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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

Radicado: Auto admisorio

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2024-00141-00 NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS MUNICIPIO DE ROVIRA Y OTROS I. OBJETO Mediante auto del doce (12) de junio de 2024, se inadmitió el asunto de la referencia, y el ciudadano DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, en oportunidad preciso que lo peticionado mediante la providencia de inadmisión reposaba dentro del cartulario, por tanto, reitero que su libelo introductor satisfacía los requisitos para su admisión. Contera de lo dicho, se procede a indicar que DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 049 del 23-03-2024 signado por el señor VÍCTOR ALFONSO GUALTERO GÓMEZ en su calidad de Alcalde Municipal de Rovira, por medio del cual se nombra a la Odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO como Gerente de la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA para el periodo institucional: 01 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2028; y a su vez solicita como medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandando y que se proceda a ordenar la designación de un Gerente Encargado mientras se falla de fondo la presente acción de nulidad electoral.

Por lo que se procede a decidir lo que en derecho corresponda, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 151 numeral 6 literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en igual sentido, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la admisión de la demanda, acorde con lo preceptuado en el artículo 125 del CPACA.

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Revisado el libelo genitor, se tienen que los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran satisfechos, comoquiera que: 1 - Se designaron las partes debidamente.

Se expresó con precisión y claridad lo pretendido. Se narraron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones. Se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación. Se aportaron las documentales en poder de la parte actora. Se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, Se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, se tiene que la demandante solicitó una medida cautelar, por lo anterior, no requiere acreditar la remisión de su demanda al extremo demandado. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 164 del CPACA; se advierte en el presente caso, que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, esto es el Decreto No 043 del veintitrés (23) de marzo de 2024, se tiene que el plazo previsto para incoarla iniciaba al termino de la vacancia judicial por la semana mayor esto es el primero (1) de abril de 2024 y finalizaba el catorce (14) de mayo de 2024; y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el veintidós (22) de abril de 2024.

Es importante precisar, en cuanto a la parte demandada que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel, consecuentemente, se tendrá a la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO como demandada, ello sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de las entidad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, la Alcaldía Municipal de Rovira, quien se integrará a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2 del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene.

3. RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR Previo a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto censurado, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la figura de la medida cautelar en los procesos electorales, a fin de abordar los motivos que fundamentan ésta en el caso concreto:

3.1. LA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO ELECTORAL El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De otro lado se tiene, que los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que 2 se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). Concretamente, en los procesos de nulidad electoral, el artículo 277 ídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Sin embargo, aunque el Art. 277 de la Ley 1437 de 2011, establece lo predicho, no se regula en ese aparte normativo la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada, es decir, aunque la norma en cita hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento; es decir, en ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en la norma referida, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el ciudadano DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Alcalde Municipal de Rovira, eligió a JOHANA LICETH PEÑA BARRERO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 28.554.878 como Gerente en propiedad del Hospital San Vicente ESE de Rovira, acto contenido en el Decreto 049 del Veintitrés (23) de marzo de 2024.

Para el efecto dispone: 1. Notificar personalmente a la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO, en la forma prevista en el numeral 2 literal a) del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 205 del CPACA; esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a la Alcaldía 3 Municipal de Rovira, representada por el señor Víctor Alfonso Gualtero Gómez. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 205 ibidem. 5. Requerir a la Alcaldía de Rovira, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda alleguen los antecedentes administrativos del acto de elección acorde con su respectivo ámbito de competencia frente a la expedición del mismo. 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5 del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda por la parte actora, a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie con respecto a ella. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado 4