REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Bogotá, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ IRENE VÉLEZ TORRES Y NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 250002341000202401150-00 ADMITE DEMANDA Y RECHAZA MEDIDA CAUTELAR Vencido el término de traslado de la medida provisional, se continuará con el trámite procesal.
I.
ANTECEDENTES I.1. Demanda y trámite procesal. El 19 de junio de 2024, Andrés Barreto González formuló demanda de nulidad electoral en contra del Decreto 0564 de 3 de mayo de 2024, con el que se designó en provisionalidad a IRENE VÉLEZ TORRES en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012 grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Luego, el 8 de julio de 2024, a través de apoderado, solicitó la suspensión del acto administrativo, toda vez que, a su juicio, el acto administrativo demandado: AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01150-00 ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ Vs. IRENE VÉLEZ TORRES Y OTROS 1. Se expidió con violación en las normas en las que debía fundarse, por cuanto usó la figura de provisionalidad para el nombramiento en contravía del sistema de carrera el cual ha sido instituido para el mencionado cargo a través del Decreto Ley 274 de 2000. 2.
Se expidió sin motivación, teniendo en cuenta que en sus consideraciones no se evidencian las razones que sustentan el nombramiento; solo se indica que se da según el principio de especialidad, pero no se precisa si se verificó la existencia de personal de carrera para alternar a dicho cargo, mucho menos se certificó dicho hecho por la Dirección de Talento Humano. 3.
Tampoco se determinó para el nombramiento de la señora VÉLEZ TORRES que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000. 4. Analizado el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, reformado recientemente mediante la Resolución 10380 del 22 de diciembre de 2023, frente al cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, con código 1012, grado 11, se indican conocimientos básicos o esenciales que cabe precisar se adquieren en el marco de formación de la Carrera Diplomática y que, a todas luces, no cumple a cabalidad la nombrada. 5.
En el Decreto Ley 274 de 2000 se establecieron las categorías, equivalencias y tiempos de servicio de la Carrera Diplomática y Consular, es evidente que, para llegar a la categoría de Consejero, además de superar el concurso de méritos, deben acumular doce (12) años de experiencia que precisamente permite garantizar la calidad en el servicio y la eficiencia en la administración pública.
No obstante, se evidencia que IRENE VÉLEZ TORRES solo tiene nueve (9) años y aunado a ello, su experiencia durante ese tiempo no tiene relación con el servicio consular que debe desempeñar como cónsul de Colombia en Londres. 6. Asimismo, va en contra del principio de especialidad consagrado en el Decreto Ley 274 de 2000, teniendo en cuenta que sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de Consejero de Relaciones Exteriores que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo o que por lo menos, podía a través de la situación administrativa de encargo acceder a dicho empleo. 2 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01150-00 ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ Vs. IRENE VÉLEZ TORRES Y OTROS I.2.
Traslado de la medida. Por auto de 11 de julio de 2024 se corrió traslado de la medida por el término legal de cinco (5) días, que corrieron desde el 25 hasta el 31 de julio de 2024. La notificación por correo electrónico se surtió el 22 de julio de 2024. Irene Vélez Torres no se pronunció. El Ministerio de Relaciones Exteriores consideró que el demandante no indicó una causal de suspensión, ni sustentó la medida con razones y pruebas para su procedencia, se limitó a pedirla reproduciendo en abstracto y en general los argumentos y hechos subjetivos de la demanda.
De los medios probatorios aportados, esto es, copia del Oficio SDITH-24- 0012012 del 21 de mayo de 2024 de la Dirección de Talento Humano de ese ministerio —respuesta a una petición del demandante— que contiene un simple listado de algunos de los funcionarios inscritos en la categoría de Consejeros a 3 de mayo de 2024 y copia de apartes del manual específico de funciones y competencias laborales, no se encuentran establecidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional.
El DAPRE consideró que la solicitud es extemporánea, ya que se presentó el 8 de julio de 2024, tras el vencimiento del término de caducidad contemplado en el artículo 164 del CPACA. Solicitó descartar de plano la solicitud por extemporánea. Expuso que la parte demandante señaló seis afirmaciones, pero no justificó adecuadamente la configuración de los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada en este proceso.
En particular, (i) no señaló ni demostró la violación de disposición alguna y (ii) no formula análisis alguno de confrontación entre el acto administrativo y las referidas disposiciones. Añadió que no es dable solicitar más requisitos que los legalmente establecidos en el artículo 61 del Decreto ley 274 de 2000. II. CONSIDERACIONES II.1.- Procedencia y adopción de medidas cautelares.
El artículo 229 del CPACA señala que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas 3 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01150-00 ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ Vs. IRENE VÉLEZ TORRES Y OTROS cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Lo anterior, no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera.
Como requisitos para su decreto, el artículo 231 del mismo Estatuto exige para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto los siguientes: i) que sea a petición de parte, con la demanda; y ii) que la violación de las normas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
II.2.- Caso concreto. El demandante, el 19 de junio de 2024, presentó la demanda de nulidad electoral en estudio. Posteriormente nombró apoderada, quien, en escrito separado, radicado el 8 de julio de 2024, solicitó la suspensión provisional del Decreto 0564 de 3 de mayo de 2024. Como sustento de la solicitud, en síntesis, expuso que, el acto administrativo demandado se expidió con vulneración de las normas en que debía fundarse al hacer uso de la provisionalidad, con falsa motivación porque dentro de las consideraciones no se evidencian las razones que den sustento al nombramiento de Irene Vélez Torres; tampoco se determinó que cumpliera con los requisitos del artículo 61 del Decreto ley 274, ni con los básicos o esenciales que contempla el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, ni con los 12 años de experiencia. Por último, va en contra del principio de especialidad.
El material probatorio aportado con la demanda es el siguiente: i) el Decreto demandado y su constancia de publicación, ii) pantallazo sin fecha y sin dirección web, petición de 9 de mayo de 2024 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores en la que solicitó una relación de funcionarios de carrera escalafonados en la categoría de Consejo de Relaciones Exteriores y sus actas de posesión; iii) la respuesta con Radicado S-DITH-24-0012012 y iv) otros pantallazos sin fecha ni procedencia. Con la medida adjuntó los mismos documentos y un link de revisión de la hoja de vida.
Para la Sala, pese a los argumentos esgrimidos, el escrito de petición de suspensión presentado resulta extemporáneo, como lo manifestó el apoderado del DAPRE, pues si bien el inciso segundo del numeral 6 del artículo 277 del CPACA prevé que la suspensión 4 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01150-00 ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ Vs. IRENE VÉLEZ TORRES Y OTROS provisional debe solicitarse en la demanda y resolverse con el auto admisorio de la demanda, el Consejo de Estado ha permitido que se haga en escrito separado, pero en todo caso debe efectuarse dentro del término de caducidad.
Así, “Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud (siempre y cuando ésta se haya efectuado dentro del término de caducidad1) para que sea procedente la medida precautelar2.
En el caso concreto, como el nombramiento de Irene Vélez Torres ocurrió con el Decreto 564 de 3 de mayo de 2024 y fue publicado en la misma fecha, el término de caducidad de los 30 días venció el 19 de junio de 2024, fecha de radicación de la demanda; sin embargo, la solicitud de medida de suspensión provisional fue radicada el 8 de julio de 2024, es decir de forma extemporánea.
Razón que conlleva a rechazar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, la Sala de Subsección
RESUELVE
1. ADMITIR en primera instancia3 la demanda de nulidad electoral promovida por Andrés Barreto González. 2.- Notificar personalmente este auto a i) Irene Vélez Torres; ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores; iii) al Departamento Administrativo de la Presidencia – DAPRE -; iv) al Ministerio Público y, (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, entrégueseles copia de la demanda y sus anexos e infórmeseles que esta podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes.
Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01 3 Cargo del nivel asesor de acuerdo con el Decreto 3356 de 2009. 1 5 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01150-00 ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ Vs. IRENE VÉLEZ TORRES Y OTROS El traslado se surtirá dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a correr a partir del día siguiente, según el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem. 3.- Advertir a las demandadas que durante el traslado de la demanda deberán aportar al expediente copia de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento demandado, principalmente la hoja de vida con sus soportes aportados para ocupar el cargo para el que se nombró a la demandada, todo en formato PDF. 4.- Informar por Secretaría a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 5.
RECHAZAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas. 6.- Advertir a todos los sujetos procesales que los memoriales con destino a este proceso, deberán remitirse en formato PDF a través de VENTANILLA VIRTUAL por el canal https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Además, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, deberán enviar a las demás partes del proceso a través de los medios electrónicos suministrados un ejemplar de los memoriales presentados al proceso, a más tardar al día siguiente a la presentación del memorial. 7. - Reconocer personería a los siguientes profesionales del derecho: - CLARA MARGARITA CASTRO PINEDO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.010.016.489 de Bogotá D.C., portadora de la Tarjeta Profesional número 394.084 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderada del demandante. - MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ OYOLA, identificado con cédula de ciudadanía 79.784.692 y titular de la tarjeta profesional 122.596 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Ministerio de Relaciones Exteriores. 6 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01150-00 ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ Vs. IRENE VÉLEZ TORRES Y OTROS - WILMAR DAVID CHAVES RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.070.706.140 y titular de la Tarjeta Profesional 243.817 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República - DAPRE Notifíquese y cúmplase Los Magistrados (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío 7