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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11_Autoadmisorio_20250613Popular20240_0_20250616155138207 (1)

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Luis Norberto Cermeño

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia: 25000 2341 000 2024 02061 00: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Superintendencia Nacional de Salud Sintraservipsalud: Comisión Nacional del Servicio Civil y Superintendencia Nacional de Salud: Popular: Admisión de la demanda 1.

Mediante auto inadmisorio (i.04), se le requirió al demandante: i) Corregir y precisar y ajustar la demanda al objeto propio de una acción popular (Ley 472 de 1998), en los aspectos que se le exigieron, y ii) Deberá probar que frente a cada una de las entidades, agotó el requisito de procedibilidad. Ello porque a pesar que adujo “la excepción contenida en el parágrafo tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011”, se determinó que esta exige que el perjuicio irremediable se pueda producir pero contra derechos colectivos.

Notificada la providencia (i.07), en forma oportuna el demandante radicó escrito, con el que dijo subsanar la demanda (i.08). Al verificar los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio y confrontarlos con el escrito, se establece que el demandante en su escrito y de manera taxativa y concreta, cumplió con lo exigido, toda vez que ajustó la demanda al objeto propio de una acción popular (Ley 472 de 1998), en cuanto a precisar el derecho colectivo amenazado o vulnerado, ajustarla al verdadero objeto que persigue de invocar la protección de dicho derecho colectivo, aclara que no cuestiona acto administrativo y hace precisión de hechos, actos, acciones u omisiones y pretensiones dentro de una acción popular y frente a cada una de las demandadas; y ante el requisito de procedibilidad, aduce la excepción frente a un perjuicio contra el derecho colectivo cuya protección reclama. 2.

De conformidad con la integración y la complementación normativa que se hace de la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, la demanda ahora sí cumple con los requisitos legales para su presentación, por lo que se admitirá para tramitar en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el Sindicato Nacional de 2 Proceso: 25000 2341 000 2024 02061 00 Demandante: Sintraservipsalud Servidores Públicos de la Superintendencia Nacional de Salud, Sintraservipsalud, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO: INFORMAR a la comunidad sobre esta acción popular, a través de la publicación de la presente providencia en un diario de amplia difusión a nivel nacional, lo cual se impone como deber y a costo de la parte demandante. De lo anterior, se deberá aportar la debida certificación de publicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a las demandadas, al Agente del Ministerio Público ante el Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 y remítase a esa entidad copia de la demanda y del auto admisorio de la misma para el registro que trata el artículo 80 de dicha Ley.

Por estado NOTIFICAR al demandante.

CUARTO: DAR TRASLADO de la demanda por Secretaría a las entidades demandadas, por el término de diez (10) días; para ello, REMITIR el expediente digital junto con esta providencia.

QUINTO: REQUERIR a los sujetos procesales, para que los documentos que se aporten al presente proceso se remitan debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, a través de la Ventanilla Virtual de la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.