TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2026-00088-00 Medio de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E Control: INTERESES COLECTIVOS Demandante: PEDRO ADELMO MELO CETINA en calidad de veedor ciudadano Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE MELGAR CORPORACIÓN AUTÓNOMA Vinculada: REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” Expediente SAMAI Proviene el presente medio de control de la referencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual invocó su falta de competencia en razón al factor funcional, para seguir conociendo del presente asunto; en consecuencia, el Despacho procede a pronunciarse acerca de la misma, previos los siguientes, ANTECEDENTES La parte accionante en nombre propio y en calidad de veedor ciudadano, acude a esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS previsto en el artículo 144 del CPACA en concordancia con la Ley 472 de 1998 contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA “CAR”, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y MUNICIPIO DE MELGAR.
Pretende se le protejan los derechos colectivos vulnerados por el ente demandado Rad.: 000-2026-00088-00 Auto avoca conocimiento como son el goce de un ambiente sano, la existencia de equilibrio ecológico y el manejo aprovechamiento racional de los recursos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución disfrute de una infraestructura que garantice la seguridad y salubridad pública y a la previsión de desastres previsibles técnicamente.
Señala que, los derechos mencionados están siendo vulnerados directamente a los habitantes del Condominio denominado Valle de Los Lanceros ubicado en el municipio de Melgar (Tolima), específicamente los residentes del inmueble situado en la dirección Calle 13 -57 -50 p-2, Casa A-10, a causa de las crecientes súbitas derivadas del Río Sumapaz.
Una vez repartido el proceso, estando para calificar la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 1º de diciembre de 20251 inadmitió la demanda por falta de algunos requisitos. Una vez subsanada por la parte demandante, en auto del 6 de febrero de 20262 la citada Corporación argumenta su falta de competencia funcional y ordena remitir el expediente a este Tribunal.
Seguidamente, el presente medio de control fue repartido a este Despacho para su respectiva calificación y teniendo en cuenta la normatividad invocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión a la falta de competencia, este Despacho vislumbra su procedencia, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 en concordancia con el artículo 16 del C.G.P., esta Corporación es competente para conocer de la presente acción. De esta manera, advierte el Despacho que la etapa correspondiente para continuar con el proceso es la de examinar su admisibilidad, para lo cual se tendrá en cuenta que en su oportunidad la parte actora acató lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 1º de diciembre de 2025, es decir, que subsanó las falencias de las que adolecía la demanda instaurada; las cuales básicamente se referían al cumplimiento del requisito de procedibilidad.
Frente a las que emitió pronunciamiento el referido Tribunal mediante auto del 6 de febrero de 2026, relacionando las respuestas brindadas a la parte accionante por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Dirección de Ambiente y la Gestión del Riesgo de la Alcaldía municipal de Melgar, en la cuales sugerían que: “(…) En tal sentido, y para que su solicitud pueda ser atendida de manera adecuada, se sugiere remitirla directamente a: • La Alcaldía del municipio correspondiente, especialmente al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), entidad competente para la identificación del riesgo, la atención de emergencias y la verificación de obras de mitigación, según la Ley 1523 de 2012. 1 Indice 00004 Expediente 25000-23-41-000-2025-01958-00 – Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Indice 00010 Expediente 25000-23-41-000-2025-01958-00 – Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad.: 000-2026-00088-00 Auto avoca conocimiento • La Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio donde se encuentre “Valle de los Lanceros”, autoridad encargada de evaluar las condiciones ambientales de la zona, revisar intervenciones en cauces o riberas y emitir conceptos ambientales relacionados, de conformidad con la Ley 99 de 1993 (…)”.
Respuesta del Ministerio del Ambiente “(…) Así las cosas, la dirección de ambiente y gestión del riesgo, le comunica que para exponer la situación en el próximo concejo municipal para la gestión se necesitan los documentos técnicos correspondientes oficiales, por lo pronto puede realizar los estudios de suelos correspondientes, para lograr obtener toda la documentación que se proyecta en este documento sin ningún permiso previo y puede realizar el retiro del material colapsado, con el fin de quitarle peso terreno que presenta inestabilidad.
Se hace la claridad que debe tramitar un permiso de ocupación de cauce del río Sumapaz en la corporación regional del Tolima (CORTOLIMA). Para poder iniciar las obras de contención (…)”. Respuesta de Gestión del Riesgo de Melgar Conforme lo preceptuado y atendiendo las indicaciones realizadas por parte de los entes referidos, este Despacho considera fundamental, vincular al presente medio de control a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, con ocasión a que dentro de su jurisdicción se ubica el predio donde suscitan los hechos, esto es, el municipio de Melgar, del departamento del Tolima, por ende, sería aquella el ente encargado por velar y evaluar las condiciones ambientales de esa zona, considerándose así como presunta y posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos alegados en el libelo introductor y como quiera que las resultas del proceso puede afectarla.
Adicional a lo anterior y aunque fue demandada la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, teniendo en cuenta que las afectaciones indicadas en la demanda tienen lugar en el Municipio de Melgar, no se integrará al proceso, teniendo en cuenta su falta de competencia territorial. Así las cosas, toda vez que es deber del juez integrar 3 debidamente el Litisconsorcio necesario, se dispondrá la vinculación de la ya citada entidad ambiental al proceso como demandada, en los términos del párrafo final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 61 del C.G.P. Finalmente, de conformidad a lo establecido en artículo 18 de la Ley 472 de 1998 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en ocasión al factor funcional y se dispone lo siguiente: 3 Numeral 5º artículo 42 C.G.P. Rad.: 000-2026-00088-00 Auto avoca conocimiento En este orden de ideas, por cumplir los requisitos formales, se admitirá la demanda que en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instauró PEDRO ADELMO MELO CETINA contra el NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE MELGAR, de conformidad con lo estipulado en el artículo 162 del CPACA y el numeral 14 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2022 y al ser una de las accionadas entidad del orden nacional, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción. Así las cosas, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO. – AVOCAR CONOCIMIENTO del presente medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurado por PEDRO ADELMO MELO CETINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPIO DE MELGAR.
SEGUNDO. - Por Secretaría, infórmesele de forma inmediata a la parte demandante el nuevo número de radicado asignado a estas diligencias, por esta Corporación.
TERCERO. – Por reunir los requisitos legales, se ADMITE el presente medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS formulada por PEDRO ADELMO MELO CETINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPIO DE MELGAR.
CUARTO. – VINCULAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” al presente medio de control, en los términos del numeral 3º del artículo 171 del CPACA.
QUINTO. – Notifíquese esta decisión en forma personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 a los representantes legales de las entidades públicas demandadas y vinculadas, o a quienes hayan delegado para recibir notificaciones, el mensaje deberá identificar que se realiza la notificación personal del auto que admite la demanda, contener copia electrónica de la presente providencia, demanda y anexos.
Notificada la decisión y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, córrase traslado de la demanda por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. Rad.: 000-2026-00088-00 Auto avoca conocimiento SEXTO - Así mismo se le informa a la parte demandada que la decisión que se vaya a tomar, será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado, si es posible, y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda.
SÉPTIMO - Notifíquese este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma establecida en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, al estar como accionadas autoridades del orden nacional y al Procurador Delegado ante este Tribunal. OCTAVO - Comuníquese esta decisión al señor Defensor del Pueblo, haciéndole llegar copia de la demanda, anexos y del presente auto, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, la cual se surtirá conforme lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA.
NOVENO - Notifíquese la presente decisión por estado al actor en los términos del artículo 201 del CPACA. Canal digital: adelmo904@hotmail.com DÉCIMO - Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo SAMAI - https://samairj.consejodeestado.gov.co – en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal.
A su vez, se informa que la radicación de solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso únicamente se recibirán por la ventanilla de atención virtual del aplicativo web SAMAI, exhortándoseles para que los remitan con copia a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx