REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a realizar el estudio de admisión de la demanda propuesta por el señor Rubén Darío Barbosa Rodríguez y a realizar el pronunciamiento sobre la solicitud de medida provisional incoada dentro del escrito de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. El señor Rubén Darío Barbosa Rodríguez interpone demanda de nulidad electoral en contra de la señora Karla Tathyana Marín Ospina, con la que se pretende la nulidad del Decreto Distrital 238 del 17 de julio de 2024, mediante la cual se nombró a la precitada como Alcalde Local de Bogotá para la localidad de Kennedy. 2. En su demanda, el señor Barbosa Rodríguez señala que la señora Marín Ospina no podría ser nombrada en el cargo puesto que en el proceso de selección no informó que ella había trabajado en la Secretaría de Gobierno del Distrito en la Oficina de Control Disciplinario, por lo que estaba incursa en las causales de inhabilidad para desempeñar el cargo, vulnerando así lo dispuesto en la Ley 1421 de 1993, el Decreto 1350 de 2005 y la Circular 002 de 2024 de la Secretaría de Gobierno Distrital. 3.
Así las cosas, estudiada la solicitud de nulidad electoral, al encontrarse reunidos los elementos procesales exigidos en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a realizar EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR el estudio de admisión de la demanda, pronunciándose sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; en su numeral 7 establece: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)” Así entonces, por tratarse de la demanda contra el acto de elección del Alcalde Local de la localidad de Kennedy en el Distrito Capital de Bogotá D.C., cargo público del nivel directivo, corresponde a este Tribunal conocer el proceso en primera instancia, en los términos del literal “c” numeral 7 artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, de conformidad con el literal f del artículo 125 y artículo 277 ibidem, es en 2 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR esta etapa procesal en la cual la Sala debe resolver la solicitud de medida cautelar, a saber: “Artículo 125.
De la expedición de providencias De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negritas y subrayado fuera del texto original) 2.2.
Solicitud de Suspensión Provisional La Sala debe resaltar que el accionante presenta su demanda con “medida provisional” dentro del escrito de la demanda, también presentado como documento apoarte, pero que contiene los mismos elementos de la demanda, no se trata de un escrito independiente al que se incorporó en su líbelo inicial. Así entonces, el accionante solicita que se suspenda el acto administrativo de elección y nombramiento de la señora Karla Tathyana Marín Ospina para evitar un daño mayor, 3 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR en espera del pronunciamiento judicial porque no se esta afectando a ninguno de los accionados y tampoco se afecta la prestación de servicio a la comunidad.
Que la medida cautelar pretende salvaguardar los derechos de los ciudadanos e impedir la materialización de un actuar irregular de la administración por desconocer el ordenamiento jurídico. Que las autoridades administrativas han sido negligentes al no realizar un control de legalidad de la actuación, porque el nominador puede disponer el nombramiento de la inhabilitada libremente. 2.3.
Traslado de la medida cautelar A la señora Karla Tathyana Marín Ospina se le corrió traslado de la medida cautelar, allegando oportunamente su escrito de oposición. Menciona que la solicitud de medida cautelar deviene de apreciaciones del demandante que no se respaldan con el acervo probatorio. Respecto a la inhabilidad en la que incurrió la demandada, señala que existe una interpretación diferente respecto a la aplicación y contabilización de términos; que no se puede aplicar por analogía las reglas de ediles a los alcaldes locales sobre la contabilización de los 3 meses anteriores a la designación que hace el Alcalde Mayor.
Relaciona los distintos pronunciamientos respecto a los requisitos para el cargo de alcaldes locales y ausencia de la inscripción de candidaturas, por lo que solicita que la medida cautelar sea negada.
3. POSICIÓN DE LA SALA 4 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Como se evidencia, en el asunto el demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en suspender los efectos del acto administrativo acusado, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda principal, sin que exista diferenciación o se presente una postura diferente en el acápite de medida cautelar.
En ese sentido, es claro que no existe argumento que conlleve a demostrar a la Sala la necesidad de una suspensión provisional del acto demandando hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, ya que los argumentos expuestos tanto por el solicitante como por la demandada, están intrínsicamente relacionados con el análisis en derecho que debe adelantar esta Corporación para establecer la legalidad del acto de nombramiento que se demanda.
Es válido recordar que, para que proceda la solicitud de suspensión provisional es necesario cumplir con lo ordenado en el artículo 229 y el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición normativa que señala: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. De igual forma, en el artículo 231 ibidem, se establecen los requisitos que debe contener la solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las 5 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
En ese sentido, corresponderá a la Sala determinar en la sentencia si el acto de nombramiento o elección demandado se enmarca en aquellos descritos en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.
Específicamente, la Sala observa que la demanda se dirige a demostrar que la señora Marín Ospina, al momento de inscribirse al proceso de selección para escoger la terna 6 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR de alcalde local de Kennedy, estaba inhabilitada por haber ejercido un cargo de profesional en la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Gobierno dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción, lo que demuestra la violación de las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993.
Así entonces, tal como ha quedado demostrado en el estudio de la solicitud de medida cautelar, ésta no contiene argumentos de rango legal o constitucional que permitan suspender provisionalmente los actos demandados, pues, se reitera, que se trata de los mismos argumentos que sustentan la demanda inicial, en donde la única pretensión es la nulidad del Decreto Distrital 238 del 17 de julio de 2024, sin exponer argumento alguno que permita la suspensión provisional de dicho acto de elección desde esta etapa procesal.
Por lo anterior, existe ausencia de fundamento jurídico para proceder a tomar la decisión de suspender provisionalmente los actos demandados. En efecto, la postura fáctica, jurídica y probatoria del demandante deberá ser estudiada en el momento de dictar sentencia, conforme se hayan allegado los escritos de contestación y demás elementos probatorios necesarios, pues adoptar el texto de su demanda como solicitud medida provisional, estaría afirmando de manera anticipada una prosperidad en las pretensiones de la acción, sin que se haya proferido una decisión de fondo.
Esta connotación o enfoque meramente legal, requiere de la conformación del contradictorio y trabar la relación jurídico procesal con las partes implicadas, para con ello determinar si efectivamente el acto administrativo demandado es nulo. Tampoco se demostró a la Sala que el no decretar la medida sería una opción más gravosa al interés general, tampoco se brindaron argumentos que evidencien la 7 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR necesidad de que la medida sea decretada desde la admisión del medio de control, pues se reitera, el debate es de rango legal, principalmente probatorio, y por tanto será la sentencia en donde se desvirtúe o no, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional del Decreto 238 del 17 de julio de 2024 que nombró a la señora Karla Tathyana Marín Ospina como Alcalde Local de Kennedy, en tanto que será en la sentencia la oportunidad para determinar la legalidad del acto administrativo acusado. Sin perjuicio de lo anterior, al cumplirse con los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda.
Una vez conformado el contradictorio, se procederá al análisis de la posible acumulación de procesos, de conformidad con el informe secretarial del 4 de diciembre de 2024. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, DISPONE PRIMERO.- ADMÍTASE para tramitarse en primera instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso el señor RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE personalmente a la señora KARLA TATHYANA MARÍN OSPINA, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 8 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR de 2011, para lo cual, la Secretaría tendrá en cuenta la dirección electrónica aportada en la demanda.
El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE personalmente a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección electrónica de la entidad. El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Por Secretaría, REQUIÉRASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, allegue el expediente administrativo del acto demandado. Por Secretaría INFÓRMESE a la señora KARLA TATHYANA MARÍN OSPINA y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno, que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 9 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: CUARTO.- 2500023410002024-01585-00 NULIDAD ELECTORAL RUBÉN DARÍO BARBOSA RODRÍGUEZ KARLA TATHYANA MARÍN ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR
NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. QUINTO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, mediante la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, infórmese a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
SEXTO. - NIÉGASE la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La presente decisión no constituye prejuzgamiento (artículo 229 de la ley 1437 del 2011).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha1. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 1 10