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auto — Tribunal Administrativo de Atlántico

Radicado: 05. AdmiteyNiegaMedidaCautelar

Ponente: Carmen Rosa Lorduy González

SIGCMASGC Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado 08001233300020250012200 Medio de control Nulidad Electoral Demandante Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 20241 Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

I. ASUNTO A DECIDIR: Visto el informe secretarial que antecede, se pronuncia esta Corporación sobre la admisión de la demanda presentada por el Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR”, en contra del acto de nombramiento de Margarita De la Hoz Jure en el empleo de Procurador Judicial II, Código 3GP, Grado EC (ID. 1134) de la Planta Global, ubicado en la Procuraduría 162 Judicial II en Asuntos Penales de Barranquilla.

De igual forma, se emitirá un pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la precitada decisión. II.

ANTECEDENTES PROCESALES: El Sindicato de Procuradores Judiciales, mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitando la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de Margarita De la Hoz Jure en el empleo de Procurador Judicial II, Código 3GP, Grado EC (ID. 1134) de la Planta Global, ubicado en la Procuraduría No 162 Judicial II en Asuntos Penales de Barranquilla.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección A, despacho precedido por el Magistrado Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, quien por auto de 12 de febrero de 2025 dispuso correr traslado a la parte demandada de la medida cautelar solicitada por el término de 5 días, luego de lo cual el expediente debía ingresar nuevamente al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda y la resolución de la medida cautelar.

En ese mismo proveído, el despacho ordenó requerir a la procuraduría General de la Nación para que, en el término de 5 días, remitiera al proceso “las constancias de comunicación del Decreto 1738 del 5 de noviembre de 2024” Seguidamente, por auto de 25 de marzo de 2025, el precitado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del asunto, remitiéndolo a este tribunal, al tenor del literal C del numeral 6 del Art. 151 de la Ley 1437 de 2011. 1 Por medio del cual se nombra en provisionalidad, hasta por 6 meses, a Margarita Rosa De la Hoz Jure en el empleo de Procurador Judicial II, código 3GP, Grado EC (ID. 1134) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 162 Judicial II para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 3.1. Competencia Este tribunal anota su competencia para tramitar en única instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151, numeral 6, literal c) de la Ley 1437 de 2011, por el cual el legislador determinó que le correspondía conocer de aquellas demandas de nulidad electoral que se interpongan en contra del acto administrativo de nombramiento “de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal”.

(Negrillas del Tribunal). Tal situación se presenta en este asunto, en la medida en que se demanda el acto a través del cual una autoridad del orden nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación, nombró a Margarita Rosa de la Hoz Jure en un cargo del nivel profesional, como lo es el de Procurador Judicial II, cuyos servicios deben prestarse en Barranquilla, en la Procuraduría No 162 Judicial II en Asuntos Penales. 3.2.

Sobre la admisión de la demanda. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 3.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del año 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.

(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-60 2 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. Precisado lo anterior, el tribunal considera que en este asunto la demanda se presentó en la oportunidad prevista en la precitada norma, acorde con las razones que a continuación pasan a exponerse: Por tratarse de un nombramiento, el término de los treinta (30) días debe contarse partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA.

En este caso, la publicación del Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024, ocurrió el 30 de diciembre de 2024, acorde con la información suministrada por la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, allegada a la actuación y visible a folio 87 del anexo No. 2 de la demanda “002ED_002PRUEBA11022025_14.pdf”, de modo tal que el termino de caducidad se cuenta a partir del día hábil siguiente.

De esa manera, los 30 días con que contaba la parte actora para presentar su demanda se extendían hasta el 21 de febrero de 2024, con exclusión de la vacancia judicial, que inició el 20 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025. En ese orden, como la demanda fue presentada el día 11 de febrero de 2024, tal como se aprecia en el acta de reparto que reposa en la actuación, es evidente que su presentación fue oportuna. 3.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011: En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: En el escrito inicial, la parte accionante dirige la demanda en contra del Decreto No. 1738 de 05 de noviembre de 2024, por medio del cual se nombra en provisionalidad, hasta por 6 meses, a Margarita Rosa De la Hoz Jure en el empleo de Procurador Judicial II, código 3GP, Grado EC (ID. 1134) de la planta global, ubicado en la Procuraduría No. 162 Judicial II para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Barranquilla, por lo que se individualizó en debida forma al extremo pasivo.

De otro lado, se aprecia por la Sala que en el escrito de la demanda se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto del precitado acto de nombramiento, así como se evidencian todas las pruebas que pretende hacer valer en la actuación como soporte de los reparos propuestos, además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

Se precisó asimismo el concepto de violación y se indicó el canal de notificación de la parte demandada y demás intervinientes, cumpliendo con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021. Por último, como en la demanda se solicitó medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-60 3 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. 3.2.3. De la medida cautelar solicitada: En el presente asunto, la parte demandante solicita como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto No. 1738 de 05 de noviembre de 2024, por medio del cual se nombró en provisionalidad, hasta por 6 meses, a Margarita Rosa De la Hoz Jure en el empleo de Procurador Judicial II, código 3GP, de la Planta Global, ubicado en la Procuraduría No. 162 Judicial II en Asuntos Penales de Barranquilla.

La precitada medida se sustentó de la siguiente manera: “(…) Tipo de medida. Comedidamente solicito que, como medida cautelar, se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del C.P.A.C.A., esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto No. 1738 del 05 de noviembre de 2024, por medio del cual la Procuradora General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora MARGARITA ROSA DE LA HOZ JURE como Procuradora 162 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales Barranquilla (Prueba Aportada #1). 2.

Causal de procedencia. En los términos del primer inciso del artículo 231 del C.P.A.C.A., me remito al capítulo anterior de esta demanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de los artículos 125 superior, 24 de la Ley 909 de 2004; 82, 185, 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000. 3.

Juicio de ponderación de intereses. En cumplimiento del requisito de procedibilidad regulado en el artículo 231, numeral 3, del C.P.A.C.A., es del caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la administración ajuste su proceder en el sentido de proveer el cargo de Procuradora 162 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales Barranquilla, conforme al principio del mérito y reglas de carrera administrativa generales y específicas que lo desarrollan y que, según se explicó en el capítulo anterior, fueron arbitrariamente desconocidas.

Es indispensable tener en cuenta que el decreto de la presente medida cautelar asegura el espíritu de la demanda, así como también asegura el cumplimiento de la sentencia que eventualmente sea dictada dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 188 del decreto Ley 262 de 2022, el nombramiento en provisionalidad fue establecido por el término de seis (6) meses, tiempo en el cual, se surtirán los trámites de ley de la presente demanda y posiblemente aún no exista sentencia en el caso, por lo tanto, al prolongar la Entidad su nombramiento, existirá un nuevo acto administrativo, que no podrá incorporarse a la presente demanda y así, cuando se tenga sentencia, el acto original habrá dejado de producir efectos jurídicos y por lo tanto, no habrá servido el proceso, se tendrá que demandar el nuevo acto administrativo, donde se repetirá la situación en un ciclo constante que nunca cumplirá su objetivo.

Es una medida que, en esas condiciones, materializa el principio de tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de efecto útil y real de las decisiones judiciales. 4. Caución. Aun cuando la caución no procede cuando la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o cuando se actúe en defensa de la legalidad en abstracto, comedidamente solicito que, de llegar a considerarse necesario prestar caución, a la mayor brevedad se siga el trámite señalado en el artículo 232 del C.P.A.C.A. (…)” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-60 4 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. Ahora, como en la solicitud cautelar la parte demandante manifiesta remitirse, en cuanto a su sustento, al cuerpo de la demanda, se debe anotar que en ésta se sustenta el concepto de violación de la siguiente manera: i) desconocimiento del encargo como un mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, ii) la falta de motivación del acto demandado mediante el cual se dispone un nombramiento provisto de forma provisional. 3.2.3.1.

Traslado de los demandados. 3.2.3.1.1 Procuraduría General de la Nación: Se opuso a la solicitud de medida cautelar de suspensión solicitada, para lo cual indicó que la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos señalados en la norma, esto es, en el Art. 231 del CPACA, en tanto ni siquiera se explica de manera alguna las razones por las cuales el acto administrativo atacado puede llegar a ser violatorio de alguna norma.

Que la parte actora solo se limitó a informar de situaciones fácticas sin fundamento jurídico y ni siquiera expone los motivos en el escrito de suspensión. En todo caso, indicó que sobre este asunto, ya la H. Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C – 503 de 2020 respecto de la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 relacionadas con los nombramientos en provisionalidad, así como en encargo de cargos vacantes de la procuraduría, declarándolas como constitucionales, pues a su juicio no desconocen el principio de igualdad en el acceso a los empleos publicas de los empleados de carrera.

Precisó asimismo que en la precitada decisión, esa alta Corte determinó la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera administrativa sin previo concurso de méritos y que tal situación no es incompatible con la Constitución, siempre que se use, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino, según precisó, como medida para asegurar la continuidad de la función públicas.

Anota seguidamente que la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen de carrera especial distinto al ordinario, motivo por el cual, según precisa, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004. 3.2.3.1.2 Margarita Rosa de la Hoz Jure. Descorrió dentro de la oportunidad procesal el traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, oponiéndose a su decreto, para lo cual indicó que el Procurador está revestido de amplias facultades normativas para expedir los actos de ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de carrera, conforme las normas que lo señalan, y también para proveer en provisionalidad en cargos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva tal como ocurrió en este asunto.

Agregó, que es una persona de especial protección por ser pre-prensionable, pues a la fecha tiene 63 años de edad y enfermedades patológicas de base, que no pueden ni deben ser truncadas por un erróneo y persistente criterio clasificatorio de vicios de ilegalidad que no se avizoran ni se encuentra sustentados. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-60 5 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. Anotó, asimismo, que el acto se encuentra debidamente soportado en las normas especiales de la Procuraduría General de la Nación, esto es, los numerales 7, 33 y 34 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 que faculta al procurador para expedir actos necesarios para el adecuado funcionamiento de la entidad, distribuir y reubicar empleos de la planta general entre otras facultades.

Señaló que la medida no cumple con las exigencias del Art. 231 del CPACA, pues en este asunto no se encuentra acreditado la existencia de una lista vigente de elegibles al cargo sobre el cual se tiene reproches, tampoco se allegaron los documentos que den cuenta de las calidades de los ciudadanos que desempeñan sus labores al interior de la procuraduría y mucho menos se acreditó la gravosa situación que genera la expedición del decreto que se demanda y como éste afecta el interés público. 3.2.4.

Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. Las medidas cautelares son decretadas con el fin de asegurar de manera preventiva los derechos en pugna; sin embargo, no implican la prejudicialidad del debate respecto de la existencia del derecho. Esto significa que su adopción se limita a hacer efectivo el goce del derecho que, eventualmente, podrá o no ser reconocido.2 A esa misma conclusión arribó el H. Consejo de Estado, quien ha sostenido que tales medidas se establecen con el fin de garantizar y proteger la eficacia del proceso cuando el mismo así lo requiere 3 y evitar una posible sentencia con efectos ilusorios4.

En cuanto a su procedencia, el Art. 231 de la Ley 1437 de 2011 determina, en esencia, que la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho, que el actor haya demostrado sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados, haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; y que, adicionalmente, se pruebe que al no otorgarse se causaría un perjuicio irremediable o que existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 3.2.4.1.

Las medidas de suspensión de actos administrativos: El Art. 238 de la Constitución Política señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, dejando al legislador la potestad de establecer los motivos y requisitos para decretar la citada suspensión. De conformidad con lo anterior, el numeral 3 del Art. 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar dentro del proceso contencioso administrativo, medida cuya finalidad no es otra que “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” 2 Ossorio M. (2006) Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales.

Editorial Heliasta. Consejo de Estado mediante providencia de 29 de marzo de 2016, dentro del expediente No. 2015-00126. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C" Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, de 4 de abril de 2016, Expediente 2014-00179. 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-60 6 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. Los requisitos para la suspensión provisional de un acto administrativo, cuando se pretende su nulidad, están contenidos en el Art. 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma conforme a la cual: i. Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud que se realice en escrito separado. ii.

Dicha violación debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. iii. En aquellos casos en los que adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse “al menos sumariamente la existencia de los mismos” En esencia, en procesos como el que nos ocupa, en el cual se formulan pretensiones de contenido electoral, la medida cautelar procederá cuando de la confrontación entre el acto y las normas invocadas como violadas en el escrito de solicitud de medida cautelar o en la demanda, o de las pruebas allegadas con la misma, surge que el acto contraviene las disposiciones en las cuales debía fundarse.

Al respecto, ha indicado el Consejo de Estado5: “(…) Este requisito se diferencia de lo previsto en el código anterior, que exigía una “manifiesta infracción” para que procediera la suspensión de los actos impugnados. Así, la medida de suspensión requiere del Juez una carga argumentativa que de manera razonada explique los motivos por los cuales estima que el acto contraviene las disposiciones superiores en que debía fundarse y justifica la decisión que de manera preventiva suspende la ejecución del acto administrativo.

Esta decisión por expresa disposición legal “no implica prejuzgamiento” (…)” Negrillas y subrayas por fuera del texto original. 3.2.4.3. Análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas. Para la parte demandante, el acto demandado fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, por cuanto i) se omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 del año 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, ii) se omitió motivar la decisión, pues no se ofrece explicación alguna en el acto acusado en punto a las razones del servicio que le obligaron al nominador no solamente a preferir el nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional de una persona que no es titular de derechos de carrera y que no estaría en mejor posición de los servidores de dicho ente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Auto de 13 de mayo de 2014. Rad. No. 11001-03-25-000-2014-00360-00 (1131-14) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-60 7 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. Acorde con lo anterior, la Sala debe remitirse, en primera medida, a las normas de carrera administrativa y, en específico, a la provisión de cargos por ese sistema establecido para la Procuraduría General de la Nación. Veamos: El Art. 25 de la Constitución Política, dispone: “(…)

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Por su parte, el Art. 25 de la Ley 909 de 2004, prevé: “(…)

ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

(…)” A su turno, los Arts. 185, 186, 187 y 216 del Decreto 262 de 20006, disponen, en su orden, lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.

Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. 6 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos." Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-60 8 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1 de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.

ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera.

En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.

ARTÍCULO 187. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

(…)

ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.

La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.

Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.

Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-60 9 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.

(…)” De las anteriores disposiciones, la Sala anota que un empleo puede encontrarse vacante de forma temporal o definitiva y debe ser provisto igualmente de manera transitoria, a través de un encargo o nombramiento provisional. Además, que la Procuraduría General de la Nación cuenta con una habilitación legal para proveer los cargos vacantes de carrera de forma transitoria con personal no seleccionado mediante un sistema de mérito.

Asimismo, de existir una lista de elegible vigente al momento de configurarse la vacante, el nominador debe inexorablemente acudir a ella. En este caso, anota la Sala, además porque así lo reconoce la parte actora, que para la fecha en que se efectuó el nombramiento de la servidora Margarita Rosa De la Hoz Jure en el empleo de Procurador Judicial II, esto es, el 5 de noviembre de 2024, no existía una lista de elegibles vigente.

En ese particular escenario, debe entonces analizarse como punto álgido de la discusión, si la Procuraduría General de la Nación debía, ante una vacante definitiva de un empleo de carrera administrativa en esa entidad y por la inexistencia de listas de elegibles vigentes, preferir el encargo de servidores de carrera de la entidad y luego optar por el nombramiento en provisionalidad.

Cuestión que implica, la revisión y análisis de un conjunto de disposiciones relativas a las situaciones administrativas relacionadas con el empleo público aludidas, cotejándolas con la interpretación constitucional que resulte aplicable, así como con los supuestos fácticos que deberán acreditarse en la actuación, luego de surtirse las etapas correspondientes la proceso, con la preservación de los derechos de contradicción y de defensa.

De igual modo, se considera que en este momento procesal inicial no es posible determinar la infracción alegada por la parte actora, específicamente aquella atinente a la omisión del deber de motivar el acto de nombramiento, pues no se cuenta aún con todo el expediente administrativo para valorar si se configura o no la expedición irregular del acto demandado en los términos referidos.

Y respecto del cargo de nulidad relativo a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado, de encontrar la Sala que la procuraduría debía preferentemente elegir el encargo por encima del nombramiento en provisionalidad, debe corroborarse si para ese momento había o no personal de carrera que tuviese los requisitos para ser nombrado bajo la figura del encargo, en contraposición del nombramiento en provisionalidad, pues de las pruebas aportadas al expediente no hay noticia al respecto.

Tampoco se aprecia ad rompe el perjuicio irremediable alegado o que se pudiera generar una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida cautelar solicitada, pues el servicio no se ha suspendido y la presunción de legalidad del acto irradia que quien fue nombrada reunía los requisitos para el cargo. Además, el juicio de legalidad que ha de efectuarse debe también comprender el estudio de las normas de orden constitucional relativas a la estabilidad laboral de la demandada Margarita de la Hoz Jure con motivo de las condiciones que narró al descorrer el traslado, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-60 10 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. esto es, su condición de pre-prensionable y su estado de salud, aspecto que requieren de un análisis riguroso que no puede adelantarse prematuramente en esta etapa del proceso, si se tiene en cuenta que una decisión cautelar podría desligarla del servicio público y esa situación podría causarle un perjuicio irremediable.

En conclusión, la Sala considera que en esta etapa inicial no se cuentan con elementos de convicción que permitan adoptar una decisión en la dirección apuntada por el demandante en su demanda. En este orden, no se encuentran debidamente acreditados los requisitos que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 impone para efectos de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Finalmente, se advierte que en su momento, el Procurador Judicial Delegado ante el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde inicialmente se radicó la demanda, manifestó su impedimento para actuar en el asunto alegando su condición de afiliado al sindicato demandante, sin que se hubiere atendido tal solicitud. No obstante, ante el cambio de radicación del proceso, en razón de la asignación que se hiciera a este Tribunal Administrativo del Atlántico atendiendo las reglas de competencia, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el particular por sustracción de materia, en la medida que concurre ante el Despacho sustanciador otro funcionario diferente a quien manifestara su impedimento, y que tiene su asignación específica para actuar como Agente del Ministerio Público.

En tal virtud, se DISPONE: 1.- ADMÍTESE la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR”, contra el acto de nombramiento de Margarita Rosa De la Hoz Jure en el empleo de Procurador Judicial II, código 3GP, Grado EC de la planta global, ubicado en la Procuraduría 162 Judicial II en Asuntos Penales de Barranquilla, contenido en el Decreto No. 1738 de fecha 5 de noviembre de 2024, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.1.-

NOTIFÍQUESE a la señora Margarita Rosa De la Hoz Jure, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ibídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 1.2.

NOTIFÍQUESE personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, como autoridad que adoptó el acto administrativo enjuiciado. 1.3.

NOTIFÍQUESE personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-60 11 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. 1.4.

NOTIFÍQUESE por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 1.5. INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de la Rama Judicial, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Administrativo del Atlántico o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación (artículo 277.5 Ib.). 1.6.

ADVIÉRTASE a la Procuraduría General de la Nación, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos. 2.- NIEGASE la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado formulada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3.- RECONOZCASE personería jurídica para actuar en representación de la demandada servidora Margarita De la Hoz Jure, a la Dra. Lina Esther García Mendoza, identificado con C.C. 32.657.818 y T.P. 77.832. del C.S.J, de conformidad con el escrito de poder que le fue otorgado en legal forma y para los fines de dicho mandato. 4.- RECONOZCASE personería jurídica para actuar en este asunto en representación de la parte actora Sindicato Nacional de Sindicato de Procuradores Judicial, PROCURAR, a la Dra. 1.001.167.053 de Bogotá y TP.

No. 411.491 del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con el escrito de poder que le fue otorgado en legal forma y para los fines de dicho mandato.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Las Magistradas, CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-60 12 Radicado: 08001233300020250012200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales “PROCURAR” Demandado: Decreto No. 1738 de 5 de noviembre de 2024 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddbdf280c4a4d30d67143388ddcc8b926bbdf210114b491931c4126c9994d10d Documento generado en 20/05/2025 03:19:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

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