TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación N°: 73001-23-33-000-2025-00195-00 Medio de Control: Accionante: Accionados: ACCIÓN POPULAR PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA Y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Vulneración a derechos colectivos por omisión en el mantenimiento, protección y reconstrucción único puente de acceso. admite demanda Tema: Tema: Se encuentra al despacho el expediente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda que da origen a la presente actuación CONSIDERACIONES Aclaración previa La demanda interpuesta en el presente proceso invoca la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles, así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes.
Por tal razón, si bien se hará un análisis de todos los presupuestos de la admisión del presente medio de control, será necesario verificar también la representación de las partes, así como los requisitos previos a demandar, más allá de que se evidencie o no una vulneración, ya que este último punto es exclusivo del fallo de instancia, en los términos de la Ley 472 de 1998, en caso de que se superen las fases previas, incluyendo la actual.
Competencia El numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa (CPACA), en armonía con el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, radica en esta Corporación la competencia para conocer en primera instancia los medios de control de “protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
En el presente mecanismo se ha demandado al Departamento del Tolima, al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Contingencia que haría a este Tribunal competente para conocer el presente asunto. Expediente: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2025-00195-00 Acción popular Personería Municipal de Ibagué Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.
Requisitos formales Sea lo primero indicar que, si bien el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 dispone de los requisitos para la presentación de la demanda, de conformidad al artículo 44 ejusdem, en los aspectos no regulados “se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA) dependiendo de la jurisdicción que le corresponda” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).
El despacho no puede pasar por alto las modificaciones al procedimiento contencioso administrativo y la regulación propia que el CPACA hace de este medio de control. En efecto, el artículo 144 de la codificación prevé el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos al siguiente tenor: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos.
Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original) Por todo lo anterior, más allá de las disposiciones de la Ley 472 de 1998 frente a los mentados requisitos, también se tendrán en cuenta los requisitos especiales que prevé la Ley 1437 de 2011, los cuales son fundamentales para darle un trámite adecuado a la demanda.
A partir de lo anterior, el despacho observa que el contenido de la demanda cumple con lo exigido en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, así como los artículos 144, 159, 162 y 163 del CPACA. Igualmente, atendiendo a que se está ante una acción popular de las que refiere la Ley 472 de 1998, no es necesario acreditar el derecho de postulación que prevé el artículo 160 del CPACA.
Sin embargo, vale aclarar que la acción es impetrada por la Personería Municipal de Ibagué, para lo cual la entidad se encuentra facultada expresamente, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Condición a la que se suma el que se han allegado los documentos de personería de la servidora que impetra la acción. Asimismo, se cumplen las condiciones del artículo 14 de la Ley 472 de 1998, pues la acción se ha dirigido contra todas las personas “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”.
En efecto, más allá de que la acción todavía no ha determinado quién es el directo y principal responsable de las actuaciones que reclama frente al sector, vincula entidades relevantes para el asunto y que eventualmente pueden también ser sujetos de órdenes y acciones necesarias para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados.
Ello más allá de una precisión que se hará más adelante frente a los anexos necesarios para acreditar la existencia de los particulares accionados. En similar sentido, la demandante ha indicado las direcciones de notificaciones (literal f, art. 18, Ley 472 de 1998) físicas y electrónicas de las partes. También se ha cumplido con las cargas del artículo 166 del CPACA disponiendo en los anexos de la demanda de: i) los documentos anunciados, ii) la acreditación de la personería del actor.
Expediente: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2025-00195-00 Acción popular Personería Municipal de Ibagué Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Requisito de procedibilidad Se ha agotado el requisito de procedibilidad previsto en el inciso tercero del artículo 144 del CPACA.
En efecto, solicitud del 09 de mayo de 2025, el accionante radicó ante las entidades demandadas requerimiento para el restablecimiento de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Petición que fue radicada los correos de las entidades e incluso recibió número respuestas de algunas de éstas. De manera que se ha cumplido con el requisito en mención. Oportunidad El artículo 11 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones populares “(…) podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo (…)”.
Condición que reuniría el requisito previsto en el artículo 164 del CPACA, al corresponder a la contingencia prevista en el literal f) del numeral 1 de la norma. En consecuencia, teniendo en cuenta las afirmaciones de la accionante y la presunta falta de solución a la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo, la demanda reúne las condiciones de oportunidad.
Amparo de pobreza En consideración a que la acción se ejerce para la defensa del interés público, la Personería Municipal actúa en representación de los ciudadanos del corregimiento de Toche y demás usuarios de la vía que comunica a dicho Municipio con el de Cajamarca, y, además, ha manifestado que “no cuenta con los rubros correspondientes” para satisfacer los gastos del proceso, es procedente su solicitud de exoneración de estos.
Por tal razón, se ordenará oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que asuma los gastos que estén a cargo de dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 71 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 151 y 152 del C.G.P Del envío previo o simultáneo a la interposición de la demanda Finalmente, el despacho no puede pasar por alto lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, el cual dispone la carga de enviar con la demanda o simultáneamente “(…) copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado (…)” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).
El demandante ha cumplido con la carga, copiando el correo de radicación de la demanda a los demandados y demás personas que considera con interés en el trámite. Así las cosas, cumplidos los requisitos de la demanda, se procederá a admitirla, ordenando los trámites y traslados secretariales que la norma dispone. De acuerdo con lo anterior, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. - ADMITIR la demanda de acción de protección de derechos e intereses colectivos, formulada por la Personería Municipal de Ibagué - Tolima contra el Departamento del Tolima, La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el Municipio de Ibagué. Expediente: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2025-00195-00 Acción popular Personería Municipal de Ibagué Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de sus representantes legales o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
El mensaje deberá identificar que se realiza la notificación personal del auto que admite la demanda, contener copia electrónica de la presente providencia, demanda y anexos. Notificada la decisión y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envió del mensaje, córrase traslado a las entidades demandadas por el termino de diez (10) días de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.
Se hace la salvedad de que con motivo de la reforma introducida en el artículo 199 del C.P.A.C.A, NO CORRERÁ el término de veinticinco (25) días para el retiro de copias al haber sido eliminado. TERCERO.-
COMUNÍQUESE esta decisión al señor Defensor del Pueblo, haciéndole llegar copia de la demanda, anexos y el presente auto, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, la cual se surtirá conforme lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. CUARTO.-
COMUNÍQUESE, el presente auto a los miembros de la comunidad a través de un medio de comunicación de amplia circulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. A su turno por Secretaría se deberá realizar la respectiva publicación en el micrositio de la página web Rama Judicial. QUINTO.- CONCEDER el amparo de pobreza a la parte actora en el presente proceso.
Ofíciese al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que asuma los gastos que estén a cargo de dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 71 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 151 y 152 del CGP. SEXTO.Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co, en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal.
SÉPTIMO. - Se informa a las partes e intervinientes que todas sus solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso deben radicarse únicamente por la ventanilla de atención virtual del sistema Samai a través del link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ o el que se determine para estos fines. Asimismo, en cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., dichas solicitudes deberán ser copiadas a los demás sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado