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auto — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 007 2018 00196 - 01 Niega falla en el servicio - DR OLARTE

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincón

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISION No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 12 de febrero de 2026; MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIBEL HERRERA ROJAS Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO RADICACIÓN: 15001 33 33 007 2018 00196 - 01 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333007201 800196011500123 ASUNTO POR RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda1 2. Por conducto de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Maribel Herrera Rojas, Angie Julieth Acosta Herrera, Sandra Milena Herrera Vargas3, Jorge Eliécer Herrera Rojas4, Flor Hermencia Herrera Rojas5, Cristina Rojas González, Jorge Elías Herrera y Daniel Saénz Pabón, promovieron demanda de reparación directa en contra del Municipio de San Luis de Gaceno y la Policía Nacional la Nación - Policía de Tránsito Urbano y de Carreteras, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar responsables administrativa y extracontractualmente al MUNICIPIO SAN LUIS DE GACENO y a la POLICÍA NACIONAL EN SUS CUERPOS ESPECIALIZADOS DE POLICÍA DE TRÁNSITO URBANO Y POLICÍA DE CARRETERAS, por los perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia de la omisión en los deberes de vigilancia y control, respecto de la prohibición de tránsito de Maquinaria rodante de construcción o minería, que le causó la muerte al joven CRISTIAN FELIPE MORENO HERRERA, al ser 1 SAMAI ÍNDICE 66 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA – Expediente Digital Archivos 02, 09, 19 2 JAVIAER HUMBERTO FUENTES ORTEGA 3 En nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Romero Herrera 4 En nombre propio y en presentación de sus menores hijos Danna Michelle Herrera Rojas y Helian Sneider 5 En nombre propio y en representación de su hijo Juan Pablo Robayo Herrera 1 arrollado por una retroexcavadora en pleno centro del MUNICIPIO SAN LUIS DE GACENO. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO SAN LUIS DE GACENO y a la POLICÍA NACIONAL EN SUS CUERPOS ESPECIALIZADOS DE POLICÍA DE TRÁNSITO URBANO Y POLICÍA DE CARRETERAS, al pago de las siguientes sumas: 1.

Por concepto de Daños Materiales lucro cesante futuro por la suma CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL PESOS $144.414.171… 2. Por concepto de Daños morales por la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS $406.245.840 … TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO SAN LUIS DE GACENO y a la POLICÍA NACIONAL EN SUS CUERPOS ESPECIALIZADOS DE POLICÍA DE TRÁNSITO URBANO Y POLICÍA DE CARRETERAS, a pedir disculpas públicas a la señora MARIBEL HERRERA ROJAS por la muerte de su menor y único hijo CRISTIAN FELIPE MORENO HERRERA.” 3.

Los fundamentos fácticos de la demanda refieren que el día 20 de septiembre de 2016, la directora de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios 6, invitó a la comunidad a participar en una jornada de aseo y embellecimiento del área urbana del municipio, que se llevaría a cabo el 23 de septiembre de dicho año. 4. Se relata en la demanda que, como consecuencia de dicha jornada de limpieza, la señora Udrey Bohórquez Cuesta7 contrató con el señor Jesús Eloy Vaca Peña los servicios de volqueta y retroexcavadora para la recolección de escombros en la casa del padre de la señora Bohórquez, contrato entre privados que se ejecutó el día 23 de septiembre de 2016. 5.

Indicó que mientras se operaba la retroexcavadora esta se rodó y atropelló al menor CRISTIAN FELIPE MORENO HERRERA, quien fue remitido en helicóptero desde el Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno al Hospital San Rafael de Tunja e ingresó con trauma craneoencefálico severo, con posterior pérdida de la conciencia y deterioro del estado neurológico, sin signos vitales, por lo que le realizaron reanimación cardiopulmonar y finalmente falleció. Sentencia de primera instancia8 6.

Mediante sentencia proferida el día 4 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de reparación directa formuladas por la señora MARIBEL HERRERA ROJAS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO, conforme con las consideraciones de esta sentencia. 6 No se precisa la entidad Conforme a lo probado en el proceso, residía en vivienda aledaña al lugar donde se presentó el accidente, en frente de la vivienda de la demandante Maribel Herrera Rojas 7 8 SAMAI ÍNDICE 91 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.” 7.

El juez de instancia explicó que está demostrado el daño, consistente en la muerte de CRISTIAN FELIPE MORENO HERRERA el día 23 de septiembre de 2016, por lo que documentalmente, a través del registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia, se encontró probado el primer elemento de la responsabilidad. 8. Respecto a la imputación del daño, el juez de primer grado se refirió a las obligaciones del Estado frente al control del tránsito en vías públicas de un municipio y determinó que en relación con el Municipio de San Luis de Gaceno no está probado que se haya desatendido algún contenido obligacional como autoridad de tránsito. 9.

Al efecto expuso las siguientes razones: i). para la época de los hechos no existía alguna norma que prohibiera la movilidad de la retroexcavadora involucrada en el accidente por las vías del Municipio; ii). no se demostró que por las características de la retroexcavadora no se hubiese debido movilizar por sí sola en las vías del Municipio, en los términos del literal b) del artículo 29 de la Resolución 1068 de 2015; iii) que la guía de movilización de maquinaria debía ser expedida por el sistema RUNT, a solicitud del interesado y no por la entidad territorial demandada, conforme con el artículo 31 de la citada Resolución; iv) no está probado que la retroexcavadora no contaba con dicha guía para la fecha de los hechos; y v) que la guía de movilización se debe exigir por la autoridad de tránsito en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados, en los términos del artículo 30 de la mencionada Resolución, no en cualquier lugar y en todo momento, como se plantea en la demanda. 10.

En relación con la Policía Nacional determinó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que para la época de los hechos no tenía jurisdicción como autoridad de tránsito sobre la vía donde ocurrió el accidente de la retroexcavadora involucrada en el deceso por el que se demanda, de acuerdo con la Ley 769 de 2002. 11. Más adelante el juez de instancia se refirió a los requisitos para el tránsito de vehículos de construcción y se refirió a la guía de movilización definida como un documento que habilita la movilización o tránsito de la maquinaria y que es exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías, indicando que no se probó en el plenario que el vehículo involucrado en el accidente, no lo tuviera vigente. 12.

Precisó que el vehículo que generó la muerte de CRISTIAN FELIPE MORENO HERRERA el 23 de septiembre de 2016 fue una retroexcavadora cargador marca 3 Caterpillar, que se encuentra clasificada dentro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, que según sus características no poseía cilindros u orugas; agregando que a esta maquina no le resulta aplicable el literal b) del artículo 29 de la Resolución 1068 de 2015, que indica que cuando la maquinaria cuente con cilindros u orugas no puede movilizarse por sus propios medios, pues tratándose de maquinaria de llantas, estaba permitida su movilización por sus propios medios y sin restricciones por las vías terrestres del municipio demandado. 13.

Concluyó que al no estar acreditado que la entidad territorial demandada incumplió con alguna competencia a su cargo, se descartaba la existencia de un nexo de causalidad con la muerte de CRISTIAN FELIPE MORENO HERRERA, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. Recurso de Apelación - Parte demandante9 14. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa del Municipio de San Luis de Gaceno, condenándolo al pago de los perjuicios causados a los demandantes. 15.

Señaló que en la sentencia de primer grado no se valoraron los videos aportados donde se pueden detallar las condiciones de desplazamiento del vehículo que causó el accidente, lo que permite acreditar que se vulneraron “algunas de las condiciones exigidas por el artículo 29 de la Resolución 1068 de 2015”. 16. Señaló que, conforme a los videos señalados10, se incumplieron los numerales c), f), i) y l) exigidos en el artículo 29 de la Resolución No. 1068 de 2015 y que el municipio demandado debió exigir su cumplimiento y prohibir la movilización de la retroexcavadora por las calles del municipio, lo que habría evitado la muerte del menor Moreno Herrera. 17.

Expuso varias fotografías y describió aspectos que, en su criterio, se encuentran probados y desconocieron las normas aplicables, concretamente: la maquinaria no contaba con la cinta reflectiva exigida, ocasionaba molestias a otros habitantes, no transitaba por el extremo derecho, se estacionó en zona prohibida, por lo que el municipio debió exigir el cumplimiento de esos requisitos y, de ser el caso, impedir su movilización, lo que habría evitado el fallecimiento del menor. 9 SAMAI ÍNDICE 152 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 10Aportados con la demanda y se citan expresamente los minutos 13:58, 16:52; 25:32; 34:10; 43; 45:38; 54:14; 57:07; 57:24; 59:59 (Del primero de los 3 videos allegados al plenario) 4 18.

El apelante expuso que el Estado no puede estar en todo lugar, pero sostuvo que en este caso sí era obligatoria la vigilancia y control por parte del municipio, dado que el accidente ocurrió cerca del edificio municipal y la maquinaria transitó gran parte del día sin verificación por parte de las autoridades, por lo que era exigible el deber de vigilancia sobre las normas de movilización de esta maquinaria. 19.

Señaló que en el proceso de reparación directa se debe flexibilizar la carga probatoria en relación con la demandante Maribel Herrera Rojas, quien no estaba en condición de recopilar la guía de movilización de la máquina, pues para ese momento había perdido a su hijo por lo que no era factible que estuviera, a la par, recopilando pruebas para un posterior juicio de reparación. Trámite en la segunda instancia 20.

Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según auto de fecha 9 de junio de 202311, esta Corporación dispuso su admisión por auto de fecha 15 de agosto de 202312. CONSIDERACIONES Cuestión previa 21. La Magistrada Laura Patricia Alba Calixto - integrante de la Sala de Decisión No. 5 - formuló impedimento en el presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 2º del Art. 141 del CGP13, por encontrarse en una de las hipótesis allí previstas. 22.

Es de precisar en este punto que según las prescripciones del artículo 130 del CPACA, los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto general del proceso. 23. De acuerdo con lo anterior, el artículo 140 del CGP, consagra que los Magistrados, Jueces y Conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. 24.

En el presente caso, la causal invocada dispone: 11 SAMAI Índice 97 – ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 12 SAMAI índice 5 – ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 13 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: … 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 5 “Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” – Resalta la Sala 25. De lo expuesto, resulta manifiesta la configuración de la causal invocada por la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto en el presente asunto, toda vez que, el Juez Titular del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, conoció del presente proceso en primera instancia, por tanto, se aceptará el impedimento.

Competencia 26. El artículo 153 del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 27. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 28.

En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte actora, previo planteamiento del problema jurídico. Problema jurídico 29. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda dirigidas a la declaratoria de responsabilidad administrativa del Municipio de San Luis de Gaceno, por presuntas fallas en su deber de vigilancia y control respecto de la movilización de una retroexcavadora que arrolló al joven Cristian Felipe Moreno Herrera en zona central del municipio demandado el día 23 de septiembre de 2016, causándole la muerte. 30.

En lo que tiene que ver con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, declarada en la sentencia de primer grado, la Sala se estará a lo allí resuelto como quiera que al respecto no se formuló ningun reparo en sede de apelación. 6 31. Consecuente con lo anterior, de verificarse la responsabilidad estatal del Municipio de San Luis de Gaceno, la Sala deberá establecer la procedencia de los perjuicios cuyo reconocimiento se solicita en la demanda.

De la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión 32. Tratándose de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, pues lo que se persigue en estos eventos es, precisamente, declarar el incumplimiento de un contenido normativo a cargo del Estado, circunstancia que supone el estudio de la forma en la que dejó de prestarse el servicio (inacción) o de la forma en la que se prestó el servicio, es decir, si fue deficiente o tardío. 33.

Para la Alta Corporación, determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada (marco normativo) y la conducta (por acción u omisión) asumida en cada evento. 34.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en que el Estado no puede considerarse un asegurador universal o que, de presentarse una omisión, se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática. El deber de intervención del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. 35.

Así, en aquellos casos en que se invoca responsabilidad estatal por omisión, el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: i). la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños; ii). la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal, conforme a las circunstancias del caso; iii). un daño antijurídico; y, iv). la relación causal entre la omisión y el daño. 36.

Frente a este último elemento, es decir, al nexo causal entre la omisión y el daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que lo determinante no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño. Por ello, el juez debe establecer el daño, 7 la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo.

Hechos probados 37. En ese contexto, la Sala procederá a relacionar los medios de prueba que resultan relevantes para resolver los argumentos de apelación presentados por la parte demandante y seguidamente, pasará al análisis de los elementos de la responsabilidad. 37.1. Registro civil de defunción No. Serial 08975703 correspondiente a Cristian Felipe Moreno Herrera y de fecha 23 de septiembre de 201614 37.2.

Informe pericial de necropsia No. 20160101150010000192 de 24 de septiembre de 2016 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses15 37.3. Informe Ejecutivo de Policía Judicial FPJ-03- de fecha 23 de septiembre de 2016 relativo al accidente que motivó la acción de la referencia, en el cual se narra lo siguiente: “…El día 23 de septiembre de 2016, siendo las 11:56 am en el municipio de San Mateo se presentó un accidente de tránsito con maquinaria pesada (Retroexcavadora), en el casco urbano, sector centro, en la calle 6 No. 4-30, en la vía pública.

El accidente, al parecer, se ocasionó con una retroexcavadora Caterpillar 4268. Color amarillo-negro, la cual era conducida por el señor JUAN JOSÉ MAZ MUÑOZ … quien se encontraba removiendo unos escombros para cargarlos en una volqueta, cuando iba subiendo por la vía pública y la maquina se le descolgó puesto que al parecer los frenos no le respondieron y perdió el control, golpeando con la parte delantera del cucharon en la cabeza del joven que estaba sentado en el andén, de su casa con audífonos puestos”.

Conforme a las indagaciones preliminares el conductor bajó los estabilizadores y el cucharon para frenar y aun así la maquina se resbaló como se observa en el croquis y el registro fotográfico. Producto de dicho accidente quedó herido el joven CRISTIAN FELIPE ROMERO HERRERA … quien fue trasladado al hospital San Francisco del municipio de San Luis de Gaceno por parte de la Ambulancia y personal de la Concesión del Sisga.

Debido a la gravedad del accidente, posteriormente, ceca de las 13:30 el joven herido fue trasladado en helicóptero hacía Tunja, donde aproximadamente a las 16:45 falleció en el Hospital San Rafael.”16 37.4. Formulario de Policía Judicial-FPJ-4-17, realizado el 23 de septiembre de 2019 en el que se indicó que: “siendo las 11:58 horas aproximadamente del día de hoy 23-09-2016, mediante llamada telefónica a la estación de policía informan que en la Calle 6 No. 418 barrio centro San Luis de Gaceno, se había presentado un accidente con una retroexcavadora, por tal motivo nos dirigimos al lugar en mención, donde el adolescente Cristian Felipe Moreno Herrera (…) había sido arroyado y herido por una retroexcavadora marca Caterpillar, la cual estaba siendo operada por el señor Juan José Maz Muñoz”18. 37.5.

Certificación expedida por el SENA correspondiente al señor Juan José Maz Muñoz, donde consta que aprobó el curso de OPERACIÓN DE MAQUINA RETROESCAVADORA19. 14 Fl. 17 archivo digital 3 15 Págs., 206 a 210, Doc. 03 E.D. 16 Fl. 72 archivo digital 3 17 Documento denominado “Actuación del primer respondiente” 18 Fl. 76, archivo digital 3 19 FL. 80 archivo digital 8 37.6.

Informe Investigador de Laboratorio de Policía Judicial correspondiente a estudio técnico de vehículo, del cual se resalta la siguiente información: “Se trata de una RETROESCAVADORA, marca CATERPILLAR, color AMARILLO, el cual posee número de motor 5HK08713 (NO PORTA), No. Chasis 5YJ01114 (ORIGINAL), No. Serie 5YJ01114 (ORIGINAL) Modelo 1993…9.

INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS: … SE CONCEPTUA QUE LA MAQUINARIA MOTIVO DE ESTUDIO QUEDA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE SERIE Y CHASIS QUE PORTA EN EL MOMENTO DEL PRESENTE ESTUDIO POR SER ORIGINALES DE FABRICA, CON RESPECTO A EL NÚMERO DE MOTOR SE HALLÓ QUE LA PLAQUETA DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR NO SE ENCUENTRA DESCONOCIENDOSE EL MOTIVO”20 37.7.

Experticio Mecánico dentro del trámite del proceso penal, realizado por el señor Luis Martín Cruz Alfonso a la retroexcavadora Marca Caterpillar 426B, color amarillo, plaqueta serial 5HK08713-7E501, PIN No. 5YJ01114-9R8251, transmisión L93114-8E7661, motor 7E9559-30545HK08713maquina con doble transmisión, donde se detallan las condiciones de la maquina21. 37.8.

Contrato de Transacción por valor de $100.000.000 de fecha 25 de junio de 2019 para la reparación integral de daños y perjuicios suscrito entre las víctimas por la muerte accidental de Cristian Felipe Moreno Herrera y el vinculado22 al proceso penal No. 1500160001322016-03299 cuyo objeto fue “determinar, establecer y por lo mismo acordar el monto total de los daños y perjuicios, materiales, morales y de todo orden, que se hayan causado con el accidente suscitado en San Luis de Gaceno, departamento de Boyacá, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las once horas cincuenta y cinco minutos (11:55), y en el que perdiera la vida el joven CRISTIAN FELIPE MORENO HERRERA, para con el mismo hacer efectiva la REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS, así como fijar la forma de pago de dicha indemnización”; providencia de fecha 26 de junio de 2019 por el cual se declaró extinguida por indemnización integral la acción penal derivada del delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual fue procesado el señor Juan José Maz Muñoz23. 37.9.

Memorial suscrito por el Alcalde Municipal de San Luis de Gaceno en respuesta a requerimiento probatorio del despacho de primera instancia relativo a acciones desplegadas para el control y vigilancia de maquinaria de construcción en el ámbito territorial para el año 2016, en el cual se informó que la Entidad no cuenta con manual de procesos o procedimientos establecidos para dicho fin, toda vez que, la Administración mediante el personal adscrito tiene bajo su responsabilidad el control y vigilancia solamente de la maquinaria pesada propiedad del Municipio en ocasión a las labores y obras que con ellas se ejecute y no cuenta con lineamientos o norma alguna que le obligue a disponer de personal para la vigilancia de la ejecución de labores privadas producto del alquiler de maquinaria amarilla.

Explicó, además, que la operación de maquinaria pesada perteneciente a la propiedad privada, al no encontrarse reglamentada por acto administrativo o norma especial que así lo establezca, deberá guiarse por la norma general, esto es, la Resolución No. 1068 del 23 de abril del 2015.24 37.10. Oficio de 9 de marzo de 201825 expedido por la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Administrativo del Municipio de San Luis de Gaceno dirigido a la demandante por el cual se anexó documentación de la maquinaria involucrada en el accidente.

Donde se registra EXCAVADORA AUTOPROPULSADA, MAQUINAS CUYA ESTRUCTURA PUEDA GIRAR 360 GRADOS EXCAVADORA”, allegando, además, la factura de venta No. 036402 expedida el 28 de abril de 1994 - Empresa Caterpillar correspondiente a “RETROEXCAVADORA CARGADOR USADA MARCA CATERPILLAR, 20 FL. 134 Archivo Digital 3 “Luces delanteras, dos en buen estado.

Luces estacionarias y direccionales, se encuentran con el fusible fundido, pero se encuentran colocadas. Stop uno en buen estado, el derecho no prende. Pito de reversa desconectado. Luces traseras de reversa en buen estado. Llantas 4, en regular estado, desgastadas. Llantas delanteras derecha fuera del sitio, descachado por impacto. Tablero de controles en regular estado.

Freno de pie, en buen estado. Freno de mano o de emergencia, está funcionando, tiene dañado el trinquete de retención de la palanca. Espejo retrovisor en buen estado. Batería en regular estado, hubo que iniciarla la máquina para prenderla, para diagnosticar el estado en que se encuentran funcionando los hidráulicos y el freno. Se aclara que este tipo de máquina no frena apagada, el freno de mano si actúa. Hidráulico delantero del cucharón o pala, en buen estado.

Hidráulico trasero del balde en buen estado. Los hidráulicos de las patas estabilizadoras que son independientes en buen estado. La máquina se encuentra regular de pintura” 21 22 JUAN JOSÉ MAZ MUÑOZ 23 Fl 557 Archivo Digital 86 24 SAMAI índice 72 – Actuación en primera instancia 25 Fl. 51 Archivo Digital 3 9 MODELO 426 4X4 AÑO 1993, CON LLANTAS NUEVAS, DOBLE TRANSMISIÓN CUCHARON DEL CARGADOR TIPO 4 EN 1, CABINA CERRADA ROPS, CUCHARON TRASERO DE 24” LUCES DE TRABAJO Y VÍA, BRAZO RETRO EXTENDIBLE Y RETRO DEL PIVOTE DESPLAZABLE.” 37.11.

Oficio de 28 de abril de 2022 suscrito por el Alcalde Municipal de San Luis de Gaceno en el cual se refirió a medidas de control y vigilancia de maquinaria de construcción en el ámbito territorial para el año 2016, indicando que el ente territorial no cuenta con manual de procesos para tal fin, por lo que resulta aplicable la norma general contenida en la Resolución No. 1068 de 201526.

Además, se precisó lo siguiente: “Finalmente reiterar que revisado el archivo municipal no se encontró reglamentación alguna para la época de los hechos, en la que se establezca que el Municipio debió desplegar controles y vigilancia sobre la maquinaria pesada de tipo privado que desarrollara labores a lo largo de toda la Jurisdicción Municipal. 38.

Ahora, pasará la Sala a verificar los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber, el daño y la imputación al Municipio de San Mateo. Del daño antijurídico 39. En relación con la existencia del daño27, al resolver la primera instancia, el juez determinó que en efecto se presentó un daño consistente en el fallecimiento de Cristian Felipe Moreno Herrera el día 23 de septiembre de 2016. 40.

Así, en relación con el primer elemento de la responsabilidad consistente en la existencia de un daño jurídico28, la Sala encuentra que está debidamente acreditado, en la medida en que obra en el plenario el Registro Civil de Defunción No. 08975703 de Cristian Felipe Moreno Herrera de fecha 23 de septiembre de 2016 e Informe de Necropsia No. 20160101150010000192 de 24 de septiembre de 2016 en el que se registró lo siguiente: “Según acta de inspección del cadáver y copia de la Epicrisis de atención a urgencias del Hospital San Rafael de Tunja, se trata del caso de un adolescente masculino, de 15 años de edad, quien sufre trauma craneano, frente a su domicilio, al ser arrollado por maquinaria pesada, tipo retroexcavadora, la cual al parecer se desengrana y rueda atropellando al menor.

Es llevado a la IPS de San Luis de Gaceno de donde a su vez remiten a Hospital de Tunja. No hay información de la atención inicial en su municipio. Es traslado29 en helicóptero y durante el traslado se encuentra en malas condiciones generales. Al ingreso a Hospital San Rafael de Tunja ingresa sin signos vitales, con escala de trauma de Glasgow en 3/15.

Por su condición crítica inician maniobras de reanimación Cardio - cerebro – pulmonar avanzadas durante 15 minutos sin éxito y fallece. Solicitan necropsia médico legal.” “a la fecha la Entidad no cuenta con manual de procesos o procedimientos establecidos para dicho fin, toda vez que, la Administración mediante el personal adscrito tiene bajo su responsabilidad el control y vigilancia solamente de la maquinaria pesada propiedad del Municipio en ocasión a las labores y obras que con ellas se ejecute y no cuenta con lineamientos o norma alguna que le obligue a disponer de personal para la vigilancia de la ejecución de labores privadas producto del alquiler de maquinaria amarilla”. 27 El daño antijurídico, que ha sido definido por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona”.

Por su parte, doctrina autorizada ha definido el daño como “la alteración negativa de un estado de cosas existente” y como la “aminoración patrimonial sufrida por la víctima” - Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Radicación número: 68001-23-31-000-200201902-01(37879). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 Ver, entre otras, la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D. C, siete (7) de julio de dos mil once (2011), Radicación número: 23001-23-31-000-1995-37279-01(21294) CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍCIO: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”." 29 -Sic 26 10 41. Así las cosas, se tiene que en el presente caso está debidamente probado el hecho dañoso tal como determinó el juzgado de primer grado y, además, no existe controversia en sede de apelación sobre este elemento de la responsabilidad del Estado.

Del análisis de imputación al Municipio San Luis de Gaceno 42. En relación con la imputación del daño30, tanto en la demanda como en el recurso de apelación se plantea responsabilidad del municipio demandado por una presunta falla en el servicio por omisión en la vigilancia y control de tránsito de la maquinaria que ocasionó el accidente que conllevó el posterior fallecimiento del menor Cristian Felipe Moreno Herrera. 43.

Al respecto, debe precisar la Sala que en los casos en que se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio; en esa medida, en primer lugar, corresponde verificar las competencias del ente territorial demandado, para determinar luego si incurrió en una omisión que constituya la causa eficiente y determinante del caso cuya indemnización se pretende. 44.

Al efecto, el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito previsto en la Ley 769 de 200231, establece quienes son autoridades de tránsito32 y el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 establece cuales son los organismos de tránsito en cada jurisdicción33, determinando que los alcaldes dentro de su correspondiente territorio deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito. 30 Para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, además del daño antijurídico debe llevarse a cabo un análisis de imputación fáctica y jurídica (Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. Exp. 18274.) en lo que refiere a la imputación fáctica, sostiene la jurisprudencia que con ella “se determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v.gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v.gr. el desconocimiento de la posición de garante)- Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Exp: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590); Por su parte, en la imputación jurídica “se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).”- Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 16 de mayo de 2016. Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00269-01(35797). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) 31 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 32 “El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte…” … PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3 o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5 o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. – Resalta la Sala 33 a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. 11 45.

Por su parte, el artículo 4° de la Ley 1310 de 200934 delimita las competencias entre las distintas autoridades de control de tránsito así: “Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios.

Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.”35 – Resalta la Sala 46.

De la citada normativa se colige que, en los municipios pequeños, alejados de las cabeceras de provincia o capitales de departamento, el control de tránsito y transporte hace parte de la órbita de competencias de los alcaldes como autoridades de tránsito de su jurisdicción, así como de los agentes de tránsito; sumado a ello, el artículo 199 del Código Nacional de Tránsito prevé que sólo las autoridades de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. 47.

Por su parte, la Resolución No. 1068 del 23 de abril de 2015 36 (citada por la recurrente al afirmar que la retroexcavadora que atropelló al menor incumplió las disposiciones allí previstas), dispuso las condiciones de circulación de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada por las vías terrestres, fijando unas condiciones precisas, de las cuales, la parte recurrente señala que se incumplieron las siguientes: “… c) Para su desplazamiento por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 06:00 y las 16:59, la maquinaria debe contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos, igualmente deberán ser visibles para los demás usuarios de la vía, sin ocasionar molestias a estos; … f) La maquinaria transitará por la Berma de la vía, y de no existir transitará por el extremo derecho de la vía, a una distancia no mayor de un metro del borde de la calzada; … i) Esta maquinaria no podrá ser estacionada dentro de la franja que conforma la calzada, incluida la berma de la vía; … l) La maquinaria, requiere para su desplazamiento por las vías de uso público, portar la Tarjeta de Registro y el Seguro Obligatorio SOAT en el cual deberá identificarse el número de registro de la maquinaria”. 34 Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. 35 Modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022 – aplicable para la época de los hechos, año 2016 36 “Por medio de la cual se reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada y se dictan otras disposiciones”, 12 48.

Adicionalmente, el artículo 30 de la citada Resolución establece que la Guía de Movilización es el documento que habilita el tránsito de la maquinaria por las vías públicas o privadas abiertas al público, sin perjuicio de las restricciones de circulación que determinen las autoridades locales; documento que tendrá vigencia de 1 mes, se expide por cada trayecto que requiera realizar el equipo y será exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito competente, en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados. 49.

El artículo 31 establece que dicha guía de movilización debe ser descargada directamente por los usuarios del sistema RUNT y demás interesados, a través de la página del RUNT y debe ser portada por el operario de la maquina cuando transite por sus propios medios. 50. En relación con la existencia de la Guía de Movilización en el caso de la retroexcavadora con la cual se produjo el accidente en cuestión, se advierte que no está acreditado en el plenario que tal vehículo no contaba con dicha guía, la cual podía ser consultada en la página del RUNT como señala la resolución citada en precedencia y pese a ello no se aportó al plenario. 51.

Tampoco obra en el plenario soporte alguno de que la retroexcavadora no contara con la Guía de Movilización o con Tarjeta de Registro y Seguro Obligatorio SOAT, ni menos aún que se hubiere negado a su entrega ante la exigencia del documento por parte de la fuerza pública o la autoridad de tránsito competente, tal como establece el artículo 30 de la Resolución No. 1068 de 2015.

Luego, no es dable colegir que el municipio de San Luis de Gaceno estaba en la obligación de exigir los documentos de movilización a todos los vehículos que transitaban por las vías municipales pues ello, a todas luces desbordaría la capacidad de operación del ente territorial en materia de vigilancia del tránsito. 52. Si bien es cierto que el accidente se produjo en el sector céntrico del municipio de San Luis de Gaceno, el ente territorial no realizó la contratación de dicha maquinaria, como quiera que su operación derivó de un acuerdo de voluntades entre dos particulares, en este caso, entre la demandante Maribel Herrera Rojas y el propietario de la retroexcavadora Jesús Vaca, al margen de la jornada de limpieza realizada en el municipio37 y sin que esta conociera previamente tales circunstancias, de manera tal que se hubiera advertido la necesidad de algún requerimiento para el registro y control de esa clase de maquinaria. 37 Hechos 1 y 2 13 53.

Adicionalmente, aun cuando los alcaldes y los organismos de tránsito municipales son autoridades de tránsito y son los competentes para expedir las normas y medidas necesarias en su jurisdicción para el adecuado tránsito de vehículos en las vías públicas, así como para ordenar el cierre temporal de vías, restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos, en este caso no está acreditado en el plenario que para la fecha del accidente estuviera vigente alguna restricción para la movilización de la retroexcavadora, que haya sido desconocida y que a su vez, ello hubiese determinado la causación del daño. 54.

Además, del material probatorio obrante en el plenario, se colige que la retroexcavadora pudo presentar fallas mecánicas que condujeron a que la maquina se descolgara y al no funcionar adecuadamente los frenos, el conductor perdió el control y colisionó contra la vivienda donde se encontraba la víctima, situación que deja entrever una posible impericia al no lograr frenar el vehículo. 55.

Lo anterior, a juicio de la Sala constituye la materialización del riesgo propio de la conducción de maquinaria, circunstancia que constituye una manifestación típica de la actividad peligrosa y que no dependió, ni estuvo determinada por un actuar omisivo de las autoridades municipales de tránsito. 56. De otra parte, en el escrito de apelación, la parte actora planteó que los videos aportados como pruebas son determinantes y permiten detallar las condiciones en que se desplazaba la retroexcavadora que produjo el accidente en que perdió la vida el menor Cristian Felipe, al haberse vulnerado algunas de las exigencias previstas en la Resolución No. 1068 de 2015, relativas a señalización reflectiva, tránsito por la berma, indebido estacionamiento. 56.

La recurrente hace mención expresa de los minutos 13:58, 16:52; 25:32; 34:10; 43; 45:38; 54:14; 57:07; 57:24; 59:59 del primero de los 3 videos aportados con la demanda y solicita sean valorados en esta instancia al considerar que constituyen la prueba del incumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 29 de la Resolución No. 1068 de 2015, respecto de las condiciones para la circulación del vehículo, precisando que el municipio debió requerir su cumplimiento incluso prohibiendo la movilización por las calles, lo que habría evitado el fallecimiento del menor. 57.

Revisadas las grabaciones aportadas con la demanda y que fueron decretadas como pruebas en audiencia inicial38, en los minutos referidos por la parte recurrente, se observa lo siguiente: 38 Archivo Digital 35 14 ✓ Min. 13:58 ✓ Min. 16:52 ✓ Min. 25:32 ✓ Min. 34:10 15 ✓ Min. 43:00 ✓ Min. 45:38 16 ✓ Min. 54:14 ✓ Min. 57:07 ✓ Min. 57:24 ✓ Min. 59:59 17 58.

Vistas las grabaciones mencionadas por la parte recurrente, se observa que corresponden a cámaras de vigilancia que permanecen grabando de manera continua y giran de forma panorámica por diferentes calles, advirtiéndose la presencia de la retroexcavadora en diferentes ubicaciones por la misma vía donde se presentó el accidente, así como el momento posterior a su ocurrencia cuando los transeúntes se acercan al lugar de los hechos. 59.

Luego, al realizar minuciosamente su revisión y puntualmente de los momentos exactos referenciados por la parte recurrente y reseñados en precedencia, la Sala advierte que si bien se observa la calle donde se produjo el accidente, así como la retroexcavadora que intervino en el suceso, ello no conlleva de manera directa la comprobación de una omisión atribuible al municipio demandado. 60.

A juicio de la Sala las presuntas condiciones de la maquina relacionadas con la iluminación reflectiva, el tránsito por la berma, el estacionamiento en zona prohibida, no se logran determinar de manera clara y precisa a través de los videos aportados con la demanda y, en todo caso, carecen de virtualidad causal para evitar el daño, que pudo haberse presentado aun cuando la maquina estuviera acatando estrictamente tales condiciones. 61.

Por lo tanto, no se evidencia una conducta omisiva en las obligaciones en materia de control de tránsito vehicular por parte del municipio demandado, ni se acreditaron irregularidades en cuanto a las condiciones de movilidad de la retroexcavadora que constituyan causas eficientes o determinantes del accidente, pues no configuraron una condición indispensable ni concurrente en la materialización del daño. 18 62.

Finalmente, en relación con la flexibilización de la carga probatoria planteada por la parte actora en relación con la demandante Maribel Herrera Rojas, debe precisar la Sala que no resulta procedente modificar ni flexibilizar la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento exclusivo en la situación personal de la parte demandante. 63.

Es de recordar que la denominada carga dinámica de la prueba no opera de manera automática ni generalizada, sino excepcionalmente, cuando existe una desigualdad real y objetiva en el acceso a los medios probatorios y siempre que la redistribución resulte razonable, proporcional y compatible con la naturaleza del proceso. 64. En ese sentido, el argumento según el cual debería flexibilizarse la carga probatoria por el impacto emocional sufrido por la demandante -derivado de la pérdida de su hijo- no resulta admisible, pues las circunstancias subjetivas, aunque humanamente comprensibles y evidentes, no relevan del deber procesal de prueba ni sustraen a la parte activa de cumplir dicha carga procesal, máxime cuando esta actúa en el proceso a través de un abogado titulado que tiene todas las posibilidades de ejercer la debida defensa de su cliente. 65.

Consecuente con lo anterior, la Sala no acoge los argumentos planteados en sede de apelación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado. Costas en segunda instancia 66. A juicio de la Sala no es procedente condenar en costas en esta instancia por cuanto el numeral 8 del artículo 365 establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, cuestión que no se verifica en el caso concreto como quiera que no se presentó actuación alguna en la presente instancia. Aunado a que en el presente asunto no se evidencia que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 19 FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, para conocer y participar en la resolución del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 15001 33 33 007 2018 00196 - 01 20