TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SIGCMA SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 0015 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado Magistrado Ponente Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor Cesar Camilo Iriarte Miranda, contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición. II.- ANTECEDENTES - Hechos La acción constitucional se fundamenta en los siguientes hechos que a continuación se sintetizan: El actor, en calidad de técnico de sistemas G11 del Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Isla, manifiesta que el 18 de febrero del presente año presentó derecho de petición ante la Oficina Jurídica y Oficina de Talento Humano de la DEAJ - Seccional Bolívar, solicitando se le dé respuesta a la petición elevada el 07 de noviembre de 2024, a través de su apoderado judicial.
Expresa, que en la petición de fecha 07 de noviembre de 2024, solicitó ante la dirección de sentencias y conciliaciones – DEAJ, lo siguiente: “i) la adopción y Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela cumplimiento de la sentencia e primera instancia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, datada el 30 de octubre de 2023, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de julio de 2024, bajo el radicado 880013333001201900085; ii) se expida resolución a través de la cual dé cumplimiento (sic) la sentencia y se indique el número de asignación de turno para el pago de la misma, (…) y iii) se me informe, en qué estado se encuentra la solicitud presentada por mi abogado por que no se ha cumplido con lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia; ya que en la liquidación de las cesantías de 2024 no se tuvo en cuenta la bonificación judicial”.
Seguidamente, afirma que transcurridos los 15 días que concede la ley no se le ha contestado su petición, ni afirmativa, ni negativamente. - PRETENSIONES Con base en lo anotado, el accionante solicita: “PRIMERA: ORDENAR a la oficina jurídica y la Oficina de Talento Humano resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha del 18 de marzo del presente año”. - CONTESTACIÓN La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, descorrió el traslado de la presente acción constitucional de manera extemporánea, señalando que en fecha 14 de marzo del corriente se dio respuesta a la petición del actor, por lo que ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, indicó que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela Bajo esta premisa, señaló que la tutela solicitada por el accionante Cesar Camilo Iriarte Miranda debe denegarse, por cuanto ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. - Trámite de Instancia La presente acción fue remitida a este Despacho el 12 de marzo de 2025, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.
Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la tutela.
El proyecto de sentencia fue registrado el 25 de marzo de 2025. III.- CONSIDERACIONES - Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón al territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concordado con lo previsto en el numeral 2.2.3.1.2.1, numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela Así las cosas, como quiera que, en este caso, la acción de tutela fue presentada por el técnico de sistemas G11 del Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Isla, esto es, por un empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y fue repartida a esta Corporación, este Tribunal es competente para conocer de ella. - Legitimación en la causa La parte actora está legitimada en la causa por activa para procurar mediante este procedimiento la defensa y protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar está habilitada en la causa como la supuesta vulneradora de los derechos implorados. - Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, en primer lugar, la Sala determinará si se configura en el presente la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta brindada por la accionada el 14 de marzo de 2025.
Para resolver el problema así planteado, se pasará a analizar, en primer lugar, i) las Generalidades de la acción de tutela, ii) el Derecho de Petición, iii) el Fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y iv) el Test de procedibilidad de la acción, para descender al v) caso concreto. - Tesis La Sala de Decisión de esta Corporación, en los términos en que fueron planteadas las pretensiones de la demanda, encuentra acreditada la carencia actual de objeto en el presente asunto, por haberse dado respuesta de fondo al accionante, de acuerdo con las razones que se pasan a explicar: Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Generalidades de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de particulares frente a los cuales se encuentre en condiciones de subordinación. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente, con fundamento en el artículo 86 Superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público;
(ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. La última situación señalada, hace referencia al supuesto en el que, debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos.” Así mismo, se ha establecido como requisito que procedibilidad, que esta sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Del Derecho de Petición. El derecho fundamental de petición se encuentra regulado Ley Estatutaria 1755 de 2015; la cual sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que corresponde a los Arts. 13 a 33.
Los términos para dar respuesta a los diferentes tipos de peticiones se encuentran plasmados en el Art. 14 del CPACA, de la siguiente manera: Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “ 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
“2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. “Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En este orden, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la existencia de dos extremos fácticos que deben estar claramente demostrados: de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencias T-329 de 2011 y T-489 de 2011 señaló: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.
Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.” Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela Conforme lo anterior, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o ante particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar -así sea de forma sumaria- que se presentó la petición. Aunado a ello, en materia de vulneración del derecho de petición, es abundante la jurisprudencia que señala los parámetros que le permiten al Juez Constitucional determinar si una conducta cercena o pone en riesgo este derecho de carácter fundamental.
Al respecto, en sentencia T-646 de 2007, se señalaron los criterios o requisitos que debe contener la respuesta que una entidad debe cumplir, a saber: “(i) Ser oportuna; (ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario” y a renglón seguido señaló “si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”; criterios jurisprudenciales, que servirán de base al estudio del sub judice.
En el mismo sentido, para que una respuesta se considere clara, de fondo y precisa, no debe ser, prima facie, afirmativa y/o concederle la razón al peticionario; al respecto baste con indicar que: “(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional 2 (…)”.
Este análisis de fondo, encuentra estrecha relación con el deber de orientación, en la medida que la contestación debe incluir un análisis de soporte y detallado de los supuestos fácticos y normativos que regulan la materia objeto de petición. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela - De la carencia actual de objeto La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela, ha cesado.
Al respecto, en la Sentencia SU522 de 2019, se dijo lo siguiente: “La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales” En este orden, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En otras palabras, el hecho superado se produce cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo profiera una orden judicial. Es importante precisar, que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. - TEST DE PROCEDIBILIDAD Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es preciso anotar que al Juez constitucional, le asiste el imperativo categórico de analizar en sus fallos los criterios jurídicos de procedibilidad de la solicitud de amparo que ha sido sometida a su conocimiento, pues sólo de esa manera se puede determinar si ésta es procedente, bien como mecanismo pleno para la protección de los derechos, ora como transitorio para evitar un perjuicio irremediable en caso de que el medio de defensa judicial ordinario existente no resulte eficaz para la protección reclamada.
Los siguientes, son algunos de los aspectos a tener en cuenta para que la acción de tutela resulte procedente. a. Que no exista otro mecanismo de defensa judicial. b. Que en caso de existir, no sea idóneo c. Que exista un perjuicio inminente e irremediable, en caso de existir otro mecanismo de defensa judicial para que proceda como mecanismo transitorio.
En el caso que se analiza, no es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela En tal virtud, la Sala procederá a decidir el asunto constitucional sometido a consideración para determinar si al actor, como ya se dijo, se le ha vulnerado o no su derecho fundamental de petición invocado, conforme con los lineamientos constitucionales y legales transcritos en el marco normativo. - CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Cesar Camilo Iriarte Miranda pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición, por cuanto el de febrero de 2025, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar sin que a la fecha de presentación de la acción se le haya dado respuesta alguna.
Por su parte, la entidad accionada en su contestación extemporánea, señaló que esta acción de tutela debe ser despachada de manera desfavorable, toda vez que en fecha 14 de marzo del corriente se dio respuesta a la petición del actor, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. - Del recaudo probatorio De acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, observa la Sala que adjuntaron las siguientes: - Petición elevada por el actor el 12 de febrero de 2025 ante la Unidad de Recursos Humanos Bolívar.1 - Petición elevada por el actor el 18 de febrero de 2025 ante la Oficina Jurídica de la Seccional Bolívar. 2 - Petición elevada por el actor a través de su apoderado judicial el 03 de septiembre de 2024 ante la Directora Grupo de Liquidación de sentencias y conciliaciones – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia - DEAJ. 3 1 Visible a folio 7 del archivo (002) del expediente digital.
Visible a folio 6 del archivo (002) del expediente digital. 3 Visible a folio 8-9 del archivo (002) del expediente digital. 2 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela - Respuesta de la petición de fecha 14 de marzo de 2025. 4 - Constancia de envío por correo electrónico al actor contentivo de la respuesta de fecha 14 de marzo de 2025. - Resolución DEAJCAO25-9406 de febrero de 2025 y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 11425. 5 - Análisis de la Sala De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, el actor allegó al plenario copia de la petición de fecha 07 de septiembre de 2024, dirigida por conducto de apoderado judicial a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – DEAJ, en la cual, solicitó: “(…) 1.
La adopción y cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina datada el 30 de octubre de 2023, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de julio de 2024, bajo el radicado No 88001-33-33-001-2019-00085-00. 2.
Se expida resolución a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia, y se indique el número de asignación de turno para pago de la misma. 3. Dar cumplimiento a la circular DEAJC23-23, en el entendido de que se sirvan parametrizar a mi poderdante en el aplicativo Efinomina. 4. Informar que fue incluido en nómina y cuando empieza a generarse la bonificación judicial como factor salarial conforme a las sentencias. 5.
Se realice el pago proporcional de acuerdo a lo estipulado en el poder, es decir al suscrito cancelarle lo equivalente al 25%, las costas y agencias en derecho; y al poderdante el 75%.” Asimismo, se observa que el 12 de febrero de esta calenda, el actor reiteró la solicitud ante la Oficina de Recursos Humanos de la Seccional, tal como se desprende del pantallazo de correo electrónico allegado al expediente: 4 5 Visible a folio 9-10 del archivo (008) del expediente digital.
Visible a folio 11-12 del archivo (008) del expediente digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela Seguidamente, se observa que el 18 de febrero de 2025, el actor solicitó nuevamente dicha información ante la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, en los siguientes términos: Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela Ante la falta de respuesta, el señor Cesar Camilo Iriarte Miranda promovió el mecanismo de amparo en aras de obtener, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, una respuesta a la petición que radicó el 18 de febrero de 2025, pues, a la fecha de su presentación, esto es, 12 de marzo de esta calenda no había obtenido respuesta alguna a su petición, lo cual vulnera su derecho a la información. Ahora, en las manifestaciones realizadas por la accionada y avizorado en los anexos, en el transcurso de este trámite constitucional específicamente el 14 de marzo del calendario que avanza, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante, en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo anterior, procedo a contestar cada uno de los puntos de su petición: 1.
En cuanto a su interrogante de porque no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, se remitió por competencia a la Dirección ejecutiva, dado que la Dirección Administrativa de Sentencias tienen funciones específicas y un procedimiento determinado para ello. 2. Respecto de su inquietud de la liquidación de las cesantías 2024, con la aplicación de lo ordenado en la sentencia 880013333001201900085, se realizaron las gestiones administrativas y presupuestales, para la proyección y apropiación de los emolumentos de los gastos de prestaciones que se causarán en favor de los servidores beneficiarios de dicha providencia, para lo cual se expidió el CDP 11425 del 26 de febrero de 2025, el cual se había solicitado mediante oficio DESAJCAO25-94 del 06 de febrero de 2025.
Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela Por lo anterior se encuentra en proceso de protocolo la resolución DESAJCAR25-2122, que ordena el ajuste de las cesantías de la vigencia 2024, la cual una vez se encuentre debidamente firmada por el Director, se le notificará y una vez ejecutoriada se remitirá al área financiera de esta seccional para que gestione el pago correspondiente.
En los anteriores términos, esperamos haber dado respuesta a su solicitud.” En este orden, se observa que la entidad accionada ha dado respuesta, informando el estado que actualmente cursa el proceso de reconocimiento de los emolumentos de los gastos de prestaciones que se causarán a los servidores judiciales, específicamente, al actor; en la cual se adjunta el Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP 11425 del 26 de febrero de 2025, y la Resolución No. DESAJCAO25-94 del 06 de febrero de 2025.
Asimismo, se indica que se encuentra en proceso de protocolo la resolución DESAJCAR25-2122 que ordena el ajuste de las cesantías del actor en la vigencia 2024, con lo cual se dio respuesta a la solicitud presentada. Conforme los anexos aportados por la entidad accionada, se observa que la respuesta fue remitida el 14 de marzo de 2025, al correo electrónico institucional del actor iriartm@cemdoj.ramajudicial.gov.co), cuyo acuse de recibo fue adjunto en la constancia allegada al plenario.
Vistas, así las cosas, es dable concluir que en el presente asunto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual conlleva a que no sea procedente dar órdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos presuntamente perjurados, pues indefectiblemente, las mismas caerían en el vacío al haberse logrado el objetivo de la tutela durante el trámite de la acción. Bajo este derrotero, en los términos en que fueron planteadas las pretensiones de la demanda, esta Corporación encuentra acreditada en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado frente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-0002025-00013-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00013-00 Demandante: Cesar Camilo Iriarte Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar Acción de Tutela Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9a451a32c80753541cb2e33c45c5091a055e605032d2a4903b448ce33d06853 Documento generado en 26/03/2025 05:32:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica