TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 019 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante Iván Ignacio Oliver Amin Juzgado Demandado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Iván Ignacio Oliver Amin contra el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, precisando inicialmente que si bien el accionante no expresa claramente cuál es el derecho fundamental presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, la Sala infiere que se busca la protección del derecho al debido proceso dentro del trámite adelantado bajo el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos con radicado No. 88-001-33-33 -001-2025-00017-00, que se adelanta ante el Juzgado Único Administrativo de este circuito judicial.
II.
ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones: - PRETENSIONES “PRIMERO: Dada la problemática evidente y la gravedad puesta de manifiesto en la DEMANDA DE CONTROL 88-001-33-33-001-2025-00017-00 ACCION POPULAR, solicito de forma muy respetuosa se acuda a la CELERIDAD que imprimen este tipo de demandas donde hay una MEDIDA CAUTELAR importante se continúe con el debido proceso tal como está normado.
SEGUNDO: Se convoque de forma inmediata lo dispuesto en el artículo 27. Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela comentarios escritos sobre el proyecto.
La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio.” - HECHOS El accionante presenta como fundamentos fácticos que sustentan la presentación de la tutela, los que a continuación se resumen: 1. Manifiesta que en el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra admitido el medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el accionante contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y AREMCA, dentro del proceso radicado No. 88-001-33-33001-2025-00017-00. 2.
Informa que el propósito de la acción popular interpuesta es la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce al espacio público, la seguridad y salubridad pública, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente. 3. Indica que dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó medida cautelar con el fin de evitar la amenaza que la obra ejecutada por AREMCA en la Carrera 13 está generando a la comunidad que habita en el sector, por los daños y accidentes ocasionados en la vía a causa de dicha obra. 4.
Afirma que las actuaciones efectuadas por el gobierno departamental han sido lesivas para la comunidad, toda vez que demandó la nulidad por lesividad del proceso mediante el cual AREMCA ejecuta la obra de la carrera 13, la cual está detenida en su ejecución generando un grave riesgo en la vía. 5. Conforme a lo relatado por el accionante, la medida cautelar interpuesta dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos no ha sido resuelta por parte del Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como tampoco se ha fijado fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento.
Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela - CONTESTACIÓN Dentro de la oportunidad legal establecida, el Juzgado Único Administrativo de este circuito judicial rindió el respectivo informe indicando que del escrito introductor no se advierte solicitud de protección de derecho fundamental alguno, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela, dado el carácter excepcional de la misma y por cuanto lo actuado en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos invocado ha sido con observancia de la respectiva acción de rango constitucional.
Explica que en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 88-001-33-33-001-2025-00017-00, instaurado por el accionante el 30 de enero de 2025, la demanda fue admitida mediante auto de 31 de enero de 2025 y notificada al accionante el 5 de febrero de 2025. En cuanto a la medida cautelar solicitada, por auto de fecha 17 de marzo de 2025, fueron adoptadas las cautelas que se consideraron pertinentes para salvaguardar los derechos e intereses colectivos deprecados en la demanda.
De igual manera, el Juzgado Único informó que una vez vencido el término de traslado, por auto del 20 de marzo de 2025 se fijó fecha para celebración de audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual quedó programada para el día 11 de abril de 2025. En razón de lo anterior, señala que la actuación sobre la cual el accionante pide celeridad fue adoptada con antelación a la acción de tutela de la referencia, haciéndose improcedente el presente trámite. - TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue radicada el día 10 de marzo de 20251 ante el Consejo de Estado. 1 Índice 02 del expediente digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025, la magistrada ponente de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, decidió no avocar conocimiento de la tutela, por cuanto el conocimiento de la tutela le corresponde a esta Corporación y en consecuencia remitió el proceso para su correspondiente reparto.2 A través de auto No. 027 del 21 de marzo de 2025, fue admitida la tutela invocada.3 Dentro del término oportuno para contestar la tutela, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rindió su respectivo informe4.
III. - CONSIDERACIONES COMPETENCIA En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, el inciso 2º del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” En el caso objeto de estudio por la Sala, se observa que la acción de tutela fue instaurada presuntamente con ocasión a la no resolución de la medida cautelar 2 Índice 06 del expediente digital. 3 Índice 05 del expediente digital. 4 Índice 07 del expediente digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela solicitada dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por el accionante contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y AREMCA, según afirma el accionante, por parte del Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Así pues, que da clara la competencia de este Tribunal, para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional. - PROBLEMA JURIDICO Corresponde en primer lugar a la Sala establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. Una vez determinado lo anterior, la Sala deberá resolver si el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Iván Ignacio Oliver Amin al no resolver – presuntamente – la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 88-001-33-33-001-2025-00017-00 adelantado por el accionante ante el mencionado juzgado. - TESIS El Tribunal declarará improcedente la tutela presentada por el señor Iván Ignacio Oliver Amin, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos ante el Juzgado Único Administrativo de este circuito judicial se está tramitando de acuerdo con las normas procesales correspondientes. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta.
Se procederá entonces a estudiar la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, el cumplimiento del requisito de inmediatez y el cumplimiento del requisito Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela de subsidiariedad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Se ha señalado que la legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
Por otra parte, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha indicado que esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.5 En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha manifestado que -por regla general- la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.6 Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna7.
El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.8 5 Sentencias T-1015 de 2006.
M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4. 6 Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3. 7 Sentencias T-374 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4. 8 Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62.
También son referidos en las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela En tratándose al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.10 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.11 Así las cosas, resulta pertinente traer a colación estudio realizado por la Corte Constitucional cuando se instaura tutela contra procesos judiciales en curso, el cual señala:12 “(…) En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.13 3.1.4.2. Tratándose de peticiones realizadas ante las autoridades judiciales, los términos de solicitudes de carácter administrativo y de carácter judicial son diferentes.
La Corte ha especificado que se deben diferenciar las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, por lo que la decisión se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, 9 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 10 Sentencias T-235 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.3. 11 Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1. 12 T-335/18 13 Sentencias T-886 de 2001.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.
Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, por las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.14 De esta manera, si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento -caso en los que la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional- el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación.15” En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por Iván Ignacio Oliver Amin cumple – respectivamente – con los requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva, e inmediatez, puesto que fue instaurada por el mismo, contra autoridad judicial y cuando había transcurrido aproximadamente un mes de haber interpuesto la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual es un término razonable y oportuno teniendo en cuenta el objetivo de la tutela.
No obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la presunta falta de celeridad en la resolución de la solicitud de decreto de una medida cautelar dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos adelantada previamente, no es una razón que justifique la interposición de la acción constitucional de tutela por vulneración a derecho fundamental alguno, máxime si el proceso de acción popular se encuentra en curso y, si a lo anterior se adiciona que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, para esta Sala no queda duda alguna sobre la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
Además, se observa que la demanda de acción popular fue presentada el 30 de enero de 2025, al día siguiente, esto es, el 31 de enero de 2025 fue admitida y mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, fue decretada medida cautelar dentro del proceso, luego de haberse surtido el trámite del traslado correspondiente a la entidad demandada, ya que no se trataba de una medida cautelar de urgencia. Posteriormente, y mediante auto No. 332 – 25 del 20 de marzo de 2025 fue fijada fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 199816, para llevarse a cabo el día 11 de abril de 2025. 14 Sentencias T-311 de 2013.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; y T-172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4. 15 Sentencias T-272 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-920 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3.2.; y T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4. 16 Anexos Expediente digital Indice 16-19 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela En efecto, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, consagra sobre las medidas cautelares: “ARTICULO 25.
MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” A su turno, el artículo 27 de la misma ley, establece: “ARTICULO
27. PACTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.
La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. (…)” Para la Sala es claro que el trámite surtido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo se encuentra dentro del procedimiento establecido por la Ley 472 de 1998, el cual debía ser estudiado conforme con los términos y etapas procesales Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela previstas para tal efecto.
En tal sentido, no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional con la pretensión de acelerar términos procesales, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso, dado que si bien es cierto se garantiza el derecho de acceso a la justicia esta no puede ser utilizada de manera caprichosa17. Como bien lo sostiene la Corte Constitucional, una de las razones por las cuales se debe verificar de manes estricta el requisito de subsidiariedad cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales estriba en la importancia del proceso judicial: Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.18 En el caso concreto se ha podido constatar que el proceso iniciado para la protección de los derechos e intereses colectivos se encuentra en curso, ni siquiera se ha proferido providencia judicial alguna a partir de la cual pueda considerarse que se ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que no encuentra razón alguna que soporte la presentación de esta acción de tutela.
En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela instaurada por Iván Ignacio Oliver Amin es improcedente, por cuanto no se acredita el requisito de subsidiariedad en tanto que se encuentra en curso un proceso judicial, siendo su pretensión en instancia de tutela relacionada con trámites propios del proceso que deben resolverse en los términos y etapas procesales previstas para tal efecto.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Ignacio Oliver Amin. 17 Sentencias T-557 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jurídico N° 5; T-255 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 3.2.; T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1; y T-006 de 2015.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.2. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-211/2009. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Iván Ignacio Oliver Amin, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada esta sentencia. Se deja constancia que la presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amin Demandado: Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélagoo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-0002025-00015-00) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 671a001b2984f82536accccd262f49b1b3a54bbdb2954fe42798b02ffd2d6e1d Documento generado en 31/03/2025 11:21:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica