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sentencia — Tribunal Administrativo de Cesar

Radicado: Fallo 2023-00309-00

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE MEDINA MEJÍA ACCIONADO: NEIL CÁRDENAS SERPA RADICADO: 20001-23-33-000-2023-00309-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia en el presente medio de control promovido por Fabio Enrique Medina Mejía, con la finalidad de que se declare nulo el acto de elección del señor Neil Cárdenas Serpa como concejal del municipio de Chimichagua - Cesar.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Manifiesta el accionante que para las elecciones territoriales de alcaldes, gobernadores, asambleas departamentales y concejos municipales, previstas para el 29 de octubre de 2023, el señor Neil Cárdenas Serpa se inscribió por el partido Alianza Verde como candidato al concejo de Chimichagua, Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027 y resultó elegido.

Adujo que el partido Alianza Verde avaló como candidato a la Gobernación del Cesar al señor Antonio Sanguino Páez, y que los partidos de la U, Cambio Radical, Liberal y Conservador inscribieron la coalición denominada “El Cesar en Marcha” que respaldó a la señora Elvia Milena Sanjuán como candidata a la Gobernación del Cesar. Precisó que en una reunión pública de carácter político celebrada el 5 de agosto de 2023 en el corregimiento Sempegua de Chimichagua, Cesar, el entonces candidato al concejo Neil Cárdenas Serpa realizó manifestaciones positivas de apoyo a la candidatura de la señora Sanjuán Dávila, a quien le dio la bienvenida saludándola como “la futura Gobernadora del Cesar, con el favor de Dios y con la ayuda de los que estaban en ese lugar”, añadiendo que en Chimichagua sería triunfante, de lo cual daba cuenta el video aportado con la demanda.

Indicó que la conducta del señor Cárdenas Serpa se encuadraba en la causal de anulación electoral de doble militancia, habida consideración que la colectividad en la que se enlistó como militante y por la que aspiró al concejo de Chimichagua había inscrito formalmente como candidato a la gobernación a una persona distinta a la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila, resultando desleal su comportamiento.

Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia 2.2. PRETENSIONES La parte demandante en su escrito de demanda formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que el señor NEIL CÁRDENAS SERPA ha incurrió en conducta constitutiva de doble militancia política, esto es, la causal de anulación electoral número 8 prevista en el artículo 275 de la ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Que se declare la Nulidad del acto administrativo donde se declaró la elección como Concejal del Municipio de Chimichagua del señor NEIL CÁRDENAS SERPA identificado con cédula de ciudadanía N°85.441.873, es decir, los formularios E-26 y E-27 del 2 de noviembre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Chimichagua – Cesar; por incurrir el demandado en doble militancia política, esto es, la causal de anulación electoral número 8 prevista en el artículo 275 de la ley 1437 de 2011.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial señor NEIL CÁRDENAS SERPA identificado con cédula de ciudadanía N°85.441.873, esto es, el formulario E-27 del 2 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chimichagua – Cesar.

CUARTO: Que se declare la elección como Concejal de Chimichagua del siguiente en la lista del Partido Alianza Verde, esto es, el señor FABIO ENRIQUE MEDINA MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía N°84.045.984 expedida en Maicao la Guajira; en relación con el resultado electoral contentivo en formulario E-26 del 2 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chimichagua – Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: De encontrarse probada la temeridad se condene en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada”. (sic)

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte accionante consideró que las manifestaciones de apoyo realizadas por el señor Neil Cárdenas Serpa en su condición de integrante del partido Alianza Verde, en favor de la señora Elvia Milena Sanjuán, integrante del partido de Unión para la Gente - Partido de la U - iban en desmedro o menoscabo de la candidatura de Antonio Sanguino Páez que estaba avalado por el partido Alianza Verde, conculcando de esta manera el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política que establece que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería, y que quien siendo miembro de una corporación decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.

Por lo anterior, formuló como cargo único de censura o nulidad del acto administrativo de elección de Neil Cárdenas Serpa como Concejal de Chimichagua, el consagrado en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia 2011, que señala como causal de anulación electoral el incurrir en doble militancia política.

Indicó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, existían 5 presupuestos o elementos de configuración de los apoyos prohibidos, como eran: a) elemento subjetivo, donde el deber de abstención deviene de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos políticos, o a los miembros de organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran serlo en cargos o corporaciones de elección popular. b) elemento objetivo, donde la conducta consiste en apoyar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. c) elemento temporal, hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos. d) elemento modal de la conducta, que exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate.

E) elemento territorial, que consiste en que el respaldo recriminado pueda producirse en el seno de la misma circunscripción electoral. Afirmó que en el presente caso era tal la transgresión a la norma constitucional que a la fecha el señor Neil Cárdenas Serpa fungía como Concejal de Chimichagua, apoyando deliberadamente a candidatos del partido de la U como lo expresó en su discurso cuando afirmó que en el certamen electoral anterior apoyó a Luís Alberto Monsalvo Gnecco, quien también en su momento fue avalado por las mismas colectividades a las que de manera espuria reitera su apoyo en desmedro de los intereses de su partido.

Bajo la anterior exposición solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del señor Neil Cárdenas Serpa, contenida en el Formulario E-26 y en la credencial E27. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Neil Cárdenas Serpa, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, advirtiendo que la reunión a la que ser refiere la demanda no se celebró en el corregimiento de Sempegua, y que su asistencia a dicho evento obedeció a una petición verbal que le hicieran algunos miembros de la comunidad para que los representara ya que se hallaban preocupados por el estado de la vía de acceso a su corregimiento.

Adujo que su intervención en la reunión no fue para manifestar apoyo si no dirigida a buscar ayuda para la comunidad necesitada a la cual representaba, y que los saludos expresados en la reunión fueron de carácter cordial y diplomático. Expuestas así las cosas, propuso las excepciones de inepta demanda por cuanto el demandante debió acompañar con la demanda la información oficial del DANE con el fin de acreditar el número de habitantes existentes en el Municipio de Chimichagua, Cesar, al momento de radicar el medio de control, en aras de evidenciar la competencia del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer en primera instancia del asunto. 3 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia Asimismo, formuló la excepción de indebida acumulación de pretensiones, habida cuenta que la establecida en el numeral primero tenía relación con un proceso de nulidad electoral mientras que las restantes perseguían el restablecimiento de un derecho.

IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto No. 2333 del 15 de diciembre de 2023 fue asignado el conocimiento de la presente demanda a este Despacho, quien por auto del 17 de enero de 2024 la admitió. La audiencia inicial fue celebrada el día 11 de junio de 2024 conforme a lo establecido en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual se resolvió sobre las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en la debida oportunidad.

La audiencia de pruebas fue celebrada los días 26 de junio y 9 de julio de 2024 en la cual se cerró el debate probatorio y se dispuso el traslado por escrito para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Fueron allegados de la manera que a continuación se sintetiza: Parte demandante Precisó que conforme a lo aducido en la demanda y su escrito de contestación, debían tenerse por cierto todos y cada uno de los hechos consignados en el libelo introductorio, habida cuenta que se hallaban plenamente probados, advirtiendo que la expresión lanzada por el demandado en la reunión política del 5 de agosto de 2023 en la que afirmaba que la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila iba a ser la Gobernadora del Cesar con el favor de Dios y la ayuda de todos los que estaban ahí, no lugar a duda ni a interpretación distinta a considerarla como una manifestación de apoyo aunque para excusarse manifestara que se trató de un saludo protocolario.

Señaló que en la audiencia de pruebas quedó demostrado que el señor Neil Cárdenas Serpa tenía plena conciencia de que el evento al cual asistió era de carácter político, y que sabía que el partido que lo avaló tenía candidato propio a la gobernación, así como los partidos que respaldaron la candidatura de la señora Sanjuán Dávila. Afirmó que en el presente caso se hallaba probado la aceptación expresa de la candidata a la gobernación Elvia Milena Sanjuán respecto del apoyo brindado, circunstancia que configuraba un hecho de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrado en el artículo 107 de la Constitución Política y en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que podía observarse de bulto en el plenario.

Advirtió que el señor Neil Cárdenas Serpa no era un candidato nobel que por razón del desconocimiento hubiera podido incurrir en un lapsus, sino que se trataba de alguien que ya llevaba tres periodos consecutivos ejerciendo como miembro del Concejo de Chimichagua, por lo que estaba obligado a conocer y respetar la disciplina del partido Alianza Verde, sin que pudiera ignorar el hecho de 4 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia que no le era dable asistir a eventos en los que concurriera un candidato distinto al de su partido.

Indicó que en el sub examine, el demandado no desconoció las pruebas ni tampoco las tachó de falsas, revistiendo tal circunstancia la entidad suficiente para probar la causal de nulidad invocada, agregando que dentro del proceso obraba como plena prueba el video en el que se registraba el apoyo o acompañamiento a candidato de partido distinto al que se pertenece, deviniendo procedente la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

Finalmente, concluyó que de acuerdo a las causales exigidas por el Consejo de Estado para la configuración de la prohibición de doble militancia, en el presente caso el elemento subjetivo se materializaba en el hecho de tener el demandado la condición de candidato del partido Alianza Verde, el elemento objetivo, por haber apoyado o acompañado a la candidata a la gobernación de la coalición “El Cesar en Marcha” en desmedro de los intereses de su propio partido, el elemento temporal, por haberse brindado el apoyo en el evento acaecido el 5 de agosto de 2023 en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, el elemento modal, por haber suscrito el partido del demandado acuerdo de coalición denominado “Gana la Gente” expidiéndole aval al señor Antonio Sanguino Páez, el elemento territorial, porque el evento tuvo lugar en el Municipio de Chimichagua en el Departamento del Cesar.

Parte demandada A través de apoderado judicial, manifestó que fue inscrito como candidato al Concejo de Chimichagua por el Partido Verde, advirtiendo que sus principios políticos estuvieron enmarcados en el ordenamiento constitucional sin que hubiera agredido los mandatos legales que permitieran inferir una doble militancia política, como quedó ratificado con su interrogatorio en el que manifestó los motivos que lo conllevaron a estar presente en el evento, confirmando lo aseverado con los testimonios rendidos por los señores Cristian Toloza Flórez y Arnobis Fidel Polo Toloza, quienes dieron claridad a las dudas posiblemente presentadas con la narración de los supuestos en que se sustentaba la demanda.

Señaló que los testigos en sus declaraciones demostraron con claridad el partido por el cual se había inscrito al Concejo de Chimichagua y el candidato al que apoyó a la Gobernación del Cesar, quedando probado su comportamiento que no podía ser catalogado como doble militancia política, porque la colectividad en la que se enlistó como militante y por la que aspiró al concejo fue la misma que apoyó. Indicó que la doble militancia por apoyos prohibidos por la legislación, resultaba de la acreditación conjunta de presupuestos entre los que se encontraban los elementos subjetivo y objetivo, exigiéndose para la configuración del primero que el demandado detente cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran serlo en cargos de corporaciones de elección popular.

En tanto que el segundo se configura con el apoyo a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el demandado. Advirtió que, en el presente caso, de los elementos materiales probatorios aportados no se lograba evidenciar aquellos que permitieran definir cuándo fueron realizadas las reuniones, ni si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió las actividades proselitistas y menos que de ellas se derivara el cuestionado apoyo. 5 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia Por último, afirmó que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable y concluir si en el caso estudiado se presentó la causal de nulidad endilgada.

Registraduría Nacional del Estado Civil Adujo no ser sujeto procesal para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados, toda vez que no expidió el acto administrativo demandado careciendo por consiguiente de competencias para determinar si hubo o no irregularidades, o si operó o no la figura de la doble militancia habida consideración que tales prerrogativas le fueron atribuidas al Consejo Nacional Electoral.

En ilación con lo anterior, precisó no tener injerencia de fondo en el acto que declaró la elección de Neil Cárdenas Serpa como Concejal de Chimichagua para el periodo 2024-2027, ni en las actuaciones previas relativas al asunto en cuestión, o en las resultas finales del proceso, comoquiera que no se apreciaba que sus derechos pudieran verse afectados o favorecidos con la declaratoria de la nulidad solicitada.

Indicó que solo tenía la competencia para organizar técnicamente las elecciones y los diferentes mecanismos de participación ciudadana desarrollados en el territorio nacional, razón por la cual no era sujeto procesal llamado a responder en el medio de control de nulidad electoral, configurando tal circunstancia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, afirmó que desde el punto de vista probatorio no cumplía con ninguno de los requisitos formales para intervenir como entidad demandada dentro del presente proceso, resultando pertinente solicitar la desvinculación o exclusión total de la acción de nulidad electoral. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto.

VII.

7.1. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para proferir sentencia en primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad electoral.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar, si en el caso bajo examen se debe declarar la nulidad del acto administrativo contentivo en el formulario E26CON del 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró elegido como 6 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia concejal de Chimichagua, Cesar, al señor Neil Cárdenas Serpa para el periodo constitucional 2024-2027, por hallarse presuntamente incurso en la prohibición de doble militancia por cuanto apoyó a la candidata a la Gobernación de un partido diferente al suyo, pese a que su partido Alianza Verde, inscribió como candidato a la Gobernación, al señor Antonio Sanguino Páez.

Lo anterior, conforme a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 20241. 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.3.1. Del medio de control de nulidad electoral El medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. Se trata de una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; está sometida a un término de caducidad de 30 días y, su ejercicio implica cargas para el demandante, ya que en algunos asuntos la acción deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios, exigencias que deberán ser observadas para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste.

Su consagración legal está prevista en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…).” Además de las exigencias propias del medio de control, cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos, previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como en las específicas de ese tipo de actos contenidas en el artículo 275 ibídem, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado2, incluso desde antes de la entrada en vigencia del CPACA3. 1 Índice 00033 de la plataforma SAMAI 2 Sección Quinta del Consejo de Estado.

M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010- 00086-00 del 01 de noviembre de 2012. 3 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…” 7 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia 7.3.2. De la prohibición de la doble militancia La prohibición de doble militancia se estableció con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y proscribir la práctica del transfuguismo político, que se presentaba con frecuencia cuando los militantes o directivos de una colectividad abandonaban a sus electores para recibir beneficios de otro partido o grupo político traicionando a quienes con su voto lo habían respaldado para llegar al cargo que ostentaban y anteponiendo sus intereses particulares a los programas del partido político al cual pertenecían, con lo cual defraudaban a sus votantes4.

En ese sentido se buscó entonces crear un mecanismo útil para fortalecer los partidos y movimientos políticos y precaver la falta de compromiso con los electores, lo cual se dio a través de la introducción del régimen de bancadas y con la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 107 superior. En desarrollo de la disposición constitucional la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 2 reguló la doble militancia con la finalidad de fortalecer las agrupaciones políticas y precaver conductas que puedan socavar los principios éticos que deben regir el comportamiento de sus miembros, dicha norma fue declarada exequible mediante sentencia C-490 de 2011.

En el sub lite, la causal de nulidad que se predica del demandado es la establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” -sicEmpero, para poder determinar los requisitos de configuración de la causal, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Normas que consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” Acorde con ello se prohíbe: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública, si no se ha presentado renuncia 12 meses antes de la inscripción. A su vez el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 contempla: 4 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-334 de 2014. 8 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” -sicAhora bien, sobre los alcances y el contenido de la doble militancia, el Consejo de Estado5 ha indicado que existen 5 modalidades en que se pueden configurar, en los siguientes términos: “(…) No son pocas las veces en que la Constitución Política de 1991 expresa sus mandatos a través de descripciones lingüísticas prohibitivas que imponen a sus destinatarios deberes de abstención en asuntos diversos que incluso llegan hasta el campo de los derechos políticos, en el que la doble militancia se presenta como uno de los ejemplos más conspicuos de esta dinámica de proscripción constitucional.

Introducida mediante las modificaciones a la literalidad del artículo 107 Superior en los años 2003 y 2007, la doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia su puesta en marcha.

Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00008-02 Actor: ALBA LUZ PÉREZ ARIAS Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PERÍODO 2020-2023. 9 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia políticas y el principio de democracia representativa que exige de estos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano6.

En otros términos, la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y “…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…” 7 del que hace parte el ciudadano o el elegido popular.

Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político8, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección9 ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia, así: Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 En ese sentido, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia de 20 de noviembre de 2015; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 10 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia (…) 11 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia 12 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrá dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas – v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición16–, e incluso jurisdiccionales como es la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 201117, que puso punto final a las discusiones de antaño sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia con anterioridad a la vigencia del CPACA18.

(…)”. (Sic). 7.3.3. De la doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto La Sección Quinta del Consejo de Estado, en varias oportunidades ha abordado el tema de la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval y precisó en su jurisprudencia los elementos configurativos de este fenómeno, insistiendo en que tal prohibición persigue sancionar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura y también proteger la representación que a través del voto le ha confiado el electorado.

En efecto, la práctica recurrente de apoyar candidatos diferentes a los de su partido conduce a la confusión del elector quien se enfrenta a la circunstancia de no poder conocer con certeza finalmente cuáles son los planes y programas que avala con su voto por un candidato determinado y por supuesto desdibuja los límites entre los diferentes partidos, por ello debe aceptarse que recibe el aval de un partido o movimiento político termine apoyando candidatos ajenos a la colectividad que él representa.

Para el Consejo de Estado10 las reformas políticas de los últimos años han propendido por fortalecer la disciplina partidista y el sistema de colectividades y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, procesos acumulados 11001-03-28000-2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 y 11001-03-28-000-2022-00277-00. 10 13 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia bancadas que consideran esenciales para garantizar un adecuado ejercicio democrático y represente realmente la voluntad de sus afiliados, en la medida en que ello contribuye también a diseñar y establecer los contenidos programáticos de los candidatos y en consecuencia facilita el control político de los ciudadanos respecto del desempeño de aquellos a quienes han conferido un mandato y se han otorgado su representación. Así la misma Constitución establece en su artículo 107, que los ciudadanos deben pertenecer a un solo partido político.

En ese sentido se han impulsado normas que desarrollen el precepto constitucional, como es el caso de las leyes 1475 y 1437 de 2011 que contienen normas que prohíben la doble militancia. Respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: 1.

Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2. Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta.

Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3. Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, señaló: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado”.

En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspectos tales como11: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (II) Las acciones de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a Consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-2333-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte. Yenny Moreno Henao. 11 14 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

(III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.

Ahora bien, la casual de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo, también se aplica respecto de candidatos inscritos por coalición de partidos, estos son, ciudadanos inscritos para aspirar a cargos de elección popular, respaldados por varias agrupaciones políticas para tal fin. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 1º de julio de 202115, ha identificado las principales tipologías de controversia atinentes a la configuración de la causal de nulidad de doble militancia y candidatos de coalición16, con el fin de extraer de la jurisprudencia en la materia, las subreglas más significativas, entre las cuales se encuentran: “1.

Respecto del candidato de coalición puede distinguirse, la colectividad de origen, esto es, en la que se encuentra afiliado, de aquellas que respaldan de manera coaligada su aspiración electoral para un cargo determinado17. 2. En atención a que las coaliciones están permitidas por el ordenamiento jurídico, no constituye un hecho constitutivo de doble militancia, que una candidatura se inscriba con el respaldo de varias agrupaciones políticas18. 3.

La prohibición de doble militancia se predica sin distinción, sin excepción, respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular, incluidos los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República19, los que hicieron uso del derecho personal de que trata el artículo 112 Superior20 y los que en virtud de una coalición inscribieron su candidatura y adelantaron una campaña electoral21. 4.

La exigencia de no incurrir en alguna de las modalidades de la prohibición de doble militancia, que también es aplicable a los candidatos de coalición, deviene de la Constitución (art.107) y la ley (arts. 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011)22, por lo que “el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan esta figura como causal de inelegibilidad es el legislador”, de manera tal que los pactos de las agrupaciones políticas tendientes a limitar o precisar su alcance carecen de validez23.

En este punto se insiste, los candidatos de coalición como (I) ciudadanos que (II) que aspiran a ser elegidos en cargos de elección popular, les resulta plenamente aplicable el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política, en cuanto prescribe de manera categórica que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, regla que es reproducida y desarrollada por el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al indicar que quienes “aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”, exigencias que deben interpretarse de manera armónica con el artículo 29 de la misma ley, que da cuenta que los candidatos de coalición son en primer lugar, de la agrupación política en la que militan, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura.

Por esta razón, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado nunca ha excluido a las coaliciones de la prohibición de doble militancia, por lo que se ha emprendido el análisis de fondo de los casos planteados, a efectos de precisar si durante la campaña electoral se 15 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia presentó o no el apoyo denunciado, porque en caso afirmativo debe declararse la nulidad del acto de elección y, de lo contrario deben negarse las pretensiones de la demanda. 5.

En virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición en primera medida se debe a la organización política en la que milita y luego a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros 24 algún grado de preferencia y, (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen25. 6.

La conducta prohibida, en materia de doble militancia, en la modalidad de apoyo, que también se aplica para los candidatos de coalición, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular26.

Fue así como la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado precisó que el hecho de que un candidato se inscriba por una coalición, no significa que pertenezca a todas las agrupaciones políticas que conforman ésta, pues de ser así no le sería aplicable la prohibición de doble militancia. Por tal motivo, es necesario aclarar que pertenece a una sola colectividad política a la que le debe fidelidad de manera prioritaria, aunque para su aspiración electoral cuente con el apoyo de otras agrupaciones27.

En línea con lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso precisó que las manifestaciones de respaldo que recibe un candidato de coalición por parte de otros aspirantes a cargos de elección popular de colectividades distintas a la de origen, no habilitan al primero en contraprestación o agradecimiento, a brindar respaldos sin riesgo de incurrir en doble militancia28, pues ni legal o constitucionalmente se ha consagrado tal excepción. 7.4.

Pruebas obrantes en el proceso • Copia digital de la credencial E27 expedida el 2 de noviembre de 2023 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Chimichagua, mediante la cual se declara que el señor NEIL CÁRDENAS SERPA fue elegido concejal de Chimichagua para el periodo constitucional 2024202712. • Copia digital de la documental contentiva de la declaratoria de elección como concejales del municipio de Chimichagua, Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027, en los que, entre otros, figura el señor Neil Cárdenas Serpa por el partido Alianza Verde. • Copia digital del Acta de Escrutinio Municipal en la que se registra el resultado de los votos obtenidos por los candidatos al Concejo de Chimichagua, Cesar, evidenciándose que el total de votos obtenidos por el 12 Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 16 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia señor Neil Cárdenas Serpa fue de 39613. • Copia digital de la solicitud para la inscripción de candidatos al concejo y constancia de aceptación de candidatura partido o movimientos políticos para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Chimichagua, figurando dentro de la lista de candidatos al concejo por el partido Alianza Verde, el señor Neil Cárdenas Serpa14. • Copia digital del aval del partido Alianza Verde otorgado a los candidatos para el Concejo de Chimichagua con voto preferente, en el que figura dentro de la lista el señor Neil Cárdenas Serpa15. • Copia digital del aval del partido Alianza Verde otorgado al señor Antonio Eresmid Sanguino Páez, como candidato a la Gobernación del Departamento del Cesar para el periodo constitucional 2024-202716. • Copia digital de la solicitud E – 6 GO para la inscripción de candidatos a la Gobernación del Cesar y constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de agrupaciones para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, figurando el señor Antonio Eresmid Sanguino Páez como perteneciente al partido Alianza Verde17. • Copia digital del acuerdo de coalición entre el partido Alianza Verde, partido Dignidad y Compromiso, y partido En Marcha, para inscribir la candidatura a la Gobernación del Cesar en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 para el periodo constitucional 2024-202718. • Copia digital de la documental de fecha 12 de julio de 2023, expedida por la Secretaría General del partido político En Marcha en la que se certifica que el señor Antonio Sanguino Páez era coavalado por dicha colectividad como candidato a la Gobernación del Cesar19. • Copia digital de la documental de fecha 28 de julio de 2023, expedida por los representantes legales del partido Dignidad & Compromiso, en la que se manifiesta que el señor Antonio Sanguino Páez era coavalado por dicha colectividad como candidato a la Gobernación del Cesar para el periodo constitucional 2024-2027, señalando que el mentado candidato se postulaba bajo el acuerdo de coalición multipartidista “GANA LA GENTE”20. • Copia digital de la solicitud E – 6 GO para la inscripción de candidatos a la Gobernación del Cesar y constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de agrupaciones para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, figurando la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila como perteneciente al partido Unión por la Gente – Partido de la U21. • Copia digital del acuerdo de coalición política y programática entre el partido de Unión Por la Gente – Partido de la U, partido Cambio Radical, partido Liberal Colombiano y el partido Conservador Colombiano, para inscribir y apoyar la candidatura de la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila a la Gobernación del Cesar en el marco de las elecciones de autoridades Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 15 Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 16 Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 17 Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 18 Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 19 Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 20 Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 21 Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 13 14 17 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 para el periodo constitucional 2024-202722. • Copia digital del Acta de Escrutinio General para Gobernador, en la que se registra el resultado de los votos obtenidos por los candidatos a la Gobernación23. • Video en el que aparece interviniendo en una reunión el señor Neil Cárdenas Serpa, dirigiéndose a la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila como candidata a la Gobernación del Cesar, exponiéndole una problemática aquejada en el corregimiento de Sempegua de Chimichagua, Cesar24. • Certificación expedida por el Presidente del Concejo de Chimichagua, Cesar, en la que se informa que el señor Neil Cárdenas Serpa se desempeñó como concejal de esa corporación durante el interregno comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, por el partido Alianza Verde25 • Interrogatorio de parte al señor Neil Cárdenas Serpa, practicado en audiencia de pruebas26. • Testimonio de los señores Cristian Toloza Flórez y Arnobis Fidel Polo Toloza 7.5.

Caso Concreto El accionante Fabio Enrique Medina Mejía, a través de la presente demanda pretende la nulidad del acto de elección del señor Neil Cárdenas Serpa como concejal de Chimichagua, Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 y en la credencial E-27 de fecha 2 de noviembre de 2023 expedido por la respectiva Comisión Escrutadora, invocando para tal fin como causal de nulidad la concerniente a la prohibición de doble militancia establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política que señala que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Conviene precisar que, para la configuración de la causal de nulidad por doble militancia únicamente debe demostrarse la conducta, es decir, que solo el apoyo a un candidato de otro partido o movimiento político que sea demostrable, da lugar a la imposición de la sanción, sin que se requiera la reiteración de la misma.

Así lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2018, en la cual indicó que basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la descripción de la conducta de doble militancia, sin que se requiera probar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, es decir, que el resultado de la conducta no tiene relevancia en la configuración de la causal de nulidad del acto electoral, como tampoco el factor territorial ya que no interesa si el apoyo se da en una circunscripción electoral Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI Índice 3_DEMANDAYANEXOS_DDANENEILCARDENAS (.pdf) NroActua3 de la Plataforma SAMAI 24 Índice 3-5_DEMANDAYANEXOS_SEMPEGUA5AGOSTO(.mp4) NroActua 3 de la plataforma SAMAI 25 Índice 18- 31_RECEPCIONDEMEMORIAL_MEMORIALPRUEBADOCU(.pdf) NroActua 18 de la plataforma SAMAI 26 Índices 38 y 42 de la plataforma SAMAI 22 23 18 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia diferente de aquella en que está inscrito como candidato.

Visto así el panorama, en el caso bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si el señor Neil Cárdenas Serpa, como concejal del Municipio de Chimichagua, Cesar, se encuentra incurso en doble militancia, por cuanto a pesar de hallarse afiliado al partido Alianza Verde, colectividad que en coalición denominada “GANA LA GENTE” inscribió como candidato a la Gobernación del Cesar al señor Antonio Sanguino Páez, aquel presuntamente apoyó a una candidata distinta al inscrito por su partido.

Cargo que a juicio del actor le es atribuido al señor Neil Cárdenas Serpa, en razón a que siendo militante del partido Alianza Verde, apoyó a la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila, quien pertenecía al partido de Unión para la Gente, y se hallaba inscrita como candidata a la Gobernación del Cesar por la coalición “EL CESAR EN MARCHA”. Así las cosas, en aras de dilucidar si en el caso bajo examen se configura o no la causal alegada, se analizarán las pruebas obrantes en el sumario relativas a la actividad del señor Cárdenas Serpa en el partido de su militancia, así como la relacionada con los candidatos a la Gobernación del Cesar Antonio Sanguino Páez y Elvia Milena Sanjuán Dávila, así: • PARTIDO ALIANZA VERDE En el índice 0003 de la plataforma SAMAI, se evidencia que con la demanda fue allegado como anexo la copia digital del aval expedido por los representantes legales del partido Alianza Verde.

Documental en la que figura en la casilla No. 2 el señor Neil Cárdenas Serpa, entre otros candidatos al concejo de Chimichagua, como se observa en la siguiente imagen: 19 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia 20 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia Así mismo, dentro de las pruebas incorporadas con la demanda se encuentran los avales otorgados por los diferentes partidos a los candidatos a la Gobernación del Cesar Antonio Sanguino Páez y Elvia Milena Sanjuán Dávila, y las respectivas coaliciones por las que fueron inscritos, así, en su orden: 21 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia 22 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia Conforme a lo probado e ilustrado en precedencia, en el presente caso resulta claro la militancia del señor Neil Cárdenas Serpa en el partido Alianza Verde, por lo cual estaba en la obligación de apoyar la candidatura a la Gobernación del Cesar del señor Antonio Sanguino Páez al hallarse afiliado también a la misma colectividad política, ello de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que prescribe que quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso el único cargo de censura formulado por el actor como constitutivo de la prohibición de doble militancia se fundamenta en la asistencia a una reunión política del demandado Neil Cárdenas Serpa en la que manifestó apoyo a la señora Elvia Milena Sanjuán como candidata en su momento a la Gobernación del Cesar inscrita por la coalición “El Cesar en Marcha, actividad que fue captada en un video aportado al proceso, procede la Sala a pronunciarse sobre el particular.

Examinada la prueba antes referenciada, en efecto, se encuentra acreditado el video de 1 minuto con 58 segundos de duración, en el que se evidencia al señor Neil Cárdenas Serpa interviniendo en una reunión política en la que se encuentran presentes la entonces candidata a la Gobernación Elvia Milena Sanjuán y el Representante a la Cámara José Eliecer Salazar, donde luego de expresar el saludo de bienvenida como la “futura gobernadora del Cesar” y de hacer una breve exposición sobre la problemática relacionada con el tramo de una vía que aquejaba al corregimiento de Sempegua del municipio de Chimichagua, expresa entre otras palabras “(…) quiero que doctora Elvia, eh, sé que va a ser la gobernadora del Cesar con el favor de Dios y con la ayuda de todos los que estamos acá, eh, sé que aquí en Chimichagua va a ser triunfante, quiero que se lleve la idea de nuestro corregimiento (…)” -sicEl apoderado de la parte demandada aduce en la contestación de la demanda y en las alegaciones conclusivas de que la intervención en la reunión no fue con la finalidad de manifestar apoyo y que los saludos expresados en el evento fueron de carácter “cordial” y “diplomático”, así como que de los elementos materiales probatorios aportados no se lograba definir cuándo fueron realizadas las reuniones, ni si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió las actividades proselitistas y menos que de ellas se derivara el cuestionado apoyo, pero lo cierto es que el contenido del video fue sometido a debate en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de julio de 2024, en la que se le practicó el interrogatorio de parte al señor Neil Cárdenas Serpa, quien frente a los interrogantes contestó: 1.

Podría recordarnos a los asistentes a esta vista pública quién o quiénes, eh, fueron receptores del saludo que dijo en el video que usted ya conoce, es decir, quiénes asistieron a esa manifestación pública de carácter político? RTA: Pues, ahí asistimos, eh, personas de la comunidad y yo como líder político pues, fui a la reunión ya que me hicieron la invitación la comunidad para que habláramos con el representante ya que traemos, eh, un proyecto adelantado, representante Eliecer Salazar, ya que tenemos un proceso adelantado como lo es la vía carreteable de nuestro corregimiento.

(minutos 07:46 a 08:21) 2. Concurrió a esa diligencia la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila? RTA: Se encontraba, si. 23 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia (minutos 09:07 a 09:11) 3. Usted dice que concurrió a la diligencia por pedido de la comunidad, es consciente usted que asistió a una reunión de carácter político más no a una reunión de carácter institucional? RTA: Pues, eh, asistí a la reunión, eh, como te comentaba con el objetivo de adelantar diligencia de una obra que tenemos adelantada con el representante, pues de carácter político directamente no fue.

(minutos 09:59 a 10:27) 4. No fue de carácter político? Ok. Entonces quiero, eh, con el permiso del despacho, quiero que usted me responda a que se refiere cuando manifiesta en el minuto 1 con 3 segundos del video la siguiente palabra: Eh, quiero que, doctora Elvia, sé que va a ser la gobernadora del Cesar con el favor de Dios y con la ayuda de todos los que estamos acá, sé que va a ser aquí en Chimichagua triunfante? Fueron sus palabras.

RTA: Fueron mis palabras. (minuto 11:02) 5. Estaba en una reunión de carácter político o no se trataba de una reunión de carácter político de acuerdo a sus propias palabras, están registradas en el minuto 1 con 3 segundos del video? RTA: Pues, eh, lo hice de manera, eh, como para, ya que nuestras comunidades están olvidadas, lo hice solo por la, con la consciencia que, que ella como gobernadora podría colaborar, ayudarnos a la vía que tanto necesitamos.

(minutos 11:20 a 11:50) 6. Tiene consciencia de que ella en ese momento no ostentaba la calidad, y que recuerdo que me dijo cuáles eran los partidos inscriptores, la calidad de gobernadora sino de candidata a la gobernación del Cesar? RTA: Lo hice, de manera que si llegaba a ser la gobernadora, (…) no lo hice como manifestación de campaña. (minutos 12:05 a 12:19) 7.

Quién era el gobernador del Cesar para la época en la que se metió en esa reunión? RTA: El gobernador pues, era un encargado porque el titular estaba destituido en el momento. (minutos 13:10 a 13:18) Perfecto, quiere decir que entonces no le estaba haciendo el pedido al gobernador en funciones sino a una candidata a la gobernación del Cesar.

Ahora, dado que como se ha indicado en precedencia, el escenario en el que se registra la configuración de la prohibición de la doble militancia censurada por la parte demandante es el video analizado, con fundamento en el cual se derivó el interrogatorio de parte practicado, sea pertinente, recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos y por tanto deben ser valorados acorde con las reglas establecidas para este medio de prueba.

Sin embargo, la 24 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los videos27, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, pero no pueden ser valorados si se desconoce su origen, procedencia o circunstancias, a menos que de su apreciación conjunta se pueda obtener certeza de su autoría y autenticidad, además de las circunstancias que allí se registran.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que en el sub examine el video no fue tachado de falso o desconocido por la parte demandada, dando lugar tal circunstancia a tenerlo por auténtico en los términos del artículo 244 del Código General del proceso que establece que cuando “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado que los vídeos y las fotografías son pruebas que están sometidas a las reglas establecidas en el Código General del Proceso28, y sobre el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso indicó: “dota de herramientas al operador jurídico a efectos de conferirle carácter de auténtico al documento que es arrimado a un proceso judicial, cuando a pesar de desconocerse su autoría; esto es, quien lo realizó o suscribió, respecto de aquel en contra de quien se aduce no lo tache o no lo desconozca, según el caso.

Bajo esta presunción normativa se tiene que la develación de tal grabación, que en sí misma constituye un documento privado emanado de un tercero (desconocido) contiene la reproducción de imágenes que se invocaron en contra de una situación en la que se relaciona… pero que en la medida en que no fue tachado de falso por la parte demandada al contestar la demanda, surge el atributo de autenticidad por ausencia de controversia frente a su contenido”29.

(Negrilla fuera de texto). En el caso bajo estudio, es importante reiterar que en el video aportado se registran las imágenes del señor Neil Cárdenas Serpa quien durante su intervención se dirige a la candidata a la Gobernación del Cesar Elvia Milena Sanjuán y cita en apartes al Representante José Eliecer Salazar, resultando suficiente para acreditar el apoyo a la candidata las expresiones “Bienvenida la futura gobernadora del Cesar (…) quiero que doctora Elvia, eh, sé que va a ser la gobernadora del Cesar con el favor de Dios y con la ayuda de todos los que estamos acá (…)” expresión que ofrece la certeza del apoyo endilgado, el cual le estaba prohibido normativamente al demandado toda vez que su partido Alianza Verde había inscrito como candidato a la Gobernación del Cesar al señor Antonio Sanguino Páez.

En contraste con lo anterior, es necesario precisar que para que proceda la nulidad electoral por este concepto se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, ya que no se exige que sea repetitivo o que ello haya incidido en el resultado obtenido, es decir, con la acreditación de una sola conducta que denote el apoyo es suficiente para que se configure la doble militancia y en consecuencia para que proceda la nulidad deprecada.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, radicado: AP – 680012331000-2010-00768-02, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicado: 63001-23-33-000-2015-0037501, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 27 25 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia En ese escenario, considera la Sala que en el asunto bajo estudio si se configuró la doble militancia establecida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por incurrir en la prohibición que tiene aquel que aspira a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular, de apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Es necesario recordar que la prueba sometida a discusión en la diligencia del 9 de julio de 2024, representada en el video, no fue desconocida por el demandado, contrario a ello, su dicho ratificó las razones que dieron lugar a la presentación de la demanda, configurándose los elementos establecidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado30 respecto a la doble militancia en la modalidad de apoyo, así: 1.

Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2. Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta.

Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3. Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones.

Ahora bien, respecto al primero de elementos enunciados, resulta evidente que en el sub lite el sujeto activo se trata del señor Neil Cárdenas Serpa como concejal y candidato al Concejo de Chimichagua para el periodo 2024-2027, afiliado al partido Alianza Verde que realiza actos de apoyo a la candidata a la Gobernación del Cesar Elvia Milena Sanjuán Dávila, perteneciente al Partido de la U e inscrita por la coalición “El Cesar en Marcha”.

Respecto al segundo elemento, se advierte que la conducta de favorecimiento reflejada por Cárdenas Serpa quedó evidenciada en el video cuando manifestó: “Bienvenida la futura gobernadora del Cesar (…) quiero que doctora Elvia, eh, sé que va a ser la gobernadora del Cesar con el favor de Dios y con la ayuda de todos los que estamos acá, eh, sé que aquí en Chimichagua va a ser triunfante, quiero que se lleve la idea de nuestro corregimiento”.

Expresión que fue aceptada en el interrogatorio de parte que le fue practicado donde no controvirtió su veracidad, sino que, por el contrario, manifestó: “No fue de carácter político? Ok. Entonces quiero, eh, con el permiso del despacho, quiero que usted me responda a que se refiere cuando manifiesta en el minuto 1 con 3 segundos del video la siguiente palabra: Eh, quiero que, doctora Elvia, sé que va a ser la gobernadora del Cesar con el favor de Dios y con la ayuda de todos los que estamos acá, sé que va a ser aquí en Chimichagua triunfante? Fueron sus palabras.

Fueron mis palabras” 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, Al respecto se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2019-03316-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor: Ariel Blanquichet Rosales. 26 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia Ahora, respecto al elemento temporal de configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, estima la Sala que tal presupuesto se encuentra acreditado toda vez que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado Neil Cárdenas Serpa se confirmó que el video de la reunión en la que aparecía la candidata a la gobernación obrante como prueba en la demanda, se desarrolló durante la época de la campaña electoral que culminó con las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, siendo elegida Elvia Sanjuán Dávila como Gobernadora.

Ello se extrae de las expresiones del demandado cuando en la diligencia en ciertos apartes manifestó que lo esbozado en la reunión lo hizo con la consciencia de que ella como gobernadora podría colaborar a la vía que necesitaban. En ese orden de ideas, concluye la Sala que al hallarse acreditado en el presente caso los tres elementos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que prospere la nulidad del acto administrativo de elección por la causal de prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se accederán a las pretensiones de la demanda.

En ilación con lo expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo de elección del señor Neil Cárdenas Serpa como concejal del Municipio de Chimichagua, Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora. En consecuencia, se ordenará la cancelación de la respectiva credencial.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de elección del señor NEIL CÁRDENAS SERPA como concejal de Chimichagua, Cesar, contenido en el Formulario E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023, expedido por la respectiva Comisión Escrutadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CANCELAR la credencial E-27 de fecha 2 de noviembre de 2023 mediante la cual se declara a NEIL CÁRDENAS SERPA como Concejal de Chimichagua, Cesar, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión, efectuada el día 2 de septiembre de 2024. Acta No.095. 27 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00309-00 Sentencia de primera instancia MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a694dfd1c947c997a59db98c3b00514d9399066a1b8dd2615ece1bb9cc4baa9 Documento generado en 02/09/2024 10:56:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28