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sentencia — Tribunal Administrativo de San Andrés

Radicado: Sentencia031E20220017201 N.R.D. 003

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 0031 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante Gesner O´neill Pomare Demandado Magistrado Ponente Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 0107 de fecha 24 de julio de 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Gesner O´neill Pomare, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: En firme ésta providencia, archívese las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. Constancia de notificación: notificado en estrados.” Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho II.

ANTECEDENTES El señor Gesner O´neill Pomare, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el objeto de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. - Se declare la Nulidad del decreto 0617 de 09 de diciembre de 2021.

SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, Se condene al departamento Archipiélago a restablecer al señor Gesner O'Neill Pomare al cargo que venía ocupando, código 407 grado 12 o a uno de iguales o mejores condiciones laborales y prestacionales.

TERCERO. - Se condene al Departamento Archipiélago al pago de manera retroactiva de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de acuerdo con el régimen departamental, tales como primas, bonificaciones, sobresueldos, vacaciones, entre otros, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de su reintegro efectivo.

CUARTO. - Se condene al Departamento Archipiélago al pago de intereses moratorios causados sobre el valor de los salarios v prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo. - HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación: Inicia indicando que el Gesner O´neill Pomare se encontraba vinculado al Departamento Archipiélago desde el 19 de octubre de 2016, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 12 en provisionalidad.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señala, que dicho cargo fue ofertado dentro de la Convocatoria Territorial 1110 de 2019, conforme al Acuerdo No. CNSC-20191000001636 del 4 de marzo de 2019, mediante el cual se establecieron las reglas para la provisión definitiva de cargos vacantes en la planta de personal de la Gobernación. Afirma, que en el artículo 6° del Acuerdo citado, se exigió como requisito de participación el dominio del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago (creole), de conformidad con los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993.

En el parágrafo 3° del artículo 60 del mismo acuerdo se previó que su incumplimiento constituía impedimento para la toma de posesión. No obstante lo anterior, manifiesta que se evidenció el incumplimiento de dicho requisito por parte de la Gobernación, al permitir la posesión de personas en cargos públicos sin acreditar el conocimiento del inglés creole; situación que dio lugar a la interposición de una acción de cumplimiento por parte del ciudadano Chalito Walters Martínez, con radicado No. 88-001-33-33-001-2022-00053-01, que fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés mediante sentencia del 7 de julio de 2022, en la que se determinó que el Departamento incurrió en desconocimiento de los artículos 45 y 47 de la Ley 47 de 1993.

Sostiene, que se comprobó que la prueba aplicada para evaluar el conocimiento del idioma no correspondía al creole, sino a una prueba de inglés europeo, en contravía de lo dispuesto en la norma y el acuerdo. Indica, que mediante el Decreto 0617 del 9 de diciembre de 2021, la Gobernación del Departamento nombró en carrera administrativa a la señora Zuleyma Isabel Arzuza Vélez en el cargo que venía ocupando el accionante, dando por terminado su nombramiento, sin que dicho acto administrativo le fuera notificado, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En este orden, señala que el nombramiento de la señora Arzuza Vélez se efectuó sin verificar el cumplimiento del requisito lingüístico exigido, permitiéndole participar y ser posesionada en el cargo sin la debida acreditación del dominio del creole.

Finalmente sostiene que el actuar del Departamento fue ilegal y contrario a la Constitución, lo cual le ocasionó al accionante perjuicios materiales y morales. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones legales y jurisprudenciales. - Constitucionales: 10, 53 y 125. - Legales: Ley 47 de 1993 artículos 42, 45 y 47; artículo 35 de la Ley 734 de 2002; artículo 5 de la Ley 190 de 1995; artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. - Jurisprudenciales: Corte Constitucional sentencia C-086 de 1994;

Consejo de Estado sentencia de abril 8/10 Exp. 11001032500020090011300; Corte Suprema de Justicia sentencia de agosto 14/12 Exp. 110010230000201000142, Tribunal Administrativo de San Andrés islas sentencia 07 de julio de 2022 Exp. 88-001-33-33-001-2022-00053-01; Acuerdo CNSC-2019000001636 del 04 de marzo de 2019 Al exponer el concepto de violación, el apoderado del demandante señala que, con base en la norma y jurisprudencia citadas, el Departamento incumplió con los requisitos de los artículos 42, 45 y 47 de la Ley 47 de 1993 al darle posesión a un ciudadano sin cumplir con el requisito idiomático, en perjuicio del señor Gesner O´neill Pomare quien ocupaba el cargo en cuestión. - CONTESTACIÓN El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en esta oportunidad guardó silencio.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0107 dictada en audiencia inicial de fecha 24 de julio de 2024, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: Planteó como problema jurídico el establecer si, para el caso particular, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En primer lugar, el A quo resalta que atendiendo al artículo 43 del C.P.A.C.A. y lo dispuesto en el artículo 5º del acto atacado, el Decreto 0617 del 9 de diciembre de 2021, es un acto administrativo de contenido particular y concreto que afectó de manera definitiva la situación del señor Gesner O’neill Pomare, en tanto dio por finalizado su vínculo laboral, en razón de haber declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 – grado 12, adscrito el Despacho Departamental – OCCRE del citado ente territorial.

Al descender al caso concreto, señaló que el acto administrativo contenido en el Decreto 0617 del 9 de diciembre de 202120, fue conocido por el actor el 04 de enero de 2022, cuando le fue notificado personalmente. En estas circunstancias, señaló que de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en atención a que la fecha de notificación del acto demandado data del 04 de enero de 2022, concluyó que la demanda debía ser presentada a más tardar el 05 de mayo del año 2022 y, como esta se radicó hasta el 28 de noviembre de 2022, resultó extemporánea.

Bajo ese entendido, el a quo consideró que en el presente feneció el plazo para acudir a la jurisdicción y en tal virtud, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de la referencia. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante en el curso de la diligencia expuso su inconformidad con la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos que se exponen a continuación: En primer lugar, expresa que en el acto administrativo enjuiciado no se dejaron anotados los recursos procedentes, por lo cual, conforme al artículo 64 del CPACA, se debió establecer en el acto los mismos.

En tal sentido, indicó que las decisiones que pongan término a una actuación judicial o administrativa se notificarán de manera personal al interesado, y en dicha diligencia se entregarán copia íntegra y autentica del acto administrativo con fecha y hora, los recursos que proceden y las autoridades administrativas frente a las cuales se debe presentar y los plazos para interponer los mismos y que el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos invalidará la actuación. Asimismo, sostuvo que el señor Gesner O’neill Pomare no fue notificado en debida forma al faltar a los elementos reseñados en el artículo 67 del CPACA.

Por otro lado, indicó que la Administración Departamental no dio cumplimiento del requisito idiomático frente a la señora Zuleyma Isabel Arzuza Vélez, por cuanto, el examen realizado por la misma, fue en inglés y no en el idioma Creole que es el exigido para poder optar por el cargo al cual fue posesionada, y en tal sentido, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 35 de la Ley 34 del año 2002 numeral 18, y la ley 190 de 1995 artículo 5°, así como lo señalado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia de 07 de julio de 2022. - ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 24 de julio de 2024, profirió sentencia Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho en audiencia dentro del proceso de la referencia, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción. Mediante proveído No. 0111 de 29 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, y comoquiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

III.- CONSIDERACIONES - Competencia Esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2024 de 2023, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Problema jurídico En esta oportunidad, la Sala deberá establecer, si en efecto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control o si, por el contrario, conforme los argumentos del apelante único, se debe determinar la legalidad del acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 0617 del 9 de diciembre de 2021, expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tesis La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que los cargos plateados en la alzada no tienen vocación de variar la decisión recurrida, encontrándose acreditada la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - De los actos de nombramiento y retiro en carrera administrativa De acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra los actos administrativos de carácter particular y concreto que afecten derechos subjetivos, y tiene como finalidad la declaración de nulidad del acto y, de ser procedente, el restablecimiento de la situación jurídica individual perturbada por su expedición. En esa medida, el acto de nombramiento en carrera administrativa derivado de un concurso de méritos, así como el acto de desvinculación del mismo régimen, constituyen decisiones administrativas particulares que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, por lo que su control judicial debe adelantarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que los actos de nombramiento de empleados en carrera administrativa deben ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a su naturaleza jurídica. En tal virtud, es factible concluir que los actos de nombramiento o retiro de empleados en carrera administrativa, cuando se cuestionan por la presunta vulneración del derecho preferente derivado de un concurso de méritos, deben ser Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. - De la caducidad del medio de control El artículo 164, numeral 2, literal a), del CPACA dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

El término de caducidad es de orden público, lo que implica que su verificación debe realizarse de manera oficiosa por parte del juez, incluso si no es alegada por la parte demandada. Su cumplimiento es condición de procedibilidad de la acción, por lo que, una vez verificado su vencimiento, la jurisdicción está obligada a rechazar la demanda o a dictar sentencia inhibitoria, sin entrar a examinar el fondo del asunto.

De ahí, que la figura de la caducidad persigue otorgar seguridad jurídica a los actos administrativos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas creadas válidamente por la administración, en tanto, que también busca evitar la eternización de los litigios y el uso abusivo del derecho de acción, al establecer límites temporales dentro de los cuales deben ejercerse los medios de control.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado: “La caducidad de la acción tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica, asegurar la estabilidad de los actos administrativos y evitar que se mantenga de manera indefinida la posibilidad de que los mismos sean objeto de control judicial.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-25-000-2009-00096-00) Así, entonces, la caducidad, en tanto al límite temporal para el ejercicio del derecho de acción, no es subsanable, ni puede ser objeto de interpretación extensiva o Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho analógica, y su verificación impone al juez contencioso abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo si la acción fue incoada de forma extemporánea. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de la referencia, por cuanto consideró que en el presente feneció el plazo para acudir a la jurisdicción. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando, en síntesis, que en el acto administrativo enjuiciado no se dejaron anotados los recursos procedentes, por lo cual, conforme al artículo 64 del CPACA, se debió establecer en el acto los mismos.

Asimismo, sostuvo que el señor Gesner O’neill Pomare no fue notificado en debida forma al faltar a los elementos reseñados en el artículo 67 del CPACA. Respecto al fondo del asunto, indicó que la Administración Departamental no dio cumplimiento del requisito idiomático frente a la señora Zuleyma Isabel Arzuza Vélez, por cuanto, el examen realizado por la misma, fue en inglés y no en el idioma Creole que es el exigido para poder optar por el cargo al cual fue posesionada, y en tal sentido, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 35 de la Ley 34 del año 2002 numeral 18, y la ley 190 de 1995 artículo 5°, así como lo señalado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia de 07 de julio de 2022. - De las pruebas obrantes en el expediente Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas relevantes: Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia del Decreto 404 de fecha 30 de septiembre de 2016, por medio del cual se nombra al señor GESNER O´NEILL POMARE, en el cargo de ayudante código 472 grado 12.1 - Copia del Decreto 426 de fecha 11 de octubre de 2016, por medio del cual se hace una corrección al Decreto 404 de 2016 por medio del cual se hace el nombramiento al señor GESNER O´NEILL POMARE.2 - Copia del Decreto 617 de fecha 09 de diciembre de 2021, por medio del cual se hace el nombramiento en periodo de prueba en carrera administrativa a la señora Zuleyma Isabel Vélez, y se da por terminado el nombramiento al señor GESNER O´NEILL POMARE.3 - Copia de la notificación personal hecha del Decreto 617 de 2021 al demandante.4 - Copia del Acuerdo No. CNSC – 20191000001636 del 04-03-2019.

Por medio del cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección por mérito definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación – Convocatoria No. 1110 de 2019 – Territorial 2019. 5 - Resolución No. 6613 del 10 de noviembre de 2021 por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer ocho cargos vacantes definitivos del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 grado 12.6 Analizadas las pruebas recaudadas, la Sala efectuará el análisis del caso concreto, para lo cual verificará en primer lugar, si en efecto operó el fenómeno de la 1 Visible a folios 10 del archivo (03) del Cuaderno digital 2 Visible a folios 11 del archivo (03) del Cuaderno digital 3 Visible a folios 12 del archivo (03) del Cuaderno digital 4 Visible a folios 2 del archivo (22) del Cuaderno digital 5 Visible a folios 13 del archivo (03) del Cuaderno digital 6 Visible a folios 1-4 del archivo (15) del Cuaderno digital Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho caducidad del medio de control o si, por el contrario, conforme los argumentos del apelante único, se debe analizar la legalidad del Decreto 0617 del 9 de diciembre de 2021, expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Análisis de la Sala En el caso concreto, se encuentra acreditado que el 04 de marzo de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación Departamental, a través de la convocatoria 110 de 2019.

Posteriormente, mediante Resolución No. 6613 del 10 de noviembre de 2021 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer ocho (8) cargos vacantes definitivos del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 grado 12 identificado con el Código OPEC No. 67328, de la cual hacía parte la señora Zuleyma Isabel Arzuza Vélez, tal como se extrae: Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud del puntaje obtenido, la ciudadana Zuleyma Isabel Arzuza Vélez fue nombrada en período de prueba en el cargo para el cual había concursado en carrera administrativa por medio del Decreto No. 0617 de fecha 09 de diciembre de 20217.

En el mismo acto administrativo se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Gesner O´neill Pomare, tal como se observa en el acto demandado. Asimismo, se advierte que esta decisión fue notificada personalmente al señor O´neill Pomare el 04 de enero de 2022, al como consta en la relación de notificaciones allegada por la parte demandada con los antecedentes administrativos de la actuación visible a folio 2, cuaderno 22 del expediente digital.8 Así las cosas, en aplicación del artículo 164 del CPACA, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, por lo que, en este caso, dicho término se computaba desde el 5 de enero de 2022 y vencía el 5 de mayo de 2022.

Sin embargo, consta en el expediente que la demanda fue radicada el 28 de noviembre de 2022, es decir, transcurridos casi siete (7) meses después del vencimiento del término legal, resultando forzoso concluir que, en efecto operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción, lo cual impide a esta Magistratura emitir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto demandado.

Si bien, de acuerdo con las pruebas arrimadas se evidencia que el actor acudió a la conciliación extrajudicial en derecho, la cual fue presentada el 23 de agosto de 2022, dicha actuación no produjo efecto alguno sobre el término de caducidad, por cuanto para la fecha en que se presentó ya había operado el vencimiento del término previsto en la ley. 7 Anexo 002 Folios 17 a 20 Cuaderno digital 8 Visible a folios 2 del archivo (22) del Cuaderno digital Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luego, entonces, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente suspende el término de caducidad cuando se presenta dentro del plazo legal para ejercer la acción correspondiente, habida cuenta que, una vez operado el vencimiento del término, la presentación de la solicitud no puede revivir una acción ya caducada.

Ahora bien, aun si esta Colegiatura entrara a profundizar en los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de apelación, lo cierto es que los cargos relacionados con la supuesta falta de notificación del acto administrativo y la omisión de indicar los recursos procedentes contra el mismo carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues tal como se indicó en precedencia, obra en el plenario constancia de la notificación personal del acto administrativo demandado del 4 de enero de 2022, lo cual desvirtúa la afirmación del recurrente Incluso, si se aceptara el reproche de la parte demandante en relación con la supuesta omisión de informar los recursos procedentes contra el acto administrativo acusado, ello no conlleva a su nulidad ni afecta su validez, como erróneamente se alega, pues en este tema, la jurisprudencia ha precisado que dicha omisión no elimina la presunción de legalidad del acto, ni le resta eficacia, sino que simplemente libera al administrado de la carga de agotar la vía gubernativa, permitiéndole acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, la H. Corte Constitucional9, en interpretación sistemática del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ha indicado: “(…) la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito 9 Sentencia T-317/14 Referencia: expediente T-4.192.086.

Acción de tutela presentada por la ciudadana María Evalina Iságama Chicamá en contra de la E.S.E. Hospital San Bartolomé del Municipio de Murindó –Antioquia–. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de agotar con los recursos de la vía gubernativa.

Esto, pues el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de procedimientos que no le informó que tenía a su disposición.” (Subrayas fuera del texto original) Por tanto, el hecho de no haber incluido en el acto administrativo demandado la indicación de los recursos no constituye una causal de nulidad, y mucho menos puede considerarse un vicio de forma que afecte el fondo del asunto o que impida computar el término de caducidad a partir de la notificación del mismo.

Siendo así, desde esta óptica, lejos de constituir un obstáculo, la ausencia de esa indicación habilitaba al actor para acudir de forma más expedita al control judicial del acto, sin necesidad de agotar los recursos en sede administrativa. No obstante, y pese a contar con dicha posibilidad, el demandante no ejerció oportunamente el medio de control, pues permitió que transcurriera en exceso el término de los cuatro (4) meses, es decir, presentó su demanda cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que los cargos plateados en la alzada no tienen vocación de variar la decisión recurrida, y como quiera que se configuró en el presente el fenómeno de la caducidad de la acción, esta Colegiatura confirmará la sentencia No. 0107 de fecha 24 de julio de 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 0107 de fecha 24 de julio de 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33001-2022-00172-01 Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00172-01 Demandante: Gesner O´neill Pomare Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c597cf166ad8b80338dcb5f918c91ee2a5c588e806cf53069f3569e86e895e06 Documento generado en 22/04/2025 05:14:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018