TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 013 Medio de Control Impugnación de Tutela. Radicado 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante Richard Martínez Olivera Demandado Harold Bush Howard.
Magistrada Ponente Jesús Guillermo Guerrero González. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Administrativo de este Departamento el 18 de diciembre de 2024, mediante el cual se declaró improcedente el medio de control elevado por el Sr. Richard Martínez Olivera, con relación a un derecho de petición elevado el 25 de noviembre de 2024, dirigido al Sr. Harold Bush Howard.
II.
ANTECEDENTES - HECHOS Señaló el accionante que, el día 25 de noviembre de 2024, en uso del derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 1755 de 2015, elevó petición en interés particular al señor Harold Bush Howard, mediante la cual le pidió entregar información y pruebas de una denuncia pública que este realizó a través de las redes sociales en especial la red FACEBOOK, en contra del Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Dr. Nicolás Gallardo Vásquez.
Petición que adujo no haber sido respondida. Consideró el accionante que, el accionado “pone en riesgo la estabilidad de la administración departamental el nombre de la institución, puesto que sus denuncias, causan caos, incertidumbre y desconfianza de la administración y la justicia, lo cual causa un daño irreparable y pone en riesgo otros derechos fundamentales de tipo colectivo, como el derecho a elegir y ser elegido, al promover con falsas denuncias, la salida del burgomaestre elegido por voto popular, por más de 20.000 isleños.” Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante: Richard Martínez Olivera Demandado: Harold Bush Howard Depreca el actor que la presente acción de tutela contra el particular accionado resulta procedente por tres razones: “Cuando la actividad del particular compromete o afecta de manera grave un interés colectivo”, “Cuando existe una relación de indefensión o subordinación entre dos particulares”, y “Cuando el afectado no dispone de otro medio judicial alternativo”.
Al respecto cita apartes de la Sentencia T-454/18 de la Corte Constitucional. El derecho de petición: MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES NIT 830109476-3 Barranquilla noviembre 22 de 2024 Señor HAROLD BUSH HOWARD Referencia: Derecho de Petición Público Información de Interés general Referencia: DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 DE LA CP en concordancia con la ley 1755 de 2015.
Respetuoso saludo: De acuerdo a la norma citada en la referencia de este escrito, nos permitimos presentar el siguiente DERECHO DE PETICIÓN DE INTERÉS GENERAL. PRESENTACIÓN RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA, identificado con la cedula de ciudadanía número 8.744.712, actuando en nombre propio y en representación legal de MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, nos permitimos con todo respeto solicitarle la siguiente información de interés general, de la cual usted tiene conocimiento y la ha hecho pública a través de las redes sociales en especial la red FACEBOOK, lo cual nos da el derecho a los ciudadanos y a las autoridades, de saber sobre los temas que usted denuncia en sus publicaciones y pedirle pruebas de lo que está denunciando, esto a fin de dar transparencia y credibilidad a la información que usted está publicando.
Por lo anterior y dado que sus denuncias van en contra de la administración del Gobernador de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Doctor Nicolas Gallardo Vásquez, por supuestos malos manejos en las cuales usted no aporta pruebas, de la ocurrencia de un delito o faltas a las funciones del Gobernador, se le pide con todo respeto: 1- Entregar las pruebas de sus afirmaciones publicadas en su red social a la comunidad y en particular a este solicitante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la ley citada y de esta forma poner en conocimiento de las autoridades las conductas desplegadas por el burgomaestre de los isleños y que usted considera son delitos. 2En caso de que usted no pueda a través de pruebas idóneas y debidamente obtenidas, que demuestran las innumerables faltas a la administración Pública y a la justicia, que supuestamente ha cometido el actual mandatario Departamental del Departamento Archipiélago de San Andres, Dr. Nicolas Iván Gallardo Vásquez, durante su corto periodo de gobierno que lleva hasta el momento, le solicitamos con el mismo respeto que usted se digne a decir la verdad y de esta forma, informe a la comunidad, que nada de lo publicado contra la administración del actual mandatario Departamental del Departamento Archipiélago de San Andres, Dr. Nicolas Iván Gallardo Vásquez, es verídico y obedece a una persecución política o son el producto de su imaginación para desprestigiar la imagen del Gobernador y sus colaboradores, por cuestiones ideológicas o por otro tipo de razones, ajenas al conocimiento de este solicitante De la legitimidad en a causas: Me asiste en mi condición de dirigente de organización social y defensor de los derechos humanos, obtener esta información, puesto que acá se está reclamando, el saber sobre la autenticidad de unas denuncias por temas de INTERÉS GENERAL y el aporte de unas pruebas que determinen la veracidad de estas denuncias.
PUBLICACIONES DONDE SE SOLICITAN PRUEBAS: 1- Se piden pruebas que demuestren que el gobernador Nicolas Gallardo, estaría procurando elegir a Claudia Cifuentes, como Contralora Departamental para que tape toda la corrupción del Gobierno del Dr. Gallardo. La respuesta del afán podría ser esta: al colocar a Rozo como presidente de la Asamblea el puede manipular el proceso de elección del nuevo contralor departamental y todo indica que está inclinado Nicolás Gallardo a que escojan a su secretaria privada Claudia Cifuentes para así tener un aliado que presuntamente no investigue y tape toda la corrupción de su gobierno, ya percibido por muchos como muy corrupto. 21 de noviembre 2- Se piden pruebas que demuestren que el gobernador Nicolas Gallardo, habría pagado más de OCHO Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante: Richard Martínez Olivera Demandado: Harold Bush Howard MIL MILLONES DE PESOS a través de un buen samaritano, para comprar la permanencia del Gobernador de San Andres, frente a la Demanda que por Doble militancia hace curso en el Consejo de Estado.
Porque si es cierto que el gobernador se queda en el cargo porque presuntamente un ‘buen samaritano’ pagó 8 mil millones de pesos para que se quede, seguirán haciendo locuras con el presupuesto departamental, dinero destinado a mejorar las islas y la vida de los isleños. Porque el nada dice, mira para otro lado y nada hace por lo visto mientras derrochan el presupuesto departamental.
Francamente con lo que hemos percibido convendría a las islas que haya nuevas elecciones después de que el Consejo de Estado baje a Nicolás Gallardo del puesto. Porque todo apesta y la percepción de corrupción es peor que en años anteriores. 3- Demostrar con pruebas idóneas y material físico legal, que el gobernador de San Andres Nicolas Gallardo Vásquez, trabaja hasta altas horas de la noche, firmando contratos, para poder pagar un soborno o unos dineros, para anular un proceso administrativo ante el Consejo de Estado. 20 de noviembre Dicen que ya no contratan a menos que sea absolutamente necesario, pero se pasan hasta la madrugada firmando contratos, y bien grandes.
¿Será para reunir lo necesario para pagar para que no anulen la elección? 4- Se solicita con base en esta publicación al Señor Harold Bush, se digne a presentar pruebas, consistentes en evidencia física, de que el Gobernador, ordenó quitarles a las malas una embarcación a un ciudadano, para intimidarlo y hacerlo vallar a el y a otros pescadores. 19 de noviembre ROBO DE LANCHA A PESCADOR ARTESANAL RAIZAL.
Durante los últimos 10 años la ha parqueado en el San Luis, pero ayer como fue uno de los más vociferó contra la intención del gobierno departamental de manipular las elecciones de representantes de agricultores y pescadores a una junta, se cree que ordenaron quitárselo a las malas para intimidarlo a él y a otros pescadores artesanales. 5- Se pide presentar pruebas de las siguientes afirmaciones al señor Harold Bush Howard, las cuales fueron publicadas en su perfil de Facebook: Han emitido el siguiente comunicado: ‘a- GOBERNACIÓN PRETENDE SEGUIR MANIPULANDO El imperio de la ley es para todos y la gobernación está sumida en acciones contrarias y adversas en contra de la comunidad.
Hoy pretenden realizar elecciones violando el debido proceso y los derechos colectivos. La resistencia es en pie de lucha en contra de los constantes atropellos. Se han generado procesos invisibilizando a las organizaciones que llevan procesos sociales por el clientelismo y promesas de campaña. Se recachazan acciones de esta índole que fragmenta cada día los derechos colectivos.
Se hace llamado a la Procuraduría, a fin de que se apersone del asunto. La comunidad merece respeto, el gobierno departamental debe cesar estas acciones y comportamientos’. 15 de noviembre b- 7) Razones suficientes para pensar que esto es más un intento de traslados dineros públicos a manos privadas (en efecto un robo al presupuesto departamental y un mal uso de recursos públicos).
El gobernador piensa que todo se soluciona otorgando contratos y no hay perspectivas de que el evento lleva a algo significativo porque no han involucrado a la Cancillería. Se inventaron el evento y la Cancillería no va a asistir. c- 5 de noviembre a las 3:08 p. m. · La Gobernación está por otorgar concesión para la operación exclusiva del chance en San Andrés y Providencia. ¿A quién lo adjudicarán? ¿A la cacique del chance Margith Banderas quien es cercana al gobernador, aportó votos y tiene dos secretarías o a los Martínez quienes aportaron dinero a la campaña? d- Favoritos · 15 de noviembre a las 7:54 a. m. · No hace ni presta el hacha.
Si los secretarios piden cita rara vez los atiende el gobernador. Por ese se fueron varios y Educación está por irse. Los consejos de gobierno no son eficientes y se usan para dar a conocer lo que pasan a los medios para publicar. e- Nicolás no ha sido capaz de sentarse con los secretarios y analizar el panorama. ¿Inseguro? Al parecer prefiere esconderse y solo salir en los medios a seguir dando su mismo discurso de campaña. La Gobernación la maneja Cifuentes.
Cordialmente RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA director general MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES. (Subrayas y Negrillas de la Sala) Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante: Richard Martínez Olivera Demandado: Harold Bush Howard - El FALLO IMPUGNADO FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra el particular, señor Harold Bush Howard, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el decreto de la medida cautelar deprecada por el actor. Para llegar a la anterior conclusión, el juez de instancia consideró que no se reunían los requisitos de procedencia del medio de amparo constitucional cuando el sujeto pasivo es una persona particular. Al respecto sobre el caso particular precisó: Contrario a las manifestaciones del actor, para este juzgador este asunto no se dan las circunstancias señaladas para la procedencia de la acción de tutela, en la medida de que: 1.- No se informa ni prueba la supuesta actividad del particular accionado que compromete o afecte de manera grave un interés colectivo, ni aun se indica cuál de ellos se ve comprometido con las aparentes denuncias a través de redes sociales que este realiza; 2.- No se extrae de los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda, el vínculo que existe entre las partes y/o la relación que envuelva una condición de dependencia, en virtud de la cual existe un sujeto más débil en el contexto de esa relación, recayendo la desventaja sobre el actor. 3.- Los hechos de la demanda, entrañan una inconformidad del actor respecto a unas presuntas denuncias realizadas por el particular accionado en contra del del Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tercero que no hace parte de la presente litis, para lo cual puede acudir a otras instancias como la Fiscalía General de la Nación, sin que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que de todas formas no aparece demostrado en tanto que no se aprecian los elementos, tales como: i) la inminencia, que exige medidas inmediatas; ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. - LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar pretende la nulidad del fallo de tutela impugnado atendiendo a que el juez se encontraba recusado por supuesta denuncia penal en su contra como también la enemistad o amistad intima de este con alguna de las partes.
Al respecto afirmó: “El Juzgador que conoció el asunto constitucional y emitió el respectivo fallo, no estaba facultado por la ley para ser ponente en el trámite constitucional, por estar inmersos en las causales de RECUSACIÓN de las que trata el artículo 141 del Código General del Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante: Richard Martínez Olivera Demandado: Harold Bush Howard Proceso en su numeral siete (7) para lo cual se presentó copia de la denuncia e información de la Fiscalía sobre la misma denuncia.” ( ) Así mismo y pesar de que este demandante presentó oportunamente solicitud de RECUSACIÓN sustentada en la constitución y la ley en el artículo 29 de la norma superior, el A-quo se negó a recusarse alegando que estaba inmerso en ninguna investigación y dio curso al trámite a un estar recusado y yo haber presentado impugnación a la decisión que tomó el A-quo de no recusarse, desconociendo que esta decisión de primera instancia, debía ser sometida a la instancia superior, para garantizar el debido proceso y el respeto del artículo 143 de la misma ley.
Reiteró el impugnante que no cuenta con otro medio judicial efectivo para que “este señor no escriba mas mentiras e insultos en su perfil de Facebook.. lo cual me coloca en una situación de indefensión y porque e las falsas noticias y acusaciones afectan el interés colectivo, toda vez que lo que se publica en contra de la administración departamental, nos afecta a todos como comunidad y nos causa zozobra, por ser amenazas y malos tratos e irrespeto a las autoridades”.
III. CONSIDERACIONES. La recusación en los procesos de tutela. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia. La recusación está relacionada de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad, el cual constituye un “pilar esencial de la administración de justicia”.
Las causales de recusación, así como el trámite que debe impartirse a los incidentes de recusación, se encuentran regulados de forma diferente en los estatutos procesales, en atención a los derechos en cuestión y el tipo de conflictos que el juez está llamado a resolver. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela “en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que, por regla general, la Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante: Richard Martínez Olivera Demandado: Harold Bush Howard recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”. Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas.
Así mismo, ha precisado que, en todo caso, las solicitudes de recusación en contra de magistrados de la Corte Constitucional deben satisfacer dos tipos de requisitos para que sean pertinentes. De un lado, requisitos formales dentro de los que se encuentran la legitimación en la causa, la presentación oportuna y la debida justificación. De otro lado, un requisito material o sustancial, el cual impone al solicitante el deber de cumplir con una exigente carga argumentativa.
En concreto, el solicitante debe precisar la causal de recusación, individualizar los hechos que la configuran y “demostrar el vínculo entre uno y otro elemento”. Dicho lo anterior, para esta Sala resulta claro que la solicitud de nulidad alegada por el recurrente NO tiene vocación de prosperidad, pero además resulta necesario poner de presente que, una vez revisado el contenido del expediente de la presente causa, no se halló escrito de recusación alguno, como tampoco la supuesta negativa sobre la misma realizada por el Juez de instancia, por lo que aunada a la improcedencia jurídica de la causal de nulidad alegada ha de tenerse también una ausencia fáctica absoluta que la fundamente. - COMPETENCIA Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en atención al factor funcional, por cuanto el despacho de conocimiento ostenta la calidad de Circuito de este Distrito Judicial, del cual esta Corporación es su superior funcional.
Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política, determina que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que este amparo puede ser ejercido, en todo momento y lugar, por cualquiera persona Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante: Richard Martínez Olivera Demandado: Harold Bush Howard vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante.
Ahora bien, el nacimiento del presente medio de control tuvo lugar con ocasión de las afirmaciones realizadas por el Sr. Harold Bush Howard en su red social Facebook en las cuales en consideración de la parte accionante se describen delitos e irregularidades supuestamente cometidas por el hoy gobernador de este departamento insular, Sr. Nicolas Gallardo Vásquez en desarrollo de su función como tal.
De lo anterior resulta válido suponer que el accionante endilga la calidad de información -y no de opinión – sobre el contenido publicado por el Sr. Harold Bush en su red social, reprochando la veracidad del mismo y con ocasión de ello, fundamenta la legitimación en la causa por activa dentro del presente medio de control, dando lugar a la petición de rectificación fechada el 22 de noviembre de 2024.
Empero, aun suponiendo que la ausencia de veracidad de la información se tuviera por comprobada, tal reproche ha de provenir de quien se predique la realización de las conductas irregulares o delictivas, pues es esta persona y no terceros quien ostenta la legitimación en la causa por activa de cara a una posible violación de sus derechos fundamentales a honra, intimidad y buen nombre.
Para el caso concreto, no reposan dentro del expediente las afirmaciones originales supuestamente publicadas por el accionado en su red social, es más, la naturaleza misma y forma de las publicaciones fueron controvertidas por el accionado cuando en su contestación expresó que el accionante falta a la verdad y tergiversa la opinión de sus publicaciones, luego no es posible siquiera para esta sala contraponer el supuesto hecho vulnerador de la publicación de cara a una hipotética defensa abstracta de la veracidad en la información. En el presente caso, no se acredita la legitimación por activa por cuanto el hipotético yerro de la publicación y su eventual perjuicio, bien sea información u opinión, compete en primer lugar al sujeto o individuo directamente involucrado, es decir al Sr. Nicolas Gallardo Vásquez o en su defecto al agente oficioso que fuera ratificado dentro del presente medio de control, evento que tampoco se evidencia dentro del presente amparo constitucional.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante: Richard Martínez Olivera Demandado: Harold Bush Howard Legitimación por pasiva El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.
De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este. En concordancia, el artículo 42.9 de la misma normativa, hace alusión a la situación de subordinación e indefensión del accionante respecto del particular contra el cual se interpone el amparo.
En este contexto, la Corte Constitucional ha determinado que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo, la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela.
Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control. Así, la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión. Para el caso concreto, no se evidencia ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares previamente señaladas, haciendo especial énfasis en que, la manifestación de opiniones e incluso la presentación de información relativa a funcionarios públicos -en virtud de sus funciones-, no conlleva per se una afectación grave y directa del interés colectivo, ni mucho menos tenga en forma abstracta y general como sujetos en estado indefensión a todo aquel receptor de la publicación que contrarie el contenido de la misma, pues la afectación Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante: Richard Martínez Olivera Demandado: Harold Bush Howard del interés colectivo implica una estrecha relación de derechos de dicha naturaleza cuya protección individual mediante la acción de tutela se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable y por otro lado, la indefensión impone la caracterización inequívoca de los sujetos que evidencie una clara asimetría en el goce o ejercicio de derechos, eventos que escapan a la caracterización y prueba dentro del medio de amparo.
En atención a estas consideraciones, la Sala concluye que este caso no supera los requisitos de legitimación en la causa por activa, como tampoco por pasiva. Por estos motivos, se advierte que la acción de tutela es improcedente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado único administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE el fallo de tutela proferido por el Juez único de este departamento insular el 18 de diciembre de 2024 SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00300-01 Demandante: Richard Martínez Olivera Demandado: Harold Bush Howard Magistrado Ponente NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrada Magistrado (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-0002024-00300-01) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bea52712fb127f90e9cb6d4171efee7c7de93114b70302bc6c0c6be1f61af3d Documento generado en 10/03/2025 06:31:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica