el proceso, y en particular en el dictamen pericial que es un estudio fundamentado, es justamente un examen ex post con un lapso bastante largo entre los hechos que en su momento consideró la entidad demandada frente a la realización de unos hechos que fueron apropiadamente considerados como constitutivos de infracciones ambientales, por lo que mal haría esta Corporación en acoger el resultado de una revisión actual para tomar como sustento de refutación de una decisión administrativa sancionatoria que Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho en su momento se expidió con fundamento en hechos debidamente comprobados y mediante la aplicación de una metodología que ha resistido la impugnación planteada, razón por la cual, el cargo alegado no tiene vocación de prosperar.

Conclusiones Las pruebas allegadas al plenario permiten concluir que la sociedad Provigas SA ESP, incurrió en una infracción ambiental consistente en haber iniciado construcción sin la autorización de la entidad ambiental en un predio que se encuentra localizado en la zona de uso sostenible del parque Regional Old Point de la isla de San Andrés, violando de esa manera el Acuerdo No. 042 del 18 de septiembre de 2001 y el artículo 26 de la Ley 47 de 1993.

En este proceso quedó demostrado que para la época de los hechos, 19 de enero 2011, la actora no contaba ni con autorización de la autoridad ambiental ni de la entidad territorial para la realización de obra por la cual se le imputa responsabilidad ambiental. Las pruebas allegadas al plenario, en especial el dictamen pericial, no lograron desvirtuar las afectaciones ambientales endilgadas en su momento, por lo que solo permiten considerar – a más de una década de ocurrencia de los hechos - que las mismas no fueron de muy alta intensidad o que el ecosistema las asimiló en el trascurso del tiempo.

En lo que corresponde a la tasación de la multa impuesta, la parte demandante no propuso un debate específico de las variables analizadas por la entidad para su determinación, limitándose a realizar un pronunciamiento general de cada variable, sin enrostrar las falencias o yerros en que – a su juicio – hubiere incurrido la entidad al momento de la tasación de la sanción pecuniaria.

Las pruebas allegadas se limitaron a demostrar la inexistencia actual de afectaciones ambientales, siendo imperiosa la demostración de la inexistencia de afectaciones al momento de realización de los hechos endilgados, toda vez que como bien se indicó en la prueba pericial, el ecosistema cuenta una capacidad de adaptación y una muy buena respuesta natural en procesos de recuperación ante los diferentes tensores que se han encontrado, lo cual en manera alguna puede generar o conducir a un eximente de responsabilidad ambiental ante la incidencia que el actuar humano ocasione sobre el mismo.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por lo anterior, considera la Sala que las pretensiones de la demanda deben ser negadas toda vez que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. - COSTAS En relación con este punto, esta Corporación se acoge al criterio que recientemente ha venido sosteniendo la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, sostiene el Consejo de Estado que, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, esto significa que a la luz de la nueva normativa se debe analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio del Consejo de Estado, esta Sala considera que la parte vencida presentó argumentos razonables en la defensa jurídica de sus intereses, por lo que se considera que no hay lugar a la imposición de la condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ineptitud de demanda respecto a la solicitud de nulidad del auto No. 425 del 1 de octubre de 2014, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TERCERO: No hay condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se procederá al archivo del expediente. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala Plena de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSE MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000-2021-00021-00) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00021-00 Demandante: Provigas SA ESP Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3de488fc065e74126f7c83feb8a032f61dfe71d30b4c40d0ebced3818937b28 Documento generado en 31/03/2025 05:05:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica