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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 21_Autoadmisorio_ADMITEYN_202600226Admiteynieg_0_20260327091332299

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Procede el Tribunal a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, en los términos del literal f) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Antecedentes La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), actuando mediante apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. En la demanda se solicitó lo siguiente. “Que se declare la nulidad del Decreto No. 1307 expedido el 4 de diciembre de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor PAULO ALBERTO MOLINA BOLÍVAR como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Valencia ante el Reino de España, y se le asignaron las funciones de Cónsul en el Consulado de Colombia en Valencia.” Por auto del 27 de febrero de 2026, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante al señor Presidente de la República, a la Ministra de Relaciones Exteriores y al señor Paulo Alberto Molina Bolívar por un término de cinco (5) días.

Procederá la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. Admisión de la demanda El artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, numeral 6, literal c), que regula la 2 Exp. No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar competencia de los tribunales administrativos en única instancia, dispone.

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral. c). De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencia o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.” (Destacado por el Despacho). Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 3356 del 7 de septiembre de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, establecen lo siguiente.

“ARTÍCULO 2o. Adiciónese la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2489 de 2006, así: (…) Nivel Profesional Denominación Empleo del C ó d i g o Grad o Primer Secretario de Relaciones Exteriores 211 2 19 Segundo Secretario de Relaciones Exteriores 211 4 15 Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 211 6 11 […].” (Destacado por el Despacho).

Por tratarse de la demanda contra un acto de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en un cargo del nivel profesional, el de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 3 Exp. No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Valencia ante el Reino de España, corresponde a este Tribunal conocer del presente proceso en única instancia, en los términos del artículo 151, numeral 6, literal c), de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, por reunir los requisitos de ley, se admitirá para tramitar en única instancia la demanda de la referencia. Medida cautelar En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado, en los siguientes términos. “La solicitud de suspensión provisional del Decreto 1307 del 4 de diciembre de 2025 se sustenta en la confrontación directa, objetiva y textual entre el acto acusado y las normas superiores que regulan la Carrera Diplomática y Consular, de la cual se desprenden violaciones manifiestas, suficientes para la adopción de la medida cautelar. 1.

Violación manifiesta del artículo 125 de la Constitución y el 60 del Decreto Ley 274 de 2000: (Provisionalidad sin acreditación de imposibilidad real- se le dio prevalencia sobre el mérito) El acto acusado acude al nombramiento en provisionalidad sin demostrar una imposibilidad real, objetiva y no autoinducida de proveer el cargo con funcionarios de carrera, como lo exige de manera expresa el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

Esta omisión es verificable con la sola lectura del acto (no hay que esperar a un periodo probatorio judicial, para advertir que el acto omite por completo sustentar debidamente la imposibilidad para nombrar), lo que evidencia que la provisionalidad fue utilizada sin agotar previamente los mecanismos de provisión por carrera, en abierta contravención de la norma superior, configurándose una violación manifiesta apta para suspensión provisional.

En este caso, tanto la señora Silvana Agudelo Botero como el señor Federico Rodríguez Falla, llevaban más de doce meses en su sede externa, manifestaron su intención de ocupar el cargo de Segundo Secretario en Valencia, y so pretextos que no avalan la inaplicación de la norma, fueron ignorados por la administración para darle prevalencia a una persona en provisionaldad. 2.

Desnaturalización del cargo: asignación de funciones de Cónsul General a un Segundo Secretario: (Violación directa del principio de legalidad, especialidad y jerarquía) El Decreto 1307 de 2025 incurre en una ilegalidad evidente al presentar una contradicción interna insalvable: Por un lado, designa en provisionalidad a la funcionaria en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores.

Por otro, le asigna el ejercicio de funciones de Cónsul General como Jefe de la Oficina Consular, propias de un Cónsul General. Esta dualidad, verificable de manera directa entre los artículos 1º y 2º del decreto, implica una separación artificial entre el cargo y las funciones, prohibida por el régimen legal del servicio exterior. La provisionalidad no 4 Exp.

No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar habilita a la Administración para asignar funciones superiores a las correspondientes al cargo formalmente provisto, lo que configura una violación manifiesta del principio de legalidad y del régimen estructural de la Carrera Diplomática y Consular, plenamente apreciable sin necesidad de actividad probatoria adicional.

Nótese que no es escindible el cargo de sus funciones, por lo que ello acarrea la ilegalidad de su nombramiento.”. Trámite procesal de la medida cautelar Por auto del 27 de febrero de 2026 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, al señor Presidente de la República, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores y al señor Paulo Alberto Molina Bolívar.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de la medida cautelar del 5 al 12 de marzo de 2026. Vencido el término de traslado obra escrito de oposición a la medida cautelar allegado por el señor Presidente de la República, a través de apoderado, en los siguientes términos. “La demanda se funda en un aparente caso de desviación de poder del Gobierno Nacional al momento de designar a un funcionario del servicio exterior en provisionalidad, en aparente contravía de los derechos de los funcionarios escalafonados en la carrera diplomática y consular.

Sin embargo, la parte demandante no justifica adecuadamente la configuración de los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada en este proceso. En particular, (i) no demuestra la violación de las disposiciones invocadas en la demanda y (ii) no formula análisis alguno de confrontación entre el acto administrativo y las referidas disposiciones.

(…) Sumado a lo anterior, se evidencia que el análisis propuesto por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) corresponde al fondo del litigio, el cual está reservado a la sentencia. Esto es así porque, para decidirlo, sería necesario: (i) determinar si existe una violación directa del artículo 125 de la Constitución Política y del Decreto Ley 274 de 2000;

(ii) establecer si es cierto o no que al momento de la expedición del acto demandado existían funcionarios podían ser nombrados en provisionalidad en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Valencia; (iii) analizar la situación jurídica particular y concreta de los funcionarios Silvana Agudelo Botero y Federico Rodríguez Falla, invocada en la demanda;

(iv) estudiar los alcances y efectos de decisiones previas del Tribunal y del 5 Exp. No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Consejo de Estado y sus efectos sobre el caso en estudio; y (v) verificar en grado de certeza si existe prueba válida y suficiente para desestimar la presunción de legalidad que cobija al decreto demandado.

Estos temas constituyen el núcleo esencial del proceso y mal pueden tomarse como soporte de una medida cautelar de suspensión provisional sin que la Administración tenga la oportunidad de aportar las pruebas que desmientan estos cargos y evidencien la pertinencia del nombramiento provisional sujeto de análisis. Además, no cualquier infracción normativa se traduce en la suspensión provisional del acto acusado.

Debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. Es el juicio preliminar de ponderación que debe realizar la Sala (…) En síntesis, en el caso analizado no se configuran los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto de elección. El demandante no aportó soporte probatorio suficiente, pese a que la carga argumentativa y probatoria recae sobre él para efectos de esta medida cautelar.

La única afirmación que presentó queda desvirtuada por los documentos allegados con este escrito. En consecuencia, cualquier eventual contradicción normativa sólo podría determinarse después del análisis jurídico propio del proceso, y no en esta etapa inicial, máxime cuando no existe evidencia clara de la infracción alegada por la parte demandante.”.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó escrito de oposición a la medida cautelar el 13 de marzo de 2026, es decir, de manera extemporánea. Finalmente, el señor Paulo Alberto Molina Bolívar, guardó silencio frente a la solicitud de medida cautelar. Consideraciones Para resolver, la Sala considera lo siguiente. El artículo 277, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto acusado se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda.

Requisitos para el decreto de medidas cautelares El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone. 6 Exp. No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar “ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”. El artículo 231 de la misma norma establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares. “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. De acuerdo con las normas transcritas la suspensión provisional de los actos administrativos procede por la violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.

Quiere decir lo anterior que al momento de analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231 mencionado, es necesario estudiar el siguiente aspecto. La violación directa de la norma que se cita como vulnerada la cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo que se invoca y los actos acusados o, en su defecto, las pruebas aportadas, según como se formule en la petición respectiva.

Análisis de la Sala El Tribunal desestimará la solicitud de medida cautelar, por las razones que se exponen a continuación. La solicitud de medida cautelar se fundamenta en que el Decreto 1307 de 2025 fue expedido con desconocimiento de las normas en que debe fundarse, por dos 7 Exp. No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar razones. 1.

Se dio prevalencia a la provisionalidad, sin tener en cuenta que existían funcionarios de carrera que podían ser nombrados en dicho cargo, como es el caso de la señora Silvana Agudelo Botero y del señor Federico Rodríguez Falla. 2. Al señor Paulo Alberto Molina Bolívar quien fue nombrado en el cargo de segundo secretario, se le asignaron funciones de Cónsul General, desnaturalizando con ello el cargo al cual fue designado.

Para resolver se tiene en cuenta lo siguiente. En cuanto al primer aspecto que fundamenta la solicitud de medida cautelar, el Tribunal refiere el precedente del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado ponente Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente No. 250002341000202400188501, providencia del 27 de marzo de 2024, que en un caso similar consideró. “Por ello, a diferencia de lo que consideró el tribunal, en esta instancia del proceso lo ajustado al ordenamiento jurídico es que prevalezcan los derechos fundamentales de la demandada a ser designada y ocupar un cargo público, en tanto no se encuentra acreditado el requisito del artículo 231 del CPACA para mantener la suspensión provisional ordenada.

En particular, no se cumplió la siguiente exigencia: […] la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» [Énfasis propio].

Lo anterior evidencia la necesidad de que se agote la etapa probatoria del presente trámite para lograr individualizar la disponibilidad particular de cada uno de los funcionarios a la fecha en la que fue proferido el acto demandado, esto es, al 13 de septiembre de 2024. Valga la pena aclarar que la jurisprudencia de la corporación ha sido pacífica en afirmar que, contrario a lo planteado en los escritos de apelación, la prueba idónea para acreditar el término de alternación o el término de 12 meses consagrado en el artículo citado previamente son las actas de posesión, las cuales, para efectos del presente trámite, fueron aportadas con la demanda y respecto a ellas no hubo cuestionamiento alguno. Sin embargo, se reitera que, en orden a establecer la disponibilidad de estos al momento de la designación cuestionada, debe tenerse plena claridad sobre la situación particular de cada uno de los servidores enlistados para la fecha del nombramiento de la demandada, aspecto que, se insiste, no se encuentra demostrado en esta etapa incipiente del proceso.”.

En el presente caso, la parte demandante acompañó con la solicitud de medida cautelar el Oficio No. S-DITH-26-002861 del 2 de febrero de 2026, por el cual se dio 8 Exp. No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar respuesta a una petición de la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular.

En dicha respuesta se aludió a la postulación del señor Sergio Federico Rodríguez Falla para el cargo de Segundo Secretario, en el marco de la Convocatoria de necesidades urgentes en planta externa hecha el 16 de octubre de 2025 y al respecto se indicó lo siguiente. “Sergio Federico Rodríguez Falla: no se consideró su postulación, teniendo en cuenta que, dada la provisión deficitaria de cargos en su sede actual que es la Embajada ante el Gobierno de República Dominicana, no cumplía con el siguiente requisito de la convocatoria: “Asimismo, la Dirección de Talento Humano se abstendrá de respaldar solicitudes de prórroga y, en general, de realizar reubicaciones que pongan en riesgo la continuidad en la prestación el servicio en las sedes que se encuentre el postulante a la fecha en que se lanza la convocatoria.

Esta decisión estará respaldada en criterios objetivos derivados de comparar la provisión actual de los cargos en dichas sedes con las recomendaciones de planta establecidas en las auditorías de planta vigente”. En el caso de la Embajada ante el Gobierno de República Dominicana, la auditoría de planta vigente la clasifica como una embajada Pequeña Plus.

Eso significa que tiene propuesta una planta mínima de 8 personas. Desde la fecha postulación del funcionario Sergio Federico Rodríguez Falla para ser reubicado en Valencia, hasta la fecha de nombramiento del provisional, la Embajada ante el Gobierno de República Dominicana tiene en su planta las siguientes personas: Por lo anterior, la Dirección de Talento Humano se abstuvo de gestionar la solicitud de reubicación de Sergio Federico Rodríguez Falla al Consulado en Valencia, pues descompletaría la planta de la Embajada en República Dominicana, yendo en contravía de los principios de eficiencia y eficacia del artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000.”. 9 Exp.

No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar En relación con la señora Silvana Agudelo Botero obra la Certificación GNM-228951 suscrita por el Coordinador de Nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que consta que desde el 16 de abril de 2020 hasta la fecha en la que se expidió la certificación (13 de enero de 2026) desempeña el cargo de Segundo Secretario en el Consulado en Guayaquil, Ecuador.

Adicionalmente, obra el Acta de Posesión No. 045 de 2024. En ella se indica que mediante Resolución No. 4069 del 27 de mayo de 2024, la señora Silvana Agudelo Botero, fue ascendida al cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Guayaquil, República del Ecuador. Una lectura integral entre las pruebas allegadas y el precedente del H. Consejo de Estado aludido en líneas anteriores, permite al Tribunal tomar la decisión de no acceder a la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Decreto No. 1307 del 4 de diciembre de 2025, por insuficiencia probatoria en esta etapa procesal.

Si bien de las pruebas allegadas con la demanda en la que se enmarca la solicitud de medida cautelar se puede determinar que el señor Federico Rodríguez Falla se postuló para ocupar el cargo de segundo secretario pero no fue avalado para ello. Y, de otro lado, que la señora Silvana Agudelo Botero desempeña el cargo de Segundo Secretario en el Consulado en Guayaquil, República de Ecuador, pruebas por sí mismas no acreditan que el Decreto No. 1307 de 2025 se haya expedido con infracción de normas superiores.

Adicionalmente, llama la atención del Tribunal que la certificación expedida por el Coordinador de Nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Acta de Posesión No. 045 de 2024 contienen datos diferentes que generan confusión sobre la vinculación de la señora Silvana Agudelo Botero en el cargo de Segundo Secretario. En el primer documento se certificó que desde el 16 de abril de 2020 hasta la fecha en la que se expidió la certificación (13 de enero de 2026), desempeñó el cargo de Segundo Secretario en el Consulado en Guayaquil, Ecuador, pero en el Acta de Posesión No. 045 de 2024 se aludió a una resolución de ascenso del 27 de mayo de 2024. 10 Exp.

No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar En tal sentido, no existe suficiente acervo probatorio para afirmar, en esta etapa procesal, como lo indica la parte demandante, que tuvieran mejor derecho de ser nombrados en el cargo de Segundo Secretario, Código 2114, Grado 15, del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado en Guayaquil, República del Ecuador.

En relación con el segundo aspecto que fundamentó la solicitud de medida cautelar, esto es, que al señor Paulo Alberto Molina Bolívar se le asignaron funciones de cónsul, tal extremo no se encuentra probado en el expediente. Revisado el Decreto No. 1307 de 2025, se observa lo siguiente. En relación con este aspecto, no se desconoce que en el artículo segundo del decreto demandado, se dispuso que el señor Paulo Alberto Molina Bolívar ejercerá las funciones de Cónsul en el Consulado de Colombia en Valencia, Reino de España. En los términos de la solicitud de medida cautelar, asignar dichas funciones implica una separación artificial entre el cargo y las funciones, prohibida por el régimen legal del servicio exterior.

Sin embargo, la parte demandante no aludió a la norma según la cual está prohibida tal asignación; tampoco explicó en qué consiste la prohibición indicada, ni se allegó prueba que soporte tal argumento. 11 Exp. No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar En lo que respecta a la sustentación de la solicitud de medidas cautelares, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta1, ha precisado.

“En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos " De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: "Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

( ) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[4]".

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00028-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR 12 Exp.

No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.” (Destacado por la Sala).

El Tribunal considera que el segundo aspecto en el que se fundamentó la solicitud de medida cautelar carece de vocación de prosperidad por cuanto no se expuso una base normativa ni se allegó prueba que permita acreditar el dicho de la parte actora. En suma, la Sala considera que hasta este momento procesal no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para acceder a la solicitud de medida cautelar elevada por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO).

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMÍTESE para tramitar en única instancia la demanda presentada por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), en contra del señor Paulo Alberto Molina Bolívar, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el señor Presidente de la República. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE personalmente este auto al señor Paulo Alberto Molina Bolívar, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores y al señor Presidente de la República, o a quien tenga la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, 13 Exp. No. 25000234100020260022600 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Paulo Alberto Molina Bolívar y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público, así como a la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. QUINTO.- NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional del Decreto No.1307 de 4 de diciembre de 2025. SEXTO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

SÉPTIMO. - Reconocer personería al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.522.289 y T.P. 88.890 del C.S.J., para que represente los intereses del señor Presidente de la República, en los términos del poder allegado con el escrito de oposición a la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.