TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado N.° Demandante Demandados Medio de control Providencia: 81001 2339 000 2025 00082 00: Karen Astrith Manrique Olarte: Nación—Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD);
Departamento de Arauca; Municipio de Saravena; Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia): Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (Acción Popular): Auto que admite demanda Visto el informe secretarial que antecede, se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda y sobre la medida cautelar pedida. Revisado el escrito introductorio, el Despacho encuentra necesario exponer lo siguiente: 1.
Esta Corporación es competente para conocer del sub lite en virtud de la naturaleza del medio de control, la confluencia de los factores territorial y funcional, previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que establece: «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) «14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas» (Negrillas y Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, y comoquiera que en la presente acción popular se demanda, entre otros, a la Nación—Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2. Sobre la constitución en renuncia. El inciso final del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «ARTÍCULO 144.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. ( ) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podré acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda».
A su turno, el numeral cuarto del artículo 161 ibidem, preceptúa: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código». 2 Rad.
N.° 81001 2339 000 2025 00082 00 Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandado: Municipio de Saravena y otros Acción Popular Auto que admite demanda Significa lo anterior que para la procedencia del medio de control que aquí nos ocupa, el ordenamiento jurídico exige el agotamiento de un requisito de procedibilidad —previo a presentar la demanda— consistente en requerir al presunto causante del agravio, esto es, a los demandados, para que adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos que se estiman vulnerados o amenazados.
Ahora bien, examinada la demanda y sus anexos, se advierte que la demandante agotó este requisito de procedibilidad, así como se evidencia en el archivo «2Recepcionexped_DemandayAnexos1». 3. Se ordenará comunicar de la existencia del presente proceso a la Defensoría Regional del Pueblo, a la Procuraduría Regional Arauca, con el fin de que intervengan como parte pública y entidades encargadas de proteger los derechos o intereses colectivos que se alegan como afectados (artículo 21 de la Ley 472 de 1998). 4.
Así mismo, en consideración a que la demanda se presenta sin la intermediación de un apoderado judicial y la demandante no aduce tener la calidad de abogada, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, y por ello se ordenará la notificación de este auto admisorio a la Defensoría del Pueblo Regional de Arauca. 5.
Se ordenará a la demandante que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informe a la comunidad del Municipio de Municipio de Saravena, sobre la admisión de la presente acción popular, a través de aviso trasmitido en horario noticioso en al menos tres medios de comunicación locales de amplia difusión en esa municipalidad (como emisoras, noticieros televisivos o digitales, prensa escrita o digital).
Para efectos de la acreditación de lo aquí dispuesto, la demandante allegará certificación del administrador de cada uno de esos medios de comunicación locales en los que se haya surtido la transmisión. Así mismo, una vez notificada esta providencia, las entidades demandadas deberán publicar inmediatamente en el sitio web oficial y en cartelera visible el auto admisorio de la demanda, para conocimiento de la comunidad.
Corolario de lo anterior el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR en primera instancia la demanda formulada por Karen Astrith Manrique Olarte, en contra de la Nación—Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Departamento de Arauca, el Municipio de Saravena, y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público Delegado ante esta Corporación Judicial, y a la Defensoría del Pueblo Regional Arauca (artículo 13 de la Ley 472 de 1998). 1 Cuaderno digital, ítem 4 fls. 39 al 227 SAMAI 3 Rad. N.° 81001 2339 000 2025 00082 00 Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandado: Municipio de Saravena y otros Acción Popular Auto que admite demanda TERCERO. COMUNICAR de la existencia del presente proceso a la a la Defensoría Regional del Pueblo, a la Procuraduría Regional Arauca, con el fin de que intervengan como parte pública y entidades encargadas de proteger los derechos o intereses colectivos que se alegan como afectados (artículo 21 de la Ley 472 de 1998).
CUARTO. ORDENAR a la demandante que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informe a la comunidad del Municipio de Municipio de Saravena, sobre la admisión de la presente acción popular, a través de aviso trasmitido en horario noticioso en al menos tres medios de comunicación locales de amplia difusión en esa municipalidad (como emisoras, noticieros televisivos o digitales, prensa escrita o digital).
Para efectos de la acreditación de lo aquí dispuesto, la demandante allegará certificación del administrador de cada uno de esos medios de comunicación locales en los que se haya surtido la transmisión.
QUINTO. ORDENAR a las entidades demandadas que una vez notificada esta providencia, procedan inmediatamente a publicarla en el sitio web oficial y en cartelera visible, para conocimiento de la comunidad.
SEXTO. ORDENAR que por Secretaría se corra traslado del libelo introductorio a las demandadas, en los términos del artículo 22 de la Ley 472 de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada 4 Rad. N.° 81001 2339 000 2025 00082 00 Demandante: Karen Astrith Manrique Olarte Demandado: Municipio de Saravena y otros Acción Popular Auto que admite demanda