JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Cauca

Radicado: 010RecursoReposicionApelacionPolicia

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA Honorable Magistrado CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Tribunal Contencioso Administrativo De Popayán E. S. D. Radicado Medio de control Demandante: Demandado: Actuación: 19001-23-33-000-2024-00047-00 PROCESO EJECUTIVO ELIANA MELISA CAICEDO GARZÓN Y OTROS NACION MINISTERIO - DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL PRESENTAR RECURSO APELACION Y REPOSICION WALTER HERNAN PATIÑO VELASCO, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía número 10.756473 expedida en Popayán Cauca, con Tarjeta Profesional número 272.957, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial de LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, de manera respetuosa me permito presentar a su Despacho, y encontrándome dentro en término hábil presento PRESENTAR RECURSO APELACION Y REPOSICION, dentro del término legal según lo dispone el artículo 298 del C.G.P, contra la medida cautelar decretada por el despacho del proceso de la referencia mediante en contra del auto Interlocutorio No. 41 del 2701/2027, en la cual dispuso libra mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. PRETENSIÓN DE LA DEFENSA A la luz de lo establecido en las normas que se indicaran a continuación y que son el marco jurídico del caso que nos ocupa, es decir: artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001,artículo 8 del Decreto 050 de 2003 y artículo 36 de la Ley 1485 de 2011, quedó expresamente consignado que son recursos inembargables los siguientes: Los recursos del Sistema de Seguridad Social.

Las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP-. Los recursos del Sistema General de Regalías. Los demás recursos a los que por su naturaleza o destinación la ley Ie otorgue la condición de inembargables. Es necesario indicar cómo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Director General del Presupuesto Público Nacional, expidió la Circular Externa No. 002 fechada 16 de enero de 2015, mediante la cual le asigna al Jefe del Órgano en cuyo presupuesto estén incorporados los recursos objeto de la medida cautelar, expedir la certificación de “inembargabilidad”.

Corolario a lo anterior, el Decreto1 No. 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” consagró lo siguiente: “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. 1 ARTICULO 36.

El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública.

En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38/89, artículo 23, Ley 179/94, artículo 16).

Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”.

Así mismo, a través de la ley 1737 de 2014, “Por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015”, la cual en su artículo 39 señala: …”Articulo 39. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo.

Para este efecto, solicitara al Jefe de la sección presupuestal donde se encuentran incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Igualmente, Ley 1564 de 2012, “Código General del Proceso”, Artículo 594, prevé: “Artículo 594.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por Ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Sí pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar…”. (Negrillas y subrayas propias). En virtud de lo enunciado pretéritamente, está plenamente acreditado que las cuentas de la Institución, no pueden ser objeto de embargo, porque la naturaleza de donde proceden sus recursos es de origen estatal; en atención a lo anterior me permito allegar con este escrito Certificaciones emitidas por la Tesorería General y el señor Director Administrativo y Financiero, respectivamente donde se señala la inembargabilidad de las cuentas de la Policía Nacional.

Ahora bien frete al caso que nos ocupa, es importante poner de presente lo establecido en el DECRETO 642 del 11 de MARZO de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 ·Plan Nacional de Desarrollo 20182022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”.

Siendo necesario indicar, que mediante Acto Legislativo 03 de 2011 se elevó a rango constitucional el principio de la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las decisiones de las ramas y órganos del poder público. En particular, se refiere a la posibilidad de modular, modificar o DIFERIR los efectos que puede causar una sentencia proferida en contra de una entidad estatal sobre las finanzas públicas, teniendo en cuenta la situación económica del país dado que la Sostenibilidad Fiscal, como principio, es una obligación transversal en las decisiones y actuaciones de todas las ramas y órganos del poder público, que tienen desde el 2011 el deber de colaborar, dentro de sus competencias, para efectividad de la misma..

Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA La ley 1955 de 2019 previó un mecanismo para el manejo de gastos de las entidades estatales que permita reducir el impacto fiscal de sentencias y conciliaciones, en lo relacionado al pasivo cierto constituido a la fecha de entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, indicando la posibilidad que tiene la Nación de reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley, así ismo indicó que este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez.

Es de agregar su Señoría, que la Policía Nacional a través de la Secretaria General, viene dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Reglamentario, 642 del 11 de mayo de 2020, “Por el cual se reglamenta el Artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo”, con la finalidad de atender lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2020, “Pacto por Colombia Pacto por la Equidad”, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el pago de sentencias y conciliaciones en mora, en los términos definidos para tal fin, en donde se tiene previsto celebrar acuerdos de pago con los 3.978 beneficiarios finales de las cuentas de cobro de sentencias o conciliación radicadas, entre las que se encuentra del señor JAVIER LARGO Y OTROS (demandante en el medio de control de reparación directa radicado No. 2023022900, a quien le fue asignado el turno de pago ( 011-S-2023 ), considerando está la solución que evitaría procesos ejecutivos en donde se decreten este tipo de medidas cautelares de embargo de cuentas de la Policía Nacional.

De igual manera para su conocimiento Honorable Juez, existen radicadas otras cuentas de cobro con turno de pago, siendo necesario cancelarlas en estricto orden, para respetar los derechos fundamentales y el debido proceso de los beneficiarios de acuerdo a lo establecido en la Ley 926 del 08 de julio de 2005, así: “Artículo 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.

Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal”. Y sobre el particular el Consejo de Estado, ha dicho2: “Según la Corte Constitucional, el sistema de turnos, como mecanismo ideado para establecer un orden con miras a prestar servicio, a reconocer prestaciones, a honrar obligaciones o simplemente a atender solicitudes, responde al principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”.

Ese criterio, ha dicho la Corte, resulta válido para resolver problemas a la igualdad porque se base en un factor objetivo de diferenciación, como lo es el tiempo. Es correcto afirmar, entonces que el respeto por el sistema de turnos propende por la materialización del derecho a la igualdad, en la medida que las personas que reclaman la prestación de determinado servicio o pretenden el reconocimiento de una prestación o el pago de una obligación deben ser atendidas en estricto orden de llegada, lo anterior, bajo el supuesto de que quienes se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato”. 2 Expediente No. 08001-23-33-000-2016-00423-01 MP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 08 de septiembre de 2016. Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA En el presente asunto no se está frente a una ausencia deliberada del cumplimiento de la obligación impuesta, sino al acatamiento del procedimiento legal establecido, el cual como ya se expuso está inescindiblemente relacionado con la posibilidad de hacerlo de acuerdo a la apropiación presupuestal de dineros por parte del Gobierno Nacional para ello.

Con respecto a lo anterior, esta defensa considera que la Policía Nacional, no ha incumplido, primero por cuanto al demandante ya se le dio un turno de pago correspondiente al N° 763-S-2018, el cual ya está próximo a cancelarse, pues debe tenerse en cuenta que los pagos de sentencias se van cancelando conforme a la disponibilidad presupuestal que exista en su momento, y conforme al orden de llegada de la cuenta de cobro, es decir que existe una cola de cuentas de cobro, y se cancelan hasta donde alcance el presupuesto.

De manera respetuosa, solicito ante el despacho de la Honorable Juez, se revoque los autos hoy recurridos y deniegue la medida cautelar de la parte actora por considerar que la orden de pago de providencia judicial motivo del reclamo no ha sido incumplida por la POLICIA NACIONAL, aunado a esto la parte ejecutante PRESENTAR RECURSO APELACION Y REPOSICION, tenía conocimiento que se sometía a un TURNO DE PAGO 763-S-2018 el cual se le había asignado con anterioridad a dicho contrato, por tanto, no se reúnen los requisitos de título ejecutivo.

De igual manera para su conocimiento Honorable Magistrado, existen radicadas otras cuentas de cobro con turno de pago, siendo necesario cancelarlas en estricto orden, para respetar los derechos fundamentales y el debido proceso de los beneficiarios de acuerdo a lo establecido en la Ley 926 del 08 de julio de 2005, así: “Artículo 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.

Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal”. Y sobre el particular el Consejo de Estado, ha dicho3: “Según la Corte Constitucional, el sistema de turnos, como mecanismo ideado para establecer un orden con miras a prestar servicio, a reconocer prestaciones, a honrar obligaciones o simplemente a atender solicitudes, responde al principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”.

Ese criterio, ha dicho la Corte, resulta válido para resolver problemas a la igualdad porque se base en un factor objetivo de diferenciación, como lo es el tiempo. Es correcto afirmar, entonces que el respeto por el sistema de turnos propende por la materialización del derecho a la igualdad, en la medida que las personas que reclaman la prestación de determinado servicio o pretenden el reconocimiento de una prestación o el pago de una obligación deben ser atendidas en estricto orden de llegada, lo anterior, bajo el supuesto de que quienes se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato”.

En el presente asunto no se está frente a una ausencia deliberada del cumplimiento de la obligación impuesta, sino al acatamiento del procedimiento legal establecido, el cual como ya se expuso está inescindiblemente relacionado con la posibilidad de hacerlo de acuerdo a la apropiación presupuestal de dineros por parte del Gobierno Nacional para ello. 3 Expediente No. 08001-23-33-000-2016-00423-01 MP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 08 de septiembre de 2016. Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA Es importante comunicar al despacho que NO ES CAPRICHO DE LA POLICÍA NACIONAL NO REALIZAR LOS PAGOS ADEUDADOS, sino que dependemos de la asignación del rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga para ejecutar las sentencias judiciales y frente a ésta la Institución ha solicitado a la Cartera de Hacienda el presupuesto necesario desde el año 2014 para cancelar la totalidad de sentencias como se evidencia en el siguiente cuadro: VIGENCIA 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 DEUDA $233,635,000,000.00 $260,000,000,000.00 $547,603,997,659.00 $997,238,502,521.98 $1,445,540,712,856.99 $1.6.000.000.000.000.00 $1.7.000.000.000.000.00 $ 2. 044.091.000.000.00 SOLICITADO $210,000,000,000.00 $240,000,000,000.00 $260,000,000,000.00 $1,110,095,502,521.98 $1,193,049,839,122.00 $1.3.000.000.000.000.00 $1.3.000.000.000.000.00 $1.8.000.000.000.000.00 APROBADO $183,515,085,784.00 $66,920,000,000.00 $233,805,847,890.00 $112,857,000,000.00 $106,873,000,000.00 $54.591.000.000.00 $54.591.000.000.00 $134,000,000,000.00 Como se observa en la gráfica anterior, la Policía Nacional ha requerido presupuesto necesario a la cartera de hacienda para el pago de las cuentas de cobro radicadas para cada año, pero la respuesta dada por el Ministerio frente a la asignación de los recursos no ha sido la esperada, pues los recursos destinados para tal fin siempre han sido inferiores a la acreencia, generando un déficit, así como un retraso en el pago oportuno de las cuentas de cobro presentadas ante la Institución. Por otro lado, y no menos importante, es menester de esta defensa indicar que el presupuesto asignado para la presente anualidad por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio mencionado anteriormente fue un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES ($ 134.314.000.000), presupuesto distribuido de la siguiente manera: • CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES ($ 118.991.000.000) asignado para el rubro de sentencias ejecutoriadas en contra de la Policía Nacional. • QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 15.323.000.000) destinados para cancelar las conciliaciones aprobadas por los diferentes despachos judiciales a nivel nacional.

Todo esto para indicar que el rubro presupuestal para el pago de sentencias y conciliaciones son apropiaciones independientes. Finalmente se debe concluir que estas cuentas por su naturaleza no pueden verse sujetas a medidas cautelares como las establecidas por su despacho (Embargo y Secuestro). ¿QUÉ ES LO NOVEDOSO DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 594 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO? A diferencia de la normatividad anterior descrita en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 594 además de enlistar de manera enunciativa y no exhaustiva los bienes considerados inembargables como a continuación se enuncian, FIJA UN TRÁMITE PARA EL EMBARGO DE RECURSOS INEMBARGABLES MUCHO MÁS ESTRICTO Y SUJETO A CONTROLES, AL MOMENTO DEL DECRETO Y LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE RECAIGA SOBRE DICHOS RECURSOS, PARA PREVENIR LA AFECTACIÓN INDEBIDA O ILEGAL DEL PATRIMONIO PÚBLICO, respecto de los fondos destinados a garantizar el cumplimiento de las finalidades específicas para los cuales fueron presupuestados.

Los bienes inembargables de conformidad con el artículo 594 del C.G.P., son: Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA ¿QUÉ EXCEPCIONES CABEN FRENTE AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD? Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA En el hipotético caso que se ordenara la viabilidad del embargo de las cuentas de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta que el artículo 594 del C.G.P., como excepción a la regla general de inembargabilidad, PUES DA AL FUNCIONARIO JUDICIAL LA FACULTAD DE ORDENAR LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LOS BIENES ENLISTADOS EN PARA LO CUAL DEBE CUMPLIR CON LA CARGA ARGUMENTATIVA CONSISTENTE EN EL DEBER DE INVOCAR Y EXPLICAR DE MANERA CLARA, EXPRESA Y COHERENTE EL FUNDAMENTO LEGAL PARA LA PROCEDENCIA DEL DECRETO Y LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA CAUTELAR.

EN OTRAS PALABRAS SE DEBE EXPLICITAR POR QUÉ PARA EL CASO PARTICULAR ES VIABLE EL EMBARGO SOBRE BIENES DE NATURALEZA INEMBARGABLE. Y PARA EL CASO QUE NO OCUPA NO SE DIO, AUNADO AL HECHO QUE NO SE PUEDE TENER COMO ARGUMENTO QUE LA MEDIDA DE EMBARGO ES NECESARIA PARA PODER EJECUTAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, MÁXIME CUANDO SOBRE ESTE TAMBIÉN SE INTERPUSO RECURSO QUE A LA FECHA NO HA SIDO RESUELTO.

EXEPCIONES QUE SE CONFIGURAN EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO - NO INEXISTE CLARIDAD NI SUMA DE DINERO EN EL TITULO EJECUTIVO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

El mandamiento de pago lo profiere el juez cuando encuentra que la demanda reúne los requisitos legales y que existe el título ejecutivo; consiste, en materia de obligaciones dinerarias en la orden perentoria que se da al deudor para que cumpla con la obligación, clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes (art. 498 C. de P. C.).

El nuevo estatuto procesal general establece con claridad que los títulos ejecutivos están sometidos al lleno de los requisitos y particularidades. Veamos: (Código General del Proceso Ley 1564 de 2012) Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

MARCO JURISPRUDENCIAL: La Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-566 de 2008, explicó el alcance de la inembargabilidad de los recursos públicos, considerando que en principio no es absoluta, existiendo tres (3) excepciones a la regla, entre ellas Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA el pago de sentencias judiciales, sin embargo dicha excepción no debería sustentar la expedición de una medida cautelar que vulnera los derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya sostenibilidad en gran porcentaje depende de aquellos recursos destinados a su favor por concepto de cuota alimentaria consignados en la cuenta embargada, pues debe de advertirse que la protección de los derechos fundamentales de los menores son de estricta observancia constitucional al tenor de lo establecido en el Articulo 44, así: “ARTICULO 44.

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Sentencia de Tutela T-075/13, Corte Constitucional: PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos que lo determinan “Los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo.

Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos..”.

(Negrillas y subrayas propias). En virtud de lo anterior está plenamente acreditado, que las cuentas de la Institución, no pueden ser objeto de embargo, porque la naturaleza de donde proceden sus recursos, son de origen estatal, en atención a lo anterior me permito allegar con este escrito Certificación emitida por el señor Director Administrativo y Financiero, donde se señala la inembargabilidad de las cuentas de la Policía Nacional.

I. CONSIDERACIONES FINALES A LA REPOSICIÓN La exigibilidad de la obligación depende de que no esté sometida a plazo o condición y en el presente caso el pago se efectuará cuando le corresponda el turno y existe disponibilidad presupuestal. Según el artículo 1530 del C.C., es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Es el procedimiento de pago por turnos que hace depender el pago de la obligación de la existencia de la disponibilidad presupuestal, lo que indica un condicionamiento en la obligación de pagar el valor reconocido al actor por concepto de sentencia judicial.

Recordando el mandato del artículo 345 Superior, no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos. Ahora, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, está consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 228, el cual contempla que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial frente a lo formal.

ACERCA DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA A LAS DOCUMENTALES: Con relación al acervo probatorio allegado al proceso por la parte demandante me opongo totalmente y solicito respetuosamente que solo sean valoradas como tal las pruebas que sean allegadas en documento original o en copia auténtica, teniendo en cuenta que las mismas deben cumplir con lo preceptuado los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente: “…ARTÍCULO 254.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.

Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa… ARTÍCULO 268. APORTACIONES DE DOCUMENTOS PRIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 120 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder. Podrán aportarse en copia: 1. Los que hayan sido protocolizados. 2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez. 3. Aquéllos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta.

En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.” (Resaltado a propósito.) MARCO JURISPRUDENCIAL: La Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-566 de 2008, explicó el alcance de la inembargabilidad de los recursos públicos, considerando que en principio no es absoluta, existiendo tres (3) excepciones a la regla, entre ellas el pago de sentencias judiciales, sin embargo dicha excepción no debería sustentar la expedición de una medida cautelar que vulnera los derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya sostenibilidad en gran porcentaje depende de aquellos recursos destinados a su favor por concepto de cuota alimentaria consignados en la cuenta embargada, pues debe de advertirse que la protección de los derechos fundamentales de los menores son de estricta observancia constitucional al tenor de lo establecido en el Articulo 44, así: “ARTICULO 44.

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Sentencia de Tutela T-075/13, Corte Constitucional: PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos que lo determinan Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA “Los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo.

Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos..”.

(Negrillas y subrayas propias). PETICIÓN ESPECIAL De manera respetuosa me permito informa a ese despacho, que el demandante radico bajo número 127086 la cuenta de cobro ante la dirección de la Policía Nacional, por la cual se le otorgo el turno de pago 763-S-2018, la cual se encuentra pendiente para su pago, ya que la Policía Nacional se encuentra supeditada a las trasferencias que le haga el Gobernó Nacional para realizar los respetivos pagos.

I. PRETENSIÓN DE LA DEFENSA De manera respetuosa, solicito ante el despacho de la Honorable Juez, se revoque el auto hoy recurrido y deniegue la orden de pago y la totalidad las pretensiones de la parte actora, no ha sido incumplida por la Policía Nacional, por tanto no se reúnen los requisitos de título ejecutivo. NOTIFICACIONES Las personales y las de mi poderdante serán recibidas en Secretaría del Juzgado o en la Oficina de Defensa Judicial de la Policía Nacional, ubicada en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Cauca – Avenida Panamericana No. 1N - 75, Email: decau.notificacion@policia.gov.co.

Notificaciones: Personales: Avenida Panamericana 1N-75 Popayán – Comando de Policía Cauca - Electrónica: decau.notificacion@policia.gov.co Atentamente, WALTER HERNAN PATIÑO VELASCO C.C. 10.756.473 de Piendamo T.P. No. 272.957 del C.S.de la Judicatura. Avenida Panamericana 1N-75 1DS - OF - 0001 VER: 3 decau.notificacion@policia.gov.co www.policia.gov.co Aprobación: 27/03/2017