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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

Radicado: 008RecursoReposicionSubsidioApelacionUGPP

SAMAI | Secretaria OnLine 1 de 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2025-02-03T18:12 Hola, LADY JOHANNA SANCHEZ CORTES Su dependencia actual es: Secretaría del Tribunal Cauca Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 02 / 02 / 2025 Hasta: 03 / 02 / 2025 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Datos del solicitante: Número de Solicitud 1345883 Fecha solicitud: 03/02/2025 9:24:24 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDdo - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Tarjeta PEprofesional: Primer Nombre DEIBY Segundo Nombre JOHANA Primer Apellido NAVIA Segundo Apellido DELGADO Teléfono de contacto: 3205768557 johana27ugpp@gmail.com Email 1061703099 243257 Datos de la solicitud: Número de radicación: 19001233300020240008500 Ubicación: Secretaria Parte procesal Clase del proceso:EJECUTIVOS Ponente:DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO Demandante:CEFORA DIAZ CAJAS Demandado:UGPP Fecha y hora de la solicitud:03/02/2025 9:24:24 Datos del proceso: 202400085-CEFORA DIAZ CAJAS- RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO.

Observaciones del solicitante: Máximo 1000 caracteres. De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda de publicidad: Clasificada): PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado archivo 202400085-CEFORA DIAZ.pdf Tamaño Serie Descargar Cuaderno 068E4ACFCADC9D37 544 CAJAS- RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA 69914612CD84751D 2276F9B9BE9A36EF DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO.

DDCBF712C10DD41E 90101 Cuaderno principal Tipo Documental Otros memoriales 3/02/2025, 2:12 p. m. SAMAI | Secretaria OnLine 2 de 3 Recurso-1Calculodefallos https://samai.azurewebsites.net/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx.pdf 884D81A2D415D303 106 815CEAB249B60128 1B0AD157B2A1A0B1 5FC394498A40C40A 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Recurso-2Comprobanteorde.pdf 49E2991718FBC5E8 172 A78890B6A58A117C 0B6CFB39A0C373A0 2B085F7A1F2B4AD1 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Recurso-3ConstanciaODP00.pdf 34565611A06FE584 99 768A8279D7CCA730 75B0C5337D432879 92E8E37FEB6B79C1 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Recurso-4CupondepagoNo.pdf BB967EFB19727E98 71 EFBE23AB2B497ECB 5A9A21DBBB1D8692 FEB2DD0F094B1F67 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Recurso-5Liquidacionpdf.pdf 5603234A6E476693 8 CD93B683BED34211 BB332AF081A38CED 7FEE2B778D9E5559 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Recurso-6ResolucionRDP00.pdf 6044F3C65C4BA494 80 BA7CA43F4566A428 D4DF2DF2D335EA75 258C5EA4B2C424A9 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Recurso-7Resolucion005971.pdf F795595E93FD954C 76 BBB515FE4E3C66D4 3A5B1A5384C82240 6D98F8C517008BAC 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Recurso-8ResolucionSFO00 22A0B2CED212CFFD 151 D1951B07C720B010 C3B1EF7209B1CE00 90101 Cuaderno principal Otros memoriales 90101 Cuaderno principal Otros memoriales 90101 Cuaderno principal Otros memoriales.pdf C7049E0E3B01319A Recurso-9ConstanciapagoF.pdf D2BB395787089308 112 927BD10C6D08A0D6 A62FE73302F40C92 F250DD5AB079E49C Constancia de notificación a.pdf las partes AF0A17C32869CB8C 170 8112639EA4259FB2 BDF9E748EC10ECE8 AE0AC46F920A298E Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Trámitar Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Informar estado - remite email ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.

Contacto soporte técnico Calle 12 No. 7 - 65 Bogotá D.C. - Colombia PBX (601) 350-6700 Soporte (601)565-8500 Ext 2400 cetic@consejodeestado.gov.co Horarios de atención 3/02/2025, 2:12 p. m. SAMAI | Secretaria OnLine 3 de 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx Atención virtual Vía web 24 horas Atención presencial Lunes a viernes 8:00 a.m. a 1:00 p.m. 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Links de interés Correo Institucional Directorio JCA Deje sus comentarios Judith - Mesa soporte Rama Judicial de Colombia | © 2020 - 2025 Copyright: Consejo de Estado | Hecho con ♥ por CETIC 3/02/2025, 2:12 p. m. Popayán, febrero de 2025 Honorable magistrado: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA E. S. D. Radicado: Ejecutante: Ejecutado: Acción: 19001233300020240008500 CÉFORA DÍAZ CAJAS.

UGPP. EJECUTIVO. DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO, identificada con C.C No. 1.061.703.099 de Popayán y T.P. 243.257 del C.S de la J., obrando en calidad de abogada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de acuerdo con la sustitución a mi realizada por el doctor LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240, quien obra como representante legal de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, identificada con Nit.

No. 900.253.759-1, persona jurídica que actúa como apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme poder general que fue conferido por la entidad mencionada mediante escritura pública 1045 de 05 de marzo de 2024 otorgada por la Notaría Setenta y tres (73) del Círculo Notarial de Bogotá. Con el debido respeto, comparezco ante su despacho para interponer recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio No. 030 del 29 de enero de 2025, con fundamento en lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. 1. Falta de requisitos formales para la procedencia del proceso ejecutivo Como punto de partida, es importante señalar que, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, este honorable despacho resolvió: Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP M019341 DEL 15 de mayo de 2015 y RDP 038148 de 18 de septiembre de 2015que negaron el reconocimiento y pago de la pensión la señora CEFORA DIAZ CAJAS, por los motivos expuestos.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 019341 de 15 de mayo de 2015 y RDP 038148 de 18 de septiembre de 2015, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora CEFORA DIAS CAJAS, por los motivos expuestos.

TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, reconocer y pagar a la docente CEFORA DIAZ CAJAS identificada con C.C. No. 34.526.429, una pensión mensual vitalicia denominada PENSIÓN GRACIA, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho con los ajustes anuales de Ley.

Las mesadas anteriores al 3 de febrero de 2012 se encuentran prescritas.

CUARTO. - Las sumas a que se condena a la entidad demandada se actualizarán aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - CONDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, a reconocer la suma de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones reconocidas al demandante por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense las costas.

SEXTO. - Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (…) Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 21 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, resolvió: “PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribuna) Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora CÉFORA Díaz cajas contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con excepción al numeral quinto (5) en lo referente a las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co Posteriormente, la señora Céfora Díaz Cajas inició proceso ejecutivo, lo que dio lugar al Auto Interlocutorio No. 030 del 29 de enero de 2025, mediante el cual este despacho resolvió: “PRIMERO: Librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y a favor de la señora Céfora Díaz Cajas, por las siguientes sumas de dinero: 1.1. 1.2. 1.3.

Por la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS MCTE ($16.606.534,16) por concepto de capital, de acuerdo con la liquidación efectuada por el profesional universitario grado 12, asignado a esta Corporación. Por los intereses liquidados en la forma dispuesta en los artículos 192 y 195 del CPACA, desde el 1 de diciembre de 2020 y hasta que se produzca el pago total de la obligación. Por las costas y agencias en derecho que serán liquidadas en la oportunidad procesal respectiva.

SEGUNDO: El pago de las sumas de dinero por las cuales se libra el mandamiento ejecutivo, lo debe realizar la UGPP, dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: Notificar personalmente el contenido del presente proveído a la UGPP a través de su representante legal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Dese cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entregándole copia del auto de mandamiento de pago y de la demanda, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.” Por consiguiente, es importante señalar que el proceso ejecutivo tiene un requisito sustancial para su procedencia; este no es otro que la existencia de un título ejecutivo que.

A partir de lo consagrado en el artículo 422 del CGP podemos extraer sus requisitos. Un título ejecutivo es pues, obligación que tenga las siguientes características: clara, expresa y exigible, que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante. Con respecto a la existencia del documento, se dice que esta debe ser real, o sea, que sea tangible, perceptible por los sentidos y además provenir del deudor para dar fe de la persona que se obliga.

Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co En relación con el punto segundo, la constancia de una Obligación Clara, Expresa y Exigible, los doctores ALFONSO PINEDA RODRÍGUEZ e HILDEBRANDO LEAL LOPEZ, en su obra "EL TITULO EJECUTIVO Y LOS PROCESOS EJECUTIVOS", páginas 91, 92 y 93, definen estos elementos de la siguiente manera: "IV.

QUE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO SEA CLARA. La obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. En consecuencia cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos característicos; 1.

Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explícita, característica que indica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión. 4.

Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad. V- QUE LA OBLIGACIÓN SEA EXPRESA. En este sentido la obligación tendrá que aparecer delimitada en el documento, pues solo lo que se expresa en tal documento es lo que constituye motivo de obligación, de ejecución. La obligación expresa se contrapone a la obligación implícita, las cuales no prestan mérito ejecutivo, precisamente por faltarle el carácter de expresividad, porque no se declara ni manifiesta directamente el contenido y alcance de una obligación VI- QUE LA OBLIGACIÓN SEA EXIGIBLE.

La obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor. "La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento. La exigibilidad debe existir el momento en que se introduce la demanda." Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co Según lo expuesto, se evidencia que la obligación que se busca ejecutar es clara y expresa, aunque no exigible.

Esto se fundamenta en lo siguiente: Mediante la Resolución RDP 4517 de 18 de febrero de 2020 se ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 21 de octubre de 2019 y en consecuencia, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora CEFORA DIAZ CAJAS de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $1,120,653 efectiva a partir del 2 de febrero de 2001,con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2012 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.

Que, de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B la entidad efectuó la siguiente liquidación así, tomando meses de 30 días y años de 360 días así: Promedio: 17,930,453.00 / 12 X 75% = $1,120,653 SON: UN MILLON CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE.

Posteriormente, con la Resolución 005971 de 3 de marzo de 2020 se modificó el artículo noveno de la Resolución 4517 de 18 de febrero de 2020 respecto a que la indexación ordenada en el artículo 187 del CPACA la pagará el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. Revisado los pagos, la ejecutante fue incluida en nómina en el mes de abril de 2020, de acuerdo con el cupón de pago: Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co De acuerdo a la siguiente liquidación: Así mismo se ordenó el pago de intereses moratorios por valor de $3.139.015,24 ordenados en la Resolución RDP 4517 de 18 de febrero de 2020, los cuales fueron pagados el 30 de noviembre de 2020, según soporte que se adjunta: Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co Finalmente, en atención a los pagos realizados, se evidencia que la Unidad cumplió con lo ordenado en la sentencia de ejecución. Ahora bien, en el presente proceso se evidencia que el despacho está dando aplicación al artículo 1653 del Código Civil por lo que me permito señalar lo siguiente: Las obligaciones de DAR, como en el presente caso, de pagar una suma de dinero, entendido como un bien patrimonial, puede generar una rentabilidad, o en términos comerciales, la posibilidad de producir intereses.

Estos intereses asimilados a frutos civiles (art. 717 del C.C.) son una prestación accesoria de las obligaciones de dinero. En concreto, en el tema que nos ocupa, los intereses moratorios son los que se deben a título de indemnización de perjuicios por el retardo en el pago de la obligación principal, y se calculan desde el momento en que el deudor incurre en mora.

Los intereses moratorios (que se generan según los artículos 177 del anterior CCA o 192 en el actual CPACA), por el pago de las condenas de carácter laboral en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tienen la característica de ser accesorios al pago de la suma de la condena, y de pagarse a título de indemnización, por lo tanto, se diferencian de los frutos simplemente civiles Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co consagrados en el art. 717 del C.C. El reconocimiento de estos intereses no puede hacerse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, sino como resultado, de una obligación causada en donde está de por medio el interés colectivo del patrimonio público.

El artículo 1653 del Código Civil, incluido en el Título XIV De los modos de extinguirse las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo, dice: Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

El CPACA estableció cuáles son los documentos que constituyen un título ejecutivo, y además, los términos y condiciones para el pago de obligaciones que se derivan de una sentencia judicial como título ejecutivo, y solamente en cuanto al trámite judicial del proceso ejecutivo se remite a las normas generales de procedimiento, pero ello no implica la aplicación del régimen de las obligaciones estipulado en el Código Civil.

Existen diferencias entre las obligaciones exigibles a las entidades públicas y las que deben cumplir los particulares, porque en el ámbito de lo público no puede perderse de vista que estamos ante la dimensión del interés colectivo del patrimonio público, que por su finalidad exige una especial protección constitucional. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2013, señaló: En este orden, debe tenerse en cuenta en relación con el patrimonio público y su defensa, la definición que del mismo ha dado el Consejo de Estado como aquel que cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo.

En el mismo sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio público es de carácter colectivo: () el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.

A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones "que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa" por cuanto generalmente supone "la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos" Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados;

Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva". (Negrilla fuera de texto). Así pues, en relación con los especiales procedimientos que se deben tener en cuenta al momento de liquidar y pagar una condena en contra de una entidad pública, ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y sus diferencias con el pago de las obligaciones civiles, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-604 de 2012, señaló lo siguiente: 4.5.3.

Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad El accionante señala que la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad, pues establece que durante un término de diez (10) meses desde que se ha declarado la obligación el acreedor devengará solamente intereses moratorios al DTF y no intereses moratorios comerciales, lo cual impondría al particular una carga que no debe soportar, sin embargo, esta Corporación encuentra que no existe vulneración a este derecho por las siguientes razones: 4.5.3.1.

En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administración pública es completamente distinto al llevado a cabo por los particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades públicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

En este sentido, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a cabo las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo, situación que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.5.3.2.

En segundo lugar, la norma sí consagra un interés moratorio en contra de la administración pública, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio. 4.5.3.3. En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales.

En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a la tasa de interés del 6 por ciento anual establecida en el Código Civil, llegando incluso a ser más de cuatro veces mayor en el año 2001. Por lo anterior se considera que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.

En materia de procesos ejecutivos, el CPACA previó de manera expresa los alcances económicos del cobro de un título ejecutivo, según lo señalado en los artículos 192 y siguientes, es decir no hay lugar a aplicar la disposición contenida en el artículo 1653 del Código Civil, porque no existe ningún vacío en las normas, sino una diferencia explicada y sustentada entre el procedimiento de liquidación de obligaciones a cargo de entidades públicas y de las obligaciones a cargo de los particulares.

Al cumplir la sentencia, la administración tiene que pagar una suma por concepto de intereses moratorios, porque el particular no está en la obligación de soportar los retardos en el reconocimiento de su derecho; pero este reconocimiento se limita al pago de una condena específica, sin que de ella puedan surgir otras sumas que generen un detrimento al tesoro público, pues como lo señaló la Corte Constitucional anteriormente citada, el cumplimiento de la obligación por parte de la administración es distinto de aquellos negocios jurídicos entre particulares.

Se precisa que el Consejo de Estado, en procesos distintos a los de naturaleza laboral administrativa ha dado aplicación al art. 1653 del C.C., en concreto, cuando se trata del pago de obligaciones derivadas de los contratos estatales, en donde sí se podrían utilizar las normas civiles y comerciales, pero en las liquidaciones de condenas sobre derechos pensionales, de reconocimiento o reajustes salariales o prestacionales (derechos mínimos e irrenunciables), en donde están de por medio las normas laborales y de seguridad social, no tienen cabida las instituciones propias de las obligaciones entre particulares reguladas por el Código Civil.

El CPACA prevé un reconocimiento de una actualización para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la suma señalada en la condena, además del reconocimiento de una indemnización representada en los intereses moratorios que reconoce la norma, sin que se pueda distorsionar el contenido de la sentencia, la cual se satisface con el pago de la obligación ordenada en ella, más la liquidación accesoria de intereses.

Entonces, las entidades públicas deben cumplir las sentencias en los términos en que dictan, por eso, el pago debe imputarse en primer lugar al capital que lo constituye la obligación reconocida, pues ese es su fin, y luego a cubrir la indemnización por intereses, para que así el patrimonio público se destine de forma prioritaria a cumplir con la finalidad social, y luego pasar a pagar la obligación accesoria.

Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co En relación con este tema, es relevante citar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 30 de mayo de 2024, donde se indicó que: "Los intereses son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida».

En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento." El Consejo de Estado adoptó criterio sobre la aplicación o no a entidades públicas del artículo 1653 del Código Civil, norma que permite imputar a intereses pagos parciales de deudas. En sentencia del pasado mes de mayo, explicó las etapas principales del proceso ejecutivo: mandamiento de pago, excepciones y orden de seguir adelante con la ejecución, así como la incompatibilidad del mencionado artículo en procesos ejecutivos adelantados para el cobro de pensiones.

Las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas correspondientes, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato, razón por la que la ley ha reconocido la condición del Estado como deudor y ha otorgado plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios.

Por su parte, el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 13001-33-33-006-2014-00370-00, llevado a cabo por la ejecutante Zora Esther Fernández De Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, decidió modificar la liquidación del crédito debido a la identificación de anatocismo en la liquidación de intereses moratorios.

En cumplimiento del artículo 42 de la Ley 1564 de 2023 y el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, el juzgado argumentó que mantener la liquidación de intereses moratorios sobre intereses moratorios constituiría una transgresión del ordenamiento jurídico y un detrimento al patrimonio del Estado colombiano. Esta decisión subraya el papel activo del juez ordinario en la corrección de errores para evitar perjuicios y proteger los recursos públicos, como lo establece la jurisprudencia citada por el juzgado.

En conclusión, el juzgado consideró necesario modificar la liquidación del crédito aprobada, en defensa del principio de legalidad material y del patrimonio público, priorizando la corrección de errores que afectaban el principio de anatocismo, a pesar de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima invocados por la parte ejecutante.

Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co Cabe indicar que el desarrollo jurisprudencial vigente, sugiere dos tesis en lo concerniente a los pagos y su imputación sobre capital e intereses, las cuales se distinguen así: “Tesis uno: Los pagos que se efectúan a capital deben imputarse primero a intereses en los términos del art. 1653 del código civil, como quiera que la obligación que tienen las entidades de pagar intereses moratorios, se rige por el principio de igualdad, de tal manera que el estado debe cumplir sus obligaciones dinerarias en los mismos términos que se exige para los particulares.

Tesis dos: Los pagos que se efectúan a capital deben mantener tal carácter. Ello porque en los procesos ejecutivos derivados de sentencias que reconocen derechos pensionales no tiene cabida la institución de las obligaciones reguladas por el Código Civil, toda vez que su aplicación conllevaría a la capitalización de intereses «anatocismo»; práctica que está prohibida en el ordenamiento legal.”2 En línea del cumplimiento de las condenas, el destinatario de la orden puede efectuar pagos de orden total o parcial, último caso en que según el Código Civil en su artículo 1653, en su tenor literal, tiene lugar en primera medida la imputación de lo pagado respecto de los intereses, salvo que el acreedor hubiese expresado que consiente el destino de los recursos sobre el capital.

La norma en cita señala: “Artículo 1653. Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” En estudio de las tesis en referencia y del contenido del artículo 1653 del Código Civil, el Consejo de Estado en reciente sentencia, proferida por la Subsección B, acogió la segunda de la tesis ya expuesta, al tenor de los siguientes argumentos: “146.

Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes64 y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].” Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co El alto tribunal arribó a dicha conclusión en tanto indicó que no había lugar a aplicar la legislación civil pues: i) no estaban satisfechos los criterios de igualdad para acudir a la analogía, ii) según la Ley 100 de 1993 los recursos de la seguridad social a cargo de la UGPP son destinados para un fin exclusivo y constituyen contribuciones de orden parafiscal, iii) de acuerdo con el principio de legalidad las administradoras de recursos de la seguridad social, se encuentran sujetas a normatividad en materia presupuestal y administrativa, aplicable cuando las entidades son condenadas, considerando en suma lo concerniente al pago de capital proviene de un fondo común, entre tanto los recursos atinentes a intereses y costas del presupuesto general de la Nación. En la sentencia en referencia precisó que los pagos deben dirigirse sobre cada concepto, sin afectar los derechos del acreedor de la obligación, pues de pagarse el capital primero se satisface el fin de la sentencia como la satisfacción del derecho a la seguridad social.

Conforme a lo anterior se evidencia que la obligación que se pretende ejecutar es clara, expresa, pero no exigible a la entidad, toda vez que la entidad ya dio cumplimiento total a las sentencias bases de ejecución. PETICIÓN Por los argumentos expuestos, solicito comedidamente al honorable Despacho, se sirva REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 030 del 29 de enero de 2025.

ANEXOS 1. Cálculo de fallo. 2. Comprobante- orden de pago. 3. Constancia ODP 001129 del 18 de diciembre de 2020. 4. Cupón de pago No. 487 de abril de 2020 5. Liquidación 6. Resolución RDP 004517 del 18 de febrero de 2020 7. Resolución 005971 del 03 de marzo de 2020. 8. Resolución SFO 002065 del 22 de noviembre de 2020. 9. Constancia pago FOPEP NOTIFICACIONES Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP): En la Avenida Carrera 68 No. 13 – 37, Bogotá D.C. Correo electrónico de notificaciones judiciales: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

EL APODERADO JUDICIAL GENERAL: En la Calle 22 Norte No. 6AN-24 Of. 606 Ed. Santa Mónica Central, Cali (Valle del Cauca). Celular: 311-385-9500. Correo electrónico para notificaciones judiciales: ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com. LA APODERADA SUSTITUTA: En la carrera 11ª No. 10-46 Barrio las Américas, así como a través del siguiente correo electrónico: johana27ugpp@gmail.com, número telefónico 3205768557.

Atentamente, _____________________________ DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO C.C. No. 1.061.703.099 de Popayán. T.P. No. 243.257 del C. S. J. Correo electrónico: johana27ugpp@gmail.com Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co UGPP - CAJANAL Nit: 9003739134 Página: 1 Fecha: 07/11/2024 Hora: 20:59:42 PENSIONADOS - Cálculo de fallos Resolución Nro. 4517 Fecha Resolución 18/02/2020 Fecha Inclusión Nómina ABRIL de 2020 Tipo de Identificación Identificación CC Cédula de Ciudadanía 34526429 DIAZ CAJAS CEFORA 02/02/1951 Femenino 3 BANCOLOMBIA 31 BOGOTA BOGOTA D.C. CENTRO INTERNACIONAL 41 FOSYGA Nro.

Relación Datos Causante Nombres y Apellidos Fecha de Nacimiento Sexo Banco Sucursal EPS 4 Nro. Reparto 34219 Datos Beneficiario Secuencial Tipo Identificación Identificación Nombres y Apellidos Fecha de Nacimiento Sexo Tipo Relación Tipo Beneficiario Porcentaje Curador/Representante Fecha Vencimiento 0 0 0 0% 0 Datos Prestación Prestación Fecha de Status Fecha Efectividad Fecha Prescripción Fecha Vencimiento Tipo de liquidación Subtipo liquidación 63 PENSION GRACIA 02/02/2001 02/02/2001 03/02/2012 Fallo - Sin reliquidación Docencia Fecha Ejecutoria 14/11/2019 Valor Pensión Código RUAF Aplica Mesada 14 Valor Fijo Mesada Valor Fijo Indexación Valor Fijo Intereses 1.120.653,00 1 S VALORES LIQUIDACIÓN Salario Mínimo % Mesada Anterior Mesada Actual Diferencia Mesadas Retroactivo por periodo Mesada Adicional 0 286.000,00 100 0.00 1.120.653,00 1.120.653,00 0,00 0,00 12 0,00 0 309.000,00 100 0.00 1.206.382,95 1.206.382,95 0,00 0,00 12 0,00 01/01/2003 - 28/02/2003 0 332.000,00 100 0.00 1.290.709,12 1.290.709,12 0,00 0,00 12 0,00 01/03/2003 - 31/12/2003 0 332.000,00 100 0.00 1.290.709,12 1.290.709,12 0,00 0,00 12 0,00 01/01/2004 - 31/12/2004 0 358.000,00 100 0.00 1.374.476,15 1.374.476,15 0,00 0,00 12 0,00 01/01/2005 - 31/12/2005 0 381.500,00 100 0.00 1.450.072,33 1.450.072,33 0,00 0,00 12 0,00 01/01/2006 - 31/12/2006 0 408.000,00 100 0.00 1.520.400,84 1.520.400,84 0,00 0,00 12 0,00 01/01/2007 - 31/12/2007 0 433.700,00 100 0.00 1.588.514,80 1.588.514,80 0,00 0,00 12,5 0,00 01/01/2008 - 31/10/2008 0 461.500,00 100 0.00 1.678.901,29 1.678.901,29 0,00 0,00 12,5 0,00 01/11/2008 - 31/12/2008 0 461.500,00 100 0.00 1.678.901,29 1.678.901,29 0,00 0,00 12 0,00 01/01/2009 - 31/12/2009 0 496.900,00 100 0.00 1.807.673,02 1.807.673,02 0,00 0,00 12 0,00 01/01/2010 - 31/12/2010 0 515.000,00 100 0.00 1.843.826,48 1.843.826,48 0,00 0,00 12 0,00 01/01/2011 - 31/12/2011 0 535.600,00 100 0.00 1.902.275,78 1.902.275,78 0,00 0,00 12 0,00 01/01/2012 - 02/02/2012 0 566.700,00 100 0.00 1.973.230,67 1.973.230,67 0,00 0,00 12 0,00 03/02/2012 - 31/12/2012 328 566.700,00 100 0.00 1.973.230,67 1.973.230,67 21.573.988,62 3.946.461,33 12 2.588.878,63 01/01/2013 - 31/12/2013 360 589.500,00 100 0.00 2.021.377,49 2.021.377,49 24.256.529,94 4.042.754,99 12 2.910.783,59 01/01/2014 - 31/12/2014 360 616.000,00 100 0.00 2.060.592,22 2.060.592,22 24.727.106,62 4.121.184,44 12 2.967.252,79 01/01/2015 - 31/12/2015 360 644.350,00 100 0.00 2.136.009,89 2.136.009,89 25.632.118,72 4.272.019,79 12 3.075.854,25 01/01/2016 - 31/12/2016 360 689.455,00 100 0.00 2.280.617,76 2.280.617,76 27.367.413,16 4.561.235,53 12 3.284.089,58 01/01/2017 - 31/12/2017 360 737.717,00 100 0.00 2.411.753,28 2.411.753,28 28.941.039,41 4.823.506,57 12 3.472.924,73 01/01/2018 - 31/12/2018 360 781.242,00 100 0.00 2.510.393,99 2.510.393,99 30.124.727,92 5.020.787,99 12 3.614.967,35 01/01/2019 - 30/11/2019 330 828.116,00 100 0.00 2.590.224,52 2.590.224,52 28.492.469,75 5.180.449,05 12 3.419.096,37 01/12/2019 - 31/12/2019 30 828.116,00 100 0.00 2.590.224,52 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 12 310.826,94 01/01/2020 - 31/03/2020 90 877.803,00 100 0.00 2.688.653,05 2.688.653,05 8.065.959,16 0,00 12 967.915,10 Período Días 02/02/2001 - 31/12/2001 01/01/2002 - 31/12/2002 % Descuentos Salud de Ley INDEXACIÓN Art 178/187 Indice Inicial (a Efectividad): 77,22 Período Fecha Desde KactuS: KPnRapen Fecha Hasta Pensión / Año Valor Pensión Mesadas Atrasadas Adicionales 1 2 Usuario: LCALDER Indice Final (a Ejecutoria): 103,54 Indices Final Período dd/MM/yyyy Factor 3 Año Liquidación Atrasadas Adicionales 4=1*3 5=2*3 Digital Ware UGPP - CAJANAL Nit: 9003739134 Página: 2 Fecha: 07/11/2024 Hora: 20:59:42 PENSIONADOS - Cálculo de fallos Resolución Nro. 4517 Fecha Resolución 18/02/2020 Fecha Inclusión Nómina ABRIL de 2020 Nro.

Relación 4 Nro. Reparto 34219 03/02/2012 29/02/2012 1.841.681,96 1.841.681,96 0,00 103,54 77,22 1,3408443 2.469.408,83 0,00 01/03/2012 31/03/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 0,00 103,54 77,31 1,3392834 2.642.715,08 0,00 01/04/2012 30/04/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 0,00 103,54 77,42 1,3373805 2.638.960,26 0,00 01/05/2012 31/05/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 0,00 103,54 77,66 1,3332475 2.630.804,83 0,00 01/06/2012 30/06/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 1.973.230,67 103,54 77,72 1,3322182 2.628.773,84 2.628.773,84 01/07/2012 31/07/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 0,00 103,54 77,7 1,3325611 2.629.450,49 0,00 01/08/2012 31/08/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 0,00 103,54 77,73 1,3320468 2.628.435,65 0,00 01/09/2012 30/09/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 0,00 103,54 77,96 1,3281170 2.620.681,16 0,00 01/10/2012 31/10/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 0,00 103,54 78,08 1,3260758 2.616.653,47 0,00 01/11/2012 30/11/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 1.973.230,67 103,54 77,98 1,3277764 2.620.009,02 2.620.009,02 01/12/2012 31/12/2012 1.973.230,67 1.973.230,67 0,00 103,54 78,05 1,3265855 2.617.659,23 0,00 01/01/2013 31/01/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 78,28 1,3226878 2.673.651,33 0,00 01/02/2013 28/02/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 78,63 1,3168002 2.661.750,30 0,00 01/03/2013 31/03/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 78,79 1,3141262 2.656.345,04 0,00 01/04/2013 30/04/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 78,99 1,3107988 2.649.619,27 0,00 01/05/2013 31/05/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 79,21 1,3071582 2.642.260,14 0,00 01/06/2013 30/06/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 2.021.377,49 103,54 79,39 1,3041945 2.636.269,38 2.636.269,38 01/07/2013 31/07/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 79,43 1,3035377 2.634.941,78 0,00 01/08/2013 31/08/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 79,5 1,3023899 2.632.621,71 0,00 01/09/2013 30/09/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 79,73 1,2986329 2.625.027,29 0,00 01/10/2013 31/10/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 79,52 1,3020624 2.631.959,58 0,00 01/11/2013 30/11/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 2.021.377,49 103,54 79,35 1,3048519 2.637.598,31 2.637.598,31 01/12/2013 31/12/2013 2.021.377,49 2.021.377,49 0,00 103,54 79,56 1,3014077 2.630.636,32 0,00 01/01/2014 31/01/2014 2.060.592,22 2.060.592,22 0,00 103,54 79,95 1,2950594 2.668.589,35 0,00 01/02/2014 28/02/2014 2.060.592,22 2.060.592,22 0,00 103,54 80,45 1,2870106 2.652.003,96 0,00 01/03/2014 31/03/2014 2.060.592,22 2.060.592,22 0,00 103,54 80,77 1,2819116 2.641.497,07 0,00 01/04/2014 30/04/2014 2.060.592,22 2.060.592,22 0,00 103,54 81,14 1,2760661 2.629.451,79 0,00 01/05/2014 31/05/2014 2.060.592,22 2.060.592,22 0,00 103,54 81,53 1,2699620 2.616.873,77 0,00 01/06/2014 30/06/2014 2.060.592,22 2.060.592,22 2.060.592,22 103,54 81,61 1,2687171 2.614.308,52 2.614.308,52 01/07/2014 31/07/2014 2.060.592,22 2.060.592,22 0,00 103,54 81,73 1,2668543 2.610.470,06 0,00 01/08/2014 31/08/2014 2.060.592,22 2.060.592,22 0,00 103,54 81,9 1,2642247 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31/07/2015 2.136.009,89 2.136.009,89 0,00 103,54 85,37 1,2128382 2.590.634,47 0,00 01/08/2015 31/08/2015 2.136.009,89 2.136.009,89 0,00 103,54 85,78 1,2070413 2.578.252,09 0,00 01/09/2015 30/09/2015 2.136.009,89 2.136.009,89 0,00 103,54 86,39 1,1985183 2.560.047,05 0,00 01/10/2015 31/10/2015 2.136.009,89 2.136.009,89 0,00 103,54 86,98 1,1903886 2.542.681,82 0,00 01/11/2015 30/11/2015 2.136.009,89 2.136.009,89 2.136.009,89 103,54 87,51 1,1831791 2.527.282,19 2.527.282,19 01/12/2015 31/12/2015 2.136.009,89 2.136.009,89 0,00 103,54 88,05 1,1759228 2.511.782,67 0,00 01/01/2016 31/01/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 89,19 1,1608925 2.647.552,00 0,00 01/02/2016 29/02/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 90,33 1,1462416 2.614.138,86 0,00 01/03/2016 31/03/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 91,18 1,1355560 2.589.769,28 0,00 01/04/2016 30/04/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 91,63 1,1299793 2.577.050,78 0,00 01/05/2016 31/05/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 92,1 1,1242128 2.563.899,71 0,00 01/06/2016 30/06/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 2.280.617,76 103,54 92,54 1,1188675 2.551.709,13 2.551.709,13 01/07/2016 31/07/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 93,02 1,1130940 2.538.541,85 0,00 01/08/2016 31/08/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 92,73 1,1165750 2.546.480,78 0,00 KactuS: KPnRapen Usuario: LCALDER dd/MM/yyyy Digital Ware UGPP - CAJANAL Nit: 9003739134 Página: 3 Fecha: 07/11/2024 Hora: 20:59:42 PENSIONADOS - Cálculo de fallos Resolución Nro. 4517 Fecha Resolución 18/02/2020 Fecha Inclusión Nómina ABRIL de 2020 Nro.

Relación 4 Nro. Reparto 34219 01/09/2016 30/09/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 92,68 1,1171774 2.547.854,59 01/10/2016 31/10/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 92,62 1,1179011 2.549.505,11 0,00 0,00 01/11/2016 30/11/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 2.280.617,76 103,54 92,73 1,1165750 2.546.480,78 2.546.480,78 01/12/2016 31/12/2016 2.280.617,76 2.280.617,76 0,00 103,54 93,11 1,1120180 2.536.088,10 0,00 01/01/2017 31/01/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 94,07 1,1006697 2.654.543,80 0,00 01/02/2017 28/02/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 95,01 1,0897800 2.628.280,55 0,00 01/03/2017 31/03/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 95,46 1,0846428 2.615.890,79 0,00 01/04/2017 30/04/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 95,91 1,0795537 2.603.617,30 0,00 01/05/2017 31/05/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 96,12 1,0771952 2.597.929,00 0,00 01/06/2017 30/06/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 2.411.753,28 103,54 96,23 1,0759638 2.594.959,32 2.594.959,32 01/07/2017 31/07/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 96,18 1,0765232 2.596.308,33 0,00 01/08/2017 31/08/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 96,32 1,0749585 2.592.534,62 0,00 01/09/2017 30/09/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 96,36 1,0745122 2.591.458,44 0,00 01/10/2017 31/10/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 96,37 1,0744007 2.591.189,53 0,00 01/11/2017 30/11/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 2.411.753,28 103,54 96,55 1,0723977 2.586.358,73 2.586.358,73 01/12/2017 31/12/2017 2.411.753,28 2.411.753,28 0,00 103,54 96,92 1,0683038 2.576.485,09 0,00 01/01/2018 31/01/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 97,53 1,0616221 2.665.089,66 0,00 01/02/2018 28/02/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 98,22 1,0541641 2.646.367,28 0,00 01/03/2018 31/03/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 98,45 1,0517014 2.640.184,81 0,00 01/04/2018 30/04/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 98,91 1,0468102 2.627.906,12 0,00 01/05/2018 31/05/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 99,16 1,0441710 2.621.280,70 0,00 01/06/2018 30/06/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 2.510.393,99 103,54 99,31 1,0425939 2.617.321,46 2.617.321,46 01/07/2018 31/07/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 99,18 1,0439605 2.620.752,11 0,00 01/08/2018 31/08/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 99,3 1,0426989 2.617.585,04 0,00 01/09/2018 30/09/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 99,47 1,0409169 2.613.111,43 0,00 01/10/2018 31/10/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 99,59 1,0396626 2.609.962,79 0,00 01/11/2018 30/11/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 2.510.393,99 103,54 99,7 1,0385155 2.607.083,19 2.607.083,19 01/12/2018 31/12/2018 2.510.393,99 2.510.393,99 0,00 103,54 100 1,0354000 2.599.261,94 0,00 01/01/2019 31/01/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 103,54 100,6 1,0292247 2.665.922,93 0,00 01/02/2019 28/02/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 103,54 101,18 1,0233248 2.650.640,91 0,00 01/03/2019 31/03/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 103,54 101,62 1,0188939 2.639.164,01 0,00 01/04/2019 30/04/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 103,54 102,12 1,0139052 2.626.242,14 0,00 01/05/2019 31/05/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 103,54 102,44 1,0107380 2.618.038,34 0,00 01/06/2019 30/06/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 2.590.224,52 103,54 102,71 1,0080810 2.611.156,14 2.611.156,14 01/07/2019 31/07/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 103,54 102,94 1,0058286 2.605.322,00 0,00 01/08/2019 31/08/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 103,54 103,03 1,0049500 2.603.046,17 0,00 01/09/2019 30/09/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 103,54 103,26 1,0027116 2.597.248,18 0,00 01/10/2019 31/10/2019 2.590.224,52 2.590.224,52 0,00 103,54 103,43 1,0010635 2.592.979,28 0,00 01/11/2019 14/11/2019 1.208.771,44 1.208.771,44 0,00 103,54 103,54 1,0000000 1.208.771,44 0,00 RESUMEN INDEXACIÓN Concepto 1.

Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha ejecutoria 0.00% 5.00% 8.00% 10.00% 12% S 12% C 12.50% Mesada Total Pagar Sobre tope 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 243.844.556,99 0,00 38.968.775,12 282.813.332,11 0,00 KactuS: KPnRapen Usuario: LCALDER 2. Mesadas pagadas sin indexar a fecha ejecutoria 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 209.733.941,06 0,00 33.378.175,15 243.112.116,21 0,00 dd/MM/yyyy Indexación a reportar (1 - 2) 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 34.110.615,93 0,00 5.590.599,97 39.701.215,90 0,00 Digital Ware UGPP - CAJANAL Nit: 9003739134 Página: 4 Fecha: 07/11/2024 Hora: 20:59:42 PENSIONADOS - Cálculo de fallos Resolución Nro. 4517 Fecha Resolución 18/02/2020 Fecha Inclusión Nómina ABRIL de 2020 Nro.

Relación 4 Nro. Reparto 34219 RESUMEN FINAL Concepto Mesadas Indexación Intereses Total a Reportar Descuentos Salud Neto a Pagar 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 221.771.577,82 34.110.615,93 0,00 255.882.193,75 30.705.863,25 225.176.330,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mesadas Adicionales 12,5 35.968.399,67 5.590.599,97 0,00 41.558.999,64 0,00 41.558.999,64 Totales 257.739.977,49 39.701.215,90 0,00 297.441.193,39 30.705.863,25 266.735.330,14 ----------------------------------------------------------------------NOTA: MESADA SUPERIOR A $20.000.000 ----------------------------------------------------------------------- MESADA POR ENCIMA DE TOPES Fecha Efectividad 02/02/2001 Valor Inicial 1.120.653,0 0 Valor Final 1120653 Usuario Liquidación ABOHORQ Observaciones: KactuS: KPnRapen Usuario: LCALDER dd/MM/yyyy Digital Ware Orden de pago Presupuestal de gastos Comprobante Usuario Solicitante: MHnovalle NICOLAS OVALLE RODRIGUEZ Unidad ó Subunidad Ejecutora Solicitante: 13-14-01 UGPPP - GESTION GENERAL Fecha y Hora Sistema: 2020-12-07-9:26 a. m. ORDEN DE PAGO PRESUPUESTAL Número: 341180420 Fecha Registro: Vigencia Presupuestal Actual Estado: Fecha Máxima Pago: 2020-11-30 2020-11-26 Unidad / Subunidad ejecutora: Pagada Nro Obligación: 2069820 Comprobante Contable de la Generación: 04500049100341180420 Tipo de Moneda: Código de Referencia: 3.139.015,24 Valor Deducciones: Valor Bruto: 13-14-01 UGPPP - GESTION GENERAL COP-Pesos 0,00 Valor Neto: Tasa de Cambio: 0,00 3.139.015,24 Saldo x Pagar: 0,00 VALORES PAGADOS TRM Pago Valor 3.139.015,24 Deducciones Valor Bruto 0,00 Valor Neto 3.139.015,24 Moneda Base Compra Valor MBC REINTEGROS Números No Recaudo: Bruto Reintegrado Pesos: 0,00 Reintegrado Deducciones Pesos: 0,00 Reintegrado Neto Pesos: 0,00 Bruto Reintegrado Moneda: 0,00 Reintegrado Deducciones Moneda: 0,00 Reintegrado Neto Moneda: 0,00 TERCERO DE LA ORDEN DE PAGO Identificación: 34526429 Razón Social: CEFORA DIAZ CAJAS Medio de Pago: Abono en cuenta CUENTA BANCARIA Número: 86800001194 Banco: BANCOLOMBIA S.A. Tipo: TESORERIA 13-01-01-DT - DIRECCION TESORO NACION DGCPTN Tipo Beneficiario Pago Ahorro Estado: Activa Fecha: 2020-11-26 DOCUMENTO SOPORTE Número: 01 Tipo: CUENTA DE COBRO 01 - Beneficiario final ITEM PARA AFECTACION DE GASTOS VALOR PAGADO VALOR DEPENDENCIA / POSICION CATALOGO DE GASTO FUENTE REC SIT 10 CSF PESOS MONEDA PESOS VALOR REINTEGRADO PESOS MONEDA EXTRANJERA USO DE PROYECTOS ESPECIALES USO DE PROYECTO MONEDA TASA DE CAMBIO VALOR MONEDA 000 UGPP - DEP GASTOS / A-03-10-01-001 SENTENCIAS Nación 3.139.015,24 0,00 3.139.015,24 Pesos 0,00 Página 1 0,00 de 2 LINEAS DE PAGO VINCULADA DEPENDENCIA PARA AFECTACION DE PAC 000 - UGPP - DEP PAC POSICION DEL CATALOGO DE PAC 1-3 - ANC - TRANSFERENCIAS CTES Y GTOS COMERCIALIZACION NACION CSF FECHA 2020-11-27 VALOR 3.139.015,24 ATRIBUTO LINEA DE PAGO ESTADO 40 BIENES, SERVICIOS, IMPUESTOS Y TRANSFERENCIAS CAUSADOS Pagada ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ FIRMA(S) RESPONSABLE(S) EL PROFESIONAL ESPECIALIZADO QUE HACE LAS VECES DE TESORERO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP HACE CONSTAR Que al señor DIAZ CAJAS CEFORA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 34526429, conforme documento que lo acredita como tal, el cual reposa en el expediente pensional del causante, se le efectuó un pago por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA o 192 del CPACA y/o Costas procesales y/o Agencias en Derecho, de acuerdo con lo determinado en la Resolución RDP No. 4517 del 18/02/2020, ordenado mediante Resolución SFO No. 2065 del 22/11/2020, de acuerdo con las facultades otorgadas a la Subdirección Financiera en la Resolución 856 y 861 de 2015, por un valor total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE ($3.139.015,24).

Este pago fue abonado a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta Bancaria No. 86800001194 del Banco BANCOLOMBIA S.A., como beneficiario de la obligación, el día 30 de noviembre de 2020, con base en la Orden de Pago Presupuestal de Gasto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo No. 341180420.

Causante: DIAZ CAJAS CEFORA Cédula de Ciudadanía: 34526429 Beneficiario: Cédula de Ciudadanía: ELIANA REYES GARCIA TESORERA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Línea Gratuita Nacional: 018000 423 423 Línea fija en Bogotá: (1) 4926090 Lunes a viernes de 8:00am a 6:00pm EL SUBDIRECTOR DE NÓMINA DE PENSIONADOS HACE CONSTAR Que los intereses moratorios consagrados en el art 177 del C.C.A o 192 del C.P.A.C.A. a cargo de La Unidad, fueron liquidados por ésta Subdirección, para el siguiente causante o beneficiario: DATOS CAUSANTE DATOS BENEFICIARIO CC 34526429 IDENTIFICACION IDENTIFICACION CEFORA DIAZ CAJAS NOMBRES Y NOMBRES Y APELLIDOS APELLIDOS DATOS DE LA CONSTANCIA FECHA 4517 18/02/2020 NUMERO DE RESOLUCIÓN CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO FALLO PROFERIDO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B POR 14/11/2019 01/04/2020 FECHA DE LA FECHA DE LA EJECUTORIA SOLICITUD 31/03/2020 $282,813,332.11 FECHA DE PAGO CAPITAL CAPITAL $3,139,015.24 TOTAL INTERESES A PAGAR DESDE LIQUIDACIÓN DETALLADA HASTA TIPO TASA DIAS 14/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 14/02/2020 01/03/2020 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 13/02/2020 29/02/2020 30/03/2020 DTF DTF DTF DTF CESACION INT CESACION INT 17 31 31 13 16 30 VALOR INTERESES $571,003.48 $1,061,936.00 $1,066,532.37 $439,543.39 $.00 $.00 OBSERVACIONES DE LIQUIDACIÓN: El interés por concepto de Art 177 del C.C.A o 192 del C.P.A.C.A es calculado conforme a lo dispuesto por el decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia la cual establece los lineamientos para el cálculo de créditos judiciales, tomando como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria, liquidando los intereses a partir de la misma, hasta la actuación administrativa que ordena la inclusión en nómina Liquidador: IPRETELT Revisor: IPRETELT SNN202000004330I00 Pag. 1 BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO SUBDIRECTORA NÓMINA DE PENSIONADOS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Liquidador: IPRETELT Revisor: IPRETELT SNN202000004330I00 Pag. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. SOP201901037533 Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B EL(LA) SUBDIRECTOR(A) DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1° del Decreto 169 de 2008, artículo 17 del Decreto 575 de 2013 y demás disposiciones legales y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución No. RDP 019341 del 15 de mayo de 2015, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia solicitada por la Señora DIAZ CAJAS CEFORA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34526429. Que mediante Resolución No. RDP 038148 del 18 de septiembre de 2015, se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 019341 del 15 de mayo de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.

Que mediante memorando interno radicado bajo el No. 2019800103798182 de fecha 23 de diciembre de 2019, la Coordinadora GIT Defensa Judicial Pasiva de esta entidad, eleva solicitud dentro del expediente pensional de la Señora DIAZ CAJAS CEFORA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34526429, en los siguientes términos: () Observaciones: Observaciones: Me permito indicar que sobre la referida documentación no debe surtirse la etapa de seguridad, pues dichos documentos fueron conseguidos por la propia entidad.

Se anexa sentencia de 1 Y 2 instancia Al verificar la sentencia de segunda instancia, se tiene que la misma fue notificada a través del correo de notificaciones judiciales el 08/11/2019, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual, las providencias proferidas en audiencia quedan ejecutoriadas una vez sean notificadas en estrados, y aquellas que sean proferidas por fuera de audiencia, al cabo de haber transcurrido tres días contados a partir de su notificación, sin que hubiese presentado recurso alguno o solicitud de corrección, aclaración y/o modificación del fallo, se advierte que las sentencias sobre las cuales se solicita el cumplimiento, quedaron ejecutoriadas el 14/11/2019 según Las consideraciones expuestas.

() Que mediante radicado 2019800103798182 de fecha 23 de diciembre de 2019, se entienden completos los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo judicial que nos ocupa. Que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo judicial de fecha 06 de marzo de 2018, proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-340, iniciado por la Señora DIAZ CAJAS CEFORA ya identificada, en su parte resolutiva ordenó: () PRIMERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción RESOLUCION Nº RADICADO Nº SOP201901037533 Fecha Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de DIAZ CAJAS CEFORA propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, según lo expuesto.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 019341 de 15 de mayo de 2015 y RDP 038148 de 18 de septiembre de 2015, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora CEFORA DIAS CAJAS, por los motivos expuestos. TERCERO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, reconocer y pagar a la docente CEFORA DIAZ CAJAS identificada con C.C. No. 34.526.429, una pensión mensual vitalicia denominada PENSIÓN GRACIA, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho con los ajustes anuales de Ley.

Las mesadas anteriores al 03 de febrero de 2012 se encuentran prescritas. CUARTO.- Las sumas a que se condena a la entidad demandada se actualizarán aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, a reconocer la suma de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones reconocidas al demandante por concepto de agencias en derecho.

Por secretaría liquídense las costas. SEXTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEPTIMO.- La presente providencia queda notificada en estrados, y podrá ser apelada dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 247 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

() Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2019, en su parte motiva, argumento: () Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, con el Departamento del Cauca, como Directora de la Escuela Rural Mixta Niñas La Medina, durante el término de la licencia concedida por maternidad a la titular, mediante el Decreto 200 del 26 de marzo de 1974.

Luego, a través del Decreto 521 del 17 de mayo de 1978, el Gobernador del Departamento del Cauca, la nombró en interinidad, a partir del 2 de mayo de 1978, como Seccional de la Escuela Urbana de Niñas San Gerardo", en el municipio de Popayán (ff. 12 - 13), posesionada el 23 de mayo de 1978 mediante Acta No. 3419 (f. 115). Posteriormente, el Gobernador del Departamento del Cauca por el Decreto 276 del 21 de abril de 1980, nombró a la señora Díaz Cajas en el municipio de Popayán, como Directora de la Escuela Rural Integrada de Pueblillo, durante el término de la licencia concedida a su titular (ff. 14 - 15), tomando posesión el 22 de abril de 1980 (f. 114).

RESOLUCION Nº RADICADO Nº SOP201901037533 Fecha Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de DIAZ CAJAS CEFORA () Ahora bien, de la certificación obrante a folio 20 a 22 del expediente, hizo constar que la demandante prestó sus servicios desde el 10 de marzo de 1987 hasta el 17 de marzo de 2014, (27 años y 7 días), y en la cual expresamente se establece que ostentó vinculación del orden nacionalizado.

De lo anteriormente mencionado, se infiere que la señora Céfora Díaz Cajas laboró como docente en el nivel nacionalizado, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tercer derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. () Que el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B mediante fallo de fecha 21 de octubre de 2019 ordena: () FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribuna) Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora CÉFORA Díaz cajas contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con excepción al numeral quinto (5) en lo referente a las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

() Que obran en el expediente pensional, los siguientes actos administrativos de nombramiento y posesión de la solicitante con fechas anteriores al 31 de diciembre de 1980, así: Decreto 521 de 1978, nombro a la interesada en el Municipio de Popayán a partir del 02 de mayo de 1978. Decreto 276 de 1980, nombro a la interesada en el Municipio de Popayán a partir del 16 de enero de 1980.

Decreto 743 de 1977, nombro a la interesada en el Municipio de Popayán a partir del 24 de octubre de 1977. Decreto 200 de 1974, nombro a la interesada en el Municipio de Popayán a partir del 15 de marzo de 1974. Acta de posesión No. 3073 del 17 de noviembre de 1977, expedida por la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca Acta de posesión No. 4102 del 22 de abril de 1980, expedida por la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca Acta de posesión No. 3419 del 23 de mayo de 1978, expedida por la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca RESOLUCION Nº RADICADO Nº SOP201901037533 Fecha Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de DIAZ CAJAS CEFORA Que para realizar el cálculo de los tiempos laborados por la solicitante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección D, en el fallo de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2019.

Que se procede a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 454 del Código penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.

Que el certificado de factores salariales tenido en cuenta para realizar la presente liquidación, es el expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 19 de mayo de 2016. Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 14 de noviembre de 2019. Que en cumplimento al fallo antes mencionado se procede a Reconocer una pensión de jubilación Gracia de acuerdo con lo siguiente: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CARGO MODALIDAD DPTO CAUCA 19740326 19780501 TIEMPO SERVICIO DOCENTE PRIMARIA DPTO CAUCA 19780502 19800420 TIEMPO SERVICIO DOCENTE PRIMARIA MUN POPAYAN 19800421 19811021 TIEMPO SERVICIO DOCENTE PRIMARIA MUN POPAYAN 19870310 20140317 TIEMPO SERVICIO DOCENTE PRIMARIA Los tiempos para el reconocimiento de la pensión conforme el fallo judicial son: CARGO MODALIDAD REGIMEN DIAS EFECTIVOS PARA EL CALCULO DOCENTE PRIMARIA 12,454 Que el último cargo desempeñado fue de DOCENTE en MUNICIPIO DE POPAYAN.

Que nació el 2 de febrero de 1951 y actualmente cuenta con 69 años de edad. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 2 de febrero de 2001. Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B es procedente efectuar la siguiente liquidación así, tomando meses de 30 días y años de 360 días así: FACTORES AÑO VALOR TOTAL ASIGNACION BASICA MES 2000 14,169,518.00 PRIMA NAVIDAD 2000 1,365,391.00 PRIMA VACACIONES 2000 575,097.00 ASIGNACION BASICA MES 2001 1,613,196.00 PRIMA NAVIDAD 2001 140,034.00 PRIMA VACACIONES 2001 67,217.00 TOTAL 17,930,453.00 RESOLUCION Nº RADICADO Nº SOP201901037533 Fecha Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de DIAZ CAJAS CEFORA Promedio: 17,930,453.00 / 12 X 75% = $1,120,653 SON: UN MILLON CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE.

Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD FONDO DE NACIONAL DIAS PENSIONES PUBLICAS DEL VALOR CUOTA NIVEL 12,454 1,120,653 Efectiva a partir del 2 de febrero de 2001,con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2012 por prescripción trienal. Que son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 21 de octubre de 2019, Decreto 01 de 1984 y Decreto 2196 de 2009.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 21 de octubre de 2019 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) DIAZ CAJAS CEFORA, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $1,120,653 (UN MILLON CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE), efectiva a partir del 2 de febrero de 2001,con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2012 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD FONDO DE NACIONAL DIAS PENSIONES PUBLICAS ARTÍCULO CUARTO: La incompatibilidades legales. DEL presente VALOR CUOTA NIVEL 12,454 pensión 1,120,653 estará sujeta a todas las ARTÍCULO QUINTO: Se advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nomina el pago de retroactivos, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo de que trata esta resolución, previamente el área de nomina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.

ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y RESOLUCION Nº RADICADO Nº SOP201901037533 Fecha Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de DIAZ CAJAS CEFORA PARAFISCALES - UGPP-, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.

ARTÍCULO SÉPTIMO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a CONSEJO DE ESTADO 001 SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, GOBERNACION DEL CAUCA, MUNICIPIO DE POPAYAN, para lo fines pertinentes.

ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al Señor (a) DIAZ CAJAS CEFORA (a) haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Dada en Bogotá, D.C. a:

COMUNIQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FOR-GRA-10-503,6 REPUBLICA DE COLOMBIA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. SOP202000001641AF Por la cual se modifica la Resolución No. RDP 4517 del 18 de febrero de 2020 del Sr. (a) DIAZ CAJAS CEFORA, con CC No. 34,526,429 EL (LA) SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1° del Decreto 169 de 2008, artículo 17 del Decreto 5021 de 2009 y demás disposiciones legales y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución No. RDP 004517 del 18 de febrero de 2020, en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, se reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la Señora DIAZ CAJAS CEFORA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34526429, en cuantía de $1.120.653.00 M/Cte, efectiva a partir del 02 de febrero de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 03 de febrero de 2012 por prescripción trienal.

Que mediante SOP202000001641AF, se eleva solicitud de aclaratoria del anterior acto administrativo en los siguientes términos: () SE SOLICITA AL ÁREA DE DETERMINACIÓN ESTUDIAR LA RDP 4517 DEL 18/02/2020, TODA VEZ QUE NO SE TUVO EN CUENTA QUE EN EL ARTICULO CUARTO DEL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SE ORDENÓ EL PAGO DE LA INDEXACIÓN, POR LO QUE SE REQUIERE SU REVISION () RESOLUCION Nº RADICADO Páginas 2 de 3 Nº SOP202000001641AF POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NO. RDP 4517 DEL 18 DE FEBRERO DE 2020 del Sr. (a) DIAZ CAJAS CEFORA, con CC No. 34,526,429 Que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo judicial de fecha 06 de marzo de 2018, proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-340, iniciado por la Señora DIAZ CAJAS CEFORA ya identificada, en su parte resolutiva ordenó: () CUARTO.- Las sumas a que se condena a la entidad demandada se actualizarán aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. () Que una vez verificado el acto administrativo mencionado, se tiene que es pertinente acceder a la modificación del mismo, motivo por el cual, se modificará la parte motiva pertinente y se adicionará la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 004517 del 18 de febrero de 2020, así: ()

ARTÍCULO NOVENO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagara la indexación ordenada en el artículo 187 del CPACA a favor del interesado (a). () Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece: () Artículo 45.Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. () Son disposiciones aplicables: Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y adicionar la RESOLUCION Nº RADICADO Páginas 3 de 3 Nº SOP202000001641AF POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NO. RDP 4517 DEL 18 DE FEBRERO DE 2020 del Sr. (a) DIAZ CAJAS CEFORA, con CC No. 34,526,429 parte resolutiva de la Resolución No. RDP 004517 del 18 de febrero de 2020, así: ()

ARTÍCULO NOVENO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagara la indexación ordenada en el artículo 187 del CPACA a favor del interesado (a). ()

ARTICULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución No. RDP 004517 del 18 de febrero de 2020, no sufren modificación alguna y deberá dárseles estricto cumplimiento.

ARTICULO TERCERO: Anexar copia del presente acto administrativo a la Resolución No. RDP 004517 del 18 de febrero de 2020.

ARTICULO CUARTO: Notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno. Dada en Bogotá, D.C.

COMUNIQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FOR-VEJ-39-504,2 a: República de Colombia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Resolución Número “Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o Agencias en Derecho” LA SUBDIRECTORA FINANCIERA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP En uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 26 del Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, las Resoluciones N° 856 y 861 de 2015 y

CONSIDERANDO

Que por Resolución N° RDP 4517 de fecha 18/02/2020 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro del proceso del señor(a) DIAZ CAJAS CEFORA identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 34526429 se ordenó dar cumplimiento a sentencia. Que dicha Resolución determina que el pago de intereses moratorios y/o Costas Procesales y/o Agencias en Derecho está a cargo de la UGPP, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. o 192 del CPACA, y artículo 188 del CPACA y 392 del C. P.C., respectivamente.

Que cuando se tratan de créditos judicialmente reconocidos, como son los dineros que adeuda la Entidad por concepto de intereses moratorios de que trata el art 192 del CPACA, costas y/o agencias derechos que se ordenan en la presente resolución, el inciso 5 del artículo 65 de la Ley 179 de 1994 por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto, permite a las entidades públicas PAGAR la obligación dineraria acudiendo a la constitución de depósitos judiciales, los cuales quedarán a orden del juez que profirió la condena, en favor de él o los beneficiarios de la misma, cuando éstos últimos no efectúen el cobro de las sumas a su favor transcurridos 20 días siguientes a la notificación de la resolución de pago en los siguientes términos: “Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses.

Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios”. Que, en consecuencia, la norma presupuestal que rige el manejo de los recursos que atiende el presente crédito judicialmente reconocido habilita a la Entidad para que en el caso de que el beneficiario del crédito no se presente a cobrar luego de notificado el acto administrativo de ordenación y pago de las sumas adeudadas, objeto de la presente resolución, se proceda a efectuar el pago mediante la constitución de depósito judicial con el fin de saldar la acreencia. Resolución No. 2 de 2 Hoja No. Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o Agencias en Derecho Que la Tesorera de la Unidad está habilitada para la constitución de títulos de depósito judicial como medio de pago de las acreencias derivadas de los créditos judicialmente reconocidos en el caso de que el o los beneficiarios del mismo no se presenten a cobrar 20 días después de notificado el acto administrativo de ordenación y pago de las sumas adeudadas.

Que para el caso de intereses moratorios, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales resolvió reconocer valor de los intereses moratorios conforme se señala en el fallo y la allegó el día 13/05/2020 para su debida ordenación y pago. Que en consecuencia,

RESUELVE

ARTICULO 1 º. ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho según los artículos relacionados en los considerandos el valor de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($3.139.015,24), al señor DIAZ CAJAS CEFORA identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 34526429 con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 620 del 2 de enero de 2020.

ARTICULO 2 º. Para el cumplimiento de las referidas órdenes de pago, el beneficiario del crédito deberá allegar la siguiente documentación a la Subdirección Financiera de la UGPP, según lo establece el Decreto 2469 de 2015, artículo 2.8.6.5.1.: 1. Certificación Bancaria emitida por la entidad financiera. Esta cuenta debe estar a nombre del beneficiario, y debe ser una cuenta diferente, a aquella donde se le deposita su mesada pensional. 2.

Copia de la Cédula de Ciudadanía del beneficiario. 3. Declaración juramentada de que no ha instaurado otra acción de cobro por este mismo concepto frente a otra entidad del Estado. 4. Si el beneficiario decide actuar representado por un apoderado, se deberá adjuntar, un poder especial conferido conforme a la ley que le otorgue a éste último la facultad EXPRESA de recibir el pago de la acreencia de este acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 77 del Código General del Proceso.

Además de los documentos solicitados en los numerales 1 y 2 de este mismo artículo. ARTICULO 3º. Una vez se realice el pago total por concepto de intereses moratorios o costas procesales y/o agencias en derecho reconocidos en el presente acto a cargo de la UGPP y en cumplimiento del art 2.2.4.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, se comunicará a través del grupo de Tesorería, al comité de conciliaciones para los fines pertinentes.

ARTICULO 4 º. Si el o los beneficiarios del crédito judicialmente reconocido, cuya ordenación y gasto y pago se ordena a través de este acto administrativo, no comparece a cobrar el crédito judicialmente reconocido con los documentos completos de pago, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente resolución, la Tesorera de la UGPP para atender la acreencia con efectos de pago podrá proceder de conformidad con en inciso 5 del artículo 65 de la Ley 179 de 1994 constituyendo el depósito judicial a órdenes del Juez que dictó la sentencia objeto de pago y a favor del beneficiario.

Resolución No. 3 de 2 Hoja No. Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o Agencias en Derecho ARTICULO 5 º. Notifíquese al beneficiario (s) o a su apoderado, en caso de existir, haciéndole saber que de conformidad del artículo 2.8.6.4.2 del decreto 2469 de 2015 la presente resolución de pago es un acto de ejecución y en consecuencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, D.C., el SANDRA BENIGNA FORERO CASTILLO SUBDIRECTORA FINANCIERA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP HACE CONSTAR QUE EL (LA) SEÑOR (A) CEFORA DIAZ CAJAS IDENTIFICADO (A) CON CC NO. 34526429, A LA FECHA REGISTRA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: Tipo Nombre Pensión Pensión 63 PENSION GRACIA Npp Fecha Resolución 451720 18/02/2020 Fecha Efectividad 02/02/2001 Fondo Fecha Suspensión Fecha Ingreso 01/04/2020 CAJANAL Tipo Documento CC Documento 34526429 Primer Apellido DIAZ Segundo Apellido CAJAS Primer Nombre CEFORA Segundo Nombre Fondo Actual 0(CAJANAL) Estado Valor Actual ACTIVA 3,566,953.60 Observaciones Tipo Documento Documento CC Banco: Sucursal 3 - BANCOLOMBIA: 31 - CENTRO INTERNACIONAL 34526429 Tipo Documento Documento CC Código - Nombre EPS 34526429 Período EPS Banco Sucursal Cuenta Devengos 41 - ADRES Descuentos Neto Valor en devoluciones Estado Actual Valor devoluciones de terceros 202411 41 202410 41 3 3 31 31 3109808384 3109808384 7,133,907.20 3,566,953.60 356,700.00 356,700.00 6,777,207.20 3,210,253.60 0.00 0.00 0.00 0.00 202409 41 202408 41 202407 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 3,566,953.60 3,566,953.60 3,566,953.60 356,700.00 356,700.00 356,700.00 3,210,253.60 3,210,253.60 3,210,253.60 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202406 41 202405 41 202404 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 7,133,907.20 3,566,953.60 3,566,953.60 356,700.00 356,700.00 356,700.00 6,777,207.20 3,210,253.60 3,210,253.60 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202403 41 202402 41 3 3 31 31 3109808384 3109808384 3,566,953.60 3,566,953.60 356,700.00 356,700.00 3,210,253.60 3,210,253.60 0.00 0.00 0.00 0.00 202401 41 202312 41 202311 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 3,566,953.60 3,264,049.78 6,528,099.56 356,700.00 326,500.00 391,700.00 3,210,253.60 2,937,549.78 6,136,399.56 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202310 41 202309 41 202308 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 3,264,049.78 3,264,049.78 3,264,049.78 391,700.00 391,700.00 391,700.00 2,872,349.78 2,872,349.78 2,872,349.78 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202307 41 202306 41 3 3 31 31 3109808384 3109808384 3,264,049.78 6,528,099.56 391,700.00 391,700.00 2,872,349.78 6,136,399.56 0.00 0.00 0.00 0.00 202305 41 202304 41 202303 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 3,264,049.78 3,264,049.78 3,264,049.78 391,700.00 391,700.00 391,700.00 2,872,349.78 2,872,349.78 2,872,349.78 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202302 41 202301 41 202212 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 3,264,049.78 3,264,049.78 2,885,475.41 391,700.00 391,700.00 346,300.00 2,872,349.78 2,872,349.78 2,539,175.41 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 Información CONFIDENCIAL propiedad del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 1 Período EPS Banco Sucursal Cuenta Devengos Descuentos Neto Valor en devoluciones Estado Actual Valor devoluciones de terceros 202211 41 202210 41 202209 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 5,770,950.82 2,885,475.41 2,885,475.41 346,300.00 346,300.00 346,300.00 5,424,650.82 2,539,175.41 2,539,175.41 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202208 41 202207 41 202206 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 2,885,475.41 2,885,475.41 5,770,950.82 346,300.00 346,300.00 346,300.00 2,539,175.41 2,539,175.41 5,424,650.82 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202205 41 202204 41 3 3 31 31 3109808384 3109808384 2,885,475.41 2,885,475.41 346,300.00 346,300.00 2,539,175.41 2,539,175.41 0.00 0.00 0.00 0.00 202203 41 202202 41 202201 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 2,885,475.41 2,885,475.41 2,885,475.41 346,300.00 346,300.00 346,300.00 2,539,175.41 2,539,175.41 2,539,175.41 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202112 41 202111 41 202110 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 2,731,940.36 5,463,880.72 2,731,940.36 327,900.00 327,900.00 327,900.00 2,404,040.36 5,135,980.72 2,404,040.36 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202109 41 202108 41 3 3 31 31 3109808384 3109808384 2,731,940.36 2,731,940.36 327,900.00 327,900.00 2,404,040.36 2,404,040.36 0.00 0.00 0.00 0.00 202107 41 202106 41 202105 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 2,731,940.36 5,463,880.72 2,731,940.36 327,900.00 327,900.00 327,900.00 2,404,040.36 5,135,980.72 2,404,040.36 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202104 41 202103 41 202102 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 2,731,940.36 2,731,940.36 2,731,940.36 327,900.00 327,900.00 327,900.00 2,404,040.36 2,404,040.36 2,404,040.36 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202101 41 202012 41 3 3 31 31 3109808384 3109808384 2,731,940.36 2,688,653.05 327,900.00 322,700.00 2,404,040.36 2,365,953.05 0.00 0.00 0.00 0.00 202011 41 202010 41 202009 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 5,377,306.10 2,688,653.05 2,688,653.05 322,700.00 322,700.00 322,700.00 5,054,606.10 2,365,953.05 2,365,953.05 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202008 41 202007 41 202006 41 3 3 3 31 31 31 3109808384 3109808384 3109808384 2,688,653.05 2,688,653.05 5,377,306.10 322,700.00 322,700.00 322,700.00 2,365,953.05 2,365,953.05 5,054,606.10 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 202005 41 202004 41 3 3 31 31 3109808384 2,688,653.05 322,700.00 2,365,953.05 3109808384 300,129,845.47 31,033,400.00 269,096,445.47 0.00 0.00 0.00 0.00 SE EXPIDE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN A SOLICITUD DEL INTERESADO (A).

FECHA DE IMPRESIÓN: 08 DE NOVIEMBRE DE 2024. ESTE CERTIFICADO NO REQUIERE FIRMA Línea de atención al pensionado 601 4227422 Página Web: www.fopep.gov.co Sede: Carrera 13 No. 27-00 Oficina 811 Edificio Bochica - Bogotá Información CONFIDENCIAL propiedad del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 2 3/2/25, 9:19 Gmail - 202400085-CÉFORA DÍAZ CAJAS-RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO No. 30 DEL 29 DE ENERO DE 2025.

JOHANA NAVIA DELGADO <johana27ugpp@gmail.com> 202400085-CÉFORA DÍAZ CAJAS-RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO No. 30 DEL 29 DE ENERO DE 2025. 1 mensaje JOHANA NAVIA DELGADO <johana27ugpp@gmail.com> 3 de febrero de 2025, 9:19 Para: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co>, ARELLANO UGPP <ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com>, ceforadiazcajas56@gmail.com, atorrejanofernandez@yhoo.es Popayán, febrero de 2025 Honorable Magistrado: DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA E.S.D DEMANDANTE CÉDULA DTE DEMANDADO RADICADO ACCIÓN ASUNTO CÉFORA DÍAZ CAJAS 34526429 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 19001233300020240008500 EJECUTIVO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO No. 30 DEL 29 DE ENERO DE 2025.

DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO, identificada con C.C No. 1.061.703.099 de Popayán y T.P. 243.257 del C.S de la J., obrando en calidad de abogada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de acuerdo con la sustitución a mi realizada por el doctor LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240, quien obra como representante legal de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, identificada con Nit.

No. 900.253.759-1, persona jurídica que actúa como apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme poder general que fue conferido por la entidad mencionada mediante escritura pública 1045 de 05 de marzo de 2024 otorgada por la Notaría Setenta y tres (73) del Círculo Notarial de Bogotá. Con el debido respeto, comparezco ante su despacho para interponer recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio No. 030 del 29 de enero de 2025, por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de la entidad.

Nota: El presente documento será notificado a las partes y radicado a través del aplicativo Samai. Atentamente, https://mail.google.com/mail/u/1/?ik=917677bab4&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-7322151633286526400&simpl=msg-a:r-38981751590881… 1/2 3/2/25, 9:19 Gmail - 202400085-CÉFORA DÍAZ CAJAS-RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO No. 30 DEL 29 DE ENERO DE 2025. ___________________________ DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO C.C. No. 1.061.703.099 de Popayán. T.P. No. 243.257 del C. S. J. Correo electrónico: johana27ugpp@gmail.com 10 adjuntos 202400085-CÉFORA DÍAZ CAJAS- RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO..docx.pdf 545K 1.

Cálculo de fallos.pdf 107K 5. Liquidación.pdf 9K 4. Cupón de pago No. 487 de abril de 2020.pdf 72K 3. Constancia ODP 001129 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2020.pdf 100K 2. Comprobante- orden de pago..pdf 173K 7. Resolución 005971 del 03 de marzo de 2020.pdf 77K 6. Resolución RDP 004517 del 18 de febrero de 2020.pdf 81K 8. Resolución SFO 002065 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2020.pdf 152K 9.

Constancia pago FOPEP.pdf 113K https://mail.google.com/mail/u/1/?ik=917677bab4&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-7322151633286526400&simpl=msg-a:r-38981751590881… 2/2